PC/000005-01











5. Procedimientos Relativos a Otras Instituciones y Órganos

530. Procurador del Común
PC/000005-01


Sumario:

Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Castilla y León por el que se ordena la publicación del Informe Anual correspondiente al año 2013 remitido por el Procurador del Común de Castilla y León.



Resolución:

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 5 de junio de 2014., ha conocido el Informe Anual correspondiente al año 2013 remitido por el Procurador del Común de Castilla y León, y ha ordenado su publicación y su tramitación ante el Pleno de la Cámara.

En ejecución de dicho Acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 5 de junio de 2014.

La Secretaria de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: María Isabel Alonso Sánchez

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: María Josefa García Cirac



Texto:

INFORME ANUAL

2013

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

ACTIVIDAD INSTITUCIONAL

DE LA ACTUACIÓN DEL PROCURADOR DEL COMÚN

ACTUACIONES DE OFICIO

BIENES COMUNALES. APROVECHAMIENTOS MICOLÓGICOS

DESAFECTACIÓN Y PERMUTA DE CAMINOS PÚBLICOS EN VALLE DE MANZANEDO (BURGOS)

PROTECCIÓN FRENTE A INCENDIOS URBANOS. PLANES TERRITORIALES DE PROTECCIÓN CIVIL

REQUISITOS DE INTERVENCIÓN DE LOS BOMBEROS VOLUNTARIOS

ZONAS DE BAÑO NATURALES

MEDIDAS PARA PROTEGER EL DERECHO CONSTITUCIONAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y ADECUADA

AMPLIACIÓN DEL PERÍODO DE SUBSIDIACIÓN DE LOS PRÉSTAMOS OBTENIDOS PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS PROTEGIDAS

SOLICITUDES DE LA RENTA BÁSICA DE EMANCIPACIÓN PRESENTADAS EN 2011

OCUPACIÓN IRREGULAR DE VIVIENDAS PROTEGIDAS PROMOVIDAS POR LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA EN BÉJAR

DEFICIENTE ESTADO DE CONSERVACIÓN DE LA CARRETERA PROVINCIAL LE-7311 EN LA COMARCA LEONESA DE LA CABRERA

LA UTILIZACIÓN DE LA TÉCNICA DE LA FRACTURA HIDRÁULICA EN LOS PROYECTOS DE EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS

TRÁNSITO DE VEHÍCULOS A MOTOR POR CAMINOS, PISTAS Y VEREDAS DE MONTES

ATENCIÓN EDUCATIVA DOMICILIARIA

CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS CENTROS ESCOLARES

HALLAZGO DE RESTOS ARQUEOLÓGICOS

DERRUMBE DE LA ANTIGUA FORTALEZA DE CASTROTORAFE

TRANSPARENCIA DE LA PUBLICIDAD INSTITUCIONAL

CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA DE CUIDADOS EN EL ENTORNO FAMILIAR

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

TARJETAS DE ESTACIONAMIENTO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

ADAPTACIÓN TERMINOLÓGICA EN EL ÁMBITO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

SANIDAD

Listas de espera

Cierre de los servicios de urgencias rurales nocturnas

ACTUACIONES A INSTANCIA DE PARTE

ÁREA A: FUNCIÓN PÚBLICA

1. FUNCIÓN PÚBLICA GENERAL

1.1. Convocatoria de procesos selectivos de promoción interna contenidos en las ofertas de empleo público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León de los años 2010 y 2011

1.2. Procesos de selección de personal en las Administraciones públicas

1.3. Bolsa de trabajo del cuerpo de gestión de la Administración de la Comunidad de Castilla y León

1.4. Relación de puestos de trabajo de la Consejería de Agricultura y Ganadería

1.5. Convocatoria de concursos de empleados públicos al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León

1.6. Convocatoria de órganos colegiados de la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León (AIFE)

2. FUNCIÓN PÚBLICA DOCENTE

2.1. Expectativa de destino de personal funcionario docente

3. FUNCIÓN PÚBLICA SANITARIA

3.1. Valoración de servicios prestados en procesos de provisión de puestos de trabajo de personal interino

3.2. Constitución de Bolsa de empleo de enfermero/a especialista (matrona)

3.3. Personal estatutario de libre designación

3.4. Concurso de traslados para personal estatutario fijo de la categoría de técnico en cuidados auxiliares de enfermería

3.5. Abono de complemento de carrera profesional

4. FUNCIÓN PÚBLICA POLICIAL

ÁREA B: RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES, BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

1. RÉGIMEN JURÍDICO DE CORPORACIONES LOCALES

1.1. Expropiación forzosa

1.1.1. Trámite de audiencia

1.1.2. Ocupación de terreno por vía de hecho

1.1.3. Convenio expropiatorio

1.2. Responsabilidad patrimonial

1.2.1. Filtraciones de agua en local comercial

1.2.2. Daños por rotura de contador

1.2.3. Reparación de daños por avería en la red de saneamiento

1.2.4. Daños materiales en vehículo por bache en la calzada

1.2.5. Daños por caída en paso de peatones

1.3. Contratación administrativa local

1.3.1. Exclusión de ofertas con valores anormales o desproporcionados

1.3.2. Adquisición de mobiliario de vivienda municipal

1.3.3. Incompatibilidad para contratar

1.3.4. Pago del precio del contrato

1.4. Proyectos y ejecución de obras

1.4.1. Ejecución defectuosa de obras proyectadas

1.4.2. Daños derivados de realización de obra municipal

1.4.3. Ubicación de farola de alumbrado público

1.4.4. Modificación de sección de camino proyectado

1.4.5. Solicitud de realización de obras

1.5. Organización y funcionamiento

1.5.1. Convocatoria de sesiones ordinarias

1.5.2. Convocatoria de sesión para votar moción de censura

1.5.3. Deficiencias en la notificación de sesiones plenarias

1.5.4. Derecho a la información

1.5.5. Aplicación de Reglamento orgánico municipal

1.5.6. Aprobación del presupuesto general de las entidades locales

1.6. Información y participación ciudadana

1.6.1. Derecho de acceso a información

1.6.2. Trámite de información pública en procedimiento de aprobación de la cuenta general

1.6.3. Incumplimiento de la obligación de resolver

1.6.4. Trámite de información pública en procedimiento de aprobación de ordenanzas

1.6.5. Grabación de sesiones plenarias

2. BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

2.1. Bienes de las entidades locales

2.1.1. Protección y defensa de los bienes de las entidades locales

2.1.2. Utilización de los bienes de las entidades locales

2.2. Servicios municipales

2.2.1. Alumbrado público

2.2.2. Servicios funerarios

2.2.3. Recogida de residuos urbanos

2.2.4. Abastecimiento domiciliario de agua potable

2.2.5. Saneamiento

2.2.6. Pavimentación de vías públicas

2.2.7. Limpieza viaria

2.2.8. Otros servicios públicos

ÁREA C: FOMENTO

1. URBANISMO

1.1. Planeamiento urbanístico

1.2. Gestión urbanística

1.2.1. Actuaciones aisladas

1.2.2. Actuaciones integradas

1.3. Intervención en el uso del suelo

1.3.1. Licencias urbanísticas

1.3.2. Fomento de la edificación conservación y rehabilitación

1.3.3. Protección de la legalidad urbanística

1.4. Información urbanística

2. OBRAS PÚBLICAS

2.1. Ejecución de obra pública

2.2. Expropiación forzosa

2.3. Reclamación de daños

2.4. Conservación y mantenimiento

3. VIVIENDA

3.1. Viviendas de protección pública

3.1.1. Promoción de viviendas de protección pública

3.1.2. Impago del precio de las viviendas de protección pública

3.1.3. Deficiencias en viviendas de protección pública

3.2. Viviendas no sometidas a regímenes de protección pública

3.3. Ayudas económicas

3.3.1. Ayudas a la adquisición de vivienda

3.3.2. Ayudas al alquiler

3.3.3. Ayudas a la rehabilitación

4. TRANSPORTES

4.1. Transporte de viajeros por carretera

4.2. Transporte ferroviario

4.3. Transporte de mercancías

5. COMUNICACIONES Y SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO

5.1. Servicio telefónico e internet

5.2. Televisión y medios de comunicación social

ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

1. CALIDAD AMBIENTAL

1.1. Actividades sujetas a la normativa de prevención ambiental

1.1.1. Establecimientos de ocio

1.1.2. Instalaciones agropecuarias

1.1.3. Actividades mineras

1.1.4. Actividades industriales

1.1.5. Actividades comerciales y de servicios

1.1.6. Antenas de telefonía móvil

1.1.7. Varios

1.2. Infraestructuras ambientales

1.2.1. Infraestructuras de abastecimiento de agua

1.2.2. Infraestructuras para la depuración de aguas residuales

1.2.3. Infraestructuras para el tratamiento de residuos

1.3. Defensa de las márgenes de los ríos

2. MEDIO NATURAL

2.1. Defensa del medio natural

2.1.1. Montes y terrenos forestales

2.1.2. Vías pecuarias

2.2. Protección de los recursos naturales

2.3. Caza

2.4. Pesca

3. INFORMACIÓN AMBIENTAL

ÁREA E: EDUCACIÓN

1. ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA

1.1. Escolarización y admisión de alumnos

1.2. Edificios e instalaciones

1.3. Becas y ayudas al estudio

1.4. Transporte escolar

1.5. Acoso escolar

1.6. Varios

2. ENSEÑANZA UNIVERSITARIA

2.1. Becas y ayudas

2.2. Expedición de títulos

3. EDUCACIÓN ESPECIAL

ÁREA F: CULTURA, TURISMO Y DEPORTES

1. CULTURA

1.1. Patrimonio histórico

1.2. Acceso al uso de recursos públicos municipales

2. DEPORTE

ÁREA G: INDUSTRIA, COMERCIO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

1. INDUSTRIA

2. COMERCIO

3. EMPLEO

4. PRESTACIONES SOCIALES

4.1. Renta garantizada de ciudadanía

4.2. Pensiones no contributivas

4.3. Atención en situaciones de urgencia social

ÁREA H: AGRICULTURA Y GANADERÍA

1. DESARROLLO RURAL

1.1. Concentración parcelaria

1.2. Obras y regadíos

2. PRODUCCIÓN VEGETAL

3. ANIMALES DE COMPAÑÍA

3.1. Procedimiento sancionador

3.2. Zonas de esparcimiento canino

ÁREA I: FAMILIA, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y JUVENTUD

1. FAMILIA

1.1. Personas mayores

1.1.1. Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia

1.1.2. Régimen de acceso a los recursos de carácter residencial

1.1.3. Régimen de financiación de las plazas en servicios sociales prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León

1.1.4. Servicio de ayuda a domicilio

1.1.5. Promoción del acceso a los servicios comunitarios

1.2. Menores

1.2.1. Protección jurídica de la infancia

1.2.2. Protección socio-cultural

1.2.3. Protección de la salud

1.3. Prestaciones a la familia

1.4. Conciliación de la vida familiar y laboral

1.4.1. Funcionamiento de los centros infantiles

1.4.2. Tarifas de las escuelas infantiles

2. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

2.1. Personas con discapacidad

2.1.1. Grado de discapacidad

2.1.2. Centros de atención a personas con discapacidad

2.1.3. Ayudas

2.1.4. Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia

2.1.5. Barreras

2.1.6. Integración social

2.2. Salud mental

3. JUVENTUD

4. LIMITACIÓN DE LA VENTA Y CONSUMO DE ALCOHOL Y TABACO

ÁREA J: SANIDAD Y CONSUMO

1. SANIDAD

1.1. Protección de la salud

1.1.1. Práctica profesional

1.1.2. Financiación de gastos sanitarios

1.2. Derechos y deberes de los usuarios

1.2.1. Intimidad y confidencialidad

1.2.2. Tratamiento y plazos

1.2.3. Elección de médico y centro

1.3. Centros y actividades sanitarios

2. CONSUMO

ÁREA K: JUSTICIA

1. FUNCIONAMIENTO DE ÓRGANOS JUDICIALES

2. ABOGADOS, COLEGIOS DE ABOGADOS Y JUSTICIA GRATUITA

3. ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA

4. REGISTROS CIVIL Y DE LA PROPIEDAD

ÁREA L: INTERIOR, EXTRANJERÍA Y EMIGRACIÓN

1. INTERIOR

1.1. Seguridad ciudadana

1.2. Tráfico y seguridad vial

1.2.1. Expedientes sancionadores en materia de tráfico

1.2.2. Entrada y salida de vehículos. Vados

1.2.3. Ordenación del tráfico y seguridad vial

1.3. Protección Civil

1.4. Juegos y espectáculos

2. INMIGRACIÓN

ÁREA M: HACIENDA

1. IMPUESTOS AUTONÓMICOS

1.1. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

1.2. Impuesto sobre sucesiones y donaciones

2. RECURSOS DE LAS HACIENDAS LOCALES

2.1. Impuestos

2.1.1. Impuesto sobre bienes inmuebles

2.1.2. Impuesto municipal sobre vehículos de tracción mecánica

2.1.3. Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

2.1.4. Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

2.2. Tasas

2.2.1. Tasa por la prestación del servicio de suministro de agua potable

2.2.2. Tasa por la prestación del servicio de saneamiento y depuración de aguas residuales

2.2.3. Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras

2.2.4. Tasa por tránsito de ganado

2.2.5. Tasa de cementerio municipal

2.2.6. Tasa de saneamiento

2.2.7. Tasa por la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos

2.3. Contribuciones especiales

COLABORACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS CON EL PROCURADOR DEL COMÚN

CONSIDERACIONES GENERALES

ESTADÍSTICAS

Atención al ciudadano

Estadística quejas 2013

Estadística territorial

Estadística sociológica

Estadística de tramitación

Resoluciones dictadas durante 2013

Estadística comparativa

ANEXO. LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE 2013

Informe sobre el cumplimiento del presupuesto

Liquidación del presupuesto de ingresos

Liquidación del presupuesto de gastos

INTRODUCCIÓN

Una de las obligaciones del Procurador del Común que le viene impuesta por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, que regula la institución, es la elaboración y presentación ante las Cortes de Castilla y León de un Informe de la actividad desarrollada durante cada ejercicio anual. En dicho Informe se han de constar el número y clase de las quejas recibidas y de los expedientes iniciados de oficio, las quejas rechazadas, las que están en tramitación y las ya investigadas con el resultado obtenido, así como las causas que dieron lugar a ellas. Además, debe acompañarse de un Anexo en el que ha de constar la liquidación del Presupuesto anual. En cumplimiento de esa obligación legal se presenta el Informe correspondiente al año 2013, dando a conocer en él al parlamento autonómico, y a través de él, a las administraciones públicas y a toda la ciudadanía de la Comunidad, las actuaciones que el Procurador del Común ha llevado a cabo a lo largo del año.

La finalidad de este Informe es, por tanto, cumplir un mandato legal, pero sobre todo ofrecer una panorámica general convenientemente documentada de la actividad que ha desplegado el Procurador del Común a lo largo del año y hacer públicos los pormenores de su actuación supervisora de la actuación de las administraciones de Castilla y León. En consecuencia se procurará difundir este Informe poniéndolo a disposición de la ciudadanía en la página web institucional.

Durante el año 2013 la institución recibió 3.300 quejas de los ciudadanos motivadas en su práctica totalidad por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales o estatutarios por parte de las distintas administraciones de la Comunidad. A ellas han de sumarse otras 35 actuaciones de oficio que la institución inició ante el conocimiento, principalmente a través de los medios de comunicación, de presuntas vulneraciones de los derechos de los ciudadanos de Castilla y León. Con ello, los expedientes tramitados por el Procurador del Común durante el año ascendieron a 3335.

La enumeración y descripción de las quejas que se han presentado, agrupadas según las áreas en que se estructura y organiza el funcionamiento de la institución, pone de manifiesto los aspectos materiales y estadísticos (número, materia, tipo, procedencia, forma de presentación, etc.) del trabajo realizado durante el año. El estudio de los problemas derivados de las quejas; las razones, los argumentos, las consideraciones y las valoraciones que se extraen de su tramitación; y, en fin, las resoluciones y recomendaciones dirigidas a las administraciones públicas a la vista de la información obtenida, reflejan los aspectos sustantivos del trabajo realizado.

Atendiendo a las áreas temáticas en las que se estructura la institución la distribución de las quejas presenta las siguientes características. En primer lugar, y salvando las excepciones que se indican a continuación, la distribución de las quejas no ha sido muy diferente a la de años anteriores. En segundo lugar, han de destacarse el sustancial incremento de quejas que ha experimentado el Área de Familia e Igualdad de Oportunidades, pasando del 8% de las quejas recibidas en el año 2012 al 17% en este año 2013, y en menor medida el Área de Sanidad y Consumo, que ha pasado del 25% de las quejas presentadas al Procurador en el año 2012 al 30% en este año, todo ello como consecuencia de los recortes presupuestarios derivados de la crisis económica. En tercer lugar, las quejas presentadas en el Área de Medio Ambiente han experimentado un franco retroceso pasando de constituir el 24% de las quejas recibidas el año pasado (si bien de las 1019 presentadas en el Área, casi 900 se referían a un único asunto) a tan sólo el 5% de las recibidas éste. En el resto de las áreas el número y el tipo de conflictos han sido similares a los de años anteriores.

Así mismo, el Informe evidencia el grado de colaboración que durante el año 2013 han tenido las administraciones supervisadas por el Procurador del Común, tanto en lo que se refiere a la información que se les ha requerido, como a la contestación y aceptación de nuestras resoluciones y recomendaciones. En general el grado de colaboración sigue siendo aceptable, pero se constata una vez más que las administraciones requeridas no responden siempre con la diligencia necesaria y, a veces, proporcionan una información inadecuada o insuficiente, olvidando que eso, además de no facilitar el trabajo de la institución, va en detrimento del servicio público que se presta a los ciudadanos. En todo caso el Informe incluye una relación detallada de las administraciones que han incumplido sus deberes legales de colaboración con el Procurador del Común.

Sirvan, en consecuencia, las páginas de este Informe anual para que las Cortes de Castilla y León y el resto de las instituciones de la Comunidad conozcan y valoren el trabajo realizado por el Procurador del Común, pero sirvan también para recordar a todos los castellanos y leoneses la disposición de la institución a prestarles apoyo y ayuda en la tutela y defensa de sus derechos frente a la Administración.

Por lo demás, es preciso recordar que durante el año 2013 se ha continuado manteniendo una relación personal y directa de la institución con los ciudadanos celebrando más de 950 entrevistas personales en la sede de la institución y en los 108 desplazamientos que se han realizado periódicamente a las capitales de provincia y a otras ciudades de la Comunidad para atender a las personas que así lo requieren. Del mismo modo, el Procurador del Común y el resto de las personas que integran su equipo han participado en diferentes reuniones, actos, jornadas y eventos en los que ha sido requerida su presencia.

En otro orden de cosas parece conveniente dejar constancia aquí del sustancial cambio que ha producido en las competencias, en la organización y en el funcionamiento del Procurador del Común la Ley 4/2013, de 19 de junio, por la que se modifica la organización y el funcionamiento de las instituciones propias de la Comunidad de Castilla y León y, en particular, la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y León. Todo ello con el objetivo fundamental de acomodar la regulación de la institución a las modificaciones del Estatuto de Autonomía y de que ésta gane una mayor eficiencia, todo ello sin merma de los derechos de los ciudadanos y la autonomía que debe presidir el ejercicio de sus funciones.

Por último, y como no podía ser de otro modo, quede aquí constancia de nuestro agradecimiento a todas las personas e instituciones que a lo largo del año han prestado colaboración y apoyo al Procurador del Común, y en particular, a los medios de comunicación, siempre atentos a la actividad de la institución y a su difusión en la Comunidad.

ACTIVIDAD INSTITUCIONAL

1. LEY 4/2013, DE 19 DE JUNIO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES PROPIAS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

El día 3 de julio de 2013 fue publicada la Ley 4/2013, de 19 de junio, por la que se modifica la organización y el funcionamiento de las instituciones propias de la Comunidad de Castilla y León, por la que se modificaron varios artículos de la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y León, se dictaron disposiciones comunes a las instituciones propias, se creó la Secretaría General de apoyo a las Instituciones Propias de la Comunidad de Castilla y León, y se dictaron otras providencias sobre su organización y funcionamiento.

En desarrollo de esta Ley, dirigida a mejorar la eficiencia de la institución, ha de aprobarse una nueva plantilla de personal al servicio de la misma y un nuevo Reglamento de Organización y Funcionamiento.

2. PERSONAL AL SERVICIO DEL PROCURADOR DEL COMÚN

El día 25 de junio de 2013 cesó a petición propia como Adjunta al Procurador del Común la Ilma. Sra. María Teresa Cuena Boy.

El día primero de diciembre de 2013 fue nombrado nuevo Adjunto al Procurador del Común el Ilmo Sr. D. Jesús Miguel Lobato Gómez, que hasta la fecha venía desempeñando el cargo de Secretario General de la Institución.

3. XXVIII JORNADAS DE COORDINACIÓN DE DEFENSORES DEL PUEBLO

El Procurador del Común de Castilla y León, junto a otros dos miembros de su equipo, asistió a Jornadas de Coordinación de Defensores de los Comisionados Parlamentarios o Defensores del Pueblo con el Defensor del Pueblo de España que se vienen celebrando anualmente. En esta ocasión tuvieron lugar en la Isla de Lanzarote, organizadas por el Diputado del Común de Canarias, los días 29, 30 y 31 de octubre de 2013, sobre el tema “Aplicación en España de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”.

En estás jornadas, además de estudiar y debatir el trabajo previo realizado en los tres talleres preparatorios de las mismas, se debatieron diversas ponencias elaboradas por reconocidos especialistas sobre “Los derechos fundamentales de las personas con discapacidad y su interpretación a la luz de la Convención. Nuevos derechos o extensión de los ya reconocidos”; “Hacia el modelo social de la discapacidad. Su plasmación en la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad. Luces y sombras”; y “La accesibilidad universal como elemento esencial para garantizar la igualdad de oportunidades. Una visión a nuestras realidades”.

Del mismo modo se celebraron varias Mesas redondas dirigidas por distintos especialistas sobre los siguientes temas: “Igual reconocimiento como persona ante la Ley. La capacidad jurídica en la Convención”;“El derecho a la salud: gratuidad de los medicamentos. El acceso a otras prestaciones y apoyos del Sistema Nacional de Salud”; “El Derecho a la educación inclusiva”; “Habilitación y rehabilitación. Nivel de vida adecuado y protección social. El Protocolo Facultativo a la Convención”; “Accesibilidad y diseño universal en las enseñanzas universitarias”; y, “Estrategia europea sobre discapacidad 2010-2020”.

Por otra parte a lo largo del año distintos miembros del equipo del Procurador del Común participaron en los Talleres preparatorios de las Jornadas de Coordinación que se indican a continuación:

• Taller I, celebrado en Madrid el día 19 de marzo de 2013, organizado por el Defensor del Pueblo de España sobre “La adaptación del ordenamiento jurídico español y de las Comunidades Autónomas a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Políticas de bienestar social”.• Taller II, celebrado en Barcelona el día 22 de abril de 2013, organizado por el Síndic de Greuges de Cataluña sobre “Empleo y fiscalidad frente a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”.• Taller III, celebrado en León el día 29 de mayo de 2013, organizado por el Procurador del Común de Castilla y León sobre “Accesibilidad y participación social ante la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”.

4. OTRAS ACTIVIDADES RESEÑABLES

A continuación se deja constancia de alguno de los hitos y de las algunas de las actividades institucionales o de promoción de los derechos más relevantes en las que ha participado la Institución, bien personalmente el Procurador del Común, bien a través de diferentes miembros de su equipo de colaboradores.

• Toma de posesión el día 11 de enero del General de Brigada Excmo. Sr. D. José Manuel Díez Cubelos como Jefe de la XII Zona de la Guardia Civil en Castilla y León en el Acuartelamiento “El Parque”, quien cursó posteriormente visita institucional a la sede de la Institución.• Asistencia a los actos celebrados con motivo de la festividad de San Raimundo de Peñafort en la Facultad de Derecho de León el día 25 de enero.• Asistencia a los Actos de celebración del XXX Aniversario de la Promulgación del Estatuto de Autonomía de Castilla y León que tuvieron lugar el día 18 de febrero en el Museo de la Radio de Ponferrada y el día 25 de febrero en Valladolid, en la sede de las Cortes de Castilla y León.• Conferencia de D. Javier Amoedo en el acto de apertura del Programa interuniversitario de la Universidad Experiencia de la Universidad de León, impartida el día 6 de marzo.• Asistencia al Pleno del Consejo Consultivo de Castilla y León en el que se hizo pública y se aprobó la Memoria del año 2012, celebrado en su sede de Zamora el día 14 de marzo.• Participación en el Acto que, con motivo del Día Mundial del Síndrome de Down, tuvo lugar el día 21 de marzo en el Salón de Grados de la Facultad de Derecho de la Universidad de Valladolid organizado por la Federación de Síndrome de Down de Castilla y León.• Participación del Secretario General en el Seminario preparatorio del II Plan Nacional de Derechos Humanos, celebrado en la Facultad de Derecho Universidad de Valladolid los días 11 y 12 de marzo.• Asistencia al Acto de entrega de los Premios Castilla y León 2012 en el Centro Cultural Miguel Delibes de Valladolid el día 22 de abril.• Reunión en la sede de la Institución con representantes de FECLEM y presentación de la nueva presidenta de la Federación, Rosario Martín Laguna el día 26 de abril. • Asistencia a Actos en la Universidad de León con motivo de San Isidoro, patrono de la Universidad en el Aula Magna San Isidoro de El Albéitar, el día 26 de abril.• Entrega del Informe Anual 2012 a la Presidenta de las Cortes, Excma. Sra. María Josefa García Cirac, el día 14 de mayo de 2013.• Recepción al Pleno del Consejo Consultivo de Castilla y León, que celebró sesión ordinaria en la sede del Procurador del Común de Castilla y León, el día 16 de mayo.• Asistencia a la Inauguración de la Exposición de Las Edades del Hombre “Credo” bajo la presidencia la infanta Elena en las Iglesias de Santa María, San Martín y El Salvador en Arévalo, el día 21 de mayo.• Asistencia a la toma de posesión del Presidente del CES Germán Barrios García en Valladolid, el día 7 de junio.• Participación en la Jornada “La situación de los puntos de encuentro familiar” organizada por FEAFES Madrid y celebrada el día 10 de junio.• Asistencia a la Sesión Plenaria en las Cortes en la que se aprueba la Ley de Reforma de las Instituciones Propias de la Comunidad de Castilla y León, celebrada el día 12 de junio de 2013.• Asistencia a la Inauguración del nuevo Centro de Día de Aspaym en León, el día 21 de junio.• Firma del Convenio de Prácticas con el Rector de la Universidad de León para el desarrollo curricular de los alumnos del Grado en Derecho, Salón de Grados de la Facultad de Derecho, el día 21 de junio.• Asistencia al Debate sobre política general de la Junta en las Cortes de Castilla y León, que tuvo lugar el día 26 de junio.• Asistencia a los actos celebrados con motivo del 200 Aniversario de la Diputación de León, el día 28 de junio, en el Salón de Plenos del Palacio de los Guzmanes de León.• Asistencia a la entrega de los diplomas de hijos adoptivos de la ciudad de León a los alumnos de la 23 promoción de la Academia Básica del Aire en la Plaza de San Marcos de León, el día 30 de junio.• Asistencia al acto de despedida del General Arturo García-Vaquero Pradal y al acto de Toma de posesión del General D. Luis Manuel Martínez Meijide como Jefe del Mando de Artillería de Campaña y Comandante Militar de León en la Base “Conde de Gazola”, los dias 3 y 6 de julio.• Asistencia a la apertura del Curso Económico 2013-2014 organizado por la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (ADE CyL) en el Auditorio 2 de la Feria de Valladolid, el día 4 de septiembre.• Asistencia a la entrega del V Premio de Derechos Humanos Rey de España convocado por el Defensor del Pueblo y la Universidad de Alcalá en el Paraninfo de la Universidad de Alcalá, el día 10 de septiembre. Premiado: Red Nacional de Organismos civiles de derechos humanos, todos los derechos para todos y todas (Red TDT) de México.• Participación en el IX Seminario Nacional de la Red Europea de Defensores del Pueblo: “La buena administración y los derechos del ciudadano en tiempos de austeridad”, celebrado en Dublín (Irlanda), 15 a 17 de septiembre de 2013.• Asistencia a la Solemne Apertura del Curso Académico de las Universidades de Castilla y León en el Aula Magna del Hospital del Rey (Burgos) a cargo del Presidente de la Junta, Excmo. Sr. Juan Vicente Herrera, celebrada el día 20 de septiembre.• Participación en el Congreso internacional del PRADPI (Programa regional de apoyo a las Defensorías del Pueblo en Iberoamérica) “Ombudsman y Democracia”, celebrado en Madrid los día 25 y 26 de septiembre, con la comunicación “Las Defensorías de Derechos Autonómicas: de la consolidación a la puesta en cuestión”, a cargo del Asesor del Procurador del Común Baltasar Tomas Carrasco.• Participación en las XV Jornadas de la Función Consultiva, celebradas en las Cortes de Castilla y León (Valladolid) y en la sede del Consejo Consultivo de Castilla y León (Zamora), los día 26 y 27 de septiembre, organizadas por el Consejo Consultivo de Castilla y León sobre “responsabilidad de la administración sanitaria” y “la España de las autonomías: propuestas para una posible reforma. Futuro de la ordenación territorial”.• Participación en el Seminario para el Consejo Palestino de empleados de los Ministerios. “The Ombudsman institution: the Spanish Defensor del Pueblo and other administrative complaints mechanism”, organizado por el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), Madrid, 2 de octubre.• Exposición y defensa del Informe Anual del Procurador del Común en Sesión Plenaria de las Cortes, celebrada a tal efecto el día 8 de octubre de 2013.• Asistencia a la apertura del Año Judicial en Castilla y León, que tuvo lugar en el Palacio de Justicia de Burgos, el día 11 de octubre.• Participación en la Reunión del jurado que otorga el Premio Diario de León, celebrada el día 18 de octubre en las instalaciones del periódico en Trobajo del Camino.• Visita a la Institución de la Presidenta de las Cortes de Castilla y León, Excma. Sra. Mª Josefa García Cirac acompañada del Secretario General de Apoyo a las Instituciones Propias de la Comunidad de Castilla y León, Ilmo. Sr. Vicente Cuadrillero el día 21 de octubre.• Asistencia y participación del Procurador del Común en la XVIII Asamblea General de la Federación Iberoamericana del Ombudsman; en la Sesión de Redes Temáticas – FIO; y, en el Seminario Internacional “El Nuevo Rol de los Ombudsman”, San Juan (Puerto Rico), 4 a 7 de noviembre de 2013, en la que el Procurador del Común fue designado representante en la FIO de los Defensores autonómicos.• Visita a la Institución de los alumnos Derecho, Universidad de León y sesión formativa sobre la actuación del Procurador del Común de Castilla y León, el día 14 de noviembre.• Participación en los actos celebrados el día 22 de noviembre con motivo de la fiesta anual del Iltre. Colegio Provincial de Abogados de León, actuando D. Javier Amoedo como Padrino de Honor de la Promoción 2013 de los Licenciados en Derecho que se incorporan al Colegio de Abogados.• Participación en la Jornada celebrada el día 25 de noviembre en la Subdelegación del Gobierno de León con motivo del Día Internacional para la eliminación de la violencia sobre la mujer.• Asistencia a la entrega de los IX Premios Solidarios ASPAYM en la Universidad Europea Miguel de Cervantes de Valladolid el día 28 de noviembre.• Asistencia a la celebración del 35 Aniversario de la aprobación de la Constitución española, celebrada el día 6 de diciembre en la Subdelegación del Gobierno de León.

5. RELACIONES CON LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Además de la cobertura ordinaria de la actuación del Procurador del Común de Castilla y León que vienen realizando todos los medios de comunicación de la Comunidad son de destacar los siguientes:

• Entrevista para el informativo de Televisión Castilla y León sobre el balance estadístico del año (14/01/2013)• Entrevista al Procurador del Común para al programa Nuestras Cortes de TV Castilla y León (23/01/2013).• Entrevista para RNE Castilla y León, para analizar la repercusión de la crisis en la actividad de la institución (24/03/2013).• Desayuno organizado por la agencia EFE con el Procurador del Común en la Hospedería de San Isidoro de León (23/05/2013).• Entrevista con Jerónimo Andreu para El País (27/06/2013).• Entrevista con la Agencia ICAL Castilla y León (28/06/2013).• Intervenciones del Procurador del Común en el Programa Parlamento, TV Castilla y León (17/07/2013; 8/10/2013).• Entrevista para RNE Castilla y León (10/10/2013)• Entrevista al Procurador del Común en la emisora de radio “Aquí en Valladolid” sobre (14/10/2013).

DE LA ACTUACIÓN DEL PROCURADOR DEL COMÚN

De acuerdo con las funciones encomendadas al Procurador del Común por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común se ha estructurado la actuación del mismo -protección y defensa de los derechos constitucionales de los ciudadanos, así como de los derechos y principios reconocidos en el Estatuto- en los siguientes apartados:

• Actuaciones de Oficio

• Actuaciones a instancia de parte:

- Área A: Función Pública

- Área B: Régimen Jurídico de las Corporaciones locales, Bienes y Servicios municipales

- Área C: Fomento

- Área D: Medio Ambiente

- Área E: Educación

- Área F: Cultura, Turismo y Deportes

- Área G: Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social

- Área H: Agricultura y Ganadería

- Área I: Familia, Igualdad de Oportunidades y Juventud

- Área J: Sanidad y Consumo

- Área K: Justicia

- Área L: Interior, Extranjería y Emigración

- Área M: Hacienda

ACTUACIONES DE OFICIO

La institución del Procurador del Común ha tramitado de oficio 35 expedientes durante el año 2013.

Dichos expedientes tienen por objeto cuestiones que se han suscitado durante dicho año, respondiendo a problemáticas concretas planteadas durante el mismo.

BIENES COMUNALES. APROVECHAMIENTOS MICOLÓGICOS

Los expedientes 20131461, 20131497, 20131498, 20131499 y 20131500 se iniciaron a raíz del conocimiento que tuvo esta defensoría de la intención de varios municipios de la provincia de Burgos de regular, mediante la aprobación de una ordenanza, el aprovechamiento micológico que se realiza en los montes de diversas localidades.

El objetivo de nuestra intervención en primer lugar era comprobar, al igual que estábamos haciendo ya en un expediente iniciado a instancia de parte en cuanto a la localidad de Rabanera del Pinar perteneciente al mismo coto micólogico “Pinares Sur”, si el aprovechamiento aludido era un aprovechamiento comunal para a continuación, y en caso afirmativo, verificar si la regulación proyectada afectaba o limitaba los derechos que los vecinos ostentarían respecto de tales aprovechamientos.

Nos dirigimos a los municipios de Hontoria del Pinar, Pinilla de los Barruecos, La Gallega, Mamolar y Huerta del Rey. Todos dieron respuesta a nuestra petición de información salvo el Ayuntamiento de Huerta del Rey cuyo expediente se cerró ante la falta de colaboración de la Entidad local aludida. El resto de expedientes concluyeron con una resolución de ausencia de irregularidad en la actuación administrativa, en unos casos por la circunstancia de no encontrarnos ante montes comunales, sino de propios de la entidad local, y en otros al negar la Administración que estos aprovechamientos fueran considerados tradicionalmente como aprovechamientos comunales, aunque en los mismos montes existieran otros que sí gozaban de tal consideración.

La fundamentación jurídica de tales decisiones coincide con la que se plasmó en la que dirigimos al Ayuntamiento de Rabanera del Pinar en el expediente tramitado a instancia de parte y al que nos referimos en el apartado que dedicamos a los bienes comunales, por lo que a él nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones.

DESAFECTACIÓN Y PERMUTA DE CAMINOS PÚBLICOS EN VALLE DE MANZANEDO (BURGOS)

El expediente 20131057 abordó la situación creada en la localidad del Valle de Manzanedo (Burgos) por la intención municipal de dar inicio a un expediente de desafectación de diversos bienes de dominio público (principalmente caminos, calles y otros bienes adscritos a diversos servicios públicos como abastecimiento de agua y saneamiento) situados en las localidades de Rioseco, San Martín y Quintana el Rojo; y todo ello con la finalidad de concluir, posteriormente, una permuta de dichos bienes por otros ubicados en el núcleo de Peñalba de Manzanedo.

Conocía esta institución, por la presentación de numerosas quejas con anterioridad, que parte de estos caminos habían sido cerrados y estaban siendo ocupados por un particular, sin que existiera ninguna reacción municipal. Anticipaban los reclamantes en los expedientes referidos que no existía ningún interés público en la pretendida desafectación, ni en la permuta posterior y al contrario el interés que se traslucía era el del particular que mantenía cerrados los caminos con puertas y candados.

El Ayuntamiento nos remitió copia del expediente de desafectación que en aquel momento se encontraba pendiente de exposición con la publicación del anuncio en el BOP, remitiéndonos a la página web municipal. Posteriormente nos informa que ha acordado acatar una Orden de la Consejería de Presidencia que le requiere para que anule el acuerdo del Pleno municipal sobre la desafectación de los bienes aludidos. Acuerda igualmente retrotraer el expediente referido a un momento anterior a dicha aprobación, procediendo a una nueva toma en consideración en la forma que la Corporación considerara más oportuno.

En cuanto a la permuta, el Ayuntamiento acata la Orden aludida y acuerda retrotraer el expediente al momento anterior a la aprobación anulada. Añade que va a recuperar la posesión de los bienes incluidos en este expediente sin perjuicio de que la Corporación pudiera tomar en consideración la posibilidad de autorizar alguna forma de gestión de uso privativo o de gestión indirecta de servicios, que posibilite el mejor uso posible de los bienes públicos teniendo en cuenta su situación real.

En las consideraciones que dirigimos a ese Ayuntamiento destacábamos que los expedientes iniciados habían sido anulados dada su evidente disconformidad con el ordenamiento jurídico, tal y como ya se apuntaba por esta defensoría en las anteriores resoluciones que por estos mismos hechos habíamos dirigido a esa Administración (20110074 y 20120116).

En ambos casos el interés público nunca se había explicitado y concretado por la Administración, y solo se había visualizado con claridad el interés de un particular que incluso desconociendo las órdenes y las autorizaciones concedidas por el Ayuntamiento, había procedido a cerrar los caminos públicos, adelantándose así a cualquier actuación municipal, marcando en cierta medida el camino a seguir para el Ente local, que parecía siempre ir un paso por detrás de estas pretensiones particulares, justificando (desuso, falta de mantenimiento y otras) su actuación.

Nos resultaba sorprendente que se esgrimiera un interés privado como impulsor y motivador de una posible desafectación, obviando que todas las administraciones deben servir a los intereses generales, ya que sus decisiones se legitiman única y exclusivamente por la satisfacción del interés público.

En cuanto a la permuta, el art. 80 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, exige para que aquella sea viable que el ente local justifique la necesidad y conveniencia de enajenar a través de la misma. La justificación a la que hace referencia el art. 112.2 del RD 1372/86, de 13 de junio, del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, se hallará principalmente en la necesidad de adquirir terrenos del particular por parte de la entidad local y que al mismo tiempo carezca ésta de liquidez para hacer frente a la adquisición, pero cuente en su patrimonio con bienes que puede cambiar por el que necesita.

Pues bien, en este caso, conocíamos que el particular interesado en la permuta había adquirido unas fincas en concreto para culminar la misma y resultaba paradójico que un municipio que cuenta con una enorme extensión de parcelas rústicas y montes de su titularidad necesite adquirir más terreno de esta clase.

Por estas razones se consideró adecuado formular una resolución al Ayuntamiento de Valle de Manzanedo (Burgos) del siguiente tenor literal:

“Que, por parte de la Corporación municipal que VI preside y respecto de la desafectación y permuta de bienes públicos de los términos de Rioseco, San Martín y Quintana el Rojo a los que se hace alusión en esta actuación de oficio se atiendan, en el caso de retomar los referidos expedientes, las consideraciones efectuadas en el cuerpo de este escrito, insistiendo especialmente en la necesidad de la acreditación de las razones de interés público que justifiquen dichas actuaciones”.

La Administración local rechazó nuestras consideraciones, por lo que se procedió al archivo del expediente. Con posterioridad hemos admitido nuevas reclamaciones y quejas ciudadanas en relación con las propiedades públicas aludidas en esta actuación de oficio o en otros expedientes tramitados por esta institución.

PROTECCIÓN FRENTE A INCENDIOS URBANOS. PLANES TERRITORIALES DE PROTECCIÓN CIVIL

El expediente 20121022 se inició tras conocer, por los medios de comunicación y por la tramitación de alguna queja a instancia de parte, la precaria situación en la que se encontraban los vecinos de los municipios de menos de 20.000 habitantes en cuanto a la protección frente a los incendios urbanos.

Se desprendía de las informaciones recabadas que los medios personales y materiales con los que contaban algunos municipios eran muy escasos y que en determinadas provincias, los parques profesionales existentes eran insuficientes o no se encontraban adecuadamente dotados, lo que suponía atendiendo a nuestra orografía y red de carreteras, que los tiempos de respuesta oscilaran entre una y tres horas.

La Ley de Protección Ciudadana de Castilla y León, Ley 4/2007 de 28 de marzo, configura una garantía de prestación eficaz y homogénea de los servicios de asistencia ciudadana y establece determinados compromisos respecto de la delimitación de las zonas de actuación inmediata y configuración de las áreas de emergencia con la dotación de sus correspondientes recursos personales y materiales que, según se ponía de manifiesto en estas informaciones, no se estaba cumpliendo en todo nuestro ámbito territorial.

Por ello se solicitó información tanto a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente como a las diputaciones provinciales, requiriendo copia de los respectivos planes territoriales de protección civil e información sobre la organización del servicio, los medios personales y materiales adscritos al mismo, los convenios suscritos, los planes de carencias, etc.

Todas las administraciones consultadas remitieron los datos solicitados.

La Consejería nos indica que en el año 2008 se realizó un estudio para definir las zonas de actuación inmediata y las áreas de emergencia, cuya aprobación estaría pendiente de la definición del modelo de ordenación territorial.

En cuanto a la creación del Consorcio regional para la prevención y extinción de incendios señalaba que la Agencia de Protección Civil había mantenido reuniones con las diputaciones, considerando éstas, por razones presupuestarias dada la situación económica actual, que no era el momento adecuado para asumir la creación de Consorcios provinciales, paso previo imprescindible para la creación del Consorcio Regional.

La abundante información remitida por las diputaciones provinciales contenía datos sobre las respectivas estructuras organizativas y de personal de los servicios provinciales de protección civil así como copia de los respectivos planes territoriales y de los convenios de colaboración suscritos –fundamentalmente con los municipios que contaban con parques profesionales-, así como información sobre la distribución territorial de estos medios.

Aportaron además una cumplida relación de parques de bomberos (profesionales, voluntarios o mixtos) con los que cuentan o con los que colaboran, señalando las poblaciones que cada uno atiende en función de los distintos condicionantes geográficos y de distancias en cada una de las provincias, y marcando en cada caso sus concretas dotaciones personales y/o materiales.

Igualmente, nos proporcionaron datos respecto de la colaboración provincial en la formación permanente de los profesionales y los voluntarios que atienden este tipo de labores. Algunos informes contenían datos más específicos en cuanto al desarrollo e implantación del Plan provincial de protección civil respectivo y nos facilitaron información en relación con los tiempos de respuesta, indicando las concretas dificultades que se presentaban en cada caso para la atención de los núcleos de población más alejados.

Se hacía una referencia a la profesionalización del servicio y se destacaba como una debilidad del sistema que, de paliarse, permitiría reducir los tiempos de respuesta al poder contar con retenes listos para salir de modo inmediato ante cualquier emergencia.

De acuerdo con la distribución de competencias diseñada por la Constitución, y concretadas en los Estatutos de Autonomía, en los Reales Decretos de transferencias de funciones y servicios, y en la legislación básica tanto general como sectorial, son diversas las administraciones públicas que aparecen implicadas en la materia de prevención, salvamento y extinción de incendios, resultando una competencia concurrente.

La Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección ciudadana de Castilla y León al realizar la determinación competencial especifica en el art. 6 que la Administración de la Comunidad de Castilla y León debe garantizar, para el funcionamiento del sistema de protección ciudadana, la prestación eficaz y homogénea en cuanto a tiempos de respuesta y calidad, de los servicios de asistencia ciudadana.

Las entidades locales serán responsables de las prestaciones en materia de protección civil recogidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en la Ley 1/1998, de 4 de junio de Régimen Local de Castilla y León.

Vemos como la norma abordaba un reparto competencial que resulta absolutamente respetuoso con las previsiones de la legislación de régimen local, obligando exclusivamente a los municipios por encima de determinados umbrales de población (20.000 habitantes) a disponer de servicio de extinción de incendios. Para el resto de municipios no se efectúa ninguna previsión, sin bien destacábamos la obligación legal de las diputaciones provinciales de prestar asistencia a los municipios para el establecimiento de los servicios municipales obligatorios, garantizando su prestación integral y adecuada en todo el territorio de la provincia y prestando aquellos servicios públicos que tengan carácter supracomarcal o supramunicipal.

La Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León indica que es la Administración de la Comunidad Autónoma la que tiene la obligación de garantizar el funcionamiento del sistema de protección ciudadana y la prestación eficaz y homogénea en cuanto a tiempos de respuesta, de los servicios de asistencia ciudadana.

Para concretar esa garantía el art. 5 diseña un sistema de protección, que debe organizarse territorialmente en demarcaciones geográficas denominadas zonas de actuación inmediata. Reglamentariamente deben determinarse, tanto la configuración de las zonas de actuación inmediata, como la de las áreas de emergencia así como la dotación de recursos personales y materiales con los que tienen que contar.

Constatábamos que dicho desarrollo reglamentario no se había producido e indicamos a la Consejería competente que, a nuestro juicio, tal actuación resultaba urgente, pues su finalidad era conseguir una cobertura integral en todo el territorio mediante una organización específica adaptada a la materia a la que estábamos aludiendo y que no tenía porqué coincidir con la organización en distritos estratégicos que se preveían como modelo para la nueva organización territorial.

Afirmamos igualmente, como conclusión de esta actuación de oficio, que correspondía a la Administración de la Comunidad Autónoma la coordinación territorial de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento (SPEIS), con el fin de garantizar la prestación integral y adecuada del servicio en toda Castilla y León. En esta tarea debe requerirse la homologación de todos los planes territoriales provinciales, actualizando los planes de carencias que los mismos contienen.

Comprobamos como resultaban muy variados y absolutamente heterogéneos los criterios de organización del servicio de extinción de incendios en nuestra Comunidad Autónoma, así como la implicación de cada una de las diputaciones provinciales (solo en seis provincias las diputaciones tenían organizado un servicio de protección frente a incendios para atender las necesidades de los municipios de menos de 20.000 habitantes).

Las carencias que se destacaban en el informe tenían una evidente repercusión en la seguridad de los ciudadanos y suponían, a nuestro juicio, la irregular prestación del servicio público al que constantemente estábamos haciendo alusión. Consideramos que la Administración de la Comunidad Autónoma debía facilitar e impulsar la colaboración, la asistencia recíproca y el mutuo auxilio de todas las administraciones implicadas, mediante el fomento de fórmulas asociativas públicas para la gestión de estos servicios y para ello resultaba necesaria la creación del Consorcio Regional para la prevención, extinción de incendios y salvamento en Castilla y León tal y como se preveía en la disposición final tercera de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, en el cual se deberían integrar los servicios provinciales y locales de extinción de incendios y salvamento.

En todo caso no bastaba con la determinación de las zonas de actuación inmediata y las áreas de emergencia para garantizar el cumplimiento de los fines del sistema de protección ciudadana y resultaba necesario que se fijaran los recursos personales y materiales con los que se tenía que contar en cada una de ellas como servicio mínimo.

Debían establecerse los tiempos de respuesta que resultaran más adecuados y garantizarse la calidad de los servicios de asistencia ciudadana. Esta calidad a nuestro juicio, implicaba una mayor presencia de servicios profesionales, sin perjuicio de la existencia de apoyo por parte del personal voluntario (respecto a las posibilidades de intervención de personal voluntario en las labores de extinción de incendios y salvamentos nos ocupamos más extensamente en otro apartado de este Informe).

La existencia en cada provincia de un modelo distinto de organización y prestación del servicio de extinción de incendios, dependiendo de factores territoriales o poblacionales o atendiendo a otro tipo de razones, suponía a nuestro juicio una mayor dificultad a la hora de efectuar la coordinación ante una emergencia y también una cierta “desigualdad” entre los ciudadanos de nuestra Comunidad Autónoma ante este tipo de contingencias, desigualdad que, creemos, debía ser combatida desde el ámbito autonómico.

Se formuló la siguiente resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente:

“Que por parte de los organismos autonómicos que resulten competentes, se dispongan las medidas de apoyo técnico y financiero urgente para que se garantice la prestación del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento en todo nuestro ámbito territorial conforme a los parámetros que fija la Ley de Protección ciudadana de Castilla y León, Ley 4/2007 de 28 de marzo, poniendo en marcha para ello, en colaboración con las Instituciones provinciales y con las entidades locales afectadas, las infraestructuras e inversiones que resulten necesarias para la prestación del mismo.

Que se determinen y delimiten a la mayor brevedad posible las zonas de actuación inmediata y las áreas de emergencia en cada provincia, fijando reglamentariamente los recursos personales y materiales con los que deben contar en cada caso como servicio mínimo.

Que se valore la posibilidad de prestar colaboración económica y técnica para las inversiones en las infraestructuras señaladas como prioritarias en los Planes de carencias que se contienen en los respectivos Planes territoriales de Protección civil, velando por su efectiva actualización. Que se requiera la conclusión y homologación de todos los Planes territoriales provinciales, en garantía de la homogeneidad y calidad del sistema de protección ciudadana.

Que se impulse desde la administración autonómica el establecimiento de sistemas de cooperación e integración entre las entidades locales responsables de prestar estos servicios acudiendo para ello a fórmulas mancomunadas, consorcios u otras”.

La Consejería de Fomento y Medio Ambiente aceptó parcialmente nuestras indicaciones, señalando que esa Administración ya había dispuesto las medidas de apoyo técnico y financiaba la adquisición de equipos así como la formación de los servicios para garantizar la prestación del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento en todo nuestro ámbito territorial.

En cuanto a la delimitación de las zonas de actuación inmediata y las áreas de emergencia nos indicaron que se fijarían una vez aprobada la Ley de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, añadiendo que habían requerido a todas las diputaciones para la realización de sus planes de protección civil, en el caso que no lo tuvieran realizado, a la corrección de los que no fueron homologados en su momento por la Comisión regional de protección civil y a la actualización de los existentes para el cumplimiento de los planes de carencias que contenían cada uno de ellos.

REQUISITOS DE INTERVENCIÓN DE LOS BOMBEROS VOLUNTARIOS

Los expedientes 20132050, 20132051, 20132052 y 20132053 se iniciaron tras la presentación de una queja a instancia de parte (20131987) cuyo contenido se aborda más extensamente en el apartado que dedicamos a los servicios públicos en este Informe. Se ponía de manifiesto en esta reclamación los problemas que generaba la intervención de personal voluntario en tareas de extinción de incendios y salvamentos, por la realización de labores que excederían la simple colaboración exigible a este tipo de personal (arts. 37 y 38 de la Ley 4/2007 de 28 de marzo, de Protección ciudadana de Castilla y León).

Puesto que esta institución conocía que algunas diputaciones provinciales contaban, dentro del Servicio provincial de prevención, extinción de incendios y salvamento (SPEIS) con determinados parques formados íntegra o parcialmente por bomberos voluntarios se consideró oportuno abordar las concretas problemáticas provinciales en varias actuaciones de oficio, requiriendo información a las Diputaciones de Burgos, Palencia, Salamanca y Soria.

Tras recibir los respectivos informes y vistas las explicaciones ofrecidas, se acordó el cierre por inexistencia de irregularidad de los expedientes que analizaban la situación en las provincias de Salamanca y Soria. La Diputación de Salamanca (20132052) nos indicó que cada intervención de los bomberos voluntarios en acciones dentro del ámbito competencial del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamentos, está dirigida, coordinada y supervisada por personal profesional, en primera instancia por el parque profesional más cercano, y siempre, bajo las directrices del coordinador provincial de incendios y protección civil, como personal funcionario especializado de la Diputación de Salamanca.

La Diputación de Soria (20132053) señalaba que antes de la reforma del servicio y debido a la escasez de personal profesional se estaban dando situaciones de intervención de bomberos voluntarios sin supervisión. Precisamente uno de los objetivos fundamentales de la reciente reforma del sistema que la Entidad provincial había abordado era impedir que se produzca una intervención de voluntarios sin la coordinación y el mando de bomberos profesionales.

En los otros dos expedientes (20132050 y 20132051) se abordó la situación del personal voluntario en las provincias de Burgos y Palencia, y a la vista de la información remitida se consideró oportuno elaborar sendas resoluciones cuya fundamentación jurídica coincide sustancialmente con la que dirigimos al Consorcio provincial de extinción de incendios y salvamento de Zamora en el expediente 20131987 y al que hemos hecho alusión en el encabezamiento de este apartado, por lo que a las consideraciones que allí se contienen nos remitimos para evitar reiteraciones.

En la resolución que dirigimos a la Diputación de Palencia señalamos literalmente:

“Que por parte de la Administración que VI preside se articulen los mecanismos precisos para dotar al servicio provincial de prevención y extinción de incendios de los medios personales y materiales suficientes para garantizar su efectiva prestación así como la igualdad y homogeneidad en todo el ámbito provincial.

Que en adelante se verifique que las intervenciones del personal voluntario que colabora con los parques comarcales de extinción de incendios, se realizan bajo la dirección, organización y control del Servicio provincial de prevención y extinción de incendios, elaborando o ajustando en atención a esta situación los protocolos de intervención que tengan establecidos.

Que compruebe, tanto para la suscripción de convenios, como para la concesión de ayudas públicas que se trata de entidades de voluntariado oficialmente reconocidas- artículos 14 y siguientes de la Ley 8/2006 de 10 de octubre de Voluntariado de Castilla y León-”.

En términos similares nos dirigimos a la Diputación de Burgos en el expediente 20132050. A la fecha de cierre de este Informe anual ninguna de las Administraciones aludidas había dada respuesta a nuestras resoluciones, aunque se encontraban dentro del plazo establecido para ello.

ZONAS DE BAÑO NATURALES

La actuación de oficio 20120695 se inició una vez publicado el censo oficial de zonas de baño en Castilla y León para la temporada 2012 y en ella nos dirigimos solicitando información a las entidades locales que contaban con una o varias de esas zonas habilitadas para el baño en la naturaleza, que destinaban a este uso recreativo y que se encontraban incluidas en el referido censo oficial, ascendiendo a un total de 25 ayuntamientos de todo nuestro ámbito territorial.

Por otro lado conocíamos la existencia de otras zonas de baño, en las que existía una relativa afluencia de bañistas y que, sin embargo, no se encontraban incluidas en este censo oficial, aunque en algunos casos si aparecían reseñadas en el censo nacional de instalaciones deportivas como playas fluviales o naturales.

Con este estudio pretendíamos conocer las condiciones de seguridad en la que se encontraban estas instalaciones, ofreciendo a las administraciones locales algunas recomendaciones que, desde nuestro punto de vista, podían contribuir a mejorar la seguridad de los usuarios, evitando que en estas zonas se produzcan accidentes o contribuyendo a minimizar sus consecuencias.

Destacábamos como un estudio publicado por la entidad responsable de la campaña “Bandera azul” en España, ponía de manifiesto que Castilla y León era, dentro de las comunidades autónomas de interior, la que contabilizaba un mayor número de fallecimientos por ahogamiento durante el año 2012, lo que justificaba nuestro interés.

Se elaboró un Informe especial en el que analizamos los datos proporcionados por las entidades locales y los obtenidos de manera directa por esta procuraduría en las visitas realizadas a las zonas aludidas, realizando una serie de recomendaciones en relación con la regulación, la información que se proporciona a los usuarios, los equipamientos y dotaciones con los que deben contar y otras cuestiones. Se formularon 2 resoluciones, una de ellas dirigida a los ayuntamientos cuya zona de baño estaba incluida en el censo oficial de zonas de baño de la Junta de Castilla y León y otra para las administraciones locales en las que teníamos constancia de la existencia de una instalación de este tipo, pero en la que no se realizaban los controles necesarios para garantizar la inocuidad de sus aguas y su salubridad.

Se formularon las siguientes recomendaciones:

“Que por parte de esa entidad local se proceda a la solicitud de inclusión de la zona natural de baño existente en su localidad en el censo oficial de zonas de baño de Castilla y León, caso de que no lo haya hecho aún, garantizando de esta manera el control sanitario de la misma.

Que se valore la posibilidad de incluir en la aplicación Náyade del Ministerio de Sanidad datos sobre la zona de baño, playa, accesos, servicios, en garantía de los derechos de acceso de los ciudadanos a la información medioambiental.

Que se regule el uso de la/s zona/s de baño natural existente/s en su municipio mediante ordenanza, estableciendo sus condiciones de uso de la/s misma/s y de los servicios complementarios que en su caso se prestan.

Que se doten estas instalaciones públicas de los equipamientos sanitarios e higiénico sanitarios que sean necesarios para mantener las adecuadas condiciones higiénicas de la zona de baño y su entorno.

Que se preste y mantenga en la zona de playa un servicio adecuado de limpieza, especialmente si la superficie es de arena, prohibiendo o limitando la presencia de animales domésticos durante la temporada de baño.

Que se facilite cumplida información a los usuarios, mediante la instalación de carteles informativos en lugares visibles, respecto de las condiciones del agua de baño, alertando igualmente sobre la presencia de otros peligros como profundidades variables, remolinos, etc. Que se balice y delimite la zona de baño caso de resultar necesario.

Que se proporcione un adecuado nivel de seguridad a los usuarios de estas instalaciones municipales, realizando las correspondientes comprobaciones del espacio de baño, con carácter previo al inicio de la temporada y en todo caso siempre que resulte necesario. Que se dote a estas instalaciones del correspondiente servicio público de salvamento y socorrismo que cuente con los correspondientes medios materiales y personal profesional debidamente cualificado”.

De las 59 Entidades locales a las que nos dirigimos aceptaron total o parcialmente nuestras indicaciones 25, las rechazaron 24 y el resto no dieron ninguna respuesta a las comunicaciones que les dirigimos.

MEDIDAS PARA PROTEGER EL DERECHO CONSTITUCIONAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y ADECUADA

En nuestro Informe anual anterior hicimos referencia a la tramitación de 3 actuaciones de oficio relativas a las siguientes cuestiones: reducción del número de viviendas vacías y fomento del alquiler (20123369); viviendas de protección pública finalizadas pendientes de venta o arrendamiento (20121640); y protección de los ciudadanos frente a los desahucios de sus viviendas habituales (20121641). En realidad, las materias objeto de estas actuaciones responden a tres de los ejes sobre los que deben pivotar las políticas públicas dirigidas a garantizar una mayor eficacia del derecho de todos los ciudadanos a acceder a una vivienda digna y adecuada.

En 2013, una vez recibida la información solicitada en cada uno de los expedientes indicados, se estimó oportuno agrupar las tres actuaciones de oficio y emitir una única resolución para todas ellas. En la misma, partiendo de que la profunda crisis económica y social exigía una actuación decidida por parte de los poderes públicos dirigida a reforzar los mecanismos de protección de este derecho, con especial atención a aquellas personas y familias excluidas de una forma casi absoluta de la posibilidad de acceder a una solución residencial digna, se sugirió la adopción de veinticinco medidas en los siguientes términos:

«Con el objetivo de proteger eficazmente el derecho a una vivienda digna y adecuada reconocido en el artículo 47 de la Constitución Española, y en cumplimento del principio rector establecido en el artículo 16.14 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, adoptar las siguientes medidas:

A) De carácter general:

1. En el plazo de tiempo más breve posible y contando con la participación de los diferentes sectores afectados, finalizar el proceso de elaboración y aprobar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León, el nuevo Plan de Vivienda de Castilla y León como instrumento estratégico para la racionalización y gestión eficaz del conjunto de actuaciones públicas a desarrollar en materia de vivienda en esta Comunidad.

2. Llevar a cabo las actuaciones necesarias para que, por parte de la Comunidad, sea posible cuanto antes la suscripción del correspondiente convenio de colaboración para la ejecución del Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas 2013-2016, aprobado por Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, de acuerdo con el artículo 3 del mismo.

3. En el ejercicio de la función atribuida al Consejo de Vivienda de Castilla y León por el artículo 94, letra a), de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, adoptar las medidas necesarias para mejorar la información específica de la que dispone la Administración autonómica acerca de los aspectos más relevantes de la situación del derecho de los ciudadanos a una vivienda digna en esta Comunidad, realizando, encargando y promoviendo los estudios e investigaciones necesarios.

4. Regular y constituir un Registro de Viviendas de Protección Pública de la Comunidad en el que consten todas las circunstancias físicas y jurídicas relevantes relativas a las mismas, articulando los mecanismos necesarios para que todos los ciudadanos puedan acceder a los datos relativos a las promociones de viviendas pendientes de ser adjudicadas y a las viviendas concretas que se encuentren desocupadas, incluyendo las causas de su desocupación y las previsiones que existan para su nueva adjudicación.

Reducción del número de viviendas vacías

B1) Definición de vivienda vacía

5. Promover ante la Administración del Estado a través de los cauces oportunos que se proceda a regular el concepto de vivienda vacía o desocupada y, en su caso, el procedimiento para que se pueda llevar a cabo su declaración como tal, a los efectos de que los ayuntamientos que así lo estimen oportuno puedan aplicar un recargo de hasta el 50 por 100 de la cuota líquida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, al amparo de lo dispuesto en el artículo 72.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.

6. Mientras no se lleve a cabo la definición de vivienda vacía en el ámbito estatal, proceder, con motivo de la aprobación del nuevo Plan de Vivienda autonómico, a definir este concepto a los efectos de adoptar medidas dirigidas a incentivar que estas viviendas se integren dentro del mercado de alquiler, contemplando dentro de este concepto los factores a considerar como prueba de la falta de ocupación de la vivienda y el tiempo de desocupación para que la vivienda pueda considerarse vacía a los efectos previstos en el propio Plan. Así mismo, se puede prever un procedimiento para que tenga lugar su declaración como vivienda vacía o desocupada.

B2) Reducción del stock de vivienda nueva

7. Promover, a través de su declaración como actuación protegida y del establecimiento de las medidas de fomento correspondientes, el arrendamiento de viviendas vacías y desocupadas, desarrollando la previsión contemplada en el artículo 81 f) de la Ley 9/2010, de 30 de agosto.

8. Valorar el desarrollo reglamentario de la posibilidad de calificar como viviendas de protección pública viviendas libres en construcción o terminadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1, segundo párrafo, de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, considerando la experiencia del Pacto alcanzado en el mes de marzo de 2010 por la Junta de Castilla y León, el entonces Ministerio de Vivienda, la Federación de Municipios y Provincias, la Confederación de la Construcción de Castilla y León, el Colegio de Notarios de la Comunidad, el Decanato de Registradores de la Propiedad, el Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Castilla y León y las entidades financieras, y, en su caso, introduciendo las modificaciones que sea aconsejable adoptar para promover con más éxito la conversión de viviendas.

9. Promover la formalización de convenios con entidades financieras o con sus filiales inmobiliarias dirigidos a la asunción de compromisos por ambas partes, tales como la incorporación de algunas de las viviendas cuya titularidad corresponde ahora al sector financiero a fórmulas de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, entre las que se pueden incluir sistemas de intermediación entre entidades propietarias y futuros arrendatarios o la puesta a disposición de las viviendas directamente de la Administración o de alguna entidad dependiente de la misma, para que sea esta quien gestione el arrendamiento.

B3) Viviendas de protección pública vacías

10. Garantizar la ocupación de las viviendas de gestión pública que se encuentran desocupadas en la actualidad, bien a través del procedimiento de adjudicación correspondiente, bien mediante la adopción de una actuación singular, llevando a cabo, si fuera necesario y con carácter previo, las obras y reparaciones precisas en aquellas para que se encuentren en unas condiciones de habitabilidad adecuadas.

11. Desarrollar reglamentariamente la posibilidad de cambiar la calificación de vivienda protegida en venta a vivienda protegida en alquiler recogida en el artículo 54 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, con la finalidad de promover la aplicación de esta fórmula en el caso de viviendas protegidas cuya adquisición no sea posible por los ciudadanos.

12. Promover la recalificación de viviendas promovidas en régimen de venta y acogidas a la financiación de los Planes Estatales de Vivienda, a vivienda protegida en alquiler, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Plan Estatal 2013‑2016, cuando esta fórmula resulte conveniente a los efectos de garantizar que las viviendas protegidas promovidas acaben siendo destinadas a procurar una solución residencial a un precio asequible.

13. Llevar a cabo una actuación inspectora planificada y de oficio, a través de personal específicamente dedicado a ello, dirigida a garantizar el cumplimiento de la obligación de destinar las viviendas de protección pública a residencia habitual y permanente de sus adquirentes y arrendatarios.

14. Sancionar debidamente, previa tramitación de los procedimientos correspondientes, todos aquellos supuestos en los que la desocupación de una vivienda implique la comisión de la infracción muy grave tipificada en la letra h) del artículo 102 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, inclusión hecha de los supuestos en los que las entidades financieras u otras personas jurídicas resultaran titulares de una vivienda protegida (como consecuencia de una ejecución hipotecaria o por otra causa) y mantuvieran deshabitada la misma sin causa justificada durante un plazo superior a seis meses.

C) Fomento del alquiler

15. Incrementar las garantías y ventajas contempladas para propietarios y arrendatarios en el sistema de intermediación en el alquiler de viviendas proyectado con la finalidad de incentivar su utilización. En concreto, valorar la posibilidad de incorporar viviendas que necesiten ser rehabilitadas; la ampliación de la superficie de las viviendas que se puedan acoger a este programa; la obligatoriedad de suscripción por parte de la Administración autonómica de un seguro que garantice los costes de reparación de desperfectos de la vivienda y los posibles impagos de la renta; la eliminación de la limitación del número de habitantes que ha de tener el municipio en el que se encuentre la vivienda; o, en fin, el establecimiento de un sistema de información a disposición de futuros propietarios y arrendatarios.

16. Complementar el sistema de intermediación antes señalado con otros sistemas dirigidos a colectivos con especiales dificultades económicas y sociales en los que se permita ajustar el precio de los alquileres a la capacidad económica de los potenciales demandantes.

17. Concentrar los esfuerzos promotores de los próximos años, casi de forma exclusiva, en la creación de un parque público de vivienda protegida para alquiler, en el marco del programa de fomento del parque público de vivienda de alquiler del Plan Estatal 2013‑2016, y, en caso de que sea posible, a través del desarrollo de un programa propio.

18. Determinar un precio de alquiler protegido que garantice el acceso como arrendatarios de viviendas a aquellos que mayores dificultades sufren para encontrar solución a sus problemas residenciales, tomando como referencia para ello el precio regulado en el artículo 17.4 del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril.

D) Protección de los ciudadanos frente a los desahucios de sus viviendas habituales

19. Promover una reforma legislativa cuyo objeto sea establecer una bonificación en la cuota de los impuestos de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para operaciones como la novación del contrato de préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda habitual por el de arrendamiento con opción de compra; y después, en su caso, para el ejercicio de la opción de compra.

20. Prever normativamente la posibilidad de la adquisición por las entidades financieras por dación en pago de aquellas viviendas de protección pública sobre las que se hubiera formalizado un préstamo hipotecario cuando no haya otra posible solución, añadiendo la obligación posterior de destinarlas a la finalidad y a los destinatarios que determine el régimen jurídico aplicable a las mismas.

21. Considerar la posible ampliación del ámbito de aplicación del Programa Integral de Apoyo a las Familias en Riesgo de Desahucio, añadiendo dentro del mismo, además de los supuestos de procedimientos de ejecución hipotecaria de una vivienda habitual, aquellos otros casos en los que el desahucio, también de la vivienda habitual, se produzca por un impago de la renta del alquiler, siempre y cuando este tenga lugar por no poder asumir el arrendatario el abono periódico y puntual de la misma.

22. Agilizar la celebración de un convenio de colaboración con el Consejo de Colegios de Abogados de Castilla y León, con la finalidad de incorporar un servicio de información y asesoramiento jurídico al Programa citado en el punto anterior. En el caso del Protocolo acordado recientemente con el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, plantear su posible ampliación, en el caso de que sea necesario, a los procedimientos de desahucio de vivienda habitual por falta de pago de la renta, siempre y cuando este impago sea involuntario.

23. Promover la adhesión de los distintos ayuntamientos al Convenio para el Fondo Social de Viviendas en Alquiler formalizado el 17 de enero de 2013.

24. Establecer un sistema complementario al Fondo Social de Viviendas en Alquiler para que las familias en riesgo de desahucio puedan acceder, si fuera necesario, a una vivienda de protección pública que se encuentre vacante.

25. Contemplar expresamente al colectivo de personas y familias afectados por el desahucio de su vivienda habitual como destinatario preferente de la adjudicación de viviendas de protección pública, pudiendo establecerse expresamente la posibilidad de destinar un cupo de reserva de viviendas a personas que hayan perdido o se encuentren en peligro de perder su vivienda habitual como consecuencia de procesos de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago de la renta del alquiler, en ambos casos debido a la pérdida de capacidad económica de las personas afectadas».

Esta resolución se dirigió a las Consejerías de Fomento y Medio Ambiente y de Familia e Igualdad de Oportunidades (en este último caso, en relación con las medidas propuestas en los puntos 21, 22, 23 y 24). También se dio traslado de la misma a las Consejerías de Hacienda y de Economía y Empleo, y a la Federación Regional de Municipios y Provincias, por encontrarse afectadas por alguno o algunos de los puntos enunciados.

A la vista de la contestación a nuestra resolución remitida por las dos primeras Consejerías señaladas, se podían clasificar en tres grandes grupos las respuestas obtenidas para cada una de las medidas sugeridas: algunas de ellas ya estaban previstas y, en principio, se estaban aplicando (en muchos casos se habían incluido en el DL 1/2013, de 31 de julio, así como en el Decreto 41/2013, de 31 de julio, ambos aprobados un mes después de la formulación de nuestra resolución); otras iban a ser adoptadas próximamente; y respecto a un tercer grupo de medidas, si bien no se rechazaba su cumplimiento, este se hacía depender de una disponibilidad presupuestaria en aquel momento inexistente. Por último, algunas de las sugerencias realizadas (las menos) no se podían considerar contestadas tras examinar la respuesta recibida.

Medidas sugeridasRespuesta / Aplicación de medidasGenerales1. Plan de Vivienda autonómicoPendiente de disponibilidad presupuestaria2. Convenio de ejecución del Plan estatalPróximamente3. Estudios e informes en materia de viviendaPendiente de disponibilidad presupuestaria4. Registro de viviendas protegidasPróximamente (Ministerio de Fomento)Viviendas vacías (libres y protegidas)5. Regulación de “vivienda vacía”Próximamente (Ministerio de Fomento)6. Definición autonómica de “vivienda vacía”Próximamente7. Arrendamiento de viviendas vacíasDL 1/20138. Calificación de viviendas libres como protegidasDL 1/20139. Convenios con entidades financierasEn aplicación / DL 1/201310. Ocupación de viviendas protegidasDL 1/201311. Recalificación de venta a alquiler (regulación)En aplicación12. Recalificación de venta a alquiler (fomento)(-)13. InspecciónPendiente de disponibilidad presupuestaria14. Sanciones(-)Fomento del alquiler y protección contra el desahucio15. Mejora del programa de fomento del alquilerDecreto 41/201316. Otros sistemas de intermediación complementariosDL 1/201317. Parque público de vivienda protegida en alquiler(-)18. Reducción del precio de alquiler protegidoDL 1/201319. Bonificación en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales(-)20. Dación en pago de viviendas protegidasEn aplicación21. Ampliación del programa de apoyo a las familias en riesgo de desahucio(-) / Atención por servicios sociales 22. Convenio de colaboración con el Consejo de Colegios de AbogadosPróximamente23. Adhesión de ayuntamientos al Fondo Social de Viviendas en Alquiler(-)24. Sistema complementario al Fondo social de viviendas en alquiler(-) / DL 1/201325. Personas afectadas por el desahucio como colectivo de especial protecciónDL 1/2013

Como se desprende de este cuadro, el cumplimiento de muchas de las medidas sugeridas se subordina a la efectividad de las previsiones del DL 1/2013, de 31 de julio, de medidas urgentes en materia de vivienda, norma cuya convalidación por las Cortes de Castilla y León dio lugar a su posterior tramitación como proyecto de ley, finalizando esta con la aprobación de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda. Por este motivo, sin perjuicio de las quejas que sean presentadas por los ciudadanos, en el año 2014 se realizará un control de oficio del cumplimiento y de la efectividad de las medidas en materia de vivienda previstas en las normas indicadas.

AMPLIACIÓN DEL PERÍODO DE SUBSIDIACIÓN DE LOS PRÉSTAMOS OBTENIDOS PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS PROTEGIDAS

En aplicación del art. 35 RDL 20/2012, de 13 de julio, la Administración autonómica había acordado la denegación de la ampliación del período inicial de subsidiación de préstamos obtenidos para la adquisición de viviendas protegidas al amparo de planes estatales anteriores al Plan 2009-2012. Esta fue la causa de 47 quejas recibidas en 2013, las cuales, en un primer momento y considerando el carácter estatal tanto de la norma como del plan afectados, fueron remitidas a la Defensora del Pueblo.

Sin embargo, una vez conocida la postura adoptada por esta última Institución, se consideró que una correcta aplicación de las normas reguladoras de estas ayudas de subsidiación exigía que se revocasen todas las decisiones denegatorias adoptadas y que se reconociera, si procedía, la ampliación solicitada en cada caso. Apoyaban esta postura los siguientes argumentos: en primer lugar, la regulación contenida en la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, en la cual, a diferencia de lo ocurrido con el artículo antes citado, se eliminaba expresamente la posibilidad de estimar todas las solicitudes de ampliación del período de subsidiación de préstamos convenidos para la adquisición de viviendas protegidas; en segundo lugar, la fundamentación de la Sentencia 335/13, de 16 de septiembre de 2013, del Juzgado Contencioso-Administrativo n.º 2 de Castellón, por la que se anuló una resolución denegatoria de ampliación adoptada por la Generalidad Valenciana; y, en tercer y último lugar, el hecho de que algunas administraciones autonómicas hubieran estimado solicitudes de ampliación del período de subsidiación de los préstamos obtenidos al amparo de planes de vivienda anteriores al Plan 2009-2012.

Estos argumentos nos condujeron a afirmar que, hasta el 6 de junio de 2013 (fecha de entrada en vigor de la citada Ley 4/2013, de 4 de junio) las solicitudes de ampliación del período de subsidiación de préstamos obtenidos al amparo de planes estatales anteriores al Plan 2009-2012 no debían haber sido denegadas, sino que, por el contrario, debían haber sido estimadas previa constatación del mantenimiento por parte de los solicitantes de los requisitos exigidos para ser beneficiarios de la ayuda de subsidiación. No obstante, lo anterior debía entenderse sin perjuicio de la conveniencia de poner de manifiesto la problemática existente tanto ante la Administración del Estado, con el fin de que el asunto fuera tratado en los órganos de cooperación correspondientes, como ante los ciudadanos afectados, con el fin de que estos conocieran las dificultades a las que, en todo caso, iban a enfrentarse para la obtención de la ayuda reconocida y las causas de las mismas.

En consecuencia, se procedió a formular una resolución (20132793) a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, donde se recomendó a este centro directivo lo siguiente:

“Considerando que el artículo 35 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, no suprime la posibilidad de reconocer la ampliación de los períodos de subsidiación de los préstamos convenidos para la adquisición de viviendas protegidas obtenidos al amparo de Planes Estatales de Vivienda anteriores al Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, llevar a cabo las siguientes actuaciones:

Primero.- Poner de manifiesto la problemática planteada por la diferente interpretación del precepto señalado ante el Ministerio de Fomento, con la finalidad de que la misma sea tratada, si así se estima oportuno, en los órganos de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas (Conferencia Sectorial de Vivienda, Urbanismo y Suelo y Comisión Multilateral de Vivienda, Urbanismo y Suelo)

Segundo.- Ordenar a los Servicios Territoriales de Fomento que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procedan a la revocación de todas las resoluciones denegatorias de la ampliación del período inicial de subsidiación de los préstamos señalados acordadas en aplicación de aquel artículo hasta el 6 de junio de 2013.

Tercero.- En todos los supuestos anteriores y en aplicación del artículo del Plan Estatal de Vivienda al amparo del cual se hubiera reconocido el préstamo correspondiente, comprobar en cada caso el mantenimiento del cumplimiento de los requisitos exigidos y, si procede, reconocer la ampliación solicitada en los términos indicados en el Plan aplicable.

Cuarto.- En las resoluciones administrativas de reconocimiento de las ampliaciones del período de subsidiación indicadas en el punto anterior y mientras la Administración del Estado mantenga su criterio interpretativo del artículo 35 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, incluir en aquellas, a efectos informativos, una referencia a las más que posibles dificultades a las que habrá de enfrentarse el ciudadano para poder obtener el abono de la ayuda reconocida, así como a las causas de las mismas”.

La resolución adoptada fue comunicada también, además de a la Defensora del Pueblo, a todos los ciudadanos que, en su día, se habían dirigido a esta procuraduría a presentar su queja sobre esta problemática.

Esta resolución fue aceptada por la Consejería destinataria de la misma, si bien no se ha constatado aún que se haya procedido efectivamente a la revocación de las resoluciones denegatorias en el sentido recomendado.

SOLICITUDES DE LA RENTA BÁSICA DE EMANCIPACIÓN PRESENTADAS EN 2011

La disposición derogatoria primera del RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, derogó el RD 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regulaba la renta básica de emancipación. A esta derogación se había añadido en 2012 lo dispuesto en el segundo párrafo, último inciso, del art. 36.1 RDL 20/2012, de 13 de julio, precepto a través del cual se estableció que no tenían derecho al cobro de esta ayuda aquellas personas que, habiendo presentado su solicitud con anterioridad al 31 de diciembre de 2011, no hubieran obtenido resolución favorable o la misma no hubiera sido comunicada al Ministerio de Fomento con anterioridad a la entrada en vigor de esta última norma.

Como señalábamos en nuestro Informe anterior, en 2012 iniciamos una actuación de oficio (20121643) con la finalidad de conocer cuántos ciudadanos de Castilla y León se veían afectados por lo dispuesto en aquel precepto y en qué casos la circunstancia señalada podía haber sido motivada por un retraso en la tramitación y resolución de la solicitud correspondiente.

Pues bien, a la vista de la información recibida llegamos a la conclusión de que tres ciudadanos que habían obtenido el reconocimiento expreso de la renta básica de emancipación, habiendo presentado su solicitud con anterioridad al 31 de diciembre de 2011, no iban a recibir esta ayuda económica debido a la falta de comunicación de la resolución correspondiente al Ministerio de Fomento y a la aplicación del precitado 36.1 RDL 20/2012, de 13 de julio. El respeto a los derechos de estos tres ciudadanos exigía que se determinasen las concretas circunstancias por las cuales no había tenido lugar aquella comunicación y que, considerando las mismas, se iniciase un procedimiento de responsabilidad patrimonial por la Administración autonómica o se informase a los interesados de las vías de las que disponían, en su caso, para reclamar ante quien correspondiera una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

Por tanto, nos dirigimos a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente a través de una resolución cuya parte dispositiva se transcribe a continuación:

“En relación con cada una de las tres solicitudes de renta básica de emancipación presentadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2011 cuya resolución favorable no fue comunicada al Ministerio competente antes de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, adoptar, si no se hubieran llevado a cabo aún, las siguientes actuaciones:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, abrir un período de información previa con la finalidad de conocer las circunstancias concretas por las cuales no se llevó a cabo la comunicación de la Resolución adoptada al Ministerio competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regulaba la renta básica de emancipación de los jóvenes, modificado por el Real Decreto 1260/2010, de 8 de octubre.

Segundo.- En el supuesto de que, como resultado de este trámite, se observase que, cuando menos de forma indiciaria, pudieran concurrir los requisitos para el nacimiento de una responsabilidad patrimonial de esa Administración autonómica por los daños y perjuicios sufridos por el interesado o interesados, acordar de oficio el inicio del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 5 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Tercero.- Si como resultado del mismo trámite se concluyese que la falta de comunicación al Ministerio o de recepción por este de la resolución de reconocimiento del derecho a la renta básica de emancipación correspondiente se debiese a la propia actuación del Ministerio o a la negligencia de la entidad de crédito colaboradora, informar al ciudadano de esta circunstancia orientándole acerca de las vías contempladas en el ordenamiento jurídico para poder reclamar ante quien corresponda la indemnización procedente. Finalmente, si se considerase que la ausencia de comunicación señalada, y las consecuencias derivadas de la misma, se debiera exclusivamente a una actuación negligente del beneficiario, informar a este de los motivos por los cuales no va a recibir la ayuda económica reconocida”.

Esta resolución fue aceptada por la Consejería antes indicada, quien nos informó del resultado de los trámites de información previa cuya apertura había sido recomendada en el punto primero para cada uno de los tres expedientes señalados.

OCUPACIÓN IRREGULAR DE VIVIENDAS PROTEGIDAS PROMOVIDAS POR LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA EN BÉJAR

En el Informe correspondiente a 2012, se hizo referencia a una actuación de oficio cuyo objeto había sido el retraso en la adjudicación y entrega de unas viviendas protegidas promovidas por la Administración autonómica en la localidad de Béjar (Salamanca). Pues bien, en 2013 se tuvo conocimiento de que algunas de aquellas viviendas habían sido ocupadas por personas que no ostentaban un título legítimo para ello, con las consecuencias evidentes que este hecho tenía sobre su entrega efectiva a sus adjudicatarios. Este hecho motivó la apertura de una nueva actuación de oficio (20131875).

La información obtenida en este expediente, tanto de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente como del Ayuntamiento de Béjar, confirmaron la ocupación irregular señalada, la cual, sin duda, se había visto facilitada por el hecho de que hubieran transcurrido más de tres años y medio desde la recepción de las obras de construcción de una parte de las viviendas de promoción directa en cuestión sin que estas hubieran podido ser adjudicadas. Así mismo, también fuimos informados de que, en relación con la ocupación señalada, se estaba tramitando un procedimiento judicial en un Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción de Béjar.

En cualquier caso y aun cuando hemos señalado reiteradamente que la utilización del mecanismo del desahucio administrativo debe estar presidido por principios de proporcionalidad y moderación, en el supuesto que había dado lugar a la presente actuación de oficio parecía evidente que quienes habían ocupado las viviendas carecían de título legal para ello, circunstancia que unida al hecho de que ya se encontraban seleccionados sus adjudicatarios finales, justificaba que se adoptasen medidas dirigidas a la recuperación de las viviendas y a su entrega a estos últimos. Se insistió, igualmente, que tales medidas no eran incompatibles con procurar, en la medida de lo posible, a los ocupantes su acceso a otras viviendas de titularidad pública.

En consecuencia, se formuló una resolución a la Consejería antes citada en los siguientes términos:

“Primero.- Con la finalidad de que las nueve viviendas de promoción directa que han sido ocupadas de forma irregular en el mes de mayo y en la localidad de Béjar (Salamanca), puedan ser finalmente entregadas a sus adjudicatarios en el plazo de tiempo más breve posible, iniciar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad, los correspondientes procedimientos de desahucio administrativo frente a quienes han llevado a cabo aquella ocupación sin título legal para ello.

Segundo.- En la medida de lo posible y a través del procedimiento que corresponda, procurar a los ocupantes que, finalmente, sean desalojados acceso a otras viviendas de protección pública en régimen de arrendamiento o de algún otro acorde con las limitaciones de su capacidad económica”.

De la respuesta obtenida a nuestra resolución se desprendía que se había puesto fin a la ocupación irregular que había motivado el inicio de oficio de este expediente.

DEFICIENTE ESTADO DE CONSERVACIÓN DE LA CARRETERA PROVINCIAL LE-7311 EN LA COMARCA LEONESA DE LA CABRERA

Como consecuencia del deficiente estado de conservación de la carretera LE-7311, entre las localidades de Corporales y Odollo en la comarca de La Cabrera de titularidad de la Diputación Provincial de León, y de las críticas por ese motivo vertidas por usuarios y ayuntamientos a los que comunica, esta Procuraduría acordó iniciar una actuación de oficio con número 20122970.

Desde un punto de vista estratégico el valor de la infraestructura es considerable, no sólo por ser la carretera de mayor longitud de la Red Provincial con 42,59 kilómetros, sino también por ser un eje vertebrador de la comarca de La Cabrera y coadyuvar al desarrollo económico de la misma, tanto desde el punto de vista de la industria de la pizarra como desde el emergente sector turístico.

Las deficiencias que presentaba eran que el asfalto se encuentra en un muy deficiente estado de conservación, especialmente en determinados tramos, muy parcheado, deslizante, y con escasos quitamiedos a pesar de las importantes pendientes, incluso precipicios, que existen a los lados de la misma. La calzada es estrecha hasta el punto de que en algunos tramos apenas se pueden cruzar dos vehículos. Además del tránsito ordinario de vehículos de los vecinos de las localidades por las que transcurre y de turistas, la carretera es transitada por numerosos camiones de la industria pizarrera al existir dos canteras de pizarra en su recorrido.

Las distintas administraciones a las que se les solicitó información coincidieron en el diagnóstico del estado de la carretera. Así, el informe de la Diputación se refirió a la infraestructura como de “ancho variable, en ocasiones inferior a 5 metros, pavimentada con doble tratamiento superficial y envejecido”. Los Ayuntamientos por los que discurre, en particular, los de Benuza, Truchas y Castrillo de Cabrera, en escritos dirigidos a la Diputación Provincial solicitando el arreglo de la carretera, la califican de estado lamentable por el firme y el trazado, peligrosa, con abundante vegetación en las cunetas, etc. Por su parte, el Subsector de Tráfico de la Guardia Civil se refirió a la carretera como “de anchura irregular, sin arcenes, con firme irregular y en regular estado, con bordes mordientes, muchas zonas con desconchados y grietas que, en algunos casos han sido bacheados, con deficiente señalización vertical informativa y de peligro y ausencia en muchos tramos peligrosos de vallas metálicas o biondas”.

La intensidad media de tráfico es baja con 60 vehículos/día en verano y 15 vehículos/día en invierno, en tanto que la siniestralidad, pese al mal estado de la infraestructura, es baja, con 11 accidentes desde el años 2008 y un solo herido leve. La mayoría de los accidentes se han debido a atropellos de animales salvajes.

Analizados los distintos informes de las administraciones y sopesadas las dificultades presupuestarias de la Diputación Provincial de León para acometer una actuación integral de modernización de la carretera, esta Procuraduría llegó a las siguientes conclusiones:

1.- La carretera requiere, como solución definitiva y con la mayor brevedad posible, una actuación integral consistente en ampliación de la calzada a 6 metros con arcenes, nueva pavimentación, nueva señalización y balizamiento, actuación que la Diputación provincial cuantifica en 20 millones de euros y que reconoce que es inasumible para la misma. Por tanto, mientras la carretera siga siendo titularidad de la Diputación, las obras que se van a realizar serán, como hasta ahora, de conservación ordinaria y de mejoras puntuales y extraordinarias.

Ahora bien, del informe remitido por la Consejería de Fomento y Medio se deduce, casi explícitamente, que ésta contempla la cesión de la titularidad de la Diputación a la Administración autonómica. Ello haría posible que la Consejería citada acometiese las obras de modernización a las que hemos hecho referencia en el punto anterior, puesto que están incluidas en el Plan sectorial de carreteras 2008-2020 de la Junta de Castilla y León, con una dotación de 14 millones de euros.

Así, la solución definitiva pasaría por la cesión de la titularidad de la carretera a la Administración autonómica, algo jurídicamente viable al tratarse de una infraestructura que, en términos del art. 3.1 de la Ley de Carreteras de Castilla y León, “cumple una función más general que la de accesibilidad local”. Por ello, su encuadre jurídico estaría en el marco de la Red complementaria de carreteras de Castilla y León.

Pero más allá de que la carretera reúna las condiciones legales para ser asumida por la Administración autonómica, desde el punto de vista de esta defensoría y, atendiendo a criterios meramente pragmáticos, resultaba razonable concluir que, si para la Diputación de León resulta inasumible acometer las obras de modernización y, si la Junta de Castilla y León se ofrece a recibir la cesión de la titularidad y a ejecutar las obras antes del año 2020 en que concluye la vigencia del Plan sectorial, ambas administraciones deben iniciar los trámites oportunos para transferir la titularidad en los términos expuestos.

2.- Como solución provisional y transitoria, hasta que se acometan las obras de modernización definitiva, se entiendió que deben de acometerse determinadas actuaciones que sí serían asumibles económicamente para la Diputación provincial, y sobre la base de lo propuesto por el Subsector de Tráfico de la Guardia Civil. Como decimos, se trata de actuaciones de relativa pequeña cuantía en relación a las ventajas que, para garantizar la seguridad vial, reportarían y que se deben de añadir a las actuaciones de conservación y mejora puntuales ya previstas por la Diputación. A saber:

a) Señalización en curvas de visibilidad reducida de peligro curva y paneles direccionales.

b) Colocar vallas metálicas de protección (biondas), en la parte del precipicio, que puedan evitar la caída del vehículo por el desnivel, produciendo el despeñamiento de éste.

c) Colocar al inicio del tramo que discurre entre las localidades de Corporales y Odollo, una señal de panel informativo con la siguiente leyenda: Atención, carretera de alta montaña, extreme la precaución, prohibido circular a más de 60 Kms/h., dado las características de la misma.

d) Señalizar horizontalmente toda la carretera dado que, según el citado informe, la señalización horizontal es nula.

En esos términos se dirigió una resolución a la Diputación provincial de León, en tanto que también se dirigió una resolución a la Junta de Castilla y León en relación a la posibilidad de asumir la titularidad de la carretera, en los siguientes términos:

“Que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León acuerde iniciar las negociaciones oportunas con la Diputación Provincial de León a fin de que, previos los requisitos establecidos en el artículo 5 del Decreto 45/2011 de 28 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras de Castilla y León, se proceda al cambio de titularidad de la carretera LE-7311, de manera que sea la Administración autonómica la que asuma la titularidad de la misma y, una vez asumida, proceda a ejecutar lo antes posible y en el marco del Plan Sectorial de Carreteras 2012-2020 las obras de modernización de la citada infraestructura contempladas en el citado Plan”.

A la fecha de cierre del presente Informe ni la Diputación provincial de León ni la Consejería de Fomento y Medio Ambiente han dado respuesta en el sentido de aceptar o rechazar las resoluciones respectivas.

LA UTILIZACIÓN DE LA TÉCNICA DE LA FRACTURA HIDRÁULICA EN LOS PROYECTOS DE EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS

La extracción no convencional de gas y petróleo del subsuelo mediante la utilización de la técnica de fracturación hidráulica o “fracking” ha supuesto una revolución tecnológica que ha permitido el incremento de la producción de hidrocarburos en numerosos países energéticamente dependientes, como Estados Unidos y Canadá. Normalmente, el gas natural está encapsulado en pequeños poros a lo largo de toda la zona de roca, por lo que, en primer lugar, hay que hacer una perforación vertical profunda (normalmente de unos 5000 metros) hasta la localización de la roca madre que contiene el gas. Una vez localizada, esta técnica requiere la perforación horizontal a lo largo de la extensión de la roca. Este sistema prevé la estimulación de las pequeñas partículas de gas, mediante la fracturación de la roca con pequeñas microexplosiones, y una posterior inyección de agua y de productos químicos que permiten su extracción.

Sin embargo, el progreso social y económico que ha impulsado esta nueva técnica se ha visto ensombrecido por los problemas medioambientales, principalmente derivados de la contaminación de los acuíferos por los fluidos de inyección o por el gas recuperado, lo que ha conllevado que en determinados países los proyectos de investigación y exploración hayan provocado un intenso debate social sobre las ventajas que produce la obtención de este recurso natural y sobre los impactos medioambientales, económicos y sociales que puede implicar la utilización de este sistema de extracción, y que se ha reproducido también en nuestro país.

Al igual que hizo el Ararteko en 2012, se acordó iniciar una actuación de oficio (20130512) con el fin de conocer la opinión que tenían sobre esta cuestión las Consejerías de Economía y Empleo, y de Fomento y Medio Ambiente, como órganos competentes de la Administración autonómica. Al mismo tiempo, se recibieron algunas quejas formuladas por particulares sobre esta cuestión, y varias mociones aprobadas por entidades locales de la provincia de Burgos (8 ayuntamientos y 1 entidad local menor), en las que se mostraban contrarios a la aplicación de esa técnica en sus territorios, por lo que solicitaban su prohibición tal como habían hecho algunas comunidades autónomas.

Tras recibir la información solicitada, se comprobó que varios organismos internacionales –la Agencia Estadounidense de Medio Ambiente, la Agencia Internacional de la Energía y la Comisión Europea- habían elaborado informes, en los que se habían identificado los principales riesgos que para el medio ambiente supone la utilización de esta técnica, para la que se formulaban una serie de recomendaciones con el fin de minimizar su impacto. Sin embargo, a pesar de las recomendaciones anteriormente citadas y que habían sido recogidas en el informe remitido a la Comisión Europea, la Unión Europea todavía no ha aprobado hasta el momento ninguna disposición normativa que regule directamente este sistema de extracción de gas no convencional. Únicamente el Parlamento Europeo ha aprobado, sin carácter vinculante, dos resoluciones de 21 de noviembre de 2012 sobre esta materia: una sobre las repercusiones medioambientales de la extracción de gas y petróleo de esquisto (2011/2308), y otra sobre los aspectos industriales, energéticos y otros del gas y petróleo de esquisto (2011/2309), en las que recomendaba la adopción de una serie de medidas por la Comisión y los Estados miembros para garantizar que el desarrollo de esa técnica, que podría garantizar la soberanía energética europea, se implemente respetando el medio ambiente de un continente tan densamente poblado.

Por lo tanto, cada Estado miembro de la Unión Europea tiene derecho a decidir por sí mismo sobre la explotación del gas y del esquisto, conforme al principio de subsidiariedad fijado en el Derecho comunitario. Así, hay países, como Francia y Bulgaria, que tienen en vigor actualmente una prohibición en relación con el uso de la fracturación hidráulica, mientras que otros, como Reino Unido, Suecia y Polonia, han permitido la utilización de esta técnica en su territorio, siendo este último país el lugar donde se encuentran más avanzadas las actividades extractivas en las que se utiliza esta técnica.

España se ha alineado con este último bloque de países, puesto que la reciente Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación de Impacto Ambiental, no prohíbe taxativamente la utilización de la técnica de la fractura hidráulica, si bien obliga a aprobar una evaluación previa para cada uno de los yacimientos a explotar, en la que deberá incluirse la totalidad de las instalaciones y estructuras anexas. Únicamente las perforaciones de sondeos de investigación que tengan por objeto la toma de testigos previos quedan excluidas de someterse a dicha evaluación. En consecuencia, en nuestro país, antes de tomar las decisiones públicas que promuevan la autorización de aquellos proyectos -cuando impliquen efectos significativos para el medio ambiente-, la Administración competente debe evaluar el impacto medioambiental y los riesgos que puede implicar la actividad en el entorno.

Sin embargo, a fecha de cierre del Informe, algunas comunidades autónomas -Cantabria, La Rioja y Navarra- han aprobado leyes prohibiendo la utilización de esta técnica en sus territorios. En cambio, el País Vasco, a través de la empresa pública “Sociedad de Hidrocarburos de Euskadi, S.A. ”, ha comenzado los trabajos para llevar a cabo la exploración, investigación y producción de hidrocarburos y la investigación de almacenamientos subterráneos de gas natural. La normativa autonómica vasca permite con cautela las actividades extractivas en los espacios naturales protegidos y en las zonas de afección, siempre que los instrumentos de planificación o gestión de dichos espacios no lo impidan, siendo necesario en todo caso su sometimiento a una evaluación de impacto ambiental previa.

Castilla y León, a diferencia de otras comunidades autónomas, no ha aprobado todavía ninguna regulación específica sobre la utilización de la técnica del “fracking”, por lo que se remite a lo recogido en la normativa estatal citada. No obstante lo cual, debemos destacar los debates que se han producido en varios órganos de las Cortes de Castilla y León, en los que se han rechazado varias proposiciones no de ley en las que se instaba tanto a la anulación de los permisos concedidos para la investigación del gas pizarra en las provincias de Burgos y Soria, y de explotación en la zona de “La Lora” de Burgos, como a la prohibición de utilización de la fractura hidráulica, como técnica para la extracción de gas de esquisto o no convencional. La Administración autonómica ha considerado más conveniente llevar a cabo una estricta vigilancia y control de las actividades que realicen las empresas con los permisos concedidos, sin que sea necesario adoptar posturas maximalistas.

Sin embargo, a juicio de esta procuraduría, es preciso que, con independencia de que se pudiera adoptar una medida similar a la aprobada en Cantabria, La Rioja y Navarra, se implementen varias medidas y propuestas que han sido adoptadas por otras administraciones y que podrían servir para tranquilizar a la opinión pública contraria a estos proyectos. Así, sería necesario que todas las labores de investigación, exploración y extracción de hidrocarburos –salvo la excepción recogida en la reciente Ley 21/2013-, sean sometidas a evaluación de impacto ambiental, con independencia de que el permiso haya sido otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de esa norma, con el fin de asegurar la participación pública de los ciudadanos, asociaciones y entidades locales afectadas atemperando de esta forma la inquietud social que generan estos proyectos.

Al mismo tiempo, la Administración autonómica, como garante de los valores de los espacios naturales protegidos declarados en sus planes de ordenación o gestión de recursos naturales aprobados, debe decidir si es posible la ejecución de los pozos de perforación solicitados y cuáles deberían ser las condiciones impuestas para su funcionamiento. Así, podría oponerse a la utilización de la técnica de fractura hidráulica cuando sea claramente incompatible con la conservación del patrimonio natural, incluso aunque el proyecto fuese supraautonómico, y correspondiese su aprobación a la Administración estatal. No obstante, esta procuraduría considera que, con el fin de aclarar posibles problemas que pudieran surgir, la Junta de Castilla y León podría valorar modificar la normativa autonómica de espacios naturales protegidos, en un sentido similar a la ya aprobada en el País Vasco.

De igual forma, es necesario que la Junta de Castilla y León siga, en el ámbito de sus competencias, las recomendaciones formuladas en las precitadas resoluciones del Parlamento Europeo y que podrían servir para acallar posibles miedos que plantean los ciudadanos en sus alegaciones. Para ello, sería necesario fijar una coordinación muy estrecha con los organismos de cuenca competentes –las Confederaciones Hidrográficas del Cantábrico, Ebro y Duero- con el fin de que se pueda conocer la situación de los acuíferos que puedan verse afectados, denegando las autorizaciones precisas en aquellos parajes en los que podría suponer un grave perjuicio para las aguas superficiales y subterráneas existentes.

Por último, es preciso conocer los posibles riesgos de sismicidad, por lo que, previamente al otorgamiento y autorización de los permisos que correspondan, la Administración autonómica debería solicitar al Instituto Geológico y Minero de España la supervisión sísmica de las zonas que puedan estar afectadas por proyectos de extracción de gas no convencional, con el fin de valorar la posibilidad y el posible impacto de cualquier terremoto inducido.

En consecuencia, se formuló esta resolución a las Consejerías de Economía y Empleo, y de Fomento y Medio Ambiente:

“1. Que, tal como ha hecho recientemente la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de Burgos, en su Resolución de 19 de noviembre de 2013 (BOCyL 16-12-13), se acuerde por los órganos competentes de Castilla y León para aquellos proyectos que sean de su competencia que todas las labores de investigación, exploración y extracción de hidrocarburos –salvo la excepción de la toma de testigos previa a las perforaciones de sondeos recogida en la reciente Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental- sean sometidas a evaluación de impacto ambiental, con independencia de que el permiso haya sido otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de esa norma.

2. Que, en aquellos procedimientos de evaluación de impacto ambiental cuya tramitación corresponde a la Administración del Estado, compete a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente adoptar un papel primordial en la defensa de los valores de los espacios naturales protegidos de nuestra Comunidad Autónoma, imponiendo los condicionantes necesarios para preservar los valores que motivaron su declaración y oponiéndose a la ejecución de aquellos que sean incompatibles con su conservación, tal como establezca el Plan de Ordenación y/o de Gestión de Recursos Naturales aprobado.

3. Que se valore por la Administración autonómica aprobar una modificación de la normativa de espacios naturales vigente en nuestra Comunidad Autónoma similar a la recogida en la Ley 2/2013, de 10 de octubre, aprobada por el Parlamento Vasco, en el sentido de prohibir las actividades extractivas o de investigación de hidrocarburos en los espacios naturales protegidos y en las zonas de afección siempre que los instrumentos de planificación o gestión de dichos espacios así lo determinen, siendo necesario en todo caso que se someta a una evaluación de impacto ambiental.

4. Que, con carácter general, se adopten en el ámbito de sus competencias las recomendaciones formuladas en las Resoluciones de 21 de noviembre de 2102 aprobadas por el Parlamento Europeo sobre las repercusiones medioambientales de la extracción de gas y petróleo de esquisto (2011/2308), y otra sobre los aspectos industriales, energéticos y otros del gas y petróleo de esquisto (2011/2309), con el fin de planificar los lugares más adecuados para que, en su caso, puedan llevarse a cabo los permisos de investigación y las labores de exploración y extracción solicitados.

5. Que se solicite a los organismos de cuenca competentes -fundamentalmente las Confederaciones Hidrográficas del Duero, Cantábrico y Ebro- la información precisa sobre la situación de los acuíferos que pueden verse afectados con la utilización de la técnica de fracturación hidráulica, con el fin de que los órganos competentes de la Administración autonómica puedan, en su caso, denegar las autorizaciones solicitadas en aquellos parajes en los que la utilización de la técnica de fracturación hidráulica pueda suponer un grave perjuicio para las aguas superficiales y subterráneas existentes.

6. Que se coordinen las inspecciones entre los órganos autonómicos y los precitados organismos de cuenca para conocer la incidencia de los aditivos químicos que se usan en la investigación, exploración y extracción de gas y petróleo de esquisto, prohibiendo la utilización de los que puedan suponer un posible riesgo tanto para la salud pública de los habitantes del entorno, como para el entorno agroganadero y medioambiental.

7. Que se requiera el auxilio del Instituto Geológico y Minero de España, dependiente del Ministerio de Economía y Competitividad, con la finalidad de conocer los posibles riesgos de sismicidad en las zonas que puedan estar afectadas por proyectos de extracción de gas no convencional, previniendo de esta forma el posible impacto de cualquier terremoto inducido.

8. Que, en todo caso, se fomente la participación de los ciudadanos, asociaciones y entidades locales (ayuntamientos y juntas vecinales o administrativas) de aquellos territorios donde se pretendan desarrollar proyectos de investigación, exploración y extracción no convencional mediante la utilización de la técnica de fractura hidráulica, con el fin de lograr la transparencia demandada en el Convenio de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas, sobre acceso a la información, la participación pública en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998”.

A fecha de cierre del Informe, los precitados órganos autonómicos todavía no habían contestado a esta resolución.

TRÁNSITO DE VEHÍCULOS A MOTOR POR CAMINOS, PISTAS Y VEREDAS DE MONTES

En el Informe anual anterior relatábamos el inicio de la actuación de oficio 20121562, mediante la cual se pretendía conocer las actuaciones que la Administración autonómica estaba llevando a cabo en relación con el control de la circulación de vehículos a motor por pistas forestales, caminos y veredas, situados fuera de la red de carreteras, tal como demandaba el art. 54 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en su redacción dada por la Ley 10/2006 de 28 de abril.

La Consejería de Fomento y Medio Ambiente indicó en el informe remitido que estaba elaborando un proyecto de “Inventario y Caracterización de Pistas”, con el fin de determinar, en primer lugar, las vías motorizadas existentes para posteriormente recoger sus características constructivas (estado del firme, limitaciones y equipamientos). Ese órgano nos ha comunicado que, si bien las labores finalizarán totalmente en 2015, ya se habían descrito 75.000 Kms. de la red viaria rural -aproximadamente el 70% del total- habiéndose concluido algunos de los mapas provinciales (concretamente, los de Soria, Segovia, Palencia y Zamora). Por último, se reconocía que, si bien se había constituido un grupo de trabajo, no se habían elaborado instrucciones escritas sobre la aplicación del art. 54 bis -cuestión objeto de controversia-, puesto que se habían recibido noticias desde los órganos competentes de la Administración del Estado de una futura modificación de la normativa básica estatal de montes.

La Administración autonómica está obligada a aplicar las prohibiciones fijadas en ese precepto, máxime teniendo en cuenta su declaración de constitucionalidad por la STC 97/2013, de 23 de abril. La referida sentencia, al desestimar el recurso interpuesto por Castilla y León, ha aclarado definitivamente el marco competencial, ya que determina que, como normativa básica, corresponde a la Administración central fijar las limitaciones a la circulación motorizada por dichos caminos, si bien se permite a las comunidades autónomas la modulación de las prohibiciones establecidas.

Por lo tanto, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente debe acordar el alcance de las excepciones generales, y crear a su vez un catálogo de rutas y caminos por los que se pueda circular siempre respetando el espíritu del legislador estatal, según el cual la regla general es tender a disminuir o eliminar la circulación de vehículos de motor por montes y terrenos forestales. En este apartado es recomendable una especial cautela en la regulación de manera que la excepcional permisividad tenga que estar sometida a un estricto régimen de autorización –máxime cuando se trate de circuitos no permanentes-, en la que sea posible su prohibición siempre y cuando concurran condiciones meteorológicas adversas, incendios, etc. La urgencia de una normativa que desarrolle el art. 54 bis de la Ley de Montes en Castilla y León viene además justificada por la necesidad de incrementar la seguridad jurídica en la materia, de manera que se deje el menor margen posible a la discrecionalidad de la Administración dotando de un carácter lo más reglado posible los supuestos de hecho y casuística que pueda plantearse.

Por todas estas razones, se formuló la siguiente resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente:

«1. Que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León agilice, en la medida de lo posible, la elaboración del Inventario y Caracterización de Caminos y Pistas Forestales de Castilla y León de manera que pueda estar concluido en su totalidad en el año 2015.

2. Que la Consejería citada proceda a determinar qué caminos, pistas o veredas tienen la consideración de “pistas forestales” y, por tanto, se vean afectadas por el artículo 54 bis de la Ley de Montes. Paralelamente, proceda a elaborar un protocolo para señalizar y dar publicidad al conjunto de pistas forestales inventariadas y caracterizadas.

3. Que transitoriamente y hasta que se culmine el proceso de desarrollo normativo del artículo 54 bis de la Ley de Montes por la Comunidad Autónoma, la Consejería proceda a elaborar y dictar las instrucciones oportunas, destinadas al personal técnico, agentes forestales, agentes medioambientales etc. para que la aplicación del artículo ya citado se realice de una forma coherente y por igual en todas las provincias.

4. Que el Grupo de Trabajo agilice al máximo las labores de desarrollo normativo del artículo 54 bis ya referido de manera que las futuras normas jurídicas de desarrollo puedan entrar en vigor lo antes posible a fin de incrementar la seguridad jurídica en la materia».

La Administración autonómica aceptó la resolución remitida, si bien se condicionaba el plazo establecido en el punto primero a la correspondiente disponibilidad presupuestaria para finalizar el trabajo indicado y la labor reseñada en el punto segundo, además, a los resultados de dicho trabajo.

ATENCIÓN EDUCATIVA DOMICILIARIA

A raíz de un caso particular de dos alumnos que trascendió a los medios de comunicación, se inició la actuación de oficio 20133040 sobre la escolarización domiciliaria regulada a través de la Orden EDU/1169/2009, de 22 de mayo.

La Consejería de Educación nos informó sobre la tramitación de las solicitudes de escolarización domiciliaria solicitada para los alumnos referidos, y, con carácter general, que ésta pone a disposición de cada Dirección Provincial de Educación unos cupos determinados, con los que se está garantizando de manera satisfactoria el servicio de atención educativa domiciliaria en la Comunidad. Y, en cuanto a los medios materiales, se nos indicó que son los facilitados por los propios centros educativos en los que los alumnos están escolarizados, a los que se han de añadir los medios materiales con que cuentan las aulas hospitalarias.

Asimismo, la Consejería hizo referencia a las dificultades que presenta el servicio de atención educativa domiciliaria, cuales son la dispersión geográfica, la dificultad de cuadrar los horarios de los profesores con las itinerancias, y la disponibilidad de medios informáticos y conexión a Internet de los alumnos atendidos, además de que para los cursos de 3º y 4º de educación secundaria los alumnos requieren una respuesta educativa más específica con profesores del ámbito socio-lingüístico y del ámbito científico-técnico por separado. Con todo, para el curso escolar 2012/2014, se habían recibido 52 solicitudes de atención educativa domiciliaria, siendo resueltas de forma favorable 51 de ellas, estando la otra pendiente de resolución en el momento en el que se informó.

Con todo, recordamos a la Consejería:

“La importancia del debido cumplimiento de los plazos para resolver las solicitudes de atención educativa domiciliaria, con independencia de los periodos no lectivos o de ingresos hospitalarios de los alumnos que requieran dicha atención, para garantizar la continuidad de su proceso educativo y el avance en los conocimientos académicos, sin perder el vínculo con el centro educativo y su entorno.

La necesidad de contar con los medios personales y materiales suficientes y adecuados, para garantizar la debida calidad del servicio de atención educativa domiciliaria, debiendo subsanarse las carencias que en su caso se adviertan a través de las labores de seguimiento y supervisión que han de llevarse a cabo por la Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa en colaboración con las Direcciones Provinciales de Educación, y a través de las tareas de seguimiento de los casos de atención educativa domiciliaria que deben realizar las Áreas de Inspección Educativa de las Direcciones Provinciales de Educación”.

A fecha de cierre de este Informe no habíamos obtenido respuesta sobre la aceptación o rechazo de nuestra resolución.

CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS CENTROS ESCOLARES

En el mes de octubre de 2013, los medios de comunicación dieran a conocer el incendio que se había producido tres días antes en una de las aulas del CEIP Ponferrada XII, sito en Ponferrada (León), así como que, a la fecha de la información, permanecían tapiadas las ventanas del gimnasio de dicho centro, cuestión ésta última que ya había sido objeto de una queja que se había tramitado con el número de expediente 20131630.

Con la información indicada, se abrió de oficio el expediente 20132837, con motivo del cual, tras obtenerse los oportunos informes de la Consejería de Educación y del Ayuntamiento de Ponferrada, se constató que el incendio se había producido por un acto vandálico que fue debidamente denunciado, pero sin consecuencias para la seguridad de las personas, al haberse producido un domingo, en un aula sin uso, y sin daños materiales importantes.

No obstante, sí se evidenció que estaban siendo objeto de supervisión unas obras que se habían realizado en el centro, que la mayoría de las ventanas del gimnasio se mantenían tapiadas, y que, incluso a través de informes policiales, se demandaba una mejor iluminación del centro como medida para evitar los actos vandálicos.

Conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LO 2/2006, de Educación, así como a lo dispuesto en el art. 6.1 del RD 2274/1993, de Cooperación de las Corporaciones Locales con el Ministerio de Educación y Ciencia, corresponde a los municipios la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los centros como el CEIP Ponferrada XII, motivo por el cual, dirigimos al Ayuntamiento de Ponferrada la siguiente resolución, la cual fue aceptada, aunque sin concretar si se iban a materializar las concretas medidas recomendadas con relación a la apertura de las ventanas del gimnasio y el aumento de la iluminación del Centro.

«Que se valore la reapertura de todas las ventanas del gimnasio del CEIP “Ponferrada XII”, en cuanto ello permitirá un mayor aprovechamiento de la luz natural, y dado que la prevención de actos vandálicos podría hacerse por medios alternativos.

Que se siga incidiendo en la vigilancia efectiva de dicho Centro y se adopten medidas, tales como la debida iluminación del mismo, para impedir la repetición de actos vandálicos».

HALLAZGO DE RESTOS ARQUEOLÓGICOS

En el mes de julio de 2013, algunos medios de comunicación informaron sobre el hallazgo casual que tuvo lugar en la localidad de Cistierna (León), de los restos óseos de un niño que habría vivido entre los años 900 y 1000, cuando un vecino pretendía construir un invernadero en su jardín, y perforó la superficie con un martillo neumático. Ello motivó la actuación de oficio registrada como expediente 20132504.

A tenor de la información que nos proporcionó la Consejería de Cultura y Turismo, se puso de manifiesto la relevancia de dicho hallazgo, comunicándose al propietario de la finca en la que se produjo, que se carecían de asignaciones presupuestarias para proceder a la realización de estudios complementarios, por lo que los restos debían ser de nuevo cubiertos, pudiendo proseguir con las obras emprendidas.

Con ello, consideramos que hubiera sido necesaria una actuación tutelar de la Administración más profunda, debiendo al menos ser objeto de supervisión el debido cubrimiento de la tumba, documentando la forma en la que se produjo el mismo, pudiendo tener aplicación analógica, a estos efectos, lo dispuesto en el art. 51.4 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León. Por ello, y por lo dispuesto en el art. 101 del Decreto 37/2007, de 19 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León, que ha creado el Registro de Lugares Arqueológicos, dirigimos a la Consejería de Cultura y Turismo la siguiente resolución:

“Que, en el caso de que no se haya llevado a cabo, se realice una nueva inspección del lugar en el que tuvo lugar el hallazgo de la tumba con los restos humanos a los que se refiere este expediente, para comprobar el estado en el que ha quedado el lugar tras la comunicación remitida al autor del hallazgo para que cubriera los mismos y que, efectivamente, los restos han quedado cubiertos.

Que, en el caso de que no se encuentren cubiertos los restos, o de que las obras ejecutadas sobre los mismos o en sus inmediaciones repercutan de algún modo en la debida conservación de aquellos, se ordenen las instrucciones oportunas.

Que, en cualquier caso, se documente el estado del lugar del hallazgo, indicando al propietario de la finca en la que está ubicada la tumba su deber de conservar el estado de cosas, debiendo comunicar al Servicio Territorial de Cultura cualquier circunstancia que se produzca con relación a los restos.

Que, de forma expresa, se determine la procedencia de incluir el lugar en el que se realizó el hallazgo en el Registro de Lugares Arqueológicos, en tanto no corresponda establecer un régimen especial de protección al mismo”.

Dicha resolución fue aceptada, haciéndonos saber la Consejería que se había comprobado que los restos habían sido cubiertos de tal manera que no resultaran perjudicados; que se había informado al titular de la propiedad en la que se habían hallado dichos restos de la necesidad de conservar el estado de cosas y del deber de comunicar al Servicio Territorial de Cultura de cualquier circunstancia que se produjera con incidencia en los restos; y que se había documentado el hallazgo, con la inclusión del mismo en la Carta Arqueológica de la provincia de León, junto con la sugerencia dirigida al Ayuntamiento de Cistierna por parte del Servicio Territorial de Cultura para que aquel lo incorporara a su ordenamiento urbanístico.

DERRUMBE DE LA ANTIGUA FORTALEZA DE CASTROTORAFE

También a través de los medios de comunicación, se tuvo conocimiento, a primeros del mes de octubre de 2012, del desprendimiento de la parte norte de la muralla exterior de la antigua fortaleza de Castrotorafe, en San Cebrián de Castro (Zamora), cuyos restos han sido objeto de diversas actuaciones de oficio llevadas a cabo entre los años 1996 y 2005. Con todo, las nuevas noticias dieron lugar a la apertura del expediente 20122947.

A través del informe que nos remitió la Consejería de Cultura y Turismo en este expediente, nos puso de manifiesto que enviaría un escrito a la Diputación de Zamora, propietaria del bien, para recordar sus obligaciones de conservación y protección del mismo. Por su parte, el Ayuntamiento de San Cebrián de Castro nos comunicó que, desde el mismo, se había pedido a la Diputación de Zamora que solicitara el 1% cultural que generarían las obras previstas en el municipio, relativas a la autovía Ruta de la Plata y a las infraestructuras del tren de alta velocidad, para que se destinara al mantenimiento y conservación del despoblado de Castrotorafe; así como que solicitara cualquier tipo de subvención que se convocara y que pudiera destinarse al mismo fin. Por lo que respecta a la Diputación de Zamora, nos encontramos con la falta de respuesta a nuestra petición de información, lo que también había ocurrido con relación a la resolución de 30 de diciembre de 2005 que habíamos dirigido a la misma.

Con todo, apelando una vez más al deber de conservación de los bienes que integran el Patrimonio Cultural que corresponde a los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos sobre los mismos, tanto conforme a la normativa relativa a la protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León (art. 24 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, aplicable a cualquier bien de interés artístico, histórico, arquitectónico, etnológico, científico o técnico, con independencia de que los más relevantes tengan un régimen especial de protección), como conforme a la normativa urbanística (art. 8.1 b) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León; art. 19 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León), dirigimos la siguiente resolución:

«Que la Consejería de Cultura y Turismo y la Diputación Provincial de Zamora se pongan en contacto con el fin de abordar la fijación de posibles medidas que, al menos, eviten el progresivo deterioro del denominado “Despoblado de Castrotorafe”, y, en su caso, faciliten la debida restauración de los bienes que lo integran».

La Consejería de Cultura y Turismo aceptó nuestra resolución de fecha 30 de abril de 2013, en tanto que, a fecha de cierre de este Informe, la Diputación de Zamora no nos ha mostrado su postura de aceptación o rechazo.

TRANSPARENCIA DE LA PUBLICIDAD INSTITUCIONAL

El expediente 20132971 se tramitó con motivo del análisis de la vigente Ley 4/2009, de 28 de mayo, de Publicidad Institucional de Castilla y León, cuyo anteproyecto tramitado por la Consejería de la Presidencia fue trasladado en su momento a esta institución, lo que permitió la aportación de unas sugerencias que fueron en buen grado incorporadas al texto de dicho anteproyecto. Asimismo, cabría poner de manifiesto que el Procurador del Común de Castilla y León, mediante una resolución fechada el 20 de enero de 2004, dirigida a la entonces Dirección General de Comunicación adscrita a la Presidencia de la Junta de Castilla y León, había sugerido la aprobación de una Ley de Publicidad Institucional para la Comunidad de Castilla y León.

En concreto, a través de nuestra actuación de oficio, se solicitó información a la Consejería de la Presidencia con relación al actual contenido de la vigente Ley 4/2009, de 28 de mayo, de Publicidad Institucional de Castilla y León, en la que, tras la redacción que hizo de sus arts. 11 y 12 la disposición final vigésimo tercera de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, se ha eliminado una medida que contribuía de manera decisiva a garantizar la transparencia de la contratación llevada a cabo por los sujetos a los que afecta la Ley, entre ellos los de la Administración general de la Comunidad, incluidos los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado integrantes de la administración institucional de la Comunidad y las empresas y fundaciones públicas de la Comunidad (art. 1). En concreto, del art. 11.2 f) ha desaparecido la función de la Comisión Autonómica de Publicidad Institucional de “elaborar el proyecto de informe anual referido a las actuaciones de publicidad llevadas a cabo por los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley durante el año natural, con el contenido que reglamentariamente se determine”. Asimismo, el art. 12, en la redacción anterior a su modificación, preveía que la Comisión Autonómica de Publicidad Institucional, con la información que le debían remitir los sujetos previstos en el art. 1 de la Ley sobre la “relación de las actividades de publicidad institucional realizadas durante el año anterior, el importe total de cada una de ellas, los sujetos adjudicatarios de los contratos o soportes utilizados en cada caso”, debía elaborar el proyecto de informe anual al que se hizo referencia, y remitirlo a la Junta de Castilla y León, debiendo ésta aprobar el informe anual. Con la redacción actual, la Junta de Castilla y León debe limitarse a tomar conocimiento del informe anual elaborado por la Comisión Autonómica de Publicidad Institucional, manteniéndose en el art. 13 la necesidad de que la Junta de Castilla y León remita el informe anual a las Cortes de Castilla y León durante el primer período de sesiones, pero, tras las modificaciones de la Ley, es evidente que este informe carecerá del contenido relativo a las actividades de publicidad institucional realizadas durante el año anterior, el importe total de cada una de ellas, los sujetos adjudicatarios de los contratos o soportes utilizados en cada caso.

Con relación a ello, la Consejería de la Presidencia hizo hincapié en el cumplimiento de los procedimientos parlamentarios que fueron requeridos para la modificación de la Ley de Publicidad Institucional de Castilla y León; en una supuesta dificultad para que, a través de la Junta de Castilla y León, se pusiera a disposición de las Cortes de Castilla y León un informe con el contenido de las actividades de publicidad institucional desarrolladas por los sujetos sometidos a dicha Ley; en la mayor complejidad en materia de publicidad institucional desarrollada por la Administración estatal, lo que justificaría lo previsto en la normativa de este ámbito, frente a lo dispuesto en la actual Ley de Publicidad Institucional de Castilla y León; y que la actividad contractual desarrollada en el ejercicio de la actividad de publicidad institucional se ha de ajustar a la normativa en materia de contratos del sector público que resulta aplicable.

Rebatiéndose dichos argumentos y considerando el contenido de la normativa sobre la materia, tanto estatal como de otras comunidades autónomas, estimamos oportuno dirigir la siguiente resolución:

“Que, en consideración al principio de transparencia sobre la actividad desarrollada para llevar a cabo la publicidad institucional, sería necesario atribuir de nuevo a la Comisión Autonómica de Publicidad Institucional la función de elaborar un proyecto de informe anual, en el que se contenga información específica sobre las concretas actuaciones llevadas a cabo por los sujetos sometidos a la Ley de Publicidad Institucional de Castilla y León, que la Junta de Castilla y León remita a las Cortes de Castilla y León, y del que se dé publicidad a los ciudadanos por los canales establecidos al efecto.

Que, en consideración a lo anterior, se inicien las actuaciones oportunas para promover ante las Cortes de Castilla y León la debida modificación normativa sobre publicidad institucional en Castilla y León”.

A fecha de cierre de este Informe no se había recibido respuesta sobre la aceptación o rechazo de la resolución.

CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA DE CUIDADOS EN EL ENTORNO FAMILIAR

La continua presentación de quejas denunciando la deficiente situación de aquellos beneficiarios que habían visto reducida drásticamente la cuantía de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, provocó el inicio de una actuación de oficio que permitió constatar que la fórmula matemática establecida por la Administración autonómica para determinar el importe de dicha prestación, no se adaptaba a la fijada por el Consejo Territorial del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia.

Pese a esta falta de adaptación normativa, podía resultar que la fórmula de cálculo de la prestación de cuidados en el entorno familiar establecida en esta Comunidad Autónoma supusiera algún beneficio o ventaja para los beneficiarios del sistema. Por el contrario, según la información facilitada por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, su aplicación suponía que el importe de la prestación fuera inferior al que resultaría en caso de aplicar la fórmula fijada por el citado Consejo Territorial.

Así, el efecto producido con la aplicación de esta fórmula (junto a las reducciones experimentadas con anterioridad a nivel estatal) supuso en Castilla y León una notable disminución de la cuantía de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar de muchas personas dependientes, que se han visto afectadas por esta reducción hasta unas cuantías, en muchos casos, ridículas (en torno a los 20-30 € mensuales).

Aunque somos conscientes del esfuerzo que se está desarrollando por la Administración de esta Comunidad para hacer factible un sistema potente de servicios profesionales de atención a las personas en situación de dependencia y a las familias cuidadoras (convirtiendo en excepcionales las prestaciones económicas), para configurar un sector más productivo para nuestra reactivación económica, no podía olvidarse que las características personales, sociales, de salud o familiares de algunas personas dependientes requieren la continuidad o el acceso a la prestación de cuidados en el entorno familiar.

Para ellos debía rechazarse un retroceso de sus derechos, traducido en la práctica eliminación de la atención por la pérdida económica padecida por la reducción (drástica en muchos casos) del importe de las ayudas reconocidas, con el consecuente impacto asistencial, el previsible empeoramiento de la calidad de su atención y tremendas situaciones de abandono.

Circunstancia que obligó al Procurador del Común, con posterioridad a la fecha de cierre de este Informe, a formular a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades una resolución, a fin de que se procediera a la adaptación de la Orden FAM/644/2012, de 30 de julio, por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, al Acuerdo del Consejo Territorial publicado mediante Resolución de 13 de julio de 2012, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, modificando la fórmula del cálculo establecida para la determinación de la cuantía de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, con la finalidad de aumentar la protección de los beneficiarios y evitar las situaciones de abandono asistencial derivadas de la notable reducción de los importes producida con la aplicación de la normativa de esta Comunidad Autónoma.

A fecha de cierre de este Informe se está a la espera de recibir contestación a la resolución.

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

En Castilla y León, la Ley 9/2012, de 21 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas en relación con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados contempla un tipo reducido, en las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual.

Así, se aplicará un tipo reducido del 5% entre otros supuestos, cuando el adquirente o cualquiera de los miembros de su unidad familiar tengan la consideración legal de persona con discapacidad en grado igual o superior al 65%, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos: a) Que en el supuesto de ser titular de alguna vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año desde la fecha de adquisición de la nueva y b) Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la unidad familiar no supere los 31.500 euros.

Además, se establece también un tipo reducido en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual, así como la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para su adquisición, siempre que en estos últimos la financiación obtenida se destine inicialmente a dicha adquisición. En concreto, se aplicará un tipo reducido del 0,50% cuando el adquirente, o cualquiera de los miembros de su unidad familiar, tenga la consideración legal de persona con discapacidad en grado igual o superior al 65%, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos: a) Que en el supuesto de ser titular de alguna vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año desde la fecha de adquisición de la nueva y b) Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la unidad familiar no supere los 31.500 euros.

Es evidente, por tanto, que nuestro legislador ha considerado procedente hacer uso de medidas tributarias con la finalidad de atender a la específica situación de las personas con discapacidad y, sin duda, como medida que favorece la adquisición de vivienda por estas personas, atendiendo, además, a la capacidad económica del beneficiado por el tipo reducido establecido. No obstante, se limita su aplicación a las personas con un grado de discapacidad superior al 65%.

Estimó, no obstante, esta institución que teniendo en cuenta la coyuntura económica actual de profunda crisis, parecía oportuno contemplar también la aplicación de un tipo reducido en el caso de las personas que acreditaran un grado de discapacidad igual o superior al 33%, entendiendo que son éstas las que tienen la consideración de personas con discapacidad en el ámbito de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

En este sentido, y aunque en relación con otro ámbito, no es ajena a este concepto la legislación de Castilla y León. Así, el Decreto 83/2008, de 23 de diciembre, por el que se regula el acceso de las personas con discapacidad al empleo público, a la provisión de puestos de trabajo y a la formación en la Administración de Castilla y León, establece en su art. 1, párrafo segundo, que a los efectos de dicha norma, se entiende por persona con discapacidad aquella que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, o que tenga tal consideración, en los términos que establece el art. 1.2 de la Ley 51/2003, ya citada.

Es más, la aplicación de tipos reducidos en el ámbito de estos impuestos a personas con una grado de discapacidad igual o superior al 33% se contempla en otras Comunidades Autónomas, tales como Andalucía, en la que el DLeg 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de las disposiciones en materia de tributos cedidos, para promover una política social de vivienda, establece un tipo de gravamen reducido en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En concreto, se aplicará el tipo de gravamen reducido en la transmisión de inmuebles cuyo valor real no supere 130.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y este sea menor de 35 años, o 180.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y este tenga la consideración legal de persona con discapacidad.

Asimismo, se establece un tipo reducido en la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuadas por sujetos pasivos que tengan la consideración legal de persona con discapacidad, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) para el caso de adquisición de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 180.000 euros. b) Para el caso de constitución de préstamo hipotecario, que este se destine a la adquisición de vivienda habitual de valor real no superior a 180.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad.

De conformidad con lo señalado en el art. 3 de dicho Decreto Legislativo y a los efectos de dicha norma, tiene la consideración legal de persona con discapacidad la que posea un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el art. 148 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.

Asimismo, en la Comunidad Autónoma de Cantabria, el Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, establece un tipo reducido en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando éste sea una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial con un grado de disminución igual o superior al 65% de acuerdo con el baremo a que se refiere el art. 148 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.

Pero además, en el Decreto Legislativo citado se contempla un tipo reducido en los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición de viviendas o las promesas u opciones de compra sobre las mismas, que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, entre otros supuestos, cuando el sujeto pasivo sea una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65% de acuerdo con el baremo a que se refiere el art. 148 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.

Por todo ello, se formuló a la Consejería de Hacienda una resolución a fin de que en el ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se valorara la posibilidad de extender el tipo reducido contemplado para las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65%, a las personas que tuvieran reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, o que tuvieran tal consideración, en los términos que establece el art. 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Sin embargo, no fue aceptada por la Administración al considerar que aplicar ese mismo tratamiento fiscal podría ser discriminatorio.

TARJETAS DE ESTACIONAMIENTO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En Castilla y León, la Ley 3/98, de 24 de junio, de accesibilidad y supresión de barreras y su reglamento aprobado por el Decreto 217/2001, de 30 de agosto, regulan la tarjeta de estacionamiento para las personas con discapacidad. Normas en las que no se alude al número de matrículas que pueden figurar en la tarjeta.

No obstante, el art. 36.4 del citado Reglamento establece que la tarjeta de estacionamiento seguirá un modelo uniforme de acuerdo con lo recomendado por el Consejo de Europa, que se recoge en el Anexo VI del dicho Reglamento y es precisamente en dicho Anexo (en concreto en su punto 5) donde se señala que la tarjeta debe recoger dos números de matrícula de coches de uso habitual (como máximo), independientemente de que el titular de la tarjeta sea el conductor, o no. Por lo tanto, a juicio de esta Institución el contenido del citado Anexo al que hace referencia el art. 36 debe entenderse como parte integrante de aquél y en consecuencia en su actual regulación deben recogerse en la tarjeta hasta dos números de matrícula.

Ahora bien, la previsión de inclusión de hasta dos matrículas de vehículos de uso habitual en la tarjeta ha llevado a que en ocasiones alguna Administración local, cuando el domicilio de su titular y el del titular del vehículo cuya matrícula pretende incluirse no coinciden, no admita la incorporación de ese vehículo al considerar que se trata de personas que por distancia, objetivamente no pueden atender las necesidades de traslado de la persona titular de la tarjeta.

Sin embargo, nada impide que personas no residentes en la misma localidad que el titular de la tarjeta de estacionamiento puedan atender concretas necesidades de desplazamiento del mismo. Es más, la tarjeta se concede a una persona no a un vehículo y por ello se puede hacer uso de la misma siempre que el beneficiario de la tarjeta se desplace en un vehículo sea como ocupante o como conductor. En este sentido se manifiesta el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pamplona/Iruña, en su sentencia de 18 de enero de 2011. Destaca, igualmente, la STSJCyL de 28 de diciembre de 2001.

En definitiva, con la tarjeta de estacionamiento lo que se pretende es hacer más fácil el estacionamiento de los vehículos en los que se desplazan los titulares de aquella, siendo lógico y razonable que sean distintas personas las que con sus distintos vehículos faciliten dichos desplazamientos haciendo uso para ello de la tarjeta personal que identifica a su beneficiario.

Pues bien, incluso en los supuestos en los que la persona con discapacidad y movilidad reducida y quienes la pueden auxiliar en sus desplazamientos residen en la misma localidad, la limitación del número de matrículas a incluir y la propia inclusión de estas puede suponer en la práctica una restricción y obstáculo a las concretas necesidades de desplazamiento de aquella.

Ahora bien, los problemas que en algunos casos derivan de la previsión recogida en el Anexo VI del Decreto 217/2001 en relación con la inclusión en la tarjeta de dos números de matrícula de vehículos de uso habitual como máximo y la propia referencia al uso habitual recogida en dicho Anexo (lo que en principio sugiere la imposibilidad de utilización de un vehículo que no sea de uso habitual por parte de la persona con discapacidad titular de la tarjeta de estacionamiento) unida a la circunstancia de que la tarjeta de estacionamiento no se concede a los vehículos sino a las personas, llevaron a esta institución a la conclusión de la necesidad de una modificación del citado Decreto, con la finalidad de suprimir de su Anexo VI la referencia a la necesaria inclusión en aquella de dos números de matrícula de coches de uso habitual (como máximo), independientemente de que el titular de la tarjeta sea el conductor, o no.

Con dicha supresión se garantizaría sin problema alguno el carácter personal de la tarjeta de estacionamiento y la posibilidad de utilizarla en todo momento con ocasión de los desplazamientos de su titular, independientemente del vehículo utilizado para dichos desplazamientos.

Considerando, además, la normativa de otras comunidades autónomas (Galicia, Cantabria o Extremadura), en la que no se alude a la inclusión de números de matrícula en dicha tarjeta, se formuló una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades recomendando que se impulsaran los trabajos precisos con la finalidad de efectuar las modificaciones necesarias para suprimir el número 5 del Anexo VI del señalado Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras y, en su caso, también de la Orden FAM/ 436/2004, de 17 de marzo, por la que se crea y regula el Registro de tarjetas de estacionamiento.

La resolución fue aceptada.

ADAPTACIÓN TERMINOLÓGICA EN EL ÁMBITO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Con ocasión de la tramitación de algunos expedientes de queja, se ha venido comprobando que, en ocasiones, las administraciones en sus comunicaciones siguen haciendo uso de términos tales como discapacitados, personas discapacitadas, minusválidos o personas con minusvalía, etc.

Esa terminología, además, sigue apareciendo en normas y en ordenanzas municipales y si bien ello puede justificarse en el caso de normas con una prolongada vigencia, anterior en cualquier caso a la entrada en vigor de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia, esa justificación desaparece ante normativa nueva o modificaciones introducidas en la existente antes de dicha Ley.

Pues bien, en el artículo primero de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad se señala que las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás y que la discapacidad es la consecuencia de las limitaciones de la sociedad para garantizar que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración en la organización de la sociedad.

De dicha Convención deriva la necesaria adecuación terminológica.

Además, la disposición adicional octava de la citada Ley 39/2006, bajo la rúbrica “Terminología” establece que las referencias que en los textos normativos se efectúan a “minusválidos” y a “personas con minusvalía”, se entenderán realizadas a “personas con discapacidad”. Se aclara también en dicha disposición, que a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, las disposiciones normativas elaboradas por las administraciones utilizarán los términos “persona con discapacidad” o “personas con discapacidad” para denominarlas.

Así, en el ámbito estatal la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, en su art. 1.3 sobre quienes tenían la consideración de personas con discapacidad, volvía a introducir términos hoy totalmente superados. Esa terminología fue corregida por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la mencionada Convención Internacional.

Pues bien, en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, además de existir normativa anterior a la vigencia de la Ley 39/2006 que hace uso de una terminología ya superada (por ejemplo, la Orden de 15 de junio de 2000 de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social por la que se establecen en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León las normas de aplicación y desarrollo del RD 1971/1999), se han aprobado y modificado otras bajo la vigencia de la Ley 39/2006 que no hacen uso de una correcta terminología en lo que se refiere a las personas con discapacidad.

Precisamente por ello, resultaba también conveniente que por la Administración autonómica se adoptaran las medidas pertinentes para eliminar una terminología no adecuada de sus resoluciones, actos administrativos, comunicaciones, documentación y de los textos normativos (leyes, reglamentos u órdenes).

Por ello, se consideró oportuno formular a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

«1.- Que, con la participación de todos los departamentos afectados, se impulse la adopción de las medidas precisas en orden a adecuar en el ámbito de las personas con discapacidad, la terminología a emplear, eliminando de normas, actos, resoluciones y comunicaciones de esa Administración términos tales como “minusválidos”, “minusvalía” o “grado de minusvalía”.

2.- Que se valore la aprobación de una norma relacionada con la adecuación terminológica de que aquí se trata en términos similares a los establecidos en el Decreto 114/2010 arriba citado».

Igualmente, se dirigió una resolución a la Federación de Municipios y Provincias con la finalidad de que trasladara a los distintos municipios de la Comunidad la necesidad de adoptar las medidas precisas para adecuar la terminología empleada al referirse a las personas con discapacidad, eliminando de ordenanzas, reglamentos, actos, resoluciones y comunicaciones términos tales como “minusválidos” o “minusvalía” o “grado de minusvalía”.

De igual forma, se trasladó una resolución similar a los municipios de Castilla y León con más de 5.000 habitantes.

Aunque estas propuestas tuvieron muy buena acogida, no se ha recibido aún contestación de todas las entidades afectadas (Federación de Municipios y Provincias y Ayuntamientos de Valverde de la Virgen y de Medina de Rioseco).

SANIDAD

Siete han sido las actuaciones de oficio iniciadas en el año 2013 en materia sanitaria. Cinco fueron cerradas porque no se apreció la existencia de irregularidad en la actuación administrativa, una está pendiente de información y en la última recayó resolución.

En cuanto a resoluciones recaídas en este tipo de expedientes nos referiremos básicamente a dos: la relativa a listas de espera en Castilla y León y la que tuvo por objeto de estudio el cierre de los servicios de urgencias rurales nocturnas en Castilla y León.

LISTAS DE ESPERA

El primero de los expedientes llevaba como número de referencia 20130867 y se inició con el objeto de conocer la situación de las listas de espera en Castilla y León y su evolución desde diciembre de 2011.

Solicitada información sobre la cuestión y estudiada aquella a la que tuvo alcance esta procuraduría, entre ella la obrante en la página web de la Consejería de Sanidad, pudimos observar el notable incremento de personas en lista de espera con el alarmante dato de que 830 castellanos y leoneses llevaban más de un año en las citadas listas, y que tomando como referencia el primer trimestre de 2013, el número de pacientes en esta situación se había incrementado en más de 2.500 personas.

Tampoco observamos resultados positivos en el tiempo medio de espera dado que del vigente a 31 de diciembre de 2012 que se situaba en 97 días, hemos pasado en el primer trimestre de 2013 a 111 días.

Procedimos ulteriormente a ver qué especialidades eran las que tenían más listas de espera y observamos que el ranking era liderado por la cirugía pediátrica seguida por angiología/cirugía vascular y traumatología.

Por último y ante el examen por provincias observamos que también en este aspecto la cuestión era alarmante. Así, salvo en el caso de Palencia y excepción hecha del Complejo Asistencial de Soria y del Hospital de Medina del Campo, la evolución de las listas de espera era preocupante en toda la Comunidad Autónoma habiendo empeorado ostensiblemente en Burgos, Salamanca y el Complejo Asistencial de León.

A la vista de todos estos datos y puesto que, en palabras de responsables de la Consejería de Sanidad, el tiempo de espera es un “indicador de equidad y calidad”, nos vimos en la necesidad de instar a la Administración sanitaria a la adopción de medidas urgentes para agilizar la minoración de las listas de espera erradicando, en la medida de lo posible, la existencia de personas que se encontrasen en ellas más de seis meses.

La resolución fue aceptada por parte de la Administración autonómica quien nos indicó que casi simultáneamente a la recepción de la resolución había adoptado una serie de medidas de mejora y estabilización aplicando medidas correctoras en función de las necesidades de cada centro.

CIERRE DE LOS SERVICIOS DE URGENCIAS RURALES NOCTURNAS

Sin embargo si una actuación de oficio en la materia ha captado nuestra atención y la de los ciudadanos castellanos y leoneses, esa ha sido la que centró su estudio en la situación de los servicios de urgencias rurales nocturnas en Castilla y León. Su número de referencia es 20123286 y a ella fueron acumuladas las 1831 quejas sobre la cuestión que tanto personas individuales como asociaciones presentaron en nuestra institución.

En la información remitida por parte de la Consejería de Sanidad se nos hizo un bosquejo de la situación de las urgencias rurales nocturnas justificando desde una perspectiva práctica y jurídica las razones del cierre de los servicios. Asimismo se nos indicó cual era la solución dada por parte de la Administración sanitaria sobre la base de una baja demanda asistencial y la importancia del ahorro económico que las medidas generaban, con expresión del personal asignado a cada servicio y de la situación en que quedaba tras la adopción de las medidas de reajuste.

Examinada toda la documentación obrante en nuestro poder y no pudiendo valorar ciertos aspectos puesto que en algunos casos se había acudido a la vía judicial, procedimos a describir la situación demográfica y orográfica de Castilla y León y a hacer consideraciones sobre determinadas cuestiones que nos parecían de importancia tales como la distancia entre el municipio-cabecera y las distintas poblaciones (diferente según la metodología usada y que en algunos supuestos superaba los treinta minutos normativamente establecidos), el estado de las vías por la que debían discurrir los trayectos (bastante deficiente en muchos casos), la importancia de la meteorología en los traslados (puesto que en muchos casos se trataba de zonas de montaña), la disponibilidad de helicópteros (que no pueden usarse en horario nocturno) o las diferencias existentes a la hora de calcular el tiempo según se usase la Guía Michelín o la del Ministerio de Fomento (notables en algunos casos).

Vistas todas y cada una de estas cuestiones, entendimos que era necesario que por parte de la Consejería de Sanidad se realizase un esfuerzo organizativo y presupuestario garantizando unos servicios de urgencias rurales nocturnas dignos y adecuados asegurando el principio de igualdad en el acceso y en las condiciones de las prestaciones sanitarias a todos los castellanos y leoneses, residan donde residan.

Durante la tramitación del expediente las fuerzas políticas de nuestra Comunidad llegaron a un acuerdo en orden a la solución del problema. Esto, y una mejora en las previsiones económicas de Castilla y León, llevó a la Consejería a reconsiderar su postura y a final de verano todos los servicios de urgencias temporalmente cerrados fueron nuevamente abiertos. Esto hizo que por parte de la Administración sanitaria se nos comunicase que se entendía cumplido el contenido de nuestra resolución.

ACTUACIONES A INSTANCIA DE PARTEÁREA AFUNCIÓN PÚBLICAExpedientes Área..................................................................... 314Expedientes admitidos............................................................. 115Expedientes rechazados........................................................... 29Expedientes remitidos a otros organismos............................ 15Expedientes acumulados........................................................ 133Expedientes en otras situaciones............................................ 22A lo largo del año 2013 las quejas presentadas por los ciudadanos en el Área de Función Pública fueron 314, lo que representa un leve descenso con relación a las 336 presentadas en el año 2012. De ellas, 130 se correspondían con el ámbito de la función pública general, 23 con la función pública docente, 103 con la función pública sanitaria y 56 con la función pública policial, a las que han de añadirse 2 quejas de personal al servicio de la Administración militar.Estos datos, puestos en relación con las quejas presentadas el año 2012, implican, en términos porcentuales, que el número de reclamaciones en el año 2013 ha experimentado un descenso apreciable en la función pública general (179 reclamaciones en el año 2012) y un descenso menos más significativo en la función pública sanitaria (119 quejas en el año 2012). Por su parte, en el apartado de función pública docente el número de quejas se ha reducido de las 29 quejas presentadas en el año 2012 a la cifra de 23 quejas tramitadas el año 2013. Finalmente, en el sector de la función pública policial el dato de 56 quejas presentadas supone un muy considerable incremento respecto a las 6 quejas del año 2012.1. FUNCIÓN PÚBLICA GENERALDe las 130 quejas presentadas en el apartado de función pública general, los sectores que han generado mayor número de reclamaciones han sido los sistemas de provisión de puestos de trabajo (46) y los procesos de selección de personal (20), implicando en el primer caso la misma cifra que el pasado año y en el segundo un considerable descenso de las quejas presentadas en el año 2012 (79).A continuación, desde el punto de vista cuantitativo, estarían las 9 quejas presentadas en materia de retribuciones, lo que significa un importante descenso respecto del año 2012 (20 quejas). Por otra parte, conviene indicar que figuran sin encaje en ninguno de los subapartados de la función pública general hasta un total de 40 quejas, las cuales, mayoritariamente, se corresponden con la disconformidad de un muy considerable número de ciudadanos con el despido de un trabajador del Museo de Arte Contemporáneo de Castilla y León (MUSAC).En este ámbito de la función pública general, la colaboración de las administraciones puede calificarse, por lo general, de satisfactoria, tanto en lo que se refiere a la remisión de la información requerida por el Procurador del Común como en lo concerniente a la respuesta a nuestras resoluciones. Como excepción a lo expuesto, cabe significar la inclusión de los ayuntamientos de Zamora, Crémenes (León) y Coreses (Zamora) en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.En el sector de función pública general, se formularon 35 resoluciones (11 a las administraciones locales y 24 a la Administración de la Comunidad de Castilla y León), siendo 23 aceptadas (3 de ellas parcialmente) y 6 rechazadas. En la fecha de cierre de este Informe 6 resoluciones aún no habían sido objeto de respuesta.1.1. Convocatoria de procesos selectivos de promoción interna contenidos en las Ofertas de Empleo Público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León de los años 2010 y 2011El promotor del expediente 20130991 denunciaba la falta de convocatoria de procesos selectivos de promoción interna para los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, lo que vulnera el derecho del personal funcionario a la movilidad y a la carrera profesional.Según manifestaciones del autor de la queja, existían plazas del cuerpo administrativo pendientes de convocar por el turno de promoción interna correspondientes a las ofertas de empleo público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para los años 2010 (65) y 2011 (30).En atención a nuestra petición de información se remitió un informe de la Consejería de Hacienda en el cual se hacía constar lo siguiente:Primero. Las ofertas de empleo público están sometidas a los límites marcados por la normativa básica estatal en el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y en las leyes de presupuestos para 2012 y 2013.Segundo. Con los objetivos de corregir el déficit público y conseguir la estabilidad presupuestaria, el RDL 20/2011y las leyes de presupuestos citadas establecen con carácter básico que en los años 2012 y 2013 no se procederá en el sector público a la incorporación de nuevo personal. Ello, unido a que otros preceptos de las citadas normas disponen que las retribuciones del personal al servicio del sector público no pueden experimentar ningún incremento, es lo que conlleva la no procedencia de la convocatoria de procesos de promoción interna que supondrían un incremento del gasto.Tercero. La Dirección General de la Función Pública está trabajando en la redefinición de los sistemas de promoción interna para establecer las bases a fin de que, cuando las circunstancias económicas mejoren y la normativa así lo permita, se siga avanzando y perfeccionando la promoción interna vertical, la promoción interna horizontal y ampliar la promoción interna cruzada, ya iniciada con la promoción del personal subalterno al cuerpo auxiliar.A la vista de lo informado, y no siendo el objeto de la queja el ordenamiento jurídico regulador de la promoción interna sino la suspensión indefinida de las convocatorias de las plazas de promoción interna contempladas expresamente en las ofertas de empleo público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para los años 2010 y 2011, consideramos que, siendo indiscutidas las circunstancias económicas en las que nos encontramos, ello no obstante, no tenía por qué suponer un impedimento para que la Viceconsejería de Función Pública y Modernización procediera a convocar los procesos selectivos pendientes que se derivan de las citadas ofertas de empleo público.Esta conclusión se fundamentaba en las siguientes consideraciones:Primera. Siendo evidente que los procesos selectivos convocados por el sistema de promoción interna no suponen la incorporación de nuevo personal a la Administración y que la normativa básica aprobada por el Estado resulta de obligada aplicación a la totalidad de administraciones públicas, el problema ha de centrarse en examinar hasta qué punto los condicionantes económicos de control de gasto público afectan a la suspensión, aparentemente indefinida en el tiempo, de procesos selectivos que contienen plazas, las cuales, en su momento y como no puede ser de otra manera, disponían de la asignación presupuestaria oportuna.Pues bien, aún admitiendo la incidencia que la actual situación económica pudiera tener sobre los gastos en materia de personal del sector público autonómico, lo cierto es que la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2013 en modo alguno impedía que la Consejería de Hacienda llevase a efecto la convocatoria de los procesos selectivos de promoción interna requerida por los promotores de las quejas, en tanto que su art. 13.4 contemplaba que “a lo largo del ejercicio 2013 no se procederá en el sector público autonómico a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a ofertas de empleo público de ejercicios anteriores”.Segunda. Los Decretos 17/2010, de 15 de abril, y 14/2011, de 24 de marzo, que aprueban las ofertas de empleo público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para los años 2010 y 2011, respectivamente, establecen en su art. 1.2 que la “ejecución de la Oferta de Empleo Público deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años”. A tenor de lo expuesto, es indudable que este plazo había sido objeto de incumplimiento en lo concerniente a los procesos selectivos correspondientes a las plazas pendientes de convocar que venían contempladas en la Oferta de 2010.Tercera. Igualmente, es indudable (así se indica en el art. 5 de los Decretos citados en la consideración anterior) la necesidad de potenciar la promoción interna, concebida como instrumento de cobertura de vacantes, como derecho de los empleados públicos al servicio de la Administración, así como medio de incremento de su capacidad de trabajo y de sus niveles de motivación e integración.Como se indica en las exposiciones de motivos de los dos Decretos, se incentiva la participación de los empleados públicos en los procesos selectivos de promoción interna con la doble finalidad de dar alcance real y efectivo al derecho individual de los empleados públicos a la promoción interna [art. 14 c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público] y de dar cumplimiento al Acuerdo Marco sobre los principios de las políticas de función pública para la profundización en la modernización y mejora de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, firmado el 15 de junio de 2009 por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y las organizaciones sindicales CCOO, CSIF y CEMSATSE.Cuarta. Si ya la argumentación expuesta avalaría suficientemente la convocatoria de los procesos selectivos de promoción interna correspondientes a las ofertas de empleo público de 2010 y 2011, la lectura del RD 218/2013, de 22 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público de la Administración del Estado para el año 2013, reafirmaba, si cabe en mayor medida, nuestra conclusión.En efecto, siendo indiscutido que la normativa básica resulta de aplicación a todas las administraciones públicas, se destacó que, ya no es sólo que la Administración del Estado había convocado procesos selectivos pendientes de ofertas de empleo público anteriores, sino que, a pesar de tener las mismas limitaciones legales presupuestarias y de restricción de gasto de personal que la Comunidad de Castilla y León, incluía en su Anexo V un total de 449 plazas de promoción interna para personal funcionario, por entender (exposición de motivos del RD 218/2013) que la promoción interna viene configurada por la LEBEP como “una de las medidas de planificación de recursos humanos que tiene como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y que debe ser facilitada por la Administración como vía para la adquisición de las correspondientes competencias y requisito necesario para la progresión en la carrera profesional desde niveles inferiores a los superiores” y “todo ello sin desconocer la actual situación económica que obliga a aplicar, también en este ámbito, criterios de austeridad y de restricción en esta materia de gastos de personal”.Así pues, dado que la Administración del Estado -a quien resulta de aplicación la misma legislación básica de austeridad y de restricción de gastos de personal que rige para la Administración de la Comunidad de Castilla y León- había incluido expresamente en su oferta de empleo público para el año 2013 hasta 449 plazas de promoción interna para personal funcionario, esta procuraduría consideró que la Comunidad de Castilla y León no tenía impedimento alguno para convocar los procesos selectivos correspondientes a las plazas de promoción interna de personal funcionario incluidas en las ofertas de empleo público de 2010 y 2011, y, en particular, en la primera de ellas, en la cual ya había vencido el plazo máximo de ejecución de tres años.En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente resolución:“Que con la doble finalidad de dar alcance real y efectivo al derecho individual de los empleados públicos a la promoción interna (art. 14 c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público) y de dar cumplimiento al Acuerdo Marco sobre los principios de las políticas de función pública para la profundización en la modernización y mejora de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, firmado el 15 de junio de 2009 por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y las organizaciones sindicales CCOO, CSIF y CEMSATSE, se lleven a cabo cuantas actuaciones resulten pertinentes a fin de convocar, a la mayor brevedad posible, los procesos selectivos pendientes (en especial, los del turno de promoción interna) que corresponden a las Ofertas de Empleo Público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para los años 2010 y 2011”.La Consejería de Hacienda rechazó la resolución por entender que la Comunidad Autónoma, dentro del marco normativo citado en el informe remitido en el expediente de queja, que persigue la corrección del déficit público y la consecución de la estabilidad presupuestaria, establece las prioridades de gasto que mejor sirven a los intereses generales de la Comunidad reforzando medidas de contención del gasto de funcionamiento de la Administración.1.2. Procesos de selección de personal en las administraciones públicasEn el expediente 20121909, el autor de la queja manifestaba su disconformidad con su exclusión de las contrataciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Torrecilla de la Orden (Valladolid) en el ámbito del Plan de empleo agrario, por considerar que siempre se seleccionaba a los mismos trabajadores y afirmaba que al menos un interesado cumplía los requisitos para participar en el proceso selectivo.Admitida la queja a trámite, nos dirigimos inicialmente al Ayuntamiento de Torrecilla de la Orden, el cual puso de manifiesto que la selección de los trabajadores se lleva a cabo a través del ECYL, que es quien dispone los posibles candidatos en atención a los desempleados inscritos en el sector agrario.Por otra parte, el Ayuntamiento informó que la exclusión del ciudadano citado por el autor de la queja podría ser debida a la falta de inscripción como desempleado en el sector agrario y que, en cualquier caso, dado que es el ECYL quien remite los candidatos al Ayuntamiento, se informaría a la población desempleada del municipio que pudiera estar interesada en los empleos con el objeto de que regularizaran su situación a fin de acceder a los contratos.A tenor de lo informado por el Ayuntamiento y tras constatar que la problemática expuesta no venía referida a las contrataciones en cuanto tales, sino a la selección de los candidatos que podrían optar a los contratos de trabajo subvencionados, competencia asumida por la Oficina de Empleo de Medina del Campo, nos dirigimos a la Consejería de Economía y Empleo solicitando información acerca de los criterios empleados para seleccionar a los trabajadores correspondientes.En atención a nuestra petición de información se remitió por la Consejería de Economía y Empleo un primer informe en el cual se hacía referencia al Plan de empleo agrario para zonas rurales deprimidas contemplado dentro del Plan regional de empleo de 2011 y al RD 939/1997, de 20 de junio, por el que se regula la afectación, al programa de fomento del empleo agrario, de créditos para inversiones de la administraciones públicas en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura y en las zonas rurales deprimidas, como marco normativo de referencia.Centrándonos en el objeto de la queja, el informe matizaba que las oficinas de empleo, respecto a los trabajadores no cualificados, seleccionan preferentemente trabajadores eventuales agrarios afiliados al régimen especial agrario de la seguridad social por cuenta ajena, en situación de alta o asimilada, con una antigüedad mínima (a determinar por las comisiones ejecutivas provinciales del ECYL), desempleados e inscritos como demandantes de empleo.Asimismo, se indicaba que para los puestos de trabajo cualificados “se tiene en cuenta el perfil profesional que más se ajuste” y que “en caso de igualdad se aplican los criterios de selección expuestos para los puestos no cualificados” y se precisa que por “responsabilidades familiares” se entiende tener a cargo, al menos, al cónyuge o a un familiar por consanguinidad o afinidad o adopción hasta el segundo grado, que convivan con el trabajador, no considerándose a cargo a quien posea rentas de cualquier naturaleza en cuantía igual o superior al 75% del salario mínimo interprofesional, excluidas las pagas extraordinarias.Finalmente, se mencionaba la subvención de 23.468,50 € otorgada al Ayuntamiento de Torrecilla de la Orden para la contratación de dos oficiales de primera y cinco peones para la realización de una obra de pavimentación de calles y plantación de árboles, se identificaron los candidatos seleccionados en las ofertas de albañiles oficiales de primera y de peones agrícolas y se informaba que “los trabajadores han sido seleccionados por la Oficina de Empleo de Medina del Campo ajustándose a la legalidad establecida para este procedimiento, y que la contratación de los trabajadores seleccionados de entre los candidatos propuestos por la citada Oficina de Empleo recae por entero en el Ayuntamiento de Torrecilla de la Orden”.A la vista de lo informado y reiterando que la queja planteada no versaba sobre las contrataciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento sino sobre la exclusión del proceso selectivo de un ciudadano quien, al parecer, cumplía la totalidad de los requisitos y criterios de selección contemplados en el RD 939/1997, de 20 de junio, nos dirigimos nuevamente a la Consejería de Economía y Empleo solicitando ampliación de información a fin de poder determinar, por un lado, si los aspirantes seleccionados por la Oficina de Empleo de Medina del Campo cumplían los criterios de selección expuestos en el informe y, por otro lado, cuáles fueron los motivos por los que D. (...) no fue propuesto como aspirante para las plazas subvencionadas.En respuesta a nuestro requerimiento de ampliación se informó que el sondeo realizado por la Oficina de Empleo de Medina del Campo, mediante el que se seleccionó a los candidatos para la oferta del Plan de empleo agrario atendió a los criterios establecidos en el art. 9 del RD 939/1997, de 20 de junio y a los acuerdos alcanzados en las reuniones del Consejo comarcal de Medina del Campo que tuvo lugar el 18 de octubre de 2012 y en la Comisión provincial de seguimiento del plan de empleo agrario en la zona rural deprimida de Medina del Campo.Por otra parte, se manifestaba que “a través de los años, se ha puesto de manifiesto la escasez de demandantes que cumplieran los requisitos en un origen, salvo que alguno de los trabajadores hubiera causado baja o renuncia” y que “en consecuencia, de todo lo anterior, se desprende que en el citado proceso de selección se ha seguido una correcta actuación por parte de la Oficina de Empleo, dando curso a la oferta por los cauces comunes, establecidos en este procedimiento”.En cuanto a las circunstancias de cumplimiento de los requisitos y criterios de selección por parte de los aspirantes seleccionados y en lo concerniente a los motivos por los que D. (...) había sido excluido del sondeo realizado por la Oficina de Empleo de Medina del Campo no se dio respuesta alguna a nuestro requerimiento, motivo por el cual no resultaba posible determinar si la exclusión del citado ciudadano fue conforme a derecho.A tenor de lo expuesto, el objeto de nuestra resolución pasa exclusivamente por destacar que la exclusión del ciudadano de las contrataciones subvencionadas parecía carente de motivación, en tanto que éste cumpliría la totalidad de los requisitos para, cuando menos, formar parte del sondeo realizado para las contrataciones por parte de la Oficina de Empleo.En consecuencia, si, tal y como denunciaba el autor de la queja y conforme se desprendía del informe emitido por el ECYL, los trabajadores seleccionados eran siempre los mismos, esta procuraduría consideraba que en el sondeo a realizar por la Oficina de Empleo de Medina del Campo debería estar incluido D. (...), siempre y cuando éste acreditase el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 9 del RD 939/1997, de 20 de junio.La resolución remitida a la Consejería de Economía y Empleo se formuló en los siguientes términos:“Que para las próximas contrataciones llevadas a cabo en el ámbito del Plan de Empleo Agrario por el Ayuntamiento de Torrecilla de la Orden (Valladolid), se proceda por la Oficina de Empleo de Medina del Campo a incluir en el sondeo de selección de candidatos a D. (...), siempre y cuando éste cumpla los requisitos establecidos en el art. 9 del RD 939/1997, de 20 de junio, por el que se regula la afectación, al programa de fomento del empleo agrario, de créditos para inversiones de la Administraciones públicas en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura y en las zonas rurales deprimidas”.La Consejería de Economía y Empleo manifestó la aceptación de la resolución y puso de manifiesto que el ECYL adoptaría las medidas oportunas para que, cuando se efectúen contrataciones en el ámbito del Plan de empleo agrario, se incluyeran en el sondeo de selección a los candidatos que cumplan con los requisitos establecidos en el art. 9 del RD 939/1997, de 20 de junio.En el expediente 20132013 se hacía alusión al proceso selectivo desarrollado por el Ayuntamiento de Laguna de Duero para la contratación, con carácter temporal y en régimen laboral, de cinco socorristas con destino a las piscinas municipales para la temporada 2013.Según manifestaciones del autor de la queja, el anuncio del tribunal calificador, mediante el que se designaron los aspirantes a contratar, se limitó a identificar a los aspirantes, sin indicar cuál fue la puntuación obtenida por éstos, en criterio distinto al que venía siendo empleado en años anteriores.En atención a nuestra petición de información se recibió un escrito remitido por el Ayuntamiento, en el cual, sin darse respuesta a nuestro requerimiento de información acerca del presunto cambio de criterio respecto a la publicidad de la puntuación asignada a los interesados, se adjuntaba la documentación relativa al proceso selectivo, incluyendo las actas del tribunal calificador y las resoluciones de las reclamaciones presentadas por los aspirantes.A la vista de lo informado, conviene indicar que el objeto de nuestra resolución pasó por valorar la negativa del órgano de selección, revisando el criterio de actuación empleado en anteriores convocatorias, a dar publicidad de la puntuación otorgada a los aspirantes en aplicación del baremo contemplado en el apartado cuarto de las bases de la convocatoria, lo cual, además de atentar contra el principio de transparencia administrativa, generó indefensión a los interesados, en tanto en cuanto éstos carecían de la información necesaria para poder interponer los recursos y reclamaciones que estimasen pertinentes en defensa de sus derechos e intereses legítimos.Así pues, no poniéndose en tela de juicio la legalidad de la baremación otorgada a los aspirantes, consideramos que la decisión del órgano de selección de no publicar las puntuaciones de los interesados correspondientes a los méritos baremables por formación y experiencia profesional en el sector público y privado podría poner en entredicho (como efectivamente ocurría con tres aspirantes) el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.Como es bien conocido, el art. 55 LEBEP contempla que “todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico” y precisa que las administraciones públicas, entidades y organismos a que se refiere el art. 2 del Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación, entre los que se encuentra el principio de transparencia (letra b).Así pues, si consideramos que, por un lado, la normativa de protección de datos no impide que se dé publicidad de la puntuación otorgada a los aspirantes en los distintos apartados del baremo y, por otro lado, siendo claro que dicha puntuación en modo alguno tiene encaje en la discrecionalidad técnica del tribunal calificador, es indudable, máxime si así se venía realizando en años anteriores, que el principio de transparencia del proceso selectivo conlleva la necesidad de poner en conocimiento de los interesados los datos que han llevado al órgano de selección a determinar los aspirantes seleccionados.Es importante reseñar que los participantes en procesos selectivos de acceso al empleo público tienen derecho a conocer el expediente completo y a obtener las copias que soliciten, de tal manera que la obstrucción de ese derecho por la Administración actuante provoca la indefensión del interesado y es causa de anulación de las actuaciones, como ha declarado la STS de 10 de abril de 2012.En este sentido, con independencia del derecho de los ciudadanos a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias de documentos contenidos en ellos [art. 35 a) LRJPAC], y teniendo en cuenta que no son infrecuentes las situaciones en las que el tribunal calificador de una oposición, la comisión de valoración de un concurso de méritos o, en general, la administración responsable del proceso selectivo ponen impedimentos a los aspirantes para acceder a determinadas partes del expediente u ofrecen resistencia  para obtener copia de algún documento, ha de considerarse que la transparencia del proceso selectivo (entendida en el caso que nos ocupa como la transmisión de los datos que han motivado la selección de unos aspirantes frente a otros) se constituye como una medida necesaria que no solamente garantiza el cumplimiento de los principios constitucionales de acceso al empleo público, sino también erradicaría cualquier tipo de sospechas de ilegalidad del proceso selectivo en cuestión por parte de los participantes.En virtud de lo expuesto, consideramos oportuno formular al Ayuntamiento de Laguna de Duero la siguiente resolución:“Que en cumplimiento del principio de transparencia de los procesos selectivos de personal en las Administraciones públicas contemplado en el art. 55.2 b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y siguiendo el criterio que, al parecer, se venía aplicando en previas convocatorias, se proceda en la próxima convocatoria de contratación temporal de socorristas con destino a las piscinas municipales a publicar la puntuación otorgada a los aspirantes en los distintos apartados integrantes del baremo contemplado en las bases”.El Ayuntamiento de Laguna de Duero aceptó la resolución, indicando que en la próxima convocatoria de contratación temporal de socorristas con destino a las piscinas municipales se procedería a publicar la puntuación otorgada a los aspirantes en los distintos apartados integrantes del baremo contemplado en las bases.1.3. Bolsa de trabajo del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Comunidad de Castilla y LeónEn el expediente 20132622 se hacía alusión al reingreso de un integrante de la bolsa de empleo del cuerpo de gestión de la Administración de la Comunidad de Castilla y León una vez finalizado su contrato de trabajo como promotor de empleo del ECYL.Según manifestaciones del autor de la queja, el citado integrante constató que estaba ubicado en la lista en la posición 21, cuando debería figurar en el orden 18 en atención a la posición que obtuvo en la lista inicial derivada del proceso selectivo.En atención a nuestra petición de información se remitió un informe de la Consejería de Hacienda en el cual se hacía constar lo siguiente:Primero. Que se dio respuesta expresa a la solicitud formulada por el aspirante, indicándole que siendo de aplicación el art. 4.10 de la Orden PAT/384/2007, de 9 de marzo, por la que se establece el procedimiento de gestión y funcionamiento de las bolsas de empleo derivadas de las pruebas selectivas para ingreso en los cuerpos, escalas y especialidades de funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, el reintegro como activo en la bolsa se produce a medida que se van formalizando los sucesivos ceses de los aspirantes contratados.Segundo. Que en la bolsa de empleo derivada de las pruebas selectivas convocadas por Orden ADM/1841/2009, de 11 de septiembre, para el acceso al cuerpo de gestión de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, el aspirante (...) tenía mejor orden de prelación que los aspirantes (...).Tercero. Que según los datos que obran en la aplicación informática Persigo, la fecha de cese de los aspirantes citados fue la misma para todos ellos (el día 1 de julio de 2012), siendo la duración de sus respectivos contratos superior a 6 meses.Cuarto. Al contrario de lo que afirmaba el autor de la queja, no se había cometido un error en la posición de los interesados, sino que los ceses de cada uno de los trabajadores, producidos en la misma fecha, fueron formalizados de manera sucesiva y, a medida que fueron procesados en el registro general de personal en el orden de llegada, han sido incorporados a las bolsas de empleo con el nuevo orden de prelación.A la vista de lo informado, la problemática objeto de la queja fue valorada en atención a lo establecido en el art. 4.10 de la Orden PAT/384/2007, de 9 de marzo, del cual cabe concluir que cuando la interinidad o contratación temporal o la suma de varias de ellas supere el plazo de 6 meses, el cese del interesado supondrá la reintegración a la bolsa de empleo en el último lugar de prelación.Pues bien, si se atiende a la literalidad de la norma, es el cese del interesado (y no la formalización del cese, aludida únicamente para las interinidades o contrataciones temporales de duración inferior a 6 meses y que constituye una cuestión de gestión interna de la Administración y, por lo tanto, absolutamente ajena a los integrantes de la lista) la circunstancia que debe determinar cuándo y en qué posición se produce el reingreso de los integrantes a la bolsa.En consecuencia, si con la misma fecha tuvo lugar el cese de cuatro integrantes de la bolsa de empleo, la única conclusión compatible con los principios constitucionales de acceso al empleo público (en el caso objeto de la queja, es indudable que el orden original de prelación de los aspirantes en la bolsa obedece al mérito y capacidad acreditados en el proceso selectivo) es que, habiendo tenido lugar el cese en condiciones de igualdad, el reingreso en la lista igualmente ha de obedecer a condiciones de igualdad, esto es, en el mismo orden que ocupaban antes del llamamiento.Aceptar lo contrario, de tal manera que una gestión puramente burocrática e interna (la formalización del cese y su procesamiento en el registro general de personal) pueda modificar un orden de prelación de aspirantes que han cesado el mismo día, supone una actuación contraria a derecho que, por otra parte, podría incurrir en arbitrariedad, en el sentido de que habiendo sido cesados todos los integrantes de la bolsa el mismo día, su reingreso en la misma va a depender de la actuación individual del funcionario que proceda a mecanizar los ceses de los interesados.En virtud de todo lo expuesto, se formuló la siguiente resolución:“Que en aplicación del art. 4.10 de la Orden PAT/384/2007, de 9 de marzo, por la que se establece el procedimiento de gestión y funcionamiento de las bolsas de empleo derivadas de las pruebas selectivas para ingreso en los Cuerpos, Escalas y Especialidades de funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y a fin de garantizar los derechos constitucionales de acceso al empleo público, se proceda a reintegrar como activo en la vigente bolsa de empleo del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Comunidad de Castilla y León al integrante (...) en el orden de prelación que le corresponda y con prevalencia sobre los integrantes (...)”.La Consejería de Hacienda contestó a la resolución estimando que no veía adecuado seguirla porque el reingreso en la bolsa de los cuatro aspirantes afectados por la extinción de los contratos el mismo día se ha realizado en todo momento de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.10 de la Orden PAT/384/2007, de 9 de marzo y asimismo, puesto que no se puede obviar que en la citada norma no está prevista la aplicación de criterios de desempate en un supuesto como el que nos ocupa.1.4. Relación de puestos de trabajo de la Consejería de Agricultura y GanaderíaEn el expediente 20131389 se hacía alusión a la existencia de situaciones administrativamente irregulares en Salamanca y León tras las jubilaciones de funcionarios del cuerpo de inspectores de calidad y fraude alimentario que ocupaban puestos de inspector de calidad de las secciones de industrias agrarias de los servicios territoriales de agricultura y ganadería, en tanto que el cuerpo de quienes ocupaban los puestos de trabajo de los empleados públicos jubilados mediante una interinidad no se correspondía con el cuerpo exigido en la relación de puestos de trabajo.Por otra parte, el reclamante solicitaba la modificación de la RPT de personal funcionario de la Consejería de Agricultura y Ganadería en lo concerniente a los puestos de trabajo de inspector de calidad existentes con anterioridad al Decreto 134/2001 para que, en próximas jubilaciones de funcionarios del cuerpo de inspectores de calidad y fraude alimentario que los ocupan, las plazas pudieran ser cubiertas inmediatamente mediante los procedimientos establecidos al efecto por funcionarios de carrera del cuerpo de ingenieros técnicos agrícolas y, con posterioridad, ofertadas en concurso de traslados.En atención a nuestra petición de información se remitió un primer informe de la Consejería de Agricultura y Ganadería en el cual se hacía constar la emisión de otro informe acerca de la problemática expuesta en el escrito de queja por parte de la Secretaría General de la Consejería, el cual fue remitido a la Inspección General de Servicios.En dicho primer informe se contenían los datos de ocupación de los puestos de trabajo de inspector de calidad dependientes de las secciones de industrias agrarias de los servicios territoriales, resultando que únicamente había 5 puestos vacantes (3 en León, 1 en Salamanca y el último en Soria) y se manifestaba que “la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de personal funcionario, es competencia de los órganos de esta Administración responsables de definir y ejecutar la política de personal y responderá, en su caso, a los intereses de esta organización cuyo fin es la prestación de un buen servicio público al ciudadano”.A la vista de lo informado, se solicitó ampliación de información a la Consejería de Agricultura y Ganadería, la cual nos facilitó copia del informe remitido a la Inspección General de Servicios en relación con la provisión de puestos de trabajo de los Servicios Territoriales de León y Salamanca e informó, respecto a los cuerpos de personal funcionario a los que están adscritos los puestos de inspector de calidad de conformidad con la RPT de personal funcionario vigente, que en algunas secciones los puestos están reservados en exclusividad al cuerpo de técnicos y diplomados especialistas, escala de inspectores de calidad y fraude alimentario, mientras que, en otras secciones, los puestos también permitirían el acceso al personal funcionario del cuerpo de ingenieros técnicos agrícolas.En primer lugar, en lo concerniente a la ocupación de los puestos vacantes de inspector de calidad por personal interino procedente de las bolsas de empleo derivadas de los procesos selectivos para el acceso al cuerpo de ingenieros técnicos agrícolas, no se puso en tela de juicio la aptitud de los integrantes de la bolsa para el desempeño de los puestos. Es cierto que podía valorarse la posibilidad de que dichas plazas, en vez de ser ocupadas por personal interino, pudieran ser provistas mediante comisiones de servicios. Sin embargo, dicha decisión tiene encaje en la legítima discrecionalidad de decisión de la Administración y no resulta susceptible de reproche. No obstante lo anterior, se recordó que el personal interino, de conformidad con lo establecido en el art. 15.1 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, no podía ser nombrado por plazo superior a 2 años y, en consecuencia, la Consejería de Agricultura y Ganadería tiene el deber de adoptar las medidas pertinentes para evitar que los nombramientos de personal interino se prorroguen en el tiempo con carácter indefinido.Por lo que se refiere a la normativa reguladora de las relaciones de puestos de trabajo, en su calidad de instrumento técnico a través del cual la Administración racionaliza y ordena sus recursos humanos para una eficaz prestación del servicio público y establece los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo, así como su valoración (art. 22.1 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León), el objeto de la queja es el de valorar si la RPT de la Consejería de Agricultura y Ganadería, en lo concerniente a los puestos de inspectores de calidad de las secciones de industrias agrarias de los servicios territoriales, es ajustada a derecho.Es preciso recordar que las administraciones públicas gozan de un margen de actuación suficientemente amplio para concretar en la organización el status del personal a su servicio y para consolidar, modificar y completar sus estructuras (STC 57/1990, STC 293/1993). Como han puesto de manifiesto las STS de 29 de enero de 2007 y 6 de febrero de 2008, la Administración, al confeccionar la RPT, de acuerdo con un método de valoración y clasificación que obtiene la definición del contenido formal de cada tipo de puesto de trabajo y la determinación de su posición relacional respecto de los demás puestos de trabajo a partir de la descripción de las tareas relevantes necesarias para el correcto desempeño de las funciones y la adecuada prestación de los servicios, debe emplear de manera crítica el margen de discrecionalidad técnica que el legislador le confiere para obtener la mejor conjugación de los recursos personales y de las estructuras administrativas de las que disponga.Así pues, siendo indudable que la Administración dispone de un elevado margen de discrecionalidad a la hora de clasificar y organizar sus medios personales a través de la RPT, ha de tenerse en cuenta que estas decisiones, por un lado, no deben tener carácter discriminatorio y, por otro lado, tienen que garantizar el principio de igualdad, de tal modo que los puestos de trabajo que tengan asignadas las mismas funciones han de tener, salvo que exista motivación adecuada al respecto, los mismos requisitos de acceso y desempeño del puesto de trabajo.Trasladada esta argumentación al caso que nos viene ocupando, consideramos que la pretensión de modificar la RPT de los puestos de trabajo de inspector de calidad existentes con anterioridad al Decreto 134/2001 con la finalidad de que puedan ser cubiertos por funcionarios del cuerpo de ingenieros técnicos agrícolas resultaba plenamente ajustada a derecho.En efecto, al menos dos argumentos avalaban plenamente la solicitud formulada por el promotor de la queja: El primero, es la existencia de plazas de inspectores de calidad en distintas secciones de industrias agrarias (Burgos, Palencia y Soria) abiertas a funcionarios del cuerpo de ingenieros técnicos agrícolas, sin que constasen las diferencias entre los puestos de trabajo con base en las cuales en dichas provincias las plazas están abiertas al mencionado cuerpo de personal funcionario y, por el contrario, en el resto de provincias, las plazas están reservadas en exclusividad a personal funcionario del cuerpo de técnicos y diplomados especialistas, escala de inspectores de calidad y fraude alimentario. El segundo argumento, admitido por la Consejería de Agricultura y Ganadería, es que, en defecto de cuerpo técnico diplomado especialista, escala de inspectores de calidad y fraude alimentario, se había designado para el desempeño de estos puestos en régimen de interinidad a integrantes de la bolsa de trabajo derivada del proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo de ingenieros técnicos agrícolas, por ser este cuerpo el más coincidente con los conocimientos que para el desempeño de los puestos se requieren.En definitiva, era claro que el personal funcionario del cuerpo de ingenieros técnicos agrícolas reunía los requisitos para el desempeño de los puestos de inspectores de calidad de las secciones de industrias agrarias y, en consecuencia y en estricta aplicación del principio de igualdad, la Consejería de Agricultura y Ganadería debería realizar cuantas actuaciones resultasen pertinentes a fin de modificar la RPT, incluyendo en todos los puestos de trabajo, como ya ocurre en la actualidad en los puestos de algunas provincias, la posibilidad de acceso al personal funcionario de carrera del cuerpo de ingenieros técnicos agrícolas.En virtud de todo lo expuesto, se remitió a la Consejería de Agricultura y Ganadería esta resolución:“Que en aplicación de la doctrina sobre el principio constitucional de igualdad, se acometan las actuaciones oportunas para la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo en lo concerniente a los puestos de Inspectores de Calidad de las Secciones de Industrias Agrarias de los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería, incluyendo, entre los posibles Cuerpos de desempeño de tales puestos, al Cuerpo de Ingenieros Técnicos Agrícolas”.La Consejería de Agricultura y Ganadería, en la respuesta a su resolución, indicó que tramitaría en la medida de lo posible la aprobación de las órdenes de estructura orgánica, tanto de los servicios centrales como de los servicios periféricos, así como las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral derivadas de dichas órdenes, momento en el cual se estudiaría la conveniencia de adscribir al cuerpo de ingenieros técnicos agrícolas los puestos de inspector de calidad que aún no lo incluyen.1.5. Convocatoria de concursos de empleados públicos al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y LeónEn el expediente 20121140 se hacía alusión a diversas denuncias presentadas ante la Viceconsejería de Función Pública y Modernización y las Consejerías de Agricultura y Ganadería y Sanidad, mediante las que se ponía de manifiesto el incumplimiento de la periodicidad legalmente establecida para las convocatorias de los concursos de traslados para el personal funcionario del cuerpo de veterinarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de los preceptos reguladores de la figura jurídica de la comisión de servicios, tanto en lo concerniente a su duración como en lo que afecta a sus fines.En atención a nuestras peticiones de información se remitieron los correspondientes informes, de cuyo contenido se pueden destacar los siguientes extremos.La Consejería de Agricultura y Ganadería informó que estaban autorizadas 16 comisiones de servicios de las especificadas en el art. 68 del Decreto 67/1999, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, para puestos adscritos en exclusiva al cuerpo facultativo superior, escala sanitaria (veterinarios), con duración superior a dos años, lo que implicaba un total del 2,89% de los puestos existentes (553).Por otra parte, la Consejería de Agricultura y Ganadería informó que, tras la publicación de la Orden ADM/59/2008, de 10 de enero, por la que se resolvían las pruebas selectivas convocadas en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo de personal sanitario por la Orden PAT/334/2006, de 7 de marzo, solicitó a la Dirección General de la Función Pública la convocatoria de un concurso de traslados para el personal citado en el escrito de queja. Sin embargo, la solicitud no pudo ser atendida debido a que existían varios incidentes de ejecución y recursos contencioso-administrativos sobre el proceso selectivo.Finalmente, la Consejería indicó que, una vez que se hubiera modificado la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de los servicios centrales y de los servicios territoriales, no tendrá inconveniente en proponer a la Viceconsejería de Función Pública y Modernización la convocatoria de un concurso de traslados para puestos adscritos al cuerpo facultativo superior, escala sanitaria (veterinarios).La Consejería de Sanidad informó que, a fecha 20 de junio de 2012, eran 40 las comisiones de servicios de duración superior a dos años en el ámbito de la Consejería, todas ellas (salvo una) de fecha posterior a la Orden ADM/698/2008, de 2 de mayo, por la que se resuelve el concurso para la provisión de puestos de trabajo reservados al personal funcionario del cuerpo facultativo superior, escala sanitaria (veterinarios) convocado por Orden PAT/1216/2005, de 15 de septiembre.Según exponía la Consejería de Sanidad, después de la reestructuración de las consejerías que integran la Administración de la Comunidad llevada a cabo mediante Decreto 2/2011, de 27 de junio, del Presidente de la Junta de Castilla y León, es necesario que se apruebe y publique el desarrollo de la estructura orgánica de los servicios centrales y territoriales y posteriormente se abordará la modificación de las relaciones de puestos de trabajo.Asimismo, la Consejería de Sanidad informaba que en el año 2008 se realizaron actuaciones dirigidas a la convocatoria de concurso de méritos ordinario para la provisión de puestos de trabajo adscritos en exclusiva a funcionarios del cuerpo facultativo superior, escala sanitaria (veterinarios) con el objetivo principal de que el colectivo de funcionarios procedentes de las ofertas de empleo de los años 2005 y 2006, que se encontraban desempeñando sus puestos de trabajo en destino provisional obtuvieran un destino definitivo. Sin embargo, la Orden ADM/59/2008, de 10 de enero, que resolvía el proceso selectivo convocado por Orden PAT/334/2006, de 7 de marzo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario de la Administración de la Comunidad de Castilla y León resultó anulada y dejó sin efectos los nombramientos de dichos funcionarios, lo que generó una situación de pendencia que desaconsejaba la convocatoria de concurso alguno. Recientemente, por Orden HAC/20/2012, de 19 de enero, se ha resuelto el citado proceso selectivo, quedando pendientes algunos incidentes de ejecución.La Consejería de Hacienda informó que desde el inicio de la legislatura ha acometido las actuaciones necesarias para la aprobación de las órdenes de estructuras orgánicas de las consejerías y el proyecto global de revisión de las relaciones de puestos de trabajo de toda la Administración General de la Comunidad y sus Organismos Autónomos. Tales actuaciones se concretaron en la elaboración de una guía de organización administrativa y de un manual de gestión para la elaboración de las propuestas de modificación de las RPT y en la constitución de un grupo de trabajo con la participación de las secretarías generales para analizar estos documentos.Por otro lado, la Consejería de Hacienda, exponía que estaba trabajando en la convocatoria de un concurso ordinario para la provisión de plazas adscritas a los cuerpos generales (superior, gestión, administrativo y auxiliar) con el objeto de no retrasar el ejercicio del derecho de los funcionarios a la movilidad y que, una vez que se publicara esa convocatoria, podría estudiarse la posibilidad de trabajar en concursos de traslados para la provisión de plazas adscritas a cuerpos especiales bajo la premisa de que, dada la especificidad de los puestos objeto de concurso, la convocatoria de los procesos se realizaría siempre a propuesta de las consejerías respectivas.En el último informe elaborado por las Consejerías de Sanidad y Agricultura y Ganadería, se volvía a informar que en la actualidad se sigue tramitando la elaboración de las órdenes de desarrollo de la estructura orgánica, tanto de los servicios centrales como de los servicios periféricos y que, mientras estas órdenes no estuviesen aprobadas, no se podrán abordar las modificaciones de las RPT.En el caso de la Consejería de Sanidad, se aducían como circunstancias adicionales que impiden concluir el desarrollo de las estructuras orgánicas la complejidad del proceso, el condicionamiento del proceso por otros proyectos en desarrollo (en particular, el adelgazamiento de las estructuras administrativas, que en el ámbito de esa Consejería afectaba a la integración de la Administración General de la Consejería con la Gerencia Regional de Salud) y la vinculación de la estructura territorial con el nuevo Proyecto de Ley de Ordenación del Territorio de Castilla y León.Finalmente, según se desprendía de este último informe, no había constancia de incidentes de ejecución de sentencia pendientes de resolución con relación al proceso selectivo convocado por Orden PAT/334/2006, de 7 de marzo, a excepción de algunos incidentes relacionados con requerimientos de práctica de prueba documental.A la vista de lo informado, se estimó oportuno realizar las siguientes consideraciones, reiterando lo expuesto en anteriores Informes anuales.Primera. Es indudable que el art. 48.2 a) LFPCL contempla la periodicidad anual de las convocatorias de los concursos, en cuanto sistema normal de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y que tal periodicidad está siendo objeto de patente vulneración en lo concerniente al cuerpo facultativo superior, escala sanitaria (veterinarios).Igualmente es indudable que en los casos expuestos por las Consejerías de Sanidad y Agricultura y Ganadería se ha infringido el plazo máximo de las comisiones de servicios de un año renovable por otro y que la solución para subsanar dicha irregularidad pasa fundamentalmente por convocar el oportuno concurso, de tal manera que los puestos serían ocupados con carácter definitivo por los funcionarios correspondientes.Segunda. Siendo patente que en lo que se refiere a la convocatoria de los concursos de personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León corresponde la aprobación a la Consejería competente en materia de función pública y la propuesta a las consejerías interesadas (art. 7.2 i LFPCL), lo cierto es que las quejas planteadas en los últimos años ante el Procurador del Común sobre el incumplimiento de la periodicidad anual de la convocatoria de los concursos en el colectivo del personal funcionario han venido poniendo de manifiesto que es necesario profundizar en los mecanismos de coordinación intraadministrativa, puesto que la responsabilidad del incumplimiento no se asume ni por la Consejería competente en materia de función pública (que achaca la infracción del deber legal a la falta de propuesta de convocatoria del concurso por la Consejería correspondiente) ni por las consejerías que deberían proponer la convocatoria (quienes, en la actualidad, justifican la vulneración por la necesidad de aprobar la modificación de la RPT como paso previo preceptivo a la propuesta de convocatoria).Tercera. A tenor del contenido de los informes remitidos a esta institución, cabe indicar que las Consejerías de Sanidad y Agricultura y Ganadería sí han tenido a lo largo de estos años la intención de convocar el concurso requerido por el autor de la queja y que si ese concurso no se ha llevado a cabo, ello ha sido debido a diversas incidencias de carácter judicial no imputables a las consejerías que han de proponer la convocatoria del concurso.Dicho esto, y centrándonos en los obstáculos existentes en la actualidad, hay que tener en cuenta, como indica la Consejería de Hacienda en su informe, que tanto la aprobación de las órdenes de desarrollo de las estructuras orgánicas, como la iniciativa para la elaboración y tramitación de las RPT corresponde a las consejerías. Igualmente, resulta incontrovertido que la aprobación de las nuevas RPT requieren la previa aprobación de las órdenes de desarrollo de las estructuras orgánicas por las correspondientes consejerías.Así pues, habiendo sido resueltos, al parecer, los procesos judiciales que han afectado al cuerpo facultativo superior, escala sanitaria (veterinarios), el problema que actualmente impide que la convocatoria del concurso alcance efectividad es la necesidad de modificar la RPT de las consejerías previa aprobación de las correspondientes órdenes de adaptación de su estructura orgánica a la reestructuración de las consejerías que integran la Administración de la Comunidad llevada a cabo mediante Decreto 2/2011, de 27 de junio, del Presidente de la Junta de Castilla y León.Pues bien, teniendo en cuenta que en la fecha de nuestra resolución habían transcurrido más de 18 meses desde que fue aprobado el Decreto de reestructuración administrativa por Presidencia de la Junta de Castilla y León, que no parecía previsible que a corto plazo fuesen aprobadas las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo previas a la convocatoria del concurso y que, incluso, existen circunstancias adicionales que implican una dificultad añadida a la aprobación de la nueva RPT en la Consejería de Sanidad, consideramos que las consejerías destinatarias de nuestra resolución estaban en condiciones de proponer la convocatoria del concurso requerido sin necesidad de que la nueva RPT fuese objeto de aprobación.En este orden de cosas, se indicó que nuestra propuesta encontraba justificación en la convocatoria de concurso para los cuerpos generales de personal funcionario llevada a cabo por resolución de 19 de diciembre de 2012 de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización, la cual, tal y como se indicaba en el informe elaborado por la Consejería de Hacienda, tiene el objeto de no retrasar el derecho de los funcionarios a la movilidad y en la voluntad manifestada por la Consejería de Hacienda de estudiar, previa propuesta de las consejerías afectadas, la posibilidad de convocar concursos de traslados para la provisión de plazas adscritas a cuerpos especiales.Cuarta. En definitiva, es necesario que tanto las distintas consejerías en general, como la Consejería de Hacienda, en particular, en su calidad de Consejería que tiene atribuida la función de impulsar, coordinar y controlar la ejecución de la política de personal, agilicen los trámites conducentes a aprobar las nuevas estructuras orgánicas y, ulteriormente, a aprobar las correspondientes RPT, como paso previo a la convocatoria del concurso del cuerpo facultativo superior, escala sanitaria (veterinarios).Ahora bien, en el caso de que los citados trámites se dilaten en el tiempo y con el fin tanto de garantizar la movilidad de los funcionarios como de erradicar los problemas que se derivan de las situaciones de provisionalidad de destino y de las comisiones de servicios prorrogadas en plazo superior al reglamentariamente establecido, la Administración de la Comunidad de Castilla y León se encuentra en condiciones de efectuar las convocatorias de concursos de cuerpos especiales que se estimen oportunas, algo que viene acreditado por la convocatoria del concurso de funcionarios de cuerpos generales, en la cual se incluyen garantías organizativas como la citada en la disposición undécima, punto 6 (“Podrán declararse desiertos los puestos incluidos en la presente convocatoria que resulten afectados por la tramitación de los correspondientes procedimientos de modificación de las vigentes Relaciones de Puestos de Trabajo, en cuanto impliquen su amortización o modificación”).En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente resolución:“Primero.- Que por la Consejería de Hacienda se adopten las siguientes actuaciones:- Dar cumplimiento a la Disposición Final Segunda de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, iniciando las actuaciones normativas precisas para aprobar el reglamento regulador del procedimiento para la elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo.- Instar a las consejerías competentes, en cuanto a las convocatorias de concursos de funcionarios del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios) y en el caso de que se dilaten en el tiempo la aprobación de las órdenes de estructura orgánica de las consejerías y de las consiguientes Relaciones de Puestos de Trabajo, que realicen las propuestas de convocatoria de concurso a fin de garantizar el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos (art. 57.1.b).Segundo.- Que por parte de las Consejerías de Sanidad y Agricultura y Ganadería se realicen las siguientes actuaciones:- Aprobar a la mayor brevedad posible las órdenes de estructura orgánica de la Consejería, tanto de servicios centrales como de servicios periféricos, en atención a la reestructuración de las consejerías que integran la Administración de la Comunidad de Castilla y León llevada a cabo mediante Decreto 2/2011, de 27 de junio, del Presidente de la Junta de Castilla y León y las consiguientes Relaciones de Puestos de Trabajo.- En el caso de que la adopción de las actuaciones citadas se dilate en el tiempo, efectuar propuesta de convocatoria del concurso de funcionarios del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios), a tenor del antecedente que, a tales efectos, implica la reciente convocatoria de concurso para los Cuerpos Generales de personal funcionario llevada a cabo por resolución de 19 de diciembre de 2012 de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización”.La respuesta a nuestra resolución fue emitida en los siguientes términos:La Consejería de Agricultura y Ganadería manifestó que se comprometía a llevar a cabo, a la mayor brevedad posible, las actuaciones necesarias para que puedan ser aprobadas las órdenes de desarrollo de la estructura orgánica, tanto de los servicios centrales como de los servicios periféricos, en atención a la reestructuración de las consejerías que integran la Administración de la Comunidad de Castilla y León realizada mediante Decreto 2/2011, de 27 de junio, del Presidente de la Junta de Castilla y León, así como las consiguientes modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo.Una vez efectuado lo anterior, esa Consejería propondría a la Consejería de Hacienda la convocatoria de un concurso de traslados para los puestos adscritos en exclusiva al cuerpo facultativo superior, escala sanitaria (Veterinarios).Por su parte, la Consejería de Sanidad indicó que tomaría las medidas necesarias para impulsar una propuesta de convocatoria del concurso de funcionarios del citado cuerpo.En idénticos términos a esta resolución se ha formulado otra en el expediente 20132815 y 11 acumulados acerca de la ausencia de convocatoria de concurso de méritos para el personal funcionario del cuerpo de técnicos y diplomados (asistentes sociales) y del cuerpo facultativo superior (psicólogos, sociólogos y pedagogos) y en el expediente 20132619 (inspectores de consumo).En el expediente 20121841 se abordó la falta de convocatoria por la Administración autonómica del concurso de traslados para el personal laboral fijo-discontinuo de la campaña de vigilancia y extinción de incendios forestales.Según manifestaciones de los autores de la queja, un amplio número de trabajadores del citado colectivo presentó una petición al respecto ante la Consejería de Fomento y Medio Ambiente sin haber obtenido ningún tipo de respuesta escrita.En atención a nuestro requerimiento de información se remitió el pertinente informe de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en el cual se hacía constar lo siguiente:“La Consejería de Fomento y Medio Ambiente está realizando un estudio de la vigente relación de puestos de trabajo del personal laboral fijo-discontinuo vinculado al operativo de prevención y extinción de incendios forestales para adecuarlo a las actuales necesidades. Con esta finalidad, y una vez concluido el operativo de la vigente campaña, se han celebrado reuniones con todos los Servicios Territoriales de Medio Ambiente de la Comunidad. Una vez adecuada la relación de puestos de trabajo, se planteará la convocatoria de un concurso de traslados.Por último, si las condiciones climatológicas exigieran establecer un dispositivo de emergencia fuera de la campaña de prevención y/o extinción de incendios forestales, esta Consejería realizaría los llamamientos conforme a lo dispuesto en el vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta”.A la vista de lo informado, el objeto de nuestra resolución pasaba por destacar, siguiendo la argumentación expuesta por los autores de la queja y ante la falta de respuesta por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente a la petición formulada por el colectivo afectado, el conjunto de circunstancias que aconsejarían convocar a la mayor brevedad posible el concurso de traslados para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal fijo-discontinuo.Primera. La existencia de plazas vacantes en toda la Comunidad de Castilla y León y de distintas categorías (se citaban oficial 1ª conductor, escucha de incendios, peones de montes) con periodos laborales de 3, 4, 6 y 9 meses, ocupadas por personal interino, lo que supone, en muchos casos, un periodo de contratación superior al desempeñado por los trabajadores fijos-discontinuos.Segunda. La falta de convocatoria del concurso, además de la evidente limitación del derecho a la movilidad de los trabajadores fijos-discontinuos, se constituye en una potencial fuente generadora de problemas de conciliación de la vida familiar y laboral.Tercera. El incumplimiento denunciado por los autores de la queja del art. 123 del Convenio Colectivo respecto al carácter prioritario de las contrataciones temporales de los puestos de la RPT de personal laboral de la entonces Consejería de Medio Ambiente a través de los trabajadores fijos discontinuos y la vulneración por la Administración del deber del art. 128 del Convenio de arbitrar un procedimiento restringido de acceso a plazas de RPT de personal laboral a tiempo completo dirigido a los trabajadores fijos-discontinuos que desempeñen puestos de RPT y reúnan los requisitos establecidos, constituyen una clara limitación de los derechos de los trabajadores en tanto circunstancias impeditivas de su movilidad y mejora profesional.Cuarta. Existen precedentes de concursos de traslados para personal fijo-discontinuo, siendo convocado el último de ellos por Orden ADM/180/2009, de 23 de enero (Bocyl nº. 26, de 9 de febrero de 2009).La totalidad de circunstancias expuestas nos llevaron a concluir la necesidad de llevar a efecto el concurso de traslados requerido por los autores de la queja.Es cierto que la adecuación de la RPT constituye un paso de gran importancia que, en principio, debería ser adoptado con carácter previo al planteamiento de la convocatoria del concurso de traslados y, para ello, la celebración de reuniones con los distintos servicios territoriales se concibe como un mecanismo adecuado.Sin embargo, considerando que sería plenamente deseable la aprobación de la nueva RPT con anterioridad a la convocatoria del concurso de traslados, cabe indicar que tal aprobación, en el caso de que se prolongue en el tiempo, no debería constituir una causa impeditiva del concurso y, en este sentido, se destacó que en el concurso de méritos convocado para personal funcionario de los subgrupos A1, A2, C1 y C2, pertenecientes a los cuerpos superior, de gestión, administrativo y auxiliar de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la base undécima, punto 6, contemplaba expresamente la posibilidad de declarar desiertos los puestos incluidos en la convocatoria que resulten afectados por la tramitación de los correspondientes procedimientos de modificación de las vigentes RPT, en cuanto impliquen su amortización o modificación.En conclusión, habiendo transcurrido aproximadamente cuatro años desde la última convocatoria de concurso de traslados para el personal laboral fijo-discontinuo del ámbito forestal y dado el incumplimiento de las previsiones del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (en especial, la convocatoria del procedimiento restringido para el acceso a plazas a tiempo completo contemplada en el art. 128), resultaba necesario agilizar los trámites de aprobación de la nueva RPT a fin de convocar a la mayor brevedad posible el concurso de traslados requerido por los autores de la queja.En virtud de todo lo expuesto, formulamos a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente la siguiente resolución:“Que se adopten cuantas medidas resulten oportunas para agilizar los trámites conducentes a la convocatoria de concurso de traslados para el personal laboral fijo-discontinuo de la campaña de vigilancia y extinción de incendios forestales, y, en especial, los correspondientes a la adecuación de la Relación de Puestos de Trabajo del personal afectado”.La Consejería respondió a la resolución en los siguientes términos: “Se comunica la aceptación del contenido de la resolución formulada en el sentido de agilizar los trámites conducentes a dicha convocatoria y, en especial, los correspondientes a la adecuación de la relación de puestos de trabajo del personal afectado”.1.6. Convocatoria de órganos colegiados de la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León (AIFE)En el expediente 20121075 se hacía alusión a la falta de respuesta por parte de los órganos competentes de la Consejería de Economía y Empleo a diversas solicitudes presentadas por la parte social de la comisión paritaria de la entonces Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León (AIFE) relativa a la convocatoria de los órganos colegiados derivados del convenio colectivo (comisión paritaria, comisión de traslados, comité de seguridad y salud, comisión de formación y comisión para la igualdad de oportunidades).Por otra parte, según manifestaciones del autor de la queja, la Administración no había entregado la documentación e información necesaria para que la comisión paritaria de la AIFE ejercitase las competencias que el Convenio Colectivo le asigna.Finalmente, el reclamante afirmaba que la Agencia había incurrido en las siguientes vulneraciones del ordenamiento jurídico:- No se ha efectuado convocatoria del fondo de acción social, cuando debería haberse efectuado dentro del primer trimestre del año natural.- No se ha convocado concurso de traslados.- No se ha aprobado la oferta de empleo público y no se han convocado procesos de promoción interna desde el año 2000.- No se ha aprobado la relación de puestos de trabajo de la nueva AIFE.- No se han adecuado las categorías profesionales y retributivas del personal integrado en la AIFE.- No se ha constituido la mesa negociadora a que se comprometió la Junta de Castilla y León en la comisión de seguimiento del pacto industrial.En atención a nuestro requerimiento de información se remitió un exhaustivo informe en el cual se daba respuesta a la totalidad de las cuestiones formuladas por el promotor de la queja. Trasladado el contenido del informe al interesado, éste envió un escrito formulando alegaciones a lo expuesto por la Dirección General Adjunta de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial, a la vista del cual se estimó oportuno remitir un requerimiento de ampliación de información a la Consejería de Economía y Empleo.Este segundo requerimiento fue objeto de respuesta, nuevamente a través de un exhaustivo informe, cuyo contenido, al igual que lo acaecido en el primer informe, fue objeto de nuevas alegaciones por el promotor de la queja.Examinada la extensa documentación obrante en el expediente y dada la manifiesta contradicción existente entre los planteamientos de la Administración y del autor de la queja, el objeto de nuestra resolución radicó en describir -de manera genérica y bajo la perspectiva de las tareas acometidas por los órganos colegiados derivados del Convenio- el alcance y contenido del derecho constitucional a la libertad sindical y al derecho de los empleados públicos a la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo [art. 15 b) LEBEP].Por consiguiente, no resultando procedente la valoración de cuestiones que habían sido objeto de pronunciamiento judicial [en especial, la STSJCyL, (Sala de lo Social, Burgos)], por la que se reconoció, en contra del criterio sostenido por la Administración, la capacidad representativa del comité de empresa de los centros de trabajo de la ADE en Valladolid], significamos que la garantía del derecho de los representantes de los empleados públicos a participar activamente en la determinación de sus condiciones de trabajo resulta fundamental, máxime en un ente público como la nueva Agencia de Innovación, Internacionalización y Financiación Empresarial de Castilla y León, en el que se integran trabajadores de tres organizaciones plenamente diferenciadas: Un ente público de derecho privado, una fundación y una empresa pública.En efecto, es indudable que la intervención de los representantes de los empleados públicos en los órganos colegiados contemplados, intervención que únicamente resultará posible si la Administración lleva a cabo la oportuna convocatoria, junto a la necesaria transparencia de la actuación administrativa, se constituyen como elementos fundamentales que garantizarían no solamente la mejor defensa de los derechos de los trabajadores, sino, sobre todo, que no se pusiera en entredicho y con carácter sistemático (tal y como se desprende de los diversos escritos presentados por el autor de la queja en la tramitación del expediente) la realización de muy diversas actuaciones administrativas de la Agencia.Así pues, se estimó oportuno realizar una breve mención a la jurisprudencia en materia del alcance y contenido del derecho de los empleados públicos a la negociación colectiva y a la participación en la determinación de sus condiciones de trabajo.En primer lugar, conviene recordar que el art. 28.1 CE reconoce el derecho de libertad sindical y acoge la pretensión de los sindicatos de participar en los procesos de negociación colectiva, en cuanto parte esencial de su acción representativa, como reconocen las STC 53/82, de 22 de julio, 7/90, de 18 de enero, 13/90, de 26 de febrero, 75/92, de 14 de mayo, 168/96, de 29 de octubre, 90/97, de 6 de mayo y 224/2000, de 2 de octubre.Por su parte, el art. 37.1 CE reconoce el derecho de negociación colectiva y de él se deriva tanto la garantía de una libertad negocial como la existencia de un mandato al legislador para establecer un sistema eficaz de negociación, habiendo destacado el Tribunal Constitucional en STC 4/83, de 28 de enero, STC 45/84, de 27 de marzo, STC 104/87, de 17 de junio, STC 75/92, de 14 de mayo, STC 164/93, de 18 de mayo y 80/2000, de 27 de marzo, que la negociación colectiva forma parte del derecho de libertad sindical, concebido como medio primordial de acción sindical para el cumplimiento de los fines constitucionalmente reconocidos en el art. 7 CE.En este sentido, debe significarse que recientemente la STS de 21 de noviembre de 2012, siguiendo la doctrina contenida en anteriores sentencias de 18 de mayo de 2011, 24 de junio de 2011, 26 de octubre de 2011, 30 de noviembre de 2011 y 10 de julio de 2012, ha concretado que de conformidad al art. 37.1 LEBEP, donde se contemplan las materias que deben ser objeto de negociación con los representantes de los empleados públicos, resulta exigible el requisito de la negociación colectiva cuando el contenido del presupuesto o resolución administrativa de que se trate afecte a las condiciones de trabajo del personal funcionario o laboral.En esta misma línea, las STS de 30 de septiembre de 2010 y 21 de octubre de 2010, valorando una de las muy diversas cuestiones que se desprenden de los diversos escritos presentados por el promotor de la queja en la tramitación del expediente, han interpretado que el art. 36.2 a) LEBEP exige, contrariamente a lo prevenido en la Ley 9/1987, de 12 de junio, que regula los órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas, que las decisiones de las administraciones que afecten a sus potestades de autoorganización, entre las que cabe citar las relativas a la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo, como instrumento técnico legalmente previsto para llevar a cabo la ordenación del personal, en cuanto repercutan en las condiciones de trabajo de los funcionarios, sean objeto de negociación con las organizaciones sindicales.Estas mismas sentencias, acogiendo la doctrina jurisprudencial de las STS de 21 de marzo y 8 de noviembre de 2002, consideran que se produce una vulneración del art. 28 CE con relación a los art. 37 y 103.3 CE y 37.2 a) LEBEP por cuanto, a pesar de ofrecerse un trámite de consulta a los sindicatos en el procedimiento de elaboración de la relación de puestos de trabajo, en el cual éstos formularon alegaciones, sin embargo, no hubo una auténtica negociación colectiva a través del instrumento idóneo, cual es la mesa de negociación, que permite, entre otras cosas, que los razonamientos de los representantes de los funcionarios puedan ser tenidos en cuenta a la hora de elaborar la disposición recurrida. Por lo tanto, las sentencias estiman que, tratándose de un requisito relacionado con el ejercicio de un derecho fundamental, su ausencia debe valorarse como equivalente a un esencial trámite procedimental incardinable en el art. 62.1 e) LRJPAC.En definitiva, el papel activo de los representantes legales de los empleados públicos, incluso desde el punto de vista del reconocimiento abstracto de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos jurisdiccionales competentes las decisiones administrativas que afecten al personal al servicio de las administraciones públicas y la convocatoria, con la periodicidad establecida, de los distintos órganos colegiados citados por el autor de la queja resultan fundamentales a fin de lograr la mejor adopción de las decisiones que repercuten en las condiciones de trabajo de los empleados públicos en general y de los trabajadores representados en el ámbito del comité de empresa de los centros de trabajo de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, en particular.En atención a lo expuesto, se remitió a la Consejería de Economía y Empleo esta resolución:“Que, con la finalidad de garantizar el derecho de los empleados públicos a la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo del art. 15 b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se adopten por la Dirección de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León cuantas medidas resulten pertinentes para acordar, con la periodicidad establecida, la convocatoria de los órganos colegiados derivados del Convenio Colectivo (Comisión Paritaria, Comisión de Traslados, Comité de Seguridad y Salud, Comisión de Formación y Comisión para la Igualdad de Oportunidades)”.La Consejería de Economía y Empleo manifestó aceptar la resolución en los términos legalmente previstos, para lo cual indicó que se adoptarían por parte de la Dirección de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial cuantas medidas resultasen pertinentes para acordar, con la periodicidad establecida, la convocatoria de los órganos colegiados derivados del convenio colectivo.2. FUNCIÓN PÚBLICA DOCENTELas quejas presentadas en el año 2013 ascendieron a 23, experimentando un pequeño descenso respecto a las 29 quejas presentadas el año 2012. De ellas, el mayor número ha correspondido a las materias de sistemas de provisión (12, lo que implica un importante aumento sobre las 4 quejas presentadas en 2012), sistemas de selección (5, en cifra inferior a las 10 quejas de 2012) y retribuciones (3, también en descenso sobre las 9 registradas en 2012).La colaboración prestada por la Consejería de Educación a nuestros requerimientos de información en la totalidad de expedientes tramitados ha sido plenamente satisfactoria.2.1. Expectativa de destino de personal funcionario docenteEn el expediente 20131126, reiterando lo ya planteado en los expedientes 20101402 y 20120297, se denunciaba la discriminación que sufre el profesorado del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional de las especialidades de soldadura (228) y mecanizado y mantenimiento de máquinas (211) respecto a los profesores del resto de comunidades autónomas, en cuanto a la obtención de destino definitivo. En este sentido, se volvía a afirmar que en las citadas especialidades aún había profesores cuyo ingreso tuvo lugar tras la oposición del año 2004 que carecían de destino definitivo y que en los concursos convocados por la Administración educativa de la Comunidad de Castilla y León (se citaba por el autor de la queja la relación provisional de puestos y vacantes a ofertar en el concurso de traslados convocado por la Orden EDU/858/2012, de 17 de octubre) no se incluían las plazas pertinentes que regularizarían la situación de provisionalidad denunciada.En atención a nuestra petición de información se remitió un informe de la Consejería de Educación en el cual se hacía constar lo siguiente:En primer lugar, respecto al número de profesores en expectativa en la actualidad hay un total de 12 profesores en la especialidad de mecanizado y mantenimiento de máquinas y 2 profesores en la especialidad de soldadura. En segundo lugar, respecto a las medidas previstas y puestas en marcha para solucionar la problemática referida para todos los cuerpos, se han adoptado cuantas medidas están al alcance de la Administración educativa dentro de las limitaciones propias que la planificación educativa supone, debiendo subrayarse que ésta no se limita temporalmente al curso inmediatamente posterior, sino que es servicial a la estabilidad de las plazas y del profesorado, de acuerdo con las previsiones de modificación de las plantillas en los centros. De hecho, siempre que existen horas suficientes y los cursos o ciclos están suficientemente consolidados, por tener una ratio de alumnos mantenida en los últimos cursos, con una previsión de que se mantengan en el tiempo y no se den determinadas circunstancias como las comentadas anteriormente, esas plazas son objeto de creación en las plantillas jurídicas. En tercer lugar, respecto a los criterios seguidos para la determinación de las plazas vacantes de estas especialidades en el concurso de traslados convocado por Orden EDU/1419/2011, de 16 de noviembre, se informa que en todos los concursos tanto estatales como autonómicos que convoca la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León las plazas que se ofertan son las que se producen, al menos hasta el 31 de diciembre del curso escolar en el que se efectúa la convocatoria, así como aquellas que resulten del propio concurso siempre que, en cualquiera de los casos, la continuidad de su funcionamiento esté prevista en la planificación educativa y en función de los criterios de estabilidad del profesorado en un mismo centro que se puedan establecer, todo ello de conformidad con lo establecido, primero, en el RD 2112/1998, de 2 de octubre, por el que se regulan los concursos de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los cuerpos docentes y posteriormente por el RD 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos.En cuarto lugar, se facilitó un informe de seguimiento de las plazas ocupadas por los profesores de las mencionadas especialidades desde el curso 2008/2009 hasta la actualidad.A la vista de lo informado y remitiéndonos a la argumentación jurídica desarrollada en los expedientes 20101402 y 20120297, volvimos a subrayar que es indudable que la situación de los funcionarios docentes que se encuentran en expectativa de destino (especialmente por el elevado periodo de nueve años transcurrido, los procedentes de la oposición de 2004) constituye una circunstancia indeseada tanto para el personal afectado como para la propia Administración, y que, en consecuencia, resultaba necesario articular actuaciones, en el ámbito de la gestión de personal docente, que erradicasen las consecuencias de provisionalidad derivadas de la situación de expectativa de destino, las cuales afectarían no solamente a los interesados (dándoles estabilidad y continuidad en su puesto de trabajo, sin estar a expensas de que todos los cursos puedan cambiar de destino) sino también a la propia Administración (en tanto que parecía razonable pensar, como afirmaba el promotor de la queja, que los destinos definitivos permitirían la continuidad pedagógica de las tareas por parte de los funcionarios docentes).Los nuevos elementos de juicio a incluir en nuestra resolución pasaban por las alegaciones vertidas por el autor de la queja, una vez estudiado el informe de seguimiento de las plazas ocupadas por los profesores de las especialidades de soldadura y mecanizado y mantenimiento de máquinas desde el curso 2008/2009 hasta la actualidad.A tenor de lo expuesto, y dada la discrepancia existente entre los datos facilitados por la Consejería de Educación y por el autor de la queja, estimamos que sería conveniente contrastar tales datos con el último fin de adoptar las medidas pertinentes para regularizar la situación de expectativa de destino que afecta a un importante número de profesores de las citadas especialidades.Además, como afirmaba el reclamante, había que tener en cuenta que, además de los datos aportados, resultaría de interés conocer si existían plazas ocupadas por profesores interinos, en comisión de servicios o mediante otras figuras de provisión de puestos de trabajo al objeto de valorar si podían considerarse plazas consolidadas y, por consiguiente, ofertarse en el concurso. Y, por otra parte, también resultaba llamativa la invocación por la Consejería de la falta de plazas consolidadas como motivo justificante de la situación de expectativa de destino de los docentes afectados, cuando se han convocado plazas para oposiciones en los años 2008 y 2010.En definitiva, si bien es indudable que la Administración se encuentra sujeta a limitaciones desde el punto de vista de la planificación educativa, no es menos indudable que los profesores de la Comunidad de Castilla y León en expectativa de destino (y, en particular, los de las especialidades de soldadura y mecanizado y mantenimiento de máquinas) se encuentran en una situación de desventaja frente al resto de profesores de otras comunidades autónomas y que dicha situación de provisionalidad genera una importante problemática de gestión y continuidad educativa, no solamente a los interesados, sino a la propia Administración, y, por ello, esta procuraduría insistió en la necesidad de adoptar las medidas oportunas (fundamentalmente, a través de la oferta de las plazas correspondientes en el correspondiente concurso) a fin de solucionar, en la mayor medida posible, el perjuicio que la expectativa de destino viene generando a los profesores que, desde hace varios años, permanecen en dicha situación.En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular a la Consejería de Educación la siguiente resolución:“Que, reiterando la propuesta formulada en el expediente de queja 20120297, se proceda a emitir un informe exhaustivo con el seguimiento de las plazas ocupadas por profesores de las Especialidades de Soldadura y Mecanizado y Mantenimiento de Máquinas, con el fin de acometer cuantas actuaciones se estimen oportunas (fundamentalmente, la inclusión en las convocatorias de concursos de las correspondientes plazas) al objeto de regularizar, en la mayor medida posible, la situación de expectativa de destino en la que se encuentran diversos funcionarios docentes de las citadas Especialidades”.La Consejería de Educación aceptó la resolución poniendo de manifiesto que entre los objetivos prioritarios está el lograr que los funcionarios pertenecientes a esta Administración educativa consigan obtener su primer destino definitivo en el plazo más breve posible y que el informe exhaustivo del seguimiento de las plazas de soldadura y mecanizado y mantenimiento de máquinas, al que se hace referencia, es realizado de manera habitual por la Dirección General de Recursos Humanos, pero no solo con esa especialidad, sino con todas las que conforman los distintos cuerpos docentes, con la única finalidad de efectuar una correcta evaluación de las necesidades educativas y, por ende, conseguir la definición más correcta posible de las plantillas de personal, todo ello en aras de lograr la máxima estabilidad del profesorado que, siempre hemos entendido, redunda en la mejora y en la calidad del sistema educativo. Finalmente se indicó que desde la Dirección General de Recursos Humanos se van a dar pasos para resolver esta y otras situaciones con la mayor celeridad posible, tal y como recomendaba esta institución.Sobre la misma problemática se ha formulado en el expediente 20132042 una resolución a la Consejería de Educación, también aceptada, en los siguientes términos:“Que en atención a los razonamientos jurídicos emitidos por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, mediante Sentencias de 16 de marzo de 2010 y 8 de abril de 2011, por las que ha desestimado los recursos de apelación interpuestos por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, imponiendo a la Consejería de Educación la inclusión en la convocatoria del concurso de traslados de personal funcionario docente de las plazas objeto de los recursos contencioso-administrativos, se proceda a emitir un informe exhaustivo con el seguimiento de las plazas ocupadas por Profesores Técnicos de Formación Profesional (Especialidad de Servicios a la Comunidad), con el fin de acometer cuantas actuaciones se estimen oportunas (en concreto, la inclusión en las convocatorias de concursos de las correspondientes plazas) con la finalidad de regularizar a la mayor brevedad posible la situación de expectativa de destino en la que se encuentran 45 funcionarios docentes de la citada Especialidad”.3. FUNCIÓN PÚBLICA SANITARIALas quejas presentadas en el año 2013 en la función pública sanitaria fueron 103, lo que significa un ligero descenso en relación con las quejas presentadas el año 2012 (119).Los subsectores de la función pública sanitaria en los que mayor número de quejas se han presentado en el año 2012 han sido los de selección del personal (53, en patente descenso frente a las 100 presentadas el año 2012), provisión de puestos de trabajo (27) y carrera administrativa (7), superando en estos dos casos los datos del año anterior (8 y ninguna, respectivamente).En el ámbito de la función pública sanitaria, se han formulado 13 resoluciones a la Consejería de Sanidad, de las cuales 8 fueron aceptadas (2 parcialmente), 4 rechazadas y la última en la fecha de cierre del informe estaba pendiente de respuesta. Por lo que se refiere a la colaboración por parte de la Consejería de Sanidad, tenemos que volver a indicar, como en anteriores Informes anuales, que si bien, por un lado, ha dado respuesta expresa a la totalidad de nuestras peticiones de información y resoluciones, por otro lado, sigue incumpliendo el plazo de un mes establecido para dar respuesta a nuestros requerimientos de información.3.1. Valoración de servicios prestados en procesos de provisión de puestos de trabajo de personal interinoEn el expediente 20120429 se hacía alusión a la Orden de 26 de febrero de 1996, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se regula el nombramiento del personal interino para los puestos de trabajo de carácter sanitario dependientes de la Consejería.Según manifestaciones del autor de la queja, la citada norma no contempla la baremación de los servicios prestados por los interesados en aquellos casos en que funcionarios de carrera se ven desplazados de sus puestos de trabajo en ejecución de una sentencia judicial. En el caso concreto expuesto por el promotor de la queja, se trataba de la STSJCYL de 2 de octubre de 2009, Valladolid, que anula la base 7.2 a) de la Orden PAT/334/2006, de 7 de marzo, por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso en el cuerpo facultativo superior, escala sanitaria (veterinarios) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el marco del proceso de la consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario.El problema que volvía a exponer el reclamante radicaba en el hecho de que los servicios que había prestado como funcionario de carrera desde su nombramiento hasta la fecha de la ejecución de la sentencia no le eran computados a efectos del concurso para la provisión de puestos de trabajo interinos regulado en la Orden de 26 de febrero de 1996, lo que, en su opinión, implicaba una patente injusticia frente a los interesados que nunca obtuvieron la condición de personal funcionario de carrera, pero tuvieron la condición de personal interino a lo largo del periodo en el cual se desarrolló el proceso judicial.Inicialmente, se acordó el archivo del expediente al entender que por parte de la Consejería se estaba valorando la posibilidad de modificar e incluso de derogar la Orden de 26 de febrero de 1996, para lo que se tendría en cuenta a las ocho personas que en ese momento ocupaban un puesto de trabajo adscrito a la Consejería de Agricultura y Ganadería en calidad de funcionarios interinos, habiendo tenido la condición de funcionarios de carrera en el marco del proceso convocado por la Orden PAT/334/2006, de 7 de marzo.Ello no obstante, ante las nuevas alegaciones del reclamante, se decidió proceder a la reapertura del expediente. En atención a nuestra petición de información se remitió un nuevo informe de la Consejería de Agricultura y Ganadería en el cual se hacía constar:Primero. Que por parte de la Consejería se seguía tramitando, cumpliendo todos los trámites previstos en la normativa reguladora de la función pública, la modificación de la Orden de 26 de febrero de 1996, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se regula el nombramiento de personal interino para los puestos de trabajo de carácter sanitario de la Consejería. Segundo. En dicha modificación se incluirían los pronunciamientos judiciales contenidos en las STSJCyL, Valladolid, de 19 de octubre de 2004, 16 de diciembre de 2004 y 18 de abril de 2008. Por el contrario, en la modificación no se incluiría la baremación de los servicios prestados por los interesados en aquellos casos en que funcionarios de carrera se vieron desplazados de sus puestos de trabajo en ejecución de una sentencia judicial.A la vista de lo informado, se constataba que la problemática expuesta era idéntica a la ya abordada por esta institución en el expediente 20111542, motivo por el cual nos reiteramos en la argumentación jurídica desarrollada en la resolución remitida a la Consejería de Sanidad a fin de que modificara la Orden de 7 de julio de 1988, de la Consejería de Cultura y Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento de nombramiento de personal interino en puestos adscritos a funcionarios sanitarios.En consecuencia, por lo que se refiere a la cuestión de fondo, esto es, la procedencia de la baremación de los servicios prestados por el interesado desde el día en que tomó posesión de su plaza de funcionario hasta la fecha en la cual surtió efectos la anulación de su nombramiento, se significó que, en principio, la baremación realizada de los servicios prestados por el interesado atendía a la literalidad de la Orden de 26 de febrero de 1996, y, por lo tanto, la actuación administrativa resultaba ajustada a derecho.No obstante lo anterior, es claro que la valoración de los servicios desarrollados por los aspirantes en calidad de personal interino, contratado administrativo de colaboración temporal, contratado laboral temporal o sustituto frente a la falta de valoración de los servicios prestados por los funcionarios de carrera cuyo nombramiento ha sido anulado por causas no imputables a su persona, genera una patente discriminación a estos últimos, en cuanto que, teniendo éstos la condición de funcionarios interinos, la experiencia laboral correspondiente al periodo anteriormente descrito no era objeto de baremación.En este sentido, conviene indicar que la Consejería de Sanidad nos informó que en fecha 2 de enero de 2012 se remitieron a las comisiones de evaluación de los servicios territoriales de sanidad y bienestar social los criterios comunes a seguir respecto a la calificación con que se han de valorar ciertos méritos de los aspirantes a ser nombrados veterinarios interinos provinciales y que para el caso de anulaciones de nombramientos de funcionarios de carrera, los criterios aluden a la necesidad de tener en cuenta las correspondientes sentencias, diferenciando en atención a los pronunciamientos de nulidad o anulabilidad de tales nombramientos.En definitiva, la búsqueda de una solución a la problemática objeto de la queja requería, como opción plenamente viable a nuestro juicio, la modificación de la Orden de 26 de febrero de 1996, incluyendo expresamente, como servicios prestados baremables, los servicios desempeñados por los aspirantes como personal funcionario de carrera, cuando, con posterioridad, han perdido esa condición en virtud de pronunciamientos judiciales.En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente resolución:“Que en atención a los argumentos expuestos se valore la posibilidad de modificar la Orden de 26 de febrero de 1996, por la que se regula el nombramiento de personal interino para los puestos de trabajo de carácter sanitario de la Consejería de Agricultura y Ganadería, a fin de reconocer, dentro de los méritos valorables, los servicios prestados por los interesados en calidad de funcionarios de carrera, cuando los nombramientos han sido anulados a posteriori en cumplimiento de un fallo judicial”.La Consejería de Agricultura y Ganadería contestó a nuestra resolución informando que la Orden de 26 de febrero de 1996, por la que se regula el nombramiento de personal interino para los puestos de trabajo de carácter sanitario estaba, en esos momentos, pendiente de estudio por la mesa general de negociación de personal funcionario y que se incorporarían a la misma los pronunciamientos judiciales en virtud de los cuales han de baremarse los servicios prestados en calidad de personal interino, contratado administrativo de colaboración temporal, contratado laboral temporal o sustituto, en plazas de veterinario.No obstante lo anterior, la Consejería de Agricultura y Ganadería informó que tenía la intención de consensuar con la Consejería de Sanidad una Orden conjunta de nombramiento de personal interino para puestos de veterinarios y que en ese momento se acordaría, junto a la Consejería de Sanidad, la inclusión o, en su caso, la no baremación de los servicios prestados por los interesados en calidad de funcionarios de carrera, cuando los nombramientos han sido anulados a posteriori en cumplimiento de un fallo judicial.3.2. Constitución de bolsa de empleo de enfermero/a especialista (matrona)En el expediente 20131619 se aludía a la resolución de 13 de febrero de 2013, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se efectúa convocatoria para la constitución de la bolsa de empleo para personal estatutario de diversas categorías de enfermero/a especialista (concretamente, matrona) del Sacyl y se concede plazo para la presentación de la solicitud de participación junto con la documentación acreditativa de los méritos objeto de baremación.Según manifestaciones del autor de la queja, en tanto no se constituyera la bolsa, los contratos temporales de matronas seguirían haciéndose mayoritariamente por una lista cero injusta, que no tiene en cuenta los principios de mérito y capacidad.En atención a nuestro requerimiento de información se remitió un informe de la Consejería de Sanidad en el cual se hacía constar que como consecuencia del volumen de las solicitudes presentadas (más de 65.000), las gerencias de salud de área han estado realizando tareas de información y atención al público y que este hecho no ha permitido avanzar todo lo deseable en la compleja tarea de baremación y grabación de las solicitudes.Asimismo, se informaba que debido a que la Dirección General de Recursos Humanos convocó de manera conjunta en su resolución de 13 de febrero de 2013 la constitución de la bolsa de empleo para personal de varias categorías, la previsión era aprobar la valoración provisional de méritos de los aspirantes en la misma fecha para todas las categorías convocadas.A la vista de lo informado, conviene destacar que el objeto de la queja no radicaba tanto en la gestión que se venía realizando de la convocatoria de la bolsa de empleo llevada a cabo el año 2013, sino fundamentalmente en la excesiva dilación con la que la Gerencia Regional de Salud había procedido a iniciar los trámites para la constitución de la bolsa de empleo derivada del proceso selectivo convocado por Orden SAN/958/2010, de 29 de junio, para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de matrona del Sacyl. Y ello, porque el proceso selectivo señalado finalizó mediante resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, de 7 de septiembre de 2011, por la que se nombró personal estatutario fijo a los aspirantes que superaron el proceso selectivo.Así pues, pudiendo ser justificable el retraso en la baremación y grabación de las solicitudes presentadas, debido a su altísimo volumen, lo que no encontraba adecuada justificación era el plazo transcurrido desde la resolución finalizadora del proceso selectivo (septiembre de 2011) hasta la publicación de la resolución de convocatoria de la bolsa de empleo (febrero de 2013).En efecto, la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, dispone en su art. 34 que la selección de personal estatutario temporal se realizará a través de procedimientos que, previa negociación en la mesa sectorial del personal al servicio de las instituciones sanitarias públicas, se establezcan reglamentariamente y que permitan la máxima agilidad, respetando, en todo caso, los principios constitucionales de acceso a la función pública de igualdad, mérito, y capacidad, así como los de libre concurrencia y publicidad. Igualmente, en este precepto se establece que con carácter general, la selección del personal estatutario temporal se llevará a cabo mediante la constitución de bolsas de empleo con los aspirantes de los procesos selectivos convocados en desarrollo de las correspondientes ofertas de empleo público.Pues bien, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el art. 2.3 del Decreto 5/2010, de 4 de febrero, por el que se regula la gestión de las bolsas de empleo derivadas de los procesos selectivos para el ingreso en las categorías y especialidades de personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, no se contempla un plazo expreso para la realización de las resoluciones provisionales y definitivas de las bolsas, es indudable que la dilación en la constitución de la bolsa de matronas, en cuanto implica que no se está teniendo en consideración a los aspirantes del proceso selectivo finalizado en septiembre de 2011, genera a éstos la imposibilidad de acceder a los puestos de trabajo de su categoría.Esta situación, como afirmaba el promotor de la queja en criterio compartido por esta institución, estaba suponiendo que los contratos temporales de matronas se seguían realizando por una lista cero injusta, cuyo orden de prelación viene determinado única y exclusivamente por la entrada de la correspondiente solicitud en el registro y que no tiene en cuenta los principios constitucionales de acceso al empleo público aludidos en el antes mencionado art. 34 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.A fin de solucionar esta situación y dar cumplimiento al deber de seleccionar al personal estatutario temporal a través de las bolsas de empleo derivadas de los procesos selectivos convocados en desarrollo de las correspondientes ofertas de empleo público, muy brevemente se recordó que la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, reconoce, entre los principios de actuación de la Administración autonómica, el principio de mejora continua (art. 5 h) y el principio de celeridad (art. 5 k).En conclusión, resultaba necesario agilizar los trámites a fin de aprobar la resolución definitiva por la que se ha de aprobar la relación de aspirantes que integran la bolsa de la categoría que corresponda y, en particular, de la categoría de matrona.En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente resolución:“Que en cumplimiento de lo establecido en el art. 34 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León y con el fin de dar satisfacción al deber de seleccionar el personal estatutario temporal mediante la constitución de bolsas de empleo con los aspirantes de los procesos selectivos convocados en desarrollo de las correspondientes ofertas de empleo público, se adopten las medidas pertinentes para agilizar el procedimiento de constitución de las Bolsas de Empleo convocado por resolución de 13 de febrero de 2013 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud y para aprobar, a la mayor brevedad posible, la resolución definitiva por la que se aprueba la relación de aspirantes que integran la Bolsa de la categoría que corresponda y, en particular, de la categoría de Matrona”.La resolución fue aceptada por la Consejería de Sanidad.3.3. Personal estatutario de libre designaciónEn el expediente 20131539 se denunciaba el uso excesivo del sistema de libre designación en la provisión de puestos de trabajo de personal estatutario de Sacyl.Analizada la documentación obrante en nuestro poder, así como el contenido de la normativa aplicable, consideramos que, a la fecha, la actuación administrativa objeto de la queja se encontraba en vías de ser ajustada a derecho.De conformidad con lo establecido en el art. 38.1 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León y en el art. 8 del Decreto 73/2009, de 8 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de provisión y remoción de los puestos de trabajo de libre designación en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, “se proveerán por el procedimiento de libre designación los puestos de trabajo de carácter directivo y los puestos de trabajo de Jefe de Servicio y Jefe de Unidad, conforme se determine en las correspondientes plantillas orgánicas”.El art. 3 del mencionado Decreto 73/2009 precisa que son puestos de trabajo de carácter directivo aquellos que figuren con tal carácter en las plantillas orgánicas de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, y en todo caso los siguientes:1.- Gerente de Atención Primaria, Gerente de Atención Especializada y Gerente de Emergencias Sanitarias.2.- Director Médico, Subdirector Médico y Director Asistencial de la Gerencia de Emergencias Sanitarias.3.- Director de Gestión y Servicios Generales y Subdirector de Gestión y Servicios Generales.4.- Director de Enfermería y Subdirector de Enfermería.Por otra parte, la exposición de motivos del Decreto indica que para el resto de puestos de trabajo que lleven señalada la forma de provisión de libre designación en las distintas plantillas orgánicas, la justificación se basa en considerar el desempeño de los citados puestos de trabajo como uno de los pilares básicos sobre los que descansa la estructura asistencial de los centros e instituciones sanitarias, al configurar a sus titulares como responsables de la organización y funcionamiento de las distintas unidades involucradas en la prestación de la asistencia sanitaria a los usuarios.Pues bien, con relación a lo expuesto, las STSJCyL de 6 de febrero de 2013 y 11 de junio de 2013, en las que se valora la legalidad del sistema de libre designación para la provisión de puestos de supervisor de unidad y supervisor de área concluyen que las plantillas orgánicas deberán pormenorizar o detallar en los puestos calificados de libre designación las prescripciones legales o reglamentarias, de tal manera que la Administración tiene que satisfacer la carga de demostrar con argumentos convincentes, referidos al contenido funcional del puesto de trabajo de que se trate, que esos puestos pueden ser asimilados a los que legal y reglamentariamente están contemplados para la cobertura por libre designación.Puesto que dicha carga no queda satisfecha con el argumento meramente formal de que así está previsto en la plantilla orgánica vigente, que es anterior a la aprobación de la normativa autonómica, el Tribunal Superior de Justicia ha considerado que las previsiones de las plantillas orgánicas referidas a los puestos ofertados en libre designación que no tienen el carácter de jefe de servicio o jefe de unidad y que no se encuentran en el listado del art. 3 del Decreto 73/2009, de 8 de octubre, vulneran la naturaleza del concurso como procedimiento normal provisorio de las plazas vacantes del personal estatutario del Sacyl, y, en consecuencia incurren en ilegalidad sobrevenida derivada de su falta de adaptación a la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León y al art. 8 del Decreto 73/2009, de 8 de diciembre.A tenor de lo expuesto, la Consejería de Sanidad informó que estaba llevando a cabo las actuaciones necesarias para aprobar el Decreto regulador del procedimiento para la elaboración y modificación de las plantillas orgánicas para ejecutar los pronunciamientos judiciales y que este instrumento normativo permitiría la adecuación de las plantillas orgánicas al contenido de los distintos fallos judiciales.3.4. Concurso de traslados para personal estatutario fijo de la categoría de técnico en cuidados auxiliares de enfermeríaEl motivo fundamental del expediente 20131566 y 8 acumulados se concretaba en la falta de convocatoria por la Consejería de Sanidad de concurso de traslados para personal estatutario fijo de la categoría de técnicos en cuidados auxiliares de enfermería.Según manifestaciones de los reclamantes, la falta de convocatoria del concurso estaba generando un grave perjuicio al colectivo de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo convocado por Orden SAN/946/2008 que tomaron posesión de sus puestos de trabajo en febrero de 2011, en tanto que, dado el escaso número de plazas ofertadas en algunas provincias, se vieron obligados a obtener destino en provincias distintas a aquéllas en las que tienen su residencia habitual.Asimismo, los promotores de la queja denunciaban que el citado colectivo se vería perjudicado por el posible nombramiento, con carácter previo al concurso, de los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado por Orden SAN/854/2011, de 21 de junio y que uno de los efectos colaterales de la demora de convocatoria del concurso era la prolongación de las comisiones de servicio por plazo superior a la duración máxima establecida.En atención a nuestra petición de información se remitió un informe de la Consejería de Sanidad en el cual se hacía constar lo siguiente:Primero. Que aún se encontraba en tramitación el concurso convocado para la provisión de plazas de personal estatutario de las categorías de técnico superior en imagen para el diagnóstico y técnico en cuidados auxiliares de enfermería, convocado por Orden SAN/1147/2010, de 28 de julio, debido a las Sentencias 583/2012 y 539/2012, ambas dictadas por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid.A la vista de ello y de los posibles efectos de la litigiosidad mencionada, la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud no había realizado previsión alguna en relación a futuras convocatorias de concursos de traslados en la categoría objeto de la queja.Segundo. La publicación de los aspirantes aprobados en el proceso selectivo convocado por la Orden SAN/854/2011, de 21 de junio, para el acceso a la condición de personal estatutario fijo de la categoría de técnico en cuidados auxiliares de enfermería y la oferta de plazas correspondiente se realizarán una vez resueltos los recursos pendientes relativos a tal proceso de selección.Tercero. El número de comisiones de servicio autorizadas en plaza vacante a personal estatutario fijo de la categoría de técnico en cuidados auxiliares de enfermería, cuya duración se prolongaba por periodo superior a dos años de acuerdo con los datos obrantes en la Dirección General de Recursos Humanos y los facilitados por las Gerencias de Salud de Área ascendía a 54.A la vista de lo informado, se realizaron las siguientes consideraciones:Primera. La Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, reconoce al personal estatutario en su art. 8.1 e) el derecho a la movilidad voluntaria, promoción interna y desarrollo profesional, en la forma que prevean las disposiciones aplicables en cada caso.En este sentido, constituyendo el concurso de traslados (art. 36.1 de la Ley 2/2007) el procedimiento normal de provisión de las plazas vacantes de cada categoría y especialidad, así como, en su caso, del mismo nivel asistencial, en el ámbito de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, es indudable que el mecanismo o sistema que va a permitir a los empleados públicos ejercitar su derecho a la movilidad voluntaria va a ser, precisamente, la convocatoria del concurso de traslados.Segunda. En el caso de los técnicos en cuidados auxiliares de enfermería que tomaron posesión de sus puestos de trabajo en febrero de 2011, cabría entender que su derecho a la movilidad voluntaria, máxime si se tiene en cuenta que no existía previsión alguna respecto a la convocatoria de un nuevo concurso de traslados, estaba siendo objeto de vulneración.No obstante, esta conclusión debía ser matizada en tanto que las circunstancias expuestas en el informe remitido por la Consejería de Sanidad podrían justificar la falta de convocatoria de un concurso de traslados con posterioridad a la toma de posesión del personal estatutario afectado.En efecto, encontrándose en tramitación el concurso convocado por Orden SAN/1147/2010, de 28 de julio, debido, como antes se indicó, a las Sentencias 583/2012 y 539/2012 dictadas por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid, resultaba necesario que emitiera la resolución definitiva de tal concurso antes de llevar a cabo una nueva convocatoria.Y, por otra parte, desde el punto de vista de la gestión de personal, parecía razonable que por parte de la Administración sanitaria, con carácter previo a la convocatoria de un nuevo concurso, se procediera a realizar los nombramientos de los aspirantes aprobados en el proceso selectivo convocado por Orden SAN/854/2011, de 21 de junio y la oferta de las plazas correspondientes, puesto que en caso contrario dichos nombramientos se aplazarían por un periodo de tiempo que, además de sumamente prolongado, carecería de apoyo jurídico al efecto.Tercera. En cualquier caso, lo que no generaba duda alguna es que el colectivo de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo convocado por Orden SAN/946/2008, de 29 de mayo, que tomaron posesión de sus puestos de trabajo en febrero de 2011 y que, en muchos casos, prestaban sus servicios en localidades alejadas de su residencia habitual, no había podido ejercer su derecho a la movilidad voluntaria, lo cual estaba ocasionando a los empleados públicos afectados importantes problemas, siendo, quizás, los más destacables, los relativos a la conciliación de la vida familiar y laboral.Pues bien, si se tiene presente que la Consejería de Sanidad no estaba convocando los concursos de traslados con la periodicidad preferente de dos años citada en el art. 37.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, la medida más positiva a fin de garantizar el derecho de los empleados públicos (y que, igualmente, favorecería la gestión de personal por parte de la Gerencia Regional de Salud, en cuanto que generaría la ocupación, con destino definitivo, de los puestos de trabajo) era la convocatoria de concurso de traslados mediante procedimiento abierto y permanente de los arts. 37 de la Ley 2/2007 y 29 del Decreto 8/2011, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de selección y determinadas formas de provisión de plazas y puestos de trabajo de personal estatutario en centros e instituciones sanitarias dependientes de la Gerencia Regional de Salud.Cuarta. Otra consecuencia contraria a derecho que se derivaba de la falta de convocatorias suficientes de concursos de traslados por las administraciones públicas era la prolongación de situaciones derivadas de sistemas de provisión de puestos de trabajo de carácter temporal.En el supuesto concreto objeto de la queja, la vulneración tendría lugar, según se desprendía de los datos contenidos en el informe elaborado por la Consejería de Sanidad, en las 54 comisiones de servicio autorizadas en plaza vacante que, en la fecha de nuestra resolución, superaban el periodo máximo de duración de dos años contemplado en el art. 46.5 de la Ley 2/2007.Pues bien, sin perjuicio de que las comisiones de servicio finalizasen en los supuestos descritos en el mencionado art. 46.5 y presuponiendo que la plaza o puesto de trabajo vacante ocupado en comisión de servicios, de conformidad con lo establecido en el art. 46.2, sería incluido en el proceso de provisión correspondiente, parece claro que la regularización de las comisiones de servicio pasa fundamentalmente por la provisión definitiva de la plaza o puesto, esto es, a través de la asignación del correspondiente puesto en el concurso de traslados de la categoría de que se trate.En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular a la Consejería de Sanidad la siguiente resolución:“1.- Que, a fin de garantizar en la mayor medida posible el derecho a la movilidad voluntaria reconocido al personal estatutario en el art. 8.1 e) de La Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, se articulen cuantas actuaciones se estimen oportunas para que las convocatorias de concursos de traslados se lleven a cabo mediante procedimiento abierto y permanente, de conformidad con lo establecido en el art. 37 de la citada Ley.2.- Que, en tanto no se lleve a efecto el sistema de concurso de traslados abierto y permanente, se adopten las medidas pertinentes a fin de resolver, a la mayor brevedad posible, el concurso para la provisión de plazas vacantes de la categoría de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería convocado por Orden SAN/1147/2010, de 28 de julio y de realizar los nombramientos de los aspirantes aprobados en el proceso selectivo convocado por la Orden SAN/854/2011, de 21 de junio, para, a continuación, convocar el correspondiente concurso de traslados en el que puedan participar los empleados públicos estatutarios fijos que obtuvieron su plaza en el proceso selectivo convocado por Orden SAN/946/2008, de 29 de mayo”.La resolución fue aceptada por la Consejería de Sanidad.3.5. Abono de complemento de carrera profesionalEl motivo del expediente 20131341, se concretaba en la falta de abono del complemento de carrera profesional de grado I (categoría de celador) a una empleada pública estatutaria fija que tenía reconocido el grado a través del procedimiento extraordinario resuelto en fecha 11 de abril de 2007.Según manifestaciones del autor de la queja, la interesada había requerido en diversas ocasiones el abono del citado complemento sin que la Administración hubiera emitido la oportuna respuesta.En atención a nuestra petición de información se remitió un informe inicial de la Consejería de Sanidad en el cual se hacía constar que en aquellos casos en que el personal no estaba en activo en la categoría que tiene reconocido el grado resultaba de aplicación lo previsto en el art. 66.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, que indica que “el personal estatutario excedente por prestación de servicios en el sector público no devengará retribuciones, y el tiempo de permanencia en esta situación les será reconocido a efectos de trienios y carrera profesional, en su caso, cuando reingresen al servicio activo”.Por lo tanto, la Consejería de Sanidad consideraba improcedente el derecho al abono del complemento requerido y que no se podrían percibir las retribuciones de la categoría profesional en la que no se están prestando servicios hasta que se produzca el reingreso al servicio activo en la misma.Asimismo, junto al citado informe, la Consejería de Sanidad adjuntó copia de las STSJCyL, Burgos, de 28 de enero de 2011 y 20 de febrero de 2012, las cuales han estimado la pretensión de los demandantes en el sentido de reconocer su derecho a percibir las retribuciones correspondientes al complemento de carrera por el grado correspondiente a la categoría en la que ha sido reconocido, y ello con independencia de que los empleados públicos presten servicios en otra categoría diferente.A la vista de lo informado, el problema se concretaba en determinar si la empleada pública tenía derecho a percibir desde el día 1 de enero de 2007 el complemento del grado I de carrera profesional que tenía reconocido en la categoría de celador, teniendo en cuenta que la empleada pública se encuentra en la actualidad en situación administrativa de servicio activo en una categoría (auxiliar administrativo), distinta a aquélla en la que tiene reconocido el grado I.Pues bien, estudiada la documentación relacionada con el asunto, lo cierto es que los únicos pronunciamientos judiciales firmes sobre la materia (STSJCyL, Burgos, de 28 de enero de 2011 y 20 de febrero de 2012) han estimado el derecho del personal estatutario excedente que posee reconocimiento de grado a percibir el complemento correspondiente.En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente resolución:“Que en seguimiento de los Fundamentos de Derecho contenidos en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 28 de enero de 2011 y 20 de febrero de 2012 y de lo contemplado en el punto 4 de las Instrucciones de 10 de junio de 2011 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, y desconociéndose la existencia de pronunciamientos judiciales en contrario, se proceda a reconocer a la empleada pública estatutaria fija el derecho a percibir el complemento de Grado I de carrera profesional que tiene reconocido en la categoría de Celador, con fecha de efectos 1 de enero de 2007”.La resolución fue rechazada por la Consejería de Sanidad aludiendo a la Sentencia dictada en un caso similar en el año 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ávila.En el expediente 20131564 se aludía a la solicitud de homologación de carrera profesional presentada en fecha 7 de abril de 2011 por un auxiliar administrativo, mediante la que requiere el reconocimiento del grado de carrera profesional que tenía acreditado en el Hospital Universitario “La Paz” de Madrid, en cumplimiento de lo establecido en el art. 2 a) del Acuerdo por el que se fijan los criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los servicios de salud (BOE nº 50, de 27 de febrero de 2007).En atención a nuestras peticiones de información se remitieron dos informes por la Consejería de Sanidad, de los cuales cabe destacar los siguientes extremos:Primero. El art. 10 del Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León se encuentra suspendido por aplicación de la disposición adicional octava de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras. Así pues, en la actualidad las convocatorias se encuentran suspendidas, lo que afectaría a la solicitud citada por el promotor de la queja.Segundo. El mecanismo de homologación es el previsto en la letra f) del punto 2.2 del art. 9 del Decreto 43/2009, de 2 de julio. Según este precepto, recibidas las correspondientes solicitudes, incumbe a la comisión central, atendiendo exclusivamente al grado que tuviera reconocido el interesado como personal estatutario fijo en otro servicio de salud, proponer la homologación al Director Gerente de Sacyl y, en caso contrario, se propondrá la no aceptación de la solicitud.Tercero. El procedimiento seguido en la homologación de los grados de carrera se concreta en la apertura del correspondiente expediente, comprobándose la acreditación del grado alegado, si dicha acreditación se ha concedido como personal estatutario fijo y si el grado solicitado está habilitado mediante la oportuna convocatoria en nuestra Comunidad. Cumplidos estos tres requisitos, se procede a proponer la homologación al Director Gerente de Sacyl.Cuarto. Se facilitan los datos de las reuniones de la comisión central en las que se han analizado las homologaciones solicitadas. Respecto a las últimas reuniones celebradas, se informa que en la reunión de 20 de abril de 2011 se admitieron 228 solicitudes de un total de 234 y se propuso la denegación de las 6 restantes por no tener la misma categoría que les había sido reconocida en las respectivas comunidades autónomas y que en la siguiente reunión de la comisión central de 10 de enero de 2013 no se incluyó en el orden del día el estudio de propuestas de nuevas homologaciones.Por lo que se refiere a esta cuestión, es cierto, como se indicaba en el informe remitido por la Consejería de Sanidad, que el reconocimiento individual del grado del personal estatutario al servicio de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León se encuentra suspendido temporalmente en virtud de lo dispuesto en la mencionada disposición adicional octava de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras. Por consiguiente, puesto que la norma entró en vigor el día 1 de marzo de 2012, en principio, nada obstaría al reconocimiento de la solicitud formulada por el interesado, ya que la misma tuvo entrada en la Administración autonómica en fecha 7 de abril de 2011, esto es, muy anteriormente a la entrada en vigor de la suspensión legal e, incluso, con anterioridad a la reunión de la comisión central de 20 de abril de 2011 que, al parecer, fue la última en que se tramitaron solicitudes de homologación.Así pues, si el interesado presentó su instancia con anterioridad a la entrada en vigor de la suspensión temporal acometida por la Ley 1/2012 y si el reconocimiento del grado de carrera acreditado por un profesional de otro servicio de salud, de conformidad con lo establecido en el punto 2 a) del Acuerdo por el que se fijan los criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los servicios de salud, se produce de manera automática, ha de concluirse que el empleado público tiene derecho a obtener la homologación del grado de carrera profesional que tenía acreditado en la categoría de auxiliar administrativo (personal estatutario fijo) en la Comunidad de Madrid.En definitiva, puesto que, por un lado, el reconocimiento del grado de carrera acreditado por los profesionales de los diversos servicios de salud ha de ser automático y, por otro lado, la medida suspensiva de las convocatorias de los diferentes grados de carrera profesional no puede ser aplicada con carácter retroactivo a las solicitudes de homologación pendientes de resolver, concluimos que el empleado público estatutario fijo tenía derecho a acceder a la homologación solicitada y, por consiguiente, al abono de la retribución complementaria correspondiente con fecha de efectos de la presentación de su solicitud. La resolución remitida a la Consejería de Sanidad fue la siguiente:“Que en cumplimiento de lo establecido en los art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 19.1 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, se proceda por la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, a la mayor brevedad posible, a emitir resolución expresa respecto de la solicitud de acceso a la carrera profesional de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León por el procedimiento de homologación para el personal estatutario fijo presentada en fecha 7 de abril de 2011 por el Auxiliar Administrativo (...), accediendo a la misma de conformidad con lo establecido en la letra a) del punto 2 Grados de la carrera y efectos del Acuerdo por el que se fijan los criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los servicios de salud (BOE de 27 de febrero de 2007)”.La Consejería de Sanidad respondió a la resolución manifestando que cuando se reúna la comisión central, en su calidad de órgano competente para valorar las solicitudes de reconocimiento del grado del personal estatutario fijo procedente de otro servicio de salud, se procedería a estudiar y responder la solicitud citada por el autor de la queja.4. FUNCIÓN PÚBLICA POLICIALEn el ámbito de la función pública policial se presentaron 56 quejas lo que supone un muy importante incremento sobre las 6 del año 2012.En el año 2013, el gran aumento del número de las quejas viene debido al subapartado de retribuciones (35 quejas), y, sobre todo, al gran número de reclamaciones relativo al abono del complemento específico a los miembros de la policía local del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo. Igualmente son destacables las 11 quejas presentadas en materia de régimen disciplinario, 10 de las cuales venían referidas a la Guardia Civil.En el año 2013 se formularon 2 resoluciones (la primera a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente relativa a la tramitación de la reforma de la Ley de Coordinación de Policías Locales, que fue aceptada y la segunda, remitida al Ayuntamiento de León, sobre la denegación de un permiso a un agente de la policía local, que no ha sido objeto de respuesta).Finalmente, por lo que se refiere a la colaboración de las administraciones en la materia de función pública policial, al igual que en años anteriores, las actuaciones se han desarrollado sin incidencias destacables.En el expediente 20132905, el autor de la queja se refería a las actuaciones que se están llevando a cabo a fin de modificar la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.Según se manifestaba en el escrito de queja, la actual regulación del turno de movilidad citado en el art. 33.3 de la Ley puede considerarse discriminatoria y contraria a derecho, viéndose afectados por la actual normativa principios y derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución.Así, el reclamante entendía que el turno de movilidad debería ser revisado en los siguientes términos:- Fijar el turno de movilidad como un procedimiento de provisión de puestos de trabajo y no como un sistema de acceso.- Computar todos los años de prestación de servicios como policía local (no solo los del cuerpo de procedencia e independientemente del municipio de Castilla y León donde se hayan desarrollado) a los efectos de poder optar a la participación en el turno de movilidad.- Eliminación de las pruebas de acceso, fijando como procedimiento de acceso el concurso de méritos.- Rebajar la antigüedad mínima de 5 años exigida para poder optar al turno de movilidad.En atención a nuestra petición de información se recibió un informe de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en el cual se hacía constar lo siguiente:Primero. Con fecha 4 de septiembre de 2013, la Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, como consecuencia de la Proposición No de Ley aprobada por el Pleno de 23 de mayo de 2013 de las Cortes de Castilla y León, acordó la formación de un grupo de trabajo encargado de redactar un borrador de anteproyecto de modificación de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.Segundo. El citado grupo de trabajo se encuentra constituido y ha comenzado a realizar sus funciones. Sin embargo, aún no se cuenta con un borrador del anteproyecto definitivo y, por consiguiente, no es posible determinar en la actualidad la fecha prevista de aprobación de la nueva normativa.Tercero. En la práctica son relativamente frecuentes las permutas entre funcionarios de cuerpos de policía local de ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León entre sí e, incluso, con ayuntamientos de otras comunidades autónomas.A la vista de lo informado por esa Consejería y valorada la exhaustiva argumentación desarrollada por el autor de la queja, esta procuraduría consideró que la pretensión de revisar la regulación del turno de movilidad, con carácter principal en el sentido de fijar dicho turno como un procedimiento de provisión de puestos de trabajo y no como un sistema de acceso al empleo público, venía convenientemente motivada y, por lo tanto, debería ser objeto de estudio y valoración por el grupo de trabajo a fin de incorporar, si así se estimase oportuno, esa nueva regulación en el borrador de anteproyecto de modificación de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.La argumentación que avala la pretensión del autor de la queja se puede resumir en los siguientes puntos:Primero. Diversas comunidades autónomas han establecido expresamente el turno de movilidad como sistema de provisión de puestos de trabajo (concurso de méritos) en su normativa reguladora de los cuerpos de policía local.Segundo. Si el procedimiento excepcional de provisión de puestos de trabajo de la permuta, previsto en el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley de Funcionarios Civiles del Estado se ajusta a derecho y viene realizándose en la práctica, en su calidad de mecanismo de cambio de puesto de trabajo de dos funcionarios en quienes recaen identidad de puestos y funciones, ha de considerarse incongruente que el turno de movilidad se configure como sistema de acceso a la función pública. Esto es, si dos funcionarios policiales -siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos legalmente- pueden cambiar sus puestos de trabajo sin tener que superar ningún tipo de prueba de acceso, carece de sentido que quienes ya tienen la condición de funcionarios de los cuerpos de policía local tengan que superar unas pruebas eliminatorias y, además, esperar un plazo de 5 años para poder participar en un turno de movilidad en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.Tercero. El Decreto 84/2005, de 10 de noviembre, por el que se aprueban las normas marco a las que han de ajustarse los reglamentos de las policías locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León señala en su art. 57 que el acceso a las diferentes categorías de los cuerpos de policía local se realizará siempre mediante oposición o concurso-oposición, siendo uno de los sistemas el de movilidad.De dicho precepto han de realizarse dos matizaciones: La primera, referente a la antigüedad mínima de participación concretada en 5 años, en cuanto que dicha antigüedad resulta sumamente restrictiva a tenor de la legislación comparada (2 años en Canarias y Extremadura, 3 años en Castilla-La Mancha y Valencia). La segunda, concerniente a la vinculación de los años de prestación de servicios en el cuerpo de procedencia, cuando parece más lógico que tal vinculación viniese referida a puestos de la misma categoría (el autor de la queja pone de manifiesto la paradoja que supone, formulando un ejemplo, que un policía que tiene 13 años de antigüedad y lleva prestando servicios en un Ayuntamiento 3 años no va a poder participar en unas pruebas de acceso por el turno de movilidad hasta que no complete el periodo de 5 años, mientras que ese mismo policía podría permutar su puesto de trabajo en cualquier momento).Cuarto. La consideración del turno de movilidad como sistema de acceso a la función pública en vez de sistema de provisión de puestos de trabajo podría generar problemas de cierta complejidad y muy difícil solución. En concreto, el promotor de la queja planteaba la posibilidad de un agente que participa en las pruebas de acceso por movilidad en otro Ayuntamiento y que no supera las pruebas físicas, de reconocimiento médico y aptitud psíquica, lo cual parece implicar que si no está capacitado para desarrollar la función de policía en el nuevo municipio, igualmente carecería de capacidad para desempeñar su puesto en el municipio de procedencia.Esta argumentación, resumida por esta procuraduría, nos llevó a concluir que, cuando menos, existen motivos jurídicos suficientes para abordar una modificación normativa del turno de movilidad como sistema de acceso al empleo público, siendo el momento presente el más indicado para abordar dicha modificación en el ámbito del grupo de trabajo constituido por la Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente la siguiente resolución:“Que en el ámbito del grupo de trabajo encargado de redactar el borrador de anteproyecto de modificación de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, se proceda a abordar, conforme a la argumentación expuesta por el promotor de la queja, el estudio y, en su caso, revisión del turno de movilidad como sistema de acceso a la función pública policial, convirtiéndolo en procedimiento de provisión de puestos de trabajo”.La Consejería manifestó en su respuesta a nuestra resolución que se había remitido copia de la misma a los miembros del grupo de trabajo creado en el seno de la Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León para que procedieran a considerar los argumentos contenidos en tal resolución.ÁREA BRÉGIMEN JURÍDICO DE CORPORACIONES LOCALES, BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALESExpedientes Área..................................................................... 337Expedientes admitidos............................................................ 216Expedientes rechazados........................................................... 53Expedientes remitidos a otros organismos.............................. 2Expedientes acumulados.......................................................... 10Expedientes en otras situaciones............................................ 561. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALESLas reclamaciones que los ciudadanos presentaron a lo largo del año 2013 sobre el régimen jurídico aplicable a las corporaciones locales dieron lugar a la apertura de 186 expedientes, lo cual supone un aumento respecto de los 152 iniciados en el año anterior.La estructura de este apartado del Informe anual respeta básicamente la seguida en anteriores Informes elaborados por esta procuraduría, incluyendo en él las quejas que los ciudadanos han formulado sobre los siguientes ámbitos de la actividad local: en materia de expropiación forzosa, responsabilidad patrimonial, contratación administrativa, ejecución de obras públicas, cuestiones sobre organización y funcionamiento, las relacionadas con los derechos a la información y participación ciudadana y, por último, alguna otra que no hace referencia a ninguno de los aspectos citados. El aumento de quejas con respecto a las registradas en el ejercicio anterior se ha dejado notar en las reclamaciones que planteaban supuestos sobre responsabilidad patrimonial y sobre participación ciudadana y, en mayor medida, sobre el funcionamiento de las administraciones locales, manteniéndose el número de las recibidas el año anterior sobre expropiación forzosa, contratación administrativa y disconformidad con proyectos y ejecución de obras públicas. A lo largo del año han concluido las actuaciones realizadas en 149 expedientes, 69 de ellos procedentes del ejercicio anterior.A fecha de cierre del ejercicio continuaba la tramitación de 106 reclamaciones, en algunos casos a la espera de completar la información requerida por esta institución, bien de la Administración consultada, bien del promotor del expediente y, en otros, de analizar la recibida en el último periodo del ejercicio.Algunas de las quejas recibidas en el año 2013 no fueron admitidas a trámite por no haber realizado el interesado gestiones previas ante la Administración cuya actuación cuestionaba, sobre todo en materia de responsabilidad patrimonial, o bien por no haber aportado el reclamante los datos o documentación precisos para dar comienzo a las gestiones de información ante las entidades locales denunciadas. En 13 ocasiones, las cuestiones expuestas por los ciudadanos no constituían una actuación irregular de un ente público desde el punto de vista de la legalidad, único analizado por esta institución, por más que el ciudadano pudiera estar disconforme con aquélla. En algún caso aislado la extemporaneidad en la interposición de la queja (por haber transcurrido más de un año desde que se había tenido conocimiento de la actuación denunciada), el hecho de haber emitido esta institución un pronunciamiento con idéntico objeto, o la existencia de una decisión judicial sobre el mismo asunto, impidieron también el inicio de la fase de investigación de la reclamación. En todas estas quejas no admitidas a trámite, como se ha venido apuntando en anteriores Informes, se han comunicado al ciudadano los motivos que justificaban esta decisión y se le ha orientado sobre la forma y requisitos para interponer su reclamación en vía administrativa, en caso de haber sido ésta la causa de inadmisión.Durante el año 2013 se concluyeron 25 expedientes por considerar que la actuación del ente local se había ajustado al ordenamiento jurídico, después de analizar los informes remitidos por las administraciones locales, cifra ligeramente superior a los finalizados el año anterior por esta misma causa, 21.En 14 expedientes se alcanzó una solución favorable al interesado por la intervención directa de la entidad local, después de que esta procuraduría cursara la petición de información, sin necesidad de emitir una decisión supervisora de su actuación.La ausencia de respuesta de la Administración local a los requerimientos de información dirigidos por esta procuraduría para decidir sobre la fundamentación de la queja llevó a incluir en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras a las entidades consultadas en 10 de los expedientes investigados, 8 de los cuales habían sido iniciados en el año anterior. Aún así se formuló resolución en dichos expedientes en base a la documentación y la información obrante en el expediente aportada tanto por el promotor del mismo como por otros organismos consultados durante la tramitación de la queja.Aun dejando constancia de esta situación anómala, las entidades locales supervisadas han cumplido en la generalidad de los casos con la obligación de enviar a esta procuraduría la información que les ha sido requerida, lo que no impide reconocer que la diligencia de las administraciones locales a la hora de atender los requerimientos de información ha sido diversa. Un año más algunas administraciones han cumplido su obligación de informar en el plazo de un mes que establece la norma, pero otras han superado dicho plazo temporal en el cumplimiento de esta obligación, haciendo necesario reiterar la petición de informe, todo lo cual se traduce en una dilatación en la resolución del expediente. Las resoluciones que el Procurador del Común ha formulado en los expedientes tramitados durante este año a instancia de los ciudadanos, algunos procedentes del ejercicio anterior, suponen un número total de 73, de las cuales 27 se aceptaron en su totalidad y 2 parcialmente, expresamente se rechazaron 11.En 4 expedientes no se recibió comunicación posterior de las administraciones para dar a conocer su postura frente a la resolución, pese a haber dirigido tres requerimientos para su envío después de haber sido emitida, 1 expediente concluyó al conocer la interposición de un recurso contencioso administrativo sobre el asunto sobre el que versaba la queja y, finalmente, 28 continuaban, a la fecha de cierre del ejercicio anual, a la espera de recibir comunicación sobre la acogida o no de las resoluciones formuladas. Un año más debe tenerse en cuenta que el exceso de tiempo que transcurre, más allá de los dos meses establecidos, entre la fecha de emisión de la resolución y la comunicación a esta institución de su aceptación o no, dificulta la evaluación del seguimiento que se hace de las resoluciones que dicta el Procurador del Común en el periodo al que debe referirse este Informe anual.El porcentaje de las administraciones locales que mostraron su disposición a aceptar las resoluciones dictadas durante el año 2013, o al menos alguna de ellas, (40%) supera el de resoluciones rechazadas o que no obtuvieron respuesta (20 %).Resulta inevitable reiterar lo ya apuntado en anteriores Informes anuales sobre las dificultades a la hora de valorar el grado de colaboración de las corporaciones locales con esta institución en la tramitación y resolución de las quejas, por el número de entidades locales que se han consultado, la diversa tipología de los asuntos que se han abordado, el hecho de que se hayan dirigido varias quejas contra una misma entidad y la distinta capacidad de las diferentes corporaciones para atender los requerimientos de esta institución.Al inicio de cada uno de los apartados en los que se ha dividido la materia relativa al Régimen Jurídico de las Corporaciones locales, se recogen datos más concretos y un resumen de algunos supuestos que los ciudadanos han sometido a la consideración del Procurador del Común y el resultado de su intervención.1.1. Expropiación forzosaEn materia de expropiación forzosa se han recibido 10 reclamaciones, número igual a las registradas en el año anterior.La mayoría de las recibidas fueron admitidas a trámite antes de la finalización del ejercicio, sólo en un caso, dada la fecha de presentación de la queja en el mes de diciembre, las gestiones de información se iniciaron en el mes siguiente, una vez que el reclamante aportó la documentación necesaria para ello. Uno de los expedientes fue archivado cuando se tuvo conocimiento de la solución del problema planteado a través de la información facilitada por la Administración, y ninguno concluyó por no haberse apreciado irregularidad en la actuación administrativa.De las 4 resoluciones que fueron emitidas, una fue aceptada y otra no, estando otras 2 pendientes de conocer la postura de los entes locales a los que fueron formuladas.1.1.1. Trámite de audiencia Durante la información pública cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación, y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación de los afectados.El derecho de audiencia es un derecho mínimo de todo administrado en un procedimiento administrativo, que también ha de estar presente en el de expropiación forzosa, pues parece fuera de toda lógica que un ciudadano pueda verse privado de sus bienes sin un trámite real de audiencia previa. Por tanto, el expropiado tiene derecho a una audiencia plena sobre la conveniencia, oportunidad y legalidad de la ocupación de su bien. El cumplimiento de dicho trámite fue examinado en el expediente 20131897, iniciado a instancia de un ciudadano disconforme con una obra de pavimentación de una calle en el municipio de Valdefresno (León) y la inclusión en el proyecto de dicha obra de parte de una finca.La incoación del expediente de expropiación forzosa para la ocupación de bienes y derechos necesarios para la ejecución del proyecto de la obra se había notificado a los afectados, concediéndoles un plazo de veinte días hábiles para que pudieran formular alegaciones, durante el cual había cuestionado uno de ellos la utilidad pública de la obra, la necesidad de ocupar la parte del terreno de su propiedad y la urgencia de la expropiación.El Pleno del Ayuntamiento de Valdefresno había desestimado después las alegaciones, indicando que el expediente de expropiación se había tramitado conforme al proyecto, sin que contra el mismo se hubieran presentado reclamaciones.Este motivo no podía ser acogido por esta procuraduría pues precisamente el procedimiento de expropiación no se había tramitado, así se deducía del texto de la notificación enviada a los propietarios en la que se les informaba de su incoación y se les concedía un periodo para que pudieran presentar alegaciones, lo cual efectivamente habían hecho.La falta de reclamaciones frente al proyecto de la obra no podía excluir la resolución de las que habían realizado los propietarios cuando el propio Ayuntamiento les había ofrecido la posibilidad de efectuarlas, una vez concretados los bienes que iban a ser ocupados.En la resolución formulada al Ayuntamiento de Valdefresno se hacía referencia a los criterios seguidos por la Jurisprudencia sobre la relevancia del trámite de información pública en el procedimiento de expropiación, incluso en el caso de que se hubiera llevado a cabo por el trámite de urgencia. La relación de bienes y de propietarios y la información pública de la misma constituye un requisito básico y esencial para la válida existencia jurídica del acuerdo de urgente ocupación en el expediente expropiatorio, cuya ausencia produce indefensión a los titulares de los bienes expropiados, para la defensa de sus derechos y legítimos intereses. (STS 1-2-1994, 6-3-1997, 12-1-2006 y 18-2-2011).La consecuencia de la omisión del trámite de información pública determina la nulidad del procedimiento expropiatorio, si bien en la mayoría de los casos esta declaración no puede suponer la retroacción de actuaciones para que pueda llevarse a cabo el trámite omitido, pues normalmente el tiempo transcurrido y la ejecución de las obras lo impiden. La solución dada por los tribunales consiste en incrementar el importe que ha de ser abonado al afectado como justiprecio, con la indemnización de daños y perjuicios por la ocupación llevada a cabo por vía de hecho, al no haberse tramitado correctamente el procedimiento de expropiación. En el supuesto planteado en este expediente la posibilidad que se había ofrecido a los afectados de formular alegaciones en ningún caso podía colmar las exigencias de la información pública, cuando ninguna virtualidad práctica podían haber tenido las que realizaran, porque el proyecto estaba ya definitivamente aprobado, acreditándose con ello que la mecánica técnica y administrativa de la ejecución del proyecto estaba en marcha.Las alegaciones deben ser valoradas por la Administración de manera eficaz, admitiéndolas o rechazándolas, pero con posibilidades reales de tener alguna virtualidad práctica.En este caso no habían sido tenidas en cuenta, ni resueltas, las realizadas por los expropiados, razones que llevaron a efectuar al Ayuntamiento de Valdefresno una resolución en la que se recomendaba la devolución al propietario del terreno afectado por la obra, si fuera posible o, en caso de que no lo fuera, debería acordar el Pleno el abono de una indemnización de daños y perjuicios por la irregular actuación de la Administración expropiante, que había de sumarse al valor del terreno ocupado.El Ayuntamiento de Valdefresno, a la fecha de finalización del ejercicio, no había remitido a esta procuraduría su respuesta frente a la resolución.1.1.2. Ocupación de terreno por vía de hechoEl concepto de vía de hecho comprende tanto la actuación material de las administraciones públicas que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico, como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.Este fue el caso planteado en el expediente 20132115, en el cual los propietarios de una finca en el municipio de Villanueva de Campeán (Zamora) manifestaron su desacuerdo con la ocupación de un terreno con motivo de la ejecución de una obra de pavimentación, abastecimiento y saneamiento realizada en la localidad.Exponían que el proyecto de la obra, realizada con fondos provinciales, no contemplaba la ocupación de terreno de propiedad privada, sin embargo durante su ejecución se había ocupado una parte de la finca colindante a la vía pública, se había derribado el muro que la delimitaba y construido en este espacio una acera, todo ello sin consentimiento de los propietarios, ni haber tramitado ningún expediente de expropiación forzosa.Iniciadas las gestiones de información ante el Ayuntamiento de Villanueva de Campeán, éste comunicó que en el periodo de exposición pública del proyecto no habían presentado los interesados reclamación alguna, ni tampoco durante la ejecución de la obra.Sin embargo esta circunstancia no impide que los propietarios denuncien la ocupación que se ha llevado a cabo en ejecución de la obra ni los daños derivados de ella, bien porque no fueron advertidos en aquel momento, o bien porque hubieran surgido después.Entre la documentación remitida a esta institución por el Ayuntamiento se encontraba el informe técnico elaborado por la Diputación provincial de Zamora, en atención a una solicitud cursada por el propio Ayuntamiento de Villanueva de Campeán. Ente las conclusiones de dicho informe se hacía referencia a que la ejecución de la obra se había ajustado al proyecto, sin que fuera ésta la causa de la pérdida de superficie de la parcela, sin embargo el informe técnico se refería también a otras obras realizadas después, al margen de ésta, y que se habían apreciado en la visita realizada sobre el terreno.Del propio informe técnico aportado al expediente resultaba que habían existido obras de pavimentación posteriores, si bien no realizadas en el ámbito de ejecución de la obra llevada a cabo con la cooperación de fondos provinciales, pero que habían afectado a la zona de terreno debatida. Tratándose de obras de pavimentación realizadas en las aceras, y teniendo en cuenta la competencia municipal para llevarlas a cabo, consideró esta procuraduría que debían haberse realizado por Ayuntamiento, sin que constaran datos sobre la ocupación de terreno privado y los daños alegados.Estas circunstancias fueron tenidas en cuenta en la resolución formulada al Ayuntamiento de Villanueva de Campeán, para que resolviera la reclamación interpuesta por los propietarios ante esa Corporación, considerando además que de no resultar acreditada una actuación administrativa que legitimara la ocupación material posterior a la obra, debería el Ayuntamiento llevar cabo las obras precisas para corregir dicha situación.El Ayuntamiento de Villanueva de Campeán comunicó su postura contraria a aceptar esta resolución.También en el expediente 20132411 se analizó la invasión de terreno particular mediante la construcción de una acera, en este caso en la localidad de Renedo de Valderaduey (León). El afectado había dirigido varias reclamaciones al Ayuntamiento de Villazanzo de Valderaduey, el cual había dado traslado de ellas a la Junta Vecinal de Renedo de Valderadurey, por ser ésta la que había realizado la obra.Esta procuraduría solicitó información tanto al Ayuntamiento como a la Junta Vecinal citados; a partir de la que nos fue remitida se concluyó que efectivamente se había producido una actuación material constitutiva de vía de hecho, por no existir ningún acto administrativo que justificara no sólo la ocupación del terreno, ni siquiera la competencia de la Entidad local menor para llevar a cabo la obra.La resolución dirigida a la Junta Vecinal de Renedo de Valderaduey consideraba que debía restituir al propietario el terreno ocupado para la realización de la acera y reponer su estado a la situación anterior. A la fecha de cierre del ejercicio, se estaba a la espera de conocer la postura de dicho organismo frente a la resolución.1.1.3. Convenio expropiatorioEl autor de la queja 20123519 solicitó la intervención de esta procuraduría frente a la inactividad municipal para formalizar una permuta acordada con el propietario de una finca expropiada en el municipio de Saldaña (Palencia), para la ejecución de una obra que se había realizado varios años antes.El informe del Ayuntamiento de Saldaña reconocía que no se había formalizado la permuta, si bien había recibido en diversas ocasiones el requerimiento del reclamante para ello.De los antecedentes deducidos tanto de la exposición de los hechos de la reclamación, como del informe remitido por el Ayuntamiento, podía concluirse que se había realizado una obra de ampliación de un camino público colindante a una finca de propiedad particular y se había ocupado parte de ésta, habiendo acordado con su propietario compensar la cesión del terreno con la entrega de otra finca de titularidad municipal.La legislación de expropiación forzosa faculta de manera expresa a la Administración expropiante a adquirir los bienes y derechos que son objeto de la expropiación por acuerdo con los particulares expropiados, así lo establecen el art. 24 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y los arts. 25 a 27 de su Reglamento.La Jurisprudencia mantiene que el acuerdo de determinación del justiprecio se produce dentro del procedimiento de expropiación forzosa y es consecuencia de la potestad expropiatoria de la Administración (STS de 30-3-1994).Respecto a la naturaleza del convenio expropiatorio, la Jurisprudencia lo viene considerando como un acto administrativo específico que pone fin al expediente, de conformidad con el art. 24 de la Ley de Expropiación Forzosa y, por ello, una vez producida la aceptación, no es posible la revocación o modificación unilateral, añadiendo que como tal negocio jurídico es un acto administrativo regido por la normativa específica y la Administración no puede desligarse del convenio ni revocarlo más que declarándolo lesivo para el interés público e impugnándolo ante la jurisdicción. En el caso examinado no se aportaba una copia del convenio, sin embargo ambas partes coincidían en señalar que tal acuerdo había existido, si bien ahora el Ayuntamiento entendía que el valor de la finca municipal superaba el del terreno expropiado, motivo por el cual negaba efectividad al convenio, aunque la obra había sido realizada, el terreno ocupado y el propietario poseía la finca permutada desde aquel momento.Ante esta situación, el convenio suscrito por las partes debía presumirse válido y producir efectos mientras no se tramitara un procedimiento de revisión de oficio del mismo, por lo cual el Procurador del Común dirigió al Ayuntamiento de Saldaña una resolución para que formalizara dicho acuerdo siguiendo los trámites regulados por el art. 25 del Reglamento de Expropiación Forzosa.El Ayuntamiento de Saldaña comunicó la aceptación de la resolución.1.2. Responsabilidad patrimonialLas reclamaciones ciudadanas en materia de responsabilidad patrimonial de los entes locales ha dado lugar a la apertura de 19 expedientes en el año 2013, número ligeramente superior al de las contabilizadas en el año anterior, en total 15.En aplicación del criterio asentado a lo largo de los años anteriores, esta institución únicamente ha admitido a trámite aquellas quejas en las que los ciudadanos han acudido previamente a formular su reclamación frente a los entes locales causantes del daño o lesión cuya reparación demandan, sólo de este modo puede enjuiciarse la actuación administrativa desde una doble perspectiva, formal y de fondo, con amplio conocimiento de los aspectos que permitan decidir sobre la procedencia de la reclamación. Esto no supone dejar de atender, sin más, algunas denuncias cuyo planteamiento sin duda podía tener su razón de ser, pero cuyo examen debe someterse previamente al criterio del órgano causante del daño o perjuicio, de ahí que se facilite orientación al ciudadano sobre la forma y requisitos para interponer su reclamación frente a la Administración. De este modo se consigue una supervisión más amplia de esta institución en el caso concreto, pues la tramitación del procedimiento administrativo previo proporciona los antecedentes necesarios para emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la pretensión indemnizatoria del ciudadano, en caso de que haya sido injustificadamente denegada.De nuevo se han observado defectos formales en la tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial que se han venido apreciando en ejercicios anteriores, habiendo conocido casos en los que ni siquiera se inician, en otros se omite alguna de sus fases esenciales, como la de prueba o la de audiencia al interesado, finalmente en otros la tramitación se dilata excesivamente en el tiempo, traspasando ampliamente el plazo legal concedido para su resolución. En el periodo anual al que se contrae este Informe los supuestos en los que los administrados solicitaron el apoyo del Procurador del Común se referían a perjuicios ocasionados, sobre todo, por el funcionamiento de los servicios públicos municipales de pavimentación de vías públicas, suministro de agua potable y canalización de aguas residuales. A lo largo del año se formularon 9 resoluciones, 3 de ellas corresponden a expedientes iniciados en el ejercicio anterior, a la finalización del año solo una de las entidades locales había comunicado la aceptación de la resolución efectuada y otra el rechazo de la que le había sido dirigida, estando seis de ellas pendientes de comunicar su postura a esta institución.Una Entidad local hubo de ser incluida en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras con el Procurador del Común por no haber comunicado su respuesta después de efectuar tres recordatorios de la resolución que se le había remitido. Algunos supuestos que dieron lugar a la formulación de resoluciones durante el pasado año se exponen a continuación.1.2.1. Filtraciones de agua en local comercialConstituía el motivo de la queja registrada con el número 20131223 un problema de filtraciones de agua en un local situado en el municipio de Paredes de Nava (Palencia), cuyo origen se atribuía por el afectado a la incorrecta ejecución de una obra realizada en la calle colindante.Las gestiones de información realizadas por esta procuraduría ante el Ayuntamiento de Paredes de Nava permitieron comprobar, en primer lugar, que se había incurrido en un defecto formal, pues no se había iniciado el correspondiente procedimiento administrativo, sino que se había dictado resolución directamente, sin haber respetado las fases de prueba y audiencia al interesado. De ahí que se hiciera necesario recordar al Ayuntamiento, en la resolución que se emitió, los principios de impulso de oficio y celeridad, además de la obligación de tramitar el expediente con arreglo a las específicas normas contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en el RD 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, independientemente de que se acreditaran o no las realidades de los daños alegados.La causa de las filtraciones de agua se atribuía en el informe municipal a la falta de impermeabilización de la construcción, mientras que el autor de la queja señalaba como causa de los daños la acumulación de agua en las arquetas del alumbrado público, desde donde se filtraba al local. El afectado había aportado fotografías de la zona que mostraban el depósito de agua en las arquetas. Tanto el servicio de alcantarillado como el servicio de alumbrado son servicios públicos, por tanto también son de titularidad municipal los elementos que forman parte de ambos, por lo que debía determinarse si estos funcionaban o no correctamente.Es cierto que la carga de la prueba recae sobre quien reclama, principio que no exime al órgano instructor de ser exhaustivo en la obtención de material probatorio sobre los hechos controvertidos.La resolución formulada por el Procurador del Común instaba al Ayuntamiento de Paredes de Nava a tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, dentro del cual debía llevar a cabo las actuaciones de instrucción precisas para poder acreditar con suficiente claridad los hechos que podrían dar lugar al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial que se reclamaba. A fecha de cierre de este ejercicio no se había manifestado la postura del Ayuntamiento de Paredes de Nava frente a dicha resolución, si bien no había transcurrido en su totalidad el plazo concedido a estos efectos.1.2.2. Daños por rotura de contadorEl expediente 20131584 se inició a partir de la recepción de una queja que cuestionaba la negativa del Ayuntamiento de Quintana del Pidio (Burgos) a asumir la responsabilidad patrimonial por los daños causados en una vivienda, como consecuencia de la rotura de un contador de agua instalado en la vía pública, contiguo a la pared de la edificación. Manifestaba el reclamante que el Ayuntamiento había instalado contadores nuevos en varios lugares de la localidad y algunos habían resultado defectuosos, entre ellos el del reclamante. Cuando los propietarios de la vivienda advirtieron la avería, avisaron al Ayuntamiento para que la reparara, y aunque finalmente el contador había sido sustituido, se habían producido daños por filtraciones de agua en el interior de la vivienda que se atribuían a la demora en sustituir el contador.Consideraban los afectados que el Ayuntamiento debería asumir el coste de la reparación de las humedades, ya que el contador se hallaba en la vía pública y sólo podía ser reparado por el mismo, a lo que se oponía el Ayuntamiento por estimar que el titular de la acometida debía realizar la sustitución del contador en caso de avería. A la hora de emitir un pronunciamiento, esta procuraduría tuvo en cuenta que la ordenanza municipal reguladora de la tasa del suministro de agua potable establecía que los cambios de contadores de agua debían llevarse a cabo por el Ayuntamiento y prohibía su manipulación por personas ajenas al servicio.Por otra parte, no existía ningún informe técnico que especificara las causas de la avería, ni constaba la fecha en que se había producido, como tampoco la de su reparación, ni se había emitido ningún informe por el servicio que la había llevado a cabo.La falta de emisión del informe del servicio no podía perjudicar a la parte que reclamaba el daño, puesto que no podía ser aportado por ella.Las consideraciones expuestas llevaron a emitir una resolución en la que se recomendaba al Ayuntamiento de Quintana del Pidio revocar la resolución desestimatoria de la solicitud y, en su lugar, dictar otra, en la que asumiera la reparación de los daños causados en el inmueble por la rotura del contador de agua.El Ayuntamiento de Quintana del Pidio no había comunicado, a la fecha de finalización del ejercicio, su respuesta frente a la resolución efectuada.1.2.3. Reparación de daños por avería en la red de saneamientoEl promotor del expediente 20131886 solicitaba la intervención de esta procuraduría para lograr la reparación de los daños causados en una vivienda situada en el municipio de Pedro Bernardo (Ávila), a consecuencia de una avería en la red de saneamiento.Manifestaba el autor de la queja que el afectado había realizado numerosas reclamaciones ante el Ayuntamiento de Pedro Bernardo para que los daños fueran reparados y reconocía que se habían llevado a cabo algunos trabajos para corregirlos, pero no se habían reparado todos los causados. El titular del inmueble enumeraba los desperfectos pendientes de subsanación en un último escrito dirigido a ese Ayuntamiento, a lo que añadía algunos otros nuevos que se habían producido en el curso de las tareas de reparación en el interior de la vivienda.El informe enviado por el Ayuntamiento de Pedro Bernardo a requerimiento de esta procuraduría no compartía el criterio del afectado, y postergaba a la emisión de un informe técnico la valoración de los daños.Comunicada esta información al firmante de la queja, consideraba éste que los daños habían sido ya objeto de un informe pericial con el que se había mostrado conforme, cuyas determinaciones no se habían seguido a la hora de realizar los trabajos.Lo cierto es que no constaba la realización de ningún trámite, ni siquiera la resolución estimatoria de la pretensión del afectado asumiendo el Ayuntamiento la responsabilidad por los daños producidos, aunque podía deducirse de las actuaciones materiales realizadas por aquél.Inicialmente había podido existir un acuerdo entre el perjudicado y el Ayuntamiento de Pedro Bernardo para reparar los daños, sin embargo no se había plasmado formalmente en un acuerdo indemnizatorio, pues de otro modo no se explicaba la intervención municipal.En cualquier caso, la divergencia entre los daños que el Ayuntamiento consideraba reparados y la postura del administrado solo podría resolverse después de realizar la instrucción precisa para delimitar con suficiente claridad los daños causados, los reparados hasta el momento y las actuaciones que debían acometerse a fin de lograr la total reparación, lo cual, para mayor garantía del afectado, debía llevarse a cabo dentro del cauce legal proporcionado por el procedimiento de responsabilidad patrimonial. A la finalización de la anualidad a la que se refiere este Informe, no se había comunicado la respuesta del Ayuntamiento de Pedro Bernardo frente a la resolución emitida, en la que se recomendaba a dicha entidad tramitar dicho procedimiento siendo respetuoso con la regulación del mismo establecida en la Ley 30/1992 y en el RD 429/1993.1.2.4. Daños materiales en vehículo por bache en la calzadaUn ciudadano atribuía al Ayuntamiento de Solosancho (Ávila) la responsabilidad patrimonial de los daños materiales producidos en un vehículo (rotura de neumático), como consecuencia de la existencia de un bache en la calzada, lo cual se examinó en el expediente 20132040.El Ayuntamiento había desestimado la pretensión indemnizatoria por considerar que los daños tenían su origen en las actuaciones realizadas por una empresa privada, lo que le llevaba a negar la relación de causalidad existente entre el funcionamiento ordinario del servicio y el daño producido; el interesado había interpuesto recurso de reposición contra dicho acuerdo, cuya resolución había confirmado la anterior.En respuesta a la petición de información dirigida al Ayuntamiento de Solosancho, se remitió la copia del expediente, cuyo análisis permitió realizar algunas consideraciones sobre el fondo de la cuestión.La reclamación de responsabilidad patrimonial se había desestimado al no concurrir el requisito de relación de causalidad entre los daños producidos y la actuación administrativa, en definitiva no se discutía ni la existencia del daño ni el funcionamiento del servicio, sino el nexo causal entre uno y otro en base a la prueba practicada.La prueba se reducía a la aportada por el reclamante, copia de factura de la reparación y fotografías del neumático y del bache en la calzada, mientras que la Administración no había aportado ninguna, ni siquiera el informe del servicio municipal encargado del mantenimiento de las calles. El Ayuntamiento de Solosancho se limitaba a señalar la culpa de un tercero en la producción del deterioro de la calzada, circunstancia que no podía exonerar de responsabilidad a esa Administración, teniendo en cuenta que a ésta le correspondía la vigilancia y conservación de su red viaria. El título de imputación se basaba en el incumplimiento por la Administración del deber de mantenimiento en condiciones de seguridad de un bien de dominio público para su uso por parte de los ciudadanos.A título de ejemplo se citaban algunos casos examinados por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en los que se atribuía la responsabilidad a la Administración local por los daños derivados de la presencia de baches en la calzada, afirmaba el Tribunal que no suscitaba duda la relación de causalidad entre ese daño y el funcionamiento de los servicios públicos municipales cuando los daños del vehículo se habían producido como consecuencia de un bache en el empedrado de la calzada, que además de no haber sido reparado, carecía de señalización que advirtiese a los usuarios de su existencia. (STSJ Castilla y León de 23-3-2001 y 25-1-2002).Estas consideraciones se expusieron en la resolución que se dirigió al Ayuntamiento de Solosancho, a fin de que se tuvieran en cuenta a efectos de revocar la resolución desestimatoria dictada en el procedimiento de responsabilidad patrimonial y reconocer la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el daño producido.A fecha de cierre del ejercicio no se conocía la postura del Ayuntamiento frente a dicha resolución.1.2.5. Daños por caída en paso de peatonesTambién el autor de la queja 20132351 exponía su disconformidad con la resolución desestimatoria del reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Burgos, como consecuencia de una caída atribuida al mal estado del firme de un paso de peatones.La petición indemnizatoria también se había denegado por el Ayuntamiento por considerar que no se había probado la existencia de nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, a lo cual se oponía el ciudadano por considerar que había aportado toda la prueba de la que disponía y que acreditaba suficientemente la relación causal citada.Admitida a trámite la queja, se requirió del Ayuntamiento de Burgos la copia del expediente, en el cual constaban los informes médicos de las lesiones del afectado, incluido el informe asistencial del equipo sanitario que había atendido al afectado en el lugar del accidente, y las fotografías del pavimento del paso de peatones en el que había tenido lugar.Además, el informe emitido por los servicios municipales reconocía la existencia de defectos en el pavimento del paso de peatones en la fecha del accidente, que después se habían reparado. A los efectos de la relación de causalidad, consideraba esta procuraduría que de la actividad probatoria desplegada por el afectado resultaba que el día de los hechos se había producido la caída señalada en el lugar indicado, tales hechos resultaban acreditados tras una valoración conjunta de los medios de prueba, sin que pueda obligarse a los interesados a tener testigos en el momento del percance, e incluso identificarlos en ese momento pese a los daños sufridos. Debe ser la valoración global de las pruebas aportadas la que permita tener por probados o no los hechos que se alegan debiendo la Administración probar los hechos que, en su caso, desvirtúen los alegados por el reclamante.No es infrecuente que los tribunales reconozcan la existencia de responsabilidad patrimonial de las administraciones locales por las lesiones sufridas por los viandantes como consecuencia de caídas en pasos de peatones, así la STSJ de Baleares de 15-9-2006 declara la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por recaer sobre ella la vigilancia y conservación del pavimento del paso de peatones, o también la STSJ de Murcia de 27-5-2011, por existir un socavón no señalizado en paso de cebra.El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León resume en la Sentencia de 13-4-2012 los criterios aplicables a efectos de responsabilidad patrimonial en supuestos de caídas en vías públicas.En algunos casos el Tribunal ha tomado en consideración las circunstancias de la vía y la entidad del desperfecto del suelo para determinar si hay o no responsabilidad patrimonial, de tal manera que, por ejemplo, la ha negado valorando la luminosidad o la entidad del daño en la calzada, pues no es posible exigir a la Administración que la totalidad del pavimento esté siempre correcto, pues el mismo se deteriora con el paso del tiempo y la Administración no tiene posibilidades reales de reparar inmediatamente todo el deterioro que se produzca. Por otra parte, los viandantes deben prestar la debida atención al estado del suelo, sin que puedan confiar totalmente en el actuar administrativo, pues a ellos les es exigible también que actúen con cuidado.Por tanto, siempre ha de valorarse el caso concreto y apreciar las circunstancias del supuesto para valorar si hay o no responsabilidad, pues no es lo mismo el punto en el que se encuentra el desperfecto, ni la permanencia en el tiempo del mismo y su repercusión respecto de la generalidad de los usuarios.La misma Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 13-4-2012 destaca que el desperfecto se ubica, en el supuesto en ella examinado, en un paso de cebra que deben cruzar los viandantes si quieren pasar la calle, y concluye que esta localización es relevante en lo que a la responsabilidad administrativa y no del ciudadano se refiere, pues cuando éste va a cruzar una calle debe ir pendiente, básicamente, del tránsito de los vehículos y tal atención le impide concentrarse en otras circunstancias que podrían ser exigibles si no hubiese un cuidado mayor.Los argumentos expuestos sirvieron de base a la resolución que se dirigió al Ayuntamiento de Burgos, a fin de que revocara la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial y en su lugar estimara la petición indemnizatoria del ciudadano, resolución pendiente de respuesta a fecha de cierre del ejercicio.1.3. Contratación administrativa localEn materia de contratación las quejas recibidas dieron lugar al inicio de 15 expedientes, número igual a las registradas en el ejercicio anterior.En el origen de las reclamaciones se encontraban cuestiones relativas a la incompatibilidad para contratar de los miembros de algunas corporaciones locales, irregularidades observadas en la fase de preparación y adjudicación del contrato y, otras, en la fase de ejecución, como el retraso en el abono del precio pactado o la duración y prórroga del contrato.A la fecha de cierre del ejercicio no había concluido la fase de investigación de 6 de las quejas presentadas, bien por no haberse recibido la información de las entidades locales a quienes se había dirigido la petición, en ocasiones, pese a haber reiterado la petición inicial en tres ocasiones, bien porque los interesados no habían facilitado la necesaria para dar comienzo a las gestiones de información; en algún supuesto los trámites de estudio y gestión inicial de estos expedientes se iniciaron en los primeros días del ejercicio siguiente al haberse recibido las quejas a finales de año.A lo largo del ejercicio se dictaron 5 resoluciones, ninguna de las cuales fue aceptada, si bien 2 de ellas continuaban pendientes de respuesta de la Administración.1.3.1. Exclusión de ofertas con valores anormales o desproporcionadosEl autor de la queja 20131037 cuestionaba la adjudicación de un contrato de servicios del Ayuntamiento de Nava de la Asunción (Segovia), por haberse excluido dos de las ofertas por considerarlas desproporcionadas o temerarias.Admitida a trámite la reclamación, se solicitó información del Ayuntamiento sobre el procedimiento de contratación citado, cuyo análisis llevó a formular una resolución.En primer lugar, hubo de referirse a la legitimación de un concejal que había presentado recurso contra el acuerdo de adjudicación del contrato, sin que hubiera sido resuelto, cuestión que también se había planteado en la reclamación.El informe municipal reconocía la presentación de un escrito por un concejal que no había sido considerado como recurso, teniendo en cuenta que esta mención no figuraba en aquél y que su presentador no había tomado parte en el concurso, en definitiva negaba la legitimación activa para interponer recurso a los terceros no licitadores.En principio cualquier ciudadano (también un concejal) tiene derecho a obtener respuesta a las solicitudes que dirija a la Entidad local, sin que, como regla general también, el error en la calificación de un recurso por parte del recurrente sea obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.El recurso especial en materia de contratación se regula en el art. 40 del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), de modo que su objeto pueden ser los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que decidan directa o indirectamente la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Se consideran actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento los actos por los que se acuerde la exclusión de licitadores. (art. 40. 2).Además los defectos de tramitación que afecten a actos distintos de los indicados pueden ser puestos de manifiesto por los interesados al órgano de contratación, a efectos de su corrección, sin perjuicio de que las irregularidades que le afecten puedan ser alegadas por los interesados al recurrir el acto de adjudicación.El art. 42 del RDLeg 3/2011 reconoce legitimación para interponer el recurso especial a toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso.Para precisar el alcance del interés legítimo en caso de terceros no licitadores, se tuvo en cuenta, además de la normativa citada, la Jurisprudencia que permite recurrir a quienes tengan un interés legítimo distinto al de obtener la adjudicación, aunque tal interés ha de ser propio e ir más allá de la mera defensa de la legalidad.El art. 63.1 b) de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, contempla un supuesto especial de legitimación en caso de acuerdos municipales. La interpretación que el Tribunal Supremo ha hecho de este artículo considera que los miembros que forman parte de un órgano colegiado y que votan en contra del acuerdo adoptado están legitimados para impugnar tal acuerdo; los concejales que no forman parte del órgano concreto pueden impugnarlo atendiendo a las reglas generales de legitimación. El Tribunal Constitucional sienta una doctrina sobre el alcance de la legitimación de los miembros de las corporaciones locales para impugnar los acuerdos de sus órganos reconociendo la legitimación de los concejales aunque no pertenezcan a los órganos municipales que adopten el acuerdo, por su mera condición de miembro del ayuntamiento interesado en el correcto funcionamiento de la corporación municipal en virtud del mandato representativo que ostenta, con la sola excepción de que formando parte del órgano colegiado en cuestión, no haya votado en contra de la adopción del acuerdo de que se trate.Aunque el art. 63.1 b) de la Ley 7/1985 se refiere a la legitimación general en el proceso contencioso-administrativo, el mismo criterio debe aplicarse en el ámbito administrativo, al no ser entendible un trato diferente en la vía administrativa con respecto a la jurisdiccional, ni que en la primera se tengan en cuenta unos criterios más restrictivos que en la segunda.Así lo ha entendido el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que ha admitido en las resoluciones 57/2013 y 125/2013 la legitimación de un concejal para interponer recurso especial en materia de contratación, si bien ha considerado que el concejal, y no el grupo municipal, es el sujeto legitimado para recurrir.En el caso concreto planteado en la reclamación, el concejal recurrente no había formado parte del órgano que había acordado tanto la exclusión de las propuestas como la adjudicación del contrato, por tanto se entendió que estaba legitimado para interponer un recurso administrativo especial en materia de contratación contra dicho acuerdo.En cuanto al fondo del asunto, en el recurso y también en la queja interpuesta se cuestionaba la posibilidad de aplicar a este caso las normas sobre exclusión de ofertas en la subasta y se llamaba la atención sobre la falta de inclusión en los pliegos de los criterios para considerar cuándo una oferta podía ser considerada anormalmente baja o desproporcionada.El Ayuntamiento de Nava de la Asunción informó que el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato no establecía ningún criterio objetivo para considerar la inclusión de valores anormales o desproporcionados en las ofertas, sin embargo estimaba que esta mención era facultativa, atendiendo a la regulación aplicable.Sin embargo, el art. 151.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, establece entre las normas generales aplicables a la adjudicación de los contratos que el órgano de contratación ha de clasificar, por orden decreciente, las proposiciones presentadas y que no hayan sido declaradas desproporcionadas o anormales conforme a lo señalado en el artículo siguiente.El artículo siguiente, 152, se refiere a las ofertas con valores anormales o desproporcionados, distinguiendo cuando el único criterio valorable a considerar para la adjudicación del contrato sea el de su precio o se trate de varios criterios. En el primer caso, el carácter desproporcionado o anormal de las ofertas puede apreciarse de acuerdo con los parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente, por referencia al conjunto de ofertas válidas que se hayan presentado. En el segundo, cuando para la adjudicación deba considerarse más de un criterio de valoración, podrán expresarse en los pliegos los parámetros objetivos en función de los cuales se aprecie que la proposición no puede ser cumplida, si el precio ofertado es uno de los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, podrán indicarse en el pliego los límites que permitan apreciar, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas desproporcionadas o anormales.El procedimiento a seguir cuando se identifique una proposición que pueda ser considerada desproporcionada o anormal, incluye un trámite de audiencia al licitador que la hubiera presentado para que justifique la valoración de la oferta y precise las condiciones de la misma, además debe solicitarse el asesoramiento técnico del servicio correspondiente.Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes mencionados, estimase que la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la proposición económicamente más ventajosa, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas.Indicaba el informe del Ayuntamiento de Nava de la Asunción que este precepto legal, el art. 152 del TRLCSP, señala de forma expresa (podrá) el carácter facultativo de la incorporación en los pliegos de criterios para la apreciación de bajas desproporcionadas o con valores anormales, y citaba el informe de la Junta Consultiva de Contratación 48/2001, de 30 de enero de 2002.Sin embargo, una cosa es que los pliegos puedan o no incluir los requisitos para considerar una oferta desproporcionada, lo cual es cierto, y otra distinta es que el órgano de contratación pueda calificar alguna propuesta como desproporcionada cuando se haya optado por no especificar tales requisitos en los pliegos.Esta es la interpretación que se consideraba correcta atendiendo al precepto citado, coincidente con la realizada por la Junta Consultiva de Contratación, y que se deriva tanto del dictamen citado en el informe municipal, como de los restantes emitidos por el mismo órgano sobre este aspecto, informe 18/96, 40/99, 28/05 y 58/08.La Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que para que pueda ser ponderada si una proposición no puede ser cumplida por tratarse de una oferta anormalmente baja, tanto durante la vigencia de la anterior normativa de contratos, bajo la forma de adjudicación de concurso, como de la actual, cuando se apliquen diversos criterios de valoración de las ofertas, es requisito que en el pliego de cláusulas administrativas particulares se hayan especificado los criterios objetivos que permitan su apreciación.Además, la superación de tales límites especificados en los pliegos no permite excluir de modo automático tales proposiciones, sino que es preciso dar audiencia al licitador a fin de que éste pueda justificar que, no obstante los valores de su proposición, sí puede cumplir el contrato. Es el órgano de contratación el que, cumplidos los trámites a los que se refiere el art. 152 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, debe considerar si la oferta puede o no ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados. En este sentido se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratación en los informes 18/1996, de 5 de junio, y 8/1997, de 20 de marzo.También el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha señalado que la superación de los límites fijados en el pliego se configura como presunción de temeridad que debe destruirse por el licitador, correspondiéndole a éste la justificación de la viabilidad de su proposición. Añade este órgano que no es el legislador el que determina, con carácter general, cuáles son los criterios objetivos conforme a los cuales debe apreciarse en determinada licitación cuándo una oferta ha de considerarse como anormal o desproporcionada, sino que son los pliegos que rigen cada licitación, (Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 42/2013, de 23 de enero).En este caso, tratándose de un contrato adjudicado mediante la valoración de varios criterios, sin que figurara expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares los elementos de juicio que debían llevar a considerar que una oferta era desproporcionada o anormalmente baja, no era posible excluir dos de las propuestas teniendo en cuenta únicamente el precio ofertado; tampoco se tenía constancia de que se hubieran seguido las exigencias legales establecidas en el art. 152 TRLCSP citado, requiriendo el informe de los licitadores que habían formulado las ofertas presuntamente desproporcionadas o anormalmente bajas y habiendo sido emitido el dictamen sobre tales circunstancias por los servicios técnicos municipales.Con independencia de que el escrito del concejal no hubiera sido considerado como recurso especial, se consideraba que la licitación no se había llevado a cabo de conformidad con los requisitos previstos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y, por tanto, el acuerdo de adjudicación era nulo de pleno derecho, por lo que el órgano de contratación debía considerar la posibilidad de iniciar el procedimiento de revisión de oficio de dicho acuerdo, así se puso de manifiesto en la resolución que se dirigió al Ayuntamiento de Nava de la Asunción.En la misma resolución se recordaba al Ayuntamiento para que fuera observado en futuros procedimientos de contratación que, cuando para la adjudicación deban tenerse en cuenta varios criterios de valoración, los que deban servir de base para determinar si una oferta es o no anormalmente baja o desproporcionada han de constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y para su exclusión debe seguirse el procedimiento previsto en el art. 152 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. El Ayuntamiento de Nava de la Asunción comunicó después su negativa a aceptar la resolución que le había sido formulada.1.3.2. Adquisición de mobiliario de vivienda municipalConstituía el motivo de la queja 20132540 la adjudicación directa del contrato de arrendamiento de una vivienda en el municipio de Pampliega (Burgos) y la presunta adquisición de mobiliario, realizada posteriormente por el Ayuntamiento, con destino a la vivienda arrendada. Tratándose de un contrato de arrendamiento o cesión de uso de unos bienes calificados como patrimoniales entre el Ayuntamiento y un particular, se encontraba excluido de la aplicación del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, según dispone el art. 4.1 p), aplicándose los principios de esta ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse, según establece el número 2 del mismo artículo.El régimen jurídico aplicable a los procedimientos y formas de adjudicación de los contratos patrimoniales celebrados por las entidades locales resulta de las normas establecidas en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, cuyo art. 107.1 determina, con carácter básico, que los contratos para la explotación de bienes y derechos patrimoniales se adjudicarán por concurso, salvo que, debido a circunstancias determinadas cuya concurrencia deberá acreditarse en el expediente, proceda la adjudicación directa. Entre estas circunstancias se encuentra la limitación de la demanda, a la que hacía referencia la información del Ayuntamiento de Pampliega, lo que permitiría en ese caso la contratación directa.Por otra parte, el informe remitido por el Ayuntamiento no negaba la adquisición de mobiliario para la vivienda de titularidad municipal, si bien aclaraba que en ningún caso se había trasmitido el dominio al arrendatario. Sin embargo no existía referencia alguna, ni en el pliego, ni en el contrato a la cesión del uso de muebles, sin que el precio o renta satisfecho por el arrendador incluyera el uso de tales muebles, ni figurara su compra entre las obligaciones municipales. Esta actuación suponía una cesión a título gratuito, sino de la titularidad, al menos sí del uso de unos bienes municipales, verificada al margen del régimen especial propio de este tipo de bienes de titularidad pública.La resolución que se dirigió al Ayuntamiento de Pampliega recomendaba a éste iniciar los trámites oportunos para acordar la revisión de oficio del acto en virtud del cual se hubiera cedido gratuitamente el uso de muebles a los adjudicatarios del contrato de arrendamiento de la vivienda municipal.A fecha de cierre de este Informe anual, se estaba a la espera de conocer la postura del Ayuntamiento frente a dicha resolución.1.3.3. Incompatibilidad para contratarUn supuesto de incompatibilidad para contratar se planteaba en la contratación del suministro de bienes realizada por el Ayuntamiento de Santibáñez de la Peña (Palencia) en el expediente 20121851.La queja fue admitida a trámite, si bien el Ayuntamiento citado no atendió la solicitud de información cursada, reiterada tres veces, motivo por el cual se acordó hacer pública la no colaboración del Ayuntamiento en este expediente en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras con el Procurador del Común.Además, se estimó oportuno formular una resolución en la que se recordaba la obligación de auxiliar al Procurador del Común en sus investigaciones en los términos exigidos por los arts. 3.1 y 16 de la Ley 2/1994 de 9 de marzo, modificada por la Ley 11/2001, de 22 de noviembre. En la misma resolución se recordaban las causas de prohibición de contratar por razón de incompatibilidad, reguladas en el art. 60 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que afectan a los miembros de las corporaciones locales para ser contratistas o subcontratistas de contratos cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Corporación municipal o de establecimientos de ella dependientes, supuesto en el que podía haber incurrido el Ayuntamiento en el supuesto planteado.A la fecha de cierre de este Informe anual no se había recibido respuesta del Ayuntamiento de Santibáñez de la Peña a dicha resolución.Otro expediente en el que se planteaba un supuesto distinto de incompatibilidad por afectar a otro miembro de la misma Corporación en la celebración de otros contratos, fue objeto de estudio en el expediente 20121852.En este caso el Ayuntamiento de Santibáñez de la Peña envió la información que le fue requerida, cuyo examen llevó a formular una resolución en la que se hacía referencia a la prohibición de celebrar los contratos examinados, después de haber apreciado la existencia de la causa de incompatibilidad que se había denunciado.Se recomendaba también que, en lo sucesivo, la modalidad del contrato de suministro por precio unitario y cuantía indeterminada se formalizara mediante un acuerdo marco a suscribir con un único empresario, en el que las partes fijaran con precisión los términos de las obligaciones, a excepción de la cuantía total de bienes a suministrar, que debían concretarse mediante contratos derivados, en función de las necesidades del municipio.El Ayuntamiento de Santibáñez de la Peña no comunicó después su postura frente a dicha resolución, hecho del cual se dejó constancia en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.1.3.4. Pago del precio del contratoEl interesado en el expediente 20122638 solicitó la intervención de esta procuraduría para conseguir que le fuera abonado el importe de una deuda contraída por el Ayuntamiento de Guardo (Palencia) por las prestaciones realizadas en el marco de un contrato administrativo.La información facilitada por parte del Ayuntamiento no permitía entender acreditado el pago de las cantidades a las que se refería la reclamación, sino otras contraídas con el mismo contratista, por lo que se hizo necesario recordar las obligaciones de pago del precio y el principio que veda el enriquecimiento injusto, como principio rector de la contratación.La falta de pago de una obligación reconocida ponía de manifiesto un incumplimiento de la obligación del Ayuntamiento de dar prioridad en el pago a las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores y, además, se señalaba la necesidad de abonar intereses.La resolución emitida instaba al Ayuntamiento de Guardo a tramitar el expediente que permitiera incluir formalmente en el presupuesto del ejercicio corriente el crédito correspondiente a las obligaciones reconocidas a favor del contratista a fin de liquidar las cantidades pendientes de pago.El Ayuntamiento de Guardo rechazó la resolución anterior.1.4. Proyectos y ejecución de obrasLos problemas atribuidos por los ciudadanos a la ejecución de alguna obra pública motivaron la apertura de 18 expedientes, número similar a los 17 registrados en el año anterior. En este apartado se incluyen aquellas cuestiones que han preocupado a los firmantes de las quejas en relación con alguna obra pública, desde la disconformidad con su realización, diseño o forma de ejecución, como aquellas otras relacionadas con los daños causados en la esfera privada, o incluso la omisión de obras que se consideraban necesarias por los reclamantes.Se han formulado 6 resoluciones, de las cuales 2 se han aceptado, 1 se rechazó y otra no obtuvo respuesta, en otro caso el planteamiento de la cuestión en vía judicial determinó la conclusión del expediente sin conocer la postura de la entidad local, y otro expediente continuaba abierto a la fecha de finalización del ejercicio a la espera de recibir comunicación de la Administración local.1.4.1. Ejecución defectuosa de obras proyectadasEl escrito que dio origen al expediente 20130349 cuestionaba la ejecución de una obra realizada en el casco antiguo de Villablino (León) por no haberse ajustado a las determinaciones del proyecto, causando diferentes perjuicios a alguna de las edificaciones situadas en el espacio afectado por la obra. A partir de la información remitida por el Ayuntamiento de Villablino, se concluyó que no se había realizado ninguna comprobación de los hechos formulados en las denuncias, únicamente se había llevado a cabo la tramitación de un procedimiento de modificación del contrato de la obra al que se habían incorporado los escritos de denuncia, las posteriores alegaciones oponiéndose a la ejecución, el dictamen pericial emitido a instancia de los denunciantes y otras denuncias interpuestas por otros afectados por las obras, además de diversa información recabada de la Administración autonómica sobre una instalación de combustible en zona de dominio público.La resolución que se dirigió al Ayuntamiento de Villablino tuvo en cuenta que el poder de modificación de los contratos está sometido en cuanto a su ejercicio a límites de carácter formal y material, de modo que las modificaciones deben obedecer a razones de interés público y acordarse para atender a causas imprevistas. Ninguno de estos factores concurrían en este caso pues la existencia de un depósito en el subterráneo de la vía pública no constituía una causa imprevista y, por otra parte, el interés público no concurría cuando la modificación de la obra proyectada se había llevado a cabo para omitir cualquier intervención sobre una instalación privada existente en el subsuelo de la vía pública.Teniendo en cuenta estas consideraciones, se recomendó al Ayuntamiento de Villablino iniciar el procedimiento de revisión de oficio del acto en virtud del cual se había aprobado la modificación del proyecto modificado de la obra. El expediente hubo de concluir una vez que se tuvo conocimiento de la interposición de un recurso contencioso administrativo contra dicho acto.También se puso de manifiesto la disconformidad con la ejecución de unas obras de urbanización realizadas en el municipio de Santa María del Páramo (León) por el autor de la queja 20121509, que afirmaba que no se había respetado el trazado de la calle previsto en las normas urbanísticas, ni las determinaciones del proyecto de la obra.Las gestiones de información realizadas frente al Ayuntamiento de Santa María del Páramo llevaron a la conclusión de que se había producido una pérdida de terreno de una propiedad colindante a vía pública, lo que llevó a formular una resolución en la que se instaba a tramitar un procedimiento expropiatorio para la fijación del justiprecio, sin perjuicio de la cantidad que debía abonarse en concepto de intereses y de daños y perjuicios al afectado por la actuación municipal. El Ayuntamiento de Santa María del Páramo no aceptó la resolución que le fue formulada.1.4.2. Daños derivados de realización de obra municipalUn ciudadano acudió a esta institución para manifestar que las obras realizadas en las calles próximas a su vivienda, en el municipio de Astorga (León), habían ocasionado la presencia de barro y aumento de la presión en el agua, a consecuencia de lo cual se había averiado la caldera, cuestión que fue analizada en el expediente 20121654.El interesado había solicitado del Ayuntamiento de Astorga el abono de los gastos ocasionados por la reparación de la caldera, solicitud que había sido denegada en base a un informe de la empresa concesionaria del servicio de aguas que negaba su responsabilidad en el asunto. La intervención de una empresa en la gestión de los servicios públicos o en la ejecución de las obras del mismo carácter no produce automáticamente una exoneración de responsabilidad administrativa. Aunque esto puede ser así en ocasiones, la responsabilidad de la Administración también puede derivar de su competencia sobre determinadas materias (entre ellas el abastecimiento de agua) y de las obligaciones de vigilancia y policía que tiene atribuidas para lograr el buen funcionamiento de los servicios públicos.En este caso el reclamante afirmaba que se habían realizado obras en la calle que habían originado los daños, sin que constara ningún informe municipal que acreditara este extremo.En un caso similar examinado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León reconoció el derecho del recurrente a que se indemnizaran los daños sufridos en la caldera de su vivienda a causa de la realización de obras de sustitución de tuberías por parte del Ayuntamiento, que habían ocasionado la presencia de arenilla, partículas y otras materias sólidas que al no ser filtradas debidamente produjeron la obturación de los conductos de dicha caldera. (STSJ de Castilla y León 23-3-2005).En cualquier caso, la resolución formulada al Ayuntamiento de Astorga consideraba que debía el Ayuntamiento revocar el acuerdo denegatorio de la petición del afectado y llevar a cabo las actuaciones de instrucción precisas antes de decidir sobre el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial que se reclamaba.El Ayuntamiento de Astorga no dio a conocer su postura frente a dicha resolución, lo cual motivó su inclusión en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.1.4.3. Ubicación de farola de alumbrado públicoLa cuestión planteada en la queja 20122507 se refería a la instalación de una farola de la red de alumbrado público frente a una vivienda en el municipio de Miranda de Ebro (Burgos).El autor de la queja manifestaba su oposición a la instalación del punto de luz por las molestias que le producía y que atribuía a la escasa distancia del poste de sujeción al balcón de la vivienda, molestias que también habían sido expuestas por escrito ante el Ayuntamiento. Admitida a trámite la queja, se solicitó del Ayuntamiento de Miranda de Ebro información sobre diversos aspectos relacionados con la cuestión planteada.El Ayuntamiento informó que la ubicación de la farola estaba contemplada en el proyecto de ejecución de la obra y, también, que se había tratado de minimizar las molestias, dentro de lo posible.La instalación de puntos de luz en vías urbanas deben respetar las normas contenidas en el RD 1890/2008, de 14 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Eficiencia Energética en Instalaciones de Alumbrado Exterior, norma que tiene por objeto establecer las condiciones técnicas de diseño, ejecución y mantenimiento que deben reunir las instalaciones de alumbrado exterior, con la finalidad de mejorar la eficiencia y ahorro energético y limitar el resplandor luminoso nocturno o contaminación luminosa y reducir la luz intrusa o molesta.Cabía añadir también que la instalación de farolas debe tener en cuenta las normas sobre accesibilidad y supresión de barreras. A estos efectos, la Ley 3/1998, de 24 de junio de Accesibilidad de Castilla y León establece sobre los elementos verticales y mobiliario urbano, entre ellos los postes de iluminación, que se dispondrán y diseñarán de forma que no entorpezcan la circulación y puedan ser usados con la máxima comodidad y seguridad por toda la población, y remite a la regulación reglamentaria las condiciones que deban cumplir los itinerarios peatonales.Así, el art. 17 del Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras de Castilla y León, aprobado por Decreto 217/2001, de 30 de agosto, establece que cualquier elemento de mobiliario urbano que se instale dentro de los espacios libres de uso público, y en los itinerarios peatonales, se dispondrá de acuerdo con las condiciones de accesibilidad, respetando el espacio de paso libre mínimo, cuya anchura fija en 1,20 metros medido desde la línea de la edificación; además, si se coloca en la acera, deberá instalarse en el lado de la calzada separado al menos 0,15 metros de su borde.Teniendo en cuenta las normas citadas, se dirigió una resolución al Ayuntamiento de Miranda de Ebro para que comprobara que se habían cumplido las normas sobre eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sobre accesibilidad en el proyecto de la obra de instalación de alumbrado público y, en caso de detectar alguna anomalía, adoptara las medidas oportunas para su adecuación a dicha normativa. También se hacía referencia a la necesidad de dar respuesta formal por escrito al interesado.El Ayuntamiento de Miranda de Ebro aceptó la anterior resolución, habiendo remitido el informe técnico que acreditaba el cumplimiento de la normativa indicada en la resolución.1.4.4. Modificación de sección de camino proyectadoEl inicio del expediente 20131597 tuvo lugar a partir de la recepción del escrito de un ciudadano disconforme con la ejecución de una obra de pavimentación en el municipio de Joarilla de las Matas (León), por no haber respetado la anchura del camino prevista en el proyecto de la obra. Admitida a trámite la queja, se solicitó del Ayuntamiento información sobre los hechos expuestos, habiendo reconocido éste la rectificación llevada a cabo, motivada por la indefinición de los límites de una de las parcelas colindantes al camino.De la información obtenida se deducía que el Ayuntamiento no había advertido la existencia de ningún problema en la disponibilidad de los terrenos para la ejecución de la obra hasta que se había opuesto a la ocupación de su finca uno de los propietarios afectados, cuando la obra se estaba ya ejecutando, todo lo cual dio lugar a las actuaciones de corrección física sobre el terreno de la anchura proyectada.Una de las características que define el contrato de obras es que éstas deben ejecutarse en un bien propiedad del órgano de contratación. De ahí que una vez formalizado el contrato administrativo de obra, el primer acto de la ejecución sea la comprobación del replanteo, que tiene por finalidad verificar sobre el terreno el replanteo del proyecto que se hizo con anterioridad, así como la realidad física y jurídica de los terrenos para lograr el desarrollo normal de la ejecución de la obra.Desde luego no podía la Administración ocupar unos terrenos por vía de hecho, pero tampoco podía alterar el proyecto de la obra durante su ejecución al margen de todo procedimiento administrativo, pues no constaba documentado ningún expediente de modificación de la obra proyectada.Ni cuando se había aprobado el proyecto, ni cuando se había realizado la comprobación del replanteo, se había advertido que los terrenos sobre los que se proyectaba la obra no pertenecían al Ayuntamiento. Teniendo en cuenta que los límites del camino en este tramo no eran precisos se emitió una resolución en la que se instaba al Ayuntamiento de Joarilla de las Matas a iniciar un expediente de deslinde del camino y, a la vista de su resultado, a revisar de oficio de los actos dictados en ejecución de la obra de pavimentación que resultaran inválidos.También se indicaba que en lo sucesivo debía tener en cuenta que en los contratos de obras la Administración contratante debe acreditar la disponibilidad de los terrenos necesarios para la normal ejecución de la obra en el acto del replanteo del proyecto.El Ayuntamiento de Joarilla de las Matas aceptó dicha resolución.1.4.5. Solicitud de realización de obras Constituía el objeto de la queja 20131896 la existencia de un talud o desnivel en una calle de la localidad de Arcos de Jalón (Soria) que, a juicio del promotor del expediente representaba un peligro para la seguridad de los vehículos y peatones y, además, un riesgo para las viviendas situadas en un plano inferior, sobre las cuales se desprendían tierras de aquel por efecto de las lluvias.Examinada la información aportada al expediente, tanto por el Ayuntamiento de Arcos de Jalón como por el reclamante, no se discutía la existencia de un terraplén o desnivel en un vial de titularidad pública, si bien el Ayuntamiento consideraba que se habían adoptado las medidas precisas para evitar accidentes a los conductores de vehículos, mientras que el autor de la queja consideraba que debían adoptarse otras para evitar, además, el riesgo de sufrir caídas a los viandantes así como los daños a los propietarios de las fincas colindantes por el arrastre de materiales que se producía por efecto de las lluvias.A la vista de las fotografías e informes técnicos aportados se consideró que debía el Ayuntamiento adoptar las medidas tendentes a impedir el acceso de todos los usuarios al terraplén y acordar las actuaciones de acondicionamiento del terraplén para evitar el desmoronamiento y arrastre de tierras sobre las fincas colindantes. A la fecha de cierre del ejercicio se estaba a la espera de recibir la comunicación del Ayuntamiento sobre la postura adoptada al respecto.1.5. Organización y funcionamientoSiguiendo la estructura realizada en anteriores Informes anuales se incluyen en este apartado las reclamaciones presentadas por miembros de las corporaciones locales sobre la organización, el régimen de sesiones y sobre todo, el ejercicio de algún derecho que consideran afectado, como el de asistir a las sesiones de los órganos de los que forman parte y el derecho a la información.A lo largo del año se recibieron 82 quejas sobre estos aspectos lo que supone un incremento respecto de las 52 contabilizadas en el año anterior, acusado sobre todo en el número de reclamaciones que los miembros de las corporaciones han presentado sobre el ejercicio del derecho a la información.La tramitación de los expedientes concluyó con la formulación de 29 resoluciones, de las cuales se aceptaron 13, una de ellas de forma parcial, se rechazaron 2 y otra no obtuvo respuesta, estando las demás pendientes de conocer la postura de las entidades a las que fueron dirigidas.1.5.1. Convocatoria de sesiones ordinariasDurante el periodo temporal al que se refiere este Informe se han recibido, al igual que ocurría en años anteriores, algunas quejas sobre la infracción del régimen de celebración de las sesiones ordinarias de los órganos colegiados de algunas entidades locales, que ha llevado a insistir en la obligatoriedad de su celebración en las fechas preestablecidas.La jurisprudencia ha mantenido esta postura declarando que las sesiones ordinarias han de celebrarse con la periodicidad establecida, por tanto han de celebrarse en la fecha prefijada.También el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en la Sentencia de 15-1-1999, al resolver sobre la impugnación de los acuerdos adoptados en una sesión ordinaria del Pleno de un Ayuntamiento, por no haberse convocado en la fecha prevista en el acuerdo que regía su funcionamiento, entendió que la convocatoria y la posterior celebración de la sesión del Pleno conculcaba el precepto que define las sesiones ordinarias como aquellas cuya periodicidad está establecida. Cuestión diferente es que esta infracción no determinara en el caso examinado por el Tribunal la nulidad o anulabilidad de todos los acuerdos adoptados en el Pleno, por entender que por sí misma la alteración de la fecha y hora de celebración de la sesión ordinaria no supone la nulidad radical del acta.Este criterio legal y jurisprudencial fue recordado en la resolución efectuada al Ayuntamiento de Villán de Tordesillas (Valladolid) en el expediente 20131065, una vez que se constató la infracción del acuerdo de funcionamiento de dicho órgano; si bien a fecha de finalización del año el Ayuntamiento no había comunicado a esta institución su postura frente a la resolución efectuada, después de efectuados tres recordatorios de la resolución.1.5.2. Convocatoria de sesión para votar moción de censuraEn el expediente 20131908 se analizó la tramitación de una moción de censura solicitada en el año 2012 por algunos electores de la Entidad local de La Valcueva (León) contra el Alcalde Pedáneo de la misma.La posibilidad legal de presentar moción de censura contra Alcaldes Pedáneos se reconoce en el art. 64 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, que establece que el Alcalde Pedáneo puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura, suscrita y aprobada, al menos por la mayoría absoluta de los electores. La moción ha de ser discutida y votada en el plazo de quince días desde su presentación en una sesión o asamblea convocada al efecto.En el caso planteado en el expediente, en un primer momento la Presidencia de la Junta Vecinal había publicado en el tablón de edictos la convocatoria de la sesión en que debía votarse, pero después había anulado la convocatoria mediante la publicación de un nuevo anuncio, solicitando a los suscriptores la subsanación de errores de su solicitud, sin que a la fecha de presentación de la queja, casi un año después, se hubiera celebrado la asamblea para la discusión de la moción.Admitida la queja a trámite, se solicitó información tanto de la Junta Vecinal de La Valcueva como del Ayuntamiento de Matallana de Torío, a fin de conocer la intervención de la Secretaría en la tramitación de la moción.La regulación contenida en la Ley 1/1998 no establece para la tramitación de una moción de censura contra el Alcalde Pedáneo otros requisitos formales que la presentación del escrito por los electores que representen la mayoría absoluta, la inclusión del nombre del candidato propuesto y el suplente y el no haber suscrito sus proponentes otra moción de censura dentro del mismo mandato.Precisamente con arreglo a este precepto se había convocado la sesión, entendiendo por tanto que los requisitos formales se cumplían, y la fecha prevista para su celebración coincidía con la establecida de forma automática para el caso de que no se convocara, aunque después no había tenido lugar ni ese día, ni ningún otro. El informe de la Secretaría del Ayuntamiento afirmaba que comprobadas las firmas presentadas eran auténticas. Por otra parte el requerimiento de subsanación, emitido por la Presidencia de la Junta Vecinal, no indicaba los requisitos exigidos por la legislación específica que habían sido omitidos, ni los documentos que debían aportar los solicitantes para subsanar los defectos, se limitaba a señalar la aplicación del art. 71 de la Ley 30/1992, tampoco se había dictado resolución para tener a los solicitantes por desistidos de su petición, como determina el artículo cuyo cumplimiento se invocaba.Teniendo en cuenta los criterios seguidos por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la resolución de supuestos similares, no podía ser la Presidencia de la Junta Vecinal la llamada a fiscalizar los requisitos de la moción, a lo que cabía añadir que las dudas respecto de la competencia de la autenticación de firmas no justifican la negativa a tramitar la moción de censura. (STSJ de Castilla y León 3-5-2007 y 19-10-2010).El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León declaró en la Sentencia de 19-10-2010 que el inexcusable deber de la Junta Vecinal demandada, y de su cabeza visible, el Alcalde Pedáneo, es la tramitación de la moción de censura, removiendo los obstáculos formales y allanando el camino para que sea objeto de votación la citada moción; todo ello porque entraña el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido. En esta misma línea la posterior Sentencia del mismo Tribunal, de fecha 17-12-2010, señala que no es objeto de amparo por el ordenamiento jurídico la utilización de presumibles defectos de forma, de interpretación forzada, para no llegar a lo que es el fondo de la cuestión controvertida, esto es, el efectivo debate de la moción de censura.De acuerdo con los anteriores criterios se consideró que era nula la orden de la Presidencia en virtud de la cual se había anulado la convocatoria de la asamblea vecinal para la votación de la moción de censura contra el Alcalde Pedáneo.La resolución dictada consideraba que debía fijarse día y hora, a la mayor brevedad, para celebrar la asamblea vecinal con objeto de debatir y votar la moción de censura, informando a la Secretaría del Ayuntamiento para que procediera a su notificación y realizara las demás funciones que le correspondían en su tramitación.A fecha de cierre de este Informe anual, se estaba a la espera de conocer la aceptación o no de dicha resolución.1.5.3. Deficiencias en la notificación de sesiones plenarias Los defectos denunciados en las notificaciones de las sesiones a los miembros de las corporaciones locales han dado lugar a distintas resoluciones según la trascendencia que esta irregularidad pudo haber producido en la validez de la sesión o acuerdos en ella adoptados. La Jurisprudencia insiste en la necesidad legal de que todos los miembros de las corporaciones locales sean convocados con la debida antelación a las sesiones correspondientes, puesto que las notificaciones ofrecen la garantía jurídica del conocimiento del acto para que no se produzca la indefensión del interesado. En el caso del expediente 20131559 se trataba de examinar la convocatoria de una sesión del Pleno del Ayuntamiento de Paredes de Nava (Palencia) que, según el escrito de queja, no había sido emitida por el órgano competente, la Alcaldía, sino por la Secretaría, encargada únicamente de su notificación. Teniendo en cuenta que, conforme a las reglas generales de procedimiento administrativo, la notificación debe contener el texto íntegro de la resolución, para evitar confusiones sobre el órgano convocante, se resolvió que debía la Alcaldía cursar las órdenes oportunas para que, en las próximas sesiones plenarias, el contenido del Decreto de convocatoria se hiciera constar en las notificaciones que se dirigieran a los concejales. La resolución fue aceptada por el Ayuntamiento de Paredes de Nava.En el supuesto examinado en el expediente 20123283 manifestaba su promotor que uno de los vocales de la Junta Vecinal de Castrillo del Condado (León) no había recibido ninguna convocatoria a ninguna sesión desde su constitución, poniendo en duda que se hubiera celebrado alguna.La información remitida por la Junta Vecinal puso de manifiesto las dificultades para convocar formalmente a un vocal derivadas de su falta de residencia en la localidad y del hecho de que no hubiera comunicado un domicilio para la entrega de las notificaciones.La norma general, aplicable también a esa Junta Vecinal, establece que la convocatoria de sesiones plenarias ha de hacerse, al menos, con dos días hábiles de antelación al de su celebración, salvo los supuestos de urgencia debidamente motivada. El domicilio del vocal había de constar, al menos, en la documentación que hubiera entregado al ser elegido o designado, cuestión distinta era que se encontrara fuera del territorio de la Entidad local. En cuanto a las dificultades que esta circunstancia pudiera acarrear a efectos de cumplir todas las formalidades exigidas por las normas de régimen local, podían evitarse requiriendo al vocal para que designara una dirección a efectos de notificaciones o se utilizara otro medio de remisión, siempre que quedara constancia de la recepción de la convocatoria. La resolución que se dirigió a la Junta Vecinal de Castrillo del Condado destacaba la necesidad de convocar con la debida antelación a todos los componentes del órgano colegiado y hacerlo en su domicilio.La Junta Vecinal aceptó la resolución.1.5.4. Derecho a la informaciónVarias resoluciones debieron formularse con el fin de mejorar el acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales, derecho de configuración legal reconocido en el art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LRBRL), desarrollado en los arts. 14, 15 y 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), aprobado por RD 2568/1986, de 28 de noviembre.La importancia de este derecho ha sido destacada por la Jurisprudencia que ha reconocido su entronque con el art. 23.2 de la Constitución Española, en cuanto que reconoce a todos los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalan las leyes, y garantiza no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también que quienes han accedido a los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga.El análisis de las quejas presentadas llevó en algunos casos a comprobar que las peticiones que habían formulado los concejales pretendían obtener mayores facultades que las que ampara el derecho a la información y la obtención de autorización presunta para llevar a cabo la consulta de documentación.En ocasiones ha sido necesario informar a los reclamantes sobre la extensión del derecho y el modo en que puede ejercerse, debiendo rechazar la admisión a trámite de las quejas en las que el concejal se había apartado del cauce legal exigido para solicitar adecuadamente el ejercicio del derecho o bien pretendía la obtención de beneficios no incluidos en él. Frente a las quejas en las que se ha denunciado la falta de respuesta a las peticiones concretas de acceso a expedientes, algunas de las corporaciones locales consultadas han manifestado que podían los solicitantes haber entendido sus peticiones estimadas por efecto del silencio administrativo y haber acudido a consultar los documentos, todo lo cual, siendo cierto no enerva el deber de resolver estas peticiones.Además, las entidades locales de menor tamaño han seguido invocando, como argumento para dejar de cumplir todas las exigencias que requiere el reconocimiento del derecho a la información, los reducidos medios materiales y personales de los que disponen para atender estas solicitudes, especialmente cuando se trata de peticiones que abarcan la exhibición de documentación de cierto volumen. Este fue el caso, por ejemplo, de la Junta Vecinal de Espinosa de la Ribera (León) en el expediente 20121232.El informe de la Junta Vecinal ponía de manifiesto que no se había dictado resolución denegatoria de las solicitudes formuladas por un vocal, por lo que las mismas se habían estimado por silencio administrativo. El mismo informe indicaba también que no se había personado el solicitante en la oficina para hacer efectiva la consulta y que podía hacerlo, previa comunicación para determinar de común acuerdo el día y hora para efectuarla, con el objeto de que no se viera afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos.Es cierto que de no existir comunicación de la resolución denegatoria en el transcurso de los cinco días siguientes, debe entenderse concedida la autorización por silencio administrativo positivo, efecto que se establece por la ley en previsión de que no se emita la resolución en este plazo. Y también que el excesivo volumen de la documentación cuyo examen se solicite y la perturbación que pueda causar en el funcionamiento de la Corporación local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse; pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el art. 103 de la Constitución Española.Esta procuraduría consideró en todos los casos en que el volumen de documentos solicitado era elevado, que podía facilitarse la consulta de forma progresiva y escalonada para no entorpecer el funcionamiento de la entidad. Precisamente esta razón avala que se resuelvan las peticiones de forma expresa en el plazo legal de cinco días, pues en estas resoluciones pueden fijarse las fechas y horas para poner a disposición del miembro de la Corporación los expedientes, pudiendo compatibilizar de este modo el ejercicio de su derecho con el funcionamiento de las demás tareas administrativas. Una vez que el consultante ha adquirido, como había ocurrido en este caso, el derecho a examinar los documentos por efecto del silencio, podría personarse en cualquier momento en la oficina para llevar a cabo la consulta autorizada, sin que pueda serle exigido que realice otra petición para que se asigne una cita a estos efectos; el retraso en la exhibición de la documentación puede también constituir una injerencia no permitida en el derecho a la información de los vocales. La resolución que se dirigió a la Junta Vecinal de Espinosa de la Ribera recomendaba poner a disposición del vocal la documentación que había solicitado a la mayor brevedad, resolución que fue aceptada.Otras reclamaciones expusieron alguna situación anómala que había tenido lugar cuando los miembros de la Corporación habían pretendido hacer uso de su derecho a consultar la documentación que formaba parte del orden del día de las sesiones, en el plazo que debe mediar entre la convocatoria y la celebración de la sesión.La finalidad de este plazo mínimo en las sesiones plenarias no urgentes es lograr que los miembros corporativos tengan a su disposición la documentación, puedan examinarla y reflexionar sobre la misma para promover el debate y formarse su decisión, asegurando la formación libre de la voluntad en un órgano colegiado, democrático y representativo (STS de 15-9-1989, 19-7-1989, 24-11-1993, 5-2-1995, 3-7-1995, 31-5-2006 y 7-6-2007).A título de ejemplo, se cita el caso analizado en el expediente 20131176, en el que un concejal del Ayuntamiento de Piedrahíta (Ávila) había acudido a la oficina de secretaría en horario de mañana para consultar los expedientes incluidos en la sesión del Pleno convocada para el mismo día por la tarde, si bien no había tendido acceso a ellos porque no había ningún responsable que pudiera facilitárselos; estas circunstancias se habían repetido en otra ocasión y, en ambos casos, se había presentado un escrito impugnando los acuerdos adoptados en aquellas sesiones.Admitida la queja a trámite, se requirió del Ayuntamiento de Piedrahíta información sobre los hechos expuestos. El informe municipal aseguraba que los expedientes y demás documentación que forman parte del orden del día, siempre habían estado a disposición de los concejales desde el mismo día en que se había efectuado la convocatoria.Examinadas las convocatorias y el acta de las sesiones se llegó a la conclusión de que el concejal había tenido acceso a la documentación, incluso en un caso había obtenido copias de algunos documentos, aunque también resultó ser cierto que durante la mañana del día de celebración del Pleno por ausencia del funcionario encargado de la Secretaría no había podido acceder de nuevo a los documentos. Esta interferencia no podía desembocar en la nulidad de los acuerdos adoptados en dichos Plenos, como pretendía el concejal, si bien debían adoptarse las medidas oportunas para que estas circunstancias no se repitieran y así se puso de manifiesto en la resolución formulada, en la que se indicó también la obligación de resolver los recursos presentados por los miembros de la Corporación.El Ayuntamiento de Piedrahita comunicó después la aceptación de la resolución.1.5.5. Aplicación de Reglamento orgánico municipalLa reclamación que dio origen al expediente 20123688 planteaba dos cuestiones relativas a la aplicación del Reglamento orgánico vigente en el Ayuntamiento de Segovia, una sobre la convocatoria de las sesiones ordinarias del Pleno y, la otra, sobre las intervenciones de los miembros de la Corporación en el desarrollo de las sesiones.Sobre la primera de las cuestiones, manifestaba el autor de la queja que en varias ocasiones no se había respetado el plazo de cinco días naturales que, según el Reglamento orgánico del Ayuntamiento de Segovia debía transcurrir entre la convocatoria y la celebración de las sesiones ordinarias del Pleno (art. 76. 4 del Reglamento).La segunda, se refería al desarrollo de los debates en las sesiones plenarias; en concreto, exponía el reclamante que la intervención de la Alcaldía en el debate una vez que el ponente había ratificado o modificado su propuesta y concluido el segundo turno, no estaba prevista en el Reglamento orgánico, pese a lo cual la intervención de la Alcaldía cerraba el debate en la mayor parte de las sesiones.Respecto de la primera de las cuestiones, se entendió que la exigencia del Reglamento orgánico del Ayuntamiento para la convocatoria de las sesiones ordinarias no contravenía la legislación básica de régimen local, puesto que el precepto exigía que transcurriera un plazo mínimo de cinco días naturales, que en la práctica era mayor que el de dos días hábiles establecido en la Ley 7/1985, motivo por el cual debería aplicarse el Reglamento mientras no fuera modificado o derogado por una norma posterior de igual o superior rango.En cuanto a las intervenciones de la Alcaldía, el informe municipal mantenía que podían entenderse incluidas en el ámbito de dirección que le era propio, sin embargo, una interpretación literal de la normativa específica de aplicación podía no amparar, al menos en su totalidad, el contenido de las referidas intervenciones. Si ese Ayuntamiento lo consideraba conveniente podía proceder a la modificación del vigente Reglamento orgánico e incluir previsiones sobre la potestad del Alcalde de dirigir los debates, incluyendo, por ejemplo, la facultad del mismo de intervenir, en cualquier momento, para hacer las aclaraciones que estimara oportunas sobre el fondo de los asuntos.La resolución formulada al Ayuntamiento de Segovia instaba a aplicar el plazo de convocatoria de las sesiones ordinarias del Pleno, respetando como mínimo la antelación de cinco días naturales a su celebración, plazo establecido en el Reglamento orgánico vigente.También se recomendaba valorar la modificación del Reglamento orgánico del Ayuntamiento de Segovia con la finalidad de incluir en el mismo un precepto específico dedicado a la dirección e intervención del Presidente en el desarrollo de los debates.El resultado obtenido debe calificarse como una aceptación parcial de la resolución, ya que la Administración asumió la segunda parte de la misma, pero no lo referente al plazo de convocatoria de las sesiones ordinarias del Pleno. 1.5.6. Aprobación del presupuesto general de las entidades localesEl motivo de la queja 20131789 se refería a la concurrencia de presuntas irregularidades en el procedimiento de aprobación del presupuesto general del ejercicio 2012 del Ayuntamiento de Amavida (Ávila). El autor de la queja expuso que un concejal había presentado alegaciones dentro del periodo de exposición pública de la aprobación inicial del presupuesto, el escrito no había sido admitido por considerarlo presentado fuera de plazo (se había presentado en el Registro general de otro órgano y, varios días después, en el del Ayuntamiento), si bien después el Ayuntamiento había rectificado su postura y el Pleno finalmente había desestimado las alegaciones presentadas, después de que se hubiera aprobado definitivamente el presupuesto.La información procedente del Ayuntamiento de Amavida confirmaba la realidad de los hechos expuestos, habiendo formulado el Procurador del Común una resolución, partiendo de la aplicación a este supuesto del art. 169 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, RDLeg 2/2004, de 5 de marzo. Según este precepto, las alegaciones debían haber sido examinadas y resueltas por el Pleno en el plazo de un mes desde la finalización del trámite de exposición pública; por otra parte el concejal había alegado la extemporaneidad en la aprobación del presupuesto, alegación que debió haber sido estimada.La ley prevé unas fechas de elaboración y aprobación del presupuesto que, si se cumplen, propiciarán que esté definitivamente aprobado y pueda entrar en vigor, previa su publicación en el BOP, al comienzo del ejercicio al que corresponde; si por cualquier circunstancia no sucede así, arbitra los medios que permiten el funcionamiento de la entidad, que consisten en la prórroga del anterior presupuesto, habida cuenta de la prohibición absoluta de acordar gastos sin crédito presupuestario suficiente.La Jurisprudencia ha venido interpretando que la extemporaneidad aludida constituye una evidente irregularidad, pero que no implica por sí misma la anulación del presupuesto tardíamente aprobado, si es que éste reúne los necesarios requisitos de viabilidad. También se ha pronunciado sobre la imposibilidad de aprobar la previsión presupuestaria para un año determinado una vez que el ejercicio correspondiente hubiese concluido, estimando en este caso que el acuerdo de aprobación del presupuesto es nulo. Esa conclusión no contradice ni menoscaba la posibilidad de aprobarlo tardíamente, siempre que ello ocurra al menos dentro del ejercicio a que ha de referirse, porque el presupuesto anual de una entidad no tiene otra finalidad que expresar la suma de ingresos y gastos autorizados para el año que ha de sobrevenir. Así se reconoce por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que carece de base legal, incluso de sentido lógico, aprobar la previsión presupuestaria para un ejercicio económico ya concluido (STS 7-5-1999, 14-2-2001, 22-1-2003, 30-11-2009).En este caso, el plazo de exposición pública del presupuesto finalizaba en los primeros días del año siguiente a aquel en que iba a ser aplicado, en consecuencia la aprobación definitiva, tanto si se presentaban reclamaciones como si no, se habría producido una vez finalizado el ejercicio presupuestario al que se refería, por lo que el acuerdo debía considerarse nulo.La resolución que se envió al Ayuntamiento de Amavida instaba a éste anular el acuerdo plenario que hubiera aprobado definitivamente el presupuesto del ejercicio 2012.Además recordaba a esta Corporación que debía cumplir en el futuro las disposiciones del art. 169 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y aprobar el presupuesto municipal en el plazo legal establecido, antes del 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que fuera a aplicarse y, en todo caso, nunca después de finalizado dicho ejercicio.La respuesta a la resolución no se había recibido a fecha de cierre de este Informe anual.En el expediente 20131790 se examinó la regularidad del procedimiento de aprobación del presupuesto general de la misma Entidad, el Ayuntamiento de Amavida, para el ejercicio 2013.El autor de la queja manifestaba que uno de los concejales no había podido asistir a la sesión en que se había aprobado inicialmente el presupuesto, por haber sido citado el mismo día por la mañana con apenas dos horas de antelación por vía telefónica, de modo que ni había podido acudir, ni tener acceso a los datos correspondientes al presupuesto general municipal necesarios para el desempeño de su función representativa.La queja fue admitida a trámite, habiendo requerido del Ayuntamiento de Amavida un informe en el que se aclararan estas cuestiones.El examen de la documentación remitida permitió concluir que la sesión había sido convocada con carácter urgente, la notificación se había cursado por escrito después de su celebración y no constaba su recepción por el concejal.El hecho de que concurran las circunstancias legalmente establecidas para la convocatoria extraordinaria y urgente no exonera de la exigencia de proceder a la adecuada notificación a todos los concejales que conforman el Pleno, así lo ha reconocido la Jurisprudencia (STS 4-5-2005).En la convocatoria tampoco se habían motivado las razones que habían justificado su carácter urgente, lo cual impedía que los concejales se hubieran formado un criterio para su intervención en el debate del primer punto del orden del día, que ha de ser precisamente el decidir sobre la urgencia.Por lo demás, el acta de la sesión recogía las causas que habían motivado el carácter urgente de la convocatoria, invocando el cumplimiento del plazo de 31 de diciembre establecido por el RD 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Estabilidad Financiera.Cuando se convoca una reunión urgente de un órgano colegiado, la legislación local prevé que el propio órgano delibere y vote sobre tal urgencia (art. 79. 2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales) lo cual supone, indudablemente, un control necesario, pero no suficiente. La apreciación de la urgencia no es una facultad discrecional y, por tanto, no basta con que sea apreciada por el Presidente, incluso aunque sea ratificada luego por el Pleno antes del comienzo de la sesión. Por lo tanto, no hay libertad absoluta de convocar una sesión urgente, su convocatoria debe estar motivada, es decir, debe haber un motivo para limitar esas posibilidades de estudio previo por parte de quienes acuden a ellas, pues, en otro caso, la limitación de los derechos de los concejales, y con ellos de los ciudadanos cuyos intereses defienden, carecería de razón de ser.En este caso, la convocatoria urgente de la sesión para aprobar inicialmente el presupuesto no garantizaba el cumplimiento del plazo establecido en el RDLeg 2/2004, es más dada la fecha de la sesión el presupuesto ya no podía ser aprobado antes del día 31 de diciembre, incluso en la hipótesis de que no se presentaran reclamaciones u observaciones, cuestión además imposible de determinar a priori. En cualquier caso, el prescindir del plazo de dos días hábiles entre la convocatoria y la sesión en la que se adoptó el acuerdo, únicamente hubiera podido producir el efecto de reducir la prórroga presupuestaria y hacerlo únicamente en dos días. La Jurisprudencia ha declarado que la conveniencia de reducir la prórroga presupuestaria es insuficiente motivo para justificar la urgencia de la convocatoria cuando la aprobación definitiva del presupuesto no se podía producir antes del 31 de diciembre. (STS 16-12-2008).En cuanto a la obligación de suministro de información contemplada en la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, de conformidad con el art. 15.2, las corporaciones locales deben remitir al Ministerio con carácter anual y antes del 31 de enero de cada año, los presupuestos aprobados. El mismo precepto prevé que si a 31 de enero no se hubiera aprobado el presupuesto, deberá remitirse el prorrogado con las modificaciones derivadas de las normas reguladoras de la prórroga, hasta la entrada en vigor del nuevo presupuesto.Por tanto la obligación de suministro de información a la Administración del Estado debe cumplirse antes del 31 de enero de cada año y, además, la información que debe suministrarse se refiere al presupuesto vigente a esa fecha, bien porque se haya aprobado o bien porque se haya prorrogado el anterior.Las anteriores consideraciones llevaron a afirmar que no concurría el presupuesto de hecho que permitía convocar un Pleno extraordinario y urgente, es decir, la situación de urgencia que impide convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles. Todo ello había ocasionado que un concejal no hubiera podido asistir a la sesión ni conocer la documentación precisa para la efectividad de su derecho a la participación política, en relación con uno de los actos de mayor trascendencia en el ámbito de las corporaciones locales como es la aprobación de los presupuestos.Si no existen motivos que respalden la razón de ser de una convocatoria urgente, el acto es radicalmente nulo según el art. 62.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (STSJ de Castilla y León 14-1-2013).La resolución dirigida al Ayuntamiento de Amavida entendió que debía iniciar los trámites correspondientes para declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por el Pleno sobre la aprobación inicial y definitiva del presupuesto general de la entidad para el ejercicio 2013.A fecha de cierre del Informe no se tenía conocimiento de la postura adoptada por el Ayuntamiento de Amavida frente a la anterior resolución.1.6. Información y participación ciudadanaEl número de reclamaciones que se recibieron sobre cuestiones relacionadas con la participación e información de los administrados en el ámbito local asciende a 33, número superior a las 27 contabilizadas el año anterior.A lo largo del ejercicio se emitieron 16 resoluciones, de las cuales 8 se aceptaron, 2 se rechazaron y 3 se hallaban pendientes de respuesta a fecha de cierre del ejercicio, otros 3 expedientes fueron archivados después de superado ampliamente el plazo otorgado a las Administraciones para comunicar su respuesta, lo cual determinó su inclusión en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.A continuación se exponen algunos asuntos que plantearon los ciudadanos en demanda de una mayor transparencia de la gestión local y de una mayor intervención en los asuntos públicos locales, bien de forma individual, bien colectiva por medio de asociaciones vecinales.1.6.1. Derecho de acceso a información municipalEn el ámbito del derecho de acceso a los archivos y registros de las administraciones locales, constituye un deber esencial de toda entidad la de dar contestación formal a las pretensiones formuladas por los ciudadanos y facilitar la información interesada por los medios instrumentales legítimamente procedentes. Las solicitudes han de contener unos requisitos mínimos y el derecho también tiene unos límites, todo lo cual se ha tenido en cuenta en el análisis de las quejas presentadas. No obstante se ha insistido en la necesidad de resolver las peticiones, de forma motivada en caso de denegación, con expresión de los recursos que puedan interponerse.El promotor del expediente 20122937 lamentaba que no hubieran sido atendidas por la Junta Vecinal de Burbia (León) dos solicitudes en las que pedía autorización para consultar unos documentos. Las peticiones habían sido denegadas porque los acuerdos contenían datos protegidos por la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, remitiendo además al ciudadano a otros organismos para que estos le proporcionaran la información requerida.Las razones que podían justificar la denegación de la consulta de documentos en este caso, como en cualquier otro, podían ser, obviamente, que no se hallaran estos físicamente en los archivos de la Entidad local, sino de otra Administración diferente, por tratarse de expedientes ajenos a su ámbito competencial. Sin embargo no cabía remitir al ciudadano a otra Administración para que facilitara la exhibición de un documento que reflejara un acuerdo o acto del cual era autora material la Junta Vecinal de Burbia, por más que en otro organismo pudiera existir una copia del antecedente documental cuya consulta se solicitaba.La Junta Vecinal no especificaba en qué forma el acceso podía vulnerar las normas sobre protección de datos de carácter personal, además, si así fuera, al permitir la consulta de la documentación podían adoptarse las medidas precisas para no incurrir en posibles infracciones de esta norma, pero no cabe denegar el derecho a examinar un expediente por el hecho de que en el mismo figuren los nombres de algunos ciudadanos, cuando los acuerdos cuya exhibición se solicitaba se habían adoptado en una sesión pública.La resolución enviada a la Junta Vecinal de Burbia recomendaba revocar la denegación del derecho de acceso a la documentación en los casos que fueron objeto de este expediente y, en su lugar, emitir la resolución que autorizara su consulta, siempre que no lo impidieran otros motivos diferentes de los que habían sido examinados.La Junta Vecinal de Burbia aceptó la resolución.1.6.2. Trámite de información pública en procedimiento de aprobación de la cuenta generalTodas las entidades locales se encuentran sometidas al régimen de contabilidad pública, entendido como obligación de rendir cuentas de sus operaciones, cualquiera que sea su naturaleza.Durante el ejercicio al que se contrae este Informe se han recibido varias reclamaciones cuyos autores manifestaron desconocer los ingresos y gastos efectuados por alguna entidad local durante uno o varios ejercicios, todo lo cual llevaba a investigar si se habían rendido las cuentas correctamente y si se había seguido el cauce formal exigido para su aprobación, especialmente si se había cumplido con el trámite de exposición pública.Uno de estos casos fue el examinado en el expediente 20120846, tramitado frente a la Junta Vecinal de Ayega (Burgos).La petición de información dirigida a dicho órgano, pese a haber sido reiterada hasta en tres ocasiones, no obtuvo ninguna respuesta, de lo cual se dejó constancia en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras. La consulta de los datos publicados en la página web del Consejo de Cuentas de Castilla y León permitió comprobar, además, que esa Entidad no había rendido las cuentas de varios ejercicios anteriores.El incumplimiento de Junta Vecinal de Ayega de la obligación de auxiliar al Procurador del Común en sus investigaciones y la falta rendición de las cuentas, dieron lugar a la formulación de una resolución en la que se recordaba a la Junta Vecinal tanto la obligación de facilitar la información requerida por esta institución en sus investigaciones, en los términos exigidos por los arts. 3.1 y 16 de la Ley 2/1994 de 9 de marzo, modificada por la Ley 11/2001, de 22 de noviembre, como la obligación de aprobar las cuentas según la tramitación exigida en los arts. 208 y ss del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDLeg 2/2004, de 5 de marzo.Se advertía además que la omisión del trámite de información pública podía constituir un defecto de forma del acuerdo aprobatorio de las cuentas, por carecer de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la Sentencia de 31-5-2007.La resolución instaba también a la Junta Vecinal a regularizar la situación de falta de aprobación de las cuentas y a remitirlas al Consejo de Cuentas de Castilla y León, una vez aprobadas.Al cierre del ejercicio, la Junta Vecinal de Ayega no había comunicado su postura frente a la resolución, aún después de haberse remitido tres recordatorios de la resolución. Igual incumplimiento de las obligaciones de facilitar información y de aprobar las cuentas anuales de la Entidad local de Quintanilla de Sollamas (León), motivaron la formulación de una resolución a dicha Junta Vecinal en el expediente 20122248, habiéndose dejado constancia también de la falta de colaboración de esta Entidad en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.1.6.3. Incumplimiento de la obligación de resolverEl autor de la queja que dio inicio al expediente 20123815 lamentaba la omisión de respuesta del Ayuntamiento de Arapiles (Salamanca) a las solicitudes de información formuladas por una asociación vecinal, situación que, según afirmaba, se había repetido en algunas ocasiones.Recibido en esta Institución el informe procedente del Ayuntamiento de Arapiles, se comprobó que dos de las peticiones formuladas, de distinto carácter, no habían sido respondidas. La resolución que se dirigió al Ayuntamiento recordaba la necesidad de dar respuesta a todas las peticiones y, de manera singular, a las dos indicadas, resolución que fue aceptada.1.6.4. Trámite de información pública en procedimiento de aprobación de ordenanzasEl procedimiento de aprobación de cuatro ordenanzas fiscales y la modificación de otras dos por parte del Ayuntamiento de Salas de los Infantes (Burgos) constituía el objeto de la queja 20131579.Según la exposición de hechos de la queja, un ciudadano se había personado en las oficinas municipales con el fin de consultar los expedientes dentro del trámite de información pública, habiéndole sido negada esta posibilidad por ausencia del secretario.El análisis de la cuestión planteada debía partir de la regulación sobre el procedimiento previsto para la aprobación de las ordenanzas locales, en los arts. 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local y 56 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, de 18 de abril de 1986, así como en el art. 17.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por RDLeg 2/2004, de 5 de marzo.De esta regulación resulta que en el procedimiento de elaboración de las ordenanzas fiscales es obligado observar un plazo mínimo de treinta días de audiencia a los interesados para la oportuna presentación de reclamaciones y sugerencias, trámite ineludible para garantizar el acierto y oportunidad de la disposición.La Jurisprudencia es constante e incide en la trascendencia del procedimiento, en particular del trámite de información pública y de la publicación en los boletines, hasta el punto que sostiene que la omisión de cualquiera de estos dos trámites, que califica de esenciales, constituye un vicio de orden público que conllevan la nulidad radical de la ordenanza así aprobada. Según el Tribunal Supremo la exposición al público ha de extenderse, como mínimo, durante treinta días, cuyo cómputo debe ser hecho contando únicamente los días hábiles y, por tanto, con exclusión de los domingos y de los festivos, por así disponerlo el art. 48.1 de la Ley 30/1992 (STS 2-2-2005, 2-2-2009 y 26-12-2011).El interesado afirmaba haber acudido a las oficinas municipales durante el trámite de información pública, en tres ocasiones, dos días en horario de mañana y otro en sábado y en ninguna de ellas había podido consultar los expedientes. El informe del Ayuntamiento afirmaba no tener constancia de los intentos de consulta, aunque reconocía que las oficinas municipales se encontraban cerradas los sábados. En consecuencia ningún ciudadano había podido realizar la consulta ese día de la semana pese a tratarse de un día hábil y cuyo cómputo se había considerado a efectos del cumplimiento del plazo mínimo de exposición pública. Se tuvo en cuenta, además, que el interesado había expuesto la imposibilidad de consultar los expedientes en dos escritos, considerados como alegaciones, aunque habían sido desestimadas sin otro argumento que el de haber estado el expediente en exposición pública de manera efectiva en los plazos señalados, lo cual no era exacto.El hecho de aprobar el acuerdo definitivo de las ordenanzas fiscales antes de haber transcurrido el plazo de treinta días de información pública y antes de resolver las reclamaciones y alegaciones presentadas, constituye un motivo de nulidad absoluta de las ordenanzas (STS 21-2-2005).La Jurisprudencia estima que no tendría sentido considerar esencial el trámite de información pública y admitir, sin embargo, que el Pleno pudiera decidir sin consideración a las alegaciones formuladas, a lo que añade que la publicación del acuerdo de aprobación definitiva no es bastante para producir la convalidación de los defectos apuntados. (STS 2-3-2002, 10-5-2012 y 14-10-2012).Teniendo en cuenta estos criterios se consideró oportuno formular una resolución al Ayuntamiento de Salas de los Infantes para que el Pleno iniciara de oficio el procedimiento para declarar la nulidad de los acuerdos de aprobación definitiva de la modificación e imposición de las ordenanzas fiscales que constituían el objeto de la queja.El Ayuntamiento rechazó la resolución anterior.1.6.5. Grabación de sesiones plenariasUn ciudadano formuló una queja en la que manifestaba su disconformidad con la negativa del Ayuntamiento de Benavides de Órbigo (León) a permitir a un vecino realizar la grabación de una sesión plenaria, dando lugar a la apertura del expediente 20132237.La cuestión central suscitada se ceñía a determinar si podía prohibirse a cualquier ciudadano la grabación de las sesiones plenarias municipales para la posterior reproducción y traslado de su contenido a los vecinos, teniendo en cuenta que estas son públicas, y si dicha prohibición podría incidir en el derecho de información y, de manera específica, en el derecho a comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión que se reconoce en el art. 20.1.d) de la Constitución Española.El Tribunal Constitucional en interpretación de este precepto ha afirmado que las libertades del art. 20 no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático. (STC 15-2-1990).Precisamente esta doctrina constitucional se recuerda por los tribunales como punto de partida a la hora de resolver diversos supuestos sobre la posibilidad de grabar los plenos municipales de carácter público.Así, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la Sentencia de 2-1-2003, la tuvo presente a la hora de resolver el recurso interpuesto contra un acuerdo municipal que indirectamente suponía la imposibilidad de grabar en vídeo y difundir la señal audiovisual a todo aquel que fuera ajeno a los servicios municipales, cuyos razonamientos fueron confirmados por el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 11-5-2007. Ambas Sentencias consideraron que el acuerdo era contrario a los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 20.1 d) de la Constitución Española, y por tanto nulo, y declararon el derecho del actor a acceder en condiciones de igualdad a la grabación de las sesiones plenarias del Ayuntamiento. Otra Sentencia posterior del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de enero de 2009, examinó la legalidad de la decisión verbal de un Alcalde de no permitir la grabación a través de videocámaras de un Pleno que se estaba celebrando. Consideró el Tribunal que la negativa del Alcalde, carecía de razonabilidad porque no se había producido ninguna alteración del orden público que mereciera ser restaurada para el desarrollo de la sesión. Además quienes pretendían la grabación eran perfectamente conocidos por la Alcaldía y la publicidad de las sesiones del Pleno, implica en esencia que, cualquier ciudadano pueda conocer pormenorizadamente todo cuanto en un Pleno municipal acontece, sin que la transmisión de información en nuestra sociedad esté restringida a quienes sean periodistas. La función de policía no implica que pueda prohibirse cualquier grabación, sino sólo aquellas que manifiestamente impliquen una alteración del orden que impida el desarrollo de la sesión, y sólo en el momento en que, a resultas de dicha grabación devenga imposible la continuación de la misma, circunstancias estas difícilmente producibles, si el que graba simplemente se limita a grabar. Consideró también el Tribunal que la decisión del Alcalde, prohibiendo la grabación del Pleno, era nula de pleno derecho por violar el derecho fundamental reconocido en el art. 20.1 d) de la Constitución Española.Desde el punto de vista de la protección de datos, la Agencia Española de Protección de Datos se ha referido en los informes 0389/2009 y 0526/2009 a la actuación de un particular que realizaba grabaciones sonoras de los Plenos municipales y las difundía a través de su propia página web, así como a la difusión de las actas en la página web municipal, analizando si era preciso obtener el consentimiento de aquellos a cuyos datos personales se haga referencia en dichos Plenos.La Agencia concluye en ambos informes que no resulta necesario el consentimiento del afectado cuando la comunicación tiene amparo en una norma con rango de Ley (art. 11.2 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre de protección de Datos de Carácter Personal), todo lo cual sucedía en estos casos, ya que el art. 70.1 de la Ley 7/1985 al determinar que las sesiones plenarias serán públicas, amparaba su emisión. En la misma línea indicada, las resoluciones formuladas por el Defensor del Pueblo de fecha 19-06-2012 y las Defensorías autonómicas, el Defensor del Pueblo Andaluz de 22-12-2011 y 19-6-2013, Procuradora General del Principado de Asturias de 11-07-2013, Diputado del Común de 18-10-2013 y Ararteko de 6-3-2013, se han mostrado favorables a que se permita la grabación y difusión de los Plenos que se celebren en los Ayuntamientos, sin otros límites que los que se deriven de las previsiones del ordenamiento jurídico aplicable. Entendió igualmente el Procurador del Común que las sesiones de los Plenos municipales, cuando sean públicas, en la generalidad de los casos, son susceptibles de ser grabadas y difundidas por cualquier medio de comunicación y también por los ciudadanos, salvo que de forma excepcional pudiera establecerse lo contrario, justificando la limitación en causas legales que, en este supuesto, no se habían acreditado.En ejercicio de las facultades de policía interna atribuidas a la Alcaldía en el desarrollo de las sesiones plenarias, podría adoptar alguna medida restrictiva atendiendo a las circunstancias concurrentes, con la debida motivación y ponderación, siempre que tuviera como finalidad garantizar el normal desarrollo de la sesión cuando éste hubiera sido alterado.La resolución formulada al Ayuntamiento de Benavides de Órbigo recomendaba autorizar, en este caso, al solicitante la grabación y difusión de lo grabado, con a arreglo a los criterios expuestos.A fecha de conclusión de este Informe anual no se conocía la postura del Ayuntamiento frente a dicha resolución, si bien no había transcurrido en su totalidad el plazo concedido para que fuera comunicada. 2. BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES2.1. Bienes de las entidades localesLas reclamaciones que plantearon los ciudadanos se dirigieron fundamentalmente a combatir la inactividad de las administraciones locales en la defensa de los bienes de dominio público ante las ocupaciones que, de los mismos, se realizan por los particulares. En otros casos se denunciaba la existencia de irregularidades en el aprovechamiento que se efectúa de los bienes locales, con especial incidencia en el caso de los bienes comunales en el que las reclamaciones nos dirigen al análisis de las exclusiones de determinados vecinos en el acceso a estos aprovechamientos que no aparecerían justificadas ni por la ley ni por la costumbre local.En el año 2013 disminuyó el número de quejas presentadas, tramitándose un total de 58 expedientes (frente a los 183 del año 2012, aunque como indicamos en nuestro Informe correspondiente a dicho año, 116 reclamaciones hacían referencia a una misma problemática y se abordaron en un único expediente), de ellas 38 hacen referencia a bienes de dominio público, 5 a bienes patrimoniales, 8 a bienes comunales y 7 a diversas materias sin determinar.Se han dictado 29 resoluciones, de ellas a la fecha de cierre del Informe 8 habían sido aceptadas, 6 fueron rechazadas, 3 aceptadas parcialmente, y 3 no fueron contestadas, procediéndose a cerrar los expedientes. En las 9 restantes nos encontramos a la espera de la oportuna respuesta de la administración.El nivel de colaboración de las administraciones durante este año ha resultado aceptable, tanto respecto a la petición de información como en cuanto a la respuesta que facilitan a nuestras resoluciones.No obstante, debemos destacar que se ha dictado resolución en 6 expedientes en los cuales no habíamos recibido información de la Administración local o la información recabada era parcial. En concreto, en los expedientes 20121089 en relación con determinadas ocupaciones de caminos públicos y un arroyo en la localidad de San Medel, resolución que dirigimos al Ayuntamiento de Cardeñajimeno (Burgos), en la queja 20121543 en relación con un expediente de deslinde, nos dirigimos al Ayuntamiento de Vegas del Condado (León), en la queja 20121706 al Ayuntamiento de Turégano (Segovia) en relación con las molestias que causaba una terraza de un establecimiento hostelero a los vecinos más cercanos, en el expediente 20122924, al Ayuntamiento de Cevico de la Torre (Palencia) en relación con el arrendamiento de los bienes patrimoniales de la Entidad local y por último en los expedientes 20131640 y 20132108 nos hemos dirigido a los Ayuntamientos de Molezuelas de las Carballeiras (Zamora) y Coscurita (Soria), respectivamente, en relación con la falta de respuesta de esas Administraciones a escritos presentados por los ciudadanos en solicitud de información sobre bienes públicos.2.1.1. Protección y defensa de los bienes de las entidades locales2.1.1.1 Inventario de bienesUno de los principales medios con los que cuentan las entidades locales para una eficaz defensa de sus bienes es la inclusión de los mismos en el inventario (art. 86 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local). Las dificultades que se plantean ante la inclusión o exclusión de determinados inmuebles en dicho registro administrativo se abordaron en el expediente 20131642.En la queja se señalaba que la Junta Vecinal de Castrillo de Rucios (Burgos) al elaborar su inventario incluía un inmueble de propiedad particular pese a que no contaba con título de dominio que justificara tal inclusión. Por el Juzgado de lo contencioso administrativo, se revocó la aprobación definitiva del inventario respecto del inmueble en conflicto.Tras ello, los particulares solicitaron el cambio en la titularidad catastral, pero este cambio necesitaba el acuerdo de la Junta Vecinal que no mostraba su disposición favorable, razón por la que se requirió la intervención de esta defensoría.La Junta Vecinal insiste en que el terreno forma parte de una finca catastrada a nombre de la Entidad local desde tiempo inmemorial, recuerda que si bien existe la sentencia del Juzgado de lo contencioso en relación con la exclusión del inventario de la finca discutida, ese Tribunal no resultaba competente para conocer cuestiones de propiedad razón por la que la misma no ha quedado dilucidada tras el procedimiento y añadía que habían solicitado la elaboración de diversos informes técnicos con el fin de llegar a una solución consensuada.Tras el análisis de la información recibida recordamos que las entidades locales vienen obligadas por ley a ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos y precisamente la principal finalidad a la que responde la formación y mantenimiento de los inventarios de bienes es la de contribuir a dicha conservación y defensa.En este caso, la Entidad local menor incluía un determinado inmueble en el registro administrativo y aparecían unos particulares requiriendo su exclusión y aportando los documentos justificativos. La Administración local no contaba con ningún soporte documental (títulos de dominio, actas de deslinde, acuerdos sobre el aprovechamiento de estos bienes) que refrendara la titularidad que intentaba hacer valer en el inventario, aludiendo únicamente a su posesión inmemorial.En este caso, no aparecía ninguna “era” a nombre de la Junta Vecinal en el listado catastral de riqueza rústica que se adjuntaba al informe, y constaba al menos una “era” a nombre de la persona de la que traerían causa los reclamantes. Ante dicha circunstancia la Entidad local menor debió iniciar el correspondiente expediente de investigación (o de deslinde) y así, en él, las partes implicadas podrían haber aportado las pruebas de sus correspondientes derechos, clarificando la cuestión y sirviendo así la Entidad local con mayor objetividad a los intereses generales.El sentido de la resolución fue claro, la finca afectada debía ser excluida del inventario por cuanto se carecía de los datos y circunstancias suficientes para resolver de oficio la condición de bien de titularidad de la Entidad local menor. Como conclusión del expediente se dictó la siguiente resolución: “Que por parte de la Entidad local que preside y en supuestos como el analizado, se incoen los expedientes de investigación que correspondan, actuando según lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, ajustándose estrictamente a los trámites previstos en el RBEL.Que, hasta que dicho expediente concluya, debe excluirse la finca objeto de este expediente de queja del inventario de bienes realizado, en cumplimiento de la sentencia 25/2013 del Juzgado de lo contencioso administrativo 2 de Burgos y en adelante, para realizar las rectificaciones, comprobaciones e inclusiones de bienes en dicho inventario se sigan los trámites previstos en el RBEL-artículos 17 y siguientes-”.La Junta Vecinal de Castrillo de Rucios aceptó nuestra resolución. 2.1.1.2. Expediente de investigaciónEn el expediente 20122527, se analizó la situación creada a un vecino de la localidad de Cevico Navero (Palencia) al que se limitaba el acceso a un inmueble de su propiedad por la presencia de un número elevado de aperos de labranza abandonados y depositados en la vía pública.El Ayuntamiento señalaba en su informe que el espacio controvertido era una senda o camino de paso y no se trataba de una calle, añadiendo que la zona en la que se encontraban los aperos era privada y por tanto la Administración no ostentaba ninguna competencia al respecto.Tras recordar las potestades de las que gozan las entidades locales en relación con sus bienes, señalamos que tales potestades lo son para recuperar y deslindar de oficio sus bienes, pero no para recuperar o definir derechos y propiedades particulares (que era lo que a nuestro juicio había hecho en este supuesto el Ayuntamiento de Cevico Navero).Así, ante una concreta reclamación se elabora un informe pericial, que es analizado en un Pleno municipal y que concluye atribuyendo la titularidad del espacio discutido a uno de los vecinos en conflicto. Esto suponía, a los efectos de la reclamación presentada, que el Ayuntamiento entendiera que los aperos y enseres a los que se refería la queja se situaban en un espacio privado y como consecuencia no se realizó ninguna actuación para mantener libre y expedita la franja de terreno controvertida.Como quiera que la Corporación municipal estaba declarando que unos metros en concreto eran propiedad de un particular, y no pretendía ni recuperar, ni deslindar ni investigar sus bienes propios, la conclusión a la que llegamos, es que carecía de competencias para hacer tal declaración, y por lo tanto el acuerdo citado sería nulo de pleno derecho por haberse dictado por órgano que carece manifiestamente de competencia, y también sería nulo el procedimiento seguido y que precedía a dicho acuerdo, por aplicación de lo establecido en el art. 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común.La competencia para reconocer o negar la extensión o delimitación de propiedades particulares corresponde en exclusiva a la jurisdicción civil, que es la única que puede dirimir hasta dónde llega la propiedad del reclamante en relación con la vía pública discutida. Por ello consideramos que lo acordado por el Ayuntamiento escapaba a su competencia, y también a la del orden contencioso administrativo, y ello sin perjuicio de la posibilidad con la que contaba esa Administración para iniciar un expediente de investigación respecto del espacio en conflicto.Si el Ayuntamiento finalmente adoptaba esa decisión, tal y como se le recomendaba desde esta defensoría, debía tener muy presente que, desde hace más de 10 años, los colindantes mantienen opiniones discrepantes respecto de la extensión y superficie de sus respectivas propiedades, discrepancias que ya se dirimieron en un juicio de cognición, cuya sentencia, confirmada posteriormente por la Audiencia provincial, remitió a las partes a la delimitación de sus fincas conforme a lo marcado por un informe pericial, que en lo que aquí interesaba, señalaba con claridad la existencia de un entrante de forma triangular en la finca que el Ayuntamiento afirmaba que era de titularidad privada. Además existía otra resolución judicial, esta vez del Juzgado de lo contencioso administrativo, que declaraba la nulidad de la resolución denegatoria de una licencia de obras para la apertura de una puerta de acceso de vehículos por este espacio de terreno. Esta puerta se observaba en todas las fotografías aportadas, y la zona de apertura de la misma se definió en el informe urbanístico emitido por el SAM para aquel expediente como espacio libre o vía pública. La situación de indefinición sobre la titularidad del espacio controvertido, no permitía a esta institución pronunciarse sobre si se producía la ocupación de la vía pública que se denunciaba con la presentación de la queja, aunque la solución propuesta, podía servir para despejar definitivamente las dudas y las dificultades que enfrentaban los vecinos implicados y también la Administración. Se elaboró la siguiente resolución dirigida al Ayuntamiento de Cevico Navero:“Que por parte de la Corporación municipal que VI preside, se inicie un expediente de revisión de oficio de actos nulos respecto del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 23 de mayo de 2012, en relación con la reclamación de 43 m2 planteada por (...) de la finca 9 de la hoja 8 de ese término municipal, al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente en relación con la materia – artículo 62.1.b) LRJAP y PAC-.Que valore la posibilidad de tramitar, respecto de la configuración de este espacio, el correspondiente expediente de investigación, ajustándose estrictamente a los trámites previstos en el RBEL, en garantía y defensa de los derechos de todos los vecinos”.La Administración local rechazó nuestra resolución.2.1.2. Utilización de los bienes de las entidades locales2.1.2.1. Bienes de dominio públicoEn el expediente 20132546 se reclamaba por las dificultades creadas en el acceso a una determinada finca rústica por la autorización que se había otorgado por el Ayuntamiento de Aldehuela de la Bóveda (Salamanca) para la instalación de unas puertas a modo de cierre en el denominado “Camino de Rodasviejas a Aldehuela”.Esta situación impedía, siempre según la reclamación, el normal uso público del camino, añadiendo que en el Catastro, esta vía, aparecía con un trazado alterado y no coincidente con los datos que al respecto se recogían en el inventario de bienes municipal.Tras requerir la oportuna información nos indica la Administración implicada que el camino en cuestión no tiene carácter público. En cuanto a la alteración catastral en el trazado desconocían el momento en el que la misma se había realizado, negando el Ayuntamiento que se hubiera iniciado ningún expediente al respecto.Del informe se dio traslado a la parte reclamante que manifestó su absoluta disconformidad con el contenido del mismo. Consideraban que el inventario municipal era muy claro al señalar que el camino, en la parte en la que se habían instalado los cierres, tenía carácter público y así se reflejaba en la hoja que recogía la descripción inventariada del camino y en las fichas del archivo histórico, de las cuales tenía constancia la Administración local. Aportaron abundante material fotográfico que reflejaba el uso y la existencia del camino en el trazado anterior a su alteración catastral por la existencia de evidentes rodadas y señalización en el mismo.Mostraban su desconcierto por el otorgamiento de las licencias de cerramiento de este camino público, subrayando que se han instalado tres cancillas o porteras, y no las dos autorizadas, añadiendo que la Administración mostraba una clara desidia al no mantener el libre uso de este camino, perjudicando así el interés público y más especialmente a los particulares que debían transitar por el mismo para acceder a sus propiedades. Tras analizar la totalidad de la información recabada, consideramos que no resultaba posible negar el carácter público del camino de Rodasviejas en la parte en la que se habían realizado los cerramientos controvertidos. Examinando la ficha del inventario de bienes municipal (que señalaba que el mismo finalizaba en la carretera de Portugal), los planos del Archivo histórico que se habían aportado a la queja y las fotografías unidas al expediente, concluimos que todos estos documentos reflejaban la existencia física de un camino rodado, señalizado y en uso público, uso que había sido perturbado con la instalación de las puertas.En cuanto al trazado que aparecía en Catastro, recordamos que este registro administrativo no sirve para realizar una alteración del trazado de un camino público o para desafectar parte del mismo, haciéndolo desaparecer, que es lo que había ocurrido en este caso sin que se hubiera producido una reacción municipal. Tanto la alteración de la calificación jurídica de un bien de dominio público, como la variación en el trazado de una vía pública, requieren la tramitación del correspondiente expediente que siga el procedimiento previsto al efecto.En este caso no podíamos considerar que se hubiera producido ni alteración del trazado ni desde luego desafectación de parte del camino, y por ello indicábamos al Ayuntamiento que debía, en cumplimiento de su obligación de defensa de sus bienes (art. 68 Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local), solicitar la rectificación o subsanación de los datos aludidos, con el fin de que se acomodara la realidad física del camino a la que se recogía en este registro administrativo, sirviendo esa Administración de manera más eficaz y con mayor objetividad al interés general.En cuanto a las puertas instaladas, el art. 98 de la Ley 5/99, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, establece que las licencias urbanísticas se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, salvo que afecten al dominio público o suelos patrimoniales. Y el apartado 3 añade que, en particular, el ayuntamiento, en ejercicio de su potestad de defensa de los bienes públicos, denegará las licencias urbanísticas cuyo otorgamiento produzca la ocupación ilegal del dominio público.Por ello, y a juicio de esta institución la licencia controvertida no debió ser concedida y debía ser revisada, puesto que a través de la misma se había autorizado la ocupación de un bien de dominio público.En la medida en que la licencia urbanística objeto de este expediente pretendía amparar la efectiva ocupación de un bien de dominio público, podía calificarse como acto administrativo nulo de pleno derecho, bien porque se había dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para ello (arts. 80 y siguientes del Real Decreto 1372/86, de 13 de junio, que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades locales), bien porque se habían adquirido con aquélla facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para esa adquisición [art. 62.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común] .Se formuló la siguiente resolución:“Que por parte de la Corporación municipal que VI preside se solicite de Catastro la rectificación o subsanación de los datos que constan en este registro respecto del camino de Rodasviejas, con el fin de acomodarlos a la realidad física existente.Que se inicie el procedimiento dirigido a revisar de oficio la licencia otorgada mediante resolución de fecha 24 de septiembre de 2012, a través de la cual se autorizó la instalación de unas porteras en el camino aludido, con el fin de poder declarar la nulidad de pleno derecho de la misma, al amparo de lo establecido en el artículo 62.1 f) LRJAP y PAC”.El Ayuntamiento de Aldehuela de la Bóveda (Salamanca) rechazó nuestras recomendaciones. 2.1.2.2. Bienes patrimoniales2.1.2.2.1. EnajenaciónEn el expediente 20131807, se aludía a la pasividad del Ayuntamiento de Fuente del Olmo de Fuentidueña (Segovia) en orden a dar cumplimiento al compromiso de enajenación de varias parcelas de propiedad municipal.En concreto se denunciaba que dicha Administración no había otorgado la escritura pública, lo que imposibilitaba a los adquirentes de los inmuebles la inscripción registral y catastral de los mismos, añadiendo que se había hecho caso omiso a todos los requerimientos que al efecto le habían dirigido los interesados, que finalmente decidieron acudir a esta defensoría.La Administración local aludida reconocía la veracidad de los hechos expuestos en la queja, si bien refería diversas dificultades a la hora de inscribir los inmuebles subastados a nombre del Ayuntamiento, dificultades que solo se habrían podido subsanar en fechas cercanas a la respuesta ante la petición de información que le formulamos. Tras analizar la normativa que rige en la enajenación de los bienes patrimoniales de las entidades locales, recordamos que el art. 113 del Real Decreto 1372/86, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades locales, prevé que antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación de un inmueble debe procederse a depurar la situación física y jurídica del mismo.En este caso parece que las fincas se habían segregado de otra propiedad municipal de mayor extensión, y aunque la finca matriz estaba inscrita, no lo estaban las segregadas (pues consta la última inscripción practicada como la primera). Esto pudo motivar que el Ayuntamiento no se apercibiera de que sobre todas o alguna de estas parcelas estaba trazada una “cañada”, lo que habría motivado las posteriores actuaciones municipales y en definitiva la demora en el otorgamiento de la escritura pública, a la que se refería la queja.Los arts. 2.1 y 3 de la Ley Hipotecaria establecen que sólo la escritura pública de compraventa o enajenación de bienes patrimoniales tiene acceso al Registro de la Propiedad y a la protección que el mismo otorga, y por ello pueden las partes, en base a lo establecido en el art. 1279 Código Civil y en el ámbito de la voluntad contractual exigirse, incluso judicialmente, el otorgamiento de dicha escritura pública, lo que sin duda justifica la legítima insistencia de los adquirentes. El retraso en el otorgamiento de la escritura podía dar lugar, si se cumplían todos los requisitos legales, a la existencia de una responsabilidad patrimonial. A la vista de lo expuesto se consideró oportuno formular la siguiente sugerencia:“Que por parte de la Corporación municipal que VI preside y en adelante, se atiendan las consideraciones efectuadas en el cuerpo del presente escrito respecto a la necesaria realización de actuaciones para la efectiva depuración jurídica de los inmuebles patrimoniales de esa entidad local, antes de proceder a su enajenación.Que se agilicen todos los trámites precisos para otorgar la escritura pública de compraventa de la parcela a la que se hace referencia en este expediente”.El Ayuntamiento de Fuente del Olmo de Fuentidueña (Segovia) aceptó nuestras indicaciones.2.1.2.2.2. ArrendamientoEn la queja 20131792 se planteaba la existencia de posibles irregularidades en el procedimiento seguido por el Ayuntamiento de Amavida (Ávila) para adjudicar el aprovechamiento de pastos en las denominadas “Dehesa de arriba y Dehesa de abajo”, bienes patrimoniales de la Entidad local. Al parecer, los pliegos aprobados acudían a la adjudicación directa y limitaban el acceso a los pastos a los ganaderos de vacuno empadronados en la localidad.El Ayuntamiento nos indicaba en su informe que habían considerado procedente la adjudicación directa de estos pastos, vista la limitación de la oferta y la urgencia en la contratación por el inicio de la temporada.EL art. 107.1 de la Ley 30/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, señala que los contratos para la explotación de bienes y derechos se deben adjudicar por concurso, añadiendo que el procedimiento negociado puede ser utilizado siempre y cuando en su aplicación se tengan en cuenta los criterios marcados por la ley básica estatal, esto es: las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación.En este caso se esgrimía por la Administración local la urgencia en la contratación por el inicio inminente de la campaña de pastos. La urgencia prevista por la norma y que justificaría acudir a la adjudicación directa hace referencia a la existencia de acontecimientos imprevisibles y tal situación no era equiparable al inicio de una temporada de pastos. Recomendamos a la Administración la realización de una adecuada planificación de estas contrataciones con el fin de no apurar tanto los plazos para que pudiera acudir al procedimiento de contratación previsto legalmente.Corresponde a la Entidad local salvaguardar la igualdad de los posibles interesados en disfrutar de estos aprovechamientos, por ello la preparación y la adjudicación de los contratos debe hacerse de acuerdo con los procedimientos y requisitos establecidos en la normativa citada, evitando así las suspicacias y recelos que generan las adjudicaciones directas. En cuanto a las condiciones previstas en el pliego, la queja planteaba la duda de si algunas de ellas podían ser exigidas como requisito previo, es decir como requisito de solvencia (económica, profesional) o como criterio de valoración de ofertas.El art. 62 del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, determina las condiciones de aptitud necesariamente exigibles al licitador para asegurar el correcto desempeño de la prestación referidas a la solvencia económica y profesional o técnica. La determinación de cuales hayan de ser esas condiciones corresponde al órgano de contratación, que decidirá discrecionalmente, aunque con los límites de proporcionalidad y vinculación entre los criterios de solvencia exigidos y el objeto del contrato a celebrar. Los requisitos mínimos de solvencia que debe reunir el licitador deben aparecer indicados en el anuncio de licitación y en el pliego de cláusulas administrativas, especificando la documentación necesaria que permita entender acreditado el cumplimiento de los mismos. No pueden acordarse exclusiones sobre la base de criterios no establecidos previamente, ya que supondría una quiebra al principio de concurrencia e igualdad de trato.Respecto a los criterios de adjudicación y su valoración, deben tener una relación estricta con el objeto del contrato, puesto que así lo dispone el art. 150.1 del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Por ello, respecto al requisito de estar empadronado en el municipio, indicábamos a la Entidad local que no puede ser utilizado ni como requisito de aptitud o de solvencia, ni como criterio de adjudicación. Su exigencia además podría vulnerar el principio de no discriminación expresamente recogido en el art. 139 del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.En cuanto al destino de estos pastos a los ganaderos de vacuno y de manera “excepcional” a los de equino, recordamos de manera muy general la doctrina del Tribunal Constitucional que interpreta el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución Española, y puesto que no existían informes técnicos que permitieran excluir al ganado equino del aprovechamiento de estos pastos, y tampoco se habían esgrimido razones de dificultad de manejo, de convivencia entre especies, sanitarias u otras, la discriminación que introducía esa Administración en los pliegos parecía arbitraria.La posible existencia de razones sanitarias que excluyera a determinadas especies debía ser fijada por los órganos competentes del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Ávila de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León.Se formuló la siguiente resolución:“Que por parte de la Corporación municipal que VI preside y en adelante, se acuda al concurso como forma de adjudicación del arrendamiento de los bienes patrimoniales propiedad de esa entidad local, utilizando la adjudicación directa de modo excepcional y siempre justificando suficientemente en el expediente las circunstancias que permitan eludir la referida regla general conforme a lo establecido en el artículo 92 RBEL y 107 LPAP.Que se tengan en cuenta las consideraciones efectuada en el cuerpo del presente escrito para garantizar que el aprovechamiento de pastos referido se lleve a cabo evitando discriminaciones arbitrarias conforme ha establecido la doctrina del Tribunal Constitucional (STC de 21 de noviembre de 2004)”.El Ayuntamiento de Amavida (Ávila) aceptó nuestra resolución.2.1.2.3. Bienes comunalesEn los expedientes 20121836 y 20121837, se aludía a la presunta inactividad del Ayuntamiento de Langa de Duero (Soria) en orden a dar cumplimiento a una resolución dictada por esta institución en un expediente anterior y que instaba a regular mediante ordenanza el aprovechamiento de los bienes comunales del núcleo de Alcozar.La reclamación insistía en la circunstancia de que el compromiso alcanzado no había puesto fin a las situaciones que entonces se denunciaban, y de hecho se seguían produciendo exclusiones de vecinos del aprovechamiento de los bienes comunales que no tendrían amparo legal. Esto creaba una “apariencia de impunidad” que lesionaba gravemente los derechos de todos los vecinos, y especialmente de los solicitantes excluidos, que observaban como se venían vulnerando sin conseguir una efectiva respuesta municipal.El Ayuntamiento nos indicaba que había iniciado los trámites para elaborar la Ordenanza de aprovechamientos comunales y cumplir así con el compromiso adquirido, si bien estaban intentando lograr el mayor consenso posible al respecto, remitiendo diversa documentación en relación con las gestiones realizadas. Tras insistir en las consideraciones que ya plasmamos en la resolución remitida a esa Administración con motivo de la tramitación del anterior expediente, y puesto que estamos ante bienes comunales, recordamos al Ayuntamiento de Langa de Duero que a él le correspondía regular como debía realizarse el aprovechamiento, respetando la costumbre local siempre que resultara acreditada, pero que en ningún caso ostentaría potestades reglamentarias una asociación privada, que no es la titular de los bienes, cuyos miembros únicamente ostentarían un derecho de aprovechamiento sobre estas fincas y cuyos estatutos, privados también, no podían prevalecer sobre las disposiciones de derecho local que resultaban aplicables.La asociación privada podía regular su organización, sus turnos y otras cuestiones internas, pero no podían imponer, como lo estaban haciendo, condiciones de vinculación o arraigo a los vecinos para tener derecho a los aprovechamientos comunales, y ello sencillamente porque no tendrían capacidad legal para hacerlo.Conforme señala el art. 103 del RD 1372/86, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades locales, la imposición a los vecinos para acceder a los aprovechamientos comunales de condiciones o exigencias como pudiera ser el dato de la permanencia en la localidad, implica la imposición de una limitación que no se ajusta a la ley ni al reglamento citado, salvo que se hubiera impuesto en la forma y supuestos expresamente previstos y con la intervención del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.En este caso no existía ninguna ordenanza especial, y por tanto las limitaciones aplicadas serían nulas de pleno derecho, al infringir disposiciones generales de rango superior y de aplicación preferente (art. 75 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local y art. 103 del RD 1372/86, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades locales), tal y como resulta de lo establecido en el art. 62.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común.Mientras no resulte aprobada dicha ordenanza no podría ese Ayuntamiento, ni tampoco la asociación privada, excluir a ningún vecino por incumplimiento de condición alguna de vinculación o permanencia en la localidad, ni exigir estas condiciones para participar en el aprovechamiento de los bienes comunales.Además, comprobamos que la asociación privada, que de hecho administra los bienes comunales, exigía a los beneficiarios determinadas condiciones respecto de su actividad laboral profesional (en concreto ser agricultor a título principal).En determinados casos la normativa local permite exigir condiciones especiales que deben cumplir los vecinos para tener derecho a los aprovechamientos, pero debe advertirse que las entidades locales carecen de competencias para poder exigir otros requisitos suplementarios distintos a los previstos en las normas. Es decir, las administraciones locales no pueden limitar el derecho al aprovechamiento comunal que la Ley de Bases de Régimen Local atribuye a todas aquellas personas que tengan la condición de vecino.Indicábamos a la Entidad local que nuestro Tribunal Superior de justicia (STSJ, Valladolid, de 12 de febrero de 2010) viene admitiendo la posibilidad de indemnizar los daños y perjuicios sufridos por los reclamantes que no hayan podido disfrutar de los bienes comunales que les debían haber sido adjudicados si la Administración hubiera actuado correctamente.Para evitar este tipo de reclamaciones consideramos que el Ayuntamiento debía implicarse en la gestión de los bienes comunales aludidos, vigilando que los acuerdos adoptados por la asociación de vecinos no vulneren lo establecido en la normativa aplicable, y ello por un elemental principio de responsabilidad en el ejercicio de sus potestades en relación con sus bienes, de cuya gestión no puede desentenderse.La situación planteada en estos expedientes, de actuación unilateral de la asociación de vecinos al margen de cualquier recomendación o intervención de la Administración titular de los bienes, podía perjudicar también a la asociación, impidiendo su normal funcionamiento, y de hecho tuvimos conocimiento de un pronunciamiento de la Audiencia provincial de Soria que había desestimado una reclamación de esta asociación privada (que denegaba los aprovechamientos a un solicitante por incumplir el requisito de residencia efectiva) al entender que existía incompetencia de jurisdicción (art. 9.4 de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).Esta resolución negaba a la asociación de vecinos la posibilidad de ejercitar las acciones que el ordenamiento jurídico atribuye al Ayuntamiento, como propietario de estos bienes, salvo entiende esta institución, los supuestos previstos específicamente en la normativa de régimen local (art. 68 Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases del Régimen Local) y si esto es así, la asociación de vecinos necesariamente debería contar con el concurso de la Administración, si no quiere ver afectado su funcionamiento, lo que podría facilitar los consensos que pretendía el Ayuntamiento de Langa de Duero. Se dictó la siguiente resolución:“Que por parte de la Entidad local que Ud. preside se vele por el cumplimiento de la Legislación de Régimen Local en el aprovechamiento de los bienes comunales de la localidad de Alcozar, facilitando el acceso a los mismos a todos los vecinos interesados, teniendo en cuenta, para ello, las consideraciones efectuadas en esta resolución.Que, en su caso, se revisen los acuerdos de denegación de aprovechamientos comunales a los vecinos que hayan sido excluidos por incumplir determinados requisitos de permanencia, de vinculación o de profesionalidad, dado que su imposición solo resulta posible en las condiciones señaladas en el cuerpo de este escrito” .El Ayuntamiento aceptó parcialmente nuestra resolución.Un asunto de un cierto interés se planteó en la queja 20131384. En este expediente se denunciaba que la aprobación de una ordenanza para regular los aprovechamientos micológicos en los montes comunales de Rabanera del Pinar (Burgos) podía vulnerar el derecho de los vecinos de acceder a los mismos.El Ayuntamiento en su informe negaba que se tratara de aprovechamientos comunales, imputando al reclamante la confusión entre la calificación jurídica del monte, como monte comunal, y el hecho de que todos los aprovechamientos posibles en este monte tuvieran este carácter. Tras analizar la documentación remitida con la reclamación y la que acompañó el Ayuntamiento a su informe entendimos que no resultaba acreditada la concurrencia de irregularidades en la actuación municipal.Recordamos que en el Informe especial que elaboró esta defensoría sobre los bienes y aprovechamientos comunales en Castilla y León, señalamos que la regulación local diferencia entre los aprovechamientos que corresponden exclusivamente a los vecinos de aquellos otros que pueden ser realizados por cualquier persona. La admisión de la posible existencia de estos últimos no va en contra de la noción de bien comunal, puesto que para considerar comunal una propiedad solo se exige que la mayor parte de los aprovechamientos o los más importantes sean vecinales.Tradicionalmente las setas y hongos – como las flores, los frutos silvestres, o las plantas medicinales- se han venido considerando, no sin cierta discusión doctrinal, como res nullius, adquiriéndose por ocupación al amparo de lo establecido en el art. 610 del Código Civil. Las setas no tenían la consideración como “frutos” de los arts. 354 y 355 del Código Civil, sino la de bienes apropiables por su naturaleza ya que carecen de dueño. Esta interpretación, venía avalada por una antigua sentencia del Tribunal Supremo que plasmaba una idea de fruto en sentido económico, como productividad o explotación, y no en sentido físico como producto de la naturaleza. Este sentido económico de “fruto” se deduce asimismo del contenido del art. 356 del Código Civil, que impone al propietario la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para la producción de los mismos, y puesto que ningún gasto requiere la producción de setas silvestres -en el sentido de arado, abonado, siembra, etc.- es por lo que se estima que no son un accesorio a la propiedad de los terrenos en los que se desarrollan.La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, estableció en su art. 36.1 que el titular del monte será el propietario de los recursos forestales producidos en el mismo, incluidos los frutos espontáneos y tendrá derecho a su aprovechamiento. A continuación el art. 42 enumera los aprovechamientos forestales entre los que se citan los hongos, por lo tanto serían un aprovechamiento forestal más, sujeto a las prescripciones de la legislación forestal y correspondiendo el derecho a su recolección al titular del terreno.Se planteaba entonces una cuestión que, aunque eminentemente teórica, resulta básica en materia de bienes comunales, y era determinar quién es el titular del aprovechamiento, pues como ya señalábamos en nuestro Informe especial, dicha determinación incide directamente en las decisiones que se deben adoptar sobre estos bienes, quién debía hacerlo, el modo en que se debía obtener la conformidad de la agrupación vecinal, y si ésta resulta necesaria o no y en qué casos.Esta institución, aun con los condicionantes que nos impone en ocasiones el análisis de los casos concretos que se someten a nuestra consideración, especialmente en el aspecto de posible desprotección de los derechos de los vecinos, comparte la teoría de que los bienes comunales forman parte del patrimonio de la entidad local (junto con el resto de bienes de dominio público y patrimoniales) aunque con la obligación para la Administración de destinarlos al aprovechamiento de los vecinos.La titularidad del bien o del aprovechamiento determina que sean los entes locales los que deban adoptar las decisiones pertinentes respecto de la gestión de los mismos, y llevando tal razonamiento al supuesto que se sometía a nuestra consideración, esto permitía al Ayuntamiento regular la explotación de esos aprovechamientos micológicos (si se establece que tal aprovechamiento es comunal) sin ignorar los posibles derechos de los vecinos.Si observamos lo establecido en el Decreto 130/1999, de 17 de junio que ordena y regula los aprovechamientos micológicos de los montes ubicados en Castilla y León (cualquiera que sea su titularidad) vemos como prevé la posible existencia de aprovechamiento vecinales de setas, que pueden ser reguladas mediante ordenanzas municipales –art. 8-, siempre que se aprueben conforme a lo preceptuado en la legislación de régimen local, y lógicamente estando, a las determinaciones que establezca la autoridad forestal.En este caso, la Ordenanza de aprovechamientos comunales de Rabanera del Pinar no incluye ninguna referencia al aprovechamiento micológico como aprovechamiento comunal y tampoco teníamos constancia de la existencia de costumbre acreditada al respecto, únicamente la afirmación que se realizaba en el escrito inicial de queja respecto del acceso de los vecinos al monte a recoger las setas.La situación de acceso libre al monte comunal resulta compatible con un posible aprovechamiento colectivo de este carácter, pero también lo es con el uso común y general realizado por todos de estos frutos del bosque, que resultaba perfectamente habitual y admitido antes de que se generalizara y se pusiera en valor estos productos, o que se diera tanta importancia a la necesidad de conservación y protección de las especies micológicas, que vienen impulsando este tipo de regulaciones de “acotados”.La fuerte presencia del derecho administrativo en todos los aspectos referidos a los bienes comunales hace que resulte muy difícil que exista un auténtico aprovechamiento comunal y no tengamos constancia de la existencia de alguna disposición, acuerdo, regulación o norma dictada por la Entidad local titular para ordenar el mismo, para frenar los abusos o simplemente para fijar el modo de acceso. La carencia absoluta de documentación al respecto en este caso, nos llevaba a pensar que no se trataba de un aprovechamiento comunal, y que por tanto no se habrían desconocido ni vulnerado derechos de los vecinos en la regulación que había aprobado la Entidad local, y cuyo contenido se combatía con la presentación de la queja, por lo que procedimos al archivo del expediente.2.2. Servicios municipalesEn el año 2013 ha aumentado el número de quejas presentadas por los ciudadanos de Castilla y León sobre la existencia de deficiencias en los servicios públicos que les prestan las entidades locales. Hemos recibido un total de 92 reclamaciones frente a las 69 del año 2012.El servicio público que provoca un mayor descontento sigue siendo el abastecimiento de agua potable, tramitándose un total de 28 expedientes.Se ha incrementado el número de resoluciones formuladas en expedientes a instancia de parte dictándose un total de 50 en esta materia. En consonancia con el número de expedientes que se reciben, la mayoría se refieren al servicio de abastecimiento de agua, con un total de 18, mientras que 7 hacen referencia a otros servicios municipales (zonas infantiles, zonas deportivas, protección frente a incendios, etc.), 6 al servicio de pavimentación de vías públicas, 4 a alcantarillado, 3 a la recogida de residuos urbanos y el resto a otros servicios municipales como alumbrado público, limpieza viaria, servicios funerarios y de cementerio, etc.En general, resulta satisfactorio el nivel de respuesta de las entidades locales a la petición de información y únicamente en un expediente hemos debido formular la resolución con información parcial de la Administración, en concreto en el expediente 20131502, en el cual nos dirigimos en petición de información a la Mancomunidad del Órbigo (León), que no atendió ninguno de nuestros requerimientos razón por la cual se incluyó en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.En cuanto a los expedientes en los que se realizó resolución, debemos reseñar que la mayoría resultan respondidas por la entidad local a la que nos dirigimos y sólo hemos cerrado 5 expedientes sin poder conocer la postura de la Administración.Del resto de las resoluciones realizadas, a la fecha de cierre de este Informe, 23 habían sido respondidas por la Administración, de ellas en 18 aceptaban nuestras recomendaciones, en 1 expediente la aceptación fue parcial y solo en 4 se rechazaron las indicaciones efectuadas de manera motivada. En el resto, 22 expedientes, estábamos pendientes y en plazo para recibir la oportuna respuesta de la entidad local a la que nos dirigíamos.2.2.1. Alumbrado públicoEl número de quejas presentadas en relación con el servicio de alumbrado público se ha mantenido durante este año, con un total de 7 reclamaciones, frente a los 6 expedientes que se tramitaron en el 2012.Se han dictado 4 resoluciones como conclusión de los expedientes 20122072, 20123629, 20123801 y 20131012, y todas ellas resultaron aceptadas por la Administración.Como ejemplo de los problemas que se abordan habitualmente en este tipo de quejas vamos a analizar el expediente 20123629.La reclamación aludía a la situación creada en la localidad de Galleguillos, perteneciente al municipio de Gajates (Salamanca) con la retirada una farola para realizar obras de acondicionamiento en la fachada de un inmueble.Al parecer, al concluir las obras se solicitó la reposición de este elemento, pero dicha solicitud no fue atendida por la Entidad local reclamando al vecino afectado el coste de esta reposición. Se manifestaba en la queja la disconformidad con esta actuación municipal que suponía un trato arbitrario y discriminatorio en la prestación del servicio.En el informe remitido, el Ayuntamiento nos confirma que, con motivo de la realización de unas obras en la fachada de un inmueble se requirió la retirada de una farola, tal retirada se efectuó con la condición de que, una vez concluidas, se repusiera la misma a su estado originario. Al parecer las obras realizadas alteraron los elementos de base de instalación de la farola y en consecuencia resultaba imposible su colocación. Dado que volver a instalar la misma comportaba unos gastos y la Entidad local menor entendía que estos se derivaban de una actuación de un particular, se consideró que dicho particular debía costear la restitución, a lo que el afectado se negó, presentando posteriormente la queja ante esta defensoría.Tras analizar la información recibida y efectuar unas breves consideraciones en cuanto a la competencia respecto de la prestación del servicio de alumbrado público, recordamos a la Administración municipal que debía adoptar cuantas medidas resultaran necesarias para garantizar, en la vía pública aludida, una iluminación suficiente, ya que el objetivo de este servicio es posibilitar el tránsito nocturno a todos los vecinos, no sólo a los que residen en determinadas calles.Respecto de la situación creada por el cableado o los apoyos de las luminarias públicas que habitualmente se instalan en las fachadas de los inmuebles particulares, señalamos que existe una consolidada doctrina jurisprudencial que establece que la limitación del dominio que se produce por la instalación de apoyos o cableado es una actividad administrativa que no resulta indemnizable, ya que es imprescindible para la prestación del servicio público.Ahora bien considerábamos que esta limitación no puede traer consigo la exigencia a los particulares de nuevos gravámenes derivados de la circunstancia de tener que retirar cables o apoyos para realizar el mantenimiento o la reparación de su propiedad, puesto que tal circunstancia convertiría al propietario en un co-garante del servicio.Por esa razón las licencias de obras, suelen establecer como condición la reposición de los elementos de cableado o apoyos, como de otros elementos de mobiliario público, si los mismos se pueden ver afectados por una obra particular. En este caso, no constaba que se hubiera exigido esta condición con la concesión de la licencia, y por ello nos parecía excesivo que se impusiera con posterioridad. Entendíamos que en última instancia, la postura municipal hacía depender de la voluntad del particular la correcta o incorrecta prestación de este servicio, ya que visto el plano que acompañaba el informe si no se reponía este punto de luz existían 68 metros lineales de calle que quedarían sin servicio, frente a las menores distancias en las que esa Administración situaba los focos de alumbrado en esta misma vía pública.Sugerimos al Ayuntamiento de Gajates la reposición de este punto de luz, y puesto que no resultaba posible realizarlo en la fachada controvertida, no veíamos dificultad para ubicarlo en el poste de alumbrado público colindante o en otro tipo de apoyo (farola de pie), de manera que no se causaran mayores afecciones a la edificación aludida y se prestara el servicio con la calidad deseable. El coste de dicha reposición, a nuestro juicio, debía ser imputado al titular del servicio, puesto que no se impuso como condición en la licencia de obras y, en definitiva, la actuación a realizar formaba parte del mantenimiento ordinario del servicio para su adecuada prestación.Se formuló la siguiente resolución:“Que por parte de la Corporación que VI. preside se concrete la competencia para la prestación del servicio de alumbrado público en la localidad de Galleguillos, perteneciente a su municipio, conforme a la normativa recogida en el cuerpo de esta resolución. Que se valore la posibilidad de reponer el punto de luz al que se hace alusión en esta reclamación, sin que ello suponga coste alguno para el solicitante, y ello para que el servicio público se preste en las debidas condiciones de calidad e igualdad en todas las vías públicas de su municipio”.El Ayuntamiento de Gajates aceptó nuestras indicaciones.2.2.2. Servicios funerariosSiguen acudiendo los ciudadanos a la institución (7 reclamaciones se han presentado en 2013 frente a las 2 del año anterior) para manifestar su disconformidad con los servicios funerarios o de cementerio que se prestan tanto por las entidades locales como por parte de empresas íntegramente municipales o mixtas. Se han dictado un total de 4 resoluciones, en los expedientes 20130688, 20130973, 20132644 y 20132645, y a la fecha de cierre de este Informe anual 3 de ellas habían sido aceptadas por las entidades locales a las que nos dirigimos y en 1 nos encontrábamos a la espera de conocer la postura de la Administración. El expediente 20132645 abordó una problemática común a varias reclamaciones presentadas este año y que hacían referencia a la existencia de irregularidades en la gestión de los servicios funerarios que se llevaba a cabo en algunos municipios de la provincia de Salamanca.En concreto, en el expediente aludido se indicaba que el concesionario encargado de la gestión de los servicios funerarios y de cementerio de la localidad de San Felices de Gállegos (Salamanca) había procedido a realizar una subcontratación, vulnerando lo dispuesto en el pliego e infringiendo lo establecido en el art. 265 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público. Requerida aquella Administración para que facilitara información sobre la autorización de la subcontratación referida y los informes técnicos que la sustentaban, se remitió por el Ayuntamiento un completo informe (con copia íntegra del expediente administrativo de contratación tramitado) en el cual, tras negar los hechos expuestos en el escrito de queja, se señalaba que el pliego de cláusulas administrativas que rigieron esta concesión permitía la subcontratación, siempre que las prestaciones que el adjudicatario subcontratara no excedieran del 60 % del importe de la adjudicación y se consideraran accesorias. Añadía que la subcontratación se autorizó por resolución de Alcaldía y que, en todo caso, se ha ofrecido cumplida respuesta e información a los escritos presentados en el Ayuntamiento en relación con estos hechos. Tras analizar la información remitida, se realizó una referencia general a la figura de la subcontratación incidiendo en que la legislación sobre contratación pública impone ciertas cautelas que se justifican en atención a la salvaguarda del interés público que el contrato administrativo está llamado a realizar.Se recordó que la subcontratación no implica subrogación o novación del contrato, de modo que la relación contractual entre la Administración y el adjudicatario no resulta modificada, tampoco se crea un vínculo jurídico entre el subcontratista y la Administración, y por ello el contratista continúa siendo el único y exclusivo responsable de la ejecución y cumplimiento del contrato.La Ley de Contratos del Sector público amplió el control sobre el fenómeno de la subcontratación, procurando que la Administración tuviera una información lo más amplia, útil y actualizada sobre el subcontratista, y por lo que a la queja interesaba, el art. 265 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público (al igual que el vigente art. 289 del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector público) preveía, respecto a la subcontratación en el contrato de gestión de servicios públicos, que ésta solo pudiera recaer sobre prestaciones accesorias.Con carácter general el art. 227 del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector público (vigente en el momento de celebración de estos contratos) recoge los requisitos generales que deben cumplirse para la subcontratación, indicando en primer lugar que, en todo caso, el contratista debía comunicar anticipadamente y por escrito a la Administración la intención de realizar los subcontratos. La comunicación previa y la obligación de acreditar la capacidad y solvencia del subcontratista ante la Administración antes de celebrar el contrato permiten que, a la vista de las justificaciones ofrecidas, el órgano de contratación pueda oponerse a la subcontratación justificando su negativa en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma.En este caso, observamos que el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 25 de marzo de 2013 acordó la adjudicación definitiva de la gestión del cementerio y velatorio municipal a la empresa (...), lo que fue notificado a otros licitadores y adjudicatario, firmándose el contrato el día 1 de abril de 2013. Ese mismo día 1 de abril de 2013 se presenta escrito en el Ayuntamiento informándose por parte del contratista que ha subcontratado la prestación de varios servicios (inhumación, exhumación, traslado y reducción de restos en el cementerio así como apertura y cierre del velatorio) y a continuación se dicta la resolución de Alcaldía dándose por enterada de la subcontratación realizada. La conclusión que obtuvimos es que no había existido la comunicación anticipada que preveía la norma, facilitando únicamente el contratista la información de que tal subcontratación ya se habría producido, incumpliendo así el primero de los requisitos referidos.El art. 227.2 e) del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector público señala que las prestaciones parciales que el contratista subcontrate con terceros no podrán exceder del porcentaje que se fije en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en caso de silencio de los pliegos, la norma establece que el contratista podrá subcontratar hasta el 60% del importe de la adjudicación.En este caso, nada se indicaba en el pliego, pero el Ayuntamiento afirma en su informe que solo se han subcontratado prestaciones accesorias y que no excederían del citado importe. En este punto llamamos la atención de la Entidad local respecto a la circunstancia de que se giraba por el subcontratista al usuario el importe total de la utilización de la sala de velatorio, lo que parece revelar que era el subcontratista el que prestaba de manera íntegra el servicio.El pliego de condiciones recogía, entre las obligaciones del contratista, percibir de los usuarios del servicio las tarifas aprobadas por la Administración y por lo tanto a nuestro juicio debía ser la empresa contratista la que girara al usuario las tarifas fijadas por la utilización de los servicios de velatorio o cementerio, y en ningún caso el subcontratista, que no realiza más que prestaciones accesorias, cuestión esta que debía a nuestro juicio controlar la Administración local.En el supuesto en el que el Ayuntamiento comprobara, tras la investigación que le instamos a realizar, que existía un incumplimiento material o sustantivo, como sería el supuesto en que se excedieran los porcentajes máximos susceptibles de subcontratación, tal situación debía ser considerada como contravención de las obligaciones contractuales esenciales.En todo caso le sugerimos que requiriera a la empresa contratista para que cumpliera los términos del pliego y del contrato en relación con la remuneración del servicio por los usuarios, garantizando que fuera aquélla la que emitiera las facturas por los servicios prestados.Se formuló al Ayuntamiento de San Felices de Gállegos la siguiente resolución, que resultó aceptada por dicha Administración:“Que por parte de la Corporación municipal que VI preside se atiendan las consideraciones plasmadas en el cuerpo del presente escrito en relación con el control de la subcontratación del servicio público de velatorio y tanatorio de su localidad, especialmente en cuanto a la comprobación de los porcentajes de tareas subcontratadas y la facturación a los usuarios, adoptando en su caso las medidas que considere necesarias de entre las propuestas, en garantía del interés general”.2.2.3. Recogida de residuos urbanosA lo largo del año 2013, se ha mantenido el número de reclamaciones que se presentan por los ciudadanos en relación con la existencia de deficiencias en la prestación de este servicio, contabilizándose un total de 8 quejas.Por nuestra parte debemos significar que se han dictado únicamente 2 resoluciones (más un cierre por inexistencia de irregularidad) dándose la circunstancia de que más de la mitad de los expedientes se cerraron al solucionarse la problemática que se ponía de manifiesto en las quejas tras la petición de información que se efectuó a la Administración.Las quejas aludían fundamentalmente a la disconformidad de los ciudadanos con la ubicación de determinados dispositivos de recogida de residuos sólidos por su cercanía a inmuebles habitados o por la acumulación de residuos que se produce en las inmediaciones de las zonas en las que se sitúan por las entidades locales estos dispositivos.Por ejemplo, en el expediente 20132886, se denunciaba la inseguridad que suponía la ubicación de unos contenedores de recogida selectiva en la localidad de Sahagún (León). Se señalaba que estos dispositivos se encuentran bajo las ventanas de una vivienda, lo que causa molestias a los habitantes de este inmueble y facilita el acceso al mismo, situación que sería evitable si se accediera a alguna ubicación alternativa, tal y como se había solicitado al Ayuntamiento por escrito.En el informe remitido, al que se acompaña material fotográfico, nos indicaba la Administración que no había barajado ubicaciones alternativas al considerar la elegida como la más idónea vista la demanda de los vecinos y comerciantes de la zona.Tras recordar que esta defensoría no puede suplantar las actuaciones realizadas por las entidades locales en el ámbito de sus potestades de autoorganización, y que éstas son las encargadas de fijar los criterios de actuación en cada caso para una correcta prestación del servicio público, nos parecía necesario destacar, no obstante, que no en todos los casos las administraciones sitúan los dispositivos de recogida de residuos urbanos en ubicaciones que resultan totalmente adecuadas en relación con la seguridad. Por ejemplo recordamos como en ocasiones es posible observar contenedores ubicados junto a pasos de peatones, reduciendo así la visibilidad, en entradas o salidas de centros educativos, en los vértices o intersecciones de calles, sobre aceras, o invadiendo calzadas o carriles bici, en paradas de transporte público, en zonas de carga o descarga, o pegados a las fachadas de los edificios.Este tipo de localizaciones serían, a nuestro juicio, inadecuadas y en ocasiones han motivado pronunciamientos de esta institución en contra de las mismas, en consonancia con el sentido de las sentencias que dictan nuestros tribunales.En este caso, las fotografías que nos remitía el Ayuntamiento mostraban como existe una batería de contenedores ubicados bajo un soportal e inmediatamente debajo de la ventana de un inmueble. Esta situación podía facilitar el acceso al mismo, tal y como se denunciaba en la queja y además suponía, a nuestro juicio, un riesgo cierto para esta vivienda y sus ocupantes en caso de incendio –accidental o provocado- de alguno de estos dispositivos.Por ello consideramos como inapropiado este emplazamiento, instando la Entidad local a acometer los esfuerzos necesarios para localizar otra ubicación que garantice los derechos de todos los ciudadanos afectados, incluidos también los de aquellos que tienen estos dispositivos situados a una menor distancia de sus hogares.Se formuló la siguiente sugerencia:“Que por parte de la Corporación municipal que VI preside se valore la posibilidad de supervisar la posible inadecuada ubicación de los dispositivos a los que se hace alusión en este expediente, priorizando la valoración del riesgo que supone la actual y valorando en su caso, con libertad de criterio, su instalación en una ubicación alternativa”.A la fecha de cierre de este Informe el Ayuntamiento de Sahagún aún no había dado respuesta a nuestra resolución, si bien se encontraba en plazo para hacerlo.La problemática general que se desprende de este tipo de reclamaciones sobre la “inadecuada” ubicación de contenedores ha motivado el inicio de una actuación de oficio sobre esta materia (20133044) en la cual hemos solicitado información a 58 ayuntamientos con el objeto de comparar las soluciones adoptadas (nos hemos dirigido a todos los municipios de Castilla y León que tienen más de 5.000 habitantes) y ofrecer algunas alternativas que puedan contribuir no solo a la mejora del servicio, sino también a la protección de otros derechos de los ciudadanos.2.2.4. Abastecimiento domiciliario de agua potableEl abastecimiento de agua potable ha sido el servicio público municipal respecto del cual más reclamaciones se presentan por los ciudadanos de Castilla y de León ante esta defensoría, y así durante el año 2013 se habían contabilizado un total de 28 reclamaciones a instancia de parte, el doble que el año anterior.Se han dictado 18 resoluciones en esta materia, en los expedientes 20100871, 20121500, 20123085, 20123576, 20123668, 20123085, 20130987, 20131020, 20131058, 20131414, 20131420, 20131517, 20132212, 20132397, 20132471, 20132518, 20132730 y 20132903.Estas resoluciones, abarcan múltiples aspectos en relación con la prestación del servicio, los problemas en las captaciones, las cuestiones sanitarias, el mantenimiento de las redes y la interpretación de los reglamentos del servicio, por lo que hemos considerado que resulta más adecuado abordarlos por separado y en diversos apartados.2.2.4.1 Problemas sanitarios. Calidad /cantidadEn el expediente 20131420 se denunciaba la deficiente situación en el servicio de abastecimiento de agua potable que se prestaba en la localidad de Castro de Alcañices, perteneciente al municipio de Fonfría (Zamora) ya que al parecer, la suministrada presentaba altos niveles de arsénico, resultando en algunos periodos no apta para el consumo de la población. Añadía la queja que tampoco se proporcionaban los mínimos recomendados y sufrían continuos cortes sobre todo en periodo estival. Tras requerir información, el Ayuntamiento nos envía un escueto informe reconociendo que el abastecimiento se está efectuando mediante camiones cisterna que proporciona la Diputación provincial. En cuanto al resto de datos solicitados nos remite a consultar la página web del Sinac (Sistema de información nacional de aguas de consumo).El informe remitido por la Consejería de Sanidad, resultaba más completo y contenía todos los datos solicitados en cuanto a las captaciones y la situación provocada por la presencia de arsénico en el suministro a esta población. Se informaba de los requerimientos efectuados al gestor del abastecimiento, en este caso el Ayuntamiento de Fonfría, en cuanto a la desconexión de los sondeos que causaron los valores de no aptitud en el agua de consumo así como los efectuados para la adopción de medidas correctoras. Convenía destacar en primer lugar que Castro de Alcañices era, de todas las localidades de las que hemos recabado información en los últimos años por problemas sanitarios en el abastecimiento de agua de la provincia de Zamora, la que presentaba un problema más acuciante, dado el tiempo que llevaba abasteciéndose mediante cisternas y la imposibilidad de acudir al suministro alternativo por la presencia de elevados niveles de arsénico.Tras repasar la labor de esta defensoría durante estos últimos años en relación con la situación que se había creado en algunos municipios de nuestra Comunidad ante la presencia de arsénico, nitratos y otras sustancias en los sondeos o captaciones de las que tradicionalmente se venían abasteciendo estas poblaciones y recordar las diversas soluciones y opciones que se han ofrecido por parte de todas las administraciones públicas implicadas, por si pudieran resultar de ayuda para ese Ayuntamiento, insistimos en subrayar que el abastecimiento de agua potable a la población realizado por medio de cisternas, o el suministro de agua embotellada, no podía ser mas que una solución puntual y debía buscarse la mejor manera de recuperar la normalidad del suministro.Señalamos que, en fechas próximas a la presentación de la queja, realizamos la comprobación de los datos de ese abastecimiento que constaban en el Sinac constatando que únicamente aparecía un análisis de vigilancia sanitaria de fecha 14-03-2013 y no había más datos de esta zona de abastecimiento, ni tampoco respecto del abastecimiento realizado mediante cisternas.Recomendamos al Ayuntamiento de Fonfría la realización de una adecuada planificación, junto con la Diputación provincial, de la situación de este abastecimiento, pues por anteriores expedientes conocíamos que otras mancomunidades o ayuntamientos de ese ámbito territorial ya habían resuelto previa y paulatinamente este tipo de problemas, contando en algún caso, con el asesoramiento técnico de la Diputación.Se formuló la siguiente resolución:“Que por parte de la Entidad local que VI. preside, se adopten cuantas medidas resulten necesarias para recuperar la normalidad en el suministro de agua potable en la localidad de Castro de Alcañices, perteneciente a su municipio, articulando los mecanismos pertinentes para que la misma se ajuste a los parámetros contenidos en el Real Decreto por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, -RD 140/2003, de 7 de febrero-.Para ello pueden solicitar la colaboración de la Diputación Provincial de Zamora o de la Junta de Castilla y León, o de otras ayudas a las que se hace referencia en el cuerpo de esta resolución.Que, en todo caso, se mantengan debidamente informados de los aspectos sanitarios del agua de consumo y de las medidas adoptadas por esa administración a los vecinos de su localidad, velando por la inclusión actualizada de todos los datos de este abastecimiento en la aplicación SINAC”.A la fecha de cierre del presente Informe la Administración implicada aún no había dado respuesta a nuestra resolución, y nos constaba, por la información aparecida en diversos medios de comunicación que la localidad continuaba abasteciéndose mediante cisternas.2.2.4.2. Acceso a datos analíticos En el expediente 20132518, se abordó la falta de atención del Ayuntamiento de Zaratán (Valladolid) a una solicitud de acceso a determinados datos analíticos sobre el agua de consumo requeridos por un particular mediante la presentación de varios escritos.El Ayuntamiento, nos indicaba que los datos solicitados están disponibles a través de la web del Ministerio de Sanidad y Consumo (Sinac) en la cual el gestor del abastecimiento volcaba los datos que se le requieren, concluyendo que por parte de la Administración se había contestado correctamente al ciudadano sobre el sistema de información previsto en relación con el estado sanitario de las aguas de consumo.Entendía que otro tipo de actuación con éste u otros ciudadanos resultaría contraria a los principios por los que se ha de regir la actuación de la Administración pública, máxime cuando desconocen si las deficiencias de información que se alegan se deben a su perfil de acceso o a carencias del sistema de información establecido, que en ningún caso, serían responsabilidad de la Entidad local.Recordamos al Ayuntamiento que el derecho de acceso a la información solicitada por el ciudadano en este caso, se encuentra recogido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, consagrándose en esta norma tales derechos de manera muy amplia ya que se refiere a la totalidad de la información disponible por las administraciones públicas, en cualquier formato o soporte material, y relativa al estado de todos los recursos naturales.Se amparaba la falta de respuesta al escrito presentado en el hecho de que la solicitud se había formulado de manera muy amplia, así como en la posibilidad del interesado de acudir a la consulta de estos datos en el portal web del Ministerio de Sanidad y Consumo.El primer motivo de excepción pretende evitar un coste o esfuerzo desproporcionado por parte de la Administración que pueda llegar a interferir en el normal funcionamiento de ésta. Ahora bien, cuando se producen este tipo de situaciones la norma prevé que la autoridad pública pida al solicitante de la información que delimite el alcance de su petición.Respecto de la posibilidad de consulta en el Sinac, tal sistema recoge los datos sobre las características de los abastecimientos y la calidad del agua de consumo humano, pero la información que proporciona es una información básica y no tan completa como la que se le requería en aquel momento al Ayuntamiento. Creemos que el hecho de que exista esta aplicación informática no libera al gestor del abastecimiento respecto de su obligación de información. Se daba la circunstancia, además, que en el momento de realizar la resolución, el sistema informático mencionado dirigía a los usuarios a la entidad gestora del abastecimiento puesto que la aplicación se encontraba migrando datos.Tras analizar la posible concurrencia de otras excepciones que impidieran el acceso a la información que este ciudadano reclamaba concluimos que el Ayuntamiento de Zaratán no había adoptado las medidas oportunas para garantizar estos derechos de conformidad con lo dispuesto en el articulado de la Ley 27/2006, de 18 de julio y por ello se formuló la siguiente resolución:“Que por parte de la Entidad Local que VI preside, se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente atendiendo con la mayor celeridad posible las solicitudes de acceso a información ambiental planteadas por la ciudadanía, y facilitando la misma en los supuestos en los que sea factible conforme a los criterios expuestos en el cuerpo del presente escrito.Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de dicha norma, se facilite al reclamante, por parte del el órgano competente del Ayuntamiento de Zaratán, una copia de los resultados analíticos en el agua de consumo que le han sido requeridos”.Con posterioridad a la fecha de cierre del presente Informe, el Ayuntamiento de Zaratán dio respuesta a nuestra resolución rechazándola. 2.2.4.3. Expediente sancionadorEn el expediente 20132471, se analizaba la posible existencia irregularidades en el procedimiento administrativo que había seguido la Junta Vecinal de Campo y Santibáñez (León) para suprimir el servicio de abastecimiento de agua potable a un inmueble de dicha localidad.Al parecer se había suprimido el servicio alegando que existía una avería en el contador que imponía su sustitución. Esta circunstancia no había sido notificada al obligado, al que, además, se requería el abono de una sanción de 750 €, sin que se hubiera tramitado ningún procedimiento administrativo.La Junta Vecinal nos indicaba en su informe que la queja presentada no se correspondía con la realidad, invocando que el art. 11 de la Ordenanza local aplicable obligaba a tener instalado el correspondiente contador y aplicando como sanción ante los posibles incumplimientos, el corte del suministro y el abono de un nuevo enganche, sin perjuicio de la sanción que correspondiera conforme a lo establecido en el art. 8 de la Ordenanza. De la información recibida constatamos que la Junta Vecinal aprobó una Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de abastecimiento de agua potable, que incluía determinadas especificaciones en cuanto a la instalación de contadores en el exterior para proceder a su lectura.Las disposiciones de carácter general, como lo son las ordenanzas fiscales, se entienden notificadas a la pluralidad indeterminada de sujetos a los que se dirigen mediante su legal y oficial publicación en los tablones de anuncios, diarios y boletines oficiales y, por lo tanto, la Ordenanza invocada resultaba aplicable a cualquiera de los vecinos de la localidad desde su entrada en vigor.En este caso la Entidad local lo que sostenía, no era el incumplimiento de la Ordenanza por la inexistencia de contador individual, sino que el contador instalado en este inmueble se encontraba averiado y esa era la razón por la cual no se procedía a la lectura. Aunque señalaba que el interesado fue requerido en varias ocasiones para que reparase dicho aparato de medida (todo en fechas anteriores a la entrada en vigor de la Ordenanza) no existía dato alguno que permitiera acreditar que tales requerimientos se produjeron.No resultó posible establecer, dadas las versiones contrapuestas que mantuvieron las partes, si existieron indicaciones verbales en cuanto a la reparación del contador pero en todo caso recordamos a la Entidad local que los actos administrativos deben producirse por escrito, como señala claramente el art. 55 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común.En cuanto a la sanción impuesta (multa y suspensión del suministro) destacamos que el sancionador es uno de los ámbitos del actuar administrativo que se encuentra sometido a mayores limitaciones y ello, por la necesidad de asegurar la adecuación a los principios constitucionales en garantía de los derechos de los interesados ante el ejercicio de una actividad de naturaleza represiva como la señalada. En este caso no constaba que se hubiera realizado ninguno de los actos esenciales del procedimiento sancionador que se apuntaron en el escrito dirigido a la Administración local de manera resumida (acto de incoación, pruebas, propuesta de resolución, trámite de audiencia) y de hecho no teníamos constancia de que se hubiera realizado acto alguno, por ello consideramos que la sanción había sido impuesta de plano. Insistimos ante la Junta Vecinal en que el derecho que ostenta a imponer sanciones a quienes infringen las normas administrativas está sometido al principio de legalidad, principio que también afecta al aspecto formal o procedimental, de manera que una sanción impuesta al margen del procedimiento legalmente establecido, sería nula de pleno derecho [art. 62.1 e) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común]. A nuestro juicio, además, la conducta desplegada por el reclamante, de resultar acreditada, tampoco tendría encaje en ninguna de las mencionadas en el art. 11 de la Ordenanza fiscal, que se invocaba como justificativo de la sanción. Por ello se formuló esta resolución:“Que por parte de la Entidad local que usted preside se adopten los acuerdos pertinentes para revocar la resolución recaída en el expediente sancionador al que se hace alusión en este escrito (cuyo número y/o fecha de incoación desconocemos dada la precaria información proporcionada por esa entidad local) dejando sin efecto el mismo así como las sanciones impuestas -artículo 105.1 LRJAP y PAC-.En el futuro, al tramitar procedimientos sancionadores, ajústese al procedimiento establecido en las normas que se citan en el cuerpo de la presente resolución. Que en las comunicaciones sobre cualquier tipo de incidencia y obligaciones de los vecinos en relación con los servicios públicos que presta esa entidad local, se facilite una información clara y suficiente y, en su caso, se realicen mediante escrito dirigido al afectado, para evitar situaciones como la analizada en este expediente”. A la fecha de cierre de este Informe la Junta Vecinal de Campo y Santibáñez (León) aún no había dado respuesta a nuestra resolución.2.2.5. SaneamientoEn el expediente 20121916, se aludía a la situación planteada a unos vecinos de la localidad de Paredes de Nava (Palencia) al permitir la Entidad local efectuar a un tercero una conexión a su red privada de saneamiento.Al parecer el dimensionado de esta tubería no permitía nuevas conexiones, por lo que consideran que la Administración local habría dispuesto de un bien privado en el que se habrían causado unos determinados daños y todo ello sin comunicarlo a los propietarios de esta infraestructura.El Ayuntamiento, en la información remitida, entiende que no se trata de un problema municipal y considera que debe ser un acuerdo de los propietarios el que defina el lugar de la conexión.El servicio de saneamiento municipal es un servicio público esencial y obligatorio para los municipios [arts. 25.2 l) y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases del Régimen Local] lo que a su vez genera un derecho de exigencia del mismo por parte de los vecinos [art. 18.1g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases del Régimen Local] y tiene una evidente repercusión desde el punto de vista de la salubridad pública, competencia que, igualmente, corresponde al municipio y que debe ejercer en todo su ámbito territorial.En este punto llamamos la atención de la Entidad local afectada respecto de la situación de los vertidos a esta red, puesto que en el escrito inicial que se presentó ante esta institución se destacaba que la obra ya se había efectuado cuando se solicitó la licencia.Una situación como la denunciada resultaba completamente irregular, ya que no podría el Ayuntamiento controlar estos vertidos, desconociendo la Administración si el trazado y los entronques se habían realizado atendiendo a algún tipo de consideración técnica que evitara los posibles retornos o si la red existente estaba dimensionada para acoger esta nueva acometida. Todo ello podía derivar en problemas de salud pública, atascos y daños a terceros que esa Administración tenía la obligación de evitar.Tales extremos no eran objeto de la reclamación presentada, pero parecía evidente por lo afirmado en la queja e informado por la Administración que si la conexión finalmente se había efectuado, no contaba con las pertinentes autorizaciones.Precisamente para impedir que obras ejecutadas sin licencia o sin ajustarse a la licencia concedida sean utilizadas, y como medida de control de la legalidad urbanística, es que, con carácter general, se prohíbe a las compañías suministradoras de cualquier servicio urbanístico (agua, electricidad, telefonía, etc.) la ejecución de los enganches y acometidas necesarios a los inmuebles que estén en estas condiciones.Creemos que no debe colaborar al mantenimiento de esta situación el Ayuntamiento cuando es, como en este caso, el prestador del servicio de saneamiento ya que de la comisión de una infracción urbanística (siempre hablando de manera hipotética) no puede derivarse beneficio alguno para el infractor.Se formuló al Ayuntamiento de Paredes de Nava la siguiente resolución, que resultó aceptada:“Que por parte de la entidad local que VI preside se controle la situación de la conexión de saneamiento que ha dado origen a este expediente, por si se hubiera efectuado y estuviera prestando el servicio, y en función de los resultados obtenidos, adopten las medidas correctoras que resulten más adecuadas en relación con el servicio, evitando que se causen daños a terceros, todo ello sin perjuicio de las acciones que ante los Tribunales competentes puedan ejercitar los vecinos más directamente afectados”.2.2.6. Pavimentación de vías públicasSe han presentado 13 reclamaciones sobre pavimentación de vías públicas en diversas localidades de nuestra Comunidad Autónoma, dictándose un total de 6 resoluciones, en concreto en los expedientes 20120590, 20120988, 20131421, 20132283, 20132771 y 20132830.En el expediente 20132830, se denunciaba la carencia de servicios básicos, especialmente pavimentación y recogida de aguas pluviales, en un callejón ubicado en la localidad de Martínez (Ávila). Esta situación, al parecer, estaba causando numerosos inconvenientes a los propietarios de los inmuebles que tenían acceso por esa vía pública, especialmente a los propietarios de un garaje.Tras requerir al Ayuntamiento la oportuna información, nos indicó que se trataba de un callejón de propiedad privada y por ello se encontraba sin pavimentar. Se dio traslado de dicho informe a la parte promotora del expediente, y en el escrito evacuado manifestaba su sorpresa por las afirmaciones municipales dado que en todo momento se había calificado este callejón como de dominio público, situación acreditada por la cartografía catastral en la cual se identifica este inmueble como calle pública.A la vista de la información recabada, parecía conveniente pronunciarse respecto a la situación del terreno cuestionado, aunque a los únicos efectos de resolución del expediente pues no es una labor que corresponda a esta institución la de definir quien o quienes resultan ser los titulares de determinados inmuebles.No obstante, destacamos que este callejón aparecía claramente abierto al uso público, sin ninguna limitación, vallado o puerta que impida el mismo. Se observaba, además, que existía una continuidad entre la parte pavimentada y la no pavimentada, aunque se produce un cierto estrechamiento en el punto de encuentro de ambas zonas.Por otro lado, sobre el espacio cuestionado abrían sus ventanas y sus puertas de acceso no solo el inmueble del reclamante, sino el resto de inmuebles que se sitúan a ambos lados del callejón, lo que suponía una fuerte presunción de que se tratara de un espacio de titularidad pública.Puesto que la defensa de su patrimonio es una obligación impuesta a las entidades locales, indicamos al Ayuntamiento que si tenía alguna duda sobre la posible titularidad pública del callejón controvertido, procedía dar inicio a un expediente de investigación.Una vez establecida la titularidad del paso, compete a su propietario su adecuado mantenimiento y, por tanto, si se trataba de una vía pública, debían los servicios municipales realizar la oportuna pavimentación, prestando además en la misma los servicios correspondientes para garantizar la seguridad y el acceso a los inmuebles (pavimentación, recogida de aguas pluviales y alumbrado público) en igualdad de condiciones que el resto de los vecinos de la Entidad local.De establecerse que nos encontramos ante un acceso privado debía el Ayuntamiento ejercer la vigilancia precisa para que este espacio, que está integrado y abierto al público, se conserve en perfecto estado de salubridad y ornato, requiriendo a los propietarios del mismo para que lo acondicionen, dictando, en el caso de que resulte necesario, las oportunas órdenes de ejecución (arts. 8 y 106 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León).Se formuló la siguiente resolución:“Que por parte de la Entidad Local que VI. preside se valore la posibilidad de incoar un expediente de investigación según lo señalado, sobre la porción de terreno que es objeto del presente expediente de queja.Que vele por el mantenimiento del acceso en cuestión, prestando en el mismo los servicios públicos mínimos a los que se alude en este escrito o bien requiriendo a los propietarios, una vez que se determine este extremo, para el mantenimiento del paso privado dictando, si resulta necesario, las correspondientes órdenes de ejecución”.El Ayuntamiento de Martínez (Ávila) rechazó de manera motivada nuestras consideraciones.2.2.7. Limpieza viariaEn el expediente 20132627, se aludía a la existencia de determinadas deficiencias en la prestación del servicio de limpieza de vías públicas que se realizaba en la localidad de Aldeavieja de Tormes (Salamanca).En concreto se denunciaba que una vía pública, que da acceso al cementerio de la localidad, se encontraba intransitable por la existencia de maleza y zarzales, lo que impedía el uso público de la misma y suponía un riesgo evidente para los inmuebles colindantes en caso de incendio. En la respuesta a nuestra solicitud de información el Ayuntamiento indica que la situación denunciada con la presentación de la queja había sido solucionada.Del escrito presentado se infería que se demandaba de la Administración local una determinada actividad dirigida al mantenimiento (limpieza y desbroce) de este camino, no solo por el hecho de que se encontraba intransitable, como comprobamos al examinar las fotografías que se acompañaron con la queja, sino por la circunstancia evidente del peligro que supone la presencia de maleza y residuos en el mismo para los inmuebles y fincas colindantes.Se consideró que el Ayuntamiento debía asumir las labores de conservación y mantenimiento de las vías públicas debiendo otorgar prioridad a éstas si, además, son vías de acceso para viviendas, empresas u otro tipo de instalaciones, como en este caso el cementerio de la localidad. Se formuló la siguiente sugerencia:“Que por parte de la Corporación Municipal que VI. preside, se articulen los mecanismos necesarios para seguir manteniendo en condiciones optimas de conservación y utilización el camino al que se hace referencia en este expediente, solicitando en el supuesto que resulte necesario colaboración económica a la Excma. Diputación Provincial de Salamanca”.A la fecha de cierre del presente Informe anual el Ayuntamiento de Aldeavieja de Tormes aún no había dado respuesta a dicha sugerencia.2.2.8. Otros servicios públicos2.2.8.1. Zonas de juego infantilEste año se han presentado 3 reclamaciones sobre la situación de abandono o por el peligro que representaban algunas zonas de juego infantil situadas en diferentes localidades de nuestra Comunidad.En el expediente 20132548 se analizó el estado de un área de juegos ubicada en la localidad de Arcahueja, perteneciente al Ayuntamiento de Valdefresno (León). Según se manifestaba en el escrito inicial, esta zona infantil se encontraba en un deficiente estado, los elementos instalados eran antiguos y estaban deteriorados, la superficie de amortiguación, de arena, se encontraba apelmazada y sucia. Además, la instalación referida no contaba con una eficaz protección frente al tráfico rodado.Negaba el Ayuntamiento en el escueto informe que nos envió que tenga alguna competencia sobre esta zona infantil y nos remite a la Junta Vecinal, la cual al parecer ejecutó esta instalación.El informe que nos remitió la Entidad local menor resultaba muy completo y se acompañaba de numerosas fotografías que ponían de manifiesto la veracidad de las carencias que se denunciaron en la queja. No obstante, por parte de personal de esta institución se decidió visitar esta instalación para constatar las deficiencias.En la resolución que le dirigimos al Ayuntamiento de Valdefresno le recordamos en primer lugar que entre las competencias que la Ley de Bases del Régimen Local atribuye a los municipios (arts. 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local) se encuentra la ordenación y gestión de los parques y jardines, así como la gestión de actividades e instalaciones deportivas y la ocupación del tiempo libre.En este caso, no teníamos constancia de que existiera delegación formal de la competencia del Ayuntamiento en materia de parques y jardines [art. 20.1 e) de la Ley 1/1998, de 4 de junio de Régimen Local de Castilla y León] en la Junta Vecinal, por lo que más allá de la posible titularidad formal del recinto y de la obra realizada, consideramos que correspondía al Ayuntamiento realizar la vigilancia y el mantenimiento de estas instalaciones que se encuentran principalmente al servicio de los vecinos de esta localidad, que son también habitantes del municipio.Respecto de la concreta situación de esta instalación, destacamos que en el momento de la visita el área infantil aparecía sucia y descuidada, con abundancia de excrementos en la arena y vegetación creciendo en la misma, lo que revelaba una deficiente higiene.En cuanto a la protección que presentaba frente al tráfico rodado, comprobamos que se encontraba en un lugar absolutamente inadecuado, en el centro de una plaza y completamente rodeada de tráfico urbano, de manera que incluso existía peligro para acceder a la misma. El vallado perimetral aparecía deteriorado y desde luego ni impedía el acceso a las vías de los usuarios ni les protegía de posibles irrupciones de vehículos en el área, además afloraban en el mismo puntas y aristas ciertamente peligrosas, por lo que debía ser retirado de manera urgente.Los elementos de juego instalados resultaban obsoletos y no cumplían con las exigencias mínimas de seguridad, ni por sus materiales (hierro), ni por su diseño, ni por el mantenimiento que se debía realizar en los mismos. No se cumplía tampoco con las distancias de seguridad mínimas que deben existir entre los elementos de juego, especialmente en la salida del tobogán y entre los columpios con movimiento, ni existían espacios de circulación adecuados entre los equipos y el vallado perimetral.Se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Valdefresno (León):“Primero: Que por parte de la Corporación municipal que usted preside se concrete con la Junta vecinal de Arcahueja cual de las administraciones ejerce la competencia en materia de parques y jardines públicos, suscribiendo, en su caso el preceptivo Acuerdo o Convenio de delegación, poniendo fin, a la mayor brevedad posible, al conflicto competencial en relación con este servicio público, en beneficio de los vecinos de su municipio y de esta localidad.Segundo: Que se acentúen los esfuerzos de ambas administraciones para garantizar la seguridad en las instalaciones infantiles y especialmente visto su deterioro, en la que es objeto de este expediente de queja, incidiendo en los aspectos que afectan a su ubicación y diseño, así como en su mantenimiento y limpieza ordinario.Debe garantizar igualmente, esa entidad local la compatibilidad de todos los equipos de juego instalados y de las superficies de amortiguación con las normas UNE-EN 1176 y 1177, sustituyendo progresivamente los elementos obsoletos.Deben extremarse las medidas de seguridad, higiene y limpieza de estos espacios, mediante la realización periódica de estas tareas y con incidencia en las áreas en las que la superficie de amortiguación instalada sea la arena, retirando a la mayor brevedad posible los elementos peligrosos, como los referidos en el cuerpo de este escrito”.A la fecha de cierre de este Informe, la Administración aludida aún no había dado respuesta a nuestra resolución, aunque se encontraba en plazo para hacerlo.2.2.8.2 Protección frente a los incendios urbanosEn el expediente 20131987 se analizó la situación que planteaba la intervención que realizaban los bomberos voluntarios de los parques pertenecientes al Ayuntamiento de Toro y a la Mancomunidad Tierras de Aliste (Zamora).Según se manifestaba en la queja, estas personas estarían realizando labores que excederían la simple colaboración exigible a este tipo de personal (arts. 37 y 38 de la Ley 4/2007 de 28 de marzo, de Protección ciudadana de Castilla y León), interviniendo en los siniestros sin contar con la presencia de personal profesional y asumiendo labores que no les corresponderían, todo ello en perjuicio de un servicio que resulta esencial para la asistencia ciudadana. La presentación de esta queja motivó, además, la tramitación de varios expedientes de oficio, cuyo contenido y conclusiones se analizan en el apartado correspondiente del presente Informe.En esta queja se requirió información al Consorcio provincial de extinción de incendios de Zamora, así como a las Entidades locales aludidas (Ayuntamiento de Toro y Mancomunidad Tierras de Aliste).Todas las Administraciones dieron respuesta a nuestra petición de información, facilitando a esta institución datos sobre la organización del servicio provincial, los medios materiales y personales con los que cuenta cada parque, así como información respecto de los convenios de colaboración suscritos por cada una de las Entidades locales aludidas.De manera más específica podemos indicar que el Consorcio en su respuesta señalaba que, a su juicio, la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León no prohíbe que las tareas de extinción y salvamento sean llevadas a cabo por personal voluntario. El art. 38.4 de esta norma establece que cuando este personal realice tareas de colaboración dentro del ámbito competencial del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento, éstas se llevarán a cabo bajo la dirección, la organización y el control de dicho servicio. Considera que tal situación no se produce en este caso ya que los parques voluntarios a los que se refería la queja no actuarían bajo el ámbito competencial del Consorcio, sino dependiendo de las entidades locales que han asumido libremente la prestación del servicio público de prevención y extinción de incendios. Concluyen que estaría fuera del ámbito competencial del Consorcio y de sus parques propios de funcionarios la zona de actuación de los voluntarios. No existiendo pues en sus ámbitos de actuación dependencia de un servicio funcionarial y por tanto no resultaría de aplicación el citado art. 38.4. En cuanto al informe que nos remitió el Ayuntamiento de Toro destaca que este municipio cuenta con una población de 9.426 habitantes y por lo tanto al no superar los 20.000 no existiría una obligación legal de asumir esta competencia y prestar el servicio. Destacaba la labor solidaria y altruista que desarrollan estas personas y consideran que su situación no contradice lo previsto en la Ley de Protección Ciudadana, por lo que carecería de fundamento la reclamación.El informe remitido por la Mancomunidad Tierras de Aliste, señalaba que la mayoría de las intervenciones del personal voluntario están dirigidas por personal profesional, siendo simples colaboradores. Nos remite cumplida información de medios materiales y personales, así como de intervenciones realizadas, señalando que el parque de bomberos voluntarios de esa Entidad local presta un inestimable servicio a la comarca en la que se ubica, y resulta muy necesario, dada la lejanía de los parques profesionales. Esta Administración aportó además, numerosas firmas de ciudadanos en apoyo de este servicio.Tras realizar unas breves reflexiones en torno a la cuestión competencial, recordando a todas las Administraciones a las que nos dirigimos que la competencia de asegurar la prestación del servicio de extinción de incendios, en los municipios de menos de 20.000 habitantes corresponde a la Diputación provincial, sin perjuicio de la coordinación precisa de la Comunidad Autónoma en los supuestos previstos legalmente, analizamos la concreta situación de la provincia de Zamora y la distribución de los parques profesionales.Nos detuvimos especialmente en el análisis de los convenios de colaboración que el Consorcio provincial tiene suscritos con las Entidades locales que únicamente cuentan con parques de bomberos voluntarios, como el caso del Ayuntamiento de Toro (para prestar el servicio a 40 municipios situados en las inmediaciones de éste), o con la Mancomunidad Tierras de Aliste (para prestar el servicio a 18 municipios).La Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León configura la protección ciudadana como el derecho que tienen los ciudadanos de Castilla y León y las personas que se encuentran dentro del territorio de la Comunidad, a estar amparados por un sistema integral que garantice su seguridad.La norma efectúa una clasificación de los servicios de asistencia ciudadana calificándolos como esenciales y/o complementarios, definiendo los servicios esenciales como aquellos cuyas funciones y actividades son prestados por una Administración, de forma directa o indirecta y cuya concurrencia es necesaria en las situaciones de emergencia, dada su disponibilidad permanente, pluridisciplinalidad o especialidad [art. 36 a) de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León].Así, se menciona en primer lugar, entre los servicios esenciales para la asistencia ciudadana a los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, que son definidos posteriormente como los profesionales y los medios materiales asignados a las tareas y funciones descritas en el art. 37.Se consideran a todos los efectos, colaboradores de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento a los voluntarios para la extinción de incendios y al personal de los servicios de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de las empresas públicas y privadas, añadiendo que cuando este personal realice tareas de colaboración dentro del ámbito competencial del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento, éstas se llevarán a cabo bajo la dirección, la organización y el control de dicho servicio.Del tenor literal de la norma se desprende con claridad que solo es servicio de prevención y extinción de incendios, el personal profesional y los medios materiales adscritos, de manera que no puede afirmarse por ninguna entidad local, frente a lo que se sostiene en el informe del Consorcio, que se pueda prestar el servicio aludido por personal voluntario, dado que este personal es un mero colaborador o auxiliar en estas tareas, en idéntica situación que los servicios de protección o prevención de empresas públicas o privadas, que tampoco formarían parte del servicio.A nuestro juicio tal actuación “colaboradora o coadyudante” resulta lógica y es absolutamente respetuosa con los derechos que ostentan las personas que realizan una actividad voluntaria cual es la absoluta libertad para en cada caso intervenir o no, ya que esta libertad, o más propiamente dicho voluntariedad en la intervención, combina mal con la “regularidad y obligatoriedad” que caracteriza la prestación de los servicios públicos.Por otra parte solo los bomberos profesionales ostentan la condición de agentes de autoridad, y por lo tanto las intervenciones del personal voluntario, en la obligatoria relación con los ciudadanos afectados que conlleva toda actuación en un salvamento o en un incendio, no se encontrarían protegidas por esta condición, lo que puede limitar, o incluso impedir, su capacidad de actuación en determinados momentos.Como anticipamos, el Consorcio apuntaba que dado que tenía firmados sendos convenios con el Ayuntamiento de Toro y con la Mancomunidad Tierras de Aliste para que los parques de bomberos voluntarios de estas Entidades locales presten el servicio en su ámbito territorial y en otras localidades cercanas, no sería de aplicación el art. 38.4 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León, puesto que este personal voluntario no estaría bajo la organización, control y dirección de dicho servicio.Esta institución no podía compartir esta interpretación y puesto que la competencia para la prestación del servicio de extinción de incendios recae en el Consorcio, este debía garantizar la igualdad y homogeneidad en su prestación. El personal voluntario que forma parte de los parques de Toro y Aliste tiene la misma consideración de personal colaborador que el resto de voluntarios de otras poblaciones de la provincia de Zamora, y el Consorcio, como titular del servicio, debe velar no solo por el cumplimiento de la Ley de Protección Ciudadana en este punto, como en otros, sino también por los derechos de los ciudadanos respecto de la prestación de los servicios públicos y también por los derechos de los voluntarios conforme a lo dispuesto en la Ley 8/06, de 10 de octubre, reguladora del voluntariado de Castilla y León.Esto no significa que estas agrupaciones de voluntarios deban desaparecer o deban dejar de prestar esta importante misión que revela un gran compromiso solidario y altruista que esta defensoría alaba, pero su tarea es complementaria, auxiliar o accesoria al servicio público, y su actuación, por más loable que resulte, nunca puede suplir o sustituir a la obligada actividad de la Administración pública, en el ejercicio de sus competencias.Llamamos la atención de las Entidades implicadas vistos los convenios que tienen suscritos ya que tanto el Ayuntamiento de Toro como la Mancomunidad Tierras de Aliste contarían para el servicio con medios materiales, aunque no personales, conforme se razonaba, circunstancia que debía tener muy presente el Consorcio respecto de los convenios firmados, ya que había delegado un servicio que estas Administraciones no podían prestar más que de una forma extremadamente precaria, y así se lo indicábamos también a las mismas en las resoluciones que les remitimos como conclusión del presente expediente. En cuanto a la posibilidad de intervención de personal voluntario en las labores de extinción de incendios y salvamentos, tras repasar los derechos y deberes que ostentan las personas voluntarias en el ejercicio de su labor y que se encuentran recogidos en la Ley 8/2006, de 10 de octubre de 2006, de Voluntariado de Castilla y León, concluimos que la intervención de personal voluntario podía tener un mayor o menor protagonismo en determinadas situaciones, según se reconozca en las leyes, pero en ningún caso serán los voluntarios los que ostenten las competencias y la responsabilidad de luchar contra las mismas, ni pueden tener la capacidad decisoria a la hora de planificar y actuar ante una situación de riesgo como las que a diario enfrentan los servicios de bomberos, máxime si tenemos presente que puede estar en juego la vida de quienes las combaten, las de otros compañeros de voluntariado, las de terceras personas ajenas a dicha actividad e incluso las de importantes y significativos sectores de la población.Por ello, siempre debían ser efectivos profesionales de las administraciones públicas competentes y no los voluntarios, por mas especialización con la que cuenten, los encargados de dirigir las acciones a emprender y el orden de hacerlo, y por ese mismo motivo debían ser las administraciones y los profesionales que integran el servicio los que, según lo consideren o no conveniente, reclamen el auxilio, ayuda y apoyo de los voluntarios especializados en tal actividad, procediendo a su ulterior movilización, una vez sean informados debidamente y dadas las pertinentes consignas e indicaciones a seguir. Se formularon 3 resoluciones similares, si bien recogemos únicamente la dirigida al Consorcio provincial de extinción de incendios para evitar reiteraciones innecesarias.“Que por parte de la administración local que VI preside se valore la posibilidad de modificar los Convenios suscritos con el Ayuntamiento de Toro y con la Mancomunidad de Municipios Tierras de Aliste para que la intervención de los bomberos voluntarios se ajuste a lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley de Protección Ciudadana de Castilla y León.Que en adelante todas las intervenciones de este personal voluntario se realicen bajo la dirección, organización y control del servicio provincial de prevención y extinción de incendios, elaborando o ajustando en atención a esta nueva situación los protocolos de intervención que tengan establecidos.Que verifique, tanto en la suscripción de convenio, como en la concesión de ayudas públicas, que se trata de entidades de voluntariado oficialmente reconocidas- artículos 14 y siguientes de la Ley 8/2006 de 10 de octubre de Voluntariado de Castilla y León”. ÁREA CFOMENTOExpedientes Área..................................................................... 330Expedientes admitidos............................................................ 140Expedientes rechazados........................................................... 23Expedientes remitidos a otros organismos.......................... 146Expedientes acumulados............................................................ 4Expedientes en otras situaciones............................................ 171. URBANISMOLa actividad urbanística constituye un proceso que se desarrolla en el tiempo; dentro del mismo se pueden distinguir tres fases claramente diferenciadas: planificación o planeamiento; gestión o ejecución del planeamiento previamente diseñado y aprobado; y, en fin, intervención administrativa en el uso del suelo y en la edificación. La actuación pública en cada uno de estos ámbitos debe dirigirse hacia el logro de fines tales como el desarrollo de entornos urbanos sostenibles, la preservación del patrimonio natural y cultural o la contribución a una mejor satisfacción del derecho a la vivienda de todos los ciudadanos. En relación con este último objetivo es relevante señalar que el art. 47 CE exige que el acceso en condiciones de igualdad a una vivienda digna y adecuada inspire la regulación del régimen del suelo y su utilización, garantizando que el interés general presida siempre la acción administrativa, al tiempo que prohíbe expresamente el tratamiento especulativo de aquel. Esta vinculación entre la actividad urbanística y el derecho a la vivienda no solo se recoge en el precepto constitucional, sino que también se contempla en el art. 16.14 EA, donde la generación de suelo se configura expresamente como un instrumento dirigido a garantizar la efectividad de aquel derecho.La realidad, sin embargo, ha sido otra. Una evidencia de la insuficiente vinculación entre actividad urbanística y derecho a la vivienda la encontramos en las disfunciones ocurridas en años pretéritos en torno a aquella actividad, muchas de las cuales se encuentran en el origen, si no exclusivamente sí de una forma principal, de la crisis económica en general y de la denominada “burbuja inmobiliaria” en particular. No en vano, el suelo es un factor productivo fundamental en la economía, puesto que la práctica totalidad de las actividades económicas precisan del mismo, al tiempo que constituye un activo financiero de primer orden para familias, empresas y administraciones públicas. Lo que resulta indudable es que la crisis económica y el estallido de la “burbuja inmobiliaria” ha generado un desplome del sector que se ha traducido también en una drástica reducción de la actividad administrativa desarrollada en este ámbito. El ajuste del mercado del suelo está siendo histórico: según datos del Ministerio de Fomento, el valor total de las transacciones de suelo se ha reducido un 89 % en relación con 2004, pasando su peso total del 2,3 % del PIB en ese año al 0,2 % en 2012. En Castilla y León, el precio del m2 de suelo urbano se ha reducido en el período 2008-2012 más de un 45 %. Evidentemente, este frenazo del sector se traduce en una disminución muy importante de las actuaciones públicas de naturaleza urbanística y, por tanto, de la actividad supervisable por esta institución en esta materia.Desde un punto de vista normativo, la reforma legislativa más destacable llevada a cabo en este sector en 2013 ha sido, sin duda alguna, la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. A través de esta norma, cuya disposición final duodécima incluye una amplia reforma del RDLeg 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Suelo, se trata de iniciar el camino de la recuperación económica mediante una reconversión del sector inmobiliario y de la construcción que garantice un modelo sostenible e integrador. Su objetivo último, declarado en la propia exposición de motivos, es ofrecer un marco normativo idóneo para el desarrollo de operaciones de rehabilitación y de procesos de regeneración y renovación urbanas, considerando para ello la más que probable inexistencia en los próximos años de demanda de suelo capaz de acoger nuevos crecimientos urbanísticos, así como el elevado número de viviendas nuevas vacías existentes.En nuestra Comunidad, si en 2012 nos referíamos al proceso de elaboración de la Ley de Regeneración Urbana, cuyo anteproyecto incluía un gran número de modificaciones de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (en adelante, LUCyL), lo cierto es que en 2013 no ha tenido lugar aún la aprobación del proyecto correspondiente. Sí se han aprobado, como normas más relevantes en este ámbito, el Decreto 10/2013, de 7 de marzo, por el que se modificó el Reglamento de Urbanismo (en adelante, RUCyL) en relación con la Inspección Técnica de Construcciones; y el Decreto 24/2013, de 27 de junio, por el que se regulan las funciones, composición y funcionamiento de las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo.Comenzando con el análisis de las quejas presentadas por los ciudadanos, procede indicar que, tanto desde un punto de vista cuantitativo como cualitativo, la situación general del sector inmobiliario, antes enunciada, tiene su reflejo en los conflictos planteados por los ciudadanos. Como en Informes anteriores, la sistematización de la actuación desarrollada se realizará en función de las fases que integran la actividad urbanística y que, además, configuran la estructura de la LUCyL y del RUCyL. En concreto, la exposición de las actuaciones realizadas a instancia de los ciudadanos se articulará en torno a los siguientes cuatro grandes apartados:- planeamiento urbanístico (título II de la LUCyL);- gestión urbanística (título III de la LUCyL); - intervención en el uso del suelo (título IV de la LUCyL);- información urbanística (título VII de la LUCyL).En cuanto al número total de quejas presentadas en 2013 en relación con la actividad urbanística, se ha detenido el proceso ligeramente descendente iniciado en 2011. Si en el período 2010-2012 habían descendido un 23 % las quejas recibidas (de 141 se pasó a 108), en 2013 han sido 106 las ocasiones en las que los ciudadanos se dirigieron a esta institución solicitando nuestra intervención en conflictos originados por el ejercicio, o ausencia del mismo, de competencias urbanísticas por las administraciones públicas. Con todo, la causa de aquel descenso se encuentra en el desplome de la actividad inmobiliaria al que antes nos hemos referido y en la drástica reducción del número de expedientes administrativos tramitados en todos los ámbitos urbanísticos. Comenzando con el número de quejas planteadas respecto a la tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico, han sido 7 las quejas recibidas, 5 menos que en 2012. Por su parte, las quejas referidas a los procesos de gestión urbanística se han reducido prácticamente a la mitad (13 quejas en 2013 por 25 en 2012), si bien, como señalábamos en nuestro Informe anterior, 14 de las 25 quejas presentadas en 2012 se referían, todas ellas, a una misma problemática (en 2011 se habían presentado 17 quejas en esta materia). Por el contrario, han aumentado las quejas relacionadas con las actuaciones administrativas de intervención en el uso del suelo, que han pasado de 60 en 2012 a 80 en 2013, igualando, prácticamente, las 82 presentadas en 2011; una vez más, los expedientes a instancia de los ciudadanos más numerosos en este último ámbito han sido los relativos a la protección de la legalidad urbanística (44, 8 más que en 2012). Respecto a las resoluciones dirigidas, en su práctica totalidad, a ayuntamientos, motivadas por las irregularidades detectadas en el ejercicio de sus funciones urbanísticas, las mismas han ascendido a 67. Por orden de mayor a menor número dentro de cado uno de los aspectos de la actividad urbanística, se han formulado las siguientes: procedimientos de protección y restauración de la legalidad urbanística (30 resoluciones, 9 más que en 2012); expedientes de concesión de licencias (13 resoluciones, 7 más que el año anterior); información relacionada con procedimientos urbanísticos (8 resoluciones); actuaciones de fomento de la conservación y rehabilitación de inmuebles (7 resoluciones, 3 más que en 2012); instrumentos de planeamiento urbanístico (5 resoluciones); y, en fin, procedimientos de gestión urbanística de actuaciones aisladas e integradas (4 resoluciones).La evolución en los últimos años, tanto del número de quejas como de las resoluciones adoptadas, evidencia una reducción de los conflictos relacionados con las dos primeras fases del proceso urbanístico (planeamiento y gestión) y un incremento de los relativos al control por la Administración de los usos del suelo. Esta distribución manifiesta los efectos de la crisis sobre el sector urbanístico: drástica reducción de los desarrollos urbanísticos e incremento de la conflictividad generada por obras y usos singulares del suelo ya desarrollado.Por otra parte, el grado de colaboración de las administraciones en la tramitación de las quejas presentadas acerca de la actividad urbanística es reflejo de la colaboración o ausencia de la misma prestada a esta institución por los ayuntamientos de esta Comunidad, puesto que en las 106 quejas recibidas en materia urbanística intervenía o debía intervenir, cuando menos, la Administración municipal. Pues bien, de todos los supuestos en los que nos dirigimos a la Administración local en solicitud de información relacionada con una problemática urbanística, fue necesario reiterar nuestra solicitud dos veces en 12 ocasiones, y en 3 de ellas fue preciso repetir nuestro requerimiento en tres ocasiones. En 1 expediente más se reiteró la petición en 4 ocasiones.Con todo, la ausencia de colaboración se produce cuando, a pesar de las reiteraciones y de nuestra insistencia, no es posible obtener de la Administración afectada la información requerida, privando al ciudadano, por tanto, de su derecho a obtener una respuesta fundada por parte de esta institución acerca de la cuestión que nos haya planteado. Pues bien, en 2013, cuatro Entidades locales (dos Ayuntamientos y dos Juntas Vecinales) han sido incluidas en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras por no contestar a nuestras peticiones de información en materia urbanística. Por su parte, 14 ayuntamientos fueron incluidos en el mismo Registro por no contestar a nuestras resoluciones. Estas Entidades locales se encuentran identificadas en la parte de este Informe referida específicamente a la colaboración con el Procurador del Común. Esta procuraduría es consciente de que muchos de los ayuntamientos a los que dirigimos nuestras solicitudes de información y nuestras resoluciones cuentan con recursos personales y materiales escasos. Sin embargo, es necesario resaltar que, en cada uno de los supuestos antes señalados, se genera una cierta situación de desprotección de los ciudadanos que acuden a esta institución, siendo responsables de la misma las administraciones que mantienen una actitud entorpecedora de nuestra actuación. En el marco de los instrumentos con los que se dota al Procurador del Común en el Estatuto de Autonomía y en la Ley reguladora de la institución, continuaremos esforzándonos en poner fin en todos los ámbitos de nuestra actividad, incluido obviamente el urbanístico, a estas situaciones de postergación de los derechos de los ciudadanos y de, por qué no decirlo, falta de respeto al desempeño de nuestras funciones.Para finalizar esta introducción, cabe indicar que el art. 429 RUCyL estableció la obligación de la Junta de Castilla y León, de los ayuntamientos con población igual o superior a 5.000 habitantes y de los de menor población que cuenten con PGOU, de elaborar el informe anual de seguimiento de la actividad urbanística de su competencia al que se hace referencia en el art. 148 LUCyL. El apartado tercero de aquel precepto establece que una copia de este informe debe ser remitida al Consejo Económico y Social, al Centro de Información Territorial de Castilla y Léon, y al Procurador del Común. Pues bien, en 2013 hemos recibido los informes correspondientes a la actividad urbanística de los siguientes ayuntamientos: Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo, Ayuntamiento de Guijuelo, Ayuntamiento de La Cistérniga, Ayuntamiento de Medina del Campo, Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes y Ayuntamiento de Valladolid.1.1. Planeamiento urbanísticoLa primera de las fases del proceso urbanizador es la de planeamiento, constituyendo su objetivo esencial configurar las transformaciones urbanísticas que se producirán en la realidad; en otras palabras, su finalidad es dibujar de forma detallada la futura ciudad. El planeamiento urbanístico se encuentra integrado por una serie de instrumentos que se encuentran ordenados entre sí de acuerdo con criterios de jerarquía y especialización. Estos instrumentos pueden ser de dos tipos:- de planeamiento general, cuyo objeto fundamental es establecer las determinaciones de ordenación general, sin perjuicio de que también puedan prever determinaciones de ordenación detallada para ámbitos concretos; y- de planeamiento de desarrollo, cuyo objeto es el desarrollo de las previsiones del planeamiento general para cada tipo de suelo, conteniendo la ordenación detallada de los sectores u de otros ámbitos a los que se apliquen.Como ya se ha señalado con anterioridad, han sido 7 las quejas presentadas en relación con esta materia, todas ellas relativas a instrumentos de planeamiento general. Las posturas adoptadas se han referido, como en años anteriores, tanto al procedimiento tramitado para su elaboración y aprobación, como a la legalidad de las previsiones contempladas en aquellos.En relación con los aspectos formales de los instrumentos de planeamiento general se formularon 2 resoluciones. En ambos supuestos la iniciativa particular se encontraba en el origen del procedimiento que había dado lugar a la queja presentada.Así, en el expediente 20121066 el ciudadano denunciaba la inactividad municipal ante una propuesta de modificación puntual y ordenación detallada de un sector de las NUM de Miranda del Castañar (Salamanca). Planteaba también aquel su disconformidad con la denegación de la solicitud de subrogación en las competencias para la aprobación de aquella modificación que había sido acordada por la Administración autonómica.A la vista de la información obtenida del Ayuntamiento y de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, se pudo constatar la pasividad municipal denunciada ante la presentación por una mercantil de una modificación puntual de las NUM citadas, pasividad que estaba vulnerando el derecho de la sociedad en cuestión a promover la aprobación de instrumentos de planeamiento. En consecuencia, se debía reconocer el derecho del promotor de aquella modificación puntual a continuar el procedimiento, llevando a cabo el trámite de información pública y solicitando los informes sectoriales correspondientes en la forma prevista en la normativa aplicable. Sin embargo, no se consideró incorrecta la decisión adoptada por la Administración autonómica de no subrogarse en las competencias municipales, puesto que el momento en el que podía tener lugar, si fuera necesaria, aquella subrogación, era cuando hubieran transcurrido nueve meses desde la publicación del anuncio de información pública por iniciativa privada sin que se hubiera resuelto la aprobación provisional. En el supuesto planteado en la queja no se había procedido a esta publicación. En consecuencia, nos dirigimos al Ayuntamiento de Miranda del Castañar mediante una resolución, cuya parte dispositiva se transcribe a continuación:«Primero.- Declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161.4 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, la caducidad del procedimiento dirigido a la aprobación definitiva de la “Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas y Ordenación Detallada del sector URBZ-3”, que fue aprobada inicialmente por el Ayuntamiento de Miranda de Castañar con fecha 30 de noviembre de 2004.Segundo.- Salvo que la nueva versión del documento “Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas y Ordenación Detallada del sector URBZ-3”presentado con fecha 10 de agosto de 2010, por el representante de la mercantil (...), no contenga las determinaciones y documentación exigibles o se advierta con claridad que incurra en una infracción grave de la normativa urbanística y ambiental, reconocer el derecho de la promotora de aquella modificación a llevar a cabo el trámite de información pública de iniciativa privada y a solicitar los informes sectoriales correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154.4 y 433 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, con la finalidad de que sea resuelta provisionalmente la propuesta presentada».Esta Resolución fue aceptada por la Entidad local destinataria de la misma, quien nos puso de manifiesto su acuerdo con la necesidad de declarar la caducidad del procedimiento y de reconocer el derecho de la promotora de la modificación a llevar a cabo el trámite de información pública por iniciativa privada y a solicitar los informes sectoriales correspondientes.La iniciativa privada para modificar el planeamiento también se encontraba en el origen de la queja 20131641, cuyo objeto era la inadmisión a trámite de una solicitud de revisión puntual de la alineación de una vía pública contemplada en el planeamiento urbanístico de Palacios del Sil (León). De la información obtenida se desprendía que la denegación de la aprobación inicial acordada resultaba de la aplicación de la discrecionalidad que, en materia de planeamiento, se reconoce a la Administración. Ahora bien, la decisión se había adoptado más de ocho meses después de que la solicitud fuera presentada. En consecuencia, se formuló al Ayuntamiento correspondiente una resolución de carácter general en los siguientes términos:“Que, en actuaciones sucesivas de esa Corporación, se tenga en cuenta lo dispuesto en el art. 52. 3 de la Ley 5/1999, de 8 de abril de urbanismo de Castilla y León y en el art. 154.2 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, de conformidad con los cuales, cuando se trate de instrumentos de planeamiento urbanístico elaborados por otras Administraciones o por particulares, el órgano municipal competente debe resolver sobre la aprobación inicial antes de que transcurran tres meses desde la presentación del instrumento con toda su documentación completa”. Esta resolución fue aceptada por el Ayuntamiento destinatario de la misma.Como en años anteriores, no han faltado supuestos en los que el objeto de las quejas eran instrumentos de planeamiento general o modificaciones de los mismos que se encontraban en fase de elaboración. Así ocurrió en los expedientes 20131114, 20132319 y 20132522, cuyo objeto eran las NUM de Brieva (Segovia), en el primer caso, y de Valle de Manzanedo (Burgos), en los dos restantes. En los tres supuestos se rechazó la admisión a trámite de las quejas sin que fuera necesario solicitar información a la administración afectada, puesto que el instrumento de planeamiento general controvertido se encontraba en una fase de su procedimiento de elaboración en la que no podía considerarse que tuviera un carácter definitivo, siendo, por tanto, susceptible de ser modificado. En este sentido, la Jurisprudencia (entre otras muchas, STS de 17 de junio de 1992, de 19 de octubre de 1993 y de 27 de marzo de 1996), ha reiterado que, entre los diferentes actos que integran la compleja operación urbanística de la formación de los instrumentos de planeamiento, únicamente cabe atribuir la condición de acto definitivo a aquel por el que se efectúa la aprobación definitiva por el órgano competente. En los tres casos antes indicados no constaba que esta aprobación definitiva hubiera tenido lugar, circunstancia formal que dio lugar a su archivo, no sin antes comunicar a los ciudadanos la fundamentación jurídica de nuestra postura. Desde un punto de vista material, en 2013 no se ha dirigido ninguna resolución a la Administración en la cual se haya observado una ilegalidad material en el contenido de un instrumento de planeamiento urbanístico y en la que, por tanto, se haya recomendado su modificación. Por el contrario, en todos estos casos se observó, a la vista de la información del ayuntamiento afectado cuando se consideró necesario, que el contenido controvertido era el resultado del ejercicio de la discrecionalidad que en materia de planeamiento tiene reconocida la Administración. Así, en primer lugar, en el expediente 20131575 el ciudadano ponía de manifiesto su oposición general al contenido de las NUM de San Cebrián de Mudá (Palencia), y más en concreto a la creación de viales y diseño de los mismos contemplado en aquellas. En este caso y sin que fuera necesario solicitar información al Ayuntamiento afectado, llegamos a la conclusión de que los motivos de oposición expuestos por el ciudadano no revelaban, en principio, una actuación irregular por parte de aquel, puesto que tales contenidos controvertidos entraban dentro de la discrecionalidad de la que dispone la Administración en este ámbito (entre otras, STS de 10 de marzo y 27 de abril de 2004). En efecto, la localización concreta de unos viales y de las características que deban tener los mismos corresponde adoptarla a la Administración en función de la apreciación que esta haga del interés público. Por otra parte, en relación con el hecho de que las calles se previeran en terrenos de titularidad privada, se puso de manifiesto que los instrumentos de planeamiento urbanístico en modo alguno tienen la virtualidad de atribuir la titularidad de una parcela a un sujeto diferente de su legítimo propietario. En consecuencia, la apertura de los viales controvertidos en las NUM no implicaba la privación automática de la titularidad de los terrenos ocupados por aquellos arrebatándosela a sus propietarios y atribuyéndosela al Ayuntamiento, sino que, por el contrario, este debía obtener tales terrenos a través del sistema correspondiente para materializar las vías públicas previstas en las NUM.Por el contrario, sí nos dirigimos en solicitud de información en 2 expedientes (20121538 y 20131704) donde los ciudadanos también manifestaban su disconformidad con determinadas previsiones de los instrumentos de planeamiento correspondientes. No obstante, también en ambos casos, a la vista de la información obtenida, se llegó a la conclusión de que no existía una actuación irregular de la Administración.En el origen del primero de los expedientes indicados (20121538) se encontraba la consideración por el ciudadano como irregular de la clasificación de una parcela de Remondo (Segovia) como suelo urbano no consolidado, así como con la exigencia de apertura de un viario, aspectos ambos contemplados en las NUM de aquel término municipal. De la información proporcionada por el Ayuntamiento, se desprendía la corrección de la clasificación controvertida, avalada además, en este caso, por los informes que habían sido emitidos por los técnicos de la Administración municipal.Por su parte, en la segunda de las quejas antes señaladas (20131704) el motivo que había conducido al ciudadano a acudir a esta institución era la clasificación como suelo urbano de una parcela localizada en Matamala de Almazán (Soria). Considerando la información obtenida, se llegó a la conclusión de que, en el supuesto concreto de la modificación de las NUM que había dado lugar a la queja, se había justificado suficientemente que la parcela cumplía con los criterios configuradores del suelo urbano previstos en los arts. 11 LUCyL y 23 RUCyL. Por tanto, se comunicó al autor de la queja que el cambio de clasificación urbanística de la parcela en cuestión no solo no era irregular sino que, a la vista de la documentación aportada, resultaba obligado de acuerdo con el carácter reglado del suelo urbano.Para finalizar esta referencia a nuestras intervenciones en materia de planeamiento, nos detendremos en la resolución formulada en el expediente 20121412. En esta queja se planteaba una problemática relativa a la determinación de la pertenencia de un chalé ubicado en una urbanización al término municipal de Valdefresno o al de Villasabariego (ambos de León). Esta cuestión controvertida había surgido en el marco de los procedimientos de revisión de las NUM del primer municipio indicado y de aprobación de las NUM del segundo. En el momento de ser adoptada por esta procuraduría la resolución correspondiente, ninguno de los dos procedimientos se encontraba finalizado. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud de información a ambas Entidades locales.A la vista de los informes obtenidos, lo primero que cabía plantearse era si resultaban adecuados los expedientes de aprobación y revisión de las NUM a que se ha hecho referencia para determinar la pertenencia del chalé en cuestión a uno u otro término municipal. La respuesta a esta cuestión había sido proporcionada por la STSJ de Castilla y León de 15 de octubre de 2004, de acuerdo con la cual, de un lado, no correspondía a las NUM la determinación de los límites territoriales de los términos municipales y, de otro, debía acudirse para llevar a cabo esta determinación al procedimiento de deslinde de términos municipales regulado en el RD 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.Por otra parte y, en segundo lugar, era necesario determinar si existía alguna diferencia entre la “alteración de términos municipales” y el “deslinde de términos municipales”, o si, por el contrario, se trata de la misma institución al margen de cuestiones terminológicas. En relación con la diferencia entre ambas figuras, la Jurisprudencia contencioso-administrativa había declarado que deslindar no supone alterar los términos municipales, sino solamente señalar y distinguir lo que corresponde a cada corporación, determinando por dónde va la línea del municipio, y aclarando las dudas que puedan suscitarse acerca de un límite jurisdiccional. Por tanto, parecía necesario que, en el caso planteado en aquella queja, los Ayuntamientos implicados determinasen si procedía la tramitación de un expediente de alteración de términos municipales o de un expediente de deslinde, considerando que son técnicas distintas y que tienen finalidades diferentes.En atención a lo expuesto, nos dirigimos a ambos Ayuntamientos en los siguientes términos:“1.-Que por parte del Ayuntamiento de Valdefresno y del Ayuntamiento de Villasabariego se realicen de forma coordinada las actuaciones que resulten oportunas para tramitar, a la vista de la documentación obrante en sus archivos y de cualesquiera otra que pueda recabarse, un expediente de alteración de términos municipales o un expediente de deslinde.2.-Que en el caso de tramitarse un expediente de deslinde se tenga en cuenta el art. 19 de la Ley 1/1998, de 4 de junio de Régimen Local de Castilla y León, el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local y los artículos 17 a 25 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio”.Ambas Entidades locales aceptaron la resolución adoptada, señalando en ambos casos que se estaban realizando las actuaciones oportunas para dar una solución a la problemática planteada. De forma más específica, el Ayuntamiento de Villasabariego nos indicó que se había iniciado un procedimiento de deslinde entre ambos términos municipales, sin que se hubiera podido llegar a alcanzar, dada la complejidad del asunto, un acuerdo.1.2. Gestión UrbanísticaLa segunda fase del proceso urbanizador es la de gestión del planeamiento cuyo objetivo es urbanizar el territorio de acuerdo con lo establecido en este último. La gestión urbanística se encuentra integrada por el conjunto de instrumentos y procedimientos dirigidos a la transformación del uso del suelo y, en especial, a su urbanización y edificación en ejecución de aquel planeamiento. De acuerdo con la normativa aplicable en Castilla y León, se pueden diferenciar, en función de la clasificación del suelo a transformar, las siguientes modalidades de gestión:- en suelo urbano consolidado, la gestión urbanística puede efectuarse mediante actuaciones aisladas, a desarrollar sobre las parcelas existentes o sobre agrupaciones de parcelas denominadas unidades de normalización.- en suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable, la gestión urbanística se efectúa mediante actuaciones integradas, a desarrollar sobre agrupaciones de parcelas denominadas unidades de actuación.- en cualquier clase de suelo, las administraciones públicas pueden desarrollar actuaciones aisladas para ejecutar los sistemas generales y las demás dotaciones urbanísticas públicas, así como para ampliar los patrimonios públicos de suelo.Se señalaba en la introducción general de esta parte del Informe dedicada al urbanismo que el número de quejas relativas a los procesos de gestión urbanística ha ascendido a 13 quejas, de las cuales 3 se refirieron a actuaciones aisladas y 10 a actuaciones integradas. En cuanto a las resoluciones dirigidas a las administraciones públicas, se adoptaron dos para cada tipo de actuaciones. Partiendo de las dos modalidades de gestión señaladas, procedemos a exponer brevemente las posturas más relevantes adoptadas en este ámbito.1.2.1. Actuaciones aisladasDos de las resoluciones adoptadas en 2013 en relación con la gestión de actuaciones aisladas se refirieron a la devolución de garantías constituidas para asegurar la ejecución de obras de urbanización.Así, en la queja 20121541, se denunciaba la ausencia de devolución de una fianza depositada con motivo de la concesión de una licencia de obras para la ejecución de una vivienda unifamiliar en Santa María del Páramo (León). De la información proporcionada por el Ayuntamiento afectado, se desprendía que este, al haberse realizado obras adicionales a las amparadas por la licencia municipal otorgada en su día, había tramitado una liquidación complementaria de dichas obras, estando pendiente de ingreso del ICIO, así como de la tasa urbanística correspondiente, siendo este el motivo por el cual no se procedía a la devolución de la fianza.Sin embargo, la fianza depositada en su día se encontraba sujeta a un principio jurídico general de acuerdo con el cual aquella “no puede extenderse a más de lo contenido en ella” (art. 1.827 del Código Civil). Este principio impedía que la devolución de aquella se pudiera hacer depender de la aprobación de una liquidación tributaria o de su abono, tal y como se había expuesto en la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 18 de marzo de 2005. Lo anterior era válido aun cuando fuera cierto que las obras efectivamente ejecutadas se hubieran excedido de las autorizadas a través de la correspondiente licencia.En consecuencia, nos dirigimos al Ayuntamiento indicado en los siguientes términos:“Devolver la fianza prestada por (…) con motivo del otorgamiento de una licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar en (…), con inclusión de los intereses legales generados desde que debió resolverse expresamente la petición de restitución presentada por el antes citado con fecha 22 de septiembre de 2011”.Esta resolución no fue aceptada por la Entidad local destinataria de la misma.Por su parte, en el expediente 20124109, el ciudadano manifestaba su oposición con el ingreso (o aval) impuesto al beneficiario de una licencia de primera ocupación de una vivienda unifamiliar ubicada en el término municipal de Herradón de Pinares (Ávila) para responder de la obligación de ejecutar la infraestructura necesaria para la realización un vial. A la vista de la información obtenida del Ayuntamiento, se llegó a la conclusión de que no era el momento del otorgamiento de la licencia de primera ocupación de la vivienda antes señalada cuando procedía imponer la obligación de constituir una garantía de las obras de urbanización correspondientes, motivo por el cual la Entidad local debía devolver la fianza prestada en efectivo con los intereses legales generados desde que había sido constituida en efectivo la misma. En consecuencia, nos dirigimos al Ayuntamiento afectado en los siguientes términos:“Ante la ausencia de ejecución de obras de urbanización en (…) y en atención al carácter irregular de la fianza exigida en la licencia de primera ocupación concedida mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 11 de abril de 2008, acordar la devolución al beneficiario de aquella licencia de la fianza constituida en efectivo, con inclusión de los intereses legales correspondientes”.La Entidad local destinataria de esta resolución no contestó a la misma, circunstancia que dio lugar a su inclusión en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.Por último, a una actuación aislada de expropiación se refería la queja 20121553, donde lo que se denunciaba, en realidad era la falta de respuesta a una solicitud de inicio del procedimiento expropiatorio de una parcela en la ciudad de León. A la vista de la información obtenida, se llegó a la conclusión de que la parcela en cuestión había sido objeto en 2011 de un cambio de calificación de su uso (de uso residencial a uso de espacio libre público integrado en el sistema general de espacios libres del municipio) con el fin de evitar una nueva edificación adosada a la muralla y de recuperar un fragmento de la misma que contribuyera a su puesta en valor. Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 227.1 RUCyL debía transcurrir un plazo de cuatro años desde la entrada en vigor del instrumento de planeamiento urbanístico para que pudiera ser exigible la expropiación solicitada. Ahora bien, sin perjuicio de que la solicitud de iniciación del expediente de expropiación forzosa se debía entender desestimada una vez transcurrido el plazo de tres meses desde su presentación, aquella debía ser resuelta expresamente por el órgano competente para iniciar el procedimiento expropiatorio.Por tanto, se dirigió al Ayuntamiento de León una resolución cuya parte dispositiva se transcribe a continuación:“1.-Que en actuaciones sucesivas de esa corporación (cuando no haya transcurrido el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor del instrumento de planeamiento urbanístico) se resuelvan expresamente las solicitudes de iniciación de expedientes de expropiación forzosa en el plazo de tres meses (bien archivando la solicitud, bien iniciando de oficio el procedimiento).2.- Que se proceda a contestar expresamente el escrito de fecha 6 de mayo de 2011 en virtud del cual se solicita el inicio del procedimiento expropiatorio de la parcela (...), así como el posterior escrito de fecha 20 de febrero de 2012 relativo a la posibilidad de llevar a cabo el pago de la expropiación en especie mediante la celebración de una permuta”. Esta resolución fue aceptada por el Ayuntamiento de León.En cualquier caso, cabe señalar aquí que la disposición adicional cuarta de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Reestructuración del Sector Público Autonómico, ha suspendido la eficacia temporal del citado art. 227 RUCyL hasta el 31 de diciembre de 2014.1.2.2. Actuaciones integradasUno de los sistemas enunciados en el art. 74.1 LUCyL para la gestión de actuaciones integradas es el de compensación. El resultado final del desarrollo de este sistema para un propietario concreto se encontraba en el origen de la queja 20121750, en la que se planteaba la oposición de un ciudadano al desalojo de una vivienda acordado por el Ayuntamiento en el marco de un proyecto de expropiación de terrenos de los propietarios no adheridos a una junta de compensación constituida en el término municipal de Segovia. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud de información al Ayuntamiento de Segovia y a la Consejería de Hacienda. A la vista de los informes recibidos, se concluyó que no podía afirmarse, como hacía el autor de la queja, que en el supuesto planteado en la misma existiera una ausencia de expropiación efectiva y real, debido a que la Administración careciera de título jurídico suficiente para proceder al desalojo controvertido. Sin embargo, en este sentido la aprobación definitiva del proyecto de expropiación había sido anterior a la del correspondiente proyecto de reparcelación, cumpliendo así lo exigido para estos casos en las STSJ de Castilla y León de 25 de mayo de 2007 y de 14 de junio de 2007. Por otra parte, el hecho de que estuviera pendiente de resolución el recurso contencioso-administrativo que había sido interpuesto frente al Acuerdo por el que se había fijado el justiprecio correspondiente no impedía que pudiera tener lugar el lanzamiento, puesto que la Jurisprudencia ha señalado (entre otras, STS de 13 de junio de 1998) que la única condición para ejecutar aquel es el pago o depósito de la indemnización fijada. Considerando que este se había producido en el caso concreto objeto de la queja, se comunicó a su autor el archivo de la misma al no considerar irregular la actuación administrativa denunciada.También se refería al sistema de compensación el expediente 20122067, donde el ciudadano manifestaba su oposición a la clasificación urbanística de una parcela del término municipal de Fresno de la Vega (León) como urbana y al sistema de compensación determinado para su desarrollo urbanístico. Esta queja se encontraba relacionada, en realidad, con una problemática de la que ya nos hicimos eco en 2012, relativa a la frecuente disconformidad de los ciudadanos con la clasificación de sus parcelas como urbanas o urbanizables y con las exigencias que implica el desarrollo urbanístico de las mismas. Ya señalábamos en nuestro Informe anterior que lo que era un deseo generalizado de los propietarios de suelo hace apenas cinco años ahora es sentido por estos, en muchas ocasiones, como un gravamen ante los costes que deben ser asumidos para que se lleve a cabo el desarrollo urbanístico efectivo de sus parcelas, o ante la falta de perspectiva del mismo. Frecuentemente los ciudadanos perciben que aquella clasificación urbanística únicamente tiene como consecuencia un incremento notable de la carga tributaria que deben soportar.Así sucedía en la queja antes señalada, en la que, una vez obtenida la información correspondiente del Ayuntamiento, se observó, en primer lugar, que nada cabía objetar a la clasificación urbanística de la finca en cuestión, puesto que esta última reunía las caracterísiticas que exigían su clasificación como suelo urbano no consolidado. En cuanto al sistema escogido para el desarrollo urbanístico de la unidad (compensación), tampoco procedía criticar jurídicamente la elección de este sistema, puesto que la utilización del mismo en nada debía afectar a que se materializase para todos los propietarios afectados la equidistribución o reparto equitativo de los beneficios y las cargas derivados del desarrollo del sector, objetivo este de toda actividad urbanística. Igual afirmación procedía realizar respecto a la iniciativa privada prevista en las NUM para el desarrollo de la precitada unidad de actuación, comprensiva del derecho de los particulares a promover la aprobación del correspondiente instrumento de planeamiento (en este caso, un estudio de detalle) a través de su elaboración. En consecuencia, se puso de manifiesto al ciudadano los argumentos brevemente expuestos por los cuales no se consideró irregular la actuación del Ayuntamiento.Con independencia del sistema utilizado para la gestión de las actuaciones integradas, resultan aplicables a las mismas las previsiones establecidas para la garantía y recepción de las obras de urbanización correspondientes. Las 2 resoluciones adoptadas en 2013 en relación con este tipo de actuaciones se encontraban relacionadas con este asunto.Así, en el expediente 20132084 el ciudadano mostraba su disconformidad con distintas actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Ituero y Lama (Segovia) en relación con una urbanización ubicada en su término municipal. En concreto, se refería aquel, entre otros aspectos, a la existencia de obras de infraestructura pendientes de ejecutar en la urbanización, a la ausencia de actuaciones municipales tendentes a que por el promotor se llevase a cabo la ejecución completa de la misma, y, en fin, a la imposición a los propietarios de los costes correspondientes a aquellas obras pendientes. A la vista de la información que se obtuvo del Ayuntamiento afectado, se podía concluir que nos encontrábamos en presencia de una urbanización que encajaba en la problemática general que se da cuando las urbanizaciones se encuentran con infraestructuras inacabadas o, sencillamente, inexistentes. La adopción de una postura exigía determinar, en primer lugar, la posibilidad de recepción tácita de las obras de urbanización inacabadas; y, en segundo lugar, si la financiación de la ejecución de tales obras correspondía al Ayuntamiento o a los propietarios afectados. Respecto a la recepción tácita de las obras de urbanización, considerando las circunstancias que concurrían en el supuesto planteado en la queja, existía, en principio, la posibilidad de recibir tácitamente obras de urbanización no terminadas (no siendo factible, sin embargo, ni su recepción expresa, ni a través del mecanismo del silencio). En relación con la determinación de si la ejecución de las infraestructuras pendientes correspondía al Ayuntamiento o a los propietarios, se señaló que, de conformidad con la Jurisprudencia existente en la materia (entre otras, STS de 3 de junio de 2008), los principales obligados actualmente a instalar y sufragar los servicios urbanísticos eran los propietarios. Ahora bien, el Ayuntamiento podía haber incurrido en responsabilidad en la medida en que no constaban actuaciones llevadas a cabo con el fin de que el promotor ejecutase la urbanización completa, ni documento alguno relativo a la prestación de garantía de la urbanización. No obstante y también de conformidad con la misma doctrina jurisprudencial, aquella responsabilidad debía modularse si se confirmaba que no se ha habían presentado reclamaciones por parte de los propietarios interesados.En consecuencia, se dirigió al Ayuntamiento una resolución en los siguientes términos:“1.-Que por parte de esa Corporación se elabore el correspondiente informe técnico en el que se detallen las infraestructuras que estaban previstas en los planes y proyectos de aplicación a la urbanización (...) y que no existen (o que son defectuosas no debiendo serlo).2.- Que, en relación con las citadas infraestructuras, se fije el porcentaje del coste de las obras que debe sufragar el Ayuntamiento con cargo a los presupuestos municipales teniendo en cuenta la posible inactividad del mismo así como la de la comunidad de propietarios para resolver la problemática relativa al déficit de infraestructuras.3.-Todo ello sin perjuicio de que el coste que deba sufragar el Ayuntamiento con cargo a sus presupuestos pueda y deba ser reclamado por este a los promotores de la citada urbanización o a sus sucesores, si ello fuera posible”.De la contestación recibida del Ayuntamiento a esta resolución se desprendía su aceptación parcial, puesto que, si bien se señalaba en aquella que, de acuerdo con lo recomendado por esta institución, el arquitecto municipal había elaborado el informe técnico recomendado en el punto primero de su parte dispositiva, también se indicaba que todas las infraestructuras pendientes iban a ser sufragadas inicialmente por el Ayuntamiento para, posteriormente, ser repercutidas a los propietarios, salvo los gastos correspondientes a la reparación de aceras ya existentes que no cumplían con la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras.Por su parte, en la queja 20120667 se planteaba la existencia de deficiencias en las obras de urbanización correspondientes a dos vías públicas de la localidad de Soria. A pesar de que nos dirigimos en solicitud de información al Ayuntamiento hasta en cuatro ocasiones, no obtuvimos respuesta a nuestras solicitudes. Sin embargo, a la vista de la información proporcionada por el autor de la queja se estimó procedente formular una resolución a la citada Entidad local. En la misma se puso de manifiesto, en primer lugar, que el ciudadano había presentado dos escritos ante el Ayuntamiento relativos a la conservación de las obras de urbanización referidas en la reclamación, sin que los mismos hubieran sido contestados expresamente. Ahora bien, contestar adecuadamente a aquellos escritos exigía determinar la realidad de las deficiencias de las obras de urbanización denunciadas en los mismos a través de la realización de la correspondiente inspección. Considerando el resultado de esta última, se debían adoptar las medidas precisas para garantizar la adecuada conservación de aquellas obras, reparando las deficiencias denunciadas en el caso de que se confirmara su realidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 208.2 RUCyL. En cuanto a la posible falta de ejecución de alguna de las obras de urbanización proyectadas, debía determinarse el motivo de esta ausencia de ejecución, así como si las obras en su caso no ejecutadas se encontraban comprendidas o no dentro de las proyectadas y recibidas por el Ayuntamiento conjuntamente con las correspondientes a las calles en cuestión.En atención a lo expuesto, nos dirigimos al Ayuntamiento de Soria a través de una resolución cuya parte dispositiva se transcribe a continuación:“1.- Instar a los servicios técnicos municipales la realización de una inspección de las obras de urbanización de las calles Antonio Segura Zubizarreta y Cuenca de esa localidad de Soria, con la finalidad de constatar su estado actual de conservación, con especial atención al estado de aceras y calzadas, zonas verdes y del colector de salida de aguas fecales del edificio localizado en (...).2.- En el supuesto de que, como consecuencia de la inspección anterior, se verifique la existencia de deficiencias en las obras de urbanización indicadas, adoptar las medidas que correspondan para garantizar su reparación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.3.- Informar por escrito a los representantes de la Comunidad de Propietarios (...), como autores de las comunicaciones de fechas 20 de septiembre de 2010 y 27 de junio de 2011, del resultado de aquella inspección y, en su caso, de las medidas que se adopten a la vista de la misma.4.- En el caso de que sea necesario, garantizar la correcta ejecución de las obras de urbanización referidas en el escrito de queja (...), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. 3.- Cumplir la obligación de auxiliar al Procurador del Común en sus investigaciones en los términos exigidos por los artículos 3.1 y 16 de la Ley 2/1994 de 9 de marzo, modificada por la Ley 11/2001, de 22 de noviembre”.El Ayuntamiento de Soria no contestó a la misma, siendo incluido nuevamente por este motivo en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.También fue incluido en el mismo Registro el Ayuntamiento de León por no contestar a la resolución formulada en el expediente 20090337, a la que se hizo referencia en nuestro Informe anterior y en la cual se había recomendado a aquel que, debido a los compromisos incorporados a un convenio urbanístico firmado en 2004, se ejecutara un equipamiento deportivo público en la ciudad de León.1.3. Intervención en el uso del sueloLa disciplina urbanística o intervención administrativa en el uso del suelo y en la edificación constituye la tercera de las fases del proceso urbanizador. Una vez que el planeamiento ha definido cómo debe ser la ciudad y que el mismo ha sido ejecutado a través del sistema de gestión urbanística correspondiente, las administraciones públicas, y en especial la municipal, deben controlar que los usos del suelo que se lleven a cabo observen las determinaciones previstas en la normativa y en el planeamiento. A esta intervención administrativa se dedica el título IV de la LUCyL, donde se regulan la concesión de las licencias urbanísticas (capítulo I); el fomento de la edificación, conservación y rehabilitación de inmuebles (capítulo II); y, en fin, los procedimientos de protección de la legalidad urbanística (capítulo III). Un año más esta modalidad de intervención de la Administración es la que ha motivado el mayor número de quejas presentadas en materia de urbanismo. En concreto, de las 106 quejas planteadas, 80 (20 más que en 2012) se han referido a este tipo singular de actividad administrativa urbanística. Del mismo modo, también han correspondido a estas actuaciones el número más relevante de resoluciones dirigidas a las administraciones públicas (singularmente, a los ayuntamientos). En efecto, de las 67 ocasiones en las que hemos puesto de manifiesto una irregularidad de la actuación administrativa, 59 correspondieron a supuestos en los que tal actividad se daba en el ámbito de la disciplina urbanística. Para exponer el contenido de las actuaciones más significativas en relación con la intervención en el uso del suelo, sistematizaremos las mismas en función de la división tradicionalmente realizada por la normativa urbanística e incorporada, como se ha señalado, a la LUCyL.1.3.1. Licencias urbanísticasLa primera intervención en materia de disciplina urbanística es el control preventivo llevado a cabo a través del sometimiento de ciertas actuaciones a la previa y preceptiva licencia municipal. A través de la licencia urbanística los ayuntamientos deben verificar la conformidad o disconformidad con la normativa aplicable y con el planeamiento de los usos del suelo.En las 13 resoluciones formuladas en 2013 en relación con este control preventivo llevado a cabo por la Administración municipal se han puesto de manifiesto, como en años anteriores, irregularidades formales (relativas al procedimiento tramitado para el otorgamiento o denegación de las licencias solicitadas) y materiales (referidas a la conformidad de la resolución administrativa final con el contenido de las normas urbanísticas aplicables en cada caso).Desde un punto de vista formal, un año más se ha constatado que no es infrecuente la omisión en el procedimiento de concesión de licencias de los informes de los servicios jurídicos y técnicos municipales. Esta omisión ha sido puesta de manifiesto, entre otras, en las resoluciones formuladas en los expedientes 20120982, 20123616, 20131477 y 20132330, siendo aceptadas las 3 últimas por los ayuntamientos destinatarios de las mismas.Merece detenernos con mayor detalle en supuestos en los que la necesaria intervención de otra Administración, distinta del Ayuntamiento correspondiente, ha generado por diversos motivos la paralización del procedimiento y la imposibilidad del ciudadano de obtener la licencia correspondiente.Así ocurrió en la queja 20121793, donde el ciudadano denunciaba la paralización del expediente iniciado mediante la presentación de una solicitud de licencia para la instalación de una vivienda prefabricada en un terreno, calificado como suelo rústico, del término municipal de Arenas de San Pedro (Ávila). A la vista de los dos informes obtenidos del Ayuntamiento afectado y de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, se desprendía la concurrencia de diversas irregularidades producidas en el procedimiento antes señalado, dentro del cual debía incardinarse, al tratarse de suelo rústico, el tramitado para la autorización de uso excepcional previsto en los arts. 25 LUCyL y 307 RUCyL. Así, en primer lugar, resultaba llamativo el tiempo empleado en la tramitación y resolución de la solicitud de licencia en cuestión, puesto que la presentación de la misma había tenido lugar en el año 2005. A este retraso cabía añadir que aún no había sido emitido el preceptivo informe jurídico y que no se había solicitado tampoco por el Ayuntamiento el informe que debía ser emitido por la Confederación Hidrográfica del Tajo, puesto que la vivienda proyectada se encontraba en zona de policía de un río. Estas irregularidades debían ser subsanadas a través de una pronta resolución expresa tanto de la autorización de uso excepcional de suelo rústico como de la licencia urbanística, previa emisión del informe jurídico omitido en el segundo caso. En cuanto a una posible exigencia de la responsabilidad en la tramitación a la que se refiere el art. 41 Ley 30/1992, no se disponía de los datos necesarios para poder afirmar que hubiera lugar a la misma. Sin embargo, a la vista de las demoras en las que se había incurrido y de las solicitudes que habían sido presentadas por el interesado, correspondía a la Administración municipal determinar si se podía identificar algún tipo de responsabilidad exigible de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos correspondientes de la Ley 30/1992 y en el resto de la normativa aplicable.En atención a lo expuesto, se formuló una resolución al Ayuntamiento de Arenas de San Pedro en los siguientes términos:“Primero.- En relación con la solicitud de licencia para la instalación de una vivienda prefabricada de madera en (...):- Emitir, por los servicios jurídicos municipales o en su defecto por los de la Diputación Provincial, un informe sobre la conformidad de la solicitud a la legislación y normativa urbanística aplicables.- En el supuesto de que no hubiera sido remitida aún, proporcionar a la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila, la documentación entregada en ese Ayuntamiento por el interesado con fecha 8 de octubre de 2007, comprensiva del proyecto modificado y de la autorización de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 17 de septiembre de 2007.- En su caso, una vez otorgada por la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila la autorización de uso excepcional de suelo rústico, proceder, en el plazo de tiempo más breve posible, a la concesión de la licencia solicitada.- A la vista de las peticiones presentadas por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, determinar si se puede identificar algún tipo de responsabilidad exigible de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos correspondientes de aquella Ley y del resto de la normativa aplicable, comunicando a aquel la decisión que se adopte.Segundo.- Con carácter general y para actuaciones sucesivas de esa Corporación, tener en cuenta las siguientes consideraciones:- En el procedimiento de autorización de usos excepcionales en suelo rústico el Ayuntamiento debe remitir el expediente a la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo, incluyendo en el mismo el informe jurídico y los informes sectoriales que resulten preceptivos (en casos como el que nos ocupa, el de la Confederación Hidrográfica del Tajo).- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99.1 c) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo, y 293.4 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprobó su Reglamento de desarrollo, corresponde al Ayuntamiento la solicitud de los referidos informes sectoriales a cuyo efecto deberá remitir el expediente a los organismos con competencias en la materia de que se trate”.Por su parte, a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente también se dirigió una resolución cuya parte dispositiva transcribimos a continuación:“Primero.- En relación con el expediente tramitado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila (...) y en el caso de que obre en el mismo la autorización otorgada por la Confederación Hidrográfica del Tajo con fecha 17 de septiembre de 2007, otorgar, salvo la existencia de algún otro impedimento legal, la autorización de uso excepcional en suelo rústico para la instalación de una vivienda prefabricada de madera en (...).Segundo.- Con carácter general y con la finalidad de evitar supuestos como el que ha dado lugar a la presente queja, en la tramitación y resolución de las autorizaciones de uso excepcional en suelo rústico actuar de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable y de forma coordinada con el Ayuntamiento para cuyo término municipal se solicite la autorización”. Si bien la Consejería antes señalada aceptó la resolución formulada, no fue posible obtener una respuesta del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro pese a reiterar la resolución dirigida a este último hasta en tres ocasiones, circunstancia que motivó su inclusión en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.También en el supuesto planteado en el expediente 20131529 concurría la intervención de la Administración autonómica, además de la del Ayuntamiento correspondiente, si bien en este caso se trataba de la Consejería de Cultura y Turismo y su actuación se refería al procedimiento de aprobación de un instrumento urbanístico habilitante para la concesión de la licencia en cuestión. En esta queja, el ciudadano planteaba la imposibilidad de obtener una licencia urbanística para la construcción de una vivienda unifamiliar en Cervera de Pisuerga (Palencia). Considerando los informes proporcionados por ambas Administraciones, se constató que la obra pretendida se ubicaba dentro de la delimitación de una zona afectada por la declaración de Conjunto Histórico de Cervera de Pisuerga, viéndose afectada, por tanto, por la prohibición general establecida en el art. 42.1 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, puesto que la edificación proyectada implicaba una alteración de volumen en el sentido indicado en el precepto. En consecuencia, la imposibilidad de obtener la preceptiva autorización municipal para ejecutar la vivienda unifamiliar proyectada únicamente podía superarse a través de una pronta aprobación definitiva del Plan Especial de Protección de aquel Conjunto Histórico.Por tanto, se dirigió una resolución al Ayuntamiento en los siguientes términos:“Con el objetivo de que pueda tener lugar en el plazo de tiempo más breve posible la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Cervera de Pisuerga, declarado mediante Acuerdo 52/2010, de 27 de mayo, de la Junta de Castilla y León, una vez que sea recibido el preceptivo informe favorable de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Palencia proceder a su aprobación provisional y a su remisión inmediata a la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo”.Por su parte, a la Consejería de Cultura y Turismo se formuló una resolución con el siguiente tenor literal:“En el caso de que aún no se hubiera procedido de esta forma, emitir, en el plazo de tiempo más breve posible y si procede, el preceptivo informe favorable de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Palencia a la aprobación del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Cervera de Pisuerga, declarado mediante Acuerdo 52/2010, de 27 de mayo, de la Junta de Castilla y León, con la finalidad de que este pueda ser aprobado provisionalmente, primero, por el Ayuntamiento, y definitivamente, después, por la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Palencia”.Las dos Administraciones señaladas aceptaron las resoluciones formuladas. Así, en primer lugar, el Ayuntamiento de Cervera de Pisuerga nos puso de manifiesto su voluntad de remitir la documentación necesaria a la Comisión Territorial de Urbanismo para la aprobación definitiva del citado Plan Especial de Protección. Por su parte, la Consejería de Cultura y Turismo nos comunicó que había acordado informar favorablemente aquel Plan, debiendo realizarse, desde el punto de vista arquitectónico, las correcciones expresadas en el acuerdo adoptado con carácter previo a su aprobación definitiva por el órgano competente.En el tercer caso, era la preceptiva intervención de la Confederación Hidrográfica del Ebro la que estaba impidiendo la obtención de una licencia urbanística. En concreto, en la queja 20131021 el ciudadano manifestaba su disconformidad con la denegación de una licencia de obras para la construcción de un pozo en el término municipal de Quintanaélez (Burgos), puesto que se exigía la presentación de la autorización de perforación de pozos otorgada por el citado Organismo de Cuenca. A la vista de la información proporcionada por el Ayuntamiento se concluyó que la licencia solicitada no podía concederse hasta que la autorización de dicho organismo fuera otorgada. Ahora bien, el Ayuntamiento, ante la solicitud de licencia objeto de la queja, no debía haberla denegado sino que lo procedente hubiera sido incoar el correspondiente expediente y remitir el mismo a la Confederación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 99.1 c) LUCyL y 293.4 RUCyL.En consecuencia, nos dirigimos al Ayuntamiento en los siguientes términos:«1.- Que por parte de esa Corporación se proceda a revocar el Decreto de 10 de enero de 2013 en virtud del cual se deniega “la licencia de obra para construcción de pozo en (...) hasta la presentación de la autorización de perforación de pozos, así como la legalización del mismo concedida por el Servicio de aguas subterráneas. Gestión del dominio público hidráulico. Confederación hidrográfica del Ebro”. 2.- Que, en actuaciones sucesivas de esa corporación, se tenga en cuenta lo dispuesto en los arts. 99.1 c) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo y 293.4 del Decreto 22/2004 de conformidad con los cuales y, en el supuesto de que sean preceptivos informes o autorizaciones de otras Administraciones públicas, se remita el expediente para que se emitan en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual los informes se entenderán favorables y las autorizaciones concedidas, salvo cuando la legislación aplicable establezca procedimientos o efectos diferentes.3.- Que, en actuaciones sucesivas de esa corporación, se tenga en cuenta lo dispuesto en el art. 296.2 c) del Decreto 22/2004 en cuya virtud el plazo máximo en que debe notificarse la resolución (que comienza a contar desde la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro municipal) se interrumpe durante los plazos establecidos para la concesión de autorizaciones o emisión de informes preceptivos».Esta resolución no fue aceptada por el Ayuntamiento destinatario de la misma.En otras ocasiones, la irregularidad constada se ha referido al propio contenido de la resolución administrativa adoptada autorizando o denegando las obras cuya ejecución se pretendía. En la mayoría de estos casos, la ilegalidad material observada ha consistido en la inadecuada utilización de la potestad de otorgamiento de licencias urbanísticas para una supuesta defensa de bienes públicos. Así ocurrió, entre otros, en los expedientes 20120885, 20131159 y 20131806.El motivo que había conducido al ciudadano a plantear la primera de las quejas citadas había sido la denegación de una licencia solicitada para ejecutar el cerramiento de un solar ubicado en una localidad del término municipal de Astorga. En concreto, la licencia había sido denegada debido a que una parte del solar cuyo vallado se pretendía realizar se encontraba incluida en el inventario de bienes de una Junta Vecinal. Admitida la queja a trámite nos dirigimos en solicitud de información al Ayuntamiento y a la Entidad local menor correspondientes. A la vista de la información obtenida, se consideró que el Ayuntamiento podía haber denegado la licencia de obras si su otorgamiento afectara a sus bienes (tanto de dominio público como patrimoniales), o a bienes demaniales de otras administraciones (en este caso de una Entidad local menor). Sin embargo, en el caso planteado la denegación se fundamentaba en el hecho de que las obras pudieran afectar a un bien patrimonial que pertenecía a otra Administración. A lo anterior cabía añadir además la problemática relativa a la titularidad del terreno en el que se pretendían ejecutar las obras, puesto que la misma resultaba discutida. En consecuencia, se formuló una resolución al Ayuntamiento de Astorga en los siguientes términos:“1.-Que se proceda a revocar el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12 de mayo de 2011 por el que se deniega la licencia solicitada por (...) para cerramiento de solar en (...)..2.-Que, tras un nuevo estudio de la problemática planteada y para el supuesto de que tras su realización no se pueda determinar la titularidad pública del mencionado solar, se acuerde la concesión de la licencia de cerramiento solicitada por (...)”.Esta resolución, pese a ser reiterada en tres ocasiones no fue contestada por el Ayuntamiento de Astorga, lo que motivó la inclusión de este último en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradorasLas resoluciones adoptadas en los otros 2 expedientes antes señalados sí fueron aceptadas por los Ayuntamientos destinatarios de las mismas.A diferencia de lo ocurrido en los supuestos anteriores, en los expedientes 20130950, 20131053, 20131186 y 20132483, donde los ciudadanos manifestaban su oposición al otorgamiento o denegación de licencias urbanísticas, una vez obtenida la información de los Ayuntamientos correspondientes se llegó a la conclusión de que la decisión adoptada por estos en cada uno de los casos señalados era conforme con la normativa y con el planeamiento aplicables.1.3.2. Fomento de la edificación, conservación y rehabilitación Al control preventivo llevado a cabo a través del otorgamiento de licencias urbanísticas se añade un control posterior, dentro del cual se integra la labor de velar por la observancia por parte de los propietarios de bienes inmuebles de las obligaciones que les atribuye la normativa. Entre estas últimas se encuentra la de mantener los mismos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad. Si este deber no se cumpliera corresponde a las administraciones públicas exigir la ejecución de las obras de reparación que sean precisas, utilizando para ello, fundamentalmente, dos mecanismos jurídicos contemplados en la normativa urbanística: la orden de ejecución y la declaración de ruina. En relación con esta concreta actuación de la Administración urbanística, se han dirigido 7 resoluciones en 2013 a otros tantos Ayuntamientos de la Comunidad.Dos de ellas, las adoptadas en los expedientes 20111987 y 20112358, se han referido con carácter genérico a las competencias municipales contempladas en la normativa en este ámbito. Así, en la segunda de ellas, el ciudadano denunciaba la existencia de diferentes inmuebles en estado de ruina en una localidad del término municipal de Villamartín de Campos (Palencia). De la información obtenida del Ayuntamiento correspondiente se desprendía que este había notificado a los vecinos la necesidad de que procedieran al acondicionamiento de los inmuebles que presentaban deficiencias antes de que, en su caso, se iniciase el correspondiente expediente de ruina. Sin embargo, no se habían llevado a cabo las obras exigibles. De acuerdo con el art. 8.1 b) LUCyL los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles deben mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones. El incumplimiento de ese deber por el propietario del inmueble faculta al Ayuntamiento a dictar órdenes de ejecución en los términos previstos en el art. 106 LUCyL y, en caso de incumplirlas, ese precepto, así como el art. 322.1 RUCyL, también le faculta para, cuando menos, imponer multas coercitivas. Así mismo, en el último informe recibido se hacía referencia a dos inmuebles en estado de ruina cuyo titular era el propio Ayuntamiento, motivo por el cual se recordó a este que también los bienes de propiedad municipal debían mantenerse en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, estando obligado a realizar, como cualquier otro propietario, los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones.En consecuencia, nos dirigimos al Ayuntamiento en los siguientes términos:“1.-Que por parte de esa Corporación y, para el supuesto de persistir el incumplimiento de las ordenes de ejecución dictadas, se valore por ese Ayuntamiento la ejecución subsidiaria de las mismas o la imposición de multas coercitivas, de conformidad con el art. 106.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y el art. 322.1 del Decreto 22/2004, de 29 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo. 2.- Que se tenga en cuenta que el artículo 8.1 b) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León también resulta de aplicación al Ayuntamiento y que ello implica la obligación que al mismo corresponde de mantener sus bienes en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad y, por lo tanto, de realizar, como cualquier otro propietario, los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones”.Esta resolución fue aceptada por el Ayuntamiento destinatario de la misma.A la utilización del mecanismo concreto de la orden de ejecución se refería el expediente 20132509, donde el ciudadano denunciaba el estado deficiente de conservación de un terreno en el término municipal de Alba de Tormes (Salamanca). A la vista de la información que fue obtenida del Ayuntamiento, se llegó a la conclusión de que era necesaria la adopción por este de una nueva orden de ejecución en la que, previa emisión de los correspondientes informes por los servicios técnicos y jurídicos municipales, se detallasen de la forma más precisa posible las obras y demás actuaciones necesarias para que el inmueble en cuestión se mantuviera en adecuadas condiciones de conservación (incluyendo la localización concreta de aquellas), así como su presupuesto estimado y el plazo para su ejecución. En efecto, aunque se planteaba un conflicto de titularidades respecto al terreno en cuestión, el mismo no debía constituir un obstáculo para la adopción de la citada orden, puesto que, de acuerdo con la Jurisprudencia (entre otras, STS de 14 de julio de 1992, 7 de mayo de 1998 y 12 de noviembre de 2001), la Administración no puede resolver cuestiones de propiedad, encontrándose facultada, en consecuencia, para considerar en el ejercicio de sus atribuciones en materia urbanística las situaciones de hecho y las apariencias de titularidad existentes, con el fin de residenciar en personas determinadas los requerimientos que procedan.En consecuencia, dirigimos al Ayuntamiento citado una resolución en los siguientes términos: “(...) De acuerdo con lo previsto en los artículos 106 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y 319 a 322 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprobó su Reglamento de desarrollo, dictar, previa emisión de los informes preceptivos, una nueva Orden de Ejecución que sustituya a la anterior, en la cual se detallen de la forma más precisa posible las obras y demás actuaciones necesarias para que el inmueble en cuestión se mantenga en adecuadas condiciones de conservación (incluyendo la localización concreta de aquellas), así como su presupuesto estimado y el plazo para su ejecución”.En la fecha de cierre de esta Informe aún no habíamos recibido la contestación del Ayuntamiento a esta resolución.Por su parte, del procedimiento de declaración de ruina nos ocupamos en las resoluciones formuladas en los expedientes 20120914 y 20132539. En este último, se denunciaba el estado de ruina de un inmueble ubicado en una localidad del término municipal de Valle de Sedano (Burgos), problemática esta que venía siendo puesta de manifiesto por el ciudadano ante el Ayuntamiento desde el año 2006. De la información obtenida de la Entidad local afectada se desprendía la realidad del estado ruinoso del inmueble, puesto que la misma se había constatado a través de un informe técnico. No obstante, no se podía calificar de pasiva la actitud municipal ante la problemática señalada. En cualquier caso, existía una obligación del Ayuntamiento de actuar, más allá de lo realizado hasta aquel momento, ante el deficiente estado del inmueble, sin que para ello fuera preciso que se presentase una solicitud de inicio del procedimiento de declaración de ruina que cumpliera con los requisitos previstos en la normativa. En concreto, a la vista del informe técnico emitido y sin perjuicio de que el mismo pudiera ser complementado con otro posterior, procedía, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 107 LUCyL y 323 y siguientes RUCyL, el inicio de oficio del correspondiente procedimiento de declaración de ruina. Lo anterior debía entenderse sin perjuicio de las medidas provisionales que, en el caso de que fuera necesario, debían ser adoptadas para impedir daños a las personas o las cosas, tales como el apeo y apuntalamiento del inmueble, el cerco de fachadas o el desvío del tránsito de personas [artículo 328.1 b) RUCyL]. Por tanto, se dirigió al Ayuntamiento indicado una resolución cuya parte dispositiva tenía el siguiente tenor literal:“Primero.- Considerando lo expresado en el informe técnico emitido con fecha 5 de septiembre de 2013 y sin perjuicio de que el mismo pueda ser complementado con otro posterior, acordar de oficio el inicio del procedimiento de declaración de ruina del inmueble ubicado en (...), observando en su tramitación y resolución la regulación contenida en los artículos 323 a 327 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. En cuanto a la notificación de las actuaciones integrantes de este procedimiento al propietario o propietarios del inmueble, considerar lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.Segundo.- En el caso de que sea necesario para impedir daños a las personas o las cosas y al amparo de lo dispuesto en el artículo 328.1 b) del Reglamento de Urbanismo, adoptar las medidas provisionales precisas con tal fin, tales como el apeo y apuntalamiento del inmueble, el cerco de la fachada o el desvío del tránsito de personas.Con posterioridad a la fecha de cierre de este Informe, el Ayuntamiento destinatario de esta resolución contestó a la misma manifestando su aceptación y su voluntad de llevar a cabo las actuaciones recomendadas.Por su parte, la resolución formulada en el primero de los expedientes antes citados se refirió al procedimiento de declaración de ruina y la misma fue aceptada por el Ayuntamiento de Toro (Zamora).La función de los ayuntamientos dirigida a garantizar el cumplimiento del deber de conservación de los inmuebles comprende también el control de la ejecución de las obras que deban ser llevadas a cabo para cumplir adecuadamente tal obligación. A este control nos referimos en la resolución formulada en el expediente 20131365, donde el ciudadano denunciaba inicialmente el deficiente estado de conservación de un inmueble colindante con una vivienda localizada en Guardo (Palencia). De la información recibida del Ayuntamiento resultaba que se había acordado autorizar las obras de derribo de la edificación controvertida. Sin embargo, en el expediente de concesión de la preceptiva licencia no constaba la obligada emisión del informe jurídico previo a la concesión de la misma. Así mismo, en relación con la denuncia también realizada por el autor de la queja respecto a la existencia de humedades en el edificio colindante al del derribo, nos encontrábamos ante una problemática que debería plantearse y resolverse, no en la vía administrativa, sino ante los correspondientes órganos jurisdiccionales civiles. Ahora bien, lo anterior no excluía la posible responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento en el caso de que pudiera probarse la existencia daños y perjuicios, así como que los mismos fueran imputables al indebido ejercicio por la Administración de la actividad de control antes señalada. Respecto a la actividad de control que necesariamente deben desplegar los ayuntamientos en el caso de licencias de derribo se había pronunciado la STS de 30 de abril de 1996. En atención a lo expuesto, nos dirigimos al Ayuntamiento de Guardo a través de una resolución cuya parte dispositiva se transcribe a continuación:“1.- Que, en actuaciones sucesivas de esa Corporación se tenga en cuenta que, de conformidad con los arts. 99.1. b) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo y 293.5 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo, en el procedimiento de concesión de licencias deben emitir informe previo los servicios jurídicos municipales o, en su defecto, los correspondientes de la Diputación Provincial. 2.- Que por parte de ese Ayuntamiento se tenga en cuenta que, en el caso de demoliciones de inmuebles, el indebido ejercicio por la Administración de la actividad de control, incluyendo la falta de actuación ante las denuncias recibidas, puede ser causa de responsabilidad patrimonial.3.- Que se proceda a resolver expresamente la solicitud de comprobación de las obras de derribo contenida en el escrito de fecha 22 de enero de 2013”.El Ayuntamiento destinatario de la resolución contestó a la misma manifestando su aceptación y señalando que se había dirigido a la promotora de la obra de derribo de la edificación, requiriendo a la misma la presentación de la documentación que acreditase su correcta ejecución.También fue aceptada otra resolución, formulada en la queja 20131001 y dirigida en este caso al Ayuntamiento de Arganza (León), que se encontraba relacionada con la actividad de control que debía ser desplegada por este para garantizar que el derribo de un inmueble o de elementos del mismo se realizase de acuerdo con lo previamente autorizado y sin causar daños a terceros.Finalmente y a diferencia de lo ocurrido en los supuestos anteriores, en los expedientes 20121708 y 2013241, una vez admitidas las quejas a trámite y solicitada la información oportuna, no se observó que la actuación municipal controvertida fuera irregular. En el primer caso, el objeto de la queja era una orden de ejecución dictada por el Ayuntamiento de Ávila; y en el segundo el ciudadano había denunciado una presunta pasividad municipal ante la deficiente conservación de unas parcelas ubicadas en el término municipal de Fresno de la Vega (León).1.3.3. Protección de la legalidad urbanísticaOtra de las modalidades a través de las cuales las administraciones públicas desarrollan su función de garantizar la observancia de la normativa urbanística es mediante la actividad de protección de la legalidad, comprensiva de las siguientes actuaciones:a) inspección urbanística.b) adopción de medidas de protección y restauración de la legalidad.c) imposición de sanciones por infracciones urbanísticas.Como ocurrió en años anteriores, ha sido el ejercicio de estas competencias, o la ausencia del mismo, el aspecto de la actividad urbanística que ha motivado que, de forma más frecuente, los ciudadanos hayan acudido a esta institución a plantear sus quejas (en concreto, en 44 ocasiones, 8 más que en 2012). De igual modo, también es esta función administrativa la que ha dado lugar al mayor número de resoluciones dirigidas a la Administración; en concreto, 30 han sido las veces en las que nos hemos dirigido a un ayuntamiento poniendo de manifiesto alguna irregularidad en el desarrollo de sus funciones de protección de la legalidad urbanística. A través de la exposición de alguna de estas resoluciones identificaremos las principales irregularidades detectadas.Una de estas irregularidades ha sido la pasividad en la que, en muchos casos, incurren los ayuntamientos ante la ejecución de obras y el desarrollo de usos del suelo no autorizados, a pesar, en muchas ocasiones, de que unas y otros sean denunciados por los ciudadanos. Esta pasividad ha sido puesta de manifiesto en 2013, entre otras, en las resoluciones adoptadas en los expedientes 20120682, 20122972 y 20131373. Como ejemplo del contenido de la intervención de esta institución en estos casos nos detendremos en la primera de las quejas señaladas, donde el ciudadano denunciaba la ejecución de unas obras en el término municipal de Garrafe de Torío (León). A la vista de la información obtenida del Ayuntamiento, se concluyó que, en el supuesto planteado, aun cuando la Entidad local había constatado la ejecución de una obra sin que la misma estuviera amparada por una licencia previa, no se habían iniciado los correspondientes procedimientos sancionador y de restauración de la legalidad. Por tanto, ante la pasividad de la Administración se puso de manifiesto la obligación municipal de, en el ejercicio de sus competencias urbanísticas, adoptar las medidas de protección de la legalidad urbanística contempladas en la normativa, una vez que se constatase la ejecución de obras en su término municipal sin la previa obtención de la preceptiva licencia urbanística. A lo anterior se añadió que la pasividad ante las denuncias de infracciones urbanísticas puede determinar la existencia de una responsabilidad patrimonial (por funcionamiento anormal de los servicios urbanísticos), tal y como había señalado la STSJ de Castilla y León de 14 de noviembre de 2003.En consecuencia, dirigimos una resolución de carácter genérico al Ayuntamiento señalado en los siguientes términos:“Primero.- Con carácter general y para sucesivas actuaciones municipales, en todos los casos en los que se constate la ejecución de obras sin la previa obtención de la preceptiva licencia municipal iniciar los correspondientes procedimientos sancionador y de restauración de la legalidad urbanística, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y 343 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprobó su Reglamento de desarrollo.Segundo.- Considerar que, en caso de inactividad o pasividad de la Administración ante las reclamaciones o denuncias de los particulares, podría incurrirse en responsabilidad patrimonial, exigible por los afectados hasta transcurrido un año desde la prescripción de las correspondientes infracciones urbanísticas”.Esta resolución, al igual que la formulada al Ayuntamiento de Herrera de Pisuerga en la queja 20122972 antes citada, fue aceptada por el Ayuntamiento.No obstante, en la mayoría de las resoluciones adoptadas en relación con el ejercicio por los ayuntamientos de sus competencias se incorpora un pronunciamiento de carácter material relativo a la efectiva comisión de la infracción denunciada (siempre a la vista de la documentación obtenida) y a las medidas de protección de la legalidad urbanística que deban, en su caso, ser adoptadas. Con este fin es siempre necesario diferenciar dos supuestos distintos que cuentan además con un régimen jurídico diferente: obras ejecutadas sin haber obtenido previamente la correspondiente licencia urbanística; y obras que, a pesar de haberse iniciado al amparo de una autorización municipal, no se ajustan en su desarrollo al contenido de la misma.Al primer supuesto nos referimos, entre otras, en las resoluciones formuladas en los expedientes 20120648, 20123493, 20130225, 20132073 y 20132274. En la segunda de las quejas, el ciudadano denunciaba la ausencia de adopción de medidas de protección de la legalidad ante unas obras ejecutadas en el término municipal de Ciudad Rodrigo (Salamanca). De la información remitida por el Ayuntamiento se desprendía con claridad que la obra en cuestión (instalación de una pérgola) no se encontraba amparada por el otorgamiento de una previa licencia urbanística. Considerando que tal obra era subsumible dentro de los actos constructivos sujetos a licencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 97.1 LUCyL y 288 a) RUCyL, se podía afirmar que, una vez que se había tenido conocimiento de la ejecución de la obra, se debía haber aplicado el régimen jurídico previsto para los actos concluidos sin licencia urbanística, contenido, esencialmente, en los arts. 114 LUCyL y 343 RUCyL, de acuerdo con los cuales el Ayuntamiento debía proceder a la incoación de los procedimientos sancionador de la infracción urbanística y de restauración de la legalidad. En el marco del segundo de ellos, si se hubiera considerado que las obras que habían sido ejecutadas no incurrían en ningún incumplimiento de la normativa urbanística (como así parecía desprenderse de los informes que habían sido emitidos por el arquitecto municipal), hubiera procedido el otorgamiento de la correspondiente licencia. En todo caso, las únicas normas que debían ser tenidas en cuenta para el otorgamiento o denegación de la citada licencia eran las de carácter urbanístico, y no las de carácter civil (incluida la Ley de Propiedad Horizontal). Obviamente las medidas señaladas de protección de la legalidad urbanística únicamente podían ser llevadas a cabo si no había transcurrido el plazo de prescripción de la infracción urbanística cometida (arts. 114.2 y 121 LUCyL), plazo que sería de un año en el caso de la que la infracción cometida fuera leve, y de cuatro si fuera grave.En atención a lo expuesto, se dirigió una resolución al Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo cuya parte dispositiva se transcribe a continuación:“Primera.- En relación con la instalación de una pérgola de madera en la entrada del bar restaurante localizado en (...) sin la previa obtención de la preceptiva licencia urbanística, iniciar, al amparo de lo dispuesto en los artículos 114 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y 343 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprobó su Reglamento de desarrollo, los procedimientos sancionador y de restauración de la legalidad correspondientes, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción de la infracción urbanística cometida.Tanto para la posible concesión de la licencia en el marco del proceso de restauración de la legalidad como para la propia calificación de la infracción cometida, considerar exclusivamente la conformidad o disconformidad de la obra controvertida con la normativa urbanística, sin valorar el cumplimiento o incumplimiento de otras normas de carácter civil (...)”. El Ayuntamiento destinatario de esta resolución decidió aceptar su contenido.De las 4 resoluciones restantes antes citadas, en la fecha de cierre de este informe se había aceptado también la dirigida al Ayuntamiento de Fuentebureba (Burgos) en el expediente 20120648, encontrándose pendiente la respuesta al resto.En otros casos, ha sido la actuación municipal, o ausencia de la misma, en orden a la efectiva protección de la legalidad urbanística ante obras que, a pesar de haberse iniciado al amparo de una autorización municipal, no se habían ajustado en su desarrollo al contenido de la misma, lo que ha dado lugar a la formulación de resoluciones. Así sucedió, entre otros, en los expedientes 20121374, 20122639, 20132385, 20132437 y 20132459. En el primero de ellos, el ciudadano manifestaba su disconformidad con las actuaciones de protección de la legalidad urbanística llevadas a cabo en relación con la ejecución de unas obras de construcción de una vivienda en el término municipal de Alba de Yeltes (Salamanca). A la vista de la documentación proporcionada por la Entidad local, se constató que en 2008 se había otorgado una licencia para la ejecución de la edificación controvertida. Sin embargo, también se pudo acreditar que la ejecución real de las obras había diferido de las que habían sido proyectadas y autorizadas por la Administración municipal. En consecuencia, ante la ejecución de unas obras diferentes de las autorizadas, se debía actuar en la forma prevista en el art. 114 LUCyL. Desde un punto de vista material, la inobservancia por las obras ejecutadas de la norma urbanística referida a las alineaciones permitía, en principio, calificar la infracción cometida como grave [artículo 115.1 b) 3.º) LUCyL].Por tanto, se formuló una resolución al Ayuntamiento citado en los siguientes términos:“En relación con las obras ejecutadas en el inmueble ubicado en (...) y considerando la realización de obras no previstas en el proyecto autorizado a través de la licencia urbanística que fue otorgada con fecha 10 de octubre de 2008 (demolición de los muros perimetrales del inmueble que en aquel proyecto se contemplaba mantener), adoptar las siguientes medidas:Primero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 118 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, incoar un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, requiriendo a la promotora de las obras la solicitud de una nueva licencia, si fuera posible la legalización de estas, o, en caso contrario, garantizando la reparación de la vulneración cometida.Segundo.- Con independencia de lo anterior, incoar un procedimiento sancionador por la comisión de la infracción urbanística señalada, tipificada en el artículo 115.1 de la Ley citada.Tercero.- Ambas medidas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114.2 y 121 de la citada Ley 5/1999, de 8 de abril, deberán ser adoptadas por ese Ayuntamiento siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción de la infracción cometida”.Esta resolución fue aceptada parcialmente por el Ayuntamiento destinatario de la misma, puesto que, en cuanto al procedimiento sancionador, puso de manifiesto que no se consideraba necesaria su apertura.De las 4 resoluciones restantes, fueron aceptadas también las formuladas en los expedientes 20132385 y 20132459 a los Ayuntamientos de Poyales del Hoyo (Ávila) y Cuéllar (Segovia), respectivamente. Por su parte las adoptadas en las quejas 20122639 y 20132437 se encontraban pendientes de contestación en la fecha de cierre de este Informe.Una problemática particular de la que nos hemos ocupado, como consecuencia de la tramitación de las quejas 20124107 y 20131883, es la referida a la prescripción de las infracciones consistentes en el desarrollo de usos del suelo contrarios a la normativa urbanística. En la primera de ellas el ciudadano mostraba su disconformidad con el procedimiento de legalización de una vivienda ubicada en el término municipal de Benavente (Zamora). A la vista de la información que se obtuvo del Ayuntamiento afectado y de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, se llegó a la conclusión de que no parecía que, en principio, pudiera ser autorizado el uso residencial de la edificación en cuestión desvinculado de una explotación agropecuaria, puesto que, mientras no fuera modificado el planeamiento, aquel se encontraba prohibido en el terreno en cuestión, de acuerdo con la clasificación urbanística del mismo. En consecuencia, no cabía un otorgamiento de una licencia de primera ocupación o utilización de la edificación como vivienda, puesto que aquel contravendría la normativa urbanística (salvo modificación de esta). En este caso, procedía añadir que el uso residencial de la edificación constituiría una infracción administrativa frente a la que, a diferencia de lo que ocurre con la ejecución de las obras, cabría adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística, puesto que el uso del suelo constituye una actividad continuada y, por tanto, el plazo de prescripción de la infracción que se estaría cometiendo no comenzaría a computarse hasta que tal uso finalizara. En este sentido se habían pronunciado reiteradamente tanto el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 9 de febrero de 1983, 15 de septiembre de 1989, 22 de enero y 6 de junio de 1992 y 5 de julio de 2006), como el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (STSJ de 12 de marzo y 29 de abril de 2003, y de 16 de junio de 2010). En definitiva, más allá de si procedía o no la legalización de las obras que habían sido ejecutadas sin licencia el Ayuntamiento no podía tolerar, y menos aún autorizar, la utilización de la vivienda desvinculada de una explotación agrícola o ganadera, adoptando, si fuera necesario, medidas de protección de la legalidad urbanística frente al uso residencial de la edificación. Considerando lo anterior, se formuló una resolución al Ayuntamiento de Benavente en los siguientes términos:Primero.- En relación con las obras llevadas a cabo en (...), una vez completados los trámites integrantes del expediente de legalización y salvo que de los mismos se desprendan conclusiones distintas de las aquí enunciadas (como una posible vinculación de la edificación a una explotación agropecuaria), resolver expresamente el citado expediente denegando, en principio, la autorización de uso excepcional en suelo rústico y la licencia solicitadas, considerando que no consta que el uso de vivienda unifamiliar aislada se encuentre autorizado y siempre que el citado uso se encuentre prohibido para el terreno en cuestión por el Plan General de Ordenación Urbana.Segundo.- Con carácter general y en el ejercicio de las competencias urbanísticas atribuidas a ese municipio, llevar a cabo las siguientes actuaciones:- Cuando se conozca la ejecución de obras en el término municipal para la cual no se haya obtenido previamente la correspondiente licencia, adoptar las medidas de protección de la legalidad urbanística correspondientes dentro de los plazos establecidos para ello.- Resolver expresamente en el plazo de tres meses las solicitudes de información relativas a los expedientes administrativos finalizados tramitados por el Ayuntamiento”.En la fecha de cierre de este Informe aún no había sido posible conocer la postura final del Ayuntamiento de Benavente ante nuestra resolución, puesto que la Entidad local nos había puesto de manifiesto que el expediente de legalización no había finalizado.La misma postura antes indicada acerca de la prescripción de las infracciones consistentes en un uso del suelo irregular fue la mantenida en la resolución adoptada en el expediente 20131883, en este caso dirigida al Ayuntamiento de Palacios del Sil (León). También aquí el uso controvertido era la utilización residencial de una edificación en un suelo cuya clasificación prohibía aquel uso. En la fecha de cierre de este Informe, aún no conocíamos la respuesta municipal a nuestra resolución.Una última irregularidad específica que se ha observado es la referida a la ausencia de ejecución forzosa de la resolución adoptada en los procedimientos de restauración de la legalidad cuando su contenido es la orden de demolición de lo indebidamente construido. A esta necesaria ejecución nos hemos referido en las resoluciones adoptadas en los expedientes 20121069, 20131060 y 20131648. En el origen de la segunda de las quejas citadas se encontraban unas obras ejecutadas en un inmueble localizado en el término municipal de San Muñoz (Salamanca). De la información obtenida del Ayuntamiento se desprendía que, ante las denuncias presentadas, el Ayuntamiento indicado había resuelto la retirada de las obras llevadas a cabo. Pues bien, se consideró que esta resolución administrativa se encontraba revestida de las notas de ejecutividad y de presunción de legalidad que amparan a todos los actos administrativos (arts. 56 y 57 Ley 30/1992). Por tanto, en el caso de que no se hubiera procedido a realizar lo ordenado, se debía dirigir a los interesados un requerimiento para que retirasen las obras y para que se repusiera el inmueble a su estado anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 343.3 RUCyL, en relación con el art. 341.5 a) de la misma norma. Si se incumpliese este requerimiento, se debía garantizar la ejecución forzosa de las medidas de restauración de la legalidad urbanística, en el marco de lo dispuesto en el art. 345 RUCyL, ordenando su ejecución subsidiaria o imponiendo las multas coercitivas pertinentes.En consecuencia, nos dirigimos al Ayuntamiento citado en los siguientes términos:“Primero.- En aplicación de lo acordado en las resoluciones de la Alcaldía de fechas 20 de junio y 30 de septiembre de 2013, dirigir un requerimiento a los destinatarios de las mismas para que procedan a retirar el canalón instalado en el mes de enero en el inmueble ubicado en (...), en el caso de que el mismo aún permanezca.Segundo.- En el supuesto de que sea necesario, garantizar la ejecución forzosa de la medida de restauración de la legalidad urbanística vulnerada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 345 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, ordenando su ejecución subsidiaria o imponiendo las multas coercitivas pertinentes”.Con posterioridad a la fecha de cierre del presente Informe, se recibió una comunicación del Ayuntamiento destinatario de esta resolución en la que manifestaba su aceptación.También fue aceptada parcialmente la resolución dirigida al Ayuntamiento de Valverde de la Virgen (León) en el expediente 20121069, en la que se había instado a esta Entidad local a que se ejecutase subsidiariamente el derribo de una vivienda-garaje que había sido acordado por aquella como medida de restauración de la legalidad. En concreto, aquel Ayuntamiento puso en nuestro conocimiento que se había procedido al derribo ordenado.A diferencia de lo ocurrido en todos los supuestos anteriores, en otros expedientes (entre otros, 20120970, 20121503, 20121644, 20121796 y 20131152), una vez obtenida la información correspondiente del Ayuntamiento afectado, se llegó a la conclusión de que, o bien no era necesario la puesta en marcha de los mecanismos de protección de la legalidad urbanística demandados por el ciudadano, o bien que se habían ejercido correctamente las funciones de garante del cumplimiento de la normativa urbanística que corresponden a la Administración municipal en relación con los actos que habían motivado la queja. Finalmente, en tres supuestos (20120510, 20121263 y 20130318), admitidas las quejas a trámite y obtenida la información del Ayuntamiento correspondiente, se constató que, con posterioridad a nuestra intervención, se había alcanzado una solución a la problemática planteada en cada caso.1.4. Información urbanísticaAcceder a la información administrativa relacionada con la materia urbanística se configura como un paso previo necesario para facilitar al ciudadano los medios de reacción frente a las actuaciones administrativas llevadas a cabo en este ámbito con las que se encuentra disconforme. De ahí la relevancia que, como en otros muchos sectores, tiene que las administraciones públicas cumplan con su obligación de proporcionar a los ciudadanos la información que estos les demanden en relación con el ejercicio de sus competencias en materia urbanística, siempre en los términos y con los límites previstos en la normativa aplicable. A los efectos de la LUCyL, la información urbanística (cuestión genérica a la que se encuentra dedicado su título VII) comprende toda información disponible por las administraciones públicas bajo cualquier forma de expresión y en todo tipo de soporte material, relativa a los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos y a la situación urbanística de los terrenos, así como a las actividades y medidas que pueden afectar a la misma (art. 141.3 LUCyL). Sin embargo, como ocurría en años anteriores, dentro de este apartado incluiremos aquellas quejas donde los ciudadanos se han dirigido a la Administración solicitando información, que aun cuando no pudiera ser calificada como urbanística en el sentido estricto definido en la LUCyL, tiene por objeto procedimientos administrativos o documentos relacionados con la actividad urbanística.En 2013, si bien se ha producido un descenso en el número de quejas presentadas (4 quejas por 10 en 2012), se ha mantenido el número de resoluciones adoptadas; en efecto, las 8 resoluciones dirigidas a otros tantos ayuntamientos igualan en número a las formuladas en 2012. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que al acceso a la información urbanística en el sentido amplio antes señalado al ser frecuentemente un elemento instrumental de otras actuaciones de los ciudadanos, como la solicitud de una autorización municipal o del inicio de procedimientos de protección de la legalidad, es un aspecto que en muchas ocasiones se encuentra presente en expedientes cuyo objeto central es otro.No obstante, en el año 2013 todas las resoluciones adoptadas se han referido al acceso de los ciudadanos a expedientes administrativos tramitados para el otorgamiento de licencias urbanísticas. Ejemplifica el contenido de la intervención general en estos casos lo actuado en el expediente 20121713. En esta queja, el ciudadano, entre otras cuestiones, ponía de manifiesto la falta de acceso a unos expedientes de licencias de vallado concedidas en el término municipal de Zarzuela de Pinar (Segovia). A la vista de la información obtenida del Ayuntamiento, constaba la presentación de varias solicitudes de acceso a los expedientes indicados y la ausencia de resolución de las mismas. Por este motivo, se puso de manifiesto a la Entidad local que tales solicitudes debían ser resueltas en el plazo máximo de tres meses (plazo general del art. 42.3 Ley 30/92, aplicable por defecto); así como que aquellas peticiones, salvo que fueran genéricas, se debían entender estimadas por silencio, una vez transcurrido el plazo de tres meses sin que se hubiera notificado la correspondiente resolución (así se reconocía expresamente con carácter general en la STS de 15 de septiembre de 2004).En consecuencia, se formuló una resolución al Ayuntamiento en los siguientes términos:“1.- Que, en contestación a las solicitudes contenidas en los escritos de fechas 28 de junio de 2011, 4 de enero de 2012, 7 de febrero de 2012 y 8 de agosto de 2012 se proceda a dictar la correspondiente resolución y a notificarla al peticionario (facilitando la información solicitada o, excepcionalmente, motivando la imposibilidad de acceder a la misma).2.- Que, en actuaciones sucesivas de esa Corporación, se tenga en cuenta que las solicitudes de acceso a información deben ser resueltas expresamente (art. 42.1 de la Ley 30/92), que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses (plazo general del art. 42.3 de la Ley 30/92 y aplicable por defecto) y que, salvo que se trate de peticiones genéricas, se entienden estimadas por silencio transcurridos tres meses desde la solicitud”.Esta resolución fue aceptada por el Ayuntamiento.Más en concreto, a los requisitos exigidos para poder acceder a este tipo de información nos referimos en la resolución formulada en el expediente 20121939. Tras la tramitación del mismo y una vez obtenida la información correspondiente, no constaba que se hubiera dado contestación a una solicitud de acceso a las licencias de obras obtenidas para la ejecución de unas obras en un inmueble ubicado en el término municipal de El Hoyo de Manzanares (Ávila), cuya resolución ya había sido recomendada en 2012 por esta institución. En consecuencia, se debió recordar al Ayuntamiento que el solicitante tenía derecho a acceder a la documentación solicitada, no sólo en aplicación de lo dispuesto en el art. 37.1 de la Ley 30/1992, sino también en su condición de interesado como propietario de un inmueble colindante a aquel donde se habían ejecutado las obras en relación con las cuales se solicitaba la información.Por tanto, en relación con esta cuestión concreta se dirigió una resolución al Ayuntamiento citado en los siguientes términos:Primero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resolver la solicitud de información administrativa presentada por (...), poniendo de manifiesto a este las posibilidades de acceso a la documentación interesada (...)”.Este punto concreto de la resolución fue aceptado por el Ayuntamiento.Finalmente, de la forma en la cual debe solicitarse la información administrativa en general, y la urbanística en particular, nos ocupamos en la resolución adoptada en el expediente 20131427, donde el ciudadano denunciaba la ausencia de contestación del Ayuntamiento de Matamala de Almazán (Soria) a una petición de una copia de las licencias correspondientes a una pluralidad de obras llevadas a cabo en el término municipal. En atención a nuestra petición, el Ayuntamiento citado puso de manifiesto que había decidido no contestar a la solicitud recibida puesto que el escrito presentado era impreciso. A la vista de la información municipal, se puso de manifiesto que el derecho de los ciudadanos al acceso a la información y a la obtención de copias de los expedientes administrativos no es un derecho absoluto que pueda ejercerse de forma incondicional, sino que, por el contrario y aun cuando nos encontremos en el ámbito urbanístico donde se reconoce la acción pública, su ejercicio se encuentra sometido a determinados límites, uno de los cuales se encuentra recogido en el art. 37.7 Ley 30/92. De acuerdo con este límite, el derecho de acceso a la información debe ser ejercido por los particulares “de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos”. En el supuesto planteado en la queja, cabía concluir que, considerando las características de la información solicitada (número de licencias cuya copia se pide; brevedad de la descripción de las obras; posible inclusión de las mismas dentro de una licencia más amplia; etc.) y lo reducido de la estructura administrativa del Ayuntamiento afectado, podía encontrarse justificada la denegación de la información pedida con base en el hecho de que las medidas a adoptar para garantizar el acceso a la misma al solicitante podía afectar al normal funcionamiento de los servicios administrativos del Ayuntamiento. Sin embargo, correspondía a este justificar tal denegación e indicar al ciudadano la forma en la cual, en su caso, podía tener lugar el acceso solicitado, aun cuando fuera de manera parcial, sin que se viera perturbado por ello el normal funcionamiento de la Administración municipal (por ejemplo, a través de una fragmentación de la información pedida, de forma que no se accediera a todas las licencias en un mismo acto).En consecuencia, en relación con este aspecto concreto se dirigió una resolución al Ayuntamiento citado en los siguientes términos:“Resolver expresamente las peticiones contenidas en el escrito registrado de entrada en ese Ayuntamiento con fecha 20 de noviembre de 2012 y número 148, considerando los siguientes extremos:- en cuanto a la petición de información contenida en aquel, esta podría ser denegada, de forma fundamentada, si se considera por esa Entidad local que proporcionar la misma puede afectar al normal funcionamiento de los servicios administrativos del Ayuntamiento, en cuyo caso procedería indicar al ciudadano la forma en la cual, en su caso, sea posible el acceso solicitado, aun cuando fuera de manera parcial, sin que se vea perturbado por ello el funcionamiento eficaz de la Administración municipal; (…)”.El Ayuntamiento aceptó el punto transcrito de la misma.En conclusión, en el año 2013 ha sido necesario recordar en 8 ocasiones a la Administración local su obligación de resolver expresamente las solicitudes de información presentadas por los ciudadanos en relación con procedimientos administrativos de carácter urbanístico, accediendo a aquellas siempre que proceda de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable. Es preciso resaltar que la efectividad del reconocimiento del derecho de acceso a la información urbanística es un presupuesto necesario para el correcto ejercicio de la acción pública reconocida a todos los ciudadanos para exigir en el ámbito administrativo y judicial el cumplimiento de la normativa [arts. 4 f) del RDLeg 2/2008, de 20 de junio, y 150 LUCyL].2. OBRAS PÚBLICASUn año más y como consecuencia de las restricciones presupuestarias de las administraciones públicas de Castilla y León la contratación de obra pública nueva durante el ejercicio se ha visto reducida a mínimos, destinándose fundamentalmente las partidas presupuestarias existentes a la conservación y mantenimiento de la obra pública ya existente, sobre todo en materia de infraestructuras.Esa política vuelve a tener lógico reflejo en las quejas presentadas en esta materia ante el Procurador del Común. Así, en el año 2013 se han presentado un total de 14 quejas en materia de obras públicas. De ellas, la cantidad de quejas referidas al procedimiento expropiatorio asciende a 4, 5 versan sobre reclamaciones de daños derivados de la ejecución de obras públicas y 4 se refieren al estado de conservación y/o mantenimiento de carreteras. Una queja más –20132623- guarda relación con los arrastres de tierra desde una finca particular a una carretera de titularidad autonómica, solucionándose el problema sin necesidad de que la Administración incoase expediente sancionador contra los propietarios del terreno del que procedía la tierra. 2.1. Ejecución de obras públicasDe nuevo, el Palacio de Congresos de Zamora originó una nueva queja -20131712- en esta ocasión por la paralización de las obras que esta procuraduría había reclamado a la Junta de Castilla y León y al Ayuntamiento de Zamora mediante resolución recaída en el expediente 20120991 a fin de garantizar la seguridad y salubridad de los vecinos y usuarios de las vías públicas circundantes.A modo de recordatorio, esta institución formuló una resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en los siguientes términos:«1.- Que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente proceda, con la mayor inmediatez posible, a adoptar las medidas técnicamente oportunas a fin de evitar deslizamientos del terreno y el posible colapso del mismo y del muro de contención en el solar donde radican las obras de ejecución, paralizadas, del Palacio de Congresos, Ferias y Exposiciones de Zamora así como a mantener, de forma periódica y frecuente, inspecciones al solar para comprobar el estado de seguridad y salubridad que presenta procediendo a su limpieza y/o reparación de los elementos de seguridad, talas como las vallas protectoras, dañados.2.- Que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente proceda, previos los trámites legales oportunos, a la contratación de las obras de consolidación de la estructura o cimentación completa hasta la cota “0” del Palacio de Congresos, Ferias y Exposiciones de Zamora a fin de que, previos los trámites legales oportunos, se proceda a la adjudicación de las mismas en el presente año 2012 de manera que dichas obras puedan estar concluidas en los primeros meses del año 2013.3.- Que, mientras no se culminen las obras de consolidación de la estructura hasta el nivel ó cota “0”, el Ayuntamiento de Zamora intensifique la vigilancia sobre el estado del solar donde permanecen paralizadas las obras de ejecución del Palacio de Congresos, Ferias y Exposiciones de Zamora, en todos aquellos aspectos que puedan repercutir en el estado de las vías públicas que lo circundan y de edificios próximos y puedan poner en peligro la seguridad de los vehículos que por ellas transitan y sus ocupantes, de los viandantes y de los vecinos de los edificios situados en esas calles, adoptando, en su caso y en colaboración con la Administración autonómica, las medidas oportunas que garanticen las condiciones adecuadas de seguridad y salubridad, con especial atención a los posibles movimientos del terreno que puedan producirse en la excavación en temporadas de lluvia intensa».La citada resolución fue aceptada por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente y las obras se iniciaron conforme a lo indicado en la misma.Sin embargo, la nueva queja aludía a “la paralización de las obras de retranqueo de la pared exterior y cerramiento a cota cero de la balsa situada en el interior del solar del Instituto de la Universidad Laboral, (por suspensión de la construcción del Palacio de Congresos). Así mismo, se está produciendo obstrucción y ocupación de la vía publica, con invasión de la calle y aceras comunitarias”.Solicitada información a la Consejería, ésta remitió un informe manifestando que “las obras concluyeron el pasado mes de marzo, siendo la fecha del acta de recepción de las mismas el 6 de marzo de 2013, habiéndose eliminado los problemas seguridad estructural existentes y los problemas de salubridad”.Considerando que esta defensoría otorga, con carácter general, veracidad al contenido de los informes de la Administración y esa presunción iuris tantum la hace extensiva a los aspectos técnicos de las obras ejecutadas y que presumimos que son correctas y adecuadas para el fin para el que se ejecutaron, se procedió al archivo del expediente por no detectar irregularidad en la ejecución de las obras requeridas en la primera resolución.En otro orden de cosas, la falta de respuesta por parte de la Administración autonómica a un recurso de alzada interpuesto en octubre de 2012 por un ciudadano contra una resolución de ésta sobre la señalización de un tramo de carretera que perjudica el acceso a una finca urbana sita en El Burgo de Osma, dio lugar al expediente 20133280, actualmente en tramitación. A fin de evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos al apartado 4.3 sobre transporte de mercancías donde aludimos a los injustificables retrasos por parte de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en la resolución de los recursos administrativos y el perjuicio que, con ello, se suele causar a los recurrentes.Por lo demás, se presentaron 2 quejas relacionadas con daños a particulares como consecuencia de la ejecución de obras públicas de infraestructuras titularidad de la Administración central, en concreto por la ejecución de un gaseoducto en Segovia y de la línea de alta velocidad ferroviaria en Palencia. En ambos casos fueron remitidas al Defensor del Pueblo por ser el órgano competente para tramitarlas.2.2. Expropiación forzosaLas quejas sobre procedimientos expropiatorios en general, han dado paso a reclamaciones sobre el retraso en el pago del justiprecio o intereses derivados del mismo.En cuanto al retraso en el pago del justiprecio, la queja 20132538 se refería al retraso temporal incurrido en el pago del justiprecio acordado para una finca expropiada con motivo de la ejecución de un tramo de la Autovía del Duero, de titularidad estatal, por el Ministerio de Fomento.En relación al pago de los intereses legales, la queja 20133229 traía su causa en la falta de abono de los intereses legales por parte del Ministerio de Fomento como consecuencia del retraso en el pago de la cantidad correspondiente al justiprecio.En ambos casos las quejas fueron remitidas al Defensor del Pueblo al corresponder a expropiaciones acordadas por órganos de la Administración del Estado.2.3. Reclamación de dañosSe presentaron dos quejas relacionadas con daños a particulares como consecuencia de la ejecución de obras públicas de infraestructuras titularidad de la Administración del Estado, en concreto por la ejecución de un gaseoducto en Segovia y de la línea de alta velocidad ferroviaria en Palencia. En ambos casos fueron remitidas al Defensor del Pueblo por ser el órgano competente para tramitarlas.2.4. Conservación y mantenimientoLa drástica reducción de las partidas presupuestarias de las administraciones públicas de Castilla y León destinadas a la ejecución de obra pública contrasta con las partidas destinadas al mantenimiento y conservación de las obras ya ejecutadas y en servicio, las cuales, se han visto también reducidas pero en menor cuantía.En este sentido, fueron 4 las quejas presentadas en el año 2013. Comenzamos haciendo referencia a la queja que originó el expediente 20130385 en la que se hacía mención a la necesidad de prolongar la acera en la travesía de Quintana María –carretera autonómica BU-530- de manera que llegase a la primera vivienda de la travesía dado que la inexistencia de acera obliga a transitar al propietario de esa vivienda durante varios metros por un estrecho arcén de menos de medio metro de la citada carretera lo que hace muy peligroso el acceso al pueblo.Pese a que esta defensoría entendió que la decisión que adoptase el Ayuntamiento de Valle de Tobalina (Burgos) sobre prolongar o no la acera formaría parte de la potestad discrecional del mismo pero que la situación de la vivienda hasta donde no llega la acera es discriminatoria, acordó formular una sugerencia al citado Ayuntamiento en los siguientes términos:“Que el Ayuntamiento de Valle de Tobalina otorgue prioridad en sus inversiones futuras a la ampliación de la acera de la travesía de Quintana María de manera que ésta se prolongue al inmueble que se corresponde con el nº 1 de la dirección postal de la citada travesía y ello, bien con fondos propios, bien acudiendo a la línea de ayudas o subvenciones de otras administraciones públicas como Diputación Provincial de Burgos o Junta de Castilla y León, entre otras, se pueda acometer dicha obra con carácter preferente en cuanto las disponibilidades presupuestarias lo permitan”.Dicha sugerencia fue aceptada por el citado Ayuntamiento.El resto de las quejas recibidas se referían a señalización, guardarrailes, limpieza y ausencia de postes telefónicos de auxilio y fueron remitidas al Defensor del Pueblo al aludir a infraestructuras de carreteras titularidad de la Administración del Estado.En cuanto a resoluciones dictadas en esta materia en el año 2013 con ocasión de la tramitación de expedientes originados por quejas presentadas en 2012, citamos el expediente 20121127 relativo al mal estado del camino vecinal Carré-Villamuñio, en particular, en el tramo comprendido entre las obras de construcción de la Plataforma de Alta Velocidad entre Palencia y León, tramo Santas Martas-N-601 y la finca rústica, propiedad de la Junta Vecinal donde radican las instalaciones de una empresa dedicada al vuelo con aviones ultraligeros. Ello dificultaba la circulación de turismos que pretendían acceder a las instalaciones de la citada empresa.La primera y esencial cuestión era determinar qué Administración es la titular del camino cuyo tramo es objeto de la queja y ello porque ni la Junta Vecinal de Villamarco, ni el Ayuntamiento de Santas Martas, ni la Junta de Castilla y León se lo atribuían como propio. Finalmente, coincidiendo con el informe de la Administración autonómica, esta defensoría consideró que la titularidad del camino denominado Carré-Villamuñío (también denominado Carrepetergo) corresponde desde 1970 al Ayuntamiento de Santas Martas.Tras ello procedía evaluar los daños e identificar al autor-es de los mismos. Es aquí donde adquiere relevancia la titularidad del camino pues, correspondiendo ésta al Ayuntamiento de Santas Martas, es esta Administración la que tiene la obligación de defender su patrimonio. Por ello se formuló la siguiente resolución:“1.- Que el Ayuntamiento de Santas Martas proceda a adoptar los acuerdos oportunos tendentes a evaluar y determinar, en su caso, el estado del camino Carré-Viñamuñio en el tramo comprendido entre la carretera Mansilla de las Mulas-El Burgo Ranero y la entrada a la finca donde radican las instalaciones de la empresa (...).2.- Que por el citado Ayuntamiento se proceda a realizar las acciones de investigación y determinación de los daños y desperfectos, en su caso, a fin de que, determinados los mismos, se inicien las acciones administrativas y, si fuere preciso, judiciales para exigir al responsable-es la reparación de los daños y desperfectos y de no hacerlo éste, ejercitar las acciones civiles que procedan derivadas de la posible responsabilidad extracontractual.3.- Si no pudiera determinarse la autoría, que el Ayuntamiento proceda a la reparación de dichos daños para conservar el camino en el estado adecuado para su uso”.La resolución fue aceptada por el Ayuntamiento de Santas Martas quien, además, informó que la camino se encuentra ya en perfectas condiciones.3. VIVIENDAEn el marco constitucional y estatutario se contempla una inexcusable obligación de los poderes públicos de mantener una posición activa dirigida a garantizar una eficaz protección del derecho a una vivienda digna y adecuada. El acceso a la vivienda en ningún caso debe ser considerado como un privilegio sino que, muy al contrario, se trata de un derecho social de todos los ciudadanos cuya vulneración debe poner en marcha mecanismos públicos que garanticen su satisfacción. Cuáles deben ser estos mecanismos y de qué forma deben desarrollarse son preguntas cuya respuesta dista mucho de ser sencilla. En cualquier caso, sí es manifiesto que la situación de crisis actual y la necesidad de adoptar medidas de ajuste presupuestario por las administraciones públicas en ningún caso pueden justificar de una forma absoluta el desmantelamiento de políticas públicas dirigidas a promover la satisfacción de los derechos sociales, como son las centradas en favorecer el acceso a una vivienda a aquellos que más lo necesitan; más bien al contrario: ahora, más que nunca, es necesario atender la cobertura de este derecho para quienes se ven excluidos de un acceso normal al mismo.Ahora bien, a la hora de analizar las medidas que desde los poderes públicos deben adoptarse para tratar de mejorar la protección de este derecho, no se debe olvidar que, en este ámbito, concurre la peculiaridad de que algunas de las actuaciones llevadas a cabo en el pasado en relación con el sector inmobiliario, y presuntamente dirigidas al objetivo primordial de mejorar el acceso de todos a una vivienda (fundamentalmente en régimen de propiedad), también pueden haber contribuido, cuando menos por omisión, a configurar los perfiles actuales de la crisis que sufrimos.Ya señalábamos en nuestro Informe anterior que a este respecto resultaba clarificador el informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado, presentado en 2012 ante la Asamblea General de Naciones Unidas, donde se concluía que las políticas llevadas a cabo en el pasado para promover el acceso a una vivienda adecuada han discriminado a las familias de menores ingresos y han favorecido a los grupos con ingresos elevados o medios. Allí se proponía que la vivienda debía dejar de ser considerada exclusivamente como una mercancía patrimonial para pasar a ser configurada como una necesidad básica de los ciudadanos. En esta línea, con fecha 11 de junio de 2013 el Parlamento europeo aprobó un informe sobre la vivienda social en la Unión Europea, donde se propusieron una serie de medidas dirigidas a, entre otros objetivos, fomentar el papel social y económico de la vivienda creando una auténtica política europea de vivienda social, así como a luchar contra la pobreza y fomentar la inclusión y cohesión sociales.En 2013 esta Procuraduría ha tratado de contribuir a este cambio de rumbo en las políticas públicas de vivienda a través del desarrollo de una actuación de oficio cuyo objeto fue el estudio de medidas dirigidas a proteger eficazmente el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada. En la misma, partiendo del análisis de las políticas adoptadas en Castilla y León en el pasado, así como de la situación del sector inmobiliario en la Comunidad, se formularon veinticinco propuestas para, en el marco de un nuevo plan de vivienda autonómico, reducir el número de viviendas vacías de la Comunidad, fomentar el alquiler en Castilla y León, y proteger a las personas y familias que sufran o tengan peligro de sufrir la tragedia del desahucio de su vivienda habitual. Esta intervención (a la que nos referiremos en adelante como actuación de oficio general en materia de vivienda), además de haber sido expuesta en la parte de este Informe correspondiente a nuestras intervenciones de oficio, será también citada al exponer las diversas problemáticas planteadas en 2013 por los ciudadanos a través de sus quejas, muchas de ellas coincidentes con las analizadas en nuestra resolución de oficio.Esta necesaria reorientación de las políticas públicas en este ámbito material ya ha comenzado a plasmarse en algunas normas estatales y autonómicas, cuyo grado de aplicación y eficacia en los próximos años será determinante para poder valorar su contribución a la protección de este derecho.En el ámbito estatal, ocupa un lugar principal en este sentido el RD 233/2013, de 5 de abril, por el que se aprobó el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016, norma en cuya exposición de motivos se utilizan expresiones como “necesidad de reorientar las políticas en esta materia” o “cambio de modelo” que evidencian la finalidad perseguida con este nuevo plan y con las medidas de fomento que se articulan a través del mismo. Otra de las normas estatales aprobadas en 2013 con una importancia capital para proteger los derechos de los ciudadanos en este ámbito ha sido la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Esta Ley incorpora en su capítulo II medidas de mejora del mercado hipotecario como la limitación de los intereses de demora que pueden ser exigidos por las entidades de crédito en el supuesto de hipotecas constituidas sobre la vivienda habitual, o la posibilidad de suspender la venta extrajudicial de la vivienda cuando se haya solicitado ante el órgano judicial competente que dicte resolución decretando la improcedencia de dicha venta por existir cláusulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario. Estas medidas se introdujeron como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, dictada en el asunto por el que se resolvió la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona respecto a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993. Finalmente, también cabe citar aquí de nuevo la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, en cuya exposición de motivos se señala expresamente que el parque edificado español necesita intervenciones de rehabilitación y regeneración urbanas que permitan hacer efectivo para todos el derecho a una vivienda digna y adecuada; y, en fin, la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas. En Castilla y León, a diferencia de lo ocurrido en el Estado, no se ha procedido a sustituir el Plan Director de Vivienda y Suelo 2002-2009, como hubiera sido deseable, siendo, precisamente, la primera de las medidas sugeridas en la resolución adoptada en la actuación de oficio general antes indicada la aprobación de un nuevo Plan de Vivienda como instrumento estratégico para la racionalización y gestión eficaz del conjunto de actuaciones públicas a desarrollar en materia de vivienda en esta Comunidad. La aprobación del plan estatal habilita la elaboración y puesta en marcha del plan autonómico garantizando la compatibilidad y coherencia de las medidas adoptadas en ambas instancias territoriales. Sin embargo, la grave situación atravesada por muchas personas y familias, evidenciada en episodios de aguda insatisfacción social, desembocó en la aprobación, un mes después de la formulación de la resolución adoptada en la actuación de oficio antes señalada, del DL 1/2013, de 31 de julio, norma donde se contemplaron veintidós medidas urgentes relativas, fundamentalmente, a las viviendas protegidas, tanto de titularidad pública como privada, y al fomento del alquiler, incluyendo también un número relevante de modificaciones de la Ley 9/2010, de 30 de agosto. Algunas de las medidas previstas en esta norma se correspondían con las que habían sido propuestas en nuestra resolución. Tras la convalidación del Decreto Ley señalado, fue tramitado como proyecto de ley, dando lugar, finalmente, a la aprobación de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre, de medidas urgentes en materia de Vivienda. Con la misma fecha del Decreto Ley indicado, se aprobó también el Decreto 41/2013, a través del cual se reguló el programa de fomento del alquiler de la Comunidad, como nuevo marco para impulsar el mercado del alquiler, uniendo en un solo instrumento la reserva de viviendas vacías para alquiler y la bolsa de alquiler para jóvenes.Finalmente, el 21 de noviembre se aprobó el DL 2/2013, por el que se adoptaron medidas extraordinarias de apoyo a las personas y familias afectadas por la crisis en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social, norma que, entre otros contenidos, regula el servicio integral de apoyo a familias en riesgo de desahucio, que ya se había puesto en funcionamiento en 2012, y una prestación extraordinaria frente a situaciones de deuda hipotecaria.Aún no ha transcurrido el tiempo suficiente para poder realizar una valoración acerca de la eficacia de las medidas contempladas en las normas señaladas en orden a mejorar el acceso a una vivienda digna y adecuada de los ciudadanos. En 2014 se realizará un seguimiento, tanto a instancia de los ciudadanos como de oficio, del grado de aplicación de las normas señaladas con el fin de verificar si, con las mismas, se produce un cambio efectivo hacia la protección de los excluidos en la actualidad del acceso a una vivienda digna y adecuada.Adentrándonos en el análisis de las quejas presentadas por los ciudadanos en relación con las actuaciones públicas dirigidas a favorecer el acceso de aquellos a una vivienda digna y adecuada, lo primero que debemos poner de manifiesto, en cuanto a su número, es su notable incremento. En efecto, si en 2012 habían sido 64 las quejas planteadas en 2013 fueron 175 los expedientes tramitados. Ahora bien, una correcta valoración de este dato exige considerar adecuadamente que hubo dos grupos de quejas análogas: así, en primer lugar, en 89 los ciudadanos manifestaron su disconformidad con el tipo de interés aplicable a los préstamos cualificados obtenidos para la adquisición de viviendas protegidas al amparo de los planes estatales de vivienda; por otra parte, 47 expedientes tenían como objeto la denegación de la ampliación del período de subsidiación correspondiente a estos mismos préstamos cuando se habían concertado al amparo de planes anteriores al Plan estatal 2009-2012. Este segundo grupo motivó la formulación de una resolución de oficio a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en la que se sugirió a esta que se revocasen las denegaciones que habían dado lugar a las quejas, tal y como hemos expuesto en la parte de este Informe relativa a las actuaciones de oficio.Si considerásemos cada uno de los dos conflictos indicados como una sola queja, el resultado final es que el número de reclamaciones presentadas por los ciudadanos ascendería a 41, circunstancia que implicaría una reducción de las quejas recibidas en materia de vivienda. Esta reducción relativa cabría atribuirla directamente a la disminución de la actividad administrativa llevada a cabo y, por tanto, de la actuación supervisable por esta institución. En cualquier caso, se ha mantenido el elevado número de ciudadanos que han acudido a esta institución poniendo de manifiesto conflictos relacionados con el reconocimiento y abono de las ayudas y subvenciones en materia de vivienda en general (158 han sido las quejas presentadas en materia de ayudas, que con la corrección antes expuesta se traducirían en 24 tipos de conflictos). Un año más, el contenido de las resoluciones adoptadas refleja la vinculación existente entre las irregularidades detectadas y los efectos de la crisis sobre las políticas públicas. No en vano, destacan por encima de todas las resoluciones dirigidas a la Administración autonómica en relación con el agotamiento de las disponibilidades presupuestarias correspondientes a las ayudas a la adquisición y, especialmente, rehabilitación de viviendas: 9 resoluciones han tratado sobre esta cuestión. Cuantitativamente hablando, también es destacable el número de resoluciones relativas a la extinción de la Reserva de Viviendas Vacías para Alquiler (en adelante, Revival) y a su sustitución por el nuevo programa de fomento del alquiler (6 resoluciones). En tercer lugar, destacan también las 5 resoluciones dirigidas a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en relación con la intervención de esta respecto a los procesos de promoción de viviendas de protección pública, y a la comercialización y venta de las mismas. Catorce de las 24 resoluciones adoptadas en materia de vivienda han sido aceptadas total o parcialmente.Para finalizar esta introducción, deseamos señalar que el grado de colaboración de la Administración autonómica se ha incrementado, puesto que en 2013 únicamente en 4 expedientes nos hemos visto obligados a reiterar en dos ocasiones nuestra solicitud de información.3.1. Viviendas de protección públicaEl Estatuto de Autonomía configura la promoción de “vivienda pública y de vivienda protegida” como uno de los instrumentos que debe ser utilizado por las administraciones públicas para garantizar el acceso en condiciones de igualdad de todos los castellanos y leoneses a una vivienda digna. No obstante, en los últimos años se ha producido un frenazo en la promoción de viviendas protegidas, como revela el hecho de que, según los datos proporcionados por el Ministerio de Fomento, de las 3.436 viviendas de protección pública calificadas definitivamente en Castilla y León en 2008, se haya pasado a 1.965 en 2012 (601 hasta el mes de septiembre de 2013). Por otra parte, a través del DL 1/2013, de 31 de julio (convertido con posterioridad en Ley), ha tenido lugar un profundo cambio en el régimen jurídico de estas viviendas, modificando muchos de los preceptos de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, referidos a aquellas y llenando el vacío normativo que se había generado tras la aprobación del Plan Estatal 2013-2016. Como ocurre con el resto de las medidas contempladas en la norma, aún es pronto para realizar una valoración de las modificaciones operadas.Las quejas presentadas han sido 14, las mismas que las recibidas en 2012. El volumen cuantitativo de estas quejas continúa reflejando el descenso de la actividad promotora, mediata o inmediata, de la Administración, al que antes se ha hecho referencia. Respecto a los aspectos de estas viviendas generadores de los conflictos planteados, el hecho de que, dentro de las 14 quejas señaladas, 5 se refieran a la promoción y financiación de tales viviendas, y 8 a la existencia de deficiencias en las mismas, responde a los efectos que las dificultades presupuestarias, tanto de la Administración como de los promotores privados, tienen sobre este ámbito material.3.1.1. Promoción de viviendas de protección públicaResulta evidente la vinculación existente entre la situación actual de crisis inmobiliaria generalizada y los conflictos surgidos entre ciudadanos, promotores y administraciones públicas. Por este motivo, en 2013 se ha mantenido la conflictividad relacionada con los procesos de promoción de viviendas protegidas, viéndose afectada aquella, en algunos casos, por el sometimiento a procedimientos concursales de las empresas promotoras.Una muestra de este tipo de controversias la encontramos en el expediente 20121892, donde el representante de una comunidad de propietarios planteaba la existencia de diversas irregularidades relacionadas con la promoción de 112 viviendas de protección pública (vivienda joven), en régimen de arrendamiento con opción de compra, llevada a cabo en la ciudad de Burgos. Las irregularidades denunciadas se referían al precio de enajenación del suelo de la parcela y de la venta de las viviendas, así como a la comercialización de estas últimas.Pues bien, de la información obtenida de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente se desprendía que la empresa promotora había exigido pagos, sin autorización y sin garantizar, a los adjudicatarios de las viviendas que excedían de la renta fijada para las mismas. En consecuencia, debía ser una prioridad para la Administración autonómica lograr, en el ejercicio de sus competencias en materia de viviendas protegidas y como garante del cumplimiento del pliego de condiciones de la enajenación de la parcela sobre la que se habían edificado aquellas, la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la empresa promotora y arrendadora, así como, si fuera posible, el mantenimiento de la viabilidad de la promoción. Este objetivo podía ser alcanzado a través de la tramitación y resolución de un procedimiento sancionador. No obstante, ante una imposibilidad de obtener la devolución de las cantidades percibidas irregularmente, cabía acudir a una resolución del contrato de enajenación de la parcela que permitiera garantizar la continuidad de la promoción, una vez que fuera obtenida la titularidad de las edificaciones construidas.Considerando lo anterior, se dirigió una resolución a la Consejería indicada en los siguientes términos:“Con la finalidad de garantizar los derechos de los adjudicatarios de las viviendas de protección pública integrantes de la promoción llevada a cabo en la parcela (...) de Burgos, adoptar las siguientes medidas:Primero.- Iniciar un procedimiento sancionador frente a la mercantil promotora y arrendadora (...), en el marco del cual se determinen las cantidades indebidamente percibidas por esta y, en su caso, se adopte una Resolución en la que se incluya la exigencia de reintegro en la forma que proceda de tales cantidades a los arrendatarios de aquellas viviendas.Segundo.- Si no se pudiera obtener la citada devolución, estudiar la posibilidad de proceder a la resolución del contrato de enajenación de la parcela en cuestión por incumplimiento por el adjudicatario del Pliego de Bases de este, con la finalidad de garantizar el mantenimiento de la viabilidad de la promoción a través de la fórmula que corresponda una vez obtenida la titularidad de aquella parcela y de las edificaciones correspondientes”.Esta resolución fue aceptada por la Consejería destinataria de la misma, quien nos puso de manifiesto que, en su cumplimiento y con anterioridad al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador correspondiente, se había abierto un trámite de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto. Se añadía en la respuesta que, en función del resultado de las actuaciones que se estaban llevando a cabo, se iban a adoptar las medidas que se considerasen necesarias, valorando entre ellas la planteada en el segundo punto de nuestra resolución.Por otra parte, en años anteriores hemos constatado que los problemas relacionados con los procesos de promoción de viviendas protegidas ofrecen perfiles singulares cuando quien ocupa la posición de promotor es una cooperativa de viviendas. Así, en la queja 20131682, se planteaba la presunta existencia de irregularidades en la actuación de una de estas cooperativas como promotora de unas viviendas de protección pública construidas en una parcela incluida dentro del Plan Parcial “Santos Pilarica”, en Valladolid. En los últimos años, han sido varias las resoluciones formuladas, por diversos motivos, en relación con promociones de viviendas llevadas a cabo en parcelas incluidas dentro de aquel Plan Parcial que habían sido enajenadas por una sociedad municipal.En esta ocasión, el ciudadano planteaba, entre otros aspectos irregulares relativos a esta promoción, la exigencia de pagos a los socios no previstos inicialmente y el retraso en la ejecución y finalización de las viviendas promovidas. Una vez admitida la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud de información a las Consejerías de Fomento y Medio Ambiente y de Economía y Empleo, así como al Ayuntamiento de Valladolid.A la vista de la información obtenida de los organismos indicados, no se pudo constatar que existieran irregularidades en la actuación administrativa Sin embargo, la presentación de esta queja y la investigación llevada a cabo con motivo de la misma sí evidenció de nuevo una problemática que afectaba a las cooperativas de viviendas en general, y, en especial, cuando estas actúan como promotores de viviendas de protección pública para uso propio, al amparo de lo dispuesto en el art. 60 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda. Aquella problemática es la que surge cuando la gestión, total o parcial, de la cooperativa se atribuye a una empresa especializada que actúa de mediadora para la contratación de los diferentes profesionales y aporta los medios materiales y humanos para la puesta en funcionamiento de la promoción inmobiliaria de que se trate, puesto que en este supuesto hay un riesgo de que se pueda desvirtuar el funcionamiento democrático de la cooperativa, por desconocimiento del socio de las operaciones que se llevan a cabo, o por abuso de los responsables de la entidad gestora.Sobre esta cuestión ya se formuló una resolución en el expediente 20101974 (relativo también a esta misma promoción) a la que se hizo una amplia referencia en el Informe de 2011. Allí se puso de manifiesto la existencia de un cierto vacío normativo en Castilla y León en relación con las entidades gestoras de las sociedades cooperativas, con las consecuencias que esta circunstancia tiene en el proceso de promoción de viviendas en general, y de viviendas protegidas en particular, cuando son las sociedades cooperativas quienes impulsan aquel. Por esta razón, ya se estimó oportuno en aquel momento manifestar la conveniencia de que se estableciese una regulación sobre aquellas entidades gestoras y sobre su régimen de responsabilidad. A pesar de que esta resolución había sido aceptada en su día, a través de la tramitación de esta nueva queja se constató que no se habían iniciado actuaciones en orden a elaborar la normativa propuesta.Por tanto, se dirigió una nueva resolución a las Consejerías de Economía y Empleo y de Fomento y Medio Ambiente, con el siguiente tenor literal:“Introducir en el futuro Proyecto de modificación de la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León una regulación de las entidades gestoras de las cooperativas de viviendas donde se prevea el régimen de responsabilidad al que se encuentren sujetas las mismas como agentes que intervienen en el proceso de promoción de viviendas en general, y de viviendas de protección pública en particular, determinándose el contenido concreto de aquella regulación de forma coordinada por las Consejerías de Economía y Empleo y de Fomento y Medio Ambiente”.Con posterioridad a la fecha de cierre de este Informe, las dos Consejerías han manifestado su aceptación expresa. En concreto, por parte de la Dirección General de Economía Social y Autónomos se ha señalado que, actualmente, se está trabajando en un borrador de la Ley de Cooperativas, en cuyo texto se incluye el contenido de nuestra resolución.Otra de las problemáticas sobre las que, recurrentemente, nos venimos ocupando en los últimos años es la relativa a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos de compraventa de viviendas protegidas. En 2013, se adoptó una nueva resolución sobre este asunto en el expediente 20120993, donde el ciudadano denunciaba la existencia de cláusulas abusivas en un contrato de compraventa de una vivienda de protección pública promovida en una localidad de la provincia de Zamora.Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud de información a las Consejerías de Fomento y Medio Ambiente y de Economía y Empleo. De la información proporcionada se desprendía la efectiva inclusión de cláusulas abusivas en el contrato de compraventa en cuestión. En concreto, en una de las cláusulas contractuales existía una falta de reciprocidad entre las penalizaciones fijadas para el caso de renuncia o incumplimiento de las obligaciones de las partes, puesto que cuando renunciaba o incurría en un incumplimiento la parte compradora la penalización se fijaba en un 50 % de las cantidades entregadas a cuenta del precio fijado, mientras que no se preveía ninguna penalización para el caso de renuncia o incumplimiento de las obligaciones que incumbían a la parte vendedora.Sin embargo, no se habían iniciado actuaciones dirigidas a la protección de los derechos de los adquirentes de aquella vivienda, en su condición de consumidores, motivo por el cual se consideró conveniente enunciar las actuaciones que debían ser adoptadas en orden a la efectiva protección de los derechos de aquellos. Por otra parte, el análisis del supuesto particular planteado, al igual que había ocurrido en el expediente 20111002 (a la resolución adoptada en este último expediente se hizo una amplia referencia en nuestro Informe anual anterior), nos condujo a reiterar sugerencias generales, de carácter normativo y ejecutivo, cuya finalidad era mejorar la protección de los adquirentes de viviendas de protección pública ante la inclusión en los contratos de cláusulas abusivas, en general, y por falta de reciprocidad en las penalizaciones fijadas para las partes en caso de renuncia o incumplimiento, en particular.En consecuencia, se formuló una resolución a las dos Consejerías antes citadas. Así, en primer lugar, a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente se dirigió una recomendación en los siguientes términos:“Primero.- Dirigir nuevamente instrucciones generales a los Servicios Territoriales de Fomento para que en los supuestos en los que se presenten ante los mismos para su visado contratos de compraventa de viviendas de protección pública que incluyan cláusulas que puedan ser consideradas abusivas, procedan a poner en conocimiento del órgano competente en materia de protección de los consumidores y usuarios la posible comisión de una infracción administrativa, comunicando también esta actuación al promotor afectado.Segundo.- Valorar el inicio de actuaciones dirigidas a la elaboración y posterior aprobación de una regulación de las penalizaciones por incumplimiento o renuncia de los adquirentes de viviendas de protección pública como cláusula obligatoria de los contratos de compraventa de estas, garantizando igualmente en el ámbito normativo que pueda ser denegado el visado de tales contratos si no se incorpora aquella cláusula o su contenido no responde a la normativa aprobada”. Por su parte, también dirigimos una resolución a la Consejería de Economía y Empleo con una parte dispositiva cuyo tenor literal fue el siguiente:“Primero.- En relación con la vivienda de protección pública (...), incoar un procedimiento sancionador por la presunta comisión de la infracción tipificada en los artículos 49.1 i) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, y en el número 6 del artículo 24 de la Ley 11/1998, de 5 de diciembre, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León. En su defecto y si se considerase necesario, acordar el inicio de actuaciones de investigación o inspección adicionales en el marco de un trámite de información previa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, con el fin de conocer mejor las circunstancias del caso concreto y de decidir acerca de la necesidad o no de iniciar aquel procedimiento.Segundo.- Con carácter general y para todos aquellos supuestos en los que sea conocida la celebración de contratos de compraventa de viviendas de protección pública que incluyan cláusulas que puedan ser consideradas abusivas, impartir instrucciones generales para que se proceda a la incoación de los correspondientes procedimientos sancionadores, previa realización de las actuaciones de investigación e inspección que se estimen pertinentes, inclusión hecha del requerimiento de toda la documentación que se estime oportuna a los Servicios Territoriales de Fomento”.Ambas Consejerías aceptaron la resolución formulada, encontrándose en el momento de su respuesta el procedimiento sancionador cuya incoación se había recomendado en tramitación.Para finalizar esta referencia a la promoción de viviendas de protección pública deseamos manifestar que, respecto a la actividad promotora de la Administración autonómica, en la actuación de oficio general en materia de vivienda expuesta en la parte de este Informe dedicada a las intervenciones de oficio se hace hincapié en la necesidad de que, en los próximos años, los esfuerzos promotores se concentren, casi de forma exclusiva, en la creación de un parque público de vivienda protegida para alquiler, en el marco del programa previsto en el Plan Estatal 2013-2016 y, en caso de que sea posible, a través del desarrollo de un programa propio.3.1.2. Impago del precio de las viviendas de protección públicaEn los últimos años, las quejas relativas a la selección de los adjudicatarios de viviendas de protección pública se han visto sustituidas por las relativas a la ausencia del pago de su precio por parte de aquellos, con las consecuencias negativas derivadas de estos impagos para la actividad pública promotora de viviendas protegidas en general, así como para otros propietarios. Sin duda, la drástica reducción de esta actividad, unida a las dificultades económicas que atraviesan muchos ciudadanos, se encuentran en el origen de aquella circunstancia.En relación con esta cuestión, ya hemos señalado en Informes anteriores que cuando se trata del impago de las cuotas correspondientes al precio de compraventa de las viviendas, el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de ejercer la potestad administrativa de desahucio. No obstante, también se ha incidido en que el ejercicio de esta competencia debe estar presidido por principios de proporcionalidad y moderación, máxime teniendo en cuenta la actual coyuntura económica y social, considerando, las circunstancias personales que, en cada caso, puedan haber motivado la generación de la deuda en cuestión. Pues bien, en el expediente 20130910 se planteaba la ausencia de intervención de la Administración autonómica ante el impago de cuotas debidas a la comunidad de propietarios de las viviendas promovidas por aquella en la ciudad de León, así como ante posibles impagos de cantidades correspondientes al precio de algunas de aquellas viviendas. De la información obtenida se desprendía que había algunos supuestos de propietarios de las viviendas cuyos impagos no parecían deberse a un cambio en sus circunstancias económicas o personales, sino que más bien respondían a una voluntad deliberada de no pagar su precio casi desde el mismo momento de la adquisición en 2001. Por tanto, se debían valorar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, por si, frustrados los intentos de obtener el abono de la deuda, procediera el ejercicio de la potestad de desahucio contemplada en los arts. 77 y 78 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto. Entre aquellos intentos se podía incluir la aplicación del art. 11 DL 1/2013, de 31 de julio, de medidas urgentes en materia de vivienda, norma que ha previsto que, durante dos años, los adquirentes de una vivienda de promoción directa que mantengan cantidades pendientes de pago puedan solicitar a la Administración enajenante una moratoria en el pago de la cuota mensual y la reestructuración de la deuda pendiente, siempre y cuando cumplan determinados requisitos, entre los que se encuentra el de estar al corriente en el pago de las cuotas de la comunidad de propietarios, o en caso contrario el de aportar compromiso de ponerse al corriente en dicho pago.Considerando lo anterior, se dirigió una resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en los siguientes términos:“Primero.- Instar al Servicio Terrritorial de Fomento de León para que se dirija a todos los propietarios de viviendas promovidas en (...), que mantienen deudas por impagos de las cuotas de compra de las mismas, poniendo de manifiesto a aquellos la posibilidad que les asiste de solicitar la adopción de las medidas contempladas en el artículo 11 del Decreto-ley 1/2013, de 31 de julio, de medidas urgentes en materia de vivienda, con la indicación expresa de que la estimación de su solicitud se subordina a la valoración de las circunstancias concurrentes y, en todo caso, al abono de las deudas que mantengan con la comunidad de propietarios.Segundo.- En el supuesto de que los propietarios deudores no soliciten la adopción de tales medidas, o no proceda su aplicación a la vista de las circunstancias o por incumplimiento de la obligación de abonar las deudas debidas a la comunidad de propietarios, considerar el ejercicio de la potestad de desahucio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad”.Esta resolución fue aceptada por la Consejería destinataria de la misma.La conflictividad que surja en 2014 en relación con el impago de las cuotas correspondientes al precio de venta de las viviendas de promoción directa nos permitirá valorar la efectividad de la medida contemplada en el citado art. 11 DL 1/2013, de 31 de julio, la cual se ha mantenido en la posterior Ley 10/2013, de 16 de diciembre. En cualquier caso, esta institución realiza una valoración positiva de la misma, puesto que, en principio, evitará tener que acudir a situaciones indeseables de desahucio cuando el mismo no se encuentre suficientemente justificado.3.1.3. Deficiencias en viviendas de protección públicaSe ha incrementado el número de quejas relativas a la existencia de deficiencias en viviendas protegidas, pasando de las 3 recibidas en 2012 a las 8 correspondientes a este año 2013. Las 2 resoluciones formuladas en esta materia se han referido a viviendas promovidas directamente por la Administración autonómica.Así, en primer lugar, en el expediente 20120617 se planteaba la existencia de deficiencias en una vivienda promovida en la localidad de Béjar (Salamanca). Aunque esta queja había sido inicialmente archivada, a la vista del último informe remitido por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente se alcanzó la conclusión de que la realidad de las deficiencias había sido constatada por el personal técnico del Servicio Territorial de Fomento de Salamanca, afectando aquellas tanto a la vivienda concreta referida en la queja como a elementos comunes del edificio. Sin embargo, a pesar de que había sido ordenada a la empresa adjudicataria de las obras su reparación en su momento, las deficiencias continuaban sin ser subsanadas.En consecuencia, se consideró que la Administración autonómica en su condición de promotora del grupo de viviendas protegidas afectado, debía garantizar, en el marco de lo dispuesto en la legislación de contratos de las administraciones públicas o en el ejercicio de las facultades reconocidas en el ordenamiento jurídico en orden a garantizar la reparación de los vicios o defectos de construcción que pudieran manifestarse en las viviendas de protección pública, la reparación de las deficiencias que habían sido constatadas a través de la inspección realizada, en su día, por el personal técnico de aquel Servicio Territorial, asumiendo aquella reparación directamente si fuera necesario.En atención a lo anterior, se dirigió una resolución a la Consejería indicada cuya parte dispositiva tenía el siguiente tenor literal:“Si no se hubiera procedido aún de esta forma, garantizar, en el marco de lo dispuesto en la legislación de contratos de las administraciones públicas o en el ejercicio de las facultades reconocidas en el Ordenamiento jurídico en orden a garantizar la reparación de los vicios o defectos de construcción que pudieran manifestarse en las viviendas de protección pública, la reparación de las deficiencias de la vivienda localizada en (...) de Béjar, así como en los elementos comunes de la promoción, constatadas en el informe emitido como resultado de la inspección realizada por el personal técnico del Servicio Terrritorial de Fomento de Salamanca el pasado 4 de abril, asumiendo aquella reparación directamente si fuera necesario”.Esta resolución fue aceptada, comunicándonos la Administración que se iban a adoptar las medidas oportunas en orden a procurar que por parte de la empresa adjudicataria de las obras de construcción de las viviendas se procediera a la reparación de los vicios o defectos de construcción que habían motivado la queja.Por su parte, en el expediente 20121586 se denunciaba el deficiente estado de conservación y de salubridad de una vivienda de promoción directa en la localidad de Palencia, del cual había sido informado el Servicio Terrritorial de Fomento por el resto de propietarios de viviendas del edificio en cuestión. A la vista de la información recabada, no quedaban dudas acerca del inadecuado estado de conservación en el que se encontraba la vivienda protegida en cuestión, si bien no se conocía con exactitud la magnitud de sus deficiencias, considerando que la última inspección de la vivienda llevada a cabo por el personal técnico del Servicio Terrritorial había tenido lugar en 2011. En el informe remitido también se señalaba que la vivienda en cuestión se encontraba vacía debido a la renuncia de su anterior titular, encontrándose en tramitación un expediente de adjudicación de la misma.Por tanto, procedía, en primer lugar, que se llevase a cabo una nueva inspección de la vivienda, a través de la cual se constatase su estado de conservación y las medidas que fuera necesario adoptar para garantizar el cumplimiento por parte de la Administración autonómica, mientras la vivienda no fuera adjudicada de nuevo, del deber de conservación de la misma que incumbe a todo propietario de un inmueble en general, y a los titulares de una vivienda de protección pública en particular. Las dificultades presupuestarias no podían justificar el incumplimiento de las obligaciones que correspondían a la Administración y, menos aún, de las que son atribuibles a todos los propietarios de inmuebles.A continuación se transcribe la parte dispositiva de la resolución dirigida a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente:“Con la finalidad de garantizar que la vivienda de protección pública localizada en (...), se mantenga en unas condiciones de conservación adecuadas, adoptar las siguientes medidas:- Ordenar al personal técnico del Servicio Terrritorial de Fomento de Palencia la realización de una inspección de la vivienda citada, en la que se constate su estado de conservación y las actuaciones que sea necesario llevar a cabo para que aquella se encuentre en unas condiciones de habitabilidad y salubridad suficientes.- A la vista del resultado de la inspección indicada y como titular actual de la vivienda protegida en cuestión, realizar las obras y reparaciones precisas para el mantenimiento o reposición de aquellas condiciones”.La Consejería destinataria de la resolución aceptó la misma, poniéndonos de manifiesto que se había realizado una visita de inspección a la vivienda a través de la cual se habían constatado nuevamente sus deficientes condiciones de habitabilidad. Se anunciaba también que cuando existiera disponibilidad presupuestaria se iban a llevar a cabo en aquella las reparaciones necesarias.Las deficiencias existentes en una vivienda protegida promovida en Miranda de Ebro por la empresa municipal había sido el objeto del expediente 20120598, en el marco del cual se formuló una resolución al Ayuntamiento en 2012, a la que se hizo referencia en nuestro Informe anterior. En 2013 hemos recibido la respuesta municipal a aquella, en la cual se indicaban las reparaciones que se habían llevado a cabo en la vivienda en cuestión y la conformidad de la propietaria con las mismas.A diferencia de lo ocurrido en los supuestos anteriores, en el expediente 20132079 no fue necesario formular una resolución para lograr la solución del problema planteado. En efecto, en la queja se denunciaba la existencia de deficiencias en un edificio de viviendas protegidas de promoción pública también localizado en Miranda de Ebro (Burgos). En este caso, una vez recibida la información solicitada, se observó que, con posterioridad a nuestra intervención, habían sido llevadas a cabo las obras de reparación de las patologías que afectaban al edificio.3.2. Viviendas no sometidas a regímenes de protección públicaLa intervención administrativa más intensa tiene lugar a través de la promoción de las viviendas de protección pública y del ejercicio de las competencias reconocidas por el ordenamiento jurídico en relación con las mismas. Pero, evidentemente, la acción pública dirigida a promover la satisfacción del derecho de todos a una vivienda digna y adecuada se extiende mucho más allá de las viviendas protegidas. En este sentido, el acceso a la vivienda no debe ser entendido como un privilegio, sino como un auténtico derecho cuya satisfacción debe guiar la actuación de los poderes públicos. No cabe, por tanto, un modelo de comportamiento pasivo por parte de estos ante la vulneración de este derecho social amparado en la imposibilidad de llevar a cabo políticas activas motivada por una presunta incapacidad de gasto de las administraciones públicas. En consecuencia, la situación de crisis actual no ha ser un impedimento para el desarrollo de políticas públicas centradas en favorecer el acceso a una vivienda a aquellos que más lo necesitan; más bien al contrario: ahora, más que nunca, esas políticas son necesarias y las mismas deben contemplar, como no podía ser de otra forma, acciones dirigidas a corregir los desequilibrios del mercado de vivienda libre y, especialmente, a proteger a quienes se ven directamente afectados por aquellos.En 2013, esta institución, en el marco de la actuación general en materia de vivienda reiterada, ha realizado una serie de propuestas dirigidas a reforzar la protección de este derecho, muchas de las cuales se refieren a las viviendas libres. Esta intervención de oficio fue el resultado, no solo de otras actuaciones de oficio tramitadas en relación con el derecho a la vivienda, sino también de las quejas que venimos recibiendo en los últimos años. Especialmente las sugerencias relativas a la reducción de viviendas vacías, fomento del alquiler y protección frente al desahucio de viviendas habituales, tienen por objeto, en su gran mayoría, actuaciones relativas a viviendas que no se encuentran sometidas a regímenes de protección pública. Todo ello sin perjuicio de la íntima relación que debe existir entre todas las políticas públicas de vivienda. En consecuencia, nos remitimos aquí a lo expuesto en relación con tales sugerencias en la parte de este Informe referida a nuestras actuaciones de oficio. Por otro lado, tres ciudadanos se han dirigido a esta institución solicitando información acerca de las vías de reacción ante la aplicación de las denominadas “cláusulas suelo” en préstamos hipotecarios concertados para la adquisición de viviendas libres. En todos estos casos, a pesar de que la cuestión planteada no se encuentra relacionada directamente con la actuación de la Administración autonómica o la de sus entes locales, hemos tratado de atender las consultas recibidas. Así, hemos puesto de manifiesto a aquellos la posibilidad de presentar una reclamación ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, así como la forma de hacerlo, señalando también que la decisión que, en su caso, adoptase aquel no tiene carácter vinculante para las partes implicadas, dejando a salvo el derecho a plantear la cuestión ante la jurisdicción competente. Se ha añadido en relación con esta segunda posibilidad que el carácter abusivo de este tipo de cláusulas ha dado lugar a numerosos procedimientos judiciales, existiendo diversos pronunciamientos al respecto, siendo uno de los más relevantes el contenido en la STS de 9 de mayo de 2013, en cuyo fallo, entre otros extremos, se declaró la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos con consumidores por diversas entidades financieras.Finalmente, con un carácter más concreto, las administraciones públicas también ejercen facultades singulares en relación con viviendas no sometidas a regímenes de protección pública o viviendas libres, algunas de las cuales se contemplan en la Ley 9/2010, de 30 de mayo, tales como, por ejemplo, la de sancionar el incumplimiento por parte de los arrendadores de viviendas de su obligación de depositar la fianza de un arrendamiento urbano cuando su cuantía sea superior a 600 euros [capítulo V del título III, y art. 103 o) de la Ley].Pues bien, en nuestro Informe anterior ya hicimos referencia a una resolución dirigida a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en relación con el ejercicio de esta facultad, en la cual se había recomendado a este centro directivo la imposición, previa realización de las actuaciones pertinentes para garantizar el pleno respeto al derecho de defensa de la parte arrendadora, de una sanción correspondiente a la comisión de la infracción indicada. A pesar de que esta resolución, tal y como señalamos en aquel Informe, fue aceptada, en 2013 el ciudadano se volvió a dirigir a esta institución manifestando que el denunciante de la infracción en cuestión y recurrente del sobreseimiento inicial del procedimiento aún no había recibido ninguna notificación referida a las actuaciones llevadas a cabo respecto al mismo. Admitida esta nueva queja a trámite (20131495), nos dirigimos de nuevo a la Administración autonómica, quien nos informó de que el recurso que se había interpuesto frente a aquel sobreseimiento se encontraba aún en tramitación. En consecuencia y remitiéndonos en cuanto al fondo de la cuestión a los argumentos expuestos en 2012, dirigimos una segunda resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en los siguientes términos:“En el plazo de tiempo más breve posible y, en todo caso, tras la realización de las actuaciones pertinentes para garantizar el pleno respeto del derecho de defensa de la parte arrendadora, resolver expresamente y de forma estimatoria el recurso de alzada interpuesto por (...) como arrendatario-denunciante, frente a la Resolución adoptada (...) por el Delegado Territorial de Segovia, por la que se acordó el sobreseimiento del procedimiento sancionador núm. (...)”.De la respuesta obtenida a esta resolución se desprendía que, a pesar de que hubiera sido aceptada la primera resolución formulada en 2012, finalmente no se ha estimado oportuno seguir las indicaciones realizadas por esta procuraduría.3.3. Ayudas económicasEn el Informe anual de 2012 ya señalábamos que la problemática fundamental planteada en relación con las ayudas en materia de vivienda es la ausencia de convocatorias de subvenciones y el agotamiento de los fondos destinados al abono de las ya concedidas, circunstancias ambas impuestas por las fuertes restricciones de los presupuestos públicos destinados a promocionar la satisfacción del derecho de acceso a una vivienda digna y adecuada. En 2013 se ha observado un agravamiento de esta situación, caracterizado por la práctica desaparición de cualquier tipo de ayuda económica autonómica dirigida a financiar actuaciones en materia de vivienda y por la imposibilidad de hacer efectivas las reconocidas en ejercicios anteriores debido al agotamiento de las disponibilidades presupuestarias correspondientes.Han sido 175 las quejas presentadas en materia de subvenciones (131 más que el año anterior), si bien es cierto que, como ya señalábamos con anterioridad, 89 de ellas se refirieron al tipo de interés aplicable a los préstamos cualificados obtenidos para la adquisición de viviendas protegidas, y 47 a la denegación de la ampliación del período de subsidiación correspondiente a estos mismos préstamos cuando se habían concertado al amparo de planes anteriores al Plan estatal 2009-2012. Precisamente, de las 15 resoluciones adoptadas en relación con esta materia concreta, 8 se encontraban directamente relacionadas con el agotamiento de los fondos destinados a las ayudas a la adquisición y rehabilitación de viviendas. Las restricciones presupuestarias en este ámbito, como en otros, afectan directamente a la eficacia de un derecho constitucional y estatutario, como es el derecho a la vivienda, y, por tanto, no deben ser absolutas. En su implementación se debe tener en cuenta la necesidad de que los destinatarios de las ayudas sean, cuando menos, quienes precisen de ellas ineludiblemente para acceder a una vivienda. En cualquier caso, en todas estas resoluciones hemos incidido en que tales restricciones no deben ser un obstáculo para la debida observancia de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración, en el marco de los procedimientos tramitados para la concesión o denegación de las ayudas económicas. Incluso se podría afirmar que principios de actuación de la Administración autonómica como los de transparencia, comprensión o responsabilidad, consagrados en la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, cobran mayor relevancia si cabe cuando, en un contexto económico y social como el actual, de lo que se trata es de conceder o denegar de forma motivada al ciudadano una subvención relacionada con un derecho social como es el que ahora nos ocupa.Cuatro de las resoluciones adoptadas se encontraban relacionadas con el funcionamiento de la Reserva de Viviendas Vacías para Alquiler (Revival) y con su transición hacia el nuevo programa de fomento del alquiler.3.3.1. Ayudas a la adquisición de viviendaComo se ha indicado con anterioridad, el mayor número de quejas presentadas en 2013 en relación con la financiación de la adquisición de viviendas responden a dos problemáticas concretas, ambas relativas a ayudas contempladas en los planes estatales.La primera de ellas se refiere al sistema de determinación de los tipos de interés para los préstamos cualificados o convenidos concedidos al amparo de los planes estatales de vivienda, cuestión esta que suscitó la presentación de 89 quejas. En todos estos supuestos, considerando que tanto la regulación de aquel sistema como su aplicación concreta correspondían al Consejo de Ministros, se estimó que era la institución del Defensor del Pueblo la llamada a supervisar la actuación administrativa controvertida, motivo por el cual las quejas presentadas fueron remitidas a aquella.La institución estatal informó a los ciudadanos de que, en su día, se había iniciado de oficio una actuación sobre esta cuestión. Así mismo, también comunicó a estos que a través del Acuerdo de Consejo del Ministros de 22 de marzo de 2013, se revisaron y modificaron los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos, concedidos en el marco de planes de vivienda anteriores al Plan 2009-2012. De acuerdo con esta nueva regulación, se equipararon las situaciones entre los adquirentes de vivienda en el mercado libre y los que suscribieron préstamos para la adquisición de viviendas de protección oficial, lo que eliminaba la posible discriminación entre ambas modalidades de acceso a la vivienda que se encontraba en el origen de las quejas presentadas. En consecuencia, se consideró que la problemática planteada en estos casos se había visto superada mediante la entrada en vigor y aplicación del citado Acuerdo del Consejo de Ministros.La segunda de las problemáticas antes señaladas fue la relativa a la denegación de la ampliación del período inicial de subsidiación de préstamos obtenidos para la adquisición de viviendas protegidas al amparo de planes estatales anteriores al Plan 2009-2012, en relación con la cual se presentaron 47 quejas. Del mismo modo que en el caso anterior, en un primer momento y considerando el carácter estatal tanto de la norma como del plan afectados, aquellas quejas fueron remitidas a la Defensora del Pueblo. En este caso el comisionado parlamentario estatal dirigió al Ministerio de Fomento una resolución en la que recomendó a este centro directivo, entre otras actuaciones, comunicar a aquellas comunidades autónomas que, hasta la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio, hubieran dictado resoluciones denegatorias de las ampliaciones solicitadas, de acuerdo con la circular que había sido emitida por el Ministerio en interpretación del art. 35 del RDL 20/2012, de 13 de julio, la posibilidad de revisar de oficio dichas resoluciones en orden a garantizar los derechos de los ciudadanos obtenidos en el marco de los planes anteriores al Plan 2009-2012.Una vez conocida la postura adoptada por la Defensora del Pueblo, se consideró que una correcta aplicación de las normas reguladoras de estas ayudas de subsidiación exigía que se revocasen todas las decisiones denegatorias adoptadas por la Administración autonómica y que se reconociera, si procedía, la ampliación solicitada en cada caso. Una referencia más amplia a esta resolución de oficio, comprensiva de los argumentos que nos condujeron a su formulación, se encuentra en la parte de este Informe relativa a las intervenciones de oficio.Sí fue admitida a trámite desde un principio la queja 20121625, en la que el ciudadano planteaba su disconformidad con la denegación de una prórroga para la subsidiación del préstamo convenido para la adquisición de una vivienda de protección pública que había sido concedida al amparo del Plan Estatal 2002-2005. A la vista de la información obtenida, se constató que la solicitud de la prórroga había sido presentada una vez transcurrido el quinto año del período inicial de subsidiación y, por tanto, fuera del plazo previsto en la normativa aplicable.En consecuencia, no se podía considerar contraria al ordenamiento jurídico la resolución administrativa denegatoria que había dado lugar a la queja. Ahora bien, tampoco la Administración autonómica había mantenido una actuación proactiva en el procedimiento donde se había acordado aquella denegación, contrariamente a lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, antes citada. Este precepto exigía a nuestro juicio que se incorporase el principio de proactividad en la regulación de los procedimientos tramitados para el reconocimiento de las ayudas contempladas en los planes estatal y autonómico de vivienda en general, y, en particular en el de ampliación del período inicial de subsidiación de los préstamos cualificados reconocidos para las actuaciones protegidas en materia de vivienda.Considerando lo anterior, dirigimos a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente una resolución en los siguientes términos:“Con carácter general y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, incorporar el principio de proactividad en la regulación de los procedimientos tramitados para la resolución de las solicitudes correspondientes a actuaciones protegidas en materia de vivienda. En concreto, en el supuesto de que, en el próximo Plan estatal se prevea una ampliación del período inicial de subsidiación de préstamos convenidos para la realización de actuaciones protegidas en materia de vivienda, establecer que la Administración deba requerir a los beneficiarios para que soliciten aquella ampliación en el plazo y en la forma prevista en la norma estatal”.Esta resolución fue aceptada por la Consejería destinataria de la misma, aceptación que deseamos tenga su reflejo en la regulación y tramitación de estos procedimientos.También en relación con el fomento de la adquisición de viviendas, pero en este caso en el marco de las ayudas autonómicas a la vivienda joven, se dirigió una resolución a la Administración autonómica (20121828). En realidad, esta cuestión ya había dado lugar a la formulación de una resolución anterior, a la que ya se hizo referencia en el Informe anual 2012.A la vista de la información obtenida de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente como consecuencia de la tramitación de este nuevo expediente, se constató que, a pesar de haber sido aceptada en 2012 la resolución antes señalada en la que se había recomendado resolver expresamente la solicitud de ayudas económicas para la adquisición de una vivienda joven, no se había procedido aún de esta forma, justificando aquel centro directivo esta omisión en la ausencia de convocatoria anual de las ayudas y de disponibilidad presupuestaria para su abono. Por los mismos motivos que se habían puesto de manifiesto en 2012, se recomendó de nuevo que se resolviera la solicitud en cuestión de forma motivada, incluso aun cuando procediera su denegación por agotamiento del crédito presupuestario correspondiente. A lo anterior se añadió que la supresión de la subvención como modalidad de ayuda a la vivienda joven, en el caso de que fuera definitiva, se debía llevar a cabo a través de una modificación del Decreto regulador de tales ayudas y no mediante la ausencia reiterada de la convocatoria de las ayudas. Finalmente, se hizo hincapié en la necesidad de verificar que se había observado la obligación de publicar estas subvenciones prevista en la última de sus convocatorias.Considerando lo expuesto, se formuló una resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en los siguientes términos:“Primero.- En relación con la solicitud presentada (...) al amparo de la Orden FOM/533/2010, de 19 de abril, por la que se convocaron ayudas económicas destinadas a adquirentes de vivienda joven en Castilla y León, previstas en el Decreto 99/2005, de 22 de diciembre:- Resolver expresamente y de forma motivada la misma en cuanto a las ayudas autonómicas directas pedidas se refiere.- En el supuesto de que se deba desestimar la solicitud de las citadas ayudas por agotamiento del crédito presupuestario, motivar debidamente la resolución que se adopte, con expresión del resultado de la aplicación del criterio de prioridad temporal a aquella solicitud.Segundo.- Con carácter general, verificar el cumplimiento de la obligación de publicar las subvenciones concedidas al amparo de la Orden FOM/533/2010, de 19 de abril, por la que se convocaron ayudas económicas destinadas a adquirentes de vivienda joven en Castilla y León en la forma prevista en el apartado sexto, punto 5, de la misma, subsanando las omisiones que, en su caso, se hayan podido producir”.La Consejería contestó a la misma estimando que no veía adecuado seguirla, debido a que consideraba que no era posible dictar una resolución complementaria en los términos recomendados. Esta respuesta era contradictoria con la proporcionada en el año 2012, cuando, como se señaló en nuestro Informe anterior, se aceptó expresamente la misma resolución.3.3.2. Ayudas al alquilerEs un lugar común señalar que el fomento del alquiler debe configurarse como uno de los elementos básicos de las políticas públicas dirigidas a proteger y a tratar de garantizar el derecho a una vivienda digna y adecuada. Sin embargo, a pesar de este consenso, que se ha mantenido a lo largo de los últimos años, lo cierto es que no se ha logrado aumentar de una forma relevante el escaso porcentaje cuantitativo que las viviendas en alquiler suponen en relación con aquellas cuyo régimen de tenencia es la propiedad, con hipoteca o sin ella. En Castilla y León el porcentaje de viviendas en régimen de alquiler se encuentra en torno al 13 %, inferior en cuatro puntos al porcentaje nacional y en más de veinte al de la Unión Europea (UE-15), según los datos del Observatorio de Vivienda y Suelo del Ministerio de Fomento (Boletín Especial de Rehabilitación y Alquiler). Sin embargo, como ya se indicaba en nuestro Informe anterior, el análisis de las políticas públicas adoptadas parece contradecir este consenso, considerando, por ejemplo, la desaparición de las ayudas autonómicas dirigidas a subvencionar el arrendamiento de viviendas.Por este motivo, en la actuación de oficio general en materia de vivienda llevada a cabo en 2013, se consideró que el fomento del alquiler debía ser uno de los ejes básicos de una política de vivienda eficaz. Consecuentemente, se sugirió la adopción de diversas medidas cuya finalidad era el incremento del alquiler de viviendas en Castilla y León, algunas de las cuales también se han reiterado en resoluciones adoptadas en quejas presentadas por los ciudadanos, como señalaremos a continuación. Nos remitimos aquí a la parte de este Informe dedicada a las actuaciones de oficio donde se contiene una referencia más amplia a las medidas sugeridas.En cuanto a las quejas presentadas en relación con la actividad de fomento del alquiler, lo primero que debemos poner de manifiesto es que en 2012, como se indicó en nuestro Informe correspondiente a ese año, se habían formulado hasta 7 resoluciones acerca del impago de las ayudas al alquiler convocadas por la Administración autonómica en 2010. Una vez abonadas estas ayudas con el retraso que fue denunciado en aquellas resoluciones y como consecuencia necesaria de la inexistencia de nuevas convocatorias, en 2013 han desaparecido las quejas sobre esta cuestión, viéndose sustituidas las mismas por las relativas al funcionamiento de Revival y a su proceso de unificación con la bolsa de alquiler para jóvenes para dar lugar al nuevo programa de fomento del alquiler. En concreto, 10 de las 11 quejas recibidas en relación con esta materia se han referido a este asunto. En cuanto a las resoluciones dirigidas a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente acerca de estas medidas concretas de fomento del alquiler, han sido 6. Una de ellas (la adoptada en el expediente 20121571) ya fue citada en nuestro Informe anterior. En la misma, ante la desaparición de Revival antes señalada, se recomendó que no se considerasen extinguidos los contratos de puesta a disposición de las viviendas incluidas en aquel programa hasta transcurridos tres meses desde la conclusión del contrato de arrendamiento de las mismas, en aplicación de lo dispuesto en la cláusula séptima de este último y en el art. 5.2 del Decreto 100/2005 de 22 de diciembre. Esta resolución fue aceptada expresamente por la Administración autonómica y, de hecho, la recomendación señalada ha sido aplicada en todos los casos donde concurría la circunstancia de extinción del contrato de arrendamiento señalada. En el mismo sentido que la resolución anterior y con el mismo resultado satisfactorio, se adoptó una postura en la queja 20121638.De los efectos de la aceptación de la postura adoptada ha sido prueba la solución alcanzada en los expedientes 20130825, 20130914, 20131056 y 20131545, donde la problemática planteada se encontraba relacionada, precisamente, con la indemnización que debía ser percibida por la extinción de los correspondientes contratos de puesta a disposición.Considerando ya la efectiva extinción de Revival y la creación del nuevo programa de fomento del alquiler con la aprobación del Decreto 41/2013, de 31 de julio, se formularon 3 resoluciones en otros tantos expedientes (20131415, 20131444 y 20131471). En los tres casos, se evidenciaba la disconformidad de tres propietarios de viviendas acogidas al programa Revival con la comunicación recibida de la gerencia de Provilsa en la que se contenía, considerando la creación del nuevo programa de fomento del alquiler, una propuesta de resolución del contrato de puesta a disposición de sus viviendas firmado, en su día, por aquellos.Admitidas las quejas a trámite, nos dirigimos a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente. A la vista de la información proporcionada, se concluyó que se había creado una situación de cierta confusión, cuando menos en los tres casos concretos planteados en estas quejas, para los propietarios de las viviendas a quienes se había comunicado la propuesta de resolución de sus contratos de puesta a disposición. Así, por ejemplo, aquellos manifestaban que tras recibir la comunicación indicada y en un primer momento, fueron desconocedores del carácter voluntario para ellos de la propuesta recibida.En consecuencia, se consideró que la comunicación remitida hubiera sido más clarificadora y comprensible para sus destinatarios si se hubiera hecho constar expresamente el carácter voluntario de la propuesta realizada y, especialmente, el mantenimiento de la situación contractual preexistente sin cambios, en el caso de que no fuera aceptada aquella. Por otra lado, las deficiencias en esta comunicación nos condujeron a formular una sugerencia general acerca de la información y asesoramiento que se debía proporcionar tanto a los propietarios y arrendatarios que continuasen manteniendo situaciones contractuales en el marco de Revival, como a los que celebrasen sus contratos dentro del nuevo programa de fomento del alquiler. Por otro lado, el número de propietarios que había preferido mantener su situación contractual renunciando a las indemnizaciones ofrecidas por su extinción, nos servía para poner en valor las garantías que se proporcionaban a aquellos en el antiguo programa, así como para apelar a la conveniencia de incrementar las garantías ofrecidas dentro del nuevo y de complementar el mismo con otros sistemas de intervención directa en el mercado del alquiler.En atención a lo expuesto, en las 3 quejas señaladas nos dirigimos a la Administración autonómica en los siguientes términos:“Primero.- Cuando sea necesario informar a propietarios y arrendatarios de viviendas que continúan acogidas al programa Revival acerca de algún aspecto relacionado con el funcionamiento del mismo, proporcionar esta información de la forma más clara y completa posible, indicando el cauce específico disponible para poder realizar peticiones o consultas sobre el programa.Segundo.- En cumplimiento de la obligación general prevista en el artículo 15 del Decreto 41/2013, de 31 de julio, regulador del Programa de Fomento del Alquiler de la Comunidad de Castilla y León, adoptar las medidas necesarias para garantizar una información adecuada de los propietarios y arrendatarios de las viviendas que se acojan a este nuevo Programa, valorando el establecimiento de cauces de información y asesoramiento específicos para los interesados en el mismo.Tercero.- Incrementar las garantías y ventajas contempladas para propietarios y arrendatarios por la utilización del Programa de Fomento del Alquiler, en el ánimo de incentivar que unos y otros se acojan al mismo, suscribiendo, por ejemplo, el seguro al que se refiere el artículo 14 del Decreto regulador de aquel e incluyendo en el mismo el impago de rentas y el coste de reparación de desperfectos en las viviendas.Cuarto.- Valorar la introducción, como complemento del Programa de Fomento del Alquiler actual, de un sistema de puesta a disposición de viviendas a favor de la Administración o de alguno de sus entes institucionales para que se proceda a su arrendamiento con las características que se consideren adecuadas a los fines perseguidos”.Como respuesta a estas resoluciones, la Consejería competente nos informó de la aceptación de los apartados primero y segundo de las mismas y de la toma en consideración de sus apartados tercero y cuarto. En relación con estos dos últimos puntos, se añadía que las garantías y ventajas para propietarios y arrendatarios contempladas en el Decreto que regula el programa de fomento del alquiler, incluían la posibilidad de suscribir un seguro que cubra el impago de alquileres o los costes de reparación de desperfectos en la vivienda en caso de daños producidos en el primer año de vigencia del contrato de arrendamiento. Concluía la contestación indicando que lo anterior debía entenderse sin perjuicio de que se pudiera, en un futuro, poner en marcha otros instrumentos de impulso del mercado del alquiler que complementen a los existentes en aras a garantizar el acceso a una vivienda digna a todos los ciudadanos.También a la información proporcionada por la Administración autonómica a los propietarios de una vivienda, en este caso arrendada a través de la bolsa de vivienda en alquiler para jóvenes, se refería la queja 20121935. En concreto, la información controvertida en este caso se encontraba relacionada con la póliza de seguro de protección de alquileres vinculada a aquel arrendamiento suscrita en su día.Del informe remtiido por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente se desprendía que la información proporcionada a los propietarios de la vivienda acerca de la cuestión indicada había sido deficiente y muy mejorable. En efecto, se observó un desconocimiento inicial por parte de los propietarios y arrendadores de la vivienda en cuestión de las características de las garantías cubiertas con aquella póliza, puesto que no eran conocedores de que el abono por la compañía aseguradora de una indemnización equivalente al importe de las rentas impagadas se subordinaba a la previa existencia de una sentencia dictada por el juzgado correspondiente, ni menos aún de la suspensión de la cobertura de la garantía de defensa jurídica del arrendador. Este desconocimiento se transformó en confusión cuando los propietarios se encontraron con dificultades para encontrar un interlocutor de Provilsa o de la propia Consejería que les informase adecuadamente de la forma de proceder para poder obtener la indemnización equivalente al importe de los impagos de la renta que se habían producido.Las conclusiones alcanzadas en el supuesto particular planteado, nos sirvieron también para realizar consideraciones generales acerca de algunos aspectos relacionados con el nuevo programa de fomento del alquiler, relativos tanto a la información que se proporcionase a los propietarios y arrendatarios (reiterando lo señalado en la resolución antes comentada), como a las garantías para los propietarios cubiertas a través del programa.En consecuencia, se formuló una resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente con el siguiente tenor literal:“Primero.- Con carácter particular, informar adecuadamente a los propietarios de la vivienda ubicada en (...), arrendada en su día a través de la Bolsa de Vivienda en Alquiler para Jóvenes, de las características de la cobertura de impago de alquileres garantizada en el seguro suscrito en su día; de la forma a través de la cual se puede obtener la indemnización prevista en la póliza de seguro; y, en fin, de las obligaciones que al respecto corresponden al tomador de la misma (Provilsa o la entidad a quien corresponda ahora asumir tales obligaciones).Segundo.- Con carácter general y en relación con el Programa de Fomento del Alquiler, regulado a través del Decreto 41/2013, de 31 de julio:1.- Suscribir el seguro al que se refiere el artículo 14 del Decreto para las viviendas que se incorporen al Programa, valorando la inclusión, en relación con el impago de rentas, de la cobertura de defensa jurídica del arrendador o, en su defecto, asumiendo los gastos correspondientes a la misma.2.- (...)”.La Consejería nos manifestó la aceptación de la misma, en el sentido de que se iba a informar adecuadamente de las circunstancias concurrentes en el asunto concreto que había motivado la queja a los propietarios afectados. Igualmente se anunciaba también que se iba a informar, con carácter general, a los propietarios de viviendas que se acogieran al programa de fomento del alquiler del seguro que garantice el impago de alquileres o los costes de reparación de desperfectos en la vivienda en caso de daños producidos dentro del primer año de vigencia del contrato de arrendamiento, siempre y cuando aquel se suscriba, puesto que se encontraba condicionado a la disponibilidad presupuestaria correspondiente.Considerando el especial interés que para la satisfacción del derecho a una vivienda digna y adecuada tiene el fomento del alquiler, en 2014 continuaremos prestando especial atención a las medidas adoptadas con este fin y, especialmente, a la eficacia y grado de aplicación del nuevo programa de fomento del alquiler regulado por el Decreto 41/2013, de 31 de julio.3.3.3. Ayudas a la rehabilitaciónOtro de los ejes fundamentales de las políticas públicas de vivienda, tanto en España como en Castilla y León, es el integrado por las medidas de fomento de la rehabilitación de viviendas. En esta línea y en el ámbito estatal en 2013 se han aprobado normas, ya citadas, como la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, o el RD 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración o renovación urbanas, 2013-2016.Sin embargo, y al igual que ocurría en relación con el alquiler, los conflictos planteados por los ciudadanos en 2013 parecen contradecir la relevancia con la que se pretende dotar a las medidas de fomento de la rehabilitación. En este sentido, hasta 7 resoluciones se han dirigido a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, todas ellas motivadas por el agotamiento de los fondos destinados a subvenciones concedidas para la rehabilitación de viviendas por la Administración autonómica al amparo de los planes estatales de vivienda.Se ejemplifica el contenido de la intervención en estos casos en lo actuado en el expediente 20121934, donde el ciudadano manifestaba su oposición a una resolución administrativa denegatoria de la calificación provisional y de las ayudas financieras solicitadas para la rehabilitación de una vivienda ubicada en la ciudad de Salamanca, por ausencia de fondos. De la información obtenida de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, se desprendía que aquella resolución no se encontraba suficientemente motivada, puesto que, a la vista de la misma, el interesado desconocía muchas de las circunstancias concretas que habían fundamentado la imposibilidad de reconocimiento de la ayuda solicitada, tales como la fecha concreta en la que se había producido el agotamiento de las disponibilidades presupuestarias o la superación de los objetivos financiables, el número de solicitudes que habían sido atendidas con anterioridad a la suya y la fecha en la que había sido presentada la última de ellas. En otras palabras, el solicitante, a la vista de la resolución obtenida, no conocía cuándo debía haber presentado su solicitud para poder haber obtenido la ayuda, ni podía confirmar que no habían sido estimadas solicitudes presentadas con posterioridad a la suya.Pues bien, poniendo en relación la Jurisprudencia existente (entre otras, STSJ de Castilla y León de 5 de abril de 2002 y de 19 de septiembre de 2003 y STSJ de Andalucía de 28 de noviembre de 2012) con el supuesto planteado en la queja, se podía afirmar que la motivación proporcionada era insuficiente para denegar la solicitud de una subvención para la rehabilitación de una vivienda presentada al amparo de lo dispuesto en el Plan Estatal 2009-2012, generando una indefensión del solicitante. Esta circunstancia exigía revocar la resolución adoptada y emitir una nueva comprensiva de la motivación exigida.Considerando lo expuesto, se dirigió una resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente cuya parte dispositiva se transcribe a continuación:“Primero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, revocar la Resolución, de 13 de septiembre de 2012, (...) del Servicio Territorial de Fomento de Salamanca por la que se acordó denegar la calificación provisional y las ayudas financieras solicitadas por (...) para una actuación de rehabilitación de la vivienda localizada en (...), así como la Resolución, de 22 de octubre de 2012, del Ilmo. Sr. Delegado Territorial de Salamanca, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la primera, en ambos casos por una insuficiente motivación de la decisión contenida en las mismas.Segundo.- En su caso y si procede, dictar una nueva Resolución en la que se motive adecuadamente la denegación de la ayuda solicitada, indicando la distribución de las disponibilidades presupuestarias destinadas a este tipo de subvenciones y el momento en el que se produjo su agotamiento o la superación de los objetivos financiables para las ayudas Renove, explicitando, en concreto, la fecha en la que se presentó la última solicitud de estas que pudo ser reconocida”.Esta resolución no fue aceptada por la Consejería, quien nos expuso los motivos que conducían a no seguir nuestras indicaciones, sin exponer tampoco la motivación de la denegación de la subvención recomendada. No obstante, se procedió a reiterar nuevamente a aquel centro directivo la relevancia que tiene motivar adecuadamente las resoluciones administrativas en las que se deniegan ayudas económicas, más si cabe en una coyuntura como la actual donde este tipo de resoluciones son muy frecuentes, así como que la situación de indefensión generada en estos casos afectaba notablemente y de forma desfavorable a la posibilidad de los afectados de impugnar las denegaciones en vía administrativa o jurisdiccional.Por este motivo, 2 de las resoluciones adoptadas (las formuladas en los expedientes 20131013 y 20131840) fueron dirigidas a la misma Consejería con posterioridad a la recepción de la comunicación antes indicada y, por tanto, a pesar de conocer la voluntad contraria de aquella a la aceptación de nuestras recomendaciones. En la resolución adoptada en el segundo de los expedientes señalados y a la vista de las circunstancias concurrentes, se añadió que, con carácter general, una vez que se agote de forma definitiva la disponibilidad presupuestaria destinada a una determinada subvención se deben desestimar lo antes posible las solicitudes que hayan sido presentadas de forma debidamente motivada, con la finalidad de que los ciudadanos afectados conozcan en el plazo de tiempo más breve posible la existencia de la circunstancia que les va a impedir acceder a la ayuda pedida.En definitiva, procede concluir que al agotamiento de los créditos presupuestarios destinados al pago de las ayudas a la rehabilitación de viviendas se ha añadido una insuficiente motivación de las resoluciones denegatorias de aquellas por este motivo, generadora de una indefensión de los solicitantes, quienes además de no percibir la ayuda solicitada desconocen las circunstancias concretas de aquel agotamiento. Si a esta circunstancia se añade una superación del plazo máximo previsto para la resolución de este tipo de solicitudes (tres meses), se puede generar una convicción psicológica en el ciudadano (aunque sea errónea) de que el agotamiento de la disponibilidad presupuestaria que impide acceder a la ayuda en cada caso tiene su origen en el tiempo empleado en resolver su solicitud. 4. TRANSPORTESEl ejercicio de las competencias que el Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad de Castilla y León en materia de transportes ha venido estando tradicionalmente condicionado por dos factores; la extensión geográfica de la Comunidad Autónoma y su dispersión poblacional. En los últimos años y con mayor notoriedad en el 2013 se ha añadido un tercer factor, no exclusivo de esta Comunidad Autónoma, como es el de las restricciones presupuestarias derivadas de la retracción de la economía. Por tanto, el cumplimiento de objetivos estatutarios, como son la prestación de unos servicios públicos de calidad a todos los ciudadanos, y la cohesión social y territorial debe de hacerse con menos medios económicos que en ejercicios anteriores a la situación de crisis, lo que deriva hacia la necesidad de seguir acudiendo, como ya ocurrió en los ejercicios 2011 y 2012 a criterios de optimización y priorización de los recursos públicos en esta materia.La aplicación de esos criterios originó supresiones de servicios para los ciudadanos y ese fue el motivo de la mayor parte de las quejas en el año 2013.En cuanto al análisis cuantitativo de las quejas han sido 25 las presentadas en relación con el funcionamiento de los servicios de transporte (2 más que en el año 2012). Por materias, un año más, el transporte por carretera es el que más quejas genera (15), de las cuales 14 se refieren al transporte de viajeros tanto urbano como interurbano. Se presentaron 10 en relación con el transporte ferroviario (8 más que en el año 2012). Al igual que el pasado año, no hay quejas en relación con el transporte aéreo.4.1. Transporte de viajeros por carreteraDesde un punto de vista normativo, debemos resaltar, un año más, el hecho de que todavía no se ha aprobado la necesaria norma general que debe regular el transporte interurbano de viajeros en Castilla y León. Esa laguna jurídica, a la que nos venimos refiriendo cada año, implica que en Castilla y León se siga aplicando Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, de ámbito estatal y el Reglamento que la desarrolla. De ahí que esta defensoría insista en la necesidad de que la Comunidad Autónoma tenga una legislación propia en materia de transporte interurbano. Iniciamos la exposición de este apartado refiriéndonos a lo que, coloquialmente, se ha venido denominando como “política de recortes” originada por la ya mencionada situación de restricción presupuestaria, recortes que han conllevado supresiones de líneas y/o frecuencias en distintos puntos de la geografía de Castilla y León.En cuanto a transporte urbano debemos citar el expediente 20132497, todavía en tramitación por la supresión de la línea directa al Hospital de Zamora, obligando ahora, según el autor de la queja, a realizar transbordo.La queja 20123806 a la que ya aludimos en el Informe de 2012, fue resuelta en el 2013. La queja se refería a la necesidad de incrementar las frecuencias de los autobuses urbanos entre Burgos y la estación de ferrocarril “Rosa de Lima” de esta capital, así como a optimizar los itinerarios de estas líneas. Destacamos dicha queja porque lleva implícito un problema que podría ser común a todas aquellas poblaciones cuyas principales infraestructuras de transporte, sean estaciones de ferrocarril, autobuses o aeropuertos, se encuentran o puedan encontrarse en el futuro, distantes del centro urbano como es el caso de la estación de ferrocarril de Burgos. En el citado expediente se formuló una resolución al Ayuntamiento de Burgos en los siguientes términos:«Que el Ayuntamiento de Burgos, a través del Servicio Municipalizado de Accesibilidad, Movilidad y Transportes, proceda a agilizar la elaboración de un nuevo mapa de líneas del transporte urbano para toda la ciudad de Burgos de manera que pueda entrar en vigor lo antes posible y en el que se mejore sustancialmente el servicio prestado con la estación de ferrocarril “Rosa de Lima”, con carácter general y, especialmente, los fines de semana».Dicha resolución fue aceptada por el Ayuntamiento el cual manifestó que ya se está trabajando en una nueva red de líneas de transporte público y que se dará un servicio continuo a la estación de ferrocarril “Rosa de Lima”.En materia de transporte interurbano y en relación a los “recortes” citamos el expediente 20133160, en tramitación originado por una queja en la que el autor mostraba su disconformidad con la supresión de la frecuencia del autobús que circulaba, a diario, con salida de Valencia de Don Juan y destino en León y que tenia parada en Villanueva de las Manzanas a las 7, 40 horas.También, en este sentido, se dictaron varias resoluciones en expedientes iniciados en 2012 y que ya se citaron en el Informe de ese año como expedientes en tramitación.Así, en el año 2013 se formuló una resolución en el expediente 20121634 originado ante una queja por la supresión o reducción de varias líneas de autobús interurbano entre Burgos y las siguientes localidades: Soria, Villodrigo, Fresneda-Pradoluengo, Ibeas, Roa, Aranda, Ubierna, Villanueva-Matamala, Arenillas, Tordómar, Peral y Los Balbeses. La resolución dictada, pese a no advertirse irregularidad, en sentido estricto, en la actuación de la Consejería, instaba a la misma a lo siguiente:“Que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, previa la negociación oportuna con las empresas concesionarias, acuerde recuperar de forma progresiva y en la medida que vayan incrementándose las partidas presupuestarias destinadas al déficit de explotación de esos servicios de transporte público, los servicios a los que se refiere la queja, todos ellos, en la provincia de Burgos, de manera que, en el menor plazo posible, vuelvan a coincidir, al menos, con los prestados con anterioridad al 1 de agosto de 2012”.Dicha resolución fue aceptada por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.También citados en el informe de 2012 como expedientes en tramitación, se resolvieron en 2013 dos expedientes sobre el transporte interurbano entre León y las localidades del municipio de Sariegos y Cuadros (Lorenzana, Carbajal de la Legua, Pobladura del Bernesga, Azadinos) por supresión de frecuencias y cambios de itinerario. Concretamente los expedientes 20121692 y 20121772. En ambos casos se dirigió una resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente cuyo denominador común y sin perjuicio de los aspectos concretos de cada queja fue la reiteración de que la Junta de Castilla y León debe de adoptar y promover, en el marco de las funciones atribuidas a esa Administración autonómica en el artículo 21 de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León, y juntamente con las entidades locales implicadas, las medidas necesarias para dar mayor celeridad a la tramitación y redacción del Plan  Coordinado de Explotación correspondiente al área metropolitana de León a fin de lograr, en el plazo de tiempo más breve posible, su aprobación definitiva.Por último y en materia de supresión de servicios, también debemos citar la queja 20121840 sobre la supresión de diversas frecuencias en la ruta de autobuses entre Burgos y Soria, principalmente los viernes, sábados y domingos con especial afección a las comunicaciones entre Salas de los Infantes y Quintanar de la Sierra. Tras analizar la información remitida por la Consejería, existían dudas sobre el cumplimiento o incumplimiento del título concesional por parte de la empresa concesionaria, por lo que se emitió una resolución en el citado expediente abarcando ambas posibilidades, con el siguiente tenor literal:“Que la Junta de Castilla y León requiera a la concesionaria del servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera (...) a que ajuste las expediciones en el servicio Burgos-Soria a lo exigido en el título concesional de manera que incremente una expedición de vuelta los lunes, miércoles y viernes, incremente en una expedición de ida y vuelta, con respecto a las actuales, los martes y jueves y preste servicio mediante, al menos, una expedición de ida y vuelta los sábados en el servicio Burgos-Soria, por Covaleda y pantano. En el mismo sentido y con respecto al servicio entre Burgos y Soria por Navaleno inste a la concesionaria a incrementar el servicio, con respecto a los actuales, en una expedición de ida y vuelta los martes y jueves, en una expedición de ida y vuelta los domingos y festivos y en dos expediciones de ida y vuelta los sábados.Subsidiariamente, para el caso de que se hubiera modificado el título concesional por los trámites reglamentariamente establecidos y se hubieran reducido las expediciones obligatorias de tal manera que las actuales no sean inferiores a las recogidas en él, que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente valore la posibilidad, previa la negociación oportuna, de solicitar a la empresa concesionaria el incremento de las expediciones entre Burgos y Soria, especialmente los fines de semana y, en particular los sábados por ser el día en que no existe ninguna expedición.”Más allá de las quejas derivadas de supresiones de líneas o frecuencias, la deficiente información de horarios, paradas e itinerarios a los usuarios del transporte, bien en las propias paradas, bien a través de las correspondientes páginas web ha originado varias quejas, entre las que citamos la 20130956 en relación a los horarios de las paradas de los autobuses de la línea entre León y Astorga en Villarejo de Órbigo o la relacionada con la falta de información en las paradas de los autobuses interurbanos en el municipio de Villaquilambre y que fue archivada por solución al asumir el Ayuntamiento la deficiencia y subsanarla sin necesidad de dictar una resolución por parte de esta procuraduría.La instalación de marquesinas en las paradas de autobuses de pequeñas poblaciones del mundo rural donde esperar la llegada del autobús en unas mínimas condiciones de confort es otra constante en cuanto a quejas de los usuarios se refiere. Así, citamos las quejas relacionadas con la ausencia de marquesinas en la parada de autobús de Villanueva de las Manzanas (León) ó en Sasamón (Burgos) que dieron lugar a los expedientes 20133160 y 20130989, respectivamente y que se encuentran en tramitación.Por lo que respecta a resoluciones dictadas en el año 2013 en esta materia, citamos el expediente 20121890 al que ya nos referimos en el Informe anterior, en el que se solicitaba una marquesina en la localidad de Sotragero (Burgos). La Consejería de Fomento y Medio Ambiente informó, como en otros expedientes relacionados con la materia, de los criterios mantenidos para atender las solicitudes de marquesinas y que son “el orden de entrada y otros factores como las inversiones ya realizadas en la localidad, las rutas que pasan por el municipio o el volumen de los posibles usuarios, siempre tratando de mantener un equilibrio entre las provincias de la Comunidad”. A la vista de lo anterior, se formuló una resolución, que fue posteriormente aceptada por la Consejería, con el siguiente contenido:“Que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla otorgue prioridad a la instalación de una marquesina en la parada de autobús de Sotragero de manera que, en el momento en que haya disponibilidad presupuestaria, proceda a la instalación de la referida marquesina, si fuera posible antes del próximo invierno 2013-2014”.El expediente 20131165 en el que se solicitaba una línea de autobús a la urbanización Las Horcas, en el municipio de Villaquilambre, urbanización sin concluir, puede servir de ejemplo a todos aquellos supuestos de nuevas urbanizaciones que, por la irrupción de la crisis inmobiliaria quedaron a medio construir o ralentizaron notablemente el ritmo de construcción de manera que, poco a poco se van poblando pero donde no llegan los servicios de transporte urbano o interurbano de viajeros.En el presente supuesto el Ayuntamiento de Villaquilambre asumió el compromiso de prestar el servicio de transporte de viajeros a dicha urbanización pero aplazando dicha prestación al momento en que concluyan las obras de la urbanización.En relación con el transporte interurbano entre municipios de áreas metropolitanas, un año más esta defensoría vuelve e insistir en que, más allá de modificaciones puntuales en líneas, trayectos, frecuencias y horarios, la solución definitiva en esta materia pasa por la elaboración y aprobación de los planes coordinados de explotación de las distintas áreas metropolitanas de Castilla y León, en el caso de la última queja citada sobre Villaquilambre y de las quejas relativas al municipio de Sariegos, también citadas en párrafos anteriores, por la aprobación del plan correspondiente al área metropolitana de León.Pues bien, reiteramos la necesidad de poner en marcha el instrumento legalmente previsto en el art. 21 de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León para la coordinación de los transportes urbanos e interurbanos en las principales aglomeraciones urbanas, que ya fue puesta de manifiesto en numerosas resoluciones de esta institución en las cuales se instaba a la elaboración y aprobación del plan coordinado de explotación correspondiente a las áreas metropolitanas de Valladolid y Salamanca, respectivamente (Q/247/03 y Q/229/05) y de León (20111629 y 20121692).En materia de “transporte a la demanda”, en el año 2013 se dictó una resolución en relación con una queja interpuesta en el año 2012 y que originó el expediente 20121933. El motivo de la queja era la reducción del transporte a la demanda en San Juan del Molinillo para acudir al centro de salud de Burgohondo que pasó de tres días a dos días a la semana. Solicitada información a las Consejerías de Fomento y Medio Ambiente y Sanidad y con la voluntad de coordinar los días de transporte a la demanda con la prestación de las especialidades médicas más demandadas en el centro de salud de Burgohondo se formuló una única resolución a ambas con el siguiente contenido:“1.- Que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León proceda a recuperar el transporte a la demanda entre San Juan del Molinillo y Burgohondo los miércoles en las condiciones que se venía prestando con anterioridad al rediseño del calendario.2.- Con carácter subsidiario a la anterior, que las Consejerías de la Junta de Castilla y León afectadas, Fomento y Medio Ambiente y Sanidad estudien la posibilidad de modificar la Cartera de Servicios de atención primaria en el Centro de Salud de Burgohondo de manera que se preste el servicio de pediatra y asistencia social los martes y/o jueves condicionando dicha modificación en la Cartera de Servicios a que no se produzca un perjuicio a terceras localidades de esa Zona Básica de Salud superior al beneficio que se demanda para San Juan del Molinillo”.El apartado primer de la parte dispositiva de la resolución no fue aceptada por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, si bien la Consejería de Sanidad sí aceptó el punto segundo de la misma de manera que, según su propia información, “se ha modificado tanto el día de consulta del trabajador social a los jueves, como el del pediatra de área a los lunes, martes y viernes”. Otra resolución emitida en el año 2013, aunque originada por una queja de 2012 a la que hicimos referencia en el Informe de ese año en materia de transporte urbano, (20123622) si bien de naturaleza distinta a las anteriores, se refiere al sistema de recarga de las tarjetas utilizadas para el abono de transporte metropolitano en León, comúnmente conocidas como “bonobuses” en relación con la obligación de recargar las tarjetas sólo en algunos cajeros de una única entidad financiera y al cobro de 1 euro a aquellos usuarios que no tengan tarjeta de crédito o débito y se vean obligados a pagar en ventanilla en la misma entidad financiera. Del examen de la información remitida, entendió esta defensoría que no se apreciaba irregularidad en la actuación de la Administración autonómica quien suscribió un convenio de colaboración con Caja España sustentado en la potestad discrecional de la primera sin contravenir normativa alguna en relación al asunto que nos ocupa. Sin embargo, no debe de obviarse el agravio de aquellos usuarios que recargan sus tarjetas en las ventanillas de la entidad y que deben de pagar el euro de comisión con respecto a los que recargan la misma en cajeros automáticos de forma gratuita. Ello, teniendo en cuenta que, lo que para unos puede ser una opción, para otros, bien por ser personas mayores, bien por ser inexpertos en el uso de cajeros o directamente por no tener práctica en su uso, acudir a la ventanilla de la entidad puede ser la única alternativa que tienen. Esta última apreciación determinó que se dirigiese una sugerencia a la Administración autonómica con el siguiente contenido:“Que en la próxima revisión periódica del Convenio suscrito entre la Junta de Castilla y León y Caja España para el desarrollo de la tarjeta Bonobús, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León proponga y promueva la modificación de la cláusula quinta del mismo en el sentido de suprimir la tasa de descuento de 1 euro en las operaciones de carga y recarga de la tarjeta monedero realizadas en efectivo en las oficinas de Caja España-Duero, de manera que ésta, al igual que la realizada en los cajeros automáticos, no suponga coste alguno para los usuarios de la citada tarjeta”.Por último, la falta de cinturón de seguridad en algunos de los autobuses destinados al transporte de viajeros dio lugar al expediente 20132524 que, si bien fue archivado al acordarse la remisión de la queja al Defensor del Pueblo, determinó la apertura de una actuación de oficio en cuanto a la dotación de cinturones de seguridad en las flotas de autobuses pertenecientes a las empresas concesionarias de Castilla y León a la que nos hemos referimos en el apartado del Informe correspondiente a las actuaciones de oficio.4.2. Transporte ferroviarioEl funcionamiento de los servicios de transporte ferroviario ha dado origen a 10 quejas. Todas ellas fueron reenviadas al Defensor del Pueblo por ser el competente para su tramitación excepto la que originó el expediente 20132788 sobre la supresión de determinados servicios ferroviarios en la provincia de León y que se encuentra pendiente de recepción de información por parte de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.4.3.Transporte de mercancíasSe tramitó una única queja que originó el expediente 20131652 por disconformidad del autor de las misma con un expediente sancionador.En concreto, el motivo de la queja era el retraso de cuatro años en resolver un recurso de alzada interpuesto contra una resolución sancionadora en materia de transporte de mercancías por incumplimiento de los horarios de descanso preceptivos.En este sentido, siempre reiteramos a las administraciones públicas objeto de supervisión que la obligación de la Administración de dar contestación formal, dentro del plazo establecido al efecto a las solicitudes que presentan los interesados, tal y como prevé el art. 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, es consecuencia del principio constitucional de eficacia al que está sometida en su actuación la Administración, y que significa la conclusión, mediante resolución expresa, motivada, y en el plazo establecido, de los procedimientos y solicitudes que puedan realizar los interesados.Por ello se formuló una resolución con respecto al caso concreto en los siguientes términos:“Que por parte de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente se dicte y notifique, de inmediato, la resolución expresa en los términos que corresponda, en lo concerniente al Recurso de Alzada presentado en el procedimiento sancionador (...) contra la resolución sancionadora de fecha 18 de mayo de 2009 dictada en el anterior procedimiento”.Así mismo, considerando que el retraso en resolver los recursos administrativos frente a las resoluciones sancionadoras por parte de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente no es algo infrecuente, también se dirigió una resolución con carácter general con el siguiente tenor literal:“Que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente proceda a resolver los recursos, reclamaciones y demás actuaciones administrativas en tiempo y forma respetando las previsiones legales y adecuándolas a los principios de eficacia y eficiencia”.5. COMUNICACIONES Y SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTOLa Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16.21 EA, tiene la obligación de promover y adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena incorporación de la sociedad del conocimiento y la igualdad de oportunidades de todas las personas en el acceso a la información y al uso de las tecnologías de la información y la comunicación y ello sin perjuicio de que la competencia principal para la búsqueda de soluciones a los problemas detectados corresponda a la Administración del Estado y de que las diputaciones provinciales, aún no teniendo competencias en la materia, vienen realizando en ocasiones, actuaciones de carácter mediador con las administraciones competentes y de apoyo a los municipios afectados.Las quejas presentadas en el ámbito de las comunicaciones y la sociedad del conocimiento en el año 2013 han sido 10, lo que supone un ligero descenso con relación a las 12 registradas en el año 2012, confirmándose la tendencia descendente de los últimos años. De ese total 7 se referían a deficiencias en el ámbito de la telefonía e internet y 3 a medios de comunicación social (las 3 a televisión).5.1. Servicio telefónico e internetAl margen de las quejas que han tenido que ser rechazadas al referirse a cuestiones privadas entre el autor de la queja y las empresas de telefonía, y cuyo denominador común es la disconformidad con la facturación y al margen de las quejas que han sido remitidas al Defensor del Pueblo, destacamos dos expedientes.La queja 20130955 (que deriva de 20120921) tiene relación con el retraso en el pago por parte de la Junta de Castilla y León de una ayuda económica solicitada al amparo del programa “Conéctate 2008” para financiar el acceso de Internet de banda ancha a una vivienda. Dicha ayuda fue inicialmente denegada, denegación que fue rectificada por la Junta como consecuencia de la tramitación de la queja interpuesta en su día por el solicitante de la ayuda (20090405). Sin embargo, fue tras la presentación de la última queja cuando la Consejería de Fomento y Medio Ambiente procedió al abono de la cantidad comprometida.Destacamos también el problema planteado en la queja 20132514 al solicitar un ciudadano la instalación de línea telefónica y ADSL para su vivienda. La misma empresa prestadora del servicio, Movistar, solicitó al Ayuntamiento de Moraleja del Vino (Zamora) licencia para llevar la línea telefónica a la vivienda si bien mediante tendido aéreo sujeto por postes de madera. El Ayuntamiento informó a esta procuraduría sobre la denegación de la licencia en los siguientes términos: “Que en todos los casos que esto se solicita, dentro del casco urbano y desde que las Normas Urbanísticas Municipales fueron aprobadas en fecha 18 de julio de 2.002, ya que así lo establecen en su sección 5ª, art. 5.5.9.2, solo se autorizan acometidas y distribución tanto de red eléctrica como de telefonía si la red va soterrada a fin de evitar obstáculos en la vía pública”.Así, constatado el contenido de las normas urbanísticas municipales, se entendió que no hubo irregularidad en la actuación del Ayuntamiento de Moraleja del Vino por lo que se procedió al archivo de la queja. Ello no obstante, advirtiendo que Telefónica tiene atribuida la prestación del Servicio Universal de Banda Ancha, entendido éste como conjunto de prestaciones que deben de garantizarse a todos los usuarios finales a precio asequible y con independencia de su ubicación territorial, prestación a la que está obligada la citada empresa como operadora del servicio universal y, por tanto, corresponde a Telefónica de España S.A.U. ofrecer una solución que garantice el cumplimiento de ese servicio universal, bien procediendo a soterrar la línea solicitada, bien acudiendo a señales radioeléctricas que garanticen la velocidad de 1 Mb., bien mediante cualquier otra solución técnicamente viable.Por lo que respecta a la falta de acceso a Internet y a cobertura de telefonía móvil, se está tramitando la queja 20133121 presentada por un vecino de la localidad de Carbajal de Fuentes (León) en relación a la imposibilidad de acceso a ambos sistemas de telecomunicaciones en ese núcleo de población.5.2. Televisión y medios de comunicación socialLa implantación de la TDT, pese al tiempo transcurrido, continúa ocasionando múltiples problemas en diversas localidades dispersas por la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma y así se han seguido presentando quejas sobre diversos extremos relacionados con la falta de señal y con deficiencias en la recepción de la señal de la TDT.Así, los expedientes 20131967 y 20132634 se iniciaron como consecuencia de sendas quejas por la deficiente señal de la TDT en las localidades de Villarino de las Manzanas (Zamora) y Estébanez de la Calzada (León).El primero se refería a la falta de señal para ver los dos canales autonómicos de Castilla y León. La segunda, a las deficiencias en la captación de todos los canales.La materia tiene cierta complejidad desde el punto de vista competencial. Así, ha de señalarse que el art. 149.1.27ª CE atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de “normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las comunidades autónomas”. En correlación con el mandato constitucional, el art. 71.1.12º EA establece que es competencia de la Comunidad de Castilla y León el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en la materia de prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social.Partiendo de la distribución competencial expuesta, debemos distinguir entre las deficiencias en la recepción de los canales de ámbito estatal cuya subsanación, en su caso, corresponde a la Administración del Estado, motivo por el cual esta procuraduría acordó remitir la queja 20132634, en la parte referida a los canales estatales, al Defensor del Pueblo y las deficiencias en la recepción de la señal de los canales autonómicos que sí son competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y que, por tanto, sí dieron lugar a sendas resoluciones cuyo tenor literal fue:“Que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en coordinación y/o colaboración con Radio Televisión de Castilla y León S.A. acuerde iniciar, con la mayor inmediatez posible, nuevos trabajos de extensión de cobertura adicional de la Televisión Digital Terrestre en el ámbito autonómico de manera que los dos canales existentes puedan llegar, con carácter general, al 100% de la población de Castilla y León y, en particular, a todos los núcleos de población del Ayuntamiento de Figueruela de Arriba, entre ellos Villarino de las Manzanas”. En los mismos términos se formuló con respecto a la localidad de Estébanez de la Calzada.Debemos de precisar que en la actualidad la entidad mercantil licenciataria o concesionaria para la explotación conjunta y en abierto de los dos canales digitales de televisión que integran la licencia es Radio Televisión de Castilla y León S.A. Por ello, es a esta entidad mercantil a quien la Administración autonómica debe de imponer las obligaciones de cobertura o programación.Por último y en relación con esta materia esta defensoría quiere dejar constancia de su preocupación por el estancamiento del problema en relación a la recepción de la señal de TDT en numerosas zonas de la Comunidad Autónoma cuya dispersión poblacional y orografía la hacen especialmente susceptible en esta materia y ello porque no se prevén a corto plazo actuaciones de ampliación o extensión de la cobertura actualmente existente por parte de la Administración central por dos razones:- Por la Sentencia del Tribunal Supremo 8036/2012, de 27 de noviembre, en el Recurso Núm. 442/2010, que ha acordado declarar la nulidad del acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2010 por el que se asigna un múltiple digital de cobertura a cada una de las licenciatarias del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal, lo que supone la anulación de la concesión de los canales regulados por el RD 365/2010.- Por la Decisión de la Comisión Europea sobre la causa SA 28599 por la que la financiación con fondos públicos del proceso de transición a la TDT se declara como ayuda de estado no compatible con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.En definitiva, ya en el siglo XXI, sigue habiendo núcleos de población en Castilla y León con problemas de recepción de la señal de la Televisión Digital Terrestre –a menos que los vecinos adquieran antenas parabólicas de gran coste para poder sintonizar la emisión- cuando esos mismos núcleos de población recibían con normalidad la señal analógica sin antenas individuales en el siglo XX.ÁREA DMEDIO AMBIENTEExpedientes Área..................................................................... 175Expedientes admitidos.............................................................. 97Expedientes rechazados............................................................. 7Expedientes remitidos a otros organismos.............................. 3Expedientes acumulados.......................................................... 58Expedientes en otras situaciones............................................ 10La protección del medio ambiente, como derecho de los ciudadanos reconocido en el art. 45 de la Constitución Española, ha constituido siempre un objetivo prioritario para esta institución, y como se ha hecho en años anteriores, podemos clasificar las quejas presentadas dentro del Área de Medio Ambiente en dos grandes grupos. Por un lado, aquellas que se centran en las molestias causadas por el funcionamiento de determinadas actividades económicas, bien sean agroganaderas, comerciales o industriales, y por otro, en un menor porcentaje, están las que ponen de relieve la necesidad de proteger los elementos fundamentales del medio natural que nos rodea: montes, ríos, vías pecuarias, y fauna silvestre, con especial incidencia en los espacios naturales y especies protegidas.Hemos de destacar que en el año 2013 se ha reducido el número de quejas con respecto al año anterior, tanto en números absolutos (en el año 2012 se presentaron 1019 quejas frente a las 175 reclamaciones de este ejercicio), como relativos, ya que las reclamaciones presentadas en el Área de Medio Ambiente suponen el 5’25% del total, frente al 23’9% del año pasado. Este descenso puede explicarse por el impacto de la crisis económica en nuestra Comunidad Autónoma que ha provocado una disminución muy notable de aquellas actividades susceptibles de generar molestias a los ciudadanos.Por último, debemos resaltar, con carácter general, el alto grado de colaboración de las administraciones con esta institución en la tramitación de los expedientes de queja, si bien cabe mencionar aquellas que han sido incluidas en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras:- Por no contestar a nuestra petición de información: Ayuntamiento de La Robla (20120910 y 20121038), Entidad local menor de Tabladillo (20121139) y Junta Vecinal de Pontedo (20121867).- Por no contestar a las resoluciones remitidas: Juntas Vecinales de Espinosa de la Ribera (20121233) y Pontedo (20121867), y Ayuntamientos de Chozas de Abajo (20111860), Vega de Infanzones (20120298), Astorga (20120655), La Robla (20121038), Aranda de Duero (20120958 y 20121085), Castrocontrigo (20121466), Soria (20121670 y 17 más) y Zamora (20122768).En el Área de Medio Ambiente se formularon 59 resoluciones (43 a las administraciones locales y 16 a la Administración de la Comunidad de Castilla y León), siendo 34 aceptadas (11 de ellas parcialmente) y 4 rechazadas. En la fecha de cierre de este informe 9 resoluciones aún no habían sido objeto de respuesta.1. CALIDAD AMBIENTALEste apartado constituye el núcleo principal de las quejas presentadas, constituyendo en el año 2013, aproximadamente, el 77% del total. Como cuestión preliminar, resaltamos que se han agrupado las reclamaciones presentadas en tres grandes grupos: el primero hace mención a las molestias causadas por las actividades sujetas a la normativa de prevención ambiental (contaminación acústica, malos olores, vibraciones, etc.), el segundo se refiere a los problemas derivados de la defectuosa ejecución de las infraestructuras ambientales, y, el último hace alusión a las demandas de intervención en defensa de los cauces y márgenes de los ríos.1.1. Actividades sujetas a normativa de prevención ambientalLa normativa básica sigue siendo la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, que estableció, en general, un triple sistema: por una parte, la autorización ambiental integrada cuyo control corresponde esencialmente a la Administración autonómica, por otro lado, las actividades que deben obtener para funcionar una licencia ambiental, las cuales deben ser controladas, en primera instancia, por los ayuntamientos, y, subsidiariamente, por la Junta de Castilla y León, y, por último, las que tienen una menor incidencia y que está sujetas al régimen de comunicación ambiental. En este campo, debemos recordar la reciente aprobación por las Cortes Generales de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, que pretende establecer un procedimiento único en España para todos aquellos proyectos que deban someterse a ese procedimiento.1.1.1. Establecimientos de ocioSe han presentado únicamente 22 quejas referidas al funcionamiento de los establecimientos de ocio, frente a las 59 del ejercicio anterior. No obstante, es preciso destacar que la actividad de estos locales sigue siendo una fuente de preocupación para los ciudadanos de Castilla y León, ya que los ruidos generados en horario nocturno suponen, tal como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un atentado contra el derecho al respeto de la vida privada y familiar, privándoles del disfrute de su domicilio, en los términos establecidos en el art. 8.1 del Convenio de Roma, y, por ende, en el art. 18 CE.Sobre esta materia, debemos destacar que, como en años anteriores, los ciudadanos solicitan a los ayuntamientos que ejerzan las potestades que la normativa les confiere para erradicar las molestias procedentes del funcionamiento de los locales de ocio, fundamentalmente por la noche. Un ejemplo de lo expuesto lo encontramos en varias quejas presentadas en 2012 sobre el funcionamiento de dos bares de la capital soriana, en las que los vecinos denunciaban la pasividad municipal en la resolución de los problemas de contaminación acústica denunciados. Tras solicitar información al Ayuntamiento de Soria, se constató que uno de los establecimientos cerró, mientras que sobre el otro (20121670 y 17 más), esta procuraduría tuvo que pronunciarse al no minorarse los ruidos denunciados. Así, examinando la documentación aportada, se constató que el local objeto de esas quejas vecinales dispuso en un primer momento de licencias de actividad y de apertura de bar-restaurante. Sin embargo, en mayo de 2005, esa Corporación, mediante un procedimiento de cambio de titularidad, modificó sustancialmente las condiciones objetivas de su funcionamiento, otorgando una licencia de bar de categoría especial. Este cambio permitió al titular de ese local un horario de funcionamiento más amplio y la instalación de equipos sonoros sin realizar ninguna obra de insonorización, agravando el alcance de las molestias sufridas. Para subsanar estos problemas, se consideró que debería iniciarse un procedimiento de revisión de oficio con el fin de que volviese a funcionar conforme a la licencia primigenia de bar-restaurante, para lo que debería suspenderse cautelarmente la actividad de bar especial evitando perjuicios de imposible o difícil reparación para los vecinos afectados. También, debería vigilarse por la Policía Local que el horario de cierre del local se ajuste a lo dispuesto en la Orden IYJ/689/2010, de 12 de mayo, sin que pueda acogerse al establecido para los bares musicales, pues no poseía licencia para el ejercicio de dicha actividad.Por todas estas razones, se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Soria:“1. Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, se acuerde la incoación del procedimiento de revisión de oficio de las Resoluciones de Alcaldía de (...), mediante las cuales se autorizó el funcionamiento del establecimiento (...) como bar especial, al haber incurrido dichos actos administrativos en los supuestos de nulidad de pleno derecho establecidos en los arts. 62.1 c) y e) de la precitada Ley 30/1992, puesto que una comunicación de cambio de titularidad no supone en ningún momento una nueva licencia, tal como ha establecido la Jurisprudencia (STS de 2 de diciembre de 2002).2. Que, con el fin de ajustar su funcionamiento a la licencia de actividad de bar-restaurante otorgada por Resolución de Alcaldía de (...)y para erradicar las molestias denunciadas por los vecinos más inmediatos, se valore, tal como prevé el art. 104 de la Ley 30/1992, acordar la suspensión de la actividad de bar-especial que se está desarrollando en la actualidad.3. Que, en el supuesto de que el titular del precitado local de ocio quisiera ejercer la actividad de bar especial, debería tramitarse un nuevo expediente de licencia ambiental tal como prevé el art. 4 g) de la Ley 11/2003, para lo que se llevará a cabo un estudio de medición acústica con el fin de verificar el cumplimiento de los límites de los niveles de ruido fijados en la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, respecto a las viviendas más cercanas del precitado local de ocio.4. Que por parte de la Policía Local se garantice el cumplimiento de la normativa de horario de cierre, por lo que su actividad deberá ajustarse a las previsiones establecidas para la categoría de bar-restaurante en la Orden IYJ/689/2010, de 12 de mayo, por la que se ha determinado el horario de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos de la Comunidad de Castilla y León, formulando, en caso de incumplimiento, las denuncias que fuesen precisas para la tramitación posterior de los oportunos expedientes sancionadores por parte de la Administración autonómica”.La Administración municipal no contestó a nuestra resolución.En ocasiones, las molestias tienen su origen en la ubicación de las terrazas, tal como se constató en los expedientes 20121652 y 20121653, en los que dos vecinos de la ciudad de Salamanca denunciaban los ruidos que generaban los clientes de una terraza de un bar instalada junto a sus viviendas sitas en la planta baja de un inmueble. En la información remitida, el Ayuntamiento indicó que había tramitado varios expedientes sancionadores por infracción de la normativa de ruido, el horario de funcionamiento de esas terrazas era el mismo que el del bar (hasta las 02:30 horas las noches de viernes a sábados, sábados a domingos y vísperas de festivos), y que había ordenado su reubicación alejándola varios metros de su emplazamiento inicial.Sin embargo, tras un análisis comparativo de las ordenanzas municipales vigentes en las capitales de provincia de Castilla y León, se acreditó que Salamanca, junto con Zamora y Palencia, es uno de los municipios que ampara un horario más amplio de funcionamiento de las terrazas durante la época estival, por lo que consideró que esa Corporación municipal podría valorar la limitación del horario de las terrazas situadas en vías públicas en las que se encuentren viviendas situadas en los bajos de inmuebles, y, por tanto, susceptibles de sufrir en mayor medida los ruidos que generan los clientes.En consecuencia, se remitió esta sugerencia al Ayuntamiento de Salamanca:“Que se valore por parte del Ayuntamiento de Salamanca articular jurídicamente la posibilidad de establecer un límite diferente del horario de recogida de las terrazas de los establecimientos de ocio, cuando se ubiquen en vías públicas que, por las características de sus inmuebles, puedan provocar un mayor impacto a los vecinos que habitan en viviendas situadas en los bajos de esos edificios”.La Administración municipal aceptó la sugerencia, comunicando que se valoraría esa recomendación de cara a futuras modificaciones de la Ordenanza municipal reguladora de la instalación de terrazas en terrenos de uso público.En los municipios de población menor a 20000 habitantes, se hace necesaria la colaboración de las diputaciones para el control de la contaminación acústica que generan los establecimientos de ocio para evitar situaciones de indefensión para los ciudadanos. En las quejas 20121101 y 20121191, un vecino de la localidad palentina de Villamuriel de Cerrato denunció la inactividad municipal ante diversos problemas que generaba el funcionamiento de un bar: consumo de alcohol hasta altas horas de la madrugada, ruidos que se transmitían a las viviendas inmediatas y falta de respeto de la zona marcada en la acera para la instalación de la terraza.En la respuesta del Ayuntamiento, se acreditó que el establecimiento disponía de las licencias preceptivas para su funcionamiento como bar-restaurante. Sin embargo, no se había llevado a cabo un control de la contaminación acústica por falta de medios materiales dada la población de ese municipio –6300 habitantes, aproximadamente-, por lo que había solicitado telefónicamente, sin éxito, la colaboración de otros órganos administrativos (Diputación de Palencia, Servicio Territorial de Medio Ambiente y Subdelegación del Gobierno). En este caso, se consideró que la medición solicitada correspondía realizarla a la Diputación, dadas las competencias subsidiarias atribuidas a las provincias por el art. 4.3 de la Ley del Ruido de Castilla y León, y al determinar el art. 22.1 de esa misma norma que para las diputaciones el servicio de control del ruido en los municipios de menos de 20000 habitantes tendrá la consideración de servicio de prestación obligatoria. No obstante, correspondería a esa Corporación solicitar la ayuda de la Guardia Civil para evitar el consumo de bebidas alcohólicas por los clientes de ese local en la vía pública, y garantizar que la terraza respeta el paso libre mínimo que establece el Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras.Por ello, se formularon las siguientes resoluciones a las administraciones implicadas:Ayuntamiento de Villamuriel de Cerrato:“1. Que, de conformidad con las competencias atribuidas a los municipios por la Ley 5/2009, de 4 de junio, de Ruido de Castilla y León, el órgano competente del Ayuntamiento de Villamuriel de Cerrato solicite a la Diputación Provincial de Palencia la realización de un estudio de medición acústica desde la vivienda de los vecinos denunciantes del inmueble situado en (...), con el fin de asegurar que la actividad del establecimiento denominado (...) no supere los límites de los niveles de ruido fijados en la normativa aplicable.2. Que se garantice por la Corporación municipal que la ubicación de la terraza de este establecimiento de ocio cumple el espacio libre mínimo para el tránsito de peatones en la forma establecida en los arts. 16.1 y 17.4 del Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras.3. Que se valore la posibilidad de elaborar una ordenanza reguladora de las terrazas exteriores en los establecimientos de hostelería del municipio de Villamuriel de Cerrato.4. Que, con el fin de hacer compatible en la misma el respeto al derecho al descanso de los vecinos y el disfrute del ocio nocturno, se requiera por el Ayuntamiento la colaboración de la Guardia Civil para garantizar el cumplimiento de las limitaciones a la venta, disposición y consumo de bebidas alcohólicas previstas en el artículo 23 ter de la Ley 3/1994, de 9 de marzo, de Prevención, Asistencia e Integración Social de Drogodependientes en Castilla y León, introducido por la Ley 3/2007, de 7 de marzo.Diputación provincial de Palencia: Que, en el caso de que el Ayuntamiento de Villamuriel de Cerrato lo solicite por escrito, se lleve a cabo, tal como establecen los arts. 4.3 y 22 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, de Ruido de Castilla y León, un estudio de medición de ruidos de la actividad del establecimiento denominado (...) desde la vivienda de los vecinos denunciantes del inmueble situado en (...), pudiendo realizarla por medios propios o contratando una entidad de evaluación acústica debidamente acreditada.Ambas Administraciones aceptaron las recomendaciones formuladas, indicando, entre otras cosas, que la Diputación había contratado a una entidad de evaluación acústica debidamente acreditada para llevar a cabo la medición de ruidos demandada, y que el Ayuntamiento había reubicado la terraza de ese local para aminorar las molestias denunciadas. Al igual que en años anteriores, la celebración de los festejos populares sigue siendo una fuente de conflictos en las localidades sitas en el medio rural, pudiendo provocar incluso problemas de orden público. A título de ejemplo, cabe citar los expedientes 20121765 y 20121766, en los que dos vecinos denunciaron la permisividad del Ayuntamiento de Ponferrada en el control tanto del funcionamiento de las carpas musicales durante la celebración de las fiestas del barrio de Fuentesnuevas (permanecieron abiertas hasta las 7 de la mañana), como de su ubicación al tolerarse su instalación en las inmediaciones del Hospital Comarcal del Bierzo, causando numerosas molestias a los vecinos de las viviendas más inmediatas y a los usuarios del centro hospitalario.En este caso, la Entidad local reconoció que se habían instalado más carpas de las autorizadas, puesto que la Policía Local había levantado actas de denuncia por los siguientes hechos: tener abiertas esas carpas al público más allá de las 06:30 horas, venta sin autorización de bebidas alcohólicas en la zona ferial, falta de adopción de las medidas de seguridad requeridas y tener la música extremadamente alta. Sin embargo, de la documentación remitida, se acreditó que todavía no se había tramitado ningún expediente sancionador por las Administraciones municipal y autonómica.La actividad festiva no puede constituir un derecho ilimitado y, en consecuencia, los poderes públicos pueden delimitarlo por razones de interés general, ya que los tribunales han declarado la prevalencia del derecho al descanso, a la tranquilidad y al disfrute del domicilio frente al derecho al ocio, aunque sea durante la celebración de fiestas patronales. Así, en este caso, consideramos que el Ayuntamiento de Ponferrada debería hacer cumplir las recomendaciones recogidas en la actuación de oficio 20111261 -citada en el Informe anual de 2011-, modificando la ordenanza municipal con el fin de impedir la celebración de actuaciones musicales en las proximidades de centros hospitalarios. De esta forma, se remitieron las siguientes resoluciones a las Administraciones competentes: Ayuntamiento de Ponferrada: “1. Que, tal como indicamos en la sugerencia de la Actuación de Oficio 20111261, el órgano competente del Ayuntamiento de Ponferrada no debe autorizar, tal como hizo el año pasado, la celebración de las actividades festivas de la localidad de Fuentesnuevas ni en las proximidades del Hospital Comarcal del Bierzo, ni de la Residencia de la Tercera Edad, al tratarse de unos centros calificados en el art. 8.2 a) de la Ley 5/2009 de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, como Área de Silencio.2. Que, tal como le indicamos en la precitada Actuación de Oficio, se tenga en cuenta la prohibición establecida en el art. 19.3 de la Ordenanza municipal del Ayuntamiento de Madrid de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica para introducirla en la Ordenanza municipal de ruido y vibraciones que debe aprobarse con el fin de adaptarse a las previsiones fijadas en la Ley autonómica del Ruido.3. Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.3 c) de la Ley 3/1994, de 29 de marzo, de prevención, asistencia e integración social de drogodependientes de Castilla y León, se acuerde por el órgano competente de ese Ayuntamiento la incoación de los correspondientes expedientes sancionadores contra los titulares de las carpas denominadas (...), al haberse vendido bebidas alcohólicas sin autorización”.Consejería de Fomento y Medio Ambiente: “1. Que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Castilla y León, se acuerde por el órgano competente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente la incoación de los correspondientes expedientes sancionadores contra los titulares de las carpas denominadas (...), al haberse instalado estas sin las autorizaciones oportunas, pudiendo tipificarse esta acción como una infracción muy grave (art. 36.4) o grave (art. 37.1), dependiendo de si esta circunstancia ha generado situaciones de grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.2. Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.8 de la precitada Ley 7/2006, se acuerde por el órgano competente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente la incoación de los correspondientes expedientes sancionadores contra los titulares de las carpas denominadas (...), al haber estado funcionando más allá del horario permitido en la Orden IYJ/689/2010, de 12 de mayo, por la que se ha determinado el horario de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos de la Comunidad de Castilla y León”.La Administración autonómica aceptó esas recomendaciones, informando que la Delegación Territorial de León iba a iniciar la tramitación de los expedientes sancionadores demandados en el ámbito de sus competencias. Sin embargo, el informe remitido por la Corporación municipal supuso un rechazo implícito de nuestras indicaciones, puesto que se limitó únicamente a enumerar las actuaciones que había llevado a cabo el precitado órgano autonómico.1.1.2. Instalaciones agropecuariasLas reclamaciones presentadas en relación con las molestias causadas por actividades del sector primario han aumentado respecto al año pasado, puesto que, frente a las 10 formuladas en el 2012, se han contabilizado 15 en este ejercicio. Como hemos hecho en Informes anteriores, es preciso reiterar a la Administración la obligación fijada en el art. 16.15 EA, de garantizar efectivamente el derecho de todos los castellanos y leoneses a vivir en un medio ambiente ecológicamente equilibrado, impulsando la compatibilidad entre la actividad económica y la calidad ambiental con el fin de contribuir a un desarrollo sostenible.El principal motivo de las reclamaciones presentadas hace referencia a la difícil convivencia de las actividades ganaderas con el uso residencial característico de los cascos urbanos de las localidades de nuestra Comunidad Autónoma. Como ejemplo, citaremos la queja 20121465, en la que se denunciaba la pasividad del Ayuntamiento de Boceguillas (Segovia) para resolver los problemas de insalubridad que provocaba una explotación situada en el casco urbano de una localidad de ese municipio segoviano, debido a los malos olores que causaba el ganado tanto cuando transita por la vía pública, como cuando se encuentra estabulado, provocando la presencia de moscas, pulgas y garrapatas, que afectan a la salud de los vecinos en época estival.En el informe remitido, la Entidad local reconoció que la cuadra situada en el casco urbano no disponía de ninguna licencia para su funcionamiento, pero que el titular de la explotación había indicado que iba a proceder al traslado de los animales a una nave ubicada a una mayor distancia del núcleo urbano. Sin embargo, al no cumplir lo prometido, se dictó un Decreto por la Alcaldía ordenando el cese de la actividad, acto que no había sido cumplido, por lo que persistían las molestias denunciadas.En consecuencia, se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Boceguillas:“Que, al ser la explotación de ganado bovino (...) una actividad ilegal e ilegalizable conforme a lo dispuesto en las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico, aprobadas definitivamente el 24 de julio de 1985, se proceda por el órgano competente del Ayuntamiento de Boceguillas, en el supuesto de que no lo haga su titular voluntariamente, a su clausura de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 b) de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León”.A fecha de cierre del Informe, esa Corporación no había contestado a nuestra resolución.En otras ocasiones, los problemas proceden de la falta de control de aquellas explotaciones ganaderas que obtuvieron su licencia al amparo de la Ley 5/2005, de 24 de mayo, que permitió la regularización de estas en el interior de los núcleos rurales de nuestra Comunidad. Así sucedió en el expediente 20122076, en el que un ciudadano denunciaba las deficientes condiciones higiénico-sanitarias de un corral situado en el casco urbano de una localidad perteneciente al municipio salmantino de Membibre de la Sierra, ya que los purines se vertían hacia la vía pública y no se procedía a la limpieza diaria del estiércol.La documentación remitida permitió acreditar que esa explotación ganadera disponía de licencia otorgada en el año 2008, imponiendo la Delegación Territorial de Salamanca una serie de medidas correctoras para su funcionamiento referidas a la evacuación de aguas residuales, limpieza de residuos, y a la protección del ganado frente a roedores e insectos, y que deberían ser cumplidas en el plazo de tres meses. Sin embargo, no se resolvieron los problemas denunciados por los vecinos, por lo que la Guardia Civil formuló las oportunas denuncias que dieron lugar a la tramitación de dos expedientes sancionadores por el Servicio Territorial de Medio Ambiente. Sin embargo, el Ayuntamiento hizo caso omiso de sus obligaciones, puesto que debería haber requerido al titular de la actividad para que cumpliera las condiciones impuestas en la licencia, y revocar, en caso de que persistiese la situación denunciada, la licencia otorgada.Por todas estas razones, se dirigió la siguiente resolución al Ayuntamiento de Membibre de la Sierra:“1. Que, por parte del órgano competente del Ayuntamiento de Membibre de la Sierra, se requiera a (...), como titular de la explotación de ganado (...), para que proceda al cumplimiento de las medidas correctoras impuestas en el informe de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Salamanca de 22 de julio de 2008, y que fueron incluidas en la licencia ambiental otorgada por Resolución de Alcaldía de 31 de julio de 2008.2. Que, en el caso de que el titular de dicha actividad ganadera no cumpla las precitadas medidas correctoras, se proceda, en cumplimiento de lo establecido en el art. 11 de la Ley 5/2005, de 24 de mayo, de establecimiento de un régimen excepcional y transitorio para las explotaciones ganaderas en Castilla y León, a revocar la ambiental licencia otorgada a la referida entidad mercantil.3. Que, de conformidad con la competencia atribuida en el art. 25 l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se intensifique, durante la época estival, la limpieza de las vías públicas (...), con el fin de minimizar las molestias que pudiera ocasionar la actividad ganadera, objeto de la presente queja”.La Administración municipal mostró su conformidad con las recomendaciones remitidas, comunicándonos que procedería a requerir por escrito al titular de la actividad el cumplimiento de sus obligaciones, si bien informó que las instalaciones llevaban más de seis meses sin utilizarse.1.1.3. Actividades minerasSe ha producido un incremento notable de las quejas, puesto que, frente a las 4 presentadas el año anterior, en este ejercicio se han presentado 13 reclamaciones referidas a proyectos de actividades mineras que se pretenden desarrollar en nuestra Comunidad Autónoma. No obstante, es preciso resaltar que 11 se referían al impacto medioambiental que supondría la utilización de la técnica de la fractrura hidráulica en la búsqueda de hidrocarburos, fundamentalmente en la provincia de Burgos, por lo que se instaba su prohibición. Todas estas reclamaciones fueron acumuladas a la actuación de oficio 20120512 que había iniciado esta institución, y que será desarrollada en el apartado correspondiente del Informe anual.Es preciso citar dos reclamaciones que se archivaron este ejercicio al solucionarse el problema planteado por los ciudadanos. En el primer expediente, 20120112, tras múltiples incidencias, la Consejería de Economía y Empleo atendió la petición formulada por una asociación conservacionista, y aprobó la Orden mediante la cual se declaró la caducidad de los derechos mineros de una concesión de explotación minera ubicada en la provincia de Ávila.En la segunda queja, 20123499, varios vecinos de una localidad, perteneciente al municipio leonés de Villamanín, mostraron su disconformidad con el proyecto de explotación minera subterránea de roca caliza, puesto que no se había sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, a pesar de afectar a una zona declarada “Lugar de Interés Comunitario” y de estar ubicada a 800 metros del núcleo urbano. Tras solicitar información a las administraciones afectadas, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente comunicó que se había estimado el recurso de alzada interpuesto frente a la autorización de uso excepcional en suelo rústico. En consecuencia, se procedió al archivo del expediente ya que el proyecto no podía desarrollarse al carecer de los permisos oportunos.1.1.4. Actividades industrialesEn este apartado, se incluyen las reclamaciones presentadas por los ciudadanos como consecuencia del funcionamiento del sector industrial y de las instalaciones de producción de energía, habiéndose presentado este año únicamente 3 quejas sobre esta materia.A título de ejemplo, cabe citar el expediente 20121139, en el que se denunciaron los malos olores procedentes de los vertidos que generaba un matadero industrial sito en la localidad de Tabladillo, perteneciente al municipio segoviano de Santa María la Real de Nieva, y que estaban afectando al nivel freático del suelo. Analizando la documentación remitida, se acreditaron las molestias referidas, puesto que la Confederación Hidrográfica del Duero había tramitado varios expedientes sancionadores por estos hechos. Además, esa industria disponía de licencias para su funcionamiento que fueron otorgadas por la Entidad local menor de Tabladillo, habiendo impuesto la Comisión Territorial de Prevención Ambiental de Segovia como condición que los vertidos no vayan a la red de alcantarillado municipal. Sin embargo, esa condición no se había cumplido y la depuradora no había sido todavía construida, lo que agravaba la situación denunciada.Por lo tanto, es preciso indicar que, salvo el Organismo de cuenca, los restantes organismos públicos habían incurrido en una clara pasividad que ha supuesto la pervivencia de las molestias denunciadas. Para subsanar esa inactividad, las administraciones competentes deberían requerir al titular del matadero el cumplimiento de la condición impuesta, valorando suspender su actividad hasta que se erradiquen los vertidos denunciados. De igual forma, se entiendió que, de conformidad con lo recogido en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, las entidades locales menores no pueden conceder licencias de obras al ser esta una competencia urbanística indelegable por el Ayuntamiento, pero sí licencias ambientales siempre y cuando exista un convenio suscrito a tal efecto entre las entidades locales. Por todas estas razones, tras agradecer la colaboración de la Confederación Hidrográfica del Duero, se formularon las siguientes resoluciones a las Administraciones competentes:Ayuntamiento de Santa María la Real de Nieva:“1. Que, de conformidad con la interpretación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León recogida en las Sentencias de 13 de mayo de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se adopten las medidas oportunas para que la Entidad Local Menor de Tabladillo cese en el ejercicio de la competencia de otorgamiento o denegación de licencias de obras en esa localidad, puesto que corresponde la misma al Ayuntamiento de Santa María la Real de Nieva.2. Que, de acuerdo con la referida interpretación, la Entidad Local Menor de Tabladillo puede conceder licencias ambientales en su localidad, siempre y cuando se haya suscrito un convenio de delegación, tal como prevé el art. 69 de la Ley 1/1998.3. Que, con el fin de evitar una nueva pasividad en el control de los vertidos del matadero industrial (...), corresponde al Ayuntamiento de Santa María la Real de Nieva, en el supuesto de que no hubiesen sido delegadas en el referido convenio, el ejercicio de las potestades de inspección, control y sancionadoras establecidas en la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, con el fin de asegurar que su funcionamiento se ajusta a las condiciones impuestas en las licencias y autorizaciones concedidas.(...)”.Entidad local menor de Tabladillo:“1. Que, de conformidad con la interpretación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León recogida en las Sentencias de 13 de mayo de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se cese, con carácter general, en el ejercicio de la competencia de otorgamiento o denegación de licencias de obras en la localidad de Tabladillo.2. Que, de acuerdo con la referida interpretación, la Entidad Local Menor de Tabladillo puede conceder licencias ambientales en su localidad, siempre y cuando se haya suscrito un convenio de delegación con el Ayuntamiento de Santa María la Real de Nieva, tal como prevé el art. 69 de la Ley 1/1998.3. Que, en consecuencia, se acuerde la incoación del procedimiento de revisión de oficio del Decreto de la Alcaldía de esa Entidad Local de 1 de septiembre de 2007, en lo referente a la licencia ambiental, si no se hubiese suscrito ese convenio de delegación, y de obras otorgada para reforma y ampliación de edificio para matadero, sala de despiece y almacén frigorífico (...), al haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, tal como establece el art. 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.4. Que, con el fin de evitar una nueva pasividad en el control de los vertidos del matadero industrial (...), corresponde a la Entidad Local Menor de Tabladillo, en el supuesto de que hubiesen sido delegadas en el referido convenio, el ejercicio de las potestades de inspección, control y sancionadoras establecidas en la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, con el fin de asegurar que su funcionamiento se ajusta a las condiciones impuestas en las licencias y autorizaciones concedidas.(...)”.Consejería de Fomento y Medio Ambiente:“Que, con el fin de evitar una nueva pasividad en el control de los vertidos del matadero industrial (...), corresponde al órgano competente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en caso de inactividad de las Entidades Locales, el ejercicio subsidiario de las potestades de inspección, control y sancionadoras establecidas en la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, con el fin de asegurar que su funcionamiento se ajusta a las condiciones impuestas en las licencias y autorizaciones concedidas”.Ambas entidades locales aceptaron las recomendaciones remitidas indicándonos que habían suscrito un convenio en 2004, por el que se transfirieron a la Entidad local menor de Tabladillo algunas competencias, y que se había comenzado una obra de mejora del saneamiento mediante la instalación de un colector nuevo que lleve el efluente de su depuradora a un nuevo y autorizado punto de vertido, y que servirá probablemente para eliminar los malos olores. La Consejería, en cambio, rechazó la resolución al considerar que el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia no se había mostrado pasivo ante el problema expuesto, relatando las medidas que había adoptado.1.1.5. Actividades comerciales y de serviciosBajo este epígrafe, se analizan todas las incidencias que puede causar el ejercicio de actividades en el sector terciario, salvo las referidas a los establecimientos de ocio, quienes disponen de un apartado específico dada su entidad. Este año, a diferencia del anterior, no se han recibido quejas múltiples sobre un mismo asunto, por lo que únicamente se han presentado 13 reclamaciones en esta materia.Se ha observado que los recortes presupuestarios han determinado que alguna Administración no ejerza las competencias que le atribuye la Ley del Ruido de Castilla y León. Así, se ha constatado en los expedientes 20121216 y 20121782, en los que se analizaron dos denuncias sobre los ruidos que generaban determinados establecimientos del municipio leonés de San Andrés del Rabanedo, y en las que se solicitaron –sin éxito- que se llevase a cabo una medición de ruidos por el personal municipal competente. A título de ejemplo, desarrollaremos el segundo de los expedientes precitados.En la queja 20121782, un ciudadano solicitó, ante el defectuoso funcionamiento de los cierres metálicos instalados en una frutería, una medición de ruido con el fin de comprobar la veracidad de lo expuesto en su denuncia. Sin embargo, como informa la Corporación municipal, dicha petición no pudo ser atendida “al no disponer el Ayuntamiento de sonómetro; en el momento de que se disponga de uno se requerirá a la Policía Local para que proceda a la realización de una medición para comprobar los niveles de ruido emitidos”.Además, la documentación remitida, acreditó que, aunque esa frutería disponía de la licencia municipal preceptiva, el titular del establecimiento no había aportado ningún documento de los exigidos en la normativa de prevención ambiental para comunicar el inicio de la actividad, por lo que se debería requerir al mismo para que aportara esa documentación, advirtiéndole de que, en caso contrario, procedería la suspensión de la actividad de conformidad con el art. 35.3 de la Ley 11/2003. De igual forma, se recordó a la Entidad local que, dada la población de ese municipio (31742 habitantes, datos INE 2012), no puede utilizar como excusa la carencia de sonómetro para no prestar un servicio público exigido por la Ley del Ruido de Castilla y León para los municipios de más de 20000 habitantes.En consecuencia, se remitió la siguiente resolución al Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo: “1. Que por el órgano competente del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo se requiera al titular de la tienda de comestibles-frutería (...), para que comunique el inicio de su actividad y para que aporte la documentación exigida en los arts. 34.1 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, y 30.3 b) de la Ley 5/2009, de 4 de junio, de Ruido de Castilla y León, advirtiéndole que, en caso contrario, procederá a aplicar la previsión establecida en el art. 35.3 de la precitada Ley 11/2003.2. Que, al tratarse de un servicio de prestación obligatoria para el municipio de San Andrés del Rabanedo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 5.2 y 22.1 de la Ley del Ruido, se lleve a cabo la medición de ruidos requerida (...) en reiteradas ocasiones para garantizar que el funcionamiento de los cierres metálicos del establecimiento se ajusta a los límites de niveles de ruido fijados en la Ley 5/2009.3. Que, se tenga en cuenta que en el caso de que se produjese la pasividad de esa Corporación en la prestación de un servicio de prestación obligatoria, podría incurrirse en un supuesto de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 18-11-2002 y 29-05-2003)”.La Administración municipal aceptó parcialmente esta resolución comunicando que el titular de la actividad había aportado un certificado final sobre el cumplimiento de la normativa de ruidos, en el que se indicaba que el aislamiento del local era suficiente para garantizar que los niveles de inmisión del ruido en el exterior y en el interior no superaban los límites establecidos en el anexo I de la Ley del Ruido de Castilla y León. Además, se señalaba que no se había vuelto a recibir ninguna queja por el funcionamiento de dicho establecimiento.Sin embargo, se ha constatado que ese Ayuntamiento sigue sin prestar ese servicio de medición de ruidos obligatorio en la queja 20130868, referida a la contaminación acústica generada por un bar. Sobre esta cuestión, se adoptó una resolución similar sobre la que, a fecha de cierre del Informe, esa Entidad local no se había pronunciado.Por último, es preciso destacar que, varios de los expedientes tramitados (20130684, 20131507, 20131590 y 20131970) fueron archivados al resolverse el problema planteado por los ciudadanos. En estos casos, la solicitud de información a las administraciones públicas competentes por esta procuraduría coadyuvó a la estimación de las demandas planteadas.1.1.6. Antenas de telefonía móvilA diferencia de 2012, en este año se han vuelto a presentar reclamaciones sobre las molestias que provocan las instalaciones de telecomunicación móvil (concretamente, 11), si bien 8 de ellas se refieren a una instalación ubicada en el término municipal de Siete Iglesias de Trabancos, y que se encuentra todavía pendiente de estudio.A título de ejemplo, cabe citar el expediente 20132661, en el que el presidente de una comunidad de vecinos denunció al Ayuntamiento de Ponferrada la existencia de una estación base de telefonía móvil situada en la azotea de un inmueble situado en las proximidades de dos centros educativos, un centro de salud y una residencia de personas mayores. Los informes técnicos remitidos constataron que esa infraestructura no disponía de ninguna licencia municipal y que, además, no podía ser legalizada puesto que, al tener el edificio dos alturas más de las permitidas, se incumplía el apartado 1 a) del art. 5.7.9 del Plan General de Ordenación Urbana, que permite la implantación de estaciones base de telefonía móvil únicamente en edificios que sean conformes con el planeamiento urbanístico.En consecuencia, mediante Decreto de Alcaldía, se ordenó a la empresa propietaria retirar la infraestructura, dándole el plazo de dos meses para desmontar esa instalación, con apercibimiento de que de hacer caso omiso, se procedería a la ejecución subsidiaria con cargo al interesado. Sin embargo, a pesar de que había transcurrido notablemente el plazo señalado, esa Entidad local no había ejecutado ninguna medida para hacer cumplir el contenido del acuerdo adoptado, pudiendo esa inactividad suponer un supuesto de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.Por ello, con posterioridad a la fecha de cierre del Informe, se comunicó la siguiente resolución al Ayuntamiento de Ponferrada:“Que, al ser la estación base de telefonía móvil ubicada en la azotea del (...), una actividad ilegal e ilegalizable conforme a lo dispuesto en el art. 5.7.9 de las Normas Urbanísticas del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Ponferrada, se proceda a la mayor brevedad posible a la ejecución forzosa del mandato acordado en el Decreto de Alcaldía de (...), llevando a cabo el desmontaje de la precitada instalación, tal como establece el art. 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, repercutiendo posteriormente los costes de dicha operación a la empresa propietaria (...)”.En la fecha del cierre del Informe la Entidad local no había comunicado la respuesta a esta recomendación.1.1.7. VariosEn este apartado, se hace referencia a todas aquellas molestias causadas por actividades no englobadas en ninguno de los apartados anteriores.En primer lugar, cabe mencionar que, con ocasión de la tramitación de los expedientes 20120958 y 20121085, se ha vuelto a analizar la contaminación acústica que generaba el circuito de motocross situado muy próximo a las viviendas del Barrio de la Calabaza, en el municipio burgalés de Aranda de Duero. Como consecuencia de la queja 20080095 –recogida en el Informe anual del año 2009-, el Ayuntamiento inició un expediente que concluyó con la legalización de dicho circuito, a pesar de las alegaciones de varios vecinos de la urbanización.De acuerdo con la extensa documentación remitida, nos encontramos ante un uso permitido por la normativa urbanística vigente, si bien no constaba que se hubiera obtenido la pertinente autorización de la Confederación Hidrográfica del Duero al afectar dicho circuito de motocross al río Arandilla y al dominio público hidráulico, y tampoco se conocía si esa Corporación había subsanado las deficiencias detectadas por el Organismo de cuenca. Al ser un supuesto de nulidad relativa, estos defectos procedimentales podrían corregirse con una autorización otorgada por la Confederación fuera de plazo, aunque esta circunstancia obligaría a pronunciarse acerca de la viabilidad del circuito de motocross de conformidad con la normativa de aguas. En el caso de que la decisión del organismo de cuenca fuese favorable –con la imposición de las condiciones que fuesen procedentes-, se posibilitaría la convalidación de las autorizaciones y licencias municipales otorgadas. Y en el supuesto de que se estimase que no es autorizable, procedería, tal como se recoge en el art. 102 de la Ley 30/1992, la revisión de oficio de la mencionada licencia, al ser un acto nulo de pleno derecho de acuerdo con lo previsto en el art. 62.1 f) de esa norma.Asimismo, se consideró que, sobre la declaración municipal de innecesariedad de realización de una prospección arqueológica previa, se trataría de una decisión que corresponde al Servicio Territorial de Cultura de Burgos, por lo que sería precisa la remisión de dicho expediente a fin de que decida lo pertinente.No obstante lo anterior, el último estudio de medición acústica realizado por la entidad encargada de dicha tarea por esa Corporación, determinó que, para eliminar las molestias acústicas que generaba el ruido de las motos en el interior de las viviendas de la urbanización, sería precisa la instalación de pantallas acústicas fonoabsorbentes, de al menos cuatro metros de altura, en todo el perímetro del trazado del circuito. La falta de recursos presupuestarios ha impedido que se ejecute esa obra por lo que no es posible que pueda funcionar de manera permanente ese circuito de motocross, permitiéndose únicamente la celebración de aquellas competiciones de especial proyección deportiva para el municipio (2 pruebas anuales organizadas por la Federación autonómica), siendo esta una opción permitida al amparo del art. 10 de la Ley del Ruido de Castilla y León. Sin embargo, esta procuraduría siguió considerando que esa Corporación debería valorar un cambio de ubicación de ese circuito hacia un lugar más alejado de las zonas urbanas del municipio con el fin de que pueda funcionar con normalidad y sin alterar el derecho al descanso de los vecinos afectados.De esta forma, se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Aranda de Duero:“1. Que, tal como se establecía en el informe de la Arquitecta municipal (...), se requiera la autorización de la Confederación Hidrográfica del Duero relativa a la viabilidad del Circuito municipal de Motocross “La Calabaza” en relación con las posibles afecciones que pudieran existir en relación con el dominio público hidráulico del río Arandilla, subsanando además las deficiencias detectadas en el requerimiento remitido por esa Confederación (...).2. Que, en el supuesto de que fuese autorizable el referido circuito de motocross, se proceda por el órgano competente del Ayuntamiento de Aranda de Duero a convalidar las autorizaciones y licencias municipales otorgadas en su momento.3. Que, en el caso de que no pudiera ser autorizada por la Confederación dicha instalación deportiva, se proceda a incoar el expediente de revisión de oficio de las autorizaciones y licencias municipales otorgadas, puesto que se podría incurrir en un supuesto de nulidad de pleno derecho establecido en el art. 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.4. Que, tal como se establecía en la Resolución (...) de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, corresponde al Servicio Territorial de Cultura de Burgos dictar, en el caso de que fuese necesario, las instrucciones precisas para la conservación del patrimonio cultural arqueológico con el fin de cumplir lo dispuesto en el art. 30 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.5. Que se valore, en el marco de las disponibilidades presupuestarias existentes y si existiere la demanda suficiente, el cambio de ubicación del circuito de motocross a otro lugar más adecuado con el fin de solventar definitivamente las molestias causadas por su funcionamiento a los vecinos de la Urbanización “La Calabaza”, y que han sido acreditadas por las mediciones realizadas por la entidad de evaluación acústica (...)”.La Administración municipal no contestó a esta resolución, por lo que se la incluyó en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.En ocasiones, los ciudadanos acuden a esta institución con el fin de que se modifique alguna norma para así mejorar la eficacia de la intervención administrativa en la lucha contra la contaminación acústica. Así sucedió en el expediente 20122768, en el que se solicitó la modificación de la Ordenanza municipal de Zamora de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones (BOP de 5 de febrero de 1990), con el fin de permitir que el Ayuntamiento pudiera sancionar las denuncias formuladas por particulares ante la Policía Local como consecuencia de ruidos causados en el interior de las viviendas por vecinos molestos. En la actualidad, los técnicos municipales consideraban que los ciudadanos únicamente podrían acudir a la vía judicial civil para solventar estos problemas.En un primer momento, se constató que esa Corporación había incumplido el plazo máximo de tres años que exigía la disposición transitoria segunda de la Ley 5/2009 para adaptar esa Ordenanza al contenido de las normas autonómica y estatal. Sin embargo, este retraso no podía servir de excusa para archivar todas las denuncias, puesto que las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Ruido de Castilla y León [arts. 2.1 y 3 e)], y, en consecuencia, obligaría a los municipios a ejercer las potestades previstas en la presente norma. Además, el art. 16 de la vigente ordenanza indica que “cualquier otra actividad o comportamiento singular o colectivo no comprendido en los artículos precedentes y que conlleve una perturbación por ruidos para el vecindario y que fuere evitable con la observación de una conducta cívica normal se entenderá incursos en el régimen de esta Ordenanza”.Por lo tanto, es cierto que existe la vía civil a la que se alude en el informe municipal, y que puede ser utilizada por aquellos ciudadanos que así lo deseen. Pero, si los vecinos solicitan la intervención municipal para controlar las molestias causadas por ruidos generados en el interior de las viviendas (bien sea por un mal comportamiento vecinal o por el funcionamiento de cualquier equipo musical), esta procuraduría entiende que, con independencia de la adaptación de la precitada Ordenanza al contenido de la Ley del Ruido de Castilla y León, la Policía Local y los técnicos municipales competentes deberían acudir al domicilio de los denunciantes con el fin de comprobar si esos ruidos vecinales podrían suponer un perjuicio para la normal convivencia ciudadana.Por todas estas razones, se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Zamora:“1. Que, al haber sobrepasado el plazo fijado en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, se proceda por el Excmo. Ayuntamiento de Zamora a adaptar el contenido de la Ordenanza municipal sobre protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones a las previsiones establecidas en la normativa autonómica.2. Que, de acuerdo con lo establecido tanto en los arts. 2.1 y 3 e) de la Ley 5/2009, como en los arts. 2 y 16 de la Ordenanza municipal vigente de ruidos, los ruidos originados en el interior de las viviendas se encuentran dentro del ámbito de aplicación de las precitadas normas.3. Que, sin perjuicio de que los ciudadanos puedan acudir a la vía judicial, la Policía Local de Zamora, en el caso de que constatara la existencia de ruidos vecinales que perturbaran la tranquilidad pública, debería formular la oportuna denuncia con el fin de que el órgano competente municipal pueda adoptar las medidas procedentes, incluida en su caso la tramitación de un procedimiento sancionador, garantizando de esta forma el cumplimiento de la legalidad vigente”.El Ayuntamiento no contestó a esta resolución, por lo que se la procedió a su inclusión en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.1.2. Infraestructuras ambientalesEn 2013, el número de quejas presentadas ha ascendido con respecto al ejercicio anterior, puesto que hemos pasado de las 3 interpuestas en 2012 a las 8 de este año, aunque casi todas (6 quejas) se refieren a problemas relacionados con el tratamiento de los residuos que genera nuestra Comunidad Autónoma. 1.2.1. Infraestructuras de abastecimiento de aguaEn este apartado, debemos únicamente indicar que, al igual que sucedió en 2012, solamente se ha presentado una queja (20131998), referida a la incorrecta ejecución de las obras de la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) que da servicio a la Mancomunidad Arroyo del Pontón (Valladolid). Para analizar la problemática expuesta por los reclamantes, se consideró conveniente solicitar información a la precitada Mancomunidad y a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, sin que la Administración autonómica, a fecha de cierre del Informe, hubiera remitido la ampliación demandada en su momento por esta procuraduría.1.2.2. Infraestructuras para la depuración de aguas residualesTambién se ha formulado únicamente una reclamación en esta materia (20131487), en la que el reclamante mostraba su disconformidad con incoación de un procedimiento administrativo con el fin de acordar la resolución contractual de la redacción de un proyecto y de la dirección de obra para la construcción de una estación depuradora ubicada en una localidad de la provincia de Ávila. Sin embargo, a fecha de cierre del Informe, esta institución no se había pronunciado sobre el fondo del asunto, por lo que desarrollaremos en el próximo Informe anual el contenido de nuestra intervención.Sobre esta cuestión, es preciso desarrollar la queja presentada el año pasado, 20120774, en la que se denunciaban los malos olores que causaba el funcionamiento de la depuradora de la localidad de Espanillo, perteneciente al municipio leonés de Arganza. La Confederación Hidrográfica Miño-Sil, en su informe, indicó que, en realidad, se trataba de una fosa séptica ejecutada como consecuencia del programa de reducción de la contaminación del vertido de aguas residuales del Ayuntamiento de Arganza-Núcleo: Campelo, Canedo y Espanillo, por lo que disponía de los permisos oportunos. Sin embargo, la Junta Vecinal informó que la empresa adjudicataria no finalizó su trabajo, dejando la obra inacabada, por lo que el origen de los malos olores se encontraba en que no se había tapado la arqueta. Por lo tanto, se consideró que podría subsanarse esta deficiencia, pudiendo ejecutar esa medida tanto la propia Entidad local menor, al ser la Administración competente en el tratamiento de las aguas residuales, como la Corporación municipal, al ser la responsable frente al Organismo de cuenca de la ejecución del programa de reducción de la contaminación de aguas, que supuso la construcción de esa fosa séptica.En consecuencia, se remitió la siguiente sugerencia al Ayuntamiento de Arganza y a la Junta Vecinal de Espanillo:“Que, tal como lo pone de manifiesto la Junta Vecinal de Espanillo en el informe remitido, se proceda, o por el Ayuntamiento de Arganza, o por la Entidad local menor precitada, a la colocación de la tapa de la arqueta que falta en la fosa séptica objeto de la presente queja, con el fin de erradicar totalmente los malos olores que pudieran surgir como consecuencia del tratamiento de las aguas residuales de esa localidad”.Ambas Administraciones aceptaron la sugerencia formulada, comunicando que se había subsanado la deficiencia denunciada colocando la tapa que faltaba.1.2.3. Infraestructuras para el tratamiento de residuosEn primer lugar, es preciso destacar que, a diferencia de lo sucedido en 2012 en el que no existió ninguna reclamación en esta materia, este año se presentaron 6 quejas. Dos de ellas (20132614 y 20132616) se referían al proyecto de Plan Integral de Residuos de Castilla y León que permitiría a las plantas de fabricación de cementos –como la ubicada en la localidad de Toral de los Vados- incinerar residuos. Esta posibilidad podría suponer un perjuicio para el medio ambiente y la actividad hortofrutícola de la comarca del Bierzo. En consecuencia, se solicitó información a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente con el fin de conocer su postura, habiéndose recibido en el mes de diciembre la documentación demandada.En ocasiones, la intervención de esta procuraduría ha contribuido a solventar algunos problemas expuestos por los ciudadanos. Así sucedió en la queja 20131689, en la que un ciudadano denunció la existencia de una escombrera situada junto al cuartel de la Guardia Civil y el colegio de la localidad de Tábara (Zamora). En la información remitida, el Ayuntamiento comunicó que, si bien nunca existió basurero alguno, el solar en la actualidad estaba completamente limpio, habiéndose retirado los residuos (tierra y piedras) de la obra de pavimentación de una calle que había sido ejecutada, y que habían sido depositados temporalmente. En consecuencia, se procedió a archivar el expediente al considerar que el problema expuesto había sido solucionado.1.3. Defensa de las márgenes de los ríosSe ha producido un incremento muy notable de las quejas presentadas en este campo. Frente a los 5 expedientes incoados en 2012, se han recibido 38 reclamaciones referidas a actuaciones que se han llevado o se pretenden ejecutar en las márgenes de los ríos de nuestra Comunidad, de las cuales sólo una fue remitida al Defensor del Pueblo al referirse a la tramitación de un expediente sancionador por la Confederación Hidrográfica del Ebro.El principal grupo de las presentadas –33 del total- se refieren al proyecto de adecuación de las márgenes del río Sil, a su paso por el Barrio de Flores del Sil de la localidad de Ponferrada. Se trata de una propuesta sometida a información pública, mediante anuncio de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil publicado en el BOE de 22 de febrero de 2013, con la que, a juicio de los reclamantes, se pretende construir un dique de tierra y piedras que aislarían, tanto las únicas industrias existentes en el barrio, como varios lugares de ocio. También se verían afectadas fincas de los vecinos del barrio, quedando divididas por el dique proyectado, que en algunos puntos se situaría a una distancia cercana a los 500 metros del cauce del río Sil.En consecuencia, se admitieron a trámite estas quejas solicitando información al Ayuntamiento de Ponferrada, a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente y a la Confederación Hidrográfica Miño-Sil, habiendo contestado, a fecha de cierre del Informe, únicamente el referido Organismo de cuenca.Por último, es preciso citar el expediente 20132438, en el que un ciudadano solicitaba la limpieza del cauce de un arroyo a su paso por la localidad de Fresno de la Vega (León). Tras pedir el informe al Ayuntamiento, este contestó que en realidad se trataba del desagüe de una acequia, y que, a instancias de esa Corporación, la Comunidad de Regantes del margen izquierda del río Porma, titular de la misma, había desplazado una pequeña máquina que había limpiado la maleza existente. En consecuencia, esta procuraduría acordó el archivo del expediente al considerar solucionado el problema expuesto.2. MEDIO NATURALEn este epígrafe, se analizan las actuaciones que las distintas administraciones públicas han llevado a cabo dentro del apartado de Medio Natural. El objeto de estudio se centra en todas aquellas vulneraciones relacionadas con elementos o sistemas naturales de particular valor, interés o singularidad y que por tanto resultan merecedores de una protección especial, como son los montes, vías pecuarias, espacios naturales y especies animales y vegetales.En este apartado se ha incrementado levemente el número de reclamaciones puesto que, frente a las 28 presentadas en 2012, este año se han recibido 36, suponiendo un 20% de las recogidas en el Área de Medio Ambiente.Este año, debemos destacar como novedad legislativa la aprobación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León, que ha tenido como uno de los principios inspiradores el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros, basado en una adecuada planificación, y la conversión de la pesca en un pilar del desarrollo rural de nuestra Comunidad Autónoma. No obstante, como hemos hecho en Informes anteriores, debemos denunciar que todavía no se haya aprobado ni el desarrollo legislativo de la normativa estatal básica de vías pecuarias (Ley 3/1995, de 23 de marzo), ni el reglamentario de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza, a pesar de que ha transcurrido notablemente el plazo de un año fijado en la disposición final primera de la norma.2.1. Defensa del medio natural2.1.1. Montes y terrenos forestalesEn el presente apartado, analizaremos todas aquellas cuestiones referidas a la gestión de los montes y terrenos forestales de Castilla y León, sobre los que tienen competencias tanto las entidades locales propietarias de los mismos, como la Consejería de Fomento y Medio Ambiente. Este año se han presentado 15 quejas sobre esta materia -una más que el año pasado-.En ocasiones, los reclamantes muestran su disconformidad con los proyectos de deslinde de montes, puesto que se inmiscuyen en reclamaciones de propiedad formuladas por particulares. Así sucedió en la queja 20120680, en la que un ciudadano mostraba su disconformidad con la inclusión de un monte, sito en el término municipal de Vega de Santa María (Ávila), en el catálogo de utilidad pública a favor del Ayuntamiento. Se consideraba que, en realidad, su propietario era la Cooperativa Asunción de Nuestra Señora de Vega de Santa María, puesto que aportaba al Servicio Territorial de Medio Ambiente, como título de propiedad, una escritura pública de adquisición mancomunada de esas fincas otorgada en el año 1955, debidamente protocolizada y registrada. El reclamante indicaba que un error de la Gerencia Territorial de Catastro había atribuido indebidamente esas tierras a la Administración municipal.La Administración autonómica reconocía en el informe la documentación remitida por la cooperativa, pero consideraba que el Ayuntamiento de Vega de Santa María había acreditado la posesión de los terrenos objeto de disputa durante un período bastante extenso de tiempo de forma pacífica e ininterrumpida. Esta procuraduría consideró que la Consejería debería valorar la documentación presentada por la cooperativa –en el sentido establecido en el informe de la asesoría jurídica- pues había presentado un título jurídico que goza, al estar inscrito en el Registro de la propiedad, de la presunción establecida en la legislación hipotecaria. La declaración última acerca de a quien corresponde la titularidad de un monte, y por tanto su extensión, debe reservarse a los tribunales conforme a la normativa de montes, de suerte que el deslinde, como manifestación de los poderes de la Administración pública, sólo puede declarar la posesión. No obstante, el Tribunal Supremo ha establecido como exigencia ineludible que el inmueble sobre el que recae la titularidad inscrita esté plenamente identificado e individualizado, de tal forma que no exista incertidumbre alguna acerca de su situación y linderos. Así, con el fin de esclarecer la cuestión objeto de queja, correspondería a los técnicos del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila determinar si coincide la superficie que se pretende deslindar con la descripción recogida en la escritura pública aportada por la precitada cooperativa, con el fin de dilucidar la controversia manifestada en este expediente administrativo.Por todas estas razones, se dirigió la siguiente resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente:“1. Que, con el fin de que pueda aplicarse lo dispuesto en el art. 100 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que aprueba el Reglamento de Montes, se examine por parte de los técnicos del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila la documentación aportada por (...) la Cooperativa Asunción de Nuestra Señora de Vega de Santa María, con el fin de esclarecer si la finca que se encuentra incluida en la escritura pública de (...) y en la nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 1 de Ávila es coincidente con la superficie del MUP (...), cuya titularidad se ha atribuido al Ayuntamiento de Vega de Santa María.2. Que, tras dicho dictamen, se proceda por parte del órgano competente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León a resolver el deslinde del precitado Monte de Utilidad Pública que deberá tener el contenido mínimo establecido en el art. 127 del precitado Reglamento de Montes”.La Administración autonómica aceptó esta resolución, comunicando que, analizada y contrastada la documentación aportada por la Cooperativa, se concluía que no podía identificarse de forma clara y unívoca la descripción de la nota registral con los terrenos integrados en el monte de utilidad pública, al tratarse de una descripción demasiado general y confusa y al haberse llevado a cabo en el término municipal una concentración parcelaria en 1976, posterior a la inscripción registral presentada. Por ello, concluye la respuesta remitida, sería preciso continuar con el deslinde administrativo para resolver este problema.La dificultad de acceso a los aprovechamientos de pastos en montes de utilidad pública es otra de las cuestiones que generalmente se presentan en esta institución. Como ejemplo, desarrollaremos el expediente 20121867, en el que un ganadero mostraba su disconformidad con el criterio de adjudicación de los pastos que había aprobado la Junta Vecinal de Pontedo (León) por los siguientes motivos: se había excluido a su esposa –también ganadera- del aprovechamiento vecinal, la cantidad fijada era demasiado alta, y la calidad de los pastos del paraje adjudicado era muy deficiente, ya que se pretendía subastar parte del aprovechamiento a ganaderos foráneos.Esa Entidad local menor no contestó a nuestra petición de información. La Consejería de Fomento y Medio Ambiente, en cambio, sí respondió reconociendo que era competencia exclusiva de la Entidad local menor propietaria del monte la elaboración de la lista de los vecinos incluidos en los aprovechamientos vecinales del monte, tales como leñas y pastos, sin que el Servicio Territorial pueda interferir al respecto, tramitando los aprovechamientos de acuerdo con los datos remitidos por la entidad. No obstante, se consideraba que tanto ese ganadero, como su mujer, vecinos empadronados en esa localidad, tenían derecho preferente a la enajenación de los pastos del monte de acuerdo con el art. 53 de la Ley de Montes de Castilla y León, por lo que el órgano autonómico acordó suspender la subasta de pastos sobrantes que pretendía celebrar la Junta Vecinal.En consecuencia, tras incluirla en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras por incumplir la obligación de informar, se formuló esta resolución a la Junta Vecinal de Pontedo:“1. Que, al encontrarse empadronada en dicha localidad según consta en certificado emitido por el Ayuntamiento de Cármenes (...), el órgano competente de la Junta Vecinal de Pontedo incluya a (...) en la relación nominal de usuarios de aprovechamientos del MUP nº 641, denominado “La Cota y Bodón”, que fue enviada en su día al Servicio Territorial de Medio Ambiente de León.2. Que, con el fin de cumplir lo dispuesto en el art. 53.1 de la Ley 3/2009, de 6 de abril de Castilla y León, se garantice por esa Junta Vecinal que el disfrute del aprovechamiento de los pastos del Monte de Utilidad Pública nº 641 corresponda a los ganaderos de esa localidad, sin que la actuación de esa Entidad Local menor pueda suponer una actuación arbitraria en la fijación del precio mínimo de tasación, ni conllevar una discriminación injustificada en el reparto entre dichos ganaderos del aprovechamiento de pastos, conforme a los criterios técnicos que pueda formular el precitado Servicio Territorial de León.3. Cumplir la obligación de auxiliar al Procurador del Común en sus investigaciones en los términos exigidos por los artículos 3.1 y 16 de la Ley 2/1994 de 9 de marzo, modificada por la Ley 11/2001, de 22 de noviembre”.La Entidad local menor tampoco contestó a esa resolución, por lo que se procedió a su inclusión en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras por no contestar a las resoluciones y recomendaciones.2.1.2. Vías pecuariasLa Comunidad de Castilla y León es la autonomía que dispone de la red de vías pecuarias más extensa de nuestro país, 36000 kilómetros aproximadamente, por lo que la defensa de ese patrimonio natural constituye una especial obligación para la Consejería de Fomento y Medio Ambiente. En 2013 se han presentado 7 reclamaciones en esta materia, referidas todas ellas a la falta de cumplimiento del segundo punto de la resolución del expediente 20110805 –recogido en el Informe anual del año anterior-, puesto que se mantenía el corte de la “Cañada Real Soriana Occidental” a su paso por el término municipal de Cillán (Ávila), como consecuencia de la obra, ejecutada en 2008, de desvío del trazado de la carretera AV-110. Se ha solicitado información a la Consejería competente sin que, a fecha de cierre de Informe, se haya remitido la documentación requerida.A título de ejemplo, desarrollaremos el expediente 20121825, en el que se denunciaba que la ejecución de las obras de mejora de la carretera autonómica CL-627, entre Cervera de Pisuerga (Palencia) y el límite con la Comunidad Autónoma de Cantabria había afectado gravemente a la integridad de la vía pecuaria, denominada “Cordel Cerverano”. La Administración autonómica informó que esas obras no habían menoscabado la integridad de ese cordel, pues su recorrido finalizaba en el casco urbano de Cervera de Pisuerga, aunque se reconocía que, a partir de esa localidad, dicho cordel se desdoblaba en varios ramales que tienen la categoría de vereda (20 metros de anchura), por lo que el único ramal afectado era la “Vereda de San Salvador” o “Vereda de Redondo, Areños y Lores”, vías pecuarias clasificadas pero no deslindadas en la Orden del Ministerio de Agricultura de 20 de octubre de 1976. Además, se informaba que, sobre parte del trazado de esta vereda se construyó hace muchas décadas la carretera ahora reformada.En primer lugar, se indicó que, de ninguna manera, podía afirmarse que la ejecución de esa infraestructura haya supuesto una desprotección ambiental: en la declaración de impacto ambiental aprobada se habían recogido múltiples medidas protectoras con el fin de minimizar el impacto sobre la fauna y la flora del lugar. Sin embargo, no se recogía ninguna previsión sobre las vías pecuarias que pudieran existir, por lo que no se había ejercido ninguna de las potestades atribuidas en la normativa de vías pecuarias a las comunidades autónomas: derecho y deber de investigar la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias, y ejecutar las labores de clasificación, deslinde y amojonamiento. Por tanto, es necesario iniciar los trámites para clasificar todas aquellas vías pecuarias no incluidas en la Orden de octubre de 1976, para resolver cualquier duda que pudiera existir sobre la existencia de vías pecuarias en el entorno de dicha carretera. Cualquier proyecto de remodelación de una carretera exige tener un conocimiento previo y preciso de las vías pecuarias existentes en la zona, sin que sea preciso esperar a la presentación de alegaciones para llevar a cabo la defensa de su integridad.En virtud de todo lo expuesto, se formuló la siguiente resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente:“Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, se inicie el procedimiento de clasificación de todas aquellas vías pecuarias no incluidas en la Orden del Ministerio de Agricultura de 20 de octubre de 1976, y que se encuentren situadas en el entorno de la carretera de titularidad autonómica CL-627 entre la localidad de Cervera de Pisuerga y el límite de la provincia de Cantabria, con el fin de garantizar su integridad, y asegurarse así que puedan desarrollarse todos los usos compatibles y complementarios previstos en dicha norma”.El órgano autonómico aceptó esa recomendación indicando que iba a completar la información existente respecto de las vías pecuarias en el término municipal de Cervera de Pisuerga, sin bien ésta se llevaría a cabo cuando fuese posible dentro de las prioridades generales de administración de estos bienes.2.2. Protección de los recursos naturalesEl patrimonio natural de nuestra Comunidad Autónoma es uno de los valores esenciales declarados en nuestro Estatuto de Autonomía, por lo que la Administración autonómica está obligada a prestar una especial protección y apoyo en su defensa. A diferencia de 2012 en el que no recibimos ninguna reclamación sobre esta materia, este año se han recibido 4 quejas referidas tanto a los espacios naturales, como a las especies protegidas existentes en Castilla y León.La protección del lobo ha supuesto un foco de conflicto permanente en el medio rural. Así se constató en el expediente 20131515, en el que se denunciaba la deficiente gestión de los daños causados por el lobo a la cabaña ganadera de Castilla y León, y, fundamentalmente, a la situada al sur del río Duero, pues, como consecuencia de su expansión, los ataques de estos cánidos a la ganadería habían crecido exponencialmente, hasta el punto de poderse considerar insoportables para todos los propietarios de explotaciones de ovino y vacuno extensivo. Esta situación había provocado incluso que la Diputación de Ávila hubiera aprobado una moción en enero de 2013 -y a la que se adhirieron 82 ayuntamientos de la provincia-, en la que se solicitaba a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente la declaración oficial de zona libre de lobos a toda la provincia de Ávila y que para ello se tomen las medidas que se consideren oportunas.Para analizar estas reclamaciones, esta procuraduría partió del contenido de las STS de 22 de marzo de 2013 –las cuales confirmaron los principios establecidos en las STSJCyL de 13 de noviembre y 11 de diciembre de 2009, respectivamente- mediante las que se anuló el Decreto 28/2008, de 3 de abril, por el que se aprobó el Plan de Gestión y Protección del Lobo. La sentencia de noviembre de 2009 había considerado que la norma autonómica vulneraba tanto la directiva comunitaria, como la normativa estatal de patrimonio natural, al permitir la caza generalizada del lobo en toda Castilla y León, incumpliendo la protección estricta fijada para las poblaciones situadas al sur del río Duero por aplicación de la Directiva comunitaria 92/43/CEE y de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. La resolución judicial de diciembre de 2009 anuló completamente el régimen de compensación de pérdidas del Plan de Gestión, ya que se obligaba a los titulares de las explotaciones ganaderas a suscribir un seguro, y estimó que el sistema creado para que la Administración únicamente respondiese de los daños derivados del lucro cesante y daños indirecto, vulneraba el régimen de responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los daños de las especies protegidas fijado en el título X de la Ley 30/1992.Por lo tanto, las mencionadas sentencias obligan a la Administración autonómica a reformular el plan de conservación y gestión del lobo, teniendo en cuenta los principios anteriormente descritos. Es preciso partir del hecho de que, aunque pueda aprobarse una norma cuyo ámbito territorial se circunscriba a toda la Comunidad Autónoma, la Directiva europea establece taxativamente que el lobo al sur del río Duero -y por tanto en toda la provincia de Ávila- es una especie de interés comunitario que requiere una protección estricta al estar incluido en el Anexo V de la Ley 42/2007, sin que, en ningún momento, pueda ser considerada especie cinegética. En consecuencia, no puede estimarse la pretensión manifestada en la moción de la Diputación de Ávila para que la provincia sea declarada zona libre de lobos. Ese nivel de protección tan acusado conlleva que las batidas de lobo al sur del río Duero deben autorizarse únicamente cuando concurran los requisitos fijados en la Ley de Patrimonio Natural, para lo que será preciso la elaboración de un censo actualizado de lobos con el fin de que pueda disponerse de datos científicos rigurosos. Al mismo tiempo, el resarcimiento de los daños sufridos en las explotaciones ganaderas situadas al sur del Duero deben ser asumidos por la Administración autonómica, para lo que deberá tramitarse el preceptivo expediente de responsabilidad patrimonial. Sus titulares no tienen el deber de asumirlos de forma individual, al tener su origen en la protección que el ordenamiento dispensa a determinadas especies, en general, y al lobo, en particular. La reforma del plan de gestión debería recoger de manera inequívoca esa previsión, fijando un régimen similar al ya previsto para otras especies protegidas con estatuto especial de protección, como es el caso del oso pardo, y generalizando la aplicación del procedimiento abreviado con el fin de agilizar los pagos, siempre y cuando se hubiera acreditado por los técnicos y/o agentes medioambientales competentes que los lobos fuesen los causantes de los daños reclamados por los titulares de las actividades ganaderas. Finalmente, como se ha hecho en Galicia, Castilla y León debería fomentar la construcción y adquisición de elementos defensivos del ganado, otorgando ayudas económicas para la construcción de cercados que impidan los ataques de lobos y/o para la adquisición de perros especialmente aptos para la defensa del ganado.Por ello, se remitió esta resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente:“1. Que, con el fin de cumplir los principios establecidos en las Sentencias de 13 de noviembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2013 (rec. 1296/2010), se elabore un censo de los lobos que puedan existir al sur del río Duero al ser esta una especie calificada como de interés comunitario, para disponer de los datos científicos rigurosos necesarios que permitan llevar a cabo las medidas de protección y, en su caso de control, previstas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad.2. Que, con el fin de cumplir los principios establecidos en las Sentencias de 11 de diciembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2013 (rec. 823/2010), todas aquellos daños que puedan sufrir los titulares de ganado al sur del río Duero como consecuencia de los ataques de lobos deben ser tramitados por el órgano competente de la Administración autonómica como expedientes de responsabilidad patrimonial, tal como ya se hace con otras especies protegidas como el oso pardo.3. Que, en el supuesto de que concurran los requisitos establecidos en el art. 14.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, se tramiten estas reclamaciones conforme al procedimiento abreviado, máxime cuando ya no es necesario el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León para aquellas de cuantía inferior a los 6.000 €.4. Que, tal como se prevé en el Plan de gestión del lobo en Galicia, se valore por la Administración autonómica la articulación de un sistema de ayudas económicas con el fin de que los titulares de las explotaciones ganaderas puedan adoptar medidas para prevenir los ataques de lobos al ganado de su propiedad, debiendo ser una zona prioritaria la situada al sur del río Duero al ser allí una especie protegida”.La Administración autonómica, a fecha de cierre de Informe, no había contestado a esta resolución.La defensa y protección de los recursos naturales debe ser un objetivo esencial en la acción administrativa. Sin embargo, ese objetivo no puede conllevar una vulneración de los principios del procedimiento sancionador, tal como sucedió en la queja 20131618. En octubre de 2012, un agente medioambiental denunció a un ciudadano por la construcción de una caseta en una finca rústica situada en zona inundable junto al embalse de Riaño en el interior del Parque Regional de Picos de Europa.El Servicio Territorial de Medio Ambiente de León tramitó un expediente sancionador por infracción de la normativa de espacios naturales, calificando la infracción tipificada como grave al estimar que concurría la circunstancia de “atentado al medio natural”, por lo que la Dirección General del Medio Natural acordó la imposición de una multa de 6.010,13 €. Sin embargo, en la resolución controvertida, esta institución constató que, a lo largo de la tramitación del expediente sancionador, no existía ningún informe que justificase la calificación como grave de la sanción impuesta. Además, con posterioridad a la resolución sancionadora, un técnico declaró que esa construcción no suponía ningún daño o perjuicio medioambiental.Esta falta de motivación conllevaría, como ha declarado la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 10/2003, de 2 de julio y 210/2005, de 18 de julio), la estimación del recurso de alzada interpuesto por el denunciado, acordando la disminución de la multa impuesta hasta la prevista para infracciones leves en su grado mínimo (60,01 €), sin que quepa hacer ninguna consideración sobre otras posibles sanciones accesorias en la resolución del recurso de alzada, al estar prohibida la reformatio in peius en el ámbito del derecho administrativo sancionador. Por todas estas razones, se dirigió esta resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente:«Que, al no haberse apreciado en la tramitación del expediente sancionador, mediante informe emitido por técnico competente, la circunstancia de “atentado contra el medio natural” que motivó la calificación como grave de los hechos cometidos y que fueron reconocidos por el infractor, se estime parcialmente el recurso de alzada interpuesto por (...) frente a la Resolución de la Dirección General del Medio Natural (...), por la que se resolvió el expediente sancionador nº (...), en el sentido de calificar la infracción tipificada en el art. 60.12 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de Castilla y León como leve, rebajando la sanción impuesta a la cantidad mínima prevista (60,01 €)».La Administración autonómica aceptó la resolución remitida y comunicó que se había estimado el recurso de alzada, disminuyendo la multa impuesta hasta la cuantía propuesta por esta procuraduría.2.3. CazaLos problemas derivados del ejercicio de la caza han dado lugar a la presentación de 9 quejas –2 más que en el ejercicio anterior-. Como en años anteriores, la mayor parte de las reclamaciones se refieren a cuestiones derivadas de la gestión de los cotos de caza. A título de ejemplo, desarrollaremos el expediente 20121233, en el que un ciudadano mostraba su disconformidad con el nuevo contrato de arrendamiento del coto de caza suscrito por la Junta Vecinal de Espinosa de la Ribera (León), como titular del acotado, ya que no se había tramitado ningún expediente administrativo ni se había sometido a información pública (no se había publicado ni en el tablón de anuncios, ni en el BOP).En principio, de acuerdo con la información remitida, se consideró que la actuación de esa Entidad local no se había ajustado a la legalidad vigente, puesto que se había adjudicado de forma directa, prescindiendo completamente del procedimiento contractual legalmente establecido. En efecto, el art. 4.1 p) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público –normativa vigente en el momento de celebración del contrato- establecía que estarán excluidos del ámbito de aplicación de la misma, “los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles”, por lo que tendrían la consideración de contratos privados. No obstante, de conformidad con la teoría de los “actos separables”, no existe una voluntad libre por parte del Ayuntamiento para contratar, sino que la formación de la voluntad del órgano administrativo debe producirse conforme a la normativa y el procedimiento administrativo respetando en todo momento los principios de publicidad y concurrencia. Por otra parte, el art. 107.1 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, dispone que “los contratos para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales se adjudicarán por concurso salvo que, por las particularidades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación, proceda la adjudicación directa. Las circunstancias determinantes de la adjudicación directa deberán justificarse suficientemente en el expediente”.Por lo tanto, en el contrato de arrendamiento objeto de la presente queja, se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la adjudicación de la cesión de los derechos cinegéticos, dado que no ha existido ningún trámite de preparación y adjudicación (STSJCyL de 11 de marzo de 2002, 10 de enero de 2003 y 16 de junio de 2006). Tal como se establece en el art. 32 de la Ley 30/2007 precitada, en relación con el art. 62.1 e) de la Ley 30/92, se habría incurrido en un supuesto de nulidad de pleno derecho al ser un contrato suscrito prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por lo que debería incoarse el correspondiente procedimiento de revisión de oficio (art. 102 de la Ley 30/1992). Una vez declarada la nulidad, debería formalizarse un nuevo contrato, si bien deberían respetarse tanto los derechos de tanteo y retracto reconocidos en la Ley de Caza, como el precio base del pliego de condiciones aprobado por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León.En consecuencia, se formuló la siguiente resolución a la Junta Vecinal de Espinosa de la Ribera:“1. Que, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, se acuerde la incoación del procedimiento de revisión de oficio del contrato (...) de arrendamiento de los derechos cinegéticos del coto de caza (...), al ser dicho contrato nulo de pleno derecho, puesto que se efectuó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento contractual legalmente establecido (art. 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común).2. Que, tras la tramitación de dicho procedimiento, se proceda a la adjudicación, en su caso, de un nuevo contrato de arrendamiento cinegético del precitado coto de caza, de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa contractual y cinegética vigente, comunicando todas las actuaciones que se adopten al Servicio Territorial de Medio Ambiente de León, con el fin de que este pueda adoptar las medidas que sean precisas en el ámbito de su competencia para cumplir las previsiones establecidas en la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.3. Que, en el nuevo contrato que se suscriba, la Junta Vecinal de Espinosa de la Ribera deberá respetar el precio base que se fije en el Pliego de Condiciones Técnicas y Administrativas que apruebe el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León”.La Entidad local menor no contestó a esa resolución, por lo que se procedió a incluirla en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.Otras veces los problemas se centran en reclamaciones presentadas como consecuencia de la gestión que la Administración autonómica lleva a cabo en aquellos terrenos cinegéticos de los que es titular, como es el caso de las reservas regionales de caza. Al respecto, debemos mencionar la queja 20130951, en el que se denunciaba la falta de resolución expresa del expediente de responsabilidad patrimonial tramitado como consecuencia de los perjuicios sufridos durante el desarrollo de una cacería en la Reserva Regional de Caza “Fuentes Carrionas (Palencia)”.De la documentación remitida, resultaba que su tramitación se encontraba paralizada al no haber emitido la Sección de Vida Silvestre del Servicio Territorial de Medio Ambiente el informe demandado por el instructor del expediente en noviembre de 2011. Por lo tanto, se habría vulnerado el derecho de los ciudadanos recogido en el art. 19.1 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, a que la Administración autonómica, ante sus peticiones, solicitudes o reclamaciones, dicte resolución expresa y motivada, de conformidad con lo establecido en la legislación estatal sobre procedimiento administrativo común.Asimismo, esta Procuraduría no se mostró de acuerdo con la afirmación de la Administración autonómica contenida en su informe sobre el hecho de que ya el reclamante no podía acudir a la vía contencioso-administrativa al haber dejado pasar el plazo de seis meses establecido en el art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Esta postura es incompatible con la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional –que arranca de la STC 6/1986, de 21 de enero-, y que ha declarado que la inactividad administrativa no puede suponer una carga para el administrado, ni le puede impedir el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE.De esta forma, se remitió la siguiente resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente:“1. Que, a la mayor brevedad posible y para que la Delegación Territorial de Palencia pueda cumplir la obligación de resolver expresamente los procedimientos establecida en el art. 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se emita por la Sección de Vida Silvestre del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia el informe requerido en noviembre de 2011 por el instructor del expediente de responsabilidad patrimonial (...), con el fin de que pueda continuarse su tramitación y dictarse resolución sobre el fondo del asunto.2. Que, en caso contrario, se adopten por los órganos competentes de esa Consejería las medidas oportunas –incluidas, en su caso, las disciplinarias- para que se proceda a la emisión del informe técnico requerido, con el fin de garantizar a (...) el derecho reconocido a los ciudadanos en el art. 19.1 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.3. Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.4 b) de la precitada Ley 30/1992, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo del procedimiento de responsabilidad patrimonial constituye un deber jurídico para la Administración, y debe adoptarse por esta, puesto que no está vinculada por el sentido desestimatorio del silencio administrativo.4. Que, tal como establece la doctrina constitucional (SSTC 6/1986, de 21 de enero, 72/2008, de 23 de junio y 175/2008, de 22 de diciembre, entre otras), no ha finalizado el plazo para que (...), si así lo estimase conveniente, pudiera acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa”.La Administración autonómica aceptó estas recomendaciones, indicando que se continuaría la tramitación administrativa del expediente de responsabilidad patrimonial desde el momento procedimental en que se paralizó, con el fin de continuar el expediente incoado hasta su terminación mediante la correspondiente resolución expresa.Para finalizar nuestra exposición, es preciso referirse al expediente 20122103, en el que un ciudadano solicitaba que la Administración autonómica tramitase su petición de indemnización por los daños sufridos en su vehículo como consecuencia de la irrupción de un corzo en una carretera de titularidad autonómica de la provincia de Valladolid. Al tratarse de una especie cinegética de caza mayor, debemos acudir al art. 12 de la Ley de Caza de Castilla y León, norma que remite a la disposición adicional novena del RDL 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, introducida en una reforma aprobada en 2005. Ese precepto establece un sistema más complejo que el anterior -en el que se atribuía la responsabilidad principalmente al titular del coto de caza-, creando diversos títulos de imputación potencialmente yuxtapuestos y no excluyentes entre sí: el conductor del vehículo por incumplimiento de las normas de circulación, el titular del coto de caza por falta de diligencia en su conservación o por la acción de cazar, y el titular de la carretera dependiendo de su señalización o conservación.Esta procuraduría no puede pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada al no poder determinar el responsable de los daños sufridos. Esta investigación debe llevarla a cabo el órgano competente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, tramitando el preceptivo procedimiento con el fin de que, tal como se ha manifestado en numerosos dictámenes el Consejo Consultivo de Castilla y León, el reclamante pueda acreditar el exigible nexo causal entre el hecho derivado del funcionamiento del servicio público y los daños denunciados.En base a lo expuesto, se dirigió esta sugerencia a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente:“Que, al haber interpuesto (...) la reclamación en tiempo y forma, se tramite por el órgano competente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente el preceptivo expediente de responsabilidad patrimonial para determinar si, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Novena del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cabe la indemnización solicitada ante el accidente de tráfico acaecido (...) como consecuencia de la irrupción de un corzo en el punto kilométrico (...) en la carretera de titularidad autonómica VA-140 (...)”.La Administración autonómica aceptó la sugerencia formulada informando que había iniciado la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial solicitado.2.4. PescaEn 2013 se ha presentado únicamente una queja sobre esta materia -expediente 20132761-, en el que un ciudadano solicitó la nulidad de una sanción impuesta. En efecto, según la documentación remitida, en junio de 2013 agentes de la Guardia Civil denunciaron a cuatro personas al no haber dado muerte a los ejemplares de alburno pescados en el embalse de Ricobayo (Zamora) al sacarlos del agua, puesto que se trataba de una especie invasora.En consecuencia, se tramitó un expediente sancionador por infracción de la normativa de pesca, calificando la infracción tipificada como grave, puesto que la Orden anual de pesca para el año 2013 y la Orden FYM/378/2012, de 29 de mayo, por la que se dictan normas complementarias para la regulación de la pesca de determinadas especies exóticas invasoras, exigían dar muerte inmediata a las especies invasoras –como el alburno-, aunque posteriormente se dediquen al autoconsumo. El hecho de que los denunciados llevasen esos peces en un cubo con el agua imprescindible para mantenerlos frescos, dada la distancia existente entre su localidad de residencia y el lugar donde sucedieron los hechos denunciados (130 kilómetros), no supuso para el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Zamora ninguna eximente, por lo que se impuso como sanción una multa de 1059,94 €, la exclusión de los sorteos para obtener permisos para practicar la pesca en cotos de la Comunidad durante tres años, y la anulación de la licencia, en caso de que la tuviera, e inhabilitación para obtenerla en el período de un año.Sin embargo, como ha afirmado en reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional (SSTC 76/1990, de 21 de abril, y 246/1991, de 19 de diciembre, entre otras) no cabe en nuestro ordenamiento jurídico un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa. Además, la vigente normativa anual de pesca ha anulado la obligación de sacrificio previo de las especies exóticas invasoras, como el alburno, quedando en la actualidad únicamente como infracción la devolución al agua de esas especies tras la pesca. Por lo tanto, la resolución del recurso de alzada debería ser estimada, teniendo en cuenta el principio de retroactividad de las disposiciones sancionadoras más beneficiosas para el inculpado cuando se han anulado las normas que sirvieron de cobertura legal a la sanción (SSTS de 21 de abril de 1988 y de 6 de mayo de 1988, y STSJ Cantabria de 4 de noviembre de 1997).Por todo ello, con posterioridad a la fecha de cierre del Informe, se remitió esta resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente:“Que se estime el recurso de alzada interpuesto (...) frente a la Resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Zamora de (...), por la que se resolvió el expediente sancionador nº (...), en el sentido de anular la sanción impuesta, puesto que la mera tenencia de especies exóticas invasoras sin haberles dado muerte suponía un supuesto de responsabilidad objetiva que vulneraría el principio de culpabilidad consagrado por la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo además aplicarse, de conformidad con el principio de retroactividad de las disposiciones sancionadoras más favorables establecido en el art. 128.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, el nuevo Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, que regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, y la Orden anual vigente de pesca que ya no prohíbe la conducta sancionada”.3. INFORMACIÓN AMBIENTALEn este año se han presentado únicamente 3 quejas sobre esta materia, una menos que en 2012. Sobre esta cuestión, debemos seguir teniendo en cuenta que la normativa básica sigue siendo la Ley 27/2006, de 18 de julio, de regulación de los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, sin que la Comunidad Autónoma de Castilla y León haya regulado esta cuestión. Dos de los expedientes incoados el año pasado (20123440 y 20123442) fueron archivados al haberse facilitado en el primero de ellos por el Ayuntamiento de Palencia la información demandada sobre el transporte público en ese municipio, y al haber remitido la Consejería de Fomento y Medio Ambiente los datos sobre la corta de árboles ejecutada por la Confederación Hidrográfica del Duero en el Canal de Castilla.Una de las quejas tramitadas este año (20131441) fue también archivada al acreditarse que se habían facilitado a la asociación peticionaria los datos justificativos de la batida de jabalíes que se llevó a cabo en el Monte El Viejo, y que fue autorizada por el Ayuntamiento y el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia. Asimismo, se constató que se habían cumplido los requisitos que la normativa cinegética establece para que una cacería pueda celebrase en un espacio protegido como el mencionado, puesto que los informes técnicos acreditaban los daños y perjuicios que la presencia abundante de esta especie causaba sobre los valores naturales a proteger en dicho monte.ÁREA EEDUCACIÓNExpedientes Área....................................................................... 91Expedientes admitidos.............................................................. 37Expedientes rechazados........................................................... 33Expedientes remitidos a otros organismos.............................. 1Expedientes acumulados............................................................ 8Expedientes en otras situaciones............................................ 12Como viene siendo habitual, el mayor número de quejas en materia de educación se concentra en el marco de la enseñanza no universitaria, dentro de la cual cabría incluir también las quejas que se han registrado sobre educación especial, en tanto que, excepto una, estas quejas también se refieren a problemáticas producidas en el ámbito de la educación no universitaria.En este apartado de la educación no universitaria han tenido un especial relieve las quejas relativas a la escolarización y admisión de alumnos, así como las relativas al estado de los edificios e instalaciones de los centros educativos. No obstante, han sido las quejas sobre el estado de los edificios e instalaciones de los centros educativas las que han dado lugar a un mayor número de resoluciones dirigidas a pedir a las administraciones implicadas las mejoras oportunas.Las quejas sobre las becas y ayudas al estudio han sido las más cuantiosas en el ámbito de la enseñanza universitaria, si bien, en lo relativo a la expedición de títulos es donde se han emitido más resoluciones incluyendo las de los expedientes del año 2012 que, sin embargo, acabaron con resolución emitida en el año 2013.Por lo que respecta a la educación especial, la dotación de medios personales y materiales, y la opción entre las modalidades de escolarización posibles para los alumnos con necesidades educativas especiales, son las cuestiones que han dado lugar a las quejas tramitadas. Dichas quejas han dado lugar a una serie de resoluciones que han hecho hincapié en la necesidad de un sistema de educación inclusiva.En el año 2013, ha habido un aumento global de las quejas del Área de Educación, puesto que se ha pasado de 89 a 91 quejas, viéndose un mayor aumento en las relativas a la escolarización y admisión de alumnos en el ámbito de la educación no universitaria, que han pasado de 3 a 12 quejas; así como en materia de edificios e instalaciones de los centros educativos, que han pasado de 1 a 6. Por el contrario, también dentro del ámbito de la educación no universitaria, se puede destacar una disminución de las quejas sobre servicios complementarios de comedor y transporte escolar, que han pasado de 13 a 4 quejas; y también una disminución de las quejas sobre acoso escolar, que han pasado de 16 a 3 quejas. En educación universitaria se ha pasado de 12 a 15 quejas; en enseñanzas especiales, de 6 a 1 queja, y, por último, en educación especial, de 12 a 11 quejas.La tramitación de las quejas del Área de Educación ha dado lugar, en el año 2013, a una serie de resoluciones dirigidas, fundamentalmente, a la Consejería de Educación, aunque también a algunos ayuntamientos implicados en el mantenimiento y vigilancia de los centros educativos y en la ubicación de las paradas de transporte escolar, así como a varias universidades de la Comunidad.En su conjunto, podemos destacar, como datos relevantes, el mayor número de resoluciones emitidas en materia de edificios e instalaciones de los centros educativos, por las deficiencias advertidas. De hecho, las 6 quejas presentadas sobre esta materia acabaron en resolución. También cabría destacar que, por el contrario, la mayoría de los expedientes relativos a la escolarización y admisión de alumnos finalizó sin resolución, por no advertirse irregularidad que justificara una actuación supervisora. Las 4 quejas sobre servicios complementarios tramitadas, concluyeron con dos resoluciones relativas a las medidas de seguridad de los vehículos destinados al transporte escolar y a la ubicación de una parada de transporte escolar. Asimismo, las 15 quejas presentadas en el año 2013 sobre enseñanza universitaria dieron lugar a 2 resoluciones sobre becas y ayudas y sobre expedición de títulos, a las que habría que sumar otras 2 resoluciones sobre expedición de títulos que fueron dictadas en el año 2013 en expedientes iniciados en el año 2012. Por último, prácticamente la mitad de las 11 quejas presentadas en el 2013 en materia de educación especial concluyeron con la oportuna resolución.Al margen de algunas resoluciones sobre las que las administraciones no habían mostrado su aceptación o rechazo a fecha de cierre del Informe, podemos indicar que ha existido un alto porcentaje de aceptación de las mismas en lo que se refiere a las distintas materias relativas a la enseñanza no universitaria, puesto que, de 13 resoluciones emitidas en el año 2013, 9 fueron aceptadas, y una fue rechazada, quedando las otras 3 resoluciones pendientes de ser aceptadas o rechazadas. La tendencia se invierte en enseñanza universitaria, donde únicamente fue aceptada 1 de las 4 resoluciones que se dirigieron en el año 2013 a las universidades destinatarias. En educación especial, estando pendiente de ser aceptada o rechazada 1 de las 5 resoluciones emitidas, únicamente 2 de ellas fueron aceptadas, mientras que otra fue aceptada parcialmente, y 1 rechazada.La Consejería de Educación, los distintos ayuntamientos y las universidades requeridas para aportarnos la información necesaria, han colaborado con la procuraduría a estos efectos, e, igualmente, han comunicado su postura con relación a las resoluciones que les hemos dirigido, motivando la misma cuando ha sido discrepante, todo ello en plazos razonables.1. ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA1.1. Escolarización y admisión de alumnosEl expediente 20131549 estuvo relacionado con la resolución de la Dirección Provincial de Educación de León, en virtud de la cual, el Colegio Público Anejas no quedaba adscrito al IES Eras de Renueva, a pesar de que muchos de los alumnos del Colegio Público pertenecían al barrio en el que se encuentra el instituto, de que se dificultaba el seguimiento de los programas bilingües iniciados por los alumnos afectados, y de que se apreciaba un desequilibrio en las adscripciones hechas a los distintos institutos de la ciudad de León.Al respecto, la Consejería de Educación argumentó que el procedimiento seguido para establecer la adscripción de centros se había ajustado a lo previsto en el art. 8 del Decreto 11/2013, de 14 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León y el art. 6 de la Orden EDU/178/2013, de 25 de marzo, por la que se desarrolla el anterior Decreto. Igualmente, se señaló que no se producía discriminación alguna, ni podía resultar de aplicación la necesidad de facilitar la continuidad de la enseñanza bilingüe prevista en el art. 9.2 f) de la Orden EDU/178/2013, al no contar el centro para el que se solicitaba la adscripción con autorización para el desarrollo de un programa bilingüe en lengua inglesa.Con todo, aunque no advertíamos irregularidad en el procedimiento seguido para la aprobación de la adscripción de centros, al no haberse obtenido una motivación concreta de la medida adoptada, y dadas las circunstancias que constatamos, consideramos oportuno dirigirnos a la Consejería de Educación en los siguientes términos.«Que se consideren los motivos de las alegaciones realizadas con relación a las Resoluciones que se han dictado por la Dirección Provincial de Educación de León, sobre zonas de influencia, limítrofes y adscripciones de los centros para el curso 2013/2014, a los efectos de resolver motivadamente, y de la forma más favorable posible a los intereses de las familias afectadas, la pretensión relativa a que el CP “Anejas” esté adscrito al IES “Eras de Renueva”, sin que ello resulte perjudicial para el resto del alumnado».Esta resolución fue aceptada, en el sentido de señalar la Consejería que se adoptaría una decisión que tendría en consideración el interés general.1.2. Edificios e instalacionesCon motivo de la posible escasez de oferta de plazas escolares para una creciente población infantil en Arroyo de la Encomienda (Valladolid), de modo que parte de los alumnos censados en dicha localidad podrían tener que ser derivados a los centros adscritos de la ciudad de Valladolid, se tramitó el expediente 20131447.Con relación a ello, aunque la Consejería de Educación nos indicó que se contaría con las suficientes vacantes en los colegios públicos del municipio de Arrollo de la Encomienda en virtud de las previsiones consideradas, dirigimos una resolución a la Consejería de Educación, que fue aceptada, en los siguientes términos:“Que, sin perjuicio de las opciones que puedan acogerse por parte de la Administración educativa, para garantizar la escolarización de los alumnos de Arroyo de la Encomienda en su propio municipio, se adopten medidas que permitan dotar del suficiente número de plazas escolares a una población que se ha visto incrementada, en los términos exigidos por una educación de calidad”. Relacionado con dicha cuestión, también se tramitó el expediente 20131172, en el que, entre otros aspectos, se abordó la supuesta deficiencia de las infraestructuras con las que cuenta el CEIP Elvira Lindo Garrido, para acoger un mayor número de alumnos, evidenciándose en éste la necesidad de la ampliación del centro, tanto por las razones demográficas tenidas en cuenta por las administraciones, como por el posible incumplimiento, al menos en cuanto se refiere a la dotación de gimnasio y patio de recreo parcialmente cubierto, de los requisitos establecidos en el art. 3.3 del RD 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria.Ello también nos llevó a dirigir a la Consejería de Educación una resolución, que también fue aceptada, del siguiente tenor:«Que el compromiso de la Administración educativa sobre la ampliación del Colegio Público “Elvira Lindo Garrido” se materialice en el plazo más breve posible, para que permita una oferta de plazas suficientes en consideración a la población para la que debe estar disponible, así como para que disponga de las instalaciones y dotaciones necesarias que garanticen una enseñanza de calidad».La necesidad de realizar obras de reparación y mantenimiento en los centros educativos, y de dotarlos de las instalaciones necesarias para servir a su fin, ha dado lugar a la tramitación de varios expedientes que han finalizado con las resoluciones oportunas. En particular, estos expedientes han estado referidos al CEIP Ponferrada XII (20131630), al CEIP Joaquín Díaz de La Cistérniga (20132104) y al CEIP Juan Arrabal de El Barco de Ávila (20131995).Con relación al CEIP Ponferrada XII, las características de los gimnasios con los que deben contar los centros como el referido, a tenor de lo dispuesto en el RD 132/2010, de 12 de febrero, nos llevó a dirigir a la Consejería de Educación la siguiente resolución cuyo contenido fue aceptado:«Que, sin perjuicio de la debida ejecución de las obras que están proyectadas para la construcción de un gimnasio, sala de usos múltiples y porche en el Colegio Público “Ponferrada XII”, se garantice a partir del próximo curso escolar la existencia de unas instalaciones que reúnan los requisitos exigidos por la normativa vigente. En particular, que se ponga de manifiesto al Ayuntamiento de Ponferrada la necesidad de eliminar el tapiado de las ventanas de cualquier instalación en la que se desarrolle la actividad docente del Colegio Público “Ponferrada XII”, en cumplimiento de dicha normativa; así como que subsane todas aquellas deficiencias relativas a la conservación y mantenimiento del centro». El mismo CEIP Ponferrada XII fue objeto de la actuación de oficio 20132837, después de tenerse conocimiento de que, a principios del mes de octubre de 2013 se había producido un incendio en una de sus aulas por un acto vandálico, valorándose también, con ocasión de dicha actuación, el estado de las deficiencias que habían sido objeto de la queja que dio lugar al anterior expediente. Con todo, en consideración a las competencias de conservación, mantenimiento y vigilancia que corresponden al Ayuntamiento de Ponferrada, en virtud de la disposición adicional decimoquinta de la LO 2/2006, de Educación, así como lo dispuesto en el art. 6.1 del RD 2274/1993, de Cooperación de las Corporaciones Locales con el Ministerio de Educación y Ciencia, se recomendó al mismo: «Que se valore la reapertura de todas las ventanas del gimnasio del CEIP “Ponferrada XII”, en cuanto ello permitirá un mayor aprovechamiento de la luz natural, y dado que la prevención de actos vandálicos podría hacerse por medios alternativos. Que se siga incidiendo en la vigilancia efectiva de dicho Centro y se adopten medidas, tales como la debida iluminación del mismo, para impedir la repetición de actos vandálicos». El Ayuntamiento aceptó la resolución.Respecto al CEIP Joaquín Díaz de La Cistérniga (Valladolid), nuestra resolución, que también fue aceptada, se formuló en los siguientes términos:«Que, con la mayor agilidad posible, se dote de las infraestructuras necesarias al Colegio Público “Joaquín Díaz” de la Cistérniga, con el fin de acomodar las mismas al alumnado que requiere ser escolarizado. Que las obras que requiera la ampliación del Colegio Público “Joaquín Díaz” incidan en la menor medida posible en la actividad escolar, debiendo tener el uso de las aulas prefabricadas un carácter excepcional y provisional».Por último, en el CEIP Juan Arraba de El Barco de Ávila se constató la existencia de deficiencias de seguridad, higiene y habitabilidad en el centro, que afectaban al normal funcionamiento de las actividades escolares y, en determinados casos, ponían en riesgo la integridad física de los alumnos y del resto de miembros de la comunidad educativa. Por ello, se dirigieron varias resoluciones a las distintas Administraciones con competencias en la materia. En concreto:A la Consejería de Educación: «Que, en coordinación con el Ayuntamiento de El Barco de Ávila, y la participación de la Asociación de Padres de Alumnos del CEIP “Juan Arrabal”, y demás integrantes de la comunidad educativa, se haga un nuevo seguimiento de las deficiencias que presenta el Centro, para realizar o impulsar su debida subsanación de la forma más inmediata posible, y, en particular, aquellas que comprometen la salubridad y seguridad de los alumnos, profesores, personal, etc., así como las que constituyan irregularidades de las instalaciones de energía eléctrica de baja tensión, las instalaciones de GLP, la instalación del ascensor, la instalación térmica del edificio, y la instalación de almacenamiento de combustible».Al Ayuntamiento de El Barco de Ávila: “Que, en el ejercicio de las competencias atribuidas al municipio en virtud de la normativa vigente, lleve a cabo todas aquellas obras que tengan las características de conservación y mantenimiento, para que el centro pueda estar destinado al servicio que le es propio en coordinación con la Consejería de Educación”.A la Consejería de Sanidad: “Que, mediante una inspección técnica realizada al efecto, se valore si se mantienen las precarias condiciones de salubridad y seguridad que presentaba el Centro en el mes de mayo de este año, y, en su caso, se adopten las medidas oportunas para revertir dicha situación a los niveles exigibles”.A la Consejería de Economía y Empleo: “Que, también mediante una inspección técnica llevada a cabo a propósito de comprobar si persisten las anomalías en la instalación de baja tensión, en la instalación de G.L.P., en la instalación del ascensor, en la instalación térmica del edificio, y en la instalación de almacenamiento de combustible, se adopten las medidas que, en su caso, habrían de garantizar la plena seguridad de dichas instalaciones”.Todas las Administraciones implicadas aceptaron la resolución en lo que a cada una correspondía.1.3. Becas y ayudas al estudioLa falta de resolución de la convocatoria de premios al rendimiento escolar al finalizar la educación básica en la Comunidad de Castilla y León correspondientes al curso 2010-2011, realizada a través de la Orden EDU/632/2011, de 12 de mayo, publicada en el Bocyl de 24 de mayo de 2011, dio lugar al expediente 20131433.Según la información que nos había remitido la Consejería de Educación, el procedimiento de la convocatoria se inició, pero se produjeron errores de procedimiento administrativo, en ningún caso imputables a los aspirantes al premio, que imposibilitaron la adecuada resolución. Asimismo, se había hecho una nueva convocatoria, dirigida a los mismos alumnos, pero, a diferencia de la primera, junto con el diploma entregado a los premiados, ya no estaba prevista la dotación económica.En consideración a las circunstancias referidas, se dirigió una resolución a la Consejería de Educación en los siguientes términos:«Que, mediante la revocación de la Orden 245/2013, de 15 de abril, por la que se declaran desiertos los “Premios al rendimiento escolar al finalizar la educación básica” en la Comunidad de Castilla y León correspondientes al curso 2010/2011, y la Orden 246/2013, de 16 de abril, por la que se convocaron de nuevo dichos Premios para el mismo curso, se garantice tanto el diploma como la dotación económica prevista inicialmente para los alumnos que cumplían los requisitos de la Orden EDU/632/2011, de 12 de mayo, por la que se convocaron inicialmente los Premios».La Consejería de Educación rechazó esta resolución reafirmándose en las actuaciones que se habían llevado a cabo.1.4. Transporte escolarLa seguridad de los vehículos de transporte escolar y, en especial, la inexistencia de cinturones y mecanismos de retención en aquellos vehículos matriculados antes del 20 de octubre de 2007, fue objeto del expediente 20133014, al igual que lo había sido de oficio, en el año 2007, a través del expediente OF/21/07.A estos efectos, hay que tener en cuenta que, según la información que nos facilitó la Consejería de Educación, la antigüedad aproximada de los vehículos destinados al transporte escolar en nuestra Comunidad es de ocho años, tomando como referencia la fecha de matriculación de los vehículos respecto al día 1 de enero de 2013. Y, por otro lado, el 70 por ciento de la flota regional de transporte escolar dispone de cinturones de seguridad en todos sus asientos, de modo que, el otro 30 por ciento, carece de dichos dispositivos.Esta situación se deriva de que la instalación de los cinturones de seguridad en los autobuses de viajeros, para su utilización conforme al art. 117 y disposiciones adicionales del Reglamento General de Circulación (aprobado por RD 1428/2003, de 21 de noviembre, y modificado por el RD 965/2006, de 1 de septiembre), es obligatoria en los vehículos matriculados a partir del 20 de octubre del año 2.007, y que la antigüedad de los vehículos dedicados al transporte escolar y de menores puede llegar a los diez años con carácter general en nuestra Comunidad Autónoma, según lo previsto en el art. 3 del RD 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores.Por ello, dirigimos a la Consejería de Educación una nueva resolución, en el siguiente sentido:“Que la Consejería de Educación, y en su caso, ésta en colaboración con otras Consejerías, adopten las medidas oportunas, como el establecimiento de una línea de subvenciones, para fomentar la instalación de los cinturones de seguridad y mecanismos de retención en aquellos vehículos destinados a las rutas de transporte escolar que, por su antigüedad de matriculación, puedan circular de forma reglamentaria sin ellos. Que a través de las cláusulas administrativas de los contratos por los que se establece el servicio de transporte escolar, se siga dando prioridad a aquellos vehículos que tengan una menor antigüedad; y, también, a los que, con independencia de la antigüedad, cuenten con los cinturones de seguridad y los mecanismos de retención que deben tener instalados los vehículos de reciente matriculación. Que, con carácter periódico, se sigan realizando actuaciones dirigidas a concienciar a los alumnos del uso de los cinturones de seguridad y los dispositivos de retención, sin perjuicio de los controles que en cada momento lleven a cabo los acompañantes en los vehículos de transporte escolar en los que es obligatoria su presencia, y de las demás intervenciones de supervisión y control de los responsables implicados en el servicio del transporte escolar. Que se valore la puesta en marcha de programas de simulación de accidentes de tráfico de vehículos de transporte escolar en coordinación con los organismos responsables de la seguridad vial”. A fecha de cierre del Informe, todavía no se había recibido respuesta de la Consejería de Educación sobre la aceptación o rechazo del contenido de la resolución.Los cambios de ubicación de las paradas de las rutas de transporte escolar también han sido motivo de varios expedientes tramitados en nuestra institución. En concreto, el expediente 20133024 dio lugar a la siguiente resolución:“Que la Dirección Provincial de Educación promueva el retorno de la ubicación de la parada de la ruta de transporte escolar 2400027 a la Plaza de la Mula, en la localidad de Portilla de la Reina, solicitando, en caso de que fuera necesario, los informes de los organismos competentes que informen sobre la idoneidad de dicha ubicación”. El fundamento de nuestra resolución se encontraba en las circunstancias que concurrían, puesto que la parada de transporte escolar se había desplazado a una distancia considerable del domicilio del único alumno de cinco años de edad que era recogido en el vehículo que hacía la ruta; que se trata de una zona de montaña con precipitaciones de nieve que complica el desplazamiento a pie para recorrer el trayecto que comunica el domicilio del alumno y la parada; que la ubicación de la parada antes de su traslado había sido informada favorablemente por los organismos competentes en materia de seguridad vial; así como que el mantenimiento de la ubicación original de la parada no suponía ningún inconveniente en cuanto a la duración del transporte, ni en cuanto al trayecto que debía seguir el vehículo de transporte.A fecha de cierre del Informe, todavía no se había recibido respuesta de la Consejería de Educación sobre la aceptación o rechazo del contenido de la resolución.1.5. Acoso escolarLos datos preocupantes sobre el acoso que padece en el ámbito escolar el colectivo de lesbianas, gays, transexuales y bisexuales, y, en particular, sobre los intentos de suicido de sus miembros, fueron puestos de manifiesto en una queja de la que surgió el expediente 20131787. Con ocasión del mismo, la Consejería de Educación nos informó sobre los instrumentos normativos y actuaciones de información y sensibilización dirigidas a supuestos de acoso con independencia del motivo por el que se producen los mismos, a pesar de que, a nuestro juicio, existen motivos para dar una atención específica al acoso escolar homofóbico, así como para no descuidar la variedad de sujetos activos que pueden participar en dicho acoso, y para no centrarse exclusivamente en los alumnos como posibles agresores. En consideración a lo expuesto, consideramos oportuna la siguiente resolución, que fue expresamente aceptada por la Consejería de Educación:“Que, en el actual marco normativo sobre la convivencia en los centros educativos de Castilla y León, se individualicen los mecanismos para detectar y prevenir los supuestos concretos de acoso escolar de contenido homofóbico; así como para ofrecer una respuesta eficaz a los mismos. Que se adopten medidas, tanto formativas como de sensibilización, dirigidas tanto al alumnado, como al profesorado y al resto de miembros de la comunidad educativa, para garantizar la tolerancia, la igualdad, el respeto y la superación de cualquier tipo de discriminación con independencia de cualquier orientación sexual e identidad de género. Que la Administración educativa facilite cauces de participación de las asociaciones que integran a los colectivos de lesbianas, gays, transexuales y bisexuales, con el fin de obtener datos contrastados sobre las víctimas del acoso homofóbico, e intercambiar propuestas que faciliten el pleno respeto y la normalidad de la convivencia en los centros educativos”. 1.6. VariosEl expediente 20121577, sobre los recursos complementarios obtenidos por los centros educativos a través de conceptos exigidos o solicitados a los alumnos y sus familias, fue reabierto a primeros del año 2013 a petición de los autores de la queja inicial.Ello nos llevó a insistir en el actual marco normativo de la gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios, contenido en el art. 122.3 de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el art. 14 del RD 2377/1985, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, el Decreto 120/2002, de 7 de noviembre, por el que se regula el Régimen Jurídico de la Autonomía de Gestión Económica de los Centros Docentes Públicos no Universitarios y la Orden PAT/285/2003, de 28 de febrero, por la que se desarrolla parcialmente dicho Decreto. Y, en virtud de dicha normativa, dirigimos a la Consejería de Educación la siguiente resolución:“Que, a la vista de los supuestos concretos que han sido denunciados, resulta aconsejable, además de actuaciones de inspección concretas en determinados centros educativos, y sin perjuicio de éstas, una evaluación general de los recursos que obtienen los centros educativos públicos y los centros privados concertados procedentes de sus alumnos, para detectar posibles irregularidades y, en su caso, exigir las correcciones necesarias.Que sería conveniente valorar la necesidad de elaborar, por vía normativa, o a través de las oportunas instrucciones, una relación de conceptos a los que puedan dedicarse los recursos complementarios, que, en todo caso, deben aplicarse a sus fines”. La Consejería aceptó la resolución, aunque con matices, al considerarse que ya se había actuado y se actuaba en supuestos puntuales en los que se producían irregularidades en la obtención de recursos complementarios por parte de los centros docentes. Con todo, después de nuestra resolución, fue dictada la resolución de 3 de diciembre de 2013, de la Dirección General de Política Educativa Escolar, por la que se dispone la publicación de la Instrucción de 3 de diciembre de 2013, de esta Dirección General, por la que se establece el protocolo de actuación de la inspección educativa para la supervisión de los procesos de aprobación de las actividades escolares complementarias, extraescolares y servicios complementarios, que ofrezcan los centros concertados, así como de las percepciones que reciben y la información que se traslada a las familias, en el curso académico 2013/2014 (Bocyl, de 11 de diciembre de 2013).Por último, la negativa que un padre separado que mantenía la patria potestad sobre sus hijos obtuvo de la autoridad educativa, para obtener información sobre las becas y ayudas que habían obtenido sus hijos, fundada dicha negativa en la aplicación de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos Personales, dio lugar al expediente 20123327.Consideramos que, además del carácter público que tenían las ayudas, dicha Ley no era de aplicación al caso, en tanto no se trataba de facilitar los datos personales que habían sido objeto de tratamiento para conceder las posibles ayudas destinadas a financiar la educación de los hijos del solicitante de la información, sino información sobre si esas ayudas eran parte de los recursos con los que se contaba para esa educación. Asimismo, el hecho de que el padre de los alumnos no se considerara miembro computable para fijar la renta familiar, tampoco debía impedir el derecho que tiene un padre de conocer los recursos que están destinados a la educación de sus hijos en tanto no sea privado de la patria potestad. A estos efectos, el art. 4.2 b) de la LO 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, establece como una obligación de los padres y tutores, en tanto que responsables de la educación de sus hijos y pupilos, el proporcionar, en la medida de sus posibilidades, los recursos y las condiciones necesarias para el progreso escolar, por lo que es preciso y conveniente que puedan conocer los recursos externos destinados a tal fin.De este modo, la resolución dirigida a la Consejería de Educación que fue aceptada por la misma, se formuló en los siguientes términos:“El derecho que tiene cualquier padre de conocer los recursos que están destinados a la educación de los hijos sobre los que ostenta la patria potestad, con independencia de su estado civil, y la correlativa obligación de la Administración educativa de informar al respecto ante la petición de los padres, por lo que así habría de procederse”. 2. ENSEÑANZA UNIVERSITARIA2.1. Becas y ayudasEl expediente 20132958 surgió de la indebida aplicación de la disposición adicional cuarta del RD 1000/2012, de 29 de junio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio, para el curso 2012-2013, y modifica el RD 1721/2007, de 21 de diciembre, de régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas. En concreto, dicha aplicación debería implicar que, cuando la cantidad aportada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a las universidades resultase inferior al coste real de las becas de matrícula, las comunidades autónomas habrían de compensar a las universidades por la diferencia, de modo que el beneficiario de la beca no se viera perjudicado.En el ámbito de Castilla y León, la Comunidad no ha hecho efectiva dicha compensación, en particular con relación a las becas concedidas a estudiantes de universidades privadas, argumentando que dicha medida está relacionada con el sistema universitario público exclusivamente; ello a pesar de que, con independencia de la cuantía de las ayudas económicas que proceda en los términos previstos en las bases reguladoras de las ayudas, y del régimen de incompatibilidad contemplado en las mismas bases, dichas ayudas también fueron convocadas para los alumnos de las universidades privadas, tanto antes como después de la aplicación del RD 1000/2012, de 29 de junio.Con todo, formulamos la siguiente resolución, la cual fue rechazada por la Consejería de Educación manteniendo la postura inicialmente invocada:“La Comunidad de Castilla y León, en virtud de la aplicación de la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio, debe compensar a todas las universidades de la Comunidad por la diferencia de la cantidad aportada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para satisfacer las ayudas para matrículas concedidas a los alumnos que cursen estudios universitarios, y el superior importe de los precios públicos fijados para las universidades de Castilla y León; sin distinguir, a estos efectos, entre alumnos beneficiarios de las ayudas matriculados en universidades públicas y alumnos beneficiarios de las ayudas matriculados en universidades privadas. En definitiva, los alumnos que han obtenido la correspondiente ayuda para matrícula en virtud de la convocatoria estatal correspondiente al curso 2012/2013, ya estén matriculados en universidades públicas, o en universidades privadas, como la Pontificia de Salamanca, no deben verse perjudicados por la omisión de la Junta de Castilla y León de compensar las cantidades que no ha abonado el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. De este modo, en todo caso, nuestra Administración autonómica debe llevar a cabo dicha compensación, teniendo siempre como referencia a estos efectos, como siempre se ha hecho, que, en el caso de los alumnos de universidades privadas, la cuantía de las becas de matrícula supone el importe de los precios públicos oficiales establecidos para la misma titulación y plan de estudios en los centros de titularidad pública de la misma comunidad autónoma”. 2.2. Expedición de títulosEl expediente 20131637 se inició con la denegación del reconocimiento de créditos en el grado de ingeniería forestal y del medio natural solicitados en la Universidad de León, por varios estudiantes con el título de licenciado en ciencias ambientales de la Universidad de Salamanca.En el expediente, tras valorarse la documentación remitida por la Universidad de León, se advirtieron defectos procedimentales en la tramitación de las solicitudes del reconocimiento de las asignaturas de “fundamentos físicos de la ingeniería”, “zoología y entomología forestales” y “ordenación y planificación del territorio”, según lo dispuesto en la resolución de 8 de marzo de 2011, de la Universidad de León, por la que se ordena la publicación de la normativa de reconocimiento y transferencia de créditos de la Universidad de León para los estudios de grado y máster, regulados al amparo de lo establecido en el RD 1393/2007, de 29 de octubre. Asimismo, se constató que la Comisión General de Reconocimiento y Transferencia de Créditos podía elaborar tablas de equivalencia entre estudios cursados que contribuirían a una mayor seguridad y transparencia en la materia.Con todo, se formuló la siguiente resolución a la Universidad:«La revocación de las Resoluciones del Director de la Escuela Superior y Técnica de Ingeniería Agraria del Campus de Ponferrada, de 7 de noviembre de 2012, por las que se rechazó el reconocimiento de las asignaturas de “Fundamentos Físicos de la Ingeniería”, “Zoología y Entomología Forestales” y “Ordenación y Planificación del Territorio” solicitado por (...); así como de las Resoluciones de la Vicerrectora de Ordenación Académica de 23 de enero de 2013 por las que se resolvieron los recursos de alzada interpuestos por aquellos. La retroacción de las actuaciones al momento anterior en el que debió emitirse la propuesta preceptiva y vinculante de la Comisión Técnica de Reconocimiento y Transferencia de Créditos de la Escuela Superior y Técnica de Ingeniería Agraria, para que se emita la misma, fundamentada en las competencias y conocimientos adquiridos por los solicitantes correspondientes a las asignaturas propuestas, en relación con las competencias y conocimientos exigidos por los planes de estudios del Grado en Ingeniería Forestal y del Medio Natural. Que la Comisión General de Reconocimiento y Transferencia de Créditos de la Universidad de León elabore unas tablas de equivalencia entre estudios cursados, tanto en la propia Universidad de León, como en otras Universidades, y aquellos que podrán ser reconocidos en los actuales planes de estudios de la propia Universidad».La Universidad de León rechazó la resolución, por considerar que no se habían producidos vicios que justificaran la nulidad de actuaciones advertidas en nuestra resolución, invocándose, por otro lado, la dificultad que conlleva elaborar tablas de equivalencias entre estudios.El expediente 20124052 tuvo su origen en la falta de expedición de los suplementos europeos a los títulos de graduado en trabajo social impartidos por la Escuela Universitaria de Trabajo Social Nuestra Señora del Camino de León, adscrita a la Universidad de León, que habían sido solicitados por los interesados en la secretaría de dicha Escuela con el abono de las correspondientes tasas académicas, todo ello conforme a lo previsto en el RD 1044/2003, de 1 de agosto, relativo al procedimiento para la expedición por las universidades del suplemento europeo al título.Conforme a dicha normativa, los suplementos europeos son documentos que añaden información al título obtenido, en éste caso el de graduado en trabajo social, y que tienen como fin la promoción de la más amplia movilidad de estudiantes y titulados españoles en el espacio europeo de enseñanza superior.Al respecto, la Universidad de León nos puso de manifiesto que el suplemento europeo a los títulos de grado obtenidos por la vía de los cursos de adaptación, únicamente debe incluir información sobre las asignaturas que integran el correspondiente curso de adaptación. Asimismo, se nos indicó que se estaban preparando las infraestructuras informático-administrativas conducentes a la expedición del suplemento europeo al título, pero que, en ese momento, no se podía proceder a la misma, por lo que se solicitaría a la secretaría de la Escuela Universitaria de Trabajo Social la devolución de los importes ingresados por los interesados en concepto de expedición del suplemento europeo al título.Analizando la normativa aplicable a la que se ha hecho referencia se dirigió a la Universidad de León la siguiente resolución:“El contenido del Suplemento Europeo al Título de Grado en Trabajo Social, obtenido por medio de un Curso de Adaptación, a partir del Título de Diplomado en Trabajo Social, debería estar referido al nivel de titulación al que está referido dicho Suplemento, y no exclusivamente al Curso de Adaptación que lleva al Título al que se acompaña el Suplemento. La falta de infraestructuras informáticas y administrativas debe ser subsanada en el plazo de tiempo más breve posible, a los efectos de prestar a los estudiantes los servicios a los que tienen derecho, y, en particular, para la expedición de los Suplementos a los Títulos de Grado en Trabajo Social solicitados”. Con relación a ello, aunque la Universidad de León, con carácter general, se mostró favorable a facilitar a los estudiantes los mayores servicios posibles, no aceptó la resolución,  invocando, de manera especial, el carácter potestativo de la expedición de los suplementos europeos de títulos.Por último, el expediente 20121472 tuvo por objeto el problema que se ha suscitado para algunos alumnos que finalizaron sus estudios en la Escuela de Turismo de León en el año 2000, a los que no se les ha expedido el correspondiente título, a pesar de haber abonado las tasas oportunas.La Escuela de Turismo de León está adscrita a la Universidad de León desde el año 2004, poniéndose de manifiesto que un cambio de competencias de la Universidad de León a la Universidad de Salamanca ha motivado una controversia sobre qué Rector de las dos Universidades debe firmar los títulos que únicamente se encuentran pendientes de la firma.A través de los oportunos informes, tanto de la Universidad de León como de la Universidad de Salamanca, la primera mantuvo que únicamente podía expedir los títulos de diplomado en turismo cursados y obtenidos en dicha Escuela con posterioridad a la integración de la misma en la Universidad de León. Por su parte, la Universidad de Salamanca nos indicó que únicamente era competente para expedir los títulos de diplomado en turismo cursados en la Escuela Universitaria de Educación y Turismo de la Universidad de Salamanca, pero carecía de competencia para expedir los títulos de técnico en empresas y actividades turísticas que habrían de obtenerse por los estudios cursados en la que fuera la Escuela de Turismo de León.Por su parte, la Consejería de Cultura y Turismo, a cuyo titular correspondía la expedición de los títulos oficiales acreditativos de la superación de las enseñanzas turísticas especializadas reguladas por el RD 865/1980, de 14 de abril, nos concretó la trayectoria seguida por la Escuela Oficial de Turismo de Castilla y León, sita en la ciudad de Ávila, y que, por Decreto 228/1995, de 9 de noviembre, de organización y funcionamiento de la misma, se adscribió a la Consejería de Industria, Comercio y Turismo. Asimismo, la Consejería de Cultura y Turismo nos puso de manifiesto que existían conversaciones entre la Universidad de Salamanca y la Consejería de Cultura y Turismo, para proceder a la expedición de los títulos a los estudiantes afectados lo antes posible.Con todo, nos dirigimos a la Consejería de Cultura y Turismo con la siguiente resolución, que fue aceptada por ésta apelando a la necesaria colaboración de la Universidad de Salamanca:“Que, en el ejercicio de la competencia que le corresponde a su titular, adopte las medidas necesarias para que, sin más demora, se expidan todos los títulos de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas obtenidos a través de la Escuela Oficial de Turismo de Castilla y León, mediante la verificación de los expedientes y registros establecidos al efecto, y las actuaciones de colaboración y coordinación que sean precisas con la Universidad de Salamanca. Que se informe, de manera expresa, a quienes estén pendientes de la expedición de dichos Títulos, por haber cursado los estudios correspondientes y haber abonado los derechos establecidos al efecto, de todo lo relativo al motivo de la demora que ha existido para que sean expedidos los Títulos, y de las actuaciones que, en el tiempo más breve posible, deberían llevarse a cabo para hacer realidad dicha expedición”. 3. EDUCACIÓN ESPECIALCon carácter general, el expediente 20131014 tuvo por objeto las carencias que podían existir en cuanto a la implantación de un verdadero sistema de educación inclusiva para las personas con discapacidad, según los términos establecidos en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y su Protocolo Facultativo, que fueron aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, habiendo ratificado España ambos instrumentos el 21 de abril de 2008 (BOE, de 22 de abril).Con relación a ello, el Procurador del Común dirigió a la Consejería de Educación la siguiente resolución:“Que se ponga especial hincapié en evitar en la medida de lo posible la escolarización de los alumnos con discapacidad en unidades o centros de educación especial, desarrollando una política para que, de forma progresiva y temporalizada, dichas unidades o centros de educación especial se conviertan en recursos de apoyo al sistema ordinario de escolarización. Que el criterio de la Administración, frente al de la familia que demande una educación inclusiva, únicamente prevalezca en el supuesto de que, de forma indiscutible, la escolarización del alumno con discapacidad en un centro o unidad de educación especial le resulte a éste más beneficioso para obtener el máximo desarrollo de sus capacidades, y, además, no pueda dotarse de los recursos necesarios a un centro ordinario en el que se presten los apoyos adecuados que requiere dicho alumno”. La Consejería de Educación respondió indicando que la escolarización en centros y unidades especiales ya se estaba llevando a cabo únicamente cuando con ello se facilitaba a los alumnos con necesidades educativas especiales el máximo desarrollo de sus capacidades.Al margen de ello, después de nuestra resolución, se publicó la Ley 2/2013, de 15 de mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuyo art. 18.3 dispone que “La modalidad de la escolarización garantizará el acceso del alumnado a un centro ordinario con los apoyos necesarios. Se garantizará que la familia pueda optar por un centro de educación especializada”.También con relación a la educación inclusiva, pero referido a un supuesto particular, el expediente 20132207 se inició con motivo de la disconformidad de los padres de un alumno con la propuesta de la Administración educativa de escolarizar a éste en un centro de educación especial.Con todo, una vez en vigor la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad a la que hemos aludido, la resolución emitida por esta procuraduría, que fue rechazada por la Consejería de Educación, se concretó del siguiente modo:“Que, en los términos de la normativa vigente en nuestra Comunidad, son los padres y tutores de los alumnos con discapacidad los que habrían de optar por la modalidad de escolarización en centros de educación especial, y que, en otro caso, la Administración educativa debe garantizar la educación inclusiva de dichos alumnos, poniendo a disposición de los mismos el acceso a centros ordinarios en los que se puedan escolarizar con los apoyos que resulten necesarios. Que, en función de lo anterior, debe facilitarse (...) a que se refiere esta queja la posibilidad de ser escolarizada en un centro ordinario conforme a la elección manifestada por sus padres”.El expediente 20130638 se inició con una queja, según la cual, desde el curso 2012-2013, los diagnósticos y valoraciones que hacían los equipos de orientación educativa de Castilla y León no caracterizaban a los alumnos que padecen el trastorno de déficit de atención e hiperactividad (TDAH) como alumnos con necesidades educativas especiales (Acnee), salvo que presentaran un desfase curricular muy significativo o dificultades de aprendizaje.Conforme a los datos que nos facilitó la Consejería de Educación, no se pudo constatar que los alumnos con TDAH que además presentan necesidades específicas de apoyo educativo no sean caracterizados como tal, y menos que exista una consigna en tal sentido, siendo un dato a tener en cuenta que el número de alumnos con TDAH incluidos en la aplicación informática de atención a la diversidad (ATDI) ha aumentado en los cuatro últimos cursos.En cualquier caso, con la premisa de promocionar la mejora de la calidad de los servicios prestados a los ciudadanos, y siendo parte de las medidas establecidas en el art. 25.1 de la Orden EDU/1152/2010, de 3 de agosto, la de la participación y colaboración de las familias en el proceso de identificación de las necesidades específicas de apoyo educativo, el desarrollo de actuaciones de carácter preventivo y la adecuada respuesta educativa de este alumnado, se formuló la siguiente resolución, que fue aceptada por la Consejería de Educación:“Que la Administración educativa establezca los mecanismos de comunicación adecuados, para que los padres y asociaciones que representan los intereses de los alumnos con TDAH, así como de cualquier otro colectivo similar, puedan plantear, conocer, aclarar, proponer las medidas que permitan, sobre todo, una mejor identificación de las necesidades específicas de apoyo educativo y la adecuación de la respuesta educativa al alumnado con estas necesidades, en un marco de absoluta transparencia”. Finalmente, las lesiones leves que un alumno de 4 años de edad, con trastorno generalizado de desarrollo-trastorno autista, presentaba al salir del centro escolar, dio lugar al expediente 20131504.Aunque, a tenor de la información facilitada por la Consejería de Educación, se habían adoptado medidas organizativas y metodológicas oportunas, facilitando al alumno los cuidados de, entre otros, un auxiliar técnico educativo y la tutora del alumno; así como la ubicación del alumno en el aula de modo que se evitara que pudiera hacerse daño con mobiliario u otros objetos, consideramos necesario formular la oportuna resolución, que fue aceptada por la Consejería de Educación:“Que se extreme la atención para aclarar los hechos y su origen y, en su caso, adoptar o intensificar las medidas que eviten cualquier tipo de lesión en (...), llevándose a cabo, en todo caso, una comunicación fluida con la familia en los aspectos relativos al desarrollo de la actividad educativa”.Por último, el expediente 20132786 se tramitó con motivo de las dificultades que estaba presentado para un estudiante, sordo de nacimiento, el seguimiento de sus estudios universitarios, tras matricularse en la Escuela de Ingeniería Informática de la Universidad de León.El alumno, que se comunica a través de la lengua de signos española, había solicitado a las instancias universitarias los apoyos precisos para poder seguir las clases, informándonos la Universidad de León que se habían propuesto varios medios para atender las demandas del alumno, a pesar de lo cual, no se había llegado a un resultado satisfactorio para éste.En atención a las garantías establecidas para las personas con discapacidad en las universidades, conforme a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 2/2013 de 15 de Mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de Castilla y León; así como en consideración de los principios y obligaciones de las administraciones que se contienen en los arts. 5 e) y 10 a) de la Ley 27/2007, de 23 Octubre, de reconocimiento de las lenguas de signos españolas y regulación de los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociega, se dirigió la siguiente resolución a la Universidad de León:“Que la pretensión de (...), de contar con el apoyo de un Intérprete de lenguaje de signos en los estudios universitarios que está cursando, se corresponde con los derechos que la normativa vigente reconoce a las personas con cualquier tipo de discapacidad, por lo que deben ponerse todos los medios posibles para que dicho apoyo se haga efectivo en el plazo de tiempo más breve posible, y durante todo el desarrollo de la actividad académica”.A fecha de cierre de este Informe, no se había obtenido respuesta de la Universidad de León con relación a la aceptación o rechazo de la misma.ÁREA FCULTURA, TURISMO Y DEPORTESExpedientes Área....................................................................... 23Expedientes admitidos.............................................................. 15Expedientes rechazados............................................................. 2Expedientes remitidos a otros organismos.............................. 2Expedientes acumulados............................................................ 1Expedientes en otras situaciones.............................................. 3Los expedientes sobre cultura, y, en particular, sobre la debida protección del patrimonio histórico, siguen siendo los protagonistas del Área a la que nos referimos, en la que ha habido una sensible disminución de quejas, puesto que se ha pasado de las 31 que se formalizaron en el año 2012 a 23 quejas en el año 2013. Esta reducción de quejas se ha centrado en el ámbito de cultura, donde se ha pasado de 23 a 14 quejas, puesto que en turismo se presentó una sola queja en el año 2013 al igual que en el año anterior, que incluso no llegó a ser firmada, por lo que no fue tramitada, mientras que, en deportes, se ha pasado de 7 a 8 quejas, la mayoría de las cuales están relacionadas con actuaciones o pretensiones de las federaciones, asociaciones y clubes deportivos.A través de las quejas presentadas por los ciudadanos, se siguen demandando medidas que permitan la conservación de ciertos bienes que integran el Patrimonio Cultural de Castilla y León, como los puentes de Trisla, San Miguel y Puentenueva y la iglesia de Santa María de la Villa en el municipio de Sasamón, la muralla de Roa de Duero (Burgos) y la chimenea de la central térmica de Villablino (León). A éstas se han añadido otras quejas a través de las cuales se ha reivindicado la posibilidad de acceso, o mayores facilidades de acceso, a ciertos bienes de interés cultural, como el castillo del Marqués de Villafranca de la localidad de Corullón (León), y la Casa de la Moneda de Segovia, en este caso, para llevar a cabo en la misma actividades de carácter cultural. Asimismo, la solicitud de medidas para la protección, fomento del uso y protección del leonés, la disconformidad con la gestión llevada a cabo en la Fundación Centro Nacional del Vidrio, y la demanda de que se devuelva a la localidad de Tañabueyes de la Sierra (Burgos) el retablo del que considera propietaria a la Junta Vecinal, han sido las temáticas contenidas en las quejas presentadas. Y, al margen del Patrimonio Cultural, las restricciones establecidas a los menores para el acceso a determinadas salas de la Biblioteca Pública de Zamora, y la cesión de ciertos inmuebles municipales a determinadas asociaciones completaron las materias más significativas en el apartado de Cultura.En cuanto a Deportes, los temas protagonistas de las quejas han estado relacionados con las condiciones establecidas por la Federación de Castilla y León de Fútbol para la colegiación de entrenadores, así como con las facilidades de uso de instalaciones deportivas públicas reclamadas por las federaciones y clubes deportivos.El conjunto de las quejas del Área de Cultura, Turismo y Deportes ha dado lugar a diversas resoluciones emitidas en el año 2013, algunas de las cuales surgieron, no obstante, de expedientes iniciados en el año 2013. Estas resoluciones han estado dirigidas a la protección y conservación de determinados bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de Castilla y León, como los de la localidad de Sasamón a los que se hacía referencia más arriba y un Palacio sito en el entorno urbano del pueblo de Orallo del municipio de Villablino (León). Otras resoluciones han estado dirigidas al establecimiento de tarifas ventajosas para facilitar el acceso al recorrido musealizado de las torres de la Real Clerecía de San Marcos de Salamanca, así como a la determinación de un régimen de visitas al Castillo del Marqués de Villafanca en la localidad de Corullón (León). Por último, alguna de las resoluciones ha tenido por objeto la falta de igualdad de trato recibido por las asociaciones que pretenden tener acceso, o podrían tener acceso, a bienes municipales, así como las restricciones impuestas por la Federación de Castilla y León de Fútbol, para la colegiación de entrenadores.La colaboración de la Consejería de Cultura y Turismo y de los ayuntamientos a los que nos hemos dirigido ha sido satisfactoria, tanto en cuanto a la remisión de la información que hemos requerido, como en cuanto a la respuesta dada a nuestras resoluciones. Asimismo, debemos destacar un alto grado de aceptación de las resoluciones y, de hecho, a falta de respuesta de la Consejería de Cultura y Turismo ante una de las resoluciones a fecha de cierre de este Informe, no podemos computar la existencia de rechazo expreso alguno.1. CULTURA1.1. Patrimonio históricoEl expediente 20123334 tuvo como objeto la apertura al público de un recorrido musealizado por las torres de la Real Clerecía de San Marcos, tras la rehabilitación llevada a cabo con fondos del Ayuntamiento de Salamanca, y, entre otras cuestiones, la ausencia de un horario de visitas gratuitas, o una tarifa reducida, que facilitara el acceso de todos los salmantinos, a lo que se mostró receptivo el Ayuntamiento a través del informe que nos remitió.Con ello, recomendamos al Ayuntamiento de Salamanca:“Que, en el caso de que no se haya hecho ya, se dé respuesta expresa al escrito que (...) presentó el 11 de junio de 2012 ante el Ayuntamiento de Salamanca, y, en particular, que se permita el acceso al contenido del Convenio de Colaboración entre Turismo, Comercio y Promoción Económica de Salamanca, S.A.U. y la Universidad Pontificia de Salamanca, para la apertura al público de las torres de la Real Clerecía de San Marcos.Que, en los términos señalados por el propio Ayuntamiento de Salamanca, y en atención a los criterios que tenga por conveniente, se valore la posibilidad de establecer tarifas ventajosas que faciliten el acceso a las torres de la Real Clerecía de San Marcos a los salamantinos y al resto de ciudadanos de la Comunidad de Castilla y León”.El Ayuntamiento de Salamanca aceptó estas recomendaciones.La supuesta falta de atención en la conservación del Patrimonio Cultural de Sasamón (Burgos), y en particular, de los puentes de Trisla, San Miguel y Puentenueva, así como de la iglesia de Santa María de la Villa, declarada ésta Bien de Interés Cultural, fue objeto del expediente 20130990, puesto que, como se pudo constatar, estos bienes requerían de obras de restauración y conservación acordes con su categoría.La Consejería de Cultura y Turismo nos indicó que las disponibilidades presupuestarias y las prioridades establecidas inciden en las obras e intervenciones que deben llevarse a cabo en el Patrimonio Cultural, recordando el deber de los propietarios y de los demás titulares de derechos sobre los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de conservarlos, custodiarlos y protegerlos.En todo caso, ni la Consejería de Cultura y Turismo, ni el Ayuntamiento de Sasamón, discutían la necesidad de llevar a cabo intervenciones que permitieran la debida conservación de los bienes, y, en efecto, al margen de los deberes de los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos sobre los bienes, hay que considerar que las administraciones también tienen unos deberes en cuanto a la promoción y, en su caso, exigencia de que sean cumplidas las normas de conservación de los bienes inmuebles, y, en particular, de aquellos que presentan un interés desde el punto de vista patrimonial y local. Así, las entidades locales tienen la obligación de promover la conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural que se ubican en su ámbito territorial (art. 3.2 de la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León); y, en cuanto a la Junta de Castilla y León, ésta es la principal garante de la conservación del Patrimonio Cultural de la Comunidad conforme a lo establecido en el art. 2 de la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León.Con todo, dirigimos tanto a la Consejería de Cultura y Turismo, como al Ayuntamiento de Sasamón, la siguiente resolución, aceptada por ambas Administraciones:“La adopción de las medidas que se estimen oportunas conforme a la normativa reguladora del Patrimonio Cultural de Castilla y León, y, en particular, la articulación de contactos entre ambas Administraciones, para considerar los posibles modos de intervención en los bienes de la Villa más importantes desde el punto de vista patrimonial”. El expediente 20123396 también estuvo referido a la construcción conocida como “El Palacio”, sita en el entorno urbano del pueblo de Orallo, datada en la segunda mitad del siglo XVIII, de propiedad privada, y en estado de abandono.El inmueble es una casa solariega, que cuenta, entre otros elementos, con un escudo de armas en la fachada principal, que tiene la consideración de Bien de Interés Cultural por ser de aplicación el Decreto 571/1963, de 14 de marzo, sobre protección de escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares de interés histórico-artístico, con relación a la disposición adicional segunda de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español y la disposición adicional primera de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León. Además, el inmueble cuenta con protección integral, según la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Villablino, aprobado en virtud de la Orden FYM/897/2012, de 10 de octubre (Bocyl, de 2 de noviembre de 2012).Aunque las administraciones implicadas estaban llevando a cabo actuaciones para conocer la identidad de la propiedad de la Casona e impulsar la conservación de la misma, consideramos oportuno formular las siguientes resoluciones:A la Consejería de Cultura y Turismo: “Seguir adoptando las medidas que se estimen oportunas conforme a la normativa reguladora del Patrimonio Cultural de Castilla y León, entre la que se encuentra la identificación de los titulares del Palacio de Orallo, ante el flagrante incumplimiento de los deberes de conservación del mismo, en especial para garantizar la conservación de este inmueble”.Al Ayuntamiento de Villablino: “Auxiliar a la Consejería de Cultura y Turismo con la máxima urgencia en la identificación de los titulares del Palacio de Orallo, y en cuantos aspectos sea requerido para promover la conservación de dicho inmueble. En caso de que resultara necesario en el momento actual, valorando al efecto el estado del inmueble, adoptar cuantas medidas sean necesarias para prevenir cualquier tipo de riesgo para las personas y las cosas a través de los instrumentos establecidos al efecto en la normativa urbanística”.Dichas recomendaciones fueron aceptadas tanto por la Consejería de Cultura como por el Ayuntamiento de Ponferrada.Frente a la ausencia de algún régimen para que el público pudiera visitar el Castillo del Marqués de Villafranca, sito en la localidad de Corullón (León), se tramitó el expediente 20131547, puesto que dicho inmueble está sometido al régimen de acceso previsto en el art. 25 de la Ley 12/2012, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, según el cual, los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos sobre bienes declarados de interés cultural o inventariados, deben facilitar la visita pública de los mismos en las condiciones que se determinen, salvo dispensa de la Administración por causas justificadas.La Consejería de Cultura y Turismo, en un primer momento, nos había indicado que ya había adoptado medidas para establecer un régimen de visitas al público, por lo que se archivó el expediente. A pesar de ello, transcurrido un tiempo prudencial, otra queja motivó la reapertura del expediente, indicándonos la Consejería que seguía llevando a cabo actuaciones para el establecimiento del régimen de visitas del Castillo de Corullón.En todo caso, consideramos oportuno hacer la siguiente recomendación, que fue expresamente aceptada:“Que se avance con la mayor agilidad posible en el establecimiento de un régimen de visitas para el Castillo de Corullón, dictándose la resolución que proceda en los términos previstos en la legislación sectorial aplicable”. 1.2. Acceso al uso de recursos públicos municipalesEl expediente 20123610 surgió de la supuesta cesión de un local arrendado por el Ayuntamiento de Guardo a una asociación, para el desarrollo de actividades deportivas lucrativas.El Ayuntamiento nos indicó que, con el único fin de favorecer el interés general, y en la medida que la disponibilidad de alguna dependencia o sala dentro del local lo permite, viene facilitando, de forma puntual, el uso de las mismas con carácter temporal a alguna asociación vecinal o cualquiera otra asociación que lo solicita y no dispone de local alguno para el desarrollo de sus actividades.Al respecto, debemos tener en cuenta que las asociaciones para la defensa de los intereses generales y sectoriales de los vecinos disponen de la facultad de acceder al uso de los medios públicos municipales prevista en el art. 233 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, pero con ciertas garantías, sin que procediera, en ningún caso, el uso de inmuebles con finalidades meramente lucrativas para las asociaciones beneficiarias.De este modo, a través de la siguiente resolución, que fue aceptada, recordamos al Ayuntamiento de Guardo:“Que, si bien las Asociaciones que canalizan la participación ciudadana pueden acceder al uso de bienes públicos municipales, dichas Asociaciones deben estar debidamente inscritas en el Registro establecido al efecto, y solicitar por escrito dicho uso, pudiendo fijarse limitaciones en el caso de que concurran solicitudes que no pueden ser atendidas al mismo tiempo. Que, en consecuencia, en el caso de que la práctica del uso del local arrendado del que dispone el Ayuntamiento de Guardo no se corresponda con lo anterior, deben adoptarse las medidas oportunas de carácter corrector. Que debe facilitarse el acceso a la documentación relativa al uso del local arrendado por el Ayuntamiento de Guardo para llevarse a cabo actividades de tipo cultural, en los términos señalados en esta Resolución y según la normativa establecida al efecto”. También referida a la cesión de locales, subvenciones y otros recursos públicos obtenidos por una asociación, en este caso a través del Ayuntamiento de Ponferrada, se tramitó la queja 20132029, con el mismo objeto que en su momento había tenido el expediente 20111103. En este último, esta procuraduría había dirigido una resolución al Ayuntamiento, fechada el 3 de noviembre de 2011, tras la cual, el Ayuntamiento nos había comunicado que, respecto a nuestra sugerencia para que se suprima la cesión gratuita de la escuela hogar a una asociación, la Concejalía de Cultura se encontraba redactando la documentación necesaria para sacar a concurso público la cesión del inmueble a cuantas asociaciones estuvieran interesadas, si bien esta no se llevaría a cabo hasta que finalizara el curso escolar 2011/2012 para no perjudicar a los alumnos matriculados en el mismo.Con todo, una nueva queja nos puso de manifiesto que no se había adoptado ningún tipo de medida por parte del Ayuntamiento con posterioridad a la aceptación de la resolución emitida el 3 de noviembre de 2011, para que no se desarrollaran actividades privadas y lucrativas en los inmuebles de carácter público. No obstante, el Ayuntamiento, a través del informe que nos remitió, parecía seguir asumiendo la necesidad de adoptar las acciones sugeridas en su momento.Por ello, estimamos oportuna una nueva resolución, para recomendar al Ayuntamiento de Ponferrada lo siguiente:“Que, de una manera efectiva, se valore la supresión de la cesión del uso de cualquier inmueble a favor de la Asociación (...), al menos con carácter gratuito, en tanto que la misma es ajena al derecho de información y participación ciudadana que podría fundamentarla; y, en su caso, en los términos anunciados por el Ayuntamiento de Ponferrada, se tenga en cuenta al resto de Asociaciones registradas e interesadas en la cesión del uso de los inmuebles municipales, para llevar a cabo actividades relativas a la defensa, fomento o mejora de los intereses generales o sectoriales de los vecinos del municipio”.A fecha de cierre del Informe, todavía no se había recibido respuesta del Ayuntamiento de Ponferrada sobre la aceptación o rechazo del contenido de la resolución.2. DEPORTEEl expediente 20132558 tuvo su origen en una queja dirigida contra la Circular Nº 7 del Comité Ejecutivo de la Federación de Castilla y León de Fútbol, por la que se establecen las cuotas de colegiado y derechos de contrato del comité de entrenadores, por cuanto contiene una discriminación económica en beneficio de quienes han obtenido el título académico en un centro de formación de la Federación de Castilla y León de Fútbol, o en otro centro de otra federación de ámbito autonómico o de la propia Real Federación Española de Fútbol, lo que, en definitiva, implica una restricción de acceso a la actividad profesional para quienes no se hayan cubiertos por la bonificación establecida.Según el art. 8 de los Estatutos de la Federación de Castilla y León de Fútbol, para tener la condición de entrenadores, se requiere estar colegiado en el comité de entrenadores de la Federación. De este modo, dicha colegiación es requerida para ejercer la profesión a la que habilitan los diferentes títulos de técnico deportivo regulados en el RD 320/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de Fútbol y Fútbol Sala, se aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas y se regulan las pruebas y los requisitos de acceso a estas enseñanzas, así como el RD 1363/2007, de 24 de octubre, de ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial. Dichos títulos, que pueden ser impartidos por centros públicos y privados autorizados por la Administración competente, y, por federaciones deportivas españolas autorizadas de “manera excepcional” , conforme a lo dispuesto en el art. 45 del RD 1363/2007, de 24 de octubre, tienen carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio nacional y surten los efectos establecidos en la legislación vigente, acreditando las competencias del perfil profesional y la formación que contienen y, en su caso, las unidades de competencia incluidas en el título (art. 22 del RD 1363/2007, de 24 de octubre). Por todo ello, se dirigió a la Consejería de Cultura y Turismo la siguiente resolución:“La Circular Nº 7 del Comité Ejecutivo de la Federación de Castilla y León de Fútbol, por la que se establecen las cuotas de colegiado y derechos de contrato del Comité de Entrenadores, en cuanto establece una restricción económica para el acceso al ejercicio de la actividad profesional de árbitro, estaría comprometiendo aspectos que afectan al interés público, y, por tanto, habría de ser objeto de control por la Administración competente en materia de deporte en nuestra Comunidad. De este modo, y sin perjuicio de independencia funcional con la que debe actuar el Tribunal del Deporte de Castilla y León, sería oportuno eliminar la discriminación económica que afecta a aquellos que pretenden colegiarse en el Comité de Entrenadores de la Federación, cuyo título no ha sido obtenido en centros de formación dependientes de la Federación de Castilla y León de Fútbol, de otra Federación de ámbito autonómico o de la Real Federación Española de Fútbol”.A fecha de cierre del Informe, todavía no se había recibido respuesta de la Consejería de Cultura y Turismo sobre la aceptación o rechazo del contenido de la resolución.ÁREA GINDUSTRIA, COMERCIO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIALExpedientes Área..................................................................... 135Expedientes admitidos.............................................................. 52Expedientes rechazados........................................................... 28Expedientes remitidos a otros organismos............................ 41Expedientes acumulados............................................................ 7Expedientes en otras situaciones.............................................. 7Las quejas sobre las coberturas del sistema de Seguridad Social y demás vías de protección social y asistencial siguen siendo las más numerosas del Área de Industria, Comercio Empleo y Seguridad Social, representando, aproximadamente, la mitad de las 135 quejas computadas en total. No obstante, únicamente parte de las 69 quejas sobre protección social y asistencial fueron tramitadas, dado que, en función de las competencias atribuidas, un importante número de ellas fue remitido a la Defensora del Pueblo. Por ello, dentro del ámbito de las competencias de la defensoría castellano y leonesa, cabe resaltar las 30 quejas presentadas con relación a la renta garantizada de ciudadanía, las 6 quejas sobre presiones no contributivas, y otras 4 quejas sobre las prestaciones económicas en situaciones de urgencia social. Todo este grupo de quejas tramitadas ha dado lugar a 10 resoluciones sobre prestaciones de renta garantizada de ciudadanía, 2 resoluciones sobre pensiones no contributivas y 1 sobre ayudas económicas en situaciones de emergencia social. Asimismo, cabe destacar un alto grado de aceptación de estas resoluciones, puesto que, estando pendientes de respuesta 2 resoluciones a fecha de este Informe, 7 de las resoluciones fueron aceptadas, otra fue aceptada parcialmente, y 2 fueron rechazadas.Respecto a las quejas relativas a temas de Industria, se ha producido un importante descenso respecto del año 2012, concretamente se ha pasado de 55 a 17 quejas, debido, a su vez, al descenso de las quejas sobre energía eléctrica, que han pasado de 44 quejas a 11 quejas. No obstante, esta reducción viene dada por el hecho de que, en el año 2012, se acumularon dos grupos de múltiples quejas sobre la falta de suministro eléctrico para viviendas. Precisamente en el apartado de energía eléctrica, se han dictado 3 resoluciones, relacionadas con expedientes sobre dotación de energía eléctrica y sobre irregularidades de instalaciones eléctricas, térmicas y de evacuación de aguas, las cuales fueron aceptadas por la Consejería de Economía y Empleo. Varias quejas, sobre la incidencia en las inversiones hechas en instalaciones de energía fotovoltaica a partir de la aprobación del RDL 3/2013, de 12 de julio, por el que se adoptaron medidas urgentes para garantizar la estabilidad del sistema eléctrico, fueron remitidas a la Defensora del Pueblo. Otros expedientes fueron archivados al no evidenciarse irregularidad alguna sobre la que debiera intervenir la procuraduría, y algún otro fue archivado después de que se solucionara la falta de atención de una solicitud del bono social previsto para los consumidores de energía eléctrica.En materia de Comercio también se han incrementado las quejas respecto al año 2012, en el que se habían formulado 3 quejas, puesto que, en el año 2014, fueron computadas 7 quejas, 6 de ellas relativas al ejercicio de la venta ambulante y su regulación. Dichos expedientes dieron lugar a 5 resoluciones, todas relacionadas con la venta ambulante, de la cuales una fue expresamente rechazada. Sobre el resto de resoluciones, a la fecha de cierre del informe, no ha existido respuesta de las administraciones a las que fueron dirigidas.Por último, en Empleo, las quejas pasaron de las 26 que se formularon en el año 2012 a las 42 que se presentaron en el año 2013. Este aumento se explica, en parte, por la inclusión en el apartado de Empleo de 2 quejas relacionadas con la transparencia de las acciones de publicidad institucional llevadas a cabo por el ECYL y por la ADE, así como otras 13 quejas presentadas con posterioridad sobre el mismo objeto, pero respecto a otras Consejerías distintas a la de Economía y Empleo de la que dependen el ECYL y la ADE. Con todo, con relación a la materia de Empleo, fueron emitidas 10 resoluciones sobre los procedimientos de selección de candidatos en programas dirigidos a la promoción del empleo, con la expedición de certificados de profesionalidad, con la demora en el pago de subvenciones concedidas para incentivar el autoempleo, y con la debida transparencia de las acciones de publicidad institucional desarrolladas por las administraciones. A fecha de cierre de este Informe, no se había obtenido respuesta de las Consejerías a las que fueron dirigidas 5 de las resoluciones, siendo otras 3 aceptadas expresamente, y 2 más rechazadas.La colaboración de las administraciones para atender las peticiones de información, y para comunicarnos la aceptación o rechazo de las resoluciones, ha sido aceptable, salvo en casos puntuales. En concreto, tenemos que hacer alusión al Ayuntamiento de Astorga (León) y al Ayuntamiento de El Perdigón (Zamora), los cuales no han dado respuesta a dos resoluciones que les fueron remitidas, respectivamente, por lo que, después de hacerse los varios recordatorios previstos al efecto, fueron incluidos en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.1. INDUSTRIAEl expediente 20122633 se tramitó como consecuencia de diversos escritos de queja acumulados sobre los problemas de dotación de energía eléctrica para un Plan parcial residencial del municipio de Fuentesaúco (Zamora). En particular, se denunció la demora en la resolución, por parte del Servicio Territorial de Industria, del conflicto entre la empresa promotora solicitante del suministro y la empresa gestora de la red de distribución, sobre quién debía llevar a cabo las instalaciones de extensión y sobre las condiciones técnicas necesarias. También se cuestionaba que no se hubiera abierto ningún expediente sancionador contra la empresa gestora de la red de distribución, a pesar de que ésta no cumpliera su obligación de aportar información técnica con la que justificar las condiciones que trataba de imponer sobre el punto y la tensión de conexión.Con relación a ello, debemos insistir en la necesidad de recordar la obligación de resolver expresamente en tiempo y forma cualquier tipo de petición y recurso que haya sido formulado conforme a lo establecido en los arts. 42 y 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, a estos efectos, el art. 42.6 de dicha Ley también dispone de mecanismos, como la habilitación de medios personales y materiales para cumplir con la obligación del despacho adecuado y en plazo, e, incluso, la posibilidad de acordar, de forma excepcional, la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación de forma motivada, por una sola vez, y una vez agotados los medios a disposición posibles.Por otro lado, el incumplimiento por parte de los gestores de red de distribución de las obligaciones reglamentariamente establecidas en el ejercicio de su función; así como el incumplimiento de las obligaciones de remisión de información, tanto a la Administración, como a otros sujetos del sistema, podrían constituir las infracciones tipificadas como muy graves y graves en los arts. 60 y 61 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, respectivamente.Por los expuesto, se dirigió a la Consejería de Economía y Empleo la siguiente resolución, que fue expresamente aceptada:“Que, sin perjuicio de los efectos que tenga la existencia de una contienda judicial pendiente de resolver, la Administración está obligada a resolver expresamente en tiempo y forma las peticiones y recursos formulados, removiendo los obstáculos que impidan atender estas exigencias, máxime cuando dichas peticiones y recursos están relacionados con servicios esenciales tutelados por la Administración que inciden en el derecho a una vivienda digna. Que las denuncias sobre las infracciones tipificadas en la Ley del Sector Eléctrico deben ser consideradas de manera independiente, respecto al objeto de los expedientes relativos a la solución de controversias entre los diferentes sujetos del sistema eléctrico; y, en particular, las denuncias formuladas por la empresa (...), contra (...), por no cumplir ésta su obligación de aportar la información técnica con la que justificar las condiciones que ha tratado de imponer sobre el punto y la tensión de conexión. Que los interesados en los procedimientos administrativos tienen derecho a conocer y obtener copias de los documentos contenidos en dichos procedimientos, de modo que, las peticiones de los propietarios de las parcelas y los titulares de derechos en el Plan Parcial (...) de Fuentesaúco, requiriendo información y documentación en el expediente o expedientes en los que éstos tienen la condición de interesados deben tener la debida respuesta en el sentido que proceda por parte de la Administración”.El expediente 20131576 se inició con motivo de la falta de respuesta del Ayuntamiento de Villaquilambre (León), a una solicitud de una autorización para la instalación de una línea eléctrica que dotara de energía eléctrica a una construcción que, según se nos informó, carecía de licencia.Sin perjuicio del contenido de la resolución que hubiera de dictarse, dado que la parcela en la que se ubicaba la construcción tiene la condición de suelo no urbanizable o suelo rústico, debía darse respuesta al solicitante, y obtener la información y orientación precisa sobre los requisitos jurídicos y técnicos relativos a proyectos, actuaciones o solicitudes, todo ello conforme a los arts. 42 y 35 g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.Con todo, hicimos la siguiente recomendación al Ayuntamiento, que fue expresamente aceptada:“Que, en los términos expresados en el Informe del Técnico de Urbanismo del Ayuntamiento de Villaquilambre, fechado el 16 de septiembre de 2013, se debe dar respuesta a la solicitud presentada por (...) el día 1 de marzo de 2013”.Las denuncias formuladas ante el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Segovia, por parte del arrendatario de una vivienda en la que existían irregularidades que afectaban a las instalaciones eléctricas, térmicas y de suministro de evacuación de agua de la vivienda, dio lugar al expediente 20124001.Esas irregularidades dieron lugar a un expediente sancionador incoado frente al propietario de la vivienda, invocando el denunciante un interés legítimo para acceder a dicho expediente sancionador que, en principio, le era negado, con base en el art. 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por el que se excluye a terceros que no acrediten un interés legítimo y directo del acceso a documentos de carácter nominativo cuando se trate de expedientes sancionadores o disciplinarios.Sin embargo, en el caso expuesto, el interés legítimo del denunciante se manifestaba en el hecho de que disponía del uso de la vivienda en la que se advirtieron las deficiencias, en calidad de arrendatario conforme al contrato celebrado con la propiedad de la vivienda. Dichas deficiencias podrían afectar a la seguridad personal del denunciante y de su familia, de modo que la sanción de las infracciones cometidas, que habría de llevar consigo la subsanación de las deficiencias por las que se inició el expediente sancionador, representa un beneficio o ventaja para el denunciante, y, por tanto, un interés legítimo que debió traducirse en el derecho de acceso al expediente sancionador.Por lo expuesto, dirigimos a la Consejería de Economía y Empleo la siguiente resolución, que fue expresamente aceptada: “Que debe reconocerse el derecho de (...) a acceder al expediente sancionador iniciado con su denuncia, con motivo de las deficiencias detectadas en las instalaciones de la vivienda sita (...), cuyo uso y disfrute tiene conferido en virtud de un Contrato de arrendamiento, por lo que debe tener acogida la pretensión que en dicho sentido ha dirigido aquel ante el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Segovia”.2. COMERCIOEl ejercicio de la venta ambulante de pan y derivados, mediante una autorización otorgada por el Ayuntamiento de Fresnillo de las Dueñas (Burgos), a pesar de existir un establecimiento abierto al público en su municipio, tal como nos indicó el propio Ayuntamiento, dio lugar a la tramitación del expediente 20132854.Dicha práctica era contraria al art. 21 del RD 1137/1984, de 28 de marzo, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, circulación y comercio del pan y panes especiales, según el cual, únicamente es susceptible de permitirse la venta de pan desde vehículo transportador en aquellos núcleos urbanos donde no exista despacho alguno de venta.Por ello, mediante la oportuna resolución, recordamos:«Que el Ayuntamiento de Fresnillo de las Dueñas no puede otorgar autorizaciones para la venta a domicilio de pan y sus derivados, por lo que la concedida en virtud del Decreto de 20 de febrero de 2013 es nula de pleno derecho, debiendo actuarse en consecuencia en orden a declarar dicha nulidad. Que, en tanto que la venta ambulante e, igualmente, la venta domiciliaria de pan y panes especiales está “prohibida totalmente” en los núcleos urbanos en los que existe un despacho permanente de venta de dichos productos, conforme a lo establecido en la normativa técnico-sanitaria para la fabricación, circulación y comercio del pan y panes especiales, el Ayuntamiento de Fresnillo de las Dueñas debe llevar a cabo las medidas oportunas de control, con la finalidad de evitar dichos tipos de ventas especiales en la localidad, dando cuenta, en su caso, a los órganos competentes de la Junta de Castilla y León en materia de sanidad y consumo.Sin perjuicio de los supuestos en los que la venta ambulante de determinados productos no pueda tener lugar en la localidad de Fresnillo de las Dueñas, su Ayuntamiento puede establecer los Reglamentos y Ordenanzas que regulen dicho tipo de venta».A fecha de cierre de este Informe, todavía no se había recibido la postura del Ayuntamiento de Fresnillo de las Dueñas ante nuestra resolución.La venta ambulante también fue objeto del expediente 20131337, en particular la ausencia de regulación de la misma en la localidad de El Perdigón (Zamora) así como su práctica sin la obtención de las oportunas autorizaciones.Al efecto, debemos tener en cuenta que, conforme al art. 46 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, y al art. 23.1 del Decreto 82/2006, de 16 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la anterior Ley, modificado por el Decreto 16/2013, de 9 de mayo, se atribuye a los ayuntamientos competencia en el otorgamiento de las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante en sus respectivos términos municipales y el establecimiento de los reglamentos u ordenanzas reguladoras de este tipo de actividad comercial, teniéndose en cuenta el nivel de equipamiento existente.De este modo, aunque el Ayuntamiento del El Perdigón nos hizo saber que tenía previsto dictar una ordenanza para la regulación de la venta ambulante, así como que sí se habían observado prácticas de venta ambulante en el municipio, recordamos, a través de la oportuna resolución:“Que, según la disposición manifestada por el Ayuntamiento de El Perdigón, se regulen los requisitos y condiciones que deben cumplirse para el ejercicio de la venta en el propio término municipal, por comerciantes, fuera de un establecimiento permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en lugares debidamente autorizados o en instalaciones comerciales previstas al efecto, y que se haga cumplir dicha regulación a través del régimen sancionador previsto al efecto. Subsidiariamente, y en tanto dicha regulación no se elabore, se dé traslado a los órganos competentes de la Junta de Castilla y León en materia de Comercio y Sanidad de los hechos que pudieran constituir algún tipo de venta irregular en el Municipio de El Perdigón”. Tras dicha resolución, el expediente tuvo que ser cerrado sin que el Ayuntamiento de El Perdigón nos diera a conocer su postura, tras realizarse al efecto los correspondientes requerimientos.La falta de regulación de la venta ambulante, en este caso por parte del Ayuntamiento de Priaranza del Bierzo (León), así como la falta de respuesta a una solicitud de autorización para el ejercicio de dicho tipo de venta, motivó la apertura del expediente 20132529, en el que se dirigió la siguiente resolución:“Que, de acuerdo con el propósito anunciado, se elabore una Ordenanza que regule la venta ambulante en el municipio de Priaranza del Bierzo acorde con la normativa vigente. Que, con independencia de la elaboración de la anterior Ordenanza, se resuelva de forma motivada la solicitud de autorización del ejercicio de venta ambulante presentada por (...), para lo cual deberá tenerse en cuenta el nivel de equipamiento comercial existente en el municipio. En el caso de resolverse favorablemente la solicitud, la autorización, que debe tener carácter transmisible, habrá de contener, al menos, su plazo de validez, los datos identificativos del titular, el lugar o lugares en que puede ejercerse la actividad, los horarios y fechas en que se podrá llevar a cabo y los productos autorizados para la venta”. A fecha de cierre de este Informe, todavía no se había recibido la postura del Ayuntamiento de Priaranza del Bierzo ante nuestra resolución.El expediente 20131532 tuvo su origen en la denegación de la transmisión de una autorización para el ejercicio de la venta ambulante solicitada por su titular ante el Ayuntamiento de Astorga (León), basando su postura en que el art. 13 de su Ordenanza reguladora, publicada en el BOP de León de 24 de noviembre de 2008, establecía el carácter intransferible de este tipo de autorizaciones.Sin embargo, el Decreto 16/2013, de 9 de mayo, modificó el art. 23 del Decreto 82/2006, de 16 de noviembre, que a su vez desarrolla parcialmente la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, de tal manera que se impone el carácter transmisible de toda autorización para el ejercicio de las ventas ambulantes o no sedentarias, previa comunicación a la correspondiente entidad local. En definitiva, la Ordenanza del Ayuntamiento de Astorga era contraria al régimen de establecimiento y prestación de servicios establecido en la normativa vigente tras la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y contraria también al carácter transmisible que deben tener las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria, en los términos dispuestos en el art. 3.2 del RD 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de este tipo de venta, dictado al amparo del art. 149.1.13ª CE, que establece la competencia exclusiva del Estado sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.Por ello, dirigimos al Ayuntamiento de Astorga la siguiente resolución:“La necesidad de adaptar la Ordenanza que regula la venta ambulante no sedentaria a la normativa vigente, y, en particular, en lo que respecta a la transmisibilidad de las autorizaciones para el ejercicio de la misma. La contrariedad de la Resolución por la que se deniega la transmisión de la autorización solicitada por (...) con la normativa vigente en la materia, y, por tanto, la procedencia de su revocación para conceder dicha transmisión siempre que se cumplan los requisitos para el ejercicio de la venta ambulante en la persona a la que se pretende transmitir la autorización”. También en este caso, el expediente tuvo que ser cerrado sin que el Ayuntamiento de Astorga nos diera a conocer su postura, tras realizarse al efecto los correspondientes requerimientos.Finalmente, por lo que respecta al apartado de Comercio, el expediente 20130001 tuvo su origen en los problemas que ocasionaba a los vecinos de Ponferrada la ampliación y traslado del mercadillo que se celebraba, y se sigue celebrando, todos los miércoles y sábados en dicha localidad. En el escrito de queja, que era una reproducción del que dio lugar al expediente Q/1813/04, se hacía referencia a que los residentes veían su calidad de vida afectada, puesto que tenían dificultades para entrar y salir de sus casas, llevar y traer a sus hijos a los colegios, desplazarse al trabajo, acudir en caso de emergencia a un hospital, etc., y ello durante 104 días al año.Con motivo del primer expediente tramitado, y de la resolución que en su momento dirigimos al Ayuntamiento de Ponferrada para que se mejoraran los aspectos denunciados, dicho Ayuntamiento nos anunció una remodelación del mercado municipal y de su entorno, considerando razonables las recomendaciones de esta procuraduría. Sin embargo, con motivo del expediente que ahora nos ocupa, el Ayuntamiento nos informó que no se había hecho dicha remodelación, toda vez que la existente resulta adecuada a los fines previstos.Conforme a lo previsto en el art. 2 del RD 199/2010, de 26 de febrero, “corresponderá a los ayuntamientos determinar la zona de emplazamiento para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria, fuera de la cual no podrá ejercerse la actividad comercial. Los puestos de venta ambulante o no sedentaria no podrán situarse en los accesos a edificios de uso público, establecimientos comerciales e industriales, ni en lugares que dificulten el acceso y la circulación”. Del mismo, aunque no se haga referencia a ello en la norma, no puede obviarse la debida accesibilidad a viviendas y garajes particulares sitos en las calles o vías donde se autoriza la instalación de los puestos del mercado, debiendo lograrse un equilibrio adecuado entre los intereses que legitiman la existencia del mercado y el menor impacto posible en los vecinos que residen en su entorno.Con todo, dirigimos al Ayuntamiento de Ponferrada la siguiente recomendación, la cual fue expresamente rechazada:“Que se valore de nuevo la oportunidad de modificar las condiciones en las que se desarrolla el mercado celebrado los miércoles y sábados al aire libre en Ponferrada, con el fin de conciliar las razones de interés general con el orden público, la seguridad y la salud pública; y, en caso de que sea necesario, se establezcan medidas adicionales para garantizar la limpieza del entorno en el que se desarrolla la actividad comercial”. 3. EMPLEOEl expediente 20132783 estuvo relacionado con la convocatoria de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (ADE), de fecha de 3 de junio de 2013 (Bocyl de 28 de junio de 2013), relativa al Programa Gestidi, dirigido a capacitar especialistas en gestión de I+D+i, para favorecer su incorporación al tejido empresarial de Castilla y León.Con relación a ello, sí advertimos que la convocatoria de dicho Programa, y la resolución de la misma, carecían de un régimen expreso de recursos a pesar de lo dispuesto en tal sentido en el art. 89.3 de la Ley 30/1996, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.Por otro lado, la debida transparencia de los procesos públicos debería implicar la publicación de los criterios que en cada uno de los candidatos seleccionados concurren para adquirir tal calificativo, y la oportuna puntuación de cada uno de ellos. Así, y al margen del ámbito discrecional con el que cuentan los órganos de selección, se facilitaría el control de la aplicación de los criterios de valoración establecidos en la convocatoria, y, en definitiva, la garantía de los principios de igualdad, capacidad y mérito en los procesos selectivos ligados al desarrollo de potestades públicas.De este modo, dirigimos a la Consejería de Economía y Empleo la siguiente resolución:“Que las convocatorias para la selección de candidatos a través de los procesos llevados a cabo por la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial (ADE), adscrita a la Consejería de Economía y Empleo, con el objetivo de atender los fines atribuidos por la Ley, contengan de forma expresa el régimen de recursos contra las resoluciones definitivas que se dicten. Que las resoluciones surgidas de los procesos de selección contengan la puntuación que cada candidato seleccionado ha obtenido en virtud de la valoración de los criterios objetivos establecidos en las convocatorias, así como de la valoración de los establecidos durante el desarrollo de la selección del personal por los órganos de selección en los términos previstos en las convocatorias”. A fecha de cierre de este Informe, todavía no se había recibido la postura de la Consejería ante nuestra resolución.El contenido de la Instrucción del ECYL/3/13, del Servicio Público de Empleo de Castilla y León (ECYL), relativa al procedimiento de selección de técnicos para la identificación de oportunidades de dinamización económica y de creación de empresas para su contratación por las diputaciones provinciales y/o entidades vinculadas o dependientes a las mismas, subvencionadas al amparo de la resolución de 21 de febrero de 2013 del ECYL, suscitó el expediente 20131463.Los motivos de discrepancia con la Instrucción que fueron analizados se refirieron a la publicidad de la misma, el mecanismo de preselección por sondeo, la inexistencia de recurso contra las decisiones de la comisión mixta de selección, el contenido de las pruebas selectivas, y el perfil de los candidatos establecido. No obstante, fueron los temas relativos a la publicidad de la Instrucción en consideración al principio de transparencia del proceso; y al mecanismo de preselección de los candidatos, que podía dejar al margen del proceso a posibles candidatos que pudieran reunir todos los requisitos para serlo, los que motivaron la siguiente resolución, la cual fue expresamente aceptada:“La debida publicidad de las instrucciones relativas a detallar los procesos de selección, y, en particular, la de aquellos circunscritos a los programas para dar respuesta a las situaciones desfavorables del mercado de trabajo, por cuanto el principio de transparencia y publicidad debe presidir las actuaciones de las Administración públicas. La plena garantía de los principios de igualdad, capacidad y mérito, eliminando las selecciones previas de los candidatos, por sondeo, para que todos aquellos que cumplan los parámetros establecidos en la oferta genérica realizada por las entidades públicas subvencionadas al Servicio de Empleo Público, puedan participar en los procesos de selección”.El expediente 20130520 tuvo su origen en la falta de respuesta a unas solicitudes de certificados de profesionalidad de atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales (Nivel II), establecidos en el RD 1379/2008, de 1 de agosto.Al respecto, la Consejería de Economía y Empleo nos indicó que, en la Comunidad de Castilla y León no se ha publicado hasta la fecha norma alguna por la que se regule el procedimiento para la expedición de dichos certificados y se atribuya competencia para ello. Con todo, el art. 76.1 EA atribuye a la Comunidad la función ejecutiva en materia de empleo y políticas activas de empleo, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en su desarrollo dicte el Estado. Asimismo, el anexo del RD 148/1999, de 29 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de gestión de la formación profesional ocupacional, establece el traspaso a la Comunidad de Castilla y León de, entre otras funciones, la expedición de certificados de profesionalidad, de acuerdo con la normativa general que la apruebe, en desarrollo de lo dispuesto en la legislación del Estado. El Decreto 33/2011, de 7 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Empleo, en su art. 1.1 l), en la redacción dada por el Decreto 62/2011, de 20 de octubre, por el que se modifican las Estructuras Orgánicas de las Consejerías de Presidencia, Fomento y Medio Ambiente y de Economía y Empleo, atribuye a la Consejería de Economía y Empleo las competencias en los procesos de acreditación de competencias adquiridas por la experiencia laboral o vías no formales de formación, en colaboración con los órganos competentes en materia de educación, y en el marco de la legislación básica estatal.En virtud de todo ello, y del tiempo transcurrido desde que existe la regulación estatal de los certificados de profesionalidad, correspondería a la Comunidad de Castilla y León dictar las disposiciones oportunas para crear un Registro de certificados de profesionalidad, cuyo contenido también debería ser comunicado al Servicio Público de Empleo Estatal, y establecer los procedimientos y competencias dirigidos a la expedición, tanto de los certificados de profesionalidad, como de las acreditaciones parciales acumulables, para aquella personas cuyas competencias hayan sido objeto de registro.En estos momentos en los que la coyuntura económica pone de manifiesto la necesidad de que existan los menores obstáculos posibles para el acceso al empleo, las administraciones están llamadas a actuar de una forma especialmente activa y prioritaria en el establecimiento de los mecanismos que faciliten a los trabajadores la mayor movilidad posible.Por ello, se formuló la siguiente resolución, que fue aceptada por la Consejería de Economía y Empleo:“Que la Administración está obligada a responder de forma expresa, en el sentido que proceda, a las solicitudes realizadas por los ciudadanos, y, en particular a las solicitudes de certificados de profesionalidad presentadas por (...), y por cualquier persona que pueda acreditar los requisitos necesarios para ello; procediéndose, en su caso, a la remisión de dichas solicitudes a los órganos competentes de la Administración Estatal, en tanto exista un vacío normativo en nuestra Comunidad que impida atender dichas solicitudes. Que, en el plazo de tiempo más breve posible, la Comunidad de Castilla y León debe dictar las disposiciones oportunas para crear un Registro de certificados de profesionalidad, cuyo contenido también se comunique al Servicio Público de Empleo Estatal, y los procedimientos y competencias dirigidas a la expedición, tanto de los certificados de profesionalidad, como de las acreditaciones parciales acumulables a aquellas personas cuyas competencias hayan sido objeto de registro”.La falta de abono de una subvención concedida a una empresa en virtud de la Convocatoria de ayudas de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (ADE) establecida en la resolución de 24 de marzo de 2010, motivó la apertura del expediente 20122126.Al respecto, la Consejería de Economía y Empleo apeló a la situación coyuntural de restricciones presupuestarias y financieras por la que estaba pasando la Administración, y que se procedería al pago de la ayuda en el momento que existiera crédito adecuado y suficiente en los presupuestos de la ADE.Sin embargo, conforme al art. 33.2 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de subvenciones de Castilla y León, “la resolución de concesión de la subvención conlleva el compromiso del gasto correspondiente”, y, el art. 35.1 establece que “el pago de la subvención se realizará una vez haya sido justificada por el beneficiario la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos previstos en la normativa reguladora de la subvención”.Por otro lado, la concesión de las ayudas, según la resolución de convocatoria, podía estar sometida a “la condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas del desarrollo de los proyectos subvencionables, en los presupuestos de la ADE para los años 2010, 2011 y 2012”, pero, una vez concedida la subvención, carecía de justificación la demora en el abono de la misma.Por ello, se dirigió la siguiente resolución, que fue expresamente aceptada, teniendo constancia esta procuraduría de que, con posterioridad a la misma, el importe de la subvención fue ingresado en la cuenta del beneficiario:“La necesidad de proceder al abono de la subvención concedida a (...), mediante Resolución de 20 de diciembre de 2010 (...), y sin más demora; así como del resto de subvenciones concedidas que se encuentren pendientes de pago”. Los expedientes 20132138 y 20132433 surgieron a partir de quejas en las que se ponía de manifiesto la dificultad de acceder a la información solicitada por una empresa del sector audiovisual, sobre los datos relativos a la publicidad institucional desarrollada por la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial (ADE) y por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León (ECYL).Aunque la información facilitada al respecto por dichos entes se centraba en el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contratación del sector público, y en la remisión a las Leyes de Presupuestos de Castilla y León, no cabe ignorar el derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos recogido en el apartado b) del art. 105 CE. Por otro lado, aunque el referente legal es el art. 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, estamos asistiendo a la introducción de cambios normativos que van a afectar de manera fundamental a la trasparencia de la actividad de la Administración, y en particular tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.La transparencia y la rendición de cuentas que debe regir en toda actividad pública, para facilitar un control democrático sobre los poderes públicos, justifica, tanto desde la perspectiva del interés general, como desde la perspectiva del interés particular o individual, la publicidad de cualquier información relativa a la publicidad institucional desarrollada por entes como el ECYL y la ADE, en tanto no se evidencie ningún daño efectivo ni de interés público por dicha publicidad. Incluso, al margen de las solicitudes que pueda realizar la ciudadanía, deberían existir medidas de publicidad activa para garantizar la transparencia de la actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública, a través de formatos electrónicos accesibles, debiendo darse a conocer, entre otra, información organizativa y de planificación, económica, presupuestaria y estadística. Dentro de ese tipo de información se habría de contener la relativa a contratos formalizados, el objeto de los mismos, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, medios por los que se han publicitado, identificación de los licitadores participantes en los procedimientos y del adjudicatario, desistimientos y renuncias de los contratos, etc.En definitiva, sin perjuicio de las carencias que han existido en la normativa vigente en nuestro ordenamiento, que impide que el acceso a la información pública tenga la consideración de regla general, y la restricción y el secreto la excepción, debemos promover una cultura administrativa en este sentido.Con todo, dirigimos a la Consejería de Economía y Empleo la siguiente resolución, la cual fue expresamente rechazada, tanto por la ADE como por el ECYL:«Los extremos relativos a la contratación llevada a cabo por el ECYL y por la ADE deberían ser perfectamente identificables, tanto a través de las medidas de publicidad activa desarrolladas a través del modelo de “Gobierno Abierto” impulsado por la Junta de Castilla y León, como con ocasión de las solicitudes realizada al efecto, en tanto que ello no implica ningún daño efectivo ni de interés público. En consideración a lo anteriormente expuesto, y, en tanto no exista una publicación accesible a la ciudadanía de los datos solicitados por el representante legal de (...), cabría atender sus solicitudes, por lo que respecta a los instrumentos contractuales o de otro tipo, en virtud de los cuales se ha llevado a cabo la publicidad institucional que ha realizado el ECYL y la ADE en los últimos cinco años, en los términos indicados en los fundamentos de esta Resolución».Quejas de las mismas características, sobre la publicidad institucional desarrollada por otras Consejerías (Consejería de Cultura en los expedientes acumulados 20132764, 20132888, 20132906 y 20133045; Consejería de Fomento en el expediente 20132531, Consejería de Agricultura en los expedientes acumulados 20132961 y 20133126; Consejería de Sanidad en los expedientes acumulados 20133007 y 20133127; y Consejería de Hacienda en el expediente 20132625), pusieron en evidencia que, con independencia de la mayor o menor concreción de la solicitud de información que se había realizado, una pretensión reconducida al conocimiento del importe que supone la actividad contractual llevada a cabo por la Administración para desarrollar la publicidad institucional en un determinado marco temporal, los sujetos adjudicatarios de los contratos y el importe de éstos, los soportes utilizados para llevar a cabo los contratos, etc., no resulta accesible para cualquier ciudadano, ni a través de los instrumentos de publicidad activa que están en funcionamiento, ni a través del ejercicio del acceso a la información pública.La Consejería de Fomento y Medio Ambiente, que ya nos había mostrado su postura al cierre de este Informe, sí acepto la resolución dirigida a la misma.4. PRESTACIONES SOCIALES4.1. Renta garantizada de ciudadaníaLa excesiva demora en la tramitación de los expedientes de renta garantizada de ciudadanía ha motivado la tramitación de un número importante de expedientes, en los que se han dictado las oportunas resoluciones.En unos casos, se trata de la demora en resolver la solicitud de la prestación, como así fue en el expediente 20133102, en el que, después de obtenerse la oportuna información de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, se constató que se había superado en exceso el plazo de 3 meses para resolver, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente, previsto en el art. 23.2 de la Ley 7/2010, de 30 de agosto, por la que se regula la renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León. Por ello, a través de la oportuna resolución, se recordó:“Que la renta garantizada de ciudadanía tiene por objeto cubrir necesidades básicas de los ciudadanos, y, en tanto que es la última medida de protección social, resulta imprescindible la mayor agilidad posible en la resolución de los expedientes, y, en particular, en la resolución del expediente iniciado con la solicitud de (...)”.La agilidad a la que se hacía alusión en la anterior resolución, también se recordó con motivo de los expedientes 20123803 y 20133006, en estos casos a causa de la demora en resolver sobre el mantenimiento o extinción de la prestación tras la suspensión cautelar de la misma, sin declararse la caducidad de los expedientes; con motivo del expediente 20131149, con relación a la resolución del recurso interpuesto por el interesado contra la resolución denegatoria de la solicitud de la prestación, existiendo, a su vez, una falta de motivación suficiente en dicha resolución; y con motivo del expediente 20132550, después de estimarse un recurso de reposición interpuesto contra una resolución denegatoria de la prestación, y ordenarse la continuación del procedimiento para que se dictara una nueva resolución.Con relación a nuestras resoluciones, la Consejería viene a aceptar las mismas, poniendo de manifiesto que es de su interés cumplir con el principio de celeridad en la tramitación de los expedientes.Otra serie de expedientes está relacionada con los motivos que han dado lugar a la extinción de la prestación de renta garantizada de ciudadanía, interpretándose con un excesivo rigor las causas de extinción previstas en la normativa, en particular la contemplada en el art. 13.2 de la Ley reguladora, de no mantener los interesados la inscripción como demandantes de empleo cuando así corresponda, con independencia del motivo por el que se haya producido y de lo que haya durado dicha situación, lo cual da lugar a la extinción de la prestación, a la necesidad de devolver las cantidades que se consideran indebidamente percibidas, así como a la imposibilidad de solicitar la prestación durante los seis meses siguientes desde la fecha de resolución del procedimiento de extinción.Un supuesto que responde a dicho tipo de expedientes es el que se tramitó con el número de referencia 20131465, en el que se dirigió a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:“Que, con carácter general, y en consideración al espíritu y finalidad de la renta garantizada de ciudadanía, no se haga una interpretación amplia de las causas para su denegación o extinción, sino que la situación objetiva de necesidad sea la tenida en cuenta a tal efecto; y, en caso necesario, y a la vista de la experiencia desarrollada, se promuevan las reformas normativas que procedan para flexibilizar las exigencias que producen resultados especialmente gravosos y desproporcionados para quienes necesitan cubrir sus necesidades básicas a través de dicha prestación.Que exista la debida comunicación con el ECYL, para detectar de forma inmediata las bajas en las demandas y/o mejoras de empleo que puedan dar lugar a la denegación o extinción de las rentas garantizadas de ciudadanía, con el fin de que los interesados no acumulen importes indebidamente obtenidos que estarán obligados a reintegrar. Que, en el supuesto concreto al que hace referencia este expediente de queja, si no se ha formulado recurso contra la resolución por la que se denegó la renta garantizada de ciudadanía a (...), se proceda a revocar la misma, dejando sin efecto la extinción de la prestación, por cuanto la falta de inscripción como demandante y/o mejora de empleo de (...) durante tres días ha estado justificada por razones médicas. Que, en todo caso, y con carácter subsidiario a lo anterior, se agilice la resolución de la solicitud aplazamiento/fraccionamiento de pago de la cantidad a reintegrar que (...) presentó el (...)”. La Consejería aceptó la recomendación que hicimos para que exista la debida comunicación con el ECYL, a los efectos de detectar de forma inmediata las bajas en las demandas y/o mejoras de empleo que puedan dar lugar a la denegación o extinción de las rentas garantizadas de ciudadanía; así como la recomendación relativa a la agilización de la resolución de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de pago de la cantidad que debía ingresar el obligado a ello, pero no aceptó las otras dos recomendaciones contenidas en nuestra resolución. Otro supuesto similar relativo a la extinción de la prestación por falta de renovación de la demanda de empleo o de mejora de empleo se planteó en el expediente 20131968, en el que además se había constatado que el interesado había accedido al sistema telemático para renovar su demanda de empleo en el momento que debía, produciéndose un fallo no imputable al interesado que impidió que la acción quedara registrada.En este caso, la resolución que dirigimos a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades fue del siguiente tenor:“Que se proceda a revocar la resolución por la que se extinguió la renta garantizada de ciudadanía que tenía reconocida (...), dejando sin efecto la misma, por cuanto el presupuesto de la falta de inscripción como demandante y/o mejora de empleo de la interesada ha sido dejado sin efecto por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León”. En este caso, la Consejería aceptó la resolución, indicándonos que, aun considerando que tanto la resolución de extinción como la resolución del recurso de reposición interpuesto, se habían dictado conforme a derecho, se había procedido a analizar la modificación de las circunstancias relativas al expediente, teniendo en cuenta la decisión que el ECYL había tomado sobre el reconocimiento con efectos retroactivos de la renovación como demandante de empleo del interesado.También en cuanto a supuestos relacionados con la extinción de la prestación, y la imposibilidad de solicitar una nueva prestación durante los seis meses siguientes desde la fecha de resolución del procedimiento de extinción prevista en el art. 24.4 de la Ley, se tramitó el expediente 20122767, en el que un ciudadano que tenía reconocida la prestación, durante el periodo en el que tenía suspendido el cobro, no comunicó que había recibido una prestación por desempleo.Con todo, aunque la suspensión del cobro de la renta no eludía la obligación de comunicar de forma fehaciente cualquier cambio experimentado en sus circunstancias personales o económicas conforme a lo previsto en el art. 13.4 de la Ley, consideramos oportuno dirigir la siguiente resolución:“Que la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, en el marco de las competencias que tiene atribuidas en materia de servicios sociales, y, en su caso, a través de la Comisión de Seguimiento de la Renta Garantizada de Ciudadanía adscrita a la misma, promueva la modificación del artículo 28.4 de la Ley por la que se regula la renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León, de tal modo que sea posible una modulación de la duración de la sanción consistente en la imposibilidad de solicitar una nueva prestación por un plazo de seis meses desde la fecha de la resolución del procedimiento de extinción, para atender supuestos en los que, sin existir mala fe del interesado, se evidencia el carácter excesivamente estricto de la sanción”.La Consejería nos comunicó que nuestra recomendación se analizaría en un futuro con ocasión de posibles modificaciones y adaptaciones de las normas que regulan la renta garantizada de ciudadanía.El expediente 20131409 se inició con motivo de la extinción de una renta garantizada de ciudadanía ante el supuesto incumplimiento por parte del interesado de su obligación de mantener una actitud activa y colaboradora en la búsqueda de empleo. Considerando la información que recibimos de la Consejería, pudimos comprobar que, ni en el informe emitido por el trabajador social del CEAS y el técnico del programa de orientación y asesoramiento para el empleo, ni en la resolución que extinguió la prestación, ni en la que resolvió el recurso interpuesto contra la anterior, se hacía ningún tipo de valoración sobre una serie de circunstancias (cuidado de un hijo menor, existencia de un grado de discapacidad reconocido y de un periodo de convalecencia tras un alta médica) a los efectos de considerar si había existido una verdadera pasividad del interesado en obtener un empleo para superar su situación de necesidad. En este sentido, el art. 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común exige la motivación de las resoluciones, debiendo las mismas decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.Con todo, hicimos la siguiente recomendación, que fue expresamente rechazada por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades:“Que se revoque la Resolución de 10 de diciembre de 2012, de la Gerencia de Servicios Sociales Segovia, por la que se extingue la prestación de renta garantizada de ciudadanía que tenía reconocida (...); sin perjuicio de que, una vez valoradas todas las circunstancias objetivas que permitan decidir si concurren los supuestos para que se produzca dicha extinción, se resuelva de la manera que proceda de forma razonada, para lo cual podría ser oportuno la ampliación del Informe emitido en su momento por el trabajador social del CEAS y el técnico del programa de orientación y asesoramiento para el empleo en consideración a los hechos alegados por la interesada”. Finalmente, con relación a la prestación de renta garantizada de ciudadanía, nos parece oportuno poner de manifiesto situaciones irreconciliables con la naturaleza de la prestación, tales como la que fue objeto del expediente 20132785. En particular, se trató de una revisión de oficio de renta garantizada de ciudadanía, que concluyó con la extinción de la misma, y la reclamación de la correspondiente suma, en concepto de cantidades indebidamente percibidas, por el hecho de que al interesado se le había reconocido un subsidio de desempleo de 42,60 euros mensuales durante 10 meses.En definitiva, la extinción se fundamentó en la incompatibilidad de la renta garantizada de ciudadanía y cualquier tipo de prestación contributiva o no contributiva a cargo de cualquier Administración pública, según la literalidad del art. 10 d) de la Ley reguladora.Con relación a dicha situación, la Consejería nos indicó que a través del Decreto Ley que en breves fechas se publicaría, relativo a las medidas de apoyo a familias afectadas por la crisis en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social, se abordarían situaciones como las planteadas. Sin embargo, lo cierto es que el DL 2/2013, de 21 de noviembre, por el que se adoptan medidas extraordinarias de apoyo a las personas y familias afectadas por la crisis en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social en Castilla y León fue publicado en el Bocyl de 22 de noviembre de 2013, y, desafortunadamente, no cumple las expectativas que habían sido puestas para facilitar a los ciudadanos que realmente lo necesitan la cobertura de sus necesidades básicas, y, menos aun, para eludir el requisito de no recibir prestaciones contributivas o no contributivas de la Administración aunque el importe de éstas sea ridículo a los efectos de satisfacer las necesidades básicas de cualquier ciudadano.Por otro lado, aunque la Administración está obligada al cumplimiento de la ley, como lo exige el principio de legalidad impuesto en el art. 9.1 CE, existen casos tan alejados del espíritu y la finalidad de la ley que no cabe más que acudir a los principios que expresamente se derivan de la misma, para eludir, no sólo la supresión de una prestación que está concebida como un derecho subjetivo para cubrir necesidades básicas de subsistencia, sino, también, la necesidad de devolver a la Administración una cantidad que pone al interesado, con un hijo a cargo de siete años de edad, en una situación que va en contra de la más mínima sensibilidad que exige el Estado social en el que nos encontramos.Por todo ello, se dirigió a la Consejería la siguiente resolución:“Que la finalidad del derecho subjetivo a la renta garantizada de ciudadanía, llamado a cubrir necesidades básicas, y los principios que informan su aplicación, no pueden permitir situaciones tales como aquellas, en las que la exclusiva existencia de unos ingresos absolutamente insuficientes para cubrir las necesidades básicas de cualquier persona en cualquier concepto, impidan obtener la prestación. Que no se puede considerar ajustada a derecho la Resolución de revisión de oficio de renta garantizada de ciudadanía, de 16 de septiembre de 2013, por la que se extingue la renta garantizada de ciudadanía que tenía reconocida (...), y se reclama, en concepto de cantidades indebidamente percibidas, la suma de 532,50 euros correspondiente al mes de julio de 2013. Por lo tanto, procede su revocación, y, en definitiva, el reconocimiento del derecho de (...) a seguir percibiendo la prestación en la cuantía que le corresponda desde la fecha en la que se declaró extinguida, sin que deba reintegrar la cantidad que se le ha reclamado en concepto de ingresos indebidamente percibidos en cuanto exceda de la prestación que le correspondiera haber percibido”.A fecha del cierre de esta Informe, todavía no se nos había comunicado la postura de la Consejería con respecto a esta resolución.4.2. Pensiones no contributivasEl expediente 20131362 tuvo su origen en la suspensión del derecho a la pensión de invalidez no contributiva que tenía reconocida un ciudadano, debido a que, por error de la Administración, se estimó que había sido perceptor de la renta activa de inserción. Con todo, aunque se rehabilitó el pago de dicha pensión no contributiva, se causó al interesado un perjuicio evidente al permanecer varios meses sin percibir la prestación.Según la información que nos facilitó la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, el error se debió a una interpretación equivocada de la información recibida del E-Sil, estimándose que el interesado percibía la renta activa de inserción, incompatible con la pensión no contributiva; mientras que, en realidad, el interesado tenía reconocido un subsidio por desempleo.El principio de mejora continua recogido en el art. 5 h) de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, exige poner en práctica métodos que permitan sistemáticamente detectar sus deficiencias, corregirlas y prestar sus servicios a los ciudadanos de forma cada vez más eficiente, eficaz, económica, participativa y con mayor celeridad, por lo que recomendamos, a través de la siguiente resolución, que fue aceptada por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades:“Que se adopten las medidas oportunas para detectar y evitar la repetición de errores como el referido al objeto de esta queja, en cuanto a la interpretación de los datos del servicio telemático de información laboral de la Seguridad Social (E-Sil) por parte de los empleados públicos, por cuanto dichos errores suponen un perjuicio para los ciudadanos que tienen reconocido el derecho a percibir cualquier tipo de prestación que no deberían soportar”. El expediente 20124216 también tuvo por objeto la extinción de una pensión de jubilación no contributiva como consecuencia de una regularización llevada a cabo, en la que la controversia se suscitó con relación al cómputo del valor de un bien inmueble donado por el interesado y su cónyuge a un hijo de ambos, a efectos de calcular los ingresos de la unidad económica a la que pertenecía el interesado.Aunque la Administración nos señaló que la donación no era congruente con el objeto de las pensiones en su modalidad no contributiva, al tratarse de una situación de necesidad, y que dicha donación entrañaba una descapitalización del beneficiario; debemos tener en cuenta que la donación no suponía ningún incremento de capital con relación al momento anterior a la misma, puesto que, si la pensión se reconoció siendo el interesado y su cónyuge titulares de la finca donada, ninguna situación patrimonial favorable se había producido tras la donación, al margen de las rentas o intereses que generarían el bien donado o el valor del mismo.En virtud de los arts. 12.1 y 12.3 del RD 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/2012, de 20 de diciembre, de prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, habría que acudir a las normas establecidas en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y, en particular, a su art. 22, relativo a rendimientos íntegros de capital mobiliario; y no considerar, como había hecho la Gerencia de Servicios Sociales de Zamora, que con motivo de la donación realizada se habían obtenido unos rendimientos que coincidían con el importe por el que se había valorado la finca donada en la escritura de donación, a los efectos de considerar si se cumplían los requisitos económicos para mantener la pensión.De este modo, invocando también esta procuraduría la STSJ de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Social, de 7 de julio de 2011, y la STS, Sala Cuarta, de lo Social, de 28 de septiembre de 2012, consideramos oportuna la siguiente resolución, que fue expresamente rechazada por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades:“Que, sobre la base de los fundamentos recogidos más arriba, se proceda a revocar la Resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Zamora, de 21 de junio de 2012, por la que se produce la extinción de la pensión de jubilación no contributiva de (...), en tanto que, en ningún caso, puede computarse como parte de los recursos económicos propios ni de la unidad familiar el valor de la finca donada por la interesada y su esposo a un hijo de ambos, sin perjuicio del cómputo que proceda conforme a las normas que regulan el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.4.3. Atención en situaciones de urgencia socialCon motivo de la pretensión de obtener determinadas prestaciones económicas para la atención de necesidades básicas de subsistencia ante el Ayuntamiento de Salamanca, se tramitó el expediente 20132736.En particular, la supuesta insuficiencia de la información facilitada al interesado por parte del CEAS; la ausencia de adaptación de la normativa municipal al Decreto 12/2013, de 21 de marzo, por el que se regula la prestación económica destinada a la atención de necesidades básicas de subsistencia en situaciones de urgencia social de la Comunidad de Castilla y León; y la falta de motivación suficiente en la resolución que había denegado la ayuda, motivó la siguiente recomendación: “Valorar la necesidad de adaptar al Decreto 12/2013, de 21 de marzo, los Programas del Ayuntamiento de Salamanca que contienen ayudas consistentes en prestaciones económicas, destinadas a la atención de necesidades básicas de subsistencia en situaciones de urgencia social, en particular en cuanto a la expresa mención del régimen de compatibilidad con cualquier otro recurso, ingreso o prestación, incluida la prestación de renta garantizada de ciudadanía.La revocación de la Resolución de 2 de octubre de 2013, por la que se deniega a (...) la ayuda que habría de ser destinada a gastos de alquiler de vivienda, para que se dicte otra en su sustitución que contenga los motivos en los que se basa el sentido de la resolución que corresponda adoptar. Que se tenga especial cuidado en el debido cumplimiento del plazo máximo de un mes para resolver las solicitudes de ayudas para cubrir necesidades básicas de subsistencia en situaciones de urgencia social, y, en su caso, abonarse su importe, dado el carácter de estas ayudas; así como en la documentación de la solicitud de las mismas cuando el procedimiento se inicie a petición del interesado, facilitando a éste copia sellada de su solicitud en la que conste la fecha de registro”. A fecha de cierre de esta Informe, no habíamos obtenido respuesta del Ayuntamiento de Salamanca sobre la aceptación o rechazo de la resolución.ÁREA HAGRICULTURA Y GANADERÍAExpedientes Área....................................................................... 41Expedientes admitidos.............................................................. 21Expedientes rechazados............................................................. 8Expedientes remitidos a otros organismos.............................. 9Expedientes en otras situaciones.............................................. 3Durante el año 2013, se han tramitado en el Área de Agricultura y Ganadería un total de 41 reclamaciones, 11 más que en el ejercicio anterior, representando un 1% del total de quejas registradas.Este año, a diferencia del anterior, se tramitó un expediente relacionado con la modernización de las explotaciones, concretamente con la incorporación de jóvenes agricultores, si bien no dio lugar a pronunciamiento fiscalizador ya que la denegación de la ayuda se debió a la falta de cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por la legislación vigente.Dentro del apartado de desarrollo rural, las actuaciones de la Administración autonómica dirigidas a la agrupación y reorganización de la propiedad rústica por medio de los procedimientos de concentración parcelaria han dado lugar, durante este ejercicio 2013, a la presentación de 7 expedientes, 2 menos que el año anterior.Fueron tratadas cuestiones procedimentales, como las dilaciones o paralizaciones de los procesos concentradores, la falta de resolución expresa de los recursos de alzada interpuestos por los particulares frente a los acuerdos de concentración parcelaria, los retrasos en la expedición de los títulos de propiedad. También, aunque en un único caso se atendió a la reclamación planteada por disconformidad con las fincas de reemplazo.Igualmente, en materia de desarrollo rural, 10 han sido las quejas presentadas, una más que en el año 2012, en relación con obras y regadíos sobre aspectos relacionados con la conservación de los cauces o arroyos de riego y con distintas cuestiones pertenecientes al ámbito de las comunidades de regantes que, como consecuencia del ámbito de competencia que la Administración del Estado ejerce sobre el dominio público hidráulico, han sido necesariamente remitidas al Defensor del Pueblo, como comisionado parlamentario competente para la fiscalización de su actuación.Por lo que respecta a la producción agropecuaria, 10 han sido las quejas presentadas, 6 más que en el ejercicio anterior. A este respecto, en el ámbito de la producción vegetal, las ayudas a los planes de reestructuración y reconversión de viñedo en la Comunidad de Castilla y León dieron lugar a la presentación de una queja que finalizó con una resolución.En lo que respecta a la sanidad animal, 3 fueron las quejas presentadas, no habiéndose apreciado irregularidad administrativa alguna en dos de los expedientes, los concernientes a la regulación y control de los centros de limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte por carretera de animales y de productos relacionados con la producción animal; el tercer expediente se ocupa del Programa sanitario específico establecido en la declaración como zona de especial incidencia para la tuberculosis bovina de la Unidad veterinaria de Riaño y el mismo se encuentra pendiente de la recepción de la información solicitada.La problemática que suele rodear a las cámaras agrarias y a las juntas agropecuarias locales ha estado en el origen de 6 expedientes tramitados en este ejercicio. Además del reiterado planteamiento de los expedientes sancionadores por impago del precio de los pastos, que no motivó pronunciamiento supervisor de esta procuraduría, en el año 2013 la disolución de la Cámara agraria provincial de Segovia estaba en el origen de 4 expedientes con distintas cuestiones controvertidas. A este respecto, tres de las reclamaciones no fueron admitidas y así se comunicó motivadamente al interesado, mientras que la cuarta, relacionada directamente con el procedimiento de disolución de la Cámara, se encuentra en tramitación.En otro orden de cosas, la adecuada protección de los derechos de los agricultores y ganaderos de la Comunidad en el marco de la Política Agraria Común y de los procedimientos administrativos tramitados para la concesión de las ayudas económicas que son convocadas anualmente por la Consejería de Agricultura y Ganadería, mayoritariamente con origen en normas y fondos de origen europeo, ha dado lugar únicamente a la presentación de 2 quejas que relacionadas con la cesión de derechos y con la solicitud de la ayuda única fueron archivadas por no apreciarse irregularidad alguna en la actuación de la Administración autonómica.Por último, en lo concerniente al ámbito de la protección de los animales de compañía, materia ubicada en el área de Agricultura y Ganadería, 10 han sido las quejas presentadas durante el año 2012, tratándose mayoritariamente cuestiones relacionadas con el procedimiento sancionador.En cuanto a la colaboración de las administraciones, a diferencia de lo que ocurre en otros ámbitos de este Informe, la mayoría de las quejas, por la propia naturaleza de la materia, tienen como destinataria la Consejería de Agricultura y Ganadería que responde adecuadamente y en tiempo, tanto a las peticiones de información, como a las resoluciones remitidas.Por lo que respecta a los ayuntamientos, ha de valorarse el verdadero esfuerzo que éstos hacen para colaborar con esta institución. Aunque existan casos de dilación, entendemos que por causas imputables más bien a la limitación de medios personales y económicos. Respecto a la respuesta a las resoluciones, los ayuntamientos han remitido cumplida contestación admitiendo o rechazando la resolución.1. DESARROLLO RURAL1.1. Concentración parcelariaDurante el ejercicio anual 2013, la actuación de la Administración autonómica dirigida a reordenar la propiedad rústica por medio del procedimiento de concentración parcelaria, ha dado lugar a la presentación de 7 quejas, en su mayoría controversias de carácter formal vinculadas al desarrollo de los procedimientos de concentración parcelaria.Como ejemplo, la queja 20132394 ponía de manifiesto la excesiva dilación con la que se estaba llevando a cabo el proceso de concentración parcelaria en la Zona de Pereña de la Ribera, en la provincia de Salamanca sin que a pesar del tiempo transcurrido desde la adopción del acuerdo 37/2004, de 25 de marzo, se hubiera aprobado y publicado el correspondiente acuerdo de concentración parcelaria, desconociéndose las causas de su paralización o dilación.El informe remitido por la Consejería de Agricultura y Ganadería hacía constar que actualmente, y a la vista de las alegaciones presentadas al proyecto modificado, el procedimiento se encontraba en fase de elaboración del acuerdo de concentración parcelaria y que la redacción del mismo podría concluir a finales de 2013.A la vista de lo informado, esta institución se reiteró en las valoraciones vertidas en anteriores resoluciones, en orden a tratar de compatibilizar el cumplimiento de las finalidades propias de la concentración parcelaria con los plazos extraordinariamente amplios en los que debe llevarse a efecto su ejecución.Indicando que si bien la flexibilidad en la interpretación de los plazos en el ámbito del procedimiento de concentración parcelaria constituye un recurso necesario en muchos supuestos para alcanzar la finalidad última del procedimiento, que no es otra que la reordenación y racionalización de la propiedad rústica, con vistas a dotar a las explotaciones de una estructura económico-productiva apropiada, no obstante aquél no puede extenderse indefinidamente en el tiempo tanto por cumplir con la obligación general de resolver, como para evitar un incremento excesivo de los costes y la inseguridad jurídica ocasionada a los ciudadanos afectados.En el presente caso, habían transcurrido aproximadamente diez años desde la adopción del acuerdo que declara la utilidad pública y la urgente ejecución de la concentración parcelaria de la zona de Pereña de la Ribera y, sin cuestionar las razones técnicas existentes, se consideró necesario instar a la Administración autonómica para que aprobara el acuerdo de concentración parcelaria de esta zona en orden a evitar la indefinición temporal y la inseguridad jurídica que tal situación generaba.La Consejería de Agricultura y Ganadería mostró su aceptación a la resolución formulada en este sentido.Especialmente destacable, y no por su interés jurídico, es el expediente 20120552 que planteaba la falta de resolución de los recursos de alzada interpuestos frente al acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Boca de Huérgano, y que suponía la falta de cumplimiento por parte de la Administración autonómica, en uno de los extremos que fueron aceptados, de la resolución formulada, en fecha 13 de junio de 2008, en el curso del expediente Q/4/07. No habiéndose producido modificación alguna de las circunstancias valoradas en su momento para la formulación de la resolución cuyo cumplimiento se reclamaba, sólo restaba reiterar las consideraciones jurídicas contenidas en aquélla, instando la resolución expresa de los recursos de alzada, en el plazo de tiempo más breve posible. La resolución fue nuevamente aceptada por la Consejería de Agricultura y Ganadería.En otro orden de cosas, y también relacionado en el proceso concentrador de Boca de Huérgano, el expediente 20131349 ponía de manifiesto la modificación cartográfica que, en el Sigpac, habían sufrido las fincas objeto del proceso de concentración parcelaria de la zona de Boca de Huérgano. La representación cartográfica en el Sigpac de las fincas que fueron objeto de la referida concentración parcelaria se correspondía con la redistribución de la propiedad de dicho proceso concentrador, cuyo acuerdo no es firme, mientras que en el Catastro las fincas conservaban la descripción y ubicación cartográfica original o anterior a dicho procedimiento, produciéndose una discrepancia injustificada entre el Sigpac y el Catastro.En el presente caso, a la vista de lo informado por la Administración autonómica, se confirmaba la modificación, en el Sigpac, del parcelario de la zona de concentración parcelaria de Boca de Huérgano, de tal forma que el mismo no coincidía con el catastral, por lo que, tal y como ponía de manifiesto el informe, correspondía llevar a cabo la actuación correspondiente para recuperar en el Sigpac el parcelario previo al referido proceso concentrador.En consecuencia, y sin perjuicio del ámbito de competencia estatal que corresponda en esta materia, apreciada por esa Administración autonómica la discrepancia existente en el parcelario del Sigpac, resultaba adecuado que por el órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería se adoptaran los mecanismos oportunos al objeto de promover la modificación del Sigpac en los términos que exponía en su informe y así se instó a la Administración mediante resolución, que fue aceptada, con la finalidad de que se recuperara en el Sigpac el parcelario previo a la concentración parcelaria en la zona de Boca de Huérgano, en tanto no se confirmara la toma de posesión de las nuevas fincas de reemplazo.Por último, la controversia planteada en la queja 20123482 eran las presuntas irregularidades en el listado de aportaciones de las bases definitivas de la concentración parcelaria de la zona de Torresandino, (Burgos) toda vez que, según se refería, en la lista de aportaciones de las bases provisionales uno de los propietarios partícipes aportó al proceso concentrador una determinada parcela; sin embargo, esta misma parcela figuraba, finalmente, en la lista de aportaciones de las bases definitivas, como aportada por otro propietario partícipe distinto. Esta cuestión se puso de manifiesto mediante la interposición del correspondiente recurso de alzada frente a las bases definitivas que no constaba resuelto.En cuanto a la controvertida cuestión de la titularidad de la parcela, el informe de la Administración autonómica ponía de manifiesto que el propietario partícipe a nombre de quien figura la finca actualmente acreditó de forma documental la titularidad que ostentaba sobre la misma, mientras que el otro propietario no había llevado a cabo actuación alguna, frente a la Administración, tendente a desvirtuar esa titularidad que, no obstante, resulto ser objeto de un litigio en el orden jurisdiccional civil.No obstante, en lo concerniente a la constatada falta de resolución en plazo del recurso de alzada, interpuesto por el propietario reclamante de la titularidad, dio lugar a la formulación de una resolución instando el cumplimiento de la obligación de resolver de la Administración, que fue aceptada por la Consejería de Agricultura y Ganadería.1.2. Obras y regadíosLa actuación pública dirigida al fomento y a la protección de las actividades agrícolas y ganaderas, debe tener como uno de sus instrumentos esenciales de intervención, una adecuada administración del agua y del dominio público hidráulico.El regadío es un elemento trascendente y esencial en la economía agraria española, contribuyendo al logro de los principales objetivos del desarrollo rural, como la creación de empleo y la fijación de la población, desempeñando un notable papel en la ordenación del territorio rural, cumpliendo una función social como factor de equilibrio territorial y como elemento de recuperación demográfica, lo que en zonas rurales en declive es un objetivo básico para evitar el abandono y la consiguiente degradación del espacio, paisaje, recursos naturales y medio ambiente.No obstante, la actividad fiscalizadora en esta materia está muy delimitada toda vez que en la mayoría de los supuestos la gestión del agua en general, y del riego en particular, corresponde a las confederaciones hidrográficas y a las comunidades de regantes que tienen naturaleza jurídica de corporaciones de derecho público dependientes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y cuya actividad debe ser investigada, en consecuencia, por el Defensor del Pueblo.El número de quejas presentadas a este respecto durante el año 2013 ha sido de 10 que, salvo una cuya resolución se ha dictado en el año 2014, fueron remitidas al Defensor del Pueblo al tratar mayoritariamente cuestiones concernientes a las actividades desarrolladas por las comunidades de regantes.2. PRODUCCIÓN VEGETALEn el expediente 20131294 se refería la improcedencia de la concesión de la ayuda a los planes de reestructuración y reconversión de viñedo en la Comunidad de Castilla y León a una entidad mercantil.El primer informe elaborado y remitido por la Administración autonómica ponía de manifiesto que la Dirección General de Producción Agropecuaria había autorizado la modificación de la autorización de plantación de viñedo solicitada por la mercantil, por concurrir circunstancias extraordinarias que lo justificaban. Solicitada información sobre las circunstancias extraordinarias que concurrieron y justificaron la autorización de la modificación de la resolución de autorización controvertida, el informe remitido indicaba que las circunstancias que justificaron la modificación de la autorización no eran extraordinarias. Asimismo, la solicitud de la mercantil interesada hacía constar como motivación de su petición una mejor ubicación del viñedo en la explotación y, por su parte, el informe del técnico de la Sección de sanidad y producción vegetal del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Valladolid, indicaba que la solicitud de modificación se presentó para hacer coincidir lo solicitado con lo realmente plantado.En consecuencia, y no constando la concurrencia de las circunstancias excepcionales que justificaban la petición de modificación realizada, tal y como exige la normativa, no resultaba procedente la autorización acordada.Tratamiento distinto recibió la controversia también planteada sobre la titularidad de la finca objeto de la ayuda, y la disponibilidad de los derechos de plantación a favor de la mercantil.A este respecto los informes remitidos reiteraron que la Administración había verificado, mediante la realización de los oportunos controles administrativos y de campo, el cumplimiento de los requisitos para las parcelas autorizadas comprobándose que el solicitante disponía de los derechos de replantación necesarios, suficientes y vigentes para la plantación solicitada en el Registro Vitícola y que la parcela existía, no encontrándose plantada de viñedo.Igualmente, en el expediente relativo a la ayuda a los planes de reestructuración y reconversión de viñedo, también se realizaron los oportunos controles, administrativos y de campo, fundamentalmente la comprobación de que el solicitante tuviera inscritas las parcelas y los derechos de plantación en el Registro Vitícola de Castilla y León y estando identificados en el Sigpac.A este respecto, la Orden AYG 1328/2009 define como titular del viñedo a la persona física o jurídica que tiene los derechos de plantación o replantación sobre el cultivo, bien como consecuencia de un derecho de propiedad, bien porque tenga atribuido un derecho de disposición sobre el cultivo. Se distingue así al titular del viñedo, del propietario, al que define como la persona física o jurídica que tiene el titulo de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo.La citada Orden no exige como requisito para autorizar una plantación, la acreditación de la propiedad de las parcelas del solicitante, como tampoco exige para las ayudas solicitadas la acreditación de la propiedad de las parcelas del solicitante.En este caso, en la documentación que se nos facilitó no se encontró elemento alguno que pudiera desvirtuar las afirmaciones de la Administración respecto a la disponibilidad, por parte de la entidad mercantil, de los derechos de plantación de la finca objeto de controversia, existiendo, al parecer, un conflicto de carácter privado en relación con el arrendamiento de la parcela que, en ningún caso podía ser objeto de tratamiento por parte de esta institución.No obstante, se formuló una resolución a la Consejería de Agricultura y Ganadería para que procediera a la revocación de la resolución de la Dirección General de Producción Agropecuaria por la que se autorizaba la modificación de la autorización de plantación de viñedo solicitada por la entidad mercantil debido a la falta de concurrencia de las circunstancias excepcionales que la justificaran. Tras la fecha de cierre de este Informe la Administración autonómica puso de manifiesto el rechazo de la resolución formulada.3. ANIMALES DE COMPAÑÍAEn la Comunidad Autónoma de Castilla y León, La Ley 5/1997, de 24 de abril, de Protección de los Animales de Compañía y el Decreto 134/1999, de 24 de junio, por el que se aprobó su Reglamento de desarrollo, han dotado a la protección de los animales de compañía de un régimen jurídico específico que ha supuesto la incorporación al ordenamiento jurídico autonómico de los principios de respeto, defensa y protección de los animales implantados tanto en las sociedades desarrolladas, como en la normativa europea e internacional.En este ámbito, y durante el año 2013, han sido 10 las quejas presentadas por los ciudadanos en relación con las distintas facetas relacionadas con los animales de compañía, 4 más que en el ejercicio anterior, y la actividad fiscalizadora ha dado lugar a cuatro resoluciones.3.1. Procedimiento sancionadorCon motivo de la sanción impuesta en materia de animales de compañía a la persona propietaria de una perro, que viajaba con él en su vehículo, se tramitó el expediente 20130835.El procedimiento sancionador cuestionado fue incoado a tenor de cuatro actas-denuncias formuladas por agentes de la Guardia Civil, por cuatro hechos concretos, relacionados con la identificación y documentación sanitaria del animal, que motivaron la incoación de un expediente sancionador en cuyo acto de incoación y pliego de cargos se establecían las infracciones cometidas:A la vista de los hechos denunciados, la persona propietaria del animal de compañía, en trámite de alegaciones, facilitó a la Administración autonómica, toda la documentación relacionada con el perro y que acreditaba que el animal estaba debidamente vacunado, que disponía de tarjeta identificativa del Siacyl, así como de microchip, negando además el hecho de que trasladara a su perro sin la documentación referida, elementos que desvirtuaban el contenido de las actas denuncias.No obstante, pese a las alegaciones formuladas por el inculpado, no constaba en el expediente sancionador tramitado, la ratificación de los agentes denunciantes en los hechos referidos en sus actas-denuncias en las que, por otra parte no se hacía referencia alguna al hecho de que el propietario del animal de compañía no dispusiera de la documentación acreditativa de la vacunación del animal, por lo que este hecho no se incluía entre los apreciados directamente por los agentes denunciantes.Tras las alegaciones, la Administración autonómica estableció como hecho infractor el trasladar a un animal sin la documentación que acredita el cumplimiento de las debidas medidas sanitarias, sin embargo, respecto a este hecho concreto, que se daba por cierto y acreditado, no se había desplegado en el expediente prueba de cargo alguna, toda vez que en ninguna de las actas-denuncias de los agentes de la Guardia Civil se ponía de manifiesto.Ahora bien, el derecho a la presunción de inocencia tiene como contenido inherente la necesidad de que en el procedimiento administrativo sancionador se lleve a cabo una actividad probatoria que posea la virtualidad de evidenciar la existencia de los hechos ilícitos imputados y de la responsabilidad punitiva del sujeto pasivo de la imputación por lo que cuando los hechos infractores no se acrediten, o ante la ausencia de actividad probatoria de cargo, sólo cabe la absolución del presunto responsable, y si la sanción llegara a imponerse en tales condiciones, la resolución impuesta adolecería de nulidad de pleno derecho.En el presente caso, la única actividad probatoria de cargo existente en el procedimiento sancionador eran las cuatro actas-denuncias de los agentes de la Guardia Civil que gozaban de la denominada presunción de veracidad de las actas administrativas debidamente formalizadas, pero esta presunción de veracidad se limita a los hechos constatados por el funcionario actuante en el acta.Pues bien, como hemos indicado, en este caso la única actividad probatoria de cargo existente en el procedimiento sancionador eran las cuatro actas-denuncias de los agentes de la Guardia Civil que en ningún caso hacían referencia o constataban el hecho de que el animal viajara o fuera trasladado careciendo de la cartilla sanitaria, por lo que al no existir prueba de cargo alguna al respecto no procedía la imposición de una sanción, resultando adecuado estimar el recurso de alzada interpuesto por el afectado a tenor de la nulidad de la sanción impuesta.Por último se indicó que el hecho de que el animal fuera trasladado de provincia sin su cartilla sanitaria podría ser constitutivo de una infracción de los arts. 8 de la Ley 5/1997, de 24 de abril, de Protección de Animales de Compañía y 20 del Decreto 134/1999, de 24 de junio por el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley, sistemáticamente ubicados en la regulación de las medidas sanitarias, por tanto el incumplimiento de esta obligación, en su caso, constituiría una infracción tipificada como leve de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley 5/1997 y 45.2 del Reglamento de desarrollo. Cuestión distinta es la relacionada con el transporte del animal y las condiciones en las que debe realizarse el mismo, conceptos regulados en los artículos 15 al 17 del Reglamento, ubicados sistemáticamente en el título relativo a las medidas de protección, en el capítulo dedicado al transporte.En consecuencia se instó a la Administración autonómica a que procediera a la estimación del recurso de alzada interpuesto por el interesado contra la resolución sancionadora en virtud de la nulidad de la sanción impuesta, consideración que fue aceptada.Aunque, en sentido estricto, no cabe su inclusión en el procedimiento sancionador, reseñaremos en este apartado dos resoluciones vinculadas al trámite de información previa y a las denuncias interpuestas por distintas asociaciones dedicadas a la defensa de los animales.En la queja 20130317, como viene siendo habitual, se planteaba la falta de respuesta de la Administración autonómica a la denuncia interpuesta por una asociación vinculada a la protección de animales.En este caso, a la vista de la denuncia formulada, el correspondiente servicio territorial procedió a la apertura de un periodo de información previa durante el que requirió y recibió los informes solicitados a los distintos organismos, tras lo cual no procedió a la adopción de resolución expresa alguna al respecto ya que, si bien no incoó expediente sancionador tampoco se constató la existencia de acuerdo expreso al respecto que pudiera ser notificado a la asociación denunciante. Por este motivo se formuló una resolución, que fue aceptada, instando al órgano competente de la Administración autonómica para que procediera a la adopción del acuerdo que estimara oportuno con motivo de la denuncia interpuesta y, en el caso de no considerar procedente la incoación de procedimiento sancionador alguno, llevara a cabo la notificación prevista en el art. 6.4 del Decreto 189/1994, de 25 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento administrativo sancionador de la Administración de la Comunidad.En el expediente 20120906 la situación y supuesto eran similares. La peculiaridad en este caso estaba en que la Administración autonómica ni siquiera consideró como denuncia el escrito de la asociación denunciante.El Servicio Territorial de Valladolid a la vista de la denuncia de una asociación relacionada con la defensa de los animales procedió a la apertura de un periodo de información previa solicitando al Ayuntamiento de La Pedraja del Portillo (Valladolid) la emisión de un informe concerniente a los hechos denunciados, petición que no fue atendida.Sin embargo se procedió al archivo de las actuaciones sin notificación a la denunciante al considerar que su escrito sólo tenía un carácter meramente informativo y no constituía una denuncia conforme a la normativa aplicable, pese a que en el mismo se solicitaba expresamente la apertura de un expediente informativo o sancionador, y que hacía referencia a hipótesis de actividad futura, cuando la denuncia remitida y registrada en enero de 2011, se refería a un hecho, la celebración de una espectáculo, que tuvo lugar en el mes de agosto de 2010.También se argumentaba como motivo del archivo, la imposibilidad de verificar los hechos, imposibilidad que en todo caso estaba relacionada con el incumplimiento, por parte del Ayuntamiento de La Pedraja de Portillo, del requerimiento que le había sido realizado por lo que se podría haber optado por la incoación de un procedimiento sancionador al objeto de llevar a cabo la pertinente instrucción para dilucidar la realidad del hecho denunciado, así como la posible responsabilidad, en su caso.A la vista de los hechos expuestos se examinó una posible utilización fraudulenta o no, del trámite de información previa, toda vez que éste constituye una garantía encaminada a asegurar el correcto ejercicio de la potestad sancionadora. En este supuesto, tras la remisión del requerimiento al Ayuntamiento de La Pedraja de Portillo, que no obtuvo respuesta, no se llevó a cabo ninguna otra actuación, produciéndose un periodo de inactividad de la Administración en el que las actuaciones permanecieron paralizadas hasta la intervención de esta institución, más de un año, y durante él cual el expediente se encontraba en la fase de información previa, periodo de inactividad que no tenía justificación alguna, a tenor de la escasa complejidad de la cuestión planteada. Bien es cierto que no existe previsión legal sobre el tiempo o plazo durante el cual la Administración puede llevar a cabo la actividad investigadora previa, pero cuando la demora en incoar el procedimiento sancionador se produce, durante un largo periodo de tiempo, en el que no se está investigando la pertinencia o no de dicha iniciación, sino que no se lleva a cabo ninguna actuación por parte de la Administración y en definitiva, no existe justificación alguna para tal demora, se incurre en una utilización espuria y fraudulenta de este trámite.En consecuencia se formuló resolución para que por parte de la Administración autonómica se incoara el correspondiente procedimiento sancionador, a tenor de los hechos referidos en la denuncia formulada, siempre y cuando la infracción no hubiera prescrito. En este caso la Administración autonómica no estimó adecuado aceptar nuestro pronunciamiento.3.2. Zonas de esparcimiento caninoLa queja 20132139 planteaba la inexistencia de áreas o zonas de esparcimiento canino en la ciudad de Salamanca.El informe remitido por el Ayuntamiento de Salamanca ponía de manifiesto que el municipio disponía de normativa local que contempla y concreta la existencia de zonas de esparcimiento canino sin embargo, el mismo informe constataba que las zonas previstas y establecidas habían desaparecido por una serie de razones, como las molestias que generaban en el resto de usuarios de los parques y zonas verdes, el hecho de que las instalaciones (vallado y señalización) fueran objeto de actos vandálicos que hicieron imposible su utilización y porque no existía demanda ciudadana de estas áreas por parte de los propietarios de animales de compañía.Frente a esta situación, en el ámbito autonómico, la Ley 5/1997, de 24 de abril de Protección de los Animales de Compañía de Castilla y León, establece la obligación de los ayuntamientos de habilitar en los jardines y parques públicos espacios idóneos debidamente señalizados, tanto para el paseo y esparcimiento de los animales como para la emisión de excretas por los mismos.Por su parte, el Reglamento de desarrollo de dicha ley prohíbe que los animales accedan libremente a las vías y espacios públicos o propiedades privadas sin ser conducidos por sus poseedores o propietarios, estableciendo la obligación para los ayuntamientos de más de 20.000 habitantes de habilitar espacios idóneos para el esparcimiento de los perros.Considerando la regulación expuesta no cabía sino concluir la obligación del Ayuntamiento de Salamanca de habilitar los referidos espacios de esparcimiento para animales de compañía, si bien deben llevarse a cabo, junto con la adopción de medidas que eviten su fracaso bien por falta de control, bien por inadecuación técnica o de ubicación, debiéndose respetar, en todo caso, la tranquilidad, seguridad y salubridad ciudadana, así como la normativa reguladora de la tenencia de perros y animales de compañía, protegiendo el derecho de los ciudadanos que no posean animales domésticos, pero arbitrando soluciones para que los propietarios de animales de compañía puedan disfrutar, en condiciones normales, de la convivencia con éstos. En este sentido se formuló la resolución que fue aceptada por el citado Ayuntamiento.ÁREA IFAMILIA, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y JUVENTUDExpedientes Área..................................................................... 546Expedientes admitidos............................................................ 236Expedientes rechazados......................................................... 147Expedientes remitidos a otros organismos.............................. 3Expedientes acumulados.......................................................... 71Expedientes en otras situaciones............................................ 891. FAMILIA1.1. Personas mayoresEl crecimiento de la población mayor en nuestra sociedad representa un importante reto para los sistemas de responsabilidad pública, que exige el desarrollo de un modelo de protección capaz de atender a las personas mayores con garantías de eficacia y eficiencia para la mejora de su calidad de vida, en especial en relación con aquéllas que presentan importantes índices de dependencia.Pero en los dos últimos años ha sido cuando la preocupación ciudadana por el bienestar de nuestros mayores se ha dejado sentir de forma especial ante esta institución, experimentándose un significativo incremento del número de reclamaciones. Tan sólo se habían registrado 7 en 2011, 20 en 2010 y 46 en 2009.Incluso en este ejercicio se ha producido un incremento del 77 % en relación con el pasado año. Fueron, en concreto, 74 las quejas registradas en 2012, siendo 131 las presentadas en 2013.Este aumento se debe, en parte, al importante número de reclamaciones (71) formuladas en relación con el aumento de los precios públicos por las estancias en los servicios residenciales de las Diputaciones provinciales de Burgos y León. Todas ellas se encuentran en fase de tramitación en la fecha de cierre de este Informe anual.Otro número significativo de quejas (34) hacen referencia a las dificultades en el acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de las situaciones de dependencia. La intervención realizada se ha dirigido a evitar retrasos en el abono de las prestaciones económicas reconocidas a los beneficiarios, a compensar o evitar las pérdidas económicas padecidas por las reducciones, en muchos casos drásticas, aplicadas al importe de las ayudas para cuidados en el entorno familiar, así como a paliar o eliminar situaciones de abandono o desamparo.También sigue siendo objeto de discrepancias ciudadanas el sistema de atención residencial, debido a las dificultades en el acceso a los centros propios o concertados con la Administración autonómica. Así, se ha pretendido impulsar la necesaria cobertura de la demanda de plazas insatisfechas por la insuficiente oferta pública existente.A ello se unen las reclamaciones relacionadas con el nuevo régimen de financiación de las plazas en los servicios prestados por la Administración de Castilla y León, ante el incremento originado en las cuantías a abonar por muchos usuarios. La intervención desarrollada al respecto se ha centrado en conseguir una regulación más equitativa con la capacidad económica de los beneficiarios.No pueden olvidarse, asimismo, las quejas relativas a los servicios de atención no residencial, como las centradas en la reducción del número de horas del servicio de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de León y en la necesidad de promoción del acceso a los servicios sociocomunitarios ofertados por la misma Administración. La actividad supervisora desarrollada en este ámbito se ha dirigido a garantizar un régimen de intensidades de protección de la prestación de ayuda domiciliaria que respete la normativa vigente, así como a eliminar limitaciones o restricciones inadecuadas en la concesión de bonificaciones para la participación en las actividades lúdicas municipales.Para todo ello se han formulado 13 resoluciones. La postura administrativa manifestada frente a las propuestas formuladas ha sido aceptable en términos generales.1.1.1. Sistema de Autonomía y Atención a la DependenciaLa última reforma realizada por el Gobierno de la Nación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, través del RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, ha supuesto importantes modificaciones que han cambiado el panorama ventajoso que hasta ahora acompañaba al sistema de dependencia de esta Comunidad Autónoma.Así, se ha reducido la cuantía de las prestaciones económicas por cuidados en el entorno familiar; se ha suspendido la incorporación de dependientes con Grado I (moderados) hasta el 1 de julio de 2015 y se simplifica la valoración (baremo) a tres grados (sin niveles); se incrementan las aportaciones de los usuarios y los descuentos sobre las prestaciones a percibir; se crea un plazo suspensivo de dos años para la posible retroactividad de las ayudas económicas por cuidados en el entorno; se suspende la retroactividad de estas prestaciones para aquellas personas que ya se encontraban en situación de generar derechos por las mismas; y se eliminan las compatibilidades entre servicios. Todo ello ha tenido su reflejo en las quejas presentadas. Han sido, en concreto, 34 reclamaciones. Aunque su número se ha reducido respecto al año anterior (fueron 60 quejas), las problemáticas denunciadas hacen reflexionar sobre el importante retroceso de los derechos que están padeciendo algunas personas en situación de dependencia y sus familias.Los ejemplos más destacados en relación con la población mayor dependiente quedan reflejados a través del contenido de los siguientes apartados. (Las quejas sobre atención a la dependencia pertenecientes a personas con algún tipo de discapacidad no incluidas en el colectivo de personas mayores, quedan incorporadas en el apartado 2.1 relativo a “Personas con discapacidad”. Salvo algunas de ellas, que se han incluido en este apartado de “Personas mayores” por la coincidencia de su contenido y objeto).1.1.1.1. Retrasos en el abono de las prestaciones de dependenciaEntre las modificaciones introducidas por el citado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, destacan, por ejemplo, aquellas que han afectado a la efectividad del derecho a las prestaciones reconocidas a las personas beneficiarias.Se vino, así, a establecer como regla general que el derecho de acceso a los servicios y prestaciones se genera a partir de la fecha de la resolución en que se reconoce la concreta prestación (como ocurría con anterioridad a la entrada en vigor de la citada norma). Pero, como excepción, en caso de incumplimiento del plazo de seis meses sin notificación de la resolución, el acceso se genera desde el día siguiente al cumplimiento de dicho plazo devengando retroactividad a partir de ese momento. Salvo que se trate de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores, en cuyo caso el acceso a la prestación queda sujeto a un plazo suspensivo de dos años sin que genere efectos retroactivos hasta entonces, a contar, según proceda, desde la fecha de la resolución o desde el día siguiente al cumplimiento del plazo de seis meses sin notificación expresa. Con ello, por ejemplo, una persona que sea declarada dependiente (con un grado III o II) y le sea reconocida una prestación económica por cuidados en el entorno familiar, tardaría dos años y medio en devengar los importes correspondientes a dicha prestación. La conclusión de todo ello no es otra que el establecimiento de la posibilidad de demorar hasta dos años y medio el acceso a las prestaciones por cuidados en el entorno familiar y la pérdida de la retroactividad de ésta. Lo que, en definitiva, determina en la práctica una paralización de la atención de las personas dependientes, dedicándose los recursos existentes a la atención de las personas que ya están dentro del sistema. Estas nuevas medidas, precisamente, comenzaron a aplicarse en esta Comunidad Autónoma, de forma que se procedió a suspender el pago de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar de beneficiarios por un plazo de dos años. Así se reflejaba en los expedientes 20121859, 20121883, 20121941, 20122225 y 20122636.Situación que llevaba implícita una vulneración del derecho subjetivo de las personas en situación de dependencia a recibir la necesaria asistencia por parte del sistema público, generada por la suspensión de la efectividad del acceso y disfrute a las prestaciones reconocidas. Lo que podía generar situaciones de grave desprotección social, con una mayor incidencia en las personas afectadas por una mayor dependencia, entre las que se incluyen en su mayoría las personas mayores de 80 años, susceptibles de una mayor vulnerabilidad y necesitadas, por ello, de una mayor intensidad protectora.Por ello, esta institución apostó decididamente por evitar esta situación. Ello con fundamento en la redacción dada por el propio Real Decreto Ley 20/2012, ya que el plazo suspensivo de dos años establecido para la efectividad del derecho a las prestaciones, se trata de un plazo máximo, por lo que el órgano gestor puede acordar o hacer efectivo el acceso a las mismas en cualquier momento dentro de dicho plazo, sin necesidad de esperar a la terminación del mismo.Considerando, así, que toda persona en situación de dependencia con derecho a prestación debe ver satisfechas sus necesidades asistenciales sin dilación para poder desarrollar su vida con dignidad y con perspectivas de futuro, por corto o limitado que pudiera ser éste, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:“Que se adopten las medidas necesarias para hacer efectivo el acceso a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales de las personas dependientes sin agotar el plazo suspensivo de dos años establecido legalmente, posibilitando el disfrute de ese derecho a todos los beneficiarios en un periodo razonable que, sin más dilaciones que las derivadas de la fiscalización y tramitación administrativa, no provoque en ningún caso una paralización de la atención que exige sin demoras su situación de dependencia y evite, así, en muchos casos la inviabilidad del disfrute efectivo de las prestaciones reconocidas por el excesivo transcurso del tiempo”.La resolución fue aceptada por la Administración.No obstante lo anterior, no han faltado los casos en los que ha sido necesaria la intervención de esta institución ante los retrasos en el abono de las prestaciones económicas reconocidas. Basta mencionar los expedientes registrados con los números 20130866, 20130923, 20130927, 20130960, 20131381 o 20131174. En todos ellos, tras la intervención del Procurador del Común, se constató que la Administración autonómica había procedido a hacer efectiva la cuantía de las cantidades devengadas.1.1.1.2. Reducción de la cuantía de las prestaciones económicas de cuidados en el entorno familiarMediante Acuerdo de 10 de julio de 2012 del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se estableció, como medida de ahorro autonómico, reducir en un 15 % las cuantías máximas de las prestaciones para cuidados en el entorno familiar. Así, con la regulación del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (disposición transitoria décima) dichas cuantías se rebajaron a partir del 1 de agosto de 2012 para aquellos beneficiarios que ya las tuvieran reconocidas.Es cierto que esta reducción supuso un ahorro importante para las comunidades autónomas en atención a la dependencia. Sin embargo, en el caso de Castilla y León no resultó suficiente para que esta Comunidad soportara los recortes de la financiación estatal.Siendo, pues, Castilla y León uno de los territorios con mejores datos de gestión en materia de dependencia y, por ello, con un menor margen de “ahorro”, se establecieron reducciones adicionales de las cuantías de las prestaciones económicas de cuidados en el entorno familiar para salvaguardar los equilibrios presupuestarios.Ahora bien, esta reducción de las citadas prestaciones no podía admitirse por esta institución por la sola circunstancia, aun importante, del quebranto económico padecido por esta Comunidad por la minoración de las aportaciones estatales. Ello considerando el impacto o el efecto asistencial que para las personas atendidas por el sistema suponía la disminución de los aportes públicos, ante la previsible consecuencia del empeoramiento de la calidad de la atención. Lo que vino a denunciarse a través de numerosas reclamaciones contrarias a las reducciones experimentadas por muchos beneficiarios en las cuantías de las prestaciones inicialmente reconocidas. Como las registradas con los números 20121906, 20121914, 20122151, 20122173, 20122178, 20122222, 20122223, 20122503, 20122504, 20122505, 20122506, 20122661, 20122771, 20122909, 20122910, 20122925, 20122926, 20122927, 20122928, 20122929, 20122956, 20122976, 20123034, 20123040, 20123082, 20123103, 20123276, 20123443, 20123591 y 20123977.Sólo, pues, podía justificarse una medida como la cuestionada si los fondos públicos ahorrados se invirtieran inteligentemente en servicios necesarios para las personas dependientes, pues ello supondría la mejora de la atención, la creación de puestos de trabajo y unos retornos (directos e indirectos) a las arcas de esta Comunidad que alcanzarían una importante inyección al sistema.Pues bien, precisamente la Administración de esta Comunidad Autónoma apostó por una fórmula asistencial de servicios profesionales para asegurar la viabilidad económica del sistema y su futuro, que fuera más justo y equitativo (favoreciendo que las personas con ingresos inferiores pudieran acceder a servicios y eliminando desajustes que favorecían a las rentas más altas y a los beneficiarios de la prestación vinculada frente a los usuarios del servicio público) y que mantuviera y potenciara el empleo y la red de servicios de calidad mediante el aumento de la prestación vinculada.Pero este nuevo modelo de atención debía iniciarse con un necesario proceso de transformación de cuidados informales en cuidados profesionales. Por ello, su éxito dependía en buena medida del ofrecimiento de una información completa y adecuada a las familias afectadas sobre las ventajas de la elección de servicios profesionales, para convertir en excepción el acogimiento de las prestaciones por cuidados en el entorno familiar.Se trataba, por tanto, de realizar los esfuerzos necesarios para impulsar, dentro del respeto a la libertad de elección, un decidido cambio de tendencia en el ofrecimiento y elección de cuidados formales-informales, y apostar decididamente por el desarrollo de unos servicios que dieran cobertura a todas las personas en situación de dependencia.Pero sin olvidar, al mismo tiempo, que pese a la excepcionalidad que debe darse a la concesión de las prestaciones económicas, las características personales, sociales, de salud o familiares de algunas personas dependientes requerirían la continuidad de la prestación para cuidados en el entorno familiar, a los que había que compensar económicamente para evitar graves repercusiones asistenciales y la falta de efectividad de los derechos reconocidos.Por todo ello, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:“1. Que con la finalidad de garantizar el éxito del nuevo modelo asistencial diseñado para hacer viable y sostenible la atención a las personas con dependencia en Castilla y León, se proceda a la adopción de las medidas necesarias para que el proceso de transformación de cuidados informales en cuidados profesionales se acompañe de una adecuada y rigurosa labor de información y concienciación dirigida a los actuales y futuros beneficiarios y a su entorno familiar sobre el fundamento y objetivos de este favorable prototipo asistencial y sobre las ventajas de la elección de los servicios profesionales para asegurar su atención presente y futura, llevando a cabo para ello las campañas de formación adecuadas dirigidas a los profesionales del sistema para conseguir un correcto y completo asesoramiento y orientación técnica a las familias.2. Que, a su vez, para hacer realidad los objetivos de esta moderna fórmula asistencial, se oferten de manera inmediata los servicios profesionales adecuados a todas las personas dependientes, garantizando a aquellas atendidas mediante cuidados informales el acceso sin dilación a un servicio profesional adecuado a sus necesidades de dependencia en caso de optar por un cambio de prestación.3. Que para el supuesto de las personas en situación de dependencia que, por distintas circunstancias, continúen con la prestación para cuidados en el entorno familiar, se adopten las acciones compensatorias que resulten oportunas para suplir la pérdida económica padecida (mediante medidas de compatibilización de prestaciones o de apoyos económicos), que permitan asegurar la calidad de la atención que requieren y el desarrollo de su vida con dignidad”.En relación con el primer punto de la resolución, la citada Administración comunicó que ya se realizaban actividades de formación dirigidas a profesionales que intervienen en el procedimiento. Respecto al segundo punto, que la normativa garantizaba a las personas que deseasen cambiar la prestación económica de cuidados en el entorno familiar por un servicio profesional, el acceso inmediato al mismo mediante el reconocimiento de la prestación vinculada con efectos desde la fecha de la solicitud de modificación, si el servicio público no estuviera disponible.Y en relación con el tercer punto de la resolución, se manifestó que existían medidas de compatibilización de prestaciones.Sin embargo, la falta de previsión de unas compensaciones económicas efectivas para las personas que mantuvieran o accedieran a una prestación de cuidados en el entorno familiar, capaces de evitar situaciones de abandono asistencial, así como la continua presentación de quejas ante esta institución denunciando la deficiente situación de aquellos beneficiarios que habían visto reducida drásticamente la cuantía de dicha prestación (como las registradas en los expedientes 20131437, 20131438, 20131748 y 20132545), hizo que se iniciara una actuación de oficio (de la que se da cuenta en el apartado correspondiente de este Informe anual), que permitió constatar que la fórmula matemática establecida por la Administración autonómica para determinar el importe de dicha prestación, no se adaptaba a la fijada por el Consejo Territorial del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia y, así, formular una resolución, con posterioridad al cierre de este mismo Informe, para aumentar la protección de los beneficiarios y evitar situaciones de abandono asistencial derivadas de la reducción de los importes producida en esta Comunidad Autónoma.También se ha visto afectado el importe de las prestaciones económicas de cuidados en el entorno familiar de algunos beneficiarios como consecuencia de un error detectado en su cálculo, al haberse aplicado por la Administración autonómica unas cuantías máximas que no coinciden con las establecidas en el RDL 20/2012 para los beneficiarios con grado y nivel de dependencia reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma.En concreto, a tales personas (referidas en los expedientes 20131943, 20131944, 20131945, 20131946, 20131947, 20131948, 20131949, 20132020 y 20132074) les resultaba de aplicación el apartado 1 de la disposición transitoria décima del citado Real Decreto-Ley, que corresponde exclusivamente a aquellas personas que a su entrada en vigor (1 de agosto de 2012) ya tuvieran reconocido el correspondiente grado y nivel de dependencia. A las mismas se les habían asignado las cuantías máximas previstas en el apartado 2 de la misma disposición transitoria décima para la prestación de cuidados en el entorno familiar, de aplicación exclusiva a las personas que con anterioridad a su entrada en vigor no tuvieran reconocida su situación de dependencia, así como a los nuevos solicitantes. En consecuencia, con la finalidad de eliminar las reducciones experimentadas en el importe de las prestaciones económicas se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades una resolución a fin de que se corrigiera el error detectado en la aplicación a la fórmula destinada al cálculo del importe mensual de la prestación económica por cuidados en el entorno familiar correspondiente a cada uno de los beneficiarios, de unas cuantías máximas (CR) distintas a las aprobadas por RDL 20/2012 para los beneficiarios con grado y nivel de dependencia reconocido con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, procediendo, así, a aplicar en todos los casos las cuantías máximas establecidas en el apartado 1 de su disposición transitoria décima, y notificando a los interesados el defecto constatado, así como el resultado y los efectos económicos derivados de su corrección. La resolución no fue aceptada por la Administración, al considerar que no existía error en la determinación del importe mensual de la prestación económica, sino que se había aplicado la fórmula válidamente aprobada por la Administración autonómica en ejercicio de sus competencias. Estimaba al mismo tiempo dicha Consejería que la Comunidad de Castilla y León había optado, entre otras soluciones posibles, por aquélla que era más igualitaria y, por tanto, más justa, al tiempo que eficaz.1.1.1.3. Situaciones de abandono asistencial de personas dependientesPuede destacarse el supuesto denunciado en el expediente 20123280, referido a la muerte de dos mujeres en la localidad de Astorga, una de ellas octogenaria y la otra (su hija) en situación de dependencia, que fueron halladas por la Policía Local después de varios días de haberse producido el deceso.Al parecer, la investigación determinó que si bien la madre había fallecido por causas naturales, la hija murió como consecuencia de su nivel de dependencia, dada la falta de los recursos necesarios para hacer frente a su situación, debido a su discapacidad múltiple, tanto física como psíquica y sensorial.La gravedad de la situación de estas personas exigía el desarrollo de una efectiva actuación coordinada de los ámbitos administrativos implicados (social y sanitario), con la finalidad de evitar una falta de capacidad de respuesta ante sus necesidades asistenciales (incapaces de afrontar la responsabilidad de sus cuidados), su consecuente desamparo y su dramático final.Se trataba de asegurar que madre e hija formaran parte de manera efectiva de un proceso de atención, en el que tuvieran asegurada en todo momento la continuidad de cuidados, a través de las actuaciones, servicios y recursos necesarios. Ello con independencia de las posibles actuaciones que se hubieran podido desarrollar en el ámbito judicial para su protección personal.Así, lamentando las consecuencias de una posible falta de adopción de las medidas de protección necesarias con la antelación o urgencia suficiente por parte de los organismos sociales y sanitarios implicados, se formuló al Ayuntamiento de Astorga la siguiente resolución:“Que en lo sucesivo por los servicios sociales de ese Ayuntamiento se articulen, refuercen o incrementen, en la medida en que resulte posible, las actuaciones preventivas necesarias para evitar posibles riesgos en todos aquellos supuestos de personas que por su situación de discapacidad o dependencia requieran un apoyo continuado y coordinado de los sistemas de salud y servicios sociales, que asegure el suficiente seguimiento de su estado y una intervención asistencial adecuada y eficaz para impedir cualquier situación de desamparo”.Al mismo tiempo, se formuló a la Consejería de Sanidad y a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:“Que en lo sucesivo se refuercen o incrementen, en la medida en que resulte posible, las actuaciones preventivas necesarias para evitar posibles riesgos en todos aquellos supuestos de personas que por su situación de discapacidad o dependencia requieran un apoyo continuado y coordinado de los sistemas de salud y servicios sociales, que asegure el suficiente seguimiento de su estado y una intervención asistencial adecuada y eficaz para impedir cualquier situación de desamparo”.Si bien el Ayuntamiento de Astorga no ha contestado a la resolución a fecha de cierre del Informe, la Administración autonómica comunicó que se seguirían extremando los esfuerzos y coordinando las actuaciones necesarias para la consecución de los objetivos señalados.1.1.2. Régimen de acceso a los recursos de carácter residencialLas demandas de asistencia pública residencial en centros para personas mayores han sido habituales a lo largo de los distintos ejercicios, en especial por la excesiva duración de la tramitación de los expedientes de ingreso en centros propios o concertados con la Administración autonómica, derivada de la carencia de plazas residenciales suficientes para personas mayores.Ejemplo de esta problemática se refleja en el expediente 20130513, en el que la persona interesada permanecía desde el año 2008 (fecha en la que se había dictado resolución estimatoria de su solicitud de ingreso residencial) en el correspondiente listado de valoración, por ser esta puntuación insuficiente para acceder a las plazas solicitadas.Esta permanencia en situación de lista de espera durante un periodo de duración poco razonable, merecía calificar como inadecuada la capacidad de respuesta ofrecida por la Administración autonómica. De nada servía el reconocimiento expreso del derecho a la atención residencial (Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de servicios sociales de Castilla y León), ni que la persona solicitante reuniera las condiciones o requisitos exigidos para su ejercicio, si la propia Administración no adoptaba las medidas necesarias para su efectividad.Tratando, pues, de impulsar la necesaria cobertura de esta demanda de plaza residencial insatisfecha por la insuficiente oferta pública existente, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:“Que se adopten las medidas oportunas para facilitar a (...), en el menor tiempo posible, una plaza residencial adaptada a sus necesidades y características, dada la concurrencia de los requisitos necesarios para ser beneficiario de este tipo de atención social”.La resolución, sin embargo, no fue aceptada por la Administración.En el caso del expediente 20123338, se pudo constatar también una verdadera situación de indefensión causada a la persona interesada, dado que se le había denegado la incorporación residencial, a pesar de ocupar el primer lugar en la lista de reserva del centro residencial solicitado y haberse producido vacantes en el mismo.De acuerdo con la tramitación de los procedimientos de ingreso residencial para personas mayores establecida en el Decreto 56/2001, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador del régimen de acceso a las plazas en los centros residenciales para personas mayores, dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y a las plazas concertadas en otros establecimientos, la inclusión en la lista de reserva supone el deber de incorporación del interesado, previa su aceptación, al centro correspondiente como beneficiario para superar el período de adaptación (arts. 1.1 y 16.2).Resultó preciso, en consecuencia, que se formulara a la Consejería de Familia e Igualdad la siguiente resolución:“Que se adopten las medidas oportunas para facilitar de forma inmediata la incorporación de (...) a la Residencia (...), dada su inclusión como beneficiaria en la lista de reserva de dicho centro residencial y la existencia de vacantes en las plazas concertadas con la Administración de esta Comunidad Autónoma”.La resolución fue aceptada.1.1.3. Régimen de financiación de las plazas en servicios sociales prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y LeónCon la aprobación del Decreto 70/2011, de 22 de diciembre, por el que se establecen los precios públicos por servicios prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de los Servicios Sociales, vinieron a regularse los nuevos importes correspondientes a los servicios de atención a las personas mayores, personas con discapacidad y personas declaradas dependientes, prestados directa o indirectamente, en virtud de las distintas formas de gestión de los servicios públicos, por la Junta de Castilla y León, agrupados en el servicio de atención residencial (residencias y viviendas), servicio de centro de día (estancias diurnas y centros ocupacionales) y servicio de estancia nocturna.Este nuevo modelo para la determinación de los precios públicos en Castilla y León comenzó a aplicarse a los nuevos usuarios el 1 de marzo de 2012 y al resto a partir de enero de 2013.Como consecuencia de ello, han sido numerosas las reclamaciones presentadas por la disconformidad con el incremento que este nuevo modelo de participación económica ha originado en las cuantías a abonar por los usuarios. Es el caso de los expedientes 20130917, 20131103, 20131296, 20131356, 20131455, 20131520, 20131621, 20131622 y 20132423.Por este motivo, se propuso a la Administración autonómica que valorara la posibilidad de incorporar otros criterios adicionales (fijados en la normativa de otras comunidades autónomas), con la finalidad de conseguir una regulación más justa y equitativa con la capacidad económica de los beneficiarios. Como por ejemplo los siguientes:1. Incrementar la cantidad mínima garantizada para gastos personales. Considerando que la capacidad de gasto personal debe en todo caso estar relacionada con las prestaciones que constituyen el contenido de los servicios residenciales o de día, ya que éstas no cubren (especialmente en el caso de la atención en centro de día), todas las necesidades vitales de las personas usuarias, debiendo garantizárseles una capacidad de gasto que pueda satisfacer realmente las necesidades no cubiertas en los servicios recibidos (vestuario, calzado, aseo, alimentación, calefacción...).Deben considerarse, además, otros gastos añadidos a los que tienen que hacer frente los usuarios de estos servicios: en alimentación específica, en medicinas según el tipo de discapacidad o enfermedad, en gastos médicos no cubiertos por el servicio público de salud, en la adquisición de elementos necesarios para el desarrollo de su vida, etc.2. Incrementar, también, la cantidad mínima para gastos personales en un 25 % para las personas en situación de dependencia por razón de su discapacidad, en atención a su edad y mayores apoyos para la promoción de su autonomía personal. 3. Excluir la vivienda habitual de la valoración siempre que no pierda este carácter como consecuencia de su transmisión, alquiler o cualquier otro negocio jurídico similar que suponga o pueda suponer la obtención de algún tipo de rendimiento. A estos efectos, entender incluido en el concepto de vivienda habitual, además de la propia vivienda, un garaje o un trastero, así como, cuando sea de carácter rústico, la parcela anexa que no esté desagregada.4. Tener en cuenta, para determinar la base de cálculo de la aportación al precio público, los ingresos netos anuales prorrateados mensualmente, percibidos por el interesado. 5. Establecer bonificaciones en los precios públicos atendiendo al principio de progresividad en función de la capacidad económica de la persona usuaria. Así como exenciones parciales o totales del precio público en los casos en los que una persona sea usuaria, simultáneamente, de un servicio residencial y de un centro de día (según sea en distinto centro o en el mismo).La recomendación de tales criterios se efectuó a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades mediante la siguiente resolución con posterioridad al cierre del Informe anual:“1. Que se estudie la necesidad de modificar el Decreto 70/2011, de 22 de diciembre, por el que se establecen los precios públicos por servicios prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de los Servicios Sociales, incorporando cada uno de los criterios adicionales señalados sobre la determinación de la capacidad económica y la aportación de las personas beneficiarias al coste de los servicios.Ello con la finalidad de lograr una regulación todavía más equitativa y justa con la capacidad económica del beneficiario, sin dejar en ningún caso de garantizar la equidad en la progresividad de la participación según dicha capacidad ni, por tanto, de favorecer a las personas con menor nivel de renta.2. Que se proceda a realizar una evaluación de la aplicación de la citada norma autonómica sobre los usuarios del sistema, con la finalidad de analizar de forma individual su repercusión sobre su situación económica en función de las cantidades mensuales garantizadas a cada uno de ellos, adoptando las medidas necesarias en atención a los resultados obtenidos para corregir los perjuicios económicos detectados”.Todavía no se ha recibido contestación a esta resolución.1.1.4. Servicio de ayuda a domicilioEn años anteriores se dejaba constancia de las reclamaciones presentadas en relación con los incrementos experimentados en el importe del servicio de ayuda a domicilio prestado por las distintas entidades locales.En este ejercicio la problemática que ha ocupado la atención de esta institución ha sido la reducción del número de horas del servicio de ayuda a domicilio prestado por el Ayuntamiento de León. Dicha disminución se justificaba por esa Administración en la reforma introducida por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en el ámbito de las intensidades de la prestación en cuestión. Así se refleja en el expediente 20123432.A pesar del intento de dicha Administración municipal por adaptarse a la nueva regulación, pudo observarse como la aprobación de las nuevas intensidades no se había llevado a cabo conforme a lo dispuesto en la regulación estatal y autonómica. Ambas establecieron el derecho a un número de horas mensuales de prestación, según el grado de dependencia del beneficiario, entre un intervalo de horas mínimo y máximo. Por el contrario, la adaptación normativa municipal cuestionada no respetaba en modo alguno tal previsión legal, sino que eliminaba los márgenes entre los mínimos y máximos señalados para los grados III y II y establecía como única posibilidad de concesión el mínimo de horas fijado en la normativa vigente. Y para el caso de los usuarios con el grado I nivel 1 (para los que no se establece en la normativa estatal una intensidad de protección mínima, sino tan sólo una máxima de 20 horas mensuales) se fijaba arbitrariamente por el Ayuntamiento un número de 12 horas mensuales.De esta forma, a un usuario del servicio de ayuda a domicilio (con un grado III nivel 2 de dependencia) que tuviera reconocidas entre 70 y 90 horas mensuales, con la nueva normativa municipal se le concedía únicamente la prestación mínima, esto es, 56 horas mensuales, sin existir opción alguna a la determinación del número de horas a conceder entre los mínimos y máximos exigidos en la regulación estatal y autonómica. E, igualmente, a un usuario (con un grado I nivel I de dependencia) que tuviera reconocidas entre 12 y 20 horas mensuales, se le concedían exclusivamente 12 horas, sin posibilitar el derecho a percibir el máximo establecido legalmente.Este criterio objetivo de determinación de las nuevas intensidades adoptado por el Ayuntamiento no pudo ser compartido por esta institución, considerando que la prestación de ayuda a domicilio en el ámbito del sistema de dependencia ostenta la condición de esencial, de forma que el acceso a la misma no puede condicionarse a la disponibilidad de recursos económicos, debiendo, por tanto, garantizarse su provisión por la Administración pública mediante la determinación de la intensidad de protección del servicio entre los mínimos y máximos establecidos en la normativa vigente.Habiéndose, por tanto, infringido las exigencias de la normativa que regula la modificación de intensidades del servicio de ayuda a domicilio en el ámbito de la dependencia, impidiendo la posibilidad legal de la aprobación exclusiva de las intensidades mínimas establecidas, se estimó necesario formular al Ayuntamiento de León la siguiente resolución:“1. Que se proceda, a través del procedimiento oportuno, a la revisión del Acuerdo de modificación de intensidades del servicio de ayuda a domicilio adoptado por ese Ayuntamiento en fecha 17 de agosto de 2012, por ser contrario a la normativa vigente aprobada en el ámbito de las intensidades de la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio en el Sistema de dependencia. Ello con la finalidad de proceder a la debida adaptación a dicha regulación, estableciendo un régimen de intensidades de protección que respete los intervalos mínimos y máximos de horas exigidos legalmente.2. Que en el caso de (...) se proceda a modificar la concesión del número de horas de prestación del SAD hasta la intensidad máxima establecida legalmente para su grado y nivel de dependencia, considerando su situación personal y limitaciones funcionales, así como la circunstancia de que con anterioridad a la modificación normativa de las intensidades de protección la citada persona tenía reconocida la intensidad máxima horaria correspondiente a su situación de dependencia”.Aceptando la resolución, el citado Ayuntamiento procedió a la ampliación del servicio de ayuda a domicilio a todos los usuarios.1.1.5. Promoción del acceso a los servicios comunitariosNuestros mayores cada vez demandan más unos servicios administrativos de calidad, que agilicen las tareas, favorezcan el acceso a los servicios, simplifiquen los trámites administrativos por medios electrónicos y, en definitiva, faciliten la vida diaria a los ciudadanos. En este contexto, precisamente, surgió la denominada tarjeta ciudadana, con la finalidad de permitir a los ciudadanos acceder a los servicios ofrecidos por sus municipios de una manera sencilla, unificando en un mismo soporte servicios distintos.Pero aun siendo incuestionable la importancia de un elemento electrónico de estas características para los ciudadanos de un municipio, resulta fundamental que el proyecto de su establecimiento se vea estimulado por el acceso a servicios realmente útiles para el ciudadano, como al transporte urbano, alquiler de bicicletas, acceso a instalaciones municipales (deportivas, culturales), aparcamiento en zonas de estacionamiento regulado o aparcamientos públicos, acceso en vehículo a las zonas peatonales para residentes, acceso físico a centros culturales, museos, a centros de carácter social (comedores, centros de día, de mayores), acceso a Internet en zonas wifi que ofrezcan los municipios, descuentos y promociones en tiendas y zonas comerciales, etc.Lo que no se cumplía en el caso de la tarjeta ciudadana puesta en marcha por el Ayuntamiento de León en sustitución de la tarjeta dorada municipal para las personas mayores, al incorporar únicamente el servicio municipal de transporte urbano y el préstamo de bicicletas. Así, en el expediente 20131043 pudo constatarse que dicho instrumento no ofrecía mejoras importantes o esenciales para los ciudadanos del municipio, echándose en falta además una regulación específica que garantizara la objetividad y la seguridad en la concesión y uso de este sistema.Por ello, y ante las grandes ventajas que para la prestación de servicios puede proporcionar el uso de este tipo de tarjeta inteligente, se consideró conveniente formular al Ayuntamiento de León la siguiente resolución:“1. Que se proceda, mediante los trámites oportunos, a la elaboración y aprobación de una regulación específica sobre el procedimiento de expedición y uso de la Tarjeta Ciudadana implantada por ese Ayuntamiento de León.2. Que dicha implantación se estimule mediante la incorporación de nuevos servicios realmente útiles para el ciudadano y que repercutan en el reconocimiento de mejoras sustanciales respecto al modelo anterior, y mediante la aplicación de un sistema de gestión que facilite su solicitud y utilización por los usuarios. Para todo ello resultarán de utilidad las nociones básicas planteadas desde la Red de municipios digitales de Castilla y León en el documento sobre la Tarjeta Ciudadana perteneciente al Observatorio Regional de la Sociedad de la Información.3. Que para facilitar el conocimiento de dicho elemento electrónico por parte de los ciudadanos de ese municipio se lleven a cabo las necesarias campañas de divulgación o comunicación”.Aceptando la resolución, iban a iniciarse por dicha Administración los trámites oportunos para su cumplimiento.Otro de los supuestos en que se ha reclamado la promoción del acceso a los servicios para el desarrollo comunitario de nuestros mayores, se refleja en el expediente 20132185, relacionado con el Programa de actividades de animación socio-comunitaria para la población general y mayor de 65 años convocadas para 2013-2014 por el Ayuntamiento de León en los centros sociales municipales y centros sociales de mayores, con una bonificación del 25 % del importe del precio aplicable en la segunda actividad y del 50% en la tercera actividad.En dicha reclamación, concretamente, se reprochaba que para la aplicación de tales bonificaciones se exigiera que todas las actividades se realizaran en el mismo centro.El requisito exigido para aplicar tales bonificaciones por la inscripción en una segunda o tercera actividad (esto es, que se realizaran en el mismo centro) dificultaba la posibilidad de promover una actitud participativa de los ciudadanos (consustancial al propio concepto de animación sociocomunitaria y núcleo básico e imprescindible de la misma), teniendo en cuenta que las distintas actividades convocadas por el Ayuntamiento para 2013-2014 no se impartían en todos los centros adscritos al programa.Teniendo en cuenta que el establecimiento de estímulos económicos se orienta a la finalidad de incentivar o alentar a la participación (de otro modo no sería posible en muchos casos que los ciudadanos tomaran parte activa en varias o diferentes actividades), debía hacerse sin establecer limitaciones como la cuestionada, sino procurando una actitud que ampliara las oportunidades y opciones de las personas para facilitar su propio enriquecimiento personal.Además, las normas reguladoras de los precios públicos obligan dentro de todo el territorio de la respectiva entidad local, de forma que ha de entenderse que las bonificaciones que en las mismas se establezcan sobre su importe serán de aplicación (en los casos en que proceda) con independencia del lugar o lugares físicos, dentro del territorio municipal, en que se desarrolle la actividad o actividades causantes de la imposición de tales tributos.Por ello, se estimó preciso formular al Ayuntamiento de León la siguiente resolución:“Que en cumplimiento del Acuerdo Regulador de los precios públicos por la prestación de las actividades lúdicas del Programa de Desarrollo Comunitario, y con la finalidad de estimular y hacer efectiva la participación de los ciudadanos de este municipio en las dinámicas sociocomunitarias organizadas, se elimine la aplicación del requisito aplicado para obtener las bonificaciones establecidas por la inscripción en una segunda o tercera actividad de las convocadas para 2013-2014, en relación con la necesidad de que se realicen en el mismo centro adscrito al Programa”.A fecha de cierre de este Informe no se ha recibido contestación a la resolución.1.2. MenoresLa protección de la infancia y la prevención de los problemas que pueden comprometer el desarrollo de los menores de edad continúan siendo objeto de preocupación ciudadana por la situación de especial indefensión y vulnerabilidad que caracteriza a esta población.Han sido, concretamente, 32 las quejas presentadas en el año 2013, siguiendo la tendencia de ejercicios anteriores. Fueron 25 en 2012 y 33 en 2011.Muchas de ellas demandan una protección jurídica eficaz de la infancia en esta Comunidad Autónoma, centrándose por ello buena parte de la actividad de esta institución en la intervención administrativa dirigida a corregir las situaciones de desprotección, comprobándose, con carácter general, la eficacia en el desempeño de la función protectora desarrollada para evitar las causas que conducen a la marginación.También se ha comprobado el correcto ejercicio de la labor de seguimiento o inspección realizada por la Administración autonómica sobre algunos servicios especializados de apoyo a las familias (puntos de encuentro familiar).Otros aspectos de la protección jurídica demandada por los ciudadanos que han determinado la necesidad de reclamar a la Administración autonómica una adecuada defensa de los derechos de este colectivo, están relacionados con las exigencias establecidas en la normativa autonómica reguladora de los procesos de adopción de menores.Como resultado de la actuación desarrollada al respecto por esta institución, y en atención al interés prevalente del menor pero asegurando todas las garantías que han de ser tenidas en cuenta en este tipo de procesos, se instó a la adaptación de la regulación de esta Comunidad Autónoma a la actual complejidad y diversidad de las situaciones familiares de convivencia, de forma que la residencia habitual de los miembros de la familia no se estableciera como un requisito ineludible para ser solicitante de adopción, sino como una circunstancia a evaluar en conjunto en el proceso de valoración de la unidad familiar, para determinar su efecto sobre la capacidad afectiva, madurez emocional y habilidades personales de los solicitantes para la atención plena del menor a adoptar.Se ha reclamado, asimismo, a la Administración autonómica el desarrollo de las actuaciones de prevención y control necesarias sobre los menores sometidos a tutela de la entidad pública de protección a la infancia, a fin de evitar el fracaso de su proceso de resocialización y el abandono o fugas de los centros de protección.Igualmente, ha sido preciso intervenir para instar a la misma Administración la adecuación a la legalidad de las actuaciones desarrolladas en relación con aquellos casos remitidos por el Ministerio Fiscal para su seguimiento por las unidades de intervención educativa.Finalmente, han ocupado la intervención de esta institución dos problemas relacionados con la protección sociocultural y la protección de la salud. El primero de ellos referido a la exhibición y venta de material pornográfico en lugares de fácil visualización y acceso para los menores de edad en quioscos, supermercados, bazares, videoclubes, gasolineras y establecimientos del tipo “todo a cien” ubicados en nuestros municipios. Y el segundo, con el consumo de drogas ilegales entre la población menor de edad en esta Comunidad Autónoma.El resultado de la intervención desarrollada para paliar o evitar los riesgos y consecuencias negativas que para esta población pueden derivar de ambos fenómenos, exigió, por una parte, reclamar a los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes la realización de las actuaciones de control necesarias y la adopción de las medidas sancionadoras y no sancionadoras procedentes para que los derechos de los niños y adolescentes, respecto a la exhibición directa de material pornográfico, se encontraran debidamente protegidos.Y, por otra parte, se recomendó a los mismos Ayuntamientos, así como a la Administración autonómica, el desarrollo de distintas estrategias para dar respuesta a las carencias que plantea en la actualidad la intervención administrativa desarrollada para la prevención del consumo de drogas ilegales entre nuestros jóvenes y adolescentes.Para todo ello fue preciso formular 8 resoluciones, cuyo grado de aceptación en este ejercicio ha sido muy positivo.1.2.1. Protección jurídica de la infancia1.2.1.1. Actuación administrativa ante situaciones de desprotecciónLa acción administrativa protectora de los menores en situación de riesgo o desamparo, requiere la inmediata puesta en marcha de las actuaciones necesarias dirigidas a su reparación en el menor tiempo posible.Se vienen recibiendo, así, reclamaciones que exigen una rápida intervención individualizada frente a posibles situaciones de grave riesgo social. Tales demandas determinan la necesidad de provocar la necesaria actuación administrativa con la finalidad de verificar la existencia o no de la realidad denunciada.Esta actuación inmediata de la Administración autonómica para paliar las causas que conducen a la marginación infantil pudo constatarse, finalmente, en el expediente 20132620, en el que se denunciaba la supuesta situación de desprotección de un menor de 15 años de edad, imposible de proteger por su madre para prevenir el riesgo existente.Para impulsar la oportuna acción protectora, se notificó tal situación a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades conforme a las funciones que dicha Administración ostenta respecto a la defensa de los derechos de la infancia.En virtud de ello, la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Palencia iba a proceder a la apertura de las correspondientes informaciones previas con la finalidad de investigar y evaluar la situación del menor y adoptar, en su caso, las medidas de protección que resultaran convenientes, de conformidad con la normativa vigente. Con independencia de ello, los hechos también fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Palencia a los efectos oportunos.Pero también la actuación administrativa reparadora de las situaciones de desprotección viene siendo objeto de frecuentes desacuerdos o conflictos, especialmente cuando las medidas adoptadas ocasionan la separación del menor de su hogar familiar tras la correspondiente declaración de desamparo y asunción de la tutela administrativa. Incluso este tipo de discrepancias continúa generando el mayor número de las reclamaciones presentadas en el ámbito de la defensa de los menores. Concretamente, han sido en este ejercicio 26 quejas de las 32 presentadas.Pueden destacarse, a título de ejemplo, los expedientes 20131436, 20131931 o 20132393. En todos ellos se cuestionaba la actuación protectora desarrollada por las Gerencias Territoriales de Servicios Sociales de León y Soria en relación con diversos menores, solicitando el cese de la tutela legal, así como de las medidas de protección acordadas y la consecuente reunificación familiar.En los casos examinados se llevaron a cabo las gestiones de información oportunas con la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades para confirmar el acierto o no del desarrollo de su intervención protectora. Constatándose, así, que dicho organismo había ejercido sus facultades y deberes respecto de los menores conforme a las previsiones legales, a la situación existente y en beneficio de los mismos, estando precedida la adopción de las decisiones de los estudios e informes técnicos necesarios emitidos por los equipos de protección a la infancia.Otros supuestos de disconformidad con la actuación administrativa desarrollada para la defensa de la infancia, han determinado la suspensión o finalización de la intervención iniciada para supervisar la legalidad de la separación de los menores del hogar familiar, al plantearse por los interesados los correspondientes procedimientos judiciales de oposición de medidas de protección. Es el caso de los expedientes 20123494 ó 20131952.1.2.1.2. Adopción de menoresLa complejidad de los procesos de adopción de menores y la relevancia de las decisiones que de los mismos derivan, obligan a desplegar la mayor seguridad jurídica y las máximas garantías para la prioritaria atención al interés del menor.Así, y quizá con el objetivo de asegurar que la adopción responda de manera precisa a ese interés prevalente, la Junta de Castilla y León estableció el requisito de la residencia efectiva y habitual en el territorio de la Comunidad de Castilla y León para poder ser solicitante de adopción nacional e internacional [art. 7.1 a) del Decreto 37/2005, de 12 de mayo, por el que se regulan los procedimientos administrativos y otras actuaciones complementarias en relación con la adopción de menores].Cuestionado el establecimiento de dicha exigencia en el expediente 20130325, pudo valorarse la conveniencia de ser sometido a modificación.Así, con independencia de la necesidad de favorecer la toma de decisiones responsables, no podía olvidarse la realidad personal de algunas familias, en las que uno de los dos progenitores, por distintos motivos (especialmente laborales), ha de residir en un territorio diferente, de forma que la convivencia habitual de los hijos en Castilla y León se produce con el progenitor no desplazado.Otras Comunidades Autónomas, precisamente, no incluyen entre los requisitos de los solicitantes de adopción el de la residencia efectiva y habitual en su territorio (Aragón, Asturias, Cantabria, Cataluña, Murcia). Son otros, por el contrario, los que se exigen en algunos casos con carácter previo a la valoración, como por ejemplo la estabilidad de la pareja durante un periodo determinado o la no privación de la patria potestad respecto a ningún menor.Se defendió, así, la necesidad de una regulación adaptada a la actual complejidad y diversidad de las situaciones familiares de convivencia, de forma que la situación de la residencia habitual de los miembros de la familia no se estableciera como un requisito ineludible para ser solicitante de adopción, sino como una circunstancia a evaluar en conjunto en el proceso de valoración de la unidad familiar, para determinar su efecto sobre la capacidad afectiva, madurez emocional y habilidades personales de los solicitantes para la atención plena del menor a adoptar.Tratando, así, de aportar alternativas que contribuyeran a la objetividad e igualdad en los procedimientos de adopción nacional e internacional, pero asegurando todas las garantías que han de ser atendidas, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:“1. Que se proceda a analizar la posible modificación del artículo 7.1 del Decreto 37/2005, de 12 de mayo, por el que se regulan los procedimientos administrativos y otras actuaciones complementarias en relación con la adopción de menores, eliminando el requisito de la residencia habitual en Castilla y León de los solicitantes de adopción, para proceder así a evaluar dicha circunstancia en el conjunto del proceso de valoración técnica de la familia, con el objetivo de determinar su efecto sobre la capacidad afectiva, madurez emocional y habilidades personales de los solicitantes, esto es, para constatar razonablemente, en caso de residir uno de los solicitantes fuera de esta Comunidad (por motivos justificados), si esta situación familiar de convivencia afecta de forma negativa a la capacidad para ser adoptantes y, en definitiva, si excluye o no la aptitud o idoneidad de la familia para desarrollar las funciones inherentes a la patria potestad. 2. Que en caso de mantenerse el cuestionado requisito de la residencia habitual, se proceda a la observancia de su cumplimiento con carácter previo al proceso de valoración, a fin de evitar, en el supuesto de su incumplimiento, la innecesaria tramitación del procedimiento y la creación de falsas expectativas en los solicitantes de adopción”.El punto primero de la resolución fue rechazado por la Administración, aceptándose el punto segundo.1.2.1.3. Servicios de intervención familiarLa tutela del interés superior del menor exige una especial protección para facilitar el cumplimiento del régimen de visitas establecido por los órganos judiciales o por parte de los órganos administrativos competentes en los supuestos de separación temporal de sus padres (acogimiento familiar o residencial).Para el logro de esta finalidad juegan un importante papel aquellos servicios especializados, denominados puntos de encuentro familiar, en los que se presta atención profesional para facilitar que los menores puedan mantener relaciones con sus familiares durante los procesos y situaciones de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar y para prevenir situaciones de violencia por causa de la atención a los hijos en los casos de ruptura familiar.Ahora bien, como en ejercicios anteriores la supervisión del funcionamiento de este tipo de servicios especializados sigue siendo reclamada ante esta institución. Destacan al respecto los expedientes 20121770, 20121902 y 20121905. En todos ellos se denunciaba el irregular funcionamiento de distintos puntos de encuentro familiar de Castilla y León en relación con el cumplimiento de los regímenes de visitas, cuestionándose así la profesionalidad y neutralidad de la actuación de sus equipos técnicos.En todos los casos, se pudo constatar la actividad de seguimiento e inspección realizada por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades a estos servicios para determinar su correcto funcionamiento. Intervención que concluyó con la ausencia de constancia de las irregularidades denunciadas y, por tanto, de incumplimiento normativo alguno, al estimarse por la Administración autonómica que los equipos técnicos de los servicios inspeccionados habían obrado conforme a los principios de actuación recogidos en la normativa vigente.1.2.1.4. Centros de protección de menoresLa actividad y funcionamiento de los centros destinados a la atención de menores con medidas de protección, tanto propios de la Administración de esta Comunidad Autónoma como de titularidad privada o pública de otras administraciones, es también causa de reclamaciones.Como en el caso del expediente 20131412, en el que se denunciaba el irregular funcionamiento de un centro de protección de menores de Salamanca, de titularidad autonómica, al no haberse intensificado las actuaciones de supervisión sobre un menor para evitar su fuga, y encontrarse el mismo en paradero desconocido.Efectivamente, el centro en cuestión, como todo recurso residencial ordinario destinado a menores protegidos, se trataba de un centro abierto, sin limitaciones ni restricciones a la libertad de movimientos de los menores.Pero la gravedad de algunas situaciones, en las que un menor a cargo de la Administración puede encontrarse en situación de riesgo por una alta probabilidad de fuga, exige extremar las actuaciones preventivas, con el fin de reducir en la medida de lo posible que estos jóvenes alcancen tal grado de deterioro personal que su recuperación y resocialización sea considerablemente complicada o, incluso, imposible.Por ello, y aun sabedores de las dificultades que entraña la prevención de este tipo de situaciones, pero conscientes del fracaso de las medidas aplicadas en el caso objeto del citado expediente, fue preciso que se formulara a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:“1. Que en adelante y en la medida de lo posible se articulen las actuaciones de prevención necesarias y se extremen las medidas de supervisión y control de los menores sujetos a tutela de la Administración, con la finalidad de evitar el fracaso de la intervención en el proceso de recuperación y resocialización y, así, los abandonos o fugas de los centros de protección.2. Que se evalúen las circunstancias de la fuga de (...) y la actuación desarrollada previa a la misma, actuando en consecuencia a tenor de las conclusiones que se deriven de dicha valoración.3. Que se intensifiquen las actividades conducentes a la búsqueda y localización de (...), en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con la finalidad de garantizar los cuidados y atención que requiere como menor de edad sometido a la tutela de la entidad pública de protección a la infancia.4. Que en el momento en que sea localizado, se proceda a un nuevo estudio y valoración de su situación a fin de determinar el recurso o alternativa protectora más adecuada a sus necesidades”.La resolución fue aceptada por la Administración.1.2.1.5. Unidades de intervención educativaCuestionada en el expediente 20121490 la intervención desarrollada por la Unidad de Intervención Educativa de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Segovia en relación con doce menores (de edades comprendidas entre 8 y 12 años), se pudo constatar, conforme a las gestiones de información desarrolladas con la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, que la actuación de dicho organismo no había sido arbitraria o abusiva, teniendo en cuenta que, por tratarse de un deber impuesto legalmente, estaba obligado al inicio y tramitación de las actuaciones de seguimiento oportunas desde el momento de la remisión del caso por parte del Ministerio Fiscal.Ahora bien, siendo decisivo en materia de protección de la infancia que los interesados conozcan el contenido de los actos que puedan afectar a su esfera jurídica, existía la obligación de notificar el acto finalizador de los procedimientos (con sus causas justificadoras) no sólo al Ministerio Fiscal sino también a las partes interesadas (así como cualquier otra actuación tramitada).Y, al mismo tiempo, teniendo en cuenta el acuerdo de cierre y archivo de las actuaciones, debía procederse a la cancelación de las inscripciones de los menores en el Registro de Atención y Protección a la Infancia, de conformidad con lo establecido en el art.9 del Decreto 100/2003, de 28 de agosto, por el que se regula su organización y funcionamiento.Por ello, y en la necesidad de ajustar a la legalidad las actuaciones administrativas desarrolladas en los casos examinados remitidos por la Fiscalía de Menores de Segovia a la entidad pública de protección a la infancia, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades esta resolución:“1. Que sin más dilación se proceda a notificar a los interesados los actos de comunicación, debidamente motivados, de la finalización y cierre (y otros trámites) de las actuaciones de seguimiento realizadas por la Unidad de Intervención Educativa de Segovia en los procedimientos remitidos por el Ministerio Fiscal sobre los menores referidos en el expediente tramitado por esta Institución.2. Que, en atención al archivo de tales actuaciones, se proceda a la mayor brevedad a la cancelación de las inscripciones registrales practicadas en relación con los mismos menores en el Registro de Atención y Protección a la Infancia, desde la consideración de la necesidad de procurar su eficacia y operatividad y el respeto a los principios de garantía del derecho a la intimidad, obligación de confidencialidad y reserva”.La resolución fue aceptada por la Administración.1.2.2. Protección socio-culturalLa denominada protección sociocultural hace referencia a la defensa de los menores de edad en relación con aquellos contenidos o actividades nocivos que pueden implicar daños en su correcto desarrollo y no ser apropiados para su concreto grado de madurez.Los riesgos y consecuencias negativas para esta población que, concretamente, han ocupado la atención de esta institución durante este ejercicio, están relacionados con la venta de pornografía (especialmente en soportes como CD o DVD, junto a revistas y otras publicaciones) que, con frecuencia, se encuentra en lugares perfectamente visibles y de fácil acceso para el público infantil y juvenil, en quioscos, supermercados, bazares, videoclubes, gasolineras y establecimientos del tipo “todo a cien”. Problemática que fue denunciada en el expediente 20124241.Aunque la pornografía no constituye para el ordenamiento jurídico vigente, siempre y en todos los casos, un ataque contra la moral pública en cuanto mínimum ético acogido por el derecho, para el Tribunal Constitucional (STC 62/1982, de 15 de octubre) no hay duda de que cuando los destinatarios son menores de edad (aunque no lo sean exclusivamente) el ataque a la debida protección a la juventud y a la infancia cobre una intensidad superior.Es por ello que prácticas como la descrita exigen un esfuerzo prioritario para velar por el correcto desarrollo de la población menor de edad y para la prevención de alteraciones de su personalidad, dada su especial vulnerabilidad a determinados estímulos externos transmisores de información y causantes de conductas sociales.Existen, desde luego, suficientes mecanismos de reacción para que los derechos de los niños y adolescentes de esta Comunidad respecto a la exhibición directa de material pornográfico, se encuentren debidamente protegidos. De forma concreta, la legislación autonómica (Ley 14/2002, de 25 de julio, de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León), prohíbe la venta, exposición y ofrecimiento a menores de publicaciones de contenido pornográfico (art. 31), extendiéndose la prohibición al material audiovisual en el art. 32.Así, la exposición de este tipo de publicaciones (la venta, alquiler, suministro y ofrecimiento se recoge como infracción grave) queda tipificada como infracción administrativa en materia de atención y protección a la infancia de carácter leve, recogida en el art. 140 c) de la mencionada Ley. Correspondiendo el ejercicio de la potestad sancionadora a las entidades locales, conforme a lo dispuesto en el art. 148.1 b) de la señalada Ley.Pero también los ayuntamientos pueden arbitrar otras actuaciones no sancionadoras, mediante medidas de policía (a través de órdenes de retirada de la exhibición pública de las publicaciones no permitidas) o mediante la publicación de bandos, como recordatorio del cumplimiento de la prohibición señalada.Por ello, y considerando que la legislación vigente no sustenta la libertad absoluta de comercialización de este tipo de productos hasta el punto de invadir espacios de acceso para los menores de edad, y que ese tipo de conductas infringen la prohibición establecida al respecto, se formuló a los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes de esta Comunidad Autónoma la siguiente resolución:“1. Que con la finalidad de erradicar posibles conductas prohibidas legalmente para la protección de la infancia, se proceda al desarrollo de las actuaciones necesarias para la comprobación en ese municipio del cumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 31 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León.2. Que en caso de detectarse, en algún supuesto, la exposición de publicaciones o material de contenido pornográfico en lugares de fácil visualización y acceso para los menores de edad en quioscos, supermercados, bazares, videoclubes, gasolineras y establecimientos del tipo “todo a cien” ubicados en ese municipio, se proceda (en relación con cada uno de los posibles establecimientos infractores) de la siguiente forma:a) A la adopción de medidas de policía no sancionadoras, ordenando la retirada de la exhibición pública del material pornográfico expuesto.b) Al ejercicio de la potestad sancionadora por la posible comisión de infracciones administrativas, en los términos establecidos en el artículo 140 c) de la norma antes mencionada. Ello sin perjuicio de que procediera la remisión de los hechos detectados a la Administración autonómica, conforme a la cooperación y coordinación en las relaciones interadministrativas, para el desarrollo de dicha facultad.c) A la comunicación de las vulneraciones detectadas al Ministerio Fiscal, en los casos que así procediera, por la posible comisión de alguna infracción penal.2. Que se dicte el correspondiente bando para recordar a los propietarios y vendedores de tales establecimientos la prohibición establecida legalmente, a fin de lograr una colaboración voluntaria desde estas actividades, que contribuya a garantizar la protección de los menores y adolescentes en ese municipio”.Han sido ya muchas las Corporaciones afectadas que han contestado aceptando las indicaciones de esta institución: Ávila, Burgos, Aranda de Duero, Zamora, Laguna de Duero, Ponferrada, Salamanca, Palencia, Segovia, San Andrés del Rabanedo, Miranda de Ebro y Valladolid. Otras no han contestado aún a las mismas (Ayuntamientos de León, Soria y Medina del Campo).1.2.3. Protección de la saludPreocupa de manera especial el uso indiscriminado de sustancias adictivas en la adolescencia, por tratarse de un período vital de especial riesgo para el consumo de drogas y en la que se llevan a cabo los primeros acercamientos a las mismas y el mantenimiento de patrones de consumo que, en gran parte de los casos, se consolidan en la vida adulta. Así se reflejaba en el expediente 20101127.Y es que en Castilla y León, pese a los esfuerzos normativos señalados, el impacto del consumo de drogas ilegales entre la población menor de edad sigue siendo importante, instaurándose como parte de una nueva cultura en los jóvenes y adolescentes.De esta forma, se ha venido a consolidar un patrón de conducta caracterizado, por ejemplo, por el consumo abusivo de alcohol en fines de semana y una alta frecuencia de episodios de embriaguez, acompañado de un consumo de cannabis, anfetaminas, éxtasis y similares. Patrón habitualmente relacionado con la especial forma de divertirse y de disfrutar los tiempos de ocio y tiempo libre.Es cierto que la política sobre drogas en esta Comunidad puede estar bien orientada hacia la consecución de una atención integral de esta problemática, a través de la previsión de un conjunto de actuaciones de prevención, asistencia e integración social de drogodependientes.Sin embargo, es preciso que esta realidad siga calando entre los responsables políticos de esta Comunidad, potenciando una intervención administrativa más garantista y eficaz en la reducción de la oferta de las drogas no institucionalizadas y en la protección de los jóvenes y adolescentes frente a su consumo. Para lo que es preciso mantener las actuaciones que se han mostrado útiles y eficaces en el pasado, con las correcciones precisas, y arbitrar nuevas acciones para dar respuesta a las necesidades y carencias que plantea en la actualidad la intervención desarrollada para la prevención de este fenómeno.Los cambios que con esta finalidad han sido propuestos por el Procurador del Común (en función de los avances experimentados) para contribuir a la prevención de dicho consumo en la adolescencia y juventud, se reflejan en las estrategias recomendadas a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, a la Consejería de Sanidad y a la Consejería de Educación mediante la siguiente resolución:“Que se promueva el necesario progreso en la orientación de la política desarrollada frente al problema del consumo de drogas ilegales entre los jóvenes y adolescentes en esta Comunidad Autónoma, con una estrategia más eficaz, capaz de modificar la situación actual y que sea ejecutada a través de un esfuerzo conjunto y coordinado de las distintas administraciones competentes, de los agentes privados, de los padres, educadores y de la sociedad en general. Para ello se recomienda la adopción de las siguientes medidas, entre otras posibles, con el objetivo de seguir avanzando en la reducción de la demanda y oferta de drogas ilegales, en la elevación de la percepción del riesgo asociada al consumo, en la disminución de la accesibilidad percibida, en el retraso de la edad de inicio en el consumo, en la reducción de los daños asociados al mismo y en el aumento de las conductas de ocio saludable:1. En relación con la coordinación administrativa.a) Fomentar la mejora de la coordinación entre los órganos de la administración autonómica (sanidad, servicio sociales y educación) y la administración local, tanto interna como intersectorial e interadministrativa, para impulsar una intervención integral y establecer con claridad las directrices y pautas a seguir para evaluar los logros conseguidos, corregir las deficiencias detectadas, asumir los compromisos necesarios para mejorar la respuesta dada al problema hasta el momento y garantizar resultados satisfactorios.b) Intensificar y mejorar la coordinación y cooperación del Comisionado Regional para la Droga de Castilla y León con las administraciones públicas y con las entidades privadas para la intervención en drogodependencias, impulsando actuaciones específicas para la prevención del consumo de drogas ilegales entre la población joven, para la disminución de los riesgos y de los daños asociados al mismo y para la asistencia e integración social de los afectados.2. En relación con la prevención del consumo de drogas ilegales.a) Promover una mayor conciencia social sobre la importancia de los problemas, daños y costes personales y sociales relacionados con las drogas ilegales, sobre la posibilidad real de evitarlos y sobre la importancia de que la sociedad en su conjunto sea parte activa en su solución.b) Prestar especial atención a la información que se ofrece sobre esta problemática, y en particular respecto a los mensajes que llegan a los jóvenes y adolescentes.c) Favorecer su participación activa en los programas diseñados para la prevención del consumo de drogas ilegales.d) Desarrollar las intervenciones necesarias para aumentar las capacidades y habilidades personales de resistencia a la oferta de drogas y a las causas de los comportamientos problemáticos relacionados con las mismas.e) Desarrollar programas de prevención multicomponentes en el ámbito local y autonómico, con el correspondiente sistema de seguimiento y evaluación coordinado, siguiendo las directrices marcadas en el cuerpo de esta resolución.f) Poner en marcha un proyecto de mejora de los procesos de detección e intervención precoz con menores en los ámbitos escolar, social y sanitario, diseñando e implementando la correspondiente evaluación de resultados.g) Poner en marcha programas de prevención selectiva dirigidos a menores especialmente vulnerables, así como en zonas en las que existan graves riesgos de exclusión para la población menor de edad.h) Desarrollar programas dirigidos específicamente a la población adolescente consumidora, con problemas de comportamiento y/o de justicia derivados del consumo.i) Incluir en todos los programas de prevención diseñados, un adecuado sistema de evaluación sistemática como instrumento imprescindible para validar y constatar la utilidad y eficacia de las actuaciones desarrolladas.j) Desarrollar medidas de prevención eficaces en el ámbito familiar, como por ejemplo:Ø Apoyar, formar, asesorar y orientar a las familias con la finalidad de que puedan superar los factores de riesgo relacionados con los consumos de drogas ilegales o, cuando menos, gestionar mejor las conductas conflictivas asociadas a los mismos.Ø Promover la formación y participación de las familias a través de un proyecto coordinado de prevención familiar que incluya un sistema de evaluación de resultados.Ø Propiciar el apoyo a las familias con hijos adolescentes y jóvenes con consumos problemáticos y/o problemas conductuales.k) Desarrollar medidas de prevención eficaces en el ámbito escolar, como:Ø Proporcionar a los centros educativos las pautas, criterios e instrumentos pedagógicos eficaces para superar los factores de riesgo relacionados con el consumo de drogas ilegales y otras conductas asociadas.Ø Ofrecer la formación necesaria al profesorado para la consecución de su efectiva implicación en el ámbito de la prevención.Ø Proporcionar a los centros educativos los apoyos necesarios para el adecuado desarrollo de los programas de prevención del consumo de drogas no institucionalizadas.Ø Prestar un especial apoyo a aquellos centros en los que se encuentren escolarizados menores en situación de riesgo de exclusión o especialmente vulnerables, así como en los que existen unas mayores tasas de fracaso o absentismo escolar.3. En relación con la formación de los agentes implicados en la prevención y tratamiento del consumo de drogas ilegales por la población menor de edad.a) Mejorar y ampliar la formación de los profesionales que trabajan en este ámbito, así como la dirigida a personas que colaboran voluntariamente en el mismo.b) Diseñar, para ello, las planificaciones que den cobertura a las necesidades existentes en este ámbito.4. En relación con el conocimiento de los problemas relacionados con el consumo de drogas ilegales por la población joven y adolescente:a) Promover iniciativas que ayuden al conocimiento de los riesgos asociados a las drogas ilegales y favorezcan comportamientos que frenen o eviten su consumo.b) Mejorar o aumentar la investigación epidemiológica y social desarrollada hasta el momento, con la finalidad de conocer en mayor medida los diversos aspectos relacionadas con las drogas ilegales, su consumo, así como su prevención y tratamiento.c) Incrementar la actividad del Observatorio regional sobre el consumo de drogas, a través de estudios objetivos que sirvan para mejorar el conocimiento de esta realidad y orienten la programación de futuras estrategias.d) Mejorar la difusión de los datos del Sistema autonómico de información de toxicomanías.Del mismo modo, se propusieron a los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes algunas de las pautas de actuación anteriores, en atención a su ámbito competencial. Y, lógicamente, otras para el control de la oferta en su municipio, a través de la siguiente resolución:“En relación con el control de la oferta de drogas ilegales.a) Incrementar la eficacia de las medidas dirigidas a controlar la oferta de sustancias ilegales, articulando un plan de prevención en las zonas escolares y de ocio.b) Realizar acciones de vigilancia por los cuerpos de la Policía Local sobre el tráfico y consumo de sustancias psicoactivas en la vía pública.c) Elaborar y aplicar un protocolo específico de intervención policial para los casos de consumo o tráfico ilegal de drogas en los que se encuentren implicados menores de edad”.A fecha de cierre de este Informe se ha recibido contestación de la Administración autonómica, así como de los Ayuntamientos de Ponferrada, Segovia, Salamanca, Valladolid, Ávila, Laguna de Duero, Medina del Campo, Miranda de Ebro, Palencia, Zamora y Aranda de Duero, aceptando las recomendaciones de esta institución. Queda por conocer la postura de la Administración autonómica, así como de los Ayuntamientos de Burgos, León, Soria y San Andrés del Rabanedo.1.3. Prestaciones a la familiaA diferencia de lo que ocurría en ejercicios anteriores, en el año 2013 se ha producido un incremento significativo del número de reclamaciones en demanda de prestaciones destinadas a las familias de esta Comunidad Autónoma. Han sido, concretamente, 233 quejas registradas, frente a las formuladas en 2012 y en 2011, que tan solo ascendieron a 8 y 3 reclamaciones respectivamente.Pero la causa de dicho aumento responde a la presentación de numerosas reclamaciones (219) contra el Decreto 28/2013, de 4 de julio, por el que se fijan los precios públicos por servicios académicos en estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y por servicios complementarios en las universidades públicas de Castilla y León para el curso académico 2013-2014, por suponer modificaciones en el régimen de las exenciones y bonificaciones para los estudiantes miembros de familias numerosas. Tales quejas se encuentran en fase de tramitación a fecha de cierre de este Informe.El resto de las reclamaciones (14) hacen referencia a la falta de resolución de las solicitudes de subvención establecidas por el nacimiento o adopción de hijos. Es el caso, entre otras, de las registradas con los números 20130944, 20131031, 20131102, 20131147, 20132057 ó 20132796.Tales solicitudes, presentadas al amparo de la Orden FAM/32/2010, de 12 de enero, y de la Orden FAM/42/2011, de 24 de enero, por la que se convocaron subvenciones incluidas en el programa de apoyo a las familias de Castilla y León y de fomento de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, habían sido tramitadas hasta la fase de propuesta favorable, no continuando su tramitación por inexistencia de disponibilidad presupuestaria.Esta situación de inactividad administrativa generó en los ciudadanos interesados un clima de desconfianza generalizada, al ver defraudadas sus expectativas a pesar de cumplir los requisitos para ser beneficiarios de las subvenciones solicitadas. A lo que se unía la falta de información que durante la tramitación de los procedimientos habían padecido estos solicitantes, dejándoles en una situación de incertidumbre dos años después de la presentación de su petición, que incluso cabía calificarla de indefensión, dado que sabiendo que cumplían las condiciones exigidas en la convocatoria y que contaban con propuesta de resolución favorable, desconocían si algún día se dispondría de presupuesto suficiente para abonar las ayudas.En consecuencia, considerando la necesidad de modificar un escenario de incertidumbre como el creado, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:“1. Que a la mayor brevedad se proceda a trasladar formalmente a los solicitantes objeto de los expedientes examinados (y de cualquier otro similar) la situación en la que se encuentra su solicitud de subvención por nacimiento o adopción y las previsiones reales de que sea resuelto de forma favorable para sus intereses.2. Que entre tanto y acabando con la demora que hasta el momento ha defraudado las expectativas de los interesados, se adopten sin más dilación las medidas oportunas para obtener las disponibilidades presupuestarias necesarias para resolver favorablemente las solicitudes de subvención aún pendientes de resolución expresa en las cuantías procedentes y poder, así, proceder a su abono inmediato a los correspondientes beneficiarios”.En contestación a esta resolución, se recibió escrito de dicha Administración comunicando que, ante las dificultades económicas existentes, había tenido que priorizar los gastos relacionados con las prestaciones hacia personas y familias en situación de urgente necesidad o en riesgo de exclusión social, indicando, así, que en el momento en que existiera disponibilidad presupuestaria se procedería a la resolución de todos los expedientes pendientes.Pues bien, con ello se estaba incumpliendo la obligación que pesa sobre la Administración autonómica de dictar resolución dentro del plazo legalmente establecido. Así, la iniciación de los procedimientos de concesión de ayudas lleva aparejada la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de proceder a su notificación a los interesados. Desde esta óptica el administrado goza del derecho a la tramitación del proceso para obtener una resolución que ha de dar respuesta administrativa a su pretensión.Con ello, no podía admitirse que en los casos denunciados se siguiera condicionando la resolución de los expedientes a la existencia de disponibilidad presupuestaria, dado que el derecho de las partes no podía ser otro que el de obtener una resolución expresa a su solicitud como garantía formal de sus derechos e intereses. Circunstancia que motivó que se formulara a la misma Consejería una nueva resolución, instando a que, conforme a las normas procedimentales establecidas y mediante los trámites oportunos, se procediera a finalizar los procedimientos iniciados mediante las solicitudes de subvención por nacimiento o adopción de hijos objeto de los expedientes examinados, dictando resolución favorable expresa, con la debida notificación a la parte interesada. Y, así, de forma inmediata y sin más dilación, proceder a la obtención de las disponibilidades presupuestarias necesarias para el abono inmediato, en las cuantías oportunas, a los correspondientes beneficiarios.Así, la citada Administración comunicó finalmente que se iniciarían los trámites para proceder al pago de las ayudas por adopción o nacimiento de hijos.En el caso del expediente 20121019 se denunciaba el posible error en la información facilitada a una familia por parte del Departamento Territorial de Familia de Soria, al condicionar su decisión de no presentar la solicitud de reconocimiento de familia numerosa de categoría especial.La sola posibilidad de que hubiera podido producirse una deficiente atención a la persona interesada (con sus consiguientes perjuicios) respecto a la información ofrecida sobre el reconocimiento de la condición de familia numerosa, no podía dejar impasible a dicha Administración, debiendo asumir el compromiso de proporcionar los medios necesarios para asegurar la calidad de la prestación de los servicios de información y asesoramiento a los ciudadanos.Ser capaces de atender las necesidades de los ciudadanos, de transmitir adecuadamente y sin errores la información posible y de que los interesados la reciban y comprendan correctamente, garantiza la prestación de un servicio de información y asesoramiento de calidad.Quiso, así, esta institución concienciar de la importancia de dar una atención de calidad al ciudadano, mejorando las habilidades y los conocimientos del personal para que el proceso de información se desarrollara de la manera más adecuada y efectiva posible a través de un trabajo profesional. Para ello se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:“1. Que se adopten las medidas necesarias para llevar a cabo una evaluación del servicio de información y asesoramiento prestado por el Departamento Territorial de Familia de Soria, poniendo en práctica métodos que permitan detectar sus deficiencias, corregirlas y prestar una atención a los ciudadanos de forma cada vez más eficiente y eficaz.2. Que para la consecución de una mejora continua en la calidad y eficacia de los servicios de atención e información a los ciudadanos de dicho organismo, se establezcan unas directrices o pautas de actuación de los profesionales de atención al público que garanticen la prestación de una información clara, veraz, actualizada y comprensible.3. Que se desarrolle una formación adecuada y a la medida de tales informadores, con el fin de actualizar y mejorar sus conocimientos, técnicas y capacidades necesarias para el desempeño de sus funciones de atención al público, asegurando una mejor cualificación, la mejora de las habilidades de información y asesoramiento a los ciudadanos y la calidad de los servicios prestados”.La resolución fue aceptada por la Administración.1.4. Conciliación de la vida familiar y laboralLas estrategias de la política en materia de conciliación de la vida familiar y laboral de esta Comunidad siguen siendo objeto de discrepancias ciudadanas ante las dificultades que todavía en la actualidad impiden lograr plenamente unas condiciones que posibiliten a las familias ejercer sus derechos de forma armónica y equilibrada.Aunque su número se ha reducido durante 2013, han sido, a diferencia de ejercicios anteriores, causa de un número importante de reclamaciones. Han sido, en concreto, 53 las quejas presentadas frente a las 133 registradas en 2012. Pero fueron 15 las formuladas en 2011 y 14 en 2010.El mayor número de reclamaciones registradas en este ejercicio (38) corresponde a la problemática relacionada con el sistema de pago por la participación en los programas “Madrugadores” y “Tardes en el Cole”. Cuestión que se encuentra en fase de tramitación a la fecha de cierre de este Informe anual.Otras quejas tramitadas han demandado la mejora de ciertos aspectos organizativos y de funcionamiento de los recursos de conciliación de la vida familiar y laboral. En concreto, de las escuelas de educación infantil.Así, la intervención de esta institución se ha dirigido a garantizar la adaptación de los centros a la naturaleza, condiciones y requisitos de autorización, así como a asegurar que la fijación de las tarifas por la prestación de los servicios ofrecidos en las escuelas municipales infantiles se ajuste a las exigencias legales establecidas, evitando privar de cobertura justificadora a las aportaciones económicas de las familias usuarias. Finalmente, se han tratado de recuperar las ayudas económicas a las familias para sufragar los gastos por los servicios prestados en este tipo de centros, congeladas por las restricciones en el gasto público de la Administración municipal.Para todo ello ha sido preciso formular 7 resoluciones, cuyo grado de aceptación es favorable.1.4.1. Funcionamiento de los centros infantilesTratando de conciliar el derecho de los ciudadanos a desempeñar un puesto de trabajo con el derecho a atender sus responsabilidades familiares, las administraciones de esta Comunidad vienen mostrado un decidido impulso por ayudar a quienes prefieren dejar el cuidado de sus hijos en manos de centros especializados, potenciando, precisamente, este tipo de recursos que facilitan la armonización de responsabilidades laborales y personales, y de forma especial los dirigidos a la primera infancia.Pero a pesar de la importancia de este tipo de apoyos para facilitar la armonización de la vida familiar y profesional, en ocasiones su organización no está exenta de críticas ciudadanas que exigen un adecuado control o supervisión administrativa. Como sucedía en el expediente 20112392, en el que se denunciaba el incumplimiento en la Escuela infantil municipal de Ribaseca (León) de los requisitos relativos al personal establecidos en el Decreto 12/2008, de 14 de febrero, por el que se determinan los contenidos educativos del primer ciclo de educación infantil en la Comunidad de Castilla y León y se establecen los requisitos que deben reunir los centros que impartan dicho ciclo.Dicho centro infantil, según la información facilitada por la Consejería de Educación, no estaba autorizado como escuela para impartir el primer ciclo de educación infantil, no figurando, en consecuencia, en el Registro de centros docentes de la Comunidad de Castilla y León. Se trataba, por el contrario, de un recurso para la atención y cuidado infantil de los previstos en la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla y León, estando inscrito en el Registro de centros infantiles para la conciliación de la vida familiar y laboral de Castilla y León.Estando sometido, pues, dicho centro infantil al régimen de inspección y sancionador establecido en la citada Ley, correspondía a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades el ejercicio de la actividad inspectora sobre dicho recurso. Intervención que resulta precisa en el presente supuesto para verificar si el centro, como se denunciaba en la queja, cumplía los requisitos exigidos en relación con la plantilla de personal.Por ello, y en beneficio del desarrollo integral y armónico de los menores atendidos en ese recurso, se entendió necesario formular a la citada Consejería la siguiente resolución:“Que se lleven a cabo las actuaciones de inspección oportunas sobre el Centro Infantil de Ribaseca (León), como centro de apoyo a la familia dirigido a la conciliación de la vida familiar y laboral, con la finalidad de velar por el cumplimiento de las normas que le regulan, especialmente en relación con el personal, adoptando las medidas que resultaran procedentes en caso de constatarse la existencia de alguna irregularidad”.Pero al mismo tiempo resultaba precisa la intervención de la Administración educativa, ya que el centro en cuestión venía impartiendo el primer ciclo de educación infantil sin estar autorizado para ello. Y, asimismo, estaba utilizando la denominación de escuela infantil, reservada exclusivamente para los centros educativos públicos creados al amparo de la Orden EDU/904/2011, de 13 de julio, por la que se desarrolla el señalado Decreto 12/2008.Considerando, pues, que la situación descrita no podía seguir prolongándose por más tiempo, se formuló a la Consejería de Educación esta resolución:“Que se adopten las medidas legales oportunas con el Ayuntamiento de Santovenia de la Valdoncina, como entidad titular del Centro Infantil de Ribaseca (León), al impartirse sin autorización en dicho recurso el primer ciclo de educación infantil, exigiendo, además, la puesta en conocimiento a las familias afectadas (e incluso en cualquier publicidad exterior) de su exclusión como escuela infantil y de la consecuente imposibilidad de impartir el primer ciclo de educación infantil hasta tanto se produzca, si se solicitara y así procediera, su creación jurídica como Escuela Infantil”.Y, finalmente, se formuló al Ayuntamiento de Santovenia de la Valdoncina la siguiente resolución:«1. Que en caso de cumplirse los requisitos que deben reunir los centros que impartan el primer ciclo de educación infantil en la Comunidad de Castilla y León, se promueva por ese Ayuntamiento la creación jurídica del Centro Infantil de Ribaseca (León) como Escuela de Educación Infantil, solicitando la correspondiente autorización de funcionamiento al organismo competente de la Consejería de Educación.2. Que en tanto se tramita y resuelve el oportuno expediente de autorización, se deje de utilizar la denominación de “Escuela infantil” o “Centro de educación infantil” por estar reservada exclusivamente para los centros educativos de titularidad pública autorizados por la Administración educativa.3. Que una vez se produzca, si procediera, la creación jurídica del centro como Escuela de educación infantil de primer ciclo, previa firma del correspondiente convenio con la Consejería de Educación y el otorgamiento de la autorización de funcionamiento necesaria, se dé a conocer públicamente que el centro está autorizado por la Administración educativa para impartir el primer ciclo de educación infantil.4. Que en el supuesto de no solicitarse o denegarse por la Administración educativa dicha autorización de funcionamiento como centro de primer ciclo de educación infantil, se proceda a ajustar la organización y funcionamiento del recurso a la naturaleza, condiciones y requisitos para los que fue autorizado por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, informando debidamente a las familias afectadas (e incluso también en cualquier publicidad exterior) de la verdadera naturaleza, objetivos y funciones del servicio como Centro Infantil de conciliación de la vida familiar y laboral (con la denominación de Guardería Infantil), de su exclusión como escuela infantil y de la consecuente imposibilidad de impartir el primer ciclo de educación infantil».Pues bien, el Ayuntamiento en cuestión comunicó la aceptación de la resolución, de forma que, pretendiendo que el recurso fuera un centro infantil de conciliación de la vida familiar y laboral, se iba a proceder a ajustar los elementos en los que había podido existir algún error.Por su parte, la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, aceptando igualmente la resolución, llevaría a cabo las actuaciones de inspección oportunas sobre el referido centro. Por el contrario, la Consejería de Educación decidió no aceptar la resolución, considerando que dicho centro no tenía un carácter educativo.1.4.2. Tarifas de las escuelas infantilesComo ocurría en el ejercicio anterior, también han sido objeto de discrepancias ciudadanas las tarifas fijadas por la prestación de los servicios ofrecidos en las escuelas municipales de educación infantil. Así, por ejemplo, en el expediente 20123395 se cuestionaba la legalidad de los precios establecidos en la Ordenanza reguladora del precio público por los servicios de los centros de educación infantil municipales del Ayuntamiento de Zamora.Efectivamente, dicha norma no se acomodaba a las exigencias legales establecidas. En concreto, y pese a ser incuestionable la necesidad de una memoria económica-financiera para el establecimiento o modificación de los precios, pudo constatarse la inexistencia de este preceptivo documento.Su omisión, a tenor de la normativa y la doctrina jurisprudencial consolidada al respecto, debía ser considerada como una irregularidad que revestía un carácter esencial y que por sí sola acarreaba la nulidad de la ordenanza, al privar de cobertura justificadora a las tarifas establecidas en la misma para la financiación del servicio de las escuelas infantiles del citado municipio.Teniendo en cuenta, pues, que las tarifas fijadas no obedecían a ningún criterio razonable previsto en el correspondiente estudio económico-financiero para servir de soporte a la aprobación de la norma, se estimó oportuno formular al Ayuntamiento de Zamora la siguiente resolución:“Que se arbitren los mecanismos jurídicos oportunos para proceder a declarar la nulidad de la Ordenanza reguladora del Precio Público por los Servicios de los Centros de Educación Infantil Municipales del Ayuntamiento de Zamora (y sus modificaciones posteriores), adoptando a continuación las resoluciones que deriven de dicha nulidad y, así, obrar en consecuencia respecto a las tarifas correspondientes al servicio prestado en la Escuela infantil (...) de Zamora a (...)”.La resolución no fue aceptada.En el Informe anual de 2012 se daba cuenta de las numerosas reclamaciones que se habían presentado en disconformidad con la eliminación de la subvención o ayuda del 30% del coste del servicio de una guardería infantil municipal que el Ayuntamiento de Valverde de la Virgen (León) venía otorgando de forma directa a las familias usuarias. Eran, concretamente, 50 las quejas ciudadanas (incorporadas al expediente 20120463) denunciando la indefensión y el grave perjuicio económico provocado a los usuarios de tales servicios.Pues bien, finalizada su tramitación durante este ejercicio, se constató que la congelación de la concesión de las citadas subvenciones se había producido por la falta de disponibilidad de fondos.Sin embargo, la situación de crisis de las administraciones no debía traducirse en la anulación de la financiación pública dirigida al apoyo familiar en el ámbito de la conciliación, sino que resultaba necesario seguir posibilitando a las familias, en la medida de lo posible, ejercer sus derechos de forma armónica y equilibrada.Comprendiendo, pues, que la situación social existente reclamaba el esfuerzo municipal en apoyo a las familias para la atención adecuada de sus hijos, y aun cuando cualquier decisión al respecto se enmarcara dentro de una “potestad discrecional” de la Administración y no pudiera considerarse como constitutiva de irregularidad, se formuló al Ayuntamiento de Valverde de la Virgen la siguiente resolución: “1. Que para el próximo curso escolar se proceda a recuperar la ayuda económica o subvención destinada a sufragar los servicios en guarderías infantiles congelada en la actualidad, en las cuantías o porcentajes ajustados a las disponibilidades presupuestarias.2. Que, asimismo, dentro de las posibilidades existentes se adopten las medidas oportunas para que las necesarias restricciones en el gasto público impuestas por la actual situación de crisis, no afecten a cualquier otra estrategia de la política de apoyo a las familias comprometida por esa Administración en el ámbito de la conciliación de las responsabilidades familiares y laborales”.A fecha de cierre de este Informe anual no se ha recibido contestación al respecto.2. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES2.1. Personas con discapacidadSigue siendo objeto de preocupación ciudadana el logro de la total integración real en la sociedad de las personas con discapacidad. En concreto, durante el año 2013 se han registrado un total de 62 reclamaciones (fueron 67 en 2012) demandando la intervención de esta institución para continuar contribuyendo en la necesidad de garantizar la accesibilidad y el acceso a los servicios o recursos a las personas que tengan algún tipo de discapacidad, física, psíquica o sensorial, de carácter permanente o temporal, con la finalidad de hacer posible su normal desenvolvimiento y su integración social.Las cuestiones que en este ejercicio han sido causa de un mayor número de reclamaciones están relacionadas con las ayudas (20 quejas) y con las barreras de todo orden que subsisten y con las que se enfrentan las personas con discapacidad en el desarrollo de su vida diaria (10 quejas).Han sido también objeto de reclamación cuestiones relacionadas con el procedimiento de reconocimiento del grado de discapacidad, con los centros específicos de atención, con el sistema de dependencia o con la integración social.Se ha tratado, pues, de asegurar el acceso a los recursos destinados a su asistencia y el reconocimiento de ayudas o garantías adicionales para el disfrute de los derechos de esta población, considerando que en una situación como la actual la especial protección que corresponde a las personas con discapacidad exige una mayor dedicación para evitar que sufran o soporten en mayor medida los efectos negativos de la coyuntura económica.Igualmente, la actuación de esta institución ha pretendido garantizar el derecho de todos a disfrutar de un entorno accesible, con igualdad de condiciones y sin impedimentos discriminatorios, a través de la adaptación del mobiliario urbano y de la edificación, y mediante modificaciones técnicas en el transporte y en la propia configuración de todo el entorno urbano.Para todo ello se han formulado 15 resoluciones, 9 a la Administración local y 6 a la Administración autonómica. Algunas de dichas resoluciones se han dictado en relación con expedientes que procedentes de años anteriores continuaban en trámite.En general, la colaboración de las administraciones es aceptable.2.1.1. Grado de discapacidadPuede destacarse el expediente 20130089, en el que se denunciaba el retraso sufrido en la tramitación de un procedimiento de reconocimiento del grado de discapacidad, que había sido resuelto después de más de un año desde la presentación de la correspondiente solicitud.Era necesario, pues, recordar a la Administración autonómica que en estos procedimientos el plazo máximo para su resolución y notificación es de tres meses, de conformidad con lo señalado en el art. 8.4 de la Orden de 15 de junio de 2000, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, por la que se establecen en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.Motivo por el que el se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades una resolución a fin de que se resolviera la solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad en cuestión, así como para que se adoptaran y aplicaran las necesarias medidas organizativas para evitar retrasos como el apreciado con ocasión de la resolución de las solicitudes sobre reconocimiento del grado de discapacidad.La resolución fue aceptada.2.1.2. Centros de atención a personas con discapacidadLa atención de las personas con discapacidad en centros específicos sigue siendo objeto de reclamación ciudadana. En este ejercicio, en concreto, gran parte de las quejas recibidas versan sobre el incremento de los precios públicos por los servicios prestados en centros residenciales y de día por la Administración de esta Comunidad. Siendo su objeto coincidente con el de otras muchas presentadas en el ámbito de las personas mayores, se procedió a su resolución conjunta, constando la misma en el apartado 1.1. de este Área I.Siguen formulándose, por otra parte, las quejas relativas a las dificultades en el acceso a los centros de atención a personas con discapacidad por la insuficiencia de plazas para la efectividad de los ingresos.Destaca a este respecto la problemática relatada en el expediente 20131123, relativo a la falta de cobertura de la necesidad de ingreso residencial de una persona con una discapacidad física y psíquica, por la que tenía reconocido un grado de discapacidad del 76%, encontrándose en lista de espera para el acceso a un centro específico para su atención.La existencia de dicha lista de espera confirmaba la falta de plazas suficientes para atender las necesidades asistenciales existentes. Por ello, resultaba de aplicación el criterio reflejado en la STTSJ de Castilla y León, de 10 de enero, en la que se afirma la obligación que tiene la Administración de realizar las prestaciones necesarias a las personas con discapacidad residentes en su territorio para conseguir su rehabilitación y reinserción. De forma que si las normas permiten que la prestación de asistencia social específica de las personas con discapacidad pueda realizarse por servicios o centros privados a través de diversas fórmulas de colaboración y por varias vías de financiación, y si los disponibles por la Junta de Castilla y León no bastan o no son adecuados, se hace preciso recurrir al concurso de centros o servicios no incluidos en su programación para que tengan realidad y un contenido específico e idóneo la obligación de la Administración y el derecho de la persona con discapacidad que los hagan eficaces.Considerando, además, la condición de esencial que ostenta la atención residencial al amparo de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, cuyo reconocimiento tiene el carácter de derecho subjetivo, siendo obligatoria su provisión y debiendo estar garantizada con independencia de cuáles sean el nivel de necesidades o el índice de demanda existentes, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades una resolución, a fin de que se estudiara la forma de facilitar a la persona interesada, el acceso a un recurso adecuado a sus especiales características en atención a su condición de persona con discapacidad física. Y en caso de no ser posible su ingreso en un centro de la Administración autonómica o concertado, se procurara prestar dicha asistencia en un centro privado específico, mediante la fórmula de colaboración o vía de financiación que se estime más oportuna para sufragar la estancia en el mismo, hasta que fuera posible su ingreso en un centro de aquella titularidad.Al mismo tiempo, se consideró necesario volver a insistir, como ya se ha hecho en otras ocasiones, en la necesidad de proceder a la elaboración y aprobación de una norma específica de ámbito autonómico reguladora del régimen de acceso a los centros de atención a personas con discapacidad dependientes de la Administración autonómica o concertadas y del régimen económico, de financiación o de participación de los usuarios, dando así cobertura y respuesta normativa a las posibles carencias o lagunas de la regulación estatal actualmente de aplicación.Todo ello fue aceptado por la Administración.2.1.3. AyudasSiguiendo la tendencia del ejercicio anterior, las reclamaciones relacionadas con las ayudas (tanto económicas como técnicas) destinadas a personas con discapacidad representan el porcentaje más alto de las demandas de protección de esta población. Han sido, en concreto, 20 las quejas recibidas en 2013. Fueron 29 en 2012.El contenido de dichas reclamaciones permite conocer algunos de los problemas que en esta materia afectan a las personas con discapacidad y sus familias. Destacan de forma especial las reclamaciones que a continuación se exponen.2.1.3.1. Prescripción de silla eléctricaEn concreto, parece oportuno hacer referencia al expediente 20120972, relativo a la denegación de la prescripción de una silla de ruedas eléctrica, apoyada en la escasa edad del menor para su manejo e utilización.Procedía en este caso analizar si el criterio excluyente de la edad de los menores como único considerado por la Administración autonómica, resultaba discriminatorio al no tomarse en consideración las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, teniendo en cuenta la inexistencia de una normativa detallada que estableciera una edad mínima o máxima para poder prescribir una silla de ruedas eléctrica, y que el RD 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, sólo recoge para la prescripción de sillas de ruedas eléctricas, entre otros requisitos, tener la suficiente capacidad visual, mental y de control que permita su manejo sin que ello suponga un riesgo añadido para la integridad del usuario y la de otras personas.Dicha norma no permitía llegar a la conclusión de que la simple concurrencia de criterios genéricos sin conexión con la realidad de cada caso posibilitara denegar una prestación como la analizada, sino que exigía una valoración concreta de cada caso a efectos de determinar si la persona tiene suficiente capacidad visual, mental y de control.Así, resultaba oportuno exigir que la determinación de esa capacidad que faculta para el manejo de sillas de ruedas eléctricas se efectuara en función de la situación de cada persona, sin que en ningún caso pudiera determinarse atendiendo como criterio exclusivo y excluyente al de la edad, a cuyo efecto resultaría procedente la elaboración de protocolos que así lo recogieran de forma expresa.Para ello se formuló a la Consejería de Sanidad una resolución con la finalidad de que se adoptaran las medidas precisas y se elaboraran protocolos en los que se incluyeran los criterios precisos sobre la prescripción de sillas de ruedas eléctricas, para evitar que la edad se constituyera en un criterio exclusivo y excluyente a la hora determinar y decidir si una persona tiene la suficiente capacidad visual, mental o de control para su manejo sin riesgo para sí misma o para terceros, atendiendo además a la situación y circunstancias de cada caso concreto.Dicha Administración comunicó que se estaba tramitando una Orden Ministerial en desarrollo del RD 1506/2012, de 2 de noviembre, por el que se regula la cartera común suplementaria de la prestación ortoprotésica del Sistema Nacional de Salud, fijándose las bases para su acceso.2.1.3.2. Ayudas de transporte para atención tempranaPor su parte, en el expediente 20131653 pudo constatarse la inactividad de la Administración autonómica en relación con las peticiones de ayuda de transporte para atención temprana solicitadas en 2011 por distintas familias con hijos residentes en núcleos de población rural, al amparo de la última convocatoria realizada por la Junta de Castilla y León por dicho concepto subvencionable (resolución de 23 de junio de 2011, de la Gerencia de Servicios Sociales, por la que se convocaron ayudas individuales destinadas a favorecer la autonomía personal de personas con discapacidad en la Comunidad de Castilla y León para el año 2011).Efectivamente, las referidas solicitudes se encontraban en trámite de resolución, con un retraso de casi dos años.Se había producido, en consecuencia, una falta de finalización de la tramitación de las señaladas solicitudes de ayuda mediante resolución expresa debidamente notificada a los interesados, pese a que el apartado octavo de la citada resolución de 23 de junio de 2011 establecía el plazo de seis meses para su notificación contados desde el día de la entrada en el registro de la solicitud de la ayuda individual.No pudiendo, así, admitir que se siguiera retrasando en el tiempo la resolución de las peticiones de ayuda en cuestión, procedía impulsar la rápida resolución expresa de los procedimientos y proceder a su notificación a los interesados, dando efectividad al derecho a la tramitación del proceso para obtener una decisión que diera respuesta administrativa a las pretensiones de los interesados.Para ello se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades una resolución, a fin de que conforme a las normas procedimentales establecidas y mediante los trámites oportunos, se procediera sin más dilación a finalizar los procedimientos iniciados mediante las solicitudes de ayuda de transporte para atención temprana en cuestión, dictando resolución expresa, con la debida notificación a los interesados. Ello sin perjuicio de que previamente se procediera a informar formalmente a los mismos de la situación en la que se encontraban sus solicitudes.Aceptando la resolución, por dicha Administración se iban incluso a iniciar los trámites para proceder al pago de las citadas ayudas.2.1.3.3. Ayuda a domicilioTambién ha sido objeto de reclamación la reducción de la intensidad de la prestación del servicio de ayuda a domicilio. Ejemplo de ello se refleja en el expediente 20121764. En este caso dicho servicio era prestado por el Ayuntamiento de Ponferrada y la disminución del número de horas se justificaba por dicha Administración en las modificaciones normativas producidas como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.Es indudable que la situación económica existente en muchos municipios ha llevado a adoptar medidas que en la práctica han supuesto un recorte en diversos ámbitos, y que en ocasiones el sistema de protección social no cuenta con los recursos adecuados para hacer frente a todas las demandas. A pesar de ello, esta institución ha defendido la necesidad de efectuar aquellos esfuerzos que permitan que las personas precisadas de ayuda reciban la suficiente para cubrir sus necesidades.Como ocurría en el expediente examinado. Especialmente considerando que la finalidad que perseguía el servicio o no se alcanzaba o se encontraba deficientemente cumplida tras la reducción horaria, dado que en modo alguno podían lograrse los mismos objetivos que con el horario reconocido inicialmente.Por ello, se estimó oportuno sugerir al Ayuntamiento de Ponferrada, en atención a la excepción contemplada en el citado art. 7.3 de la Orden FAM/644/2012, la conveniencia de valorar nuevamente la posibilidad de aumentar el número de horas de prestación del servicio al interesado en cuestión, para asegurar el cumplimiento de la finalidad perseguida por la misma, todo ello sin prescindir de la visión global del resto de usuarios del servicio y en atención a la avanzada edad del beneficiario, su situación personal y la circunstancia de que parecía carecer de cualquier tipo de apoyo familiar.La resolución, sin embargo, no fue aceptada.En relación con la ayuda a domicilio ha sido, igualmente, objeto de reclamación el incremento de la aportación económica correspondiente a los beneficiarios. Así, en el caso del expediente 20121761, el usuario del servicio, prestado por la Diputación provincial de León, había visto aumentado dicho precio en más del 400 %.Este importante incremento respecto de la tarifa abonada con anterioridad exigía, según señala la STSJCyL de 19 de junio de 2002, una liquidación motivada explicativa del porqué de ese incremento y notificada singularmente al sujeto pasivo.Además es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (STC 9/81, 1/83, 22/87, 72/88, 242/91, entre otras) la de que los actos de comunicación procesal por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el art. 24.1 CE y muy especialmente con la indefensión, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos puede colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental.Confirmada, así, la invalidez del procedimiento tramitado para la gestión del cobro del precio público del servicio de ayuda a domicilio prestado al interesado por parte de la Diputación provincial de León, al no haberse notificado individual y motivadamente la liquidación comprensiva del incremento calculado, vulnerando el principio de seguridad jurídica, se formuló a dicha Administración la siguiente resolución:“Que, previa la oportuna tramitación, se retrotraiga el procedimiento de gestión seguido para exigir el pago de la cuota revisada tras comunicar a esa Administración el cambio en la situación de la persona a la que se refiere este expediente, con la finalidad de efectuar la necesaria liquidación motivada y notificada en este caso, de conformidad con la normativa aplicable, en la que se expliquen y reflejen de forma adecuada los hechos y elementos adicionales que la motivan y especialmente el aumento de la cuantía de la aportación o cuota que previamente había sido rebajada”.La resolución, sin embargo, no fue aceptada por la Diputación.2.1.4. Sistema de Autonomía y Atención a la DependenciaLos problemas derivados de la gestión y funcionamiento del sistema de dependencia de esta Comunidad Autónoma afectan, de igual forma que a la población mayor, a las personas con discapacidad. Por ello, siendo coincidente el objeto de gran parte de las quejas recibidas con el de otras muchas presentadas en el ámbito de las personas mayores (relativas a las reducciones en el importe de las prestaciones económicas), se procedió a su resolución conjunta, constando la misma en el apartado 1.1.1. de este Área I.Así, únicamente procede mencionar en este momento el expediente 20121869, en el que se manifestaba la disconformidad con la revocación del grado de dependencia reconocido a un menor, denunciándose incorrecciones en la tramitación del proceso de valoración. Sorprendía en este caso que la revaloración realizada por la Administración autonómica hubiera dado como resultado la pérdida de la situación de dependencia de un menor, al que con anterioridad se le había reconocido una dependencia severa próxima a la gran dependencia, puesto que su sintomatología era de carácter crónico (síndrome de down) e irreversible.Todas las circunstancias obrantes en el expediente eran reveladoras de un importante desajuste entre la posible situación padecida por el menor y la decisión administrativa por la que se revocaba el reconocimiento de su dependencia.Considerando, así, que el deber de coherencia con los actos propios impide aquellos comportamientos que deben considerarse injustificados por consistir en la realización de actos posteriores contradictorios en su significación y eficacia jurídica con los primeros, se podía hablar de una situación de indefensión y desprotección que con probabilidad se había originado al menor en cuestión, en atención a la condición de dependiente mantenida en los informes más recientes y a su sintomatología y características específicas de su enfermedad.Así pues, ante la imposibilidad de admitir un comportamiento administrativo contradictorio y la necesidad de eliminar las posibles discrepancias o anormalidades en el proceso de revaloración examinado, se estimó oportuno formular a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:“Que se valore la necesidad de proceder, a través de los trámites que resulten oportunos, a la revocación de la resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León de fecha 31 de agosto de 2012, por la que se deja al menor (...) sin el reconocimiento de persona en situación de dependencia y se extingue la prestación económica de cuidados en el entorno familiar y, así, dictar otra por la que bien se mantenga dicho reconocimiento (en caso de que los últimos informes técnicos obrantes en el expediente sean suficientes para llegar a esa conclusión) o bien se acuerde proceder a una nueva valoración del niño, a ser posible por la misma persona que le examinó en el momento inicial o, en su defecto, por quien posea esos mismos conocimientos específicos sobre su diagnóstico, con la finalidad de revisar y corregir las posibles contradicciones o inexactitudes detectadas en la segunda valoración y elaborar un nuevo informe y el posterior dictamen técnico ajustado a las circunstancias reales y actuales del interesado. Y todo ello a través de la estimación del recurso de reposición interpuesto por la representación del citado menor en fecha 15 de octubre de 2012, en caso de no haberse resuelto en la actualidad”.La resolución fue aceptada por la Administración. Así, durante la tramitación del recurso de reposición se emitió un informe técnico en el que se puso de manifiesto la conveniencia de subsanar determinadas inconsistencias que, tras ser corregidas, la valoración determinó un grado I de dependencia. Se restableció, en consecuencia, el reconocimiento de la situación de dependencia del menor afectado.2.1.5. BarrerasEl problema de la accesibilidad en el entorno físico y la presencia de barreras de toda índole que dificultan la movilidad y el normal desenvolvimiento de la vida diaria de las personas con discapacidad, ha dado lugar a la presentación durante el año 2013 de un total de 18 reclamaciones.Este problema subsiste y se reitera año tras año obligando a insistir en su necesaria supresión, evitando comportamientos o actuaciones que puedan añadir trabas o poner obstáculos en el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.A continuación se expone el contenido de algunos de los expedientes tramitados.2.1.5.1. Barreras en el transporteEn este ejercicio ha ocupado la intervención de esta institución el problema de la accesibilidad en relación con los medios de transporte público. En concreto, respecto a los autobuses urbanos e interurbanos.Destaca, a título de ejemplo, el expediente 20111222, en el que se denunciaban las deficientes condiciones en las que se venía prestando el servicio público de transporte interurbano de viajeros por carretera entre las localidades de Valladolid y Laguna de Duero.Así, como resultado de la intervención de esta institución, se formuló una resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente para que se adoptaran las medidas precisas a fin de asegurar que en dicha línea de transporte se cumplían escrupulosamente las exigencias establecidas en materia de accesibilidad. En concreto, de conformidad con lo señalado en el art. 22 de la Ley 3/98, de accesibilidad y supresión de barreras de Castilla y León, el material móvil de nueva adquisición de transporte interurbano de servicio regular y discrecional de viajeros, deberá contar al menos con dos plazas, dotadas de elementos de sujeción, reservadas para personas con discapacidad con movilidad reducida, y se permitirá que desembarquen por la puerta más cercana a estas plazas. En dicho lugar se dispondrá, al menos, de un timbre de aviso de parada de forma accesible. Asimismo, se facilitará el acceso y descenso de las personas con movilidad reducida. Además, transcurrido el plazo de adaptación de 10 años establecido en la disposición transitoria de la Ley 3/98, los vehículos de transporte público de viajeros (también los existentes) deben cumplir las condiciones del art. 38 del Decreto 217/2001.Y para los vehículos existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/98 debía considerarse también lo dispuesto en el RD 1544/2007, en la medida en que determinadas condiciones de accesibilidad señaladas en el mismo son exigibles desde su fecha de entrada en vigor (5 de diciembre de 2007) para todos los vehículos [art. 5.4 a) en relación con el Anexo IV 2]: reserva de plazas para personas con discapacidad cercanas a los accesos a los vehículos, piso no deslizante, acceso gratuito a perros-guía o de asistencia que acompañen a invidentes o personas con otra discapacidad y transporte gratuito en bodega de las órtesis y los dispositivos que puedan precisar los viajeros con discapacidad.En la misma resolución se recomendó a dicha Administración que se introdujera en la normativa autonómica una regulación específica conforme a la que fuera dicha Consejería la que determinase en las líneas de transporte interurbano que discurren en su integridad por el territorio de esta Comunidad Autónoma las líneas y horarios concretos en los que deben prestar servicios los vehículos accesibles de acuerdo con los dispositivos técnicos establecidos en el RD 1544/2007, de 23 de noviembre y con las condiciones de accesibilidad derivadas de nuestra específica normativa (Ley 3/1998 y su Reglamento), introduciendo con ocasión de dicha modificación normativa la obligación expresa de oír o permitir y favorecer la participación de las personas con discapacidad y sus familias, a través de sus organizaciones representativas, en la adopción de dicha decisión.Igualmente, se reclamó a la misma Consejería la adopción de las medidas necesarias para asegurar la aprobación definitiva del plan coordinado de explotación correspondiente al área metropolitana de Valladolid, abordando en el mismo, entre otras cuestiones, la conveniente renovación de los vehículos con los que se prestaba el servicio, teniendo en cuenta las exigencias existentes en materia de accesibilidad.La aprobación de dicha planificación fue reclamada, de igual forma, a los Ayuntamientos de Valladolid y Laguna de Duero, los cuales no aceptaron la resolución. Al contrario que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.En concreto, en relación con el punto 1, comunicó que en la programación del próximo plan de inspección de transporte se reforzaría la indicación relativa a la función que tienen encomendada los servicios de inspección dependientes tanto de la Dirección General de Transportes como de los servicios territoriales de fomento respecto a la verificación del cumplimiento por parte de los servicios de transporte público regular de viajeros por carretera de la legalidad vigente en materia de transportes, incluida la que afecte a las condiciones de accesibilidad de los vehículos con los que dicho transporte se realiza.En cuanto al punto 2, se comunicó que el diseño definitivo del plan coordinado de explotación del área metropolitana de Valladolid, se encontraba pendiente de que el Ayuntamiento de Valladolid adoptara las medidas que permitieran la integración y coordinación efectiva de los servicios de transporte urbano e interurbano. En cualquier caso, este plan incluiría necesariamente la obligación de que los contratos de gestión del servicio de transporte público regular cumplieran escrupulosamente la legislación vigente en materia de accesibilidad. Y, finalmente, por lo que respecta al punto 3, sería en la futura Ley de transporte interurbano de Castilla y León, en fase de redacción, en la que se definirían los derechos y obligaciones de los usuarios, con referencia también a los usuarios con discapacidad.Los puntos 1 y 3 de la misma resolución remitida a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente fueron reiterados como resultado de la tramitación de los expedientes 20111248 y 20111344, relativos la inexistencia de autobuses adaptados para personas con discapacidad y movilidad reducida en las líneas que circulaban tanto dentro de la provincia de Zamora como las interprovinciales.2.1.5.1. Barreras arquitectónicasToda la normativa relacionada con la accesibilidad y supresión de barreras aprobada en las últimas décadas obedece a la finalidad de facilitar la plena integración de las personas con discapacidad. Se trata, en definitiva, de positivizar el derecho de todos a disfrutar de un entorno accesible, con igualdad de condiciones y sin impedimentos discriminatorios.Con ello, en nuestros municipios es frecuente la aprobación de ordenanzas que, con la finalidad de asegurar o mejorar la accesibilidad en los edificios de carácter residencial, contemplan incluso la posibilidad de ocupar el dominio público cuando no exista otra solución para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a sus viviendas.Así, cabe citar la Ordenanza de Valladolid de instalación de ascensores, mejora de la accesibilidad y eliminación de barreras físicas en edificios existentes, de febrero de 2012, cuyo ámbito de aplicación está constituido por todos los proyectos para nuevas instalaciones de ascensores o de mejora de la accesibilidad que se acometan en los edificios existentes en el término municipal, en cuyos arts. 15 y siguientes se regulan las actuaciones sobre el dominio público, contemplando la posibilidad de ocupar terrenos de dominio público cuando los actos para la mejora de las condiciones de accesibilidad así lo precisen, si bien dicha ocupación privativa del dominio público, de carácter excepcional, solo puede autorizarse cuando se garantice que no se produce pérdida grave en la funcionalidad del espacio público en el término municipal.De igual forma, puede hacerse referencia a la Ordenanza de instalación de ascensores, mejora de la accesibilidad y eliminación de barreras físicas en edificios existentes aprobada por el Ayuntamiento de Guardo, cuyo ámbito de aplicación coincide con el de la anterior, y en la que también se contempla la posibilidad de ocupar el suelo público para hacer accesibles los edificios, cuando resulten técnicamente inviables otras opciones.Asimismo pueden citarse ordenanzas similares como la existente en Ourense, Eibar o Vitoria. Ciertamente en estos supuestos se alude expresamente a la supresión de barreras en edificios cuyo uso sea predominantemente residencial colectivo.Ahora bien, esta institución ha estimado que también cabe adoptar soluciones de este tipo en el caso de viviendas unifamiliares, dado que ello supone una medida de acción positiva y un ajuste razonable cuya justificación y razón de ser es la misma que en el caso de las viviendas o edificios residenciales colectivos y que sin duda posibilita el acceso de los ciudadanos a sus viviendas especialmente en núcleos rurales en los que lo que predomina son las viviendas unifamiliares.Por ello, en el curso de la tramitación del expediente 20121504, se estimó conveniente formular al Ayuntamiento de Saldaña (Palencia) la siguiente resolución: “Que por ese Ayuntamiento, con la finalidad de facilitar la eliminación de barreras y favorecer el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad por las personas con discapacidad, se valore la elaboración y aprobación de una Ordenanza cuyo objeto sea mejorar las condiciones de accesibilidad en los edificios existentes en términos similares a los recogidos en Ordenanzas como las aplicables en Valladolid (publicada en el BOP de 13/03/2012) o Guardo (publicada en el BOP de 05/11/2012), incluyendo, con esa misma finalidad, las condiciones de ocupación y uso de bienes de dominio público cuando resulte necesario”.La resolución se aceptó por la citada Administración.2.1.5.3. Barreras urbanísticasVías públicasEsta institución, año tras año, viene ocupándose de cuestiones relacionadas con la presencia de barreras en las vías públicas de las ciudades y pueblos de Castilla y León. Barreras que, en ocasiones, obedecen a problemas estructurales derivados de la falta de una adecuada pavimentación de las vías públicas y en otras del propio comportamiento de los ciudadanos que con su actitud dificultan el movimiento de las personas con discapacidad y el de todos los ciudadanos en general.En relación con las problemáticas que han ocupado en este ejercicio la atención del Procurador del Común, procede hacer referencia al expediente 20123388, cuya tramitación permitió constatar el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad exigidas por la legislación vigente, por la inexistencia de rebajes en una acera ubicada en la localidad de Medina del Campo (Valladolid).Era evidente que las deficientes condiciones de la zona en cuestión podían suponer una barrera que dificultaba, obstaculizaba e incluso podía llegar a impedir el normal desenvolvimiento de la vida diaria de las personas con discapacidad, sin olvidar también los obstáculos que representaba dicha situación para los ciudadanos en general y para las personas mayores en particular.Precisamente por ello, la supresión o eliminación de barreras en dicha vía o en cualquier otra vía pública perteneciente a ese municipio no dependía de la voluntad de los responsables municipales, sino que constituía una clara obligación derivada de lo establecido en la Ley 3/98, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras, cuyo artículo primero establece, en su párrafo tercero, que las administraciones públicas de Castilla y León, así como los organismos públicos y privados afectados por dicha Ley, serán los responsables de la consecución del objetivo propuesto. Y dicho objetivo no es otro que el de la accesibilidad universal, garantizando así la accesibilidad y el uso de bienes y servicios de la Comunidad a todas las personas y en particular a las personas con algún tipo de discapacidad.Con dicha finalidad, la citada Ley estableció, respecto de los elementos que enumera en su disposición transitoria un periodo transitorio para su adecuada adaptación, que en este caso ya había concluido.En consecuencia, no habiendo duda de la obligación que pesaba sobre el Ayuntamiento de Medina del Campo de adaptar la zona a las condiciones de accesibilidad previstas en el art. 14 de la Ley 3/98, de 24 de junio, de accesibilidad y supresión de barreras y en los arts. 18 y siguientes del Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras, se formuló a la citada Administración municipal una resolución, a fin de que se articularan los mecanismos necesarios para acondicionar y adaptar la zona a la que se refería la reclamación (y todas las demás zonas de la localidad que lo precisaran) a las exigencias de accesibilidad impuestas por la normativa en vigor.El Ayuntamiento de Medina del Campo, con posterioridad al cierre de este Informe, aceptó mejorar la accesibilidad en la zona en cuestión en cuanto fuera viable económicamente. Lo que motivó que se recordara a dicha Administración que la inexistencia de habilitación presupuestaria, no dispensa a los ayuntamientos de la obligación de cumplir y prestar los servicios previstos en el art. 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. Con ello, pues, se instó de nuevo al citado Ayuntamiento al cumplimiento del contenido de la resolución formulada.Mobiliario urbanoLa incorrecta ubicación del mobiliario urbano supone en muchos casos una barrera urbanística. Por ello, su adecuada situación resulta fundamental para facilitar el uso correcto de los bienes y servicios comunitarios por parte de todos los ciudadanos.Así, el art. 17 de la Ley 3/98, de 24 de junio, de accesibilidad y supresión de barreras, establece que las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación, anuncios o cualesquiera otros elementos verticales tanto de señalización como de otras finalidades que deban colocarse en un itinerario o espacio de acceso peatonal, se dispondrán y diseñarán de forma que no entorpezcan la circulación y puedan ser usados con la máxima comodidad y seguridad por toda la población. Añade dicho precepto que no se instalarán obstáculos verticales en ningún punto de la superficie destinada a paso de peatones a excepción de los elementos que puedan colocarse para impedir el paso de vehículos. Dichos elementos deberán ubicarse y señalizarse de forma que no constituyan un obstáculo para los invidentes y para los usuarios de sillas de ruedas.Pues bien, en el caso del expediente 20121756, no constaba que en la reubicación de un punto de luz (farola) en un itinerario peatonal de la localidad de Quintanaortuño (Burgos) se hubieran observado las exigencias en materia de accesibilidad.Y tampoco constaba la necesaria adaptación a las específicas exigencias establecidas en la citada Ley (desarrolladas y concretadas en su reglamento) respecto a las dimensiones de la acera afectada por la reubicación de la farola en cuestión.En consecuencia, se hizo necesario formular al Ayuntamiento de Quintanaortuño la siguiente resolución: “1.- Que por ese Ayuntamiento se desarrollen las actuaciones precisas en orden a dar cumplimiento a la normativa de accesibilidad en la zona a la que el presente expediente se refiere, adoptando en todo caso, de no ser posible con las oportunas modificaciones cumplir las condiciones exigidas al respecto en la Ley 3/98 y su reglamento, aquellas medidas que cuando menos mejoren la accesibilidad del itinerario peatonal de que aquí se trata (y en general en todos aquellos espacios de su municipio que no cuenten con las debidas condiciones de accesibilidad).2.- Que se analicen y adopten aquellas soluciones técnicas posibles que además de dar cumplimiento adecuado y suficiente a la prestación del servicio de alumbrado público en la zona analizada permitan la observancia de las exigencias establecidas en el artículo 17 de la Ley 3/98 ya citada en relación con la necesaria reubicación del punto de luz (farola) al que se refería esta reclamación (y, en general, en cualquier otra zona del municipio en la que, en su caso, no se cumplan dichas exigencias)”.No se recibió contestación a esta resolución, procediéndose a incluir al citado Ayuntamiento en el Registro de administraciones y entidades no colaboradoras.Estacionamientos reservados para personas con discapacidadEl art. 15 de la Ley 3/98, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras de Castilla y León, solamente establece la obligación de los ayuntamientos de la Comunidad de fomentar la reserva de plazas de aparcamiento junto a sus centros de trabajo, así como en las cercanías de centros públicos o privados de uso público. No se contempla, por tanto, la obligación de adoptar las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de vehículos y automóviles pertenecientes a personas en situación de movilidad reducida cerca de su domicilio. Pero con independencia de ello, lo cierto es que la obligación municipal de adoptar las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de vehículos y automóviles pertenecientes a personas en situación de movilidad reducida cerca de su domicilio (en el lugar más próximo posible), puede ser reconocida en la correspondiente normativa municipal. Otro tema es que el número de peticiones de aparcamiento unipersonales para discapacitados pudiera exceder del número de estacionamientos que un concreto Ayuntamiento puede conceder, supuesto en el que la normativa municipal podría establecer criterios de selección (de carácter socioeconómico, médico u otros que se estime oportuno...).Por ello, como resultado de la tramitación del expediente 20131581, en el que se denunciaban las deficientes condiciones de las plazas de aparcamiento para personas con discapacidad en La Bañeza (León) o hasta su inexistencia, se formuló una resolución al Ayuntamiento de dicha localidad, a fin de que facilitara el estacionamiento de vehículos y automóviles pertenecientes a personas en situación de movilidad reducida en el lugar más próximo posible al domicilio.Se recomendó, asimismo, que teniendo en cuenta que el número de peticiones de aparcamiento unipersonales para personas con discapacidad podía exceder del número de estacionamientos a conceder, se aprobara la correspondiente normativa municipal en la que se establecieran los correspondientes criterios de selección (de carácter socioeconómico, médico u otros que se estime oportuno...). E, igualmente, que con arreglo a los mismos se estimaran las correspondientes peticiones de reserva de plazas de aparcamiento para personas en situación de movilidad reducida en el lugar más próximo posible al domicilio.La citada Administración comunicó la aceptación de la resolución, apuntando, no obstante, que teniendo en cuenta que el número de peticiones de reserva de aparcamiento para personas con discapacidad era reducido, no confluían en la misma zona y eran atendidas puntualmente, no resultaba necesaria una normativa municipal expresa al respecto.Tarjetas de estacionamientoUna garantía para la movilidad personal de las personas con discapacidad es la comodidad y normalidad en sus desplazamientos y a ello debe contribuir el establecimiento o adopción de medidas que faciliten el estacionamiento cuando el medio de transporte utilizado sea un vehículo particular. Sin duda una de tales medidas es precisamente la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad y movilidad reducida.En Castilla y León, la Ley 3/98, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras y su reglamento, aprobado por el Decreto 217/2001, de 30 de agosto, regulan la citada tarjeta.En el articulado de dichos textos normativos no se alude al número de matrículas que pueden figurar en la tarjeta. No obstante, el art. 36.4 del citado reglamento establece que la tarjeta de estacionamiento seguirá un modelo uniforme de acuerdo con lo recomendado por el Consejo de Europa, que se recoge en el Anexo VI. Y es, precisamente, en dicho Anexo (en concreto en su punto 5) donde se señala que la tarjeta debe recoger dos números de matrícula de coches de uso habitual (como máximo), independientemente de que el titular de la tarjeta sea el conductor, o no.Con esta regulación, el titular de la tarjeta de estacionamiento puede hacer constar en la misma hasta dos números de matrícula. Así, la tarjeta se concede a una persona, no a un vehículo, por lo que se puede hacer uso de la misma siempre que el beneficiario de la tarjeta se desplace en un vehículo sea como ocupante o como conductor.En este sentido se manifiesta el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona/Iruña, en su sentencia de 18 de enero de 2011, “De la mencionada Recomendación del Consejo de la Unión Europea de fecha 4 de junio de 1.998 se desprende con claridad que las tarjetas de estacionamiento se conceden a las personas discapacitadas y no a los vehículos, de modo que el titular podría estacionar utilizando cualquier vehículo del que pueda disponer, sin limitarlo a determinar un único vehículo de manera forzosa, no siendo esta limitación congruente con el espíritu de la norma y los intereses de las personas discapacitadas que se pretenden tutelar, (…). De todo lo dicho se deduce que, en orden a lo dispuesto en la precitada Recomendación europea, la tarjeta de estacionamiento sólo podrá ser usada y será válida siempre que la persona se desplace en un vehículo, sea o no de su propiedad, (…)”.De este modo, teniendo en cuenta que el Decreto 217/2001 admite la inclusión en la tarjeta de estacionamiento de hasta dos números de matrícula de uso habitual, en el expediente 20131400, en el que se denegaba esta posibilidad al interesado por parte del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León), se formuló la siguiente resolución:“Con carácter particular, que teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en esta resolución y previa la oportuna tramitación se proceda en su caso a la inclusión en la tarjeta de estacionamiento de la que es titular (...), de la segunda matrícula señalada por este y que en todo caso, se resuelva en forma la solicitud que en tal sentido ha formulado.Con carácter general, que en todo caso, con ocasión de las solicitudes que formulen o dirijan los administrados a ese Ayuntamiento se dé cumplimiento a lo establecido en la Ley 30/92 en relación con la forma y contenido de las resoluciones que deben dictar, notificándolas adecuadamente, e indicando si dichas resoluciones son o no definitivas en la vía administrativa, los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para su interposición”.La resolución fue aceptada, solucionándose la problemática planteada.2.1.6. Integración socialEsta procuraduría en el ejercicio de su función de defensa de las personas con discapacidad, ha desarrollado multitud de actuaciones dirigidas a favorecer su igualdad y su plena integración en la sociedad.En este ejercicio también ha sido preciso promover la participación de esta población en la vida cultural y en las actividades recreativas, de esparcimiento y deporte, en igualdad de condiciones. Así ocurrió con ocasión del expediente 20121839, en el que se denunciaba la falta de reserva a favor de personas con discapacidad de las plazas ofertadas por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro (Burgos) para los cursos o actividades a desarrollar en un centro socio-cultural de mayores.Aunque no existe una previsión legal específica que determine un porcentaje obligatorio de plazas que deban ser reservadas para personas con discapacidad en un supuesto como el citado en el expediente, la Ley 51/2003, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, en su art. 5, contempla la obligación de los poderes públicos de establecer medidas contra la discriminación y medidas de acción positiva con la finalidad de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad, definiendo a esta clase de medidas como los apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o especiales dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad (art. 8 de dicha Ley).Por ello, en esa ocasión se consideró oportuno formular una resolución al citado Ayuntamiento de Miranda de Ebro sobre la posibilidad de destinar, dentro de las actividades de carácter sociocultural, algunas específicamente a las personas con discapacidad y la de reservar en otros supuestos a las mismas personas un mínimo de plazas en los casos en los que resultara necesario. Todo ello, sin merma de las acciones destinadas, con esa misma finalidad, a las personas mayores en general.La citada Administración comunicó que la resolución sería tenida en cuenta en las próximas programaciones, siguiendo siempre como criterio prioritario de intervención la consideración de las necesidades y demandas de las personas usuarias, entre ellas las personas con discapacidad o con déficit derivados de otras circunstancias como la edad, situación social o enfermedad.2.2. Salud mentalEn los últimos ejercicios se ha producido una disminución de las reclamaciones ciudadanas en defensa de los derechos de las personas con enfermedad mental. Fueron 9 en 2010, 12 en 2011, 7 en 2012 y, siguiendo la misma línea, han sido 11 en 2013.Quizá esta circunstancia pueda estar motivada en los cambios importantes producidos en el sistema de atención a la salud mental de esta Comunidad Autónoma, que han afectado de forma directa a la propia organización y prestación de la asistencia psiquiátrica.Esta disminución, en lógica, ha mermado la intervención supervisora de esta institución. En especial durante este ejercicio, en el que tan solo ha sido preciso formular una única resolución, que ni tan siquiera ha versado sobre posibles carencias del modelo de atención actual, sino sobre el régimen de liquidación de estancias en un recurso residencial.Dicha resolución se formuló como resultado de la tramitación desarrollada en el expediente 20121124, en el que el reclamante manifestaba su disconformidad con la revisión del precio público por la estancia residencial de un usuario en una plaza concertada con la Diputación provincial de Palencia, practicada con arreglo a la Ordenanza nº 7 reguladora del precio público por servicios prestados en centros asistenciales (psiquiátricos, educación especial y geriatría) y en función de los convenios para la asistencia a enfermos mentales y psico-sociales suscritos entre dicha Administración provincial y el centro asistencial San Juan de Dios de Palencia.Teniendo en cuenta que las tarifas fijadas no obedecían a ningún criterio razonable previsto en el correspondiente estudio económico-financiero para servir de soporte a la aprobación de la norma, considerándose ello una irregularidad que revestía un carácter esencial y que por sí sola acarreaba la nulidad de la citada ordenanza, se estimó preciso formular a la Diputación Provincial de Palencia la siguiente resolución: “Que se arbitren los mecanismos jurídicos oportunos para proceder a declarar la nulidad de la Ordenanza reguladora del precio público por servicios concertados en centros asistenciales (psiquiátricos, educación especial y geriatría) de la Diputación Provincial de León, adoptando a continuación las resoluciones que deriven de dicha nulidad de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, así, obrar en consecuencia respecto a las liquidaciones practicadas a (...) al amparo de la citada Ordenanza”.La resolución no fue aceptada.3. JUVENTUDA pesar de la importancia de la participación activa de los jóvenes en los procesos de toma de decisiones en materia de juventud, no son frecuentes sus demandas en defensa de la realidad juvenil de esta Comunidad Autónoma. Aunque en este ejercicio el número de quejas presentadas ha sido ligeramente superior al registrado en años anteriores. Han sido, así, 12 las reclamaciones presentadas en 2013.La mayor parte de la intervención de esta institución se ha centrado en la organización y funcionamiento de los recursos destinados al alojamiento o a favorecer en los jóvenes el aprovechamiento activo, creativo y participativo de los tiempos de ocio.En concreto, y ante el auge experimentado por la utilización de los distintos servicios destinados a estas finalidades, fue objeto de reclamación la reducción de las plazas de las residencias juveniles “Castilla” (Palencia) y “Gil de Siloé” (Burgos), dependientes de la Administración autonómica. Ello a través de los expedientes 20131472 y 20131982, respectivamente.Como resultado de su tramitación, pudo confirmarse finalmente el aumento del número de las plazas convocadas en las citadas residencias para el curso 2013-2014 mediante resolución de 8 de julio de 2013 del Instituto de la Juventud.Se reclamó, también, a través de los expedientes 20131475 y 20132388, un aumento de los días de prestación del servicio de manutención de las residencias juveniles dependientes de la misma Administración, dado que la Orden FAM/469/2012, de 14 de junio, por la que se establece el sistema de acceso a las plazas de residentes fijos y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de becas de colaboración en las residencias juveniles dependientes del Instituto de la Juventud de Castilla y León, no contemplaba dicho servicio durante los fines de semana y en festivos del calendario académico que fueran lunes o viernes.Finalmente, a través de la Orden FAM/544/2013, de 2 de julio, se procedió a modificar la citada norma, contemplando expresamente los servicios de manutención como servicios a prestar de manera continuada durante los periodos lectivos a los jóvenes seleccionados en cada convocatoria. Así, el único caso que en este ejercicio fue objeto de resolución ha sido el relativo al programa “Red Activa”, desarrollado por la Junta de Castilla y León, a través del Instituto de la Juventud y dentro del plan de movilidad juvenil activa joven, con el objetivo de ofrecer alternativas de ocio a los jóvenes.Como resultado de la intervención realizada, en el curso del expediente 20131879, se concluyó que, siendo Valladolid el único lugar de recogida de los participantes de dicho programa, se provocaba una clara discriminación en relación con los jóvenes residentes en otros puntos de la geografía de esta Comunidad Autónoma, al tener que abonar el traslado desde su domicilio hasta Valladolid tanto el día de salida como el día de regreso.Por ello, y considerando necesaria la aplicación de un criterio que contribuyera a reparar esta situación de discriminación que entre el grupo de jóvenes beneficiarios de estas actividades originaba la atribución de los gastos de traslado, el Procurador del Común formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:«Que modificando el criterio aplicado en la convocatoria de 2013 del Programa “Red Activa”, desarrollado a través del Instituto de la Juventud, en relación con el servicio de transporte, se adopten las medidas organizativas oportunas con la finalidad de proporcionar en próximas convocatorias de forma gratuita (con medios propios o ajenos) el traslado de los jóvenes participantes desde su localidad de domicilio hasta Valladolid tanto el día de salida de la actividad como el de regreso de la misma, de forma que todos ellos abonen los mismos gastos con independencia de su lugar de residencia».La resolución no fue aceptada por la Administración, justificando que la solución propuesta era inviable económicamente y que los costes no podían ser asumidos por la misma.4. LIMITACIÓN DE LA VENTA Y CONSUMO DE ALCOHOL Y TABACOSiguiendo la tendencia de ejercicios anteriores continúa siendo reducido el número de quejas presentadas para reforzar las políticas de control sobre el cumplimiento de las limitaciones y prohibiciones establecidas para la venta y consumo de tabaco y alcohol. Se ha registrado sólo una reclamación en 2013. Fueron 4 en 2012 y 5 en 2011.Confiamos que ello se deba a que se esté produciendo un cambio significativo en la actuación de los poderes públicos en la ejecución de las estrategias de control de la venta y consumo de estas drogas institucionalizadas.Así, en el caso de la única queja recibida en este ejercicio, que dio lugar al expediente 20131684, relativo al incumplimiento de la prohibición de fumar en un recinto municipal multiusos ubicado en Salamanca durante la celebración de espectáculos, y tras las gestiones desarrolladas por esta institución, el personal inspector del Servicio Territorial de Sanidad de Salamanca, instó a los responsables de las instalaciones a la colocación de más carteles informativos y a la adopción de medidas adicionales necesarias y efectivas para evitar que se fumara durante la celebración de espectáculos y otros eventos.ÁREA JSANIDAD Y CONSUMOExpedientes Área..................................................................... 984Expedientes admitidos.............................................................. 53Expedientes rechazados........................................................... 10Expedientes remitidos a otros organismos.............................. 4Expedientes acumulados........................................................ 889Expedientes en otras situaciones............................................ 281. SANIDADLa preocupación de los castellanos y leoneses por la nueva configuración del sistema sanitario público ha sufrido un importante incremento y ha tenido su reflejo no sólo en un notable movimiento social que hemos tenido ocasión de observar en los medios de comunicación sino en la actividad diaria de nuestra institución. En concreto, se han registrado 977 quejas como consecuencia, en gran medida, de la política sanitaria de cierre de servicios de urgencias rurales nocturnas. Afortunadamente un acuerdo entre los distintos grupos parlamentarios y una mejora en las previsiones económicas de nuestra Comunidad Autónoma dio lugar a la revocación de la decisión administrativa adoptada. Ello sin embargo no impidió que el Procurador del Común iniciase una extensa y detallada actuación de oficio sobre la cuestión que tuvimos ocasión de remitir a la Administración sanitaria para que valorase nuestro punto de vista. Hemos de reseñar que las consideraciones hechas en nuestro Informe pugnaban por el mantenimiento de los citados servicios como esenciales dadas las peculiaridades de Castilla y León y su población y daban una serie de argumentos jurídicos y tácticos sobre el tema que apoyaban esta idea.Por lo que respecta a la colaboración administrativa, hemos de reseñar como ya hicimos el pasado año, que ha mejorado notablemente tomando como base años precedentes. La Consejería de Sanidad responde de forma adecuada en cuanto a plazo y contenido, y no obstaculiza en absoluto la labor del Procurador del Común.1.1. Protección de la saludEl acusado volumen de quejas en esta materia trae causa del importante movimiento ciudadano que se inició como consecuencia del cierre de los servicios de urgencias rurales nocturnas. Como ya expusimos en nuestro Informe del pasado año parte de las quejas tuvieron su entrada en nuestra institución a final de año y, dado su volumen, fue imposible su registro, admisión a trámite y acumulación a la actuación de oficio en el año 2012. Así, en este epígrafe se han registrado 946 quejas. Respecto al resultado del expediente de oficio sobre urgencias rurales nocturnas nos pronunciaremos en el apartado relativo a las actuaciones de oficio si bien es de sobra conocido como consecuencia de la amplia cobertura mediática que le ofrecieron los medios de comunicación. Pasamos a dar cuenta de otras incardinadas en este epígrafe que consideramos relevantes. En primer lugar citaremos la problemática tratada en el expediente 20131687. Es una cuestión ya tratada en años precedentes, la relativa al diagnóstico genético preimplantacional y cuándo éste es sufragado por Sacyl a cargo del erario público. Se trata de una pretensión que vienen ejercitando quienes padecen enfermedades genéticas transmisibles a sus hijos y que ha dado lugar a diversos pronunciamientos por parte de esta institución. La problemática deriva de la existencia de un elenco numerus clausus de que dispone la Administración sanitaria y que arguye en el caso de denegación del citado tratamiento. En el caso que nos ocupa, la pareja solicitante ya había perdido un hijo anterior por padecer la enfermedad de Krabbe y la madre había debido ser sometida a un aborto por el mismo motivo al encontrarse el feto aquejado de esta dolencia. Solicitada la realización del citado diagnóstico genético preimplantacional, este fue denegado por no encontrarse este padecimiento dentro de las dolencias recogidas en la lista de la Gerencia Regional de Salud. Solicitada información, nos fue reiterado el argumento expuesto a los interesados y que ya conocíamos de actuaciones precedentes. Por esta razón nos vimos en la necesidad de dictar una resolución con los mismos argumentos expuestos en expedientes del pasado año instando a la Consejería a valorar los criterios de inclusión/exclusión para el acceso a técnicas de reproducción asistida a fin de incorporarlos a una norma jurídica de carácter general. Esta circunstancia supondría garantizar los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica puesto que actualmente si bien no ponemos en duda la pertinencia de incluir ciertas dolencias y otras no, no quedan claros los criterios que dan prioridad a unas enfermedades frente a otras. Asimismo y ante la inexistencia de una motivación sobre la base de una norma jurídica propusimos la estimación de la pretensión de los interesados en el expediente.La Consejería de Sanidad, al igual que en supuestos precedentes, no estimó oportuno aceptar nuestra resolución.Abordaremos ahora la cuestión tratada en la queja 20131162. El origen de la queja fueron una serie de escritos que no habían obtenido respuesta en los que se habían puesto de manifiesto los reiterados incumplimientos de horario por parte de los facultativos que pasaban consulta en Muelas del Pan, Almaraz de Duero, Villalcampo y San Pedro de la Nave (Zamora). Según lo indicado por el autor de la queja estas deficiencias venían provocadas por la falta de una adecuada cobertura de las vacantes, bajas por enfermedad o períodos vacacionales. Solicitada información se nos indicó por parte de la Consejería que se habían recibido diversos escritos relativos a la organización y funcionamiento de la citada asistencia sanitaria. Asimismo se nos comunicaba que algunas de las reclamaciones habían sido consideradas como anónimas y por eso no se les había dado trámite alguno y que en orden a la solución del problema se había realizado un contrato de sustitución del facultativo titular de Muelas del Pan, en situación de baja laboral, asignando la consulta ordinaria de su demarcación a otro médico de la zona básica de salud. A la vista de lo informado realizamos una serie de consideraciones sobre la importancia de que la Consejería de Sanidad adoptase las medidas oportunas para garantizar que los facultativos dependientes de Sacyl cumpliesen su horario en la misma forma en que se exige al resto del personal al servicio de la Administración autonómica. Esta exigencia garantiza el derecho de los pacientes a ser atendidos de modo correcto y diligente. Así pues indicamos que si el incumplimiento era involuntario debían adoptarse las medidas oportunas para lograr una adecuada planificación del servicio y si tenía un origen voluntario (que no parecía ser el caso) habían de adoptarse las medidas disciplinarias oportunas para que los derechos de las pacientes, incluida la humanización de la asistencia, la recepción de una atención individual y personalizada así como de un trato adecuado, quedasen garantizados. Por otra parte examinamos los escritos de queja y concluimos que no podían conceptuarse como anónimos por lo que debió darse la adecuada tramitación a los mismos. La resolución fue aceptada por parte de la Consejería de Sanidad dando cumplida información de las medidas adoptadas para solventar la problemática descrita en el escrito de queja. Nos referiremos ahora a dos quejas (20122940 y 20122941) sobre sendas amortizaciones de plazas en el consultorio local de Fresneda de la Sierra y en el centro de salud de Belorado. En ambos casos la justificación de tales medidas era la optimización de los recursos disponibles con el fin de procurar la sostenibilidad del sistema sanitario.Solicitada información en el primero de los supuestos en el que la amortización tenía por objeto una plaza de facultativo, se puso en nuestro conocimiento que se trataba de criterios organizativos que en nada afectaban a la calidad del sistema puesto que el número de tarjetas sanitarias individual (en adelante TIS) era mínimo. Ante esta circunstancia nos vimos en la necesidad de indicar a la Consejería de Sanidad que si bien, el Procurador del Común no entra a hacer valoraciones sobre criterios organizativos, no puede obviarse que cada decisión administrativa debe preservar el núcleo esencial de cada derecho (en este caso el derecho a la protección de la salud) y que detrás de cada TIS existe una persona con unas características concretas que deben ser minuciosamente valoradas. Más aún en una realidad concreta como la castellana y leonesa donde el 16% de la población está viviendo en territorios con una densidad de población por debajo del umbral de lo que se denomina despoblación. Por ello entendimos que debía darse prioridad a la cobertura de las necesidades sanitarias de la población debiendo acomodarse la política de distribución de recursos a cada caso concreto y que la situación específica de quienes acuden al consultorio local de Fresneda de la Sierra requería la presencia de más de un facultativo, máxime teniendo en cuenta la ubicación de una residencia de ancianos en las proximidades.La Administración sanitaria no estimó oportuno aceptar las consideraciones de nuestra resolución dado que entendía que el servicio estaba debidamente cubierto pese a la amortización de la plaza. La queja 20122941 ponía de manifiesto la amortización de una plaza de facultativo y otra de enfermera en el centro de salud de Belorado atendiendo a los mismos criterios de racionalización del gasto y optimización de los recursos expuestos en el supuesto anterior. Solicitada información al respecto se hizo constar una justificación similar a la indicada en la queja 20122940 y se indicó que la medida también tenía conexión con el cierre de las urgencias nocturnas rurales sobre las que tendremos ocasión de extendernos en el apartado relativo a la actuación de oficio. El contenido de la resolución fue prácticamente idéntico al de la resolución del expediente 20122940 añadiendo que la situación de la zona básica de salud de Belorado era paradigma de aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera del Decreto 60/1985 de 20 de julio, sobre organización funcional de las Zonas de Salud de Castilla y León y de normas para la puesta en marcha de los Equipos de Atención Primaria debiendo mantenerse la presencia tanto del facultativo como de la enfermera para garantizar una adecuada asistencia sanitaria. Asimismo adelantamos en cierta medida el contenido de nuestra resolución de oficio sobre el mantenimiento de los servicios de urgencias rurales nocturnas. La resolución fue rechazada por parte de la Consejería de Sanidad al entender que la plantilla estaba sobredimensionada y la asistencia sanitaria garantizada. 1.1.1. Práctica profesionalComo en años precedentes varios han sido los expedientes iniciados como consecuencia de las quejas formuladas por los particulares que consideran que no han sido tratados adecuadamente o que el tratamiento dispensado no era el idóneo para su dolencia. Citaremos en este caso dos expedientes: 20121514 y 20123332.El primer expediente se inició como consecuencia de la reclamación formulada por el cónyuge e hijos de una persona fallecida en el Hospital Río Hortega de Valladolid al no recibir, presuntamente, la asistencia sanitaria requerida en tiempo y forma. Los familiares habían iniciado un procedimiento de responsabilidad patrimonial que tras casi dos años desde la presentación de la solicitud no había sido resuelto. Así los temas a tratar en este expediente eran la duración del procedimiento de responsabilidad patrimonial, la posible existencia de ésta y el trato dispensado a la familia por parte del doctor que trató al paciente.Iniciado el trámite y solicitada información, se recibió ésta y nos vimos en la necesidad de requerir un informe al facultativo que había atendido al fallecido puesto que del escrito de queja parecía deducirse que había habido un retraso en la atención al paciente. Respecto del primero de los aspectos no pudimos sino apreciar la existencia de irregularidad en la medida en la que se había sobrepasado notablemente el período de seis meses previsto en el RD 429/1993, de 26 de marzo, regulador del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. En cuanto a la posible existencia de responsabilidad patrimonial entendimos, siguiendo nuestra doctrina general, que no es el Procurador del Común el órgano competente para decidir sobre la cuestión si bien sobre la base de la gravedad de los hechos entramos a examinar ciertos aspectos de la actuación sanitaria. Así pudimos comprobar que pese al retraso (cuya existencia examinaremos) no concurrió pérdida de oportunidad para el paciente y que únicamente cabía la aplicación de un tratamiento paliativo. Por otra parte la existencia de versiones contradictorias no sólo entre lo manifestado por el autor de la queja y la Administración sanitaria, sino provenientes del propio expediente administrativo, nos hicieron concluir que había existido retraso en la atención dispensada por más que ésta no fuera la causa eficiente del fallecimiento. Por último y en lo relativo a la posible existencia de “trato desconsiderado” hacia la familia, examinado exhaustivamente el expediente administrativo, encontramos una serie de datos que parecían confirmar que el trato dispensado a la familia no fue el más adecuado ni correcto en una situación tan delicada. Para llegar a tal conclusión nos apoyamos en la existencia de ciertos informes de la jefatura de servicio que corroboraban tal tesis. Fue por ello por lo que colegimos que podría resultar pertinente abrir un trámite de información reservada a fin de depurar posibles responsabilidades disciplinarias si bien entendimos que la familia no tenía legitimación (desde una perspectiva procesal) para ser parte en el expediente en cuestión.La resolución dimanante en la que se requería la adopción de medidas para agilizar los expedientes de responsabilidad patrimonial sanitaria (cuyo retraso denunciamos en cada Informe anual) y el inicio de una información reservada respecto del facultativo que trató al paciente, sólo fue aceptada respecto del primero de nuestros requerimientos. Entendió la Consejería de Sanidad que no se podían apreciar indicios suficientes para considerar que el trato dispensado a la familia pudiera ser constitutivo de una falta disciplinaria.Pasaremos ahora a describir la actuación llevada a cabo en el expediente 20123332. En él se ponía de manifiesto la disconformidad de un paciente con la asistencia prestada en el Centro Médico de Candeleda (Ávila) y la falta de respuesta a la reclamación por estos hechos que había sido formulada en septiembre de 2012. Una vez más y como es costumbre en esta procuraduría informamos al autor de la queja que nuestra institución carece de competencia y de medios para valorar la posible existencia de mala praxis dado que tal posibilidad sólo podría darse si contáramos con conocimientos médico-quirúrgicos o la posibilidad de requerir informes de esta naturaleza. Asimismo, en la admisión a trámite, informamos al autor de la queja de la posibilidad de interponer reclamación de responsabilidad patrimonial por parte de los perjudicados por la actuación de la Administración sanitaria. Lo que sí entraba dentro del ámbito de nuestra actuación era comprobar si se había vulnerado el deber de resolver que incumbía a la Consejería de Sanidad. Así pues, solicitada información llegamos a la conclusión de que el escrito de reclamación del interesado no había obtenido respuesta en el plazo de 30 días previsto en la Orden SAN 279/2005, de 5 de abril, por la que se desarrolla el procedimiento de tramitación de las reclamaciones y sugerencias en el ámbito sanitario y se regulan la gestión y el análisis de la información derivada de las mismas. Es más, ese período de tiempo fue casi el que se tardó en remitir la reclamación desde la Gerencia de Atención Primaria de Ávila a los servicios de inspección.Fue por ello por lo que dictamos una resolución instando a la Administración sanitaria para que se resolviera la reclamación formulada otorgando así a los interesados el derecho a acudir a las vías que considerasen oportunas, tanto judiciales como administrativas, para solventar la cuestión.La resolución fue aceptada por la Consejería de Sanidad.1.1.2. Financiación de gastos sanitariosLa modificación de la normativa reguladora de la aportación farmacéutica y su aplicación en nuestra Comunidad Autónoma ha dado lugar a la presentación de multitud de quejas si bien en la mayoría de los casos han debido ser remitidas al Defensor del Pueblo puesto que la disconformidad se refería a la incardinación del interesado en uno y otro epígrafe de la norma, competencia esta que incumbe al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Otra cuestión que también se reitera en las quejas que recibimos es la disconformidad con el uso de la última declaración de la renta de las personas físicas porque en muchos supuestos y dado el período al que se refiere (el año fiscal anterior, no el natural) da lugar a que no sea un reflejo adecuado de la situación real del contribuyente. Sin embargo ha habido supuestos en los que además de la problemática expuesta se denuncia la actuación (o inactividad en algunos casos) de la Administración sanitaria autonómica. Este fue el caso del expediente 20121795 en el que se ponía de manifiesto un hecho que no ha sido aislado cual es la falta de tramitación del escrito de comunicación de discrepancia de datos en el tipo de aportación farmacéutica. Esta inactividad tiene lugar en la totalidad de los casos expuestos ante nuestra procuraduría en un concreto centro de salud de León.Solicitada información sobre la cuestión, ésta fue remitida por parte de la Consejería de Sanidad quien nos indicó que en el caso de referencia el interesado estaba bien encuadrado en el sistema porque había agotado la prestación por desempleo y por consiguiente podía inferirse que estaba cobrando el subsidio. Así pues, el ciudadano no estaba exento de aportación en la prestación farmacéutica ambulatoria. A la vista de lo informado llegamos a la conclusión de que la Administración sanitaria estaba haciendo una interpretación muy restrictiva de lo preceptuado por el RDL 16/2012, de 20 de abril. Así, el texto de la norma dice expresamente que están exentos quienes hayan perdido el derecho a percibir el subsidio de desempleo y esta pérdida contrariamente a lo que interpreta la Consejería de Sanidad, puede darse no sólo por agotamiento sino también por no reunir el interesado los requisitos necesarios tal y como ocurría en el caso que dio lugar al escrito de queja.En el marco de este expediente pero desde una perspectiva mucho más general recordamos a la Consejería de Sanidad la previsión de la disposición final segunda del citado RDL 16/2012 donde se establecía la necesidad de que las comunidades autónomas adoptasen, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para la aplicación de la norma. El plazo concedido al efecto finalizaba el día 30 de junio de 2012 sin que transcurridos más de siete meses desde la citada fecha, nuestra Administración autonómica hubiese adoptado ninguna decisión al respecto.La resolución finalizaba recordando la necesidad de dar una adecuada información a los ciudadanos sobre los pasos a seguir para la tramitación de los escritos de comunicación de discrepancia de datos. La Consejería de Sanidad en su respuesta a nuestra actuación nos indicó que consideraba cumplida la resolución puesto que el caso concreto había sido solucionado (se había reducido su aportación del 40 al 10%), porque entendía que se estaba dando a los castellanos y leoneses la información adecuada y por la aprobación de la norma requerida por esta procuraduría de forma simultánea a la tramitación del expediente.En el caso del expediente 20130958 nuestra actuación hubo de circunscribirse a poner de manifiesto la falta de tramitación de datos del escrito de discrepancias por parte del centro de salud José Aguado de León. El resto de cuestiones expuestas por el autor de la queja hubieron de ser tratadas por el Defensor del Pueblo al ser competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social cuya supervisión corresponde al Ombudsman nacional. Observamos en este caso que en el citado centro de salud (es el único de toda la Comunidad Autónoma del que hemos recibido quejas en el año 2012 sobre la falta de tramitación) no se tramitaban adecuadamente los escritos bien por negarse a la recogida de la documentación, bien por no informar a los interesados de la forma de presentación y efectos de la misma o directamente porque no se daba trámite al escrito en cuestión. Por ello nos vimos en la obligación de recordar a la Consejería de Sanidad la pertinencia de dar las instrucciones adecuadas al efecto evitando la generalización de situaciones como la que dio lugar a la presentación de esta queja y otras de contenido análogo. La Administración sanitaria aceptó el contenido de nuestra resolución poniendo de manifiesto el enorme esfuerzo realizado por parte de los servicios de atención al paciente de las distintas gerencias de atención primaria de la Comunidad. Además se nos informó del requerimiento particular hecho al centro de salud José Aguado de León en el sentido expuesto.En términos análogos nos pronunciamos en el expediente 20130241 sobre la misma cuestión y en el mismo centro de salud. Una vez más la Consejería de Sanidad aceptó nuestra resolución.Nos referiremos por último en este epígrafe al expediente 20132049 sobre la modificación operada en la normativa reguladora de las ayudas por desplazamiento, manutención y alojamiento para los usuarios que se desplazan con fines asistenciales.La normativa que regía en Castilla y León (Orden SAN/1622/2003) fue modificada por la Orden SAN/213/2013, en la que se introducían una serie de modulaciones al régimen general sobre la base de la racionalidad del gasto. Para valorar si la reforma operada mantenía unos mínimos exigibles examinamos el tratamiento que se daba en otras comunidades autónomas a fin de examinar cuál era la situación de los castellanos y leoneses en el panorama nacional. Pudimos observar que el régimen jurídico aplicable en Castilla y León era similar pero, una vez más, nos vimos en la necesidad de poner de manifiesto las peculiaridades demográficas, orográficas y territoriales de nuestra Comunidad Autónoma.Por ello, una vez recibida la correspondiente información, estimamos oportuno indicar a la Consejería de Sanidad la pertinencia de realizar ciertas modificaciones cuando se llevase a cabo una nueva reforma de la Orden. Así, nos parecía aconsejable extender la figura del acompañante (y por consiguiente sufragar sus gastos) a pacientes de la tercera edad o de quienes se hallan en situación de incapacidad ya fuera civil o administrativa. Aconsejamos la actualización de las cantidades a satisfacer que no se habían modificado desde el año 2006; nos parecía adecuado satisfacer los gastos derivados del uso de vehículo particular a los acompañantes (en la norma vigente sólo eran sufragables cuando se usase transporte público) porque entendíamos que en algunos supuestos era más eficaz este medio. Por otra parte indicamos que Castilla y León era la única Comunidad Autónoma donde habíamos observado un tope mínimo a sufragar por el usuario (25 euros) y no encontramos justificación normativa alguna para esta limitación. Por último estimamos oportuno prever expresamente el sentido del silencio y el plazo máximo para dictar resolución.Nuestra recomendación data de 30 de diciembre razón por la cual no hemos obtenido respuesta a la fecha de cierre de este Informe.1.2. Derechos y deberes de los usuarios1.2.1. Intimidad y confidencialidadEn años precedentes la cuestión de la intimidad y la confidencialidad venía centrándose en la temática del acceso a la historia clínica y de la protección de datos personales en la documentación de esta naturaleza. Sin embargo este año hemos de citar una resolución que ha seguido teniendo eco periodístico tras más de seis meses desde su publicación dada la importancia de la cuestión estudiada. Nos referimos a la queja 20123392.Esta queja se inició porque se puso en nuestro conocimiento que en la sala de hemodiálisis del Hospital Virgen de la Concha (Zamora) se había procedido a instalar una cámara de videovigilancia que captaba imágenes de las personas que recibían tratamiento. Este hecho podía dar lugar a la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos, motivo por la cual procedimos a admitir a trámite el expediente y a solicitar información sobre las condiciones de la instalación, la razón de su ubicación en este lugar así como copia de la documentación necesaria para el uso de tal sistema de vigilancia.Recibida la información en la que se nos ratificaba que las cámaras captaban la imagen de los pacientes recibiendo tratamiento, se nos indicó que la razón de la implantación de las mismas eran diversos actos de sabotaje o manipulación de los siete monitores Fresenius de las sala de hemodiálisis. Esta circunstancia provocó la inutilización de los equipos siendo imposible determinar la autoría de los hechos. Asimismo se nos remitió copia del acta y pliego de prescripciones técnicas particulares del contrato entre otros documentos. Por otra parte tuvimos ocasión de comprobar la inscripción del fichero ante la Agencia Española de Protección de datos si bien observamos que su finalidad era la “grabación de imágenes de las personas que accedan y circulen por edificios e instalaciones, funciones de vigilancia y seguridad en lugares de concurrencia pública y control de acceso a los edificios y zonas sensibles para la mejora de la seguridad de las instalaciones”. Además pudimos comprobar mediante el examen de la Orden SAN/1525/2009 que el fichero tenía un nivel de seguridad “básico” pese a captar imágenes de personas recibiendo tratamiento médico y contener por tanto datos de salud y por consiguiente especialmente protegidos.A la vista de todo ello concluimos que existía una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos por infracción del principio de calidad a tenor de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos puesto que la captación de los mismos era excesiva para el fin que se perseguía (salvaguardar la seguridad de los equipos e impedir sabotajes) pudiendo conseguirse este fin por otros medios que no requiriesen el tratamiento de datos de salud (captación de imágenes y sonidos de pacientes recibiendo asistencia médica) y que no tenía el nivel de protección adecuado (habría de ser “alto” dado que se trataba de datos de salud y por ello especialmente protegidos).Fue por ello por lo que en nuestra resolución instamos a la Administración sanitaria a desinstalar la cámara y buscar una posible solución de otra índole a los problemas de sabotaje de los monitores de hemodiálisis. La Consejería de Sanidad no estimó oportuno aceptar nuestra resolución dado que estimaba la ubicación de la cámara como un medio adecuado y no excesivo así como acorde con el interés general argumentando asimismo motivos económicos para no optar por otras alternativas.Por lo que respecta a la queja 20132071, indicaremos que se refería a la posible vulneración del derecho a la protección de datos de carácter personal por la entrega errónea de documentación clínica a un tercero. Así, cuando se solicitó la hoja de triaje del paciente fallecido, recibió la documentación clínica de otra persona. La existencia de este error en la entrega fue reconocida por la propia Administración sanitaria.En atención a nuestra petición de información se remitió por la Administración autonómica informe en el cual se hacía constar el reconocimiento del error en la fotocopia y entrega de datos así como los infructuosos requerimientos de devolución de la documentación clínica indebidamente entregada y descripción de los detalles del protocolo de solicitud de acceso a la documentación clínica y su entrega. Tras el estudio de este informe así como de la normativa aplicable y de la doctrina de la Agencia Española de Protección de Datos, nos vimos en la necesidad de recordar a la Consejería de Sanidad que la responsabilidad en este tipo de supuestos es una responsabilidad por el resultado por más que el origen de la vulneración sea un comportamiento humano involuntario. Sobre esta cuestión ya se había pronunciado la Agencia respecto de la propia Gerencia Regional de Salud en su Resolución R/01692/2010.Por todo ello y, asumido el error por parte de la Administración sanitaria, requerimos a ésta para que impartiese instrucciones a fin de que el personal encargado de la fotocopia y entrega de la documentación extremase la precaución no sin antes recordar al autor de la queja de la necesidad de restituir la documentación indebidamente recibida. La resolución fue aceptada por parte de la Consejería de Sanidad.1.2.2. Tratamiento y plazosExpondremos en este epígrafe la queja 20132562 sobre deficiente gestión de interconsulta en el Hospital Clínico de Valladolid. En ella se puso en nuestro conocimiento la reiterada posposición de consultas a un paciente por parte del servicio de traumatología del Hospital Clínico de Valladolid. La problemática surgió porque el enfermo acudió a la consulta el día 20 de marzo de 2013 donde el facultativo le indicó que no le podía atender adecuadamente puesto que no era “especialista en mano” y que no podía darle un adecuado diagnóstico de su dolencia. Así pues, hubo de solicitarse nueva cita médica y, tras sucesivas posposiciones de la cita, no pudo ser atendido hasta septiembre. Es más, había sido llamado para el día 24 de septiembre y al final fue visto por el especialista al día siguiente.Solicitada información a la Consejería de Sanidad sobre la cuestión, ésta únicamente nos indicó que efectivamente la consulta había tenido lugar el día 25.A la vista de la información recibida en la que no se nos daba justificación alguna sobre el problema descrito en la queja y puesto que desde una perspectiva particular no podíamos propiciar ninguna solución para el caso concreto, dictamos una resolución, que fue aceptada, para que se impartiesen las oportunas instrucciones evitando situaciones como la reseñada mediante una adecuada ordenación de las derivaciones de los pacientes a los especialistas adecuados y una racional organización de los servicios.Citaremos también en este apartado el expediente de queja 20132857. En él se ponía en nuestro conocimiento la situación de un paciente que había sido trasplantado de páncreas y riñón en el Hospital Universitario de Salamanca en mayo de 2011. Como consecuencia de esta intervención se le diagnosticaron varios condilomas acuminados y se le derivó al Hospital del Bierzo. Posteriormente desde este centro, en noviembre de 2012, se le remite al Complejo Hospitalario de León desde donde se decide que el lugar donde ha de recibir tratamiento es el Centro de referencia en Valladolid. Posteriormente y ya en junio de 2013 se le comunica que el tratamiento que ha de dispensársele es el de fulguración de lesiones con bisturí eléctrico razón por la cual se le incluye en lista de espera en el Complejo Hospitalario de León. La intervención tiene lugar en agosto de 2013.1.2.3. Elección de médico y centroA finales de año tuvo entrada la queja 20132972 en la que se ponía de manifiesto la situación de unos padres cuyo hijo menor había sido diagnosticado de una enfermedad grave cuando contaba con trece meses. El paciente ha venido siendo tratado los últimos once años de las diversas dolencias adyacentes a su enfermedad en el Hospital Clínico de Valladolid sin que se haya opuesto óbice alguno por parte de la Administración sanitaria. Es más, la última vez que fue objeto de intervención quirúrgica fue en febrero de 2013 en el mencionado centro vallisoletano. Tras la última revisión, el facultativo que le atiende estimó necesario que se le realizase una tenotomía percutánea del tendón de Aquiles a cuyo efecto fue solicitada su inclusión en la lista de espera. Sin embargo la Administración sanitaria entiende que la dolencia es independiente de su enfermedad y que ha de ser atendido por cualquier otro especialista razón por la cual se le indica que la intervención habrá de llevarse a cabo en el Hospital Río Hortega al ser el que le corresponde por razón de su domicilio. Admitida la queja a trámite fuimos informados en este sentido ante lo cual nos vimos en la necesidad de emitir resolución haciendo constar la incoherencia de la situación así como la íntima conexión de la cuestión con el tema de la libre elección de especialista y centro sobre la que hemos tenido ocasión de pronunciarnos en diversas ocasiones. Este último tema es una asignatura pendiente desde hace ya mucho tiempo, concretamente desde la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud, cuya disposición final primera establecía un plazo de doce meses para el desarrollo reglamentario de la cuestión. Así pues dictamos una resolución solicitando que el menor pudiera ser atendido en el Hospital Clínico como venía siendo hasta ahora y que se procediera al señalado desarrollo normativo.Hemos de reseñar que la resolución data de 27 de diciembre de 2013 razón por la cual en la fecha de cierre del presente Informe no habíamos recibido respuesta.1.3. Centros y actividades sanitariosEl motivo de la queja 20123617 era la revocación (o suspensión porque no quedaba claro) de la autorización para la apertura de una oficina de farmacia como consecuencia del dictado de una Sentencia por parte del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid. La meritada resolución judicial reconocía la idoneidad de un local y el derecho preferente de un solicitante anterior y suponía que todas las inversiones ya realizadas por el interesado en el escrito de queja se perdían porque su derecho decaía como consecuencia de la Sentencia en cuestión. El autor de la queja indicaba el desconocimiento del interesado sobre la pendencia del procedimiento contencioso dado que, de haberlo conocido, nunca habría solicitado tal autorización ni hubiera realizado una inversión millonaria para adquirir el local al efecto. Sobre esta cuestión estaba pendiente de resolución un recurso de alzada.Con el fin de conocer los pormenores de la problemática solicitamos información sobre la naturaleza del acto en cuestión (si se trataba de revocación o de suspensión de la autorización), sobre las previsiones en orden a la resolución del recurso de alzada, sobre los detalles del procedimiento y sobre la eventual concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. Fuimos informados de que no se trataba de una revocación de la autorización sino de una suspensión sine die de la misma y que había una propuesta de resolución (que no resolución) desestimando el recurso. Asimismo se nos indicó que no se habían cumplido las previsiones del art.49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al no emplazarse a los posibles interesados en el procedimiento judicial y esta era una de las razones del desconocimiento de la pendencia del procedimiento judicial. De la documentación obrante resultaba que el resto del procedimiento administrativo había sido correctamente tramitado.Ante la información recibida estimamos oportuno indicar que debía darse de forma urgente una solución jurídica a la problemática de la autorización suspendida salvaguardando el derecho del interesado y evitando que permaneciera en una situación de indefensión y poniendo en peligro su patrimonio personal dado el grado de endeudamiento que se había producido en la confianza legítima de poder abrir una oficina de farmacia. Asimismo indicamos la pertinencia de valorar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial.La Consejería de Sanidad nos remitió una aceptación formal del contenido de la resolución precisando que se le había otorgado otra autorización en Ávila (de acuerdo a su propia solicitud) si bien se estimaba que el perjuicio patrimonial producido no tenía nexo causal con la actuación administrativa. Así pues no veía oportuno el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial.2. CONSUMOUna materia que ha visto reducido el número de quejas en los últimos años ha sido la de consumo.En el año 2013 únicamente se han presentado ante nuestra institución 7 quejas recayendo resolución en una de ellas, la relativa al expediente 20131201. Otra se cerró por solución e iba dirigida contra una operadora de telefonía móvil. Otras 4 al igual que en años precedentes, ponían de manifiesto la falta de respuesta a escritos presentados por cierta Asociación de Consumidores y Usuarios. La última de las quejas citadas está todavía sin resolver puesto que tuvo su entrada a finales de 2013 y no se ha recibido información si bien, a la fecha de cierre de este Informe, no habían expirado todavía los plazos.El objeto de la queja 20131201 era una cuestión sobre la que ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos cual es la falta de tramitación de expedientes sancionadores por parte de las Administraciones competentes en materia de consumo. Se quejan los ciudadanos, y nosotros hemos tenido ocasión de constatarlo, de que la labor de la mayoría de las Oficinas de Consumo se limita a “acercar posiciones” entre las partes o a buscar una transacción o el sometimiento al arbitraje sin valorar si efectivamente las empresas han cometido (o no) cualquiera de las infracciones de consumo legalmente tipificadas. En el presente caso la cuestión fue más allá puesto que ni siquiera se dio el impulso necesario al procedimiento arbitral sobrepasando notoriamente el plazo de seis meses previsto en el art. 49 del RD 231/2008, de 15 de febrero por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, y obviando cualquier tipo de notificación al interesado por parte de la Junta Arbitral de Consumo de Burgos.Por ello nos vimos en la necesidad de instar a la Administración en cuestión a tramitar adecuadamente el correspondiente procedimiento arbitral dando pertinente información al interesado y garantizando sus derechos.La resolución solo fue aceptada parcialmente por parte de la Consejería de Economía y Empleo dado que vino a entender que no se había causado indefensión alguna al interesado y que los retrasos no eran imputables a la Administración sino a la empresa suministradora de energía eléctrica contra quien se formuló la petición de arbitraje.En cuanto a las 4 del movimiento asociativo han corrido diversa suerte. En una ha recaído resolución en la que se recordaba a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente la necesidad de cumplir la obligación de resolver de los arts. 42 y ss de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En otros 2 casos no hemos obtenido respuesta por parte del Ayuntamiento de Medina del Campo y una cuarta se cerró por solución en tramitación.ÁREA KJUSTICIAExpedientes Área....................................................................... 41Expedientes rechazados........................................................... 10Expedientes remitidos a otros organismos............................ 27Expedientes en otras situaciones.............................................. 4A lo largo del año 2013 se han recibido 41 quejas en el Área de Justicia (11 quejas menos que durante el año 2012). Dicho descenso no parece tener su origen en ninguna causa objetiva sino que puede obedecer, como otros ejercicios en los que también se han observado ligeras variaciones, a razones de tipo coyuntural.Las problemáticas que determinan el recurso a esta institución por parte de los ciudadanos son las mismas que se han enunciado en años anteriores. Así, el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales ha dado lugar a la presentación de 15 quejas; en el apartado de abogados y procuradores se han registrado 8 quejas (práctica profesional, honorarios, justicia gratuita y colegios de abogados y procuradores); las quejas relacionadas con personas privadas de libertad y el correspondiente régimen penitenciario ascienden a 9; además, se han registrado 3 quejas relativas a problemas relacionados con el Registro Civil y otras 3 con el Registro de la Propiedad. También se ha planteado 1 queja en relación con la actuación de un notario y 2 que no son susceptibles de encuadrarse en ninguno de los epígrafes en los que se divide el área (en concreto, una sobre defensa judicial de una persona incapaz y otra relacionada con una denuncia por una supuesta estafa).En los expedientes registrados no se ha dictado por nuestra parte ninguna resolución, teniendo en cuenta, como se ha expuesto reiteradamente en los sucesivos Informes anuales, la inexistencia de competencias en esta materia. Por esta razón, los expedientes se remiten a la Defensora del Pueblo, exceptuando, entre otros, aquellos en los que las pretensiones de los reclamantes se dirigen a modificar concretas resoluciones judiciales, así como los que plantean cuestiones privadas o solicitudes de asesoramiento jurídico.1. FUNCIONAMIENTO DE ÓRGANOS JUDICIALES El funcionamiento de los órganos jurisdiccionales ha dado lugar a la presentación de 15 quejas (6 sobre irregularidades en la tramitación de procedimientos judiciales, 6 relativas a la disconformidad de los reclamantes con el contenido de diversas resoluciones judiciales y 3 en materia de ejecución de sentencias).La mayor parte de las reclamaciones se remiten a la Defensora del Pueblo. Sin embargo, los expedientes en los que los interesados manifiestan su disconformidad con el contenido de concretas resoluciones judiciales son, con carácter general, objeto de archivo por parte del Procurador del Común. Y ello teniendo en cuenta, además de la falta de competencias de esta institución, el contenido del art. 117.1 CE en el que se recoge el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. En estos casos se indica a los reclamantes que la modificación de las resoluciones judiciales ha de seguir el procedimiento establecido en las leyes procesales mediante la interposición del correspondiente recurso, en el caso de que legalmente esté previsto.2. ABOGADOS, COLEGIOS DE ABOGADOS Y JUSTICIA GRATUITA En este apartado se han presentado 2 quejas en las que se cuestiona la correspondiente actuación letrada, otras 2 relacionadas con los honorarios de estos profesionales, 1 contra con un colegio de procuradores respecto del cual se denuncia la falta de respuesta a una denuncia y, finalmente, 3 sobre el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente. En concreto, en el apartado de honorarios se ha incluido el expediente 20132543 en el que el reclamante planteaba su disconformidad frente a la minuta de honorarios presentada por un letrado de la Comunidad de Castilla y León como consecuencia de su intervención en un proceso contencioso. En este caso el Procurador del Común puso de manifiesto al reclamante que la tasación de las costas se rige, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales, lo que supone la aplicación de las normas orientadoras de los colegios de los lugares donde estén ubicados los tribunales. También se puso de manifiesto que no corresponde a esta institución determinar si, en el caso concreto, podría ser incorrecta, por excesiva, la minuta objeto de la queja considerando el trabajo desarrollado por el letrado, puesto que esta cuestión debía ser planteada en el correspondiente incidente de impugnación de la tasación de costas.Además, en el año 2013 se han recibido 3 reclamaciones relacionadas con el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente (20130416, 20131402 y 20132082). Teniendo en cuenta que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita es una competencia del Ministerio de Justicia o, en su caso, de la comunidad autónoma correspondiente (si se ha producido el traspaso) y teniendo en cuenta, también, que la Comunidad de Castilla y León no ostenta competencias en materia de justicia, se procedió a la remisión de los citados expedientes a la Defensora del Pueblo.3. ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIATodos los expedientes registrados fueron remitidos a la Defensora del Pueblo dada la falta de competencias de esta procuraduría en relación con el contenido de dichas reclamaciones. En concreto, en los expedientes 20132693 y 20132859 los interesados solicitaban la intervención de esta procuraduría para conseguir una clasificación penitenciaria más favorable. En la respuesta ofrecida a los interesados por la Defensora del Pueblo se puso de manifiesto a los mismos el mecanismo que establece la Ley General Penitenciaria a estos efectos y que consiste en la presentación de la correspondiente solicitud de clasificación al equipo técnico del centro en el que se esté cumpliendo condena y posterior recurso, en caso de discrepancia con la clasificación otorgada, ante al Juzgado de vigilancia penitenciaria.4. REGISTROS CIVIL Y DE LA PROPIEDADA lo largo del año 2013 se han recibido 3 reclamaciones relacionadas con el funcionamiento de los órganos encargados del Registro Civil y 3 quejas relativas al Registro de la PropiedadTodas las reclamaciones se remitieron a la Defensora del Pueblo, en atención a la circunstancia de que los órganos encargados del Registro Civil y el Registro de la Propiedad no forman parte de la Administración autonómica o local de Castilla y León. En relación con el Registro Civil se ha podido constatar que el Defensor del Pueblo (en los Informes anuales) ha llamado la atención sobre el deficiente servicio prestado y ha puesto de manifiesto que el funcionamiento del sistema de Registro Civil precisa, con carácter urgente, adaptarse a los criterios de eficacia y rapidez exigibles a la Administración del siglo XXI. En este sentido no podemos dejar de mencionar aquí la LO 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, la cual supone cambios sustanciales en el actual sistema registral, vigente desde 1957.En otro orden de cosas, y ya en relación con el Registro de la Propiedad, debe tenerse en cuenta que la discrepancia con las actuaciones de los registradores encuentra su cauce adecuado en los recursos legalmente previstos ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. Precisamente la Ley Hipotecaria, en su art. 260, números 5 y 6 , atribuye a la Dirección General de los Registros y del Notariado la facultad de inspección y vigilancia de todos los Registros de Propiedad, así como el ejercicio de la potestad disciplinaria con respecto a las faltas cometidas por los registradores en el desempeño de su cargo.ÁREA LINTERIOR, EXTRANJERÍA Y EMIGRACIÓNExpedientes Área....................................................................... 94Expedientes admitidos.............................................................. 48Expedientes rechazados............................................................ 11Expedientes remitidos a otros organismos............................ 20Expedientes acumulados.......................................................... 10Expedientes en otras situaciones.............................................. 51. INTERIORDurante el año 2013, los diversos temas que configuran este apartado, han dado lugar a la presentación de un total de 86 quejas, (24 menos que en el ejercicio 2012), de las cuales 69, porcentualmente un 80%, se referían a cuestiones concernientes al tráfico, la circulación de vehículos a motor y la seguridad vial.El resto de las reclamaciones, se han repartido de forma desigual, siendo 9 las quejas presentadas correspondientes a la seguridad ciudadana, 1 en el ámbito de la protección civil y 6 sobre juego y espectáculos y 1 más a presuntas irregularidades contables de un partido político, no admitida a trámite por no ser competente esta institución para supervisar la contabilidad de los partidos políticos.1.1. Seguridad CiudadanaEn esta materia, como en años anteriores, la mayor parte de las quejas son remitidas al Defensor del Pueblo al tratarse de cuestiones relacionadas con las fuerzas y cuerpos de la seguridad del Estado, en particular de la Policía Nacional y de la Guardia Civil.Tan sólo una queja fue tramitada por esta institución. Se trata de la queja que dio lugar al expediente 20131027 interpuesta por un ciudadano por posibles irregularidades en un procedimiento sancionador en materia de seguridad ciudadana tramitado por el Ayuntamiento de León. El ciudadano alegaba, además de negar los hechos por los que se le denunció, falta de concreción del hecho denunciado.Efectivamente, el Ayuntamiento procedió a incoar el procedimiento tras la correspondiente acta-denuncia, formulada por dos agentes de la Policía Local de León, en la que se refieren como hechos que motivan la intervención o denuncia: “Provocar reacción en el público que pueda alterar la seguridad ciudadana”. Haciéndose constar en el apartado de observaciones: “Intentar poner al público en contra de los agentes gritando e insultando a los mismos”. La infracción cometida está prevista en el art. 26.i) de la LO 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y consiste en“Alterar la seguridad colectiva u originar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos. Provocar reacción en el público que pueda alterar la seguridad ciudadana”.Los agentes denunciantes se ratificaron en la denuncia haciendo constar:- “Que el denunciado alzó la voz llamando a los agentes jetas por estar el vehículo estacionado parcialmente sobre la acera en Plaza San Marcelo, (...).- Que en todo momento intentó hacer partícipes a los viandantes a grandes voces e insultos, intentado provocar un altercado, (...)”.Pues bien, esta defensoría entendió que la denuncia no contiene una descripción precisa, detallada de los hechos que motivaron la denuncia sino que su redacción coincide con la del art. 23.h) de la Ley de Seguridad Ciudadana. No exponen o describen los hechos o actuaciones concretas que llevó a cabo el denunciado para poner en contra de los agentes al denominado “público” o qué reacciones concretas provocó el denunciado que pudieron alterar la seguridad ciudadana.Del acta-denuncia y del informe de ratificación podría deducirse que el denunciado gritó e insultó a los agentes, dirigiéndose sólo a ellos, lo que podría ser constitutivo de otro ilícito o infracción legal, sin que conste que, en momento alguno, se dirigiera a otras personas en forma alguna por lo que, en ningún caso, puede considerarse acreditado que esto ocurriera. Para que la presunción de veracidad de las denuncias de los agentes de la autoridad prevalezca es necesario que sus relatos fácticos reflejen los hechos con un mínimo de claridad, precisión y congruencia, en caso contrario decaería dicha presunción. Asimismo la presunción afecta únicamente a los hechos consignados en la denuncia y no a la interpretación que pretende darse a los mismos, por lo que la interpretación o calificación de los hechos relatados en las denuncias no pueden beneficiarse de la misma presunción de veracidad que el relato fáctico propiamente dicho.De esta forma, cuando los hechos infractores no consigan acreditarse, o ante la ausencia de cualquier tipo de actividad probatoria de cargo, sólo cabe la absolución del presunto responsable, y si la sanción llegara a imponerse en tales condiciones, la resolución impuesta adolecería de nulidad de pleno derecho en base al constitucionalmente reconocido derecho a la presunción de inocencia, recogido en el ámbito administrativo en el art. 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.A este respecto, el art. 137.3 de la Ley 30/1992 establece: “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados”.Ahora bien esta presunción de veracidad se limita a los hechos, se reduce a los hechos ilícitos constatados por el funcionario actuante en el acta siendo necesario que los mismos se formalicen observando los requisitos legales pertinentes (art. 137.3 Ley 30/1992).A este respecto, la Sentencia de 22 de noviembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se pronunció en los siguientes términos: “Por lo que se refiere a la realidad de los hechos denunciados, determinantes de la sanción, el art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, atribuye presunción de veracidad a los hechos denunciados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados. La presunción de veracidad que acompaña normalmente a las manifestaciones de los funcionarios, se extiende a la realidad fáctica apreciada por los mismos, como resultado de su propia y personal observación (SSTS de 25 de febrero de 1998 y la que cita la anterior de 20 de diciembre de 2002), y a los hechos inmediatamente deducidos de aquella o acreditados por medios de pruebas consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (SSTS de 2 de enero de 1990, 5, 15 y 19 de marzo y 25 de mayo de 1990, y 24 de febrero de 1998). La atribución de veracidad a las actas de inspección se justifica en la imparcialidad y en la especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector (SSTS de 18 de enero y 18 de marzo de 1991)”.En este caso, el acta–denuncia no precisa o describe hechos concretos o datos de los ocurrido, como ya hemos expuesto, sino que básicamente recoge una tipificación jurídica.Por su parte, el acta o informe de ratificación pone mayor interés y es mas preciso intentado justificar el hecho infractor de estacionar el vehículo oficial sobre la acera, incluso aportando fotografías de esta circunstancia, no así de los hechos denunciados.Ni en el acta denuncia, ni en el informe de ratificación de los agentes consta o se describe la actitud del infractor que provocó una reacción concreta en otros viandantes, que no público, ni en qué modo dicha actitud, en su caso gritar o insultar, alteró la seguridad ciudadana o sólo afectó a los agentes No se concreta cuál fue la perturbación causada en el espacio público, ni su incidencia en el ejercicio de derechos de otros ciudadanos o en que consistió la alteración del normal desenvolvimiento de los servicios públicos y de la vida ciudadana que tuvo el comportamiento del denunciado.No parecen existir elementos probatorios para considerar que el incidente, lo ocurrido y referido en el acta denuncia, constituya una alteración de la seguridad ciudadana.Es más, cuando la denuncia refiere como hecho infractor el provocar una reacción en el público que pueda alterar la seguridad ciudadana está refiriendo unos hechos que, en su caso, serían constitutivos de una infracción tipificada en el art. 23.h) de la LOPSC cuyos elementos definidores del tipo infractor no consta acreditado concurran en el presente supuesto, tal y como expone la STSJCy de 25 de septiembre de 2009 en los siguientes términos: « (...), contiene como elementos definidores del tipo infractor, los siguientes, a) una supuesta conducta del sujeto infractor que provoque una reacción determinada en el público, configurado como sujeto, primero pasivo, meramente receptor de la provocación, y luego, real o potencialmente activo, al reaccionar ante esa provocación, de forma que no basta que el sujeto activo realice el hecho potencialmente infractor, sino que ese “público” tiene que reaccionar de una determinada manera, o lo que es lo mismo, cambiar de actitud, de forma de comportamiento, pues de lo contrario, la actuación del supuesto infractor no habrá conseguido provocar reacción alguna, y se habrá quedado en mera tentativa, que no es sancionable; b) la existencia de un público, concepto este que no puede identificarse con un grupo de personas que en cierto momento transitan por un lugar o vía pública, sino que es un conjunto de personas congregadas o reunidas en determinado lugar con una concreta finalidad; asistir a un espectáculo deportivo, teatral o cinematográfico, (...), de forma que el tipo infractor no puede ser apreciado si no existe un público en la acepción indicada, que es acorde con el concepto semántico de “público”, y finalmente, c) la alteración o el riesgo de alteración de la seguridad ciudadana, entendida como perturbación de una situación de paz, creando una situación de peligro contraria a esa seguridad que afecte a la pacífica convivencia ciudadana, concepto este acorde con la doctrina del TC que en su Sentencia 33/1982, de 8 de junio, declara que la seguridad pública “se centra en la actividad dirigida a la protección de personas y bienes -seguridad en sentido estricto- y, al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano, por lo que debe existir un ′desorden público′, con dimensión o trascendencia colectiva, o, al menos el riesgo inmediato o próximo de que se produzca tal desorden, sin que se pueda confundir el riesgo así entendido con la intención o propósito de producir la alteración o desorden, que, obviamente, no podría ser nunca objeto de sanción”. (...) Solo si concurren estos requisitos o circunstancias, cabe entender que existe el referido tipo infractor, respetándose el principio de tipicidad, arts. 25.1 de la Constitución y 129.1 de la LRJPAC, que exige, como declara, entre muchas otras, la STS de 12 de febrero de 1994, "una perfecta adecuación entre el acto y lo definido como trasgresión, como las circunstancias objetivas y personales determinantes de la ilicitud, al objeto de configurar con exactitud la conducta del sujeto con el tipo definido por la norma que se estima conculcada”. Aceptando esa interpretación de la norma legal y aplicando el principio de tipicidad citado a la luz de las pruebas practicadas entendemos que el actor no cometió la infracción por la que ha sido sancionado (...)».Además y como consideraciones de carácter formal, en primer lugar, no consta en el expediente sancionador tramitado, la previa audiencia de la Junta Local de Seguridad prevista en el art. 29.2 de la LOPSC que atribuye competencia a los alcaldes para sancionar determinadas infracciones graves y leves, entre ellas las infracciones leves tipificadas en los apartados g), h), i) y j) del art.6, pero previa audiencia de la Junta Local de Seguridad.A este respecto, la STS de 9 de febrero de 2011 pone de manifiesto el carácter preceptivo y esencial de la audiencia de la Junta Local de Seguridad, cuyo informe, refiere, debe emitirse una vez presentadas las alegaciones correspondientes o transcurrido el plazo para ello. En el mismo sentido resuelve, entre otras, la sentencia del TSJ de Murcia, de 20 de diciembre de 2001: «(...), el cuestionado art. 29.2 otorga competencias a los alcaldes para sancionar determinadas infracciones, pero siempre previa audiencia de la Junta Local de Seguridad. Esta previa audiencia no puede entenderse cumplida con la audiencia prestada en la sesión, (...), ni puede compartirse el argumento contenido en el informe emitido al efecto, según el cual debe entenderse cumplido el requisito cuando la Junta “conozca la norma de aplicación o el Decreto por el que la Alcaldía autorregula sus facultades, estableciendo junto al cuadro de infracciones la oportuna graduación de las sanciones a aplicar, dentro de los límites que establece la Ley, y no que dicha Junta haya de conocer con carácter previo todos y cada uno de los expedientes sancionadores”. Con ello no se hace más que sustraer a la Junta la competencia que viene obligada inexcusablemente a ejercer prestando audiencia, pues precisamente esa es la razón que justifica su existencia en estos casos, y no sobre la mecánica aplicación de la graduación de la sanción según criterios previamente fijados; el criterio prestado en la audiencia debe extenderse no solo sobre la graduación de la sanción sino sobre la infracción misma (hechos y demás circunstancias concurrentes) a tener en cuenta por la Alcaldía al dictar la resolución sancionadora. En definitiva, no puede degradarse la competencia de la Junta a prestar su conformidad a simples criterios de graduación, sin contemplar cada caso concreto, que es lo que inexcusablemente está obligada por la Ley. Lo contrario supone la inaplicación de preceptos esenciales en el procedimiento sancionador, establecidos en garantía del posible sancionado y de la propia Administración sancionadora en la depuración del procedimiento por el que debe velar».En segundo y último lugar, el examen de la resolución sancionadora puso de manifiesto que la misma figura dictada y suscrita por un técnico de la Policía Local sin que conste delegada competencia para ello, toda vez que el Decreto de delegación de la competencia sancionadora del Ayuntamiento de León de 15 de junio de 2011 establece la misma a favor del Concejal de protección civil, policía, tráfico y bomberos, por lo que la resolución sancionadora habría sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente.Por lo anterior se dictó resolución en los siguientes términos:“Que se proceda a la revocación del acto de imposición de sanción del expediente sancionador (...) por disconformidad con el ordenamiento jurídico en los términos expuestos en la presente resolución.”.La resolución fue aceptada por el Ayuntamiento de León.1.2. Tráfico y seguridad vialBajo este epígrafe se agrupan las reclamaciones que los ciudadanos han dirigido en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora de las administraciones en materia de tráfico así como con la ordenación y control del tráfico.En el año 2013 se recibieron un total de 61 quejas relacionadas con el tráfico y circulación de vehículos, entre las cuales han predominado, siguiendo la misma tendencia que en años anteriores, las reclamaciones suscitadas en materia de infracciones y procedimientos sancionadores, especialmente en lo concerniente al régimen de notificaciones y las infracciones derivadas de la regulación de las zonas de estacionamiento limitado, así como en materia de regulación de los vados o entradas de vehículos a través de las aceras y ordenación de los estacionamientos en calles estrechas.Los problemas en el ámbito de la seguridad vial han dado lugar a la presentación de 7 quejas.1.2.1. Expedientes sancionadores en materia de tráfico.1.2.1.1. Prueba de cargo del hecho infractor. Exceso de velocidad. Graduación.El expediente 20132754 planteaba la disconformidad del reclamante con una sanción por exceso de velocidad al circular a 71 km/h. por un lugar en el que la velocidad está limitada a 50 km/h. La referida velocidad fue determinada por un cinemómetro que constaba identificado en la denuncia. Con independencia de la falta de respuesta de la Administración a la que también aludía en la queja y por lo que al fondo del asunto se refiere, la disconformidad radicaba en la graduación de la sanción.Así, el anexo IV del RDLeg 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece el cuadro de sanciones y puntos por exceso de velocidad contemplado para un límite de 50 km/h. Así, se considera como falta grave con sanción de 300 euros y detracción de dos puntos del permiso de conducir el hecho de circular entre 71 y 80 km/h.Como la velocidad a la que circulaba el sancionado era, según la denuncia, a su vez, basada en la medición del cinemómetro, de 71 km/h, es decir, superaba en sólo 1 km/h el límite para que la sanción fuera de 100 euros sin retirada de puntos, entendía que se había graduado mal la sanción.La Orden ITC 3123/2010, de 26 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor regula en su anexo tercero los errores máximos permitidos por los cinemómetros fijos o desde emplazamientos estáticos. Así, para uso en carretera y con tráfico real se reconoce un margen de error de +/- 3 km/h., margen que incluso es mayor en aparatos reparados, modificados o tras las verificaciones periódicas de los mismos.La Fiscalía General del Estado, dadas las repercusiones en materia de responsabilidad penal que el exceso de velocidad puede conllevar, dictó en el año 2011 una Circular –10/2011 de 17 de noviembre- en la que se señalaba que debía de cumplirse la anterior normativa.En apoyo de las apreciaciones de la Circular, se citaba Jurisprudencia consolidada de audiencias (entre otras muchas, SAP de Lleida de 28 de diciembre 2010, SAP de Barcelona de 17 de enero de 2011, SAP de Barcelona de 18 de Enero de 2013 y SAP de Las Palmas, de 22 de marzo de 2013).La consecuencia jurídica de lo anterior es que la sanción de 300 euros y la retirada de dos puntos del carné de conducir debe de ser considerada nula de pleno derecho de manera que lo jurídicamente correcto sería imponer, en su caso y, de no concurrir prescripción de la infracción ó sanción o caducidad del expediente, una sanción de 100 euros sin retirada de puntos. Por ello se formuló una resolución en los siguientes términos (con posterioridad a la fecha de cierre del Informe):“Que el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda proceda a revocar la sanción impuesta en el expediente sancionador a (...), acordando la devolución de la cantidad abonada por ese concepto y la realización de los trámites necesarios ante los organismos oportunos para dejar sin efecto la retirada de puntos derivada de esa infracción”. También en materia de disconformidad, no con la sanción sino con la graduación de la misma, nos referiremos al expediente 20121615, en el que se dictó una resolución en el año 2013.El motivo de la queja hacía alusión a la sanción impuesta al autor de la misma como responsable de una infracción de tráfico por el estacionamiento del vehículo sobre la acera al considerase este hecho como infracción grave por el Ayuntamiento de Medina del Campo.El régimen de la parada y estacionamiento de vehículos se contempla en los arts. 38 y 39 del RDLeg 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LTSV).El art. 39.2 e) de la Ley sobre Tráfico establece la prohibición expresa de estacionar “Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones”. En cuanto al régimen sancionador previsto al respecto, el art. 65.3 de la LTSV define las infracciones leves, con carácter residual, como las cometidas contra las normas contenidas en la Ley, y en los reglamentos que la desarrollen, y que no se califiquen expresamente como graves o muy graves.Entre las infracciones clasificadas como graves, el art. 65.4 d) prevé la parada o estacionamiento en “(...) en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones”.Considerando la normativa aplicable, en este caso el hecho denunciado, estacionar sobre la acera, no cabe duda de que constituye un comportamiento contrario a los arts. 38 y 39 de la LTSV si bien no puede ser considerado como grave, y ello si se tiene en cuenta que no consta probado, por la denuncia del agente, que el estacionamiento sobre la acera fuera realizado en un lugar peligroso, u obstaculizando gravemente la circulación o constituyendo un riesgo especialmente para los peatones, de forma que no se ha podido objetivar la existencia de un riesgo u obstáculo grave, siendo esta falta de acreditación objetiva de tales circunstancias, lo que conduce a entender que la infracción cometida no es susceptible de ser calificada como infracción grave.Por ello se emitió una resolución al Ayuntamiento de Medina del Campo con el siguiente tenor literal:“Que se proceda a la revocación del acto de imposición de sanción del expediente sancionador incoado con el número (...) en atención a la indebida calificación de la infracción cometida”.Dicha resolución no fue aceptada por el Ayuntamiento citado.1.2.1.2. Proposición de prueba. Motivación de las resoluciones sancionadorasEn el ámbito de las reclamaciones frente a irregularidades de carácter procedimental, la queja 20121826 tenía como objeto la supervisión del expediente administrativo sancionador tramitado por el Ayuntamiento de Segovia por una infracción de la Ordenanza reguladora del aparcamiento. El autor de la queja hacia alusión a que el hecho denunciado no había sido debidamente acreditado por el vigilante de la zona ORA, como tampoco había motivado debidamente la resolución sancionadora.Sin embargo, examinado el expediente, se procedió a su archivo por no detectarse irregularidad en la tramitación del procedimiento sancionador fundamentando el archivo en que no ha sido únicamente la denuncia interpuesta por el controlador, el elemento o medio de prueba que se ha considerado y valorado para la resolución del procedimiento sancionador. Además de la denuncia, que fue ratificada por el respectivo controlador, se acreditó, por la empresa concesionaria del servicio de estacionamiento regulado, que el denunciante prestaba sus servicios en la fecha y lugar en que se observó la infracción, por estar incluido en la ruta que ese día tenía encomendada, haciéndose constar que el citado vigilante era el mismo que en el expediente firmó el informe de ratificación.Siguiendo el criterio contenido en la STS de 22 de septiembre de 1999, la Administración ha cumplido con la adveración necesaria para contrarrestar la posible falta de fuerza suficiente para acreditar los hechos denunciados, y si tenemos en cuenta que la denuncia está firmada por el controlador, que en la misma consta su identificación, no solamente su clave, y que es ratificada en vía administrativa, debe deducirse que, aún cuando constituya la única prueba de cargo utilizada por la Administración, ésta debe mantenerse sin necesidad de acudir a otros medios de prueba.1.2.1.3. Régimen de notificacionesUn año más, la practica de las notificaciones en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionadores, con carácter general y, especialmente en materia de tráfico, constituye el principal motivo de reclamación por parte de los ciudadanos.Así, la controversia en el régimen de notificaciones dio lugar a numerosas quejas, de las cuales, nos referiremos a las más significativas o representativas.En la queja 20121978, el Ayuntamiento de Burgos remitió por correo certificado al titular del vehículo denuncia, por no respetar el conductor del vehículo la luz roja de un semáforo, junto con el requerimiento para que procediera a la identificación, en su caso, del conductor del vehículo en el momento de la infracción. El primer intento de notificación personal se llevó a cabo con fecha 15 de abril de 2011, a las 12.20 horas, con el resultado de destinatario “ausente” y el segundo intento, con fecha 19 de abril de 2011, a las 13.00 horas, se realizó con el resultado de destinatario “desconocido”, tras lo cual se procedió a la notificación edictal de la denuncia y el requerimiento, tal y como consta publicado en el BOP de Burgos nº 90, de 11 de mayo de 2011.Procedía, por tanto, determinar si las notificaciones llevadas a cabo en el procedimiento sancionador fueron debidamente realizadas o si las notificaciones edictales de las que fue objeto el titular del vehículo vulneraron su derecho de defensa y su derecho a ser informado de la acusación.En este sentido, el régimen de notificaciones de las denuncias en materia de tráfico, así como el concepto de domicilio a efectos de notificaciones, se regula en los arts. 76, 77 y 78 del RDLeg 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sin olvidar el régimen general de las notificaciones previsto en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992.La normativa enunciada establece como regla general la notificación en el acto de las denuncias obligatorias realizadas por los agentes de la autoridad, así como las causas y condiciones que facultan para proceder a la notificación posterior (arts 76 LTSV y 10 del RD 320/1994, de 25 de febrero).Por su parte, el art. 77 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial, dentro de las normas dedicadas al procedimiento sancionador en materia de tráfico -con las importantes particularidades que éste presenta respecto al procedimiento administrativo sancionador general- predetermina cuál es el domicilio a efectos de notificaciones, considerando, a estos efectos, que es aquél que los interesados hayan indicado expresamente y, en su defecto, el que figure en los registros de la Dirección General de Tráfico.Así, esta procuraduría entendió que, aunque las notificaciones personales se dirigieron al domicilio que figuraba en el Registro de la Dirección General de Tráfico, sin embargo, y ante el resultado del segundo intento de notificación (desconocido), ese Ayuntamiento no actuó con la mínima diligencia exigible que habilita recurrir a la vía edictal.En atención a lo expuesto, se concluyó que el titular del vehículo denunciado no fue debidamente notificado o requerido para que procediera a la identificación del conductor infractor, vulnerándose su derecho a la defensa y a ser informado de la acusación. Se dictó una resolución requiriendo al Ayuntamiento de Burgos a revocar el acto por el que se impuso la sanción, si bien el Ayuntamiento comunicó el rechazo de la misma.En la queja 20130695 el supuesto de hecho fue similar al anterior. Se trataba de un procedimiento sancionador por exceso de velocidad tramitado por el Ayuntamiento de Ponferrada. En cuanto a las notificaciones de la denuncia se refiere, con fecha 15-07-2012 a las 12,30 horas se realiza un primer intento de notificación por el servicio de correos con resultado de “ausente”. En el aviso de recibo figuran tras el epígrafe “destinatario” dos direcciones distintas. Con fecha 17-07-2012 se produce un nuevo intento de notificación a las 11,00 horas con resultado de “dirección incorrecta” según el empleado de correos.Por ello, el destinatario ni recibió ni tuvo posibilidad de recibir la segunda notificación por causas completamente ajenas a su voluntad o a sus circunstancias personales. Sin un reglamentario segundo intento de notificación, el Ayuntamiento de Ponferrada acudió a la notificación edictal para requerir al titular del vehículo la identificación del propietario, notificación que se llevó a efecto en el BOP nº 178 de 18 de septiembre de 2012.Entendió esta defensoría, sobre la base de la doctrina del TC ampliamente recogida en Informes anteriores y en la propia resolución, que la consecuencia de esa omisión de la notificación del requerimiento es que la titular del vehículo quedó en una situación de indefensión, viendo vulnerado su derecho de defensa y a ser informado de la acusación. Con ello, los actos posteriores a la notificación –falta de notificación, en este caso-, devienen nulos de pleno derecho. Por ello se dictó una resolución al Ayuntamiento de Ponferrada en los siguientes términos:“Que el Ayuntamiento de Ponferrada proceda a la revocación del acto de incoación del expediente sancionador de fecha (...), dejando sin efecto el mismo por disconformidad del procedimiento administrativo seguido con el ordenamiento jurídico vigente...”.La queja 20132754 a la que ya nos hemos referido en el apartado anterior sobre “prueba de cargo”, también refiere otro aspecto del régimen de notificaciones; el horario de las notificaciones personales intentadas por el servicio de correos. Así, en cuanto a la notificación de una denuncia por exceso de velocidad cuyo expediente tramitó el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda, obraban en el mismo el aviso de recibo del servicio de correos donde constan dos intentos fallidos de notificación en el domicilio del denunciado, los días 21/10/2011 a las 13,00 horas y 24/10/2011 a las 12,00 horas. En ambos casos se señalaba como causa la de “ausente reparto”.Pues bien, el art. 59.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común señala que tras un primer intento de notificación fallido “se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes”.Debe, por tanto, interpretarse el sentido de la expresión “en una hora distinta”. El Tribunal Constitucional señala que la interpretación debe de ser siempre tendente a garantizar el real conocimiento por los administrados de las resoluciones que les afecten –STC 84/1996, entre otras-.Pues bien, la STS de noviembre de 2004 establece que “por horas distintas se ha de entender, a los efectos de la notificación, las que se practican en diferentes franjas horarias, como pueden ser, mañana, tarde, primeras horas de la mañana o de la tarde”.Sin embargo el mismo Tribunal, en sentencia de 28 de octubre de 2004, es decir, 11 días anterior a la citada en el párrafo precedente, interpreta en sentido distinto la expresión ‘hora distinta’. Según ésta, “la expresión de una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de, al menos, sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación.”Sentado lo anterior, en el presente supuesto los intentos de notificación, tanto de la denuncia, como de la sanción guardan, justamente, sesenta minutos de diferencia por lo que, según la primera interpretación la notificación habría sido nula y según la segunda, habría sido válida. No obstante y considerando que ya existía otro motivo de nulidad de la sanción, esta defensoría no necesitó optar por una u otra interpretación, por carecer de relevancia jurídica en ese expediente, en particular.Por lo demás, dejamos constancia del expediente 20121760, cerrado por no apreciarse irregularidad en la actuación de la Administración en la práctica de las notificaciones; o los expedientes 20122270, 20122968 y 20123566, cuyo denominador común fue el cierre por solución durante la tramitación al corregir la Administración de oficio los errores en la práctica de las notificaciones, bien por domicilio erróneo, bien por destinatario erróneo, dejando sin efecto las denuncias o, en su caso, sanciones.1.2.1.4. Procedimientos sancionadores en el ámbito de la regulación de las zonas de estacionamiento limitadoIgual que en el apartado del régimen de notificaciones, son varios y coincidentes en su contenido con los de años anteriores, motivo por el cual nos referiremos a los más significativos.En el expediente 20121897 se planteaba un supuesto atípico que, a pesar de concluir por solución previa al pronunciamiento de esta institución, resulta interesante recoger.Según manifestó el autor de la queja, con fecha 21 de julio de 2012 se formuló denuncia como titular del vehículo por estacionamiento realizado en Custa Llago, sin disponer de ticket válido o título habilitante para ello en la localidad de Galende. Sin embargo, según refería, la zona de estacionamiento restringido no se encontraba debidamente señalizada, ni horizontal, ni verticalmente y además, la Ordenanza reguladora no había entrado en vigor en la fecha en la que se formuló la denuncia.Solicitada información al Ayuntamiento, éste comunicó el acuerdo de devolución de la cantidad correspondiente a la cancelación de la sanción, incrementada en el importe devengado resultante de aplicar sobre la misma el interés legal del dinero, de lo cual se deduce que los argumentos del autor de la queja eran veraces.El expediente 20132794, actualmente en tramitación, tiene como objeto la disconformidad con la denuncia y retirada del vehículo de la vía pública por la grúa municipal el pasado día 08/09/2013 en el Paseo de Papalaguinda de León de un vehículo provisto del correspondiente ticket con validez hasta las 16,20 horas del día siguiente. En el boletín de denuncia por un importe de 90 euros se señalaba que la infracción era “no respetar señal de prohibido el estacionamiento (rastro dominical)”.Ciertamente, la peculiaridad del expediente radica en que el día 9/9/2013 era domingo y los domingos está prohibido aparcar en dicho paseo, pero la máquina expendedora de tickets de la ORA permite obtener ticket desde los sábados hasta los lunes. Así mismo se alude en la queja a la deficiente señalización, según su autor, de la prohibición de estacionar los domingos.Dicho expediente se encuentra en estudio pendiente de recibir la información requerida al Ayuntamiento de León.En relación también con la posibilidad de obtener ticket en las máquinas expendedoras de la ORA en el mismo Paseo de Papalaguinda de León, en días en que se prohíbe el estacionamiento, señalamos la queja 20131864 motivada por el siguiente supuesto de hecho:El día 21 de mayo de 2013 el autor de la queja manifestó que obtuvo en la máquina expendedora un ticket para aparcar en el citado paseo todo el día siguiente por importe de 2 euros con ochenta céntimos. Sin embargo, tras la obtención del ticket se encontró con la sorpresa de que el día 22 estaba prohibido aparcar. Por ello se personó en las oficinas de Eulsa y solicitó la devolución del dinero del ticket u otro ticket válido para otro día, sin éxito.Finalmente la empresa que gestiona la ORA en el Ayuntamiento de León procedió a la devolución del importe del ticket al reclamante por lo que el expediente fue archivado por solución, sin necesidad de pronunciamiento por parte de esta defensoría.1.2.2. Entrada y salida de vehículos. VadosLa queja 20120364 hacía alusión al incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Aranda de Duero del acuerdo adoptado por la Junta Local de Gobierno por el que se denegaba una placa de vado permanente para un local. A pesar de la denegación de la licencia, permanecía adosada a la puerta del establecimiento comercial una placa de vado. Así mismo, el arrendatario del local, destinado a taller de reparación de vehículos, había colocado dos chapas de hierro adheridas al bordillo de la acera para un mejor acceso al taller, sin autorización municipal.El objeto de la actividad supervisora era, por tanto, la posible inactividad o pasividad del Ayuntamiento para hacer cumplir el acuerdo denegatorio de la licencia de vado y, con ello, reinstaurar la legalidad vigente, teniendo en cuenta que han transcurrido cuatro años desde la adopción del acuerdo de denegación de la licencia de vado solicitada, sin que conste en los expedientes recurso administrativo alguno contra dicho acuerdo, que pudiera acarrear la suspensión de la ejecución del mismo.Estaríamos, por tanto, ante un supuesto de inactividad material de la Administración para restaurar la legalidad sobre la base del principio de autovinculación, según el cual la Administración tiene la obligación de cumplir y ejecutar las disposiciones y actos administrativos que produce.En este sentido, el Tribunal Supremo sostiene que el principio de autotutela administrativa lleva consigo la potestad de ejecutar forzosamente los actos administrativos, exigiendo, entre otros requisitos, el otorgamiento de la posibilidad de una ejecución voluntaria mediante el oportuno apercibimiento al obligado, que ha de contener un plazo adecuado para la realización de lo ordenado.Del examen del expediente administrativo y, en particular, del último documento, cronológicamente hablando, que ha sido remitido a esta defensoría del citado expediente, se desprendía que el Ayuntamiento de Aranda de Duero había iniciado ya la fase de ejecución. Así, la Comisión informativa de obras y urbanismo, vivienda, medio ambiente, parques y jardines, barrios y servicios, en sesión ordinaria de fecha 28 de octubre de 2013 ya dictaminó trasladar a la Comisión de Seguridad Ciudadana la propuesta del letrado de obras del Ayuntamiento según la cual lo procedente es: “1.- Requerir a (...) y a los propietarios del local comercial sito en la calle (...) que procedan a retirar la placa de vado permanente con número de autorización (...) en el plazo de dos días de la notificación del acuerdo y su entrega en la Oficina de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Aranda de Duero. 2.- Que la Policía Local compruebe si se ha procedido a la retirada”.Ahora bien, esta procuraduría desconocía si, con posterioridad, se abordó el tema por la Comisión informativa de seguridad ciudadana ni si, en su caso, se elevó el dictamen de la misma a la Junta de Gobierno local, ni si ésta aprobó la propuesta y ni si el acuerdo se notificó a los interesados.Partiendo de una presunción de diligencia del Ayuntamiento en el sentido de considerar que se dio cumplimiento a los trámites antes citados pero que, sin embargo, la placa de vado permanece, a fecha de hoy, en el mismo sitio, se entendió que el Ayuntamiento debía de acudir a la vía de la ejecución subsidiaria procediendo a la retirada material de la placa de vado, bien a través de la Policía Local, bien a través de la persona que se determine.Si no se hubiera efectuado la tramitación citada –acuerdo del órgano competente y notificación del mismo a los interesados- con carácter previo a la ejecución subsidiaria, deberían realizarse dichos trámites a fin de posibilitar la ejecución voluntaria de lo requerido.La misma suerte que la placa de vado deben de seguir las chapas salvabordillos colocadas para acceder al local dado que carecían de autorización municipal, autorización que además estaría condicionada por la concesión del permiso de vado para el acceso al local comercial por la calle donde están instaladas, cosa que no había ocurrido.Por lo anterior se remitió resolución al Ayuntamiento en los siguientes términos:“Que el Ayuntamiento de Aranda de Duero proceda sin demora a la ejecución subsidiaria del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 23 de diciembre de 2009 en el expediente (..) procediendo a la retirada material de la placa de vado con número de autorización (...) sita en el local comercial de la calle (...)”.Subsidiariamente, en el caso de que no se hubiera debatido el tema por la Comisión de seguridad ciudadana, no se hubiera elevado el dictamen de ésta a la Junta de Gobierno Local, no se hubiera debatido y aprobado la propuesta de requerimiento incluida en el informe del letrado de obras a la Comisión informativa de obras y urbanismo de fecha 28 de octubre de 2013 (punto vigésimo del orden del día) o no se hubiera notificado el mismo a los interesados, que, con carácter previo a la ejecución subsidiaria, se proceda, en su caso, a realizar los anteriores trámites.Dicho expediente se encuentra pendiente de respuesta del Ayuntamiento sobre la aceptación o rechazo de la resolución.1.2.3. Ordenación del tráfico y seguridad vial1.2.3.1. Circulación y estacionamiento de vehículos pesados o de gran tonelajeLas molestias y daños que origina la circulación de vehículos pesados a su paso por las ciudades o por pequeñas localidades es un grave problema que de forma reiterada se plantea ante esta procuraduría.El expediente de queja 20131023 aludía al incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Ponferrada de la resolución recaída en el expediente 20120307 y cuyo origen fue el perjuicio, sobre todo, peligro causado por el frecuente tráfico de vehículos pesados y de grandes dimensiones por la calle Las Fuentes, a numerosos residentes de Fuentesnuevas (León). Dicha resolución, recogida de modo pormenorizado en el Informe pasado, disponía lo siguiente:“Que por parte de personal técnico perteneciente a ese Ayuntamiento se proceda a valorar las circunstancias de todo orden que concurren en la calle Las Fuentes, en Fuentesnuevas, con el fin de decidir sobre la ordenación del tráfico de vehículos pesados y la necesidad de prohibir o limitar el paso de éstos, e instalar la señalización de tráfico que corresponda”.El Ayuntamiento de Ponferrada consideró oportuno aceptarla. Sin embargo en el momento de la presentación de la queja 20131023 no se había llevado a cabo ninguna actuación. Solicitada información al Ayuntamiento, éste respondió comunicando que se instalaría la señalización vertical oportuna para prohibir el tránsito y estacionamiento de vehículos pesados en la calle, por lo que se procedió al cierre por solución.Al igual que en la queja anterior, el expediente 20132836 aludía al incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Sahagún de Campos de la resolución recaída en el expediente 20120788 y cuyo origen fue el problema causado por el tránsito de vehículos pesados por la calle Tras la Estación de Sahagún de Campos. Dicha resolución tenía el siguiente contenido en cuanto a su parte dispositiva se refiere:“- Que por parte de personal técnico perteneciente a ese Ayuntamiento o a la Diputación Provincial, se proceda a valorar las circunstancias de todo orden que concurren en la localidad de Sahagún y, en especial en la calle Tras la Estación, con el fin de decidir sobre la ordenación del tráfico de vehículos pesados y la necesidad de prohibir o limitar el paso de éstos, e instalar la señalización de tráfico que corresponda.- Que por parte del Ayuntamiento de Sahagún se proceda a incoar el correspondiente expediente administrativo al objeto de verificar la realidad del estacionamiento de camiones o vehículos pesados en la calle Tras la Estación, así como de las molestias que el mismo provoca y, en atención a la normativa vigente expuesta, acordar las medidas tendentes a su solución, adoptando las oportunas resoluciones.- Que por parte de ese Ayuntamiento se valore la necesidad y conveniencia de iniciar los trámites correspondientes para la elaboración y aprobación de una Ordenanza que regule el tránsito o circulación de vehículos pesados así como su estacionamiento en la localidad de Sahagún”.Solicitada información al Ayuntamiento sobre el incumplimiento de la resolución, éste ha indicado que se encuentra en estudio dada la complejidad del asunto por lo que, a la fecha de cierre del presente Informe, el expediente se encuentra pendiente de que se adopte una decisión por esta defensoría.1.2.3.2. Señalización vialEn materia relacionada con pasos de peatones o pasos de cebra debemos citar dos quejas con el mismo denominador común, la posible peligrosidad y lesividad para los vehículos de los pasos elevados de peatones, por incumplir las condiciones técnicas. Se trata del expediente 20120786 relativo a los municipios de León y Villaquilambre y 20122934, relativo a una urbanización de la localidad de Simancas, resueltas ambas en el año 2013.En este ámbito, los reductores de velocidad y las bandas trasversales de alerta tienen la finalidad de evitar la alta siniestralidad en las poblaciones o núcleos urbanos, en especial de los peatones, pero dichos instrumentos deben responder a la función que les es propia, y para ello su instalación debe realizarse de acuerdo a criterios técnicos. A este respecto, la aplicación de la Instrucción técnica (Orden FOM 3053/2008, de 23 de septiembre) resulta razonable puesto que las recomendaciones que establece son recomendaciones técnicas, adecuadas a este tipo de elementos.Por su parte, el RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Circulación, y cuyo ámbito de aplicación se extiende, en cuanto a la circulación de vehículos a motor y a la seguridad vial, “a todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios” (art. 1.1), también establece, en el art. 5.2 que “no se considerarán obstáculos en la calzada los resaltos en los pasos para peatones y bandas transversales, siempre que cumplan la regulación básica establecida al efecto por el Ministerio de Fomento y se garantice la seguridad vial de los usuarios y, en particular, de los ciclistas”. En sentido contrario, habría que entender que constituirían obstáculos en la calzada aquellos resaltos que no se ajustaran a la regulación básica establecida al efecto.No obstante, tampoco podemos olvidar que los pasos de peatones no pueden constituir un obstáculo para cualquier ciudadano, con independencia de las dificultades de movilidad que presente, en los términos previstos en la legislación sobre accesibilidad y supresión de barreras. Por ello, la instalación de los elementos que sirven para moderar la velocidad de los vehículos igualmente debe responder a las exigencias de la normativa de accesibilidad y supresión de barreras (Ley 3/1998, de Accesibilidad y Supresión de Barreras de Castilla y León y su Reglamento de desarrollo aprobado por el Decreto 217/2001, de 30 de agosto).Con independencia de las instrucciones técnicas de referencia, las características de los reductores de velocidad, de las bandas trasversales, y de cualquier otro elemento que sirva para moderar la velocidad de los vehículos, así como su señalización, no pueden poner en peligro la seguridad de las personas y de los vehículos, puesto que ello podría implicar la responsabilidad patrimonial de la Administración local que instalara dicho tipo de elementos. En algún caso sometido a los tribunales se ha reconocido la responsabilidad patrimonial de la Administración local por haber colocado resaltos en las calzadas, señalando que “aún cuando sea legítima la intervención del Ayuntamiento para conseguir que los conductores de los vehículos moderen la velocidad hasta los límites permitidos en los trayectos urbanos, y ello en virtud de lo dispuesto en los apartados a) y b) del art. 25, apartado 2º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que otorga a los municipios competencia en materia de seguridad en lugares públicos y ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas; sin embargo, esta competencia no se puede ejercer de forma y modo que provoque daños en los vehículos que circulan por la vía, y el resalte instalado en la citada vía pública llega a constituir un obstáculo imprevisible en la calzada, susceptible de provocar daños a los vehículos que circulan sobre él.” (STSJ de Madrid de 30-3-2004 y 6-10-2005).Las mismas sentencias concluyen que “es obligación del Ayuntamiento la de instalar elementos que sean susceptibles de minorar la velocidad sin ser peligrosos, elementos tales como bandas sonoras, resaltes de material elástico como goma y caucho o plástico, que se encuentran instalados en otras vías públicas y que, aún siendo de conservación más costosa, obligan a reducir la velocidad, sin generar riesgo de daño en los elementos estructurales de los vehículos. De optarse por los resaltes, éstos han de ser diseñados y ejecutados de forma que no causen daño, por ejemplo prolongando la parte elevada del resalte, a fin de conseguir que todo vehículo se encuentre por entero en el mismo antes de bajar de dicho elemento; mas, si se opta por un mecanismo que causa daños, aún cuando la pretensión sea la de disminuir la velocidad, se es responsable de los daños que dicho elemento cause”.Del mismo modo, los pasos de peatones sobreelevados, si no han sido correctamente diseñados y ejecutados, pueden constituir un riesgo para los ciclistas y usuarios de vehículos de dos ruedas. A título de ejemplo la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 26 de abril de 2004, reconoció responsabilidad de la Administración por el fallecimiento del conductor de un ciclomotor, “es de destacarse que dicha señalización es de advertencia respecto a la existencia del alterón debía de serlo con las características y color de las llamadas a señalizar, peligro, es decir, triángulo con orla roja; ello unido a altura del alterón, 8;5 cm, conforme se refleja en el minucioso informe de la Guardia Civil y su longitud, arrojan como conclusión el que representa una situación de riesgo indebidamente señalizado, debiendo admitirse que en el supuesto de autos fue la causa determinante que alteró la normal circulación, provocando la pérdida de control del ciclomotor y colisión con un poste de madera existente en la calle con el lamentable resultado del fallecimiento”.En base a la anterior fundamentación jurídica, como hemos señalado, se dictaron resoluciones en los expedientes citados en el sentido de:“Instar a las administraciones afectadas a que procedan a acondicionar y ajustar los pasos sobreelevados reseñados en su informe a las condiciones técnicas adecuadas, para evitar daños a los usuarios de la vía, procediendo a realizar las obras precisas para su correcta instalación y señalización”.Citamos también, en materia de señalización, el expediente 20132489 en el que se tramita y resuelve una queja relacionada con el incumplimiento reiterado de la señal de prohibición, sita en la entrada de un camino peatonal a la altura del parque colindante con el Paseo de la Quinta, en las proximidades del número 25 de dicho paseo en Burgos. A la entrada del camino peatonal existía una señal R410 que obliga a los peatones a transitar por el camino, y prohíbe a todos los demás usuarios que no sean peatones utilizar dicha vía. A pesar de ello, los vehículos incumplen sistemáticamente dicha norma. Algunos vehículos incluso aparcan, pernoctan y acampan en esa zona. A su vez, ensucian el parque, dejan perros sueltos, ocasionan ruidos por la noche etc.La Policía Local de Burgos, dada la imposibilidad técnica y material de vigilar el cumplimiento de todas las señales del casco urbano, a la que aludía en el informe remitido, derivaba sobre el autor de la queja la responsabilidad in vigilando del cumplimiento de la norma, de manera que se le invitaba a poner en conocimiento de la Policía Local cualquier infracción que observe. Sin embargo, esta defensoría discrepó de dicha atribución, dado que la competencia sobre la vigilancia del paraje está atribuida al Ayuntamiento.Ante ello, esta defensoría, partiendo del elocuente último párrafo del informe de la Policía Local de Burgos donde, textualmente, se señala que “...se ha observado que existe un camino de tierra y la señal a la entrada R410 zona peatonal, no existiendo ningún corta-pasos complementario”, se remitió al Ayuntamiento de Burgos la siguiente sugerencia:“Que el Ayuntamiento de Burgos proceda a instalar los mecanismos corta-pasos que técnicamente procedan en el acceso al camino peatonal de tierra, a la altura el Paseo de la Quinta nº 25 de esa ciudad, de manera que se impida materialmente el acceso de toda clase de vehículos y se garantice el uso exclusivo para peatones en dicha zona peatonal”.1.2.3.3. Zonas de carga y descargaLa regulación de zonas de carga y descarga suele ser otra fuente de controversias que, precisamente por ello, hemos analizado en anteriores Informes. En el presente Informe nos referiremos a una queja cuya peculiaridad radica en que en el municipio existe ordenanza reguladora pero no se han determinado las zonas de carga y descarga.Se trata del expediente 20132425 en el que un ciudadano se queja de la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sotoserrano (Salalmanca) a una petición de zona de carga y descarga en la calle Bienvenido Marcos de esta localidad. Pues bien, al margen de la obligación del Ayuntamiento de contestar a los escritos de los ciudadanos a la que reiteradamente nos referimos en este y anteriores Informes, en cuanto al fondo del asunto se refiere, el Ayuntamiento informó que “la prohibición de aparcar en la Calle Bienvenido Marcos es los martes de 08:00 a 14:00 horas, estando esa zona reservada para la ubicación de los puestos ambulantes exclusivamente los martes de cada semana de 08:00 a 14:00 horas”. Por lo anterior, “el Ayuntamiento considera que no existe ningún perjuicio para el interesado, puesto que puede estacionar en esta calle y por tanto efectuar los trabajos de carga y descarga todos los días de la semana, excepto el martes de 08:00 a 14:00 horas y que, por otra parte, existe una calle Anexa al Supermercado donde puede efectuar los trabajos de carga y descarga los martes de 08:00 a 14:00 horas, que siempre es respetada por los puestos del mercadillo”.Sin embargo, pese a que la ordenación del tráfico, en general, y la creación y ubicación de las zonas autorizadas de carga y descarga forman parte de la potestad discrecional del Ayuntamiento, entendiendo por tal la posibilidad de optar entre crearlas o no crearlas y, en el primer caso, decidir sobre su ubicación y regular el estacionamiento de vehículos en las mismas, se optó por formular una sugerencia al Ayuntamiento en base a la siguiente argumentación: el Ayuntamiento de Sotoserrano cuenta con una Ordenanza reguladora del tráfico en el casco urbano cuyo art. 5, párrafo segundo, establece: “El Ayuntamiento establecerá zonas destinadas a la carga y descarga, bien a iniciativa propia o a petición de los particulares con el pago de la tasa correspondiente”. De la expresión establecerá se desprende un cierto carácter imperativo que no atenta contra la potestad discrecional citada, pues es el propio Ayuntamiento quien aprueba la Ordenanza en uso de su potestad reglamentaria. Sin embargo, el Ayuntamiento señala en el informe remitido “que no existe, en el día de la fecha, ninguna zona autorizada para carga y descarga...”.En fin, esta defensoría concluyó que, respetando el principio de autonomía municipal, sería recomendable que el Ayuntamiento de Sotoserrano valorase el establecimiento de zonas autorizadas de carga y descarga en todo el casco urbano y, en particular, en alguna zona lo más próxima posible a la calle Bienvenido Marcos a fin de solucionar los problemas ocasionados los martes de 8,00 a 14,00 h. a los titulares de establecimientos comerciales de la citada calle. Por ello, formuló al Ayuntamiento la siguientes sugerencia en lo que a este aspecto concierne:“Que el Ayuntamiento de Sotoserrano, en aplicación de la Ordenanza Reguladora del Tráfico en el Casco Urbano, estudie y valore la posibilidad de establecer zonas autorizadas de carga y descarga en el casco urbano de la localidad y, en particular, en la calle Bienvenido Marcos o lo más próximas a ella posible”.1.2.3.4. Seguridad vialSobre la base del reconocimiento de que existe un derecho subjetivo de los ciudadanos a circular con la necesaria seguridad por la vías públicas cuyo tránsito corresponde regular a la Administración en cualquiera de sus grados, nos referiremos a las quejas más significativas en esta materia durante el año interpuestas o resueltas en el año 2013.El expediente 20121710 , en el que recayó resolución en 2013 se inició como consecuencia del problema de seguridad vial existente en la calle La Fuente, también denominada “La Serrilla”, de la localidad de Pobladura de Luna (León). En la referida calle La Fuente existe una curva muy cerrada y de escasa visibilidad, con sentido ascendente en dirección a su intersección con la calle La Escuela, peligrosidad que se reduciría instalando un espejo que permita ver los vehículos que se aproximan para evitar colisiones y riesgos para los usuarios de la vía.Tal y como se fundamenta en la resolución, la competencia en esta materia corresponde al Ayuntamiento. Nos encontramos ante el ejercicio de la potestad discrecional en la ordenación del tráfico viario y éste ha de verificarse a través de la adopción de los criterios técnicos más eficaces para conseguir esa misma finalidad, criterios que dependen de multitud de complejas circunstancias y cuya elección y acogimiento en el caso concreto han de deferirse al juicio ponderado de la Administración encargada de velar por su correcta regulación. Debe de tenerse en cuenta, además, que una defectuosa señalización de la vía podría dar lugar a la responsabilidad de la Administración, titular de la misma, por incumplimiento de la referida obligación establecida en el art. 57.1 LSV, cuando la deficiente señalización es causa de un accidente.Por ello, se dictó una resolución al Ayuntamiento de Sena de Luna en los siguientes términos:“Que por parte de personal técnico perteneciente a ese Ayuntamiento se proceda a valorar las circunstancias de todo orden que concurren en la calle La Fuente, de Pobladura de Luna, con el fin de decidir sobre la necesidad de llevar a cabo la instalación de un espejo auxiliar o la adopción de otra medida o señalización que permita una mayor visibilidad del tráfico y contribuya al mantenimiento de la vía en las mejores condiciones posibles de seguridad”.Dicha resolución fue aceptada por el citado Ayuntamiento.A medio camino entre la ordenación del tráfico y la seguridad vial se tramitaron varias quejas, que se encuentran relacionadas con el tránsito o estacionamiento de vehículos en calles estrechas. Así la queja 20123685 se refería a la ordenación del tráfico en la calle La Fábrica en la localidad de La Adrada (Ávila). La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Adrada, ante los problemas de acceso y tránsito en la calle La Fábrica de esa localidad que afectaban incluso a las relaciones de buena convivencia vecinal por las dificultades de aparcamiento, acordó por unanimidad en sesión ordinaria de 3 de diciembre de 2009, establecer una serie de medidas sobre señalización de acceso de vehículos a la referida calle que consistían en la señalización de ambos lados de la calzada con marcas longitudinales discontinuas amarillas, la instalación de señalización vertical, en ambos lados, de estacionamiento prohibido y, por último, la colocación en la entrada de la calle de la señalización indicativa de calle sin salida, sin que dichas medidas se hubieran ejecutado.El Ayuntamiento, en el informe remitido detallaba la señalización horizontal adoptada en la calle.Finalmente, se dirigió una resolución al Ayuntamiento, que fue posteriormente aceptada, en los siguientes términos:“Que por parte del Ayuntamiento de La Adrada (Ávila) se proceda a la elaboración de los informes técnicos oportunos que valoren las circunstancias de todo orden que concurren en la calle La Fábrica de esa localidad, al objeto de verificar la idoneidad de la ordenación del tráfico existente y la eficacia de la señalización y marcas viales realizadas, así como la necesidad de modificar o ampliar las mismas en orden a la solución de los problemas de ordenación del tráfico puestos de manifiesto”.En esta materia debemos citar también la resolución recaída en el año 2013 en el expediente 20123551 en relación a las dificultades que tienen los propietarios de inmuebles para acceder y hacer uso de un garaje con licencia de vado, como consecuencia de la obstaculización de la entrada por otros vehículos que estacionan en ese lugar pese a la prohibición existente.Si bien el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda (Valladolid) manifestó en su respuesta que no dispone de grúa o de un lugar habilitado como depósito al que trasladar los vehículos retirados, se entendió, previa la fundamentación jurídica oportuna, que ello no puede suponer un beneficio para las conductas infractoras de la prohibición de aparcar establecida por ese mismo Ayuntamiento. Ni la escasez de personal, ni la inexistencia de un lugar destinado a depósito de vehículos, ni la imposibilidad del personal de acudir o estar disponible fuera de su horario de trabajo, son suficientes motivos para hacer posible la renuncia del ejercicio de competencias atribuidas a esa Administración pública.En conclusión, se entendió que esa Administración tiene competencia para ordenar la retirada de los vehículos y su depósito. Si el Ayuntamiento no dispone de medios personales ni materiales para ello, puede encomendar puntualmente este trabajo a una empresa, siendo conveniente la presencia de autoridad en el acto de retirada y traslado del vehículo. Además de la retirada del vehículo deberán denunciarse estas conductas por aparcamiento indebido y tratar de solventar el problema tramitando los procedimientos sancionadores a que dieran lugar. Por ello se dirigió una resolución al Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda en los siguientes términos:“- Que se adopten las medidas necesarias para reforzar el control y vigilancia de las conductas infractoras de la prohibición de estacionar tanto frente al vado señalizado en el acceso al garaje situado en la calle (...), como en los demás vados que hayan sido autorizados en el municipio, cursándose las denuncias oportunas que darán lugar a la tramitación de los correspondientes procedimientos sancionadores, con independencia de que se proceda a la retirada del vehículo incorrectamente estacionado.- Que se adopten los acuerdos y mecanismos necesarios tendentes a hacer efectiva la normativa general y local sobre inmovilización y retirada de vehículos de la vía.”El Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda no respondió en el sentido de aceptar o rechazar el contenido de la resolución.A caballo entre la ordenación del tráfico y la seguridad vial, entendiendo ambos conceptos como complementarios se sitúa la queja 20131657 en la el reclamante mostraba su disconformidad con el Plan de Movilidad efectuado por el Ayuntamiento de Alba de Tormes en lo que respecta a la calle San Francisco.A la vista del informe remitido por el Ayuntamiento, las medidas que contempla el Plan de Movilidad para la calle San Francisco –bandas reductoras de velocidad, limitación de velocidad a 30 km/h, prohibición de estacionar en la calle y eliminación de contenedores de basura- así como las restantes del Plan de Movilidad, fueron elaboradas por la Policía Local de Alba de Tormes, lo que hace presumir que se basan en criterios técnicos eficaces. Ello es corroborado por la nula siniestralidad en la citada calle en los últimos años que aduce el Ayuntamiento en su informe.Sin embargo, esta defensoría, aún reconociendo la falta de irregularidad del Ayuntamiento de Alba de Tormes, al actuar éste en el ámbito de su potestad discrecional, optó por formular una sugerencia al citado Ayuntamiento. Y ello fue así por lo siguiente: obra en el expediente un informe de fecha 28 de febrero de 2013, de la Policía Local de Alba de Tormes, en respuesta a un escrito presentado en el Ayuntamiento la siguiente expresión en relación a la calle San Francisco: “Cierto es que no existen aceras, algo que esta Policía ha solicitado en varias ocasiones...”.Así mismo, obra respuesta de la Alcaldía en escrito de fecha 17 de abril de 2013 en respuesta a otro escrito en la que, entre otros aspectos, se señala: “tras la reunión celebrada a petición suya el pasado 4 de abril de 2013 con un grupo de vecinos de la calle San Francisco, se les informó que se estudiaría la posibilidad de contemplar esa calle como vía peatonal”.En virtud de lo anterior, la sugerencia, aceptada por el Ayuntamiento, tuvo el siguiente contenido:“1.- Que el Ayuntamiento de Alba de Tormes valore la posibilidad, previos los estudios e informes técnicos oportunos, de construir aceras en la calle San Francisco de esa localidad o, alternativamente, peatonalizar dicha calle y ello, siempre y cuando, dichos informes consideren viable cualquiera de las dos opciones o ambas.2.- Caso de que se descarten ambas opciones, que se incremente la vigilancia policial a fin de hacer cumplir las medidas de templado de tráfico adoptadas y ya en vigor en la referida calle”.Similar al anterior, el motivo de la reclamación en el expediente 20131903 fue la ordenación del tráfico en la calle Angosta de Astorga. La calle es muy estrecha y no caben dos camiones o furgonetas grandes. Como consecuencia de la estrechez, los vehículos rozan con la fachada del autor de la queja provocando el desprendimiento y rotura de piedras de la misma. Además la reordenación del tráfico ha supuesto un incremento notable de vehículos que transitan por esa calle. Ello, unido a la estrechez e incluso, inexistencia de aceras, incrementa la inseguridad de los viandantes.El informe del Ayuntamiento de Astorga se compaña con otro informe de carácter técnico de la Policía Local de Astorga en el que “se sugiere ante la circulación existente y la escasa anchura de la acera de la vía señalada, la colocación de bandas reductoras de velocidad transversal en la calzada así como la adecuación de la calle para el tráfico en la confluencia con calle la Zapata, consistente en el aumento del ancho de la acera números pares de esta última calle, para facilitar la salida de vehículos con seguridad desde la calle Angosta. Se deberá limitar la circulación de vehículos de un ancho determinado mediante señalización vertical “señal de prohibición R-204, al comienzo de la calle Angosta. Repintado de las marcas viales en la zona. Ubicación de farola de alumbrado público, dada la escasez de luz en el tramo desde el número 3 hasta la confluencia con calle la Zapata, (no existe ningún punto de luz), señal vertical de prohibición -límite de velocidad R-307 a 30 Km- y señal de advertencia de peligro P-15a de resalte en la calzada, a colocar ambas sobre mástil en acceso a calle Angosta según sentido de la circulación”.Una vez más, decidir qué medidas de templado del tráfico hay que adoptar en la calle Angosta de Astorga corresponde, exclusivamente, al Ayuntamiento en el ejercicio de su potestad discrecional.Ahora bien, la potestad discrecional no es absoluta. En materia de seguridad vial la Jurisprudencia ha reconocido que existe un derecho subjetivo de los ciudadanos a circular con la necesaria seguridad por las vías públicas, cuyo tránsito corresponde regular a la Administración en cualquiera de sus grados (STS de 19 de julio de 2000).Se constató en el expediente que, de las medidas sugeridas por la Policía Local, algunas no se habían llevado a cabo, por lo que se formuló una sugerencia a fin de instar al Ayuntamiento a completar las medidas de templado del tráfico en la calle en los siguientes términos:“1.- Que el Ayuntamiento de Astorga valore la posibilidad, previos los estudios e informes técnicos oportunos, de ampliar el ancho de las aceras de los números pares en los tramos que sean actualmente impracticables. Subsidiariamente ampliar y mejorar el estado de conservación de la acera de los números impares y, en su defecto, adoptar otras posibles soluciones que propongan los técnicos en las aceras para mejorar la seguridad vial de los peatones de la calle.2.- Que el Ayuntamiento de Astorga proceda a colocar la segunda banda rugosa transversal en la calle Angosta, pendiente, todavía, de colocación.3.- Que se incremente la vigilancia policial a fin de hacer cumplir las medidas de templado de tráfico adoptadas y ya en vigor en la referida calle”.1.3. Protección CivilDurante el ejercicio 2012 se resolvió el expediente 20112279 en el que se había planteado el hecho de que la agrupación municipal de voluntarios de protección civil del Ayuntamiento de Peñafiel (Valladolid) carecía de la estructura orgánica prevista en su reglamento.Tras el estudio y análisis de la documentación obrante en la queja se instó al Ayuntamiento de Peñafiel a que adoptara los mecanismos legales necesarios para ajustar la estructura orgánica y funcional de su agrupación municipal de voluntarios de protección civil a las exigencias normativas establecidas en su reglamento regulador.Pues bien, en el año 2013 se tramitaron dos expedientes en relación con la agrupación de voluntarios de protección civil de Peñafiel.El expediente 20123104, se incoó como consecuencia de una queja por incumplimiento de la resolución antes citada y dio lugar, tras constatar esta procuraduría que no se podía considerar cumplida, a una nueva resolución en los siguientes términos:“Que por parte del Ayuntamiento de Peñafiel se adopten los mecanismos legales necesarios para ajustar la estructura orgánica y funcional de su Agrupación Municipal de Voluntarios de Protección Civil, a las exigencias normativas establecidas en su Reglamento regulador”.La resolución fue rechazada por el Ayuntamiento.En el segundo (20131951) el autor de la queja alegaba que la expulsión de un voluntario de la agrupación de Peñafiel fue provocada por un informe en el que se recogía un determinado número de horas de servicio inciertas, cuando la persona que había elaborado el mismo no era la persona competente ni legitimada para realizar y certificar tareas propias del puesto de jefe de la agrupación de voluntarios.De la información remitida por el Ayuntamiento se desprende que en el momento –31 de diciembre de 2010- en que se realiza el informe según el cual el voluntario incumplió los servicios mínimos, el jefe de la agrupación sí era el firmante del mismo. Por lo tanto esta procuraduría concluyó que no se apreciaba falta de legitimación ni de competencia funcional en la persona que emitió el informe que derivó en el cese del voluntario.1.4. Juegos y espectáculosEn el año 2013, han sido 6 los expedientes tramitados en esta materia predominando, como en años anteriores, las reclamaciones vinculadas con los espectáculos taurinos populares hasta el punto de que las quejas se repiten frente a los mismos eventos pero en la edición del año siguiente al analizado en el Informe anterior. Concretamente el Torneo del Toro de la Vega, celebrado anualmente en la localidad de Tordesillas, (Valladolid) ha vuelto a plantear las mismas cuestiones relacionadas, bien con la disconformidad genérica con la celebración del espectáculo como tal, bien con irregularidades concretas en el desarrollo del torneo, bien con aspectos procedimentales concernientes a la legitimación de las asociaciones dedicadas a la defensa de los animales, en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionadores.A este respecto, en el expediente 20132807 se vuelve a poner de manifiesto, como ocurriera con la queja 20120882 (a la que se hizo referencia en el Informe anual 2012) la controversia generada en cuanto a la legitimación o consideración de parte interesada de una asociación contra la tortura y maltrato animal a la hora, en esta ocasión, de acceder a la documentación obrante en expedientes sancionadores en esa materia y relacionados con la celebración del festejo taurino denominado “Toro de la Vega 2012”, siendo esta asociación parte denunciante.La queja 20131139, actualmente en tramitación, se refiere a los incidentes en los “Encierros tradicionales al estilo de la Villa” en Olmedo (Valladolid) al permitirse, según el autor de la queja, que alguno o algunos de los toros se escapen del recorrido establecido y autorizado para los encierros, lo que provoca que cientos de vehículos a motor, participen en los mismos, circulando detrás de las reses escapadas, lo que provoca multitud de daños en los bienes y propiedades privadas.Como queja más novedosa por razón de la materia nos referiremos con más detalle al expediente 20132584. La peculiaridad radica en que el objeto de la queja es un espectáculo taurino y, al mismo tiempo, musical.La queja hacia alusión a las posibles irregularidades existentes en la autorización o autorizaciones para la celebración del espectáculo conjunto e híbrido taurino musical celebrado en la Plaza de Toros de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), el pasado día 13 de abril de 2013.Según manifestaciones del autor de la queja, el cartel oficial definía el espectáculo como “Primer gran espectáculo nocturno sinfónico, taurino y flamenco” y también como “gran corrida de toros y concierto”. En el espectáculo hubo actuaciones de música clásica, de cantantes profesionales de flamenco y, simultáneamente una corrida de toros en la que los animales fueron maltratados con objetos cortantes y punzantes (puyas y banderillas), sacrificados con espadas (estoques) y apuntillados en la nuca con puñales (puntillas). Todo ello en el mismo lugar, en el mismo momento y con la misma entrada, según se refiere en la queja.De la redacción de la queja presentada se desprende que la preocupación de los autores de la misma se centra en la posibilidad de que se pudiera utilizar la fórmula de un espectáculo mixto para eludir o evitar el cumplimiento de los trámites o requisitos exigidos por la normativa sectorial reguladora de las corridas de toros. Dicho de otro modo, que pudiera concurrir un fraude de ley al aplicarse una normativa sobre espectáculos públicos más laxa en cuanto a requisitos y exigencias, evitando, con ello, la aplicación de la más rígida normativa taurina de Castilla y León.En este sentido, como plantean los autores de la queja, no sería aceptable a juicio de esta defensoría que un espectáculo musical en el que se integra una corrida de toros que reúne los requisitos para que sea incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento General Taurino de Castilla y León, de conformidad con el art. 2 del mismo, pudiera ser autorizado únicamente dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Castilla y León.Sin embargo, tanto del informe remitido por la Junta de Castilla y León como del examen del expediente administrativo se constató que la parte taurina del espectáculo se consideró como espectáculo taurino y se tramitó como tal, cumpliendo los requisitos contenidos en el ya citado Reglamento General Taurino de Castilla y León y demás normativa aplicable.En definitiva, más allá de que pueda considerarse un único espectáculo de carácter mixto o que puedan considerarse dos o tres espectáculos que se desarrollan de forma simultánea, esta procuraduría entendió que lo jurídicamente relevante es que todos ellos estén amparados por la normativa que les sea de aplicación. En este caso, por la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Castilla y León, en su parte musical sinfónica o flamenca y por la normativa sectorial taurina, en cuanto a la corrida de toros. No observándose incompatibilidad ni colisión en la aplicación de ambas normativas, cada una en su ámbito, esta defensoría consideró que este tipo de espectáculos mixtos son compatibles con la legalidad vigente, acordando el cierre del expediente, por no apreciar irregularidad en la actuación de la Administración.2. INMIGRACIÓNLa evolución del fenómeno de la inmigración exige que los poderes públicos se conviertan en verdaderos impulsores y garantes de la integración de este colectivo en nuestra sociedad. No obstante, la adaptación de las políticas migratorias a la situación real de este colectivo continúa siendo escasamente reclamada ante esta institución.Así, y siguiendo la tendencia del ejercicio anterior, en 2013 se formularon únicamente 4 quejas, siendo 5 las recibidas en 2012.Además, 2 de ellas se han centrado en el régimen jurídico de ciudadanos de nacionalidad extranjera en España. Casos en que, la competencia de la Administración del Estado en relación con las cuestiones planteadas, determinó que los expedientes fueran remitidos al Defensor del Pueblo, como comisionado parlamentario competente para supervisar la actuación de los órganos de la Administración Periférica del Estado o de la Administración del Estado en el exterior. Son las quejas registradas con los números 20131534 (denegación de visado) y 20131598 (denegación de tarjeta de residencia de familiar no comunitario).Otra de ellas (20132735) ha versado sobre el criterio sostenido por la Administración autonómica respecto a la exigencia de la autorización de residencia en vigor en el caso de extranjeros no comunitarios para la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León. Cuestión que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta institución durante 2012, del que se daba cuenta en el Informe anual de dicho ejercicio, proponiéndose la necesidad de la eliminación de dicho requisito.Finalmente, la última de las quejas recibidas, registrada con el número 20132019, hacía referencia al problema padecido por diferentes ciudadanos rumanos y búlgaros residentes en el municipio de Belorado (Burgos), a los que se les había denegado la inscripción en el padrón municipal por carecer del certificado de residente comunitario, no admitiéndose, pues, como válido el pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia.La cuestión relativa a la obligación de exigir este certificado de inscripción en el Registro Central de Extranjeros para empadronar a dichos ciudadanos, fue planteada por diversos ayuntamientos del territorio nacional ante el Consejo de Empadronamiento a raíz de la entrada en vigor del RD 240/2007, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados Miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.Estas consultas dieron lugar a una Nota informativa emitida por la Comisión Permanente del citado Consejo de Empadronamiento, en su reunión celebrada el 30 de octubre de 2007, y a otra Nota aclaratoria emitida en fecha 27 de junio de 2008. Con las mismas debe entenderse que el criterio emitido por el citado Consejo no es otro que afirmar que los ayuntamientos deberán realizar los empadronamientos de extranjeros comunitarios, en defecto del certificado de residencia comunitario, en aplicación de lo dispuesto en el art. 16.2 f) LRBRL, para lo que bastará con la presentación del número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia.La validez de tales documentos para proceder al empadronamiento de extranjeros (incluso no comunitarios), se confirma igualmente en el Informe emitido por la Abogacía General del Estado en fecha 20 de enero de 2010 en relación con una consulta del Alcalde de Vic al Ministerio del Interior sobre los criterios para el empadronamiento de extranjeros. Todo ello avalado por los arts. 15 y 162. f) LRBRL, según la redacción dada por el art. 3.2 de la LO 14/2003, de 20 de noviembre, así como por los arts. 53.1 y 54.1 RPDEL, y por la legislación de extranjería (art. 6.3 de la LO 4/2000, en la redacción dada al mismo por el artículo único de la LO 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social).Con lo que enlaza la Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal. Así como el Informe emitido por la Federación Española de Municipios y Provincias en fecha 19 de enero de 2010, en los que se indica que en el citado padrón deben estar inscritas todas las personas que residan habitualmente en el respectivo municipio, con independencia de la calificación jurídica que merezca esa residencia, es decir, de si es legal o ilegal. La conclusión que debía extraerse de todo ello era que la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal procedía con independencia de que los mismos tuvieran o no residencial legal en territorio español, no resultando admisible denegar dicha inscripción con la excusa de que el ciudadano no reside legalmente en España, debiendo considerarse válido y suficiente el pasaporte en vigor (aunque no contara con el preceptivo visado) para la tramitación de las solicitudes correspondientes.Por ello, restringir el acceso al padrón por parte del Ayuntamiento de Belorado, no sólo suponía contradecir el criterio acorde mantenido al respecto en los informes jurídicos señalados, sino que además desvirtuaba la propia naturaleza de dicho registro.Preocupando, así, al Procurador del Común la situación de discriminación y exclusión a la que se sometía a los ciudadanos extranjeros afectados como consecuencia de la interpretación restrictiva mantenida por dicha Administración, se formuló a la misma la siguiente resolución:“Que aplicando el criterio jurídico mantenido en esta resolución, y a los efectos de la tramitación de las solicitudes de inscripción de extranjeros en el Padrón de ese municipio, se considere como válido y suficiente el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia en defecto del Certificado de inscripción en el Registro Central de Extranjeros, manteniendo en adelante que la inscripción padronal procede con independencia de que los ciudadanos extranjeros tengan o no la residencia legal en territorio español”.A fecha de cierre de este Informe anual no se ha recibido contestación a la resolución.ÁREA MHACIENDAExpedientes Área..................................................................... 189Expedientes admitidos.............................................................. 71Expedientes rechazados........................................................... 38Expedientes remitidos a otros organismos............................ 39Expedientes acumulados.......................................................... 14Expedientes en otras situaciones............................................ 27Durante el año 2013, en el Área de Hacienda han sido presentadas 189 quejas, que suponen un 6% respecto del total de quejas tramitadas por esta procuraduría.En materia tributaria, las actuaciones de supervisión abarcan, con carácter general, tres tipos de ámbitos: las quejas relacionadas con los impuestos o gestión tributaria que corresponde a la Hacienda estatal, las reclamaciones concernientes a los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma y, finalmente, las cuestiones vinculadas con los impuestos y tributos de las haciendas locales. En el ejercicio 2013, fueron 12 las quejas registradas que, como hemos mencionado, hacían referencia a cuestiones vinculadas con los tributos estatales, esencialmente con diversos aspectos del IRPF y del IVA, (disconformidad con las liquidaciones provisionales, retenciones del impuesto sobre la renta, procedimientos sancionadores, recaudación ejecutiva).De todas ellas se dio traslado al Defensor del Pueblo para su tramitación, al venir referidas a actuaciones de la Agencia Tributaria, dependiente orgánicamente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.Continuando en el ámbito tributario estatal, 14 fueron las reclamaciones formuladas frente a la actuación del Catastro, 2 menos que el año anterior, y que como viene siendo constante hacen referencia predominantemente a los errores en la titularidad de los inmuebles, los procedimientos de subsanación de discrepancias, y las disconformidades con las revisiones o los procedimientos de valoración colectiva, cuestiones todas ellas que al estar relacionadas con actuaciones de la Administración estatal y en atención al ámbito de competencia de esta institución, fueron asimismo remitidas al Defensor del Pueblo.En cuanto a la gestión tributaria autonómica, ésta ha dado lugar durante el ejercicio 2013 a la presentación de 13 reclamaciones, 4 más que el año anterior, en su mayoría relacionadas con el procedimiento de gestión tributaria de comprobación de valores que la Consejería de Hacienda realiza tras la presentación, por parte de los obligados tributarios, de las autoliquidaciones tanto del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, como del impuesto de sucesiones y donaciones.Por su parte, la potestad tributaria de las entidades locales continúa siendo el ámbito en el que se plantea el mayor número de quejas en materia tributaria. Durante el ejercicio 2013 el número de reclamaciones presentadas ha ascendido a 124, y aunque supongan 193 menos que en el año 2012 puede considerarse que se mantiene una tendencia al alza si consideramos dos datos: que el elevado número del ejercicio anterior respondía a la gran polémica que suscitó la implantación de la tasa por tratamiento y depuración de aguas residuales del Bajo Bierzo; y que en los años 2011 y 2010 se registraron 83 y 71 quejas respectivamente.Así, durante este ejercicio, en materia de recursos de las haciendas locales, los impuestos han dado lugar a la tramitación de 42 quejas, 25 más que el año anterior, las contribuciones especiales han supuesto 4 de los expedientes registrados, manteniéndose el número de reclamaciones y, por último, bajo el epígrafe de las tasas municipales se han tramitado durante el 2013, un total de 72 quejas, 221 menos que en el ejercicio anterior que, como hemos indicado, se vio marcado por las reclamaciones de la citada tasa impuesta por la Mancomunidad de municipios para el tratamiento de aguas residuales del Bajo Bierzo.Por último, las 26 quejas registradas, concernientes a las entidades financieras y aseguradoras, fueron archivadas en orden al cariz privado de las cuestiones planteadas.En cuanto a la colaboración de los ayuntamientos, podemos calificarla de satisfactoria, siendo conscientes de las dificultades con que, obviamente, se encuentran algunos a la hora de remitirnos la información solicitada, que en muchos casos es inversamente proporcional a su personal.No obstante, existen casos concretos, como los del Ayuntamiento de Nava de la Asunción (20131369) y de la Junta Vecinal de Cerezales del Condado, (20123503), en los que dichas Administraciones, a pesar del tiempo transcurrido y de los recordatorios y requerimientos realizados, no han facilitado la información solicitada. En este ejercicio anual también nos vimos abocados al archivo de tres expedientes por falta de respuesta a las resoluciones formuladas por esta procuraduría a los Ayuntamientos de Valverde de la Virgen, (20111209), y de Lantadilla (20120638 y 20120639).En el caso de la Administración autonómica, concretamente de la Consejería de Hacienda, esta responde adecuadamente y en tiempo tanto a las peticiones de información como a las resoluciones remitidas.1. IMPUESTOS AUTONÓMICOSEn este epígrafe han sido 13 las quejas presentadas. El Impuesto sobre transmisiones patrimoniales motivó la apertura de 7 expedientes, 4 más que el año anterior. Como viene siendo habitual el procedimiento de comprobación de valores centra las reclamaciones en este ámbito, comprendiendo 4 de las 7 quejas presentadas.El tipo reducido del impuesto para el supuesto de adquisición de primera vivienda habitual por menores de 36 años, la omisión del pie de recurso en una resolución liquidatoria del impuesto y la, también constante, oposición a la imposición de los intereses de demora de las liquidaciones complementarias, han configurado el resto de las cuestiones tramitadas en este ejercicio.Por su parte el Impuesto de sucesiones y donaciones dio lugar a la tramitación de 5 quejas, una más que en el ejercicio anterior, todas ellas relacionadas con las comprobaciones de valores llevadas a cabo por la Administración. De ellas 3 fueron archivadas por diversas causas (planteamiento de recurso ante el Tribunal económico-administrativo regional y por no apreciarse actuación irregular alguna) mientras que en las 2 restantes, en la fecha de cierre de este Informe, no se disponía de los informes solicitados a la Administración.También este año, el establecimiento en esta Comunidad Autónoma del Impuesto sobre las ventas minoristas de hidrocarburos, conocido como “céntimo sanitario” fue motivo de una reclamación que no dio lugar a un pronunciamiento supervisor, toda vez que como ya se indicara en el ejercicio anterior, la cuestión planteada se encuentra en relación directa y es objeto de la cuestión prejudicial, (identificada como Asunto C-82/12), presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 16 de febrero de 2012, ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europa, (tal y como se pudo constatar en la página web de dicho Tribunal, y en el Diario Oficial de la Unión Europea de 12 de mayo de 2012).1.1. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentadosEn el año 2013 se presentaron 7 quejas sobre esta materia, 4 más que en el ejercicio anterior, predominando las cuestiones relacionadas con la liquidación del impuesto y la disconformidad del sujeto pasivo con las comprobaciones de valores llevadas a cabo por la Consejería de Hacienda.A este respeto, y como representativo de los pronunciamientos sobre esta cuestión, el expediente 20121099 abordó el estudio y análisis del procedimiento de comprobación de valores cuya liquidación era objeto de controversia, para lo cual se examinó el expediente de valoración, así como los informes del perito de la Administración que llevó a cabo la comprobación de valores, y los parámetros o criterios utilizados en la valoración, todo ello en plena concordancia con la reiterada doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.Partiendo de la exigencia legal de que los actos de liquidación y los de comprobación de valor, entre otros, serán motivados con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho, tanto el Tribunal Supremo, como el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León han señalado en numerosas ocasiones que los informes periciales (y los tributarios también), que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados.Sobre la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, la doctrina jurisprudencial establece que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores deben ser fundados, expresando los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta. Esta justificación o fundamentación es una garantía tributaria ineludible de forma que, aunque la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores pueda ser de carácter sucinto, no puede entenderse cumplida dicha obligación si se guarda silencio, o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración, o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta, mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.Por el contrario, la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado debe concretarse de manera que el contribuyente pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos o rechazarlos proponiendo, solo entonces, la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial cuando ni siquiera conoce las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, coloca a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración.La doctrina y criterios expuestos resultaban aplicables al supuesto sometido a supervisión, toda vez que la metodología empleada por la Administración autonómica para fijar el valor del bien había sido el dictamen de peritos.En este caso, el informe remitido a esta Procuraduría por la Administración tributaria autonómica no incluyó, pese a haber sido solicitado, copia del expediente de comprobación de valores, ni de los informes periciales elaborados, haciendo únicamente una somera exposición del contenido y datos de la motivación de la valoración, por lo que no fue posible constatar la debida o suficiente motivación del informe pericial, ni si el dictamen contenía los datos de los estudios de mercado vigentes a la fecha de la comprobación y actualizados por el técnico a la fecha de devengo, de modo y manera que el contribuyente pudiera conocer los datos de los que partía la Administración para determinar el precio de mercado del bien.El informe remitido citaba las fuentes documentales de donde se tomaron los valores que se correspondían con el estudio de mercado, sin que los mismos constasen en el informe de valoración, y tampoco se pudo constatar si los coeficientes utilizados se incorporaron en el dictamen pericial mediante las tablas en las que los mismos se definen y cuantifican.Por otra parte, la doctrina jurisprudencial exige que en el informe pericial se individualice el bien, concepto que no puede equipararse con su mera descripción. La labor de individualización exige conocer en detalle aquellas características del bien que se tienen en cuenta para hacer la valoración y que determinan que esta sea mayor o menor.En este caso, el informe pericial señalaba que el perito consideraba que el bien estaba lo suficientemente individualizado a partir de los elementos referidos en ese apartado de su informe, esto es, con arreglo a las fuentes de conocimiento que citaba.Sin embargo la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha venido exigiendo de manera constante que el técnico de la Administración visite el bien o, en otro caso, justifique la no necesidad de esa visita, (STSJ de Canarias de 5 noviembre 1999), lo que se fundamenta en la doctrina sentada por la Jurisprudencia e, incluso en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, dictada por el Ministerio de Economía, ya que si bien dicha norma se dictó para otra finalidad, la misma incluye valoraciones de bienes y allí se exige de manera expresa esa visita.La consecuencia es que si no se ha realizado el reconocimiento personal del bien a valorar y, no consta una justificación que explique la razón por la que no se considera necesario realizarlo, se considera que el bien no está suficientemente individualizado y, por lo tanto, que el dictamen no es respetuoso con las exigencias de motivación.En la línea de lo razonado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el art. 160.2 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, viene a exigir siempre la visita cuando las características del bien, que sean relevantes para la valoración, no resulten de fuentes documentales contrastadas, esto es, cuando el bien no esté lo suficientemente individualizado.En el presente expediente era un hecho admitido que no se había realizado la visita del perito y, por lo tanto, que no hubo un examen personal del bien y, aunque se reseñaban las fuentes documentales que sirvieron al perito de la Administración para afirmar que el bien estaba suficientemente individualizado, no quedaban satisfechas las exigencias de motivación porque la referencia a esas fuentes era absolutamente genérica sirviendo para cualquier valoración, (no se decía qué datos catastrales habían sido tenidos en cuenta, ni los cartográficos a los que se refería el informe, ni la concreta normativa urbanística que fue de aplicación a la finca valorada, ni los archivos históricos de los que se sirvió el perito).Al no estar especificadas las fuentes citadas no pudieron considerarse contrastadas, que es lo que exige el art. 160 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, si es que se pretendía amparar en el mismo la falta de examen personal.Más aún, esas fuentes debían estar incorporadas al expediente como el resto de los elementos en los que el técnico de la Administración basó sus conclusiones, como debían estar las tablas que recogen los estudios de mercado y los coeficientes que se aplicaron.En este sentido, los pronunciamientos judiciales en relación con la falta de incorporación de los estudios de mercado en el expediente administrativo, señalan que toda Administración pública, y la tributaria también, debe documentar sus actuaciones por escrito (art. 55.1 y 2, Ley 30/1992).Por lo tanto, si la Administración tributaria autonómica se remite a los registros fiscales existentes o a los estudios de mercado efectuados por ella misma para con apoyo en los mismos dictar una determinada resolución, en este caso una valoración tributaria, tal actuación es válida, pero necesariamente debe aportar al expediente administrativo un certificado o testimonio documental de los datos tributarios contenidos en aquellos registros fiscales o estudios de mercado.No es admisible que se remita al interesado a aquellos registros o estudios para la comprobación de un dato fáctico absolutamente esencial para analizar si la valoración que se discute se halla suficiente y correctamente motivada y si ha sido realizada válidamente. Sólo los hechos notorios, o los admitidos por el interesado quedan exentos de su prueba y por tanto de su aportación al expediente administrativo. Si no existe copia documental, certificado, u otro documento público u oficial que acredite la valoración fiscal o de mercado, o cualquier otro dato de significación tributaria en el expediente administrativo, tenido en cuenta por la Administración y explicitado en su acto, la Administración tributaria no está motivando correctamente su valoración.Esa omisión o falta de aportación probatoria supone una conducta procedimental injustificada al imponer al administrado una nueva carga como es acudir al estudio de mercado o al registro fiscal de que se trate para contrastar esos datos, lo que incluso puede llegarle a suponer un nuevo gasto en forma de tasa.Dicha doctrina es aplicable a los coeficientes que utiliza la Administración y desde luego también a las fuentes de conocimiento de las que se sirve la Administración para considerar convenientemente identificado el bien puesto que la razón jurídica es la misma.De esta forma, en el presente caso, tampoco se pudo concluir que el bien valorado estuviera suficientemente individualizado.En virtud de todo lo expuesto se consideró oportuno instar a la Administración tributaria autonómica para que en el supuesto expuesto iniciara de oficio un procedimiento de revocación en los términos prevenidos en los arts. 219 de la vigente LGT y 10 a 12 del Reglamento General de revisión en vía administrativa (RD 520/2005), tramitando el procedimiento con los requisitos jurisprudencial y legalmente previstos, y dictando una resolución motivada en los términos antedichos, lo que fue rechazado por la citada Administración.Idéntica controversia se planteó en la queja 20121797 que, asimismo, finalizó con la elaboración de una resolución, en términos similares a la referida anteriormente y que también fue rechazada por la Administración tributaria. La única diferencia con el expediente anterior consistió en que el informe remitido en respuesta a nuestra petición de información sí incluía copia de los cuatro informes de valoración realizados, lo que nos permitió poner de manifiesto que el informe de valoración, el dictamen o informe pericial que dio lugar a la liquidación objeto de controversia estaba debida o suficientemente motivado.Ahora bien, tal y como acabamos de exponer en el supuesto anterior, la doctrina jurisprudencial exige que en el informe pericial se individualice el bien y en la queja ahora reseñada se consideró que la descripción realizada no era equiparable con la labor de individualización que exige conocer en detalle aquellas características del bien que se tienen en cuenta para hacer la valoración y que determinan que esta sea mayor o menor. Nuevamente, el informe se limitaba a citar, de forma genérica, las fuentes documentales que con carácter reiterado se mencionan en estos procedimientos por lo que no pudo considerarse que el bien valorado estuviera debida y suficientemente individualizado.1.2. Impuesto sobre Sucesiones y DonacionesEn el año 2013 se presentaron 5 reclamaciones vinculadas al Impuesto sobre sucesiones y donaciones, 1 más que el año anterior.De las quejas presentadas, en 2 de ellas, (20131431 y 20131942), las liquidaciones del Impuesto, en su modalidad de sucesiones, se encontraban recurridas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional por lo que se procedió a la suspensión de la tramitación.En el caso de la queja 20132500 la liquidación cuestionada era del Impuesto de sobre donaciones, sin embargo examinado el informe remitido por la Administración se concluyó que no podía realizarse objeción alguna al procedimiento de comprobación de valores realizado, a la vista del informe del perito que tras la inspección directa del inmueble determinó de forma individualizada y fundamentada el carácter del inmueble objeto de donación.En el ámbito del Impuesto sobre sucesiones cabe destacar por su singularidad el expediente 20122944. Esta queja cuestionaba una liquidación del Impuesto sobre sucesiones que no se llevó a cabo de acuerdo con las previsiones legales establecidas para el fideicomiso. El testamento de la persona causante, cuya herencia se liquidaba y resultaba ser objeto de este expediente, instituía herederos por iguales partes, a su hermana y al esposo de ésta, con carácter de fiduciarios siendo fideicomisarios los hijos de éstos a los que sustituía por sus respectivos descendientes.Tal y como manifestó la Administración tributaria en su informe, la persona causante establecía en su testamento una sustitución fideicomisaria, de forma que a su fallecimiento heredarían por iguales partes su hermana y cuñado con el carácter de fiduciarios, siendo los fideicomisarios los hijos de éstos.En la sustitución fideicomisaria el testador instituye a distintos herederos sucesivamente, unos después de otros dentro de los límites marcados en el art. 781 del Código Civil, y tanto el fiduciario, como el fideicomisario son herederos del fideicomitente. No es el fiduciario quien transmite los bienes al fideicomisario, sino el fideicomitente.Además, el fideicomisario deberá sobrevivir al fideicomitente y recibe el llamamiento a la herencia pese a la premoriencia del fiduciario.En la liquidación analizada y toda vez que uno de los fiduciarios había premuerto a la persona causante, (fideicomitente) resultaba necesario la aclaración de estos conceptos, que llevaron a precisar que si el fiduciario no hereda por premorir al causante, (ser incapaz o repudiar a la herencia), devendrá heredero directamente el fideicomisario, desde el momento de apertura de la sucesión.De esta forma, en el caso planteado, al fallecimiento de la persona causante, y habiendo premuerto unos de los fiduciarios, quienes devinieron herederos, pero en el porcentaje correspondiente al fiduciario, fueron los fideicomisarios, sus sobrinos, convirtiéndose el otro fiduciario no en el heredero de la totalidad del caudal relicto, como se le atribuía en la liquidación, sino únicamente del 50% del mismo con carácter fiduciario, transmitiéndose el otro 50% a los fideicomisarios, en este caso sobrinos de la persona causante. Dicho de otro manera, la parte del fideicomiso que le correspondía a la hermana fallecida con anterioridad a la persona causante, no se transmite al otro fiduciario, no acrece la parte del otro fiduciario, puesto que no son los fiduciarios quienes transmiten sino el fideicomitente.Estas consideraciones pusieron de manifiesto la necesidad de que la Administración autonómica tributaria revisara los porcentajes del hecho imponible considerados en la liquidación de la herencia de la persona causante, sin obviar, además, que el inmueble transmitido pertenecía únicamente en un 50%, con carácter privativo a la persona causante, tal y como se refleja en la autoliquidación presentada, siendo el otro copropietario el matrimonio formado por los fiduciarios.Otra de las cuestiones relevantes en la presente liquidación fue la interpretación o calificación de la cláusula testamentaria del fideicomiso a los efectos del Impuesto sobre sucesiones.A la vista de esta cláusula testamentaria la Administración autonómica consideró que en este caso se encontraba ante una sustitución fideicomisaria conforme a la cual el fiduciario superviviente podía disponer de los bienes que formaban parte del caudal hereditario, concluyendo que se trataba de un fideicomiso de residuo por lo que la liquidación del Impuesto sobre sucesiones se realizó por el pleno dominio de los bienes transmitidos.Sin embargo, la sustitución fideicomisaria es una disposición testamentaria en virtud de la cual el testador impone al heredero o legatario la obligación de conservar la herencia o cosa legada y de transmitirla, a su muerte, a otra u otras personas expresamente designadas por el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 781 del Código Civil.A este respecto, la Jurisprudencia ha destacado como requisitos esenciales de la sustitución fideicomisaria: 1º) la existencia de una doble o múltiple vocación hereditaria para el goce de unos mismos bienes, consignada de forma expresa e inequívoca en el testamento; 2º) el gravamen impuesto al heredero fiduciario de conservar y entregar los bienes en beneficio del heredero fideicomisario llamado en segundo lugar a la sucesión; y 3º) el establecimiento de un orden sucesivo para la adquisición de la herencia o legado, por el heredero instituido en primer lugar y el sustituto o sustitutos, dándose una continuidad sucesoria en la que el testador es el único causante, de manera que el fideicomisario sucede al fideicomitente y no al fiduciario.De esta forma la obligación de conservar es una característica natural de la sustitución fideicomisaria que se debe sobrentender si no ha sido dispensada por el fideicomitente permitiendo que el fiduciario disponga de los bienes, lo que definiría al fideicomiso de residuo.De lo prevenido en los arts. 783 y 785 del Código Civil resulta que los llamamientos a la sustitución fideicomisaria han de ser expresos, ya sea dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de conservar y entregar los bienes a un segundo heredero, si bien en determinados casos podría considerarse que tal exigencia, (la de ser expreso), se halla implícita en el llamamiento sucesivo, en cuanto éste supone necesariamente la obligación de conservar y entregar los bienes fideicomitidos.Como consecuencia de todo expuesto, tanto el error en los porcentajes hereditarios, como el error en la consideración de fideicomiso de residuo de la voluntad testamentaria, se concluyó la procedencia de que, por parte del órgano competente de la Administración tributaria autonómica, se llevara a cabo una revisión y revocación de la liquidación objeto de controversia, de tal forma que practicada nueva liquidación esta se hiciera conforme a lo previsto en el art. 53.3 del Reglamento del Impuesto sobre sucesiones y donaciones, aprobado por RD 1629/1991, de 8 de noviembre. La resolución formulada en este sentido fue rechazada.2. RECURSOS DE LAS HACIENDAS LOCALESComo ya se ha indicado, es la potestad tributaria de las entidades locales la que de forma habitual genera el mayor número de quejas comprendidas en el Área de Hacienda. En esta ocasión han sido un total de 124, lo que ha supuesto 193 reclamaciones menos que en el año 2012, si bien esta diferencia sustancial encuentra su justificación en el elevado número de reclamaciones que la implantación de la tasa por tratamiento y depuración de aguas residuales del Bajo Bierzo provocó en el año 2012 y que ascendieron a un total de 253.2.1. ImpuestosEn este ámbito, 42 han sido las quejas presentadas, (25 más que las registradas en el año anterior), con un claro predominio de las cuestiones relacionadas con el Impuesto sobre bienes inmuebles (IBI), el Impuesto municipal sobre vehículos de tracción mecánica, (IVTM), el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) y el Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO).2.1.1. Impuesto sobre bienes inmueblesComo en años anteriores, se ha observado que los procesos catastrales de actualización generan confusión entre los ciudadanos en cuanto a su repercusión en la liquidación del Impuesto municipal sobre bienes inmuebles. Los afectados suelen atribuir la subida del importe de la liquidación del impuesto exclusivamente a una cuestión de recaudación municipal. En estos casos, como ocurrió en los expedientes 20130347, 20131406, 20131464 y 20133268, se procura aclarar al contribuyente que la base imponible del IBI está constituida por el valor catastral del inmueble, y que éste se ha de determinar y notificar de acuerdo con lo dispuesto en las normas reguladoras del catastro, fijándose objetivamente a partir de ciertos datos del inmueble tales como la localización, las características y antigüedad de la construcción, las circunstancias del mercado, etc., sin que pueda superar el valor de mercado, y correspondiendo su determinación a la denominada gestión catastral que es objeto de competencia estatal (susceptible de ser desarrollada por otras administraciones en virtud de convenios de colaboración).Asimismo, continúan siendo frecuentes en esta materia las controversias planteadas con motivo de la división de la cuota tributaria del IBI entre los diversos copropietarios de un bien inmueble. En la reclamación 20131108 se ponía de manifiesto, como resulta habitual a este respecto, la falta de respuesta a una petición, formulada en este caso ante el Organismo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Salamanca, solicitando que se procediera a la división de los recibos del IBI entre los titulares catastrales y cotitulares de dos inmuebles La información remitida por la Administración provincial confirmaba que no se había contestado al peticionario por lo que, desde un punto de vista formal, se puso de manifiesto el incumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa prevista en el art. 42 de la Ley 30/1992, que no sólo representa una conculcación del principio de legalidad, sino que incide de forma negativa en el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva de los administrados consagrado constitucionalmente en el art. 24 CE.En cuanto al fondo de la cuestión, el art. 35.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al regular la situación de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación, y después de establecer el carácter de obligación solidaria de todos ellos frente a la Administración tributaria para el cumplimiento de todas las prestaciones, establece y regula en su párrafo tercero un procedimiento de división de deudas generadas por situación de cotitularidad en el hecho imponible y, a tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido.En el presente caso nos encontrábamos ante un supuesto de concurrencia de varios titulares en la realización de un único hecho imponible o presupuesto de una obligación, que además habían facilitado a la Administración provincial todos los datos que exige el reseñado precepto de la Ley General Tributaria por lo que, solicitada en forma la división de la liquidación del IBI, correspondía la resolución estimativa de la misma.En consideración a lo expuesto se estimó adecuado formular una resolución a la Diputación de Salamanca instándola a que dictara y notificara la correspondiente resolución expresa, estimando lo solicitado en relación con la división de las liquidaciones del IBI correspondientes a los inmuebles indicados, entre los titulares catastrales y cotitulares de los mismos, en cumplimiento de las previsiones legales establecidas en el art. 35.7 de la Ley General Tributaria.La Diputación de Salamanca, si bien resolvió expresamente la petición que se había formulado por la persona interesa, lo hizo en sentido contrario al propuesto por esta institución, rechazando la división de las liquidaciones del IBI.Otra de las cuestiones que dieron lugar a un pronunciamiento fue la determinación de la competencia administrativa en los supuestos de no sujeción o exención del IBI. En la reclamación 20120758 se hacía alusión a la improcedencia de la exacción del Impuesto sobre bienes inmuebles, a la Junta Vecinal de Mansilla del Páramo, como titular de una serie de inmuebles de carácter comunal y afectos a servicios públicos. Solicitada información al Ayuntamiento de Urdiales del Páramo, éste indicó que la competencia sobre la declaración de exención del IBI le correspondía a la Diputación de León por delegación.La Administración provincial, por su parte, hizo constar que el IBI se cobraba de acuerdo con el padrón que elabora el Catastro, siendo éste el único competente para incluir altas, bajas y modificaciones en cada ejercicio; y confirmó que tiene delegadas las competencias de gestión tributaria del impuesto, por parte del Ayuntamiento de Urdiales del Páramo, entre las que se encuentra la de concesión y denegación de exenciones.Considerando lo expuesto, la primera cuestión que requería aclaración era la propia petición formulada por la Junta Vecinal de Mansilla del Páramo, toda vez que confundía los conceptos de exención, (art. 61.5 TRLHL), y no sujeción, (art. 62 TRLHL), en relación con el Impuesto sobre bienes inmuebles.La petición formulada por dicha Junta Vecinal hacía referencia al IBI de cinco inmuebles: tres de ellos bienes de dominio público destinados a uso o servicio público, según constaba en el inventario de bienes de la entidad local menor; y otros dos que constaban como bienes comunales en el referido inventario.Pues bien, en la exacción del IBI hay que distinguir dos fases procedimentales, con contenido diferente, y con un régimen impugnatorio distinto. Estas fases son: la de gestión catastral y la de gestión tributaria.La gestión catastral es competencia de la Dirección General del Catastro, y de sus dependencias territoriales; y la gestión tributaria es competencia de los ayuntamientos y comprende la liquidación, recaudación, concesión de exenciones y bonificaciones, determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos cobratorios, devolución de ingresos indebidos, y revisión de actos tributarios. De esta forma, la solicitud formulada por la Junta Vecinal de Mansilla del Páramo en relación con los inmuebles de dominio público destinados a uso o servicio público era, en todo caso, de declaración de no sujeción al IBI, y el órgano competente para resolver sobre la misma resultaba ser la Dirección General del Catastro, y sus dependencias territoriales.Cuestión distinta era lo relacionado con los dos bienes que, según el inventario de bienes de la citada Junta Vecinal, tenían el carácter de comunales. Uno de ellos constaba en el inventario de bienes de la Junta Vecinal y también figuraba como inscrito en el correspondiente registro de la propiedad; sin embargo, el segundo inmueble comunal no figuraba inscrito en el registro de la propiedad, únicamente lo estaba en el inventario de bienes de la entidad local con el carácter de bien comunal.Considerando los datos expuestos, se concluyó que por parte de la Administración provincial no cabía resolver sobre la no sujeción al IBI de los inmuebles de dominio público destinados a uso o servicio público, por ser cuestión perteneciente al ámbito de la gestión catastral y por tanto competencia de la Dirección General del Catastro y de sus delegaciones territoriales.Sin embargo, sí era competencia de la Diputación de León, por delegación, resolver sobre la petición de exención del IBI de los bienes de carácter comunal formulada por la Junta Vecinal de Mansilla del Páramo en el sentido que estimara adecuado, teniendo en consideración los datos puestos de manifiesto en relación con el inventario de bienes de la Junta Vecinal y, especialmente sobre la inscripción registral de uno de los inmuebles, y en este sentido se formuló resolución que fue aceptada por la Administración provincial. Por último, en este apartado, haremos referencia al expediente 20121714 en el que se alegaba, como motivo de la improcedencia de la liquidación del IBI correspondiente al ejercicio 2012, la falta de aplicación de la bonificación del 50% que sobre la cuota integra se aplica a las viviendas de protección oficial.El Ayuntamiento de Ólvega (Soria) puso de manifiesto que la bonificación había sido concedida, de oficio por ese Ayuntamiento, a la vivienda, por los años 2009, 2010 y 2011, confirmando, asimismo, que durante ese periodo se produjo un cambio de titularidad del inmueble y que el actual titular de la vivienda abonó el IBI correspondiente al año 2011 con aplicación de la citada bonificación.La bonificación del 50% en la cuota íntegra del IBI, prevista en el art. 73.2 TRLHL tiene carácter o naturaleza objetiva, se otorga a la vivienda, no a los titulares de las mismas, y se concede durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva. En este caso, la vivienda sujeta al tributo a la que hacía referencia el presente expediente tenía concedida la bonificación en la cuota del IBI, tal y como reconoció la Administración municipal y, habida cuenta que la calificación definitiva de la vivienda se otorgó con fecha 13 de enero de 2009, la bonificación debía aplicarse durante los periodos impositivos 2010, 2011 y 2012.Asimismo, y a tenor de la naturaleza objetiva de la bonificación, el ultimo comprador del inmueble, actual titular del mismo, no tendría que solicitarla puesto que cuando adquirió la vivienda ya estaba concedida y, como tercero adquirente de buena fe, no podía verse perjudicado por la forma en que la Administración acordó y gestionó la referida bonificación.De esta forma, se instó al Ayuntamiento de Ólvega para que procediera a la aplicación, en la liquidación correspondiente al ejercicio 2012, de la bonificación del 50% en la cuota íntegra del IBI, prevista en el art. 72.3 del RDLeg 2/2004, a la vivienda de protección oficial objeto de la controversia. El citado Ayuntamiento no consideró oportuno aceptar nuestra resolución.2.1.2. Impuesto municipal sobre vehículos de tracción mecánicaEn relación con este tributo local han sido 14 los expedientes tramitados donde se han planteado cuestiones diversas, (error en la potencia fiscal registrada del vehículo, devoluciones de ingresos indebidos) pero, durante este año 2013, ha sido el Impuesto municipal sobre vehículos de tracción mecánica del Ayuntamiento de Salamanca, el que ha generado un mayor número de reclamaciones, siendo 8 las quejas tramitadas a este respecto, de las cuales 2 se archivaron tras obtenerse una solución favorable a las pretensiones de los reclamantes y las otras 6 (20131008, 20131242, 20131379, 20131380, 20131519 y 20131596) finalizaron con la formulación de las respectivas resoluciones.A este respecto, motivado por la revisión del fichero comprensivo de los vehículos domiciliados en Salamanca, el Organismo autónomo de gestión y recaudación del Ayuntamiento de Salamanca tras recibir los datos de la Jefatura Provincial de Tráfico y contrastarlos con su censo sustentaba haber detectado un gran número de vehículos que, pese a figurar en el registro administrativo de vehículos como domiciliados en el citado municipio, no tributaban en él, por lo que se procedió a la regularización de esa situación tributaria de los periodos no prescritos.Estas liquidaciones fueron las que dieron lugar a las reclamaciones atendidas cuyo planteamiento era la improcedencia de las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Salamanca, en concepto de Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, correspondiente a las anualidades comprendidas entre 2009 y 2012 toda vez que por el mismo periodo y concepto los obligados tributarios habían abonado el citado impuesto municipal al Ayuntamiento del domicilio del vehículo que figura en el permiso de circulación y donde el vehículo se encontraba dado de alta en el padrón fiscal correspondiente El RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales al regular la gestión del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica en su art. 97 establece de forma precisa que la gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.Examinada la documentación remitida por el Ayuntamiento de Salamanca, en todos y cada uno de los expedientes, se pudo verificar que el domicilio que constaba en el permiso de circulación de los vehículos no estaba en la ciudad de Salamanca.Asimismo, los informes remitidos ponían de manifiesto que la Dirección General de Tráfico emitió certificados en los que, consultados los antecedentes en el Registro General de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, se hacía constar el domicilio de los vehículos que en ningún caso era en la ciudad de Salamanca, y tampoco constaba solicitud alguna de los interesados para la renovación del permiso de circulación por cambio de domicilio a otro municipio.Por tanto, y en aplicación de lo previsto en el citado art. 97 TRLRHL era a los respectivos ayuntamientos donde se encontraban los domicilios de los vehículos en los permisos de circulación a los que correspondía la gestión, liquidación, inspección y recaudación del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, como así había sido, constando como los obligados tributarios habían pagado en el periodo comprendido entre 2009 y 2012 el referido tributo al ayuntamiento correspondiente. EL único domicilio a considerar es el señalado en el permiso de circulación, en consecuencia, y atendiendo a ese dato, las liquidaciones objeto de controversia no se ajustaban a la legalidad dado que no existe norma alguna que amparara la actuación de esa Corporación por más que el municipio de empadronamiento del sujeto pasivo no se corresponda con el que figura o figuraba en el permiso de circulación del vehículo.Esa previsión legal bastaba para dejar sin fundamento alguno las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Salamanca, puesto que nada tiene que ver con la gestión, inspección y recaudación del impuesto, el lugar de empadronamiento del interesado y, en consecuencia no puede este elemento ser el factor determinante de la concesión o denegación de dicha exención. Tampoco afectaba a esta afirmación la circunstancia de que la normativa de tráfico exija al titular de una autorización administrativa para conducir o de circulación de vehículo comunicar a los Registros de la Dirección General de Tráfico su domicilio (art. 59 bis RDLeg 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).En este mismo sentido, el propio Regtsa, como organismo autónomo de la Diputación de Salamanca encargado de la gestión tributaria y recaudación de los ayuntamientos de la provincia, denegó a una de las personas afectadas la devolución del importe correspondiente al IVTM (2009-2012) liquidado por el Ayuntamiento de Barbadillo sobre la base de la previsión legal establecida en el citado art. 97 y el establecimiento a favor del Ayuntamiento de Barbadillo de la liquidación y gestión del citado tributo en virtud del domicilio que figura en el permiso de circulación del vehículo.La consecuencia de la actuación del Ayuntamiento de Salamanca ha sido que los sujetos pasivos titulares de los vehículos afectados se han visto gravados dos veces por el mismo hecho imponible, liquidándosele el mismo tributo, por los mismos periodos impositivos, en dos municipios distintos, viéndose así duplicada la recaudación del IVTM de sus vehículos.En consecuencia, esta institución instó al Ayuntamiento de Salamanca para que adoptara las medidas oportunas en orden a iniciar y tramitar los correspondientes procedimientos de revocación de las liquidaciones giradas a este respecto en concepto de Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. Las resoluciones fueron aceptadas por el citado Ayuntamiento que, incluso, en reclamaciones posteriores, procedió a la revocación de las liquidaciones en cuanto la situación fue puesta en su conocimiento sin necesidad de formular pronunciamiento alguno.2.1.3. Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbanaHan sido 6 los expedientes tramitados cuyas reclamaciones recaen en su mayoría sobre la valoración que se realiza de los inmuebles transmitidos, cuestiones variadas que, no obstante han sido archivas al no haberse apreciado o haberse acreditado la existencia de acto objeto de supervisión.Únicamente reseñaremos en relación con este tributo la resolución formulada en el expediente 20124106 en el que se planteaba la improcedencia de la liquidación del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana girada en vía de apremio por el Ayuntamiento de Simancas (Valladolid), a quien se había considerado como sujeto pasivo del citado tributo por una transmisión de un inmueble, que se afirmaba no había tenido lugar.En el presente caso, de la documentación obrante no se pudo afirmar que se produjera la transmisión de todo o parte del inmueble referido en la queja. El único dato que se pudo verificar y que le constaba a la Administración municipal era una serie de compraventas, pero sin que constara la existencia de transmisión alguna del inmueble con la referencia catastral reseñada posterior a 1985, siendo aquellas transmisiones anteriores las que, en su caso, habrían dado lugar a la liquidación del impuesto, si bien en atención al tiempo transcurrido su exacción en principio habría prescrito.En consecuencia, y habida cuenta la falta de concurrencia en este caso del hecho imponible constitutivo del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana no cabía la liquidación de dicho tributo al no apreciarse la existencia de transmisión alguna del reseñado inmueble posterior al 20 de septiembre de 1985, siendo esto causa suficiente de la nulidad de la liquidación realizada por lo que se instó al Ayuntamiento de Simancas con el objeto de que iniciara y tramitara un procedimiento de revocación de la liquidación girada, planteamiento que el citado Ayuntamiento consideró oportuno aceptar.2.1.4. Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obrasEn el expediente 20123554 el objeto de controversia se centraba en una liquidación del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, (ICIO), llevada a cabo por el Ayuntamiento de Barruecopardo (Salamanca), concretamente en la valoración realizada para la determinación de la base imponible del tributo.En el presente caso, el hecho imponible estaba constituido por la construcción de dos naves o cobertizos de carácter agropecuario, ubicados en dos fincas rústicas del término municipal de Barruecopardo. Finalizadas las referidas edificaciones, el Ayuntamiento procedió a la liquidación definitiva del ICIO, para lo cual, los servicios técnicos municipales de la Administración municipal realizaron un informe, sobre la valoración estimativa de las edificaciones ejecutadas, suscrito por un arquitecto. Frente a este informe, el propietario de las parcelas facilitó a la Administración municipal las facturas correspondientes a las obras realizadas, así como una valoración practicada a su instancia, por un ingeniero técnico agrícola.Por tanto, cuestionada la valoración realizada para la liquidación del tributo local, había que partir de la consideración de que una vez finalizadas las obras, la Administración tiene el deber de realizar una actividad de comprobación para determinar el coste real y efectivo de las mismas y así dictar la correspondiente liquidación tributaria, sirviéndose para ello de los medios y procedimientos previstos al efecto. Esta verificación impone una comprobación in situ de las obras, así como una valoración debidamente justificada. Con ello se trata de obtener una valoración de la base imponible por medio del método de determinación directa regulado en el art. 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, rechazándose la utilización de métodos objetivos en la liquidación definitiva.Pues bien, en este caso, la determinación de la base imponible para la liquidación definitiva del ICIO se realizó de conformidad con el informe elaborado por los servicios técnicos municipales, un informe en el que la descripción de las edificaciones no parecía corresponderse con la realidad de las mismas y en el que, además, el técnico informaba sobre la valoración estimativa de las edificaciones ejecutadas; es decir, el informe no realizaba una comprobación directa de las construcciones, no llevaba a cabo una valoración del coste real y efectivo de las edificaciones con métodos directos, sino una valoración estimativa, y para esta estimación recurrió el técnico en su informe a una serie de coeficientes y módulos que establecía el Colegio Oficial de Arquitectos de León, sin que su explicación o motivación conste en el informe y se constate su relación directa con el coste real y efectivo de la construcción realizada.La estimación objetiva para la determinación de la base imponible en el ICIO supone siempre una renuncia al conocimiento cierto e inmediato de la base, lo que determinaría un coste de las obras distinto al que resultaría de la aplicación de la estimación directa.Asimismo, la liquidación definitiva por la obra se efectuó aplicando unos módulos que pueden servir para la liquidación provisional pero no para la definitiva que ha de hacerse, como se ha dicho, en función del coste “real y efectivo” de la construcción y previa comprobación administrativa. En cualquier caso, la liquidación administrativa debe estar suficientemente motivada, lo que implica incluir en ella los criterios empleados para la cuantificación del valor real de las obras realizadas.Considerando todo lo expuesto se concluyó que la liquidación del ICIO girada con motivo de las edificaciones realizadas en el término municipal de Barruecopardo no se había ajustado a la normativa vigente, no habiéndose determinado la base imponible del mismo sobre el valor real y efectivo de las edificaciones realizadas, sin que se identificaran, ni motivaran convenientemente los elementos de cuantificación de la obligación tributaria por lo que se instó al Ayuntamiento de Barruecopardo a la tramitación de la revocación de la liquidación girada, conclusión que no fue aceptada.También una liquidación del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras girada por el Ayuntamiento de Santa María del Páramo (León) estaba en el origen del expediente 20121510. En este caso se plantaba su presunta prescripción, así como a la improcedencia de la valoración de la construcción realizada por la Administración local.La estructura de este impuesto resulta peculiar en cuanto que el devengo se produce en el momento de iniciarse la construcción u obra correspondiente, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia, por lo que es ese momento en el que se entiende nacida la obligación tributaria y a él deben quedar referidas las normas que le resulten de aplicación, y ello sin perjuicio de que, su gestión precise de la formalización de dos tipos de liquidaciones: una inicial y de carácter provisional a cuenta que debe ser instruida al instante del inicio de la obra, y otra liquidación de carácter definitivo a cumplimentar cuando la obra iniciada se halle concluida.La liquidación provisional a cuenta tiene tal carácter y condición porque a través de ella no es posible conocer en su integridad la totalidad de los elementos constitutivos del tributo que se liquida, dado que se formaliza partiendo del proyecto de ejecución de la obra, que no tiene por qué coincidir en su volumen y cuantía con el resultado de la obra una vez terminada.En un momento posterior vuelve a producirse la intervención administrativa para constatar si, en efecto, la obra se ejecutó conforme al proyecto originariamente planteado o ha sufrido alteraciones en su desarrollo conclusivo, por lo que, hasta que la obra no se haya ejecutado en su totalidad no es posible girar la liquidación definitiva. En lo concerniente al expediente de liquidación del ICIO cuestionado se observó que, no estando la obra finalizada, se giró al sujeto pasivo la liquidación del ICIO por la construcción de una vivienda unifamiliar. Posteriormente, esa Administración municipal observa que la obra realmente realizada excede de la que figuraba en el proyecto presentado y que fue considerada para la liquidación provisional del tributo, extremo reconocido por el titular del inmueble. En consecuencia, una vez que la obra había finalizado, se procedió a la liquidación definitiva del impuesto incluyendo las partidas correspondientes a todas las construcciones realizadas.Precisamente frente a esta liquidación surgen las discrepancias que se plantearon en este expediente y que se centraron en dos alegaciones: la prescripción del derecho de la Administración municipal a liquidar el tributo y la improcedencia de la valoración llevada a cabo.Respecto a la prescripción del derecho a liquidar el ICIO resulta de aplicación la regla general tributaria que fija en cuatro años el derecho de la Administración a liquidar y el derecho a recaudar las deudas liquidadas o autoliquidadas.En cuanto a la determinación del momento en que se inicia el cómputo del periodo de prescripción, éste debe computarse no desde el inicio de la obra, sino cuando ésta ya haya finalizado, a la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas.Por su parte, el pago de la liquidación provisional no interrumpe la prescripción de la liquidación definitiva, ya que corresponde a un hecho imponible distinto y a una liquidación diferente.En el expediente supervisado se constató que en el momento en que se procedió a la liquidación definitiva del ICIO no había transcurrido el plazo de cuatro años desde la finalización acreditada de la construcción, por lo que no pudo entenderse prescrito el derecho de la Administración municipal a liquidar el referido tributo.En cuanto a la valoración y determinación de la base imponible de la liquidación definitiva del ICIO, la valoración de las obras ejecutadas se realizó por medio de un informe del arquitecto técnico municipal en el que hizo constar que acudió al inmueble objeto de peritación pero no se le permitió el acceso, por lo que realizó una valoración estimativa de la obra presuntamente ejecutada.Frente a la liquidación realizada como resultado de dicha valoración, el interesado presentó, a su vez, una valoración estimativa de la obra ejecutada y que no se contemplaba en el proyecto, aportando únicamente una factura, correspondiente a una parte de dicha obra.A tenor de estos datos, el técnico municipal elaboró un nuevo informe de valoración estimativa conforme al cual el Ayuntamiento de Santa María del Páramo liquidó el Impuesto sobre construcciones, instalaciones.A este respecto, y como ya se ha expuesto en la reseña de la reclamación anterior, finalizada la construcción y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible de la liquidación provisional, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. Es decir, la comprobación administrativa una vez finalizada la obra es obligatoria para la práctica de la liquidación definitiva, para la determinación de su base imponible, e impone una comprobación in situ de las obras, así como una valoración debidamente justificada.Le estimación objetiva supone siempre una renuncia al conocimiento cierto e inmediato de la base, razón por la que se rechaza la utilización de los métodos objetivos de determinación de bases imponibles en el ICIO, habida cuenta su abstracción y generalidad que determina su inaptitud para cuantificar el coste real y efectivo.Ahora bien, como excepción, resulta de aplicación el método de estimación indirecta cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de, entre otras causas, la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora, como ocurrió en el presente caso en el que no se pudo comprobar de forma directa el valor de la obra realmente ejecutada.En cualquier caso, la liquidación administrativa debe estar suficientemente motivada, lo que implica incluir en ella los criterios empleados para la cuantificación del valor real de las obras realizadas y en el caso analizado, los informes técnicos elaborados por la Administración municipal ponían de manifiesto que no se había podido hacer una comprobación directa de las construcciones realizadas, que tampoco el sujeto pasivo proporcionó datos relativos a la realidad concreta de la construcción, ni facilitó la entrada en el inmueble, por lo que el Ayuntamiento de Santa María del Páramo realizó lo que denominó una valoración estimativa.Sin embargo, no se pudo concretar el método utilizado para la misma ante la ausencia absoluta en los informes técnicos de referencia alguna al origen y motivación de los valores, índices o módulos utilizados, por lo que parecía tratarse de una valoración por estimación objetiva que, tal y como se ha expuesto, no tiene cabida como medio de valoración de la base imponible del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. Considerando todo lo expuesto se concluyó que procedía la tramitación de un procedimiento de revocación de la liquidación del ICIO girada por disconformidad con el ordenamiento jurídico, al no haberse determinado la base imponible del mismo sobre el valor real y efectivo de las edificaciones realizadas, sin que se hayan identificado ni motivado convenientemente los elementos de cuantificación de la obligación tributaria. El Ayuntamiento de Santa María del Páramo no estimo adecuado aceptar la resolución así formulada.2.2. TasasDurante el año 2013, en el ámbito de la potestad tributaria de los entes locales, el mayor número de quejas se ha registrado en materia de tasas municipales, siendo un total de 72 los expedientes registrados.Como viene siendo habitual el predominio de las controversias tienen su origen en la tasa girada por la prestación del servicio de suministro de agua, que han supuesto, aproximadamente, un 33% de las reclamaciones relacionadas con las tasas locales, distribuyéndose el resto de las quejas entre las tasas por tratamiento y depuración de aguas residuales, por entrada de vehículos a través de las aceras, cementerios, tránsito de ganado, saneamiento, y tratamiento de residuos.Precisar que aunque la tasa por recogida de residuos sólidos urbanos dio lugar a la tramitación de 8 expedientes, salvo 3 que se encontraban en tramitación, pendientes de la recepción del informe de la Administración, cuando se cerró este Informe anual, el resto no dieron lugar a pronunciamiento supervisor alguno, bien por haberse alcanzado una solución durante su tramitación, (20131899), bien por no haberse apreciado irregularidad alguna susceptible de ser fiscalizada, como ha ocurrido con las denegaciones de las solicitudes de baja del servicio, (20131335 y 20131456), o con una alegada falta de prestación efectiva del servicio, (20130971). No obstante, en el presente Informe se reseñará la resolución formulada durante este año 2013 correspondiente a un expediente iniciado en el 2011.2.2.1. Tasa por la prestación del servicio de suministro de agua potableEl expediente 20131460 planteaba la prescripción de las liquidaciones giradas en el año 2011, por el Ayuntamiento de Riofrío de Aliste (Zamora), en concepto de tasa de abastecimiento de agua potable correspondiente a los periodos 2005, 2006 y 2007.El citado Ayuntamiento refirió en sus informes que, con fecha 14 de septiembre de 2012, aprobó el acuerdo de delegación de facultades en materia de gestión y recaudación a la Diputación de Zamora y, que el padrón de la tasa de agua de los periodos comprendidos entre 2005 y 2007 había sido remitido al servicio de recaudación de la Diputación de Zamora para su cobro, con fecha 16 de noviembre de 2010, llevándose a efecto el cobro de las liquidaciones en el año 2011.A la vista de la información remitida se indicó a la Administración que su derecho para determinar y liquidar la deuda que, en concepto de tasa por la prestación del suministro de agua, debían los vecinos del municipio habría prescrito para aquellos periodos que superasen los cuatro años establecidos legalmente como plazo de prescripción, cuyo cómputo comenzó en el momento del devengo por tratarse de un tributo de cobro periódico (de una figura tributaria que no se gestiona mediante la obligación de declaración o autoliquidación).En consecuencia, se formuló una resolución con el objeto de que por parte del Ayuntamiento de Riofrío de Aliste se procediera a la revocación de las liquidaciones, practicas y giradas a los vecinos del municipio incluidos en el padrón del servicio de abastecimiento de agua, correspondientes a los periodos prescritos. El citado Ayuntamiento no se había pronunciado sobre la resolución en la fecha de cierre de este Informe.La misma fundamentación jurídica sustentó la resolución formulada en la queja 20121777, al Ayuntamiento de Fresno de la Vega (León), en la que se le instaba a la revocación de la liquidación practica y girada, con apreciación de oficio de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria generada en un plazo superior a cuatro años.En este caso, si bien se había practicado una nueva liquidación al sujeto pasivo, como resultado de una resolución anterior de esta procuraduría, de fecha 3 de abril de 2012, realizándose el prorrateo indicado, no se tuvo en cuenta la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, incluyéndose en el cálculo liquidaciones prescritas, cuando el instituto de la prescripción exige que de esa cantidad se determinen y descuenten los consumos que den lugar a una deuda tributaria prescrita..La resolución fue rechazada por el Ayuntamiento de Fresno de la Vega.En otro orden de cosas, la aprobación, por parte de la Junta Vecinal de San Martín del Valle (Palencia) de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de suministro domiciliario de agua potable, y la alegada falta de competencia de dicha Junta Vecinal en materia de abastecimiento de agua dio lugar a la queja 20131518. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos tanto al Ayuntamiento de Villarrabé, como a la Junta Vecinal de San Martín del Valle, solicitando información en relación con las cuestiones que se nos habían planteado.Por una parte, el citado Ayuntamiento puso de manifiesto que el servicio de abastecimiento de agua se venía prestando por las juntas vecinales de su municipio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de Régimen Local de Castilla y León, si bien en la fecha del informe remitido aún no se habían suscrito los oportunos acuerdos con la Junta Vecinal de San Martín del Valle en relación con la prestación de dicho servicio.Por su parte, la Junta Vecinal de San Martín del Valle remitió copia del acta del Pleno de aprobación provisional de la Ordenanza, certificado del resultado de la exposición pública, y copia de las publicaciones en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia, de los acuerdos provisional y definitivo, de la Ordenanza fiscal objeto de controversia.La información remitida por las administraciones locales implicadas revelaba que, si bien la Junta Vecinal había venido ostentando la competencia en materia de abastecimiento de agua con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Régimen Local de Castilla y León, no existía acuerdo de delegación expresa del citado servicio de abastecimiento, ni tampoco convenio que lo articulara.La prestación del servicio de abastecimiento de agua conforme a la legislación vigente es competencia municipal sin que el abastecimiento domiciliario de agua potable se encuentre entre las competencias propias que la Ley de Régimen Local de Castilla y León atribuye a las entidades locales menores. No obstante, la citada Ley sí prevé que dichas entidades puedan prestar los servicios que les delegue expresamente el ayuntamiento.Ahora bien, dicha delegación requerirá para su efectividad la aceptación de la entidad local menor, debiendo especificarse en el acuerdo de delegación las formas de control que se reserve el ayuntamiento delegante y los medios que se pongan a su disposición.Esta posibilidad de delegación tiene un límite material, (en tanto que no serán delegables, en ningún caso, las competencias municipales relativas a ordenación, gestión y disciplina urbanística), y límites formales, como la necesidad de acuerdo expreso de delegación, la necesidad de aceptación igualmente expresa y su plasmación en un acuerdo escrito con un contenido predeterminado.En el presente expediente pese a ser la Junta Vecinal de San Martín del Valle quien prestaba el servicio de abastecimiento de agua, no se cumplía ninguno de los requisitos formales expuestos: no existía acuerdo de delegación expresa, ni convenio o acuerdo que lo articulara.Sin embargo, la disposición transitoria segunda de la Ley 1/1998 estableció un régimen transitorio de tal forma que los servicios de competencia municipal que se vengan realizando o prestando por entidades locales menores se considerarán delegadas en éstas, salvo que la junta o asamblea vecinal acuerde, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, que su gestión o ejercicio se realice por el municipio del que dependan.De no adoptarse el acuerdo mencionado, los ayuntamientos afectados deberán suscribir un convenio con las entidades locales menores.De esta forma, si la Junta Vecinal de San Martín del Valle venía ejerciendo las competencias en materia de abastecimiento de agua y no había acordado la devolución de la competencia, debía establecerse un convenio que regulara las relaciones interadministrativas que de esa gestión delegada se derivan, pero no podía ignorarse que la delegación existe.Por otra parte, considerando delegada en la Junta Vecinal de San Martín del Valle la competencia en materia de abastecimiento de agua potable, y entendiéndose por tanto que la entidad local ostentaba la potestad tributaria derivada que le habilitaba para la reglamentación gestión y exacción de la oportuna tasa por la prestación del servicio, en este ámbito procedió a la aprobación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el suministro domiciliario de agua potable, si bien no se pudo constatar que lo hiciera previa elaboración del preceptivo informe técnico-económico que, pese a haber sido solicitado, no fue remitido a esta institución.El informe técnico-económico previo al establecimiento de una tasa no puede calificarse como mero requisito formal y cumple una doble finalidad: justificar la necesidad de la imposición de la tasa, (o su modificación), y sirve de garantía para justificar que la tasa establecida no supera el coste efectivo del servicio o actividad.En el este caso, como hemos dicho, la Junta Vecinal no remitió el informe técnico-económico, ni se apreció referencia alguna al mismo en el resto de la documentación facilitada, por lo tanto no fue posible verificar la justificación de la necesidad de las tarifas, ni del importe de las mismas, ni los datos que permitieron determinar si los costes del servicio de abastecimiento de agua estaban cubiertos con las tarifas establecidas, o si las mismas suponían un ingreso que sobrepasase dichos costes, lo cual a su vez impidió buscar la referencia del binomio coste-rendimiento del servicio a que obedece el establecimiento de la tasa. Habida cuenta que la falta de dicho informe determina la omisión de un aspecto esencial del procedimiento, cuál es el trámite del informe económico, esto conllevaba la nulidad absoluta de la ordenanza fiscal examinada. En consecuencia con lo expuesto se formularon dos resoluciones: una dirigida al Ayuntamiento de Villarrabé en orden a que elaborara y adoptara el convenio de delegación de la competencia en materia de abastecimiento de agua potable a favor de la Junta Vecinal de San Martín del Valle; y otra instando a la Junta Vecinal de San Martín del Valle para que procediera a declarar la nulidad de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el suministro de agua domiciliaria.En la fecha de cierre de este Informe ninguna de las dos administraciones se había pronunciado sobre el contenido de su respectiva resolución.En materia de tasas por la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable, durante el ejercicio 2013, se han reiterado las reclamaciones relativas a consumos elevados o excesivos que los afectados no atribuyen a consumos reales, sino a causas ajenas a ellos o imputables a la Administración.Con carácter general, estas cuestiones no han dado lugar a pronunciamiento supervisor alguno toda vez que, si bien los afectados atribuyen los consumos elevados a averías o roturas de la red de suministro, o de los contadores, no suelen aportar elementos de juicio o pruebas a favor de sus tesis, sin que se pueda determinar la causa del consumo excesivo que sí consta registrado. Este ha sido el caso de las reclamaciones 20130348 y 20132044.Sin embargo, aunque relacionada con esta problemática, distinto fue el resultado de la reclamación planteada en la queja 20123808, motivada por una liquidación excesiva en concepto de tasa de agua potable. El propio informe técnico remitido por la Administración municipal reconoció que el contador había reventado por el hielo, por lo que hubo de ser sustituido por uno nuevo contador y precisaba que la fuga de agua motivada por esta avería había pasado por el contador. Por su parte, la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de suministro de agua a domicilio prescribía que los contadores colocados fuera de la propiedad privada, en las aceras y no en las fachadas o interiores de inmuebles, eran de propiedad municipal, encargándose el Ayuntamiento del mantenimiento y conservación de los mismos.Pues bien, en el presente caso el contador que registraba el consumo domiciliario de la vivienda afectada se encontraba ubicado en la vía pública, en la acera, por lo que de conformidad con la regulación expuesta el contador era propiedad municipal, siendo responsabilidad del Ayuntamiento su mantenimiento y conservación.Considerando la regulación expuesta, así como el contenido del informe técnico remitido por el Ayuntamiento de Villacastín (Segovia) no cabía atribuir responsabilidad alguna, al usuario o titular de la vivienda, de lo ocurrido al contador instalado en la acera para el control y cuantificación del suministro de agua, por lo que la liquidación efectuada al sujeto pasivo por ese concepto no resultaba procedente ya que no se correspondía con un consumo real del usuario. La lectura utilizada para la liquidación de la tasa tenía su origen en la fuga de agua provocada por la rotura que ocasionó el hielo, y sobre la que el usuario, como así se regula en este caso, no tenía responsabilidad alguna, por lo que se instó la revocación de la liquidación.Asimismo y a tenor de la normativa expuesta, se indicó que resultaría adecuado que, por parte de esa Administración municipal se adoptaran las medidas necesarias con el objeto de verificar el mantenimiento y conservación de los contadores instalados en las calles, así como su óptima instalación al objeto de evitar futuras roturas debidas a las situaciones meteorológicas de la zona.El Ayuntamiento de Villacastín, en la fecha de cierre de este Informe, no había puesto de manifiesto su postura ante nuestra resolución.También las continuas roturas que se producían en la tubería de una vivienda ubicada en Villamayor (Salamanca) concretamente en el tramo comprendido entre el contador y la vivienda, y presuntamente atribuibles a deficiencias en la prestación del servicio de suministro de agua, estaban en el origen del expediente 20131526.Esta situación además de ocasionar una serie de daños materiales en la red interna del suministro de agua, parecían haber provocado fugas de agua que fueron computadas por el contador de la vivienda de forma que las liquidaciones de la tasa sufrieron un notable incremento que no podía atribuirse a consumos reales.Estos hechos y sus correspondientes reclamaciones fueron dirigidas al Ayuntamiento de Villamayor que en su informe confirmó no haber resuelto expresamente sobre las mismas.La Administración municipal manifestó su oposición a dichas reclamaciones por considerar que los daños y perjuicios alegados sólo eran atribuibles a la calidad y el montaje de las instalaciones y tuberías del solicitante dentro de su propiedad, sin embargo no realizó pronunciamiento expreso alguno al respecto, notificado al reclamante, y no tramitó procedimiento de responsabilidad patrimonial alguno, ni se llevaron a cabo las actuaciones de instrucción precisas para acreditar los hechos determinantes que pudieran dar lugar o no al reconocimiento de la responsabilidad.A tenor de lo previsto por el RD 429/1993, de 26 de marzo por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento de la Administración sobre Responsabilidad Patrimonial, y del contenido de los informes remitidos, se concluyó que el Ayuntamiento de Villamayor al no resolver la reclamación presentada, incumplió la obligación de resolver que incumbe a toda Administración pública conforme prevé el art. 42 de la Ley 30/1992, por lo que de acuerdo con el principio de eficacia administrativa que debe inspirar toda actuación de la Administración se instó al citado Ayuntamiento para que dictara y notificara la resolución expresa que correspondiera respecto a la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta.La resolución formulada fue aceptada por el Ayuntamiento de Villamayor.Por último, en la queja 20120441 los excesos en las liquidaciones trimestrales de la tasa en concepto de consumo de agua potable se debieron a errores aritméticos y de transcripción del boletín de lectura, aceptando el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan (León) la resolución formulada indicando la procedencia de verificar las liquidaciones realizadas al objeto de comprobar su correspondencia con los consumos realizados en el periodo controvertido.2.2.2. Tasa por la prestación del servicio de saneamiento y depuración de aguas residuales Como ya se indicó en el anterior Informe anual, en el 2012, 253 ciudadanos se dirigieron a esta institución planteando su oposición a la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por tratamiento y depuración de aguas residuales del Bajo Bierzo, a los que cabe añadir las dos reclamaciones registradas durante el 2013.En sus reclamaciones los afectados ponían de manifiesto la improcedencia de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por tratamiento y depuración de aguas residuales del Bajo Bierzo, que supuso la inclusión, como hecho imponible, del servicio de tratamiento de aguas y residuos procedentes de fosas sépticas y/o pequeñas depuradoras de viviendas aisladas, y el establecimiento de la correspondiente tasa por la prestación de dicho servicio consistente en una cuota tributaria fija trimestral.En relación con la depuración de los lodos procedentes de los pozos negros, y conforme al Reglamento del servicio mancomunado para el tratamiento y depuración de aguas residuales del Bajo Bierzo, aprobado por la Mancomunidad, la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) de Villadepalos podía prestar el servicio de tratamiento de los lodos de pozos negros, fosas sépticas o instalaciones similares, de procedencia exclusivamente doméstica, si bien para que dicho servicio se prestara se exigía el cumplimiento de dos requisitos:- Que los pozos negros y/o fosas sépticas de carácter doméstico se encontraran inscritos en el denominado Registro de pozos negros.- Y que los vehículos que realizaran la recogida y transporte de los lodos procedentes de dichas instalaciones domésticas pertenecieran a empresas, (autorizadas por la Junta de Castilla y León como gestores de residuos), inscritas en el denominado Registro de empresas autorizadas, de tal forma que ningún vehículo que no estuviera identificado y registrado sería autorizado para verter lodos en la EDAR.En cuanto al Registro de pozos, el documento que se nos remitió era un simple listado de titulares de pozos negros o fosas sépticas que, en el caso de que, como parecía, hubiera sido elaborado de oficio tomando como referencia otro padrón o registro administrativo, resultaba adecuado verificarlo y depurarlo. Además, este Registro no se ajustaba a las exigencias del Reglamento toda vez que no recogía dato alguno sobre los pozos, de los exigidos reglamentariamente, como su ubicación, capacidad, limpiezas anuales previstas y origen de los lodos, datos todos ellos esenciales en orden a la prestación del servicio.Por su parte, el Registro de empresas autorizadas para la recogida y transporte de lodos, no existía. Tal y como se nos indicó por parte de la Mancomunidad de municipios para el tratamiento de las aguas residuales del Bajo Bierzo, este registro no pudo ser remitido porque no se había dado de alta ninguna empresa. La consecuencia directa de este hecho es que no existía vehículo alguno autorizado para depositar los lodos procedentes de los pozos negros en la EDAR de tal forma que el servicio resultaba de imposible cumplimiento.El informe remitido por la citada Mancomunidad justificaba la inexistencia del Registro estableciendo una relación directa entre esta circunstancia y la falta de voluntad por parte de los usuarios de trasladar y depositar los lodos en la EDAR. Sin embargo, considerando la regulación expuesta, no podía apreciarse tal vinculación, el Reglamento del servicio obligaba a la Mancomunidad a la creación de dos registros, como requisitos esenciales para llevar a cabo la recogida y tratamiento de los lodos procedentes de los pozos negros de tal forma que, si el pozo negro o el vehículo de recogida y transporte no se encontraban debidamente inscritos en los registros, el residuo no podía ser depositado y tratado y, si bien era el titular del pozo negro quien tenía la obligación de llevar a cabo su inscripción en el Registro, no ocurría lo mismo con las empresas autorizadas para la recogida y transporte que, además de acreditar que estaban autorizadas por la Administración autonómica para esta tarea, debían inscribirse, identificando individualmente sus vehículos, en el citado Registro de empresas ya que, en caso contrario, el vehículo no podía depositar los residuos en la EDAR, quedando esta condición y circunstancia al margen de la voluntad de los usuarios.En el presente expediente no se cuestionaba que la estación depuradora de aguas residuales llevara a cabo el servicio de tratamiento, pero lo manifestado nos llevó a concluir que este servicio no se prestaba de forma efectiva para los usuarios de fosas séptica y /o pozos negros que no se veían afectados o beneficiados por el servicio de tratamiento y depuración de aguas residuales que, puesto en marcha por esa Mancomunidad, era de imposible cumplimiento por la actuación de la propia entidad local, lo que conllevaba la improcedencia de la liquidación de la correspondiente tasa.Las entidades locales pueden establecer tasas por la prestación de servicios públicos de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos y, en particular, pueden establecerlas por los servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales.En este caso, la EDAR de Villadepalos estaba llevando a cabo el tratamiento de las aguas residuales vertidas en el alcantarillado y podía llevar a cabo el servicio de tratamiento de las aguas y residuos procedentes de fosas sépticas y/o pequeñas depuradoras, pero lo cierto es que estos no podían ser depositados en atención a la carencia del Registro de empresas autorizadas que fue impuesto por el Reglamento del servicio sin que la Mancomunidad pudiera desentenderse del mismo en atención a su repercusión directa sobre el servicio.Así mismo, la tasa tiene su necesario presupuesto en el hecho de que se haya producido o deba producirse la prestación de un servicio público que concierna personalmente al sujeto pasivo, diferenciándose así del impuesto, que pretende simplemente dar cumplimiento al mandato constitucional de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas en función de la capacidad económica. La efectiva prestación del servicio es presupuesto imprescindible para que pueda exigirse tasa por tal concepto, por cuanto el hecho imponible en el mismo viene constituido por la efectiva prestación de un servicio que beneficie o afecte de modo particular al sujeto pasivo, sin que la mera existencia del servicio municipal sea suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la tasa establecida para su financiación.Lo cierto es, que para que pueda devengarse la tasa se hace preciso que se produzca el hecho imponible previsto en la ordenanza, en relación con lo establecido por la Ley General Tributaria y el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que exigen no que la infraestructura del servicio esté creada sino que el servicio se preste, afectando o beneficiando de modo particular al sujeto pasivo. Para la obligación del pago de la tasa no basta con la existencia de un servicio municipal sino que es preciso que sea efectivamente utilizado por el llamado a su pago y frente a esto no puede prevalecer disposición en contra de ordenanza alguna.Otra de las cuestiones analizadas como parte de la controversia suscitada por la implantación de esta tasa fue la memoria económico-financiera elaborada con carácter previo a la aprobación de la modificación de la Ordenanza fiscal.El establecimiento o modificación de la ordenanza fiscal reguladora de una tasa exige la elaboración de un informe técnico-económico o memoria económico-financiera que, en esencia, cumple una doble finalidad: justificar la necesidad de la imposición de la tasa, (o su modificación), y sirve de garantía para justificar que la tasa establecida no supera el coste efectivo del servicio o actividad y justificar así el cumplimiento del principio de equivalencia.La memoria económico-financiera no puede calificarse como mero requisito formal que debe preceder, en este caso, a la modificación de una ordenanza fiscal y que resulta perfectamente subsanable. Por el contrario, tal informe que coadyuva directamente a la determinación de la deuda tributaria está sometido al principio de reserva legal, y, por tanto, si falta en la ordenanza, ha de convenirse que la misma carece de un elemento esencial determinante de su validez y no responde a los criterios legalmente establecidos para la cuantificación de la tasa.En el presente expediente correspondía examinar la justificación de la nueva tasa establecida, por medio del análisis de la memoria económica financiera elaborada. A este respecto, la Mancomunidad remitió un informe y estudio económico-financiero sobre el coste del servicio de tratamiento y depuración de aguas residuales y el rendimiento de la tasa por la prestación de dicho servicio, a los efectos de revisión de tarifas, junto con un cuadro económico relativo a la evolución económica de la concesión que figuraba como anexo al informe.Este informe tenía su origen en una petición de revisión de las tarifas que la empresa concesionaria del servicio, en virtud de lo previsto en el pliego de condiciones de la actual concesión, solicitó a la Mancomunidad municipal para el tratamiento de las aguas residuales del Bajo Bierzo, y concluyó que la concesión no estaba en desequilibrio previsible, así como que resultaba adecuada una subida tarifaria del 3% para el ejercicio 2012.El informe defendía la inexistencia de desequilibro de la concesión, entre otros argumentos, por la facturación que iba a suponer la inclusión de los usuarios de las fosas séptica y/o pequeñas depuradoras a partir del 2012, dato que figuraba en el cuadro económico aportado, pero cuyo origen, motivación y justificación no constaba. No se pudo comprobar la motivación de esa cuota, el número usuarios, ni el incremento o variación específica que suponía añadir el tratamiento de estos lodos o residuos en los costes del servicio, de forma que se justificara el importe de la cuota tributaria fija establecida.En todo caso, la información y documentación facilitada no permitió constatar la justificación o motivación de la tarifa concreta aplicada, ni que la misma se ajustara y no superara el coste del servicio. No se apreció dato concreto e individualizado alguno que justificara la necesidad de la implantación de la tasa por tratamiento de aguas y residuos procedentes de fosas sépticas, ni que la tarifa o cuota prevista para ese servicio no superara el coste del servicio, toda vez que no se pudo constatar en el informe económico el cálculo individualizado sobre el coste que supone la inclusión del tratamiento de estos residuos, ni su correspondencia respecto al número de usuarios y el cálculo de la tarifa repercutible; en la previsión de costes no aparecía precisado este nuevo servicio, su individualización y distribución, sin que tampoco se pudiera comprobar que el informe económico, en este aspecto, tuviera su traslado efectivo en la Ordenanza fiscal modificada.Por tanto, no constando en el presente expediente memoria económico-financiera o informe técnico-económico del que resultara y se justificara que, efectivamente, el importe establecido para la tarifa impuesta se ajustaba y no superaba el coste del servicio en abstracto, la modificación de la Ordenanza fiscal examinada, concretamente de la tarifa correspondiente al servicio de tratamiento de aguas y residuos procedentes de pozos sépticos y/o pequeñas depuradora de viviendas aisladas resultó nula.En consideración a lo expuesto se consideró necesario formular una resolución, que fue aceptada, instando a la Mancomunidad municipal para el tratamiento y depuración de aguas residuales del Bajo Bierzo a que arbitrara los mecanismos jurídicos oportunos para proceder a declarar la nulidad del art. 5.1 c) de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por tratamiento y depuración de aguas residuales del Bajo Bierzo, correspondiente a la cuota tributaria impuesta a los usuarios domésticos con fosas sépticas y/o pequeñas depuradoras.2.2.3. Tasa por entrada de vehículos a través de las acerasLa cuestión objeto de controversia en la reclamación 20130414 se centraba en la improcedencia de las liquidaciones giradas, en concepto de tasa por entrada de vehículos a través de las aceras, a un paso existente en una calle de la ciudad de Salamanca que correspondía al garaje privado de una comunidad de vecinos, con una capacidad para unos 19 vehículos, toda vez que la tasa liquidada a la comunidad por el reseñado paso se realizaba con aplicación de la tarifa establecida para los pasos a garajes públicos y colectivos, (concretamente a los pasos para establecimientos de guardia y custodia de vehículos de más de dos ruedas, se preste o no, además de este servicio, el de lavado y engrase), cuando el garaje de la comunidad de vecinos al que daba acceso el paso tenía carácter privado, era de uso particular, circunstancia que no había sido cuestionada por la Administración municipal.El garaje no era un establecimiento en el que se llevara a cabo una actividad o se prestara servicio alguno a los propietarios o usuarios, que se limitaban a estacionar sus vehículos en la parcela correspondiente como propietarios del inmueble o, en su caso, arrendatarios del mismo y no podía asimilarse a un establecimiento en el que se prestaba un servicio de guarda y custodia de los vehículos, que implicaba una vigilancia y custodia de los mismos, y que podía tener un carácter público o privado, por lo que no cabía la aplicación de la tarifa prevista para el tipo de establecimiento descrito, no siendo ajustadas a derecho las liquidaciones realizadas por este concepto.De hecho, a partir del año 2012 la cuestión fue subsanada con la incorporación en la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa, de una nueva tarifa prevista para garaje colectivo de uso particular, manteniéndose en los mismos términos la tarifa para establecimientos en los que se prestaba el servicio de guarda y custodia (y en su caso de lavado y engrase) .Careciendo el supuesto examinado de tarifa correspondiente en la Ordenanza fiscal vigente durante los años 2007 a 2011, las liquidaciones giradas por tal concepto al paso de vehículos afectado resultaban nulas de pleno derecho por lo que se indicó al Ayuntamiento de Salamanca la necesidad de que procediera a la revocación de dichas liquidaciones.El Ayuntamiento de Salamanca puso de manifiesto la aceptación de la resolución.En el expediente 20120638, se planteó la liquidación duplicada de la tasa por entrada de vehículos a través de las aceras sobre un único inmueble y acceso, de tal forma que las liquidaciones giradas en dicho concepto resultaban improcedentes.El informe remitido por la Administración confirmaba que el inmueble originario, que en el padrón de la tasa por entrada de vehículos figuraba con dos licencias o autorizaciones, fue segregado en dos fincas, de dos titulares distintos, de tal forma que cada uno de los inmuebles disponía de su propio paso de vehículos.A pesar de esa circunstancia, la Administración local continuaba girando a uno de los sujetos pasivos, el titular que mantenía la dirección originaria, las dos tasas por los dos pasos de vehículos, cuando únicamente disponía de una licencia, de una entrada de vehículos, correspondiendo la otra al inmueble segregado y identificado con otra dirección, extremo corroborado por el hecho de que para el ejercicio 2012 esta situación se corrigió.Las liquidaciones duplicadas fueron objeto de reclamación por el titular afectado que no obtuvo resolución alguna al respecto por lo que, desde el punto de vista formal, el Ayuntamiento de Lantadilla, (Palencia), no cumplió con la obligación de resolver que incumbe a toda Administración pública conforme prevé el art. 42 de la Ley 30/1992, al no haberse pronunciado expresa y formalmente sobre la petición formulada.En consecuencia, se formuló una resolución al Ayuntamiento de Lantadilla al objeto de que procediera a la resolución de la reclamación formulada acordando la revocación de las liquidaciones duplicadas que se habían girado en concepto de tasa por entrada de vehículos.El expediente fue archivado transcurridos más de nueve meses sin que el Ayuntamiento de Lantadilla manifestara su postura respecto a la resolución formulada. Asimismo, fue incorporado en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.2.2.4. Tasa por tránsito de ganadoLa falta de aplicación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por tránsito de ganado en el municipio de Amavida (Ávila) motivó la tramitación del expediente 20131791. Según se refería, la citada tasa, vigente desde 1999, dejó de recaudarse desde el año 2007, sin que, desde entonces, se hubieran elaborado los correspondientes padrones fiscales, ni girado las pertinentes liquidaciones, todo ello sin que la citada Ordenanza hubiera dejado de estar vigente. En virtud de la autonomía municipal y de las potestades reglamentaria, de autoorganización, tributaria y financiera, el Ayuntamiento de Amavida, tal y como se constató por medio del informe remitido, aprobó la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por tránsito de ganado, vigente desde el año 2009 que, sin embargo, dejó de aplicar a partir del año 2007 sin derogación expresa de la misma.Esta Ordenanza, conforme establece el art. 19.1 TRLHL, debía regir durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en la norma. En consecuencia la pérdida de vigencia se produciría, bien por el transcurso del plazo por ella fijado, (si se trata de una ordenanza temporal o transitoria), bien por derogación expresa, cuando el plazo en principio es indefinido o cuando nada se haya previsto al respecto.La derogación debía ser expresa, siguiendo los mismos trámites que para su aprobación, sin que cupiera, en caso alguno, una derogación por desuso, por falta de aplicación, por cuanto ello supondría una contravención de la seguridad jurídica y de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9 CE).Asimismo, la derogación de las ordenanzas también puede producirse cuando una norma con rango de ley suprima el tributo de que se trate, o establezca normas diferentes a las contenidas en la ordenanza en cuestión.En consecuencia, la Ordenanza fiscal que regula la tasa por transito de ganado del municipio a Amavida debía ser aplicada, en tanto en cuanto se encontrase vigente, toda vez que no se había llevado a cabo su derogación expresa, tal y como confirmaba el informe remitido por la Administración municipal, debiéndose liquidar las tasas debidas considerando, eso sí, la posible prescripción del derecho de la Administración a liquidar y girar la citada deuda, por lo que el Ayuntamiento de Amavida debía determinar y liquidar las deudas que, en concepto de tasa por tránsito de ganado, debían los sujetos pasivos de la misma, con la salvedad de aquellos periodos que superen los cuatro años establecidos legalmente como plazo de prescripción. Con este contenido se formuló la correspondiente resolución sobre la que, en la fecha de cierre de este Informe, no se había pronunciado el citado Ayuntamiento.2.2.5. Tasa de cementerio municipal En el expediente 20122913 se ponía de manifiesto que, en el municipio de Cantimpalos (Segovia), la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por cementerio supuso el establecimiento de diferentes tarifas dependiendo del empadronamiento o no de los usuarios, y de su pertenencia o no, a la Asociación de Cofrades de Cantimpalos. La cuestión de fondo era la conformidad o no a Derecho de las tarifas determinantes de la cuota tributaria establecidas por dicha Ordenanza fiscal.Las nuevas tarifas suponían el establecimiento de una serie de diferencias en el sistema tarifario de la tasa, en la cuota tributaria, entre: empadronados miembros de la asociación de cofrades, empadronados no miembros; no empadronados; o empadronados con menos de dos años de antigüedad miembros de la asociación; y no empadronados, o empadronados con menos de dos años de antigüedad.A este respecto, el art. 150 del Decreto de 17 de junio 1955 que aprobó el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, establece la igualdad tarifaria de cada servicio público municipal para todos los que reciben las mismas prestaciones, si bien prevé en su apartado segundo que, no obstante, podrán establecerse tarifas reducidas en beneficio de sectores personales económicamente débiles. En consecuencia, la diferencia de trato que provocaba la modificación de la tarifa realizada en función del empadronamiento y pertenencia a una cofradía, no era un criterio jurídicamente asumible, ni conforme a derecho, sino una diferencia artificiosa e injustificada, por no venir fundada en un criterio objetivo y razonable de acuerdo con juicios de valor generalmente aceptados.Considerando el principio de igualdad tarifaria de cada servicio público municipal para todos los que reciben las mismas prestaciones, modulado por el principio de capacidad económica, en su caso, y sometido, en el ámbito de los beneficios fiscales, bonificaciones y exenciones, a lo expresamente previsto en las normas con rango de ley, no cabía sino concluir que en el presente caso la aprobación de la modificación de la cuota tributara por parte del Ayuntamiento de Cantimpalos no se ajustaba a las previsiones legales, lesionando el contenido esencial de un derecho susceptible de amparo constitucional, el de igualdad ante la Ley, previsto en el art. 14 CE, no siendo el empadronamiento en el municipio, por si solo, y menos aún la pertenencia o no a una asociación, una circunstancia con relevancia jurídica suficiente para establecer normativamente un trato diferenciador, lo que conllevaba la nulidad absoluta de la modificación llevada a cabo.Más aún, examinado el informe económico elaborado con objeto de la modificación de la cuota tributaria se observó, en primer lugar, que su fecha de elaboración era posterior a la propuesta de modificación, de tal forma que las tarifas propuestas no fueron resultado de los cálculos del informe, sino que fueron establecidas con carácter previo al teórico estudio económico que, por otra parte consistía simplemente en un cálculo de los ingresos que se preveían con las nuevas tarifas propuestas y una justificación del equilibrio económico financiero en la que, en ningún caso, se justificaban las diferencias tarifarias expuestas.En todo caso, más bien parecía que se quería primar el empadronamiento en la localidad y la pertenencia a una asociación, sin más, (sin relación alguna con la residencia real o efectiva), datos que ninguna relación guardaban con la capacidad económica de los usuarios y que, desde luego, nada tenían que ver con el coste real del servicio prestado por la Administración municipal.En consecuencia con lo expuesto se formuló una resolución al Ayuntamiento de Cantimpalos en orden a que iniciara los trámites para la revisión de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa de cementerio municipal, en concreto de su art. 5, de manera que no se estableciera diferencia de trato entre los usuarios del servicio que implicara una discriminación no justificada, vulnerando los arts. 14, 31.1 y 139 CE.La resolución fue aceptada por la Administración municipal.2.2.6. Tasa de saneamientoEn la queja 20123812, el motivo de la reclamación era la cuota tributaria establecida por el Ayuntamiento de Benavides (León) para la tasa por la prestación del servicio de alcantarillado, tras la modificación de la Ordenanza.La Ordenanza fiscal reguladora del servicio de alcantarillado del municipio de Benavides, en su redacción anterior a la modificación objeto de controversia, establecía una cuota tributaria que se liquidaba trimestralmente para los vecinos de Benavides, a razón de 8 euros al trimestre, y una cuota tributaria que se liquidaba con carácter anual, por importe de 8 euros, para el resto de vecinos del municipio, de forma que los vecinos de Benavides abonaban 32 euros anuales y los del resto de localidades del municipio 8 euros anuales.Tras la modificación llevada a cabo en la Ordenanza fiscal, la cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado se liquidaba trimestralmente para los vecinos de Benavides (32,00 euros anuales que se liquidaban en cantidad igual a 8,00 euros al trimestre) y semestralmente para el resto (16,00 euros anuales que se liquidaban en cantidad igual a 8,00 euros al semestre). De esta forma la cuota tributaria aplicable a los vecinos de Benavides se mantenía en 32 euros anuales, siendo la cuota aplicable a los vecinos del resto de las localidades del municipio la que se ha visto duplicada, pasando a ser de 16 euros anuales.Estos hechos ponían de manifiesto que la cuota tributaria de la tasa por la prestación del servicio de alcantarillado del municipio de Benavides estaba constituida por un fijo anual, independiente del consumo de agua realizado, que variaba según se aplicaba a los vecinos de Benavides o a los vecinos del resto de localidades del municipio.El estudio de la presente cuestión se realizó partiendo de la consideración de que la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de una tasa exige la elaboración de un informe técnico-económico, como garantía del principio de equivalencia entre el importe previsible de la tasa y el coste previsible del servicio, siendo incuestionable la necesidad del Ayuntamiento de Benavides de justificar, mediante memoria económico-financiera, las tarifas de la tasa por la prestación del servicio de alcantarillado, y su distinción entre unos y otros vecinos del municipio.El informe remitido por la Administración municipal ponía de manifiesto que la diferencia en la tarifa respondía al hecho de que la prestación del servicio tenía mayor coste en la localidad de Benavides que en el resto del municipio, pero esta afirmación no aparecía contemplada o justificada en la memoria económico-financiera de la ordenanza, donde se hace una relación global de gastos directos e indirectos del servicio sin distinción alguna entre localidades, sin dato alguno que sustentara esa distribución y asignación de las cuotas. Sin embargo, el establecimiento de distintas tarifas repercute directamente en la recaudación del tributo y, en consecuencia, debe formar parte del estudio económico-financiero como dato económico.Asimismo, la memoria económico-financiera no reunía los datos necesarios para determinar si los costes del servicio de alcantarillado estaban cubiertos con las tarifas establecidas, o si las mismas suponían un ingreso que sobrepasara dichos costes, careciendo de apoyo técnico y datos estadísticos para su análisis, lo cual a su vez impedía buscar la referencia del binomio coste-rendimiento del servicio al que obedece el establecimiento de la tasa.En conclusión, la insuficiencia en los términos expuestos, de la memoria económico-financiera elaborada con motivo de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de alcantarillado del municipio de Benavides, suponía la omisión de este aspecto esencial del procedimiento, cuál es el trámite del informe económico, lo que implicaba la nulidad absoluta de la citada modificación, concretamente de las tarifas establecidas motivo por el cual se instó al Ayuntamiento de Benavides para que procediera a la declaración de nulidad del artículo modificado, mediante una resolución que fue rechazada por la Administración municipal.Por último, nuevamente el Ayuntamiento de Lantadilla (Palencia) fue destinatario de una resolución en el expediente 20120639 con motivo de una duplicidad en el cobro de la tasa de alcantarillado. EL Ayuntamiento duplicó el cobro de dicha tasa, por el mismo inmueble que injustificadamente tenía dos referencias distintas de ubicación, llegando a girar uno de los recibos a nombre del sujeto pasivo y el otro a nombre de una persona fallecida.Las liquidaciones duplicadas fueron objeto de reclamación que no fue resuelta por la Administración municipal que incumplió su deber de resolver de forma expresa, por lo que se dirigió una resolución al Ayuntamiento de Lantadilla instándole a que resolviera la reclamación formulada con estimación de las alegaciones, procediendo a la revocación de la liquidación girada y duplicada en concepto de tasa de alcantarillado.El expediente fue archivado transcurridos más de nueve meses sin que el Ayuntamiento de Lantadilla manifestara su postura respecto a la resolución formulada por lo que fue incorporado en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.2.2.7. Tasa por la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanosEn el expediente 20111209, se planteaba la improcedencia del cobro de la tasa por la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos correspondiente al 2009 por parte del Ayuntamiento de Valverde de la Virgen (León) al titular de un inmueble ubicado en la urbanización El Cueto, toda vez que el referido servicio no fue prestado en aquél año por esa Administración municipal, sino por la entidad urbanística colaboradora de conservación de la referida urbanización por medio de la empresa Urbaser. Asimismo, se alegaba la improcedencia de la exacción en vía de apremio de la liquidación realizada por la Diputación provincial.Cuestionada la prestación efectiva del servicio y, por tanto la procedencia del devengo de la tasa, el Ayuntamiento de Valverde de la Virgen sustentó la tesis contraria afirmando que el servicio había sido prestado de forma directa por esa Administración, aunque en ningún momento concretó la forma en que lo hacía y los medios con los que contaba para ello, (número de contenedores, ubicación, horarios), refiriéndose a la forma de prestación del servicio en términos genéricos.No obstante, obraban en el expediente facturas mensuales giradas por la empresa Urbaser a la entidad urbanística colaboradora de conservación de El Cueto, en concepto de recogida de basuras durante todo el año 2009, así como una comunicación de la citada empresa, en relación con el contrato suscrito con la entidad urbanística para la prestación del servicio de recogida y transporte de residuos sólidos urbanos. Estos elementos fueron considerados indicios relevantes del hecho de que, al menos en 2009, el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos no fue prestado por el Ayuntamiento de Valverde de la Virgen, en la urbanización El Cueto, extremo corroborado por la falta de respuesta de la Administración local a nuestra solicitud de información, concerniente a la referida documentación.A la visto de los expuesto y considerando que para que pueda devengarse la referida tasa se hace preciso que se produzca el hecho imponible, es decir, la implantación del servicio de recogida de residuos y su funcionamiento, su prestación real y efectiva, lo que no quedó acreditado en este caso, se procedió a formular una resolución al Ayuntamiento de Valverde de la Virgen, que no se ha pronunciado sobre ella, con la finalidad de que llevara a cabo la revocación de la liquidación girada en concepto de tasa por la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos correspondiente al año 2009, habida cuenta que el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos no se había prestado de forma efectiva.En cuanto a la recaudación realizada en vía ejecutiva, por la Diputación de León, del importe correspondiente a la tasa de basura y alcantarillado del ejercicio 2009, también dio lugar a la formulación de una resolución a esta Administración provincial para que procediera a la verificación del régimen de notificaciones realizado y, en su caso, y de forma coordinada con el Ayuntamiento de Valverde de la Virgen, acordara la revocación de la misma.La resolución tenía su motivación en el hecho de que si bien del informe remitido se apreciaba que se habían realizado dos intentos de notificación de la providencia de apremio dirigida al sujeto pasivo, con el resultado en las dos ocasiones de destinatario ausente, a la Administración provincial le constaba la dirección real del sujeto pasivo notificada por el Ayuntamiento de Valverde de la Virgen, con el alta en el padrón de la tasa, por lo que no existía motivo para que la providencia de apremio no fuera debidamente notificada en dicho domicilio.2.3. Contribuciones especialesA este respecto, 4 han sido las quejas presentadas, manteniéndose el número de reclamaciones con respecto al año anterior.En el expediente 20131589 se planteaba la improcedencia de una liquidación girada, en concepto de contribuciones especiales, por el Ayuntamiento de Gradefes (León), con objeto de financiar las obras de encintado de aceras y bordillos en la calle Real de San Miguel de Escalada. La ausencia de hecho imponible por inexistencia de beneficio, al ser el inmueble sujeto al tributo una finca rústica y carecer de fachada a la calle objeto de las obras, así como la falta de justificación del módulo de reparto elegido, (los metros lineales de fachada), centraban la controversia.El Ayuntamiento de Gradefes, pese a haberse solicitado, no remitió información alguna relacionada con el expediente administrativo tramitado con motivo de las contribuciones especiales cuestionadas. Sin embargo, tanto la reclamación presentada, como los recursos interpuestos frente a la Administración municipal por el afectado, coincidían en su contenido y argumentación con el recurso planteado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de León por el titular de un inmueble con idénticas características a las del inmueble que se nos describía en el presente expediente, (rústico y ubicado en el mismo polígono catastral), y sujeto pasivo en el mismo expediente administrativo tramitado con objeto del establecimiento de estas contribuciones especiales.En consecuencia, tal y como falló el citado Juzgado, en Sentencia de 28 de septiembre de 2007, toda vez que no es cuestión pacífica si la naturaleza rústica de la finca, o su destino agrícola, es motivo que necesariamente determina su no sujeción a las contribuciones especiales, existiendo pronunciamientos jurisprudenciales contrapuestos, aunque se admitiera que para que proceda la imposición de las contribuciones no es la naturaleza de las fincas el elemento determinante, sino si las mismas obtienen un beneficio, siempre será relevante la existencia de un beneficio especial individualizado, que justifique la inclusión de la finca, cualquiera que sea su naturaleza, en las contribuciones especiales y, para calcular el beneficio singular, y determinar la cuota, es necesario determinar los módulos de reparto, cuya elección también era motivo de controversia.La regla general en materia de módulos de reparto de la base imponible de las contribuciones especiales es que se aplicarán, conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles.Formalmente, cabe la utilización de uno solo de los cuatro módulos o cualquier combinación de algunos o de todos ellos, pero, materialmente, no sólo está excluida la arbitrariedad, sino también aquellos resultados que supongan una distribución no equitativa de la carga tributaria, esto es, la no contribución en proporción al beneficio en relación con las demás fincas.En cualquier caso, el expediente debía justificar los módulos utilizados, pues los criterios de reparto han de contenerse en el acuerdo de ordenación. Por su parte, el contribuyente que se oponga a los mismos deberá poner de manifiesto la arbitrariedad o falta de equidad con pruebas concretas. Ahora bien, la fijación de los módulos de reparto suele ser un problema de discrecionalidad técnica en el que resulta decisiva la prueba pericial. En abstracto, cabría sostener como idóneo, en el caso de contribuciones especiales por pavimentación y/o encintado de aceras, la adopción del módulo de reparto consistente en los metros de fachada, habida cuenta que parece lógico y razonable que los metros lineales de fachada sean el módulo de reparto a seguir. No obstante, en determinados casos, será procedente la combinación del criterio de metros lineales de fachada con cualquiera de los otros posibles o, incluso la adopción de otros métodos con exclusión del de los metros lineales. Así de aplicar el criterio exclusivo de los metros lineales, una finca de gran profundidad y con pocos metros de fachada contribuiría menos que otra de poca profundidad y con una fachada larga, aunque la superficie o el aprovechamiento de la primera sea superior. Ahora bien, no pueden formularse principios generales sino que resulta necesaria una pericia suficiente que en relación con las circunstancias particulares de cada proyecto u obra ponga de manifiesto cuál es el módulo o módulos más ajustado a la equidad, y el porcentaje de cada uno de ellos si procediere.En este caso, el módulo consistente en metros lineales de fachada podría ser idóneo en las fincas urbanas pero difícilmente cuando concurren con rústicas, pudiendo resultar más adecuada la elección del valor catastral a efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles. Los metros lineales de fachada determinaban una inadecuada distribución de la carga tributaria al concurrir fincas de distinta naturaleza, siendo un criterio difícilmente aplicable a las fincas rústicas que carecían de fachada y cuyo beneficio actual no podía ser el mismo que el de las urbanas.En consecuencia, se formuló una resolución al Ayuntamiento de Gradefes en orden a que procediera a la revocación de las liquidaciones practicadas, objeto de la controversia planteada, en concepto de contribuciones especiales para la financiación de las obras de urbanización referidas.En la fecha de cierre de este Informe, el citado Ayuntamiento no había puesto de manifiesto su postura respecto al contenido de la resolución emitida.En el expediente 20122962 el carácter y contenido de las obras realizadas y financiadas mediante contribuciones especiales sustentaba la alegación de improcedencia de las liquidaciones giradas en dicho concepto para costear unas obras en calles y aceras de la localidad de Casas del Puerto (Ávila).El examen de la sucinta información facilitada por la Administración municipal no permitió concluir el contenido exacto de la obra llevada a cabo y cuyo coste fue repercutido en los propietarios afectados y en teoría beneficiados, de forma que la cuestión a determinar fue si dichas obras podían ser susceptibles de constituir, o no, el hecho imponible de unas contribuciones especiales.El escueto informe remitido por el Ayuntamiento refería que se trata de una obra de remodelación y adecentamiento de aceras de una serie de calles de la localidad, términos que incluirían tanto unas obras de reparación como de reforma y modificación cuantitativa.Por su parte, los presupuestos facilitados con el informe, de los cuales no se concretó cual fue el seleccionado, refieren distintas descripciones de las obras. En un caso se hablaba de hormigonado de calles y pavimentación de aceras; en otro de modificación y arreglo de calles y aceras y, en el último, de sustitución de pavimento en calles y aceras por encontrarse deteriorado. El hecho imponible de este tributo requiere el cumplimiento inexcusable de dos requisitos para que resulte procedente la exigencia de contribuciones especiales: la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios públicos, así como la obtención de un beneficio por el contribuyente que sea consecuencia de esa actividad administrativa.Era necesario determinar si las obras por las que se habían girado las liquidaciones, eran simples mejoras o reparaciones del servicio o una ampliación de éste, toda vez que en el actual régimen jurídico de las contribuciones especiales las actuaciones municipales que justifican su establecimiento se limitan a la realización de obras públicas, y al establecimiento o ampliación de los servicios públicos, sin que se prevea la posibilidad de su imposición para actuaciones de simple mejora de servicios públicos.A este respecto, el concepto de “mejora” como actuación ahora excluida del ámbito de las contribuciones especiales debe delimitarse del de “ampliación”, concepto en el que se incluyen tanto las mejoras cuantitativas como las cualitativas: ambas son susceptibles de constituir ampliaciones financiables con contribuciones especiales; el concepto de mejora abarca un campo semántico más extenso que el concepto de ampliación, pues siempre que un servicio público se amplía es para mejorarlo, mientras que, en cambio, cabe mejorar un servicio sin ampliarlo. En todo caso, están excluidas del ámbito de las contribuciones especiales las obras de mera reparación, reposición, mantenimiento o conservación.A la vista de la somera referencia que de las obras realizaba el informe remitido por el Ayuntamiento, no pudo concluirse si las obras ejecutadas podían considerarse o no susceptibles de financiación por medio de contribuciones especiales.En el caso de que sí lo fueran, como sustentaba la Administración, la realización de estas obras y la recaudación del coste de las mismas debía someterse al procedimiento y requisitos legales establecidos en los arts. 28 al 37, en relación con los arts. 15 al 19, del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Las peculiares características de orden material que concurren en las contribuciones especiales, como tal categoría tributaria, tienen su reflejo más importante en las fases y actos administrativos que, cronológicamente, deben seguir y adoptar los ayuntamientos para la exacción de contribuciones especiales. Así en primer lugar, el pleno del ayuntamiento adoptará el acuerdo de imposición provisional; posteriormente y también por el pleno, se adoptara el acuerdo provisional de ordenación; y finalmente, se procederá a la adopción de los acuerdos de imposición y de ordenación definitivos.Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo.En todo caso, el acuerdo relativo a la realización de la obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas, por consiguiente, el inicio de las obras no puede ser anterior a la tramitación del expediente y, en concreto, las obras no pueden iniciarse con anterioridad a la adopción definitiva del acuerdo de imposición y ordenación de las contribuciones especiales, con la consiguiente publicación del mismo y tras llevar a cabo las notificaciones individuales de las cuotas a satisfacer a cada sujeto pasivo.El examen de la documentación remitida por la Administración municipal puso de manifiesto que, no se había tramitado el procedimiento conforme a las fases y actos administrativos expuestos, consistiendo el mismo únicamente en un acuerdo del Pleno municipal, sin que se adoptaran y publicaran los correspondientes acuerdos provisionales y definitivos de imposición y ordenación de las contribuciones especiales, ni se llevara a cabo notificación individual alguna de las correspondientes cuotas.En consecuencia, el referido expediente de contribuciones especiales tramitado por el Ayuntamiento Casas del Puerto incurrió en causa de nulidad, habida cuenta que su tramitación se llevó a cabo al margen, apartándose total y absolutamente del procedimiento exigido por el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, lo que dio lugar a la formulación de la pertinente resolución instando la revocación de las liquidaciones giradas, y sobre la que, en la fecha de cierre de este Informe, no se había realizado pronunciamiento alguno por parte de la Administración municipal.COLABORACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS CON EL PROCURADOR DEL COMÚNEn el ejercicio de las funciones de protección y defensa de los derechos constitucionales de los ciudadanos y de los derechos y principios reconocidos en el Estatuto, el Procurador del Común precisa de la colaboración de todos los poderes públicos, entes y organismos de la Comunidad, que están obligados a prestar auxilio a la institución, con carácter preferente y urgente, en sus investigaciones y a responder por escrito a sus advertencias, recomendaciones, recordatorios de deberes legales y sugerencias que les sean formuladas.Es de destacar la colaboración que en la mayor parte de los casos obtenemos de las distintas administraciones. No obstante, en la tramitación de numerosos expedientes, esa colaboración con el Procurador del Común en la investigación de los hechos, o no tiene lugar, o no tiene lugar con la diligencia que nos gustaría, siendo necesario en muchas ocasiones la remisión de varios recordatorios de las solicitudes de información antes de obtener la respuesta deseada, con lo que ello conlleva de retraso a la hora de dar respuesta a los ciudadanos que nos confían sus quejas; o lo que es peor, ocasionando el archivo del expediente sin haber podido cumplir nuestras funciones.En el año 2010, de conformidad con el artículo 18 de la Ley reguladora de la institución, que prevé la posibilidad de hacer público el nombre de las autoridades, de los funcionarios o de los organismos públicos que obstaculicen sus funciones, y con el fin de prestar un servicio de mayor calidad a los ciudadanos, se puso en funcionamiento el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras con la institución, creado por Resolución del Procurador del Común de fecha 5 de marzo de 2010, al que se incorporan las administraciones y entidades no colaboradoras en la remisión de la información solicitada en las investigaciones e inspecciones llevadas a cabo por la institución y aquellas no colaboradoras por no dar contestación a las advertencias, recomendaciones, recordatorios de deberes legales y sugerencias formuladas, cuya información se hace pública en la página web de la institución.Incluimos a continuación la relación de entidades respecto de las cuales se ha acordado alguna anotación de falta de colaboración en el citado Registro durante el año 2013 y el número de expedientes afectados. No se relacionan aquellas que facilitaron la información con posterioridad a la suspensión de actuaciones, ya que la información facilitada, aunque con retraso, hizo posible reanudar las investigaciones o dar respuesta a los interesados.1.-. ENTIDADES QUE NO CONTESTARON A LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN DE LAS QUEJAS Y NÚMERO DE EXPEDIENTES AFECTADOSADMINISTRACIÓN LOCALBURGOSAyuntamiento de Cardeñajimeno 1 expedienteJunta Vecinal de Ayega 2 expedientesJunta Vecinal de Marmellar de Arriba 2 expedientesJunta Vecinal de Valpuesta 2 expedientesLEÓNAyuntamiento de Crémenes 1 expedienteAyuntamiento de La Robla 2 expedientesAyuntamiento de Vegas del Condado 1 expedienteAyuntamiento de Villanueva de las Manzanas 1 expedienteJunta Vecinal de Pontedo 3 expedientesJunta Vecinal de Quintanilla de Sollamas 1 expedienteMancomunidad de Servicios Funerarios de León 1 expedienteMancomunidad del Órbigo 1 expedientePALENCIAAyuntamiento de Cevico de la Torre 1 expedienteAyuntamiento de Santibáñez de la Peña 1 expedienteSEGOVIAJunta Vecinal de Tabladillo 1 expedienteAyuntamiento de Turégano 1 expedienteSORIAAyuntamiento de Coscurita 1 expedienteAyuntamiento de Soria 1 expedienteZAMORAAyuntamiento de Coreses 1 expedienteAyuntamiento de Fuentelapeña 1 expedienteAyuntamiento de Molezuelas de la Carballeda 1 expedienteAyuntamiento de Zamora 1 expediente2.- ENTIDADES QUE NO CONTESTARON A RECOMENDACIONES, RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES O SUGERENCIAS DEL PROCURADOR DEL COMÚN Y NÚMERO DE EXPEDIENTES AFECTADOSADMINISTRACIÓN LOCALÁVILAAyuntamiento de Arenas de San Pedro 1 expedienteAyuntamiento de Herradón de Pinares 1 expedienteBURGOSAyuntamiento de Aranda de Duero 2 expedientesAyuntamiento de Arija 1 expedienteAyuntamiento de Belorado 1 expedienteAyuntamiento de La Gallega 1 expedienteAyuntamiento de Quintanaélez 1 expedienteAyuntamiento de Quintanaortuño 1 expedienteJunta Vecinal de Ayega 3 expedientesJunta Vecinal de Modúbar de la Cuesta 1 expedienteLEÓNAyuntamiento de Astorga 4 expedientesAyuntamiento de Cármenes 1 expedienteAyuntamiento de Castrocontrigo 2 expedientesAyuntamiento de Chozas de Abajo 1 expedienteAyuntamiento de Crémenes 1 expedienteAyuntamiento de Garrafe de Torío 1 expedienteAyuntamiento de La Robla 2 expedientesAyuntamiento de León 2 expedientesAyuntamiento de San Andrés del Rabanedo 1 expedienteAyuntamiento de Valdevimbre 1 expediente Ayuntamiento de Valverde de la Virgen 1 expedienteAyuntamiento de Vega de Infanzones 1 expedienteAyuntamiento de Vegas del Condado 1 expedienteAyuntamiento de Villanueva de las Manzanas 1 expedienteJunta Vecinal de Espinosa de la Ribera 1 expedienteJunta Vecinal de Pontedo 3 expedientesJunta Vecinal de Quintana del Monte 1 expedienteJunta Vecinal de Villabraz 1 expedientePALENCIAAyuntamiento de Lantadilla 2 expedientesAyuntamiento de Santibáñez de la Peña 2 expedientesAyuntamiento de Valle de Retortillo 1 expedienteSALAMANCAAyuntamiento de La Alberca 1 expedienteAyuntamiento de Los Santos 1 expedienteAyuntamiento de Salamanca 1 expedienteDiputación Provincial de Salamanca 1 expedienteSEGOVIAAyuntamiento de Riaza 1 expedienteAyuntamiento de Turégano 1 expedienteSORIAAyuntamiento de Matamala de Almazán 2 expedientesAyuntamiento de Soria 2 expedientesVALLADOLIDAyuntamiento de Arroyo de la Encomienda 1 expedienteZAMORAAyuntamiento de El Perdigón 1 expedienteAyuntamiento de Fuentelapeña 1 expedienteAyuntamiento de Fuentesaúco 2 expedientesAyuntamiento de Villabuena del Puente 1 expedienteAyuntamiento de Zamora 1 expedienteCONSIDERACIONES GENERALESÁREA AFUNCIÓN PÚBLICAEn el año 2013 las quejas correspondientes a los procesos selectivos han seguido experimentando un importante descenso debido a las disposiciones básicas contempladas en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, lo que ha dado lugar a que las quejas presentadas en materia de provisión de puestos de trabajo constituyan el sector de la función pública general con mayor número de quejas.Así pues, pasando a un segundo plano las cuestiones relativas a los procesos de selección de personal, sobre los cuales nuestras resoluciones han versado básicamente sobre la necesidad de dar cumplimiento al principio de transparencia, a lo largo del año 2013, el mayor número de quejas viene referido al incumplimiento del deber de periodicidad anual de las convocatorias de concursos contemplado en el art. 48.2 de la Ley de la Función Pública de Castilla y León en lo concerniente a funcionarios de cuerpos especiales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.Las resoluciones formuladas sobre este incumplimiento en el año 2013 se han referido al personal fijo-discontinuo de prevención y extinción de incendios forestales y a los cuerpos de veterinarios, trabajadores sociales, ingenieros técnicos de obras públicas, ingenieros técnicos agrícolas e inspectores de consumo.Nuestras resoluciones vuelven a encontrar su justificación, con independencia del estricto deber legal, en los indudables beneficios que las convocatorias de los concursos implican no solo para los empleados públicos afectados, sino también para la propia Administración, la cual, mediante la convocatoria de tales concursos, se encuentra en condiciones de regularizar situaciones de provisionalidad vulneradoras de la normativa de función pública y, más concretamente, las relativas a las infracciones de los plazos máximos contemplados para las comisiones de servicios y los nombramientos de funcionarios interinos, máxime dadas las limitaciones establecidas respecto a la aprobación de ofertas de empleo público.Otro año más se sigue constatando, desde la perspectiva de la falta de convocatoria de concursos para los funcionarios de cuerpos especiales de la Administración autonómica, la deficiente coordinación entre las consejerías que deben proponer la convocatoria de los concursos y la Consejería de Hacienda, que es quien debe efectuar tal convocatoria.Además, puesto que las nuevas estructuras orgánicas y las consiguientes relaciones de puestos de trabajo tampoco han sido aprobadas a lo largo del año 2013, es patente la necesidad de garantizar la periodicidad anual de las convocatorias de los concursos correspondientes a los funcionarios de cuerpos especiales, en quienes concurren las mismas circunstancias de promoción profesional, movilidad y conciliación de la vida familiar y laboral que en los funcionarios de cuerpos generales y están recibiendo un trato discriminatorio frente a éstos.En definitiva, habiéndose dado solución tras varios años a la problemática de la falta de convocatoria del concurso para los funcionarios de cuerpos generales, aún sigue produciéndose un incumplimiento generalizado para los funcionarios de cuerpos especiales, por lo cual, dado que se ha seguido dilatando en el tiempo la aprobación de las nuevas estructuras orgánicas de las consejerías y las consiguientes RPT, consideramos que la Viceconsejería de Función Pública y Modernización debía proceder, en cumplimiento del estricto deber legal, a efectuar las correspondientes convocatorias de concursos, fijándose las medidas que resultasen oportunas a fin de excluir del mismo los puestos de trabajo que pudieran estar sujetos a modificación o, en su caso, amortización en la correspondiente relación de puestos de trabajo.En otro orden de cosas, en el año 2013 se han planteado dos asuntos que deben ser objeto de referencia por el importante número de empleados públicos afectados. El primero, la propuesta formulada a la Consejería de Hacienda de llevar a cabo cuantas actuaciones resultasen oportunas a fin de convocar los procesos selectivos pendientes (en especial, los del turno de promoción interna) contemplados en las ofertas de empleo público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para los años 2010 y 2011 y ello con la doble finalidad de dar alcance real y efectivo al derecho individual de los empleados públicos a la promoción interna (art. 14 c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público) y de dar cumplimiento al Acuerdo Marco sobre los principios de las políticas de función pública para la profundización en la modernización y mejora de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, firmado el 15 de junio de 2009 por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y las organizaciones sindicales CC.OO., CSIF y CEMSATSE.En efecto, si consideramos que la Administración del Estado -a quien resulta de aplicación la misma legislación básica de austeridad y de restricción de gastos de personal que rige para la Administración de la Comunidad de Castilla y León- incluye expresamente en su Oferta de Empleo Público para el año 2013 hasta 449 plazas de promoción interna para personal funcionario, es claro que la Comunidad de Castilla y León no tiene impedimento alguno para convocar los procesos selectivos correspondientes a las plazas de promoción interna de personal funcionario incluidas en las ofertas de empleo público de 2010 y 2011, y, en particular, en la primera de ellas, en la cual ya ha vencido el plazo máximo de ejecución de tres años.El segundo asunto, viene referido a las medidas de racionalización del gasto en diversos centros, siendo especialmente destacables las presentadas por diversos colectivos acerca de la infrautilización de los laboratorios de control de calidad de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente y del laboratorio agrario regional y de las duplicidades que, a pesar de las medidas de ahorro contempladas, seguirían teniendo lugar entre los servicios territoriales y periféricos de la Consejería de Agricultura y Ganadería y el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (Itacyl).Por lo que se refiere a los laboratorios de control de calidad de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, se ha propuesto a la Consejería que en atención al contenido y conclusiones del informe de evaluación de las cargas de trabajo de los centros de control de calidad de la construcción y obra pública de la Comunidad de Castilla y León, emitido por la Inspección General de Servicios en su plan de 2012, se adopten cuantas medidas resulten oportunas (en particular, los encargos correspondientes a las obras llevadas a cabo por los distintos órganos integrantes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León) a fin de subsanar las deficiencias detectadas y acometer, a la mayor brevedad posible, la reanudación de la actividad de los centros de calidad de Ávila, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria y Zamora, no constando a la fecha de cierre del Informe anual la respuesta de la Consejería.En el ámbito de la función pública educativa, donde se ha producido un ligero descenso en el número de quejas, hay que volver a reseñar la problemática de la expectativa de destino en la que se encuentran numerosos funcionarios de los cuerpos docentes a pesar de que, en muchos casos, ha transcurrido un elevado periodo de tiempo desde que tuvieron lugar sus nombramientos como funcionarios de carrera.Teniendo presente que esta controversia guarda directa e inmediata relación con las plazas ofertadas en los concursos de traslados para los funcionarios de los distintos cuerpos y especialidades docentes, se ha vuelto a requerir a la Consejería de Educación (nuestras resoluciones se han referido al profesorado del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, especialidades de soldadura, mecanizado y mantenimiento de máquinas y servicios a la comunidad) la mayor transparencia posible respecto a la realidad de las distintas plazas en el proceso negociador de la plantilla jurídica con los representantes sindicales y ello, con el fin de que los recursos y reclamaciones que pudieran presentar los interesados y, en su caso, los representantes de los empleados públicos contra las convocatorias de los concursos puedan estar debidamente fundamentados.En consecuencia, siendo indudable que la situación de los funcionarios docentes que se encuentran en expectativa de destino constituye una circunstancia indeseada tanto para los afectados como para la propia Administración, consideramos que la Consejería de Educación debía llevar a cabo cuantas medidas fuesen precisas para regularizar la citada situación, situación que en algunos casos se remonta al año 2004.Así pues, resulta necesario articular actuaciones en el ámbito de la gestión de personal docente que erradiquen las consecuencias de provisionalidad derivadas de la situación de expectativa de destino, las cuales generarían beneficios no solamente a los interesados -dándoles estabilidad y continuidad en sus puestos de trabajo, sin estar a expensas de que todos los cursos puedan cambiar de destino- sino también a la Administración, en tanto en cuanto parece razonable pensar que los destinos definitivos permitirán la continuidad pedagógica de las tareas por parte de los funcionarios docentes.Sin embargo, a pesar de que desde la Consejería de Educación se ha venido respondiendo a las resoluciones del Procurador del Común que se están realizando actuaciones para resolver estas y otras situaciones con la mayor celeridad posible, lo cierto es que a la fecha un amplio colectivo de funcionarios docentes sigue en expectativa de destino y sin posibilidades reales de obtención a corto plazo de destinos de carácter definitivo.Por lo que se refiere a la función pública en el sector sanitario, la mayor parte de las quejas presentadas en el año 2013 se correspondieron con la excesiva dilación en el nombramiento como personal estatutario de la categoría de técnico en cuidados auxiliares de enfermería del Sacyl de los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado por Orden SAN/854/2011, de 21 de junio, quejas que fueron solucionadas en la tramitación de los expedientes.Con independencia de las quejas habituales presentadas acerca de la falta de motivación de las resoluciones de la Administración sanitaria (sobre todo, en lo que se refiere a comisiones de servicios y movilidades por motivos de salud de personal estatutario) dos asuntos estudiados a lo largo del año 2013 fueron especialmente destacables: En primer lugar, el gran retraso en la resolución de la convocatoria publicada el mes de febrero para la constitución de la bolsa de empleo para personal estatutario de diversas categorías de enfermero/a especialista (concretamente, matrona) del Sacyl y, en segundo lugar, la negativa de la Gerencia Regional de Salud a resolver las solicitudes de homologación de carrera profesional presentadas por profesionales sanitarios procedentes de otras administraciones públicas, mediante las cuales requerían el reconocimiento del grado de carrera profesional que tenían acreditado en su servicio de salud de origen.Por lo que se refiere al primer asunto, se requirió a la Consejería de Sanidad que, en cumplimiento de lo establecido en el art. 34 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León y con el fin de dar satisfacción al deber de seleccionar el personal estatutario temporal mediante la constitución de bolsas de empleo con los aspirantes de los procesos selectivos convocados en desarrollo de las correspondientes ofertas de empleo público, adoptase las medidas pertinentes para agilizar el procedimiento de constitución de las bolsas de empleo convocado por Resolución de 13 de febrero de 2013 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud y para aprobar, a la mayor brevedad posible, la resolución definitiva por la que se aprueba la relación de aspirantes que integran la bolsa de la categoría que corresponda y, en particular, de la categoría de matrona. A pesar de que la Consejería de Sanidad aceptó la resolución, en la fecha de cierre del informe la constitución de las nuevas bolsas no había sido publicada en el Bocyl.En cuanto a la negativa de Sacyl a resolver las solicitudes de homologación de carrera profesional presentadas por profesionales sanitarios procedentes de otras administraciones públicas, mediante las cuales requieren el reconocimiento del grado de carrera profesional que tenían acreditado en su servicio de salud de origen, además de recordar a la Gerencia Regional de Salud el deber de emitir resolución expresa respecto de las 56 solicitudes presentadas con anterioridad al día 1 de marzo de 2012 de reconocimiento del grado del personal estatutario procedente de otro servicio de salud que tiene un grado reconocido en el servicio de salud de origen, se solicitó respecto al fondo del asunto que accediera a dichas solicitudes de conformidad con lo establecido en la letra a) del punto 2 (Grados de la carrera y efectos) del Acuerdo por el que se fijan los criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los servicios de salud.En la función pública policial, desde el punto vista cuantitativo, en el año 2013 se incrementó en gran medida la cifra de quejas por causa del gran número de reclamaciones sobre los miembros de la policía local del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León) y en concreto sobre la falta de abono del complemento específico (asunto que fue objeto de solución en la tramitación de los expedientes) y por diversos ciudadanos acerca de un expediente disciplinario incoado a varios miembros de la Guardia Civil, cuyas quejas fueron remitidas al Defensor del Pueblo.Por otra parte, nos reiteramos en lo ya expuesto en nuestros Informes de 2011 y 2012 en cuanto a la conveniencia de la supresión o, cuando menos, de la revisión del límite máximo de edad de 33 años establecido para el acceso a plazas de agente de la policía local en el art. 29.2 b) de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León a efectos de una posible modificación legislativa.Finalmente, conviene indicar, también desde el punto de vista normativo, que se ha formulado a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente una resolución a fin de que en el ámbito del grupo de trabajo encargado de redactar el borrador de anteproyecto de modificación de la citada Ley 9/2003, de 8 de abril, se proceda a abordar el estudio y, en su caso, revisión del turno de movilidad como sistema de acceso a la función pública policial, convirtiéndolo en procedimiento de provisión de puestos de trabajo.ÁREA BRÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES, BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALESLa participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social es un principio constitucional cuya finalidad última es la garantía de una libertad y una igualdad reales y efectivas.La consecución de este objetivo irrenunciable para una sociedad democrática debe constituir un compromiso de todas las administraciones públicas, también las locales, en su tarea de conseguir una mejora institucional de todas ellas, impulsando una acción de gobierno transparente y una administración más eficaz y cercana.La exigencia de la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten la plenitud de la participación obliga a todas las entidades locales, con independencia de su tamaño, a adoptar las medidas necesarias para mejorar la transparencia y el derecho de acceso a la información de los ciudadanos, así se ha recordado en las resoluciones emitidas a lo largo del pasado ejercicio.Se ha insistido en la obligación de todas las administraciones locales de responder individualmente y de forma personalizada a las solicitudes que les dirigen los ciudadanos, de observar las garantías legales de los procedimientos administrativos, con las particularidades que ofrecían los casos examinados, y también en la obligación de reducir los tiempos de resolución.Los ciudadanos además de demandar sus derechos dentro de un procedimiento administrativo como parte interesada, han expresado ante esta procuraduría su deseo de conocer, de tomar parte y de colaborar activamente en el gobierno municipal.Esta pretensión se ha reflejado en todas aquellas quejas en las que los reclamantes lamentaban desconocer las previsiones presupuestarias de alguna administración local o bien llamaban la atención sobre la falta de rendición de cuentas a la finalización del ejercicio.Sin duda, toda iniciativa en la gestión pública local ha de partir del conocimiento real de los ingresos y gastos que conforman el presupuesto, de ahí que, también en este ejercicio, se haya llamado la atención sobre la necesidad de aprobar los presupuestos y las cuentas generales de las entidades locales, con respeto de los principios de publicidad y transparencia y con independencia del tamaño de la entidad.También la ciudadanía ha reivindicado su derecho a asistir a las sesiones públicas de las corporaciones locales, incluso a que se convoquen y celebren, a conocer y divulgar por medios audiovisuales lo acontecido en ellas, lo que evidencia un deseo de aproximación de los administrados a los órganos decisorios locales.En apoyo de estas reivindicaciones se ha recordado en algunas resoluciones las exigencias derivadas del derecho de acceso a la información pública, la necesidad de mantener una publicidad activa de las convocatorias y acuerdos adoptados por los órganos de gobierno en las sesiones públicas, incluso se ha recomendado permitir el uso de medios de grabación por los asistentes a las mismas.Otros pronunciamientos han debido recordar que el derecho de participación se ve afectado también en los casos en que los miembros de las corporaciones locales sufren trabas en el ejercicio de su derecho a la información. Estas resoluciones siempre se han dictado sobre la base de considerar que todos los miembros electivos han de contar con iguales posibilidades de acceso al conocimiento de los asuntos para facilitar su participación en el proceso de control de las decisiones de los órganos de gobierno.Merece una valoración positiva el hecho de que las entidades locales, en un gran porcentaje, se hayan mostrado favorables a acoger los pronunciamientos del Procurador del Común que incidían en la mejora de aspectos relativos a los derechos de participación y de información ciudadana y exigían una mayor transparencia de la gestión local favoreciendo la intervención de los administrados en los asuntos públicos locales, bien de forma individual, bien por medio de sus representantes.La situación financiera de las entidades que forman parte del sector público local se ha manifestado en la especial dificultad para asumir las resoluciones con mayores implicaciones económicas, como fueron las emitidas en materia de expropiación forzosa, responsabilidad patrimonial o contratación administrativa. La reticencia a asumir nuevos compromisos de gasto por las entidades locales se ha traducido en un índice bajo de aceptación de las resoluciones formuladas en la tramitación de estas reclamaciones.De nuevo se ha insistido en que las circunstancias económicas que afectan a todas las administraciones no justifican la suspensión de los derechos de los ciudadanos a la obtención del justiprecio de las fincas expropiadas, a la reparación de los daños y perjuicios que hayan sufrido o al abono del precio de los contratos, todo ello sin olvidar que el transcurso del tiempo agrava la situación económica de la entidad, pues estas deudas generan la obligación de satisfacer intereses.2. BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALESUn año más debemos reseñar en nuestro Informe anual el elevado número de quejas tramitadas por la inactividad de las administraciones locales a la hora de realizar una eficaz defensa de sus bienes de dominio público o patrimoniales.En este sentido interesa destacar que, en la mayoría de las ocasiones, los ciudadanos acuden en primer lugar ante la administración local afectada y es el silencio o la negativa de éstas a dar trámite a la reclamación concreta, la que aboca a los vecinos a acudir a esta defensoría.En relación con esta cuestión, resultan más numerosas las quejas que tienen que ver con la inacción o pasividad de la Administración local en la defensa de sus bienes, que los supuestos en los que se solicita nuestra intervención denunciando la irregular o defectuosa tramitación de los expedientes.En la mayoría de las actuaciones iniciadas a instancia de parte hemos tenido que recordar a las entidades locales implicadas la obligatoriedad de ejercitar las acciones en defensa de sus bienes y la necesidad de actuar de manera efectiva cuando la ocupación se ha consumado.Igualmente, debemos señalar que se inició una actuación de oficio con el objetivo de realizar un especial seguimiento de algunas actuaciones anteriores de esta defensoría en relación con la defensa de los bienes públicos.Conocíamos un supuesto en concreto de un Ayuntamiento que había aceptado varias resoluciones de esta institución, y al parecer, no había adoptado ninguna de las medidas comprometidas y más bien al contrario, por la repercusión que el asunto tenía en los medios de comunicación, la situación denunciada y que afectaba a un número muy importante de bienes de dominio público se mantenía igual que antes de nuestra intervención, lo que generaba una evidente frustración en los ciudadanos impulsores de los expedientes de queja.Esta Procuraduría del Común tuvo que reiterar los argumentos ya expuestos, haciendo constar que la aceptación de nuestras resoluciones no puede ser meramente formal, y debe ir acompañada de medidas para hacerlas efectivas.En este sentido hemos debido insistir en varios expedientes de queja que la actitud de determinadas entidades locales que tras aceptar nuestras resoluciones incumplen las mismas, supone una absoluta falta de compromiso con el cumplimiento del mandato legal de servicio a los ciudadanos, y fomenta una pérdida gradual de la confianza en sus representantes, incrementando la conflictividad vecinal, pues los ciudadanos perciben que en ningún caso, ni aún ante actuaciones de terceros vulneradoras de los derechos de los vecinos, va a existir reacción municipal.La grave crisis económica en la que estamos inmersos estos últimos años parece estar influyendo de forma decisiva también en las quejas que se nos trasladan en relación con la adecuada prestación de los servicios públicos municipales.En este tipo de reclamaciones casi siempre apreciamos la existencia de un trasfondo económico, bien por la disconformidad con las tarifas que se aplican por la prestación de unos servicios que resultan vitales para cubrir las necesidades básicas de la población, como el abastecimiento de agua o el saneamiento; bien por las dificultades económicas que esgrimen los ayuntamientos a la hora de hacer frente a los requerimientos ciudadanos en esta materia, aludiendo a las dificultades de financiación, la obligada contención del gasto público y el equilibrio presupuestario como justificación de la defectuosa o inexistente prestación de determinados servicios mínimos.Este año hemos seguido insistiendo en la necesidad de atender prioritariamente los problemas derivados de la contaminación de los suministros de agua potable a poblaciones, no solo por la evidente afectación a la salud de los ciudadanos que la presencia de arsénico, nitratos y otros contaminantes puede suponer, sino también porque el problema afecta a un número importante de poblaciones que, en algunos casos, llevan años abasteciéndose mediante cisternas y otros suministros alternativos. Esta misma justificación nos impulsó a tramitar varios expedientes de oficio en relación con la protección frente a los incendios urbanos en las localidades con una población inferior a 20.000 habitantes, que son la inmensa mayoría en nuestra Comunidad.En el primero de los expedientes aludidos nos dirigimos a todas las diputaciones provinciales y a la Administración de la Comunidad Autónoma. Tras analizar la configuración del servicio público en cada provincia, se constató la existencia de evidentes diferencias y desigualdades, por ello se formuló una recomendación a la Consejería competente urgiendo, entre otras cosas, la delimitación y definición de las zonas de actuación inmediata así como de las áreas de emergencia y el establecimiento de los correspondientes recursos personales y materiales con los que se debe contar en cada caso.Destacamos que nos encontramos ante un servicio esencial para la seguridad de la población y que la Administración autonómica debe garantizar la homogeneidad y calidad en todo el sistema de protección ciudadana, facilitando la cobertura integral de la población con independencia de la localidad en la que se resida.Igualmente y en relación con esta cuestión, se tramitaron varias actuaciones de oficio y a instancia de parte para conocer la situación de los bomberos voluntarios y contrastar si se estaban cumpliendo los requisitos que para su intervención prevé la Ley de Protección Ciudadana de Castilla y León.Se analizó la concreta situación en cuanto a la prestación del servicio por personal voluntario en varias provincias de nuestra Comunidad y se han elaborado distintas resoluciones para que la misma, en todo momento, se ajuste a lo establecido en la Ley de Protección Ciudadana de Castilla y León, consiguiendo así que sean siempre los efectivos profesionales los encargados de dirigir y planificar las actuaciones a emprender ante una situación de riesgo, para lo cual también recomendamos a las administraciones implicadas que ajustaran al efecto los protocolos de intervención que tuvieran establecidos.Se siguen presentando quejas por la existencia de problemas en la prestación de los servicios públicos que son gestionados mediante “fórmulas indirectas” y durante este año las reclamaciones formuladas han tenido relación no solo con los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento, sino también con la gestión indirecta de los servicios funerarios y de cementerio en diversas localidades de nuestro ámbito territorial.Los ciudadanos acuden a esta institución reclamando que los requisitos de transparencia y buen gobierno exigibles a la Administración para garantizar el funcionamiento del servicio sean extensibles a los prestadores privados, especialmente cuando nos encontramos ante supuestos de mal funcionamiento, reclamando cumplida información sobre las fórmulas de solución que se han arbitrado. Se requiere igualmente información, inspección y la realización de un control exhaustivo por parte de la Administración que garantice una fiscalización periódica de la gestión del servicio público implicado.La seguridad en los lugares públicos, especialmente en las zonas de esparcimiento y recreo sigue centrando el interés de esta institución. La existencia de accidentes graves, incluso mortales, en las zonas de baño ubicadas en la naturaleza y situadas en nuestro territorio, motivó el inicio de una actuación de oficio dirigida a contrastar la situación sanitaria de estas zonas y la seguridad que se ofrece a los usuarios de las mismas.Durante la tramitación de esta actuación de oficio se solicitó información a todas las entidades locales que contaban en su término municipal con una (o varias) de estas instalaciones y estaban incluidas en el censo oficial de zonas de baño de Castilla y León, visitando algunas de las mismas. Como conclusión del expediente se realizaron recomendaciones a las administraciones locales que contaban con una de estas zonas de baño incluidas en el censo oficial y también a otros ayuntamientos que, aun contando con este tipo de infraestructuras públicas, no habían solicitado su alta en el censo y por lo tanto no realizaban ni en sus aguas, ni en el entorno de las mismas (playa, zonas verdes, etc.) los controles sanitarios que garantizaran la seguridad y salubridad para los ciudadanos que las utilizan.Con esas recomendaciones esperamos contribuir a la toma de conciencia de los peligros potenciales de estas infraestructuras, tanto en los usuarios como en las administraciones locales implicadas, en salvaguarda del derecho a la vida y a la integridad física.El conocimiento y la aplicación de buenas prácticas en la gestión de estos espacios tan singulares y su adecuada puesta en valor, puede contribuir a fomentar el ejercicio más seguro de otros derechos de los ciudadanos, como el derecho a la salud, al disfrute del ocio y del tiempo libre, a la práctica del deporte o de la actividad física y el derecho a un medio ambiente adecuado.ÁREA CFOMENTO1. URBANISMOTanto la Constitución Española como el Estatuto de Autonomía exigen que el desarrollo de todas las fases que integran la actividad urbanística se encuentre dirigido a la consecución del interés general, siendo su manifestación más evidente en este ámbito el acceso de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad a una vivienda digna y adecuada. Sin embargo, en los últimos años la actuación de los poderes públicos en materia urbanística ha transcurrido por unos derroteros muy distintos. No en vano, muchas de las irregularidades cometidas en este sector han supuesto un detonante, sino único sí principal, de la crisis económica en general y de la denominada “burbuja inmobiliaria” en particular.En todo caso, tanto los conflictos planteados por los ciudadanos como las irregularidades detectadas que han dado lugar a las resoluciones dirigidas, esencialmente, a la Administración municipal, han sido un fiel reflejo, también en 2013, de los efectos de la crisis sobre la actividad urbanística. Así, en primer lugar, el ligero descenso de las quejas recibidas en el período 2008-2012, si bien se ha detenido en 2013, es una consecuencia directa del frenazo de la actividad urbanística en general, y de la desarrollada por las administraciones públicas en particular. Por otro lado, tanto las 106 quejas presentadas como las 67 resoluciones dirigidas a la Administración evidencian una disminución de los conflictos relacionados con las dos primeras fases del proceso urbanístico (planeamiento y gestión) y un incremento de los relativos al control por la Administración de los usos del suelo singulares. En otras palabras, las controversias con las administraciones públicas que conducen a los ciudadanos a acudir a esta procuraduría son una manifestación de la drástica reducción de los desarrollos urbanísticos y del incremento de la conflictividad generada por la ejecución de obras y por otros usos del suelo ya desarrollado.Las consideraciones generales que se pueden extraer del contenido de las intervenciones realizadas a instancia de los ciudadanos en 2013 pueden ser enunciadas, como en años anteriores, a través de la relación de casi todos los aspectos definitorios de la actividad urbanística: planeamiento; gestión urbanística; intervención en el uso del suelo (comprensivo del otorgamiento y denegación de licencias, del fomento de la edificación, conservación y rehabilitación y de la protección de la legalidad); y, en fin, información urbanística.Comenzando con la primera de las fases del proceso urbanizador, que es la de planeamiento, procede señalar que, desde un punto de vista formal, se ha puesto de manifiesto la obligación de los ayuntamientos de agilizar la tramitación de los instrumentos de planeamiento general, en especial en los supuestos en los que la modificación tenga su origen en una iniciativa particular. Lo contrario implica vulnerar el derecho a la iniciativa privada en los procedimientos de aprobación, revisión y modificación de aquellos instrumentos. Materialmente, en 2013 no se han constatado en los expedientes tramitados irregularidades que hayan motivado la formulación de alguna resolución. No obstante y al igual que había ocurrido en 2012, los ciudadanos nos han vuelto a poner de manifiesto una cuestión íntimamente vinculada con la actual crisis económica, que se encuentra relacionada con el planeamiento y también con la fase de gestión del mismo. Esta problemática no es otra que la referida a la disconformidad de los ciudadanos con la clasificación de sus parcelas como urbanizables en los instrumentos de planeamiento, considerando los costes que deben asumir para que se lleve a cabo el desarrollo urbanístico efectivo de aquellas, y la falta de perspectiva del mismo. La segunda fase del proceso edificatorio es la gestión del planeamiento urbanístico previamente aprobado. Pues bien, en relación con esta fase y como en años anteriores, las quejas planteadas y las decisiones adoptadas a la vista de las mismas se han referido tanto a la gestión de actuaciones aisladas como a la de actuaciones integradas. Dentro de las primeras, las resoluciones formuladas han revelado irregularidades relacionadas con la exigencia y devolución de las garantías vinculadas a la ejecución de obras de urbanización. En cuanto a las actuaciones integradas, han sido la recepción también de obras de urbanización y la asunción de los costes correspondientes a su ejecución los motivos de las resoluciones dirigidas a la Administración. En una de estas resoluciones nos ocupamos de una problemática demasiado frecuente como es la relativa a la existencia de urbanizaciones inacabadas, señalando en relación con las mismas que, en estos supuestos, los ayuntamientos pueden incurrir en responsabilidad respecto a aquellos costes si no llevan a cabo actuaciones dirigidas a garantizar que el promotor ejecute debidamente la urbanización correspondiente. Con todo, un año más la intervención administrativa en el uso del suelo a través de la concesión de licencias, del fomento de la conservación y rehabilitación de inmuebles, y, en fin, de la protección de la legalidad urbanística, ha sido la modalidad de actuación de las administraciones públicas que, con más frecuencia, ha conducido a los ciudadanos a plantearnos sus controversias en el ámbito del urbanismo; en concreto, fueron 80 las quejas planteadas sobre estas materias. No es extraño, por tanto, que también en estos aspectos de la actividad urbanística sea donde mayor número de irregularidades se hayan detectado; 50 han sido las resoluciones dirigidas a otros tantos ayuntamientos acerca del desarrollo de aquellas funciones.Respecto al otorgamiento o denegación de licencias urbanísticas, se ha vuelto a poner de manifiesto la irregularidad formal consistente en la omisión en el procedimiento de concesión de licencias del informe de los servicios jurídicos o técnicos municipales o, en su defecto, del Servicio de Asesoramiento de la Diputación correspondiente. No obstante, merece destacarse también que hasta en tres ocasiones se formularon resoluciones debidas a la paralización de otros tantos procedimientos de concesión de licencias, encontrándose en el origen de esta paralización la necesaria intervención, por distintas causas, de otra Administración distinta de la municipal. Desde el punto de vista material, la irregularidad detectada ha sido la inadecuada utilización de la potestad de otorgamiento de licencias urbanísticas para una supuesta defensa de los bienes públicos.En relación con el fomento de la conservación y rehabilitación, ya hemos puesto de manifiesto en años anteriores que la estructura geográfica y administrativa de esta Comunidad y la antigüedad de muchos de los inmuebles ubicados en localidades rurales de reducido tamaño, dificultan notablemente el correcto desarrollo de la función municipal de policía dirigida a garantizar adecuadamente que los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles cumplan su deber de mantener estos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad. En este ámbito se han dirigido 7 resoluciones instando a los ayuntamientos a que, con carácter general, verificasen y garantizasen el correcto estado de conservación de uno o varios de los inmuebles ubicados en su término municipal, a través de una adecuada utilización de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico con este fin: órdenes de ejecución y procedimientos de declaración de ruina, según procediera a cada caso. En una de estas resoluciones también se puso de manifiesto que, en el caso de que se deba llevar a cabo la demolición de un edificio, la Administración municipal se encuentra obligada a desplegar una actividad de control con el fin de que el citado derribo se realice correctamente, pudiendo resultar, en caso contrario, responsable de los daños que se puedan causar a terceras personas.Para finalizar la referencia a esta tercera fase del proceso urbanizador, relativa a la intervención en el uso del suelo, nos detendremos en la función administrativa que, al igual que ocurrió en años anteriores, un mayor número de quejas (44) y de resoluciones (30) dirigidas a los ayuntamientos ha motivado: la protección de la legalidad urbanística. La irregularidad más frecuente constatada aquí ha sido la pasividad en la que incurren algunos ayuntamientos ante la ejecución de obras y el desarrollo de usos del suelo no autorizados, a pesar, en muchas ocasiones, de que unas y otros sean denunciados por los ciudadanos. Esta pasividad puede dar lugar, incluso, a la existencia de una responsabilidad patrimonial de aquellos si se cumplen los requisitos exigidos para ello, y así se lo hemos recordado a las entidades locales destinatarias de aquellas resoluciones. Sin perjuicio de lo anterior, en todos estos supuestos se recordó que se debía proceder a la adecuada tramitación de las denuncias presentadas y, en su caso, a la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística pertinentes de acuerdo con la normativa aplicable. Otras problemáticas particulares que se han dado en este ámbito son las relativas a la prescripción de las infracciones consistentes en el desarrollo de usos del suelo contrarios a la normativa urbanística y a la ausencia de ejecución forzosa de la resolución adoptada en los procedimientos de restauración de la legalidad cuando su contenido es la orden de demolición de lo indebidamente construidoEl último de los elementos definitorios de la actividad urbanística en relación con el cual se han dirigido resoluciones a la Administración es la información urbanística, entendida en un sentido amplio comprensivo también de aquella información administrativa general relacionada con este singular tipo de actividad. Acceder a esta información se configura, en muchos casos, como un paso previo necesario para facilitar al ciudadano los medios de reacción frente a las actuaciones administrativas llevadas a cabo con las que se encuentra disconforme. Sin duda, la efectividad de este derecho se erige en presupuesto del correcto ejercicio de la acción pública reconocida a todos los ciudadanos para exigir en el ámbito administrativo y judicial el cumplimiento de la normativa urbanística. En 2013, se han formulado 8 resoluciones a otros tantos ayuntamientos en las que se ha requerido a estos para que proporcionasen a los ciudadanos la información demandada por los mismos, refiriéndonos en algunas de ellas a la forma en la cual debe ser solicitada tal información y a los requisitos exigidos para poder acceder a la misma.Para finalizar, procede señalar que esta institución es consciente de que muchos de los ayuntamientos a los que se dirigen las resoluciones formuladas en el ámbito urbanístico sufren diariamente una escasa disponibilidad de medios personales y materiales que, frecuentemente, les imposibilita el correcto ejercicio de sus competencias. Por este motivo, siempre que lo consideramos necesario, ponemos de manifiesto a aquellos la posibilidad que les asiste de solicitar la asistencia y cooperación de la Diputación correspondiente, quien viene obligada a prestarla con carácter general, y de forma específica en el ámbito urbanístico, a través de su servicio de asesoramiento.2. OBRAS PÚBLICASTambién durante el año 2013, como ya ocurrió en años anteriores, la actividad económica ha estado bajo mínimos en cuanto a la obra pública se refiere, tanto en proyección como en licitación y ejecución de obra nueva. Lógicamente, aún viendo minoradas las partidas presupuestarias de todas las administraciones públicas de Castilla y León, sólo la conservación de las obras ejecutadas, sobre todo en cuanto a infraestructuras de transporte se refiere, mantiene las inversiones.Como en años anteriores y a fin de situarnos en lo que ha acontecido en el año 2013 en Castilla y León, debemos de partir de los datos facilitados por la Cámara de contratistas de Castilla y León.La licitación de obra pública en Castilla y León, como en el resto del Estado se mantiene en 2013 bajo mínimos, si bien con un ligerísimo repunte con respecto a 2012 en que se marcó un mínimo histórico. En Castilla y León la obra pública se situó en el umbral de los 600 millones, por encima de los 557 millones de 2012, pero muy lejos de los 2000 de años de bonanza económica. Ocho de cada diez euros se destinaron a obra civil, principalmente a infraestructuras de transporte e hidráulicas y el resto para la edificación.Estos datos, en los que pueden reflejarse también las administraciones locales, vuelven a explicar el descenso de quejas relacionadas con la contratación y ejecución de obra pública y el mantenimiento de quejas en materia de conservación de la obra ya ejecutada. Como consecuencia de lo anterior, las quejas presentadas relativas a procedimientos expropiatorios siguen en descenso y se centran, de forma exclusiva, en los retrasos de la Administración en el pago del justiprecio derivado de las expropiaciones, o de los intereses de demora o de los intereses devengados por los propios intereses de demora.3. VIVIENDAEn los últimos años venimos mostrando una especial preocupación ante la necesidad de que, en una coyuntura económica y social como la actual, se garantice por los poderes públicos una protección eficaz del derecho constitucional a la vivienda. En efecto, el acceso a una vivienda digna y adecuada debe dejar de ser algo casi inalcanzable para un gran número de personas y familias, para erigirse en un derecho social exigible. Para ello, deben abandonarse políticas públicas como las llevadas a cabo en el pasado, centradas casi de forma exclusiva en favorecer la obtención de una vivienda en régimen de propiedad a grupos con rentas medias y altas, para dirigir su foco de atención a las personas y familias para las que el acceso a una vivienda digna y adecuada es un objetivo imposible sin el apoyo y respaldo de las administraciones públicas.En nuestro Informe anterior expusimos que nos encontrábamos desarrollando 3 actuaciones de oficio generales en torno a tres de los grandes ejes básicos sobre los que deben pivotar las políticas públicas de vivienda: reducción del número de viviendas vacías; fomento del alquiler; y protección de las personas y de sus familias ante el desahucio de su vivienda habitual. Pues bien, en 2013 y como resultado de tales actuaciones, se ha formulado una resolución a través de la cual se han sugerido veinticinco medidas que pueden ser adoptadas con el fin de mejorar la garantía de este derecho, la gran mayoría de ellas en el marco de un nuevo Plan de Vivienda autonómico. Entre otras actuaciones sugeridas, se puso de manifiesto la necesidad de garantizar la efectiva ocupación de las viviendas protegidas de la Comunidad, así como la de promover la de las viviendas libres, previa definición de lo que deba entenderse por “vivienda vacía”; se llamó la atención acerca de la conveniencia de complementar el programa de fomento del alquiler con un sistema de alquiler social, concentrando los esfuerzos promotores de los próximos años, casi de forma exclusiva, en la creación de un parque público de vivienda protegida para alquiler; o, en fin, se identificaron posibles mejoras del sistema actual de protección integral de apoyo a las familias en riesgo de desahucio, a través de la ampliación de su ámbito de aplicación y, especialmente, mediante el establecimiento de mecanismos suficientes para proporcionar una vivienda a las familias que se vean, finalmente, privadas de ella.Un mes después de que la citada resolución fuera dirigida a la Administración autonómica, se aprobaron el DL 1/2013, de 31 de julio, de medidas urgentes en materia de vivienda, y el Decreto 41/2013, de 31 de julio, por el que se reguló un nuevo programa de fomento del alquiler, incorporándose en ambos algunas de las propuestas realizadas por esta institución. Estas normas (la primera de las cuales fue tramitada con posterioridad como proyecto de ley, dando lugar, finalmente, a la aprobación de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre), conjuntamente con otras, entre las que cabe destacar el nuevo Plan Estatal de Vivienda 2013-2016, parecen apuntar un cambio de dirección en las políticas públicas seguidas, centrando la atención ahora en el fomento del alquiler y de la rehabilitación, y en la tutela de aquellas situaciones de mayor gravedad en cuanto al acceso o mantenimiento de una vivienda se refiere. Ahora bien, será el próximo año cuando se podrá comenzar a valorar el grado de eficacia de estas nuevas medidas, que, en el caso de Castilla y León, deberían articularse mediante la aprobación de un nuevo Plan de Vivienda autonómico.También de oficio y relacionada con las restricciones presupuestarias asumidas por las administraciones públicas con motivo de la crisis, se formuló una resolución en 2013 acerca de una problemática en cuyo origen se encontraba la interpretación que la Administración estatal realizaba del art. 35 del RDL 20/2012, de 13 de julio. Según el criterio de esta última, el precepto señalado exigía la denegación de la ampliación del período de subsidiación de préstamos obtenidos para la adquisición de viviendas protegidas al amparo de planes estatales anteriores al Plan Estatal 2009-2012. Fueron 47 las quejas recibidas en relación con esta cuestión, las cuales, inicialmente, fueron remitidas a la Defensora del Pueblo. Sin embargo, a nuestro juicio la literalidad del precepto señalado no permitía la interpretación restrictiva de derechos que se había mantenido, motivo por el cual, tras adoptar su postura la institución estatal, se estimó oportuno por nuestra parte recomendar a la Administración autonómica que revocase todas las decisiones denegatorias de aquellas ampliaciones adoptadas y que procediera a reconocer la ampliación solicitada en cada caso, sin perjuicio de que se pusiera de manifiesto la problemática existente tanto ante la Administración del Estado, con el fin de que el asunto fuera analizado en los órganos de cooperación correspondientes, como ante los ciudadanos afectados.Como no podía ser de otra forma, las quejas presentadas y las resoluciones adoptadas, también se encuentran directamente relacionadas con los efectos que la crisis económica irradia sobre las actuaciones de los poderes públicos. En este sentido, la coyuntura actual exige una posición activa e intensa de estos en orden a tratar de garantizar los derechos sociales de los ciudadanos, y no un abandono de las políticas públicas necesarias para su protección por el coste económico que las mismas implican o, cuando menos, una cierta pasividad de las administraciones competentes ante vulneraciones de este tipo de derechos. Sin embargo, la realidad parece acercarnos en muchos casos más al segundo escenario que al primero. Así se refleja en las resoluciones que han sido adoptadas en 2013 a instancia de los ciudadanos respecto a la promoción de viviendas protegidas; a la regulación y aplicación de medidas de fomento del alquiler; y, en fin, al agotamiento de los fondos presupuestarios destinados a las ayudas para la adquisición y, especialmente, para la rehabilitación de viviendas.Comenzando con los conflictos surgidos entre ciudadanos, promotores y administraciones públicas en relación con los procesos de promoción de viviendas de protección pública, se recordó a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente su obligación de intervenir activamente ante las irregularidades que se estaban cometiendo en una promoción de viviendas protegidas en régimen de alquiler con opción de compra, evitando la vulneración de derechos de los adquirentes de aquellas (a través, por ejemplo, de la exigencia indebida de determinados pagos) y garantizando, en la medida de lo posible, la viabilidad de la edificación. En el caso de las cooperativas que actúan como promotores de viviendas protegidas, cuando la gestión, total o parcial, de las mismas se atribuye a una empresa especializada se genera un riesgo de que se pueda desvirtuar el funcionamiento democrático de la cooperativa, por desconocimiento del socio de las operaciones que se llevan a cabo, o por abuso de los responsables de la entidad gestora. Al respecto, se volvió a poner de manifiesto la conveniencia de que se estableciese una regulación sobre aquellas entidades gestoras y sobre su régimen de responsabilidad, llenando un cierto vacío normativo acerca de las entidades gestoras de las sociedades cooperativas. Esta ausencia de regulación está impidiendo reaccionar adecuadamente ante irregularidades que se producen en los procesos de promoción de viviendas en general, y de viviendas protegidas en particular, cuando son las sociedades cooperativas quienes impulsan aquellos.También se ha observado en los últimos años una cierta pasividad de la Administración autonómica ante la existencia de cláusulas abusivas en contratos de compraventa de viviendas de protección pública en general, y por falta de reciprocidad en las penalizaciones fijadas para las partes en caso de renuncia o incumplimiento, en particular. Esta pasividad motivó en 2013 una nueva resolución dirigida a las Consejerías de Economía y Empleo y de Fomento y Medio Ambiente, en la cual se instó a ambas para que actuaran, cada una dentro de su ámbito respectivo de competencias pero de forma coordinada, tanto ejecutivamente en el caso concreto planteado, como desde un punto de vista general y normativo. El fin último de las actuaciones recomendadas en esta resolución no fue otro que garantizar la protección de los adquirentes de viviendas de protección pública ante la inclusión en los contratos de cláusulas abusivas.Por otra parte, en 2013 se han unificado los dos mecanismos de fomento del alquiler existentes en Castilla y León (Revival y bolsa de alquiler de viviendas para jóvenes) para dar lugar a un nuevo programa de fomento del alquiler. Pues bien, en relación con el proceso de desaparición de los instrumentos anteriores y respecto a las caracterísiticas del nuevo se han formulado 6 resoluciones relativas a los siguientes aspectos: indemnizaciones que debían ser abonadas como consecuencia de la extinción de los contratos de puesta a disposición de las viviendas incluidas en Revival; información suministrada a propietarios y arrendatarios, tanto a aquellos que continuaban con las situaciones contractuales anteriores, como a los que se han incorporado al nuevo programa de fomento del alquiler; y, en fin, garantías cubiertas a través del nuevo programa, las cuales podrían resultar insuficientes para hacer atractivo el mismo. Del grado de aplicación de este nuevo programa y de la eficacia con la que se desarrolle el mismo puede depender en buena medida que la política de fomento del alquiler alcance sus objetivos en Castilla y León, motivo por el cual seguiremos con especial atención, cuando nos lo soliciten los ciudadanos y de oficio, los efectos de este instrumento sobre el mercado de alquiler y la posible creación de sistemas de intermediación complementarios.Finalmente, en relación con las ayudas económicas, 8 de las resoluciones adoptadas se encontraban directamente relacionadas con el agotamiento de los fondos destinados a las subvenciones para la adquisición y rehabilitación de viviendas. Las restricciones presupuestarias en este ámbito afectan directamente a la eficacia del derecho constitucional y estatutario a la vivienda, y, por tanto, no deben ser absolutas. En su implementación se debe considerar que quienes precisen de las ayudas ineludiblemente para acceder a una vivienda digna y adecuada, no deberían verse privados de las mismas. En cualquier caso, en todas aquellas resoluciones hemos incidido en que tales restricciones no deben ser un obstáculo para la debida observancia de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración, en el marco de los procedimientos tramitados para la concesión o denegación de las ayudas económicas solicitadas por aquellos. En concreto, no debe vulnerarse su derecho a conocer las circunstancias concretas en las que se produjo el agotamiento de fondos que impide obtener la ayuda. El respeto de este derecho cobra mayor relevancia si cabe cuando, en un contexto económico y social como el actual, este tipo de resoluciones denegatorias se hace más frecuente. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de conceder o de denegar de forma motivada al ciudadano una subvención relacionada con un derecho social como es el derecho a la vivienda.En definitiva, la todavía adversa situación económica genera que muchos ciudadanos encuentren grandes dificultades para ver satisfecho un derecho constitucional y estatutario como es el derecho de acceder a una vivienda digna y adecuada. Algunos de ellos han acudido a esta institución solicitando nuestro amparo ante actuaciones pasivas o no suficientemente activas de la Administración autonómica en este ámbito, viéndonos obligados a recordar a esta última en algunos supuestos cuál debe ser su papel en defensa de un derecho social básico como el que nos ocupa.4. TRANSPORTESUn año más la mayoría de las quejas en materia de transportes se centra en el transporte por carretera urbano e interurbano de viajeros. Las quejas relacionadas con el transporte ferroviario se han visto incrementadas con respecto al año anterior, si bien se han remitido al Defensor del Pueblo, al guardar relación con empresas públicas estatales como ADIF o RENFE. También han sido nulas, en el año 2013 las relacionadas con el transporte aéreo.El transporte de viajeros sigue viéndose afectado por la política de recortes aplicada tanto por la Junta de Castilla y León, responsable del transporte interurbano en la Comunidad, como por los ayuntamientos, responsables del transporte urbano de viajeros, respectivamente. Ahora bien, si hay algún territorio especialmente sensible a los recortes en esta materia ese es Castilla y León, dada su extensión, dispersión y en algunas zonas, dificultades orográficas. Por ello, los servicios de transporte público cobran una relevancia muy significativa, puesto que a la función principal de servicio público que mejora la calidad de vida de los ciudadanos, hay que sumar la función vertebradora que ejerce y que favorece la cohesión social y territorial.Precisamente por ello, las quejas coinciden en su objeto, la supresión de servicios, itinerarios y frecuencias tanto en el transporte urbano como interurbano y, dentro de éste, en el transporte a la demanda. Ahora bien, hay que añadir que el mayor impacto de los recortes se produjo en el año 2012, por lo que, en esta materia, las quejas se han visto moderadamente reducidas.Por último, en materia de transporte interurbano entre las grandes ciudades y las áreas metropolitanas de las mismas, e insistiendo en lo manifestado en el pasado Informe del año 2012, esta defensoría entiende que se está avanzando menos de lo deseable en la aprobación de los planes coordinados de explotación de las áreas metropolitanas. De tal manera que, tal y como reiteramos en cada una de las resoluciones relacionadas con la materia, volvemos a urgir la aprobación de unos planes que deben de racionalizar este tipo de transporte mejorando la calidad del servicio con un menor coste.5. COMUNICACIONES Y SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTODurante el año 2013, como en los inmediatamente anteriores, dos temas protagonizaron las quejas presentadas por los ciudadanos, el acceso a Internet de banda ancha y a la televisión digital terrestre (TDT). El acceso a una y otra tecnología no es una cuestión banal, ni mucho menos. Estamos hablando de un derecho de los ciudadanos que se corresponde con la obligación de la Administración de mejorar las condiciones de vida de las personas. Señalar que es el mundo rural el que acapara la práctica totalidad de las quejas, tanto de telefonía e Internet, como de recepción de la Televisión Digital Terrestre.En particular, y en relación con los problemas de recepción de la señal de la Televisión Digital Terrestre, en numerosos núcleos de población esta procuraduría quiere manifestar su preocupación por la situación de parálisis que sufren los programas o proyectos de extensión de cobertura, y que motivan que se dé la situación paradójica de que, poblaciones donde el pasado siglo veían la televisión analógica sin problemas, ahora tengan dificultades o se vean imposibilitados para ver la televisión por falta de señal suficiente.ÁREA DMEDIO AMBIENTEHa disminuido el número de quejas presentadas con respecto al año anterior, tanto en números absolutos (en el año 2012 se presentaron 1019 quejas frente a las 175 reclamaciones de este ejercicio), como relativos, ya que las reclamaciones presentadas suponen el 5’25% del total, frente al 23’9% del año pasado. Sin embargo, este descenso puede explicarse por el impacto de la crisis económica en nuestra Comunidad Autónoma que ha provocado una reducción muy notable de aquellas actividades susceptibles de generar molestias a los ciudadanos.Con carácter general, debemos destacar la colaboración de las administraciones públicas en la tramitación de las quejas interpuestas, si bien algunos ayuntamientos han sido incluidos en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras. De igual forma, queremos destacar el hecho de que varias quejas se han archivado durante su tramitación al resolverse el problema planteado por los ciudadanos. En estos casos, la mera petición de información por esta procuraduría contribuyó a la estimación de las demandas planteadas.1. CALIDAD AMBIENTALSupone el principal grupo de reclamaciones presentadas (aproximadamente, el 77% del total), dividiéndose todas ellas en tres grandes grupos: el primero hace mención a las quejas relativas a las molestias causadas por las actividades sujetas a la normativa de prevención ambiental (contaminación acústica, malos olores, vibraciones, etc.), el segundo se refiere a los problemas derivados de la defectuosa ejecución de las infraestructuras ambientales, y, el último hace alusión a las demandas de intervención en defensa de los cauces y márgenes de los ríos.1.1. Actividades sujetas a la normativa de prevención ambientalSe ha analizado el conjunto de incidencias que pueden surgir como consecuencia del ejercicio de todas aquellas actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa de prevención ambiental: malos olores, deficiente insonorización, disconformidad con proyectos de extracción no convencional de hidrocarburos, incidencia de las infraestructuras de telefonía móvil, entre otros.Como en años anteriores, los ciudadanos solicitan a los ayuntamientos que ejerzan las potestades que la normativa les confiere para erradicar las molestias procedentes del funcionamiento de los locales de ocio, fundamentalmente en horario nocturno. Es necesario que las administraciones públicas garanticen un derecho fundamental proclamado en nuestra Constitución, como es el disfrute del domicilio, permitiendo el sueño y descanso de los vecinos afectados. Los recortes presupuestarios no pueden servir como excusa para que los grandes municipios –como ha sido el caso de San Andrés del Rabanedo- no lleven a cabo las mediciones de ruido solicitadas por los vecinos denunciantes, haciendo una dejación de las competencias atribuidas por la Ley del Ruido de Castilla y León.Dado el minifundismo municipal característico de nuestra Comunidad Autónoma, la colaboración de las diputaciones en el control de la contaminación acústica en aquellos municipios de población inferior a 20.000 habitantes, es esencial para que puedan llevarse a cabo las mediciones acústicas demandadas y las medidas ejecutivas necesarias que satisfagan los problemas demandados por los ciudadanos.Los festejos populares siguen siendo una fuente de conflictos, pudiendo provocar incluso problemas de orden público. La celebración de actividades festivas no puede constituir un derecho ilimitado y, en consecuencia, los poderes públicos deben limitarlo cuando concurran razones de interés general. Por lo tanto, no es posible que se celebren en las inmediaciones ni de centros hospitalarios, ni de residencias de la tercera edad, al tratarse de centros calificados como área de silencio en la normativa autonómica de ruido.En ocasiones, las molestias no proceden únicamente del interior del local, sino también de las terrazas autorizadas. Los ayuntamientos deben garantizar que se respeta el paso libre mínimo fijado en el Reglamento de Accesibilidad respecto a las viviendas situadas en las plantas bajas de inmuebles. Además, debe garantizarse que su funcionamiento no incumpla el horario de cierre fijado en las ordenanzas municipales.Los conflictos vecinales no pueden ser considerados por las corporaciones municipales como una cuestión entre particulares. Con independencia de lo que recojan las ordenanzas vigentes, las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Ruido de Castilla y León, y, en consecuencia, obligan a los municipios a ejercer las potestades previstas en dicha norma. Es cierto que existe la vía civil, y que puede ser utilizada por aquellos ciudadanos que así lo deseen, pero cuando éstos solicitan la intervención municipal para controlar las molestias causadas por ruidos generados en el interior de las viviendas, sus denuncias no pueden ser archivadas como se ha podido constatar en un expediente tramitado en relación con el Ayuntamiento de Zamora.Las actividades de las explotaciones ganaderas en el interior de los cascos urbanos generan todos los años reclamaciones por parte de los vecinos afectados, ya que los malos olores generados son incompatibles con el uso residencial característico. En estos casos, esta institución ha pretendido que, aunque se trate de pequeñas localidades, las corporaciones municipales ejerzan sus competencias para garantizar la salubridad pública, lo que puede suponer incluso la revocación de licencia otorgada en el caso de que no se puedan cumplir las medidas correctoras impuestas.En el año 2013, se ha constatado una especial preocupación respecto a los proyectos de extracción no convencionales de hidrocarburos que requerirán la utilización de la técnica de fracturación hidráulica o “fracking”. Esta oposición ha motivado que algunas entidades locales de la provincia de Burgos hayan aprobado mociones instando a su prohibición en sus localidades. Al respecto, se inició una actuación de oficio con el fin de recomendar a las Consejerías de Economía y Empleo, y de Fomento y Medio Ambiente, como órganos autonómicos competentes, la adopción de una serie de medidas que sirvan para minimizar el impacto medioambiental de estas extracciones y para garantizar la participación tanto de los ciudadanos y colectivos afectados, como de otros organismos (confederaciones hidrográficas e Instituto Geológico Minero) en la toma de decisiones sobre los proyectos presentados, de conformidad con el principio de transparencia.Han disminuido considerablemente las reclamaciones sobre el sector industrial y las instalaciones de producción de energía. Esta procuraduría ha querido recordar a las administraciones competentes el principio de colaboración que debe regir su actuación para evitar que se incurra en situaciones de pasividad que conlleven la pervivencia de las molestias denunciadas.A diferencia del año anterior, se han vuelto a recibir en 2013 quejas referidas a las antenas de telefonía móvil. Para evitar conflictos vecinales, es necesario que, cuando esa infraestructura sea ilegal e ilegalizable, los ayuntamientos ejecuten sus propios actos y procedan al desmantelamiento de sus instalaciones.1.2. Infraestructuras ambientalesEn 2013, el número de quejas presentadas ha ascendido con respecto al ejercicio anterior, puesto que hemos pasado de las 3 interpuestas en 2012 a las 8 de este año, aunque casi todas (6 quejas) se refieren a problemas relacionados con el tratamiento de los residuos que genera nuestra Comunidad Autónoma.En relación con las infraestructuras para la depuración de aguas residuales, se ha tramitado un expediente en el que se denunciaban los malos olores que causaba el funcionamiento de una depuradora. La intervención y colaboración de las entidades locales competentes –ayuntamiento y junta vecinal- sirvió para solventar la pequeña deficiencia denunciada.Sobre el tratamiento de residuos, es necesario destacar la presentación de dos quejas sobre el proyecto de Plan Integral de Residuos de Castilla y León que permitiría a las plantas de fabricación de cementos incinerar residuos. Esta posibilidad supondría un perjuicio, a juicio de los reclamantes, para el medio ambiente y para la actividad productiva de comarcas hortofrutícolas como El Bierzo.1.3. Defensa de las márgenes de los ríosLa preocupación sobre el estado de los ríos sigue estando presente en este Informe, destacando las 33 quejas presentadas sobre el proyecto de adecuación de las márgenes del río Sil en el término municipal de Ponferrada. En estas reclamaciones, varios vecinos mostraban su disconformidad con la propuesta presentada por la Confederación Hidrográfica Miño-Sil alegando el impacto de la misma sobre numerosas propiedades e instalaciones situadas en el Barrio de Flores del Sil.2. MEDIO NATURALEl objeto de estudio se centra en todas aquellas vulneraciones relacionadas con elementos o sistemas naturales de particular valor, interés o singularidad, y que, por tanto, resultan merecedores de una protección especial. En este apartado se ha incrementado levemente el número de reclamaciones puesto que, frente a las 28 presentadas en 2012, este año se han recibido 36, suponiendo un 20% de las totales.Con carácter general, debemos indicar que la defensa y protección de los recursos naturales debe ser un objetivo esencial en la acción administrativa. Sin embargo, ese objetivo no puede conllevar una vulneración de los principios del procedimiento sancionador en la tramitación de expedientes por parte de los órganos competentes de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.En lo que respecta a la gestión de los montes de utilidad pública, las quejas han puesto de manifiesto la disconformidad de algunos propietarios con proyectos de deslinde incoados por la Administración autonómica. La Consejería de Fomento y Medio Ambiente debe ser especialmente escrupulosa en el examen de los títulos jurídicos presentados por los particulares, especialmente si se encuentran registrados y por tanto protegidos por las presunciones establecidas en la legislación hipotecaria. La declaración última acerca de a quien corresponde la titularidad de un monte debe reservarse a los Tribunales, de suerte que el deslinde, como manifestación de las potestades de la Administración pública, sólo puede declarar la posesión.En relación con la circulación por veredas, caminos y pistas forestales, la Administración autonómica no puede desconocer el contenido del art. 54 bis de la Ley estatal de montes, máxime cuando se ha desestimado el recurso de inconstucionalidad interpuesto por Castilla y León. Por tanto, las autorizaciones que otorgue para el tránsito de vehículos a motor en los montes de utilidad pública tienen que ser totalmente excepcionales. La Comunidad de Castilla y León es la autonomía que dispone de la red de vías pecuarias más extensa de nuestro país, 36.000 kilómetros aproximadamente, por lo que la defensa de ese patrimonio natural constituye una especial obligación para la Consejería de Fomento y Medio Ambiente. Ésta debe garantizar que la ejecución de obras públicas en carreteras de titularidad autonómica, necesarias para lograr una mejor comunicación viaria, impida el transito de ganado característico de las mismas. Para ello, deberá llevar a cabo las labores de clasificación, deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias afectadas con el fin de evitar su desaparición.El patrimonio natural de nuestra Comunidad Autónoma es uno de los valores esenciales declarados en nuestro Estatuto de Autonomía, por lo que la Administración autonómica está especialmente obligada a su protección. A diferencia de 2012 en el que no recibimos ninguna reclamación sobre esta materia, este año se han recibido 4 quejas referidas tanto a los espacios naturales, como a las especies protegidas existentes en Castilla y León.La protección del lobo ha supuesto un foco de conflicto permanente en el medio rural. Tras las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2013 que anularon parcialmente el Plan de Gestión y Protección del Lobo, se hace necesaria su reformulación teniendo en cuenta los principios recogidos en esas resoluciones judiciales. El lobo, al sur del río Duero, es una especie declarada por la normativa europea de interés comunitario y que requiere una protección estricta. Su caza debe autorizarse únicamente cuando concurran los requisitos fijados en la Ley de Patrimonio Natural, para lo que será precisa la elaboración de un censo actualizado de lobos con el fin de que pueda disponerse de datos científicos rigurosos. Al mismo tiempo, el resarcimiento de los daños sufridos en las explotaciones ganaderas situadas al sur del Duero debe ser asumido por la Administración autonómica, para lo que deberá tramitarse el preceptivo expediente de responsabilidad patrimonial.Sobre el ejercicio de la caza, debemos constatar un leve aumento de las quejas presentadas respecto al ejercicio anterior. No obstante, la mayor parte de las reclamaciones se refieren a los procedimientos de adjudicación del aprovechamiento cinegético de los acotados al considerar los interesados que se incumplen los requisitos exigidos en la normativa vigente. La acreditación de los defectos denunciados provoca incluso que, en ocasiones, se recomiende a la entidad local, titular del coto de caza, la incoación de un expediente de revisión de oficio, al considerar que se ha incurrido en una nulidad de pleno derecho. Por último, se ha aconsejado a la Consejería, con el fin de evitar dilaciones innecesarias que generen indefensión, una rápida resolución de las reclamaciones que presenten los ciudadanos que puedan tener su origen en la gestión de las reservas regionales de caza, o en los accidentes de tráfico causados por la irrupción de especies cinegéticas en carreteras de titularidad autonómica.3. INFORMACIÓN AMBIENTALEste año se han presentado tres quejas sobre esta materia, una menos que el año pasado. Todos los casos analizados en 2013 fueron archivados tras constatar que las asociaciones reclamantes recibieron los datos solicitados.ÁREA EEDUCACIÓNLa situación de la atención educativa domiciliaria fue objeto de un expediente tramitado de oficio, ante las posibles carencias que pudiera haber en cuanto a los medios personales y materiales requeridos para prestar dicha atención. Con relación a ello, la Consejería de Educación puso de manifiesto que los recursos con los que se contaba servían para prestar el servicio educativo a los alumnos que no podían asistir a sus centros, y para hacer frente a las dificultades derivadas de la dispersión geográfica, los horarios de los profesores itinerantes, la disponibilidad de conexión a Internet y de medios informáticos, así como de una más específica respuesta que requieren los alumnos de 3º y 4º cursos de ESO. Con todo, recomendamos que se pusiera atención en la existencia de los recursos necesarios, y, en particular, que se diera cumplimiento a los plazos para resolver las solicitudes de atención educativa domiciliaria, si bien, a fecha de cierre de este Informe, todavía no se había obtenido respuesta de la Consejería sobre la aceptación o rechazo de la recomendación.Las quejas presentadas pusieron de manifiesto que es necesario incidir en las labores de conservación, mantenimiento y vigilancia de los centros educativos, así como en el cumplimiento de la normativa relativa a las instalaciones y condiciones que deben reunir dichos centros. Estas cuestiones dieron lugar a varias resoluciones dirigidas a procurar la solución de las deficiencias advertidas, las cuales han sido aceptadas por la Consejería de Educación y los distintos ayuntamientos a los que han sido dirigidas, en los casos en los que ya ha existido un pronunciamiento al respecto.Con motivo de la tramitación de otra queja, se ha vuelto a reiterar la conveniencia de adoptar medidas como, entre otras, la de fomentar la instalación de los cinturones de seguridad y mecanismos de retención en aquellos vehículos destinados a las rutas de transporte escolar, todo ello para garantizar la mayor seguridad posible de los usuarios del servicio de transporte escolar, sin que a fecha de cierre del Informe se haya obtenido respuesta al respecto.Las especiales dificultades que pueden tener los alumnos en el ámbito rural han de ser compensadas con medidas que faciliten una educación en igualdad de condiciones y de calidad. Por ello, cuestiones como el lugar de la ubicación de una parada de transporte escolar pueden tener una importante trascendencia en una zona de montaña, donde las inclemencias meteorológicas de nieve y hielo dificultan, durante largos períodos del año, el tránsito por las calles de núcleos de población que no cuentan con los medios necesarios para garantizar la adecuada limpieza, y, además, cuando nos encontramos con alumnos de muy corta edad. De este modo, la ubicación de las paradas en lugares cercanos a los domicilios de los alumnos, y la existencia de varias paradas en un mismo núcleo de población, fueron medidas que se instó a llevar a cabo a la Consejería de Educación en una resolución, dado que, en atención a las circunstancias concurrentes, dichas medidas eran razonables y no presentaban ningún perjuicio, ni para el servicio prestado, ni para el conjunto de los alumnos beneficiarios del mismo. Aunque a fecha de cierre de este Informe tampoco la Consejería nos había comunicado su postura, el autor de la queja ya nos había indicado que se había atendido su pretensión, acogiéndose así nuestra resolución.La necesidad de que se ajusten a la normativa vigente los recursos complementarios obtenidos por los centros educativos, a través de conceptos exigidos o solicitados a los alumnos y sus familias, motivó que, en el curso de la tramitación de una queja, se recomendara a la Consejería de Educación que, al margen de las acciones de supervisión ante denuncias concretas, se llevara a cabo una evaluación más global, para adoptar las medidas que fueran oportunas a la vista de los resultados de dicha evaluación, entre ellas la de concretar los conceptos por los que se pueden obtener recursos complementarios en los centros educativos. Aunque la Consejería aceptó con matices nuestra recomendación, al considerar que se había actuado y se estaba actuando en los supuestos puntuales en los que existían irregularidades, lo cierto es que, con posterioridad a nuestra resolución, fue publicada la Instrucción de 3 de diciembre de 2013, de la Dirección General de Política Educativa Escolar, por la que se establece el protocolo de actuación de la inspección educativa para la supervisión de los procesos de aprobación de las actividades escolares complementarias, extraescolares y servicios complementarios, que ofrezcan los centros concertados, así como de las percepciones que reciben y la información que se traslada a las familia, en el curso académico 2013/2014.También fue objeto de atención el acoso que padecen, en el ámbito escolar, el colectivo de lesbianas, gays, transexuales y bisexuales, a través de una resolución que pedía a la Consejería de Educación que se abordara de forma específica este tipo de acoso definido por la orientación sexual de sus víctimas, por contener elementos que lo diferencian del acoso escolar genéricamente considerado. La recomendación fue aceptada por la Consejería de Educación.En la enseñaza universitaria, alumnos de universidades privadas de Castilla y León, a los que en su momento les fue concedida una beca de matrícula para el curso 2012-2013, no han sido tenidos en cuenta para compensar la parte no abonado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en concepto de precios públicos establecidos para las titulaciones y planes de estudios en nuestra Comunidad. A pesar de que la convocatoria de las becas incluía a los alumnos de las universidades privadas, con independencia de que el importe de la beca concedida a dichos alumnos fuera en relación con los precios públicos oficiales, la Consejería de Educación ha entendido que la compensación propuesta, con motivo de la tramitación de una queja, únicamente puede estar relacionada con el sistema universitario público.En materia de educación especial, se ha incidido en las carencias que pueden existir en la implantación de un verdadero sistema de educación inclusiva para todas las personas con discapacidad, garantizándose el acceso del alumnado a un centro ordinario con los apoyos necesarios, sin perjuicio de que la familia pueda optar por un centro de educación especializada, en los términos que ahora están establecidos en la normativa sobre igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad. Aunque la Consejería, en términos generales, aceptó nuestras recomendaciones al respecto, en algún asunto particular, en el que habría de ser atendida la opción de los padres de un alumno con necesidades educativas especiales, de acceder a un centro ordinario que tuviera los apoyos necesarios, nuestra resolución fue rechazada dando prioridad a los informes técnicos evacuados con relación a la escolarización del alumno.ÁREA FCULTURA, TURISMO Y DEPORTESEn el marco de las medidas de protección del Patrimonio Cultural, la procuraduría se interesó de oficio por la intervención que la Administración competente en la materia había tenido ante un hallazgo casual de los restos humanos de un individuo que habría vivido entre los años 900 y 1000, en la localidad de Cistierna (León). Después de conocerse las medidas adoptadas por la Consejería de Cultura y Turismo, referidas a la inspección que se había hecho al efecto, en la que se confirmó la relevancia del hallazgo, pusimos de manifiesto la necesidad de que se comprobaran las condiciones en las que se había procedido a cubrir los restos, que se documentara el hallazgo, que se incluyera el lugar en el que tuvo lugar el descubrimiento en el Registro de Lugares Arqueológicos, y que se hicieran al propietario del terreno en el que se encontraban los restos las advertencias oportunas para que mantuviera el estado de cosas y comunicara cualquier circunstancia que tuviera incidencia en el enterramiento. La Consejería de Cultura y Turismo aceptó nuestra resolución.También de oficio se consideró oportuno instar la adopción de medidas con motivo del desprendimiento, a primeros de octubre de 2012, de la parte norte de la muralla exterior de la antigua fortaleza de Castrotorafe, en San Cebrián de Castro (Zamora), cuyos restos ya habían sido objeto de otras actuaciones de oficio anteriores, concretamente entre los años 1996 y 2005. Ante dicho suceso, tanto la Consejería de Cultura y Turismo como el Ayuntamiento de San Cebrián de Castro mostraron su interés por recordar y exigir las obligaciones de conservación y protección que en este caso corresponden a la Diputación de Zamora, propietaria de la fortaleza, sin que ésta, a fecha de cierre de este Informe mostrara su postura de aceptación o rechazo al recordatorio hecho por la procuraduría, para que se evite el progreso deterioro del denominado despoblado de Castrotorafe, y se facilite la debida restauración del mismo.La intervención en otros bienes que integran el Patrimonio Cultural de Castilla y León fue igualmente impulsado a través de otras actuaciones surgidas de las quejas presentadas, como en el caso de los puentes de Trisla, San Miguel y Puentenueva, así como de la iglesia de Santa María de la Villa de la localidad de Sasamón (Burgos). Tanto la Consejería de Cultura y Turismo, como el Ayuntamiento de Sasamón, a los que se pidió colaboración mutua al objeto indicado, aceptaron la resolución.Los bienes declarados de interés cultural o inventariados tienen que estar sujetos al régimen de visitas al público establecido en la normativa vigente, motivo por el cual, se recordó a la Consejería de Cultura y Turismo la necesidad de que se agilizara el régimen que permitiría el acceso al Castillo del Marqués de Villafranca de Corullón (León) reivindicado a través de una queja. Al respecto, la Consejería nos puso de manifiesto que se estaban dando los pasos para fijar el oportuno régimen de visitas, aceptando así nuestra resolución.Asimismo, la supresión de la cesión gratuita de la escuela-hogar de Ponferrada (León) fue reiterada por medio de una nueva resolución, ante la queja formulada de que dicha escuela-hogar seguía siendo utilizada por una asociación para llevar a cabo actividades privadas y lucrativas, a pesar de que el Ayuntamiento se había comprometido a sacar a concurso público la cesión del inmueble ante una actuación anterior de esta procuraduría. No obstante, a fecha de cierre de este Informe, todavía no se había obtenido la postura de aceptación o rechazo del Ayuntamiento de Ponferrada a la nueva resolución, aunque, a través de la información que nos había facilitado en el curso del expediente al que dio origen la queja, parecía seguir asumiendo la necesidad de adoptar las medidas que se habían sugerido.Finalmente, podemos poner de relieve la restricción advertida para el acceso al ejercicio de la actividad profesional de árbitro, a través de cuotas de colegiación impuestas desde la Federación de Castilla y León de Fútbol, de las que eran eximidos quienes habían obtenido el título académico en un centro de formación de la propia Federación o de otras federaciones de ámbito autonómico o estatal. Ante dicha discriminación, se dirigió una resolución a la Consejería de Cultura y Turismo, para que, en el marco de sus competencias, interviniera al respecto, sin que, a fecha de cierre de este Informe se hubiera obtenido la respuesta oportuna.ÁREA GINDUSTRIA, COMERCIO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIALLas resoluciones emitidas en materia de industria estuvieron relacionadas con expedientes administrativos para la dotación de energía eléctrica y la autorización de instalaciones eléctricas, en los que se apreciaron algunas irregularidades de procedimiento, y, en particular, la demora en resolver. Algún otro supuesto estuvo relacionado con un expediente sancionador, por la existencia de irregularidades que afectaban a las instalaciones eléctricas, térmicas y de suministro de evacuación de aguas en una vivienda alquilada, estando orientada la resolución a que se tuviera por interesado en el expediente sancionador incoado contra el propietario de la vivienda al arrendatario, a los efectos de que éste pudiera acceder al mismo, en tanto que se evidenciaba un interés directo en la subsanación de unas deficiencias que podían repercutir en la seguridad personal del arrendatario y de su familia. Esta resolución fue aceptada por la Consejería de Economía y Empleo.La práctica de la venta ambulante irregular, en particular de pan y de sus derivados en localidades en las que existe un despacho de pan abierto al público, y la inexistencia de ordenanzas municipales reguladoras de dicho tipo de venta, dieron lugar a varias resoluciones dirigidas a distintos ayuntamientos, con el fin de que se adoptaran medidas contra esa práctica, y se elaborara la normativa correspondiente. Otra resolución estuvo relacionada con el indebido rechazo de la transmisión de una autorización para el ejercicio de la venta ambulante, a tenor de la normativa actualmente vigente que, precisamente, garantiza la transmisibilidad de dicho tipo de autorizaciones. Ninguna de estas resoluciones fue aceptada expresamente, ante la falta de pronunciamiento de los ayuntamientos a los que fueron dirigidas a fecha de cierre de este Informe. Asimismo, hay que resaltar que varios expedientes fueron archivados, ante la falta de respuesta de los ayuntamientos destinatarios, después de reiterarse la necesidad de responder a las resoluciones. En concreto, se trata del Ayuntamiento de Astorga (León) y el Ayuntamiento de El Perdigón (Zamora), que, por dicho motivo, fueron incluidos en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.También en el ámbito del comercio, se dirigió al Ayuntamiento de Ponferrada una resolución para que se valorara la oportunidad de modificar las condiciones en las que se desarrolla su mercado, con el fin de conciliar los intereses generales con el orden, la seguridad, la salud pública, y el menor impacto posible en los vecinos de la zona en la que se ubica el mercado; si bien, esta resolución fue expresamente rechazada.Por lo que respecta al ámbito del empleo, al margen de aspectos relativos a los procesos de selección de ciertas convocatorias desarrolladas en el marco de programas para la promoción del empleo, y el retraso en el abono de subvenciones concedidas con el mismo fin, podemos destacar que, en nuestra Comunidad, no se han dictado las disposiciones oportunas para crear un registro de certificados de profesionalidad, y regular los procedimientos y competencias para la expedición de los mismos y de las acreditaciones parciales acumulables a aquellas personas cuyas competencias hayan sido objeto de registro. La resolución fue expresamente aceptada.El acceso a la información sobre todos los extremos relativos a la contratación de publicidad institucional llevada a cabo por ECYL y por la ADE, y la promoción de medidas de publicidad activa para garantizar la transparencia de dicha actividad, dio lugar a una resolución que fue rechazada por la Consejería de Economía y Empleo, alegando ésta el cumplimiento de la normativa reguladora en materia de contratación de las administraciones públicas, y remitiéndose a los datos contenidos en las Leyes de presupuestos de nuestra Comunidad. Similares resoluciones fueron dirigidas a las Consejerías de Cultura y Turismo, Fomento y Medio Ambiente, Agricultura y Ganadería, Sanidad y Hacienda, siendo aceptada la resolución que fue dirigida a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, sin que, a fecha de cierre de este Informe, se nos hubiera comunicado la aceptación o rechazo por el resto de Consejerías.Las prestaciones sociales, y en particular la tramitación de los expedientes sobre renta garantizada de ciudadanía, han dado lugar a una decena de resoluciones en las que se ha advertido de la necesidad de agilizar dicha tramitación, dada la naturaleza de la prestación, destinada a cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos. Dichas resoluciones también han instado a que no se interprete con el rigor que lo está haciendo la Administración las causas de extinción de la prestación, tales como la baja en la demanda de empleo o de mejora de empleo, la falta de comunicación por parte de los beneficiarios de ciertos datos, o el mantenimiento de una supuesta actitud no colaboradora con los técnicos de la Administración cuando, en función de las circunstancias concurrentes, se evidencia que no existe, ni puede existir, un ánimo de fraude. Con relación a ello, si bien las resoluciones en la que se recuerda la necesidad de agilizar la tramitación de los expedientes de renta garantizada de ciudadanía han sido aceptadas por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades; sin embargo, las resoluciones, en las que se recomienda una interpretación menos rigurosa de las causas de extinción de la prestación, únicamente han sido aceptadas en algún supuesto, como aquel en el que la renovación de la demanda de empleo no se produjo debido a un fallo del sistema telemático al que había accedido el beneficiario de la prestación ajeno a su intervención.ÁREA HAGRICULTURA Y GANADERÍAEl predominio de las reclamaciones en este ámbito se ha centrado en aspectos tan dispares como las cuestiones procedimentales de los procesos de concentración parcelaria, la producción agropecuaria, las obras y regadíos y las controversias que suscitan los animales de compañía.En materia de concentración parcelaria continúan planteándose las dilaciones, tanto en la tramitación de los procesos concentradores, como en la expedición de los títulos de propiedad, así como la falta de resolución expresa de los recursos de alzada interpuestos por los particulares frente a los acuerdos de concentración parcelaria. Especialmente destacable, y no por su interés jurídico, es la situación de los recursos de alzada del procedimiento de concentración parcelaria de la zona de Boca de Huérgano que en la fecha de cierre de este Informe continuaban pendientes de resolución, transcurridos cinco años desde que la Administración autonómica aceptara la resolución formulada en ese sentido.Por su parte, la adecuada gestión del dominio público hidráulico resulta un elemento trascendental, si bien el ámbito de actuación de esta institución se encuentra limitado en atención a la naturaleza de las administraciones competentes a este respecto y su dependencia de la Administración del Estado.Finalizadas las conclusiones relativas al contenido de las intervenciones en el marco del desarrollo rural, procede hacer una breve referencia a las actuaciones en aquellas materias gestionadas, dentro de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la Dirección General de Producción Agropecuaria y que han tratado temas como las ayudas a los planes de reestructuración y reconversión de viñedo en la Comunidad de Castilla y León, En lo que respecta a la sanidad animal, se plantearon cuestiones relacionadas con la regulación y control de los centros de limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte por carretera de animales y de productos relacionados con la producción animal, así como con el programa sanitario específico establecido en la declaración como zona de especial incidencia para la tuberculosis bovina de la Unidad veterinaria de Riaño.La disolución de la Cámara agraria provincial de Segovia ha centrado este año la problemática que suele rodear a las cámaras agrarias y a las juntas agropecuarias locales.Para concluir, también se integra en el Área de Agricultura y Ganadería la actuación de los poderes públicos en orden a garantizar una adecuada convivencia entre los seres humanos y los animales que les sirven de compañía, en cuyo ámbito se trató el tema de las zonas de esparcimiento para perros en municipios de más de 20.000 habitantes, aunque las cuestiones que han centrado la actividad de esta institución a este respecto han sido los procedimientos sancionadores.ÁREA IFAMILIA, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y JUVENTUD1. FAMILIA1.1. Personas mayoresLa evolución de las necesidades asistenciales de las personas mayores exige la puesta en marcha de acciones más eficaces para mejorar su calidad de vida, bienestar y desarrollo personal. Lo que sigue originando una clara preocupación ciudadana, que se ha dejado sentir de forma especial en este ejercicio por el importante incremento del número de reclamaciones formuladas. Han sido 131 quejas, representando el 24% del total de las recibidas en 2013 en el Área de Familia, Igualdad de Oportunidades y Juventud. Incluso en relación con el año 2012, en el que se recibieron 74 quejas, se ha producido un aumento del 77%.Su objetivo no es otro que el logro de un sistema de responsabilidad pública que atienda con garantías de eficacia y suficiencia las necesidades de las personas mayores, fundamentado en la superación de las carencias existentes en el modelo de atención destinado a los procesos asociados al envejecimiento poblacional.Aunque no es correcto identificar a las personas mayores con dependencia, pues muchas de ellas disfrutan de una vida independiente, es evidente que existe una clara relación entre la tasa de envejecimiento y el aumento de situaciones de dependencia. Siendo consciente, así, la ciudadanía de la cada vez mayor dependencia de nuestros mayores, siguen siendo numerosas las reclamaciones formuladas en defensa de los derechos de las personas dependientes y sus familias.En este caso motivadas por las importantes modificaciones introducidas por la última reforma normativa realizada por el Gobierno estatal, y que han afectado a la efectividad del derecho a las prestaciones reconocidas a las personas beneficiarias.Es cierto que Castilla y León ocupa una posición destacable en la escala de valoración de la implantación y desarrollo de la Ley de Dependencia, reflejándose los bajos porcentajes de personas con derecho pendientes de recibir una prestación o servicio. Pero esta situación favorable cambiaría en caso de agotarse el plazo de suspensión de dos años (sin generar efectos retroactivos) establecido en la normativa estatal para el acceso a las prestaciones de cuidados en el entorno familiar. Lo que, en definitiva, determinaría en la práctica una paralización de la atención de las personas dependientes y, en consecuencia, una vulneración del derecho subjetivo de las personas en situación de dependencia a recibir la necesaria asistencia por parte del sistema público, generada por la suspensión de la efectividad del acceso y disfrute a las prestaciones reconocidas. Las situaciones de grave desprotección social que estas circunstancias podían generar en esta Comunidad Autónoma, con una mayor incidencia en las personas afectadas por una mayor dependencia, entre las que se incluyen en su mayoría las personas mayores de 80 años, hizo que se apostara por evitar un posible horizonte desfavorable, instando a la ejecución del pago de las prestaciones sin más demoras que las propias de la gestión financiera del gasto.Se formuló, así, una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, a fin de que se hiciera efectivo el acceso a las prestaciones económicas de cuidados en el entorno familiar sin agotar el plazo suspensivo de los dos años establecido legalmente, posibilitando el disfrute de ese derecho a todos los beneficiarios en un periodo razonable y sin otras dilaciones que las derivadas de la tramitación administrativa y la fiscalización.La razón fundamental para defender este criterio es que no podía permitirse la desatención. Toda persona en situación de dependencia con derecho a prestación debe ver satisfechas sus necesidades asistenciales sin demora alguna para poder desarrollar su vida con dignidad y con perspectivas de futuro, por corto o limitado que pudiera ser éste.Otra de las importantes problemáticas que fue objeto de preocupación ha sido la reducción adicional de las cuantías de las prestaciones económicas de cuidados en el entorno familiar aplicadas en Castilla y León, al margen de la disminución del 15% establecida por el Gobierno de la Nación.Pero esta reducción no podía admitirse por la sola circunstancia, aun importante, del quebranto económico padecido por esta Comunidad Autónoma por la minoración de las aportaciones estatales. Ello considerando el impacto asistencial que para las personas atendidas por el sistema suponía la disminución de los aportes públicos, ante la previsible consecuencia del empeoramiento de la calidad de la atención.Sólo, pues, podía justificarse una medida como la cuestionada si los fondos públicos ahorrados fueran invertidos inteligentemente en servicios necesarios para las personas dependientes. Y, precisamente, la Administración de esta Comunidad Autónoma apostó por una fórmula asistencial de servicios profesionales para asegurar la viabilidad económica del sistema y su futuro, que fuera más justa y equitativa (favoreciendo que las personas con ingresos inferiores pudieran acceder a servicios y eliminando desajustes que favorecían a las rentas más altas y a los beneficiarios de la prestación vinculada frente a los usuarios del servicio público) y que mantuviera y potenciara el empleo y la red de servicios de calidad mediante el aumento de la prestación vinculada.Ahora bien, tratando de contribuir a la consecución del éxito de este nuevo modelo asistencial, se formuló una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades a fin de que se adoptaran las medidas oportunas para que ese proceso de transformación de cuidados informales en cuidados profesionales se acompañara de una adecuada y rigurosa labor de información y concienciación dirigida a los actuales y futuros beneficiarios y a su entorno familiar sobre el fundamento y objetivos de este favorable prototipo asistencial y sobre las ventajas de la elección de los servicios profesionales para asegurar su atención presente y futura, llevando a cabo para ello las campañas de formación adecuadas dirigidas a los profesionales del sistema para conseguir un correcto y completo asesoramiento y orientación técnica a las familias.Pero sin olvidar, al mismo tiempo, que pese a la excepcionalidad que debe darse a la concesión de las prestaciones económicas, las características personales, sociales, de salud o familiares de algunas personas dependientes requerirían la continuidad de la prestación de cuidados en el entorno familiar, se recomendó, asimismo, en la misma resolución la adopción de las acciones compensatorias oportunas para estas personas con la finalidad de suplir la pérdida económica padecida y, así, asegurar la calidad de la atención y el desarrollo de su vida con dignidad.Aunque la resolución fue aceptada, la falta de previsión de unas compensaciones económicas efectivas para las personas que mantuvieran o accedieran a una prestación de cuidados en el entorno familiar, capaces de evitar situaciones de abandono asistencial, así como la continua presentación de quejas denunciando la deficiente situación de aquellos beneficiarios que habían visto reducida drásticamente la cuantía de dicha prestación, hizo que se iniciara una actuación de oficio, que permitió constatar que la fórmula matemática establecida por la Administración autonómica para determinar el importe de dicha prestación, no se adaptaba a la fijada por el Consejo Territorial del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia (dando como resultado importes inferiores) y, así, formular una resolución a la misma Consejería, con posterioridad al cierre de este mismo Informe, con la finalidad de que se procediera a su modificación y, así, aumentar la protección de los beneficiarios y evitar las situaciones de abandono asistencial derivadas de la notable reducción de los importes producida con la aplicación de la normativa de esta Comunidad Autónoma.Se formuló, asimismo, una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades con la finalidad de que se adoptaran las medidas oportunas para corregir el error detectado en la aplicación a la fórmula destinada al cálculo del importe mensual de la prestación económica por cuidados en el entorno familiar, de unas cuantías máximas distintas a las aprobadas por la normativa estatal para los beneficiarios con grado y nivel de dependencia reconocido con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, procediendo, así, a aplicar en todos los casos las cuantías máximas establecidas en el apartado 1 de su disposición transitoria décima, y notificando a los interesados el defecto constatado, así como el resultado y los efectos económicos derivados de su corrección. En este caso, la citada Administración no aceptó la resolución, al considerar que no existía tal error, sino que se había aplicado la fórmula válidamente aprobada por la Administración autonómica en ejercicio de sus competencias. Estimando, al mismo tiempo que se había optado, entre otras soluciones posibles, por aquella más igualitaria y, por tanto, más justa, al tiempo que eficaz.Para evitar, igualmente, las situaciones de abandono asistencial de las personas dependientes, se ha defendido la necesidad de que formen parte de manera efectiva del proceso de atención, en el que tengan asegurada en todo momento la continuidad de cuidados, a través de las actuaciones, servicios y recursos necesarios.Así, ante las dramáticas consecuencias padecidas por dos personas en la localidad de Astorga (León) por una posible falta de atención, se instó a los organismos sociales y sanitarios, a través de una resolución formulada a la Consejería de Sanidad, a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades y al Ayuntamiento del citado municipio, a reforzar o incrementar las actuaciones preventivas necesarias para evitar posibles riesgos en todos aquellos supuestos de personas que por su situación de discapacidad o dependencia requieran un apoyo continuado y coordinado de los sistemas de salud y servicios sociales, que asegure el suficiente seguimiento de su estado y una intervención asistencial adecuada y eficaz para impedir cualquier situación de desamparo. Si bien la Administración autonómica aceptó la propuesta, ésta no fue contestada por la Administración municipal.En el ámbito de la práctica residencial para las personas mayores, ha sido preciso también en este ejercicio reclamar a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la cobertura de las demandas residenciales insatisfechas, poniendo en marcha las acciones oportunas para facilitar a quienes reúnen los requisitos exigidos una plaza adaptada a sus necesidades y características. La postura de la Administración autonómica no es conforme en todos los casos con las resoluciones formuladas para satisfacer las demandas de asistencia pública residencial.Por otra parte, y como consecuencia del incremento que el nuevo modelo de participación económica establecido en esta Comunidad Autónoma ha originado en las cuantías a abonar por algunos usuarios de servicios residenciales o de centro de día (personas mayores, personas con discapacidad y personas dependientes) prestados por la Junta de Castilla y León, se formuló una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades (con posterioridad al cierre de este Informe) a fin de que estudiara la necesidad de modificar la normativa autonómica, incorporando una serie de criterios adicionales para lograr una regulación más equitativa y justa con la capacidad económica del beneficiario, sin dejar en ningún caso de garantizar la equidad en la progresividad de la participación según dicha capacidad ni, por tanto, de favorecer a las personas con menor nivel de renta.Criterios como el incremento de la cantidad mínima garantizada para gastos personales, la exclusión de la vivienda habitual en el proceso de valoración, la toma en consideración de los ingresos netos anuales y el establecimiento de bonificaciones en los precios atendiendo al principio de progresividad en función de la capacidad económica de la persona usuaria.Al mismo tiempo, se recomendó a la misma Administración la realización de una evaluación de la aplicación de la citada normativa sobre los usuarios del sistema, para analizar de forma individual su repercusión sobre su situación económica en función de las cantidades mensuales garantizadas a cada uno de ellos y, así, adoptar las medidas necesarias en atención a los resultados obtenidos para corregir los perjuicios económicos detectados.El desarrollo de nuevos esfuerzos de la política social también ha sido reclamado en relación con los servicios sociales de carácter no residencial, que siguen teniendo una importancia estratégica para proporcionar apoyos a la convivencia personal y familiar, imprescindibles como garantía de la calidad de vida de muchas personas mayores.En concreto, se ha intervenido ante la infracción por parte del Ayuntamiento de León de las exigencias de la normativa estatal que regula las intensidades del servicio de ayuda a domicilio en el ámbito de la dependencia (que impide la posibilidad legal de la aprobación exclusiva de las intensidades mínimas establecidas), formulando una resolución a dicha Administración para la adaptación de la normativa municipal a las previsiones de la normativa estatal aprobada en el ámbito de las intensidades de la citada prestación, con el establecimiento de un régimen de protección respetuoso con los intervalos mínimos y máximos de horas exigidos legalmente. Resolución que fue aceptada.Interviniendo, igualmente, esta institución para contribuir a la promoción de la participación de las personas mayores en los servicios comunitarios, y considerando las ventajas que en este ámbito puede proporcionar para los ciudadanos en general, y para los mayores en particular, el uso de las denominadas tarjetas ciudadanas, se instó al Ayuntamiento de León a estimular su implantación mediante la incorporación de servicios realmente útiles que repercutieran en el reconocimiento de mejoras sustanciales respecto al modelo anterior. Como el transporte urbano, acceso a instalaciones municipales (deportivas, culturales), aparcamiento en zonas de estacionamiento regulado o aparcamientos públicos, acceso en vehículo a las zonas peatonales para residentes, acceso físico a centros culturales, museos, a centros de carácter social (comedores, centros de día, de mayores), acceso a internet en zonas wifi que ofrezcan los municipios, descuentos y promociones en tiendas y zonas comerciales, etc.Ello acompañado de la aprobación de una regulación específica sobre el procedimiento de expedición y uso, así como de la realización de campañas de divulgación para facilitar el conocimiento de dicho elemento electrónico, de forma que el ciudadano se familiarizara con el uso de la tarjeta y se identificara plenamente con el proyecto.Es evidente que si los ciudadanos no reconocen su utilidad (teniendo en cuenta que su uso no es obligatorio), no encuentran mejoras sustanciales respecto al sistema anterior o no conocen la posibilidad de su utilización para el acceso a determinados servicios, su proceso de implantación habrá fracasado.Así, todas estas propuestas fueron aceptadas por la Administración.Y, a su vez, con la finalidad de estimular y hacer efectiva la participación en las dinámicas sociocomunitarias organizadas en el ámbito municipal, se reclamó al mismo Ayuntamiento de León, a través de la correspondiente resolución, la eliminación de restricciones inadecuadas en la concesión de bonificaciones para la participación en las actividades lúdicas municipales. Ello entendiendo que el requisito exigido para aplicar tales bonificaciones por la inscripción en una segunda o tercera actividad (esto es, que se realizaran en el mismo centro) dificultaba la posibilidad de promover una actitud participativa, teniendo en cuenta que las distintas actividades convocadas no se impartían en todos los centros adscritos al programa.1.2. MenoresLa defensa de la infancia y la adolescencia frente a los problemas que pueden comprometer su desarrollo personal, sigue siendo objeto de reclamación ciudadana por la situación de especial indefensión y vulnerabilidad que caracteriza a los menores de edad.Pero sigue siendo la política de atención a la infancia en desprotección el principal objetivo de la actuación supervisora, constatándose nuevamente de forma generalizada una eficaz actuación de la entidad pública protectora en las fases tempranas de la aparición de las causas de riesgo o desamparo, así como la justificación de las medidas que implican la separación temporal del menor de su familia de origen o la ruptura definitiva para promover su integración en un entorno de convivencia alternativo, adecuado y estable.En este ámbito de la protección jurídica se ha vuelto a reclamar, asimismo, una supervisión sobre el funcionamiento de algunos de los servicios de apoyo a las familias (puntos de encuentro familiar) utilizados en esta Comunidad Autónoma para facilitar que los menores puedan mantener relaciones con sus familiares durante los procesos de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, comprobándose en todos los casos planteados que la labor de seguimiento o inspección realizada por la Administración autonómica sobre estos recursos había constatado el correcto funcionamiento de los servicios inspeccionados.Por otra parte, también la protección jurídica demandada por esta institución se ha centrado en las exigencias establecidas en la normativa autonómica reguladora de los procedimientos administrativos de adopción. En concreto, en el requisito de la residencia efectiva y habitual en el territorio de la Comunidad de Castilla y León para ser solicitante de adopción nacional e internacional.Con independencia de la necesidad de favorecer la toma de decisiones responsables, debía considerarse la realidad personal de algunas familias, en las que uno de los dos progenitores, por distintos motivos (especialmente laborales), ha de residir en un territorio diferente.Por ello, se defendió la necesidad de una regulación adaptada a la actual complejidad y diversidad de las situaciones familiares de convivencia, de forma que la situación de la residencia habitual de los miembros de la familia no se estableciera como un requisito ineludible para ser solicitante de adopción, sino como una circunstancia a evaluar en conjunto en el proceso de valoración de la unidad familiar, para determinar su efecto sobre la capacidad afectiva, madurez emocional y habilidades personales de los solicitantes, esto es, para constatar razonablemente, en caso de residir uno de ellos fuera de esta Comunidad (por motivos justificados), si esta situación familiar de convivencia afectaría de forma negativa a la capacidad para ser adoptantes y, en definitiva, si excluiría o no la aptitud o idoneidad de la familia para desarrollar las funciones inherentes a la patria potestad. Para ello se formuló una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades instando la modificación de la normativa autonómica (en consonancia con la de otras comunidades autónomas), que no fue aceptada por esa Administración.En este ámbito de la protección jurídica se ha reclamado, asimismo, el ejercicio adecuado de la guarda sobre los menores tutelados por la Administración autonómica que se encuentran internos en centros de protección.La gravedad de algunas situaciones, en las que un menor a cargo de la entidad pública de protección a la infancia se puede encontrar en riesgo por una alta probabilidad de fuga, precisó que se instara a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la articulación de las actuaciones de prevención necesarias y de las medidas de supervisión y control adecuadas sobre los menores sometidos a su tutela, con la finalidad de evitar el fracaso en el proceso de recuperación y resocialización y, así, los abandonos o fugas de los centros de protección. La resolución formulada al respecto fue aceptada por la Administración.Así mismo, fue preciso reclamar a la misma Consejería la adecuación a la legalidad de las actuaciones desarrollas en relación con determinados casos remitidos por el Ministerio Fiscal para su seguimiento por la Unidad de intervención educativa de Segovia, siendo aceptado el criterio mantenido por esta institución.La protección sociocultural de los menores ha ocupado, igualmente, la intervención del Procurador del Común. En este caso en relación con los riesgos y consecuencias negativas para esta población derivados de la venta de pornografía (especialmente en soportes como CD o DVD, junto a revistas y otras publicaciones) que, con frecuencia, se encuentra en lugares perfectamente visibles y de fácil acceso para el público infantil y juvenil, en quioscos, supermercados, bazares, videoclubes, gasolineras y establecimientos del tipo “todo a cien”.Este tipo de prácticas exigen un esfuerzo prioritario para velar por el correcto desarrollo de la población menor de edad y para la prevención de alteraciones de su personalidad, dada su especial vulnerabilidad a determinados estímulos externos transmisores de información y causantes de conductas sociales.Por ello, y con la finalidad de erradicar posibles conductas prohibidas legalmente para la protección de la infancia, se formuló una resolución a todos los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes de esta Comunidad, instando al desarrollo de las actuaciones necesarias para comprobar en cada municipio la existencia o no de la exposición de publicaciones o material de contenido pornográfico en los lugares señalados. Y en caso de detectarse en algún supuesto, proceder a la adopción de medidas de policía no sancionadoras (ordenando la retirada de la exhibición pública del material pornográfico expuesto), al ejercicio de la potestad sancionadora por la posible comisión de infracciones administrativas y a la comunicación de las vulneraciones detectadas al Ministerio Fiscal, en los casos que así procediera, por la posible comisión de alguna infracción penal. Ello sin perjuicio de dictar el correspondiente bando para recordar a los propietarios y vendedores de tales establecimientos la prohibición establecida legalmente, a fin de lograr una colaboración voluntaria desde estas actividades, que contribuyera a garantizar la protección de los menores y adolescentes en cada municipio.Han sido ya muchas las Corporaciones afectadas que han contestado aceptando las indicaciones de esta institución: Ávila, Burgos, Aranda de Duero, Zamora, Laguna de Duero, Ponferrada, Salamanca, Palencia, Segovia, San Andrés del Rabanedo, Miranda de Ebro y Valladolid. Otras no han contestado aún a las mismas (Ayuntamientos de León, Soria y Medina del Campo).Finalmente, durante este ejercicio se ha tratado una importante problemática relativa a la protección de la salud de los menores. Se trata, en concreto, del consumo de drogas ilegales entre la población menor de edad en Castilla y León.Para ello se realizó un detallado estudio con la finalidad de ofrecer una visión aproximada de la realidad existente en esta Comunidad Autónoma sobre la extensión de este problema de salud pública y hacer una reflexión sobre la respuesta institucional ofrecida hasta el momento, proporcionando algunas pautas de actuación, en función de los avances experimentados, que contribuyeran a la prevención de dicho consumo en la adolescencia y juventud.Se ha promovido, (como se hizo en su momento en relación con las drogas institucionalizadas, alcohol y tabaco) el necesario progreso en la orientación de la política desarrollada frente a este problema en esta Comunidad Autónoma, con una estrategia más eficaz, capaz de modificar la situación actual y ejecutada a través de un esfuerzo conjunto y coordinado de las distintas administraciones competentes, de los agentes privados, de los padres, educadores y de la sociedad en general. Para ello se formuló una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, a la Consejería de Sanidad, a la Consejería de Educación y a los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes de Castilla y León, con el objetivo de seguir avanzando en la reducción de la demanda y oferta de drogas ilegales, en la elevación de la percepción del riesgo asociada al consumo, en la disminución de la accesibilidad percibida, en el retraso de la edad de inicio en el consumo, en la reducción de los daños asociados al mismo y en el aumento de las conductas de ocio saludable.La resolución fue aceptada por la Administración autonómica, los Ayuntamientos de Ponferrada, Segovia, Salamanca, Valladolid, Ávila, Laguna de Duero, Medina del Campo, Miranda de Ebro, Palencia, Zamora y Aranda de Duero. Quedando por conocer a fecha de cierre del Informe la postura de la Administración autonómica, así como de los Ayuntamientos de Burgos, León, Soria y San Andrés del Rabanedo.1.3. Prestaciones a la familiaEn el ámbito de la política de apoyo económico a las familias se ha producido un incremento significativo del número de reclamaciones formuladas en el año 2013. Han sido, concretamente, 233 quejas, frente a las formuladas en 2012, que tan solo ascendieron a 8.Si bien la causa de dicho aumento responde a la presentación de numerosas reclamaciones (219) contra las modificaciones introducidas en el régimen de las exenciones y bonificaciones para los estudiantes miembros de familias numerosas en la nueva norma autonómica por la que se fijan los precios públicos por servicios académicos en estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y por servicios complementarios en las universidades públicas de Castilla y León para el curso académico 2013-2014. Todas ellas en fase de tramitación a fecha de cierre de este Informe.Otras reclamaciones hacen referencia a la falta de resolución de solicitudes de subvención establecidas por el nacimiento o adopción de hijos, sujetas a limitaciones económicas de disponibilidad de fondos. Esta situación había generado en los ciudadanos interesados un clima de desconfianza generalizada en virtud de la apariencia de falta de seriedad en el actuar administrativo, viendo defraudadas sus expectativas a pesar de cumplir los requisitos para ser beneficiarios de las subvenciones solicitadas.A ello se unía la falta de información que durante la tramitación de los procedimientos habían padecido estos solicitantes, dejándoles en una situación de incertidumbre dos años después de la presentación de su petición, que incluso cabía calificarla de indefensión, dado que sabiendo que cumplían las condiciones exigidas en la convocatoria y que contaban con propuesta de resolución favorable, desconocían si algún día se dispondría de presupuesto suficiente para abonar las ayudas.Esta institución entendió que no podía seguir condicionándose esta situación, a la existencia de las correspondientes disponibilidades presupuestarias. Por ello, se reclamó a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la finalización de los procedimientos iniciados, dictando resolución favorable expresa, con su debida notificación. Y, así, de forma inmediata y sin más dilación, proceder a la obtención de las disponibilidades presupuestarias necesarias para el abono inmediato, en las cuantías oportunas, a los correspondientes beneficiarios.La citada Administración comunicó finalmente que se iniciarían los trámites para proceder al pago de las ayudas.Se ha intervenido, finalmente, para concienciar de la importancia de dar una atención de calidad al ciudadano, mejorando las habilidades y los conocimientos del personal de los servicios de atención al ciudadano correspondientes a la Administración autonómica, con el fin de que el proceso de información se desarrolle de la manera más adecuada y efectiva posible a través de un trabajo profesional.Y es que resulta primordial la función que desempeñan todas aquellas personas que trabajan directamente con el público. Son la imagen de la Administración y de ellos depende la impresión que el ciudadano recibe de sus relaciones administrativas. Por este motivo, el personal encargado de desempeñar las labores de atención al público, como interlocutor directo entre el ciudadano y la Administración pública, ha de cumplir una serie de requisitos fundamentados en conocimientos técnicos sobre materias específicas de interés para los ciudadanos, y en una serie de actitudes y aptitudes que garanticen el éxito del proceso de comunicación e información.Ser capaces de atender las necesidades de los ciudadanos, de transmitir adecuadamente y sin errores la información posible y de que los interesados la reciban y comprendan correctamente, garantiza la prestación de un servicio de información y asesoramiento de calidad.Por ello se recomendó a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades el desarrollo de una evaluación del servicio de información y asesoramiento prestado por el Departamento Territorial de Familia de Soria, poniendo en práctica métodos que permitieran detectar sus deficiencias, corregirlas y prestar una atención a los ciudadanos de forma cada vez más eficiente y eficaz.Y, asimismo, el establecimiento de unas directrices o pautas de actuación de tales profesionales que garantizaran la prestación de una información clara, veraz, actualizada y comprensible. Ello unido al desarrollo de una formación adecuada y a la medida de tales informadores, con el fin de actualizar y mejorar sus conocimientos, técnicas y capacidades necesarias para el desempeño de sus funciones de atención al público, asegurando una mejor cualificación, la mejora de las habilidades de información y asesoramiento a los ciudadanos y la calidad de los servicios prestados.Todas estas indicaciones fueron aceptadas por la Administración.1.4. Conciliación de la vida familiar y laboralLa necesidad de reclamar nuevas estrategias a la política de conciliación comprometida por la Administración de esta Comunidad Autónoma, se ha hecho de nuevo patente en este ejercicio con la finalidad de crear las condiciones adecuadas que posibilitaran a las familias llevar a cabo sus tareas familiares y profesionales y ejercer sus derechos de forma armónica y equilibrada.Algunas de ellas se han dirigido a garantizar el cumplimiento de las condiciones de autorización, así como la mejora de ciertos aspectos organizativos y de funcionamiento de los centros infantiles y de las escuelas de educación infantil.Así, y en beneficio del desarrollo integral y armónico de los menores atendidos en un centro infantil de conciliación de la vida familiar y laboral, ubicado en la localidad de Santovenia de la Valdoncina (León), se reclamó a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades el desarrollo de las actuaciones de inspección oportunas con la finalidad de velar por el cumplimiento de la normativa de aplicación especialmente en relación con el personal, adoptando las medidas procedentes en caso de irregularidad.Al mismo tiempo, y considerando que dicho centro venía impartiendo el primer ciclo de educación infantil sin estar autorizado para ello, resultó preciso instar a la Consejería de Educación la adopción de las medidas legales oportunas con el Ayuntamiento de la localidad señalada, como entidad titular del mismo, poniendo en conocimiento de las familias afectadas su exclusión como escuela infantil y la consecuente imposibilidad de impartir dicho ciclo hasta que se produjera, en su caso, su creación jurídica como escuela infantil. Creación que fue reclamada a la referida Corporación en el supuesto de reunir el centro los requisitos necesarios, ajustando, en caso contrario, su organización y funcionamiento a las condiciones para las que había sido autorizado como centro infantil destinado a la conciliación familiar.El Ayuntamiento en cuestión comunicó la aceptación de la resolución, de forma que, pretendiendo que el recurso fuera un centro infantil de conciliación de la vida familiar y laboral, se iba a proceder a ajustar los elementos en los que había podido existir algún error. Por su parte, la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, aceptando igualmente la resolución, llevaría a cabo las actuaciones de inspección oportunas sobre el referido centro. Por el contrario, la Consejería de Educación decidió no aceptar la resolución.Se ha tratado, por otra parte, de asegurar que la fijación de las tarifas por la prestación de los servicios ofrecidos en las escuelas municipales infantiles se ajustara a las exigencias legales establecidas, evitando que se privara de cobertura justificadora a las aportaciones económicas de las familias usuarias.Por ello se recomendó al Ayuntamiento de Zamora la declaración de nulidad de su ordenanza fiscal reguladora del precio público por la prestación de los servicios en sus escuelas infantiles municipales, teniendo en cuenta que las tarifas fijadas no obedecían a ningún criterio razonable previsto en el preceptivo estudio económico-financiero, produciéndose así la omisión de un aspecto esencial del procedimiento. Criterio que no fue aceptado por la Administración.Se ha tratado, asimismo, de que las restricciones en el gasto público impuestas por la actual situación de crisis de muchos municipios, no afecten a las estrategias de la política de apoyo a las familias comprometidas en el ámbito de la conciliación de las responsabilidades familiares.Para ello, por ejemplo, se recomendó al Ayuntamiento de Valverde de la Virgen (León) que procediera a recuperar para el próximo curso escolar, en las cuantías o porcentajes ajustados a las disponibilidades presupuestarias, la ayuda económica o subvención destinada a sufragar los servicios en guarderías infantiles, cuya concesión había sido congelada.La resolución formulada al respecto, con la que se atendieron 50 quejas ciudadanas, no fue contestada por la Administración al cierre del Informe.2. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES2.1. Personas con discapacidadLa defensa de las personas con discapacidad viene siendo un objetivo prioritario de esta institución en relación con los diversos problemas que les afectan.Aunque se han producido avances importantes en esta materia en los últimos años, que se han traducido en una mejora de las condiciones de accesibilidad, siguen detectándose deficiencias que obligan a seguir trabajando para lograr el normal desenvolvimiento de las personas y su incorporación real en la sociedad.En la práctica las políticas de integración de las personas con discapacidad, desarrolladas hasta ahora, no han realizado todos los esfuerzos necesarios para asegurar plenamente el disfrute de los derechos precisos para el desenvolvimiento autónomo de las personas en los distintos medios, como la vivienda, los servicios públicos, el entorno urbano y en todos en los que desarrollan sus actividades laborales, sociales, culturales, deportivas, y en general la actividad humana en sus múltiples vertientes.Ello tiene su reflejo en las numerosas reclamaciones que se siguen presentando con el objetivo de que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida. Han sido, concretamente, 62 el total de las quejas recibidas.La intervención que, en concreto, se ha desarrollado en atención a las demandas ciudadanas formuladas en defensa de esta población, tienen relación con el reconocimiento del grado de discapacidad, los centros específicos de atención, el sistema de dependencia y la integración social.Así, fue necesario instar a la Administración autonómica la aplicación de las medidas organizativas necesarias par evitar retrasos en la resolución de las solicitudes de reconocimiento del grado de discapacidad, siendo aceptada la resolución por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.En relación con los centros de atención a personas con discapacidad han sido diversas las reclamaciones presentadas denunciando el incremento de los precios públicos por los servicios prestados en centros residenciales y de día de la Administración de esta Comunidad Autónoma, cuyo resultado consta en el apartado correspondiente a las consideraciones generales sobre “personas mayores”, por haberse procedido a su resolución conjunta motivada en la coincidencia de su contenido.Por otra parte, se ha intervenido ante las dificultades en el acceso a este tipo de centros específicos de atención para personas con discapacidad por la insuficiencia de plazas para la efectividad de los ingresos.Así, fue preciso reclamar a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades en un caso concreto el desarrollo de las actuaciones oportunas para posibilitar el ingreso de una persona en un recurso adecuado a sus características, bien en un centro público o concertado o, en su defecto, en un centro privado específico mediante la fórmula de colaboración o vía de financiación más apropiada, hasta que fuera posible el acceso a un centro de aquella titularidad.En la misma resolución se volvió a insistir, como ya se había hecho en otros ejercicios, en la necesidad de proceder a la elaboración y aprobación de una norma específica de ámbito autonómico reguladora del régimen de acceso a los centros de atención a personas con discapacidad dependientes de la Administración autonómica o concertadas y del régimen económico, de financiación o de participación de los usuarios, con la finalidad de dar cobertura y respuesta normativa a las posibles carencias o lagunas de la regulación estatal de aplicación.Todo ello fue aceptado por la Administración.En materia de ayudas (técnicas y económicas) se rechazó el criterio excluyente de la edad de los menores como único considerado por la Administración autonómica para la denegación de la prescripción de sillas de ruedas eléctricas, por resultar discriminatorio el no tomarse en consideración las concretas circunstancias concurrentes de cada caso.Es evidente, cuando de personas con movilidad reducida se trata, que el uso de mecanismos que permitan autonomía en sus desplazamientos debe contribuir necesariamente a su integración. Así, no responde a una adecuada política de previsión, tratamiento e integración a desarrollar por los poderes públicos sobre las personas con discapacidad, la denegación de prestaciones que pueden contribuir a su integración con apoyo en consideraciones abstractas o genéricas que no se correspondan con las circunstancias o situaciones de cada persona y sus concretas capacidades.Así, teniendo en cuenta que la normativa vigente sólo recogía para la prescripción de tales ayudas técnicas, entre otros requisitos, tener suficiente capacidad visual, mental y de control que permitiera el manejo de las sillas de ruedas, sin establecer una edad mínima o máxima, resultó oportuno exigir que la determinación de dicha capacidad se determinara en función de la situación de cada persona, sin que en ningún caso pudiera determinarse atendiendo como criterio exclusivo y excluyente al de la edad, a cuyo efecto resultaría procedente la elaboración de protocolos que así lo recogieran de forma expresa.En contestación a la resolución que a estos efectos se formuló a la Consejería de Sanidad, se comunicó por dicha Administración que se estaba tramitando una Orden Ministerial en desarrollo del RD 1506/2012, de 2 de noviembre, por el que se regula la cartera común suplementaria de prestación ortoprotésica del Sistema Nacional de Salud, fijándose las bases para el acceso a la prestación.Se intervino, asimismo, como consecuencia de la inactividad de la Administración autonómica en relación con las peticiones de ayuda de transporte para atención temprana solicitadas en 2011 por distintas familias con hijos residentes en núcleos de población rural, al amparo de la convocatoria realizada por la Junta de Castilla y León en ese año por dicho concepto subvencionable.Lo que derivó en la necesidad de formular una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades a fin de que se procediera sin más dilación a finalizar los procedimientos iniciados mediante dichas solicitudes de ayuda de transporte para atención temprana, dictando resolución expresa, con la debida notificación a los interesados.Aceptando la resolución, por dicha Administración se iban a iniciar incluso los trámites para proceder al pago de las citadas ayudas.También ha sido precisa la actuación supervisora de esta institución como consecuencia de la reducción de la intensidad de la prestación de ayuda a domicilio aplicada a un usuario por parte del Ayuntamiento de Ponferrada.Aunque la situación económica existente había llevado a dicha Administración a adoptar medidas que habían supuesto recortes en este ámbito, debían efectuarse los esfuerzos necesarios para que las personas precisadas de dicha ayuda recibieran la suficiente para cubrir sus necesidades. De ahí que se sugiriera a la citada Corporación la conveniencia de valorar nuevamente la posibilidad de aumentar el número de horas de prestación del servicio al interesado en cuestión, para asegurar el cumplimiento de la finalidad perseguida por la misma. Todo ello sin prescindir de la visión global del resto de usuarios del servicio y en atención a la avanzada edad del beneficiario, su situación personal y la circunstancia de que parecía carecer de cualquier tipo de apoyo familiar. Criterio que, sin embargo, no fue aceptado.En relación con la ayuda a domicilio pudo confirmarse, por otra parte, la invalidez del procedimiento tramitado para la gestión del cobro del precio público por el servicio prestado a una persona con discapacidad por parte de la Diputación Provincial de León, al no haberse notificado individual y motivadamente la liquidación comprensiva del incremento calculado, vulnerando el principio de seguridad jurídica.Ello motivó que se reclamara a dicha Administración la retroacción de dicho proceso para exigir el pago de la cuota revisada de conformidad con las exigencias establecidas. La resolución formulada no fue aceptada.En relación con los problemas derivados del funcionamiento del sistema de dependencia, consta en el apartado correspondiente a las consideraciones generales sobre “personas mayores” el resultado de las reclamaciones presentadas en relación con las personas con discapacidad, por ser coincidentes en su objeto.Únicamente, pues, procede hacer mención a una resolución formulada a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades como consecuencia de las discrepancias o anormalidades detectadas en un proceso de revaloración de un menor, por el que se había dejado sin efecto su reconocimiento como persona dependiente. Recomendado a dicha Administración el mantenimiento del citado reconocimiento o la realización de una nueva valoración del niño con la finalidad de corregir posibles contradicciones o inexactitudes, se procedió finalmente por la Administración a restablecer al menor afectado el reconocimiento de su situación de dependencia.Sigue siendo, asimismo, objeto de intervención el incumplimiento por parte de los poderes públicos de la normativa de aplicación sobre la supresión de barreras, que puede dificultar o, incluso, imposibilitar el disfrute de distintos derechos constitucionales a una parte importante de los ciudadanos, restringiéndose determinados ámbitos de su libertad personal.Se ha tratado, así, de defender el derecho de todos a disfrutar de un entorno accesible, con igualdad de condiciones y sin impedimentos discriminatorios, lo que implica no sólo la adaptación del mobiliario urbano y de la edificación, sino, además, modificaciones técnicas en el transporte, en la comunicación y en la propia configuración de todo el entorno urbano.Para ello se reclamó a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente la adopción de las medidas precisas para asegurar que en la línea de transporte interurbano de viajeros por carretera entre las localidades de Valladolid y Laguna de Duero se cumplieran las exigencias establecidas en materia de accesibilidad.En la misma resolución formulada a dicha Administración se recomendó la introducción en la normativa autonómica de una regulación específica de acuerdo con la cual fuera dicha Consejería la que determinara en las líneas de transporte interurbano que discurren en su integridad por el territorio de esta Comunidad Autónoma las líneas y horarios concretos en los que deben prestar servicios los vehículos accesibles, introduciendo con ocasión de dicha modificación normativa la obligación expresa de oír o permitir y favorecer la participación de las personas con discapacidad y sus familias, a través de sus organizaciones representativas, en la adopción de dicha decisión. Así mismo, se instó a la aprobación definitiva del plan coordinado de explotación correspondiente al área metropolitana de Valladolid, abordando en el mismo, entre otras cuestiones, la conveniente renovación de los vehículos.La aprobación de dicha planificación fue, igualmente, recomendada a los Ayuntamientos de Laguna de Duero y Valladolid.Solamente la Consejería de Fomento y Medio Ambiente aceptó la resolución.En el ámbito de las barreras arquitectónicas se estimó conveniente formular una resolución al Ayuntamiento de Saldaña (Palencia), que fue aceptada, a fin de valorar la elaboración y aprobación de una ordenanza cuyo objeto fuera mejorar las condiciones de accesibilidad en los edificios existentes en términos similares a los recogidos en Ordenanzas como las aplicables en Valladolid o Guardo, incluyendo, con esa misma finalidad, las condiciones de ocupación y uso de bienes de dominio público para hacer accesibles los edificios cuando fueran inviables otras opciones. Continúan, asimismo, siendo objeto de intervención las barreras existentes en las vías públicas de las ciudades y pueblos de Castilla y León. Lo que ha dado lugar a la necesidad de reclamar al Ayuntamiento de Medina del Campo (Valladolid) la adopción de los mecanismos necesarios para adaptar a las exigencias de accesibilidad las zonas de dicha localidad en que resultara necesario. Lo que fue aceptado por dicha Administración en cuanto fuera viable económicamente.Ello motivó que se recordara a dicha Administración que la inexistencia de habilitación presupuestaria no dispensa a los ayuntamientos de la obligación de cumplir y prestar los servicios previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. Así pues, se instó de nuevo al citado Ayuntamiento al cumplimiento del contenido de la resolución formulada.Respecto a la incorrecta ubicación del mobiliario urbano, también se reclamó al Ayuntamiento de Quintanaortuño (Burgos) el cumplimiento de la normativa de accesibilidad en todos aquellos espacios del municipio que no contaran con las condiciones exigidas. En este caso no se recibió contestación, procediéndose a la incorporación de dicha Administración en el Registro de administraciones y entidades no colaboradoras.Por lo que se refiere a los estacionamientos reservados a personas con discapacidad, fue precisa la intervención de esta institución para recomendar al Ayuntamiento de La Bañeza (León) que facilitara el estacionamiento de vehículos y automóviles pertenecientes a personas en situación de movilidad reducida en el lugar más próximo posible al domicilio.Se recomendó, asimismo que teniendo en cuenta que el número de peticiones de aparcamiento unipersonales para personas con discapacidad podía exceder del número de estacionamientos a conceder, se aprobara la correspondiente normativa municipal en la que se establecieran los correspondientes criterios de selección (de carácter socioeconómico, médico u otros que se estimara oportuno...) y para que, con arreglo a esos criterios de selección, se estimaran las correspondientes peticiones de reserva de plazas de aparcamiento para personas en situación de movilidad reducida en el lugar más próximo posible al domicilio. La citada Administración comunicó la aceptación de la resolución, apuntando, no obstante, que teniendo en cuenta que el número de peticiones de reserva de aparcamiento para personas con discapacidad era reducido, no confluían en la misma zona y eran atendidas puntualmente, no resultaba necesaria una normativa municipal expresa al respecto.Ante la importancia que para la garantía de la movilidad personal suponen las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad, fue precisa la intervención del Procurador del Común para defender que el titular de una tarjeta de este tipo puede hacer constar en la misma hasta dos números de matrícula, pues al concederse a una persona, no a un vehículo, se puede hacer uso de la misma siempre que el beneficiario de la tarjeta se desplace en un vehículo sea como ocupante o como conductor.En este sentido se formuló una resolución al Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León) a fin de que se incluyera en la tarjeta de estacionamiento de una concreta persona con discapacidad una segunda matrícula. Criterio que fue expresamente aceptado.Pero estos problemas derivados de la previsión recogida en la normativa vigente en relación con la inclusión en la tarjeta de dos números de matrícula de vehículos de uso habitual como máximo y la propia referencia a ese uso habitual (lo que en principio sugiere la imposibilidad de utilización de un vehículo que no sea de uso habitual por parte de la persona con discapacidad titular de la tarjeta de estacionamiento), llevaron a esta institución a la conclusión de la necesidad de una modificación de la citada norma, con la finalidad de suprimir la referencia a la necesaria inclusión en aquella de dos números de matrícula de coches de uso habitual (como máximo), independientemente de que el titular de la tarjeta sea el conductor, o no.Con dicha supresión se garantizaría sin problema alguno el carácter personal de la tarjeta de estacionamiento y la posibilidad de utilizarla en todo momento con ocasión de los desplazamientos de su titular, independientemente del vehículo utilizado para dichos desplazamientos.Por ello, y considerando, además, la normativa de otras comunidades autónomas (Galicia, Cantabria o Extremadura), en la que no se alude a la inclusión de números de matrículas en dicha tarjeta, se formuló una resolución (en el curso de una actuación de oficio) a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades recomendando que se impulsaran los trabajos precisos con la finalidad de efectuar las modificaciones necesarias para llevar a cabo la supresión defendida.La resolución fue aceptada.Por otra parte, y en defensa de la integración social de la población con discapacidad, fue preciso recomendar al Ayuntamiento de Miranda de Ebro (Burgos) la posibilidad de destinar, dentro de las actividades de carácter sociocultural programadas en un centro sociocultural de mayores, algunas específicamente a personas con discapacidad y la de reservar en otros supuestos para las mismas personas un mínimo de plazas en los casos necesarios. Todo ello, sin merma de las acciones destinadas, con esa misma finalidad, a las personas mayores en general.La citada Administración comunicó que la resolución sería tenida en cuenta en las próximas programaciones, siguiendo siempre como criterio prioritario de intervención la consideración de las necesidades y demandas de las personas usuarias, entre ellas las personas con discapacidad o con déficits derivados de otras circunstancias como la edad, situación social o enfermedad.Finalmente, procede hacer mención a dos actuaciones de oficio finalizadas durante este ejercicio.En virtud de ellas se formuló a la Consejería de Hacienda una resolución a fin de que en el ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se valorara la posibilidad de extender el tipo reducido contemplado para las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65%, a las personas que tuvieran reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, o que tuvieran tal consideración, en los términos que establece el art. 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.Sin embargo, no fue aceptada por la Administración al considerar que aplicar ese mismo tratamiento fiscal podría ser discriminatorio.Y, por otra parte, se formuló una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, a la Federación de Municipios y Provincias y a los Ayuntamientos de más de 5.000 habitantes, con la finalidad de que se adoptaran las medidas precisas para adecuar la terminología empleada al referirse a las personas con discapacidad, eliminando de ordenanzas, reglamentos, actos, resoluciones y comunicaciones de esas administraciones términos tales como “minusválidos” o “minusvalía” o “grado de minusvalía”.Aunque la resolución ha tenido muy buena acogida, no se ha recibido aún contestación de todas las entidades a las que nos hemos dirigido.2.2. Salud mentalLos cambios importantes producidos en el sistema de atención a la salud mental de esta Comunidad Autónoma, que han afectado de forma directa a la propia organización y prestación de la asistencia psiquiátrica, han podido ser causa en este ejercicio de la disminución de las reclamaciones ciudadanas en defensa de los derechos de las personas con enfermedad mental y sus familias.Así, la intervención de esta institución se ha reducido a una única resolución que ni tan siquiera ha versado sobre posibles carencias del modelo de atención actual, sino sobre el régimen de liquidación de estancias residenciales.Se ha tratado, en concreto, de asegurar que la fijación de las tarifas por la prestación de los servicios ofrecidos en los recursos de atención a personas con enfermedad mental se ajuste a las exigencias legales establecidas, evitando que se prive de cobertura justificadora a las aportaciones económicas de los usuarios.Por ello se recomendó a la Diputación de León la declaración de nulidad de su ordenanza fiscal reguladora del precio público por los servicios concertados en centros asistenciales de dicha Administración, teniendo en cuenta que las tarifas fijadas no obedecían a ningún criterio razonable previsto en el preceptivo estudio económico-financiero, produciéndose así la omisión de un aspecto esencial del procedimiento. Criterio que no fue aceptado por la Administración.3. JUVENTUDLa intervención en materia de juventud se ha centrado en la organización y funcionamiento de los recursos destinados al alojamiento o a favorecer en los jóvenes el aprovechamiento activo, creativo y participativo en los tiempos de ocio.Ha sido posible, así, el aumento del número de las plazas convocadas en las residencias juveniles dependientes del Instituto de la Juventud para el curso 2013-2014, así como la inclusión de los servicios de manutención como servicios a prestar de manera continuada durante los periodos lectivos a los jóvenes seleccionados en cada convocatoria en los mismos recursos.Por el contrario, en el caso del servicio de transporte ofertado en el Programa “Red Activa”, desarrollado por la Junta de Castilla y León con el objetivo de ofrecer actividades de ocio a los jóvenes de esta Comunidad, se concluyó que, siendo Valladolid el único lugar de recogida de los participantes, provocaba una clara discriminación en relación con los jóvenes residentes en otros puntos de la geografía de esta Comunidad Autónoma, al tener que abonar el traslado desde su domicilio hasta Valladolid tanto el día de salida como el día de regreso.Por ello, y considerando necesaria la aplicación de un criterio que contribuyera a reparar esta situación de discriminación que entre el grupo de jóvenes beneficiarios de estas actividades originaba la atribución de los gastos de traslado, fue preciso recomendar a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la adopción de las medidas organizativas oportunas con la finalidad de proporcionar en futuras convocatorias de forma gratuita (con medios propios o ajenos) el traslado de los jóvenes participantes desde su localidad de domicilio hasta Valladolid tanto el día de salida de la actividad como el de regreso de la misma, de forma que todos ellos abonaran los mismos gastos con independencia de su lugar de residencia.Este criterio no fue aceptado por la Administración.ÁREA JSANIDADUn año más la situación económica que atraviesa nuestro país ha influido notablemente en las quejas presentadas en materia sanitaria. En el año 2012 el número de quejas aumentó ostensiblemente como consecuencia del cierre de los servicios de urgencias rurales nocturnas si bien la medida fue revocada por la propia Administración sanitaria tras llegar a un acuerdo con el resto de grupos parlamentarios. Ello, sin embargo, no impidió que el Procurador del Común iniciase una ambiciosa actuación de oficio a la que se acumularon las quejas (individuales o colectivas) de los ciudadanos castellanos y leoneses preocupados por la cuestión cuya resolución recayó en el año objeto de estudio de este Informe. En el año 2013 la ratio de quejas presentadas disminuyó un poco dado que el grueso de quejas por urgencias rurales nocturnas fue registrado en el año 2012 pero es notoriamente superior a las presentadas en la materia en años precedentes.El número total de quejas presentadas en la materia fueron 977 de las cuales 906 se referían a la citada medida.A la vista de nuestro quehacer diario hemos podido observar que una de las cuestiones que más preocupan a los castellanos y leoneses es la conciencia de que existen importantes diferencias o disparidades en los diversos sistemas sanitarios de las comunidades autónomas, lo que viene a evidenciar el fracaso de uno de los principales objetivos de la Ley General de Sanidad cuando indica en su art. 3.3 que: “la política de salud estará orientada a la superación de los desequilibrios territoriales y sociales”. Esta circunstancia se nos trasmite periódicamente en las quejas y en muchas ocasiones lo observamos tanto respecto de quienes residen fuera de Castilla y León como de quienes lo hacen en el ámbito rural dentro de la propia Comunidad. En todo caso no cabe duda de que pese a que la percepción general del usuario es buena (el último Informe de la Federación de Asociaciones para la Defensa de la Sanidad Pública nos coloca en el puesto número 5 en cuanto a valoración) eso no quiere decir que no existan elementos mejorables siendo el Procurador del Común un observador privilegiado a tal efecto.Siguen llegando a nuestra institución quejas relativas al llamado copago farmacéutico si bien en la mayoría de los supuestos han de remitirse al Defensor del Pueblo porque la disconformidad se refiere al porcentaje de pago que corresponde a cada obligado y esa competencia corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social cuya actuación no es supervisable por el Procurador del Común.Otra cuestión que preocupa a los castellanos y leoneses es la tutela de su derecho a la protección de datos bien relativa a la adecuada custodia de los mismos contenidos en su historia clínica, bien los grabados y reproducidos en cámaras de seguridad. En el presente año tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre la problemática surgida por la instalación de unas cámaras de videovigilancia en la sala de hemodiálisis del Hospital Virgen de la Concha (Zamora).Son temas recurrentes en la materia las denegaciones de diagnóstico genético preimplantacional, las disconformidades con diversas asistencias sanitarias que pueden dar lugar a responsabilidad patrimonial o la situación de los pacientes que se hallan en las listas de espera. Por otra parte la Comunidad Autónoma sigue sin dar cumplimiento al desarrollo normativo de la regulación de libre elección de médico y centro y así se lo hemos indicado nuevamente.Por lo que respecta a las actuaciones de oficio en la materia, nuestra institución ha abierto 7 y ha dictado resolución en 2 expedientes si bien el de la situación de los servicios de urgencias rurales nocturnas data del año 2012. La otra resolución es relativa a las llamadas listas de espera y en ella se hizo un estudio sobre la evolución de las mismas desde diciembre de 2011 hasta mediados del año 2013.En cuanto a la colaboración de la Administración sanitaria con nuestra institución, podemos calificarla de satisfactoria.ÁREA KJUSTICIAÁREA KA lo largo del año 2013 se han recibido 41 quejas en el Área de Justicia (11 quejas menos que durante el año 2012). Dicho descenso no parece tener su origen en ninguna causa objetiva sino que puede obedecer, como otros ejercicios en los que también se han observado ligeras variaciones, a razones de tipo coyuntural.Las problemáticas que determinan el recurso a esta institución por parte de los ciudadanos son las mismas que se han enunciado en años anteriores. La mayoría de los reclamantes denuncian irregularidades y retrasos en la tramitación y ejecución de determinados procedimientos judiciales, manifiestan su disconformidad con el contenido de concretas resoluciones judiciales y plantean cuestiones relativas a la ejecución de sentencias. Además, se han registrado quejas relacionadas con el funcionamiento de los Registros civiles y de la propiedad (dependientes del Ministerio de Justicia), con el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, así como con la práctica profesional de abogados y procuradores y con la actuación de sus órganos colegiales. También se incluyen en el Área de Justicia las quejas relacionadas con personas privadas de libertad y el correspondiente régimen penitenciario.De nuevo debe señalarse que, en su mayoría, las reclamaciones son remitidas a la Defensoría del Pueblo ante la falta de competencias de esta institución. Sin embargo, los expedientes en los que los reclamantes manifiestan su disconformidad con el contenido de concretas resoluciones judiciales son, con carácter general, objeto de archivo. Y ello teniendo en cuenta, además de la falta de competencias de esta institución, el contenido del art. 117.1 de la Constitución en el que se recoge el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. En estos casos se indica a los reclamantes que la modificación de las resoluciones judiciales ha de seguir el procedimiento establecido en las leyes procesales mediante la interposición del correspondiente recurso, en el caso de que legalmente esté previsto.En los expedientes registrados no se ha dictado por nuestra parte ninguna resolución, teniendo en cuenta, como se ha expuesto reiteradamente en los sucesivos Informes anuales, la inexistencia de competencias en esta materia.ÁREA LINTERIOR, EXTRANJERÍA Y EMIGRACIÓN1. INTERIORLa tendencia y distribución de quejas sigue la misma tónica de los últimos años. Durante el ejercicio 2013 los aspectos que centraron la mayor parte de las reclamaciones de los ciudadanos –entorno al 80% de las mismas-, fueron el tráfico y la seguridad vial, siendo el ejercicio de la potestad sancionadora, el ámbito en el que se plantearon la mayoría de las controversias frente a la actuación de la Administración.En materia de infracciones y procedimientos sancionadores han vuelto a predominar las reclamaciones concernientes al régimen de notificaciones en el procedimiento administrativo sancionador en materia de tráfico, en especial los conflictos planteados por las notificaciones edictales, dando lugar al pronunciamiento de esta institución.La tendencia ascendente de los expedientes relacionados con la seguridad vial, incluyendo en dicho concepto la ordenación del tráfico es fruto del creciente parque automovilístico, de las limitaciones económicas para realizar inversiones que mejoren la fluidez del tráfico y, en ocasiones puntuales, de planeamientos urbanísticos defectuosos. En este sentido, la ordenación del tráfico en calles estrechas, que bien carecen de aceras o éstas son testimoniales, por su peligrosidad o porque el estacionamiento en las mismas impide el acceso de los vehículos a los garajes, también fue objeto de supervisión.Del mismo modo, los pasos de peatones elevados o resaltos para limitar la velocidad motivaron varias quejas en las que esta defensoría debió de supervisar que se adecuasen a las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, cosa que no ocurría en la mayor parte de las ocasiones.Un año más, las molestias, daños y riesgos viales que origina la circulación de vehículos pesados, o de gran tonelaje, a su paso por las ciudades o por pequeñas localidades vuelve a ser objeto de queja por parte de los ciudadanos.También la presencia de vehículos a motor, circulando o estacionando en aceras o zonas peatonales como factor de riesgo para los peatones, elemento más frágil de todos los que circulan por las calles, fue, también, objeto de nuestra actividad.Por último, en el ámbito de los espectáculos, se han vuelto a plantear diversas cuestiones relacionadas, bien con la disconformidad genérica con la celebración de ciertos espectáculos taurinos tradicionales en distintas localidades de la Comunidad Autónoma, y que se vienen repitiendo en cada edición tales como El Toro de la Vega en Tordesillas, El Toro Enmaromado (Astudillo), Los Encierros tradicionales al estilo de la Villa en Olmedo o un novedoso espectáculo taurino-musical en Arroyo de la Encomienda, bien con aspectos procedimentales concernientes a la legitimación de las asociaciones dedicadas a la defensa de los animales, en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionadores, bien con las licencias y autorizaciones para la celebración de estos eventos, bien con los daños ocasionados por los toros en propiedades particulares por una posible culpa in vigilando de organizadores o administraciones.2. INMIGRACIÓNDurante este ejercicio la intervención desarrollada en relación con el efectivo reconocimiento de los derechos y la integración de los extranjeros en Castilla y León se ha dirigido a analizar el problema padecido por diferentes ciudadanos rumanos y búlgaros residentes en el municipio de Belorado (Burgos), a los que se les había denegado la inscripción en el padrón municipal por carecer del certificado de residente comunitario, no admitiéndose, pues, como válido el pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia.La conclusión a la que se llegó no fue otra que la consideración de que la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal procedía con independencia de que los mismos tuvieran o no residencial legal en territorio español, no resultando admisible denegar dicha inscripción con la excusa de que el ciudadano no reside legalmente en España, debiendo considerarse válido y suficiente el pasaporte en vigor (aunque no contara con el preceptivo visado) para la tramitación de las solicitudes correspondientes.Por ello, restringir el acceso al padrón por parte del Ayuntamiento de Belorado, no sólo suponía contradecir el criterio acorde mantenido al respecto en los informes jurídicos existentes sobre el particular, sino que además desvirtuaba la propia naturaleza de dicho registro.Preocupando, así, al Procurador del Común la situación de discriminación y exclusión a la que se sometía a los ciudadanos extranjeros afectados como consecuencia de la interpretación restrictiva mantenida por dicha Administración, se recomendó que se considerara como válido y suficiente el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia en defecto del certificado de inscripción en el Registro Central de Extranjeros, manteniendo la procedencia de la inscripción padronal con independencia de que los ciudadanos extranjeros tuvieran o no la residencia legal en territorio español. No se ha recibido contestación a la resolución formulada al respecto.ÁREA MHACIENDAEl Procurador del Común como garante de los derechos de los castellanos y leoneses lleva a cabo una intensa labor de protección de los mismos en el ámbito tributario desarrollando su actuación supervisora tanto sobre las cuestiones relativas a los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma, como en las controversias vinculadas con los impuestos y tributos de las haciendas locales, que cuantitativamente predominan en el Área de Hacienda poniendo de manifiesto la importancia de esta materia en la vida cotidiana del ciudadano.No obstante, las quejas relacionadas con los impuestos o gestión tributaria que corresponde a la Hacienda estatal, concernientes principalmente al IRPF o a la actividad del Catastro, también son recibidas en esta institución aunque remitidas al Defensor del Pueblo, dado que la actividad fiscalizable proviene de la Administración General del Estado.En el ámbito de la potestad tributaria de la Administración autonómica, la mayoría de las reclamaciones se vinculan con el procedimiento de gestión tributaria de comprobación de valores que la Consejería de Hacienda realiza tras la presentación, por parte de los obligados tributarios, de las autoliquidaciones tanto del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, como del impuesto de sucesiones y donaciones.La potestad tributaria de las entidades locales continúa siendo el ámbito en el que se plantea el mayor número de quejas en materia tributaria.A este respecto, en materia de recursos de las Haciendas locales, los impuestos han experimentado un incremento considerable, predominando las cuestiones relacionadas con el impuesto sobre bienes inmuebles, el impuesto municipal sobre vehículos de tracción mecánica, el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana y el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.En cuanto a las haciendas locales y la actividad municipal vinculada a las mismas, las tasas y, concretamente, las tasas por suministro de agua potable, siguen siendo uno de los temas que más actuaciones genera. Los ciudadanos centraron mayoritariamente sus discrepancias y reclamaciones en los problemas relacionados con la prescripción de las liquidaciones, la competencia de las juntas vecinales en materia de abastecimiento de agua o los consumos elevados atribuidos a causas ajenas a los usuarios.En todo caso, la variada casuística de las tasas ha dado lugar a resoluciones de diversa índole. Especial relevancia ha tenido la resolución formulada con motivo de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por tratamiento y depuración de aguas residuales del Bajo Bierzo, en la que se abarcaban cuestiones como la prestación efectiva del servicio y el contenido del informe técnico-económico como garantía de la equivalencia entre el importe de la tasa y el coste efectivo del servicio o actividad.También han sido objeto de resoluciones supervisoras la derogación tácita de una ordenanza fiscal reguladora de una tasa por tránsito de ganado y el establecimiento de diferentes tarifas dependiendo de cuestiones como el empadronamiento o no de los usuarios, o su vecindad en una u otra localidad.Por lo que respecta a las llamadas contribuciones especiales, las reclamaciones presentadas por los ciudadanos han incidido nuevamente en cuestiones de carácter estrictamente procedimental que exigen, una supervisión en su integridad de los expedientes administrativos tramitados y que en este ejercicio han motivado nuestra actividad fiscalizadora.ESTADÍSTICASATENCIÓN AL CIUDADANOPor su propia naturaleza la actuación del Procurador del Común debe estar caracterizada por la cercanía con el ciudadano y por la inmediatez de su intervención: la cercanía viene impuesta por la necesidad de que toda persona que considere vulnerados sus derechos y solicite nuestra intervención pueda hacerlo de una forma sencilla, accesible y directa; la inmediatez exige que la respuesta a las peticiones y consultas recibidas se produzca en el plazo de tiempo más breve posible. En este sentido, cabe reiterar que una de las causas principales de que en aquellas comunidades que cuentan con defensor propio se presenten más quejas que en aquellas otras que no disponen de él, y de que no sea indiferente, por tanto, para el ciudadano que en su Comunidad exista defensor autonómico o no, es, precisamente, la proximidad y cercanía de este último.Con el objetivo de potenciar ambas notas configuradoras de los defensores autonómicos desde el año 2008 se puso en funcionamiento la Oficina de Atención al Ciudadano (OAC).La voluntad de acercar la institución al ciudadano se materializa a través de las entrevistas personales mantenidas por el personal de la OAC. La experiencia de los años de funcionamiento de esta procuraduría evidencia que, además del imprescindible acceso a través de medios como nuestra página web o el correo electrónico, el contacto personal facilita que los ciudadanos nos conozcan mejor y confíen en el Procurador del Común para denunciar las vulneraciones de sus derechos por las administraciones públicas.En 2013, se han mantenido 759 entrevistas presenciales, en las que han participado 1125 personas. De ellas, 272 entrevistas se han celebrado en la sede de la Institución y 487 entrevistas han tenido lugar con ocasión de los 108 desplazamientos periódicos que la institución ha realizado durante el año por toda la Comunidad. Como consecuencia directa de esta actividad el Procurador del Común ha recibido 715 quejas.DESPLAZAMIENTOS PARA ATENCIÓN AL CIUDADANO FUERA DE LA SEDE DE LA INSTITUCIÓN. DISTRIBUCIÓN PROVINCIALÁvila......................................................................................................9Burgos (incluyendo Miranda de Ebro)................................................15León (Ponferrada)...............................................................................10Palencia..............................................................................................12Salamanca..........................................................................................11Segovia...............................................................................................11Soria......................................................................................................9Valladolid.............................................................................................20Zamora (incluyendo Benavente).........................................................11Total..................................................................................................108ENTREVISTAS PRESENCIALES. DISTRIBUCIÓN POR PROVINCIASÁvila....................................................................................................32Burgos (incluyendo Miranda de Ebro)................................................85León (incluyendo Ponferrada)...........................................................318Palencia..............................................................................................54Salamanca..........................................................................................53Segovia...............................................................................................62Soria....................................................................................................17Valladolid.............................................................................................88Zamora (incluyendo Benavente).........................................................50TOTAL............................................................................................. 759QUEJAS PRESENTADAS A TRAVÉS DE ENTREVISTADISTRIBUCIÓN PROVINCIALÁvila ..............................................................................................................29Burgos ..........................................................................................................66León ............................................................................................................249Palencia ........................................................................................................52Salamanca.....................................................................................................30Segovia..........................................................................................................48Soria..............................................................................................................36Valladolid ....................................................................................................173Zamora .........................................................................................................32TOTAL.........................................................................................................715Por otra parte, minimizar tanto como sea posible el tiempo de respuesta a los ciudadanos es uno de los objetivos perseguidos año tras año en nuestra actuación. A este fin responde la atención de consultas por parte de la OAC. En efecto, no es inusual que los ciudadanos se dirijan a nosotros realizando valoraciones genéricas o formulando peticiones, que, con el fin de ser respondidas de forma casi inmediata, es preferible que no den lugar a la apertura de una queja. En estos casos, la consulta realizada por el ciudadano es debidamente atendida por la OAC, informando a este de la forma en la cual puede presentar una queja si esa es su intención; suministrando la información solicitada, cuando es procedente; o, en fin, dirigiendo a aquel hacia la vía más idónea para formular su reclamación o denuncia. En 2013 fueron 133 las consultas de este tipo atendidas por la OAC, cifra que mantiene su volumen cuantitativo respecto al año anterior y que, en cualquier caso, evidencia la evolución de este tipo de atención desde el año 2008, cuando se recibieron 48 consultas de este tipo. Es decir, en cuatro años el número de consultas ha crecido un 277%. En algunas ocasiones, las consultas originan finalmente la apertura de una queja. Así ocurrió en 2013 en 21 casos.La evolución en la atención de consultas en los últimos cuatro años se muestra en el siguiente cuadro:Años2010201120122013Consultas4898134133Quejas abiertas tras consulta5142821Finalmente, procede señalar que a través de la OAC se han atendido todas las llamadas telefónicas, correos electrónicos o consultas verbales mediante las cuales los ciudadanos han solicitado información sobre la tramitación de los expedientes abiertos.QUEJAS 2013FORMA DE PRESENTACIÓN DE LAS QUEJASServicio de Atención al ciudadano...................................715 22%Correo............................................................................1633 49%Correo electrónico/Internet..............................................693 21%Fax.....................................................................................57 2%Registro............................................................................202 6%TOTAL............................................................................3300DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS SEGÚN LA ADMINISTRACIÓN A LA QUE AFECTANAutonómica....................................................................1945 59%Central.............................................................................324 10%Justicia...............................................................................21 1%Local................................................................................968 29%Local-Ayuntamientos.............................804 83%Local-Diputaciones................................102 11%Local-Entidades locales menores............53 5%Local-Mancomunidades.............................3 0%Local-Otras 1 ...............................................6 1%No administración..............................................................42 1%TOTAL............................................................................3300 1 Incluimos en Local-Otras tanto quejas que afectan a entidades locales distintas de las anteriores (p. e. consorcios) como quejas que afectan a dos o más tipos de entidades locales (p. e. quejas que afectan a ayuntamientos y diputaciones). ADMINISTRACIÓN AFECTADA POR LAS QUEJAS PRESENTADAS EN CADA PROVINCIAÁVILAAutonómica........................................................................39 45%Central.................................................................................6 7%Local..................................................................................38 44%Local-Ayuntamientos...............................35 92%Local-Diputaciones....................................3 8%No administración................................................................3 3%TOTAL................................................................................86 BURGOSAutonómica......................................................................181 52%Central...............................................................................37 11%Justicia.................................................................................3 1%Local................................................................................125 36%Local-Ayuntamientos...............................84 67%Local-Diputaciones..................................33 26%Local-Entidades locales menores..............8 6%No administración................................................................1 0%TOTAL..............................................................................347LEÓNAutonómica......................................................................214 34%Central...............................................................................53 8%Justicia.................................................................................7 1%Local................................................................................350 55%Local-Ayuntamientos.............................267 76%Local-Diputaciones..................................48 14%Local-Entidades locales menores............32 9%Local-Mancomunidades.............................2 1%Local-Otras entidades................................1 0%No administración..............................................................10 2%TOTAL..............................................................................634PALENCIAAutonómica......................................................................325 79%Central...............................................................................17 4%Justicia.................................................................................1 0%Local..................................................................................64 15%Local-Ayuntamientos...............................60 94%Local-Diputaciones....................................1 2%Local-Entidades locales menores..............3 5%No administración................................................................7 2%TOTAL..............................................................................414 SALAMANCAAutonómica........................................................................78 47%Central.................................................................................7 4%Justicia.................................................................................2 1%Local..................................................................................75 45%Local-Ayuntamientos...............................68 91%Local-Diputaciones....................................5 7%Local-Otras entidades................................2 3%No administración................................................................5 3%TOTAL..............................................................................167SEGOVIAAutonómica........................................................................63 50%Central...............................................................................10 8%Justicia.................................................................................1 1%Local..................................................................................49 39%Local-Ayuntamientos...............................48 98%Local-Diputaciones....................................1 2%No administración................................................................2 2%TOTAL..............................................................................125 SORIAAutonómica........................................................................43 45%Central.................................................................................4 4%Local..................................................................................45 47%Local-Ayuntamientos...............................44 98%Local-Entidades locales menores..............1 2%No administración................................................................3 3%TOTAL................................................................................95 VALLADOLIDAutonómica......................................................................336 58%Central.............................................................................167 29%Justicia.................................................................................5 1%Local..................................................................................70 12%Local-Ayuntamientos...............................64 91%Local-Diputaciones....................................3 4%Local-Mancomunidades.............................1 1%Local-Otras entidades................................2 3%No administración................................................................6 1%TOTAL..............................................................................584 ZAMORAAutonómica......................................................................564 90%Central.................................................................................9 1%Local..................................................................................51 8%Local-Ayuntamientos...............................47 92%Local-Diputaciones....................................3 6%Local-Otras entidades................................1 2%No administración................................................................5 1%TOTAL..............................................................................629DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREAA Función Pública...........................................................314 10%B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales.....337 10%C Fomento......................................................................330 10%D Medio Ambiente...........................................................175 5%E Educación......................................................................91 3%F Cultura, Turismo y Deportes...........................................23 1%G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social........135 4%H Agricultura y Ganadería.................................................41 1%I Familia, Igualdad de Oportunidades y Juventud...........546 17%J Sanidad y Consumo.....................................................984 30%K Justicia...........................................................................41 1%L Interior, Extranjería y Emigración...................................94 3%M Hacienda.....................................................................189 6%TOTAL............................................................................3300CLASIFICACIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS EN CADA PROVINCIAÁVILAA Función Pública...............................................................7 8%B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales.......17 20%C Fomento........................................................................10 12%D Medio Ambiente...............................................................7 8%E Educación........................................................................6 7%G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social............5 6%I Familia, Igualdad de Oportunidades y Juventud.............10 12%J Sanidad y Consumo.........................................................7 8%L Interior, Extranjería y Emigración.....................................3 3%M Hacienda.......................................................................14 16%TOTAL................................................................................86BURGOSA Función Pública.............................................................39 11%B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales.......46 13%C Fomento........................................................................27 8%D Medio Ambiente.............................................................22 6%E Educación......................................................................11 3%F Cultura, Turismo y Deportes.............................................5 1%G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social..........27 8%H Agricultura y Ganadería...................................................3 1%I Familia, Igualdad de Oportunidades y Juventud...........120 35%J Sanidad y Consumo.......................................................15 4%K Justicia.............................................................................6 2%L Interior, Extranjería y Emigración...................................11 3%M Hacienda.......................................................................15 4%TOTAL..............................................................................347LEÓNA Función Pública...........................................................114 18%B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales.......92 15%C Fomento........................................................................46 7%D Medio Ambiente.............................................................70 11%E Educación......................................................................29 5%F Cultura, Turismo y Deportes.............................................5 1%G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social..........45 7%H Agricultura y Ganadería.................................................10 2%I Familia, Igualdad de Oportunidades y Juventud...........107 17%J Sanidad y Consumo.......................................................20 3%K Justicia...........................................................................10 2%L Interior, Extranjería y Emigración...................................37 6%M Hacienda.......................................................................49 8%TOTAL..............................................................................634PALENCIAA Función Pública.............................................................11 3%B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales.......36 9%C Fomento........................................................................21 5%D Medio Ambiente.............................................................12 3%E Educación........................................................................5 1%F Cultura, Turismo y Deportes.............................................2 0%G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social............6 1%H Agricultura y Ganadería...................................................2 0%I Familia, Igualdad de Oportunidades y Juventud.............24 6%J Sanidad y Consumo.....................................................276 67%K Justicia.............................................................................6 1%L Interior, Extranjería y Emigración.....................................4 1%M Hacienda.........................................................................9 2%TOTAL..............................................................................414SALAMANCAA Función Pública.............................................................33 20%B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales.......24 14%C Fomento........................................................................12 7%D Medio Ambiente...............................................................8 5%E Educación........................................................................6 4%F Cultura, Turismo y Deportes.............................................1 1%G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social............7 4%H Agricultura y Ganadería...................................................4 2%I Familia, Igualdad de Oportunidades y Juventud.............29 17%J Sanidad y Consumo.......................................................13 8%K Justicia.............................................................................3 2%L Interior, Extranjería y Emigración.....................................3 2%M Hacienda.......................................................................24 14%TOTAL..............................................................................167 SEGOVIAA Función Pública.............................................................18 14%B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales.......17 14%C Fomento........................................................................11 9%D Medio Ambiente...............................................................4 3%E Educación........................................................................3 2%F Cultura, Turismo y Deportes.............................................2 2%G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social..........10 8%H Agricultura y Ganadería...................................................5 4%I Familia, Igualdad de Oportunidades y Juventud.............15 12%J Sanidad y Consumo.......................................................20 16%K Justicia.............................................................................4 3%L Interior, Extranjería y Emigración.....................................5 4%M Hacienda.......................................................................11 9%TOTAL..............................................................................125 SORIAA Función Pública.............................................................10 11%B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales.......21 22%C Fomento..........................................................................8 8%D Medio Ambiente...............................................................7 7%E Educación........................................................................5 5%G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social............3 3%H Agricultura y Ganadería...................................................1 1%I Familia, Igualdad de Oportunidades y Juventud.............31 33%L Interior, Extranjería y Emigración.....................................1 1%M Hacienda.........................................................................8 8%TOTAL................................................................................95 VALLADOLIDA Función Pública.............................................................37 6%B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales.......26 4%C Fomento......................................................................159 27%D Medio Ambiente.............................................................20 3%E Educación......................................................................17 3%F Cultura, Turismo y Deportes.............................................1 0%G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social..........25 4%H Agricultura y Ganadería...................................................8 1%I Familia, Igualdad de Oportunidades y Juventud...........196 34%J Sanidad y Consumo.......................................................61 10%K Justicia.............................................................................7 1%L Interior, Extranjería y Emigración.....................................9 2%M Hacienda.......................................................................18 3%TOTAL..............................................................................584 ZAMORAA Función Pública.............................................................27 4%B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales.......25 4%C Fomento..........................................................................9 1%D Medio Ambiente...............................................................6 1%E Educación........................................................................1 0%F Cultura, Turismo y Deportes.............................................2 0%G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social............6 1%H Agricultura y Ganadería...................................................3 0%I Familia, Igualdad de Oportunidades y Juventud...............6 1%J Sanidad y Consumo.....................................................527 84%L Interior, Extranjería y Emigración.....................................6 1%M Hacienda.......................................................................11 2%TOTAL..............................................................................629ESTADÍSTICA TERRITORIALPROCEDENCIA DE LAS QUEJASÁvila...................................................................................86 3%Burgos..............................................................................347 11%León.................................................................................634 19%Palencia...........................................................................414 13%Salamanca.......................................................................167 5%Segovia............................................................................125 4%Soria...................................................................................95 3%Valladolid..........................................................................584 18%Zamora.............................................................................629 19%Otras 1 ...............................................................................212 6%Procedencia desconocida....................................................7 0%TOTAL............................................................................33001 Incluimos en “Otras” las quejas procedentes de fuera de Castilla y León y aquellas quejas que no se pueden clasificar debido a que no todos sus firmantes tienen su domicilio en una misma provincia.DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS PROCEDENTES DE LA COMUNIDAD SEGÚN LA LOCALIDAD DE RESIDENCIA DE SU AUTOR O AUTORESQuejas cuyo autor o autores tienen su domicilio en capitales de provincia.......1219 40%Quejas cuyo autor o autores tienen su domicilio en otras localidades...............1856 60%Otras 2 .......................................................................................................................6 0%TOTAL................................................................................................................3081NÚCLEOS DE POBLACIÓN DE LOS QUE SE HAN RECIBIDO QUEJAS DURANTE 2013Las quejas de varios autores (individuales o colectivos) de una misma provincia, en aquellos casos en los que no todos tienen la residencia en la misma localidad, se reflejan como procedentes de “Varias localidades”. En aquellos casos en que los autores de una misma queja tienen su residencia en distintas provincias, se reflejan al final de la relación como procedentes de “Varias provincias”.ÁVILAÁVILA ...................................................................................37ARENAS DE SAN PEDRO ....................................................2ARÉVALO ...............................................................................1BATERNA ...............................................................................1CILLÁN ...................................................................................4EL BARCO DE ÁVILA ............................................................1EL HERRADÓN .....................................................................1EL HOYO DE PINARES .........................................................1EL SOTO ................................................................................1EL TIEMBLO ..........................................................................1FONTIVEROS ........................................................................1HERREROS DE SUSO ..........................................................12 Incluimos en “Otras” quejas de varios autores, de los cuales unos tienen su domicilio en capitales de provincia y otros en otras localidadesLA ADRADA ............................................................................3LA CARRERA .........................................................................1LAS NAVAS DEL MARQUÉS .................................................3MADRIGAL DE LAS ALTAS TORRES ...................................2MALPARTIDA DE CORNEJA .................................................1MARTÍNEZ .............................................................................2MIJARES ................................................................................1MOMBELTRÁN ......................................................................1NAVADIJOS ............................................................................3NAVALOSA .............................................................................2NAVALPERAL DE PINARES ..................................................1PIEDRAHÍTA ..........................................................................2PIEDRALAVES .......................................................................1POYALES DEL HOYO ...........................................................1SAN BARTOLOMÉ DE PINARES ..........................................3SAN ESTEBAN DEL VALLE ..................................................1SAN JUAN DEL MOLINILLO .................................................4SAN JUAN DEL OLMO ..........................................................1SOLANA DE RIOALMAR .......................................................1TOTAL ÁVILA..............................................86BURGOS BURGOS ............................................................................193ARANDA DE DUERO ...........................................................15ARZA DE MENA .....................................................................1BASCONCILLOS DEL TOZO .................................................1BELORADO ...........................................................................1BRIONGOS DE CERVERA ....................................................1BRIVIESCA ............................................................................1BUNIEL ...................................................................................4CAÑIZAR DE AMAYA .............................................................1CARCEDO DE BURGOS .......................................................1CARDEÑADIJO ......................................................................1CEREZO DE RÍO TIRÓN .......................................................1COGOLLOS ...........................................................................1CORNEJO ..............................................................................3DOBRO ..................................................................................3FRANDOVÍNEZ ......................................................................1FRESNILLO DE LAS DUEÑAS ..............................................2FUENTELISENDO .................................................................1GRIJALBA ..............................................................................1HONTOMÍN ............................................................................1HONTORIA DE LA CANTERA ...............................................1IBEAS DE JUARROS .............................................................1LAS QUINTANILLAS ..............................................................1LERMA ...................................................................................3LODOSO ................................................................................1LOS BARRIOS DE BUREBA .................................................1MEDINA DE POMAR .............................................................3MENAMAYOR ........................................................................1MIRANDA DE EBRO ............................................................27MONTORIO ............................................................................1MOZARES ..............................................................................1NAVA DE ORDUNTE ..............................................................1PALACIOS DE LA SIERRA ....................................................1PAMPLIEGA ...........................................................................1PEDROSA DE RÍO-URBEL ....................................................1PEÑALBA DE MANZANEDO .................................................4PEÑARANDA DE DUERO .....................................................1PINILLA DE LOS BARRUECOS ............................................2QUINTANA DEL PIDIO ...........................................................1QUINTANAÉLEZ ....................................................................5QUINTANAR DE LA SIERRA .................................................2QUINTANAS DE VALDELUCIO .............................................1RABANERA DEL PINAR ........................................................1REVILLARRUZ .......................................................................1ROA ........................................................................................3SALAS DE LOS INFANTES ...................................................3SALAZAR ...............................................................................1SAN MEDEL ...........................................................................3SANTA CRUZ DE LA SALCEDA ............................................1SARRACÍN .............................................................................3SASAMÓN .............................................................................1SOTRAGERO ........................................................................2TORDOMAR ..........................................................................1TRESPADERNE .....................................................................1UBIERNA ................................................................................1URBEL DEL CASTILLO .........................................................1URREZ ...................................................................................1VALLE DE SANTIBÁÑEZ .......................................................1VALPUESTA ...........................................................................2VILLACIENZO ........................................................................1VILLAMIEL DE MUÑÓ ...........................................................1VILLARCAYO .........................................................................1VILLARIEZO ...........................................................................2VILLARMERO ........................................................................1VILLASOPLIZ .......................................................................10VILLAVERDE-PEÑAHORADA ...............................................2VILLEGAS ..............................................................................1VILVIESTRE DEL PINAR .......................................................2VIVAR DEL CID ......................................................................2Varias localidadesBURGOS Y ESCALADA.............................................1CORNEJO, HORNILLALASTRA Y PEREDA..............1TOTAL BURGOS.......................................347LEÓN LEÓN ..................................................................................242ALIJA DEL INFANTADO .........................................................1ARCAHUEJA ..........................................................................4ARLANZA ...............................................................................1ARMUNIA ...............................................................................2ASTORGA ............................................................................10AZADINOS .............................................................................1BARNIEDO DE LA REINA ......................................................1BEMBIBRE .............................................................................1BENAMARÍAS ........................................................................1BENAVIDES DE ÓRBIGO ......................................................3BRAZUELO ............................................................................1CACABELOS .........................................................................3CALZADA DEL COTO ............................................................2CAMPELO ..............................................................................1CAMPO Y SANTIBÁÑEZ .......................................................1CARBAJAL DE FUENTES .....................................................2CARBAJAL DE LA LEGUA .....................................................3CARRACEDELO ....................................................................2CASTROCONTRIGO .............................................................6CELADA DE CEA ...................................................................1CELADILLA DEL PÁRAMO ....................................................3CIÑERA ..................................................................................1CISTIERNA ............................................................................3CORBILLOS DE LA SOBARRIBA ..........................................8CORULLÓN ...........................................................................1CUBILLINOS-POSADINA ......................................................1CUBILLOS DEL SIL ...............................................................1ESPINOSA DE LA RIBERA ....................................................1FERRAL DEL BERNESGA .....................................................5FRESNEDELO .......................................................................1FRESNO DE LA VEGA ..........................................................2FRESNO DEL CAMINO .........................................................3FRIERA ..................................................................................1FUENTESNUEVAS ................................................................5GARRAFE DE TORÍO ............................................................1GORDONCILLO .....................................................................1GRULLEROS .........................................................................1HERVEDEDO .........................................................................1HOSPITAL DE ÓRBIGO .........................................................1JOARILLA DE LAS MATAS ....................................................1LA ALDEA DE LA VALDONCINA ............................................1LA ALDEA DEL PUENTE .......................................................1LA BAÑEZA ............................................................................5LA CARRERA .........................................................................1LA FLECHA DE TORÍO ..........................................................1LA MATA DEL PÁRAMO.........................................................1LA POLA DE GORDÓN ..........................................................1LA ROBLA ..............................................................................2LA VIRGEN DEL CAMINO .....................................................5LAGO DE CARUCEDO ..........................................................1LAGUNA DE NEGRILLOS .....................................................1LAS GRAÑERAS ...................................................................1LILLO DEL BIERZO ...............................................................1LORENZANA ..........................................................................1MANSILLA DE LAS MULAS ...................................................4MARNE ..................................................................................2MATACHANA ..........................................................................1NAVA DE LOS CABALLEROS ...............................................1NAVAFRÍA ..............................................................................2NAVATEJERA .........................................................................7NISTAL ...................................................................................1NOGAREJAS .........................................................................1OLLEROS DE SABERO ........................................................1ORONES ................................................................................1OTERUELO DE LA VALDONCINA ........................................1PALACIOS DEL SIL ...............................................................2PALANQUINOS ......................................................................1PALAZUELO DE TORÍO ........................................................1PARADASECA .......................................................................5PARADELA DE MUCES .........................................................1PEREDILLA ............................................................................1PIEROS ..................................................................................1PIORNEDO ............................................................................1POBLADURA DE SOMOZA ...................................................1POBLADURA DEL BERNESGA .............................................1PONFERRADA .....................................................................89PONTEDO ..............................................................................2PORTILLA DE LA REINA .......................................................6QUINTANA DEL MONTE .......................................................1QUINTANILLA DE BABIA .......................................................1RELIEGOS .............................................................................1REQUEJO DE LA VEGA ........................................................1RIAÑO ....................................................................................1RIBASECA .............................................................................1RIOSECO DE TAPIA ..............................................................1ROBLEDO DE LA VALDONCINA ...........................................1ROBLES DE LA VALCUEVA ..................................................2SAHAGÚN ..............................................................................6SAN ANDRÉS DE MONTEJOS .............................................1SAN ANDRÉS DEL RABANEDO .........................................30SAN MARTÍN DE LA FALAMOSA ..........................................1SAN MIGUEL DE ESCALADA ...............................................1SAN PEDRO DE LAS DUEÑAS (LAGUNA DALGA) .............1SAN PEDRO DE VALDERADUEY .........................................1SAN VICENTE DEL CONDADO ............................................1SANTA MARÍA DEL PÁRAMO ...............................................3SANTA MARINA DEL REY .....................................................1SANTO TOMÁS DE LAS OLLAS ...........................................1SARIEGOS .............................................................................1TREMOR DE ARRIBA ............................................................1TROBAJO DEL CAMINO .....................................................27TROBAJO DEL CERECEDO .................................................2VAL DE SAN LORENZO ........................................................1VALDELAFUENTE .................................................................1VALDESPINO DE SOMOZA ..................................................8VALDEVIMBRE ......................................................................3VALENCIA DE DON JUAN .....................................................2VALSECO ...............................................................................1VELILLA DE LA TERCIA ........................................................1VILECHA ................................................................................1VILLABLINO ...........................................................................4VILLABUENA-SAN CLEMENTE ............................................1VILLACEDRÉ .........................................................................1VILLAESTRIGO DEL PÁRAMO .............................................2VILLAGER DE LACIANA ........................................................2VILLAMANÍN ..........................................................................1VILLAMARCO ........................................................................1VILLAMARTÍN DE LA ABADÍA ...............................................1VILLAMAYOR DEL CONDADO .............................................1VILLANUEVA DEL CARNERO ...............................................3VILLAOBISPO DE LAS REGUERAS ...................................10VILLAQUEJIDA ......................................................................1VILLAQUILAMBRE ................................................................6VILLARRODRIGO DE LAS REGUERAS ...............................2VILLASINTA DE TORÍO .........................................................1VILORIA DE LA JURISDICCIÓN ............................................1ZAMBRONCINOS DEL PÁRAMO ..........................................1Varias localidadesCELADA, NISTAL Y SAN ROMÁN DE LA VEGA........1TOTAL LEÓN............................................634PALENCIA PALENCIA ............................................................................69ABIA DE LAS TORRES ..........................................................7AGUILAR DE CAMPOO .........................................................1ALAR DEL REY ......................................................................1ANTIGÜEDAD ........................................................................1AUTILLO DE CAMPOS ..........................................................1BALTANÁS .............................................................................1BARRUELO DE SANTULLÁN ...........................................251BOADILLA DEL CAMINO .......................................................1BRAÑOSERA .........................................................................2CARRIÓN DE LOS CONDES ................................................1CASTROMOCHO ...................................................................1CERVERA DE PISUERGA .....................................................3CILLAMAYOR ......................................................................11DUEÑAS ................................................................................7FRECHILLA ............................................................................1FUENTES DE NAVA ...............................................................1GRIJOTA ................................................................................1GUARDO ................................................................................3HERRERA DE PISUERGA .....................................................2LAS HERAS DE LA PEÑA .....................................................1MAGAZ DE PISUERGA .........................................................1MATAMORISCA .....................................................................1MAZARIEGOS .......................................................................1NAVA DE SANTULLÁN ..........................................................1OTERO DE GUARDO ............................................................1PAREDES DE NAVA ............................................................14PEDRAZA DE CAMPOS ........................................................1POMAR DE VALDIVIA ...........................................................1PORQUERA DE SANTULLÁN ...............................................5POZA DE LA VEGA ................................................................4REVILLA DE SANTULLÁN .....................................................1SANTA MARÍA DE NAVA ........................................................1SANTERVÁS DE LA VEGA ....................................................1SANTILLÁN DE LA VEGA ......................................................1TARIEGO ...............................................................................1TRIOLLO ................................................................................2VALBUENA DE PISUERGA ...................................................2VEGA DE DOÑA OLIMPA ......................................................1VILLALOBÓN .........................................................................2VILLAMUERA DE LA CUEZA .................................................1VILLAMURIEL DE CERRATO ................................................1VILLASARRACINO ................................................................1VILLOLDO ..............................................................................2TOTAL PALENCIA.....................................414SALAMANCA SALAMANCA .......................................................................87ALBA DE TORMES ................................................................4ALBAHONDA .........................................................................1ALDEARRUBIA ......................................................................2ALDEATEJADA ......................................................................1ALMENDRA ............................................................................2ANAYA DE ALBA ....................................................................1ARAPILES ..............................................................................1BÉJAR ....................................................................................2CABRERIZOS ........................................................................3CALVARRASA DE ARRIBA ....................................................1CARBAJOSA DE LA SAGRADA ............................................2CARRASCAL DE BARREGAS ..............................................1CASTELLANOS DE VILLIQUERA .........................................1CIUDAD-RODRIGO ...............................................................7EL TEJADO ............................................................................2ENCINAS DE ABAJO .............................................................1GAJATES ...............................................................................1GARCIHERNÁNDEZ ..............................................................1GUIJUELO .............................................................................2HINOJOSA DE DUERO .........................................................1LA FUENTE DE SAN ESTEBAN ............................................1LA MATA DE ARMUÑA ...........................................................1LEDESMA ..............................................................................1LEDRADA ...............................................................................1MAJUGES ..............................................................................1MIRANDA DEL CASTAÑAR ...................................................1MOZARBEZ ...........................................................................1PELABRAVO ..........................................................................3PEÑARANDA DE BRACAMONTE .........................................1PEREÑA .................................................................................7POVEDA DE LAS CINTAS .....................................................1SAN MUÑOZ ..........................................................................1SANTA MARTA DE TORMES .................................................4SANTIZ ...................................................................................2SEQUEROS ...........................................................................1SOTOSERRANO ...................................................................1TERRADILLOS ......................................................................2TRABANCA ............................................................................3VILLAMAYOR .........................................................................4VILLAMAYOR DE ARMUÑA ..................................................1VILLANUEVA DEL CONDE ....................................................1VILLARES DE LA REINA .......................................................1VILLARES DE YELTES ..........................................................1VILLASECO DE LOS GAMITOS ............................................1VILLORUELA .........................................................................1TOTAL PALENCIA.....................................167SEGOVIA SEGOVIA .............................................................................49AÑE ........................................................................................4AYLLÓN .................................................................................1BASARDILLA .........................................................................1CANTALEJO ..........................................................................1CANTIMPALOS ......................................................................2CARBONERO EL MAYOR .....................................................1CUÉLLAR ...............................................................................6EL ESPINAR ..........................................................................2ESPIRDO ...............................................................................1FRESNO DE CANTESPINO ..................................................1HONTANARES DE ERESMA .................................................3ITUERO Y LAMA ....................................................................1LA LASTRILLA .......................................................................3LASTRAS DE CUÉLLAR .....................................................17LOS HUERTOS ......................................................................1LOVINGOS .............................................................................1MADERUELO .........................................................................1MADRONA .............................................................................1MARTÍN MUÑOZ DE LA DEHESA .........................................1MUÑOPEDRO ........................................................................1NAVA DE LA ASUNCIÓN .......................................................4NAVAS DE ORO .....................................................................1REVENGA ..............................................................................1RIAZA .....................................................................................1SAMBOAL ..............................................................................1SAN CRISTÓBAL DE SEGOVIA ............................................3SAN ILDEFONSO ..................................................................3SAN RAFAEL .........................................................................1SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA .......................................1TORRE VAL DE SAN PEDRO ...............................................1TORRECABALLEROS ...........................................................1TRESCASAS ..........................................................................1VILLACASTÍN ........................................................................4Varias localidadesSEGOVIA Y OTERO DE HERREROS........................2SEGOVIA Y RODA DE ERESMA................................1TOTAL SEGOVIA......................................125SORIA SORIA ..................................................................................24ÁGREDA ................................................................................1ALMAZÁN ..............................................................................3CANREDONDO DE LA SIERRA ............................................2CARABANTES .......................................................................1COSCURITA ...........................................................................2COVALEDA ..........................................................................20DURUELO DE LA SIERRA ....................................................1EL BURGO DE OSMA ............................................................2GOLMAYO .............................................................................3LA RASA .................................................................................1MATAMALA DE ALMAZÁN .....................................................3MOLINOS DE DUERO ...........................................................1NAVALENO ............................................................................2ÓLVEGA .................................................................................3QUINTANA REDONDA ..........................................................1QUINTANA RUBIAS DE ABAJO ............................................2QUINTANAS DE GORMAZ ....................................................3SALDUERO ............................................................................1SANTERVÁS DE LA SIERRA ................................................1SOTILLO DEL RINCÓN .........................................................1TERA ....................................................................................14VINUESA ................................................................................3TOTAL SORIA.............................................95VALLADOLID VALLADOLID .....................................................................432ALDEAMAYOR DE SAN MARTÍN ..........................................4ARROYO DE LA ENCOMIENDA .........................................20BOECILLO .............................................................................4CIGALES ................................................................................2CORCOS ................................................................................1FUENSALDAÑA .....................................................................2HERRERA DE DUERO ..........................................................1ÍSCAR ....................................................................................1LA CISTÉRNIGA ....................................................................6LA FLECHA ............................................................................2LA PARRILLA .........................................................................1LA SECA .................................................................................2LAGUNA DE DUERO ...........................................................17LANGAYO ..............................................................................1MAYORGA .............................................................................1MEDINA DE RIOSECO ..........................................................3MEDINA DEL CAMPO ..........................................................11MOJADOS ..............................................................................1MURIEL DE ZAPARDIEL .......................................................1NAVA DEL REY ......................................................................1OLMEDO ................................................................................3PORTILLO ..............................................................................1PUENTE DUERO ...................................................................1RENEDO ................................................................................2RUEDA ...................................................................................2SARDÓN DE DUERO ............................................................4SIETE IGLESIAS DE TRABANCOS ......................................7SIMANCAS .............................................................................7TORDESILLAS .....................................................................15TUDELA DE DUERO ...........................................................15VIANA DE CEGA ....................................................................3VILLABÁÑEZ ..........................................................................1VILLALÓN DE CAMPOS ........................................................2VILLANUBLA ..........................................................................2ZARATÁN ...............................................................................3Varias localidadesVALLADOLID Y PEÑAFIEL.........................................1VALLADOLID Y LAGUNA DE DUERO........................1TOTAL VALLADOLID................................584ZAMORA ZAMORA ..............................................................................86ARCENILLAS .........................................................................1BARCIAL DEL BARCO ..........................................................1BENAVENTE ........................................................................14CARBAJALES DE ALBA ........................................................1CARBAJOSA DE ALBA ........................................................18CASASECA DE LAS CHANAS ..............................................2CERECINOS DEL CARRIZAL ...............................................1CEREZAL DE ALISTE ..........................................................31CORRALES DEL VINO ..........................................................1EL CAMPILLO ........................................................................3EL PERDIGÓN .......................................................................2FERMOSELLE .......................................................................1FRESNO DE SAYAGO ...........................................................1FRIERA DE VALVERDE .........................................................1JUSTEL ..................................................................................1MORALEJA DEL VINO ..........................................................2MUELAS DEL PAN .............................................................119RICOBAYO DE ALBA ...........................................................67ROSINOS DE LA REQUEJADA .............................................1SAMIR DE LOS CAÑOS ........................................................1SANTA CRISTINA DE LA POLVOROSA ................................1SANTIBÁÑEZ DE TERA ........................................................1SANZOLES ............................................................................1TORO .....................................................................................3VENIALBO .............................................................................1VILLADEPERA .......................................................................2VILLALCAMPO ..................................................................178VILLALPANDO .......................................................................1VILLARALBO .........................................................................2VILLARINO DE MANZANAS ..................................................1VILLARRÍN DE CAMPOS ......................................................1VILLASECO .........................................................................82TOTAL ZAMORA.......................................629A CORUÑAA CORUÑA .............................................................................2ARTEIXO ................................................................................2TOTAL A CORUÑA........................................4ÁLAVAAMURRIO ..............................................................................1LLODIO ..................................................................................1VITORIA .................................................................................7TOTAL ÁLAVA...............................................9ALICANTE ALICANTE ..............................................................................2TOTAL ALICANTE.........................................2ASTURIAS CANDÁS ................................................................................1GIJÓN ....................................................................................3LAVIANA .................................................................................1LUANCO ................................................................................2LUGONES ..............................................................................1OVIEDO .................................................................................3POLA DE SIERO ....................................................................1TOTAL ASTURIAS......................................12BADAJOZ ZAFRA ....................................................................................2TOTAL BADAJOZ..........................................2BARCELONA BARCELONA .......................................................................10HOSPITALET DE LLOBREGAT .............................................1SANT FELIU DE LLOBREGAT ..............................................1TOTAL BARCELONA..................................12CÁCERESCÁCERES ..............................................................................1CORIA ....................................................................................2PLASENCIA ...........................................................................7TOTAL CÁCERES.......................................10CANTABRIA MATAMOROSA ......................................................................1SANTANDER .........................................................................2TOTAL CANTABRIA......................................3CIUDAD REALARGAMASILLA DE CALATRAVA ...........................................5TOTAL CIUDAD REAL..................................5GIRONARIELLS I VIABREA .................................................................1TOTAL GIRONA............................................1GRANADAALBOLOTE ............................................................................2TOTAL GRANADA.........................................2GUIPÚZCOA BERGARA ..............................................................................1DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN ...............................................2LEGAZPIA ..............................................................................1TOTAL GUIPÚZCOA.....................................4HUESCABARBASTRO .........................................................................1TOTAL HUESCA...........................................1ILLES BALEARSES CASTELL ..........................................................................1TOTAL ILLES BALEARS...............................1LUGO LUGO .....................................................................................1TOTAL LUGO................................................1MADRID ALCALÁ DE HENARES .........................................................4ALCOBENDAS .......................................................................1ALCORCÓN ...........................................................................3ARGANDA ..............................................................................2CENICIENTOS .......................................................................1COLLADO VILLALBA .............................................................3FUENLABRADA .....................................................................3GALAPAGAR .........................................................................1GETAFE .................................................................................3LAS ROZAS DE MADRID ......................................................1MADRID ...............................................................................56MORALZARZAL .....................................................................2MÓSTOLES .........................................................................11PARLA ....................................................................................1ROZAS DE PUERTO REAL ...................................................1TORREJÓN DE ARDOZ ........................................................2VILLAMANTA .........................................................................2VILLAVICIOSA DE ODÓN ......................................................1TOTAL MADRID..........................................98MÁLAGAMÁLAGA .................................................................................2TOTAL MÁLAGA...........................................2NAVARRAPAMPLONA ............................................................................3TOTAL NAVARRA.........................................3PONTEVEDRAPONTEVEDRA .......................................................................1TOTAL PONTEVEDRA..................................1LA RIOJACLAVIJO .................................................................................2LOGROÑO .............................................................................1TOTAL LA RIOJA..........................................3SEVILLASAN JUAN DE AZNALFARACHE ..........................................1TOTAL SEVILLA............................................1TARRAGONAREUS .....................................................................................1TOTAL TARRAGONA....................................1TOLEDO TALAVERA DE LA REINA ......................................................1TOLEDO .................................................................................3TOTAL TOLEDO...........................................4VALENCIAALBALAT DELS TARONGERS ..............................................2CULLERA ...............................................................................7SEDAVÍ ..................................................................................1TOTAL VALENCIA.......................................10VIZCAYABARACALDO .........................................................................2BILBAO ..................................................................................4ERMUA ...................................................................................1GALLARTA .............................................................................2GETXO ...................................................................................1LEIOA .....................................................................................1ORDUÑA ................................................................................1SESTAO .................................................................................1TOTAL VIZCAYA.........................................13ZARAGOZAALHAMA DE ARAGÓN ..........................................................1BREA DE ARAGÓN ...............................................................1UTEBO ...................................................................................1ZARAGOZA ............................................................................2TOTAL ZARAZOGA.......................................5CHILESANTIAGO DE CHILE ...........................................................1VARIAS PROVINCIASLEÓN Y MÉJICO, D.F.............................................................1ESTADÍSTICA SOCIOLÓGICADISTRIBUCIÓN DE QUEJAS SEGÚN SU AUTORColectivo..........................................................................257 8%Individual........................................................................2908 88%Varios firmantes...............................................................133 4%Anónimo...............................................................................2 0%TOTAL............................................................................3300 DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS DE AUTOR INDIVIDUAL SEGÚN EL SEXOHombre..........................................................................1458 50%Mujer..............................................................................1450 50%TOTAL............................................................................2908 DISTRIBUCIÓN PROVINCIAL DE LAS QUEJAS PROCEDENTESDE CASTILLA Y LEÓN SEGÚN SU AUTORÁVILAColectivo............................................................................16 19%Individual............................................................................64 74%Hombre....................................................33 52%Mujer........................................................31 48% Varios firmantes...................................................................6 7%TOTAL................................................................................86BURGOSColectivo............................................................................65 19%Individual..........................................................................264 76%Hombre..................................................157 59 %Mujer......................................................107 41%Varios firmantes.................................................................18 5%TOTAL..............................................................................347LEÓNColectivo............................................................................48 8%Individual..........................................................................567 89%Hombre..................................................292 51%Mujer......................................................275 49% Varios firmantes.................................................................19 3%TOTAL..............................................................................634PALENCIAColectivo............................................................................25 6%Individual..........................................................................373 90%Hombre..................................................179 48%Mujer......................................................194 52% Varios firmantes.................................................................15 4%Autor anónimo......................................................................1 0%TOTAL..............................................................................414SALAMANCAColectivo............................................................................14 8%Individual..........................................................................148 89%Hombre....................................................67 45%Mujer........................................................81 55%Varios firmantes...................................................................5 3%TOTAL..............................................................................167SEGOVIAColectivo............................................................................18 14%Individual..........................................................................104 83%Hombre....................................................44 42%Mujer........................................................60 58% Varios firmantes...................................................................3 2%TOTAL..............................................................................125SORIAColectivo..............................................................................8 8%Individual............................................................................86 91% Hombre....................................................40 47%Mujer........................................................46 53% Varios firmantes...................................................................1 1%TOTAL................................................................................95VALLADOLIDColectivo............................................................................35 6%Individual..........................................................................496 85%Hombre..................................................246 50%Mujer......................................................250 50% Varios firmantes.................................................................53 9%TOTAL..............................................................................584ZAMORAColectivo............................................................................13 2%Individual..........................................................................610 97%Hombre..................................................291 46%Mujer......................................................319 52% Varios firmantes...................................................................5 1%Autor anónimo......................................................................1 0%TOTAL..............................................................................629DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS POR COLECTIVOSA Función Pública..............................................................35 14%B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales........69 27%C Fomento.........................................................................19 7%D Medio Ambiente..............................................................32 12%E Educación.......................................................................14 5%F Cultura, Turismo y Deportes.............................................7 3%G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social...........10 4%H Agricultura y Ganadería....................................................4 2%I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud..............36 14%J Sanidad y Consumo........................................................14 5%K Justicia..............................................................................2 1%L Interior, Extranjería y Emigración....................................11 4%M Hacienda..........................................................................4 2%TOTAL..............................................................................257DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS DE AUTOR INDIVIDUALA Función Pública............................................................273 9%B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales......239 8%C Fomento.......................................................................258 9%D Medio Ambiente............................................................132 5%E Educación.......................................................................70 2%F Cultura, Turismo y Deportes...........................................16 1%G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social.........123 4%H Agricultura y Ganadería..................................................36 1%I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud............500 17%J Sanidad y Consumo......................................................966 33%K Justicia............................................................................37 1%L Interior, Extranjería y Emigración....................................82 3%M Hacienda......................................................................176 6%TOTAL............................................................................2908DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS POR HOMBRESA Función Pública............................................................114 8%B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales......146 10%C Fomento.......................................................................133 9%D Medio Ambiente..............................................................86 6%E Educación.......................................................................28 2%F Cultura, Turismo y Deportes...........................................13 1%G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social...........71 5%H Agricultura y Ganadería..................................................19 1%I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud............219 15%J Sanidad y Consumo......................................................448 31%K Justicia............................................................................27 2%L Interior, Extranjería y Emigración....................................56 4%M Hacienda........................................................................98 7%TOTAL............................................................................1458DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS POR MUJERESA Función Pública............................................................159 11%B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales........93 6%C Fomento.......................................................................125 9%D Medio Ambiente..............................................................46 3%E Educación.......................................................................42 3%F Cultura, Turismo y Deportes.............................................3 0%G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social...........52 4%H Agricultura y Ganadería..................................................17 1%I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud............281 19%J Sanidad y Consumo......................................................518 36%K Justicia............................................................................10 1%L Interior, Extranjería y Emigración....................................26 2%M Hacienda........................................................................78 5%TOTAL............................................................................1450DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS POR VARIOS FIRMANTESA Función Pública................................................................6 5%B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales........29 22%C Fomento.........................................................................53 40%D Medio Ambiente..............................................................11 8%E Educación.........................................................................7 5%G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social.............2 2%H Agricultura y Ganadería....................................................1 1%I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud..............10 8%J Sanidad y Consumo..........................................................2 2%K Justicia..............................................................................2 2%L Interior, Extranjería y Emigración......................................1 1%M Hacienda..........................................................................9 7%TOTAL..............................................................................133 ESTADÍSTICAS DE TRAMITACIÓN(Datos a 31 de diciembre de 2013)Durante 2013 se ha continuado con la tramitación de 957 quejas procedentes de años anteriores y se han tramitado total o parcialmente 3300 quejas recibidas en 2013.A fecha 31 de diciembre de 2013 continuaba la tramitación de 58 expedientes de años anteriores y la de 740 expedientes de 2013, lo que supone que continuaban abiertos un total de 798 expedientes. Los datos de tramitación que ofrecemos en este apartado corresponden exclusivamente a quejas de 2013. Debido a la coincidencia del contenido, un total de 1205 quejas recibidas durante 2013 se acumularon a otros 50 expedientes. Los datos se facilitan en los apartados correspondientes como “acumuladas a otros expedientes” y, a efectos de este informe, se consideran cerradas aunque la acumulación efectiva se haya llevado a cabo en 2014.SITUACIÓN DE LAS QUEJAS DE 2013Quejas abiertas................................................................740 22% Quejas cerradas.............................................................2560 78%TOTAL............................................................................3300TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS DE 2013Admitidas.......................................................................1101 33%Rechazadas.....................................................................399 12%Acumuladas a otros expedientes...................................1205 37%Trasladadas a otros organismos......................................312 9%Cerradas sin tramitación 1 .................................................158 5%En estudio........................................................................125 4%TOTAL............................................................................3300 1 Quejas archivadas por diversas causas previamente a su admisión o rechazoTRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS QUE AFECTAN A LAADMINISTRACIÓN AUTONÓMICAAdmitidas.........................................................................450 23%Rechazadas.....................................................................245 13%Acumuladas a otros exptes. ..........................................1092 56%Cerradas sin tramitación..................................................120 6%En estudio..........................................................................38 2%TOTAL............................................................................1945TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS QUE AFECTAN A LA ADMINISTRACIÓN LOCALAdmitidas.........................................................................651 67%Rechazadas.......................................................................96 10%Acumuladas a otros exptes. ............................................113 12%Remitidas a otros organismos.............................................2 0%Cerradas sin tramitación....................................................27 3%En estudio..........................................................................79 8%TOTAL..............................................................................968TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS QUE AFECTAN A LAADMINISTRACIÓN CENTRALRechazadas.........................................................................9 3%Trasladadas a otros organismos (en ocasionesprevia admisión a mediación)..........................................300 93%Cerradas sin tramitación......................................................9 3%En estudio............................................................................6 2%TOTAL..............................................................................324TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS QUE AFECTAN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIARechazadas.........................................................................9 43%Remitidas a otros organismos...........................................10 48%Cerradas sin tramitación......................................................1 5%En estudio............................................................................1 5%TOTAL................................................................................21TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREAÁREA A. FUNCIÓN PÚBLICAAdmitidas.........................................................................115 37%Rechazadas.......................................................................29 9%Acumuladas a otros expedientes.....................................133 42%Trasladadas a otros organismos........................................15 5%Cerradas sin tramitación....................................................14 4%En estudio............................................................................8 3%TOTAL..............................................................................314ÁREA B. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES, BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALESAdmitidas.........................................................................216 64%Rechazadas.......................................................................53 16%Acumuladas a otros exptes................................................10 3%Trasladadas a otros organismos..........................................2 1%Cerradas sin tramitación......................................................9 3%En estudio..........................................................................47 14%TOTAL..............................................................................337ÁREA C. FOMENTOAdmitidas.........................................................................140 42%Rechazadas.......................................................................23 7%Acumuladas a otros expedientes.........................................4 1%Trasladadas a otros organismos......................................146 44%Cerradas sin tramitación....................................................11 3%En estudio............................................................................6 2%TOTAL..............................................................................330ÁREA D. MEDIO AMBIENTEAdmitidas...........................................................................97 55%Rechazadas.........................................................................7 4%Acumuladas a otros expedientes.......................................58 33%Trasladadas a otros organismos..........................................3 2%Cerradas sin tramitación......................................................6 3%En estudio............................................................................4 2%TOTAL..............................................................................175ÁREA E. EDUCACIÓNAdmitidas...........................................................................37 41%Rechazadas.......................................................................33 36%Acumuladas a otros expedientes. .......................................8 9%Trasladadas a otros organismos..........................................1 1%Cerradas sin tramitación....................................................10 11%En estudio............................................................................2 2%TOTAL................................................................................91ÁREA F. CULTURA, TURISMO Y DEPORTESAdmitidas...........................................................................15 65%Rechazadas.........................................................................2 9%Acumuladas a otros expedientes.........................................1 4%Trasladadas a otros organismos..........................................2 9%Cerradas sin tramitación......................................................3 13%TOTAL................................................................................23ÁREA G. INDUSTRIA, COMERCIO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIALAdmitidas...........................................................................52 39%Rechazadas.......................................................................28 21%Acumuladas a otros expedientes.........................................7 5%Trasladadas a otros organismos........................................41 30%Cerradas sin tramitación......................................................3 2%En estudio............................................................................4 3%TOTAL..............................................................................135ÁREA H. AGRICULTURA Y GANADERÍAAdmitidas...........................................................................21 51%Rechazadas.........................................................................8 20%Trasladadas a otros organismos..........................................9 22%En estudio............................................................................3 7%TOTAL................................................................................41ÁREA I. FAMILIA, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y JUVENTUDAdmitidas.........................................................................236 43%Rechazadas.....................................................................147 27%Acumuladas a otros expedientes.......................................71 13%Trasladadas a otros organismos..........................................3 1%Cerradas sin tramitación....................................................67 12%En estudio..........................................................................22 4%TOTAL..............................................................................546ÁREA J. SANIDAD Y CONSUMOAdmitidas...........................................................................53 5%Rechazadas.......................................................................10 1%Acumuladas a otros expedientes.....................................889 90%Trasladadas a otros organismos..........................................4 0%Cerradas sin tramitación....................................................23 2%En estudio............................................................................5 1%TOTAL..............................................................................984ÁREA K. JUSTICIARechazadas.......................................................................10 24%Trasladadas a otros organismos........................................27 66%Cerradas sin tramitación......................................................2 5%En estudio............................................................................2 5%TOTAL................................................................................41ÁREA L. INTERIOR, EXTRANJERÍA Y EMIGRACIÓNAdmitidas...........................................................................48 51%Rechazadas.......................................................................11 12%Acumuladas a otros expedientes.......................................10 11%Trasladadas a otros organismos........................................20 21%Cerradas sin tramitación......................................................3 3%En estudio............................................................................2 2%TOTAL................................................................................94ÁREA M. HACIENDAAdmitidas...........................................................................71 38%Rechazadas.......................................................................38 20%Acumuladas a otros expedientes.......................................14 7%Trasladadas a otros organismos........................................39 21%Cerradas sin tramitación......................................................7 4%En estudio..........................................................................20 11%TOTAL..............................................................................189SITUACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE 2013 ADMITIDOS A TRÁMITEExpedientes concluidos con resolución.................................514 47%Expedientes concluidos por solución del problema...............101 9%Actuaciones suspendidas por diversas causas (sub iudice, duplicidad DP, desistimiento del int. ...)............26 2%Expedientes en fase de tramitación.......................................460 42%TOTAL...................................................................................1101RESOLUCIONES DICTADAS EN EXPEDIENTES DE 2013Resoluciones motivadas de archivo por inexistencia deirregularidad de la Administración..........................................229 44%Resoluciones en las que se dirige recomendación,recordatorio de deberes legales o sugerencia a laAdministración.......................................................................287 56%TOTAL..................................................................................516 2RESOLUCIONES DICTADAS POR EL PROCURADOR DEL COMÚN Resoluciones a la Administración Resoluciones de archivo porausencia de irregularidad 2 El número total de resoluciones dictadas por el Procurador del Común en expedientes de 2013 no coincide con el número de expedientes concluidos con resolución (dato que aparece más arriba) debido a que, por una parte, en varios expedientes se ha dictado más de una resolución y, por otra parte, alguna de las resoluciones es común para varios expedientes.MOTIVOS DE RECHAZO DE LAS QUEJASActo de trámite.....................................................................8 2%Autor anónimo......................................................................2 1%Asunto entre particulares...................................................38 10%Asunto sub iudice...............................................................19 5%Existencia de pronunciamiento anterior del PC.................34 9%Información insuficiente por parte del interesado............172 43%Duplicidad con el Defensor del Pueblo................................1 0%No irregularidad.................................................................48 12%Otros..................................................................................77 19%TOTAL..............................................................................399RESOLUCIONES DICTADAS POR EL PROCURADOR DEL COMÚN DURANTE 2013(correspondientes tanto a expedientes a instancia de parte y de oficio de 2013 como a expedientes procedentes de años anteriores)Resoluciones dictadas durante 2013 ...............................................991Resoluciones motivadas de archivo por inexistencia de irregularidad..................................396 40%Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración ..............595 60%Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración Contestadas a fecha 31/12/2013..........................................404Aceptadas.................................................270 67%Aceptadas parcialmente..............................48 12%No aceptadas..............................................86 21%Pendientes de contestación a 31/12/2013.............................151Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo.....35Exptes. con resolución archivados por otras causas.................5 RESPUESTA DE LAS ADMINISTRACIONES A LAS RESOLUCIONES DEL PROCURADOR DEL COMÚN1%6%25%68%Resoluciones contestadasResoluciones pendientes decontestaciónExpedientes con resolución archivadossin contestaciónExpedientes con resolución archivadospor otras causas ACEPTACIÓN POR LAS ADMINISTRACIONES DE LAS RESOLUCIONES DEL PROCURADOR DEL COMÚN21%12%67%Resoluciones aceptadasResoluciones aceptadasparcialmenteResoluciones no aceptadasRESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA(correspondientes tanto a expedientes a instancia de parte y de oficio de 2013 como a expedientes procedentes de años anteriores)Resoluciones dictadas durante 2013 ...............................................407Resoluciones de archivo por inexistencia de irregularidad......................................................196 48%Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales y sugerencias a la Administración ...........211 52%Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración autonómica Contestadas a fecha 31/12/2013..........................................174Aceptadas.................................................119 68%Aceptadas parcialmente..............................20 11%No aceptadas..............................................35 20%Pendientes de contestación a 31/12/2013...............................36Exptes. con resolución archivados por otras causas.................1 RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA A LAS RESOLUCIONES DEL PROCURADOR DEL COMÚN83%17%0%Resoluciones contestadasResoluciones pendientes decontestaciónExpedientes con resoluciónarchivados por otras causas ACEPTACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA DE LAS RESOLUCIONES DEL PROCURADOR DEL COMÚN69%11%20%Resoluciones aceptadasResoluciones aceptadasparcialmenteResoluciones no aceptadasRESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL(correspondientes tanto a expedientes a instancia de parte y de oficio de 2013 como a expedientes procedentes de años anteriores)Resoluciones dictadas durante 2013 ...............................................584Resoluciones de archivo por inexistencia de irregularidad......................................................200 34%Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales y sugerencias a la Administración ...........384 66%Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración localContestadas a fecha 31/12/2013...........................................230Aceptadas.................................................151 66%Aceptadas parcialmente..............................28 12%No aceptadas..............................................51 22%Pendientes de contestación a 31/12/2013.............................115Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo.....35Exptes. con resolución archivados por otras causas.................4EXPEDIENTES A INSTANCIA DE PARTERESOLUCIONES DICTADAS POR EL PROCURADOR DEL COMÚN DURANTE 2013Resoluciones dictadas durante 2013 ...............................................944Resoluciones de archivo por inexistencia de irregularidad......................................................376 40%Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales y sugerencias a la Administración ...........568 60%Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración Contestadas a fecha 31/12/2013..........................................384Aceptadas.................................................258 67%Aceptadas parcialmente..............................43 11%No aceptadas..............................................83 22%Pendientes de contestación a 31/12/2013.............................144Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo.....35Exptes. con resolución archivados por otras causas.................5EXPEDIENTES A INSTANCIA DE PARTERESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICAResoluciones dictadas durante 2013 ...............................................381Resoluciones de archivo por inexistencia de irregularidad......................................................187 49%Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales y sugerencias a la Administración ...........194 51%Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la AdministraciónContestadas a fecha 31/12/2013...........................................160Aceptadas.................................................108 68%Aceptadas parcialmente..............................18 11%No aceptadas..............................................34 21%Pendientes de contestación a 31/12/2013...............................33Exptes. con resolución archivados por otras causas.................1EXPEDIENTES A INSTANCIA DE PARTERESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCALResoluciones dictadas durante 2013 ...............................................563Resoluciones de archivo por inexistencia de irregularidad......................................................189 34%Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales y sugerencias a la Administración ...........374 66%Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración local Contestadas a fecha 31/12/2013..........................................224Aceptadas.................................................150 67%Aceptadas parcialmente..............................25 11%No aceptadas..............................................49 22%Pendientes de contestación a 31/12/2013.............................111Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo.....35Exptes. con resolución archivados por otras causas.................4EXPEDIENTES DE OFICIORESOLUCIONES DICTADAS POR EL PROCURADOR DEL COMÚN DURANTE 2013Resoluciones dictadas durante 2013..................................................47Resoluciones de archivo por inexistencia de irregularidad........................................................20 43%Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales y sugerencias a la Administración .............27 57%Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración Contestadas a fecha 31/12/2013............................................20Aceptadas...................................................12 60%Aceptadas parcialmente................................5 25%No aceptadas................................................3 15%Pendientes de contestación a 31/12/2013.................................7EXPEDIENTES DE OFICIORESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA Resoluciones dictadas durante 2013 .................................................26Resoluciones de archivo por inexistencia de irregularidad..........................................................9 35%Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales y sugerencias a la Administración .............17 65%Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración autonómica Contestadas a fecha 31/12/2013............................................14Aceptadas...................................................11 79%Aceptadas parcialmente................................2 14%No aceptadas................................................1 7%Pendientes de contestación a 31/12/2013.................................3EXPEDIENTES DE OFICIORESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL Resoluciones dictadas durante 2013 .................................................21Resoluciones de archivo por inexistencia de irregularidad........................................................11 52%Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales y sugerencias a la Administración .............10 48%Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración localContestadas a fecha 31/12/2013...............................................6Aceptadas.....................................................1 17%Aceptadas parcialmente................................3 50%No aceptadas................................................2 33%Exptes. pendientes de contestación..........................................4DATOS COMPARATIVOS DE LAS QUEJAS RECIBIDAS DURANTE LOS ÚLTIMOS AÑOS DE FUNCIONAMIENTO DEL PROCURADOR DEL COMÚNNÚMERO DE QUEJAS RECIBIDAS NÚMERO DE QUEJAS RECIBIDAS209026172028233424841956241142643300050010001500200025003000350040004500200520062007200820092010201120122013DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DE LAS QUEJAS ÁVILA1091871291051309312311986050100150200200520062007200820092010201120122013 BURGOS272315261254343244324281347050100150200250300350400200520062007200820092010201120122013 LEÓ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ÓN DE QUEJAS POR ADMINISTRACIÓNESTADÍSTICA SOCIOLÓGICAANEXOLIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE 2013La Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y Léon, dispone en su artículo 31.1.c) que, junto al Informe Anual de las actuaciones llevadas a cabo por el Comisionado Parlamentario, se presente a la Cámara Legislativa, en escrito anexo, la liquidación de su presupuesto.En consecuencia, a continuación se expone la liquidación de los recursos económicos correspondientes al ejercicio 2013.De toda la documentación contable se dará traslado a la Intervención de las Cortes de Castilla y León, como instrumento de control y transparencia en la gestión de la dotación presupuestaria de la Institución del Procurador del Común de Castilla y León para la emisión del correspondiente informe.La liquidación del presupuesto consta de:I. INFORME SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO DEL PROCURADOR DEL COMÚN DE CASTILLA Y LEÓN DURANTE EL EJERCICIO 2013.II. LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.III. LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS.IV. ESTADO DE EJECUCIÓN POR CAPÍTULOSI. INFORME SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO DEL PROCURADOR DEL COMÚN DE CASTILLA Y LEÓN DURANTE EL EJERCICIO 20131. PRESUPUESTOEl Presupuesto del Procurador del Común de Castilla y León para el ejercicio 2013 aparece en la sección 10 del presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Fue aprobado por el pleno de las Cortes de Castilla y León en sesiones celebradas los días 18 y 19 de diciembre de 2012, y publicado en el BOCYL nº 249 de fecha 28 de diciembre de 2013, como Ley 10/2012 de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para 2013.El presupuesto se presentó equilibrado, con igual dotación en ingresos que en gastos, cifrado en 2.184.690,00 €.2. LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO2.1. INGRESOS2.1.1. PREVISIÓN INICIALLos ingresos presupuestados para el ejercicio 2013 ascienden a 2.184.690,00 €:Cap.Cap.IV.- Transferencias corrientes....................................2.184.690,00Total previsión inicial:........................................................2.184.690,002.1.2. PREVISIÓN DEFINITIVALos ingresos definitivos alcanzan la cantidad de 2.333.190,00 € recogidos en la previsión actual o definitiva:Cap.IV............Transferencias corrientes.................................. 2.184.690,00VIII..........Remanente de tesorería año 2012. ......................148.500,00Total previsión definitiva................................................2.333.190,002.1.3. DERECHOS RECONOCIDOSEn este apartado se recogen los ingresos devengados a favor del Procurador del Común de Castilla y León, independientemente de su cobro. En esta Institución los ingresos están constituidos principalmente transferencias corrientes, ingresos patrimoniales y reintegro de anticipos concedidos al pesonal que generan el derecho a ser cobrados con la aprobación del presupuesto. El total de los derechos reconocidos es de 2.203.226,67 €.Por capítulos :Cap.IV............Transferencias corrientes.................................. 2.184.690,00V.............Ingresos patrimoniales..............................................8.818,62VIII..........Reintegros de anticipos.............................................9.718,05Total derechos reconocidos..........................................2.203.226,672.1.4. RECAUDACIÓN LÍQUIDACon posterioridad al devengo o nacimiento de los derechos, se materializan los ingresos, suma de los cuales expone este apartado.Este flujo monetario se recoge mensualmente en las actas de arqueo, cuyos datos coinciden con el diario de ingresos y con los movimientos de las cuentas bancarias, más la existencia en caja.Su resumen por capítulos es como sigue:Cap.IV............Transferencias corrientes.................................. 2.184.690,00V.............Ingresos patrimoniales..............................................8.818,62VIII..........Reintegros de anticipos.............................................9.718,05Total recaudación líquida...............................................2.203.226,672.1.5. ESTADO DE EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOSRefleja la diferencia entre la previsión inicial (epígrafe 2.1.1) y la previsión definitiva (epígrafe 2.1.2.) y entre la previsión inicial (epígrafe 2.1.1.) y los derechos reconocidos (epígrafe 2.1.3), formando parte del superávit si es positivo o del déficit en caso contrario.El estado de ejecución de ingresos ofrece un saldo positivo de 18.536,67 €.Cap.V.............Ingresos patrimoniales..............................................8.818,62VIII..........Reintegro anticipos....................................................9.718,05Total estado de ejecución...................................................18.536,67El estado de ejecución nos ofrece, como se indica anteriormente, las variaciones que se han producido entre los derechos o ingresos liquidados y la previsión actual o definitiva, independientemente de que estén recaudados o pendientes de cobro.2.2. GASTOS2.2.1. PREVISIÓN INICIALAl partir de un presupuesto equilibrado, la previsión inicial de gastos, al igual que de los ingresos, asciende a 2.184.690,00 €, con la siguiente distribución por capítulos:Cap.I..............Gastos de personal........................................... 1.816.827,00II.............Gastos en bienes corrientes y servicios...............332.363,00VI............Inversiones reales...................................................31.500,00VIII..........Activos financieros....................................................4.000,00Total previsión inicial......................................................2.184.690,002.2.2. MODIFICACIONESEn general, las modificaciones del presupuesto de gastos tienen como finalidad dotar a las diferentes partidas de crédito suficiente para atender las necesidades de funcionamiento y a esta finalidad respondió la modificación presupuestaria aprobada por la Mesa de las Cortes de Castilla y León por acuerdo de 19 de septiembre de 2013.Cap.I..............Gasto de personal...................................................88.500,00VI............Inversiones reales...................................................60.000,00Total modificaciones..........................................................148.500,002.2.3. PREVISIÓN DEFINITIVAEl Presupuesto actual o definitivo incluye la previsión inicial y el resultado de las modificaciones y transferencias de créditos aprobadas durante el ejercicio, por lo que la previsión definitiva asciende a 2.333.190,00 € siendo por capítulos:Cap.I..............Gastos de personal............................................1.905.327,00II.............Gastos en bienes corrientes y servicios...............332.363,00VI............Inversiones reales...................................................91.500,00VIII..........Activos financieros....................................................4.000,00Total previsión definitiva ...............................................2.333.190,002.2.4. OBLIGACIONES RECONOCIDASLas obligaciones netas reconocidas durante el ejercicio 2013 ascienden a 2.204.062,02 €, que comparadas con los derechos liquidados, cifrados en 2.203.226,67 € y, con los créditos gastados financiados con remanente de Tesorería por importe de 99.773,19 € nos da una diferencia de 98.937,84 € que constituye el resultado presupuestario del ejercicio 2013.El resumen por capítulos es como sigue:Cap.I..............Gastos de personal............................................1.879.712,04II.............Gastos en bienes corrientes y servicios............... 276.119,53VI............Inversiones reales...................................................46.642,45VIII..........Activos financieros....................................................1.588,00Total obligaciones reconocidas ....................................2.204.062,022.2.5. PAGOS LÍQUIDOSDel total de las obligaciones liquidadas o reconocidas durante el año 2013, en la fecha de cierre del ejercicio, se han pagado efectivamente 2.161.838,72 €, resultando las siguientes cantidades por capítulos:Cap.I..............Gastos de personal.............................................1.853.119,22II.............Gastos en bienes corrientes y servicios...............265.778,55VI............Inversiones reales...................................................41.352,95VIII..........Activos financieros....................................................1.588,00Total pagos líquidos ......................................................2.161.838,722.2.6. PENDIENTE DE PAGORecoge aquellas obligaciones contraídas pero no pagadas al cierre del ejercicio, y su importe pasa a formar parte del próximo ejercicio 2014 en el capítulo 0, “resultas de ejercicios cerrados”.Su cuantía asciende a 42.223,30 €.Por Capítulos:Cap.I..............Gastos de personal.................................................26.592,82II.............Gastos en bienes corrientes y servicios..................10.340,98VI............Inversiones reales................................................... 5.289,50Total pendiente de pago......................................................42.223,302.2.7. ESTADO DE EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOSContiene este apartado las diferencias entre las obligaciones reconocidas (epígrafe 2.2.4) y los créditos autorizados o previsión definitiva (epígrafe 2.2.3); la suma de estas economías sobre los gastos máximos autorizados asciende a 129.127,98 €. Por capítulos:Cap.I..............Gastos de personal.................................................25.614,96II.............Gastos en bienes corrientes y servicios.............. 56.243,47VI............Inversiones reales...................................................44.857,55VIII..........Activos financieros....................................................2.412,00Total economías............................................................... 129.127,98En el estado de ejecución de las partidas de gastos vemos la diferencia o economía entre las consignaciones presupuestarias y las obligaciones liquidadas o reconocidas. Estas últimas pueden estar pagadas o pendientes de pago.2.3. SITUACIÓN ECONÓMICA2.3.1. DERECHOS Y OBLIGACIONES NETASSon en cifras:Obligaciones reconocidas netas.......................................2.204.062,02Derechos reconocidos netos............................................2.203.226,67SALDO PRESUPUESTARIO SIN AJUSTAR...........................–835,35Gastos financiados con remanente Tesorería 2012...............99.773,19RESULTADO PRESUPUESTARIO del año 2013.................98.937,84Remanente de Tesorería del año 2012.............................. 600.062,00Remanente utilizado durante el año 2013.............................99.773,19Remanente del año 2012 no gastado...............................500.288,81SUPERÁVIT DEL AÑO 2013.............................................. 98.937,84TOTAL REMANENTE TESORERÍA AÑO 2013.................599.226,652.3.2. ESTADO REMANENTE DE TESORERÍAEs en cifras:Existencias a 31/12/2013.....................................................758.615,25- Pendiente de pago en No Presupuestarias..................... - 117.165,30- Pendiente de pago Pto. Cerrados....................................– 42.223,30REMANENTE DE TESORERÍA A 31/12/2013...................599.226,65La suma aritmética de cobros y pagos durante el ejercicio, responderá a la existencia de medios líquidos de la Institución a 31 de diciembre de 2013, bien en su propia caja o depositado en entidades bancarias, como refleja el acta de arqueo en la citada fecha.3.1. CUENTA GENERAL DEL PRESUPUESTOLa cuenta general del presupuesto recoge los resultados contables de la liquidación, y a ella se incorporan los mandamientos de ingreso y los mandamientos de pago con sus justificantes.Los justificantes de los ingresos y pagos realizados durante el ejercicio 2013, junto con los documentos bancarios, soportan los datos del acta de arqueo a 31 de diciembre de 2013.Las existencias a 31/12/2013, en el presupuesto ordinario, ascienden a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS QUINCE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (758.615,25 €), estando depositadas en Caja Corporación en metálico (2.532,00 €), Caja España en cta. Cte. (155.400,37 €), Cajamar en cta. Cte. (7.682,88 €), Cajamar en un depósito a plazo (93.000,00 €) y Caja España en un depósito a plazo (500.000,00 €).Todos los datos de la cuenta general del presupuesto coinciden con los asientos de los libros de contabilidad utilizados, como son:‑ Intervención de ingresos.‑ Intervención de pagos.‑ General de rentas y exacciones.‑ General de gastos.‑ De valores independientes y auxiliares.‑ De caja y bancos.‑ De arqueos.4.1. CUENTA DE VALORES INDEPENDIENTES Y AUXILIARES DEL PRESUPUESTOAl mismo tiempo que las cuentas del presupuesto ordinario se llevan también las de operaciones no presupuestarias, que comprenden operaciones distintas a las del presupuesto que recogen las entradas, salidas y existencias por: retenciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuotas del trabajador a la seguridad social, cuotas Muface, cuotas Mugeju, derechos pasivos, movimientos internos de tesorería y otros acreedores no presupuestarios.La existencia en conceptos no presupuestarios a 31/12/2013 es la siguiente:ACREEDORES NO PRESUPUESTARIOSRetención IRPF................................................................... 111.846,17Cuota obrera a la Seguridad Social.........................................5.319,13TOTAL ACREEDORES NO PRESUPUESTARIOS: 117.165,30II.- LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOSEl presupuesto de ingresos está integrado por:A.- Ingresos presupuestarios.B.- Ingresos en conceptos no presupuestarios.A.- INGRESOS PRESUPUESTARIOS:La recaudación líquida de los ingresos presupuestarios para el año 2013 ascendió a DOS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.203.226,67 €), que coinciden con los derechos liquidados, por lo que no queda nada pendiente de cobro.Dentro de este apartado se incluyen los ingresos procedentes de transferencias corrientes, ingresos patrimoniales y reintregros concedidos fuera del sector público. A1. Cap.IV Transferencias corrientes: a lo largo del ejercicio económico de 2013 la recaudación líquida por transferencias corrientes, realizadas por las Cortes de Castilla y León, ascendió a DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA EUROS (2.184.690,00 €).A2. Cap.V Ingresos Patrimoniales: los ingresos patrimoniales provienen de intereses bancarios y ascendieron a OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (8.818,62 €).A1. Cap.VIII Reintegros concedidos fuera del sector público: a lo largo del ejercicio económico de 2013 la recaudación líquida por la devolución de anticipos concedidos al personal ascendió a NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (9.718,05 €).DERECHOS LIQUIDADOS Y RECAUDACIÓN LÍQUIDAPRESUPUESTO DE INGRESOS 2013LIQUIDACIÓN DE CONCEPTOS NO PRESUPUESTARIOSLos ingresos durante 2013 ascendieron a DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (2.961.591,19 €), cantidad a la que habría que añadir el saldo inicial a 01/01/2013 por importe de 77.000,08 €, por lo que el total haber ascendía a 3.038.591,27 €; los pagos totales ascendieron a DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.921.425,97 €); la diferencia entre el total haber y el total debe nos da un saldo de los conceptos no Presupuestarios a 31/12/2013 de menos CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (-117.165,30 €). Dentro de este apartado se incluyen: retenciones del IRPF, cuotas del trabajador a la Seguridad Social, cuotas a Muface, cuotas a Mugeju, cuotas por derechos pasivos y movimientos internos de Tesorería.B1. Retenciones I.R.P.F.: a lo largo del año 2013 se retuvo en el concepto Impuesto Rendimiento Personas Físicas la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (386.833,73 €), cantidad a la que habría que añadir el saldo inicial a 01/01/2013 por importe de 72.097,58 €, por lo que el total haber ascendería a 458.931,31 €; se ingresó a la Agencia Tributaria la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CINCO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (347.085,14 €) por lo que pasará al concepto 320001 “Acreedores: Retención del Trabajo Personal” del año 2014 la cantidad de CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (111.846,17 €).B2. Cuota del trabajador a la S.Social: en concepto de cuota obrera retenida en las nóminas del año 2013 se retuvo la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (63.479,90 €), cantidad a la que habría que añadir el saldo inicial a 01/01/2013 por importe de 4.902,50 €, por lo que el total haber ascendería 68.382,40 €; se ingresó en la Tesorería de la Seguridad Social la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SESENTA Y TRES EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (63.063,27 €) por lo que pasará al concepto 320030 “Acreedores: cuota del Trabajador a la S.S.” del año 2014 la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (5.319,13 €).B3. Muface: por cuotas retenidas en nóminas a mutualistas de Muface se retuvo durante el año 2013 la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (621,09 €), ingresándose el total en Muface. B4. Mugeju: por cuotas retenidas en nóminas a mutualistas de Mugeju se retuvo durante el año 2013 la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (285,58 €), ingresándose el total en Mugeju. B.5. Cuotas por Derechos Pasivos: por cuotas retenidas en nóminas de mutualistas Muface y Mugeju se retuvo durante el año 2013 la cantidad de DOS MIL SETENTA EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.070,89 €), ingresándose el total a la Agencia Tributaria.B.6. Movimientos Internos de Tesorería: por operaciones internas de Tesorería se alcanzó la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS EUROS (2.508.300,00 €).INGRESOS EN CONCEPTOS NO PRESUPUESTARIOSPAGOS EN CONCEPTOS NO PRESUPUESTARIOSPENDIENTE DE PAGO EN CONCEPTOS NO PRESUPUESTARIOS A 31/12/2013Lo pendiente de pago en conceptos no presupuestarios a 31 de diciembre de 2013 ascendía a CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (117.165,30 €), de los que 111.846,17 € corresponden a retenciones I.R.P.F. del 4º trimestre de 2013 y 5.319,13 € a cuota obrera retenida en nómina de diciembre y extra.III.- LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOSLa previsión definitiva del presupuesto de gastos para el año 2013 ascendió a DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA EUROS (2.333.190,00 €). Las obligaciones reconocidas a 31 de diciembre de 2013 ascendieron a DOS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL SESENTA Y DOS EUROS CON DOS CÉNTIMOS (2.204.062,02 €), es decir, el 94,47% de la previsión definitiva. Los pagos líquidos a 31 de diciembre de 2013 ascendieron a DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.161.838,72 €) por lo que queda pendiente de pago la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (42.223,30 €) que pasará a engrosar las resultas de ejercicios cerrados del año 2014. El crédito disponible, a 31 de diciembre de 2013, ascendió a CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (129.127,98 €).PRESUPUESTO DEFINITIVO DE GASTOS 2013OBLIGACIONES RECONOCIDASLIQUIDACIÓN PRESUPUESTO DE GASTOS POR CAPÍTULOSCAPÍTULO 0 “Resultas de Ejercicios Cerrados”Las resultas de gastos del ejercicio 2012 ascendían a TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (34.778,33 €), tanto las obligaciones reconocidas como los pagos líquidos fueron de 34.778,33 €, lo que supone el 100% de las mismas.CAPÍTULO I “Gastos de Personal”El presupuesto definitivo ascendió 1.905.327,00 €; las obligaciones reconocidas ascendieron a UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE EUROS (1.905.327,00 €), que supone un grado de cumplimiento del 98,66% del total del presupuesto; los pagos líquidos ascendieron a 1.853.119,22 € , por lo que queda pendiente de pago la cantidad de 26.592,82 € que pasarán a resultas de ejercicios cerrados del año 2014; el crédito disponible en el capítulo I ascendió a 25.614,96 €. CAPÍTULO II “Gastos en Bienes Corrientes y Servicios”El presupuesto definitivo ascendió a 332.363,00 €; las obligaciones reconocidas ascendieron a DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (276.119,53 €), lo que supone un grado de cumplimiento del 83,08% del total del presupuesto; los pagos líquidos ascendieron a 265.778,55 €, por lo que queda pendiente de pago la cantidad de 10.340,98 € que pasarán a resultas de ejercicios cerrados del año 2014; el crédito disponible en el capítulo II ascendió a 56.243,47 €. CAPÍTULO VI “Inversiones reales”El presupuesto definitivo ascendió a 91.500,00 €; las obligaciones reconocidas ascendieron a CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (46.642,45 €), que supone un grado de cumplimiento del 50,98% del total del presupuesto; los pagos líquidos ascendieron a 41.352,95 €, por lo que queda pendiente de pago la cantidad de 5.289,50 € que pasarán a resultas de ejercicios cerrados del año 2014; el crédito disponible en el capítulo VI ascendió a 44.857,55 €. CAPÍTULO VIII “Activos financieros”El presupuesto definitivo ascendió a 4.000,00 €; las obligaciones reconocidas ascendieron a MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS (1.500,00 €), que supone un grado de cumplimiento del 39,70% del total del presupuesto; los pagos líquidos ascendieron a 1.588,00 €; el crédito disponible en el capítulo VIII ascendió a 2.412,00 €.PENDIENTE DE PAGO DEL PRESUPUESTO ORDINARIO A 31/12/2013El total pendiente de pago, del presupuesto ordinario, a 31 de diciembre de 2013, asciende a CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (42.223,30 €) correspondientes al capítulo I “Gastos de Personal” 26.592,82 €, 10.340,98 € al capítulo II “Gastos Corrientes en Bienes y Servicios” y 5.289,50 € al capítulo VI “Inversiones Reales”.


PC/000005-01

CVE="BOCCL-08-020023"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
VIII Legislatura
Pag. 46196
BOCCL nº 424/8 del 19/6/2014
CVE: BOCCL-08-020023

5. Procedimientos Relativos a Otras Instituciones y Órganos
530. Procurador del Común
PC/000005-01
Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Castilla y León por el que se ordena la publicación del Informe Anual correspondiente al año 2013 remitido por el Procurador del Común de Castilla y León.

RESOLUCIÓN

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 5 de junio de 2014., ha conocido el Informe Anual correspondiente al año 2013 remitido por el Procurador del Común de Castilla y León, y ha ordenado su publicación y su tramitación ante el Pleno de la Cámara.

En ejecución de dicho Acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 5 de junio de 2014.

La Secretaria de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: María Isabel Alonso Sánchez

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: María Josefa García Cirac


TEXTO


INFORME ANUAL

2013

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

ACTIVIDAD INSTITUCIONAL

DE LA ACTUACIÓN DEL PROCURADOR DEL COMÚN

ACTUACIONES DE OFICIO

BIENES COMUNALES. APROVECHAMIENTOS MICOLÓGICOS

DESAFECTACIÓN Y PERMUTA DE CAMINOS PÚBLICOS EN VALLE DE MANZANEDO (BURGOS)

PROTECCIÓN FRENTE A INCENDIOS URBANOS. PLANES TERRITORIALES DE PROTECCIÓN CIVIL

REQUISITOS DE INTERVENCIÓN DE LOS BOMBEROS VOLUNTARIOS

ZONAS DE BAÑO NATURALES

MEDIDAS PARA PROTEGER EL DERECHO CONSTITUCIONAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y ADECUADA

AMPLIACIÓN DEL PERÍODO DE SUBSIDIACIÓN DE LOS PRÉSTAMOS OBTENIDOS PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS PROTEGIDAS

SOLICITUDES DE LA RENTA BÁSICA DE EMANCIPACIÓN PRESENTADAS EN 2011

OCUPACIÓN IRREGULAR DE VIVIENDAS PROTEGIDAS PROMOVIDAS POR LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA EN BÉJAR

DEFICIENTE ESTADO DE CONSERVACIÓN DE LA CARRETERA PROVINCIAL LE-7311 EN LA COMARCA LEONESA DE LA CABRERA

LA UTILIZACIÓN DE LA TÉCNICA DE LA FRACTURA HIDRÁULICA EN LOS PROYECTOS DE EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS

TRÁNSITO DE VEHÍCULOS A MOTOR POR CAMINOS, PISTAS Y VEREDAS DE MONTES

ATENCIÓN EDUCATIVA DOMICILIARIA

CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS CENTROS ESCOLARES

HALLAZGO DE RESTOS ARQUEOLÓGICOS

DERRUMBE DE LA ANTIGUA FORTALEZA DE CASTROTORAFE

TRANSPARENCIA DE LA PUBLICIDAD INSTITUCIONAL

CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA DE CUIDADOS EN EL ENTORNO FAMILIAR

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

TARJETAS DE ESTACIONAMIENTO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

ADAPTACIÓN TERMINOLÓGICA EN EL ÁMBITO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

SANIDAD

Listas de espera

Cierre de los servicios de urgencias rurales nocturnas

ACTUACIONES A INSTANCIA DE PARTE

ÁREA A: FUNCIÓN PÚBLICA

1. FUNCIÓN PÚBLICA GENERAL

1.1. Convocatoria de procesos selectivos de promoción interna contenidos en las ofertas de empleo público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León de los años 2010 y 2011

1.2. Procesos de selección de personal en las Administraciones públicas

1.3. Bolsa de trabajo del cuerpo de gestión de la Administración de la Comunidad de Castilla y León

1.4. Relación de puestos de trabajo de la Consejería de Agricultura y Ganadería

1.5. Convocatoria de concursos de empleados públicos al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León

1.6. Convocatoria de órganos colegiados de la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León (AIFE)

2. FUNCIÓN PÚBLICA DOCENTE

2.1. Expectativa de destino de personal funcionario docente

3. FUNCIÓN PÚBLICA SANITARIA

3.1. Valoración de servicios prestados en procesos de provisión de puestos de trabajo de personal interino

3.2. Constitución de Bolsa de empleo de enfermero/a especialista (matrona)

3.3. Personal estatutario de libre designación

3.4. Concurso de traslados para personal estatutario fijo de la categoría de técnico en cuidados auxiliares de enfermería

3.5. Abono de complemento de carrera profesional

4. FUNCIÓN PÚBLICA POLICIAL

ÁREA B: RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES, BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

1. RÉGIMEN JURÍDICO DE CORPORACIONES LOCALES

1.1. Expropiación forzosa

1.1.1. Trámite de audiencia

1.1.2. Ocupación de terreno por vía de hecho

1.1.3. Convenio expropiatorio

1.2. Responsabilidad patrimonial

1.2.1. Filtraciones de agua en local comercial

1.2.2. Daños por rotura de contador

1.2.3. Reparación de daños por avería en la red de saneamiento

1.2.4. Daños materiales en vehículo por bache en la calzada

1.2.5. Daños por caída en paso de peatones

1.3. Contratación administrativa local

1.3.1. Exclusión de ofertas con valores anormales o desproporcionados

1.3.2. Adquisición de mobiliario de vivienda municipal

1.3.3. Incompatibilidad para contratar

1.3.4. Pago del precio del contrato

1.4. Proyectos y ejecución de obras

1.4.1. Ejecución defectuosa de obras proyectadas

1.4.2. Daños derivados de realización de obra municipal

1.4.3. Ubicación de farola de alumbrado público

1.4.4. Modificación de sección de camino proyectado

1.4.5. Solicitud de realización de obras

1.5. Organización y funcionamiento

1.5.1. Convocatoria de sesiones ordinarias

1.5.2. Convocatoria de sesión para votar moción de censura

1.5.3. Deficiencias en la notificación de sesiones plenarias

1.5.4. Derecho a la información

1.5.5. Aplicación de Reglamento orgánico municipal

1.5.6. Aprobación del presupuesto general de las entidades locales

1.6. Información y participación ciudadana

1.6.1. Derecho de acceso a información

1.6.2. Trámite de información pública en procedimiento de aprobación de la cuenta general

1.6.3. Incumplimiento de la obligación de resolver

1.6.4. Trámite de información pública en procedimiento de aprobación de ordenanzas

1.6.5. Grabación de sesiones plenarias

2. BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

2.1. Bienes de las entidades locales

2.1.1. Protección y defensa de los bienes de las entidades locales

2.1.2. Utilización de los bienes de las entidades locales

2.2. Servicios municipales

2.2.1. Alumbrado público

2.2.2. Servicios funerarios

2.2.3. Recogida de residuos urbanos

2.2.4. Abastecimiento domiciliario de agua potable

2.2.5. Saneamiento

2.2.6. Pavimentación de vías públicas

2.2.7. Limpieza viaria

2.2.8. Otros servicios públicos

ÁREA C: FOMENTO

1. URBANISMO

1.1. Planeamiento urbanístico

1.2. Gestión urbanística

1.2.1. Actuaciones aisladas

1.2.2. Actuaciones integradas

1.3. Intervención en el uso del suelo

1.3.1. Licencias urbanísticas

1.3.2. Fomento de la edificación conservación y rehabilitación

1.3.3. Protección de la legalidad urbanística

1.4. Información urbanística

2. OBRAS PÚBLICAS

2.1. Ejecución de obra pública

2.2. Expropiación forzosa

2.3. Reclamación de daños

2.4. Conservación y mantenimiento

3. VIVIENDA

3.1. Viviendas de protección pública

3.1.1. Promoción de viviendas de protección pública

3.1.2. Impago del precio de las viviendas de protección pública

3.1.3. Deficiencias en viviendas de protección pública

3.2. Viviendas no sometidas a regímenes de protección pública

3.3. Ayudas económicas

3.3.1. Ayudas a la adquisición de vivienda

3.3.2. Ayudas al alquiler

3.3.3. Ayudas a la rehabilitación

4. TRANSPORTES

4.1. Transporte de viajeros por carretera

4.2. Transporte ferroviario

4.3. Transporte de mercancías

5. COMUNICACIONES Y SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO

5.1. Servicio telefónico e internet

5.2. Televisión y medios de comunicación social

ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

1. CALIDAD AMBIENTAL

1.1. Actividades sujetas a la normativa de prevención ambiental

1.1.1. Establecimientos de ocio

1.1.2. Instalaciones agropecuarias

1.1.3. Actividades mineras

1.1.4. Actividades industriales

1.1.5. Actividades comerciales y de servicios

1.1.6. Antenas de telefonía móvil

1.1.7. Varios

1.2. Infraestructuras ambientales

1.2.1. Infraestructuras de abastecimiento de agua

1.2.2. Infraestructuras para la depuración de aguas residuales

1.2.3. Infraestructuras para el tratamiento de residuos

1.3. Defensa de las márgenes de los ríos

2. MEDIO NATURAL

2.1. Defensa del medio natural

2.1.1. Montes y terrenos forestales

2.1.2. Vías pecuarias

2.2. Protección de los recursos naturales

2.3. Caza

2.4. Pesca

3. INFORMACIÓN AMBIENTAL

ÁREA E: EDUCACIÓN

1. ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA

1.1. Escolarización y admisión de alumnos

1.2. Edificios e instalaciones

1.3. Becas y ayudas al estudio

1.4. Transporte escolar

1.5. Acoso escolar

1.6. Varios

2. ENSEÑANZA UNIVERSITARIA

2.1. Becas y ayudas

2.2. Expedición de títulos

3. EDUCACIÓN ESPECIAL

ÁREA F: CULTURA, TURISMO Y DEPORTES

1. CULTURA

1.1. Patrimonio histórico

1.2. Acceso al uso de recursos públicos municipales

2. DEPORTE

ÁREA G: INDUSTRIA, COMERCIO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

1. INDUSTRIA

2. COMERCIO

3. EMPLEO

4. PRESTACIONES SOCIALES

4.1. Renta garantizada de ciudadanía

4.2. Pensiones no contributivas

4.3. Atención en situaciones de urgencia social

ÁREA H: AGRICULTURA Y GANADERÍA

1. DESARROLLO RURAL

1.1. Concentración parcelaria

1.2. Obras y regadíos

2. PRODUCCIÓN VEGETAL

3. ANIMALES DE COMPAÑÍA

3.1. Procedimiento sancionador

3.2. Zonas de esparcimiento canino

ÁREA I: FAMILIA, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y JUVENTUD

1. FAMILIA

1.1. Personas mayores

1.1.1. Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia

1.1.2. Régimen de acceso a los recursos de carácter residencial

1.1.3. Régimen de financiación de las plazas en servicios sociales prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León

1.1.4. Servicio de ayuda a domicilio

1.1.5. Promoción del acceso a los servicios comunitarios

1.2. Menores

1.2.1. Protección jurídica de la infancia

1.2.2. Protección socio-cultural

1.2.3. Protección de la salud

1.3. Prestaciones a la familia

1.4. Conciliación de la vida familiar y laboral

1.4.1. Funcionamiento de los centros infantiles

1.4.2. Tarifas de las escuelas infantiles

2. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

2.1. Personas con discapacidad

2.1.1. Grado de discapacidad

2.1.2. Centros de atención a personas con discapacidad

2.1.3. Ayudas

2.1.4. Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia

2.1.5. Barreras

2.1.6. Integración social

2.2. Salud mental

3. JUVENTUD

4. LIMITACIÓN DE LA VENTA Y CONSUMO DE ALCOHOL Y TABACO

ÁREA J: SANIDAD Y CONSUMO

1. SANIDAD

1.1. Protección de la salud

1.1.1. Práctica profesional

1.1.2. Financiación de gastos sanitarios

1.2. Derechos y deberes de los usuarios

1.2.1. Intimidad y confidencialidad

1.2.2. Tratamiento y plazos

1.2.3. Elección de médico y centro

1.3. Centros y actividades sanitarios

2. CONSUMO

ÁREA K: JUSTICIA

1. FUNCIONAMIENTO DE ÓRGANOS JUDICIALES

2. ABOGADOS, COLEGIOS DE ABOGADOS Y JUSTICIA GRATUITA

3. ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA

4. REGISTROS CIVIL Y DE LA PROPIEDAD

ÁREA L: INTERIOR, EXTRANJERÍA Y EMIGRACIÓN

1. INTERIOR

1.1. Seguridad ciudadana

1.2. Tráfico y seguridad vial

1.2.1. Expedientes sancionadores en materia de tráfico

1.2.2. Entrada y salida de vehículos. Vados

1.2.3. Ordenación del tráfico y seguridad vial

1.3. Protección Civil

1.4. Juegos y espectáculos

2. INMIGRACIÓN

ÁREA M: HACIENDA

1. IMPUESTOS AUTONÓMICOS

1.1. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

1.2. Impuesto sobre sucesiones y donaciones

2. RECURSOS DE LAS HACIENDAS LOCALES

2.1. Impuestos

2.1.1. Impuesto sobre bienes inmuebles

2.1.2. Impuesto municipal sobre vehículos de tracción mecánica

2.1.3. Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

2.1.4. Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

2.2. Tasas

2.2.1. Tasa por la prestación del servicio de suministro de agua potable

2.2.2. Tasa por la prestación del servicio de saneamiento y depuración de aguas residuales

2.2.3. Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras

2.2.4. Tasa por tránsito de ganado

2.2.5. Tasa de cementerio municipal

2.2.6. Tasa de saneamiento

2.2.7. Tasa por la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos

2.3. Contribuciones especiales

COLABORACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS CON EL PROCURADOR DEL COMÚN

CONSIDERACIONES GENERALES

ESTADÍSTICAS

Atención al ciudadano

Estadística quejas 2013

Estadística territorial

Estadística sociológica

Estadística de tramitación

Resoluciones dictadas durante 2013

Estadística comparativa

ANEXO. LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE 2013

Informe sobre el cumplimiento del presupuesto

Liquidación del presupuesto de ingresos

Liquidación del presupuesto de gastos

INTRODUCCIÓN

Una de las obligaciones del Procurador del Común que le viene impuesta por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, que regula la institución, es la elaboración y presentación ante las Cortes de Castilla y León de un Informe de la actividad desarrollada durante cada ejercicio anual. En dicho Informe se han de constar el número y clase de las quejas recibidas y de los expedientes iniciados de oficio, las quejas rechazadas, las que están en tramitación y las ya investigadas con el resultado obtenido, así como las causas que dieron lugar a ellas. Además, debe acompañarse de un Anexo en el que ha de constar la liquidación del Presupuesto anual. En cumplimiento de esa obligación legal se presenta el Informe correspondiente al año 2013, dando a conocer en él al parlamento autonómico, y a través de él, a las administraciones públicas y a toda la ciudadanía de la Comunidad, las actuaciones que el Procurador del Común ha llevado a cabo a lo largo del año.

La finalidad de este Informe es, por tanto, cumplir un mandato legal, pero sobre todo ofrecer una panorámica general convenientemente documentada de la actividad que ha desplegado el Procurador del Común a lo largo del año y hacer públicos los pormenores de su actuación supervisora de la actuación de las administraciones de Castilla y León. En consecuencia se procurará difundir este Informe poniéndolo a disposición de la ciudadanía en la página web institucional.

Durante el año 2013 la institución recibió 3.300 quejas de los ciudadanos motivadas en su práctica totalidad por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales o estatutarios por parte de las distintas administraciones de la Comunidad. A ellas han de sumarse otras 35 actuaciones de oficio que la institución inició ante el conocimiento, principalmente a través de los medios de comunicación, de presuntas vulneraciones de los derechos de los ciudadanos de Castilla y León. Con ello, los expedientes tramitados por el Procurador del Común durante el año ascendieron a 3335.

La enumeración y descripción de las quejas que se han presentado, agrupadas según las áreas en que se estructura y organiza el funcionamiento de la institución, pone de manifiesto los aspectos materiales y estadísticos (número, materia, tipo, procedencia, forma de presentación, etc.) del trabajo realizado durante el año. El estudio de los problemas derivados de las quejas; las razones, los argumentos, las consideraciones y las valoraciones que se extraen de su tramitación; y, en fin, las resoluciones y recomendaciones dirigidas a las administraciones públicas a la vista de la información obtenida, reflejan los aspectos sustantivos del trabajo realizado.

Atendiendo a las áreas temáticas en las que se estructura la institución la distribución de las quejas presenta las siguientes características. En primer lugar, y salvando las excepciones que se indican a continuación, la distribución de las quejas no ha sido muy diferente a la de años anteriores. En segundo lugar, han de destacarse el sustancial incremento de quejas que ha experimentado el Área de Familia e Igualdad de Oportunidades, pasando del 8% de las quejas recibidas en el año 2012 al 17% en este año 2013, y en menor medida el Área de Sanidad y Consumo, que ha pasado del 25% de las quejas presentadas al Procurador en el año 2012 al 30% en este año, todo ello como consecuencia de los recortes presupuestarios derivados de la crisis económica. En tercer lugar, las quejas presentadas en el Área de Medio Ambiente han experimentado un franco retroceso pasando de constituir el 24% de las quejas recibidas el año pasado (si bien de las 1019 presentadas en el Área, casi 900 se referían a un único asunto) a tan sólo el 5% de las recibidas éste. En el resto de las áreas el número y el tipo de conflictos han sido similares a los de años anteriores.

Así mismo, el Informe evidencia el grado de colaboración que durante el año 2013 han tenido las administraciones supervisadas por el Procurador del Común, tanto en lo que se refiere a la información que se les ha requerido, como a la contestación y aceptación de nuestras resoluciones y recomendaciones. En general el grado de colaboración sigue siendo aceptable, pero se constata una vez más que las administraciones requeridas no responden siempre con la diligencia necesaria y, a veces, proporcionan una información inadecuada o insuficiente, olvidando que eso, además de no facilitar el trabajo de la institución, va en detrimento del servicio público que se presta a los ciudadanos. En todo caso el Informe incluye una relación detallada de las administraciones que han incumplido sus deberes legales de colaboración con el Procurador del Común.

Sirvan, en consecuencia, las páginas de este Informe anual para que las Cortes de Castilla y León y el resto de las instituciones de la Comunidad conozcan y valoren el trabajo realizado por el Procurador del Común, pero sirvan también para recordar a todos los castellanos y leoneses la disposición de la institución a prestarles apoyo y ayuda en la tutela y defensa de sus derechos frente a la Administración.

Por lo demás, es preciso recordar que durante el año 2013 se ha continuado manteniendo una relación personal y directa de la institución con los ciudadanos celebrando más de 950 entrevistas personales en la sede de la institución y en los 108 desplazamientos que se han realizado periódicamente a las capitales de provincia y a otras ciudades de la Comunidad para atender a las personas que así lo requieren. Del mismo modo, el Procurador del Común y el resto de las personas que integran su equipo han participado en diferentes reuniones, actos, jornadas y eventos en los que ha sido requerida su presencia.

En otro orden de cosas parece conveniente dejar constancia aquí del sustancial cambio que ha producido en las competencias, en la organización y en el funcionamiento del Procurador del Común la Ley 4/2013, de 19 de junio, por la que se modifica la organización y el funcionamiento de las instituciones propias de la Comunidad de Castilla y León y, en particular, la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y León. Todo ello con el objetivo fundamental de acomodar la regulación de la institución a las modificaciones del Estatuto de Autonomía y de que ésta gane una mayor eficiencia, todo ello sin merma de los derechos de los ciudadanos y la autonomía que debe presidir el ejercicio de sus funciones.

Por último, y como no podía ser de otro modo, quede aquí constancia de nuestro agradecimiento a todas las personas e instituciones que a lo largo del año han prestado colaboración y apoyo al Procurador del Común, y en particular, a los medios de comunicación, siempre atentos a la actividad de la institución y a su difusión en la Comunidad.

ACTIVIDAD INSTITUCIONAL

1. LEY 4/2013, DE 19 DE JUNIO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES PROPIAS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

El día 3 de julio de 2013 fue publicada la Ley 4/2013, de 19 de junio, por la que se modifica la organización y el funcionamiento de las instituciones propias de la Comunidad de Castilla y León, por la que se modificaron varios artículos de la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y León, se dictaron disposiciones comunes a las instituciones propias, se creó la Secretaría General de apoyo a las Instituciones Propias de la Comunidad de Castilla y León, y se dictaron otras providencias sobre su organización y funcionamiento.

En desarrollo de esta Ley, dirigida a mejorar la eficiencia de la institución, ha de aprobarse una nueva plantilla de personal al servicio de la misma y un nuevo Reglamento de Organización y Funcionamiento.

2. PERSONAL AL SERVICIO DEL PROCURADOR DEL COMÚN

El día 25 de junio de 2013 cesó a petición propia como Adjunta al Procurador del Común la Ilma. Sra. María Teresa Cuena Boy.

El día primero de diciembre de 2013 fue nombrado nuevo Adjunto al Procurador del Común el Ilmo Sr. D. Jesús Miguel Lobato Gómez, que hasta la fecha venía desempeñando el cargo de Secretario General de la Institución.

3. XXVIII JORNADAS DE COORDINACIÓN DE DEFENSORES DEL PUEBLO

El Procurador del Común de Castilla y León, junto a otros dos miembros de su equipo, asistió a Jornadas de Coordinación de Defensores de los Comisionados Parlamentarios o Defensores del Pueblo con el Defensor del Pueblo de España que se vienen celebrando anualmente. En esta ocasión tuvieron lugar en la Isla de Lanzarote, organizadas por el Diputado del Común de Canarias, los días 29, 30 y 31 de octubre de 2013, sobre el tema “Aplicación en España de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”.

En estás jornadas, además de estudiar y debatir el trabajo previo realizado en los tres talleres preparatorios de las mismas, se debatieron diversas ponencias elaboradas por reconocidos especialistas sobre “Los derechos fundamentales de las personas con discapacidad y su interpretación a la luz de la Convención. Nuevos derechos o extensión de los ya reconocidos”; “Hacia el modelo social de la discapacidad. Su plasmación en la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad. Luces y sombras”; y “La accesibilidad universal como elemento esencial para garantizar la igualdad de oportunidades. Una visión a nuestras realidades”.

Del mismo modo se celebraron varias Mesas redondas dirigidas por distintos especialistas sobre los siguientes temas: “Igual reconocimiento como persona ante la Ley. La capacidad jurídica en la Convención”;“El derecho a la salud: gratuidad de los medicamentos. El acceso a otras prestaciones y apoyos del Sistema Nacional de Salud”; “El Derecho a la educación inclusiva”; “Habilitación y rehabilitación. Nivel de vida adecuado y protección social. El Protocolo Facultativo a la Convención”; “Accesibilidad y diseño universal en las enseñanzas universitarias”; y, “Estrategia europea sobre discapacidad 2010-2020”.

Por otra parte a lo largo del año distintos miembros del equipo del Procurador del Común participaron en los Talleres preparatorios de las Jornadas de Coordinación que se indican a continuación:

• Taller I, celebrado en Madrid el día 19 de marzo de 2013, organizado por el Defensor del Pueblo de España sobre “La adaptación del ordenamiento jurídico español y de las Comunidades Autónomas a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Políticas de bienestar social”.• Taller II, celebrado en Barcelona el día 22 de abril de 2013, organizado por el Síndic de Greuges de Cataluña sobre “Empleo y fiscalidad frente a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”.• Taller III, celebrado en León el día 29 de mayo de 2013, organizado por el Procurador del Común de Castilla y León sobre “Accesibilidad y participación social ante la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”.

4. OTRAS ACTIVIDADES RESEÑABLES

A continuación se deja constancia de alguno de los hitos y de las algunas de las actividades institucionales o de promoción de los derechos más relevantes en las que ha participado la Institución, bien personalmente el Procurador del Común, bien a través de diferentes miembros de su equipo de colaboradores.

• Toma de posesión el día 11 de enero del General de Brigada Excmo. Sr. D. José Manuel Díez Cubelos como Jefe de la XII Zona de la Guardia Civil en Castilla y León en el Acuartelamiento “El Parque”, quien cursó posteriormente visita institucional a la sede de la Institución.• Asistencia a los actos celebrados con motivo de la festividad de San Raimundo de Peñafort en la Facultad de Derecho de León el día 25 de enero.• Asistencia a los Actos de celebración del XXX Aniversario de la Promulgación del Estatuto de Autonomía de Castilla y León que tuvieron lugar el día 18 de febrero en el Museo de la Radio de Ponferrada y el día 25 de febrero en Valladolid, en la sede de las Cortes de Castilla y León.• Conferencia de D. Javier Amoedo en el acto de apertura del Programa interuniversitario de la Universidad Experiencia de la Universidad de León, impartida el día 6 de marzo.• Asistencia al Pleno del Consejo Consultivo de Castilla y León en el que se hizo pública y se aprobó la Memoria del año 2012, celebrado en su sede de Zamora el día 14 de marzo.• Participación en el Acto que, con motivo del Día Mundial del Síndrome de Down, tuvo lugar el día 21 de marzo en el Salón de Grados de la Facultad de Derecho de la Universidad de Valladolid organizado por la Federación de Síndrome de Down de Castilla y León.• Participación del Secretario General en el Seminario preparatorio del II Plan Nacional de Derechos Humanos, celebrado en la Facultad de Derecho Universidad de Valladolid los días 11 y 12 de marzo.• Asistencia al Acto de entrega de los Premios Castilla y León 2012 en el Centro Cultural Miguel Delibes de Valladolid el día 22 de abril.• Reunión en la sede de la Institución con representantes de FECLEM y presentación de la nueva presidenta de la Federación, Rosario Martín Laguna el día 26 de abril. • Asistencia a Actos en la Universidad de León con motivo de San Isidoro, patrono de la Universidad en el Aula Magna San Isidoro de El Albéitar, el día 26 de abril.• Entrega del Informe Anual 2012 a la Presidenta de las Cortes, Excma. Sra. María Josefa García Cirac, el día 14 de mayo de 2013.• Recepción al Pleno del Consejo Consultivo de Castilla y León, que celebró sesión ordinaria en la sede del Procurador del Común de Castilla y León, el día 16 de mayo.• Asistencia a la Inauguración de la Exposición de Las Edades del Hombre “Credo” bajo la presidencia la infanta Elena en las Iglesias de Santa María, San Martín y El Salvador en Arévalo, el día 21 de mayo.• Asistencia a la toma de posesión del Presidente del CES Germán Barrios García en Valladolid, el día 7 de junio.• Participación en la Jornada “La situación de los puntos de encuentro familiar” organizada por FEAFES Madrid y celebrada el día 10 de junio.• Asistencia a la Sesión Plenaria en las Cortes en la que se aprueba la Ley de Reforma de las Instituciones Propias de la Comunidad de Castilla y León, celebrada el día 12 de junio de 2013.• Asistencia a la Inauguración del nuevo Centro de Día de Aspaym en León, el día 21 de junio.• Firma del Convenio de Prácticas con el Rector de la Universidad de León para el desarrollo curricular de los alumnos del Grado en Derecho, Salón de Grados de la Facultad de Derecho, el día 21 de junio.• Asistencia al Debate sobre política general de la Junta en las Cortes de Castilla y León, que tuvo lugar el día 26 de junio.• Asistencia a los actos celebrados con motivo del 200 Aniversario de la Diputación de León, el día 28 de junio, en el Salón de Plenos del Palacio de los Guzmanes de León.• Asistencia a la entrega de los diplomas de hijos adoptivos de la ciudad de León a los alumnos de la 23 promoción de la Academia Básica del Aire en la Plaza de San Marcos de León, el día 30 de junio.• Asistencia al acto de despedida del General Arturo García-Vaquero Pradal y al acto de Toma de posesión del General D. Luis Manuel Martínez Meijide como Jefe del Mando de Artillería de Campaña y Comandante Militar de León en la Base “Conde de Gazola”, los dias 3 y 6 de julio.• Asistencia a la apertura del Curso Económico 2013-2014 organizado por la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (ADE CyL) en el Auditorio 2 de la Feria de Valladolid, el día 4 de septiembre.• Asistencia a la entrega del V Premio de Derechos Humanos Rey de España convocado por el Defensor del Pueblo y la Universidad de Alcalá en el Paraninfo de la Universidad de Alcalá, el día 10 de septiembre. Premiado: Red Nacional de Organismos civiles de derechos humanos, todos los derechos para todos y todas (Red TDT) de México.• Participación en el IX Seminario Nacional de la Red Europea de Defensores del Pueblo: “La buena administración y los derechos del ciudadano en tiempos de austeridad”, celebrado en Dublín (Irlanda), 15 a 17 de septiembre de 2013.• Asistencia a la Solemne Apertura del Curso Académico de las Universidades de Castilla y León en el Aula Magna del Hospital del Rey (Burgos) a cargo del Presidente de la Junta, Excmo. Sr. Juan Vicente Herrera, celebrada el día 20 de septiembre.• Participación en el Congreso internacional del PRADPI (Programa regional de apoyo a las Defensorías del Pueblo en Iberoamérica) “Ombudsman y Democracia”, celebrado en Madrid los día 25 y 26 de septiembre, con la comunicación “Las Defensorías de Derechos Autonómicas: de la consolidación a la puesta en cuestión”, a cargo del Asesor del Procurador del Común Baltasar Tomas Carrasco.• Participación en las XV Jornadas de la Función Consultiva, celebradas en las Cortes de Castilla y León (Valladolid) y en la sede del Consejo Consultivo de Castilla y León (Zamora), los día 26 y 27 de septiembre, organizadas por el Consejo Consultivo de Castilla y León sobre “responsabilidad de la administración sanitaria” y “la España de las autonomías: propuestas para una posible reforma. Futuro de la ordenación territorial”.• Participación en el Seminario para el Consejo Palestino de empleados de los Ministerios. “The Ombudsman institution: the Spanish Defensor del Pueblo and other administrative complaints mechanism”, organizado por el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), Madrid, 2 de octubre.• Exposición y defensa del Informe Anual del Procurador del Común en Sesión Plenaria de las Cortes, celebrada a tal efecto el día 8 de octubre de 2013.• Asistencia a la apertura del Año Judicial en Castilla y León, que tuvo lugar en el Palacio de Justicia de Burgos, el día 11 de octubre.• Participación en la Reunión del jurado que otorga el Premio Diario de León, celebrada el día 18 de octubre en las instalaciones del periódico en Trobajo del Camino.• Visita a la Institución de la Presidenta de las Cortes de Castilla y León, Excma. Sra. Mª Josefa García Cirac acompañada del Secretario General de Apoyo a las Instituciones Propias de la Comunidad de Castilla y León, Ilmo. Sr. Vicente Cuadrillero el día 21 de octubre.• Asistencia y participación del Procurador del Común en la XVIII Asamblea General de la Federación Iberoamericana del Ombudsman; en la Sesión de Redes Temáticas – FIO; y, en el Seminario Internacional “El Nuevo Rol de los Ombudsman”, San Juan (Puerto Rico), 4 a 7 de noviembre de 2013, en la que el Procurador del Común fue designado representante en la FIO de los Defensores autonómicos.• Visita a la Institución de los alumnos Derecho, Universidad de León y sesión formativa sobre la actuación del Procurador del Común de Castilla y León, el día 14 de noviembre.• Participación en los actos celebrados el día 22 de noviembre con motivo de la fiesta anual del Iltre. Colegio Provincial de Abogados de León, actuando D. Javier Amoedo como Padrino de Honor de la Promoción 2013 de los Licenciados en Derecho que se incorporan al Colegio de Abogados.• Participación en la Jornada celebrada el día 25 de noviembre en la Subdelegación del Gobierno de León con motivo del Día Internacional para la eliminación de la violencia sobre la mujer.• Asistencia a la entrega de los IX Premios Solidarios ASPAYM en la Universidad Europea Miguel de Cervantes de Valladolid el día 28 de noviembre.• Asistencia a la celebración del 35 Aniversario de la aprobación de la Constitución española, celebrada el día 6 de diciembre en la Subdelegación del Gobierno de León.

5. RELACIONES CON LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Además de la cobertura ordinaria de la actuación del Procurador del Común de Castilla y León que vienen realizando todos los medios de comunicación de la Comunidad son de destacar los siguientes:

• Entrevista para el informativo de Televisión Castilla y León sobre el balance estadístico del año (14/01/2013)• Entrevista al Procurador del Común para al programa Nuestras Cortes de TV Castilla y León (23/01/2013).• Entrevista para RNE Castilla y León, para analizar la repercusión de la crisis en la actividad de la institución (24/03/2013).• Desayuno organizado por la agencia EFE con el Procurador del Común en la Hospedería de San Isidoro de León (23/05/2013).• Entrevista con Jerónimo Andreu para El País (27/06/2013).• Entrevista con la Agencia ICAL Castilla y León (28/06/2013).• Intervenciones del Procurador del Común en el Programa Parlamento, TV Castilla y León (17/07/2013; 8/10/2013).• Entrevista para RNE Castilla y León (10/10/2013)• Entrevista al Procurador del Común en la emisora de radio “Aquí en Valladolid” sobre (14/10/2013).

DE LA ACTUACIÓN DEL PROCURADOR DEL COMÚN

De acuerdo con las funciones encomendadas al Procurador del Común por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común se ha estructurado la actuación del mismo -protección y defensa de los derechos constitucionales de los ciudadanos, así como de los derechos y principios reconocidos en el Estatuto- en los siguientes apartados:

• Actuaciones de Oficio

• Actuaciones a instancia de parte:

- Área A: Función Pública

- Área B: Régimen Jurídico de las Corporaciones locales, Bienes y Servicios municipales

- Área C: Fomento

- Área D: Medio Ambiente

- Área E: Educación

- Área F: Cultura, Turismo y Deportes

- Área G: Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social

- Área H: Agricultura y Ganadería

- Área I: Familia, Igualdad de Oportunidades y Juventud

- Área J: Sanidad y Consumo

- Área K: Justicia

- Área L: Interior, Extranjería y Emigración

- Área M: Hacienda

ACTUACIONES DE OFICIO

La institución del Procurador del Común ha tramitado de oficio 35 expedientes durante el año 2013.

Dichos expedientes tienen por objeto cuestiones que se han suscitado durante dicho año, respondiendo a problemáticas concretas planteadas durante el mismo.

BIENES COMUNALES. APROVECHAMIENTOS MICOLÓGICOS

Los expedientes 20131461, 20131497, 20131498, 20131499 y 20131500 se iniciaron a raíz del conocimiento que tuvo esta defensoría de la intención de varios municipios de la provincia de Burgos de regular, mediante la aprobación de una ordenanza, el aprovechamiento micológico que se realiza en los montes de diversas localidades.

El objetivo de nuestra intervención en primer lugar era comprobar, al igual que estábamos haciendo ya en un expediente iniciado a instancia de parte en cuanto a la localidad de Rabanera del Pinar perteneciente al mismo coto micólogico “Pinares Sur”, si el aprovechamiento aludido era un aprovechamiento comunal para a continuación, y en caso afirmativo, verificar si la regulación proyectada afectaba o limitaba los derechos que los vecinos ostentarían respecto de tales aprovechamientos.

Nos dirigimos a los municipios de Hontoria del Pinar, Pinilla de los Barruecos, La Gallega, Mamolar y Huerta del Rey. Todos dieron respuesta a nuestra petición de información salvo el Ayuntamiento de Huerta del Rey cuyo expediente se cerró ante la falta de colaboración de la Entidad local aludida. El resto de expedientes concluyeron con una resolución de ausencia de irregularidad en la actuación administrativa, en unos casos por la circunstancia de no encontrarnos ante montes comunales, sino de propios de la entidad local, y en otros al negar la Administración que estos aprovechamientos fueran considerados tradicionalmente como aprovechamientos comunales, aunque en los mismos montes existieran otros que sí gozaban de tal consideración.

La fundamentación jurídica de tales decisiones coincide con la que se plasmó en la que dirigimos al Ayuntamiento de Rabanera del Pinar en el expediente tramitado a instancia de parte y al que nos referimos en el apartado que dedicamos a los bienes comunales, por lo que a él nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones.

DESAFECTACIÓN Y PERMUTA DE CAMINOS PÚBLICOS EN VALLE DE MANZANEDO (BURGOS)

El expediente 20131057 abordó la situación creada en la localidad del Valle de Manzanedo (Burgos) por la intención municipal de dar inicio a un expediente de desafectación de diversos bienes de dominio público (principalmente caminos, calles y otros bienes adscritos a diversos servicios públicos como abastecimiento de agua y saneamiento) situados en las localidades de Rioseco, San Martín y Quintana el Rojo; y todo ello con la finalidad de concluir, posteriormente, una permuta de dichos bienes por otros ubicados en el núcleo de Peñalba de Manzanedo.

Conocía esta institución, por la presentación de numerosas quejas con anterioridad, que parte de estos caminos habían sido cerrados y estaban siendo ocupados por un particular, sin que existiera ninguna reacción municipal. Anticipaban los reclamantes en los expedientes referidos que no existía ningún interés público en la pretendida desafectación, ni en la permuta posterior y al contrario el interés que se traslucía era el del particular que mantenía cerrados los caminos con puertas y candados.

El Ayuntamiento nos remitió copia del expediente de desafectación que en aquel momento se encontraba pendiente de exposición con la publicación del anuncio en el BOP, remitiéndonos a la página web municipal. Posteriormente nos informa que ha acordado acatar una Orden de la Consejería de Presidencia que le requiere para que anule el acuerdo del Pleno municipal sobre la desafectación de los bienes aludidos. Acuerda igualmente retrotraer el expediente referido a un momento anterior a dicha aprobación, procediendo a una nueva toma en consideración en la forma que la Corporación considerara más oportuno.

En cuanto a la permuta, el Ayuntamiento acata la Orden aludida y acuerda retrotraer el expediente al momento anterior a la aprobación anulada. Añade que va a recuperar la posesión de los bienes incluidos en este expediente sin perjuicio de que la Corporación pudiera tomar en consideración la posibilidad de autorizar alguna forma de gestión de uso privativo o de gestión indirecta de servicios, que posibilite el mejor uso posible de los bienes públicos teniendo en cuenta su situación real.

En las consideraciones que dirigimos a ese Ayuntamiento destacábamos que los expedientes iniciados habían sido anulados dada su evidente disconformidad con el ordenamiento jurídico, tal y como ya se apuntaba por esta defensoría en las anteriores resoluciones que por estos mismos hechos habíamos dirigido a esa Administración (20110074 y 20120116).

En ambos casos el interés público nunca se había explicitado y concretado por la Administración, y solo se había visualizado con claridad el interés de un particular que incluso desconociendo las órdenes y las autorizaciones concedidas por el Ayuntamiento, había procedido a cerrar los caminos públicos, adelantándose así a cualquier actuación municipal, marcando en cierta medida el camino a seguir para el Ente local, que parecía siempre ir un paso por detrás de estas pretensiones particulares, justificando (desuso, falta de mantenimiento y otras) su actuación.

Nos resultaba sorprendente que se esgrimiera un interés privado como impulsor y motivador de una posible desafectación, obviando que todas las administraciones deben servir a los intereses generales, ya que sus decisiones se legitiman única y exclusivamente por la satisfacción del interés público.

En cuanto a la permuta, el art. 80 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, exige para que aquella sea viable que el ente local justifique la necesidad y conveniencia de enajenar a través de la misma. La justificación a la que hace referencia el art. 112.2 del RD 1372/86, de 13 de junio, del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, se hallará principalmente en la necesidad de adquirir terrenos del particular por parte de la entidad local y que al mismo tiempo carezca ésta de liquidez para hacer frente a la adquisición, pero cuente en su patrimonio con bienes que puede cambiar por el que necesita.

Pues bien, en este caso, conocíamos que el particular interesado en la permuta había adquirido unas fincas en concreto para culminar la misma y resultaba paradójico que un municipio que cuenta con una enorme extensión de parcelas rústicas y montes de su titularidad necesite adquirir más terreno de esta clase.

Por estas razones se consideró adecuado formular una resolución al Ayuntamiento de Valle de Manzanedo (Burgos) del siguiente tenor literal:

“Que, por parte de la Corporación municipal que VI preside y respecto de la desafectación y permuta de bienes públicos de los términos de Rioseco, San Martín y Quintana el Rojo a los que se hace alusión en esta actuación de oficio se atiendan, en el caso de retomar los referidos expedientes, las consideraciones efectuadas en el cuerpo de este escrito, insistiendo especialmente en la necesidad de la acreditación de las razones de interés público que justifiquen dichas actuaciones”.

La Administración local rechazó nuestras consideraciones, por lo que se procedió al archivo del expediente. Con posterioridad hemos admitido nuevas reclamaciones y quejas ciudadanas en relación con las propiedades públicas aludidas en esta actuación de oficio o en otros expedientes tramitados por esta institución.

PROTECCIÓN FRENTE A INCENDIOS URBANOS. PLANES TERRITORIALES DE PROTECCIÓN CIVIL

El expediente 20121022 se inició tras conocer, por los medios de comunicación y por la tramitación de alguna queja a instancia de parte, la precaria situación en la que se encontraban los vecinos de los municipios de menos de 20.000 habitantes en cuanto a la protección frente a los incendios urbanos.

Se desprendía de las informaciones recabadas que los medios personales y materiales con los que contaban algunos municipios eran muy escasos y que en determinadas provincias, los parques profesionales existentes eran insuficientes o no se encontraban adecuadamente dotados, lo que suponía atendiendo a nuestra orografía y red de carreteras, que los tiempos de respuesta oscilaran entre una y tres horas.

La Ley de Protección Ciudadana de Castilla y León, Ley 4/2007 de 28 de marzo, configura una garantía de prestación eficaz y homogénea de los servicios de asistencia ciudadana y establece determinados compromisos respecto de la delimitación de las zonas de actuación inmediata y configuración de las áreas de emergencia con la dotación de sus correspondientes recursos personales y materiales que, según se ponía de manifiesto en estas informaciones, no se estaba cumpliendo en todo nuestro ámbito territorial.

Por ello se solicitó información tanto a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente como a las diputaciones provinciales, requiriendo copia de los respectivos planes territoriales de protección civil e información sobre la organización del servicio, los medios personales y materiales adscritos al mismo, los convenios suscritos, los planes de carencias, etc.

Todas las administraciones consultadas remitieron los datos solicitados.

La Consejería nos indica que en el año 2008 se realizó un estudio para definir las zonas de actuación inmediata y las áreas de emergencia, cuya aprobación estaría pendiente de la definición del modelo de ordenación territorial.

En cuanto a la creación del Consorcio regional para la prevención y extinción de incendios señalaba que la Agencia de Protección Civil había mantenido reuniones con las diputaciones, considerando éstas, por razones presupuestarias dada la situación económica actual, que no era el momento adecuado para asumir la creación de Consorcios provinciales, paso previo imprescindible para la creación del Consorcio Regional.

La abundante información remitida por las diputaciones provinciales contenía datos sobre las respectivas estructuras organizativas y de personal de los servicios provinciales de protección civil así como copia de los respectivos planes territoriales y de los convenios de colaboración suscritos –fundamentalmente con los municipios que contaban con parques profesionales-, así como información sobre la distribución territorial de estos medios.

Aportaron además una cumplida relación de parques de bomberos (profesionales, voluntarios o mixtos) con los que cuentan o con los que colaboran, señalando las poblaciones que cada uno atiende en función de los distintos condicionantes geográficos y de distancias en cada una de las provincias, y marcando en cada caso sus concretas dotaciones personales y/o materiales.

Igualmente, nos proporcionaron datos respecto de la colaboración provincial en la formación permanente de los profesionales y los voluntarios que atienden este tipo de labores. Algunos informes contenían datos más específicos en cuanto al desarrollo e implantación del Plan provincial de protección civil respectivo y nos facilitaron información en relación con los tiempos de respuesta, indicando las concretas dificultades que se presentaban en cada caso para la atención de los núcleos de población más alejados.

Se hacía una referencia a la profesionalización del servicio y se destacaba como una debilidad del sistema que, de paliarse, permitiría reducir los tiempos de respuesta al poder contar con retenes listos para salir de modo inmediato ante cualquier emergencia.

De acuerdo con la distribución de competencias diseñada por la Constitución, y concretadas en los Estatutos de Autonomía, en los Reales Decretos de transferencias de funciones y servicios, y en la legislación básica tanto general como sectorial, son diversas las administraciones públicas que aparecen implicadas en la materia de prevención, salvamento y extinción de incendios, resultando una competencia concurrente.

La Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección ciudadana de Castilla y León al realizar la determinación competencial especifica en el art. 6 que la Administración de la Comunidad de Castilla y León debe garantizar, para el funcionamiento del sistema de protección ciudadana, la prestación eficaz y homogénea en cuanto a tiempos de respuesta y calidad, de los servicios de asistencia ciudadana.

Las entidades locales serán responsables de las prestaciones en materia de protección civil recogidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en la Ley 1/1998, de 4 de junio de Régimen Local de Castilla y León.

Vemos como la norma abordaba un reparto competencial que resulta absolutamente respetuoso con las previsiones de la legislación de régimen local, obligando exclusivamente a los municipios por encima de determinados umbrales de población (20.000 habitantes) a disponer de servicio de extinción de incendios. Para el resto de municipios no se efectúa ninguna previsión, sin bien destacábamos la obligación legal de las diputaciones provinciales de prestar asistencia a los municipios para el establecimiento de los servicios municipales obligatorios, garantizando su prestación integral y adecuada en todo el territorio de la provincia y prestando aquellos servicios públicos que tengan carácter supracomarcal o supramunicipal.

La Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León indica que es la Administración de la Comunidad Autónoma la que tiene la obligación de garantizar el funcionamiento del sistema de protección ciudadana y la prestación eficaz y homogénea en cuanto a tiempos de respuesta, de los servicios de asistencia ciudadana.

Para concretar esa garantía el art. 5 diseña un sistema de protección, que debe organizarse territorialmente en demarcaciones geográficas denominadas zonas de actuación inmediata. Reglamentariamente deben determinarse, tanto la configuración de las zonas de actuación inmediata, como la de las áreas de emergencia así como la dotación de recursos personales y materiales con los que tienen que contar.

Constatábamos que dicho desarrollo reglamentario no se había producido e indicamos a la Consejería competente que, a nuestro juicio, tal actuación resultaba urgente, pues su finalidad era conseguir una cobertura integral en todo el territorio mediante una organización específica adaptada a la materia a la que estábamos aludiendo y que no tenía porqué coincidir con la organización en distritos estratégicos que se preveían como modelo para la nueva organización territorial.

Afirmamos igualmente, como conclusión de esta actuación de oficio, que correspondía a la Administración de la Comunidad Autónoma la coordinación territorial de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento (SPEIS), con el fin de garantizar la prestación integral y adecuada del servicio en toda Castilla y León. En esta tarea debe requerirse la homologación de todos los planes territoriales provinciales, actualizando los planes de carencias que los mismos contienen.

Comprobamos como resultaban muy variados y absolutamente heterogéneos los criterios de organización del servicio de extinción de incendios en nuestra Comunidad Autónoma, así como la implicación de cada una de las diputaciones provinciales (solo en seis provincias las diputaciones tenían organizado un servicio de protección frente a incendios para atender las necesidades de los municipios de menos de 20.000 habitantes).

Las carencias que se destacaban en el informe tenían una evidente repercusión en la seguridad de los ciudadanos y suponían, a nuestro juicio, la irregular prestación del servicio público al que constantemente estábamos haciendo alusión. Consideramos que la Administración de la Comunidad Autónoma debía facilitar e impulsar la colaboración, la asistencia recíproca y el mutuo auxilio de todas las administraciones implicadas, mediante el fomento de fórmulas asociativas públicas para la gestión de estos servicios y para ello resultaba necesaria la creación del Consorcio Regional para la prevención, extinción de incendios y salvamento en Castilla y León tal y como se preveía en la disposición final tercera de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, en el cual se deberían integrar los servicios provinciales y locales de extinción de incendios y salvamento.

En todo caso no bastaba con la determinación de las zonas de actuación inmediata y las áreas de emergencia para garantizar el cumplimiento de los fines del sistema de protección ciudadana y resultaba necesario que se fijaran los recursos personales y materiales con los que se tenía que contar en cada una de ellas como servicio mínimo.

Debían establecerse los tiempos de respuesta que resultaran más adecuados y garantizarse la calidad de los servicios de asistencia ciudadana. Esta calidad a nuestro juicio, implicaba una mayor presencia de servicios profesionales, sin perjuicio de la existencia de apoyo por parte del personal voluntario (respecto a las posibilidades de intervención de personal voluntario en las labores de extinción de incendios y salvamentos nos ocupamos más extensamente en otro apartado de este Informe).

La existencia en cada provincia de un modelo distinto de organización y prestación del servicio de extinción de incendios, dependiendo de factores territoriales o poblacionales o atendiendo a otro tipo de razones, suponía a nuestro juicio una mayor dificultad a la hora de efectuar la coordinación ante una emergencia y también una cierta “desigualdad” entre los ciudadanos de nuestra Comunidad Autónoma ante este tipo de contingencias, desigualdad que, creemos, debía ser combatida desde el ámbito autonómico.

Se formuló la siguiente resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente:

“Que por parte de los organismos autonómicos que resulten competentes, se dispongan las medidas de apoyo técnico y financiero urgente para que se garantice la prestación del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento en todo nuestro ámbito territorial conforme a los parámetros que fija la Ley de Protección ciudadana de Castilla y León, Ley 4/2007 de 28 de marzo, poniendo en marcha para ello, en colaboración con las Instituciones provinciales y con las entidades locales afectadas, las infraestructuras e inversiones que resulten necesarias para la prestación del mismo.

Que se determinen y delimiten a la mayor brevedad posible las zonas de actuación inmediata y las áreas de emergencia en cada provincia, fijando reglamentariamente los recursos personales y materiales con los que deben contar en cada caso como servicio mínimo.

Que se valore la posibilidad de prestar colaboración económica y técnica para las inversiones en las infraestructuras señaladas como prioritarias en los Planes de carencias que se contienen en los respectivos Planes territoriales de Protección civil, velando por su efectiva actualización. Que se requiera la conclusión y homologación de todos los Planes territoriales provinciales, en garantía de la homogeneidad y calidad del sistema de protección ciudadana.

Que se impulse desde la administración autonómica el establecimiento de sistemas de cooperación e integración entre las entidades locales responsables de prestar estos servicios acudiendo para ello a fórmulas mancomunadas, consorcios u otras”.

La Consejería de Fomento y Medio Ambiente aceptó parcialmente nuestras indicaciones, señalando que esa Administración ya había dispuesto las medidas de apoyo técnico y financiaba la adquisición de equipos así como la formación de los servicios para garantizar la prestación del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento en todo nuestro ámbito territorial.

En cuanto a la delimitación de las zonas de actuación inmediata y las áreas de emergencia nos indicaron que se fijarían una vez aprobada la Ley de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, añadiendo que habían requerido a todas las diputaciones para la realización de sus planes de protección civil, en el caso que no lo tuvieran realizado, a la corrección de los que no fueron homologados en su momento por la Comisión regional de protección civil y a la actualización de los existentes para el cumplimiento de los planes de carencias que contenían cada uno de ellos.

REQUISITOS DE INTERVENCIÓN DE LOS BOMBEROS VOLUNTARIOS

Los expedientes 20132050, 20132051, 20132052 y 20132053 se iniciaron tras la presentación de una queja a instancia de parte (20131987) cuyo contenido se aborda más extensamente en el apartado que dedicamos a los servicios públicos en este Informe. Se ponía de manifiesto en esta reclamación los problemas que generaba la intervención de personal voluntario en tareas de extinción de incendios y salvamentos, por la realización de labores que excederían la simple colaboración exigible a este tipo de personal (arts. 37 y 38 de la Ley 4/2007 de 28 de marzo, de Protección ciudadana de Castilla y León).

Puesto que esta institución conocía que algunas diputaciones provinciales contaban, dentro del Servicio provincial de prevención, extinción de incendios y salvamento (SPEIS) con determinados parques formados íntegra o parcialmente por bomberos voluntarios se consideró oportuno abordar las concretas problemáticas provinciales en varias actuaciones de oficio, requiriendo información a las Diputaciones de Burgos, Palencia, Salamanca y Soria.

Tras recibir los respectivos informes y vistas las explicaciones ofrecidas, se acordó el cierre por inexistencia de irregularidad de los expedientes que analizaban la situación en las provincias de Salamanca y Soria. La Diputación de Salamanca (20132052) nos indicó que cada intervención de los bomberos voluntarios en acciones dentro del ámbito competencial del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamentos, está dirigida, coordinada y supervisada por personal profesional, en primera instancia por el parque profesional más cercano, y siempre, bajo las directrices del coordinador provincial de incendios y protección civil, como personal funcionario especializado de la Diputación de Salamanca.

La Diputación de Soria (20132053) señalaba que antes de la reforma del servicio y debido a la escasez de personal profesional se estaban dando situaciones de intervención de bomberos voluntarios sin supervisión. Precisamente uno de los objetivos fundamentales de la reciente reforma del sistema que la Entidad provincial había abordado era impedir que se produzca una intervención de voluntarios sin la coordinación y el mando de bomberos profesionales.

En los otros dos expedientes (20132050 y 20132051) se abordó la situación del personal voluntario en las provincias de Burgos y Palencia, y a la vista de la información remitida se consideró oportuno elaborar sendas resoluciones cuya fundamentación jurídica coincide sustancialmente con la que dirigimos al Consorcio provincial de extinción de incendios y salvamento de Zamora en el expediente 20131987 y al que hemos hecho alusión en el encabezamiento de este apartado, por lo que a las consideraciones que allí se contienen nos remitimos para evitar reiteraciones.

En la resolución que dirigimos a la Diputación de Palencia señalamos literalmente:

“Que por parte de la Administración que VI preside se articulen los mecanismos precisos para dotar al servicio provincial de prevención y extinción de incendios de los medios personales y materiales suficientes para garantizar su efectiva prestación así como la igualdad y homogeneidad en todo el ámbito provincial.

Que en adelante se verifique que las intervenciones del personal voluntario que colabora con los parques comarcales de extinción de incendios, se realizan bajo la dirección, organización y control del Servicio provincial de prevención y extinción de incendios, elaborando o ajustando en atención a esta situación los protocolos de intervención que tengan establecidos.

Que compruebe, tanto para la suscripción de convenios, como para la concesión de ayudas públicas que se trata de entidades de voluntariado oficialmente reconocidas- artículos 14 y siguientes de la Ley 8/2006 de 10 de octubre de Voluntariado de Castilla y León-”.

En términos similares nos dirigimos a la Diputación de Burgos en el expediente 20132050. A la fecha de cierre de este Informe anual ninguna de las Administraciones aludidas había dada respuesta a nuestras resoluciones, aunque se encontraban dentro del plazo establecido para ello.

ZONAS DE BAÑO NATURALES

La actuación de oficio 20120695 se inició una vez publicado el censo oficial de zonas de baño en Castilla y León para la temporada 2012 y en ella nos dirigimos solicitando información a las entidades locales que contaban con una o varias de esas zonas habilitadas para el baño en la naturaleza, que destinaban a este uso recreativo y que se encontraban incluidas en el referido censo oficial, ascendiendo a un total de 25 ayuntamientos de todo nuestro ámbito territorial.

Por otro lado conocíamos la existencia de otras zonas de baño, en las que existía una relativa afluencia de bañistas y que, sin embargo, no se encontraban incluidas en este censo oficial, aunque en algunos casos si aparecían reseñadas en el censo nacional de instalaciones deportivas como playas fluviales o naturales.

Con este estudio pretendíamos conocer las condiciones de seguridad en la que se encontraban estas instalaciones, ofreciendo a las administraciones locales algunas recomendaciones que, desde nuestro punto de vista, podían contribuir a mejorar la seguridad de los usuarios, evitando que en estas zonas se produzcan accidentes o contribuyendo a minimizar sus consecuencias.

Destacábamos como un estudio publicado por la entidad responsable de la campaña “Bandera azul” en España, ponía de manifiesto que Castilla y León era, dentro de las comunidades autónomas de interior, la que contabilizaba un mayor número de fallecimientos por ahogamiento durante el año 2012, lo que justificaba nuestro interés.

Se elaboró un Informe especial en el que analizamos los datos proporcionados por las entidades locales y los obtenidos de manera directa por esta procuraduría en las visitas realizadas a las zonas aludidas, realizando una serie de recomendaciones en relación con la regulación, la información que se proporciona a los usuarios, los equipamientos y dotaciones con los que deben contar y otras cuestiones. Se formularon 2 resoluciones, una de ellas dirigida a los ayuntamientos cuya zona de baño estaba incluida en el censo oficial de zonas de baño de la Junta de Castilla y León y otra para las administraciones locales en las que teníamos constancia de la existencia de una instalación de este tipo, pero en la que no se realizaban los controles necesarios para garantizar la inocuidad de sus aguas y su salubridad.

Se formularon las siguientes recomendaciones:

“Que por parte de esa entidad local se proceda a la solicitud de inclusión de la zona natural de baño existente en su localidad en el censo oficial de zonas de baño de Castilla y León, caso de que no lo haya hecho aún, garantizando de esta manera el control sanitario de la misma.

Que se valore la posibilidad de incluir en la aplicación Náyade del Ministerio de Sanidad datos sobre la zona de baño, playa, accesos, servicios, en garantía de los derechos de acceso de los ciudadanos a la información medioambiental.

Que se regule el uso de la/s zona/s de baño natural existente/s en su municipio mediante ordenanza, estableciendo sus condiciones de uso de la/s misma/s y de los servicios complementarios que en su caso se prestan.

Que se doten estas instalaciones públicas de los equipamientos sanitarios e higiénico sanitarios que sean necesarios para mantener las adecuadas condiciones higiénicas de la zona de baño y su entorno.

Que se preste y mantenga en la zona de playa un servicio adecuado de limpieza, especialmente si la superficie es de arena, prohibiendo o limitando la presencia de animales domésticos durante la temporada de baño.

Que se facilite cumplida información a los usuarios, mediante la instalación de carteles informativos en lugares visibles, respecto de las condiciones del agua de baño, alertando igualmente sobre la presencia de otros peligros como profundidades variables, remolinos, etc. Que se balice y delimite la zona de baño caso de resultar necesario.

Que se proporcione un adecuado nivel de seguridad a los usuarios de estas instalaciones municipales, realizando las correspondientes comprobaciones del espacio de baño, con carácter previo al inicio de la temporada y en todo caso siempre que resulte necesario. Que se dote a estas instalaciones del correspondiente servicio público de salvamento y socorrismo que cuente con los correspondientes medios materiales y personal profesional debidamente cualificado”.

De las 59 Entidades locales a las que nos dirigimos aceptaron total o parcialmente nuestras indicaciones 25, las rechazaron 24 y el resto no dieron ninguna respuesta a las comunicaciones que les dirigimos.

MEDIDAS PARA PROTEGER EL DERECHO CONSTITUCIONAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y ADECUADA

En nuestro Informe anual anterior hicimos referencia a la tramitación de 3 actuaciones de oficio relativas a las siguientes cuestiones: reducción del número de viviendas vacías y fomento del alquiler (20123369); viviendas de protección pública finalizadas pendientes de venta o arrendamiento (20121640); y protección de los ciudadanos frente a los desahucios de sus viviendas habituales (20121641). En realidad, las materias objeto de estas actuaciones responden a tres de los ejes sobre los que deben pivotar las políticas públicas dirigidas a garantizar una mayor eficacia del derecho de todos los ciudadanos a acceder a una vivienda digna y adecuada.

En 2013, una vez recibida la información solicitada en cada uno de los expedientes indicados, se estimó oportuno agrupar las tres actuaciones de oficio y emitir una única resolución para todas ellas. En la misma, partiendo de que la profunda crisis económica y social exigía una actuación decidida por parte de los poderes públicos dirigida a reforzar los mecanismos de protección de este derecho, con especial atención a aquellas personas y familias excluidas de una forma casi absoluta de la posibilidad de acceder a una solución residencial digna, se sugirió la adopción de veinticinco medidas en los siguientes términos:

«Con el objetivo de proteger eficazmente el derecho a una vivienda digna y adecuada reconocido en el artículo 47 de la Constitución Española, y en cumplimento del principio rector establecido en el artículo 16.14 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, adoptar las siguientes medidas:

A) De carácter general:

1. En el plazo de tiempo más breve posible y contando con la participación de los diferentes sectores afectados, finalizar el proceso de elaboración y aprobar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León, el nuevo Plan de Vivienda de Castilla y León como instrumento estratégico para la racionalización y gestión eficaz del conjunto de actuaciones públicas a desarrollar en materia de vivienda en esta Comunidad.

2. Llevar a cabo las actuaciones necesarias para que, por parte de la Comunidad, sea posible cuanto antes la suscripción del correspondiente convenio de colaboración para la ejecución del Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas 2013-2016, aprobado por Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, de acuerdo con el artículo 3 del mismo.

3. En el ejercicio de la función atribuida al Consejo de Vivienda de Castilla y León por el artículo 94, letra a), de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, adoptar las medidas necesarias para mejorar la información específica de la que dispone la Administración autonómica acerca de los aspectos más relevantes de la situación del derecho de los ciudadanos a una vivienda digna en esta Comunidad, realizando, encargando y promoviendo los estudios e investigaciones necesarios.

4. Regular y constituir un Registro de Viviendas de Protección Pública de la Comunidad en el que consten todas las circunstancias físicas y jurídicas relevantes relativas a las mismas, articulando los mecanismos necesarios para que todos los ciudadanos puedan acceder a los datos relativos a las promociones de viviendas pendientes de ser adjudicadas y a las viviendas concretas que se encuentren desocupadas, incluyendo las causas de su desocupación y las previsiones que existan para su nueva adjudicación.

Reducción del número de viviendas vacías

B1) Definición de vivienda vacía

5. Promover ante la Administración del Estado a través de los cauces oportunos que se proceda a regular el concepto de vivienda vacía o desocupada y, en su caso, el procedimiento para que se pueda llevar a cabo su declaración como tal, a los efectos de que los ayuntamientos que así lo estimen oportuno puedan aplicar un recargo de hasta el 50 por 100 de la cuota líquida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, al amparo de lo dispuesto en el artículo 72.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.

6. Mientras no se lleve a cabo la definición de vivienda vacía en el ámbito estatal, proceder, con motivo de la aprobación del nuevo Plan de Vivienda autonómico, a definir este concepto a los efectos de adoptar medidas dirigidas a incentivar que estas viviendas se integren dentro del mercado de alquiler, contemplando dentro de este concepto los factores a considerar como prueba de la falta de ocupación de la vivienda y el tiempo de desocupación para que la vivienda pueda considerarse vacía a los efectos previstos en el propio Plan. Así mismo, se puede prever un procedimiento para que tenga lugar su declaración como vivienda vacía o desocupada.

B2) Reducción del stock de vivienda nueva

7. Promover, a través de su declaración como actuación protegida y del establecimiento de las medidas de fomento correspondientes, el arrendamiento de viviendas vacías y desocupadas, desarrollando la previsión contemplada en el artículo 81 f) de la Ley 9/2010, de 30 de agosto.

8. Valorar el desarrollo reglamentario de la posibilidad de calificar como viviendas de protección pública viviendas libres en construcción o terminadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1, segundo párrafo, de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, considerando la experiencia del Pacto alcanzado en el mes de marzo de 2010 por la Junta de Castilla y León, el entonces Ministerio de Vivienda, la Federación de Municipios y Provincias, la Confederación de la Construcción de Castilla y León, el Colegio de Notarios de la Comunidad, el Decanato de Registradores de la Propiedad, el Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Castilla y León y las entidades financieras, y, en su caso, introduciendo las modificaciones que sea aconsejable adoptar para promover con más éxito la conversión de viviendas.

9. Promover la formalización de convenios con entidades financieras o con sus filiales inmobiliarias dirigidos a la asunción de compromisos por ambas partes, tales como la incorporación de algunas de las viviendas cuya titularidad corresponde ahora al sector financiero a fórmulas de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, entre las que se pueden incluir sistemas de intermediación entre entidades propietarias y futuros arrendatarios o la puesta a disposición de las viviendas directamente de la Administración o de alguna entidad dependiente de la misma, para que sea esta quien gestione el arrendamiento.

B3) Viviendas de protección pública vacías

10. Garantizar la ocupación de las viviendas de gestión pública que se encuentran desocupadas en la actualidad, bien a través del procedimiento de adjudicación correspondiente, bien mediante la adopción de una actuación singular, llevando a cabo, si fuera necesario y con carácter previo, las obras y reparaciones precisas en aquellas para que se encuentren en unas condiciones de habitabilidad adecuadas.

11. Desarrollar reglamentariamente la posibilidad de cambiar la calificación de vivienda protegida en venta a vivienda protegida en alquiler recogida en el artículo 54 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, con la finalidad de promover la aplicación de esta fórmula en el caso de viviendas protegidas cuya adquisición no sea posible por los ciudadanos.

12. Promover la recalificación de viviendas promovidas en régimen de venta y acogidas a la financiación de los Planes Estatales de Vivienda, a vivienda protegida en alquiler, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Plan Estatal 2013‑2016, cuando esta fórmula resulte conveniente a los efectos de garantizar que las viviendas protegidas promovidas acaben siendo destinadas a procurar una solución residencial a un precio asequible.

13. Llevar a cabo una actuación inspectora planificada y de oficio, a través de personal específicamente dedicado a ello, dirigida a garantizar el cumplimiento de la obligación de destinar las viviendas de protección pública a residencia habitual y permanente de sus adquirentes y arrendatarios.

14. Sancionar debidamente, previa tramitación de los procedimientos correspondientes, todos aquellos supuestos en los que la desocupación de una vivienda implique la comisión de la infracción muy grave tipificada en la letra h) del artículo 102 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, inclusión hecha de los supuestos en los que las entidades financieras u otras personas jurídicas resultaran titulares de una vivienda protegida (como consecuencia de una ejecución hipotecaria o por otra causa) y mantuvieran deshabitada la misma sin causa justificada durante un plazo superior a seis meses.

C) Fomento del alquiler

15. Incrementar las garantías y ventajas contempladas para propietarios y arrendatarios en el sistema de intermediación en el alquiler de viviendas proyectado con la finalidad de incentivar su utilización. En concreto, valorar la posibilidad de incorporar viviendas que necesiten ser rehabilitadas; la ampliación de la superficie de las viviendas que se puedan acoger a este programa; la obligatoriedad de suscripción por parte de la Administración autonómica de un seguro que garantice los costes de reparación de desperfectos de la vivienda y los posibles impagos de la renta; la eliminación de la limitación del número de habitantes que ha de tener el municipio en el que se encuentre la vivienda; o, en fin, el establecimiento de un sistema de información a disposición de futuros propietarios y arrendatarios.

16. Complementar el sistema de intermediación antes señalado con otros sistemas dirigidos a colectivos con especiales dificultades económicas y sociales en los que se permita ajustar el precio de los alquileres a la capacidad económica de los potenciales demandantes.

17. Concentrar los esfuerzos promotores de los próximos años, casi de forma exclusiva, en la creación de un parque público de vivienda protegida para alquiler, en el marco del programa de fomento del parque público de vivienda de alquiler del Plan Estatal 2013‑2016, y, en caso de que sea posible, a través del desarrollo de un programa propio.

18. Determinar un precio de alquiler protegido que garantice el acceso como arrendatarios de viviendas a aquellos que mayores dificultades sufren para encontrar solución a sus problemas residenciales, tomando como referencia para ello el precio regulado en el artículo 17.4 del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril.

D) Protección de los ciudadanos frente a los desahucios de sus viviendas habituales

19. Promover una reforma legislativa cuyo objeto sea establecer una bonificación en la cuota de los impuestos de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para operaciones como la novación del contrato de préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda habitual por el de arrendamiento con opción de compra; y después, en su caso, para el ejercicio de la opción de compra.

20. Prever normativamente la posibilidad de la adquisición por las entidades financieras por dación en pago de aquellas viviendas de protección pública sobre las que se hubiera formalizado un préstamo hipotecario cuando no haya otra posible solución, añadiendo la obligación posterior de destinarlas a la finalidad y a los destinatarios que determine el régimen jurídico aplicable a las mismas.

21. Considerar la posible ampliación del ámbito de aplicación del Programa Integral de Apoyo a las Familias en Riesgo de Desahucio, añadiendo dentro del mismo, además de los supuestos de procedimientos de ejecución hipotecaria de una vivienda habitual, aquellos otros casos en los que el desahucio, también de la vivienda habitual, se produzca por un impago de la renta del alquiler, siempre y cuando este tenga lugar por no poder asumir el arrendatario el abono periódico y puntual de la misma.

22. Agilizar la celebración de un convenio de colaboración con el Consejo de Colegios de Abogados de Castilla y León, con la finalidad de incorporar un servicio de información y asesoramiento jurídico al Programa citado en el punto anterior. En el caso del Protocolo acordado recientemente con el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, plantear su posible ampliación, en el caso de que sea necesario, a los procedimientos de desahucio de vivienda habitual por falta de pago de la renta, siempre y cuando este impago sea involuntario.

23. Promover la adhesión de los distintos ayuntamientos al Convenio para el Fondo Social de Viviendas en Alquiler formalizado el 17 de enero de 2013.

24. Establecer un sistema complementario al Fondo Social de Viviendas en Alquiler para que las familias en riesgo de desahucio puedan acceder, si fuera necesario, a una vivienda de protección pública que se encuentre vacante.

25. Contemplar expresamente al colectivo de personas y familias afectados por el desahucio de su vivienda habitual como destinatario preferente de la adjudicación de viviendas de protección pública, pudiendo establecerse expresamente la posibilidad de destinar un cupo de reserva de viviendas a personas que hayan perdido o se encuentren en peligro de perder su vivienda habitual como consecuencia de procesos de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago de la renta del alquiler, en ambos casos debido a la pérdida de capacidad económica de las personas afectadas».

Esta resolución se dirigió a las Consejerías de Fomento y Medio Ambiente y de Familia e Igualdad de Oportunidades (en este último caso, en relación con las medidas propuestas en los puntos 21, 22, 23 y 24). También se dio traslado de la misma a las Consejerías de Hacienda y de Economía y Empleo, y a la Federación Regional de Municipios y Provincias, por encontrarse afectadas por alguno o algunos de los puntos enunciados.

A la vista de la contestación a nuestra resolución remitida por las dos primeras Consejerías señaladas, se podían clasificar en tres grandes grupos las respuestas obtenidas para cada una de las medidas sugeridas: algunas de ellas ya estaban previstas y, en principio, se estaban aplicando (en muchos casos se habían incluido en el DL 1/2013, de 31 de julio, así como en el Decreto 41/2013, de 31 de julio, ambos aprobados un mes después de la formulación de nuestra resolución); otras iban a ser adoptadas próximamente; y respecto a un tercer grupo de medidas, si bien no se rechazaba su cumplimiento, este se hacía depender de una disponibilidad presupuestaria en aquel momento inexistente. Por último, algunas de las sugerencias realizadas (las menos) no se podían considerar contestadas tras examinar la respuesta recibida.

Medidas sugeridasRespuesta / Aplicación de medidasGenerales1. Plan de Vivienda autonómicoPendiente de disponibilidad presupuestaria2. Convenio de ejecución del Plan estatalPróximamente3. Estudios e informes en materia de viviendaPendiente de disponibilidad presupuestaria4. Registro de viviendas protegidasPróximamente (Ministerio de Fomento)Viviendas vacías (libres y protegidas)5. Regulación de “vivienda vacía”Próximamente (Ministerio de Fomento)6. Definición autonómica de “vivienda vacía”Próximamente7. Arrendamiento de viviendas vacíasDL 1/20138. Calificación de viviendas libres como protegidasDL 1/20139. Convenios con entidades financierasEn aplicación / DL 1/201310. Ocupación de viviendas protegidasDL 1/201311. Recalificación de venta a alquiler (regulación)En aplicación12. Recalificación de venta a alquiler (fomento)(-)13. InspecciónPendiente de disponibilidad presupuestaria14. Sanciones(-)Fomento del alquiler y protección contra el desahucio15. Mejora del programa de fomento del alquilerDecreto 41/201316. Otros sistemas de intermediación complementariosDL 1/201317. Parque público de vivienda protegida en alquiler(-)18. Reducción del precio de alquiler protegidoDL 1/201319. Bonificación en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales(-)20. Dación en pago de viviendas protegidasEn aplicación21. Ampliación del programa de apoyo a las familias en riesgo de desahucio(-) / Atención por servicios sociales 22. Convenio de colaboración con el Consejo de Colegios de AbogadosPróximamente23. Adhesión de ayuntamientos al Fondo Social de Viviendas en Alquiler(-)24. Sistema complementario al Fondo social de viviendas en alquiler(-) / DL 1/201325. Personas afectadas por el desahucio como colectivo de especial protecciónDL 1/2013

Como se desprende de este cuadro, el cumplimiento de muchas de las medidas sugeridas se subordina a la efectividad de las previsiones del DL 1/2013, de 31 de julio, de medidas urgentes en materia de vivienda, norma cuya convalidación por las Cortes de Castilla y León dio lugar a su posterior tramitación como proyecto de ley, finalizando esta con la aprobación de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda. Por este motivo, sin perjuicio de las quejas que sean presentadas por los ciudadanos, en el año 2014 se realizará un control de oficio del cumplimiento y de la efectividad de las medidas en materia de vivienda previstas en las normas indicadas.

AMPLIACIÓN DEL PERÍODO DE SUBSIDIACIÓN DE LOS PRÉSTAMOS OBTENIDOS PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS PROTEGIDAS

En aplicación del art. 35 RDL 20/2012, de 13 de julio, la Administración autonómica había acordado la denegación de la ampliación del período inicial de subsidiación de préstamos obtenidos para la adquisición de viviendas protegidas al amparo de planes estatales anteriores al Plan 2009-2012. Esta fue la causa de 47 quejas recibidas en 2013, las cuales, en un primer momento y considerando el carácter estatal tanto de la norma como del plan afectados, fueron remitidas a la Defensora del Pueblo.

Sin embargo, una vez conocida la postura adoptada por esta última Institución, se consideró que una correcta aplicación de las normas reguladoras de estas ayudas de subsidiación exigía que se revocasen todas las decisiones denegatorias adoptadas y que se reconociera, si procedía, la ampliación solicitada en cada caso. Apoyaban esta postura los siguientes argumentos: en primer lugar, la regulación contenida en la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, en la cual, a diferencia de lo ocurrido con el artículo antes citado, se eliminaba expresamente la posibilidad de estimar todas las solicitudes de ampliación del período de subsidiación de préstamos convenidos para la adquisición de viviendas protegidas; en segundo lugar, la fundamentación de la Sentencia 335/13, de 16 de septiembre de 2013, del Juzgado Contencioso-Administrativo n.º 2 de Castellón, por la que se anuló una resolución denegatoria de ampliación adoptada por la Generalidad Valenciana; y, en tercer y último lugar, el hecho de que algunas administraciones autonómicas hubieran estimado solicitudes de ampliación del período de subsidiación de los préstamos obtenidos al amparo de planes de vivienda anteriores al Plan 2009-2012.

Estos argumentos nos condujeron a afirmar que, hasta el 6 de junio de 2013 (fecha de entrada en vigor de la citada Ley 4/2013, de 4 de junio) las solicitudes de ampliación del período de subsidiación de préstamos obtenidos al amparo de planes estatales anteriores al Plan 2009-2012 no debían haber sido denegadas, sino que, por el contrario, debían haber sido estimadas previa constatación del mantenimiento por parte de los solicitantes de los requisitos exigidos para ser beneficiarios de la ayuda de subsidiación. No obstante, lo anterior debía entenderse sin perjuicio de la conveniencia de poner de manifiesto la problemática existente tanto ante la Administración del Estado, con el fin de que el asunto fuera tratado en los órganos de cooperación correspondientes, como ante los ciudadanos afectados, con el fin de que estos conocieran las dificultades a las que, en todo caso, iban a enfrentarse para la obtención de la ayuda reconocida y las causas de las mismas.

En consecuencia, se procedió a formular una resolución (20132793) a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, donde se recomendó a este centro directivo lo siguiente:

“Considerando que el artículo 35 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, no suprime la posibilidad de reconocer la ampliación de los períodos de subsidiación de los préstamos convenidos para la adquisición de viviendas protegidas obtenidos al amparo de Planes Estatales de Vivienda anteriores al Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, llevar a cabo las siguientes actuaciones:

Primero.- Poner de manifiesto la problemática planteada por la diferente interpretación del precepto señalado ante el Ministerio de Fomento, con la finalidad de que la misma sea tratada, si así se estima oportuno, en los órganos de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas (Conferencia Sectorial de Vivienda, Urbanismo y Suelo y Comisión Multilateral de Vivienda, Urbanismo y Suelo)

Segundo.- Ordenar a los Servicios Territoriales de Fomento que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procedan a la revocación de todas las resoluciones denegatorias de la ampliación del período inicial de subsidiación de los préstamos señalados acordadas en aplicación de aquel artículo hasta el 6 de junio de 2013.

Tercero.- En todos los supuestos anteriores y en aplicación del artículo del Plan Estatal de Vivienda al amparo del cual se hubiera reconocido el préstamo correspondiente, comprobar en cada caso el mantenimiento del cumplimiento de los requisitos exigidos y, si procede, reconocer la ampliación solicitada en los términos indicados en el Plan aplicable.

Cuarto.- En las resoluciones administrativas de reconocimiento de las ampliaciones del período de subsidiación indicadas en el punto anterior y mientras la Administración del Estado mantenga su criterio interpretativo del artículo 35 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, incluir en aquellas, a efectos informativos, una referencia a las más que posibles dificultades a las que habrá de enfrentarse el ciudadano para poder obtener el abono de la ayuda reconocida, así como a las causas de las mismas”.

La resolución adoptada fue comunicada también, además de a la Defensora del Pueblo, a todos los ciudadanos que, en su día, se habían dirigido a esta procuraduría a presentar su queja sobre esta problemática.

Esta resolución fue aceptada por la Consejería destinataria de la misma, si bien no se ha constatado aún que se haya procedido efectivamente a la revocación de las resoluciones denegatorias en el sentido recomendado.

SOLICITUDES DE LA RENTA BÁSICA DE EMANCIPACIÓN PRESENTADAS EN 2011

La disposición derogatoria primera del RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, derogó el RD 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regulaba la renta básica de emancipación. A esta derogación se había añadido en 2012 lo dispuesto en el segundo párrafo, último inciso, del art. 36.1 RDL 20/2012, de 13 de julio, precepto a través del cual se estableció que no tenían derecho al cobro de esta ayuda aquellas personas que, habiendo presentado su solicitud con anterioridad al 31 de diciembre de 2011, no hubieran obtenido resolución favorable o la misma no hubiera sido comunicada al Ministerio de Fomento con anterioridad a la entrada en vigor de esta última norma.

Como señalábamos en nuestro Informe anterior, en 2012 iniciamos una actuación de oficio (20121643) con la finalidad de conocer cuántos ciudadanos de Castilla y León se veían afectados por lo dispuesto en aquel precepto y en qué casos la circunstancia señalada podía haber sido motivada por un retraso en la tramitación y resolución de la solicitud correspondiente.

Pues bien, a la vista de la información recibida llegamos a la conclusión de que tres ciudadanos que habían obtenido el reconocimiento expreso de la renta básica de emancipación, habiendo presentado su solicitud con anterioridad al 31 de diciembre de 2011, no iban a recibir esta ayuda económica debido a la falta de comunicación de la resolución correspondiente al Ministerio de Fomento y a la aplicación del precitado 36.1 RDL 20/2012, de 13 de julio. El respeto a los derechos de estos tres ciudadanos exigía que se determinasen las concretas circunstancias por las cuales no había tenido lugar aquella comunicación y que, considerando las mismas, se iniciase un procedimiento de responsabilidad patrimonial por la Administración autonómica o se informase a los interesados de las vías de las que disponían, en su caso, para reclamar ante quien correspondiera una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

Por tanto, nos dirigimos a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente a través de una resolución cuya parte dispositiva se transcribe a continuación:

“En relación con cada una de las tres solicitudes de renta básica de emancipación presentadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2011 cuya resolución favorable no fue comunicada al Ministerio competente antes de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, adoptar, si no se hubieran llevado a cabo aún, las siguientes actuaciones:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, abrir un período de información previa con la finalidad de conocer las circunstancias concretas por las cuales no se llevó a cabo la comunicación de la Resolución adoptada al Ministerio competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regulaba la renta básica de emancipación de los jóvenes, modificado por el Real Decreto 1260/2010, de 8 de octubre.

Segundo.- En el supuesto de que, como resultado de este trámite, se observase que, cuando menos de forma indiciaria, pudieran concurrir los requisitos para el nacimiento de una responsabilidad patrimonial de esa Administración autonómica por los daños y perjuicios sufridos por el interesado o interesados, acordar de oficio el inicio del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 5 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Tercero.- Si como resultado del mismo trámite se concluyese que la falta de comunicación al Ministerio o de recepción por este de la resolución de reconocimiento del derecho a la renta básica de emancipación correspondiente se debiese a la propia actuación del Ministerio o a la negligencia de la entidad de crédito colaboradora, informar al ciudadano de esta circunstancia orientándole acerca de las vías contempladas en el ordenamiento jurídico para poder reclamar ante quien corresponda la indemnización procedente. Finalmente, si se considerase que la ausencia de comunicación señalada, y las consecuencias derivadas de la misma, se debiera exclusivamente a una actuación negligente del beneficiario, informar a este de los motivos por los cuales no va a recibir la ayuda económica reconocida”.

Esta resolución fue aceptada por la Consejería antes indicada, quien nos informó del resultado de los trámites de información previa cuya apertura había sido recomendada en el punto primero para cada uno de los tres expedientes señalados.

OCUPACIÓN IRREGULAR DE VIVIENDAS PROTEGIDAS PROMOVIDAS POR LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA EN BÉJAR

En el Informe correspondiente a 2012, se hizo referencia a una actuación de oficio cuyo objeto había sido el retraso en la adjudicación y entrega de unas viviendas protegidas promovidas por la Administración autonómica en la localidad de Béjar (Salamanca). Pues bien, en 2013 se tuvo conocimiento de que algunas de aquellas viviendas habían sido ocupadas por personas que no ostentaban un título legítimo para ello, con las consecuencias evidentes que este hecho tenía sobre su entrega efectiva a sus adjudicatarios. Este hecho motivó la apertura de una nueva actuación de oficio (20131875).

La información obtenida en este expediente, tanto de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente como del Ayuntamiento de Béjar, confirmaron la ocupación irregular señalada, la cual, sin duda, se había visto facilitada por el hecho de que hubieran transcurrido más de tres años y medio desde la recepción de las obras de construcción de una parte de las viviendas de promoción directa en cuestión sin que estas hubieran podido ser adjudicadas. Así mismo, también fuimos informados de que, en relación con la ocupación señalada, se estaba tramitando un procedimiento judicial en un Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción de Béjar.

En cualquier caso y aun cuando hemos señalado reiteradamente que la utilización del mecanismo del desahucio administrativo debe estar presidido por principios de proporcionalidad y moderación, en el supuesto que había dado lugar a la presente actuación de oficio parecía evidente que quienes habían ocupado las viviendas carecían de título legal para ello, circunstancia que unida al hecho de que ya se encontraban seleccionados sus adjudicatarios finales, justificaba que se adoptasen medidas dirigidas a la recuperación de las viviendas y a su entrega a estos últimos. Se insistió, igualmente, que tales medidas no eran incompatibles con procurar, en la medida de lo posible, a los ocupantes su acceso a otras viviendas de titularidad pública.

En consecuencia, se formuló una resolución a la Consejería antes citada en los siguientes términos:

“Primero.- Con la finalidad de que las nueve viviendas de promoción directa que han sido ocupadas de forma irregular en el mes de mayo y en la localidad de Béjar (Salamanca), puedan ser finalmente entregadas a sus adjudicatarios en el plazo de tiempo más breve posible, iniciar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad, los correspondientes procedimientos de desahucio administrativo frente a quienes han llevado a cabo aquella ocupación sin título legal para ello.

Segundo.- En la medida de lo posible y a través del procedimiento que corresponda, procurar a los ocupantes que, finalmente, sean desalojados acceso a otras viviendas de protección pública en régimen de arrendamiento o de algún otro acorde con las limitaciones de su capacidad económica”.

De la respuesta obtenida a nuestra resolución se desprendía que se había puesto fin a la ocupación irregular que había motivado el inicio de oficio de este expediente.

DEFICIENTE ESTADO DE CONSERVACIÓN DE LA CARRETERA PROVINCIAL LE-7311 EN LA COMARCA LEONESA DE LA CABRERA

Como consecuencia del deficiente estado de conservación de la carretera LE-7311, entre las localidades de Corporales y Odollo en la comarca de La Cabrera de titularidad de la Diputación Provincial de León, y de las críticas por ese motivo vertidas por usuarios y ayuntamientos a los que comunica, esta Procuraduría acordó iniciar una actuación de oficio con número 20122970.

Desde un punto de vista estratégico el valor de la infraestructura es considerable, no sólo por ser la carretera de mayor longitud de la Red Provincial con 42,59 kilómetros, sino también por ser un eje vertebrador de la comarca de La Cabrera y coadyuvar al desarrollo económico de la misma, tanto desde el punto de vista de la industria de la pizarra como desde el emergente sector turístico.

Las deficiencias que presentaba eran que el asfalto se encuentra en un muy deficiente estado de conservación, especialmente en determinados tramos, muy parcheado, deslizante, y con escasos quitamiedos a pesar de las importantes pendientes, incluso precipicios, que existen a los lados de la misma. La calzada es estrecha hasta el punto de que en algunos tramos apenas se pueden cruzar dos vehículos. Además del tránsito ordinario de vehículos de los vecinos de las localidades por las que transcurre y de turistas, la carretera es transitada por numerosos camiones de la industria pizarrera al existir dos canteras de pizarra en su recorrido.

Las distintas administraciones a las que se les solicitó información coincidieron en el diagnóstico del estado de la carretera. Así, el informe de la Diputación se refirió a la infraestructura como de “ancho variable, en ocasiones inferior a 5 metros, pavimentada con doble tratamiento superficial y envejecido”. Los Ayuntamientos por los que discurre, en particular, los de Benuza, Truchas y Castrillo de Cabrera, en escritos dirigidos a la Diputación Provincial solicitando el arreglo de la carretera, la califican de estado lamentable por el firme y el trazado, peligrosa, con abundante vegetación en las cunetas, etc. Por su parte, el Subsector de Tráfico de la Guardia Civil se refirió a la carretera como “de anchura irregular, sin arcenes, con firme irregular y en regular estado, con bordes mordientes, muchas zonas con desconchados y grietas que, en algunos casos han sido bacheados, con deficiente señalización vertical informativa y de peligro y ausencia en muchos tramos peligrosos de vallas metálicas o biondas”.

La intensidad media de tráfico es baja con 60 vehículos/día en verano y 15 vehículos/día en invierno, en tanto que la siniestralidad, pese al mal estado de la infraestructura, es baja, con 11 accidentes desde el años 2008 y un solo herido leve. La mayoría de los accidentes se han debido a atropellos de animales salvajes.

Analizados los distintos informes de las administraciones y sopesadas las dificultades presupuestarias de la Diputación Provincial de León para acometer una actuación integral de modernización de la carretera, esta Procuraduría llegó a las siguientes conclusiones:

1.- La carretera requiere, como solución definitiva y con la mayor brevedad posible, una actuación integral consistente en ampliación de la calzada a 6 metros con arcenes, nueva pavimentación, nueva señalización y balizamiento, actuación que la Diputación provincial cuantifica en 20 millones de euros y que reconoce que es inasumible para la misma. Por tanto, mientras la carretera siga siendo titularidad de la Diputación, las obras que se van a realizar serán, como hasta ahora, de conservación ordinaria y de mejoras puntuales y extraordinarias.

Ahora bien, del informe remitido por la Consejería de Fomento y Medio se deduce, casi explícitamente, que ésta contempla la cesión de la titularidad de la Diputación a la Administración autonómica. Ello haría posible que la Consejería citada acometiese las obras de modernización a las que hemos hecho referencia en el punto anterior, puesto que están incluidas en el Plan sectorial de carreteras 2008-2020 de la Junta de Castilla y León, con una dotación de 14 millones de euros.

Así, la solución definitiva pasaría por la cesión de la titularidad de la carretera a la Administración autonómica, algo jurídicamente viable al tratarse de una infraestructura que, en términos del art. 3.1 de la Ley de Carreteras de Castilla y León, “cumple una función más general que la de accesibilidad local”. Por ello, su encuadre jurídico estaría en el marco de la Red complementaria de carreteras de Castilla y León.

Pero más allá de que la carretera reúna las condiciones legales para ser asumida por la Administración autonómica, desde el punto de vista de esta defensoría y, atendiendo a criterios meramente pragmáticos, resultaba razonable concluir que, si para la Diputación de León resulta inasumible acometer las obras de modernización y, si la Junta de Castilla y León se ofrece a recibir la cesión de la titularidad y a ejecutar las obras antes del año 2020 en que concluye la vigencia del Plan sectorial, ambas administraciones deben iniciar los trámites oportunos para transferir la titularidad en los términos expuestos.

2.- Como solución provisional y transitoria, hasta que se acometan las obras de modernización definitiva, se entiendió que deben de acometerse determinadas actuaciones que sí serían asumibles económicamente para la Diputación provincial, y sobre la base de lo propuesto por el Subsector de Tráfico de la Guardia Civil. Como decimos, se trata de actuaciones de relativa pequeña cuantía en relación a las ventajas que, para garantizar la seguridad vial, reportarían y que se deben de añadir a las actuaciones de conservación y mejora puntuales ya previstas por la Diputación. A saber:

a) Señalización en curvas de visibilidad reducida de peligro curva y paneles direccionales.

b) Colocar vallas metálicas de protección (biondas), en la parte del precipicio, que puedan evitar la caída del vehículo por el desnivel, produciendo el despeñamiento de éste.

c) Colocar al inicio del tramo que discurre entre las localidades de Corporales y Odollo, una señal de panel informativo con la siguiente leyenda: Atención, carretera de alta montaña, extreme la precaución, prohibido circular a más de 60 Kms/h., dado las características de la misma.

d) Señalizar horizontalmente toda la carretera dado que, según el citado informe, la señalización horizontal es nula.

En esos términos se dirigió una resolución a la Diputación provincial de León, en tanto que también se dirigió una resolución a la Junta de Castilla y León en relación a la posibilidad de asumir la titularidad de la carretera, en los siguientes términos:

“Que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León acuerde iniciar las negociaciones oportunas con la Diputación Provincial de León a fin de que, previos los requisitos establecidos en el artículo 5 del Decreto 45/2011 de 28 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras de Castilla y León, se proceda al cambio de titularidad de la carretera LE-7311, de manera que sea la Administración autonómica la que asuma la titularidad de la misma y, una vez asumida, proceda a ejecutar lo antes posible y en el marco del Plan Sectorial de Carreteras 2012-2020 las obras de modernización de la citada infraestructura contempladas en el citado Plan”.

A la fecha de cierre del presente Informe ni la Diputación provincial de León ni la Consejería de Fomento y Medio Ambiente han dado respuesta en el sentido de aceptar o rechazar las resoluciones respectivas.

LA UTILIZACIÓN DE LA TÉCNICA DE LA FRACTURA HIDRÁULICA EN LOS PROYECTOS DE EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS

La extracción no convencional de gas y petróleo del subsuelo mediante la utilización de la técnica de fracturación hidráulica o “fracking” ha supuesto una revolución tecnológica que ha permitido el incremento de la producción de hidrocarburos en numerosos países energéticamente dependientes, como Estados Unidos y Canadá. Normalmente, el gas natural está encapsulado en pequeños poros a lo largo de toda la zona de roca, por lo que, en primer lugar, hay que hacer una perforación vertical profunda (normalmente de unos 5000 metros) hasta la localización de la roca madre que contiene el gas. Una vez localizada, esta técnica requiere la perforación horizontal a lo largo de la extensión de la roca. Este sistema prevé la estimulación de las pequeñas partículas de gas, mediante la fracturación de la roca con pequeñas microexplosiones, y una posterior inyección de agua y de productos químicos que permiten su extracción.

Sin embargo, el progreso social y económico que ha impulsado esta nueva técnica se ha visto ensombrecido por los problemas medioambientales, principalmente derivados de la contaminación de los acuíferos por los fluidos de inyección o por el gas recuperado, lo que ha conllevado que en determinados países los proyectos de investigación y exploración hayan provocado un intenso debate social sobre las ventajas que produce la obtención de este recurso natural y sobre los impactos medioambientales, económicos y sociales que puede implicar la utilización de este sistema de extracción, y que se ha reproducido también en nuestro país.

Al igual que hizo el Ararteko en 2012, se acordó iniciar una actuación de oficio (20130512) con el fin de conocer la opinión que tenían sobre esta cuestión las Consejerías de Economía y Empleo, y de Fomento y Medio Ambiente, como órganos competentes de la Administración autonómica. Al mismo tiempo, se recibieron algunas quejas formuladas por particulares sobre esta cuestión, y varias mociones aprobadas por entidades locales de la provincia de Burgos (8 ayuntamientos y 1 entidad local menor), en las que se mostraban contrarios a la aplicación de esa técnica en sus territorios, por lo que solicitaban su prohibición tal como habían hecho algunas comunidades autónomas.

Tras recibir la información solicitada, se comprobó que varios organismos internacionales –la Agencia Estadounidense de Medio Ambiente, la Agencia Internacional de la Energía y la Comisión Europea- habían elaborado informes, en los que se habían identificado los principales riesgos que para el medio ambiente supone la utilización de esta técnica, para la que se formulaban una serie de recomendaciones con el fin de minimizar su impacto. Sin embargo, a pesar de las recomendaciones anteriormente citadas y que habían sido recogidas en el informe remitido a la Comisión Europea, la Unión Europea todavía no ha aprobado hasta el momento ninguna disposición normativa que regule directamente este sistema de extracción de gas no convencional. Únicamente el Parlamento Europeo ha aprobado, sin carácter vinculante, dos resoluciones de 21 de noviembre de 2012 sobre esta materia: una sobre las repercusiones medioambientales de la extracción de gas y petróleo de esquisto (2011/2308), y otra sobre los aspectos industriales, energéticos y otros del gas y petróleo de esquisto (2011/2309), en las que recomendaba la adopción de una serie de medidas por la Comisión y los Estados miembros para garantizar que el desarrollo de esa técnica, que podría garantizar la soberanía energética europea, se implemente respetando el medio ambiente de un continente tan densamente poblado.

Por lo tanto, cada Estado miembro de la Unión Europea tiene derecho a decidir por sí mismo sobre la explotación del gas y del esquisto, conforme al principio de subsidiariedad fijado en el Derecho comunitario. Así, hay países, como Francia y Bulgaria, que tienen en vigor actualmente una prohibición en relación con el uso de la fracturación hidráulica, mientras que otros, como Reino Unido, Suecia y Polonia, han permitido la utilización de esta técnica en su territorio, siendo este último país el lugar donde se encuentran más avanzadas las actividades extractivas en las que se utiliza esta técnica.

España se ha alineado con este último bloque de países, puesto que la reciente Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación de Impacto Ambiental, no prohíbe taxativamente la utilización de la técnica de la fractura hidráulica, si bien obliga a aprobar una evaluación previa para cada uno de los yacimientos a explotar, en la que deberá incluirse la totalidad de las instalaciones y estructuras anexas. Únicamente las perforaciones de sondeos de investigación que tengan por objeto la toma de testigos previos quedan excluidas de someterse a dicha evaluación. En consecuencia, en nuestro país, antes de tomar las decisiones públicas que promuevan la autorización de aquellos proyectos -cuando impliquen efectos significativos para el medio ambiente-, la Administración competente debe evaluar el impacto medioambiental y los riesgos que puede implicar la actividad en el entorno.

Sin embargo, a fecha de cierre del Informe, algunas comunidades autónomas -Cantabria, La Rioja y Navarra- han aprobado leyes prohibiendo la utilización de esta técnica en sus territorios. En cambio, el País Vasco, a través de la empresa pública “Sociedad de Hidrocarburos de Euskadi, S.A. ”, ha comenzado los trabajos para llevar a cabo la exploración, investigación y producción de hidrocarburos y la investigación de almacenamientos subterráneos de gas natural. La normativa autonómica vasca permite con cautela las actividades extractivas en los espacios naturales protegidos y en las zonas de afección, siempre que los instrumentos de planificación o gestión de dichos espacios no lo impidan, siendo necesario en todo caso su sometimiento a una evaluación de impacto ambiental previa.

Castilla y León, a diferencia de otras comunidades autónomas, no ha aprobado todavía ninguna regulación específica sobre la utilización de la técnica del “fracking”, por lo que se remite a lo recogido en la normativa estatal citada. No obstante lo cual, debemos destacar los debates que se han producido en varios órganos de las Cortes de Castilla y León, en los que se han rechazado varias proposiciones no de ley en las que se instaba tanto a la anulación de los permisos concedidos para la investigación del gas pizarra en las provincias de Burgos y Soria, y de explotación en la zona de “La Lora” de Burgos, como a la prohibición de utilización de la fractura hidráulica, como técnica para la extracción de gas de esquisto o no convencional. La Administración autonómica ha considerado más conveniente llevar a cabo una estricta vigilancia y control de las actividades que realicen las empresas con los permisos concedidos, sin que sea necesario adoptar posturas maximalistas.

Sin embargo, a juicio de esta procuraduría, es preciso que, con independencia de que se pudiera adoptar una medida similar a la aprobada en Cantabria, La Rioja y Navarra, se implementen varias medidas y propuestas que han sido adoptadas por otras administraciones y que podrían servir para tranquilizar a la opinión pública contraria a estos proyectos. Así, sería necesario que todas las labores de investigación, exploración y extracción de hidrocarburos –salvo la excepción recogida en la reciente Ley 21/2013-, sean sometidas a evaluación de impacto ambiental, con independencia de que el permiso haya sido otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de esa norma, con el fin de asegurar la participación pública de los ciudadanos, asociaciones y entidades locales afectadas atemperando de esta forma la inquietud social que generan estos proyectos.

Al mismo tiempo, la Administración autonómica, como garante de los valores de los espacios naturales protegidos declarados en sus planes de ordenación o gestión de recursos naturales aprobados, debe decidir si es posible la ejecución de los pozos de perforación solicitados y cuáles deberían ser las condiciones impuestas para su funcionamiento. Así, podría oponerse a la utilización de la técnica de fractura hidráulica cuando sea claramente incompatible con la conservación del patrimonio natural, incluso aunque el proyecto fuese supraautonómico, y correspondiese su aprobación a la Administración estatal. No obstante, esta procuraduría considera que, con el fin de aclarar posibles problemas que pudieran surgir, la Junta de Castilla y León podría valorar modificar la normativa autonómica de espacios naturales protegidos, en un sentido similar a la ya aprobada en el País Vasco.

De igual forma, es necesario que la Junta de Castilla y León siga, en el ámbito de sus competencias, las recomendaciones formuladas en las precitadas resoluciones del Parlamento Europeo y que podrían servir para acallar posibles miedos que plantean los ciudadanos en sus alegaciones. Para ello, sería necesario fijar una coordinación muy estrecha con los organismos de cuenca competentes –las Confederaciones Hidrográficas del Cantábrico, Ebro y Duero- con el fin de que se pueda conocer la situación de los acuíferos que puedan verse afectados, denegando las autorizaciones precisas en aquellos parajes en los que podría suponer un grave perjuicio para las aguas superficiales y subterráneas existentes.

Por último, es preciso conocer los posibles riesgos de sismicidad, por lo que, previamente al otorgamiento y autorización de los permisos que correspondan, la Administración autonómica debería solicitar al Instituto Geológico y Minero de España la supervisión sísmica de las zonas que puedan estar afectadas por proyectos de extracción de gas no convencional, con el fin de valorar la posibilidad y el posible impacto de cualquier terremoto inducido.

En consecuencia, se formuló esta resolución a las Consejerías de Economía y Empleo, y de Fomento y Medio Ambiente:

“1. Que, tal como ha hecho recientemente la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de Burgos, en su Resolución de 19 de noviembre de 2013 (BOCyL 16-12-13), se acuerde por los órganos competentes de Castilla y León para aquellos proyectos que sean de su competencia que todas las labores de investigación, exploración y extracción de hidrocarburos –salvo la excepción de la toma de testigos previa a las perforaciones de sondeos recogida en la reciente Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental- sean sometidas a evaluación de impacto ambiental, con independencia de que el permiso haya sido otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de esa norma.

2. Que, en aquellos procedimientos de evaluación de impacto ambiental cuya tramitación corresponde a la Administración del Estado, compete a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente adoptar un papel primordial en la defensa de los valores de los espacios naturales protegidos de nuestra Comunidad Autónoma, imponiendo los condicionantes necesarios para preservar los valores que motivaron su declaración y oponiéndose a la ejecución de aquellos que sean incompatibles con su conservación, tal como establezca el Plan de Ordenación y/o de Gestión de Recursos Naturales aprobado.

3. Que se valore por la Administración autonómica aprobar una modificación de la normativa de espacios naturales vigente en nuestra Comunidad Autónoma similar a la recogida en la Ley 2/2013, de 10 de octubre, aprobada por el Parlamento Vasco, en el sentido de prohibir las actividades extractivas o de investigación de hidrocarburos en los espacios naturales protegidos y en las zonas de afección siempre que los instrumentos de planificación o gestión de dichos espacios así lo determinen, siendo necesario en todo caso que se someta a una evaluación de impacto ambiental.

4. Que, con carácter general, se adopten en el ámbito de sus competencias las recomendaciones formuladas en las Resoluciones de 21 de noviembre de 2102 aprobadas por el Parlamento Europeo sobre las repercusiones medioambientales de la extracción de gas y petróleo de esquisto (2011/2308), y otra sobre los aspectos industriales, energéticos y otros del gas y petróleo de esquisto (2011/2309), con el fin de planificar los lugares más adecuados para que, en su caso, puedan llevarse a cabo los permisos de investigación y las labores de exploración y extracción solicitados.

5. Que se solicite a los organismos de cuenca competentes -fundamentalmente las Confederaciones Hidrográficas del Duero, Cantábrico y Ebro- la información precisa sobre la situación de los acuíferos que pueden verse afectados con la utilización de la técnica de fracturación hidráulica, con el fin de que los órganos competentes de la Administración autonómica puedan, en su caso, denegar las autorizaciones solicitadas en aquellos parajes en los que la utilización de la técnica de fracturación hidráulica pueda suponer un grave perjuicio para las aguas superficiales y subterráneas existentes.

6. Que se coordinen las inspecciones entre los órganos autonómicos y los precitados organismos de cuenca para conocer la incidencia de los aditivos químicos que se usan en la investigación, exploración y extracción de gas y petróleo de esquisto, prohibiendo la utilización de los que puedan suponer un posible riesgo tanto para la salud pública de los habitantes del entorno, como para el entorno agroganadero y medioambiental.

7. Que se requiera el auxilio del Instituto Geológico y Minero de España, dependiente del Ministerio de Economía y Competitividad, con la finalidad de conocer los posibles riesgos de sismicidad en las zonas que puedan estar afectadas por proyectos de extracción de gas no convencional, previniendo de esta forma el posible impacto de cualquier terremoto inducido.

8. Que, en todo caso, se fomente la participación de los ciudadanos, asociaciones y entidades locales (ayuntamientos y juntas vecinales o administrativas) de aquellos territorios donde se pretendan desarrollar proyectos de investigación, exploración y extracción no convencional mediante la utilización de la técnica de fractura hidráulica, con el fin de lograr la transparencia demandada en el Convenio de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas, sobre acceso a la información, la participación pública en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998”.

A fecha de cierre del Informe, los precitados órganos autonómicos todavía no habían contestado a esta resolución.

TRÁNSITO DE VEHÍCULOS A MOTOR POR CAMINOS, PISTAS Y VEREDAS DE MONTES

En el Informe anual anterior relatábamos el inicio de la actuación de oficio 20121562, mediante la cual se pretendía conocer las actuaciones que la Administración autonómica estaba llevando a cabo en relación con el control de la circulación de vehículos a motor por pistas forestales, caminos y veredas, situados fuera de la red de carreteras, tal como demandaba el art. 54 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en su redacción dada por la Ley 10/2006 de 28 de abril.

La Consejería de Fomento y Medio Ambiente indicó en el informe remitido que estaba elaborando un proyecto de “Inventario y Caracterización de Pistas”, con el fin de determinar, en primer lugar, las vías motorizadas existentes para posteriormente recoger sus características constructivas (estado del firme, limitaciones y equipamientos). Ese órgano nos ha comunicado que, si bien las labores finalizarán totalmente en 2015, ya se habían descrito 75.000 Kms. de la red viaria rural -aproximadamente el 70% del total- habiéndose concluido algunos de los mapas provinciales (concretamente, los de Soria, Segovia, Palencia y Zamora). Por último, se reconocía que, si bien se había constituido un grupo de trabajo, no se habían elaborado instrucciones escritas sobre la aplicación del art. 54 bis -cuestión objeto de controversia-, puesto que se habían recibido noticias desde los órganos competentes de la Administración del Estado de una futura modificación de la normativa básica estatal de montes.

La Administración autonómica está obligada a aplicar las prohibiciones fijadas en ese precepto, máxime teniendo en cuenta su declaración de constitucionalidad por la STC 97/2013, de 23 de abril. La referida sentencia, al desestimar el recurso interpuesto por Castilla y León, ha aclarado definitivamente el marco competencial, ya que determina que, como normativa básica, corresponde a la Administración central fijar las limitaciones a la circulación motorizada por dichos caminos, si bien se permite a las comunidades autónomas la modulación de las prohibiciones establecidas.

Por lo tanto, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente debe acordar el alcance de las excepciones generales, y crear a su vez un catálogo de rutas y caminos por los que se pueda circular siempre respetando el espíritu del legislador estatal, según el cual la regla general es tender a disminuir o eliminar la circulación de vehículos de motor por montes y terrenos forestales. En este apartado es recomendable una especial cautela en la regulación de manera que la excepcional permisividad tenga que estar sometida a un estricto régimen de autorización –máxime cuando se trate de circuitos no permanentes-, en la que sea posible su prohibición siempre y cuando concurran condiciones meteorológicas adversas, incendios, etc. La urgencia de una normativa que desarrolle el art. 54 bis de la Ley de Montes en Castilla y León viene además justificada por la necesidad de incrementar la seguridad jurídica en la materia, de manera que se deje el menor margen posible a la discrecionalidad de la Administración dotando de un carácter lo más reglado posible los supuestos de hecho y casuística que pueda plantearse.

Por todas estas razones, se formuló la siguiente resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente:

«1. Que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León agilice, en la medida de lo posible, la elaboración del Inventario y Caracterización de Caminos y Pistas Forestales de Castilla y León de manera que pueda estar concluido en su totalidad en el año 2015.

2. Que la Consejería citada proceda a determinar qué caminos, pistas o veredas tienen la consideración de “pistas forestales” y, por tanto, se vean afectadas por el artículo 54 bis de la Ley de Montes. Paralelamente, proceda a elaborar un protocolo para señalizar y dar publicidad al conjunto de pistas forestales inventariadas y caracterizadas.

3. Que transitoriamente y hasta que se culmine el proceso de desarrollo normativo del artículo 54 bis de la Ley de Montes por la Comunidad Autónoma, la Consejería proceda a elaborar y dictar las instrucciones oportunas, destinadas al personal técnico, agentes forestales, agentes medioambientales etc. para que la aplicación del artículo ya citado se realice de una forma coherente y por igual en todas las provincias.

4. Que el Grupo de Trabajo agilice al máximo las labores de desarrollo normativo del artículo 54 bis ya referido de manera que las futuras normas jurídicas de desarrollo puedan entrar en vigor lo antes posible a fin de incrementar la seguridad jurídica en la materia».

La Administración autonómica aceptó la resolución remitida, si bien se condicionaba el plazo establecido en el punto primero a la correspondiente disponibilidad presupuestaria para finalizar el trabajo indicado y la labor reseñada en el punto segundo, además, a los resultados de dicho trabajo.

ATENCIÓN EDUCATIVA DOMICILIARIA

A raíz de un caso particular de dos alumnos que trascendió a los medios de comunicación, se inició la actuación de oficio 20133040 sobre la escolarización domiciliaria regulada a través de la Orden EDU/1169/2009, de 22 de mayo.

La Consejería de Educación nos informó sobre la tramitación de las solicitudes de escolarización domiciliaria solicitada para los alumnos referidos, y, con carácter general, que ésta pone a disposición de cada Dirección Provincial de Educación unos cupos determinados, con los que se está garantizando de manera satisfactoria el servicio de atención educativa domiciliaria en la Comunidad. Y, en cuanto a los medios materiales, se nos indicó que son los facilitados por los propios centros educativos en los que los alumnos están escolarizados, a los que se han de añadir los medios materiales con que cuentan las aulas hospitalarias.

Asimismo, la Consejería hizo referencia a las dificultades que presenta el servicio de atención educativa domiciliaria, cuales son la dispersión geográfica, la dificultad de cuadrar los horarios de los profesores con las itinerancias, y la disponibilidad de medios informáticos y conexión a Internet de los alumnos atendidos, además de que para los cursos de 3º y 4º de educación secundaria los alumnos requieren una respuesta educativa más específica con profesores del ámbito socio-lingüístico y del ámbito científico-técnico por separado. Con todo, para el curso escolar 2012/2014, se habían recibido 52 solicitudes de atención educativa domiciliaria, siendo resueltas de forma favorable 51 de ellas, estando la otra pendiente de resolución en el momento en el que se informó.

Con todo, recordamos a la Consejería:

“La importancia del debido cumplimiento de los plazos para resolver las solicitudes de atención educativa domiciliaria, con independencia de los periodos no lectivos o de ingresos hospitalarios de los alumnos que requieran dicha atención, para garantizar la continuidad de su proceso educativo y el avance en los conocimientos académicos, sin perder el vínculo con el centro educativo y su entorno.

La necesidad de contar con los medios personales y materiales suficientes y adecuados, para garantizar la debida calidad del servicio de atención educativa domiciliaria, debiendo subsanarse las carencias que en su caso se adviertan a través de las labores de seguimiento y supervisión que han de llevarse a cabo por la Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa en colaboración con las Direcciones Provinciales de Educación, y a través de las tareas de seguimiento de los casos de atención educativa domiciliaria que deben realizar las Áreas de Inspección Educativa de las Direcciones Provinciales de Educación”.

A fecha de cierre de este Informe no habíamos obtenido respuesta sobre la aceptación o rechazo de nuestra resolución.

CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS CENTROS ESCOLARES

En el mes de octubre de 2013, los medios de comunicación dieran a conocer el incendio que se había producido tres días antes en una de las aulas del CEIP Ponferrada XII, sito en Ponferrada (León), así como que, a la fecha de la información, permanecían tapiadas las ventanas del gimnasio de dicho centro, cuestión ésta última que ya había sido objeto de una queja que se había tramitado con el número de expediente 20131630.

Con la información indicada, se abrió de oficio el expediente 20132837, con motivo del cual, tras obtenerse los oportunos informes de la Consejería de Educación y del Ayuntamiento de Ponferrada, se constató que el incendio se había producido por un acto vandálico que fue debidamente denunciado, pero sin consecuencias para la seguridad de las personas, al haberse producido un domingo, en un aula sin uso, y sin daños materiales importantes.

No obstante, sí se evidenció que estaban siendo objeto de supervisión unas obras que se habían realizado en el centro, que la mayoría de las ventanas del gimnasio se mantenían tapiadas, y que, incluso a través de informes policiales, se demandaba una mejor iluminación del centro como medida para evitar los actos vandálicos.

Conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LO 2/2006, de Educación, así como a lo dispuesto en el art. 6.1 del RD 2274/1993, de Cooperación de las Corporaciones Locales con el Ministerio de Educación y Ciencia, corresponde a los municipios la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los centros como el CEIP Ponferrada XII, motivo por el cual, dirigimos al Ayuntamiento de Ponferrada la siguiente resolución, la cual fue aceptada, aunque sin concretar si se iban a materializar las concretas medidas recomendadas con relación a la apertura de las ventanas del gimnasio y el aumento de la iluminación del Centro.

«Que se valore la reapertura de todas las ventanas del gimnasio del CEIP “Ponferrada XII”, en cuanto ello permitirá un mayor aprovechamiento de la luz natural, y dado que la prevención de actos vandálicos podría hacerse por medios alternativos.

Que se siga incidiendo en la vigilancia efectiva de dicho Centro y se adopten medidas, tales como la debida iluminación del mismo, para impedir la repetición de actos vandálicos».

HALLAZGO DE RESTOS ARQUEOLÓGICOS

En el mes de julio de 2013, algunos medios de comunicación informaron sobre el hallazgo casual que tuvo lugar en la localidad de Cistierna (León), de los restos óseos de un niño que habría vivido entre los años 900 y 1000, cuando un vecino pretendía construir un invernadero en su jardín, y perforó la superficie con un martillo neumático. Ello motivó la actuación de oficio registrada como expediente 20132504.

A tenor de la información que nos proporcionó la Consejería de Cultura y Turismo, se puso de manifiesto la relevancia de dicho hallazgo, comunicándose al propietario de la finca en la que se produjo, que se carecían de asignaciones presupuestarias para proceder a la realización de estudios complementarios, por lo que los restos debían ser de nuevo cubiertos, pudiendo proseguir con las obras emprendidas.

Con ello, consideramos que hubiera sido necesaria una actuación tutelar de la Administración más profunda, debiendo al menos ser objeto de supervisión el debido cubrimiento de la tumba, documentando la forma en la que se produjo el mismo, pudiendo tener aplicación analógica, a estos efectos, lo dispuesto en el art. 51.4 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León. Por ello, y por lo dispuesto en el art. 101 del Decreto 37/2007, de 19 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León, que ha creado el Registro de Lugares Arqueológicos, dirigimos a la Consejería de Cultura y Turismo la siguiente resolución:

“Que, en el caso de que no se haya llevado a cabo, se realice una nueva inspección del lugar en el que tuvo lugar el hallazgo de la tumba con los restos humanos a los que se refiere este expediente, para comprobar el estado en el que ha quedado el lugar tras la comunicación remitida al autor del hallazgo para que cubriera los mismos y que, efectivamente, los restos han quedado cubiertos.

Que, en el caso de que no se encuentren cubiertos los restos, o de que las obras ejecutadas sobre los mismos o en sus inmediaciones repercutan de algún modo en la debida conservación de aquellos, se ordenen las instrucciones oportunas.

Que, en cualquier caso, se documente el estado del lugar del hallazgo, indicando al propietario de la finca en la que está ubicada la tumba su deber de conservar el estado de cosas, debiendo comunicar al Servicio Territorial de Cultura cualquier circunstancia que se produzca con relación a los restos.

Que, de forma expresa, se determine la procedencia de incluir el lugar en el que se realizó el hallazgo en el Registro de Lugares Arqueológicos, en tanto no corresponda establecer un régimen especial de protección al mismo”.

Dicha resolución fue aceptada, haciéndonos saber la Consejería que se había comprobado que los restos habían sido cubiertos de tal manera que no resultaran perjudicados; que se había informado al titular de la propiedad en la que se habían hallado dichos restos de la necesidad de conservar el estado de cosas y del deber de comunicar al Servicio Territorial de Cultura de cualquier circunstancia que se produjera con incidencia en los restos; y que se había documentado el hallazgo, con la inclusión del mismo en la Carta Arqueológica de la provincia de León, junto con la sugerencia dirigida al Ayuntamiento de Cistierna por parte del Servicio Territorial de Cultura para que aquel lo incorporara a su ordenamiento urbanístico.

DERRUMBE DE LA ANTIGUA FORTALEZA DE CASTROTORAFE

También a través de los medios de comunicación, se tuvo conocimiento, a primeros del mes de octubre de 2012, del desprendimiento de la parte norte de la muralla exterior de la antigua fortaleza de Castrotorafe, en San Cebrián de Castro (Zamora), cuyos restos han sido objeto de diversas actuaciones de oficio llevadas a cabo entre los años 1996 y 2005. Con todo, las nuevas noticias dieron lugar a la apertura del expediente 20122947.

A través del informe que nos remitió la Consejería de Cultura y Turismo en este expediente, nos puso de manifiesto que enviaría un escrito a la Diputación de Zamora, propietaria del bien, para recordar sus obligaciones de conservación y protección del mismo. Por su parte, el Ayuntamiento de San Cebrián de Castro nos comunicó que, desde el mismo, se había pedido a la Diputación de Zamora que solicitara el 1% cultural que generarían las obras previstas en el municipio, relativas a la autovía Ruta de la Plata y a las infraestructuras del tren de alta velocidad, para que se destinara al mantenimiento y conservación del despoblado de Castrotorafe; así como que solicitara cualquier tipo de subvención que se convocara y que pudiera destinarse al mismo fin. Por lo que respecta a la Diputación de Zamora, nos encontramos con la falta de respuesta a nuestra petición de información, lo que también había ocurrido con relación a la resolución de 30 de diciembre de 2005 que habíamos dirigido a la misma.

Con todo, apelando una vez más al deber de conservación de los bienes que integran el Patrimonio Cultural que corresponde a los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos sobre los mismos, tanto conforme a la normativa relativa a la protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León (art. 24 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, aplicable a cualquier bien de interés artístico, histórico, arquitectónico, etnológico, científico o técnico, con independencia de que los más relevantes tengan un régimen especial de protección), como conforme a la normativa urbanística (art. 8.1 b) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León; art. 19 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León), dirigimos la siguiente resolución:

«Que la Consejería de Cultura y Turismo y la Diputación Provincial de Zamora se pongan en contacto con el fin de abordar la fijación de posibles medidas que, al menos, eviten el progresivo deterioro del denominado “Despoblado de Castrotorafe”, y, en su caso, faciliten la debida restauración de los bienes que lo integran».

La Consejería de Cultura y Turismo aceptó nuestra resolución de fecha 30 de abril de 2013, en tanto que, a fecha de cierre de este Informe, la Diputación de Zamora no nos ha mostrado su postura de aceptación o rechazo.

TRANSPARENCIA DE LA PUBLICIDAD INSTITUCIONAL

El expediente 20132971 se tramitó con motivo del análisis de la vigente Ley 4/2009, de 28 de mayo, de Publicidad Institucional de Castilla y León, cuyo anteproyecto tramitado por la Consejería de la Presidencia fue trasladado en su momento a esta institución, lo que permitió la aportación de unas sugerencias que fueron en buen grado incorporadas al texto de dicho anteproyecto. Asimismo, cabría poner de manifiesto que el Procurador del Común de Castilla y León, mediante una resolución fechada el 20 de enero de 2004, dirigida a la entonces Dirección General de Comunicación adscrita a la Presidencia de la Junta de Castilla y León, había sugerido la aprobación de una Ley de Publicidad Institucional para la Comunidad de Castilla y León.

En concreto, a través de nuestra actuación de oficio, se solicitó información a la Consejería de la Presidencia con relación al actual contenido de la vigente Ley 4/2009, de 28 de mayo, de Publicidad Institucional de Castilla y León, en la que, tras la redacción que hizo de sus arts. 11 y 12 la disposición final vigésimo tercera de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, se ha eliminado una medida que contribuía de manera decisiva a garantizar la transparencia de la contratación llevada a cabo por los sujetos a los que afecta la Ley, entre ellos los de la Administración general de la Comunidad, incluidos los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado integrantes de la administración institucional de la Comunidad y las empresas y fundaciones públicas de la Comunidad (art. 1). En concreto, del art. 11.2 f) ha desaparecido la función de la Comisión Autonómica de Publicidad Institucional de “elaborar el proyecto de informe anual referido a las actuaciones de publicidad llevadas a cabo por los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley durante el año natural, con el contenido que reglamentariamente se determine”. Asimismo, el art. 12, en la redacción anterior a su modificación, preveía que la Comisión Autonómica de Publicidad Institucional, con la información que le debían remitir los sujetos previstos en el art. 1 de la Ley sobre la “relación de las actividades de publicidad institucional realizadas durante el año anterior, el importe total de cada una de ellas, los sujetos adjudicatarios de los contratos o soportes utilizados en cada caso”, debía elaborar el proyecto de informe anual al que se hizo referencia, y remitirlo a la Junta de Castilla y León, debiendo ésta aprobar el informe anual. Con la redacción actual, la Junta de Castilla y León debe limitarse a tomar conocimiento del informe anual elaborado por la Comisión Autonómica de Publicidad Institucional, manteniéndose en el art. 13 la necesidad de que la Junta de Castilla y León remita el informe anual a las Cortes de Castilla y León durante el primer período de sesiones, pero, tras las modificaciones de la Ley, es evidente que este informe carecerá del contenido relativo a las actividades de publicidad institucional realizadas durante el año anterior, el importe total de cada una de ellas, los sujetos adjudicatarios de los contratos o soportes utilizados en cada caso.

Con relación a ello, la Consejería de la Presidencia hizo hincapié en el cumplimiento de los procedimientos parlamentarios que fueron requeridos para la modificación de la Ley de Publicidad Institucional de Castilla y León; en una supuesta dificultad para que, a través de la Junta de Castilla y León, se pusiera a disposición de las Cortes de Castilla y León un informe con el contenido de las actividades de publicidad institucional desarrolladas por los sujetos sometidos a dicha Ley; en la mayor complejidad en materia de publicidad institucional desarrollada por la Administración estatal, lo que justificaría lo previsto en la normativa de este ámbito, frente a lo dispuesto en la actual Ley de Publicidad Institucional de Castilla y León; y que la actividad contractual desarrollada en el ejercicio de la actividad de publicidad institucional se ha de ajustar a la normativa en materia de contratos del sector público que resulta aplicable.

Rebatiéndose dichos argumentos y considerando el contenido de la normativa sobre la materia, tanto estatal como de otras comunidades autónomas, estimamos oportuno dirigir la siguiente resolución:

“Que, en consideración al principio de transparencia sobre la actividad desarrollada para llevar a cabo la publicidad institucional, sería necesario atribuir de nuevo a la Comisión Autonómica de Publicidad Institucional la función de elaborar un proyecto de informe anual, en el que se contenga información específica sobre las concretas actuaciones llevadas a cabo por los sujetos sometidos a la Ley de Publicidad Institucional de Castilla y León, que la Junta de Castilla y León remita a las Cortes de Castilla y León, y del que se dé publicidad a los ciudadanos por los canales establecidos al efecto.

Que, en consideración a lo anterior, se inicien las actuaciones oportunas para promover ante las Cortes de Castilla y León la debida modificación normativa sobre publicidad institucional en Castilla y León”.

A fecha de cierre de este Informe no se había recibido respuesta sobre la aceptación o rechazo de la resolución.

CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA DE CUIDADOS EN EL ENTORNO FAMILIAR

La continua presentación de quejas denunciando la deficiente situación de aquellos beneficiarios que habían visto reducida drásticamente la cuantía de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, provocó el inicio de una actuación de oficio que permitió constatar que la fórmula matemática establecida por la Administración autonómica para determinar el importe de dicha prestación, no se adaptaba a la fijada por el Consejo Territorial del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia.

Pese a esta falta de adaptación normativa, podía resultar que la fórmula de cálculo de la prestación de cuidados en el entorno familiar establecida en esta Comunidad Autónoma supusiera algún beneficio o ventaja para los beneficiarios del sistema. Por el contrario, según la información facilitada por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, su aplicación suponía que el importe de la prestación fuera inferior al que resultaría en caso de aplicar la fórmula fijada por el citado Consejo Territorial.

Así, el efecto producido con la aplicación de esta fórmula (junto a las reducciones experimentadas con anterioridad a nivel estatal) supuso en Castilla y León una notable disminución de la cuantía de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar de muchas personas dependientes, que se han visto afectadas por esta reducción hasta unas cuantías, en muchos casos, ridículas (en torno a los 20-30 € mensuales).

Aunque somos conscientes del esfuerzo que se está desarrollando por la Administración de esta Comunidad para hacer factible un sistema potente de servicios profesionales de atención a las personas en situación de dependencia y a las familias cuidadoras (convirtiendo en excepcionales las prestaciones económicas), para configurar un sector más productivo para nuestra reactivación económica, no podía olvidarse que las características personales, sociales, de salud o familiares de algunas personas dependientes requieren la continuidad o el acceso a la prestación de cuidados en el entorno familiar.

Para ellos debía rechazarse un retroceso de sus derechos, traducido en la práctica eliminación de la atención por la pérdida económica padecida por la reducción (drástica en muchos casos) del importe de las ayudas reconocidas, con el consecuente impacto asistencial, el previsible empeoramiento de la calidad de su atención y tremendas situaciones de abandono.

Circunstancia que obligó al Procurador del Común, con posterioridad a la fecha de cierre de este Informe, a formular a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades una resolución, a fin de que se procediera a la adaptación de la Orden FAM/644/2012, de 30 de julio, por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, al Acuerdo del Consejo Territorial publicado mediante Resolución de 13 de julio de 2012, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, modificando la fórmula del cálculo establecida para la determinación de la cuantía de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, con la finalidad de aumentar la protección de los beneficiarios y evitar las situaciones de abandono asistencial derivadas de la notable reducción de los importes producida con la aplicación de la normativa de esta Comunidad Autónoma.

A fecha de cierre de este Informe se está a la espera de recibir contestación a la resolución.

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

En Castilla y León, la Ley 9/2012, de 21 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas en relación con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados contempla un tipo reducido, en las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual.

Así, se aplicará un tipo reducido del 5% entre otros supuestos, cuando el adquirente o cualquiera de los miembros de su unidad familiar tengan la consideración legal de persona con discapacidad en grado igual o superior al 65%, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos: a) Que en el supuesto de ser titular de alguna vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año desde la fecha de adquisición de la nueva y b) Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la unidad familiar no supere los 31.500 euros.

Además, se establece también un tipo reducido en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual, así como la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para su adquisición, siempre que en estos últimos la financiación obtenida se destine inicialmente a dicha adquisición. En concreto, se aplicará un tipo reducido del 0,50% cuando el adquirente, o cualquiera de los miembros de su unidad familiar, tenga la consideración legal de persona con discapacidad en grado igual o superior al 65%, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos: a) Que en el supuesto de ser titular de alguna vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año desde la fecha de adquisición de la nueva y b) Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la unidad familiar no supere los 31.500 euros.

Es evidente, por tanto, que nuestro legislador ha considerado procedente hacer uso de medidas tributarias con la finalidad de atender a la específica situación de las personas con discapacidad y, sin duda, como medida que favorece la adquisición de vivienda por estas personas, atendiendo, además, a la capacidad económica del beneficiado por el tipo reducido establecido. No obstante, se limita su aplicación a las personas con un grado de discapacidad superior al 65%.

Estimó, no obstante, esta institución que teniendo en cuenta la coyuntura económica actual de profunda crisis, parecía oportuno contemplar también la aplicación de un tipo reducido en el caso de las personas que acreditaran un grado de discapacidad igual o superior al 33%, entendiendo que son éstas las que tienen la consideración de personas con discapacidad en el ámbito de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

En este sentido, y aunque en relación con otro ámbito, no es ajena a este concepto la legislación de Castilla y León. Así, el Decreto 83/2008, de 23 de diciembre, por el que se regula el acceso de las personas con discapacidad al empleo público, a la provisión de puestos de trabajo y a la formación en la Administración de Castilla y León, establece en su art. 1, párrafo segundo, que a los efectos de dicha norma, se entiende por persona con discapacidad aquella que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, o que tenga tal consideración, en los términos que establece el art. 1.2 de la Ley 51/2003, ya citada.

Es más, la aplicación de tipos reducidos en el ámbito de estos impuestos a personas con una grado de discapacidad igual o superior al 33% se contempla en otras Comunidades Autónomas, tales como Andalucía, en la que el DLeg 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de las disposiciones en materia de tributos cedidos, para promover una política social de vivienda, establece un tipo de gravamen reducido en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En concreto, se aplicará el tipo de gravamen reducido en la transmisión de inmuebles cuyo valor real no supere 130.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y este sea menor de 35 años, o 180.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y este tenga la consideración legal de persona con discapacidad.

Asimismo, se establece un tipo reducido en la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuadas por sujetos pasivos que tengan la consideración legal de persona con discapacidad, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) para el caso de adquisición de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 180.000 euros. b) Para el caso de constitución de préstamo hipotecario, que este se destine a la adquisición de vivienda habitual de valor real no superior a 180.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad.

De conformidad con lo señalado en el art. 3 de dicho Decreto Legislativo y a los efectos de dicha norma, tiene la consideración legal de persona con discapacidad la que posea un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el art. 148 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.

Asimismo, en la Comunidad Autónoma de Cantabria, el Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, establece un tipo reducido en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando éste sea una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial con un grado de disminución igual o superior al 65% de acuerdo con el baremo a que se refiere el art. 148 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.

Pero además, en el Decreto Legislativo citado se contempla un tipo reducido en los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición de viviendas o las promesas u opciones de compra sobre las mismas, que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, entre otros supuestos, cuando el sujeto pasivo sea una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65% de acuerdo con el baremo a que se refiere el art. 148 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.

Por todo ello, se formuló a la Consejería de Hacienda una resolución a fin de que en el ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se valorara la posibilidad de extender el tipo reducido contemplado para las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65%, a las personas que tuvieran reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, o que tuvieran tal consideración, en los términos que establece el art. 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Sin embargo, no fue aceptada por la Administración al considerar que aplicar ese mismo tratamiento fiscal podría ser discriminatorio.

TARJETAS DE ESTACIONAMIENTO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En Castilla y León, la Ley 3/98, de 24 de junio, de accesibilidad y supresión de barreras y su reglamento aprobado por el Decreto 217/2001, de 30 de agosto, regulan la tarjeta de estacionamiento para las personas con discapacidad. Normas en las que no se alude al número de matrículas que pueden figurar en la tarjeta.

No obstante, el art. 36.4 del citado Reglamento establece que la tarjeta de estacionamiento seguirá un modelo uniforme de acuerdo con lo recomendado por el Consejo de Europa, que se recoge en el Anexo VI del dicho Reglamento y es precisamente en dicho Anexo (en concreto en su punto 5) donde se señala que la tarjeta debe recoger dos números de matrícula de coches de uso habitual (como máximo), independientemente de que el titular de la tarjeta sea el conductor, o no. Por lo tanto, a juicio de esta Institución el contenido del citado Anexo al que hace referencia el art. 36 debe entenderse como parte integrante de aquél y en consecuencia en su actual regulación deben recogerse en la tarjeta hasta dos números de matrícula.

Ahora bien, la previsión de inclusión de hasta dos matrículas de vehículos de uso habitual en la tarjeta ha llevado a que en ocasiones alguna Administración local, cuando el domicilio de su titular y el del titular del vehículo cuya matrícula pretende incluirse no coinciden, no admita la incorporación de ese vehículo al considerar que se trata de personas que por distancia, objetivamente no pueden atender las necesidades de traslado de la persona titular de la tarjeta.

Sin embargo, nada impide que personas no residentes en la misma localidad que el titular de la tarjeta de estacionamiento puedan atender concretas necesidades de desplazamiento del mismo. Es más, la tarjeta se concede a una persona no a un vehículo y por ello se puede hacer uso de la misma siempre que el beneficiario de la tarjeta se desplace en un vehículo sea como ocupante o como conductor. En este sentido se manifiesta el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pamplona/Iruña, en su sentencia de 18 de enero de 2011. Destaca, igualmente, la STSJCyL de 28 de diciembre de 2001.

En definitiva, con la tarjeta de estacionamiento lo que se pretende es hacer más fácil el estacionamiento de los vehículos en los que se desplazan los titulares de aquella, siendo lógico y razonable que sean distintas personas las que con sus distintos vehículos faciliten dichos desplazamientos haciendo uso para ello de la tarjeta personal que identifica a su beneficiario.

Pues bien, incluso en los supuestos en los que la persona con discapacidad y movilidad reducida y quienes la pueden auxiliar en sus desplazamientos residen en la misma localidad, la limitación del número de matrículas a incluir y la propia inclusión de estas puede suponer en la práctica una restricción y obstáculo a las concretas necesidades de desplazamiento de aquella.

Ahora bien, los problemas que en algunos casos derivan de la previsión recogida en el Anexo VI del Decreto 217/2001 en relación con la inclusión en la tarjeta de dos números de matrícula de vehículos de uso habitual como máximo y la propia referencia al uso habitual recogida en dicho Anexo (lo que en principio sugiere la imposibilidad de utilización de un vehículo que no sea de uso habitual por parte de la persona con discapacidad titular de la tarjeta de estacionamiento) unida a la circunstancia de que la tarjeta de estacionamiento no se concede a los vehículos sino a las personas, llevaron a esta institución a la conclusión de la necesidad de una modificación del citado Decreto, con la finalidad de suprimir de su Anexo VI la referencia a la necesaria inclusión en aquella de dos números de matrícula de coches de uso habitual (como máximo), independientemente de que el titular de la tarjeta sea el conductor, o no.

Con dicha supresión se garantizaría sin problema alguno el carácter personal de la tarjeta de estacionamiento y la posibilidad de utilizarla en todo momento con ocasión de los desplazamientos de su titular, independientemente del vehículo utilizado para dichos desplazamientos.

Considerando, además, la normativa de otras comunidades autónomas (Galicia, Cantabria o Extremadura), en la que no se alude a la inclusión de números de matrícula en dicha tarjeta, se formuló una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades recomendando que se impulsaran los trabajos precisos con la finalidad de efectuar las modificaciones necesarias para suprimir el número 5 del Anexo VI del señalado Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras y, en su caso, también de la Orden FAM/ 436/2004, de 17 de marzo, por la que se crea y regula el Registro de tarjetas de estacionamiento.

La resolución fue aceptada.

ADAPTACIÓN TERMINOLÓGICA EN EL ÁMBITO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Con ocasión de la tramitación de algunos expedientes de queja, se ha venido comprobando que, en ocasiones, las administraciones en sus comunicaciones siguen haciendo uso de términos tales como discapacitados, personas discapacitadas, minusválidos o personas con minusvalía, etc.

Esa terminología, además, sigue apareciendo en normas y en ordenanzas municipales y si bien ello puede justificarse en el caso de normas con una prolongada vigencia, anterior en cualquier caso a la entrada en vigor de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia, esa justificación desaparece ante normativa nueva o modificaciones introducidas en la existente antes de dicha Ley.

Pues bien, en el artículo primero de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad se señala que las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás y que la discapacidad es la consecuencia de las limitaciones de la sociedad para garantizar que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración en la organización de la sociedad.

De dicha Convención deriva la necesaria adecuación terminológica.

Además, la disposición adicional octava de la citada Ley 39/2006, bajo la rúbrica “Terminología” establece que las referencias que en los textos normativos se efectúan a “minusválidos” y a “personas con minusvalía”, se entenderán realizadas a “personas con discapacidad”. Se aclara también en dicha disposición, que a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, las disposiciones normativas elaboradas por las administraciones utilizarán los términos “persona con discapacidad” o “personas con discapacidad” para denominarlas.

Así, en el ámbito estatal la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, en su art. 1.3 sobre quienes tenían la consideración de personas con discapacidad, volvía a introducir términos hoy totalmente superados. Esa terminología fue corregida por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la mencionada Convención Internacional.

Pues bien, en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, además de existir normativa anterior a la vigencia de la Ley 39/2006 que hace uso de una terminología ya superada (por ejemplo, la Orden de 15 de junio de 2000 de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social por la que se establecen en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León las normas de aplicación y desarrollo del RD 1971/1999), se han aprobado y modificado otras bajo la vigencia de la Ley 39/2006 que no hacen uso de una correcta terminología en lo que se refiere a las personas con discapacidad.

Precisamente por ello, resultaba también conveniente que por la Administración autonómica se adoptaran las medidas pertinentes para eliminar una terminología no adecuada de sus resoluciones, actos administrativos, comunicaciones, documentación y de los textos normativos (leyes, reglamentos u órdenes).

Por ello, se consideró oportuno formular a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

«1.- Que, con la participación de todos los departamentos afectados, se impulse la adopción de las medidas precisas en orden a adecuar en el ámbito de las personas con discapacidad, la terminología a emplear, eliminando de normas, actos, resoluciones y comunicaciones de esa Administración términos tales como “minusválidos”, “minusvalía” o “grado de minusvalía”.

2.- Que se valore la aprobación de una norma relacionada con la adecuación terminológica de que aquí se trata en términos similares a los establecidos en el Decreto 114/2010 arriba citado».

Igualmente, se dirigió una resolución a la Federación de Municipios y Provincias con la finalidad de que trasladara a los distintos municipios de la Comunidad la necesidad de adoptar las medidas precisas para adecuar la terminología empleada al referirse a las personas con discapacidad, eliminando de ordenanzas, reglamentos, actos, resoluciones y comunicaciones términos tales como “minusválidos” o “minusvalía” o “grado de minusvalía”.

De igual forma, se trasladó una resolución similar a los municipios de Castilla y León con más de 5.000 habitantes.

Aunque estas propuestas tuvieron muy buena acogida, no se ha recibido aún contestación de todas las entidades afectadas (Federación de Municipios y Provincias y Ayuntamientos de Valverde de la Virgen y de Medina de Rioseco).

SANIDAD

Siete han sido las actuaciones de oficio iniciadas en el año 2013 en materia sanitaria. Cinco fueron cerradas porque no se apreció la existencia de irregularidad en la actuación administrativa, una está pendiente de información y en la última recayó resolución.

En cuanto a resoluciones recaídas en este tipo de expedientes nos referiremos básicamente a dos: la relativa a listas de espera en Castilla y León y la que tuvo por objeto de estudio el cierre de los servicios de urgencias rurales nocturnas en Castilla y León.

LISTAS DE ESPERA

El primero de los expedientes llevaba como número de referencia 20130867 y se inició con el objeto de conocer la situación de las listas de espera en Castilla y León y su evolución desde diciembre de 2011.

Solicitada información sobre la cuestión y estudiada aquella a la que tuvo alcance esta procuraduría, entre ella la obrante en la página web de la Consejería de Sanidad, pudimos observar el notable incremento de personas en lista de espera con el alarmante dato de que 830 castellanos y leoneses llevaban más de un año en las citadas listas, y que tomando como referencia el primer trimestre de 2013, el número de pacientes en esta situación se había incrementado en más de 2.500 personas.

Tampoco observamos resultados positivos en el tiempo medio de espera dado que del vigente a 31 de diciembre de 2012 que se situaba en 97 días, hemos pasado en el primer trimestre de 2013 a 111 días.

Procedimos ulteriormente a ver qué especialidades eran las que tenían más listas de espera y observamos que el ranking era liderado por la cirugía pediátrica seguida por angiología/cirugía vascular y traumatología.

Por último y ante el examen por provincias observamos que también en este aspecto la cuestión era alarmante. Así, salvo en el caso de Palencia y excepción hecha del Complejo Asistencial de Soria y del Hospital de Medina del Campo, la evolución de las listas de espera era preocupante en toda la Comunidad Autónoma habiendo empeorado ostensiblemente en Burgos, Salamanca y el Complejo Asistencial de León.

A la vista de todos estos datos y puesto que, en palabras de responsables de la Consejería de Sanidad, el tiempo de espera es un “indicador de equidad y calidad”, nos vimos en la necesidad de instar a la Administración sanitaria a la adopción de medidas urgentes para agilizar la minoración de las listas de espera erradicando, en la medida de lo posible, la existencia de personas que se encontrasen en ellas más de seis meses.

La resolución fue aceptada por parte de la Administración autonómica quien nos indicó que casi simultáneamente a la recepción de la resolución había adoptado una serie de medidas de mejora y estabilización aplicando medidas correctoras en función de las necesidades de cada centro.

CIERRE DE LOS SERVICIOS DE URGENCIAS RURALES NOCTURNAS

Sin embargo si una actuación de oficio en la materia ha captado nuestra atención y la de los ciudadanos castellanos y leoneses, esa ha sido la que centró su estudio en la situación de los servicios de urgencias rurales nocturnas en Castilla y León. Su número de referencia es 20123286 y a ella fueron acumuladas las 1831 quejas sobre la cuestión que tanto personas individuales como asociaciones presentaron en nuestra institución.

En la información remitida por parte de la Consejería de Sanidad se nos hizo un bosquejo de la situación de las urgencias rurales nocturnas justificando desde una perspectiva práctica y jurídica las razones del cierre de los servicios. Asimismo se nos indicó cual era la solución dada por parte de la Administración sanitaria sobre la base de una baja demanda asistencial y la importancia del ahorro económico que las medidas generaban, con expresión del personal asignado a cada servicio y de la situación en que quedaba tras la adopción de las medidas de reajuste.

Examinada toda la documentación obrante en nuestro poder y no pudiendo valorar ciertos aspectos puesto que en algunos casos se había acudido a la vía judicial, procedimos a describir la situación demográfica y orográfica de Castilla y León y a hacer consideraciones sobre determinadas cuestiones que nos parecían de importancia tales como la distancia entre el municipio-cabecera y las distintas poblaciones (diferente según la metodología usada y que en algunos supuestos superaba los treinta minutos normativamente establecidos), el estado de las vías por la que debían discurrir los trayectos (bastante deficiente en muchos casos), la importancia de la meteorología en los traslados (puesto que en muchos casos se trataba de zonas de montaña), la disponibilidad de helicópteros (que no pueden usarse en horario nocturno) o las diferencias existentes a la hora de calcular el tiempo según se usase la Guía Michelín o la del Ministerio de Fomento (notables en algunos casos).

Vistas todas y cada una de estas cuestiones, entendimos que era necesario que por parte de la Consejería de Sanidad se realizase un esfuerzo organizativo y presupuestario garantizando unos servicios de urgencias rurales nocturnas dignos y adecuados asegurando el principio de igualdad en el acceso y en las condiciones de las prestaciones sanitarias a todos los castellanos y leoneses, residan donde residan.

Durante la tramitación del expediente las fuerzas políticas de nuestra Comunidad llegaron a un acuerdo en orden a la solución del problema. Esto, y una mejora en las previsiones económicas de Castilla y León, llevó a la Consejería a reconsiderar su postura y a final de verano todos los servicios de urgencias temporalmente cerrados fueron nuevamente abiertos. Esto hizo que por parte de la Administración sanitaria se nos comunicase que se entendía cumplido el contenido de nuestra resolución.

ACTUACIONES A INSTANCIA DE PARTEÁREA AFUNCIÓN PÚBLICAExpedientes Área..................................................................... 314Expedientes admitidos............................................................. 115Expedientes rechazados........................................................... 29Expedientes remitidos a otros organismos............................ 15Expedientes acumulados........................................................ 133Expedientes en otras situaciones............................................ 22A lo largo del año 2013 las quejas presentadas por los ciudadanos en el Área de Función Pública fueron 314, lo que representa un leve descenso con relación a las 336 presentadas en el año 2012. De ellas, 130 se correspondían con el ámbito de la función pública general, 23 con la función pública docente, 103 con la función pública sanitaria y 56 con la función pública policial, a las que han de añadirse 2 quejas de personal al servicio de la Administración militar.Estos datos, puestos en relación con las quejas presentadas el año 2012, implican, en términos porcentuales, que el número de reclamaciones en el año 2013 ha experimentado un descenso apreciable en la función pública general (179 reclamaciones en el año 2012) y un descenso menos más significativo en la función pública sanitaria (119 quejas en el año 2012). Por su parte, en el apartado de función pública docente el número de quejas se ha reducido de las 29 quejas presentadas en el año 2012 a la cifra de 23 quejas tramitadas el año 2013. Finalmente, en el sector de la función pública policial el dato de 56 quejas presentadas supone un muy considerable incremento respecto a las 6 quejas del año 2012.1. FUNCIÓN PÚBLICA GENERALDe las 130 quejas presentadas en el apartado de función pública general, los sectores que han generado mayor número de reclamaciones han sido los sistemas de provisión de puestos de trabajo (46) y los procesos de selección de personal (20), implicando en el primer caso la misma cifra que el pasado año y en el segundo un considerable descenso de las quejas presentadas en el año 2012 (79).A continuación, desde el punto de vista cuantitativo, estarían las 9 quejas presentadas en materia de retribuciones, lo que significa un importante descenso respecto del año 2012 (20 quejas). Por otra parte, conviene indicar que figuran sin encaje en ninguno de los subapartados de la función pública general hasta un total de 40 quejas, las cuales, mayoritariamente, se corresponden con la disconformidad de un muy considerable número de ciudadanos con el despido de un trabajador del Museo de Arte Contemporáneo de Castilla y León (MUSAC).En este ámbito de la función pública general, la colaboración de las administraciones puede calificarse, por lo general, de satisfactoria, tanto en lo que se refiere a la remisión de la información requerida por el Procurador del Común como en lo concerniente a la respuesta a nuestras resoluciones. Como excepción a lo expuesto, cabe significar la inclusión de los ayuntamientos de Zamora, Crémenes (León) y Coreses (Zamora) en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.En el sector de función pública general, se formularon 35 resoluciones (11 a las administraciones locales y 24 a la Administración de la Comunidad de Castilla y León), siendo 23 aceptadas (3 de ellas parcialmente) y 6 rechazadas. En la fecha de cierre de este Informe 6 resoluciones aún no habían sido objeto de respuesta.1.1. Convocatoria de procesos selectivos de promoción interna contenidos en las Ofertas de Empleo Público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León de los años 2010 y 2011El promotor del expediente 20130991 denunciaba la falta de convocatoria de procesos selectivos de promoción interna para los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, lo que vulnera el derecho del personal funcionario a la movilidad y a la carrera profesional.Según manifestaciones del autor de la queja, existían plazas del cuerpo administrativo pendientes de convocar por el turno de promoción interna correspondientes a las ofertas de empleo público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para los años 2010 (65) y 2011 (30).En atención a nuestra petición de información se remitió un informe de la Consejería de Hacienda en el cual se hacía constar lo siguiente:Primero. Las ofertas de empleo público están sometidas a los límites marcados por la normativa básica estatal en el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y en las leyes de presupuestos para 2012 y 2013.Segundo. Con los objetivos de corregir el déficit público y conseguir la estabilidad presupuestaria, el RDL 20/2011y las leyes de presupuestos citadas establecen con carácter básico que en los años 2012 y 2013 no se procederá en el sector público a la incorporación de nuevo personal. Ello, unido a que otros preceptos de las citadas normas disponen que las retribuciones del personal al servicio del sector público no pueden experimentar ningún incremento, es lo que conlleva la no procedencia de la convocatoria de procesos de promoción interna que supondrían un incremento del gasto.Tercero. La Dirección General de la Función Pública está trabajando en la redefinición de los sistemas de promoción interna para establecer las bases a fin de que, cuando las circunstancias económicas mejoren y la normativa así lo permita, se siga avanzando y perfeccionando la promoción interna vertical, la promoción interna horizontal y ampliar la promoción interna cruzada, ya iniciada con la promoción del personal subalterno al cuerpo auxiliar.A la vista de lo informado, y no siendo el objeto de la queja el ordenamiento jurídico regulador de la promoción interna sino la suspensión indefinida de las convocatorias de las plazas de promoción interna contempladas expresamente en las ofertas de empleo público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para los años 2010 y 2011, consideramos que, siendo indiscutidas las circunstancias económicas en las que nos encontramos, ello no obstante, no tenía por qué suponer un impedimento para que la Viceconsejería de Función Pública y Modernización procediera a convocar los procesos selectivos pendientes que se derivan de las citadas ofertas de empleo público.Esta conclusión se fundamentaba en las siguientes consideraciones:Primera. Siendo evidente que los procesos selectivos convocados por el sistema de promoción interna no suponen la incorporación de nuevo personal a la Administración y que la normativa básica aprobada por el Estado resulta de obligada aplicación a la totalidad de administraciones públicas, el problema ha de centrarse en examinar hasta qué punto los condicionantes económicos de control de gasto público afectan a la suspensión, aparentemente indefinida en el tiempo, de procesos selectivos que contienen plazas, las cuales, en su momento y como no puede ser de otra manera, disponían de la asignación presupuestaria oportuna.Pues bien, aún admitiendo la incidencia que la actual situación económica pudiera tener sobre los gastos en materia de personal del sector público autonómico, lo cierto es que la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2013 en modo alguno impedía que la Consejería de Hacienda llevase a efecto la convocatoria de los procesos selectivos de promoción interna requerida por los promotores de las quejas, en tanto que su art. 13.4 contemplaba que “a lo largo del ejercicio 2013 no se procederá en el sector público autonómico a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a ofertas de empleo público de ejercicios anteriores”.Segunda. Los Decretos 17/2010, de 15 de abril, y 14/2011, de 24 de marzo, que aprueban las ofertas de empleo público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para los años 2010 y 2011, respectivamente, establecen en su art. 1.2 que la “ejecución de la Oferta de Empleo Público deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años”. A tenor de lo expuesto, es indudable que este plazo había sido objeto de incumplimiento en lo concerniente a los procesos selectivos correspondientes a las plazas pendientes de convocar que venían contempladas en la Oferta de 2010.Tercera. Igualmente, es indudable (así se indica en el art. 5 de los Decretos citados en la consideración anterior) la necesidad de potenciar la promoción interna, concebida como instrumento de cobertura de vacantes, como derecho de los empleados públicos al servicio de la Administración, así como medio de incremento de su capacidad de trabajo y de sus niveles de motivación e integración.Como se indica en las exposiciones de motivos de los dos Decretos, se incentiva la participación de los empleados públicos en los procesos selectivos de promoción interna con la doble finalidad de dar alcance real y efectivo al derecho individual de los empleados públicos a la promoción interna [art. 14 c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público] y de dar cumplimiento al Acuerdo Marco sobre los principios de las políticas de función pública para la profundización en la modernización y mejora de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, firmado el 15 de junio de 2009 por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y las organizaciones sindicales CCOO, CSIF y CEMSATSE.Cuarta. Si ya la argumentación expuesta avalaría suficientemente la convocatoria de los procesos selectivos de promoción interna correspondientes a las ofertas de empleo público de 2010 y 2011, la lectura del RD 218/2013, de 22 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público de la Administración del Estado para el año 2013, reafirmaba, si cabe en mayor medida, nuestra conclusión.En efecto, siendo indiscutido que la normativa básica resulta de aplicación a todas las administraciones públicas, se destacó que, ya no es sólo que la Administración del Estado había convocado procesos selectivos pendientes de ofertas de empleo público anteriores, sino que, a pesar de tener las mismas limitaciones legales presupuestarias y de restricción de gasto de personal que la Comunidad de Castilla y León, incluía en su Anexo V un total de 449 plazas de promoción interna para personal funcionario, por entender (exposición de motivos del RD 218/2013) que la promoción interna viene configurada por la LEBEP como “una de las medidas de planificación de recursos humanos que tiene como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y que debe ser facilitada por la Administración como vía para la adquisición de las correspondientes competencias y requisito necesario para la progresión en la carrera profesional desde niveles inferiores a los superiores” y “todo ello sin desconocer la actual situación económica que obliga a aplicar, también en este ámbito, criterios de austeridad y de restricción en esta materia de gastos de personal”.Así pues, dado que la Administración del Estado -a quien resulta de aplicación la misma legislación básica de austeridad y de restricción de gastos de personal que rige para la Administración de la Comunidad de Castilla y León- había incluido expresamente en su oferta de empleo público para el año 2013 hasta 449 plazas de promoción interna para personal funcionario, esta procuraduría consideró que la Comunidad de Castilla y León no tenía impedimento alguno para convocar los procesos selectivos correspondientes a las plazas de promoción interna de personal funcionario incluidas en las ofertas de empleo público de 2010 y 2011, y, en particular, en la primera de ellas, en la cual ya había vencido el plazo máximo de ejecución de tres años.En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente resolución:“Que con la doble finalidad de dar alcance real y efectivo al derecho individual de los empleados públicos a la promoción interna (art. 14 c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público) y de dar cumplimiento al Acuerdo Marco sobre los principios de las políticas de función pública para la profundización en la modernización y mejora de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, firmado el 15 de junio de 2009 por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y las organizaciones sindicales CCOO, CSIF y CEMSATSE, se lleven a cabo cuantas actuaciones resulten pertinentes a fin de convocar, a la mayor brevedad posible, los procesos selectivos pendientes (en especial, los del turno de promoción interna) que corresponden a las Ofertas de Empleo Público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para los años 2010 y 2011”.La Consejería de Hacienda rechazó la resolución por entender que la Comunidad Autónoma, dentro del marco normativo citado en el informe remitido en el expediente de queja, que persigue la corrección del déficit público y la consecución de la estabilidad presupuestaria, establece las prioridades de gasto que mejor sirven a los intereses generales de la Comunidad reforzando medidas de contención del gasto de funcionamiento de la Administración.1.2. Procesos de selección de personal en las administraciones públicasEn el expediente 20121909, el autor de la queja manifestaba su disconformidad con su exclusión de las contrataciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Torrecilla de la Orden (Valladolid) en el ámbito del Plan de empleo agrario, por considerar que siempre se seleccionaba a los mismos trabajadores y afirmaba que al menos un interesado cumplía los requisitos para participar en el proceso selectivo.Admitida la queja a trámite, nos dirigimos inicialmente al Ayuntamiento de Torrecilla de la Orden, el cual puso de manifiesto que la selección de los trabajadores se lleva a cabo a través del ECYL, que es quien dispone los posibles candidatos en atención a los desempleados inscritos en el sector agrario.Por otra parte, el Ayuntamiento informó que la exclusión del ciudadano citado por el autor de la queja podría ser debida a la falta de inscripción como desempleado en el sector agrario y que, en cualquier caso, dado que es el ECYL quien remite los candidatos al Ayuntamiento, se informaría a la población desempleada del municipio que pudiera estar interesada en los empleos con el objeto de que regularizaran su situación a fin de acceder a los contratos.A tenor de lo informado por el Ayuntamiento y tras constatar que la problemática expuesta no venía referida a las contrataciones en cuanto tales, sino a la selección de los candidatos que podrían optar a los contratos de trabajo subvencionados, competencia asumida por la Oficina de Empleo de Medina del Campo, nos dirigimos a la Consejería de Economía y Empleo solicitando información acerca de los criterios empleados para seleccionar a los trabajadores correspondientes.En atención a nuestra petición de información se remitió por la Consejería de Economía y Empleo un primer informe en el cual se hacía referencia al Plan de empleo agrario para zonas rurales deprimidas contemplado dentro del Plan regional de empleo de 2011 y al RD 939/1997, de 20 de junio, por el que se regula la afectación, al programa de fomento del empleo agrario, de créditos para inversiones de la administraciones públicas en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura y en las zonas rurales deprimidas, como marco normativo de referencia.Centrándonos en el objeto de la queja, el informe matizaba que las oficinas de empleo, respecto a los trabajadores no cualificados, seleccionan preferentemente trabajadores eventuales agrarios afiliados al régimen especial agrario de la seguridad social por cuenta ajena, en situación de alta o asimilada, con una antigüedad mínima (a determinar por las comisiones ejecutivas provinciales del ECYL), desempleados e inscritos como demandantes de empleo.Asimismo, se indicaba que para los puestos de trabajo cualificados “se tiene en cuenta el perfil profesional que más se ajuste” y que “en caso de igualdad se aplican los criterios de selección expuestos para los puestos no cualificados” y se precisa que por “responsabilidades familiares” se entiende tener a cargo, al menos, al cónyuge o a un familiar por consanguinidad o afinidad o adopción hasta el segundo grado, que convivan con el trabajador, no considerándose a cargo a quien posea rentas de cualquier naturaleza en cuantía igual o superior al 75% del salario mínimo interprofesional, excluidas las pagas extraordinarias.Finalmente, se mencionaba la subvención de 23.468,50 € otorgada al Ayuntamiento de Torrecilla de la Orden para la contratación de dos oficiales de primera y cinco peones para la realización de una obra de pavimentación de calles y plantación de árboles, se identificaron los candidatos seleccionados en las ofertas de albañiles oficiales de primera y de peones agrícolas y se informaba que “los trabajadores han sido seleccionados por la Oficina de Empleo de Medina del Campo ajustándose a la legalidad establecida para este procedimiento, y que la contratación de los trabajadores seleccionados de entre los candidatos propuestos por la citada Oficina de Empleo recae por entero en el Ayuntamiento de Torrecilla de la Orden”.A la vista de lo informado y reiterando que la queja planteada no versaba sobre las contrataciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento sino sobre la exclusión del proceso selectivo de un ciudadano quien, al parecer, cumplía la totalidad de los requisitos y criterios de selección contemplados en el RD 939/1997, de 20 de junio, nos dirigimos nuevamente a la Consejería de Economía y Empleo solicitando ampliación de información a fin de poder determinar, por un lado, si los aspirantes seleccionados por la Oficina de Empleo de Medina del Campo cumplían los criterios de selección expuestos en el informe y, por otro lado, cuáles fueron los motivos por los que D. (...) no fue propuesto como aspirante para las plazas subvencionadas.En respuesta a nuestro requerimiento de ampliación se informó que el sondeo realizado por la Oficina de Empleo de Medina del Campo, mediante el que se seleccionó a los candidatos para la oferta del Plan de empleo agrario atendió a los criterios establecidos en el art. 9 del RD 939/1997, de 20 de junio y a los acuerdos alcanzados en las reuniones del Consejo comarcal de Medina del Campo que tuvo lugar el 18 de octubre de 2012 y en la Comisión provincial de seguimiento del plan de empleo agrario en la zona rural deprimida de Medina del Campo.Por otra parte, se manifestaba que “a través de los años, se ha puesto de manifiesto la escasez de demandantes que cumplieran los requisitos en un origen, salvo que alguno de los trabajadores hubiera causado baja o renuncia” y que “en consecuencia, de todo lo anterior, se desprende que en el citado proceso de selección se ha seguido una correcta actuación por parte de la Oficina de Empleo, dando curso a la oferta por los cauces comunes, establecidos en este procedimiento”.En cuanto a las circunstancias de cumplimiento de los requisitos y criterios de selección por parte de los aspirantes seleccionados y en lo concerniente a los motivos por los que D. (...) había sido excluido del sondeo realizado por la Oficina de Empleo de Medina del Campo no se dio respuesta alguna a nuestro requerimiento, motivo por el cual no resultaba posible determinar si la exclusión del citado ciudadano fue conforme a derecho.A tenor de lo expuesto, el objeto de nuestra resolución pasa exclusivamente por destacar que la exclusión del ciudadano de las contrataciones subvencionadas parecía carente de motivación, en tanto que éste cumpliría la totalidad de los requisitos para, cuando menos, formar parte del sondeo realizado para las contrataciones por parte de la Oficina de Empleo.En consecuencia, si, tal y como denunciaba el autor de la queja y conforme se desprendía del informe emitido por el ECYL, los trabajadores seleccionados eran siempre los mismos, esta procuraduría consideraba que en el sondeo a realizar por la Oficina de Empleo de Medina del Campo debería estar incluido D. (...), siempre y cuando éste acreditase el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 9 del RD 939/1997, de 20 de junio.La resolución remitida a la Consejería de Economía y Empleo se formuló en los siguientes términos:“Que para las próximas contrataciones llevadas a cabo en el ámbito del Plan de Empleo Agrario por el Ayuntamiento de Torrecilla de la Orden (Valladolid), se proceda por la Oficina de Empleo de Medina del Campo a incluir en el sondeo de selección de candidatos a D. (...), siempre y cuando éste cumpla los requisitos establecidos en el art. 9 del RD 939/1997, de 20 de junio, por el que se regula la afectación, al programa de fomento del empleo agrario, de créditos para inversiones de la Administraciones públicas en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura y en las zonas rurales deprimidas”.La Consejería de Economía y Empleo manifestó la aceptación de la resolución y puso de manifiesto que el ECYL adoptaría las medidas oportunas para que, cuando se efectúen contrataciones en el ámbito del Plan de empleo agrario, se incluyeran en el sondeo de selección a los candidatos que cumplan con los requisitos establecidos en el art. 9 del RD 939/1997, de 20 de junio.En el expediente 20132013 se hacía alusión al proceso selectivo desarrollado por el Ayuntamiento de Laguna de Duero para la contratación, con carácter temporal y en régimen laboral, de cinco socorristas con destino a las piscinas municipales para la temporada 2013.Según manifestaciones del autor de la queja, el anuncio del tribunal calificador, mediante el que se designaron los aspirantes a contratar, se limitó a identificar a los aspirantes, sin indicar cuál fue la puntuación obtenida por éstos, en criterio distinto al que venía siendo empleado en años anteriores.En atención a nuestra petición de información se recibió un escrito remitido por el Ayuntamiento, en el cual, sin darse respuesta a nuestro requerimiento de información acerca del presunto cambio de criterio respecto a la publicidad de la puntuación asignada a los interesados, se adjuntaba la documentación relativa al proceso selectivo, incluyendo las actas del tribunal calificador y las resoluciones de las reclamaciones presentadas por los aspirantes.A la vista de lo informado, conviene indicar que el objeto de nuestra resolución pasó por valorar la negativa del órgano de selección, revisando el criterio de actuación empleado en anteriores convocatorias, a dar publicidad de la puntuación otorgada a los aspirantes en aplicación del baremo contemplado en el apartado cuarto de las bases de la convocatoria, lo cual, además de atentar contra el principio de transparencia administrativa, generó indefensión a los interesados, en tanto en cuanto éstos carecían de la información necesaria para poder interponer los recursos y reclamaciones que estimasen pertinentes en defensa de sus derechos e intereses legítimos.Así pues, no poniéndose en tela de juicio la legalidad de la baremación otorgada a los aspirantes, consideramos que la decisión del órgano de selección de no publicar las puntuaciones de los interesados correspondientes a los méritos baremables por formación y experiencia profesional en el sector público y privado podría poner en entredicho (como efectivamente ocurría con tres aspirantes) el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.Como es bien conocido, el art. 55 LEBEP contempla que “todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico” y precisa que las administraciones públicas, entidades y organismos a que se refiere el art. 2 del Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación, entre los que se encuentra el principio de transparencia (letra b).Así pues, si consideramos que, por un lado, la normativa de protección de datos no impide que se dé publicidad de la puntuación otorgada a los aspirantes en los distintos apartados del baremo y, por otro lado, siendo claro que dicha puntuación en modo alguno tiene encaje en la discrecionalidad técnica del tribunal calificador, es indudable, máxime si así se venía realizando en años anteriores, que el principio de transparencia del proceso selectivo conlleva la necesidad de poner en conocimiento de los interesados los datos que han llevado al órgano de selección a determinar los aspirantes seleccionados.Es importante reseñar que los participantes en procesos selectivos de acceso al empleo público tienen derecho a conocer el expediente completo y a obtener las copias que soliciten, de tal manera que la obstrucción de ese derecho por la Administración actuante provoca la indefensión del interesado y es causa de anulación de las actuaciones, como ha declarado la STS de 10 de abril de 2012.En este sentido, con independencia del derecho de los ciudadanos a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias de documentos contenidos en ellos [art. 35 a) LRJPAC], y teniendo en cuenta que no son infrecuentes las situaciones en las que el tribunal calificador de una oposición, la comisión de valoración de un concurso de méritos o, en general, la administración responsable del proceso selectivo ponen impedimentos a los aspirantes para acceder a determinadas partes del expediente u ofrecen resistencia  para obtener copia de algún documento, ha de considerarse que la transparencia del proceso selectivo (entendida en el caso que nos ocupa como la transmisión de los datos que han motivado la selección de unos aspirantes frente a otros) se constituye como una medida necesaria que no solamente garantiza el cumplimiento de los principios constitucionales de acceso al empleo público, sino también erradicaría cualquier tipo de sospechas de ilegalidad del proceso selectivo en cuestión por parte de los participantes.En virtud de lo expuesto, consideramos oportuno formular al Ayuntamiento de Laguna de Duero la siguiente resolución:“Que en cumplimiento del principio de transparencia de los procesos selectivos de personal en las Administraciones públicas contemplado en el art. 55.2 b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y siguiendo el criterio que, al parecer, se venía aplicando en previas convocatorias, se proceda en la próxima convocatoria de contratación temporal de socorristas con destino a las piscinas municipales a publicar la puntuación otorgada a los aspirantes en los distintos apartados integrantes del baremo contemplado en las bases”.El Ayuntamiento de Laguna de Duero aceptó la resolución, indicando que en la próxima convocatoria de contratación temporal de socorristas con destino a las piscinas municipales se procedería a publicar la puntuación otorgada a los aspirantes en los distintos apartados integrantes del baremo contemplado en las bases.1.3. Bolsa de trabajo del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Comunidad de Castilla y LeónEn el expediente 20132622 se hacía alusión al reingreso de un integrante de la bolsa de empleo del cuerpo de gestión de la Administración de la Comunidad de Castilla y León una vez finalizado su contrato de trabajo como promotor de empleo del ECYL.Según manifestaciones del autor de la queja, el citado integrante constató que estaba ubicado en la lista en la posición 21, cuando debería figurar en el orden 18 en atención a la posición que obtuvo en la lista inicial derivada del proceso selectivo.En atención a nuestra petición de información se remitió un informe de la Consejería de Hacienda en el cual se hacía constar lo siguiente:Primero. Que se dio respuesta expresa a la solicitud formulada por el aspirante, indicándole que siendo de aplicación el art. 4.10 de la Orden PAT/384/2007, de 9 de marzo, por la que se establece el procedimiento de gestión y funcionamiento de las bolsas de empleo derivadas de las pruebas selectivas para ingreso en los cuerpos, escalas y especialidades de funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, el reintegro como activo en la bolsa se produce a medida que se van formalizando los sucesivos ceses de los aspirantes contratados.Segundo. Que en la bolsa de empleo derivada de las pruebas selectivas convocadas por Orden ADM/1841/2009, de 11 de septiembre, para el acceso al cuerpo de gestión de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, el aspirante (...) tenía mejor orden de prelación que los aspirantes (...).Tercero. Que según los datos que obran en la aplicación informática Persigo, la fecha de cese de los aspirantes citados fue la misma para todos ellos (el día 1 de julio de 2012), siendo la duración de sus respectivos contratos superior a 6 meses.Cuarto. Al contrario de lo que afirmaba el autor de la queja, no se había cometido un error en la posición de los interesados, sino que los ceses de cada uno de los trabajadores, producidos en la misma fecha, fueron formalizados de manera sucesiva y, a medida que fueron procesados en el registro general de personal en el orden de llegada, han sido incorporados a las bolsas de empleo con el nuevo orden de prelación.A la vista de lo informado, la problemática objeto de la queja fue valorada en atención a lo establecido en el art. 4.10 de la Orden PAT/384/2007, de 9 de marzo, del cual cabe concluir que cuando la interinidad o contratación temporal o la suma de varias de ellas supere el plazo de 6 meses, el cese del interesado supondrá la reintegración a la bolsa de empleo en el último lugar de prelación.Pues bien, si se atiende a la literalidad de la norma, es el cese del interesado (y no la formalización del cese, aludida únicamente para las interinidades o contrataciones temporales de duración inferior a 6 meses y que constituye una cuestión de gestión interna de la Administración y, por lo tanto, absolutamente ajena a los integrantes de la lista) la circunstancia que debe determinar cuándo y en qué posición se produce el reingreso de los integrantes a la bolsa.En consecuencia, si con la misma fecha tuvo lugar el cese de cuatro integrantes de la bolsa de empleo, la única conclusión compatible con los principios constitucionales de acceso al empleo público (en el caso objeto de la queja, es indudable que el orden original de prelación de los aspirantes en la bolsa obedece al mérito y capacidad acreditados en el proceso selectivo) es que, habiendo tenido lugar el cese en condiciones de igualdad, el reingreso en la lista igualmente ha de obedecer a condiciones de igualdad, esto es, en el mismo orden que ocupaban antes del llamamiento.Aceptar lo contrario, de tal manera que una gestión puramente burocrática e interna (la formalización del cese y su procesamiento en el registro general de personal) pueda modificar un orden de prelación de aspirantes que han cesado el mismo día, supone una actuación contraria a derecho que, por otra parte, podría incurrir en arbitrariedad, en el sentido de que habiendo sido cesados todos los integrantes de la bolsa el mismo día, su reingreso en la misma va a depender de la actuación individual del funcionario que proceda a mecanizar los ceses de los interesados.En virtud de todo lo expuesto, se formuló la siguiente resolución:“Que en aplicación del art. 4.10 de la Orden PAT/384/2007, de 9 de marzo, por la que se establece el procedimiento de gestión y funcionamiento de las bolsas de empleo derivadas de las pruebas selectivas para ingreso en los Cuerpos, Escalas y Especialidades de funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y a fin de garantizar los derechos constitucionales de acceso al empleo público, se proceda a reintegrar como activo en la vigente bolsa de empleo del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Comunidad de Castilla y León al integrante (...) en el orden de prelación que le corresponda y con prevalencia sobre los integrantes (...)”.La Consejería de Hacienda contestó a la resolución estimando que no veía adecuado seguirla porque el reingreso en la bolsa de los cuatro aspirantes afectados por la extinción de los contratos el mismo día se ha realizado en todo momento de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.10 de la Orden PAT/384/2007, de 9 de marzo y asimismo, puesto que no se puede obviar que en la citada norma no está prevista la aplicación de criterios de desempate en un supuesto como el que nos ocupa.1.4. Relación de puestos de trabajo de la Consejería de Agricultura y GanaderíaEn el expediente 20131389 se hacía alusión a la existencia de situaciones administrativamente irregulares en Salamanca y León tras las jubilaciones de funcionarios del cuerpo de inspectores de calidad y fraude alimentario que ocupaban puestos de inspector de calidad de las secciones de industrias agrarias de los servicios territoriales de agricultura y ganadería, en tanto que el cuerpo de quienes ocupaban los puestos de trabajo de los empleados públicos jubilados mediante una interinidad no se correspondía con el cuerpo exigido en la relación de puestos de trabajo.Por otra parte, el reclamante solicitaba la modificación de la RPT de personal funcionario de la Consejería de Agricultura y Ganadería en lo concerniente a los puestos de trabajo de inspector de calidad existentes con anterioridad al Decreto 134/2001 para que, en próximas jubilaciones de funcionarios del cuerpo de inspectores de calidad y fraude alimentario que los ocupan, las plazas pudieran ser cubiertas inmediatamente mediante los procedimientos establecidos al efecto por funcionarios de carrera del cuerpo de ingenieros técnicos agrícolas y, con posterioridad, ofertadas en concurso de traslados.En atención a nuestra petición de información se remitió un primer informe de la Consejería de Agricultura y Ganadería en el cual se hacía constar la emisión de otro informe acerca de la problemática expuesta en el escrito de queja por parte de la Secretaría General de la Consejería, el cual fue remitido a la Inspección General de Servicios.En dicho primer informe se contenían los datos de ocupación de los puestos de trabajo de inspector de calidad dependientes de las secciones de industrias agrarias de los servicios territoriales, resultando que únicamente había 5 puestos vacantes (3 en León, 1 en Salamanca y el último en Soria) y se manifestaba que “la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de personal funcionario, es competencia de los órganos de esta Administración responsables de definir y ejecutar la política de personal y responderá, en su caso, a los intereses de esta organización cuyo fin es la prestación de un buen servicio público al ciudadano”.A la vista de lo informado, se solicitó ampliación de información a la Consejería de Agricultura y Ganadería, la cual nos facilitó copia del informe remitido a la Inspección General de Servicios en relación con la provisión de puestos de trabajo de los Servicios Territoriales de León y Salamanca e informó, respecto a los cuerpos de personal funcionario a los que están adscritos los puestos de inspector de calidad de conformidad con la RPT de personal funcionario vigente, que en algunas secciones los puestos están reservados en exclusividad al cuerpo de técnicos y diplomados especialistas, escala de inspectores de calidad y fraude alimentario, mientras que, en otras secciones, los puestos también permitirían el acceso al personal funcionario del cuerpo de ingenieros técnicos agrícolas.En primer lugar, en lo concerniente a la ocupación de los puestos vacantes de inspector de calidad por personal interino procedente de las bolsas de empleo derivadas de los procesos selectivos para el acceso al cuerpo de ingenieros técnicos agrícolas, no se puso en tela de juicio la aptitud de los integrantes de la bolsa para el desempeño de los puestos. Es cierto que podía valorarse la posibilidad de que dichas plazas, en vez de ser ocupadas por personal interino, pudieran ser provistas mediante comisiones de servicios. Sin embargo, dicha decisión tiene encaje en la legítima discrecionalidad de decisión de la Administración y no resulta susceptible de reproche. No obstante lo anterior, se recordó que el personal interino, de conformidad con lo establecido en el art. 15.1 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, no podía ser nombrado por plazo superior a 2 años y, en consecuencia, la Consejería de Agricultura y Ganadería tiene el deber de adoptar las medidas pertinentes para evitar que los nombramientos de personal interino se prorroguen en el tiempo con carácter indefinido.Por lo que se refiere a la normativa reguladora de las relaciones de puestos de trabajo, en su calidad de instrumento técnico a través del cual la Administración racionaliza y ordena sus recursos humanos para una eficaz prestación del servicio público y establece los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo, así como su valoración (art. 22.1 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León), el objeto de la queja es el de valorar si la RPT de la Consejería de Agricultura y Ganadería, en lo concerniente a los puestos de inspectores de calidad de las secciones de industrias agrarias de los servicios territoriales, es ajustada a derecho.Es preciso recordar que las administraciones públicas gozan de un margen de actuación suficientemente amplio para concretar en la organización el status del personal a su servicio y para consolidar, modificar y completar sus estructuras (STC 57/1990, STC 293/1993). Como han puesto de manifiesto las STS de 29 de enero de 2007 y 6 de febrero de 2008, la Administración, al confeccionar la RPT, de acuerdo con un método de valoración y clasificación que obtiene la definición del contenido formal de cada tipo de puesto de trabajo y la determinación de su posición relacional respecto de los demás puestos de trabajo a partir de la descripción de las tareas relevantes necesarias para el correcto desempeño de las funciones y la adecuada prestación de los servicios, debe emplear de manera crítica el margen de discrecionalidad técnica que el legislador le confiere para obtener la mejor conjugación de los recursos personales y de las estructuras administrativas de las que disponga.Así pues, siendo indudable que la Administración dispone de un elevado margen de discrecionalidad a la hora de clasificar y organizar sus medios personales a través de la RPT, ha de tenerse en cuenta que estas decisiones, por un lado, no deben tener carácter discriminatorio y, por otro lado, tienen que garantizar el principio de igualdad, de tal modo que los puestos de trabajo que tengan asignadas las mismas funciones han de tener, salvo que exista motivación adecuada al respecto, los mismos requisitos de acceso y desempeño del puesto de trabajo.Trasladada esta argumentación al caso que nos viene ocupando, consideramos que la pretensión de modificar la RPT de los puestos de trabajo de inspector de calidad existentes con anterioridad al Decreto 134/2001 con la finalidad de que puedan ser cubiertos por funcionarios del cuerpo de ingenieros técnicos agrícolas resultaba plenamente ajustada a derecho.En efecto, al menos dos argumentos avalaban plenamente la solicitud formulada por el promotor de la queja: El primero, es la existencia de plazas de inspectores de calidad en distintas secciones de industrias agrarias (Burgos, Palencia y Soria) abiertas a funcionarios del cuerpo de ingenieros técnicos agrícolas, sin que constasen las diferencias entre los puestos de trabajo con base en las cuales en dichas provincias las plazas están abiertas al mencionado cuerpo de personal funcionario y, por el contrario, en el resto de provincias, las plazas están reservadas en exclusividad a personal funcionario del cuerpo de técnicos y diplomados especialistas, escala de inspectores de calidad y fraude alimentario. El segundo argumento, admitido por la Consejería de Agricultura y Ganadería, es que, en defecto de cuerpo técnico diplomado especialista, escala de inspectores de calidad y fraude alimentario, se había designado para el desempeño de estos puestos en régimen de interinidad a integrantes de la bolsa de trabajo derivada del proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo de ingenieros técnicos agrícolas, por ser este cuerpo el más coincidente con los conocimientos que para el desempeño de los puestos se requieren.En definitiva, era claro que el personal funcionario del cuerpo de ingenieros técnicos agrícolas reunía los requisitos para el desempeño de los puestos de inspectores de calidad de las secciones de industrias agrarias y, en consecuencia y en estricta aplicación del principio de igualdad, la Consejería de Agricultura y Ganadería debería realizar cuantas actuaciones resultasen pertinentes a fin de modificar la RPT, incluyendo en todos los puestos de trabajo, como ya ocurre en la actualidad en los puestos de algunas provincias, la posibilidad de acceso al personal funcionario de carrera del cuerpo de ingenieros técnicos agrícolas.En virtud de todo lo expuesto, se remitió a la Consejería de Agricultura y Ganadería esta resolución:“Que en aplicación de la doctrina sobre el principio constitucional de igualdad, se acometan las actuaciones oportunas para la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo en lo concerniente a los puestos de Inspectores de Calidad de las Secciones de Industrias Agrarias de los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería, incluyendo, entre los posibles Cuerpos de desempeño de tales puestos, al Cuerpo de Ingenieros Técnicos Agrícolas”.La Consejería de Agricultura y Ganadería, en la respuesta a su resolución, indicó que tramitaría en la medida de lo posible la aprobación de las órdenes de estructura orgánica, tanto de los servicios centrales como de los servicios periféricos, así como las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral derivadas de dichas órdenes, momento en el cual se estudiaría la conveniencia de adscribir al cuerpo de ingenieros técnicos agrícolas los puestos de inspector de calidad que aún no lo incluyen.1.5. Convocatoria de concursos de empleados públicos al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y LeónEn el expediente 20121140 se hacía alusión a diversas denuncias presentadas ante la Viceconsejería de Función Pública y Modernización y las Consejerías de Agricultura y Ganadería y Sanidad, mediante las que se ponía de manifiesto el incumplimiento de la periodicidad legalmente establecida para las convocatorias de los concursos de traslados para el personal funcionario del cuerpo de veterinarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de los preceptos reguladores de la figura jurídica de la comisión de servicios, tanto en lo concerniente a su duración como en lo que afecta a sus fines.En atención a nuestras peticiones de información se remitieron los correspondientes informes, de cuyo contenido se pueden destacar los siguientes extremos.La Consejería de Agricultura y Ganadería informó que estaban autorizadas 16 comisiones de servicios de las especificadas en el art. 68 del Decreto 67/1999, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, para puestos adscritos en exclusiva al cuerpo facultativo superior, escala sanitaria (veterinarios), con duración superior a dos años, lo que implicaba un total del 2,89% de los puestos existentes (553).Por otra parte, la Consejería de Agricultura y Ganadería informó que, tras la publicación de la Orden ADM/59/2008, de 10 de enero, por la que se resolvían las pruebas selectivas convocadas en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo de personal sanitario por la Orden PAT/334/2006, de 7 de marzo, solicitó a la Dirección General de la Función Pública la convocatoria de un concurso de traslados para el personal citado en el escrito de queja. Sin embargo, la solicitud no pudo ser atendida debido a que existían varios incidentes de ejecución y recursos contencioso-administrativos sobre el proceso selectivo.Finalmente, la Consejería indicó que, una vez que se hubiera modificado la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de los servicios centrales y de los servicios territoriales, no tendrá inconveniente en proponer a la Viceconsejería de Función Pública y Modernización la convocatoria de un concurso de traslados para puestos adscritos al cuerpo facultativo superior, escala sanitaria (veterinarios).La Consejería de Sanidad informó que, a fecha 20 de junio de 2012, eran 40 las comisiones de servicios de duración superior a dos años en el ámbito de la Consejería, todas ellas (salvo una) de fecha posterior a la Orden ADM/698/2008, de 2 de mayo, por la que se resuelve el concurso para la provisión de puestos de trabajo reservados al personal funcionario del cuerpo facultativo superior, escala sanitaria (veterinarios) convocado por Orden PAT/1216/2005, de 15 de septiembre.Según exponía la Consejería de Sanidad, después de la reestructuración de las consejerías que integran la Administración de la Comunidad llevada a cabo mediante Decreto 2/2011, de 27 de junio, del Presidente de la Junta de Castilla y León, es necesario que se apruebe y publique el desarrollo de la estructura orgánica de los servicios centrales y territoriales y posteriormente se abordará la modificación de las relaciones de puestos de trabajo.Asimismo, la Consejería de Sanidad informaba que en el año 2008 se realizaron actuaciones dirigidas a la convocatoria de concurso de méritos ordinario para la provisión de puestos de trabajo adscritos en exclusiva a funcionarios del cuerpo facultativo superior, escala sanitaria (veterinarios) con el objetivo principal de que el colectivo de funcionarios procedentes de las ofertas de empleo de los años 2005 y 2006, que se encontraban desempeñando sus puestos de trabajo en destino provisional obtuvieran un destino definitivo. Sin embargo, la Orden ADM/59/2008, de 10 de enero, que resolvía el proceso selectivo convocado por Orden PAT/334/2006, de 7 de marzo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario de la Administración de la Comunidad de Castilla y León resultó anulada y dejó sin efectos los nombramientos de dichos funcionarios, lo que generó una situación de pendencia que desaconsejaba la convocatoria de concurso alguno. Recientemente, por Orden HAC/20/2012, de 19 de enero, se ha resuelto el citado proceso selectivo, quedando pendientes algunos incidentes de ejecución.La Consejería de Hacienda informó que desde el inicio de la legislatura ha acometido las actuaciones necesarias para la aprobación de las órdenes de estructuras orgánicas de las consejerías y el proyecto global de revisión de las relaciones de puestos de trabajo de toda la Administración General de la Comunidad y sus Organismos Autónomos. Tales actuaciones se concretaron en la elaboración de una guía de organización administrativa y de un manual de gestión para la elaboración de las propuestas de modificación de las RPT y en la constitución de un grupo de trabajo con la participación de las secretarías generales para analizar estos documentos.Por otro lado, la Consejería de Hacienda, exponía que estaba trabajando en la convocatoria de un concurso ordinario para la provisión de plazas adscritas a los cuerpos generales (superior, gestión, administrativo y auxiliar) con el objeto de no retrasar el ejercicio del derecho de los funcionarios a la movilidad y que, una vez que se publicara esa convocatoria, podría estudiarse la posibilidad de trabajar en concursos de traslados para la provisión de plazas adscritas a cuerpos especiales bajo la premisa de que, dada la especificidad de los puestos objeto de concurso, la convocatoria de los procesos se realizaría siempre a propuesta de las consejerías respectivas.En el último informe elaborado por las Consejerías de Sanidad y Agricultura y Ganadería, se volvía a informar que en la actualidad se sigue tramitando la elaboración de las órdenes de desarrollo de la estructura orgánica, tanto de los servicios centrales como de los servicios periféricos y que, mientras estas órdenes no estuviesen aprobadas, no se podrán abordar las modificaciones de las RPT.En el caso de la Consejería de Sanidad, se aducían como circunstancias adicionales que impiden concluir el desarrollo de las estructuras orgánicas la complejidad del proceso, el condicionamiento del proceso por otros proyectos en desarrollo (en particular, el adelgazamiento de las estructuras administrativas, que en el ámbito de esa Consejería afectaba a la integración de la Administración General de la Consejería con la Gerencia Regional de Salud) y la vinculación de la estructura territorial con el nuevo Proyecto de Ley de Ordenación del Territorio de Castilla y León.Finalmente, según se desprendía de este último informe, no había constancia de incidentes de ejecución de sentencia pendientes de resolución con relación al proceso selectivo convocado por Orden PAT/334/2006, de 7 de marzo, a excepción de algunos incidentes relacionados con requerimientos de práctica de prueba documental.A la vista de lo informado, se estimó oportuno realizar las siguientes consideraciones, reiterando lo expuesto en anteriores Informes anuales.Primera. Es indudable que el art. 48.2 a) LFPCL contempla la periodicidad anual de las convocatorias de los concursos, en cuanto sistema normal de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y que tal periodicidad está siendo objeto de patente vulneración en lo concerniente al cuerpo facultativo superior, escala sanitaria (veterinarios).Igualmente es indudable que en los casos expuestos por las Consejerías de Sanidad y Agricultura y Ganadería se ha infringido el plazo máximo de las comisiones de servicios de un año renovable por otro y que la solución para subsanar dicha irregularidad pasa fundamentalmente por convocar el oportuno concurso, de tal manera que los puestos serían ocupados con carácter definitivo por los funcionarios correspondientes.Segunda. Siendo patente que en lo que se refiere a la convocatoria de los concursos de personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León corresponde la aprobación a la Consejería competente en materia de función pública y la propuesta a las consejerías interesadas (art. 7.2 i LFPCL), lo cierto es que las quejas planteadas en los últimos años ante el Procurador del Común sobre el incumplimiento de la periodicidad anual de la convocatoria de los concursos en el colectivo del personal funcionario han venido poniendo de manifiesto que es necesario profundizar en los mecanismos de coordinación intraadministrativa, puesto que la responsabilidad del incumplimiento no se asume ni por la Consejería competente en materia de función pública (que achaca la infracción del deber legal a la falta de propuesta de convocatoria del concurso por la Consejería correspondiente) ni por las consejerías que deberían proponer la convocatoria (quienes, en la actualidad, justifican la vulneración por la necesidad de aprobar la modificación de la RPT como paso previo preceptivo a la propuesta de convocatoria).Tercera. A tenor del contenido de los informes remitidos a esta institución, cabe indicar que las Consejerías de Sanidad y Agricultura y Ganadería sí han tenido a lo largo de estos años la intención de convocar el concurso requerido por el autor de la queja y que si ese concurso no se ha llevado a cabo, ello ha sido debido a diversas incidencias de carácter judicial no imputables a las consejerías que han de proponer la convocatoria del concurso.Dicho esto, y centrándonos en los obstáculos existentes en la actualidad, hay que tener en cuenta, como indica la Consejería de Hacienda en su informe, que tanto la aprobación de las órdenes de desarrollo de las estructuras orgánicas, como la iniciativa para la elaboración y tramitación de las RPT corresponde a las consejerías. Igualmente, resulta incontrovertido que la aprobación de las nuevas RPT requieren la previa aprobación de las órdenes de desarrollo de las estructuras orgánicas por las correspondientes consejerías.Así pues, habiendo sido resueltos, al parecer, los procesos judiciales que han afectado al cuerpo facultativo superior, escala sanitaria (veterinarios), el problema que actualmente impide que la convocatoria del concurso alcance efectividad es la necesidad de modificar la RPT de las consejerías previa aprobación de las correspondientes órdenes de adaptación de su estructura orgánica a la reestructuración de las consejerías que integran la Administración de la Comunidad llevada a cabo mediante Decreto 2/2011, de 27 de junio, del Presidente de la Junta de Castilla y León.Pues bien, teniendo en cuenta que en la fecha de nuestra resolución habían transcurrido más de 18 meses desde que fue aprobado el Decreto de reestructuración administrativa por Presidencia de la Junta de Castilla y León, que no parecía previsible que a corto plazo fuesen aprobadas las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo previas a la convocatoria del concurso y que, incluso, existen circunstancias adicionales que implican una dificultad añadida a la aprobación de la nueva RPT en la Consejería de Sanidad, consideramos que las consejerías destinatarias de nuestra resolución estaban en condiciones de proponer la convocatoria del concurso requerido sin necesidad de que la nueva RPT fuese objeto de aprobación.En este orden de cosas, se indicó que nuestra propuesta encontraba justificación en la convocatoria de concurso para los cuerpos generales de personal funcionario llevada a cabo por resolución de 19 de diciembre de 2012 de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización, la cual, tal y como se indicaba en el informe elaborado por la Consejería de Hacienda, tiene el objeto de no retrasar el derecho de los funcionarios a la movilidad y en la voluntad manifestada por la Consejería de Hacienda de estudiar, previa propuesta de las consejerías afectadas, la posibilidad de convocar concursos de traslados para la provisión de plazas adscritas a cuerpos especiales.Cuarta. En definitiva, es necesario que tanto las distintas consejerías en general, como la Consejería de Hacienda, en particular, en su calidad de Consejería que tiene atribuida la función de impulsar, coordinar y controlar la ejecución de la política de personal, agilicen los trámites conducentes a aprobar las nuevas estructuras orgánicas y, ulteriormente, a aprobar las correspondientes RPT, como paso previo a la convocatoria del concurso del cuerpo facultativo superior, escala sanitaria (veterinarios).Ahora bien, en el caso de que los citados trámites se dilaten en el tiempo y con el fin tanto de garantizar la movilidad de los funcionarios como de erradicar los problemas que se derivan de las situaciones de provisionalidad de destino y de las comisiones de servicios prorrogadas en plazo superior al reglamentariamente establecido, la Administración de la Comunidad de Castilla y León se encuentra en condiciones de efectuar las convocatorias de concursos de cuerpos especiales que se estimen oportunas, algo que viene acreditado por la convocatoria del concurso de funcionarios de cuerpos generales, en la cual se incluyen garantías organizativas como la citada en la disposición undécima, punto 6 (“Podrán declararse desiertos los puestos incluidos en la presente convocatoria que resulten afectados por la tramitación de los correspondientes procedimientos de modificación de las vigentes Relaciones de Puestos de Trabajo, en cuanto impliquen su amortización o modificación”).En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente resolución:“Primero.- Que por la Consejería de Hacienda se adopten las siguientes actuaciones:- Dar cumplimiento a la Disposición Final Segunda de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, iniciando las actuaciones normativas precisas para aprobar el reglamento regulador del procedimiento para la elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo.- Instar a las consejerías competentes, en cuanto a las convocatorias de concursos de funcionarios del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios) y en el caso de que se dilaten en el tiempo la aprobación de las órdenes de estructura orgánica de las consejerías y de las consiguientes Relaciones de Puestos de Trabajo, que realicen las propuestas de convocatoria de concurso a fin de garantizar el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos (art. 57.1.b).Segundo.- Que por parte de las Consejerías de Sanidad y Agricultura y Ganadería se realicen las siguientes actuaciones:- Aprobar a la mayor brevedad posible las órdenes de estructura orgánica de la Consejería, tanto de servicios centrales como de servicios periféricos, en atención a la reestructuración de las consejerías que integran la Administración de la Comunidad de Castilla y León llevada a cabo mediante Decreto 2/2011, de 27 de junio, del Presidente de la Junta de Castilla y León y las consiguientes Relaciones de Puestos de Trabajo.- En el caso de que la adopción de las actuaciones citadas se dilate en el tiempo, efectuar propuesta de convocatoria del concurso de funcionarios del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios), a tenor del antecedente que, a tales efectos, implica la reciente convocatoria de concurso para los Cuerpos Generales de personal funcionario llevada a cabo por resolución de 19 de diciembre de 2012 de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización”.La respuesta a nuestra resolución fue emitida en los siguientes términos:La Consejería de Agricultura y Ganadería manifestó que se comprometía a llevar a cabo, a la mayor brevedad posible, las actuaciones necesarias para que puedan ser aprobadas las órdenes de desarrollo de la estructura orgánica, tanto de los servicios centrales como de los servicios periféricos, en atención a la reestructuración de las consejerías que integran la Administración de la Comunidad de Castilla y León realizada mediante Decreto 2/2011, de 27 de junio, del Presidente de la Junta de Castilla y León, así como las consiguientes modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo.Una vez efectuado lo anterior, esa Consejería propondría a la Consejería de Hacienda la convocatoria de un concurso de traslados para los puestos adscritos en exclusiva al cuerpo facultativo superior, escala sanitaria (Veterinarios).Por su parte, la Consejería de Sanidad indicó que tomaría las medidas necesarias para impulsar una propuesta de convocatoria del concurso de funcionarios del citado cuerpo.En idénticos términos a esta resolución se ha formulado otra en el expediente 20132815 y 11 acumulados acerca de la ausencia de convocatoria de concurso de méritos para el personal funcionario del cuerpo de técnicos y diplomados (asistentes sociales) y del cuerpo facultativo superior (psicólogos, sociólogos y pedagogos) y en el expediente 20132619 (inspectores de consumo).En el expediente 20121841 se abordó la falta de convocatoria por la Administración autonómica del concurso de traslados para el personal laboral fijo-discontinuo de la campaña de vigilancia y extinción de incendios forestales.Según manifestaciones de los autores de la queja, un amplio número de trabajadores del citado colectivo presentó una petición al respecto ante la Consejería de Fomento y Medio Ambiente sin haber obtenido ningún tipo de respuesta escrita.En atención a nuestro requerimiento de información se remitió el pertinente informe de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en el cual se hacía constar lo siguiente:“La Consejería de Fomento y Medio Ambiente está realizando un estudio de la vigente relación de puestos de trabajo del personal laboral fijo-discontinuo vinculado al operativo de prevención y extinción de incendios forestales para adecuarlo a las actuales necesidades. Con esta finalidad, y una vez concluido el operativo de la vigente campaña, se han celebrado reuniones con todos los Servicios Territoriales de Medio Ambiente de la Comunidad. Una vez adecuada la relación de puestos de trabajo, se planteará la convocatoria de un concurso de traslados.Por último, si las condiciones climatológicas exigieran establecer un dispositivo de emergencia fuera de la campaña de prevención y/o extinción de incendios forestales, esta Consejería realizaría los llamamientos conforme a lo dispuesto en el vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta”.A la vista de lo informado, el objeto de nuestra resolución pasaba por destacar, siguiendo la argumentación expuesta por los autores de la queja y ante la falta de respuesta por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente a la petición formulada por el colectivo afectado, el conjunto de circunstancias que aconsejarían convocar a la mayor brevedad posible el concurso de traslados para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal fijo-discontinuo.Primera. La existencia de plazas vacantes en toda la Comunidad de Castilla y León y de distintas categorías (se citaban oficial 1ª conductor, escucha de incendios, peones de montes) con periodos laborales de 3, 4, 6 y 9 meses, ocupadas por personal interino, lo que supone, en muchos casos, un periodo de contratación superior al desempeñado por los trabajadores fijos-discontinuos.Segunda. La falta de convocatoria del concurso, además de la evidente limitación del derecho a la movilidad de los trabajadores fijos-discontinuos, se constituye en una potencial fuente generadora de problemas de conciliación de la vida familiar y laboral.Tercera. El incumplimiento denunciado por los autores de la queja del art. 123 del Convenio Colectivo respecto al carácter prioritario de las contrataciones temporales de los puestos de la RPT de personal laboral de la entonces Consejería de Medio Ambiente a través de los trabajadores fijos discontinuos y la vulneración por la Administración del deber del art. 128 del Convenio de arbitrar un procedimiento restringido de acceso a plazas de RPT de personal laboral a tiempo completo dirigido a los trabajadores fijos-discontinuos que desempeñen puestos de RPT y reúnan los requisitos establecidos, constituyen una clara limitación de los derechos de los trabajadores en tanto circunstancias impeditivas de su movilidad y mejora profesional.Cuarta. Existen precedentes de concursos de traslados para personal fijo-discontinuo, siendo convocado el último de ellos por Orden ADM/180/2009, de 23 de enero (Bocyl nº. 26, de 9 de febrero de 2009).La totalidad de circunstancias expuestas nos llevaron a concluir la necesidad de llevar a efecto el concurso de traslados requerido por los autores de la queja.Es cierto que la adecuación de la RPT constituye un paso de gran importancia que, en principio, debería ser adoptado con carácter previo al planteamiento de la convocatoria del concurso de traslados y, para ello, la celebración de reuniones con los distintos servicios territoriales se concibe como un mecanismo adecuado.Sin embargo, considerando que sería plenamente deseable la aprobación de la nueva RPT con anterioridad a la convocatoria del concurso de traslados, cabe indicar que tal aprobación, en el caso de que se prolongue en el tiempo, no debería constituir una causa impeditiva del concurso y, en este sentido, se destacó que en el concurso de méritos convocado para personal funcionario de los subgrupos A1, A2, C1 y C2, pertenecientes a los cuerpos superior, de gestión, administrativo y auxiliar de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la base undécima, punto 6, contemplaba expresamente la posibilidad de declarar desiertos los puestos incluidos en la convocatoria que resulten afectados por la tramitación de los correspondientes procedimientos de modificación de las vigentes RPT, en cuanto impliquen su amortización o modificación.En conclusión, habiendo transcurrido aproximadamente cuatro años desde la última convocatoria de concurso de traslados para el personal laboral fijo-discontinuo del ámbito forestal y dado el incumplimiento de las previsiones del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (en especial, la convocatoria del procedimiento restringido para el acceso a plazas a tiempo completo contemplada en el art. 128), resultaba necesario agilizar los trámites de aprobación de la nueva RPT a fin de convocar a la mayor brevedad posible el concurso de traslados requerido por los autores de la queja.En virtud de todo lo expuesto, formulamos a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente la siguiente resolución:“Que se adopten cuantas medidas resulten oportunas para agilizar los trámites conducentes a la convocatoria de concurso de traslados para el personal laboral fijo-discontinuo de la campaña de vigilancia y extinción de incendios forestales, y, en especial, los correspondientes a la adecuación de la Relación de Puestos de Trabajo del personal afectado”.La Consejería respondió a la resolución en los siguientes términos: “Se comunica la aceptación del contenido de la resolución formulada en el sentido de agilizar los trámites conducentes a dicha convocatoria y, en especial, los correspondientes a la adecuación de la relación de puestos de trabajo del personal afectado”.1.6. Convocatoria de órganos colegiados de la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León (AIFE)En el expediente 20121075 se hacía alusión a la falta de respuesta por parte de los órganos competentes de la Consejería de Economía y Empleo a diversas solicitudes presentadas por la parte social de la comisión paritaria de la entonces Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León (AIFE) relativa a la convocatoria de los órganos colegiados derivados del convenio colectivo (comisión paritaria, comisión de traslados, comité de seguridad y salud, comisión de formación y comisión para la igualdad de oportunidades).Por otra parte, según manifestaciones del autor de la queja, la Administración no había entregado la documentación e información necesaria para que la comisión paritaria de la AIFE ejercitase las competencias que el Convenio Colectivo le asigna.Finalmente, el reclamante afirmaba que la Agencia había incurrido en las siguientes vulneraciones del ordenamiento jurídico:- No se ha efectuado convocatoria del fondo de acción social, cuando debería haberse efectuado dentro del primer trimestre del año natural.- No se ha convocado concurso de traslados.- No se ha aprobado la oferta de empleo público y no se han convocado procesos de promoción interna desde el año 2000.- No se ha aprobado la relación de puestos de trabajo de la nueva AIFE.- No se han adecuado las categorías profesionales y retributivas del personal integrado en la AIFE.- No se ha constituido la mesa negociadora a que se comprometió la Junta de Castilla y León en la comisión de seguimiento del pacto industrial.En atención a nuestro requerimiento de información se remitió un exhaustivo informe en el cual se daba respuesta a la totalidad de las cuestiones formuladas por el promotor de la queja. Trasladado el contenido del informe al interesado, éste envió un escrito formulando alegaciones a lo expuesto por la Dirección General Adjunta de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial, a la vista del cual se estimó oportuno remitir un requerimiento de ampliación de información a la Consejería de Economía y Empleo.Este segundo requerimiento fue objeto de respuesta, nuevamente a través de un exhaustivo informe, cuyo contenido, al igual que lo acaecido en el primer informe, fue objeto de nuevas alegaciones por el promotor de la queja.Examinada la extensa documentación obrante en el expediente y dada la manifiesta contradicción existente entre los planteamientos de la Administración y del autor de la queja, el objeto de nuestra resolución radicó en describir -de manera genérica y bajo la perspectiva de las tareas acometidas por los órganos colegiados derivados del Convenio- el alcance y contenido del derecho constitucional a la libertad sindical y al derecho de los empleados públicos a la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo [art. 15 b) LEBEP].Por consiguiente, no resultando procedente la valoración de cuestiones que habían sido objeto de pronunciamiento judicial [en especial, la STSJCyL, (Sala de lo Social, Burgos)], por la que se reconoció, en contra del criterio sostenido por la Administración, la capacidad representativa del comité de empresa de los centros de trabajo de la ADE en Valladolid], significamos que la garantía del derecho de los representantes de los empleados públicos a participar activamente en la determinación de sus condiciones de trabajo resulta fundamental, máxime en un ente público como la nueva Agencia de Innovación, Internacionalización y Financiación Empresarial de Castilla y León, en el que se integran trabajadores de tres organizaciones plenamente diferenciadas: Un ente público de derecho privado, una fundación y una empresa pública.En efecto, es indudable que la intervención de los representantes de los empleados públicos en los órganos colegiados contemplados, intervención que únicamente resultará posible si la Administración lleva a cabo la oportuna convocatoria, junto a la necesaria transparencia de la actuación administrativa, se constituyen como elementos fundamentales que garantizarían no solamente la mejor defensa de los derechos de los trabajadores, sino, sobre todo, que no se pusiera en entredicho y con carácter sistemático (tal y como se desprende de los diversos escritos presentados por el autor de la queja en la tramitación del expediente) la realización de muy diversas actuaciones administrativas de la Agencia.Así pues, se estimó oportuno realizar una breve mención a la jurisprudencia en materia del alcance y contenido del derecho de los empleados públicos a la negociación colectiva y a la participación en la determinación de sus condiciones de trabajo.En primer lugar, conviene recordar que el art. 28.1 CE reconoce el derecho de libertad sindical y acoge la pretensión de los sindicatos de participar en los procesos de negociación colectiva, en cuanto parte esencial de su acción representativa, como reconocen las STC 53/82, de 22 de julio, 7/90, de 18 de enero, 13/90, de 26 de febrero, 75/92, de 14 de mayo, 168/96, de 29 de octubre, 90/97, de 6 de mayo y 224/2000, de 2 de octubre.Por su parte, el art. 37.1 CE reconoce el derecho de negociación colectiva y de él se deriva tanto la garantía de una libertad negocial como la existencia de un mandato al legislador para establecer un sistema eficaz de negociación, habiendo destacado el Tribunal Constitucional en STC 4/83, de 28 de enero, STC 45/84, de 27 de marzo, STC 104/87, de 17 de junio, STC 75/92, de 14 de mayo, STC 164/93, de 18 de mayo y 80/2000, de 27 de marzo, que la negociación colectiva forma parte del derecho de libertad sindical, concebido como medio primordial de acción sindical para el cumplimiento de los fines constitucionalmente reconocidos en el art. 7 CE.En este sentido, debe significarse que recientemente la STS de 21 de noviembre de 2012, siguiendo la doctrina contenida en anteriores sentencias de 18 de mayo de 2011, 24 de junio de 2011, 26 de octubre de 2011, 30 de noviembre de 2011 y 10 de julio de 2012, ha concretado que de conformidad al art. 37.1 LEBEP, donde se contemplan las materias que deben ser objeto de negociación con los representantes de los empleados públicos, resulta exigible el requisito de la negociación colectiva cuando el contenido del presupuesto o resolución administrativa de que se trate afecte a las condiciones de trabajo del personal funcionario o laboral.En esta misma línea, las STS de 30 de septiembre de 2010 y 21 de octubre de 2010, valorando una de las muy diversas cuestiones que se desprenden de los diversos escritos presentados por el promotor de la queja en la tramitación del expediente, han interpretado que el art. 36.2 a) LEBEP exige, contrariamente a lo prevenido en la Ley 9/1987, de 12 de junio, que regula los órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas, que las decisiones de las administraciones que afecten a sus potestades de autoorganización, entre las que cabe citar las relativas a la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo, como instrumento técnico legalmente previsto para llevar a cabo la ordenación del personal, en cuanto repercutan en las condiciones de trabajo de los funcionarios, sean objeto de negociación con las organizaciones sindicales.Estas mismas sentencias, acogiendo la doctrina jurisprudencial de las STS de 21 de marzo y 8 de noviembre de 2002, consideran que se produce una vulneración del art. 28 CE con relación a los art. 37 y 103.3 CE y 37.2 a) LEBEP por cuanto, a pesar de ofrecerse un trámite de consulta a los sindicatos en el procedimiento de elaboración de la relación de puestos de trabajo, en el cual éstos formularon alegaciones, sin embargo, no hubo una auténtica negociación colectiva a través del instrumento idóneo, cual es la mesa de negociación, que permite, entre otras cosas, que los razonamientos de los representantes de los funcionarios puedan ser tenidos en cuenta a la hora de elaborar la disposición recurrida. Por lo tanto, las sentencias estiman que, tratándose de un requisito relacionado con el ejercicio de un derecho fundamental, su ausencia debe valorarse como equivalente a un esencial trámite procedimental incardinable en el art. 62.1 e) LRJPAC.En definitiva, el papel activo de los representantes legales de los empleados públicos, incluso desde el punto de vista del reconocimiento abstracto de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos jurisdiccionales competentes las decisiones administrativas que afecten al personal al servicio de las administraciones públicas y la convocatoria, con la periodicidad establecida, de los distintos órganos colegiados citados por el autor de la queja resultan fundamentales a fin de lograr la mejor adopción de las decisiones que repercuten en las condiciones de trabajo de los empleados públicos en general y de los trabajadores representados en el ámbito del comité de empresa de los centros de trabajo de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, en particular.En atención a lo expuesto, se remitió a la Consejería de Economía y Empleo esta resolución:“Que, con la finalidad de garantizar el derecho de los empleados públicos a la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo del art. 15 b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se adopten por la Dirección de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León cuantas medidas resulten pertinentes para acordar, con la periodicidad establecida, la convocatoria de los órganos colegiados derivados del Convenio Colectivo (Comisión Paritaria, Comisión de Traslados, Comité de Seguridad y Salud, Comisión de Formación y Comisión para la Igualdad de Oportunidades)”.La Consejería de Economía y Empleo manifestó aceptar la resolución en los términos legalmente previstos, para lo cual indicó que se adoptarían por parte de la Dirección de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial cuantas medidas resultasen pertinentes para acordar, con la periodicidad establecida, la convocatoria de los órganos colegiados derivados del convenio colectivo.2. FUNCIÓN PÚBLICA DOCENTELas quejas presentadas en el año 2013 ascendieron a 23, experimentando un pequeño descenso respecto a las 29 quejas presentadas el año 2012. De ellas, el mayor número ha correspondido a las materias de sistemas de provisión (12, lo que implica un importante aumento sobre las 4 quejas presentadas en 2012), sistemas de selección (5, en cifra inferior a las 10 quejas de 2012) y retribuciones (3, también en descenso sobre las 9 registradas en 2012).La colaboración prestada por la Consejería de Educación a nuestros requerimientos de información en la totalidad de expedientes tramitados ha sido plenamente satisfactoria.2.1. Expectativa de destino de personal funcionario docenteEn el expediente 20131126, reiterando lo ya planteado en los expedientes 20101402 y 20120297, se denunciaba la discriminación que sufre el profesorado del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional de las especialidades de soldadura (228) y mecanizado y mantenimiento de máquinas (211) respecto a los profesores del resto de comunidades autónomas, en cuanto a la obtención de destino definitivo. En este sentido, se volvía a afirmar que en las citadas especialidades aún había profesores cuyo ingreso tuvo lugar tras la oposición del año 2004 que carecían de destino definitivo y que en los concursos convocados por la Administración educativa de la Comunidad de Castilla y León (se citaba por el autor de la queja la relación provisional de puestos y vacantes a ofertar en el concurso de traslados convocado por la Orden EDU/858/2012, de 17 de octubre) no se incluían las plazas pertinentes que regularizarían la situación de provisionalidad denunciada.En atención a nuestra petición de información se remitió un informe de la Consejería de Educación en el cual se hacía constar lo siguiente:En primer lugar, respecto al número de profesores en expectativa en la actualidad hay un total de 12 profesores en la especialidad de mecanizado y mantenimiento de máquinas y 2 profesores en la especialidad de soldadura. En segundo lugar, respecto a las medidas previstas y puestas en marcha para solucionar la problemática referida para todos los cuerpos, se han adoptado cuantas medidas están al alcance de la Administración educativa dentro de las limitaciones propias que la planificación educativa supone, debiendo subrayarse que ésta no se limita temporalmente al curso inmediatamente posterior, sino que es servicial a la estabilidad de las plazas y del profesorado, de acuerdo con las previsiones de modificación de las plantillas en los centros. De hecho, siempre que existen horas suficientes y los cursos o ciclos están suficientemente consolidados, por tener una ratio de alumnos mantenida en los últimos cursos, con una previsión de que se mantengan en el tiempo y no se den determinadas circunstancias como las comentadas anteriormente, esas plazas son objeto de creación en las plantillas jurídicas. En tercer lugar, respecto a los criterios seguidos para la determinación de las plazas vacantes de estas especialidades en el concurso de traslados convocado por Orden EDU/1419/2011, de 16 de noviembre, se informa que en todos los concursos tanto estatales como autonómicos que convoca la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León las plazas que se ofertan son las que se producen, al menos hasta el 31 de diciembre del curso escolar en el que se efectúa la convocatoria, así como aquellas que resulten del propio concurso siempre que, en cualquiera de los casos, la continuidad de su funcionamiento esté prevista en la planificación educativa y en función de los criterios de estabilidad del profesorado en un mismo centro que se puedan establecer, todo ello de conformidad con lo establecido, primero, en el RD 2112/1998, de 2 de octubre, por el que se regulan los concursos de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los cuerpos docentes y posteriormente por el RD 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos.En cuarto lugar, se facilitó un informe de seguimiento de las plazas ocupadas por los profesores de las mencionadas especialidades desde el curso 2008/2009 hasta la actualidad.A la vista de lo informado y remitiéndonos a la argumentación jurídica desarrollada en los expedientes 20101402 y 20120297, volvimos a subrayar que es indudable que la situación de los funcionarios docentes que se encuentran en expectativa de destino (especialmente por el elevado periodo de nueve años transcurrido, los procedentes de la oposición de 2004) constituye una circunstancia indeseada tanto para el personal afectado como para la propia Administración, y que, en consecuencia, resultaba necesario articular actuaciones, en el ámbito de la gestión de personal docente, que erradicasen las consecuencias de provisionalidad derivadas de la situación de expectativa de destino, las cuales afectarían no solamente a los interesados (dándoles estabilidad y continuidad en su puesto de trabajo, sin estar a expensas de que todos los cursos puedan cambiar de destino) sino también a la propia Administración (en tanto que parecía razonable pensar, como afirmaba el promotor de la queja, que los destinos definitivos permitirían la continuidad pedagógica de las tareas por parte de los funcionarios docentes).Los nuevos elementos de juicio a incluir en nuestra resolución pasaban por las alegaciones vertidas por el autor de la queja, una vez estudiado el informe de seguimiento de las plazas ocupadas por los profesores de las especialidades de soldadura y mecanizado y mantenimiento de máquinas desde el curso 2008/2009 hasta la actualidad.A tenor de lo expuesto, y dada la discrepancia existente entre los datos facilitados por la Consejería de Educación y por el autor de la queja, estimamos que sería conveniente contrastar tales datos con el último fin de adoptar las medidas pertinentes para regularizar la situación de expectativa de destino que afecta a un importante número de profesores de las citadas especialidades.Además, como afirmaba el reclamante, había que tener en cuenta que, además de los datos aportados, resultaría de interés conocer si existían plazas ocupadas por profesores interinos, en comisión de servicios o mediante otras figuras de provisión de puestos de trabajo al objeto de valorar si podían considerarse plazas consolidadas y, por consiguiente, ofertarse en el concurso. Y, por otra parte, también resultaba llamativa la invocación por la Consejería de la falta de plazas consolidadas como motivo justificante de la situación de expectativa de destino de los docentes afectados, cuando se han convocado plazas para oposiciones en los años 2008 y 2010.En definitiva, si bien es indudable que la Administración se encuentra sujeta a limitaciones desde el punto de vista de la planificación educativa, no es menos indudable que los profesores de la Comunidad de Castilla y León en expectativa de destino (y, en particular, los de las especialidades de soldadura y mecanizado y mantenimiento de máquinas) se encuentran en una situación de desventaja frente al resto de profesores de otras comunidades autónomas y que dicha situación de provisionalidad genera una importante problemática de gestión y continuidad educativa, no solamente a los interesados, sino a la propia Administración, y, por ello, esta procuraduría insistió en la necesidad de adoptar las medidas oportunas (fundamentalmente, a través de la oferta de las plazas correspondientes en el correspondiente concurso) a fin de solucionar, en la mayor medida posible, el perjuicio que la expectativa de destino viene generando a los profesores que, desde hace varios años, permanecen en dicha situación.En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular a la Consejería de Educación la siguiente resolución:“Que, reiterando la propuesta formulada en el expediente de queja 20120297, se proceda a emitir un informe exhaustivo con el seguimiento de las plazas ocupadas por profesores de las Especialidades de Soldadura y Mecanizado y Mantenimiento de Máquinas, con el fin de acometer cuantas actuaciones se estimen oportunas (fundamentalmente, la inclusión en las convocatorias de concursos de las correspondientes plazas) al objeto de regularizar, en la mayor medida posible, la situación de expectativa de destino en la que se encuentran diversos funcionarios docentes de las citadas Especialidades”.La Consejería de Educación aceptó la resolución poniendo de manifiesto que entre los objetivos prioritarios está el lograr que los funcionarios pertenecientes a esta Administración educativa consigan obtener su primer destino definitivo en el plazo más breve posible y que el informe exhaustivo del seguimiento de las plazas de soldadura y mecanizado y mantenimiento de máquinas, al que se hace referencia, es realizado de manera habitual por la Dirección General de Recursos Humanos, pero no solo con esa especialidad, sino con todas las que conforman los distintos cuerpos docentes, con la única finalidad de efectuar una correcta evaluación de las necesidades educativas y, por ende, conseguir la definición más correcta posible de las plantillas de personal, todo ello en aras de lograr la máxima estabilidad del profesorado que, siempre hemos entendido, redunda en la mejora y en la calidad del sistema educativo. Finalmente se indicó que desde la Dirección General de Recursos Humanos se van a dar pasos para resolver esta y otras situaciones con la mayor celeridad posible, tal y como recomendaba esta institución.Sobre la misma problemática se ha formulado en el expediente 20132042 una resolución a la Consejería de Educación, también aceptada, en los siguientes términos:“Que en atención a los razonamientos jurídicos emitidos por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, mediante Sentencias de 16 de marzo de 2010 y 8 de abril de 2011, por las que ha desestimado los recursos de apelación interpuestos por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, imponiendo a la Consejería de Educación la inclusión en la convocatoria del concurso de traslados de personal funcionario docente de las plazas objeto de los recursos contencioso-administrativos, se proceda a emitir un informe exhaustivo con el seguimiento de las plazas ocupadas por Profesores Técnicos de Formación Profesional (Especialidad de Servicios a la Comunidad), con el fin de acometer cuantas actuaciones se estimen oportunas (en concreto, la inclusión en las convocatorias de concursos de las correspondientes plazas) con la finalidad de regularizar a la mayor brevedad posible la situación de expectativa de destino en la que se encuentran 45 funcionarios docentes de la citada Especialidad”.3. FUNCIÓN PÚBLICA SANITARIALas quejas presentadas en el año 2013 en la función pública sanitaria fueron 103, lo que significa un ligero descenso en relación con las quejas presentadas el año 2012 (119).Los subsectores de la función pública sanitaria en los que mayor número de quejas se han presentado en el año 2012 han sido los de selección del personal (53, en patente descenso frente a las 100 presentadas el año 2012), provisión de puestos de trabajo (27) y carrera administrativa (7), superando en estos dos casos los datos del año anterior (8 y ninguna, respectivamente).En el ámbito de la función pública sanitaria, se han formulado 13 resoluciones a la Consejería de Sanidad, de las cuales 8 fueron aceptadas (2 parcialmente), 4 rechazadas y la última en la fecha de cierre del informe estaba pendiente de respuesta. Por lo que se refiere a la colaboración por parte de la Consejería de Sanidad, tenemos que volver a indicar, como en anteriores Informes anuales, que si bien, por un lado, ha dado respuesta expresa a la totalidad de nuestras peticiones de información y resoluciones, por otro lado, sigue incumpliendo el plazo de un mes establecido para dar respuesta a nuestros requerimientos de información.3.1. Valoración de servicios prestados en procesos de provisión de puestos de trabajo de personal interinoEn el expediente 20120429 se hacía alusión a la Orden de 26 de febrero de 1996, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se regula el nombramiento del personal interino para los puestos de trabajo de carácter sanitario dependientes de la Consejería.Según manifestaciones del autor de la queja, la citada norma no contempla la baremación de los servicios prestados por los interesados en aquellos casos en que funcionarios de carrera se ven desplazados de sus puestos de trabajo en ejecución de una sentencia judicial. En el caso concreto expuesto por el promotor de la queja, se trataba de la STSJCYL de 2 de octubre de 2009, Valladolid, que anula la base 7.2 a) de la Orden PAT/334/2006, de 7 de marzo, por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso en el cuerpo facultativo superior, escala sanitaria (veterinarios) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el marco del proceso de la consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario.El problema que volvía a exponer el reclamante radicaba en el hecho de que los servicios que había prestado como funcionario de carrera desde su nombramiento hasta la fecha de la ejecución de la sentencia no le eran computados a efectos del concurso para la provisión de puestos de trabajo interinos regulado en la Orden de 26 de febrero de 1996, lo que, en su opinión, implicaba una patente injusticia frente a los interesados que nunca obtuvieron la condición de personal funcionario de carrera, pero tuvieron la condición de personal interino a lo largo del periodo en el cual se desarrolló el proceso judicial.Inicialmente, se acordó el archivo del expediente al entender que por parte de la Consejería se estaba valorando la posibilidad de modificar e incluso de derogar la Orden de 26 de febrero de 1996, para lo que se tendría en cuenta a las ocho personas que en ese momento ocupaban un puesto de trabajo adscrito a la Consejería de Agricultura y Ganadería en calidad de funcionarios interinos, habiendo tenido la condición de funcionarios de carrera en el marco del proceso convocado por la Orden PAT/334/2006, de 7 de marzo.Ello no obstante, ante las nuevas alegaciones del reclamante, se decidió proceder a la reapertura del expediente. En atención a nuestra petición de información se remitió un nuevo informe de la Consejería de Agricultura y Ganadería en el cual se hacía constar:Primero. Que por parte de la Consejería se seguía tramitando, cumpliendo todos los trámites previstos en la normativa reguladora de la función pública, la modificación de la Orden de 26 de febrero de 1996, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se regula el nombramiento de personal interino para los puestos de trabajo de carácter sanitario de la Consejería. Segundo. En dicha modificación se incluirían los pronunciamientos judiciales contenidos en las STSJCyL, Valladolid, de 19 de octubre de 2004, 16 de diciembre de 2004 y 18 de abril de 2008. Por el contrario, en la modificación no se incluiría la baremación de los servicios prestados por los interesados en aquellos casos en que funcionarios de carrera se vieron desplazados de sus puestos de trabajo en ejecución de una sentencia judicial.A la vista de lo informado, se constataba que la problemática expuesta era idéntica a la ya abordada por esta institución en el expediente 20111542, motivo por el cual nos reiteramos en la argumentación jurídica desarrollada en la resolución remitida a la Consejería de Sanidad a fin de que modificara la Orden de 7 de julio de 1988, de la Consejería de Cultura y Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento de nombramiento de personal interino en puestos adscritos a funcionarios sanitarios.En consecuencia, por lo que se refiere a la cuestión de fondo, esto es, la procedencia de la baremación de los servicios prestados por el interesado desde el día en que tomó posesión de su plaza de funcionario hasta la fecha en la cual surtió efectos la anulación de su nombramiento, se significó que, en principio, la baremación realizada de los servicios prestados por el interesado atendía a la literalidad de la Orden de 26 de febrero de 1996, y, por lo tanto, la actuación administrativa resultaba ajustada a derecho.No obstante lo anterior, es claro que la valoración de los servicios desarrollados por los aspirantes en calidad de personal interino, contratado administrativo de colaboración temporal, contratado laboral temporal o sustituto frente a la falta de valoración de los servicios prestados por los funcionarios de carrera cuyo nombramiento ha sido anulado por causas no imputables a su persona, genera una patente discriminación a estos últimos, en cuanto que, teniendo éstos la condición de funcionarios interinos, la experiencia laboral correspondiente al periodo anteriormente descrito no era objeto de baremación.En este sentido, conviene indicar que la Consejería de Sanidad nos informó que en fecha 2 de enero de 2012 se remitieron a las comisiones de evaluación de los servicios territoriales de sanidad y bienestar social los criterios comunes a seguir respecto a la calificación con que se han de valorar ciertos méritos de los aspirantes a ser nombrados veterinarios interinos provinciales y que para el caso de anulaciones de nombramientos de funcionarios de carrera, los criterios aluden a la necesidad de tener en cuenta las correspondientes sentencias, diferenciando en atención a los pronunciamientos de nulidad o anulabilidad de tales nombramientos.En definitiva, la búsqueda de una solución a la problemática objeto de la queja requería, como opción plenamente viable a nuestro juicio, la modificación de la Orden de 26 de febrero de 1996, incluyendo expresamente, como servicios prestados baremables, los servicios desempeñados por los aspirantes como personal funcionario de carrera, cuando, con posterioridad, han perdido esa condición en virtud de pronunciamientos judiciales.En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente resolución:“Que en atención a los argumentos expuestos se valore la posibilidad de modificar la Orden de 26 de febrero de 1996, por la que se regula el nombramiento de personal interino para los puestos de trabajo de carácter sanitario de la Consejería de Agricultura y Ganadería, a fin de reconocer, dentro de los méritos valorables, los servicios prestados por los interesados en calidad de funcionarios de carrera, cuando los nombramientos han sido anulados a posteriori en cumplimiento de un fallo judicial”.La Consejería de Agricultura y Ganadería contestó a nuestra resolución informando que la Orden de 26 de febrero de 1996, por la que se regula el nombramiento de personal interino para los puestos de trabajo de carácter sanitario estaba, en esos momentos, pendiente de estudio por la mesa general de negociación de personal funcionario y que se incorporarían a la misma los pronunciamientos judiciales en virtud de los cuales han de baremarse los servicios prestados en calidad de personal interino, contratado administrativo de colaboración temporal, contratado laboral temporal o sustituto, en plazas de veterinario.No obstante lo anterior, la Consejería de Agricultura y Ganadería informó que tenía la intención de consensuar con la Consejería de Sanidad una Orden conjunta de nombramiento de personal interino para puestos de veterinarios y que en ese momento se acordaría, junto a la Consejería de Sanidad, la inclusión o, en su caso, la no baremación de los servicios prestados por los interesados en calidad de funcionarios de carrera, cuando los nombramientos han sido anulados a posteriori en cumplimiento de un fallo judicial.3.2. Constitución de bolsa de empleo de enfermero/a especialista (matrona)En el expediente 20131619 se aludía a la resolución de 13 de febrero de 2013, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se efectúa convocatoria para la constitución de la bolsa de empleo para personal estatutario de diversas categorías de enfermero/a especialista (concretamente, matrona) del Sacyl y se concede plazo para la presentación de la solicitud de participación junto con la documentación acreditativa de los méritos objeto de baremación.Según manifestaciones del autor de la queja, en tanto no se constituyera la bolsa, los contratos temporales de matronas seguirían haciéndose mayoritariamente por una lista cero injusta, que no tiene en cuenta los principios de mérito y capacidad.En atención a nuestro requerimiento de información se remitió un informe de la Consejería de Sanidad en el cual se hacía constar que como consecuencia del volumen de las solicitudes presentadas (más de 65.000), las gerencias de salud de área han estado realizando tareas de información y atención al público y que este hecho no ha permitido avanzar todo lo deseable en la compleja tarea de baremación y grabación de las solicitudes.Asimismo, se informaba que debido a que la Dirección General de Recursos Humanos convocó de manera conjunta en su resolución de 13 de febrero de 2013 la constitución de la bolsa de empleo para personal de varias categorías, la previsión era aprobar la valoración provisional de méritos de los aspirantes en la misma fecha para todas las categorías convocadas.A la vista de lo informado, conviene destacar que el objeto de la queja no radicaba tanto en la gestión que se venía realizando de la convocatoria de la bolsa de empleo llevada a cabo el año 2013, sino fundamentalmente en la excesiva dilación con la que la Gerencia Regional de Salud había procedido a iniciar los trámites para la constitución de la bolsa de empleo derivada del proceso selectivo convocado por Orden SAN/958/2010, de 29 de junio, para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de matrona del Sacyl. Y ello, porque el proceso selectivo señalado finalizó mediante resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, de 7 de septiembre de 2011, por la que se nombró personal estatutario fijo a los aspirantes que superaron el proceso selectivo.Así pues, pudiendo ser justificable el retraso en la baremación y grabación de las solicitudes presentadas, debido a su altísimo volumen, lo que no encontraba adecuada justificación era el plazo transcurrido desde la resolución finalizadora del proceso selectivo (septiembre de 2011) hasta la publicación de la resolución de convocatoria de la bolsa de empleo (febrero de 2013).En efecto, la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, dispone en su art. 34 que la selección de personal estatutario temporal se realizará a través de procedimientos que, previa negociación en la mesa sectorial del personal al servicio de las instituciones sanitarias públicas, se establezcan reglamentariamente y que permitan la máxima agilidad, respetando, en todo caso, los principios constitucionales de acceso a la función pública de igualdad, mérito, y capacidad, así como los de libre concurrencia y publicidad. Igualmente, en este precepto se establece que con carácter general, la selección del personal estatutario temporal se llevará a cabo mediante la constitución de bolsas de empleo con los aspirantes de los procesos selectivos convocados en desarrollo de las correspondientes ofertas de empleo público.Pues bien, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el art. 2.3 del Decreto 5/2010, de 4 de febrero, por el que se regula la gestión de las bolsas de empleo derivadas de los procesos selectivos para el ingreso en las categorías y especialidades de personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, no se contempla un plazo expreso para la realización de las resoluciones provisionales y definitivas de las bolsas, es indudable que la dilación en la constitución de la bolsa de matronas, en cuanto implica que no se está teniendo en consideración a los aspirantes del proceso selectivo finalizado en septiembre de 2011, genera a éstos la imposibilidad de acceder a los puestos de trabajo de su categoría.Esta situación, como afirmaba el promotor de la queja en criterio compartido por esta institución, estaba suponiendo que los contratos temporales de matronas se seguían realizando por una lista cero injusta, cuyo orden de prelación viene determinado única y exclusivamente por la entrada de la correspondiente solicitud en el registro y que no tiene en cuenta los principios constitucionales de acceso al empleo público aludidos en el antes mencionado art. 34 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.A fin de solucionar esta situación y dar cumplimiento al deber de seleccionar al personal estatutario temporal a través de las bolsas de empleo derivadas de los procesos selectivos convocados en desarrollo de las correspondientes ofertas de empleo público, muy brevemente se recordó que la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, reconoce, entre los principios de actuación de la Administración autonómica, el principio de mejora continua (art. 5 h) y el principio de celeridad (art. 5 k).En conclusión, resultaba necesario agilizar los trámites a fin de aprobar la resolución definitiva por la que se ha de aprobar la relación de aspirantes que integran la bolsa de la categoría que corresponda y, en particular, de la categoría de matrona.En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente resolución:“Que en cumplimiento de lo establecido en el art. 34 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León y con el fin de dar satisfacción al deber de seleccionar el personal estatutario temporal mediante la constitución de bolsas de empleo con los aspirantes de los procesos selectivos convocados en desarrollo de las correspondientes ofertas de empleo público, se adopten las medidas pertinentes para agilizar el procedimiento de constitución de las Bolsas de Empleo convocado por resolución de 13 de febrero de 2013 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud y para aprobar, a la mayor brevedad posible, la resolución definitiva por la que se aprueba la relación de aspirantes que integran la Bolsa de la categoría que corresponda y, en particular, de la categoría de Matrona”.La resolución fue aceptada por la Consejería de Sanidad.3.3. Personal estatutario de libre designaciónEn el expediente 20131539 se denunciaba el uso excesivo del sistema de libre designación en la provisión de puestos de trabajo de personal estatutario de Sacyl.Analizada la documentación obrante en nuestro poder, así como el contenido de la normativa aplicable, consideramos que, a la fecha, la actuación administrativa objeto de la queja se encontraba en vías de ser ajustada a derecho.De conformidad con lo establecido en el art. 38.1 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León y en el art. 8 del Decreto 73/2009, de 8 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de provisión y remoción de los puestos de trabajo de libre designación en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, “se proveerán por el procedimiento de libre designación los puestos de trabajo de carácter directivo y los puestos de trabajo de Jefe de Servicio y Jefe de Unidad, conforme se determine en las correspondientes plantillas orgánicas”.El art. 3 del mencionado Decreto 73/2009 precisa que son puestos de trabajo de carácter directivo aquellos que figuren con tal carácter en las plantillas orgánicas de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, y en todo caso los siguientes:1.- Gerente de Atención Primaria, Gerente de Atención Especializada y Gerente de Emergencias Sanitarias.2.- Director Médico, Subdirector Médico y Director Asistencial de la Gerencia de Emergencias Sanitarias.3.- Director de Gestión y Servicios Generales y Subdirector de Gestión y Servicios Generales.4.- Director de Enfermería y Subdirector de Enfermería.Por otra parte, la exposición de motivos del Decreto indica que para el resto de puestos de trabajo que lleven señalada la forma de provisión de libre designación en las distintas plantillas orgánicas, la justificación se basa en considerar el desempeño de los citados puestos de trabajo como uno de los pilares básicos sobre los que descansa la estructura asistencial de los centros e instituciones sanitarias, al configurar a sus titulares como responsables de la organización y funcionamiento de las distintas unidades involucradas en la prestación de la asistencia sanitaria a los usuarios.Pues bien, con relación a lo expuesto, las STSJCyL de 6 de febrero de 2013 y 11 de junio de 2013, en las que se valora la legalidad del sistema de libre designación para la provisión de puestos de supervisor de unidad y supervisor de área concluyen que las plantillas orgánicas deberán pormenorizar o detallar en los puestos calificados de libre designación las prescripciones legales o reglamentarias, de tal manera que la Administración tiene que satisfacer la carga de demostrar con argumentos convincentes, referidos al contenido funcional del puesto de trabajo de que se trate, que esos puestos pueden ser asimilados a los que legal y reglamentariamente están contemplados para la cobertura por libre designación.Puesto que dicha carga no queda satisfecha con el argumento meramente formal de que así está previsto en la plantilla orgánica vigente, que es anterior a la aprobación de la normativa autonómica, el Tribunal Superior de Justicia ha considerado que las previsiones de las plantillas orgánicas referidas a los puestos ofertados en libre designación que no tienen el carácter de jefe de servicio o jefe de unidad y que no se encuentran en el listado del art. 3 del Decreto 73/2009, de 8 de octubre, vulneran la naturaleza del concurso como procedimiento normal provisorio de las plazas vacantes del personal estatutario del Sacyl, y, en consecuencia incurren en ilegalidad sobrevenida derivada de su falta de adaptación a la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León y al art. 8 del Decreto 73/2009, de 8 de diciembre.A tenor de lo expuesto, la Consejería de Sanidad informó que estaba llevando a cabo las actuaciones necesarias para aprobar el Decreto regulador del procedimiento para la elaboración y modificación de las plantillas orgánicas para ejecutar los pronunciamientos judiciales y que este instrumento normativo permitiría la adecuación de las plantillas orgánicas al contenido de los distintos fallos judiciales.3.4. Concurso de traslados para personal estatutario fijo de la categoría de técnico en cuidados auxiliares de enfermeríaEl motivo fundamental del expediente 20131566 y 8 acumulados se concretaba en la falta de convocatoria por la Consejería de Sanidad de concurso de traslados para personal estatutario fijo de la categoría de técnicos en cuidados auxiliares de enfermería.Según manifestaciones de los reclamantes, la falta de convocatoria del concurso estaba generando un grave perjuicio al colectivo de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo convocado por Orden SAN/946/2008 que tomaron posesión de sus puestos de trabajo en febrero de 2011, en tanto que, dado el escaso número de plazas ofertadas en algunas provincias, se vieron obligados a obtener destino en provincias distintas a aquéllas en las que tienen su residencia habitual.Asimismo, los promotores de la queja denunciaban que el citado colectivo se vería perjudicado por el posible nombramiento, con carácter previo al concurso, de los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado por Orden SAN/854/2011, de 21 de junio y que uno de los efectos colaterales de la demora de convocatoria del concurso era la prolongación de las comisiones de servicio por plazo superior a la duración máxima establecida.En atención a nuestra petición de información se remitió un informe de la Consejería de Sanidad en el cual se hacía constar lo siguiente:Primero. Que aún se encontraba en tramitación el concurso convocado para la provisión de plazas de personal estatutario de las categorías de técnico superior en imagen para el diagnóstico y técnico en cuidados auxiliares de enfermería, convocado por Orden SAN/1147/2010, de 28 de julio, debido a las Sentencias 583/2012 y 539/2012, ambas dictadas por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid.A la vista de ello y de los posibles efectos de la litigiosidad mencionada, la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud no había realizado previsión alguna en relación a futuras convocatorias de concursos de traslados en la categoría objeto de la queja.Segundo. La publicación de los aspirantes aprobados en el proceso selectivo convocado por la Orden SAN/854/2011, de 21 de junio, para el acceso a la condición de personal estatutario fijo de la categoría de técnico en cuidados auxiliares de enfermería y la oferta de plazas correspondiente se realizarán una vez resueltos los recursos pendientes relativos a tal proceso de selección.Tercero. El número de comisiones de servicio autorizadas en plaza vacante a personal estatutario fijo de la categoría de técnico en cuidados auxiliares de enfermería, cuya duración se prolongaba por periodo superior a dos años de acuerdo con los datos obrantes en la Dirección General de Recursos Humanos y los facilitados por las Gerencias de Salud de Área ascendía a 54.A la vista de lo informado, se realizaron las siguientes consideraciones:Primera. La Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, reconoce al personal estatutario en su art. 8.1 e) el derecho a la movilidad voluntaria, promoción interna y desarrollo profesional, en la forma que prevean las disposiciones aplicables en cada caso.En este sentido, constituyendo el concurso de traslados (art. 36.1 de la Ley 2/2007) el procedimiento normal de provisión de las plazas vacantes de cada categoría y especialidad, así como, en su caso, del mismo nivel asistencial, en el ámbito de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, es indudable que el mecanismo o sistema que va a permitir a los empleados públicos ejercitar su derecho a la movilidad voluntaria va a ser, precisamente, la convocatoria del concurso de traslados.Segunda. En el caso de los técnicos en cuidados auxiliares de enfermería que tomaron posesión de sus puestos de trabajo en febrero de 2011, cabría entender que su derecho a la movilidad voluntaria, máxime si se tiene en cuenta que no existía previsión alguna respecto a la convocatoria de un nuevo concurso de traslados, estaba siendo objeto de vulneración.No obstante, esta conclusión debía ser matizada en tanto que las circunstancias expuestas en el informe remitido por la Consejería de Sanidad podrían justificar la falta de convocatoria de un concurso de traslados con posterioridad a la toma de posesión del personal estatutario afectado.En efecto, encontrándose en tramitación el concurso convocado por Orden SAN/1147/2010, de 28 de julio, debido, como antes se indicó, a las Sentencias 583/2012 y 539/2012 dictadas por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid, resultaba necesario que emitiera la resolución definitiva de tal concurso antes de llevar a cabo una nueva convocatoria.Y, por otra parte, desde el punto de vista de la gestión de personal, parecía razonable que por parte de la Administración sanitaria, con carácter previo a la convocatoria de un nuevo concurso, se procediera a realizar los nombramientos de los aspirantes aprobados en el proceso selectivo convocado por Orden SAN/854/2011, de 21 de junio y la oferta de las plazas correspondientes, puesto que en caso contrario dichos nombramientos se aplazarían por un periodo de tiempo que, además de sumamente prolongado, carecería de apoyo jurídico al efecto.Tercera. En cualquier caso, lo que no generaba duda alguna es que el colectivo de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo convocado por Orden SAN/946/2008, de 29 de mayo, que tomaron posesión de sus puestos de trabajo en febrero de 2011 y que, en muchos casos, prestaban sus servicios en localidades alejadas de su residencia habitual, no había podido ejercer su derecho a la movilidad voluntaria, lo cual estaba ocasionando a los empleados públicos afectados importantes problemas, siendo, quizás, los más destacables, los relativos a la conciliación de la vida familiar y laboral.Pues bien, si se tiene presente que la Consejería de Sanidad no estaba convocando los concursos de traslados con la periodicidad preferente de dos años citada en el art. 37.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, la medida más positiva a fin de garantizar el derecho de los empleados públicos (y que, igualmente, favorecería la gestión de personal por parte de la Gerencia Regional de Salud, en cuanto que generaría la ocupación, con destino definitivo, de los puestos de trabajo) era la convocatoria de concurso de traslados mediante procedimiento abierto y permanente de los arts. 37 de la Ley 2/2007 y 29 del Decreto 8/2011, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de selección y determinadas formas de provisión de plazas y puestos de trabajo de personal estatutario en centros e instituciones sanitarias dependientes de la Gerencia Regional de Salud.Cuarta. Otra consecuencia contraria a derecho que se derivaba de la falta de convocatorias suficientes de concursos de traslados por las administraciones públicas era la prolongación de situaciones derivadas de sistemas de provisión de puestos de trabajo de carácter temporal.En el supuesto concreto objeto de la queja, la vulneración tendría lugar, según se desprendía de los datos contenidos en el informe elaborado por la Consejería de Sanidad, en las 54 comisiones de servicio autorizadas en plaza vacante que, en la fecha de nuestra resolución, superaban el periodo máximo de duración de dos años contemplado en el art. 46.5 de la Ley 2/2007.Pues bien, sin perjuicio de que las comisiones de servicio finalizasen en los supuestos descritos en el mencionado art. 46.5 y presuponiendo que la plaza o puesto de trabajo vacante ocupado en comisión de servicios, de conformidad con lo establecido en el art. 46.2, sería incluido en el proceso de provisión correspondiente, parece claro que la regularización de las comisiones de servicio pasa fundamentalmente por la provisión definitiva de la plaza o puesto, esto es, a través de la asignación del correspondiente puesto en el concurso de traslados de la categoría de que se trate.En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular a la Consejería de Sanidad la siguiente resolución:“1.- Que, a fin de garantizar en la mayor medida posible el derecho a la movilidad voluntaria reconocido al personal estatutario en el art. 8.1 e) de La Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, se articulen cuantas actuaciones se estimen oportunas para que las convocatorias de concursos de traslados se lleven a cabo mediante procedimiento abierto y permanente, de conformidad con lo establecido en el art. 37 de la citada Ley.2.- Que, en tanto no se lleve a efecto el sistema de concurso de traslados abierto y permanente, se adopten las medidas pertinentes a fin de resolver, a la mayor brevedad posible, el concurso para la provisión de plazas vacantes de la categoría de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería convocado por Orden SAN/1147/2010, de 28 de julio y de realizar los nombramientos de los aspirantes aprobados en el proceso selectivo convocado por la Orden SAN/854/2011, de 21 de junio, para, a continuación, convocar el correspondiente concurso de traslados en el que puedan participar los empleados públicos estatutarios fijos que obtuvieron su plaza en el proceso selectivo convocado por Orden SAN/946/2008, de 29 de mayo”.La resolución fue aceptada por la Consejería de Sanidad.3.5. Abono de complemento de carrera profesionalEl motivo del expediente 20131341, se concretaba en la falta de abono del complemento de carrera profesional de grado I (categoría de celador) a una empleada pública estatutaria fija que tenía reconocido el grado a través del procedimiento extraordinario resuelto en fecha 11 de abril de 2007.Según manifestaciones del autor de la queja, la interesada había requerido en diversas ocasiones el abono del citado complemento sin que la Administración hubiera emitido la oportuna respuesta.En atención a nuestra petición de información se remitió un informe inicial de la Consejería de Sanidad en el cual se hacía constar que en aquellos casos en que el personal no estaba en activo en la categoría que tiene reconocido el grado resultaba de aplicación lo previsto en el art. 66.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, que indica que “el personal estatutario excedente por prestación de servicios en el sector público no devengará retribuciones, y el tiempo de permanencia en esta situación les será reconocido a efectos de trienios y carrera profesional, en su caso, cuando reingresen al servicio activo”.Por lo tanto, la Consejería de Sanidad consideraba improcedente el derecho al abono del complemento requerido y que no se podrían percibir las retribuciones de la categoría profesional en la que no se están prestando servicios hasta que se produzca el reingreso al servicio activo en la misma.Asimismo, junto al citado informe, la Consejería de Sanidad adjuntó copia de las STSJCyL, Burgos, de 28 de enero de 2011 y 20 de febrero de 2012, las cuales han estimado la pretensión de los demandantes en el sentido de reconocer su derecho a percibir las retribuciones correspondientes al complemento de carrera por el grado correspondiente a la categoría en la que ha sido reconocido, y ello con independencia de que los empleados públicos presten servicios en otra categoría diferente.A la vista de lo informado, el problema se concretaba en determinar si la empleada pública tenía derecho a percibir desde el día 1 de enero de 2007 el complemento del grado I de carrera profesional que tenía reconocido en la categoría de celador, teniendo en cuenta que la empleada pública se encuentra en la actualidad en situación administrativa de servicio activo en una categoría (auxiliar administrativo), distinta a aquélla en la que tiene reconocido el grado I.Pues bien, estudiada la documentación relacionada con el asunto, lo cierto es que los únicos pronunciamientos judiciales firmes sobre la materia (STSJCyL, Burgos, de 28 de enero de 2011 y 20 de febrero de 2012) han estimado el derecho del personal estatutario excedente que posee reconocimiento de grado a percibir el complemento correspondiente.En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente resolución:“Que en seguimiento de los Fundamentos de Derecho contenidos en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 28 de enero de 2011 y 20 de febrero de 2012 y de lo contemplado en el punto 4 de las Instrucciones de 10 de junio de 2011 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, y desconociéndose la existencia de pronunciamientos judiciales en contrario, se proceda a reconocer a la empleada pública estatutaria fija el derecho a percibir el complemento de Grado I de carrera profesional que tiene reconocido en la categoría de Celador, con fecha de efectos 1 de enero de 2007”.La resolución fue rechazada por la Consejería de Sanidad aludiendo a la Sentencia dictada en un caso similar en el año 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ávila.En el expediente 20131564 se aludía a la solicitud de homologación de carrera profesional presentada en fecha 7 de abril de 2011 por un auxiliar administrativo, mediante la que requiere el reconocimiento del grado de carrera profesional que tenía acreditado en el Hospital Universitario “La Paz” de Madrid, en cumplimiento de lo establecido en el art. 2 a) del Acuerdo por el que se fijan los criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los servicios de salud (BOE nº 50, de 27 de febrero de 2007).En atención a nuestras peticiones de información se remitieron dos informes por la Consejería de Sanidad, de los cuales cabe destacar los siguientes extremos:Primero. El art. 10 del Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León se encuentra suspendido por aplicación de la disposición adicional octava de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras. Así pues, en la actualidad las convocatorias se encuentran suspendidas, lo que afectaría a la solicitud citada por el promotor de la queja.Segundo. El mecanismo de homologación es el previsto en la letra f) del punto 2.2 del art. 9 del Decreto 43/2009, de 2 de julio. Según este precepto, recibidas las correspondientes solicitudes, incumbe a la comisión central, atendiendo exclusivamente al grado que tuviera reconocido el interesado como personal estatutario fijo en otro servicio de salud, proponer la homologación al Director Gerente de Sacyl y, en caso contrario, se propondrá la no aceptación de la solicitud.Tercero. El procedimiento seguido en la homologación de los grados de carrera se concreta en la apertura del correspondiente expediente, comprobándose la acreditación del grado alegado, si dicha acreditación se ha concedido como personal estatutario fijo y si el grado solicitado está habilitado mediante la oportuna convocatoria en nuestra Comunidad. Cumplidos estos tres requisitos, se procede a proponer la homologación al Director Gerente de Sacyl.Cuarto. Se facilitan los datos de las reuniones de la comisión central en las que se han analizado las homologaciones solicitadas. Respecto a las últimas reuniones celebradas, se informa que en la reunión de 20 de abril de 2011 se admitieron 228 solicitudes de un total de 234 y se propuso la denegación de las 6 restantes por no tener la misma categoría que les había sido reconocida en las respectivas comunidades autónomas y que en la siguiente reunión de la comisión central de 10 de enero de 2013 no se incluyó en el orden del día el estudio de propuestas de nuevas homologaciones.Por lo que se refiere a esta cuestión, es cierto, como se indicaba en el informe remitido por la Consejería de Sanidad, que el reconocimiento individual del grado del personal estatutario al servicio de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León se encuentra suspendido temporalmente en virtud de lo dispuesto en la mencionada disposición adicional octava de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras. Por consiguiente, puesto que la norma entró en vigor el día 1 de marzo de 2012, en principio, nada obstaría al reconocimiento de la solicitud formulada por el interesado, ya que la misma tuvo entrada en la Administración autonómica en fecha 7 de abril de 2011, esto es, muy anteriormente a la entrada en vigor de la suspensión legal e, incluso, con anterioridad a la reunión de la comisión central de 20 de abril de 2011 que, al parecer, fue la última en que se tramitaron solicitudes de homologación.Así pues, si el interesado presentó su instancia con anterioridad a la entrada en vigor de la suspensión temporal acometida por la Ley 1/2012 y si el reconocimiento del grado de carrera acreditado por un profesional de otro servicio de salud, de conformidad con lo establecido en el punto 2 a) del Acuerdo por el que se fijan los criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los servicios de salud, se produce de manera automática, ha de concluirse que el empleado público tiene derecho a obtener la homologación del grado de carrera profesional que tenía acreditado en la categoría de auxiliar administrativo (personal estatutario fijo) en la Comunidad de Madrid.En definitiva, puesto que, por un lado, el reconocimiento del grado de carrera acreditado por los profesionales de los diversos servicios de salud ha de ser automático y, por otro lado, la medida suspensiva de las convocatorias de los diferentes grados de carrera profesional no puede ser aplicada con carácter retroactivo a las solicitudes de homologación pendientes de resolver, concluimos que el empleado público estatutario fijo tenía derecho a acceder a la homologación solicitada y, por consiguiente, al abono de la retribución complementaria correspondiente con fecha de efectos de la presentación de su solicitud. La resolución remitida a la Consejería de Sanidad fue la siguiente:“Que en cumplimiento de lo establecido en los art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 19.1 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, se proceda por la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, a la mayor brevedad posible, a emitir resolución expresa respecto de la solicitud de acceso a la carrera profesional de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León por el procedimiento de homologación para el personal estatutario fijo presentada en fecha 7 de abril de 2011 por el Auxiliar Administrativo (...), accediendo a la misma de conformidad con lo establecido en la letra a) del punto 2 Grados de la carrera y efectos del Acuerdo por el que se fijan los criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los servicios de salud (BOE de 27 de febrero de 2007)”.La Consejería de Sanidad respondió a la resolución manifestando que cuando se reúna la comisión central, en su calidad de órgano competente para valorar las solicitudes de reconocimiento del grado del personal estatutario fijo procedente de otro servicio de salud, se procedería a estudiar y responder la solicitud citada por el autor de la queja.4. FUNCIÓN PÚBLICA POLICIALEn el ámbito de la función pública policial se presentaron 56 quejas lo que supone un muy importante incremento sobre las 6 del año 2012.En el año 2013, el gran aumento del número de las quejas viene debido al subapartado de retribuciones (35 quejas), y, sobre todo, al gran número de reclamaciones relativo al abono del complemento específico a los miembros de la policía local del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo. Igualmente son destacables las 11 quejas presentadas en materia de régimen disciplinario, 10 de las cuales venían referidas a la Guardia Civil.En el año 2013 se formularon 2 resoluciones (la primera a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente relativa a la tramitación de la reforma de la Ley de Coordinación de Policías Locales, que fue aceptada y la segunda, remitida al Ayuntamiento de León, sobre la denegación de un permiso a un agente de la policía local, que no ha sido objeto de respuesta).Finalmente, por lo que se refiere a la colaboración de las administraciones en la materia de función pública policial, al igual que en años anteriores, las actuaciones se han desarrollado sin incidencias destacables.En el expediente 20132905, el autor de la queja se refería a las actuaciones que se están llevando a cabo a fin de modificar la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.Según se manifestaba en el escrito de queja, la actual regulación del turno de movilidad citado en el art. 33.3 de la Ley puede considerarse discriminatoria y contraria a derecho, viéndose afectados por la actual normativa principios y derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución.Así, el reclamante entendía que el turno de movilidad debería ser revisado en los siguientes términos:- Fijar el turno de movilidad como un procedimiento de provisión de puestos de trabajo y no como un sistema de acceso.- Computar todos los años de prestación de servicios como policía local (no solo los del cuerpo de procedencia e independientemente del municipio de Castilla y León donde se hayan desarrollado) a los efectos de poder optar a la participación en el turno de movilidad.- Eliminación de las pruebas de acceso, fijando como procedimiento de acceso el concurso de méritos.- Rebajar la antigüedad mínima de 5 años exigida para poder optar al turno de movilidad.En atención a nuestra petición de información se recibió un informe de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en el cual se hacía constar lo siguiente:Primero. Con fecha 4 de septiembre de 2013, la Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, como consecuencia de la Proposición No de Ley aprobada por el Pleno de 23 de mayo de 2013 de las Cortes de Castilla y León, acordó la formación de un grupo de trabajo encargado de redactar un borrador de anteproyecto de modificación de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.Segundo. El citado grupo de trabajo se encuentra constituido y ha comenzado a realizar sus funciones. Sin embargo, aún no se cuenta con un borrador del anteproyecto definitivo y, por consiguiente, no es posible determinar en la actualidad la fecha prevista de aprobación de la nueva normativa.Tercero. En la práctica son relativamente frecuentes las permutas entre funcionarios de cuerpos de policía local de ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León entre sí e, incluso, con ayuntamientos de otras comunidades autónomas.A la vista de lo informado por esa Consejería y valorada la exhaustiva argumentación desarrollada por el autor de la queja, esta procuraduría consideró que la pretensión de revisar la regulación del turno de movilidad, con carácter principal en el sentido de fijar dicho turno como un procedimiento de provisión de puestos de trabajo y no como un sistema de acceso al empleo público, venía convenientemente motivada y, por lo tanto, debería ser objeto de estudio y valoración por el grupo de trabajo a fin de incorporar, si así se estimase oportuno, esa nueva regulación en el borrador de anteproyecto de modificación de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.La argumentación que avala la pretensión del autor de la queja se puede resumir en los siguientes puntos:Primero. Diversas comunidades autónomas han establecido expresamente el turno de movilidad como sistema de provisión de puestos de trabajo (concurso de méritos) en su normativa reguladora de los cuerpos de policía local.Segundo. Si el procedimiento excepcional de provisión de puestos de trabajo de la permuta, previsto en el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley de Funcionarios Civiles del Estado se ajusta a derecho y viene realizándose en la práctica, en su calidad de mecanismo de cambio de puesto de trabajo de dos funcionarios en quienes recaen identidad de puestos y funciones, ha de considerarse incongruente que el turno de movilidad se configure como sistema de acceso a la función pública. Esto es, si dos funcionarios policiales -siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos legalmente- pueden cambiar sus puestos de trabajo sin tener que superar ningún tipo de prueba de acceso, carece de sentido que quienes ya tienen la condición de funcionarios de los cuerpos de policía local tengan que superar unas pruebas eliminatorias y, además, esperar un plazo de 5 años para poder participar en un turno de movilidad en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.Tercero. El Decreto 84/2005, de 10 de noviembre, por el que se aprueban las normas marco a las que han de ajustarse los reglamentos de las policías locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León señala en su art. 57 que el acceso a las diferentes categorías de los cuerpos de policía local se realizará siempre mediante oposición o concurso-oposición, siendo uno de los sistemas el de movilidad.De dicho precepto han de realizarse dos matizaciones: La primera, referente a la antigüedad mínima de participación concretada en 5 años, en cuanto que dicha antigüedad resulta sumamente restrictiva a tenor de la legislación comparada (2 años en Canarias y Extremadura, 3 años en Castilla-La Mancha y Valencia). La segunda, concerniente a la vinculación de los años de prestación de servicios en el cuerpo de procedencia, cuando parece más lógico que tal vinculación viniese referida a puestos de la misma categoría (el autor de la queja pone de manifiesto la paradoja que supone, formulando un ejemplo, que un policía que tiene 13 años de antigüedad y lleva prestando servicios en un Ayuntamiento 3 años no va a poder participar en unas pruebas de acceso por el turno de movilidad hasta que no complete el periodo de 5 años, mientras que ese mismo policía podría permutar su puesto de trabajo en cualquier momento).Cuarto. La consideración del turno de movilidad como sistema de acceso a la función pública en vez de sistema de provisión de puestos de trabajo podría generar problemas de cierta complejidad y muy difícil solución. En concreto, el promotor de la queja planteaba la posibilidad de un agente que participa en las pruebas de acceso por movilidad en otro Ayuntamiento y que no supera las pruebas físicas, de reconocimiento médico y aptitud psíquica, lo cual parece implicar que si no está capacitado para desarrollar la función de policía en el nuevo municipio, igualmente carecería de capacidad para desempeñar su puesto en el municipio de procedencia.Esta argumentación, resumida por esta procuraduría, nos llevó a concluir que, cuando menos, existen motivos jurídicos suficientes para abordar una modificación normativa del turno de movilidad como sistema de acceso al empleo público, siendo el momento presente el más indicado para abordar dicha modificación en el ámbito del grupo de trabajo constituido por la Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente la siguiente resolución:“Que en el ámbito del grupo de trabajo encargado de redactar el borrador de anteproyecto de modificación de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, se proceda a abordar, conforme a la argumentación expuesta por el promotor de la queja, el estudio y, en su caso, revisión del turno de movilidad como sistema de acceso a la función pública policial, convirtiéndolo en procedimiento de provisión de puestos de trabajo”.La Consejería manifestó en su respuesta a nuestra resolución que se había remitido copia de la misma a los miembros del grupo de trabajo creado en el seno de la Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León para que procedieran a considerar los argumentos contenidos en tal resolución.ÁREA BRÉGIMEN JURÍDICO DE CORPORACIONES LOCALES, BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALESExpedientes Área..................................................................... 337Expedientes admitidos............................................................ 216Expedientes rechazados........................................................... 53Expedientes remitidos a otros organismos.............................. 2Expedientes acumulados.......................................................... 10Expedientes en otras situaciones............................................ 561. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALESLas reclamaciones que los ciudadanos presentaron a lo largo del año 2013 sobre el régimen jurídico aplicable a las corporaciones locales dieron lugar a la apertura de 186 expedientes, lo cual supone un aumento respecto de los 152 iniciados en el año anterior.La estructura de este apartado del Informe anual respeta básicamente la seguida en anteriores Informes elaborados por esta procuraduría, incluyendo en él las quejas que los ciudadanos han formulado sobre los siguientes ámbitos de la actividad local: en materia de expropiación forzosa, responsabilidad patrimonial, contratación administrativa, ejecución de obras públicas, cuestiones sobre organización y funcionamiento, las relacionadas con los derechos a la información y participación ciudadana y, por último, alguna otra que no hace referencia a ninguno de los aspectos citados. El aumento de quejas con respecto a las registradas en el ejercicio anterior se ha dejado notar en las reclamaciones que planteaban supuestos sobre responsabilidad patrimonial y sobre participación ciudadana y, en mayor medida, sobre el funcionamiento de las administraciones locales, manteniéndose el número de las recibidas el año anterior sobre expropiación forzosa, contratación administrativa y disconformidad con proyectos y ejecución de obras públicas. A lo largo del año han concluido las actuaciones realizadas en 149 expedientes, 69 de ellos procedentes del ejercicio anterior.A fecha de cierre del ejercicio continuaba la tramitación de 106 reclamaciones, en algunos casos a la espera de completar la información requerida por esta institución, bien de la Administración consultada, bien del promotor del expediente y, en otros, de analizar la recibida en el último periodo del ejercicio.Algunas de las quejas recibidas en el año 2013 no fueron admitidas a trámite por no haber realizado el interesado gestiones previas ante la Administración cuya actuación cuestionaba, sobre todo en materia de responsabilidad patrimonial, o bien por no haber aportado el reclamante los datos o documentación precisos para dar comienzo a las gestiones de información ante las entidades locales denunciadas. En 13 ocasiones, las cuestiones expuestas por los ciudadanos no constituían una actuación irregular de un ente público desde el punto de vista de la legalidad, único analizado por esta institución, por más que el ciudadano pudiera estar disconforme con aquélla. En algún caso aislado la extemporaneidad en la interposición de la queja (por haber transcurrido más de un año desde que se había tenido conocimiento de la actuación denunciada), el hecho de haber emitido esta institución un pronunciamiento con idéntico objeto, o la existencia de una decisión judicial sobre el mismo asunto, impidieron también el inicio de la fase de investigación de la reclamación. En todas estas quejas no admitidas a trámite, como se ha venido apuntando en anteriores Informes, se han comunicado al ciudadano los motivos que justificaban esta decisión y se le ha orientado sobre la forma y requisitos para interponer su reclamación en vía administrativa, en caso de haber sido ésta la causa de inadmisión.Durante el año 2013 se concluyeron 25 expedientes por considerar que la actuación del ente local se había ajustado al ordenamiento jurídico, después de analizar los informes remitidos por las administraciones locales, cifra ligeramente superior a los finalizados el año anterior por esta misma causa, 21.En 14 expedientes se alcanzó una solución favorable al interesado por la intervención directa de la entidad local, después de que esta procuraduría cursara la petición de información, sin necesidad de emitir una decisión supervisora de su actuación.La ausencia de respuesta de la Administración local a los requerimientos de información dirigidos por esta procuraduría para decidir sobre la fundamentación de la queja llevó a incluir en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras a las entidades consultadas en 10 de los expedientes investigados, 8 de los cuales habían sido iniciados en el año anterior. Aún así se formuló resolución en dichos expedientes en base a la documentación y la información obrante en el expediente aportada tanto por el promotor del mismo como por otros organismos consultados durante la tramitación de la queja.Aun dejando constancia de esta situación anómala, las entidades locales supervisadas han cumplido en la generalidad de los casos con la obligación de enviar a esta procuraduría la información que les ha sido requerida, lo que no impide reconocer que la diligencia de las administraciones locales a la hora de atender los requerimientos de información ha sido diversa. Un año más algunas administraciones han cumplido su obligación de informar en el plazo de un mes que establece la norma, pero otras han superado dicho plazo temporal en el cumplimiento de esta obligación, haciendo necesario reiterar la petición de informe, todo lo cual se traduce en una dilatación en la resolución del expediente. Las resoluciones que el Procurador del Común ha formulado en los expedientes tramitados durante este año a instancia de los ciudadanos, algunos procedentes del ejercicio anterior, suponen un número total de 73, de las cuales 27 se aceptaron en su totalidad y 2 parcialmente, expresamente se rechazaron 11.En 4 expedientes no se recibió comunicación posterior de las administraciones para dar a conocer su postura frente a la resolución, pese a haber dirigido tres requerimientos para su envío después de haber sido emitida, 1 expediente concluyó al conocer la interposición de un recurso contencioso administrativo sobre el asunto sobre el que versaba la queja y, finalmente, 28 continuaban, a la fecha de cierre del ejercicio anual, a la espera de recibir comunicación sobre la acogida o no de las resoluciones formuladas. Un año más debe tenerse en cuenta que el exceso de tiempo que transcurre, más allá de los dos meses establecidos, entre la fecha de emisión de la resolución y la comunicación a esta institución de su aceptación o no, dificulta la evaluación del seguimiento que se hace de las resoluciones que dicta el Procurador del Común en el periodo al que debe referirse este Informe anual.El porcentaje de las administraciones locales que mostraron su disposición a aceptar las resoluciones dictadas durante el año 2013, o al menos alguna de ellas, (40%) supera el de resoluciones rechazadas o que no obtuvieron respuesta (20 %).Resulta inevitable reiterar lo ya apuntado en anteriores Informes anuales sobre las dificultades a la hora de valorar el grado de colaboración de las corporaciones locales con esta institución en la tramitación y resolución de las quejas, por el número de entidades locales que se han consultado, la diversa tipología de los asuntos que se han abordado, el hecho de que se hayan dirigido varias quejas contra una misma entidad y la distinta capacidad de las diferentes corporaciones para atender los requerimientos de esta institución.Al inicio de cada uno de los apartados en los que se ha dividido la materia relativa al Régimen Jurídico de las Corporaciones locales, se recogen datos más concretos y un resumen de algunos supuestos que los ciudadanos han sometido a la consideración del Procurador del Común y el resultado de su intervención.1.1. Expropiación forzosaEn materia de expropiación forzosa se han recibido 10 reclamaciones, número igual a las registradas en el año anterior.La mayoría de las recibidas fueron admitidas a trámite antes de la finalización del ejercicio, sólo en un caso, dada la fecha de presentación de la queja en el mes de diciembre, las gestiones de información se iniciaron en el mes siguiente, una vez que el reclamante aportó la documentación necesaria para ello. Uno de los expedientes fue archivado cuando se tuvo conocimiento de la solución del problema planteado a través de la información facilitada por la Administración, y ninguno concluyó por no haberse apreciado irregularidad en la actuación administrativa.De las 4 resoluciones que fueron emitidas, una fue aceptada y otra no, estando otras 2 pendientes de conocer la postura de los entes locales a los que fueron formuladas.1.1.1. Trámite de audiencia Durante la información pública cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación, y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación de los afectados.El derecho de audiencia es un derecho mínimo de todo administrado en un procedimiento administrativo, que también ha de estar presente en el de expropiación forzosa, pues parece fuera de toda lógica que un ciudadano pueda verse privado de sus bienes sin un trámite real de audiencia previa. Por tanto, el expropiado tiene derecho a una audiencia plena sobre la conveniencia, oportunidad y legalidad de la ocupación de su bien. El cumplimiento de dicho trámite fue examinado en el expediente 20131897, iniciado a instancia de un ciudadano disconforme con una obra de pavimentación de una calle en el municipio de Valdefresno (León) y la inclusión en el proyecto de dicha obra de parte de una finca.La incoación del expediente de expropiación forzosa para la ocupación de bienes y derechos necesarios para la ejecución del proyecto de la obra se había notificado a los afectados, concediéndoles un plazo de veinte días hábiles para que pudieran formular alegaciones, durante el cual había cuestionado uno de ellos la utilidad pública de la obra, la necesidad de ocupar la parte del terreno de su propiedad y la urgencia de la expropiación.El Pleno del Ayuntamiento de Valdefresno había desestimado después las alegaciones, indicando que el expediente de expropiación se había tramitado conforme al proyecto, sin que contra el mismo se hubieran presentado reclamaciones.Este motivo no podía ser acogido por esta procuraduría pues precisamente el procedimiento de expropiación no se había tramitado, así se deducía del texto de la notificación enviada a los propietarios en la que se les informaba de su incoación y se les concedía un periodo para que pudieran presentar alegaciones, lo cual efectivamente habían hecho.La falta de reclamaciones frente al proyecto de la obra no podía excluir la resolución de las que habían realizado los propietarios cuando el propio Ayuntamiento les había ofrecido la posibilidad de efectuarlas, una vez concretados los bienes que iban a ser ocupados.En la resolución formulada al Ayuntamiento de Valdefresno se hacía referencia a los criterios seguidos por la Jurisprudencia sobre la relevancia del trámite de información pública en el procedimiento de expropiación, incluso en el caso de que se hubiera llevado a cabo por el trámite de urgencia. La relación de bienes y de propietarios y la información pública de la misma constituye un requisito básico y esencial para la válida existencia jurídica del acuerdo de urgente ocupación en el expediente expropiatorio, cuya ausencia produce indefensión a los titulares de los bienes expropiados, para la defensa de sus derechos y legítimos intereses. (STS 1-2-1994, 6-3-1997, 12-1-2006 y 18-2-2011).La consecuencia de la omisión del trámite de información pública determina la nulidad del procedimiento expropiatorio, si bien en la mayoría de los casos esta declaración no puede suponer la retroacción de actuaciones para que pueda llevarse a cabo el trámite omitido, pues normalmente el tiempo transcurrido y la ejecución de las obras lo impiden. La solución dada por los tribunales consiste en incrementar el importe que ha de ser abonado al afectado como justiprecio, con la indemnización de daños y perjuicios por la ocupación llevada a cabo por vía de hecho, al no haberse tramitado correctamente el procedimiento de expropiación. En el supuesto planteado en este expediente la posibilidad que se había ofrecido a los afectados de formular alegaciones en ningún caso podía colmar las exigencias de la información pública, cuando ninguna virtualidad práctica podían haber tenido las que realizaran, porque el proyecto estaba ya definitivamente aprobado, acreditándose con ello que la mecánica técnica y administrativa de la ejecución del proyecto estaba en marcha.Las alegaciones deben ser valoradas por la Administración de manera eficaz, admitiéndolas o rechazándolas, pero con posibilidades reales de tener alguna virtualidad práctica.En este caso no habían sido tenidas en cuenta, ni resueltas, las realizadas por los expropiados, razones que llevaron a efectuar al Ayuntamiento de Valdefresno una resolución en la que se recomendaba la devolución al propietario del terreno afectado por la obra, si fuera posible o, en caso de que no lo fuera, debería acordar el Pleno el abono de una indemnización de daños y perjuicios por la irregular actuación de la Administración expropiante, que había de sumarse al valor del terreno ocupado.El Ayuntamiento de Valdefresno, a la fecha de finalización del ejercicio, no había remitido a esta procuraduría su respuesta frente a la resolución.1.1.2. Ocupación de terreno por vía de hechoEl concepto de vía de hecho comprende tanto la actuación material de las administraciones públicas que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico, como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.Este fue el caso planteado en el expediente 20132115, en el cual los propietarios de una finca en el municipio de Villanueva de Campeán (Zamora) manifestaron su desacuerdo con la ocupación de un terreno con motivo de la ejecución de una obra de pavimentación, abastecimiento y saneamiento realizada en la localidad.Exponían que el proyecto de la obra, realizada con fondos provinciales, no contemplaba la ocupación de terreno de propiedad privada, sin embargo durante su ejecución se había ocupado una parte de la finca colindante a la vía pública, se había derribado el muro que la delimitaba y construido en este espacio una acera, todo ello sin consentimiento de los propietarios, ni haber tramitado ningún expediente de expropiación forzosa.Iniciadas las gestiones de información ante el Ayuntamiento de Villanueva de Campeán, éste comunicó que en el periodo de exposición pública del proyecto no habían presentado los interesados reclamación alguna, ni tampoco durante la ejecución de la obra.Sin embargo esta circunstancia no impide que los propietarios denuncien la ocupación que se ha llevado a cabo en ejecución de la obra ni los daños derivados de ella, bien porque no fueron advertidos en aquel momento, o bien porque hubieran surgido después.Entre la documentación remitida a esta institución por el Ayuntamiento se encontraba el informe técnico elaborado por la Diputación provincial de Zamora, en atención a una solicitud cursada por el propio Ayuntamiento de Villanueva de Campeán. Ente las conclusiones de dicho informe se hacía referencia a que la ejecución de la obra se había ajustado al proyecto, sin que fuera ésta la causa de la pérdida de superficie de la parcela, sin embargo el informe técnico se refería también a otras obras realizadas después, al margen de ésta, y que se habían apreciado en la visita realizada sobre el terreno.Del propio informe técnico aportado al expediente resultaba que habían existido obras de pavimentación posteriores, si bien no realizadas en el ámbito de ejecución de la obra llevada a cabo con la cooperación de fondos provinciales, pero que habían afectado a la zona de terreno debatida. Tratándose de obras de pavimentación realizadas en las aceras, y teniendo en cuenta la competencia municipal para llevarlas a cabo, consideró esta procuraduría que debían haberse realizado por Ayuntamiento, sin que constaran datos sobre la ocupación de terreno privado y los daños alegados.Estas circunstancias fueron tenidas en cuenta en la resolución formulada al Ayuntamiento de Villanueva de Campeán, para que resolviera la reclamación interpuesta por los propietarios ante esa Corporación, considerando además que de no resultar acreditada una actuación administrativa que legitimara la ocupación material posterior a la obra, debería el Ayuntamiento llevar cabo las obras precisas para corregir dicha situación.El Ayuntamiento de Villanueva de Campeán comunicó su postura contraria a aceptar esta resolución.También en el expediente 20132411 se analizó la invasión de terreno particular mediante la construcción de una acera, en este caso en la localidad de Renedo de Valderaduey (León). El afectado había dirigido varias reclamaciones al Ayuntamiento de Villazanzo de Valderaduey, el cual había dado traslado de ellas a la Junta Vecinal de Renedo de Valderadurey, por ser ésta la que había realizado la obra.Esta procuraduría solicitó información tanto al Ayuntamiento como a la Junta Vecinal citados; a partir de la que nos fue remitida se concluyó que efectivamente se había producido una actuación material constitutiva de vía de hecho, por no existir ningún acto administrativo que justificara no sólo la ocupación del terreno, ni siquiera la competencia de la Entidad local menor para llevar a cabo la obra.La resolución dirigida a la Junta Vecinal de Renedo de Valderaduey consideraba que debía restituir al propietario el terreno ocupado para la realización de la acera y reponer su estado a la situación anterior. A la fecha de cierre del ejercicio, se estaba a la espera de conocer la postura de dicho organismo frente a la resolución.1.1.3. Convenio expropiatorioEl autor de la queja 20123519 solicitó la intervención de esta procuraduría frente a la inactividad municipal para formalizar una permuta acordada con el propietario de una finca expropiada en el municipio de Saldaña (Palencia), para la ejecución de una obra que se había realizado varios años antes.El informe del Ayuntamiento de Saldaña reconocía que no se había formalizado la permuta, si bien había recibido en diversas ocasiones el requerimiento del reclamante para ello.De los antecedentes deducidos tanto de la exposición de los hechos de la reclamación, como del informe remitido por el Ayuntamiento, podía concluirse que se había realizado una obra de ampliación de un camino público colindante a una finca de propiedad particular y se había ocupado parte de ésta, habiendo acordado con su propietario compensar la cesión del terreno con la entrega de otra finca de titularidad municipal.La legislación de expropiación forzosa faculta de manera expresa a la Administración expropiante a adquirir los bienes y derechos que son objeto de la expropiación por acuerdo con los particulares expropiados, así lo establecen el art. 24 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y los arts. 25 a 27 de su Reglamento.La Jurisprudencia mantiene que el acuerdo de determinación del justiprecio se produce dentro del procedimiento de expropiación forzosa y es consecuencia de la potestad expropiatoria de la Administración (STS de 30-3-1994).Respecto a la naturaleza del convenio expropiatorio, la Jurisprudencia lo viene considerando como un acto administrativo específico que pone fin al expediente, de conformidad con el art. 24 de la Ley de Expropiación Forzosa y, por ello, una vez producida la aceptación, no es posible la revocación o modificación unilateral, añadiendo que como tal negocio jurídico es un acto administrativo regido por la normativa específica y la Administración no puede desligarse del convenio ni revocarlo más que declarándolo lesivo para el interés público e impugnándolo ante la jurisdicción. En el caso examinado no se aportaba una copia del convenio, sin embargo ambas partes coincidían en señalar que tal acuerdo había existido, si bien ahora el Ayuntamiento entendía que el valor de la finca municipal superaba el del terreno expropiado, motivo por el cual negaba efectividad al convenio, aunque la obra había sido realizada, el terreno ocupado y el propietario poseía la finca permutada desde aquel momento.Ante esta situación, el convenio suscrito por las partes debía presumirse válido y producir efectos mientras no se tramitara un procedimiento de revisión de oficio del mismo, por lo cual el Procurador del Común dirigió al Ayuntamiento de Saldaña una resolución para que formalizara dicho acuerdo siguiendo los trámites regulados por el art. 25 del Reglamento de Expropiación Forzosa.El Ayuntamiento de Saldaña comunicó la aceptación de la resolución.1.2. Responsabilidad patrimonialLas reclamaciones ciudadanas en materia de responsabilidad patrimonial de los entes locales ha dado lugar a la apertura de 19 expedientes en el año 2013, número ligeramente superior al de las contabilizadas en el año anterior, en total 15.En aplicación del criterio asentado a lo largo de los años anteriores, esta institución únicamente ha admitido a trámite aquellas quejas en las que los ciudadanos han acudido previamente a formular su reclamación frente a los entes locales causantes del daño o lesión cuya reparación demandan, sólo de este modo puede enjuiciarse la actuación administrativa desde una doble perspectiva, formal y de fondo, con amplio conocimiento de los aspectos que permitan decidir sobre la procedencia de la reclamación. Esto no supone dejar de atender, sin más, algunas denuncias cuyo planteamiento sin duda podía tener su razón de ser, pero cuyo examen debe someterse previamente al criterio del órgano causante del daño o perjuicio, de ahí que se facilite orientación al ciudadano sobre la forma y requisitos para interponer su reclamación frente a la Administración. De este modo se consigue una supervisión más amplia de esta institución en el caso concreto, pues la tramitación del procedimiento administrativo previo proporciona los antecedentes necesarios para emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la pretensión indemnizatoria del ciudadano, en caso de que haya sido injustificadamente denegada.De nuevo se han observado defectos formales en la tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial que se han venido apreciando en ejercicios anteriores, habiendo conocido casos en los que ni siquiera se inician, en otros se omite alguna de sus fases esenciales, como la de prueba o la de audiencia al interesado, finalmente en otros la tramitación se dilata excesivamente en el tiempo, traspasando ampliamente el plazo legal concedido para su resolución. En el periodo anual al que se contrae este Informe los supuestos en los que los administrados solicitaron el apoyo del Procurador del Común se referían a perjuicios ocasionados, sobre todo, por el funcionamiento de los servicios públicos municipales de pavimentación de vías públicas, suministro de agua potable y canalización de aguas residuales. A lo largo del año se formularon 9 resoluciones, 3 de ellas corresponden a expedientes iniciados en el ejercicio anterior, a la finalización del año solo una de las entidades locales había comunicado la aceptación de la resolución efectuada y otra el rechazo de la que le había sido dirigida, estando seis de ellas pendientes de comunicar su postura a esta institución.Una Entidad local hubo de ser incluida en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras con el Procurador del Común por no haber comunicado su respuesta después de efectuar tres recordatorios de la resolución que se le había remitido. Algunos supuestos que dieron lugar a la formulación de resoluciones durante el pasado año se exponen a continuación.1.2.1. Filtraciones de agua en local comercialConstituía el motivo de la queja registrada con el número 20131223 un problema de filtraciones de agua en un local situado en el municipio de Paredes de Nava (Palencia), cuyo origen se atribuía por el afectado a la incorrecta ejecución de una obra realizada en la calle colindante.Las gestiones de información realizadas por esta procuraduría ante el Ayuntamiento de Paredes de Nava permitieron comprobar, en primer lugar, que se había incurrido en un defecto formal, pues no se había iniciado el correspondiente procedimiento administrativo, sino que se había dictado resolución directamente, sin haber respetado las fases de prueba y audiencia al interesado. De ahí que se hiciera necesario recordar al Ayuntamiento, en la resolución que se emitió, los principios de impulso de oficio y celeridad, además de la obligación de tramitar el expediente con arreglo a las específicas normas contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en el RD 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, independientemente de que se acreditaran o no las realidades de los daños alegados.La causa de las filtraciones de agua se atribuía en el informe municipal a la falta de impermeabilización de la construcción, mientras que el autor de la queja señalaba como causa de los daños la acumulación de agua en las arquetas del alumbrado público, desde donde se filtraba al local. El afectado había aportado fotografías de la zona que mostraban el depósito de agua en las arquetas. Tanto el servicio de alcantarillado como el servicio de alumbrado son servicios públicos, por tanto también son de titularidad municipal los elementos que forman parte de ambos, por lo que debía determinarse si estos funcionaban o no correctamente.Es cierto que la carga de la prueba recae sobre quien reclama, principio que no exime al órgano instructor de ser exhaustivo en la obtención de material probatorio sobre los hechos controvertidos.La resolución formulada por el Procurador del Común instaba al Ayuntamiento de Paredes de Nava a tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, dentro del cual debía llevar a cabo las actuaciones de instrucción precisas para poder acreditar con suficiente claridad los hechos que podrían dar lugar al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial que se reclamaba. A fecha de cierre de este ejercicio no se había manifestado la postura del Ayuntamiento de Paredes de Nava frente a dicha resolución, si bien no había transcurrido en su totalidad el plazo concedido a estos efectos.1.2.2. Daños por rotura de contadorEl expediente 20131584 se inició a partir de la recepción de una queja que cuestionaba la negativa del Ayuntamiento de Quintana del Pidio (Burgos) a asumir la responsabilidad patrimonial por los daños causados en una vivienda, como consecuencia de la rotura de un contador de agua instalado en la vía pública, contiguo a la pared de la edificación. Manifestaba el reclamante que el Ayuntamiento había instalado contadores nuevos en varios lugares de la localidad y algunos habían resultado defectuosos, entre ellos el del reclamante. Cuando los propietarios de la vivienda advirtieron la avería, avisaron al Ayuntamiento para que la reparara, y aunque finalmente el contador había sido sustituido, se habían producido daños por filtraciones de agua en el interior de la vivienda que se atribuían a la demora en sustituir el contador.Consideraban los afectados que el Ayuntamiento debería asumir el coste de la reparación de las humedades, ya que el contador se hallaba en la vía pública y sólo podía ser reparado por el mismo, a lo que se oponía el Ayuntamiento por estimar que el titular de la acometida debía realizar la sustitución del contador en caso de avería. A la hora de emitir un pronunciamiento, esta procuraduría tuvo en cuenta que la ordenanza municipal reguladora de la tasa del suministro de agua potable establecía que los cambios de contadores de agua debían llevarse a cabo por el Ayuntamiento y prohibía su manipulación por personas ajenas al servicio.Por otra parte, no existía ningún informe técnico que especificara las causas de la avería, ni constaba la fecha en que se había producido, como tampoco la de su reparación, ni se había emitido ningún informe por el servicio que la había llevado a cabo.La falta de emisión del informe del servicio no podía perjudicar a la parte que reclamaba el daño, puesto que no podía ser aportado por ella.Las consideraciones expuestas llevaron a emitir una resolución en la que se recomendaba al Ayuntamiento de Quintana del Pidio revocar la resolución desestimatoria de la solicitud y, en su lugar, dictar otra, en la que asumiera la reparación de los daños causados en el inmueble por la rotura del contador de agua.El Ayuntamiento de Quintana del Pidio no había comunicado, a la fecha de finalización del ejercicio, su respuesta frente a la resolución efectuada.1.2.3. Reparación de daños por avería en la red de saneamientoEl promotor del expediente 20131886 solicitaba la intervención de esta procuraduría para lograr la reparación de los daños causados en una vivienda situada en el municipio de Pedro Bernardo (Ávila), a consecuencia de una avería en la red de saneamiento.Manifestaba el autor de la queja que el afectado había realizado numerosas reclamaciones ante el Ayuntamiento de Pedro Bernardo para que los daños fueran reparados y reconocía que se habían llevado a cabo algunos trabajos para corregirlos, pero no se habían reparado todos los causados. El titular del inmueble enumeraba los desperfectos pendientes de subsanación en un último escrito dirigido a ese Ayuntamiento, a lo que añadía algunos otros nuevos que se habían producido en el curso de las tareas de reparación en el interior de la vivienda.El informe enviado por el Ayuntamiento de Pedro Bernardo a requerimiento de esta procuraduría no compartía el criterio del afectado, y postergaba a la emisión de un informe técnico la valoración de los daños.Comunicada esta información al firmante de la queja, consideraba éste que los daños habían sido ya objeto de un informe pericial con el que se había mostrado conforme, cuyas determinaciones no se habían seguido a la hora de realizar los trabajos.Lo cierto es que no constaba la realización de ningún trámite, ni siquiera la resolución estimatoria de la pretensión del afectado asumiendo el Ayuntamiento la responsabilidad por los daños producidos, aunque podía deducirse de las actuaciones materiales realizadas por aquél.Inicialmente había podido existir un acuerdo entre el perjudicado y el Ayuntamiento de Pedro Bernardo para reparar los daños, sin embargo no se había plasmado formalmente en un acuerdo indemnizatorio, pues de otro modo no se explicaba la intervención municipal.En cualquier caso, la divergencia entre los daños que el Ayuntamiento consideraba reparados y la postura del administrado solo podría resolverse después de realizar la instrucción precisa para delimitar con suficiente claridad los daños causados, los reparados hasta el momento y las actuaciones que debían acometerse a fin de lograr la total reparación, lo cual, para mayor garantía del afectado, debía llevarse a cabo dentro del cauce legal proporcionado por el procedimiento de responsabilidad patrimonial. A la finalización de la anualidad a la que se refiere este Informe, no se había comunicado la respuesta del Ayuntamiento de Pedro Bernardo frente a la resolución emitida, en la que se recomendaba a dicha entidad tramitar dicho procedimiento siendo respetuoso con la regulación del mismo establecida en la Ley 30/1992 y en el RD 429/1993.1.2.4. Daños materiales en vehículo por bache en la calzadaUn ciudadano atribuía al Ayuntamiento de Solosancho (Ávila) la responsabilidad patrimonial de los daños materiales producidos en un vehículo (rotura de neumático), como consecuencia de la existencia de un bache en la calzada, lo cual se examinó en el expediente 20132040.El Ayuntamiento había desestimado la pretensión indemnizatoria por considerar que los daños tenían su origen en las actuaciones realizadas por una empresa privada, lo que le llevaba a negar la relación de causalidad existente entre el funcionamiento ordinario del servicio y el daño producido; el interesado había interpuesto recurso de reposición contra dicho acuerdo, cuya resolución había confirmado la anterior.En respuesta a la petición de información dirigida al Ayuntamiento de Solosancho, se remitió la copia del expediente, cuyo análisis permitió realizar algunas consideraciones sobre el fondo de la cuestión.La reclamación de responsabilidad patrimonial se había desestimado al no concurrir el requisito de relación de causalidad entre los daños producidos y la actuación administrativa, en definitiva no se discutía ni la existencia del daño ni el funcionamiento del servicio, sino el nexo causal entre uno y otro en base a la prueba practicada.La prueba se reducía a la aportada por el reclamante, copia de factura de la reparación y fotografías del neumático y del bache en la calzada, mientras que la Administración no había aportado ninguna, ni siquiera el informe del servicio municipal encargado del mantenimiento de las calles. El Ayuntamiento de Solosancho se limitaba a señalar la culpa de un tercero en la producción del deterioro de la calzada, circunstancia que no podía exonerar de responsabilidad a esa Administración, teniendo en cuenta que a ésta le correspondía la vigilancia y conservación de su red viaria. El título de imputación se basaba en el incumplimiento por la Administración del deber de mantenimiento en condiciones de seguridad de un bien de dominio público para su uso por parte de los ciudadanos.A título de ejemplo se citaban algunos casos examinados por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en los que se atribuía la responsabilidad a la Administración local por los daños derivados de la presencia de baches en la calzada, afirmaba el Tribunal que no suscitaba duda la relación de causalidad entre ese daño y el funcionamiento de los servicios públicos municipales cuando los daños del vehículo se habían producido como consecuencia de un bache en el empedrado de la calzada, que además de no haber sido reparado, carecía de señalización que advirtiese a los usuarios de su existencia. (STSJ Castilla y León de 23-3-2001 y 25-1-2002).Estas consideraciones se expusieron en la resolución que se dirigió al Ayuntamiento de Solosancho, a fin de que se tuvieran en cuenta a efectos de revocar la resolución desestimatoria dictada en el procedimiento de responsabilidad patrimonial y reconocer la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el daño producido.A fecha de cierre del ejercicio no se conocía la postura del Ayuntamiento frente a dicha resolución.1.2.5. Daños por caída en paso de peatonesTambién el autor de la queja 20132351 exponía su disconformidad con la resolución desestimatoria del reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Burgos, como consecuencia de una caída atribuida al mal estado del firme de un paso de peatones.La petición indemnizatoria también se había denegado por el Ayuntamiento por considerar que no se había probado la existencia de nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, a lo cual se oponía el ciudadano por considerar que había aportado toda la prueba de la que disponía y que acreditaba suficientemente la relación causal citada.Admitida a trámite la queja, se requirió del Ayuntamiento de Burgos la copia del expediente, en el cual constaban los informes médicos de las lesiones del afectado, incluido el informe asistencial del equipo sanitario que había atendido al afectado en el lugar del accidente, y las fotografías del pavimento del paso de peatones en el que había tenido lugar.Además, el informe emitido por los servicios municipales reconocía la existencia de defectos en el pavimento del paso de peatones en la fecha del accidente, que después se habían reparado. A los efectos de la relación de causalidad, consideraba esta procuraduría que de la actividad probatoria desplegada por el afectado resultaba que el día de los hechos se había producido la caída señalada en el lugar indicado, tales hechos resultaban acreditados tras una valoración conjunta de los medios de prueba, sin que pueda obligarse a los interesados a tener testigos en el momento del percance, e incluso identificarlos en ese momento pese a los daños sufridos. Debe ser la valoración global de las pruebas aportadas la que permita tener por probados o no los hechos que se alegan debiendo la Administración probar los hechos que, en su caso, desvirtúen los alegados por el reclamante.No es infrecuente que los tribunales reconozcan la existencia de responsabilidad patrimonial de las administraciones locales por las lesiones sufridas por los viandantes como consecuencia de caídas en pasos de peatones, así la STSJ de Baleares de 15-9-2006 declara la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por recaer sobre ella la vigilancia y conservación del pavimento del paso de peatones, o también la STSJ de Murcia de 27-5-2011, por existir un socavón no señalizado en paso de cebra.El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León resume en la Sentencia de 13-4-2012 los criterios aplicables a efectos de responsabilidad patrimonial en supuestos de caídas en vías públicas.En algunos casos el Tribunal ha tomado en consideración las circunstancias de la vía y la entidad del desperfecto del suelo para determinar si hay o no responsabilidad patrimonial, de tal manera que, por ejemplo, la ha negado valorando la luminosidad o la entidad del daño en la calzada, pues no es posible exigir a la Administración que la totalidad del pavimento esté siempre correcto, pues el mismo se deteriora con el paso del tiempo y la Administración no tiene posibilidades reales de reparar inmediatamente todo el deterioro que se produzca. Por otra parte, los viandantes deben prestar la debida atención al estado del suelo, sin que puedan confiar totalmente en el actuar administrativo, pues a ellos les es exigible también que actúen con cuidado.Por tanto, siempre ha de valorarse el caso concreto y apreciar las circunstancias del supuesto para valorar si hay o no responsabilidad, pues no es lo mismo el punto en el que se encuentra el desperfecto, ni la permanencia en el tiempo del mismo y su repercusión respecto de la generalidad de los usuarios.La misma Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 13-4-2012 destaca que el desperfecto se ubica, en el supuesto en ella examinado, en un paso de cebra que deben cruzar los viandantes si quieren pasar la calle, y concluye que esta localización es relevante en lo que a la responsabilidad administrativa y no del ciudadano se refiere, pues cuando éste va a cruzar una calle debe ir pendiente, básicamente, del tránsito de los vehículos y tal atención le impide concentrarse en otras circunstancias que podrían ser exigibles si no hubiese un cuidado mayor.Los argumentos expuestos sirvieron de base a la resolución que se dirigió al Ayuntamiento de Burgos, a fin de que revocara la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial y en su lugar estimara la petición indemnizatoria del ciudadano, resolución pendiente de respuesta a fecha de cierre del ejercicio.1.3. Contratación administrativa localEn materia de contratación las quejas recibidas dieron lugar al inicio de 15 expedientes, número igual a las registradas en el ejercicio anterior.En el origen de las reclamaciones se encontraban cuestiones relativas a la incompatibilidad para contratar de los miembros de algunas corporaciones locales, irregularidades observadas en la fase de preparación y adjudicación del contrato y, otras, en la fase de ejecución, como el retraso en el abono del precio pactado o la duración y prórroga del contrato.A la fecha de cierre del ejercicio no había concluido la fase de investigación de 6 de las quejas presentadas, bien por no haberse recibido la información de las entidades locales a quienes se había dirigido la petición, en ocasiones, pese a haber reiterado la petición inicial en tres ocasiones, bien porque los interesados no habían facilitado la necesaria para dar comienzo a las gestiones de información; en algún supuesto los trámites de estudio y gestión inicial de estos expedientes se iniciaron en los primeros días del ejercicio siguiente al haberse recibido las quejas a finales de año.A lo largo del ejercicio se dictaron 5 resoluciones, ninguna de las cuales fue aceptada, si bien 2 de ellas continuaban pendientes de respuesta de la Administración.1.3.1. Exclusión de ofertas con valores anormales o desproporcionadosEl autor de la queja 20131037 cuestionaba la adjudicación de un contrato de servicios del Ayuntamiento de Nava de la Asunción (Segovia), por haberse excluido dos de las ofertas por considerarlas desproporcionadas o temerarias.Admitida a trámite la reclamación, se solicitó información del Ayuntamiento sobre el procedimiento de contratación citado, cuyo análisis llevó a formular una resolución.En primer lugar, hubo de referirse a la legitimación de un concejal que había presentado recurso contra el acuerdo de adjudicación del contrato, sin que hubiera sido resuelto, cuestión que también se había planteado en la reclamación.El informe municipal reconocía la presentación de un escrito por un concejal que no había sido considerado como recurso, teniendo en cuenta que esta mención no figuraba en aquél y que su presentador no había tomado parte en el concurso, en definitiva negaba la legitimación activa para interponer recurso a los terceros no licitadores.En principio cualquier ciudadano (también un concejal) tiene derecho a obtener respuesta a las solicitudes que dirija a la Entidad local, sin que, como regla general también, el error en la calificación de un recurso por parte del recurrente sea obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.El recurso especial en materia de contratación se regula en el art. 40 del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), de modo que su objeto pueden ser los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que decidan directa o indirectamente la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Se consideran actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento los actos por los que se acuerde la exclusión de licitadores. (art. 40. 2).Además los defectos de tramitación que afecten a actos distintos de los indicados pueden ser puestos de manifiesto por los interesados al órgano de contratación, a efectos de su corrección, sin perjuicio de que las irregularidades que le afecten puedan ser alegadas por los interesados al recurrir el acto de adjudicación.El art. 42 del RDLeg 3/2011 reconoce legitimación para interponer el recurso especial a toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso.Para precisar el alcance del interés legítimo en caso de terceros no licitadores, se tuvo en cuenta, además de la normativa citada, la Jurisprudencia que permite recurrir a quienes tengan un interés legítimo distinto al de obtener la adjudicación, aunque tal interés ha de ser propio e ir más allá de la mera defensa de la legalidad.El art. 63.1 b) de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, contempla un supuesto especial de legitimación en caso de acuerdos municipales. La interpretación que el Tribunal Supremo ha hecho de este artículo considera que los miembros que forman parte de un órgano colegiado y que votan en contra del acuerdo adoptado están legitimados para impugnar tal acuerdo; los concejales que no forman parte del órgano concreto pueden impugnarlo atendiendo a las reglas generales de legitimación. El Tribunal Constitucional sienta una doctrina sobre el alcance de la legitimación de los miembros de las corporaciones locales para impugnar los acuerdos de sus órganos reconociendo la legitimación de los concejales aunque no pertenezcan a los órganos municipales que adopten el acuerdo, por su mera condición de miembro del ayuntamiento interesado en el correcto funcionamiento de la corporación municipal en virtud del mandato representativo que ostenta, con la sola excepción de que formando parte del órgano colegiado en cuestión, no haya votado en contra de la adopción del acuerdo de que se trate.Aunque el art. 63.1 b) de la Ley 7/1985 se refiere a la legitimación general en el proceso contencioso-administrativo, el mismo criterio debe aplicarse en el ámbito administrativo, al no ser entendible un trato diferente en la vía administrativa con respecto a la jurisdiccional, ni que en la primera se tengan en cuenta unos criterios más restrictivos que en la segunda.Así lo ha entendido el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que ha admitido en las resoluciones 57/2013 y 125/2013 la legitimación de un concejal para interponer recurso especial en materia de contratación, si bien ha considerado que el concejal, y no el grupo municipal, es el sujeto legitimado para recurrir.En el caso concreto planteado en la reclamación, el concejal recurrente no había formado parte del órgano que había acordado tanto la exclusión de las propuestas como la adjudicación del contrato, por tanto se entendió que estaba legitimado para interponer un recurso administrativo especial en materia de contratación contra dicho acuerdo.En cuanto al fondo del asunto, en el recurso y también en la queja interpuesta se cuestionaba la posibilidad de aplicar a este caso las normas sobre exclusión de ofertas en la subasta y se llamaba la atención sobre la falta de inclusión en los pliegos de los criterios para considerar cuándo una oferta podía ser considerada anormalmente baja o desproporcionada.El Ayuntamiento de Nava de la Asunción informó que el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato no establecía ningún criterio objetivo para considerar la inclusión de valores anormales o desproporcionados en las ofertas, sin embargo estimaba que esta mención era facultativa, atendiendo a la regulación aplicable.Sin embargo, el art. 151.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, establece entre las normas generales aplicables a la adjudicación de los contratos que el órgano de contratación ha de clasificar, por orden decreciente, las proposiciones presentadas y que no hayan sido declaradas desproporcionadas o anormales conforme a lo señalado en el artículo siguiente.El artículo siguiente, 152, se refiere a las ofertas con valores anormales o desproporcionados, distinguiendo cuando el único criterio valorable a considerar para la adjudicación del contrato sea el de su precio o se trate de varios criterios. En el primer caso, el carácter desproporcionado o anormal de las ofertas puede apreciarse de acuerdo con los parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente, por referencia al conjunto de ofertas válidas que se hayan presentado. En el segundo, cuando para la adjudicación deba considerarse más de un criterio de valoración, podrán expresarse en los pliegos los parámetros objetivos en función de los cuales se aprecie que la proposición no puede ser cumplida, si el precio ofertado es uno de los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, podrán indicarse en el pliego los límites que permitan apreciar, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas desproporcionadas o anormales.El procedimiento a seguir cuando se identifique una proposición que pueda ser considerada desproporcionada o anormal, incluye un trámite de audiencia al licitador que la hubiera presentado para que justifique la valoración de la oferta y precise las condiciones de la misma, además debe solicitarse el asesoramiento técnico del servicio correspondiente.Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes mencionados, estimase que la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la proposición económicamente más ventajosa, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas.Indicaba el informe del Ayuntamiento de Nava de la Asunción que este precepto legal, el art. 152 del TRLCSP, señala de forma expresa (podrá) el carácter facultativo de la incorporación en los pliegos de criterios para la apreciación de bajas desproporcionadas o con valores anormales, y citaba el informe de la Junta Consultiva de Contratación 48/2001, de 30 de enero de 2002.Sin embargo, una cosa es que los pliegos puedan o no incluir los requisitos para considerar una oferta desproporcionada, lo cual es cierto, y otra distinta es que el órgano de contratación pueda calificar alguna propuesta como desproporcionada cuando se haya optado por no especificar tales requisitos en los pliegos.Esta es la interpretación que se consideraba correcta atendiendo al precepto citado, coincidente con la realizada por la Junta Consultiva de Contratación, y que se deriva tanto del dictamen citado en el informe municipal, como de los restantes emitidos por el mismo órgano sobre este aspecto, informe 18/96, 40/99, 28/05 y 58/08.La Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que para que pueda ser ponderada si una proposición no puede ser cumplida por tratarse de una oferta anormalmente baja, tanto durante la vigencia de la anterior normativa de contratos, bajo la forma de adjudicación de concurso, como de la actual, cuando se apliquen diversos criterios de valoración de las ofertas, es requisito que en el pliego de cláusulas administrativas particulares se hayan especificado los criterios objetivos que permitan su apreciación.Además, la superación de tales límites especificados en los pliegos no permite excluir de modo automático tales proposiciones, sino que es preciso dar audiencia al licitador a fin de que éste pueda justificar que, no obstante los valores de su proposición, sí puede cumplir el contrato. Es el órgano de contratación el que, cumplidos los trámites a los que se refiere el art. 152 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, debe considerar si la oferta puede o no ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados. En este sentido se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratación en los informes 18/1996, de 5 de junio, y 8/1997, de 20 de marzo.También el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha señalado que la superación de los límites fijados en el pliego se configura como presunción de temeridad que debe destruirse por el licitador, correspondiéndole a éste la justificación de la viabilidad de su proposición. Añade este órgano que no es el legislador el que determina, con carácter general, cuáles son los criterios objetivos conforme a los cuales debe apreciarse en determinada licitación cuándo una oferta ha de considerarse como anormal o desproporcionada, sino que son los pliegos que rigen cada licitación, (Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 42/2013, de 23 de enero).En este caso, tratándose de un contrato adjudicado mediante la valoración de varios criterios, sin que figurara expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares los elementos de juicio que debían llevar a considerar que una oferta era desproporcionada o anormalmente baja, no era posible excluir dos de las propuestas teniendo en cuenta únicamente el precio ofertado; tampoco se tenía constancia de que se hubieran seguido las exigencias legales establecidas en el art. 152 TRLCSP citado, requiriendo el informe de los licitadores que habían formulado las ofertas presuntamente desproporcionadas o anormalmente bajas y habiendo sido emitido el dictamen sobre tales circunstancias por los servicios técnicos municipales.Con independencia de que el escrito del concejal no hubiera sido considerado como recurso especial, se consideraba que la licitación no se había llevado a cabo de conformidad con los requisitos previstos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y, por tanto, el acuerdo de adjudicación era nulo de pleno derecho, por lo que el órgano de contratación debía considerar la posibilidad de iniciar el procedimiento de revisión de oficio de dicho acuerdo, así se puso de manifiesto en la resolución que se dirigió al Ayuntamiento de Nava de la Asunción.En la misma resolución se recordaba al Ayuntamiento para que fuera observado en futuros procedimientos de contratación que, cuando para la adjudicación deban tenerse en cuenta varios criterios de valoración, los que deban servir de base para determinar si una oferta es o no anormalmente baja o desproporcionada han de constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y para su exclusión debe seguirse el procedimiento previsto en el art. 152 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. El Ayuntamiento de Nava de la Asunción comunicó después su negativa a aceptar la resolución que le había sido formulada.1.3.2. Adquisición de mobiliario de vivienda municipalConstituía el motivo de la queja 20132540 la adjudicación directa del contrato de arrendamiento de una vivienda en el municipio de Pampliega (Burgos) y la presunta adquisición de mobiliario, realizada posteriormente por el Ayuntamiento, con destino a la vivienda arrendada. Tratándose de un contrato de arrendamiento o cesión de uso de unos bienes calificados como patrimoniales entre el Ayuntamiento y un particular, se encontraba excluido de la aplicación del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, según dispone el art. 4.1 p), aplicándose los principios de esta ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse, según establece el número 2 del mismo artículo.El régimen jurídico aplicable a los procedimientos y formas de adjudicación de los contratos patrimoniales celebrados por las entidades locales resulta de las normas establecidas en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, cuyo art. 107.1 determina, con carácter básico, que los contratos para la explotación de bienes y derechos patrimoniales se adjudicarán por concurso, salvo que, debido a circunstancias determinadas cuya concurrencia deberá acreditarse en el expediente, proceda la adjudicación directa. Entre estas circunstancias se encuentra la limitación de la demanda, a la que hacía referencia la información del Ayuntamiento de Pampliega, lo que permitiría en ese caso la contratación directa.Por otra parte, el informe remitido por el Ayuntamiento no negaba la adquisición de mobiliario para la vivienda de titularidad municipal, si bien aclaraba que en ningún caso se había trasmitido el dominio al arrendatario. Sin embargo no existía referencia alguna, ni en el pliego, ni en el contrato a la cesión del uso de muebles, sin que el precio o renta satisfecho por el arrendador incluyera el uso de tales muebles, ni figurara su compra entre las obligaciones municipales. Esta actuación suponía una cesión a título gratuito, sino de la titularidad, al menos sí del uso de unos bienes municipales, verificada al margen del régimen especial propio de este tipo de bienes de titularidad pública.La resolución que se dirigió al Ayuntamiento de Pampliega recomendaba a éste iniciar los trámites oportunos para acordar la revisión de oficio del acto en virtud del cual se hubiera cedido gratuitamente el uso de muebles a los adjudicatarios del contrato de arrendamiento de la vivienda municipal.A fecha de cierre de este Informe anual, se estaba a la espera de conocer la postura del Ayuntamiento frente a dicha resolución.1.3.3. Incompatibilidad para contratarUn supuesto de incompatibilidad para contratar se planteaba en la contratación del suministro de bienes realizada por el Ayuntamiento de Santibáñez de la Peña (Palencia) en el expediente 20121851.La queja fue admitida a trámite, si bien el Ayuntamiento citado no atendió la solicitud de información cursada, reiterada tres veces, motivo por el cual se acordó hacer pública la no colaboración del Ayuntamiento en este expediente en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras con el Procurador del Común.Además, se estimó oportuno formular una resolución en la que se recordaba la obligación de auxiliar al Procurador del Común en sus investigaciones en los términos exigidos por los arts. 3.1 y 16 de la Ley 2/1994 de 9 de marzo, modificada por la Ley 11/2001, de 22 de noviembre. En la misma resolución se recordaban las causas de prohibición de contratar por razón de incompatibilidad, reguladas en el art. 60 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que afectan a los miembros de las corporaciones locales para ser contratistas o subcontratistas de contratos cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Corporación municipal o de establecimientos de ella dependientes, supuesto en el que podía haber incurrido el Ayuntamiento en el supuesto planteado.A la fecha de cierre de este Informe anual no se había recibido respuesta del Ayuntamiento de Santibáñez de la Peña a dicha resolución.Otro expediente en el que se planteaba un supuesto distinto de incompatibilidad por afectar a otro miembro de la misma Corporación en la celebración de otros contratos, fue objeto de estudio en el expediente 20121852.En este caso el Ayuntamiento de Santibáñez de la Peña envió la información que le fue requerida, cuyo examen llevó a formular una resolución en la que se hacía referencia a la prohibición de celebrar los contratos examinados, después de haber apreciado la existencia de la causa de incompatibilidad que se había denunciado.Se recomendaba también que, en lo sucesivo, la modalidad del contrato de suministro por precio unitario y cuantía indeterminada se formalizara mediante un acuerdo marco a suscribir con un único empresario, en el que las partes fijaran con precisión los términos de las obligaciones, a excepción de la cuantía total de bienes a suministrar, que debían concretarse mediante contratos derivados, en función de las necesidades del municipio.El Ayuntamiento de Santibáñez de la Peña no comunicó después su postura frente a dicha resolución, hecho del cual se dejó constancia en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.1.3.4. Pago del precio del contratoEl interesado en el expediente 20122638 solicitó la intervención de esta procuraduría para conseguir que le fuera abonado el importe de una deuda contraída por el Ayuntamiento de Guardo (Palencia) por las prestaciones realizadas en el marco de un contrato administrativo.La información facilitada por parte del Ayuntamiento no permitía entender acreditado el pago de las cantidades a las que se refería la reclamación, sino otras contraídas con el mismo contratista, por lo que se hizo necesario recordar las obligaciones de pago del precio y el principio que veda el enriquecimiento injusto, como principio rector de la contratación.La falta de pago de una obligación reconocida ponía de manifiesto un incumplimiento de la obligación del Ayuntamiento de dar prioridad en el pago a las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores y, además, se señalaba la necesidad de abonar intereses.La resolución emitida instaba al Ayuntamiento de Guardo a tramitar el expediente que permitiera incluir formalmente en el presupuesto del ejercicio corriente el crédito correspondiente a las obligaciones reconocidas a favor del contratista a fin de liquidar las cantidades pendientes de pago.El Ayuntamiento de Guardo rechazó la resolución anterior.1.4. Proyectos y ejecución de obrasLos problemas atribuidos por los ciudadanos a la ejecución de alguna obra pública motivaron la apertura de 18 expedientes, número similar a los 17 registrados en el año anterior. En este apartado se incluyen aquellas cuestiones que han preocupado a los firmantes de las quejas en relación con alguna obra pública, desde la disconformidad con su realización, diseño o forma de ejecución, como aquellas otras relacionadas con los daños causados en la esfera privada, o incluso la omisión de obras que se consideraban necesarias por los reclamantes.Se han formulado 6 resoluciones, de las cuales 2 se han aceptado, 1 se rechazó y otra no obtuvo respuesta, en otro caso el planteamiento de la cuestión en vía judicial determinó la conclusión del expediente sin conocer la postura de la entidad local, y otro expediente continuaba abierto a la fecha de finalización del ejercicio a la espera de recibir comunicación de la Administración local.1.4.1. Ejecución defectuosa de obras proyectadasEl escrito que dio origen al expediente 20130349 cuestionaba la ejecución de una obra realizada en el casco antiguo de Villablino (León) por no haberse ajustado a las determinaciones del proyecto, causando diferentes perjuicios a alguna de las edificaciones situadas en el espacio afectado por la obra. A partir de la información remitida por el Ayuntamiento de Villablino, se concluyó que no se había realizado ninguna comprobación de los hechos formulados en las denuncias, únicamente se había llevado a cabo la tramitación de un procedimiento de modificación del contrato de la obra al que se habían incorporado los escritos de denuncia, las posteriores alegaciones oponiéndose a la ejecución, el dictamen pericial emitido a instancia de los denunciantes y otras denuncias interpuestas por otros afectados por las obras, además de diversa información recabada de la Administración autonómica sobre una instalación de combustible en zona de dominio público.La resolución que se dirigió al Ayuntamiento de Villablino tuvo en cuenta que el poder de modificación de los contratos está sometido en cuanto a su ejercicio a límites de carácter formal y material, de modo que las modificaciones deben obedecer a razones de interés público y acordarse para atender a causas imprevistas. Ninguno de estos factores concurrían en este caso pues la existencia de un depósito en el subterráneo de la vía pública no constituía una causa imprevista y, por otra parte, el interés público no concurría cuando la modificación de la obra proyectada se había llevado a cabo para omitir cualquier intervención sobre una instalación privada existente en el subsuelo de la vía pública.Teniendo en cuenta estas consideraciones, se recomendó al Ayuntamiento de Villablino iniciar el procedimiento de revisión de oficio del acto en virtud del cual se había aprobado la modificación del proyecto modificado de la obra. El expediente hubo de concluir una vez que se tuvo conocimiento de la interposición de un recurso contencioso administrativo contra dicho acto.También se puso de manifiesto la disconformidad con la ejecución de unas obras de urbanización realizadas en el municipio de Santa María del Páramo (León) por el autor de la queja 20121509, que afirmaba que no se había respetado el trazado de la calle previsto en las normas urbanísticas, ni las determinaciones del proyecto de la obra.Las gestiones de información realizadas frente al Ayuntamiento de Santa María del Páramo llevaron a la conclusión de que se había producido una pérdida de terreno de una propiedad colindante a vía pública, lo que llevó a formular una resolución en la que se instaba a tramitar un procedimiento expropiatorio para la fijación del justiprecio, sin perjuicio de la cantidad que debía abonarse en concepto de intereses y de daños y perjuicios al afectado por la actuación municipal. El Ayuntamiento de Santa María del Páramo no aceptó la resolución que le fue formulada.1.4.2. Daños derivados de realización de obra municipalUn ciudadano acudió a esta institución para manifestar que las obras realizadas en las calles próximas a su vivienda, en el municipio de Astorga (León), habían ocasionado la presencia de barro y aumento de la presión en el agua, a consecuencia de lo cual se había averiado la caldera, cuestión que fue analizada en el expediente 20121654.El interesado había solicitado del Ayuntamiento de Astorga el abono de los gastos ocasionados por la reparación de la caldera, solicitud que había sido denegada en base a un informe de la empresa concesionaria del servicio de aguas que negaba su responsabilidad en el asunto. La intervención de una empresa en la gestión de los servicios públicos o en la ejecución de las obras del mismo carácter no produce automáticamente una exoneración de responsabilidad administrativa. Aunque esto puede ser así en ocasiones, la responsabilidad de la Administración también puede derivar de su competencia sobre determinadas materias (entre ellas el abastecimiento de agua) y de las obligaciones de vigilancia y policía que tiene atribuidas para lograr el buen funcionamiento de los servicios públicos.En este caso el reclamante afirmaba que se habían realizado obras en la calle que habían originado los daños, sin que constara ningún informe municipal que acreditara este extremo.En un caso similar examinado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León reconoció el derecho del recurrente a que se indemnizaran los daños sufridos en la caldera de su vivienda a causa de la realización de obras de sustitución de tuberías por parte del Ayuntamiento, que habían ocasionado la presencia de arenilla, partículas y otras materias sólidas que al no ser filtradas debidamente produjeron la obturación de los conductos de dicha caldera. (STSJ de Castilla y León 23-3-2005).En cualquier caso, la resolución formulada al Ayuntamiento de Astorga consideraba que debía el Ayuntamiento revocar el acuerdo denegatorio de la petición del afectado y llevar a cabo las actuaciones de instrucción precisas antes de decidir sobre el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial que se reclamaba.El Ayuntamiento de Astorga no dio a conocer su postura frente a dicha resolución, lo cual motivó su inclusión en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.1.4.3. Ubicación de farola de alumbrado públicoLa cuestión planteada en la queja 20122507 se refería a la instalación de una farola de la red de alumbrado público frente a una vivienda en el municipio de Miranda de Ebro (Burgos).El autor de la queja manifestaba su oposición a la instalación del punto de luz por las molestias que le producía y que atribuía a la escasa distancia del poste de sujeción al balcón de la vivienda, molestias que también habían sido expuestas por escrito ante el Ayuntamiento. Admitida a trámite la queja, se solicitó del Ayuntamiento de Miranda de Ebro información sobre diversos aspectos relacionados con la cuestión planteada.El Ayuntamiento informó que la ubicación de la farola estaba contemplada en el proyecto de ejecución de la obra y, también, que se había tratado de minimizar las molestias, dentro de lo posible.La instalación de puntos de luz en vías urbanas deben respetar las normas contenidas en el RD 1890/2008, de 14 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Eficiencia Energética en Instalaciones de Alumbrado Exterior, norma que tiene por objeto establecer las condiciones técnicas de diseño, ejecución y mantenimiento que deben reunir las instalaciones de alumbrado exterior, con la finalidad de mejorar la eficiencia y ahorro energético y limitar el resplandor luminoso nocturno o contaminación luminosa y reducir la luz intrusa o molesta.Cabía añadir también que la instalación de farolas debe tener en cuenta las normas sobre accesibilidad y supresión de barreras. A estos efectos, la Ley 3/1998, de 24 de junio de Accesibilidad de Castilla y León establece sobre los elementos verticales y mobiliario urbano, entre ellos los postes de iluminación, que se dispondrán y diseñarán de forma que no entorpezcan la circulación y puedan ser usados con la máxima comodidad y seguridad por toda la población, y remite a la regulación reglamentaria las condiciones que deban cumplir los itinerarios peatonales.Así, el art. 17 del Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras de Castilla y León, aprobado por Decreto 217/2001, de 30 de agosto, establece que cualquier elemento de mobiliario urbano que se instale dentro de los espacios libres de uso público, y en los itinerarios peatonales, se dispondrá de acuerdo con las condiciones de accesibilidad, respetando el espacio de paso libre mínimo, cuya anchura fija en 1,20 metros medido desde la línea de la edificación; además, si se coloca en la acera, deberá instalarse en el lado de la calzada separado al menos 0,15 metros de su borde.Teniendo en cuenta las normas citadas, se dirigió una resolución al Ayuntamiento de Miranda de Ebro para que comprobara que se habían cumplido las normas sobre eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sobre accesibilidad en el proyecto de la obra de instalación de alumbrado público y, en caso de detectar alguna anomalía, adoptara las medidas oportunas para su adecuación a dicha normativa. También se hacía referencia a la necesidad de dar respuesta formal por escrito al interesado.El Ayuntamiento de Miranda de Ebro aceptó la anterior resolución, habiendo remitido el informe técnico que acreditaba el cumplimiento de la normativa indicada en la resolución.1.4.4. Modificación de sección de camino proyectadoEl inicio del expediente 20131597 tuvo lugar a partir de la recepción del escrito de un ciudadano disconforme con la ejecución de una obra de pavimentación en el municipio de Joarilla de las Matas (León), por no haber respetado la anchura del camino prevista en el proyecto de la obra. Admitida a trámite la queja, se solicitó del Ayuntamiento información sobre los hechos expuestos, habiendo reconocido éste la rectificación llevada a cabo, motivada por la indefinición de los límites de una de las parcelas colindantes al camino.De la información obtenida se deducía que el Ayuntamiento no había advertido la existencia de ningún problema en la disponibilidad de los terrenos para la ejecución de la obra hasta que se había opuesto a la ocupación de su finca uno de los propietarios afectados, cuando la obra se estaba ya ejecutando, todo lo cual dio lugar a las actuaciones de corrección física sobre el terreno de la anchura proyectada.Una de las características que define el contrato de obras es que éstas deben ejecutarse en un bien propiedad del órgano de contratación. De ahí que una vez formalizado el contrato administrativo de obra, el primer acto de la ejecución sea la comprobación del replanteo, que tiene por finalidad verificar sobre el terreno el replanteo del proyecto que se hizo con anterioridad, así como la realidad física y jurídica de los terrenos para lograr el desarrollo normal de la ejecución de la obra.Desde luego no podía la Administración ocupar unos terrenos por vía de hecho, pero tampoco podía alterar el proyecto de la obra durante su ejecución al margen de todo procedimiento administrativo, pues no constaba documentado ningún expediente de modificación de la obra proyectada.Ni cuando se había aprobado el proyecto, ni cuando se había realizado la comprobación del replanteo, se había advertido que los terrenos sobre los que se proyectaba la obra no pertenecían al Ayuntamiento. Teniendo en cuenta que los límites del camino en este tramo no eran precisos se emitió una resolución en la que se instaba al Ayuntamiento de Joarilla de las Matas a iniciar un expediente de deslinde del camino y, a la vista de su resultado, a revisar de oficio de los actos dictados en ejecución de la obra de pavimentación que resultaran inválidos.También se indicaba que en lo sucesivo debía tener en cuenta que en los contratos de obras la Administración contratante debe acreditar la disponibilidad de los terrenos necesarios para la normal ejecución de la obra en el acto del replanteo del proyecto.El Ayuntamiento de Joarilla de las Matas aceptó dicha resolución.1.4.5. Solicitud de realización de obras Constituía el objeto de la queja 20131896 la existencia de un talud o desnivel en una calle de la localidad de Arcos de Jalón (Soria) que, a juicio del promotor del expediente representaba un peligro para la seguridad de los vehículos y peatones y, además, un riesgo para las viviendas situadas en un plano inferior, sobre las cuales se desprendían tierras de aquel por efecto de las lluvias.Examinada la información aportada al expediente, tanto por el Ayuntamiento de Arcos de Jalón como por el reclamante, no se discutía la existencia de un terraplén o desnivel en un vial de titularidad pública, si bien el Ayuntamiento consideraba que se habían adoptado las medidas precisas para evitar accidentes a los conductores de vehículos, mientras que el autor de la queja consideraba que debían adoptarse otras para evitar, además, el riesgo de sufrir caídas a los viandantes así como los daños a los propietarios de las fincas colindantes por el arrastre de materiales que se producía por efecto de las lluvias.A la vista de las fotografías e informes técnicos aportados se consideró que debía el Ayuntamiento adoptar las medidas tendentes a impedir el acceso de todos los usuarios al terraplén y acordar las actuaciones de acondicionamiento del terraplén para evitar el desmoronamiento y arrastre de tierras sobre las fincas colindantes. A la fecha de cierre del ejercicio se estaba a la espera de recibir la comunicación del Ayuntamiento sobre la postura adoptada al respecto.1.5. Organización y funcionamientoSiguiendo la estructura realizada en anteriores Informes anuales se incluyen en este apartado las reclamaciones presentadas por miembros de las corporaciones locales sobre la organización, el régimen de sesiones y sobre todo, el ejercicio de algún derecho que consideran afectado, como el de asistir a las sesiones de los órganos de los que forman parte y el derecho a la información.A lo largo del año se recibieron 82 quejas sobre estos aspectos lo que supone un incremento respecto de las 52 contabilizadas en el año anterior, acusado sobre todo en el número de reclamaciones que los miembros de las corporaciones han presentado sobre el ejercicio del derecho a la información.La tramitación de los expedientes concluyó con la formulación de 29 resoluciones, de las cuales se aceptaron 13, una de ellas de forma parcial, se rechazaron 2 y otra no obtuvo respuesta, estando las demás pendientes de conocer la postura de las entidades a las que fueron dirigidas.1.5.1. Convocatoria de sesiones ordinariasDurante el periodo temporal al que se refiere este Informe se han recibido, al igual que ocurría en años anteriores, algunas quejas sobre la infracción del régimen de celebración de las sesiones ordinarias de los órganos colegiados de algunas entidades locales, que ha llevado a insistir en la obligatoriedad de su celebración en las fechas preestablecidas.La jurisprudencia ha mantenido esta postura declarando que las sesiones ordinarias han de celebrarse con la periodicidad establecida, por tanto han de celebrarse en la fecha prefijada.También el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en la Sentencia de 15-1-1999, al resolver sobre la impugnación de los acuerdos adoptados en una sesión ordinaria del Pleno de un Ayuntamiento, por no haberse convocado en la fecha prevista en el acuerdo que regía su funcionamiento, entendió que la convocatoria y la posterior celebración de la sesión del Pleno conculcaba el precepto que define las sesiones ordinarias como aquellas cuya periodicidad está establecida. Cuestión diferente es que esta infracción no determinara en el caso examinado por el Tribunal la nulidad o anulabilidad de todos los acuerdos adoptados en el Pleno, por entender que por sí misma la alteración de la fecha y hora de celebración de la sesión ordinaria no supone la nulidad radical del acta.Este criterio legal y jurisprudencial fue recordado en la resolución efectuada al Ayuntamiento de Villán de Tordesillas (Valladolid) en el expediente 20131065, una vez que se constató la infracción del acuerdo de funcionamiento de dicho órgano; si bien a fecha de finalización del año el Ayuntamiento no había comunicado a esta institución su postura frente a la resolución efectuada, después de efectuados tres recordatorios de la resolución.1.5.2. Convocatoria de sesión para votar moción de censuraEn el expediente 20131908 se analizó la tramitación de una moción de censura solicitada en el año 2012 por algunos electores de la Entidad local de La Valcueva (León) contra el Alcalde Pedáneo de la misma.La posibilidad legal de presentar moción de censura contra Alcaldes Pedáneos se reconoce en el art. 64 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, que establece que el Alcalde Pedáneo puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura, suscrita y aprobada, al menos por la mayoría absoluta de los electores. La moción ha de ser discutida y votada en el plazo de quince días desde su presentación en una sesión o asamblea convocada al efecto.En el caso planteado en el expediente, en un primer momento la Presidencia de la Junta Vecinal había publicado en el tablón de edictos la convocatoria de la sesión en que debía votarse, pero después había anulado la convocatoria mediante la publicación de un nuevo anuncio, solicitando a los suscriptores la subsanación de errores de su solicitud, sin que a la fecha de presentación de la queja, casi un año después, se hubiera celebrado la asamblea para la discusión de la moción.Admitida la queja a trámite, se solicitó información tanto de la Junta Vecinal de La Valcueva como del Ayuntamiento de Matallana de Torío, a fin de conocer la intervención de la Secretaría en la tramitación de la moción.La regulación contenida en la Ley 1/1998 no establece para la tramitación de una moción de censura contra el Alcalde Pedáneo otros requisitos formales que la presentación del escrito por los electores que representen la mayoría absoluta, la inclusión del nombre del candidato propuesto y el suplente y el no haber suscrito sus proponentes otra moción de censura dentro del mismo mandato.Precisamente con arreglo a este precepto se había convocado la sesión, entendiendo por tanto que los requisitos formales se cumplían, y la fecha prevista para su celebración coincidía con la establecida de forma automática para el caso de que no se convocara, aunque después no había tenido lugar ni ese día, ni ningún otro. El informe de la Secretaría del Ayuntamiento afirmaba que comprobadas las firmas presentadas eran auténticas. Por otra parte el requerimiento de subsanación, emitido por la Presidencia de la Junta Vecinal, no indicaba los requisitos exigidos por la legislación específica que habían sido omitidos, ni los documentos que debían aportar los solicitantes para subsanar los defectos, se limitaba a señalar la aplicación del art. 71 de la Ley 30/1992, tampoco se había dictado resolución para tener a los solicitantes por desistidos de su petición, como determina el artículo cuyo cumplimiento se invocaba.Teniendo en cuenta los criterios seguidos por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la resolución de supuestos similares, no podía ser la Presidencia de la Junta Vecinal la llamada a fiscalizar los requisitos de la moción, a lo que cabía añadir que las dudas respecto de la competencia de la autenticación de firmas no justifican la negativa a tramitar la moción de censura. (STSJ de Castilla y León 3-5-2007 y 19-10-2010).El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León declaró en la Sentencia de 19-10-2010 que el inexcusable deber de la Junta Vecinal demandada, y de su cabeza visible, el Alcalde Pedáneo, es la tramitación de la moción de censura, removiendo los obstáculos formales y allanando el camino para que sea objeto de votación la citada moción; todo ello porque entraña el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido. En esta misma línea la posterior Sentencia del mismo Tribunal, de fecha 17-12-2010, señala que no es objeto de amparo por el ordenamiento jurídico la utilización de presumibles defectos de forma, de interpretación forzada, para no llegar a lo que es el fondo de la cuestión controvertida, esto es, el efectivo debate de la moción de censura.De acuerdo con los anteriores criterios se consideró que era nula la orden de la Presidencia en virtud de la cual se había anulado la convocatoria de la asamblea vecinal para la votación de la moción de censura contra el Alcalde Pedáneo.La resolución dictada consideraba que debía fijarse día y hora, a la mayor brevedad, para celebrar la asamblea vecinal con objeto de debatir y votar la moción de censura, informando a la Secretaría del Ayuntamiento para que procediera a su notificación y realizara las demás funciones que le correspondían en su tramitación.A fecha de cierre de este Informe anual, se estaba a la espera de conocer la aceptación o no de dicha resolución.1.5.3. Deficiencias en la notificación de sesiones plenarias Los defectos denunciados en las notificaciones de las sesiones a los miembros de las corporaciones locales han dado lugar a distintas resoluciones según la trascendencia que esta irregularidad pudo haber producido en la validez de la sesión o acuerdos en ella adoptados. La Jurisprudencia insiste en la necesidad legal de que todos los miembros de las corporaciones locales sean convocados con la debida antelación a las sesiones correspondientes, puesto que las notificaciones ofrecen la garantía jurídica del conocimiento del acto para que no se produzca la indefensión del interesado. En el caso del expediente 20131559 se trataba de examinar la convocatoria de una sesión del Pleno del Ayuntamiento de Paredes de Nava (Palencia) que, según el escrito de queja, no había sido emitida por el órgano competente, la Alcaldía, sino por la Secretaría, encargada únicamente de su notificación. Teniendo en cuenta que, conforme a las reglas generales de procedimiento administrativo, la notificación debe contener el texto íntegro de la resolución, para evitar confusiones sobre el órgano convocante, se resolvió que debía la Alcaldía cursar las órdenes oportunas para que, en las próximas sesiones plenarias, el contenido del Decreto de convocatoria se hiciera constar en las notificaciones que se dirigieran a los concejales. La resolución fue aceptada por el Ayuntamiento de Paredes de Nava.En el supuesto examinado en el expediente 20123283 manifestaba su promotor que uno de los vocales de la Junta Vecinal de Castrillo del Condado (León) no había recibido ninguna convocatoria a ninguna sesión desde su constitución, poniendo en duda que se hubiera celebrado alguna.La información remitida por la Junta Vecinal puso de manifiesto las dificultades para convocar formalmente a un vocal derivadas de su falta de residencia en la localidad y del hecho de que no hubiera comunicado un domicilio para la entrega de las notificaciones.La norma general, aplicable también a esa Junta Vecinal, establece que la convocatoria de sesiones plenarias ha de hacerse, al menos, con dos días hábiles de antelación al de su celebración, salvo los supuestos de urgencia debidamente motivada. El domicilio del vocal había de constar, al menos, en la documentación que hubiera entregado al ser elegido o designado, cuestión distinta era que se encontrara fuera del territorio de la Entidad local. En cuanto a las dificultades que esta circunstancia pudiera acarrear a efectos de cumplir todas las formalidades exigidas por las normas de régimen local, podían evitarse requiriendo al vocal para que designara una dirección a efectos de notificaciones o se utilizara otro medio de remisión, siempre que quedara constancia de la recepción de la convocatoria. La resolución que se dirigió a la Junta Vecinal de Castrillo del Condado destacaba la necesidad de convocar con la debida antelación a todos los componentes del órgano colegiado y hacerlo en su domicilio.La Junta Vecinal aceptó la resolución.1.5.4. Derecho a la informaciónVarias resoluciones debieron formularse con el fin de mejorar el acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales, derecho de configuración legal reconocido en el art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LRBRL), desarrollado en los arts. 14, 15 y 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), aprobado por RD 2568/1986, de 28 de noviembre.La importancia de este derecho ha sido destacada por la Jurisprudencia que ha reconocido su entronque con el art. 23.2 de la Constitución Española, en cuanto que reconoce a todos los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalan las leyes, y garantiza no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también que quienes han accedido a los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga.El análisis de las quejas presentadas llevó en algunos casos a comprobar que las peticiones que habían formulado los concejales pretendían obtener mayores facultades que las que ampara el derecho a la información y la obtención de autorización presunta para llevar a cabo la consulta de documentación.En ocasiones ha sido necesario informar a los reclamantes sobre la extensión del derecho y el modo en que puede ejercerse, debiendo rechazar la admisión a trámite de las quejas en las que el concejal se había apartado del cauce legal exigido para solicitar adecuadamente el ejercicio del derecho o bien pretendía la obtención de beneficios no incluidos en él. Frente a las quejas en las que se ha denunciado la falta de respuesta a las peticiones concretas de acceso a expedientes, algunas de las corporaciones locales consultadas han manifestado que podían los solicitantes haber entendido sus peticiones estimadas por efecto del silencio administrativo y haber acudido a consultar los documentos, todo lo cual, siendo cierto no enerva el deber de resolver estas peticiones.Además, las entidades locales de menor tamaño han seguido invocando, como argumento para dejar de cumplir todas las exigencias que requiere el reconocimiento del derecho a la información, los reducidos medios materiales y personales de los que disponen para atender estas solicitudes, especialmente cuando se trata de peticiones que abarcan la exhibición de documentación de cierto volumen. Este fue el caso, por ejemplo, de la Junta Vecinal de Espinosa de la Ribera (León) en el expediente 20121232.El informe de la Junta Vecinal ponía de manifiesto que no se había dictado resolución denegatoria de las solicitudes formuladas por un vocal, por lo que las mismas se habían estimado por silencio administrativo. El mismo informe indicaba también que no se había personado el solicitante en la oficina para hacer efectiva la consulta y que podía hacerlo, previa comunicación para determinar de común acuerdo el día y hora para efectuarla, con el objeto de que no se viera afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos.Es cierto que de no existir comunicación de la resolución denegatoria en el transcurso de los cinco días siguientes, debe entenderse concedida la autorización por silencio administrativo positivo, efecto que se establece por la ley en previsión de que no se emita la resolución en este plazo. Y también que el excesivo volumen de la documentación cuyo examen se solicite y la perturbación que pueda causar en el funcionamiento de la Corporación local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse; pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el art. 103 de la Constitución Española.Esta procuraduría consideró en todos los casos en que el volumen de documentos solicitado era elevado, que podía facilitarse la consulta de forma progresiva y escalonada para no entorpecer el funcionamiento de la entidad. Precisamente esta razón avala que se resuelvan las peticiones de forma expresa en el plazo legal de cinco días, pues en estas resoluciones pueden fijarse las fechas y horas para poner a disposición del miembro de la Corporación los expedientes, pudiendo compatibilizar de este modo el ejercicio de su derecho con el funcionamiento de las demás tareas administrativas. Una vez que el consultante ha adquirido, como había ocurrido en este caso, el derecho a examinar los documentos por efecto del silencio, podría personarse en cualquier momento en la oficina para llevar a cabo la consulta autorizada, sin que pueda serle exigido que realice otra petición para que se asigne una cita a estos efectos; el retraso en la exhibición de la documentación puede también constituir una injerencia no permitida en el derecho a la información de los vocales. La resolución que se dirigió a la Junta Vecinal de Espinosa de la Ribera recomendaba poner a disposición del vocal la documentación que había solicitado a la mayor brevedad, resolución que fue aceptada.Otras reclamaciones expusieron alguna situación anómala que había tenido lugar cuando los miembros de la Corporación habían pretendido hacer uso de su derecho a consultar la documentación que formaba parte del orden del día de las sesiones, en el plazo que debe mediar entre la convocatoria y la celebración de la sesión.La finalidad de este plazo mínimo en las sesiones plenarias no urgentes es lograr que los miembros corporativos tengan a su disposición la documentación, puedan examinarla y reflexionar sobre la misma para promover el debate y formarse su decisión, asegurando la formación libre de la voluntad en un órgano colegiado, democrático y representativo (STS de 15-9-1989, 19-7-1989, 24-11-1993, 5-2-1995, 3-7-1995, 31-5-2006 y 7-6-2007).A título de ejemplo, se cita el caso analizado en el expediente 20131176, en el que un concejal del Ayuntamiento de Piedrahíta (Ávila) había acudido a la oficina de secretaría en horario de mañana para consultar los expedientes incluidos en la sesión del Pleno convocada para el mismo día por la tarde, si bien no había tendido acceso a ellos porque no había ningún responsable que pudiera facilitárselos; estas circunstancias se habían repetido en otra ocasión y, en ambos casos, se había presentado un escrito impugnando los acuerdos adoptados en aquellas sesiones.Admitida la queja a trámite, se requirió del Ayuntamiento de Piedrahíta información sobre los hechos expuestos. El informe municipal aseguraba que los expedientes y demás documentación que forman parte del orden del día, siempre habían estado a disposición de los concejales desde el mismo día en que se había efectuado la convocatoria.Examinadas las convocatorias y el acta de las sesiones se llegó a la conclusión de que el concejal había tenido acceso a la documentación, incluso en un caso había obtenido copias de algunos documentos, aunque también resultó ser cierto que durante la mañana del día de celebración del Pleno por ausencia del funcionario encargado de la Secretaría no había podido acceder de nuevo a los documentos. Esta interferencia no podía desembocar en la nulidad de los acuerdos adoptados en dichos Plenos, como pretendía el concejal, si bien debían adoptarse las medidas oportunas para que estas circunstancias no se repitieran y así se puso de manifiesto en la resolución formulada, en la que se indicó también la obligación de resolver los recursos presentados por los miembros de la Corporación.El Ayuntamiento de Piedrahita comunicó después la aceptación de la resolución.1.5.5. Aplicación de Reglamento orgánico municipalLa reclamación que dio origen al expediente 20123688 planteaba dos cuestiones relativas a la aplicación del Reglamento orgánico vigente en el Ayuntamiento de Segovia, una sobre la convocatoria de las sesiones ordinarias del Pleno y, la otra, sobre las intervenciones de los miembros de la Corporación en el desarrollo de las sesiones.Sobre la primera de las cuestiones, manifestaba el autor de la queja que en varias ocasiones no se había respetado el plazo de cinco días naturales que, según el Reglamento orgánico del Ayuntamiento de Segovia debía transcurrir entre la convocatoria y la celebración de las sesiones ordinarias del Pleno (art. 76. 4 del Reglamento).La segunda, se refería al desarrollo de los debates en las sesiones plenarias; en concreto, exponía el reclamante que la intervención de la Alcaldía en el debate una vez que el ponente había ratificado o modificado su propuesta y concluido el segundo turno, no estaba prevista en el Reglamento orgánico, pese a lo cual la intervención de la Alcaldía cerraba el debate en la mayor parte de las sesiones.Respecto de la primera de las cuestiones, se entendió que la exigencia del Reglamento orgánico del Ayuntamiento para la convocatoria de las sesiones ordinarias no contravenía la legislación básica de régimen local, puesto que el precepto exigía que transcurriera un plazo mínimo de cinco días naturales, que en la práctica era mayor que el de dos días hábiles establecido en la Ley 7/1985, motivo por el cual debería aplicarse el Reglamento mientras no fuera modificado o derogado por una norma posterior de igual o superior rango.En cuanto a las intervenciones de la Alcaldía, el informe municipal mantenía que podían entenderse incluidas en el ámbito de dirección que le era propio, sin embargo, una interpretación literal de la normativa específica de aplicación podía no amparar, al menos en su totalidad, el contenido de las referidas intervenciones. Si ese Ayuntamiento lo consideraba conveniente podía proceder a la modificación del vigente Reglamento orgánico e incluir previsiones sobre la potestad del Alcalde de dirigir los debates, incluyendo, por ejemplo, la facultad del mismo de intervenir, en cualquier momento, para hacer las aclaraciones que estimara oportunas sobre el fondo de los asuntos.La resolución formulada al Ayuntamiento de Segovia instaba a aplicar el plazo de convocatoria de las sesiones ordinarias del Pleno, respetando como mínimo la antelación de cinco días naturales a su celebración, plazo establecido en el Reglamento orgánico vigente.También se recomendaba valorar la modificación del Reglamento orgánico del Ayuntamiento de Segovia con la finalidad de incluir en el mismo un precepto específico dedicado a la dirección e intervención del Presidente en el desarrollo de los debates.El resultado obtenido debe calificarse como una aceptación parcial de la resolución, ya que la Administración asumió la segunda parte de la misma, pero no lo referente al plazo de convocatoria de las sesiones ordinarias del Pleno. 1.5.6. Aprobación del presupuesto general de las entidades localesEl motivo de la queja 20131789 se refería a la concurrencia de presuntas irregularidades en el procedimiento de aprobación del presupuesto general del ejercicio 2012 del Ayuntamiento de Amavida (Ávila). El autor de la queja expuso que un concejal había presentado alegaciones dentro del periodo de exposición pública de la aprobación inicial del presupuesto, el escrito no había sido admitido por considerarlo presentado fuera de plazo (se había presentado en el Registro general de otro órgano y, varios días después, en el del Ayuntamiento), si bien después el Ayuntamiento había rectificado su postura y el Pleno finalmente había desestimado las alegaciones presentadas, después de que se hubiera aprobado definitivamente el presupuesto.La información procedente del Ayuntamiento de Amavida confirmaba la realidad de los hechos expuestos, habiendo formulado el Procurador del Común una resolución, partiendo de la aplicación a este supuesto del art. 169 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, RDLeg 2/2004, de 5 de marzo. Según este precepto, las alegaciones debían haber sido examinadas y resueltas por el Pleno en el plazo de un mes desde la finalización del trámite de exposición pública; por otra parte el concejal había alegado la extemporaneidad en la aprobación del presupuesto, alegación que debió haber sido estimada.La ley prevé unas fechas de elaboración y aprobación del presupuesto que, si se cumplen, propiciarán que esté definitivamente aprobado y pueda entrar en vigor, previa su publicación en el BOP, al comienzo del ejercicio al que corresponde; si por cualquier circunstancia no sucede así, arbitra los medios que permiten el funcionamiento de la entidad, que consisten en la prórroga del anterior presupuesto, habida cuenta de la prohibición absoluta de acordar gastos sin crédito presupuestario suficiente.La Jurisprudencia ha venido interpretando que la extemporaneidad aludida constituye una evidente irregularidad, pero que no implica por sí misma la anulación del presupuesto tardíamente aprobado, si es que éste reúne los necesarios requisitos de viabilidad. También se ha pronunciado sobre la imposibilidad de aprobar la previsión presupuestaria para un año determinado una vez que el ejercicio correspondiente hubiese concluido, estimando en este caso que el acuerdo de aprobación del presupuesto es nulo. Esa conclusión no contradice ni menoscaba la posibilidad de aprobarlo tardíamente, siempre que ello ocurra al menos dentro del ejercicio a que ha de referirse, porque el presupuesto anual de una entidad no tiene otra finalidad que expresar la suma de ingresos y gastos autorizados para el año que ha de sobrevenir. Así se reconoce por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que carece de base legal, incluso de sentido lógico, aprobar la previsión presupuestaria para un ejercicio económico ya concluido (STS 7-5-1999, 14-2-2001, 22-1-2003, 30-11-2009).En este caso, el plazo de exposición pública del presupuesto finalizaba en los primeros días del año siguiente a aquel en que iba a ser aplicado, en consecuencia la aprobación definitiva, tanto si se presentaban reclamaciones como si no, se habría producido una vez finalizado el ejercicio presupuestario al que se refería, por lo que el acuerdo debía considerarse nulo.La resolución que se envió al Ayuntamiento de Amavida instaba a éste anular el acuerdo plenario que hubiera aprobado definitivamente el presupuesto del ejercicio 2012.Además recordaba a esta Corporación que debía cumplir en el futuro las disposiciones del art. 169 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y aprobar el presupuesto municipal en el plazo legal establecido, antes del 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que fuera a aplicarse y, en todo caso, nunca después de finalizado dicho ejercicio.La respuesta a la resolución no se había recibido a fecha de cierre de este Informe anual.En el expediente 20131790 se examinó la regularidad del procedimiento de aprobación del presupuesto general de la misma Entidad, el Ayuntamiento de Amavida, para el ejercicio 2013.El autor de la queja manifestaba que uno de los concejales no había podido asistir a la sesión en que se había aprobado inicialmente el presupuesto, por haber sido citado el mismo día por la mañana con apenas dos horas de antelación por vía telefónica, de modo que ni había podido acudir, ni tener acceso a los datos correspondientes al presupuesto general municipal necesarios para el desempeño de su función representativa.La queja fue admitida a trámite, habiendo requerido del Ayuntamiento de Amavida un informe en el que se aclararan estas cuestiones.El examen de la documentación remitida permitió concluir que la sesión había sido convocada con carácter urgente, la notificación se había cursado por escrito después de su celebración y no constaba su recepción por el concejal.El hecho de que concurran las circunstancias legalmente establecidas para la convocatoria extraordinaria y urgente no exonera de la exigencia de proceder a la adecuada notificación a todos los concejales que conforman el Pleno, así lo ha reconocido la Jurisprudencia (STS 4-5-2005).En la convocatoria tampoco se habían motivado las razones que habían justificado su carácter urgente, lo cual impedía que los concejales se hubieran formado un criterio para su intervención en el debate del primer punto del orden del día, que ha de ser precisamente el decidir sobre la urgencia.Por lo demás, el acta de la sesión recogía las causas que habían motivado el carácter urgente de la convocatoria, invocando el cumplimiento del plazo de 31 de diciembre establecido por el RD 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Estabilidad Financiera.Cuando se convoca una reunión urgente de un órgano colegiado, la legislación local prevé que el propio órgano delibere y vote sobre tal urgencia (art. 79. 2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales) lo cual supone, indudablemente, un control necesario, pero no suficiente. La apreciación de la urgencia no es una facultad discrecional y, por tanto, no basta con que sea apreciada por el Presidente, incluso aunque sea ratificada luego por el Pleno antes del comienzo de la sesión. Por lo tanto, no hay libertad absoluta de convocar una sesión urgente, su convocatoria debe estar motivada, es decir, debe haber un motivo para limitar esas posibilidades de estudio previo por parte de quienes acuden a ellas, pues, en otro caso, la limitación de los derechos de los concejales, y con ellos de los ciudadanos cuyos intereses defienden, carecería de razón de ser.En este caso, la convocatoria urgente de la sesión para aprobar inicialmente el presupuesto no garantizaba el cumplimiento del plazo establecido en el RDLeg 2/2004, es más dada la fecha de la sesión el presupuesto ya no podía ser aprobado antes del día 31 de diciembre, incluso en la hipótesis de que no se presentaran reclamaciones u observaciones, cuestión además imposible de determinar a priori. En cualquier caso, el prescindir del plazo de dos días hábiles entre la convocatoria y la sesión en la que se adoptó el acuerdo, únicamente hubiera podido producir el efecto de reducir la prórroga presupuestaria y hacerlo únicamente en dos días. La Jurisprudencia ha declarado que la conveniencia de reducir la prórroga presupuestaria es insuficiente motivo para justificar la urgencia de la convocatoria cuando la aprobación definitiva del presupuesto no se podía producir antes del 31 de diciembre. (STS 16-12-2008).En cuanto a la obligación de suministro de información contemplada en la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, de conformidad con el art. 15.2, las corporaciones locales deben remitir al Ministerio con carácter anual y antes del 31 de enero de cada año, los presupuestos aprobados. El mismo precepto prevé que si a 31 de enero no se hubiera aprobado el presupuesto, deberá remitirse el prorrogado con las modificaciones derivadas de las normas reguladoras de la prórroga, hasta la entrada en vigor del nuevo presupuesto.Por tanto la obligación de suministro de información a la Administración del Estado debe cumplirse antes del 31 de enero de cada año y, además, la información que debe suministrarse se refiere al presupuesto vigente a esa fecha, bien porque se haya aprobado o bien porque se haya prorrogado el anterior.Las anteriores consideraciones llevaron a afirmar que no concurría el presupuesto de hecho que permitía convocar un Pleno extraordinario y urgente, es decir, la situación de urgencia que impide convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles. Todo ello había ocasionado que un concejal no hubiera podido asistir a la sesión ni conocer la documentación precisa para la efectividad de su derecho a la participación política, en relación con uno de los actos de mayor trascendencia en el ámbito de las corporaciones locales como es la aprobación de los presupuestos.Si no existen motivos que respalden la razón de ser de una convocatoria urgente, el acto es radicalmente nulo según el art. 62.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (STSJ de Castilla y León 14-1-2013).La resolución dirigida al Ayuntamiento de Amavida entendió que debía iniciar los trámites correspondientes para declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por el Pleno sobre la aprobación inicial y definitiva del presupuesto general de la entidad para el ejercicio 2013.A fecha de cierre del Informe no se tenía conocimiento de la postura adoptada por el Ayuntamiento de Amavida frente a la anterior resolución.1.6. Información y participación ciudadanaEl número de reclamaciones que se recibieron sobre cuestiones relacionadas con la participación e información de los administrados en el ámbito local asciende a 33, número superior a las 27 contabilizadas el año anterior.A lo largo del ejercicio se emitieron 16 resoluciones, de las cuales 8 se aceptaron, 2 se rechazaron y 3 se hallaban pendientes de respuesta a fecha de cierre del ejercicio, otros 3 expedientes fueron archivados después de superado ampliamente el plazo otorgado a las Administraciones para comunicar su respuesta, lo cual determinó su inclusión en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.A continuación se exponen algunos asuntos que plantearon los ciudadanos en demanda de una mayor transparencia de la gestión local y de una mayor intervención en los asuntos públicos locales, bien de forma individual, bien colectiva por medio de asociaciones vecinales.1.6.1. Derecho de acceso a información municipalEn el ámbito del derecho de acceso a los archivos y registros de las administraciones locales, constituye un deber esencial de toda entidad la de dar contestación formal a las pretensiones formuladas por los ciudadanos y facilitar la información interesada por los medios instrumentales legítimamente procedentes. Las solicitudes han de contener unos requisitos mínimos y el derecho también tiene unos límites, todo lo cual se ha tenido en cuenta en el análisis de las quejas presentadas. No obstante se ha insistido en la necesidad de resolver las peticiones, de forma motivada en caso de denegación, con expresión de los recursos que puedan interponerse.El promotor del expediente 20122937 lamentaba que no hubieran sido atendidas por la Junta Vecinal de Burbia (León) dos solicitudes en las que pedía autorización para consultar unos documentos. Las peticiones habían sido denegadas porque los acuerdos contenían datos protegidos por la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, remitiendo además al ciudadano a otros organismos para que estos le proporcionaran la información requerida.Las razones que podían justificar la denegación de la consulta de documentos en este caso, como en cualquier otro, podían ser, obviamente, que no se hallaran estos físicamente en los archivos de la Entidad local, sino de otra Administración diferente, por tratarse de expedientes ajenos a su ámbito competencial. Sin embargo no cabía remitir al ciudadano a otra Administración para que facilitara la exhibición de un documento que reflejara un acuerdo o acto del cual era autora material la Junta Vecinal de Burbia, por más que en otro organismo pudiera existir una copia del antecedente documental cuya consulta se solicitaba.La Junta Vecinal no especificaba en qué forma el acceso podía vulnerar las normas sobre protección de datos de carácter personal, además, si así fuera, al permitir la consulta de la documentación podían adoptarse las medidas precisas para no incurrir en posibles infracciones de esta norma, pero no cabe denegar el derecho a examinar un expediente por el hecho de que en el mismo figuren los nombres de algunos ciudadanos, cuando los acuerdos cuya exhibición se solicitaba se habían adoptado en una sesión pública.La resolución enviada a la Junta Vecinal de Burbia recomendaba revocar la denegación del derecho de acceso a la documentación en los casos que fueron objeto de este expediente y, en su lugar, emitir la resolución que autorizara su consulta, siempre que no lo impidieran otros motivos diferentes de los que habían sido examinados.La Junta Vecinal de Burbia aceptó la resolución.1.6.2. Trámite de información pública en procedimiento de aprobación de la cuenta generalTodas las entidades locales se encuentran sometidas al régimen de contabilidad pública, entendido como obligación de rendir cuentas de sus operaciones, cualquiera que sea su naturaleza.Durante el ejercicio al que se contrae este Informe se han recibido varias reclamaciones cuyos autores manifestaron desconocer los ingresos y gastos efectuados por alguna entidad local durante uno o varios ejercicios, todo lo cual llevaba a investigar si se habían rendido las cuentas correctamente y si se había seguido el cauce formal exigido para su aprobación, especialmente si se había cumplido con el trámite de exposición pública.Uno de estos casos fue el examinado en el expediente 20120846, tramitado frente a la Junta Vecinal de Ayega (Burgos).La petición de información dirigida a dicho órgano, pese a haber sido reiterada hasta en tres ocasiones, no obtuvo ninguna respuesta, de lo cual se dejó constancia en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras. La consulta de los datos publicados en la página web del Consejo de Cuentas de Castilla y León permitió comprobar, además, que esa Entidad no había rendido las cuentas de varios ejercicios anteriores.El incumplimiento de Junta Vecinal de Ayega de la obligación de auxiliar al Procurador del Común en sus investigaciones y la falta rendición de las cuentas, dieron lugar a la formulación de una resolución en la que se recordaba a la Junta Vecinal tanto la obligación de facilitar la información requerida por esta institución en sus investigaciones, en los términos exigidos por los arts. 3.1 y 16 de la Ley 2/1994 de 9 de marzo, modificada por la Ley 11/2001, de 22 de noviembre, como la obligación de aprobar las cuentas según la tramitación exigida en los arts. 208 y ss del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDLeg 2/2004, de 5 de marzo.Se advertía además que la omisión del trámite de información pública podía constituir un defecto de forma del acuerdo aprobatorio de las cuentas, por carecer de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la Sentencia de 31-5-2007.La resolución instaba también a la Junta Vecinal a regularizar la situación de falta de aprobación de las cuentas y a remitirlas al Consejo de Cuentas de Castilla y León, una vez aprobadas.Al cierre del ejercicio, la Junta Vecinal de Ayega no había comunicado su postura frente a la resolución, aún después de haberse remitido tres recordatorios de la resolución. Igual incumplimiento de las obligaciones de facilitar información y de aprobar las cuentas anuales de la Entidad local de Quintanilla de Sollamas (León), motivaron la formulación de una resolución a dicha Junta Vecinal en el expediente 20122248, habiéndose dejado constancia también de la falta de colaboración de esta Entidad en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.1.6.3. Incumplimiento de la obligación de resolverEl autor de la queja que dio inicio al expediente 20123815 lamentaba la omisión de respuesta del Ayuntamiento de Arapiles (Salamanca) a las solicitudes de información formuladas por una asociación vecinal, situación que, según afirmaba, se había repetido en algunas ocasiones.Recibido en esta Institución el informe procedente del Ayuntamiento de Arapiles, se comprobó que dos de las peticiones formuladas, de distinto carácter, no habían sido respondidas. La resolución que se dirigió al Ayuntamiento recordaba la necesidad de dar respuesta a todas las peticiones y, de manera singular, a las dos indicadas, resolución que fue aceptada.1.6.4. Trámite de información pública en procedimiento de aprobación de ordenanzasEl procedimiento de aprobación de cuatro ordenanzas fiscales y la modificación de otras dos por parte del Ayuntamiento de Salas de los Infantes (Burgos) constituía el objeto de la queja 20131579.Según la exposición de hechos de la queja, un ciudadano se había personado en las oficinas municipales con el fin de consultar los expedientes dentro del trámite de información pública, habiéndole sido negada esta posibilidad por ausencia del secretario.El análisis de la cuestión planteada debía partir de la regulación sobre el procedimiento previsto para la aprobación de las ordenanzas locales, en los arts. 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local y 56 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, de 18 de abril de 1986, así como en el art. 17.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por RDLeg 2/2004, de 5 de marzo.De esta regulación resulta que en el procedimiento de elaboración de las ordenanzas fiscales es obligado observar un plazo mínimo de treinta días de audiencia a los interesados para la oportuna presentación de reclamaciones y sugerencias, trámite ineludible para garantizar el acierto y oportunidad de la disposición.La Jurisprudencia es constante e incide en la trascendencia del procedimiento, en particular del trámite de información pública y de la publicación en los boletines, hasta el punto que sostiene que la omisión de cualquiera de estos dos trámites, que califica de esenciales, constituye un vicio de orden público que conllevan la nulidad radical de la ordenanza así aprobada. Según el Tribunal Supremo la exposición al público ha de extenderse, como mínimo, durante treinta días, cuyo cómputo debe ser hecho contando únicamente los días hábiles y, por tanto, con exclusión de los domingos y de los festivos, por así disponerlo el art. 48.1 de la Ley 30/1992 (STS 2-2-2005, 2-2-2009 y 26-12-2011).El interesado afirmaba haber acudido a las oficinas municipales durante el trámite de información pública, en tres ocasiones, dos días en horario de mañana y otro en sábado y en ninguna de ellas había podido consultar los expedientes. El informe del Ayuntamiento afirmaba no tener constancia de los intentos de consulta, aunque reconocía que las oficinas municipales se encontraban cerradas los sábados. En consecuencia ningún ciudadano había podido realizar la consulta ese día de la semana pese a tratarse de un día hábil y cuyo cómputo se había considerado a efectos del cumplimiento del plazo mínimo de exposición pública. Se tuvo en cuenta, además, que el interesado había expuesto la imposibilidad de consultar los expedientes en dos escritos, considerados como alegaciones, aunque habían sido desestimadas sin otro argumento que el de haber estado el expediente en exposición pública de manera efectiva en los plazos señalados, lo cual no era exacto.El hecho de aprobar el acuerdo definitivo de las ordenanzas fiscales antes de haber transcurrido el plazo de treinta días de información pública y antes de resolver las reclamaciones y alegaciones presentadas, constituye un motivo de nulidad absoluta de las ordenanzas (STS 21-2-2005).La Jurisprudencia estima que no tendría sentido considerar esencial el trámite de información pública y admitir, sin embargo, que el Pleno pudiera decidir sin consideración a las alegaciones formuladas, a lo que añade que la publicación del acuerdo de aprobación definitiva no es bastante para producir la convalidación de los defectos apuntados. (STS 2-3-2002, 10-5-2012 y 14-10-2012).Teniendo en cuenta estos criterios se consideró oportuno formular una resolución al Ayuntamiento de Salas de los Infantes para que el Pleno iniciara de oficio el procedimiento para declarar la nulidad de los acuerdos de aprobación definitiva de la modificación e imposición de las ordenanzas fiscales que constituían el objeto de la queja.El Ayuntamiento rechazó la resolución anterior.1.6.5. Grabación de sesiones plenariasUn ciudadano formuló una queja en la que manifestaba su disconformidad con la negativa del Ayuntamiento de Benavides de Órbigo (León) a permitir a un vecino realizar la grabación de una sesión plenaria, dando lugar a la apertura del expediente 20132237.La cuestión central suscitada se ceñía a determinar si podía prohibirse a cualquier ciudadano la grabación de las sesiones plenarias municipales para la posterior reproducción y traslado de su contenido a los vecinos, teniendo en cuenta que estas son públicas, y si dicha prohibición podría incidir en el derecho de información y, de manera específica, en el derecho a comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión que se reconoce en el art. 20.1.d) de la Constitución Española.El Tribunal Constitucional en interpretación de este precepto ha afirmado que las libertades del art. 20 no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático. (STC 15-2-1990).Precisamente esta doctrina constitucional se recuerda por los tribunales como punto de partida a la hora de resolver diversos supuestos sobre la posibilidad de grabar los plenos municipales de carácter público.Así, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la Sentencia de 2-1-2003, la tuvo presente a la hora de resolver el recurso interpuesto contra un acuerdo municipal que indirectamente suponía la imposibilidad de grabar en vídeo y difundir la señal audiovisual a todo aquel que fuera ajeno a los servicios municipales, cuyos razonamientos fueron confirmados por el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 11-5-2007. Ambas Sentencias consideraron que el acuerdo era contrario a los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 20.1 d) de la Constitución Española, y por tanto nulo, y declararon el derecho del actor a acceder en condiciones de igualdad a la grabación de las sesiones plenarias del Ayuntamiento. Otra Sentencia posterior del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de enero de 2009, examinó la legalidad de la decisión verbal de un Alcalde de no permitir la grabación a través de videocámaras de un Pleno que se estaba celebrando. Consideró el Tribunal que la negativa del Alcalde, carecía de razonabilidad porque no se había producido ninguna alteración del orden público que mereciera ser restaurada para el desarrollo de la sesión. Además quienes pretendían la grabación eran perfectamente conocidos por la Alcaldía y la publicidad de las sesiones del Pleno, implica en esencia que, cualquier ciudadano pueda conocer pormenorizadamente todo cuanto en un Pleno municipal acontece, sin que la transmisión de información en nuestra sociedad esté restringida a quienes sean periodistas. La función de policía no implica que pueda prohibirse cualquier grabación, sino sólo aquellas que manifiestamente impliquen una alteración del orden que impida el desarrollo de la sesión, y sólo en el momento en que, a resultas de dicha grabación devenga imposible la continuación de la misma, circunstancias estas difícilmente producibles, si el que graba simplemente se limita a grabar. Consideró también el Tribunal que la decisión del Alcalde, prohibiendo la grabación del Pleno, era nula de pleno derecho por violar el derecho fundamental reconocido en el art. 20.1 d) de la Constitución Española.Desde el punto de vista de la protección de datos, la Agencia Española de Protección de Datos se ha referido en los informes 0389/2009 y 0526/2009 a la actuación de un particular que realizaba grabaciones sonoras de los Plenos municipales y las difundía a través de su propia página web, así como a la difusión de las actas en la página web municipal, analizando si era preciso obtener el consentimiento de aquellos a cuyos datos personales se haga referencia en dichos Plenos.La Agencia concluye en ambos informes que no resulta necesario el consentimiento del afectado cuando la comunicación tiene amparo en una norma con rango de Ley (art. 11.2 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre de protección de Datos de Carácter Personal), todo lo cual sucedía en estos casos, ya que el art. 70.1 de la Ley 7/1985 al determinar que las sesiones plenarias serán públicas, amparaba su emisión. En la misma línea indicada, las resoluciones formuladas por el Defensor del Pueblo de fecha 19-06-2012 y las Defensorías autonómicas, el Defensor del Pueblo Andaluz de 22-12-2011 y 19-6-2013, Procuradora General del Principado de Asturias de 11-07-2013, Diputado del Común de 18-10-2013 y Ararteko de 6-3-2013, se han mostrado favorables a que se permita la grabación y difusión de los Plenos que se celebren en los Ayuntamientos, sin otros límites que los que se deriven de las previsiones del ordenamiento jurídico aplicable. Entendió igualmente el Procurador del Común que las sesiones de los Plenos municipales, cuando sean públicas, en la generalidad de los casos, son susceptibles de ser grabadas y difundidas por cualquier medio de comunicación y también por los ciudadanos, salvo que de forma excepcional pudiera establecerse lo contrario, justificando la limitación en causas legales que, en este supuesto, no se habían acreditado.En ejercicio de las facultades de policía interna atribuidas a la Alcaldía en el desarrollo de las sesiones plenarias, podría adoptar alguna medida restrictiva atendiendo a las circunstancias concurrentes, con la debida motivación y ponderación, siempre que tuviera como finalidad garantizar el normal desarrollo de la sesión cuando éste hubiera sido alterado.La resolución formulada al Ayuntamiento de Benavides de Órbigo recomendaba autorizar, en este caso, al solicitante la grabación y difusión de lo grabado, con a arreglo a los criterios expuestos.A fecha de conclusión de este Informe anual no se conocía la postura del Ayuntamiento frente a dicha resolución, si bien no había transcurrido en su totalidad el plazo concedido para que fuera comunicada. 2. BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES2.1. Bienes de las entidades localesLas reclamaciones que plantearon los ciudadanos se dirigieron fundamentalmente a combatir la inactividad de las administraciones locales en la defensa de los bienes de dominio público ante las ocupaciones que, de los mismos, se realizan por los particulares. En otros casos se denunciaba la existencia de irregularidades en el aprovechamiento que se efectúa de los bienes locales, con especial incidencia en el caso de los bienes comunales en el que las reclamaciones nos dirigen al análisis de las exclusiones de determinados vecinos en el acceso a estos aprovechamientos que no aparecerían justificadas ni por la ley ni por la costumbre local.En el año 2013 disminuyó el número de quejas presentadas, tramitándose un total de 58 expedientes (frente a los 183 del año 2012, aunque como indicamos en nuestro Informe correspondiente a dicho año, 116 reclamaciones hacían referencia a una misma problemática y se abordaron en un único expediente), de ellas 38 hacen referencia a bienes de dominio público, 5 a bienes patrimoniales, 8 a bienes comunales y 7 a diversas materias sin determinar.Se han dictado 29 resoluciones, de ellas a la fecha de cierre del Informe 8 habían sido aceptadas, 6 fueron rechazadas, 3 aceptadas parcialmente, y 3 no fueron contestadas, procediéndose a cerrar los expedientes. En las 9 restantes nos encontramos a la espera de la oportuna respuesta de la administración.El nivel de colaboración de las administraciones durante este año ha resultado aceptable, tanto respecto a la petición de información como en cuanto a la respuesta que facilitan a nuestras resoluciones.No obstante, debemos destacar que se ha dictado resolución en 6 expedientes en los cuales no habíamos recibido información de la Administración local o la información recabada era parcial. En concreto, en los expedientes 20121089 en relación con determinadas ocupaciones de caminos públicos y un arroyo en la localidad de San Medel, resolución que dirigimos al Ayuntamiento de Cardeñajimeno (Burgos), en la queja 20121543 en relación con un expediente de deslinde, nos dirigimos al Ayuntamiento de Vegas del Condado (León), en la queja 20121706 al Ayuntamiento de Turégano (Segovia) en relación con las molestias que causaba una terraza de un establecimiento hostelero a los vecinos más cercanos, en el expediente 20122924, al Ayuntamiento de Cevico de la Torre (Palencia) en relación con el arrendamiento de los bienes patrimoniales de la Entidad local y por último en los expedientes 20131640 y 20132108 nos hemos dirigido a los Ayuntamientos de Molezuelas de las Carballeiras (Zamora) y Coscurita (Soria), respectivamente, en relación con la falta de respuesta de esas Administraciones a escritos presentados por los ciudadanos en solicitud de información sobre bienes públicos.2.1.1. Protección y defensa de los bienes de las entidades locales2.1.1.1 Inventario de bienesUno de los principales medios con los que cuentan las entidades locales para una eficaz defensa de sus bienes es la inclusión de los mismos en el inventario (art. 86 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local). Las dificultades que se plantean ante la inclusión o exclusión de determinados inmuebles en dicho registro administrativo se abordaron en el expediente 20131642.En la queja se señalaba que la Junta Vecinal de Castrillo de Rucios (Burgos) al elaborar su inventario incluía un inmueble de propiedad particular pese a que no contaba con título de dominio que justificara tal inclusión. Por el Juzgado de lo contencioso administrativo, se revocó la aprobación definitiva del inventario respecto del inmueble en conflicto.Tras ello, los particulares solicitaron el cambio en la titularidad catastral, pero este cambio necesitaba el acuerdo de la Junta Vecinal que no mostraba su disposición favorable, razón por la que se requirió la intervención de esta defensoría.La Junta Vecinal insiste en que el terreno forma parte de una finca catastrada a nombre de la Entidad local desde tiempo inmemorial, recuerda que si bien existe la sentencia del Juzgado de lo contencioso en relación con la exclusión del inventario de la finca discutida, ese Tribunal no resultaba competente para conocer cuestiones de propiedad razón por la que la misma no ha quedado dilucidada tras el procedimiento y añadía que habían solicitado la elaboración de diversos informes técnicos con el fin de llegar a una solución consensuada.Tras el análisis de la información recibida recordamos que las entidades locales vienen obligadas por ley a ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos y precisamente la principal finalidad a la que responde la formación y mantenimiento de los inventarios de bienes es la de contribuir a dicha conservación y defensa.En este caso, la Entidad local menor incluía un determinado inmueble en el registro administrativo y aparecían unos particulares requiriendo su exclusión y aportando los documentos justificativos. La Administración local no contaba con ningún soporte documental (títulos de dominio, actas de deslinde, acuerdos sobre el aprovechamiento de estos bienes) que refrendara la titularidad que intentaba hacer valer en el inventario, aludiendo únicamente a su posesión inmemorial.En este caso, no aparecía ninguna “era” a nombre de la Junta Vecinal en el listado catastral de riqueza rústica que se adjuntaba al informe, y constaba al menos una “era” a nombre de la persona de la que traerían causa los reclamantes. Ante dicha circunstancia la Entidad local menor debió iniciar el correspondiente expediente de investigación (o de deslinde) y así, en él, las partes implicadas podrían haber aportado las pruebas de sus correspondientes derechos, clarificando la cuestión y sirviendo así la Entidad local con mayor objetividad a los intereses generales.El sentido de la resolución fue claro, la finca afectada debía ser excluida del inventario por cuanto se carecía de los datos y circunstancias suficientes para resolver de oficio la condición de bien de titularidad de la Entidad local menor. Como conclusión del expediente se dictó la siguiente resolución: “Que por parte de la Entidad local que preside y en supuestos como el analizado, se incoen los expedientes de investigación que correspondan, actuando según lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, ajustándose estrictamente a los trámites previstos en el RBEL.Que, hasta que dicho expediente concluya, debe excluirse la finca objeto de este expediente de queja del inventario de bienes realizado, en cumplimiento de la sentencia 25/2013 del Juzgado de lo contencioso administrativo 2 de Burgos y en adelante, para realizar las rectificaciones, comprobaciones e inclusiones de bienes en dicho inventario se sigan los trámites previstos en el RBEL-artículos 17 y siguientes-”.La Junta Vecinal de Castrillo de Rucios aceptó nuestra resolución. 2.1.1.2. Expediente de investigaciónEn el expediente 20122527, se analizó la situación creada a un vecino de la localidad de Cevico Navero (Palencia) al que se limitaba el acceso a un inmueble de su propiedad por la presencia de un número elevado de aperos de labranza abandonados y depositados en la vía pública.El Ayuntamiento señalaba en su informe que el espacio controvertido era una senda o camino de paso y no se trataba de una calle, añadiendo que la zona en la que se encontraban los aperos era privada y por tanto la Administración no ostentaba ninguna competencia al respecto.Tras recordar las potestades de las que gozan las entidades locales en relación con sus bienes, señalamos que tales potestades lo son para recuperar y deslindar de oficio sus bienes, pero no para recuperar o definir derechos y propiedades particulares (que era lo que a nuestro juicio había hecho en este supuesto el Ayuntamiento de Cevico Navero).Así, ante una concreta reclamación se elabora un informe pericial, que es analizado en un Pleno municipal y que concluye atribuyendo la titularidad del espacio discutido a uno de los vecinos en conflicto. Esto suponía, a los efectos de la reclamación presentada, que el Ayuntamiento entendiera que los aperos y enseres a los que se refería la queja se situaban en un espacio privado y como consecuencia no se realizó ninguna actuación para mantener libre y expedita la franja de terreno controvertida.Como quiera que la Corporación municipal estaba declarando que unos metros en concreto eran propiedad de un particular, y no pretendía ni recuperar, ni deslindar ni investigar sus bienes propios, la conclusión a la que llegamos, es que carecía de competencias para hacer tal declaración, y por lo tanto el acuerdo citado sería nulo de pleno derecho por haberse dictado por órgano que carece manifiestamente de competencia, y también sería nulo el procedimiento seguido y que precedía a dicho acuerdo, por aplicación de lo establecido en el art. 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común.La competencia para reconocer o negar la extensión o delimitación de propiedades particulares corresponde en exclusiva a la jurisdicción civil, que es la única que puede dirimir hasta dónde llega la propiedad del reclamante en relación con la vía pública discutida. Por ello consideramos que lo acordado por el Ayuntamiento escapaba a su competencia, y también a la del orden contencioso administrativo, y ello sin perjuicio de la posibilidad con la que contaba esa Administración para iniciar un expediente de investigación respecto del espacio en conflicto.Si el Ayuntamiento finalmente adoptaba esa decisión, tal y como se le recomendaba desde esta defensoría, debía tener muy presente que, desde hace más de 10 años, los colindantes mantienen opiniones discrepantes respecto de la extensión y superficie de sus respectivas propiedades, discrepancias que ya se dirimieron en un juicio de cognición, cuya sentencia, confirmada posteriormente por la Audiencia provincial, remitió a las partes a la delimitación de sus fincas conforme a lo marcado por un informe pericial, que en lo que aquí interesaba, señalaba con claridad la existencia de un entrante de forma triangular en la finca que el Ayuntamiento afirmaba que era de titularidad privada. Además existía otra resolución judicial, esta vez del Juzgado de lo contencioso administrativo, que declaraba la nulidad de la resolución denegatoria de una licencia de obras para la apertura de una puerta de acceso de vehículos por este espacio de terreno. Esta puerta se observaba en todas las fotografías aportadas, y la zona de apertura de la misma se definió en el informe urbanístico emitido por el SAM para aquel expediente como espacio libre o vía pública. La situación de indefinición sobre la titularidad del espacio controvertido, no permitía a esta institución pronunciarse sobre si se producía la ocupación de la vía pública que se denunciaba con la presentación de la queja, aunque la solución propuesta, podía servir para despejar definitivamente las dudas y las dificultades que enfrentaban los vecinos implicados y también la Administración. Se elaboró la siguiente resolución dirigida al Ayuntamiento de Cevico Navero:“Que por parte de la Corporación municipal que VI preside, se inicie un expediente de revisión de oficio de actos nulos respecto del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 23 de mayo de 2012, en relación con la reclamación de 43 m2 planteada por (...) de la finca 9 de la hoja 8 de ese término municipal, al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente en relación con la materia – artículo 62.1.b) LRJAP y PAC-.Que valore la posibilidad de tramitar, respecto de la configuración de este espacio, el correspondiente expediente de investigación, ajustándose estrictamente a los trámites previstos en el RBEL, en garantía y defensa de los derechos de todos los vecinos”.La Administración local rechazó nuestra resolución.2.1.2. Utilización de los bienes de las entidades locales2.1.2.1. Bienes de dominio públicoEn el expediente 20132546 se reclamaba por las dificultades creadas en el acceso a una determinada finca rústica por la autorización que se había otorgado por el Ayuntamiento de Aldehuela de la Bóveda (Salamanca) para la instalación de unas puertas a modo de cierre en el denominado “Camino de Rodasviejas a Aldehuela”.Esta situación impedía, siempre según la reclamación, el normal uso público del camino, añadiendo que en el Catastro, esta vía, aparecía con un trazado alterado y no coincidente con los datos que al respecto se recogían en el inventario de bienes municipal.Tras requerir la oportuna información nos indica la Administración implicada que el camino en cuestión no tiene carácter público. En cuanto a la alteración catastral en el trazado desconocían el momento en el que la misma se había realizado, negando el Ayuntamiento que se hubiera iniciado ningún expediente al respecto.Del informe se dio traslado a la parte reclamante que manifestó su absoluta disconformidad con el contenido del mismo. Consideraban que el inventario municipal era muy claro al señalar que el camino, en la parte en la que se habían instalado los cierres, tenía carácter público y así se reflejaba en la hoja que recogía la descripción inventariada del camino y en las fichas del archivo histórico, de las cuales tenía constancia la Administración local. Aportaron abundante material fotográfico que reflejaba el uso y la existencia del camino en el trazado anterior a su alteración catastral por la existencia de evidentes rodadas y señalización en el mismo.Mostraban su desconcierto por el otorgamiento de las licencias de cerramiento de este camino público, subrayando que se han instalado tres cancillas o porteras, y no las dos autorizadas, añadiendo que la Administración mostraba una clara desidia al no mantener el libre uso de este camino, perjudicando así el interés público y más especialmente a los particulares que debían transitar por el mismo para acceder a sus propiedades. Tras analizar la totalidad de la información recabada, consideramos que no resultaba posible negar el carácter público del camino de Rodasviejas en la parte en la que se habían realizado los cerramientos controvertidos. Examinando la ficha del inventario de bienes municipal (que señalaba que el mismo finalizaba en la carretera de Portugal), los planos del Archivo histórico que se habían aportado a la queja y las fotografías unidas al expediente, concluimos que todos estos documentos reflejaban la existencia física de un camino rodado, señalizado y en uso público, uso que había sido perturbado con la instalación de las puertas.En cuanto al trazado que aparecía en Catastro, recordamos que este registro administrativo no sirve para realizar una alteración del trazado de un camino público o para desafectar parte del mismo, haciéndolo desaparecer, que es lo que había ocurrido en este caso sin que se hubiera producido una reacción municipal. Tanto la alteración de la calificación jurídica de un bien de dominio público, como la variación en el trazado de una vía pública, requieren la tramitación del correspondiente expediente que siga el procedimiento previsto al efecto.En este caso no podíamos considerar que se hubiera producido ni alteración del trazado ni desde luego desafectación de parte del camino, y por ello indicábamos al Ayuntamiento que debía, en cumplimiento de su obligación de defensa de sus bienes (art. 68 Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local), solicitar la rectificación o subsanación de los datos aludidos, con el fin de que se acomodara la realidad física del camino a la que se recogía en este registro administrativo, sirviendo esa Administración de manera más eficaz y con mayor objetividad al interés general.En cuanto a las puertas instaladas, el art. 98 de la Ley 5/99, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, establece que las licencias urbanísticas se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, salvo que afecten al dominio público o suelos patrimoniales. Y el apartado 3 añade que, en particular, el ayuntamiento, en ejercicio de su potestad de defensa de los bienes públicos, denegará las licencias urbanísticas cuyo otorgamiento produzca la ocupación ilegal del dominio público.Por ello, y a juicio de esta institución la licencia controvertida no debió ser concedida y debía ser revisada, puesto que a través de la misma se había autorizado la ocupación de un bien de dominio público.En la medida en que la licencia urbanística objeto de este expediente pretendía amparar la efectiva ocupación de un bien de dominio público, podía calificarse como acto administrativo nulo de pleno derecho, bien porque se había dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para ello (arts. 80 y siguientes del Real Decreto 1372/86, de 13 de junio, que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades locales), bien porque se habían adquirido con aquélla facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para esa adquisición [art. 62.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común] .Se formuló la siguiente resolución:“Que por parte de la Corporación municipal que VI preside se solicite de Catastro la rectificación o subsanación de los datos que constan en este registro respecto del camino de Rodasviejas, con el fin de acomodarlos a la realidad física existente.Que se inicie el procedimiento dirigido a revisar de oficio la licencia otorgada mediante resolución de fecha 24 de septiembre de 2012, a través de la cual se autorizó la instalación de unas porteras en el camino aludido, con el fin de poder declarar la nulidad de pleno derecho de la misma, al amparo de lo establecido en el artículo 62.1 f) LRJAP y PAC”.El Ayuntamiento de Aldehuela de la Bóveda (Salamanca) rechazó nuestras recomendaciones. 2.1.2.2. Bienes patrimoniales2.1.2.2.1. EnajenaciónEn el expediente 20131807, se aludía a la pasividad del Ayuntamiento de Fuente del Olmo de Fuentidueña (Segovia) en orden a dar cumplimiento al compromiso de enajenación de varias parcelas de propiedad municipal.En concreto se denunciaba que dicha Administración no había otorgado la escritura pública, lo que imposibilitaba a los adquirentes de los inmuebles la inscripción registral y catastral de los mismos, añadiendo que se había hecho caso omiso a todos los requerimientos que al efecto le habían dirigido los interesados, que finalmente decidieron acudir a esta defensoría.La Administración local aludida reconocía la veracidad de los hechos expuestos en la queja, si bien refería diversas dificultades a la hora de inscribir los inmuebles subastados a nombre del Ayuntamiento, dificultades que solo se habrían podido subsanar en fechas cercanas a la respuesta ante la petición de información que le formulamos. Tras analizar la normativa que rige en la enajenación de los bienes patrimoniales de las entidades locales, recordamos que el art. 113 del Real Decreto 1372/86, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades locales, prevé que antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación de un inmueble debe procederse a depurar la situación física y jurídica del mismo.En este caso parece que las fincas se habían segregado de otra propiedad municipal de mayor extensión, y aunque la finca matriz estaba inscrita, no lo estaban las segregadas (pues consta la última inscripción practicada como la primera). Esto pudo motivar que el Ayuntamiento no se apercibiera de que sobre todas o alguna de estas parcelas estaba trazada una “cañada”, lo que habría motivado las posteriores actuaciones municipales y en definitiva la demora en el otorgamiento de la escritura pública, a la que se refería la queja.Los arts. 2.1 y 3 de la Ley Hipotecaria establecen que sólo la escritura pública de compraventa o enajenación de bienes patrimoniales tiene acceso al Registro de la Propiedad y a la protección que el mismo otorga, y por ello pueden las partes, en base a lo establecido en el art. 1279 Código Civil y en el ámbito de la voluntad contractual exigirse, incluso judicialmente, el otorgamiento de dicha escritura pública, lo que sin duda justifica la legítima insistencia de los adquirentes. El retraso en el otorgamiento de la escritura podía dar lugar, si se cumplían todos los requisitos legales, a la existencia de una responsabilidad patrimonial. A la vista de lo expuesto se consideró oportuno formular la siguiente sugerencia:“Que por parte de la Corporación municipal que VI preside y en adelante, se atiendan las consideraciones efectuadas en el cuerpo del presente escrito respecto a la necesaria realización de actuaciones para la efectiva depuración jurídica de los inmuebles patrimoniales de esa entidad local, antes de proceder a su enajenación.Que se agilicen todos los trámites precisos para otorgar la escritura pública de compraventa de la parcela a la que se hace referencia en este expediente”.El Ayuntamiento de Fuente del Olmo de Fuentidueña (Segovia) aceptó nuestras indicaciones.2.1.2.2.2. ArrendamientoEn la queja 20131792 se planteaba la existencia de posibles irregularidades en el procedimiento seguido por el Ayuntamiento de Amavida (Ávila) para adjudicar el aprovechamiento de pastos en las denominadas “Dehesa de arriba y Dehesa de abajo”, bienes patrimoniales de la Entidad local. Al parecer, los pliegos aprobados acudían a la adjudicación directa y limitaban el acceso a los pastos a los ganaderos de vacuno empadronados en la localidad.El Ayuntamiento nos indicaba en su informe que habían considerado procedente la adjudicación directa de estos pastos, vista la limitación de la oferta y la urgencia en la contratación por el inicio de la temporada.EL art. 107.1 de la Ley 30/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, señala que los contratos para la explotación de bienes y derechos se deben adjudicar por concurso, añadiendo que el procedimiento negociado puede ser utilizado siempre y cuando en su aplicación se tengan en cuenta los criterios marcados por la ley básica estatal, esto es: las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación.En este caso se esgrimía por la Administración local la urgencia en la contratación por el inicio inminente de la campaña de pastos. La urgencia prevista por la norma y que justificaría acudir a la adjudicación directa hace referencia a la existencia de acontecimientos imprevisibles y tal situación no era equiparable al inicio de una temporada de pastos. Recomendamos a la Administración la realización de una adecuada planificación de estas contrataciones con el fin de no apurar tanto los plazos para que pudiera acudir al procedimiento de contratación previsto legalmente.Corresponde a la Entidad local salvaguardar la igualdad de los posibles interesados en disfrutar de estos aprovechamientos, por ello la preparación y la adjudicación de los contratos debe hacerse de acuerdo con los procedimientos y requisitos establecidos en la normativa citada, evitando así las suspicacias y recelos que generan las adjudicaciones directas. En cuanto a las condiciones previstas en el pliego, la queja planteaba la duda de si algunas de ellas podían ser exigidas como requisito previo, es decir como requisito de solvencia (económica, profesional) o como criterio de valoración de ofertas.El art. 62 del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, determina las condiciones de aptitud necesariamente exigibles al licitador para asegurar el correcto desempeño de la prestación referidas a la solvencia económica y profesional o técnica. La determinación de cuales hayan de ser esas condiciones corresponde al órgano de contratación, que decidirá discrecionalmente, aunque con los límites de proporcionalidad y vinculación entre los criterios de solvencia exigidos y el objeto del contrato a celebrar. Los requisitos mínimos de solvencia que debe reunir el licitador deben aparecer indicados en el anuncio de licitación y en el pliego de cláusulas administrativas, especificando la documentación necesaria que permita entender acreditado el cumplimiento de los mismos. No pueden acordarse exclusiones sobre la base de criterios no establecidos previamente, ya que supondría una quiebra al principio de concurrencia e igualdad de trato.Respecto a los criterios de adjudicación y su valoración, deben tener una relación estricta con el objeto del contrato, puesto que así lo dispone el art. 150.1 del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Por ello, respecto al requisito de estar empadronado en el municipio, indicábamos a la Entidad local que no puede ser utilizado ni como requisito de aptitud o de solvencia, ni como criterio de adjudicación. Su exigencia además podría vulnerar el principio de no discriminación expresamente recogido en el art. 139 del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.En cuanto al destino de estos pastos a los ganaderos de vacuno y de manera “excepcional” a los de equino, recordamos de manera muy general la doctrina del Tribunal Constitucional que interpreta el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución Española, y puesto que no existían informes técnicos que permitieran excluir al ganado equino del aprovechamiento de estos pastos, y tampoco se habían esgrimido razones de dificultad de manejo, de convivencia entre especies, sanitarias u otras, la discriminación que introducía esa Administración en los pliegos parecía arbitraria.La posible existencia de razones sanitarias que excluyera a determinadas especies debía ser fijada por los órganos competentes del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Ávila de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León.Se formuló la siguiente resolución:“Que por parte de la Corporación municipal que VI preside y en adelante, se acuda al concurso como forma de adjudicación del arrendamiento de los bienes patrimoniales propiedad de esa entidad local, utilizando la adjudicación directa de modo excepcional y siempre justificando suficientemente en el expediente las circunstancias que permitan eludir la referida regla general conforme a lo establecido en el artículo 92 RBEL y 107 LPAP.Que se tengan en cuenta las consideraciones efectuada en el cuerpo del presente escrito para garantizar que el aprovechamiento de pastos referido se lleve a cabo evitando discriminaciones arbitrarias conforme ha establecido la doctrina del Tribunal Constitucional (STC de 21 de noviembre de 2004)”.El Ayuntamiento de Amavida (Ávila) aceptó nuestra resolución.2.1.2.3. Bienes comunalesEn los expedientes 20121836 y 20121837, se aludía a la presunta inactividad del Ayuntamiento de Langa de Duero (Soria) en orden a dar cumplimiento a una resolución dictada por esta institución en un expediente anterior y que instaba a regular mediante ordenanza el aprovechamiento de los bienes comunales del núcleo de Alcozar.La reclamación insistía en la circunstancia de que el compromiso alcanzado no había puesto fin a las situaciones que entonces se denunciaban, y de hecho se seguían produciendo exclusiones de vecinos del aprovechamiento de los bienes comunales que no tendrían amparo legal. Esto creaba una “apariencia de impunidad” que lesionaba gravemente los derechos de todos los vecinos, y especialmente de los solicitantes excluidos, que observaban como se venían vulnerando sin conseguir una efectiva respuesta municipal.El Ayuntamiento nos indicaba que había iniciado los trámites para elaborar la Ordenanza de aprovechamientos comunales y cumplir así con el compromiso adquirido, si bien estaban intentando lograr el mayor consenso posible al respecto, remitiendo diversa documentación en relación con las gestiones realizadas. Tras insistir en las consideraciones que ya plasmamos en la resolución remitida a esa Administración con motivo de la tramitación del anterior expediente, y puesto que estamos ante bienes comunales, recordamos al Ayuntamiento de Langa de Duero que a él le correspondía regular como debía realizarse el aprovechamiento, respetando la costumbre local siempre que resultara acreditada, pero que en ningún caso ostentaría potestades reglamentarias una asociación privada, que no es la titular de los bienes, cuyos miembros únicamente ostentarían un derecho de aprovechamiento sobre estas fincas y cuyos estatutos, privados también, no podían prevalecer sobre las disposiciones de derecho local que resultaban aplicables.La asociación privada podía regular su organización, sus turnos y otras cuestiones internas, pero no podían imponer, como lo estaban haciendo, condiciones de vinculación o arraigo a los vecinos para tener derecho a los aprovechamientos comunales, y ello sencillamente porque no tendrían capacidad legal para hacerlo.Conforme señala el art. 103 del RD 1372/86, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades locales, la imposición a los vecinos para acceder a los aprovechamientos comunales de condiciones o exigencias como pudiera ser el dato de la permanencia en la localidad, implica la imposición de una limitación que no se ajusta a la ley ni al reglamento citado, salvo que se hubiera impuesto en la forma y supuestos expresamente previstos y con la intervención del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.En este caso no existía ninguna ordenanza especial, y por tanto las limitaciones aplicadas serían nulas de pleno derecho, al infringir disposiciones generales de rango superior y de aplicación preferente (art. 75 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local y art. 103 del RD 1372/86, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades locales), tal y como resulta de lo establecido en el art. 62.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común.Mientras no resulte aprobada dicha ordenanza no podría ese Ayuntamiento, ni tampoco la asociación privada, excluir a ningún vecino por incumplimiento de condición alguna de vinculación o permanencia en la localidad, ni exigir estas condiciones para participar en el aprovechamiento de los bienes comunales.Además, comprobamos que la asociación privada, que de hecho administra los bienes comunales, exigía a los beneficiarios determinadas condiciones respecto de su actividad laboral profesional (en concreto ser agricultor a título principal).En determinados casos la normativa local permite exigir condiciones especiales que deben cumplir los vecinos para tener derecho a los aprovechamientos, pero debe advertirse que las entidades locales carecen de competencias para poder exigir otros requisitos suplementarios distintos a los previstos en las normas. Es decir, las administraciones locales no pueden limitar el derecho al aprovechamiento comunal que la Ley de Bases de Régimen Local atribuye a todas aquellas personas que tengan la condición de vecino.Indicábamos a la Entidad local que nuestro Tribunal Superior de justicia (STSJ, Valladolid, de 12 de febrero de 2010) viene admitiendo la posibilidad de indemnizar los daños y perjuicios sufridos por los reclamantes que no hayan podido disfrutar de los bienes comunales que les debían haber sido adjudicados si la Administración hubiera actuado correctamente.Para evitar este tipo de reclamaciones consideramos que el Ayuntamiento debía implicarse en la gestión de los bienes comunales aludidos, vigilando que los acuerdos adoptados por la asociación de vecinos no vulneren lo establecido en la normativa aplicable, y ello por un elemental principio de responsabilidad en el ejercicio de sus potestades en relación con sus bienes, de cuya gestión no puede desentenderse.La situación planteada en estos expedientes, de actuación unilateral de la asociación de vecinos al margen de cualquier recomendación o intervención de la Administración titular de los bienes, podía perjudicar también a la asociación, impidiendo su normal funcionamiento, y de hecho tuvimos conocimiento de un pronunciamiento de la Audiencia provincial de Soria que había desestimado una reclamación de esta asociación privada (que denegaba los aprovechamientos a un solicitante por incumplir el requisito de residencia efectiva) al entender que existía incompetencia de jurisdicción (art. 9.4 de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).Esta resolución negaba a la asociación de vecinos la posibilidad de ejercitar las acciones que el ordenamiento jurídico atribuye al Ayuntamiento, como propietario de estos bienes, salvo entiende esta institución, los supuestos previstos específicamente en la normativa de régimen local (art. 68 Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases del Régimen Local) y si esto es así, la asociación de vecinos necesariamente debería contar con el concurso de la Administración, si no quiere ver afectado su funcionamiento, lo que podría facilitar los consensos que pretendía el Ayuntamiento de Langa de Duero. Se dictó la siguiente resolución:“Que por parte de la Entidad local que Ud. preside se vele por el cumplimiento de la Legislación de Régimen Local en el aprovechamiento de los bienes comunales de la localidad de Alcozar, facilitando el acceso a los mismos a todos los vecinos interesados, teniendo en cuenta, para ello, las consideraciones efectuadas en esta resolución.Que, en su caso, se revisen los acuerdos de denegación de aprovechamientos comunales a los vecinos que hayan sido excluidos por incumplir determinados requisitos de permanencia, de vinculación o de profesionalidad, dado que su imposición solo resulta posible en las condiciones señaladas en el cuerpo de este escrito” .El Ayuntamiento aceptó parcialmente nuestra resolución.Un asunto de un cierto interés se planteó en la queja 20131384. En este expediente se denunciaba que la aprobación de una ordenanza para regular los aprovechamientos micológicos en los montes comunales de Rabanera del Pinar (Burgos) podía vulnerar el derecho de los vecinos de acceder a los mismos.El Ayuntamiento en su informe negaba que se tratara de aprovechamientos comunales, imputando al reclamante la confusión entre la calificación jurídica del monte, como monte comunal, y el hecho de que todos los aprovechamientos posibles en este monte tuvieran este carácter. Tras analizar la documentación remitida con la reclamación y la que acompañó el Ayuntamiento a su informe entendimos que no resultaba acreditada la concurrencia de irregularidades en la actuación municipal.Recordamos que en el Informe especial que elaboró esta defensoría sobre los bienes y aprovechamientos comunales en Castilla y León, señalamos que la regulación local diferencia entre los aprovechamientos que corresponden exclusivamente a los vecinos de aquellos otros que pueden ser realizados por cualquier persona. La admisión de la posible existencia de estos últimos no va en contra de la noción de bien comunal, puesto que para considerar comunal una propiedad solo se exige que la mayor parte de los aprovechamientos o los más importantes sean vecinales.Tradicionalmente las setas y hongos – como las flores, los frutos silvestres, o las plantas medicinales- se han venido considerando, no sin cierta discusión doctrinal, como res nullius, adquiriéndose por ocupación al amparo de lo establecido en el art. 610 del Código Civil. Las setas no tenían la consideración como “frutos” de los arts. 354 y 355 del Código Civil, sino la de bienes apropiables por su naturaleza ya que carecen de dueño. Esta interpretación, venía avalada por una antigua sentencia del Tribunal Supremo que plasmaba una idea de fruto en sentido económico, como productividad o explotación, y no en sentido físico como producto de la naturaleza. Este sentido económico de “fruto” se deduce asimismo del contenido del art. 356 del Código Civil, que impone al propietario la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para la producción de los mismos, y puesto que ningún gasto requiere la producción de setas silvestres -en el sentido de arado, abonado, siembra, etc.- es por lo que se estima que no son un accesorio a la propiedad de los terrenos en los que se desarrollan.La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, estableció en su art. 36.1 que el titular del monte será el propietario de los recursos forestales producidos en el mismo, incluidos los frutos espontáneos y tendrá derecho a su aprovechamiento. A continuación el art. 42 enumera los aprovechamientos forestales entre los que se citan los hongos, por lo tanto serían un aprovechamiento forestal más, sujeto a las prescripciones de la legislación forestal y correspondiendo el derecho a su recolección al titular del terreno.Se planteaba entonces una cuestión que, aunque eminentemente teórica, resulta básica en materia de bienes comunales, y era determinar quién es el titular del aprovechamiento, pues como ya señalábamos en nuestro Informe especial, dicha determinación incide directamente en las decisiones que se deben adoptar sobre estos bienes, quién debía hacerlo, el modo en que se debía obtener la conformidad de la agrupación vecinal, y si ésta resulta necesaria o no y en qué casos.Esta institución, aun con los condicionantes que nos impone en ocasiones el análisis de los casos concretos que se someten a nuestra consideración, especialmente en el aspecto de posible desprotección de los derechos de los vecinos, comparte la teoría de que los bienes comunales forman parte del patrimonio de la entidad local (junto con el resto de bienes de dominio público y patrimoniales) aunque con la obligación para la Administración de destinarlos al aprovechamiento de los vecinos.La titularidad del bien o del aprovechamiento determina que sean los entes locales los que deban adoptar las decisiones pertinentes respecto de la gestión de los mismos, y llevando tal razonamiento al supuesto que se sometía a nuestra consideración, esto permitía al Ayuntamiento regular la explotación de esos aprovechamientos micológicos (si se establece que tal aprovechamiento es comunal) sin ignorar los posibles derechos de los vecinos.Si observamos lo establecido en el Decreto 130/1999, de 17 de junio que ordena y regula los aprovechamientos micológicos de los montes ubicados en Castilla y León (cualquiera que sea su titularidad) vemos como prevé la posible existencia de aprovechamiento vecinales de setas, que pueden ser reguladas mediante ordenanzas municipales –art. 8-, siempre que se aprueben conforme a lo preceptuado en la legislación de régimen local, y lógicamente estando, a las determinaciones que establezca la autoridad forestal.En este caso, la Ordenanza de aprovechamientos comunales de Rabanera del Pinar no incluye ninguna referencia al aprovechamiento micológico como aprovechamiento comunal y tampoco teníamos constancia de la existencia de costumbre acreditada al respecto, únicamente la afirmación que se realizaba en el escrito inicial de queja respecto del acceso de los vecinos al monte a recoger las setas.La situación de acceso libre al monte comunal resulta compatible con un posible aprovechamiento colectivo de este carácter, pero también lo es con el uso común y general realizado por todos de estos frutos del bosque, que resultaba perfectamente habitual y admitido antes de que se generalizara y se pusiera en valor estos productos, o que se diera tanta importancia a la necesidad de conservación y protección de las especies micológicas, que vienen impulsando este tipo de regulaciones de “acotados”.La fuerte presencia del derecho administrativo en todos los aspectos referidos a los bienes comunales hace que resulte muy difícil que exista un auténtico aprovechamiento comunal y no tengamos constancia de la existencia de alguna disposición, acuerdo, regulación o norma dictada por la Entidad local titular para ordenar el mismo, para frenar los abusos o simplemente para fijar el modo de acceso. La carencia absoluta de documentación al respecto en este caso, nos llevaba a pensar que no se trataba de un aprovechamiento comunal, y que por tanto no se habrían desconocido ni vulnerado derechos de los vecinos en la regulación que había aprobado la Entidad local, y cuyo contenido se combatía con la presentación de la queja, por lo que procedimos al archivo del expediente.2.2. Servicios municipalesEn el año 2013 ha aumentado el número de quejas presentadas por los ciudadanos de Castilla y León sobre la existencia de deficiencias en los servicios públicos que les prestan las entidades locales. Hemos recibido un total de 92 reclamaciones frente a las 69 del año 2012.El servicio público que provoca un mayor descontento sigue siendo el abastecimiento de agua potable, tramitándose un total de 28 expedientes.Se ha incrementado el número de resoluciones formuladas en expedientes a instancia de parte dictándose un total de 50 en esta materia. En consonancia con el número de expedientes que se reciben, la mayoría se refieren al servicio de abastecimiento de agua, con un total de 18, mientras que 7 hacen referencia a otros servicios municipales (zonas infantiles, zonas deportivas, protección frente a incendios, etc.), 6 al servicio de pavimentación de vías públicas, 4 a alcantarillado, 3 a la recogida de residuos urbanos y el resto a otros servicios municipales como alumbrado público, limpieza viaria, servicios funerarios y de cementerio, etc.En general, resulta satisfactorio el nivel de respuesta de las entidades locales a la petición de información y únicamente en un expediente hemos debido formular la resolución con información parcial de la Administración, en concreto en el expediente 20131502, en el cual nos dirigimos en petición de información a la Mancomunidad del Órbigo (León), que no atendió ninguno de nuestros requerimientos razón por la cual se incluyó en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.En cuanto a los expedientes en los que se realizó resolución, debemos reseñar que la mayoría resultan respondidas por la entidad local a la que nos dirigimos y sólo hemos cerrado 5 expedientes sin poder conocer la postura de la Administración.Del resto de las resoluciones realizadas, a la fecha de cierre de este Informe, 23 habían sido respondidas por la Administración, de ellas en 18 aceptaban nuestras recomendaciones, en 1 expediente la aceptación fue parcial y solo en 4 se rechazaron las indicaciones efectuadas de manera motivada. En el resto, 22 expedientes, estábamos pendientes y en plazo para recibir la oportuna respuesta de la entidad local a la que nos dirigíamos.2.2.1. Alumbrado públicoEl número de quejas presentadas en relación con el servicio de alumbrado público se ha mantenido durante este año, con un total de 7 reclamaciones, frente a los 6 expedientes que se tramitaron en el 2012.Se han dictado 4 resoluciones como conclusión de los expedientes 20122072, 20123629, 20123801 y 20131012, y todas ellas resultaron aceptadas por la Administración.Como ejemplo de los problemas que se abordan habitualmente en este tipo de quejas vamos a analizar el expediente 20123629.La reclamación aludía a la situación creada en la localidad de Galleguillos, perteneciente al municipio de Gajates (Salamanca) con la retirada una farola para realizar obras de acondicionamiento en la fachada de un inmueble.Al parecer, al concluir las obras se solicitó la reposición de este elemento, pero dicha solicitud no fue atendida por la Entidad local reclamando al vecino afectado el coste de esta reposición. Se manifestaba en la queja la disconformidad con esta actuación municipal que suponía un trato arbitrario y discriminatorio en la prestación del servicio.En el informe remitido, el Ayuntamiento nos confirma que, con motivo de la realización de unas obras en la fachada de un inmueble se requirió la retirada de una farola, tal retirada se efectuó con la condición de que, una vez concluidas, se repusiera la misma a su estado originario. Al parecer las obras realizadas alteraron los elementos de base de instalación de la farola y en consecuencia resultaba imposible su colocación. Dado que volver a instalar la misma comportaba unos gastos y la Entidad local menor entendía que estos se derivaban de una actuación de un particular, se consideró que dicho particular debía costear la restitución, a lo que el afectado se negó, presentando posteriormente la queja ante esta defensoría.Tras analizar la información recibida y efectuar unas breves consideraciones en cuanto a la competencia respecto de la prestación del servicio de alumbrado público, recordamos a la Administración municipal que debía adoptar cuantas medidas resultaran necesarias para garantizar, en la vía pública aludida, una iluminación suficiente, ya que el objetivo de este servicio es posibilitar el tránsito nocturno a todos los vecinos, no sólo a los que residen en determinadas calles.Respecto de la situación creada por el cableado o los apoyos de las luminarias públicas que habitualmente se instalan en las fachadas de los inmuebles particulares, señalamos que existe una consolidada doctrina jurisprudencial que establece que la limitación del dominio que se produce por la instalación de apoyos o cableado es una actividad administrativa que no resulta indemnizable, ya que es imprescindible para la prestación del servicio público.Ahora bien considerábamos que esta limitación no puede traer consigo la exigencia a los particulares de nuevos gravámenes derivados de la circunstancia de tener que retirar cables o apoyos para realizar el mantenimiento o la reparación de su propiedad, puesto que tal circunstancia convertiría al propietario en un co-garante del servicio.Por esa razón las licencias de obras, suelen establecer como condición la reposición de los elementos de cableado o apoyos, como de otros elementos de mobiliario público, si los mismos se pueden ver afectados por una obra particular. En este caso, no constaba que se hubiera exigido esta condición con la concesión de la licencia, y por ello nos parecía excesivo que se impusiera con posterioridad. Entendíamos que en última instancia, la postura municipal hacía depender de la voluntad del particular la correcta o incorrecta prestación de este servicio, ya que visto el plano que acompañaba el informe si no se reponía este punto de luz existían 68 metros lineales de calle que quedarían sin servicio, frente a las menores distancias en las que esa Administración situaba los focos de alumbrado en esta misma vía pública.Sugerimos al Ayuntamiento de Gajates la reposición de este punto de luz, y puesto que no resultaba posible realizarlo en la fachada controvertida, no veíamos dificultad para ubicarlo en el poste de alumbrado público colindante o en otro tipo de apoyo (farola de pie), de manera que no se causaran mayores afecciones a la edificación aludida y se prestara el servicio con la calidad deseable. El coste de dicha reposición, a nuestro juicio, debía ser imputado al titular del servicio, puesto que no se impuso como condición en la licencia de obras y, en definitiva, la actuación a realizar formaba parte del mantenimiento ordinario del servicio para su adecuada prestación.Se formuló la siguiente resolución:“Que por parte de la Corporación que VI. preside se concrete la competencia para la prestación del servicio de alumbrado público en la localidad de Galleguillos, perteneciente a su municipio, conforme a la normativa recogida en el cuerpo de esta resolución. Que se valore la posibilidad de reponer el punto de luz al que se hace alusión en esta reclamación, sin que ello suponga coste alguno para el solicitante, y ello para que el servicio público se preste en las debidas condiciones de calidad e igualdad en todas las vías públicas de su municipio”.El Ayuntamiento de Gajates aceptó nuestras indicaciones.2.2.2. Servicios funerariosSiguen acudiendo los ciudadanos a la institución (7 reclamaciones se han presentado en 2013 frente a las 2 del año anterior) para manifestar su disconformidad con los servicios funerarios o de cementerio que se prestan tanto por las entidades locales como por parte de empresas íntegramente municipales o mixtas. Se han dictado un total de 4 resoluciones, en los expedientes 20130688, 20130973, 20132644 y 20132645, y a la fecha de cierre de este Informe anual 3 de ellas habían sido aceptadas por las entidades locales a las que nos dirigimos y en 1 nos encontrábamos a la espera de conocer la postura de la Administración. El expediente 20132645 abordó una problemática común a varias reclamaciones presentadas este año y que hacían referencia a la existencia de irregularidades en la gestión de los servicios funerarios que se llevaba a cabo en algunos municipios de la provincia de Salamanca.En concreto, en el expediente aludido se indicaba que el concesionario encargado de la gestión de los servicios funerarios y de cementerio de la localidad de San Felices de Gállegos (Salamanca) había procedido a realizar una subcontratación, vulnerando lo dispuesto en el pliego e infringiendo lo establecido en el art. 265 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público. Requerida aquella Administración para que facilitara información sobre la autorización de la subcontratación referida y los informes técnicos que la sustentaban, se remitió por el Ayuntamiento un completo informe (con copia íntegra del expediente administrativo de contratación tramitado) en el cual, tras negar los hechos expuestos en el escrito de queja, se señalaba que el pliego de cláusulas administrativas que rigieron esta concesión permitía la subcontratación, siempre que las prestaciones que el adjudicatario subcontratara no excedieran del 60 % del importe de la adjudicación y se consideraran accesorias. Añadía que la subcontratación se autorizó por resolución de Alcaldía y que, en todo caso, se ha ofrecido cumplida respuesta e información a los escritos presentados en el Ayuntamiento en relación con estos hechos. Tras analizar la información remitida, se realizó una referencia general a la figura de la subcontratación incidiendo en que la legislación sobre contratación pública impone ciertas cautelas que se justifican en atención a la salvaguarda del interés público que el contrato administrativo está llamado a realizar.Se recordó que la subcontratación no implica subrogación o novación del contrato, de modo que la relación contractual entre la Administración y el adjudicatario no resulta modificada, tampoco se crea un vínculo jurídico entre el subcontratista y la Administración, y por ello el contratista continúa siendo el único y exclusivo responsable de la ejecución y cumplimiento del contrato.La Ley de Contratos del Sector público amplió el control sobre el fenómeno de la subcontratación, procurando que la Administración tuviera una información lo más amplia, útil y actualizada sobre el subcontratista, y por lo que a la queja interesaba, el art. 265 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público (al igual que el vigente art. 289 del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector público) preveía, respecto a la subcontratación en el contrato de gestión de servicios públicos, que ésta solo pudiera recaer sobre prestaciones accesorias.Con carácter general el art. 227 del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector público (vigente en el momento de celebración de estos contratos) recoge los requisitos generales que deben cumplirse para la subcontratación, indicando en primer lugar que, en todo caso, el contratista debía comunicar anticipadamente y por escrito a la Administración la intención de realizar los subcontratos. La comunicación previa y la obligación de acreditar la capacidad y solvencia del subcontratista ante la Administración antes de celebrar el contrato permiten que, a la vista de las justificaciones ofrecidas, el órgano de contratación pueda oponerse a la subcontratación justificando su negativa en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma.En este caso, observamos que el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 25 de marzo de 2013 acordó la adjudicación definitiva de la gestión del cementerio y velatorio municipal a la empresa (...), lo que fue notificado a otros licitadores y adjudicatario, firmándose el contrato el día 1 de abril de 2013. Ese mismo día 1 de abril de 2013 se presenta escrito en el Ayuntamiento informándose por parte del contratista que ha subcontratado la prestación de varios servicios (inhumación, exhumación, traslado y reducción de restos en el cementerio así como apertura y cierre del velatorio) y a continuación se dicta la resolución de Alcaldía dándose por enterada de la subcontratación realizada. La conclusión que obtuvimos es que no había existido la comunicación anticipada que preveía la norma, facilitando únicamente el contratista la información de que tal subcontratación ya se habría producido, incumpliendo así el primero de los requisitos referidos.El art. 227.2 e) del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector público señala que las prestaciones parciales que el contratista subcontrate con terceros no podrán exceder del porcentaje que se fije en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en caso de silencio de los pliegos, la norma establece que el contratista podrá subcontratar hasta el 60% del importe de la adjudicación.En este caso, nada se indicaba en el pliego, pero el Ayuntamiento afirma en su informe que solo se han subcontratado prestaciones accesorias y que no excederían del citado importe. En este punto llamamos la atención de la Entidad local respecto a la circunstancia de que se giraba por el subcontratista al usuario el importe total de la utilización de la sala de velatorio, lo que parece revelar que era el subcontratista el que prestaba de manera íntegra el servicio.El pliego de condiciones recogía, entre las obligaciones del contratista, percibir de los usuarios del servicio las tarifas aprobadas por la Administración y por lo tanto a nuestro juicio debía ser la empresa contratista la que girara al usuario las tarifas fijadas por la utilización de los servicios de velatorio o cementerio, y en ningún caso el subcontratista, que no realiza más que prestaciones accesorias, cuestión esta que debía a nuestro juicio controlar la Administración local.En el supuesto en el que el Ayuntamiento comprobara, tras la investigación que le instamos a realizar, que existía un incumplimiento material o sustantivo, como sería el supuesto en que se excedieran los porcentajes máximos susceptibles de subcontratación, tal situación debía ser considerada como contravención de las obligaciones contractuales esenciales.En todo caso le sugerimos que requiriera a la empresa contratista para que cumpliera los términos del pliego y del contrato en relación con la remuneración del servicio por los usuarios, garantizando que fuera aquélla la que emitiera las facturas por los servicios prestados.Se formuló al Ayuntamiento de San Felices de Gállegos la siguiente resolución, que resultó aceptada por dicha Administración:“Que por parte de la Corporación municipal que VI preside se atiendan las consideraciones plasmadas en el cuerpo del presente escrito en relación con el control de la subcontratación del servicio público de velatorio y tanatorio de su localidad, especialmente en cuanto a la comprobación de los porcentajes de tareas subcontratadas y la facturación a los usuarios, adoptando en su caso las medidas que considere necesarias de entre las propuestas, en garantía del interés general”.2.2.3. Recogida de residuos urbanosA lo largo del año 2013, se ha mantenido el número de reclamaciones que se presentan por los ciudadanos en relación con la existencia de deficiencias en la prestación de este servicio, contabilizándose un total de 8 quejas.Por nuestra parte debemos significar que se han dictado únicamente 2 resoluciones (más un cierre por inexistencia de irregularidad) dándose la circunstancia de que más de la mitad de los expedientes se cerraron al solucionarse la problemática que se ponía de manifiesto en las quejas tras la petición de información que se efectuó a la Administración.Las quejas aludían fundamentalmente a la disconformidad de los ciudadanos con la ubicación de determinados dispositivos de recogida de residuos sólidos por su cercanía a inmuebles habitados o por la acumulación de residuos que se produce en las inmediaciones de las zonas en las que se sitúan por las entidades locales estos dispositivos.Por ejemplo, en el expediente 20132886, se denunciaba la inseguridad que suponía la ubicación de unos contenedores de recogida selectiva en la localidad de Sahagún (León). Se señalaba que estos dispositivos se encuentran bajo las ventanas de una vivienda, lo que causa molestias a los habitantes de este inmueble y facilita el acceso al mismo, situación que sería evitable si se accediera a alguna ubicación alternativa, tal y como se había solicitado al Ayuntamiento por escrito.En el informe remitido, al que se acompaña material fotográfico, nos indicaba la Administración que no había barajado ubicaciones alternativas al considerar la elegida como la más idónea vista la demanda de los vecinos y comerciantes de la zona.Tras recordar que esta defensoría no puede suplantar las actuaciones realizadas por las entidades locales en el ámbito de sus potestades de autoorganización, y que éstas son las encargadas de fijar los criterios de actuación en cada caso para una correcta prestación del servicio público, nos parecía necesario destacar, no obstante, que no en todos los casos las administraciones sitúan los dispositivos de recogida de residuos urbanos en ubicaciones que resultan totalmente adecuadas en relación con la seguridad. Por ejemplo recordamos como en ocasiones es posible observar contenedores ubicados junto a pasos de peatones, reduciendo así la visibilidad, en entradas o salidas de centros educativos, en los vértices o intersecciones de calles, sobre aceras, o invadiendo calzadas o carriles bici, en paradas de transporte público, en zonas de carga o descarga, o pegados a las fachadas de los edificios.Este tipo de localizaciones serían, a nuestro juicio, inadecuadas y en ocasiones han motivado pronunciamientos de esta institución en contra de las mismas, en consonancia con el sentido de las sentencias que dictan nuestros tribunales.En este caso, las fotografías que nos remitía el Ayuntamiento mostraban como existe una batería de contenedores ubicados bajo un soportal e inmediatamente debajo de la ventana de un inmueble. Esta situación podía facilitar el acceso al mismo, tal y como se denunciaba en la queja y además suponía, a nuestro juicio, un riesgo cierto para esta vivienda y sus ocupantes en caso de incendio –accidental o provocado- de alguno de estos dispositivos.Por ello consideramos como inapropiado este emplazamiento, instando la Entidad local a acometer los esfuerzos necesarios para localizar otra ubicación que garantice los derechos de todos los ciudadanos afectados, incluidos también los de aquellos que tienen estos dispositivos situados a una menor distancia de sus hogares.Se formuló la siguiente sugerencia:“Que por parte de la Corporación municipal que VI preside se valore la posibilidad de supervisar la posible inadecuada ubicación de los dispositivos a los que se hace alusión en este expediente, priorizando la valoración del riesgo que supone la actual y valorando en su caso, con libertad de criterio, su instalación en una ubicación alternativa”.A la fecha de cierre de este Informe el Ayuntamiento de Sahagún aún no había dado respuesta a nuestra resolución, si bien se encontraba en plazo para hacerlo.La problemática general que se desprende de este tipo de reclamaciones sobre la “inadecuada” ubicación de contenedores ha motivado el inicio de una actuación de oficio sobre esta materia (20133044) en la cual hemos solicitado información a 58 ayuntamientos con el objeto de comparar las soluciones adoptadas (nos hemos dirigido a todos los municipios de Castilla y León que tienen más de 5.000 habitantes) y ofrecer algunas alternativas que puedan contribuir no solo a la mejora del servicio, sino también a la protección de otros derechos de los ciudadanos.2.2.4. Abastecimiento domiciliario de agua potableEl abastecimiento de agua potable ha sido el servicio público municipal respecto del cual más reclamaciones se presentan por los ciudadanos de Castilla y de León ante esta defensoría, y así durante el año 2013 se habían contabilizado un total de 28 reclamaciones a instancia de parte, el doble que el año anterior.Se han dictado 18 resoluciones en esta materia, en los expedientes 20100871, 20121500, 20123085, 20123576, 20123668, 20123085, 20130987, 20131020, 20131058, 20131414, 20131420, 20131517, 20132212, 20132397, 20132471, 20132518, 20132730 y 20132903.Estas resoluciones, abarcan múltiples aspectos en relación con la prestación del servicio, los problemas en las captaciones, las cuestiones sanitarias, el mantenimiento de las redes y la interpretación de los reglamentos del servicio, por lo que hemos considerado que resulta más adecuado abordarlos por separado y en diversos apartados.2.2.4.1 Problemas sanitarios. Calidad /cantidadEn el expediente 20131420 se denunciaba la deficiente situación en el servicio de abastecimiento de agua potable que se prestaba en la localidad de Castro de Alcañices, perteneciente al municipio de Fonfría (Zamora) ya que al parecer, la suministrada presentaba altos niveles de arsénico, resultando en algunos periodos no apta para el consumo de la población. Añadía la queja que tampoco se proporcionaban los mínimos recomendados y sufrían continuos cortes sobre todo en periodo estival. Tras requerir información, el Ayuntamiento nos envía un escueto informe reconociendo que el abastecimiento se está efectuando mediante camiones cisterna que proporciona la Diputación provincial. En cuanto al resto de datos solicitados nos remite a consultar la página web del Sinac (Sistema de información nacional de aguas de consumo).El informe remitido por la Consejería de Sanidad, resultaba más completo y contenía todos los datos solicitados en cuanto a las captaciones y la situación provocada por la presencia de arsénico en el suministro a esta población. Se informaba de los requerimientos efectuados al gestor del abastecimiento, en este caso el Ayuntamiento de Fonfría, en cuanto a la desconexión de los sondeos que causaron los valores de no aptitud en el agua de consumo así como los efectuados para la adopción de medidas correctoras. Convenía destacar en primer lugar que Castro de Alcañices era, de todas las localidades de las que hemos recabado información en los últimos años por problemas sanitarios en el abastecimiento de agua de la provincia de Zamora, la que presentaba un problema más acuciante, dado el tiempo que llevaba abasteciéndose mediante cisternas y la imposibilidad de acudir al suministro alternativo por la presencia de elevados niveles de arsénico.Tras repasar la labor de esta defensoría durante estos últimos años en relación con la situación que se había creado en algunos municipios de nuestra Comunidad ante la presencia de arsénico, nitratos y otras sustancias en los sondeos o captaciones de las que tradicionalmente se venían abasteciendo estas poblaciones y recordar las diversas soluciones y opciones que se han ofrecido por parte de todas las administraciones públicas implicadas, por si pudieran resultar de ayuda para ese Ayuntamiento, insistimos en subrayar que el abastecimiento de agua potable a la población realizado por medio de cisternas, o el suministro de agua embotellada, no podía ser mas que una solución puntual y debía buscarse la mejor manera de recuperar la normalidad del suministro.Señalamos que, en fechas próximas a la presentación de la queja, realizamos la comprobación de los datos de ese abastecimiento que constaban en el Sinac constatando que únicamente aparecía un análisis de vigilancia sanitaria de fecha 14-03-2013 y no había más datos de esta zona de abastecimiento, ni tampoco respecto del abastecimiento realizado mediante cisternas.Recomendamos al Ayuntamiento de Fonfría la realización de una adecuada planificación, junto con la Diputación provincial, de la situación de este abastecimiento, pues por anteriores expedientes conocíamos que otras mancomunidades o ayuntamientos de ese ámbito territorial ya habían resuelto previa y paulatinamente este tipo de problemas, contando en algún caso, con el asesoramiento técnico de la Diputación.Se formuló la siguiente resolución:“Que por parte de la Entidad local que VI. preside, se adopten cuantas medidas resulten necesarias para recuperar la normalidad en el suministro de agua potable en la localidad de Castro de Alcañices, perteneciente a su municipio, articulando los mecanismos pertinentes para que la misma se ajuste a los parámetros contenidos en el Real Decreto por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, -RD 140/2003, de 7 de febrero-.Para ello pueden solicitar la colaboración de la Diputación Provincial de Zamora o de la Junta de Castilla y León, o de otras ayudas a las que se hace referencia en el cuerpo de esta resolución.Que, en todo caso, se mantengan debidamente informados de los aspectos sanitarios del agua de consumo y de las medidas adoptadas por esa administración a los vecinos de su localidad, velando por la inclusión actualizada de todos los datos de este abastecimiento en la aplicación SINAC”.A la fecha de cierre del presente Informe la Administración implicada aún no había dado respuesta a nuestra resolución, y nos constaba, por la información aparecida en diversos medios de comunicación que la localidad continuaba abasteciéndose mediante cisternas.2.2.4.2. Acceso a datos analíticos En el expediente 20132518, se abordó la falta de atención del Ayuntamiento de Zaratán (Valladolid) a una solicitud de acceso a determinados datos analíticos sobre el agua de consumo requeridos por un particular mediante la presentación de varios escritos.El Ayuntamiento, nos indicaba que los datos solicitados están disponibles a través de la web del Ministerio de Sanidad y Consumo (Sinac) en la cual el gestor del abastecimiento volcaba los datos que se le requieren, concluyendo que por parte de la Administración se había contestado correctamente al ciudadano sobre el sistema de información previsto en relación con el estado sanitario de las aguas de consumo.Entendía que otro tipo de actuación con éste u otros ciudadanos resultaría contraria a los principios por los que se ha de regir la actuación de la Administración pública, máxime cuando desconocen si las deficiencias de información que se alegan se deben a su perfil de acceso o a carencias del sistema de información establecido, que en ningún caso, serían responsabilidad de la Entidad local.Recordamos al Ayuntamiento que el derecho de acceso a la información solicitada por el ciudadano en este caso, se encuentra recogido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, consagrándose en esta norma tales derechos de manera muy amplia ya que se refiere a la totalidad de la información disponible por las administraciones públicas, en cualquier formato o soporte material, y relativa al estado de todos los recursos naturales.Se amparaba la falta de respuesta al escrito presentado en el hecho de que la solicitud se había formulado de manera muy amplia, así como en la posibilidad del interesado de acudir a la consulta de estos datos en el portal web del Ministerio de Sanidad y Consumo.El primer motivo de excepción pretende evitar un coste o esfuerzo desproporcionado por parte de la Administración que pueda llegar a interferir en el normal funcionamiento de ésta. Ahora bien, cuando se producen este tipo de situaciones la norma prevé que la autoridad pública pida al solicitante de la información que delimite el alcance de su petición.Respecto de la posibilidad de consulta en el Sinac, tal sistema recoge los datos sobre las características de los abastecimientos y la calidad del agua de consumo humano, pero la información que proporciona es una información básica y no tan completa como la que se le requería en aquel momento al Ayuntamiento. Creemos que el hecho de que exista esta aplicación informática no libera al gestor del abastecimiento respecto de su obligación de información. Se daba la circunstancia, además, que en el momento de realizar la resolución, el sistema informático mencionado dirigía a los usuarios a la entidad gestora del abastecimiento puesto que la aplicación se encontraba migrando datos.Tras analizar la posible concurrencia de otras excepciones que impidieran el acceso a la información que este ciudadano reclamaba concluimos que el Ayuntamiento de Zaratán no había adoptado las medidas oportunas para garantizar estos derechos de conformidad con lo dispuesto en el articulado de la Ley 27/2006, de 18 de julio y por ello se formuló la siguiente resolución:“Que por parte de la Entidad Local que VI preside, se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente atendiendo con la mayor celeridad posible las solicitudes de acceso a información ambiental planteadas por la ciudadanía, y facilitando la misma en los supuestos en los que sea factible conforme a los criterios expuestos en el cuerpo del presente escrito.Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de dicha norma, se facilite al reclamante, por parte del el órgano competente del Ayuntamiento de Zaratán, una copia de los resultados analíticos en el agua de consumo que le han sido requeridos”.Con posterioridad a la fecha de cierre del presente Informe, el Ayuntamiento de Zaratán dio respuesta a nuestra resolución rechazándola. 2.2.4.3. Expediente sancionadorEn el expediente 20132471, se analizaba la posible existencia irregularidades en el procedimiento administrativo que había seguido la Junta Vecinal de Campo y Santibáñez (León) para suprimir el servicio de abastecimiento de agua potable a un inmueble de dicha localidad.Al parecer se había suprimido el servicio alegando que existía una avería en el contador que imponía su sustitución. Esta circunstancia no había sido notificada al obligado, al que, además, se requería el abono de una sanción de 750 €, sin que se hubiera tramitado ningún procedimiento administrativo.La Junta Vecinal nos indicaba en su informe que la queja presentada no se correspondía con la realidad, invocando que el art. 11 de la Ordenanza local aplicable obligaba a tener instalado el correspondiente contador y aplicando como sanción ante los posibles incumplimientos, el corte del suministro y el abono de un nuevo enganche, sin perjuicio de la sanción que correspondiera conforme a lo establecido en el art. 8 de la Ordenanza. De la información recibida constatamos que la Junta Vecinal aprobó una Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de abastecimiento de agua potable, que incluía determinadas especificaciones en cuanto a la instalación de contadores en el exterior para proceder a su lectura.Las disposiciones de carácter general, como lo son las ordenanzas fiscales, se entienden notificadas a la pluralidad indeterminada de sujetos a los que se dirigen mediante su legal y oficial publicación en los tablones de anuncios, diarios y boletines oficiales y, por lo tanto, la Ordenanza invocada resultaba aplicable a cualquiera de los vecinos de la localidad desde su entrada en vigor.En este caso la Entidad local lo que sostenía, no era el incumplimiento de la Ordenanza por la inexistencia de contador individual, sino que el contador instalado en este inmueble se encontraba averiado y esa era la razón por la cual no se procedía a la lectura. Aunque señalaba que el interesado fue requerido en varias ocasiones para que reparase dicho aparato de medida (todo en fechas anteriores a la entrada en vigor de la Ordenanza) no existía dato alguno que permitiera acreditar que tales requerimientos se produjeron.No resultó posible establecer, dadas las versiones contrapuestas que mantuvieron las partes, si existieron indicaciones verbales en cuanto a la reparación del contador pero en todo caso recordamos a la Entidad local que los actos administrativos deben producirse por escrito, como señala claramente el art. 55 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común.En cuanto a la sanción impuesta (multa y suspensión del suministro) destacamos que el sancionador es uno de los ámbitos del actuar administrativo que se encuentra sometido a mayores limitaciones y ello, por la necesidad de asegurar la adecuación a los principios constitucionales en garantía de los derechos de los interesados ante el ejercicio de una actividad de naturaleza represiva como la señalada. En este caso no constaba que se hubiera realizado ninguno de los actos esenciales del procedimiento sancionador que se apuntaron en el escrito dirigido a la Administración local de manera resumida (acto de incoación, pruebas, propuesta de resolución, trámite de audiencia) y de hecho no teníamos constancia de que se hubiera realizado acto alguno, por ello consideramos que la sanción había sido impuesta de plano. Insistimos ante la Junta Vecinal en que el derecho que ostenta a imponer sanciones a quienes infringen las normas administrativas está sometido al principio de legalidad, principio que también afecta al aspecto formal o procedimental, de manera que una sanción impuesta al margen del procedimiento legalmente establecido, sería nula de pleno derecho [art. 62.1 e) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común]. A nuestro juicio, además, la conducta desplegada por el reclamante, de resultar acreditada, tampoco tendría encaje en ninguna de las mencionadas en el art. 11 de la Ordenanza fiscal, que se invocaba como justificativo de la sanción. Por ello se formuló esta resolución:“Que por parte de la Entidad local que usted preside se adopten los acuerdos pertinentes para revocar la resolución recaída en el expediente sancionador al que se hace alusión en este escrito (cuyo número y/o fecha de incoación desconocemos dada la precaria información proporcionada por esa entidad local) dejando sin efecto el mismo así como las sanciones impuestas -artículo 105.1 LRJAP y PAC-.En el futuro, al tramitar procedimientos sancionadores, ajústese al procedimiento establecido en las normas que se citan en el cuerpo de la presente resolución. Que en las comunicaciones sobre cualquier tipo de incidencia y obligaciones de los vecinos en relación con los servicios públicos que presta esa entidad local, se facilite una información clara y suficiente y, en su caso, se realicen mediante escrito dirigido al afectado, para evitar situaciones como la analizada en este expediente”. A la fecha de cierre de este Informe la Junta Vecinal de Campo y Santibáñez (León) aún no había dado respuesta a nuestra resolución.2.2.5. SaneamientoEn el expediente 20121916, se aludía a la situación planteada a unos vecinos de la localidad de Paredes de Nava (Palencia) al permitir la Entidad local efectuar a un tercero una conexión a su red privada de saneamiento.Al parecer el dimensionado de esta tubería no permitía nuevas conexiones, por lo que consideran que la Administración local habría dispuesto de un bien privado en el que se habrían causado unos determinados daños y todo ello sin comunicarlo a los propietarios de esta infraestructura.El Ayuntamiento, en la información remitida, entiende que no se trata de un problema municipal y considera que debe ser un acuerdo de los propietarios el que defina el lugar de la conexión.El servicio de saneamiento municipal es un servicio público esencial y obligatorio para los municipios [arts. 25.2 l) y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases del Régimen Local] lo que a su vez genera un derecho de exigencia del mismo por parte de los vecinos [art. 18.1g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases del Régimen Local] y tiene una evidente repercusión desde el punto de vista de la salubridad pública, competencia que, igualmente, corresponde al municipio y que debe ejercer en todo su ámbito territorial.En este punto llamamos la atención de la Entidad local afectada respecto de la situación de los vertidos a esta red, puesto que en el escrito inicial que se presentó ante esta institución se destacaba que la obra ya se había efectuado cuando se solicitó la licencia.Una situación como la denunciada resultaba completamente irregular, ya que no podría el Ayuntamiento controlar estos vertidos, desconociendo la Administración si el trazado y los entronques se habían realizado atendiendo a algún tipo de consideración técnica que evitara los posibles retornos o si la red existente estaba dimensionada para acoger esta nueva acometida. Todo ello podía derivar en problemas de salud pública, atascos y daños a terceros que esa Administración tenía la obligación de evitar.Tales extremos no eran objeto de la reclamación presentada, pero parecía evidente por lo afirmado en la queja e informado por la Administración que si la conexión finalmente se había efectuado, no contaba con las pertinentes autorizaciones.Precisamente para impedir que obras ejecutadas sin licencia o sin ajustarse a la licencia concedida sean utilizadas, y como medida de control de la legalidad urbanística, es que, con carácter general, se prohíbe a las compañías suministradoras de cualquier servicio urbanístico (agua, electricidad, telefonía, etc.) la ejecución de los enganches y acometidas necesarios a los inmuebles que estén en estas condiciones.Creemos que no debe colaborar al mantenimiento de esta situación el Ayuntamiento cuando es, como en este caso, el prestador del servicio de saneamiento ya que de la comisión de una infracción urbanística (siempre hablando de manera hipotética) no puede derivarse beneficio alguno para el infractor.Se formuló al Ayuntamiento de Paredes de Nava la siguiente resolución, que resultó aceptada:“Que por parte de la entidad local que VI preside se controle la situación de la conexión de saneamiento que ha dado origen a este expediente, por si se hubiera efectuado y estuviera prestando el servicio, y en función de los resultados obtenidos, adopten las medidas correctoras que resulten más adecuadas en relación con el servicio, evitando que se causen daños a terceros, todo ello sin perjuicio de las acciones que ante los Tribunales competentes puedan ejercitar los vecinos más directamente afectados”.2.2.6. Pavimentación de vías públicasSe han presentado 13 reclamaciones sobre pavimentación de vías públicas en diversas localidades de nuestra Comunidad Autónoma, dictándose un total de 6 resoluciones, en concreto en los expedientes 20120590, 20120988, 20131421, 20132283, 20132771 y 20132830.En el expediente 20132830, se denunciaba la carencia de servicios básicos, especialmente pavimentación y recogida de aguas pluviales, en un callejón ubicado en la localidad de Martínez (Ávila). Esta situación, al parecer, estaba causando numerosos inconvenientes a los propietarios de los inmuebles que tenían acceso por esa vía pública, especialmente a los propietarios de un garaje.Tras requerir al Ayuntamiento la oportuna información, nos indicó que se trataba de un callejón de propiedad privada y por ello se encontraba sin pavimentar. Se dio traslado de dicho informe a la parte promotora del expediente, y en el escrito evacuado manifestaba su sorpresa por las afirmaciones municipales dado que en todo momento se había calificado este callejón como de dominio público, situación acreditada por la cartografía catastral en la cual se identifica este inmueble como calle pública.A la vista de la información recabada, parecía conveniente pronunciarse respecto a la situación del terreno cuestionado, aunque a los únicos efectos de resolución del expediente pues no es una labor que corresponda a esta institución la de definir quien o quienes resultan ser los titulares de determinados inmuebles.No obstante, destacamos que este callejón aparecía claramente abierto al uso público, sin ninguna limitación, vallado o puerta que impida el mismo. Se observaba, además, que existía una continuidad entre la parte pavimentada y la no pavimentada, aunque se produce un cierto estrechamiento en el punto de encuentro de ambas zonas.Por otro lado, sobre el espacio cuestionado abrían sus ventanas y sus puertas de acceso no solo el inmueble del reclamante, sino el resto de inmuebles que se sitúan a ambos lados del callejón, lo que suponía una fuerte presunción de que se tratara de un espacio de titularidad pública.Puesto que la defensa de su patrimonio es una obligación impuesta a las entidades locales, indicamos al Ayuntamiento que si tenía alguna duda sobre la posible titularidad pública del callejón controvertido, procedía dar inicio a un expediente de investigación.Una vez establecida la titularidad del paso, compete a su propietario su adecuado mantenimiento y, por tanto, si se trataba de una vía pública, debían los servicios municipales realizar la oportuna pavimentación, prestando además en la misma los servicios correspondientes para garantizar la seguridad y el acceso a los inmuebles (pavimentación, recogida de aguas pluviales y alumbrado público) en igualdad de condiciones que el resto de los vecinos de la Entidad local.De establecerse que nos encontramos ante un acceso privado debía el Ayuntamiento ejercer la vigilancia precisa para que este espacio, que está integrado y abierto al público, se conserve en perfecto estado de salubridad y ornato, requiriendo a los propietarios del mismo para que lo acondicionen, dictando, en el caso de que resulte necesario, las oportunas órdenes de ejecución (arts. 8 y 106 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León).Se formuló la siguiente resolución:“Que por parte de la Entidad Local que VI. preside se valore la posibilidad de incoar un expediente de investigación según lo señalado, sobre la porción de terreno que es objeto del presente expediente de queja.Que vele por el mantenimiento del acceso en cuestión, prestando en el mismo los servicios públicos mínimos a los que se alude en este escrito o bien requiriendo a los propietarios, una vez que se determine este extremo, para el mantenimiento del paso privado dictando, si resulta necesario, las correspondientes órdenes de ejecución”.El Ayuntamiento de Martínez (Ávila) rechazó de manera motivada nuestras consideraciones.2.2.7. Limpieza viariaEn el expediente 20132627, se aludía a la existencia de determinadas deficiencias en la prestación del servicio de limpieza de vías públicas que se realizaba en la localidad de Aldeavieja de Tormes (Salamanca).En concreto se denunciaba que una vía pública, que da acceso al cementerio de la localidad, se encontraba intransitable por la existencia de maleza y zarzales, lo que impedía el uso público de la misma y suponía un riesgo evidente para los inmuebles colindantes en caso de incendio. En la respuesta a nuestra solicitud de información el Ayuntamiento indica que la situación denunciada con la presentación de la queja había sido solucionada.Del escrito presentado se infería que se demandaba de la Administración local una determinada actividad dirigida al mantenimiento (limpieza y desbroce) de este camino, no solo por el hecho de que se encontraba intransitable, como comprobamos al examinar las fotografías que se acompañaron con la queja, sino por la circunstancia evidente del peligro que supone la presencia de maleza y residuos en el mismo para los inmuebles y fincas colindantes.Se consideró que el Ayuntamiento debía asumir las labores de conservación y mantenimiento de las vías públicas debiendo otorgar prioridad a éstas si, además, son vías de acceso para viviendas, empresas u otro tipo de instalaciones, como en este caso el cementerio de la localidad. Se formuló la siguiente sugerencia:“Que por parte de la Corporación Municipal que VI. preside, se articulen los mecanismos necesarios para seguir manteniendo en condiciones optimas de conservación y utilización el camino al que se hace referencia en este expediente, solicitando en el supuesto que resulte necesario colaboración económica a la Excma. Diputación Provincial de Salamanca”.A la fecha de cierre del presente Informe anual el Ayuntamiento de Aldeavieja de Tormes aún no había dado respuesta a dicha sugerencia.2.2.8. Otros servicios públicos2.2.8.1. Zonas de juego infantilEste año se han presentado 3 reclamaciones sobre la situación de abandono o por el peligro que representaban algunas zonas de juego infantil situadas en diferentes localidades de nuestra Comunidad.En el expediente 20132548 se analizó el estado de un área de juegos ubicada en la localidad de Arcahueja, perteneciente al Ayuntamiento de Valdefresno (León). Según se manifestaba en el escrito inicial, esta zona infantil se encontraba en un deficiente estado, los elementos instalados eran antiguos y estaban deteriorados, la superficie de amortiguación, de arena, se encontraba apelmazada y sucia. Además, la instalación referida no contaba con una eficaz protección frente al tráfico rodado.Negaba el Ayuntamiento en el escueto informe que nos envió que tenga alguna competencia sobre esta zona infantil y nos remite a la Junta Vecinal, la cual al parecer ejecutó esta instalación.El informe que nos remitió la Entidad local menor resultaba muy completo y se acompañaba de numerosas fotografías que ponían de manifiesto la veracidad de las carencias que se denunciaron en la queja. No obstante, por parte de personal de esta institución se decidió visitar esta instalación para constatar las deficiencias.En la resolución que le dirigimos al Ayuntamiento de Valdefresno le recordamos en primer lugar que entre las competencias que la Ley de Bases del Régimen Local atribuye a los municipios (arts. 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local) se encuentra la ordenación y gestión de los parques y jardines, así como la gestión de actividades e instalaciones deportivas y la ocupación del tiempo libre.En este caso, no teníamos constancia de que existiera delegación formal de la competencia del Ayuntamiento en materia de parques y jardines [art. 20.1 e) de la Ley 1/1998, de 4 de junio de Régimen Local de Castilla y León] en la Junta Vecinal, por lo que más allá de la posible titularidad formal del recinto y de la obra realizada, consideramos que correspondía al Ayuntamiento realizar la vigilancia y el mantenimiento de estas instalaciones que se encuentran principalmente al servicio de los vecinos de esta localidad, que son también habitantes del municipio.Respecto de la concreta situación de esta instalación, destacamos que en el momento de la visita el área infantil aparecía sucia y descuidada, con abundancia de excrementos en la arena y vegetación creciendo en la misma, lo que revelaba una deficiente higiene.En cuanto a la protección que presentaba frente al tráfico rodado, comprobamos que se encontraba en un lugar absolutamente inadecuado, en el centro de una plaza y completamente rodeada de tráfico urbano, de manera que incluso existía peligro para acceder a la misma. El vallado perimetral aparecía deteriorado y desde luego ni impedía el acceso a las vías de los usuarios ni les protegía de posibles irrupciones de vehículos en el área, además afloraban en el mismo puntas y aristas ciertamente peligrosas, por lo que debía ser retirado de manera urgente.Los elementos de juego instalados resultaban obsoletos y no cumplían con las exigencias mínimas de seguridad, ni por sus materiales (hierro), ni por su diseño, ni por el mantenimiento que se debía realizar en los mismos. No se cumplía tampoco con las distancias de seguridad mínimas que deben existir entre los elementos de juego, especialmente en la salida del tobogán y entre los columpios con movimiento, ni existían espacios de circulación adecuados entre los equipos y el vallado perimetral.Se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Valdefresno (León):“Primero: Que por parte de la Corporación municipal que usted preside se concrete con la Junta vecinal de Arcahueja cual de las administraciones ejerce la competencia en materia de parques y jardines públicos, suscribiendo, en su caso el preceptivo Acuerdo o Convenio de delegación, poniendo fin, a la mayor brevedad posible, al conflicto competencial en relación con este servicio público, en beneficio de los vecinos de su municipio y de esta localidad.Segundo: Que se acentúen los esfuerzos de ambas administraciones para garantizar la seguridad en las instalaciones infantiles y especialmente visto su deterioro, en la que es objeto de este expediente de queja, incidiendo en los aspectos que afectan a su ubicación y diseño, así como en su mantenimiento y limpieza ordinario.Debe garantizar igualmente, esa entidad local la compatibilidad de todos los equipos de juego instalados y de las superficies de amortiguación con las normas UNE-EN 1176 y 1177, sustituyendo progresivamente los elementos obsoletos.Deben extremarse las medidas de seguridad, higiene y limpieza de estos espacios, mediante la realización periódica de estas tareas y con incidencia en las áreas en las que la superficie de amortiguación instalada sea la arena, retirando a la mayor brevedad posible los elementos peligrosos, como los referidos en el cuerpo de este escrito”.A la fecha de cierre de este Informe, la Administración aludida aún no había dado respuesta a nuestra resolución, aunque se encontraba en plazo para hacerlo.2.2.8.2 Protección frente a los incendios urbanosEn el expediente 20131987 se analizó la situación que planteaba la intervención que realizaban los bomberos voluntarios de los parques pertenecientes al Ayuntamiento de Toro y a la Mancomunidad Tierras de Aliste (Zamora).Según se manifestaba en la queja, estas personas estarían realizando labores que excederían la simple colaboración exigible a este tipo de personal (arts. 37 y 38 de la Ley 4/2007 de 28 de marzo, de Protección ciudadana de Castilla y León), interviniendo en los siniestros sin contar con la presencia de personal profesional y asumiendo labores que no les corresponderían, todo ello en perjuicio de un servicio que resulta esencial para la asistencia ciudadana. La presentación de esta queja motivó, además, la tramitación de varios expedientes de oficio, cuyo contenido y conclusiones se analizan en el apartado correspondiente del presente Informe.En esta queja se requirió información al Consorcio provincial de extinción de incendios de Zamora, así como a las Entidades locales aludidas (Ayuntamiento de Toro y Mancomunidad Tierras de Aliste).Todas las Administraciones dieron respuesta a nuestra petición de información, facilitando a esta institución datos sobre la organización del servicio provincial, los medios materiales y personales con los que cuenta cada parque, así como información respecto de los convenios de colaboración suscritos por cada una de las Entidades locales aludidas.De manera más específica podemos indicar que el Consorcio en su respuesta señalaba que, a su juicio, la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León no prohíbe que las tareas de extinción y salvamento sean llevadas a cabo por personal voluntario. El art. 38.4 de esta norma establece que cuando este personal realice tareas de colaboración dentro del ámbito competencial del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento, éstas se llevarán a cabo bajo la dirección, la organización y el control de dicho servicio. Considera que tal situación no se produce en este caso ya que los parques voluntarios a los que se refería la queja no actuarían bajo el ámbito competencial del Consorcio, sino dependiendo de las entidades locales que han asumido libremente la prestación del servicio público de prevención y extinción de incendios. Concluyen que estaría fuera del ámbito competencial del Consorcio y de sus parques propios de funcionarios la zona de actuación de los voluntarios. No existiendo pues en sus ámbitos de actuación dependencia de un servicio funcionarial y por tanto no resultaría de aplicación el citado art. 38.4. En cuanto al informe que nos remitió el Ayuntamiento de Toro destaca que este municipio cuenta con una población de 9.426 habitantes y por lo tanto al no superar los 20.000 no existiría una obligación legal de asumir esta competencia y prestar el servicio. Destacaba la labor solidaria y altruista que desarrollan estas personas y consideran que su situación no contradice lo previsto en la Ley de Protección Ciudadana, por lo que carecería de fundamento la reclamación.El informe remitido por la Mancomunidad Tierras de Aliste, señalaba que la mayoría de las intervenciones del personal voluntario están dirigidas por personal profesional, siendo simples colaboradores. Nos remite cumplida información de medios materiales y personales, así como de intervenciones realizadas, señalando que el parque de bomberos voluntarios de esa Entidad local presta un inestimable servicio a la comarca en la que se ubica, y resulta muy necesario, dada la lejanía de los parques profesionales. Esta Administración aportó además, numerosas firmas de ciudadanos en apoyo de este servicio.Tras realizar unas breves reflexiones en torno a la cuestión competencial, recordando a todas las Administraciones a las que nos dirigimos que la competencia de asegurar la prestación del servicio de extinción de incendios, en los municipios de menos de 20.000 habitantes corresponde a la Diputación provincial, sin perjuicio de la coordinación precisa de la Comunidad Autónoma en los supuestos previstos legalmente, analizamos la concreta situación de la provincia de Zamora y la distribución de los parques profesionales.Nos detuvimos especialmente en el análisis de los convenios de colaboración que el Consorcio provincial tiene suscritos con las Entidades locales que únicamente cuentan con parques de bomberos voluntarios, como el caso del Ayuntamiento de Toro (para prestar el servicio a 40 municipios situados en las inmediaciones de éste), o con la Mancomunidad Tierras de Aliste (para prestar el servicio a 18 municipios).La Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León configura la protección ciudadana como el derecho que tienen los ciudadanos de Castilla y León y las personas que se encuentran dentro del territorio de la Comunidad, a estar amparados por un sistema integral que garantice su seguridad.La norma efectúa una clasificación de los servicios de asistencia ciudadana calificándolos como esenciales y/o complementarios, definiendo los servicios esenciales como aquellos cuyas funciones y actividades son prestados por una Administración, de forma directa o indirecta y cuya concurrencia es necesaria en las situaciones de emergencia, dada su disponibilidad permanente, pluridisciplinalidad o especialidad [art. 36 a) de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León].Así, se menciona en primer lugar, entre los servicios esenciales para la asistencia ciudadana a los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, que son definidos posteriormente como los profesionales y los medios materiales asignados a las tareas y funciones descritas en el art. 37.Se consideran a todos los efectos, colaboradores de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento a los voluntarios para la extinción de incendios y al personal de los servicios de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de las empresas públicas y privadas, añadiendo que cuando este personal realice tareas de colaboración dentro del ámbito competencial del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento, éstas se llevarán a cabo bajo la dirección, la organización y el control de dicho servicio.Del tenor literal de la norma se desprende con claridad que solo es servicio de prevención y extinción de incendios, el personal profesional y los medios materiales adscritos, de manera que no puede afirmarse por ninguna entidad local, frente a lo que se sostiene en el informe del Consorcio, que se pueda prestar el servicio aludido por personal voluntario, dado que este personal es un mero colaborador o auxiliar en estas tareas, en idéntica situación que los servicios de protección o prevención de empresas públicas o privadas, que tampoco formarían parte del servicio.A nuestro juicio tal actuación “colaboradora o coadyudante” resulta lógica y es absolutamente respetuosa con los derechos que ostentan las personas que realizan una actividad voluntaria cual es la absoluta libertad para en cada caso intervenir o no, ya que esta libertad, o más propiamente dicho voluntariedad en la intervención, combina mal con la “regularidad y obligatoriedad” que caracteriza la prestación de los servicios públicos.Por otra parte solo los bomberos profesionales ostentan la condición de agentes de autoridad, y por lo tanto las intervenciones del personal voluntario, en la obligatoria relación con los ciudadanos afectados que conlleva toda actuación en un salvamento o en un incendio, no se encontrarían protegidas por esta condición, lo que puede limitar, o incluso impedir, su capacidad de actuación en determinados momentos.Como anticipamos, el Consorcio apuntaba que dado que tenía firmados sendos convenios con el Ayuntamiento de Toro y con la Mancomunidad Tierras de Aliste para que los parques de bomberos voluntarios de estas Entidades locales presten el servicio en su ámbito territorial y en otras localidades cercanas, no sería de aplicación el art. 38.4 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León, puesto que este personal voluntario no estaría bajo la organización, control y dirección de dicho servicio.Esta institución no podía compartir esta interpretación y puesto que la competencia para la prestación del servicio de extinción de incendios recae en el Consorcio, este debía garantizar la igualdad y homogeneidad en su prestación. El personal voluntario que forma parte de los parques de Toro y Aliste tiene la misma consideración de personal colaborador que el resto de voluntarios de otras poblaciones de la provincia de Zamora, y el Consorcio, como titular del servicio, debe velar no solo por el cumplimiento de la Ley de Protección Ciudadana en este punto, como en otros, sino también por los derechos de los ciudadanos respecto de la prestación de los servicios públicos y también por los derechos de los voluntarios conforme a lo dispuesto en la Ley 8/06, de 10 de octubre, reguladora del voluntariado de Castilla y León.Esto no significa que estas agrupaciones de voluntarios deban desaparecer o deban dejar de prestar esta importante misión que revela un gran compromiso solidario y altruista que esta defensoría alaba, pero su tarea es complementaria, auxiliar o accesoria al servicio público, y su actuación, por más loable que resulte, nunca puede suplir o sustituir a la obligada actividad de la Administración pública, en el ejercicio de sus competencias.Llamamos la atención de las Entidades implicadas vistos los convenios que tienen suscritos ya que tanto el Ayuntamiento de Toro como la Mancomunidad Tierras de Aliste contarían para el servicio con medios materiales, aunque no personales, conforme se razonaba, circunstancia que debía tener muy presente el Consorcio respecto de los convenios firmados, ya que había delegado un servicio que estas Administraciones no podían prestar más que de una forma extremadamente precaria, y así se lo indicábamos también a las mismas en las resoluciones que les remitimos como conclusión del presente expediente. En cuanto a la posibilidad de intervención de personal voluntario en las labores de extinción de incendios y salvamentos, tras repasar los derechos y deberes que ostentan las personas voluntarias en el ejercicio de su labor y que se encuentran recogidos en la Ley 8/2006, de 10 de octubre de 2006, de Voluntariado de Castilla y León, concluimos que la intervención de personal voluntario podía tener un mayor o menor protagonismo en determinadas situaciones, según se reconozca en las leyes, pero en ningún caso serán los voluntarios los que ostenten las competencias y la responsabilidad de luchar contra las mismas, ni pueden tener la capacidad decisoria a la hora de planificar y actuar ante una situación de riesgo como las que a diario enfrentan los servicios de bomberos, máxime si tenemos presente que puede estar en juego la vida de quienes las combaten, las de otros compañeros de voluntariado, las de terceras personas ajenas a dicha actividad e incluso las de importantes y significativos sectores de la población.Por ello, siempre debían ser efectivos profesionales de las administraciones públicas competentes y no los voluntarios, por mas especialización con la que cuenten, los encargados de dirigir las acciones a emprender y el orden de hacerlo, y por ese mismo motivo debían ser las administraciones y los profesionales que integran el servicio los que, según lo consideren o no conveniente, reclamen el auxilio, ayuda y apoyo de los voluntarios especializados en tal actividad, procediendo a su ulterior movilización, una vez sean informados debidamente y dadas las pertinentes consignas e indicaciones a seguir. Se formularon 3 resoluciones similares, si bien recogemos únicamente la dirigida al Consorcio provincial de extinción de incendios para evitar reiteraciones innecesarias.“Que por parte de la administración local que VI preside se valore la posibilidad de modificar los Convenios suscritos con el Ayuntamiento de Toro y con la Mancomunidad de Municipios Tierras de Aliste para que la intervención de los bomberos voluntarios se ajuste a lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley de Protección Ciudadana de Castilla y León.Que en adelante todas las intervenciones de este personal voluntario se realicen bajo la dirección, organización y control del servicio provincial de prevención y extinción de incendios, elaborando o ajustando en atención a esta nueva situación los protocolos de intervención que tengan establecidos.Que verifique, tanto en la suscripción de convenio, como en la concesión de ayudas públicas, que se trata de entidades de voluntariado oficialmente reconocidas- artículos 14 y siguientes de la Ley 8/2006 de 10 de octubre de Voluntariado de Castilla y León”. ÁREA CFOMENTOExpedientes Área..................................................................... 330Expedientes admitidos............................................................ 140Expedientes rechazados........................................................... 23Expedientes remitidos a otros organismos.......................... 146Expedientes acumulados............................................................ 4Expedientes en otras situaciones............................................ 171. URBANISMOLa actividad urbanística constituye un proceso que se desarrolla en el tiempo; dentro del mismo se pueden distinguir tres fases claramente diferenciadas: planificación o planeamiento; gestión o ejecución del planeamiento previamente diseñado y aprobado; y, en fin, intervención administrativa en el uso del suelo y en la edificación. La actuación pública en cada uno de estos ámbitos debe dirigirse hacia el logro de fines tales como el desarrollo de entornos urbanos sostenibles, la preservación del patrimonio natural y cultural o la contribución a una mejor satisfacción del derecho a la vivienda de todos los ciudadanos. En relación con este último objetivo es relevante señalar que el art. 47 CE exige que el acceso en condiciones de igualdad a una vivienda digna y adecuada inspire la regulación del régimen del suelo y su utilización, garantizando que el interés general presida siempre la acción administrativa, al tiempo que prohíbe expresamente el tratamiento especulativo de aquel. Esta vinculación entre la actividad urbanística y el derecho a la vivienda no solo se recoge en el precepto constitucional, sino que también se contempla en el art. 16.14 EA, donde la generación de suelo se configura expresamente como un instrumento dirigido a garantizar la efectividad de aquel derecho.La realidad, sin embargo, ha sido otra. Una evidencia de la insuficiente vinculación entre actividad urbanística y derecho a la vivienda la encontramos en las disfunciones ocurridas en años pretéritos en torno a aquella actividad, muchas de las cuales se encuentran en el origen, si no exclusivamente sí de una forma principal, de la crisis económica en general y de la denominada “burbuja inmobiliaria” en particular. No en vano, el suelo es un factor productivo fundamental en la economía, puesto que la práctica totalidad de las actividades económicas precisan del mismo, al tiempo que constituye un activo financiero de primer orden para familias, empresas y administraciones públicas. Lo que resulta indudable es que la crisis económica y el estallido de la “burbuja inmobiliaria” ha generado un desplome del sector que se ha traducido también en una drástica reducción de la actividad administrativa desarrollada en este ámbito. El ajuste del mercado del suelo está siendo histórico: según datos del Ministerio de Fomento, el valor total de las transacciones de suelo se ha reducido un 89 % en relación con 2004, pasando su peso total del 2,3 % del PIB en ese año al 0,2 % en 2012. En Castilla y León, el precio del m2 de suelo urbano se ha reducido en el período 2008-2012 más de un 45 %. Evidentemente, este frenazo del sector se traduce en una disminución muy importante de las actuaciones públicas de naturaleza urbanística y, por tanto, de la actividad supervisable por esta institución en esta materia.Desde un punto de vista normativo, la reforma legislativa más destacable llevada a cabo en este sector en 2013 ha sido, sin duda alguna, la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. A través de esta norma, cuya disposición final duodécima incluye una amplia reforma del RDLeg 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Suelo, se trata de iniciar el camino de la recuperación económica mediante una reconversión del sector inmobiliario y de la construcción que garantice un modelo sostenible e integrador. Su objetivo último, declarado en la propia exposición de motivos, es ofrecer un marco normativo idóneo para el desarrollo de operaciones de rehabilitación y de procesos de regeneración y renovación urbanas, considerando para ello la más que probable inexistencia en los próximos años de demanda de suelo capaz de acoger nuevos crecimientos urbanísticos, así como el elevado número de viviendas nuevas vacías existentes.En nuestra Comunidad, si en 2012 nos referíamos al proceso de elaboración de la Ley de Regeneración Urbana, cuyo anteproyecto incluía un gran número de modificaciones de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (en adelante, LUCyL), lo cierto es que en 2013 no ha tenido lugar aún la aprobación del proyecto correspondiente. Sí se han aprobado, como normas más relevantes en este ámbito, el Decreto 10/2013, de 7 de marzo, por el que se modificó el Reglamento de Urbanismo (en adelante, RUCyL) en relación con la Inspección Técnica de Construcciones; y el Decreto 24/2013, de 27 de junio, por el que se regulan las funciones, composición y funcionamiento de las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo.Comenzando con el análisis de las quejas presentadas por los ciudadanos, procede indicar que, tanto desde un punto de vista cuantitativo como cualitativo, la situación general del sector inmobiliario, antes enunciada, tiene su reflejo en los conflictos planteados por los ciudadanos. Como en Informes anteriores, la sistematización de la actuación desarrollada se realizará en función de las fases que integran la actividad urbanística y que, además, configuran la estructura de la LUCyL y del RUCyL. En concreto, la exposición de las actuaciones realizadas a instancia de los ciudadanos se articulará en torno a los siguientes cuatro grandes apartados:- planeamiento urbanístico (título II de la LUCyL);- gestión urbanística (título III de la LUCyL); - intervención en el uso del suelo (título IV de la LUCyL);- información urbanística (título VII de la LUCyL).En cuanto al número total de quejas presentadas en 2013 en relación con la actividad urbanística, se ha detenido el proceso ligeramente descendente iniciado en 2011. Si en el período 2010-2012 habían descendido un 23 % las quejas recibidas (de 141 se pasó a 108), en 2013 han sido 106 las ocasiones en las que los ciudadanos se dirigieron a esta institución solicitando nuestra intervención en conflictos originados por el ejercicio, o ausencia del mismo, de competencias urbanísticas por las administraciones públicas. Con todo, la causa de aquel descenso se encuentra en el desplome de la actividad inmobiliaria al que antes nos hemos referido y en la drástica reducción del número de expedientes administrativos tramitados en todos los ámbitos urbanísticos. Comenzando con el número de quejas planteadas respecto a la tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico, han sido 7 las quejas recibidas, 5 menos que en 2012. Por su parte, las quejas referidas a los procesos de gestión urbanística se han reducido prácticamente a la mitad (13 quejas en 2013 por 25 en 2012), si bien, como señalábamos en nuestro Informe anterior, 14 de las 25 quejas presentadas en 2012 se referían, todas ellas, a una misma problemática (en 2011 se habían presentado 17 quejas en esta materia). Por el contrario, han aumentado las quejas relacionadas con las actuaciones administrativas de intervención en el uso del suelo, que han pasado de 60 en 2012 a 80 en 2013, igualando, prácticamente, las 82 presentadas en 2011; una vez más, los expedientes a instancia de los ciudadanos más numerosos en este último ámbito han sido los relativos a la protección de la legalidad urbanística (44, 8 más que en 2012). Respecto a las resoluciones dirigidas, en su práctica totalidad, a ayuntamientos, motivadas por las irregularidades detectadas en el ejercicio de sus funciones urbanísticas, las mismas han ascendido a 67. Por orden de mayor a menor número dentro de cado uno de los aspectos de la actividad urbanística, se han formulado las siguientes: procedimientos de protección y restauración de la legalidad urbanística (30 resoluciones, 9 más que en 2012); expedientes de concesión de licencias (13 resoluciones, 7 más que el año anterior); información relacionada con procedimientos urbanísticos (8 resoluciones); actuaciones de fomento de la conservación y rehabilitación de inmuebles (7 resoluciones, 3 más que en 2012); instrumentos de planeamiento urbanístico (5 resoluciones); y, en fin, procedimientos de gestión urbanística de actuaciones aisladas e integradas (4 resoluciones).La evolución en los últimos años, tanto del número de quejas como de las resoluciones adoptadas, evidencia una reducción de los conflictos relacionados con las dos primeras fases del proceso urbanístico (planeamiento y gestión) y un incremento de los relativos al control por la Administración de los usos del suelo. Esta distribución manifiesta los efectos de la crisis sobre el sector urbanístico: drástica reducción de los desarrollos urbanísticos e incremento de la conflictividad generada por obras y usos singulares del suelo ya desarrollado.Por otra parte, el grado de colaboración de las administraciones en la tramitación de las quejas presentadas acerca de la actividad urbanística es reflejo de la colaboración o ausencia de la misma prestada a esta institución por los ayuntamientos de esta Comunidad, puesto que en las 106 quejas recibidas en materia urbanística intervenía o debía intervenir, cuando menos, la Administración municipal. Pues bien, de todos los supuestos en los que nos dirigimos a la Administración local en solicitud de información relacionada con una problemática urbanística, fue necesario reiterar nuestra solicitud dos veces en 12 ocasiones, y en 3 de ellas fue preciso repetir nuestro requerimiento en tres ocasiones. En 1 expediente más se reiteró la petición en 4 ocasiones.Con todo, la ausencia de colaboración se produce cuando, a pesar de las reiteraciones y de nuestra insistencia, no es posible obtener de la Administración afectada la información requerida, privando al ciudadano, por tanto, de su derecho a obtener una respuesta fundada por parte de esta institución acerca de la cuestión que nos haya planteado. Pues bien, en 2013, cuatro Entidades locales (dos Ayuntamientos y dos Juntas Vecinales) han sido incluidas en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras por no contestar a nuestras peticiones de información en materia urbanística. Por su parte, 14 ayuntamientos fueron incluidos en el mismo Registro por no contestar a nuestras resoluciones. Estas Entidades locales se encuentran identificadas en la parte de este Informe referida específicamente a la colaboración con el Procurador del Común. Esta procuraduría es consciente de que muchos de los ayuntamientos a los que dirigimos nuestras solicitudes de información y nuestras resoluciones cuentan con recursos personales y materiales escasos. Sin embargo, es necesario resaltar que, en cada uno de los supuestos antes señalados, se genera una cierta situación de desprotección de los ciudadanos que acuden a esta institución, siendo responsables de la misma las administraciones que mantienen una actitud entorpecedora de nuestra actuación. En el marco de los instrumentos con los que se dota al Procurador del Común en el Estatuto de Autonomía y en la Ley reguladora de la institución, continuaremos esforzándonos en poner fin en todos los ámbitos de nuestra actividad, incluido obviamente el urbanístico, a estas situaciones de postergación de los derechos de los ciudadanos y de, por qué no decirlo, falta de respeto al desempeño de nuestras funciones.Para finalizar esta introducción, cabe indicar que el art. 429 RUCyL estableció la obligación de la Junta de Castilla y León, de los ayuntamientos con población igual o superior a 5.000 habitantes y de los de menor población que cuenten con PGOU, de elaborar el informe anual de seguimiento de la actividad urbanística de su competencia al que se hace referencia en el art. 148 LUCyL. El apartado tercero de aquel precepto establece que una copia de este informe debe ser remitida al Consejo Económico y Social, al Centro de Información Territorial de Castilla y Léon, y al Procurador del Común. Pues bien, en 2013 hemos recibido los informes correspondientes a la actividad urbanística de los siguientes ayuntamientos: Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo, Ayuntamiento de Guijuelo, Ayuntamiento de La Cistérniga, Ayuntamiento de Medina del Campo, Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes y Ayuntamiento de Valladolid.1.1. Planeamiento urbanísticoLa primera de las fases del proceso urbanizador es la de planeamiento, constituyendo su objetivo esencial configurar las transformaciones urbanísticas que se producirán en la realidad; en otras palabras, su finalidad es dibujar de forma detallada la futura ciudad. El planeamiento urbanístico se encuentra integrado por una serie de instrumentos que se encuentran ordenados entre sí de acuerdo con criterios de jerarquía y especialización. Estos instrumentos pueden ser de dos tipos:- de planeamiento general, cuyo objeto fundamental es establecer las determinaciones de ordenación general, sin perjuicio de que también puedan prever determinaciones de ordenación detallada para ámbitos concretos; y- de planeamiento de desarrollo, cuyo objeto es el desarrollo de las previsiones del planeamiento general para cada tipo de suelo, conteniendo la ordenación detallada de los sectores u de otros ámbitos a los que se apliquen.Como ya se ha señalado con anterioridad, han sido 7 las quejas presentadas en relación con esta materia, todas ellas relativas a instrumentos de planeamiento general. Las posturas adoptadas se han referido, como en años anteriores, tanto al procedimiento tramitado para su elaboración y aprobación, como a la legalidad de las previsiones contempladas en aquellos.En relación con los aspectos formales de los instrumentos de planeamiento general se formularon 2 resoluciones. En ambos supuestos la iniciativa particular se encontraba en el origen del procedimiento que había dado lugar a la queja presentada.Así, en el expediente 20121066 el ciudadano denunciaba la inactividad municipal ante una propuesta de modificación puntual y ordenación detallada de un sector de las NUM de Miranda del Castañar (Salamanca). Planteaba también aquel su disconformidad con la denegación de la solicitud de subrogación en las competencias para la aprobación de aquella modificación que había sido acordada por la Administración autonómica.A la vista de la información obtenida del Ayuntamiento y de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, se pudo constatar la pasividad municipal denunciada ante la presentación por una mercantil de una modificación puntual de las NUM citadas, pasividad que estaba vulnerando el derecho de la sociedad en cuestión a promover la aprobación de instrumentos de planeamiento. En consecuencia, se debía reconocer el derecho del promotor de aquella modificación puntual a continuar el procedimiento, llevando a cabo el trámite de información pública y solicitando los informes sectoriales correspondientes en la forma prevista en la normativa aplicable. Sin embargo, no se consideró incorrecta la decisión adoptada por la Administración autonómica de no subrogarse en las competencias municipales, puesto que el momento en el que podía tener lugar, si fuera necesaria, aquella subrogación, era cuando hubieran transcurrido nueve meses desde la publicación del anuncio de información pública por iniciativa privada sin que se hubiera resuelto la aprobación provisional. En el supuesto planteado en la queja no se había procedido a esta publicación. En consecuencia, nos dirigimos al Ayuntamiento de Miranda del Castañar mediante una resolución, cuya parte dispositiva se transcribe a continuación:«Primero.- Declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161.4 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, la caducidad del procedimiento dirigido a la aprobación definitiva de la “Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas y Ordenación Detallada del sector URBZ-3”, que fue aprobada inicialmente por el Ayuntamiento de Miranda de Castañar con fecha 30 de noviembre de 2004.Segundo.- Salvo que la nueva versión del documento “Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas y Ordenación Detallada del sector URBZ-3”presentado con fecha 10 de agosto de 2010, por el representante de la mercantil (...), no contenga las determinaciones y documentación exigibles o se advierta con claridad que incurra en una infracción grave de la normativa urbanística y ambiental, reconocer el derecho de la promotora de aquella modificación a llevar a cabo el trámite de información pública de iniciativa privada y a solicitar los informes sectoriales correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154.4 y 433 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, con la finalidad de que sea resuelta provisionalmente la propuesta presentada».Esta Resolución fue aceptada por la Entidad local destinataria de la misma, quien nos puso de manifiesto su acuerdo con la necesidad de declarar la caducidad del procedimiento y de reconocer el derecho de la promotora de la modificación a llevar a cabo el trámite de información pública por iniciativa privada y a solicitar los informes sectoriales correspondientes.La iniciativa privada para modificar el planeamiento también se encontraba en el origen de la queja 20131641, cuyo objeto era la inadmisión a trámite de una solicitud de revisión puntual de la alineación de una vía pública contemplada en el planeamiento urbanístico de Palacios del Sil (León). De la información obtenida se desprendía que la denegación de la aprobación inicial acordada resultaba de la aplicación de la discrecionalidad que, en materia de planeamiento, se reconoce a la Administración. Ahora bien, la decisión se había adoptado más de ocho meses después de que la solicitud fuera presentada. En consecuencia, se formuló al Ayuntamiento correspondiente una resolución de carácter general en los siguientes términos:“Que, en actuaciones sucesivas de esa Corporación, se tenga en cuenta lo dispuesto en el art. 52. 3 de la Ley 5/1999, de 8 de abril de urbanismo de Castilla y León y en el art. 154.2 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, de conformidad con los cuales, cuando se trate de instrumentos de planeamiento urbanístico elaborados por otras Administraciones o por particulares, el órgano municipal competente debe resolver sobre la aprobación inicial antes de que transcurran tres meses desde la presentación del instrumento con toda su documentación completa”. Esta resolución fue aceptada por el Ayuntamiento destinatario de la misma.Como en años anteriores, no han faltado supuestos en los que el objeto de las quejas eran instrumentos de planeamiento general o modificaciones de los mismos que se encontraban en fase de elaboración. Así ocurrió en los expedientes 20131114, 20132319 y 20132522, cuyo objeto eran las NUM de Brieva (Segovia), en el primer caso, y de Valle de Manzanedo (Burgos), en los dos restantes. En los tres supuestos se rechazó la admisión a trámite de las quejas sin que fuera necesario solicitar información a la administración afectada, puesto que el instrumento de planeamiento general controvertido se encontraba en una fase de su procedimiento de elaboración en la que no podía considerarse que tuviera un carácter definitivo, siendo, por tanto, susceptible de ser modificado. En este sentido, la Jurisprudencia (entre otras muchas, STS de 17 de junio de 1992, de 19 de octubre de 1993 y de 27 de marzo de 1996), ha reiterado que, entre los diferentes actos que integran la compleja operación urbanística de la formación de los instrumentos de planeamiento, únicamente cabe atribuir la condición de acto definitivo a aquel por el que se efectúa la aprobación definitiva por el órgano competente. En los tres casos antes indicados no constaba que esta aprobación definitiva hubiera tenido lugar, circunstancia formal que dio lugar a su archivo, no sin antes comunicar a los ciudadanos la fundamentación jurídica de nuestra postura. Desde un punto de vista material, en 2013 no se ha dirigido ninguna resolución a la Administración en la cual se haya observado una ilegalidad material en el contenido de un instrumento de planeamiento urbanístico y en la que, por tanto, se haya recomendado su modificación. Por el contrario, en todos estos casos se observó, a la vista de la información del ayuntamiento afectado cuando se consideró necesario, que el contenido controvertido era el resultado del ejercicio de la discrecionalidad que en materia de planeamiento tiene reconocida la Administración. Así, en primer lugar, en el expediente 20131575 el ciudadano ponía de manifiesto su oposición general al contenido de las NUM de San Cebrián de Mudá (Palencia), y más en concreto a la creación de viales y diseño de los mismos contemplado en aquellas. En este caso y sin que fuera necesario solicitar información al Ayuntamiento afectado, llegamos a la conclusión de que los motivos de oposición expuestos por el ciudadano no revelaban, en principio, una actuación irregular por parte de aquel, puesto que tales contenidos controvertidos entraban dentro de la discrecionalidad de la que dispone la Administración en este ámbito (entre otras, STS de 10 de marzo y 27 de abril de 2004). En efecto, la localización concreta de unos viales y de las características que deban tener los mismos corresponde adoptarla a la Administración en función de la apreciación que esta haga del interés público. Por otra parte, en relación con el hecho de que las calles se previeran en terrenos de titularidad privada, se puso de manifiesto que los instrumentos de planeamiento urbanístico en modo alguno tienen la virtualidad de atribuir la titularidad de una parcela a un sujeto diferente de su legítimo propietario. En consecuencia, la apertura de los viales controvertidos en las NUM no implicaba la privación automática de la titularidad de los terrenos ocupados por aquellos arrebatándosela a sus propietarios y atribuyéndosela al Ayuntamiento, sino que, por el contrario, este debía obtener tales terrenos a través del sistema correspondiente para materializar las vías públicas previstas en las NUM.Por el contrario, sí nos dirigimos en solicitud de información en 2 expedientes (20121538 y 20131704) donde los ciudadanos también manifestaban su disconformidad con determinadas previsiones de los instrumentos de planeamiento correspondientes. No obstante, también en ambos casos, a la vista de la información obtenida, se llegó a la conclusión de que no existía una actuación irregular de la Administración.En el origen del primero de los expedientes indicados (20121538) se encontraba la consideración por el ciudadano como irregular de la clasificación de una parcela de Remondo (Segovia) como suelo urbano no consolidado, así como con la exigencia de apertura de un viario, aspectos ambos contemplados en las NUM de aquel término municipal. De la información proporcionada por el Ayuntamiento, se desprendía la corrección de la clasificación controvertida, avalada además, en este caso, por los informes que habían sido emitidos por los técnicos de la Administración municipal.Por su parte, en la segunda de las quejas antes señaladas (20131704) el motivo que había conducido al ciudadano a acudir a esta institución era la clasificación como suelo urbano de una parcela localizada en Matamala de Almazán (Soria). Considerando la información obtenida, se llegó a la conclusión de que, en el supuesto concreto de la modificación de las NUM que había dado lugar a la queja, se había justificado suficientemente que la parcela cumplía con los criterios configuradores del suelo urbano previstos en los arts. 11 LUCyL y 23 RUCyL. Por tanto, se comunicó al autor de la queja que el cambio de clasificación urbanística de la parcela en cuestión no solo no era irregular sino que, a la vista de la documentación aportada, resultaba obligado de acuerdo con el carácter reglado del suelo urbano.Para finalizar esta referencia a nuestras intervenciones en materia de planeamiento, nos detendremos en la resolución formulada en el expediente 20121412. En esta queja se planteaba una problemática relativa a la determinación de la pertenencia de un chalé ubicado en una urbanización al término municipal de Valdefresno o al de Villasabariego (ambos de León). Esta cuestión controvertida había surgido en el marco de los procedimientos de revisión de las NUM del primer municipio indicado y de aprobación de las NUM del segundo. En el momento de ser adoptada por esta procuraduría la resolución correspondiente, ninguno de los dos procedimientos se encontraba finalizado. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud de información a ambas Entidades locales.A la vista de los informes obtenidos, lo primero que cabía plantearse era si resultaban adecuados los expedientes de aprobación y revisión de las NUM a que se ha hecho referencia para determinar la pertenencia del chalé en cuestión a uno u otro término municipal. La respuesta a esta cuestión había sido proporcionada por la STSJ de Castilla y León de 15 de octubre de 2004, de acuerdo con la cual, de un lado, no correspondía a las NUM la determinación de los límites territoriales de los términos municipales y, de otro, debía acudirse para llevar a cabo esta determinación al procedimiento de deslinde de términos municipales regulado en el RD 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.Por otra parte y, en segundo lugar, era necesario determinar si existía alguna diferencia entre la “alteración de términos municipales” y el “deslinde de términos municipales”, o si, por el contrario, se trata de la misma institución al margen de cuestiones terminológicas. En relación con la diferencia entre ambas figuras, la Jurisprudencia contencioso-administrativa había declarado que deslindar no supone alterar los términos municipales, sino solamente señalar y distinguir lo que corresponde a cada corporación, determinando por dónde va la línea del municipio, y aclarando las dudas que puedan suscitarse acerca de un límite jurisdiccional. Por tanto, parecía necesario que, en el caso planteado en aquella queja, los Ayuntamientos implicados determinasen si procedía la tramitación de un expediente de alteración de términos municipales o de un expediente de deslinde, considerando que son técnicas distintas y que tienen finalidades diferentes.En atención a lo expuesto, nos dirigimos a ambos Ayuntamientos en los siguientes términos:“1.-Que por parte del Ayuntamiento de Valdefresno y del Ayuntamiento de Villasabariego se realicen de forma coordinada las actuaciones que resulten oportunas para tramitar, a la vista de la documentación obrante en sus archivos y de cualesquiera otra que pueda recabarse, un expediente de alteración de términos municipales o un expediente de deslinde.2.-Que en el caso de tramitarse un expediente de deslinde se tenga en cuenta el art. 19 de la Ley 1/1998, de 4 de junio de Régimen Local de Castilla y León, el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local y los artículos 17 a 25 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio”.Ambas Entidades locales aceptaron la resolución adoptada, señalando en ambos casos que se estaban realizando las actuaciones oportunas para dar una solución a la problemática planteada. De forma más específica, el Ayuntamiento de Villasabariego nos indicó que se había iniciado un procedimiento de deslinde entre ambos términos municipales, sin que se hubiera podido llegar a alcanzar, dada la complejidad del asunto, un acuerdo.1.2. Gestión UrbanísticaLa segunda fase del proceso urbanizador es la de gestión del planeamiento cuyo objetivo es urbanizar el territorio de acuerdo con lo establecido en este último. La gestión urbanística se encuentra integrada por el conjunto de instrumentos y procedimientos dirigidos a la transformación del uso del suelo y, en especial, a su urbanización y edificación en ejecución de aquel planeamiento. De acuerdo con la normativa aplicable en Castilla y León, se pueden diferenciar, en función de la clasificación del suelo a transformar, las siguientes modalidades de gestión:- en suelo urbano consolidado, la gestión urbanística puede efectuarse mediante actuaciones aisladas, a desarrollar sobre las parcelas existentes o sobre agrupaciones de parcelas denominadas unidades de normalización.- en suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable, la gestión urbanística se efectúa mediante actuaciones integradas, a desarrollar sobre agrupaciones de parcelas denominadas unidades de actuación.- en cualquier clase de suelo, las administraciones públicas pueden desarrollar actuaciones aisladas para ejecutar los sistemas generales y las demás dotaciones urbanísticas públicas, así como para ampliar los patrimonios públicos de suelo.Se señalaba en la introducción general de esta parte del Informe dedicada al urbanismo que el número de quejas relativas a los procesos de gestión urbanística ha ascendido a 13 quejas, de las cuales 3 se refirieron a actuaciones aisladas y 10 a actuaciones integradas. En cuanto a las resoluciones dirigidas a las administraciones públicas, se adoptaron dos para cada tipo de actuaciones. Partiendo de las dos modalidades de gestión señaladas, procedemos a exponer brevemente las posturas más relevantes adoptadas en este ámbito.1.2.1. Actuaciones aisladasDos de las resoluciones adoptadas en 2013 en relación con la gestión de actuaciones aisladas se refirieron a la devolución de garantías constituidas para asegurar la ejecución de obras de urbanización.Así, en la queja 20121541, se denunciaba la ausencia de devolución de una fianza depositada con motivo de la concesión de una licencia de obras para la ejecución de una vivienda unifamiliar en Santa María del Páramo (León). De la información proporcionada por el Ayuntamiento afectado, se desprendía que este, al haberse realizado obras adicionales a las amparadas por la licencia municipal otorgada en su día, había tramitado una liquidación complementaria de dichas obras, estando pendiente de ingreso del ICIO, así como de la tasa urbanística correspondiente, siendo este el motivo por el cual no se procedía a la devolución de la fianza.Sin embargo, la fianza depositada en su día se encontraba sujeta a un principio jurídico general de acuerdo con el cual aquella “no puede extenderse a más de lo contenido en ella” (art. 1.827 del Código Civil). Este principio impedía que la devolución de aquella se pudiera hacer depender de la aprobación de una liquidación tributaria o de su abono, tal y como se había expuesto en la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 18 de marzo de 2005. Lo anterior era válido aun cuando fuera cierto que las obras efectivamente ejecutadas se hubieran excedido de las autorizadas a través de la correspondiente licencia.En consecuencia, nos dirigimos al Ayuntamiento indicado en los siguientes términos:“Devolver la fianza prestada por (…) con motivo del otorgamiento de una licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar en (…), con inclusión de los intereses legales generados desde que debió resolverse expresamente la petición de restitución presentada por el antes citado con fecha 22 de septiembre de 2011”.Esta resolución no fue aceptada por la Entidad local destinataria de la misma.Por su parte, en el expediente 20124109, el ciudadano manifestaba su oposición con el ingreso (o aval) impuesto al beneficiario de una licencia de primera ocupación de una vivienda unifamiliar ubicada en el término municipal de Herradón de Pinares (Ávila) para responder de la obligación de ejecutar la infraestructura necesaria para la realización un vial. A la vista de la información obtenida del Ayuntamiento, se llegó a la conclusión de que no era el momento del otorgamiento de la licencia de primera ocupación de la vivienda antes señalada cuando procedía imponer la obligación de constituir una garantía de las obras de urbanización correspondientes, motivo por el cual la Entidad local debía devolver la fianza prestada en efectivo con los intereses legales generados desde que había sido constituida en efectivo la misma. En consecuencia, nos dirigimos al Ayuntamiento afectado en los siguientes términos:“Ante la ausencia de ejecución de obras de urbanización en (…) y en atención al carácter irregular de la fianza exigida en la licencia de primera ocupación concedida mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 11 de abril de 2008, acordar la devolución al beneficiario de aquella licencia de la fianza constituida en efectivo, con inclusión de los intereses legales correspondientes”.La Entidad local destinataria de esta resolución no contestó a la misma, circunstancia que dio lugar a su inclusión en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.Por último, a una actuación aislada de expropiación se refería la queja 20121553, donde lo que se denunciaba, en realidad era la falta de respuesta a una solicitud de inicio del procedimiento expropiatorio de una parcela en la ciudad de León. A la vista de la información obtenida, se llegó a la conclusión de que la parcela en cuestión había sido objeto en 2011 de un cambio de calificación de su uso (de uso residencial a uso de espacio libre público integrado en el sistema general de espacios libres del municipio) con el fin de evitar una nueva edificación adosada a la muralla y de recuperar un fragmento de la misma que contribuyera a su puesta en valor. Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 227.1 RUCyL debía transcurrir un plazo de cuatro años desde la entrada en vigor del instrumento de planeamiento urbanístico para que pudiera ser exigible la expropiación solicitada. Ahora bien, sin perjuicio de que la solicitud de iniciación del expediente de expropiación forzosa se debía entender desestimada una vez transcurrido el plazo de tres meses desde su presentación, aquella debía ser resuelta expresamente por el órgano competente para iniciar el procedimiento expropiatorio.Por tanto, se dirigió al Ayuntamiento de León una resolución cuya parte dispositiva se transcribe a continuación:“1.-Que en actuaciones sucesivas de esa corporación (cuando no haya transcurrido el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor del instrumento de planeamiento urbanístico) se resuelvan expresamente las solicitudes de iniciación de expedientes de expropiación forzosa en el plazo de tres meses (bien archivando la solicitud, bien iniciando de oficio el procedimiento).2.- Que se proceda a contestar expresamente el escrito de fecha 6 de mayo de 2011 en virtud del cual se solicita el inicio del procedimiento expropiatorio de la parcela (...), así como el posterior escrito de fecha 20 de febrero de 2012 relativo a la posibilidad de llevar a cabo el pago de la expropiación en especie mediante la celebración de una permuta”. Esta resolución fue aceptada por el Ayuntamiento de León.En cualquier caso, cabe señalar aquí que la disposición adicional cuarta de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Reestructuración del Sector Público Autonómico, ha suspendido la eficacia temporal del citado art. 227 RUCyL hasta el 31 de diciembre de 2014.1.2.2. Actuaciones integradasUno de los sistemas enunciados en el art. 74.1 LUCyL para la gestión de actuaciones integradas es el de compensación. El resultado final del desarrollo de este sistema para un propietario concreto se encontraba en el origen de la queja 20121750, en la que se planteaba la oposición de un ciudadano al desalojo de una vivienda acordado por el Ayuntamiento en el marco de un proyecto de expropiación de terrenos de los propietarios no adheridos a una junta de compensación constituida en el término municipal de Segovia. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud de información al Ayuntamiento de Segovia y a la Consejería de Hacienda. A la vista de los informes recibidos, se concluyó que no podía afirmarse, como hacía el autor de la queja, que en el supuesto planteado en la misma existiera una ausencia de expropiación efectiva y real, debido a que la Administración careciera de título jurídico suficiente para proceder al desalojo controvertido. Sin embargo, en este sentido la aprobación definitiva del proyecto de expropiación había sido anterior a la del correspondiente proyecto de reparcelación, cumpliendo así lo exigido para estos casos en las STSJ de Castilla y León de 25 de mayo de 2007 y de 14 de junio de 2007. Por otra parte, el hecho de que estuviera pendiente de resolución el recurso contencioso-administrativo que había sido interpuesto frente al Acuerdo por el que se había fijado el justiprecio correspondiente no impedía que pudiera tener lugar el lanzamiento, puesto que la Jurisprudencia ha señalado (entre otras, STS de 13 de junio de 1998) que la única condición para ejecutar aquel es el pago o depósito de la indemnización fijada. Considerando que este se había producido en el caso concreto objeto de la queja, se comunicó a su autor el archivo de la misma al no considerar irregular la actuación administrativa denunciada.También se refería al sistema de compensación el expediente 20122067, donde el ciudadano manifestaba su oposición a la clasificación urbanística de una parcela del término municipal de Fresno de la Vega (León) como urbana y al sistema de compensación determinado para su desarrollo urbanístico. Esta queja se encontraba relacionada, en realidad, con una problemática de la que ya nos hicimos eco en 2012, relativa a la frecuente disconformidad de los ciudadanos con la clasificación de sus parcelas como urbanas o urbanizables y con las exigencias que implica el desarrollo urbanístico de las mismas. Ya señalábamos en nuestro Informe anterior que lo que era un deseo generalizado de los propietarios de suelo hace apenas cinco años ahora es sentido por estos, en muchas ocasiones, como un gravamen ante los costes que deben ser asumidos para que se lleve a cabo el desarrollo urbanístico efectivo de sus parcelas, o ante la falta de perspectiva del mismo. Frecuentemente los ciudadanos perciben que aquella clasificación urbanística únicamente tiene como consecuencia un incremento notable de la carga tributaria que deben soportar.Así sucedía en la queja antes señalada, en la que, una vez obtenida la información correspondiente del Ayuntamiento, se observó, en primer lugar, que nada cabía objetar a la clasificación urbanística de la finca en cuestión, puesto que esta última reunía las caracterísiticas que exigían su clasificación como suelo urbano no consolidado. En cuanto al sistema escogido para el desarrollo urbanístico de la unidad (compensación), tampoco procedía criticar jurídicamente la elección de este sistema, puesto que la utilización del mismo en nada debía afectar a que se materializase para todos los propietarios afectados la equidistribución o reparto equitativo de los beneficios y las cargas derivados del desarrollo del sector, objetivo este de toda actividad urbanística. Igual afirmación procedía realizar respecto a la iniciativa privada prevista en las NUM para el desarrollo de la precitada unidad de actuación, comprensiva del derecho de los particulares a promover la aprobación del correspondiente instrumento de planeamiento (en este caso, un estudio de detalle) a través de su elaboración. En consecuencia, se puso de manifiesto al ciudadano los argumentos brevemente expuestos por los cuales no se consideró irregular la actuación del Ayuntamiento.Con independencia del sistema utilizado para la gestión de las actuaciones integradas, resultan aplicables a las mismas las previsiones establecidas para la garantía y recepción de las obras de urbanización correspondientes. Las 2 resoluciones adoptadas en 2013 en relación con este tipo de actuaciones se encontraban relacionadas con este asunto.Así, en el expediente 20132084 el ciudadano mostraba su disconformidad con distintas actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Ituero y Lama (Segovia) en relación con una urbanización ubicada en su término municipal. En concreto, se refería aquel, entre otros aspectos, a la existencia de obras de infraestructura pendientes de ejecutar en la urbanización, a la ausencia de actuaciones municipales tendentes a que por el promotor se llevase a cabo la ejecución completa de la misma, y, en fin, a la imposición a los propietarios de los costes correspondientes a aquellas obras pendientes. A la vista de la información que se obtuvo del Ayuntamiento afectado, se podía concluir que nos encontrábamos en presencia de una urbanización que encajaba en la problemática general que se da cuando las urbanizaciones se encuentran con infraestructuras inacabadas o, sencillamente, inexistentes. La adopción de una postura exigía determinar, en primer lugar, la posibilidad de recepción tácita de las obras de urbanización inacabadas; y, en segundo lugar, si la financiación de la ejecución de tales obras correspondía al Ayuntamiento o a los propietarios afectados. Respecto a la recepción tácita de las obras de urbanización, considerando las circunstancias que concurrían en el supuesto planteado en la queja, existía, en principio, la posibilidad de recibir tácitamente obras de urbanización no terminadas (no siendo factible, sin embargo, ni su recepción expresa, ni a través del mecanismo del silencio). En relación con la determinación de si la ejecución de las infraestructuras pendientes correspondía al Ayuntamiento o a los propietarios, se señaló que, de conformidad con la Jurisprudencia existente en la materia (entre otras, STS de 3 de junio de 2008), los principales obligados actualmente a instalar y sufragar los servicios urbanísticos eran los propietarios. Ahora bien, el Ayuntamiento podía haber incurrido en responsabilidad en la medida en que no constaban actuaciones llevadas a cabo con el fin de que el promotor ejecutase la urbanización completa, ni documento alguno relativo a la prestación de garantía de la urbanización. No obstante y también de conformidad con la misma doctrina jurisprudencial, aquella responsabilidad debía modularse si se confirmaba que no se ha habían presentado reclamaciones por parte de los propietarios interesados.En consecuencia, se dirigió al Ayuntamiento una resolución en los siguientes términos:“1.-Que por parte de esa Corporación se elabore el correspondiente informe técnico en el que se detallen las infraestructuras que estaban previstas en los planes y proyectos de aplicación a la urbanización (...) y que no existen (o que son defectuosas no debiendo serlo).2.- Que, en relación con las citadas infraestructuras, se fije el porcentaje del coste de las obras que debe sufragar el Ayuntamiento con cargo a los presupuestos municipales teniendo en cuenta la posible inactividad del mismo así como la de la comunidad de propietarios para resolver la problemática relativa al déficit de infraestructuras.3.-Todo ello sin perjuicio de que el coste que deba sufragar el Ayuntamiento con cargo a sus presupuestos pueda y deba ser reclamado por este a los promotores de la citada urbanización o a sus sucesores, si ello fuera posible”.De la contestación recibida del Ayuntamiento a esta resolución se desprendía su aceptación parcial, puesto que, si bien se señalaba en aquella que, de acuerdo con lo recomendado por esta institución, el arquitecto municipal había elaborado el informe técnico recomendado en el punto primero de su parte dispositiva, también se indicaba que todas las infraestructuras pendientes iban a ser sufragadas inicialmente por el Ayuntamiento para, posteriormente, ser repercutidas a los propietarios, salvo los gastos correspondientes a la reparación de aceras ya existentes que no cumplían con la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras.Por su parte, en la queja 20120667 se planteaba la existencia de deficiencias en las obras de urbanización correspondientes a dos vías públicas de la localidad de Soria. A pesar de que nos dirigimos en solicitud de información al Ayuntamiento hasta en cuatro ocasiones, no obtuvimos respuesta a nuestras solicitudes. Sin embargo, a la vista de la información proporcionada por el autor de la queja se estimó procedente formular una resolución a la citada Entidad local. En la misma se puso de manifiesto, en primer lugar, que el ciudadano había presentado dos escritos ante el Ayuntamiento relativos a la conservación de las obras de urbanización referidas en la reclamación, sin que los mismos hubieran sido contestados expresamente. Ahora bien, contestar adecuadamente a aquellos escritos exigía determinar la realidad de las deficiencias de las obras de urbanización denunciadas en los mismos a través de la realización de la correspondiente inspección. Considerando el resultado de esta última, se debían adoptar las medidas precisas para garantizar la adecuada conservación de aquellas obras, reparando las deficiencias denunciadas en el caso de que se confirmara su realidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 208.2 RUCyL. En cuanto a la posible falta de ejecución de alguna de las obras de urbanización proyectadas, debía determinarse el motivo de esta ausencia de ejecución, así como si las obras en su caso no ejecutadas se encontraban comprendidas o no dentro de las proyectadas y recibidas por el Ayuntamiento conjuntamente con las correspondientes a las calles en cuestión.En atención a lo expuesto, nos dirigimos al Ayuntamiento de Soria a través de una resolución cuya parte dispositiva se transcribe a continuación:“1.- Instar a los servicios técnicos municipales la realización de una inspección de las obras de urbanización de las calles Antonio Segura Zubizarreta y Cuenca de esa localidad de Soria, con la finalidad de constatar su estado actual de conservación, con especial atención al estado de aceras y calzadas, zonas verdes y del colector de salida de aguas fecales del edificio localizado en (...).2.- En el supuesto de que, como consecuencia de la inspección anterior, se verifique la existencia de deficiencias en las obras de urbanización indicadas, adoptar las medidas que correspondan para garantizar su reparación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.3.- Informar por escrito a los representantes de la Comunidad de Propietarios (...), como autores de las comunicaciones de fechas 20 de septiembre de 2010 y 27 de junio de 2011, del resultado de aquella inspección y, en su caso, de las medidas que se adopten a la vista de la misma.4.- En el caso de que sea necesario, garantizar la correcta ejecución de las obras de urbanización referidas en el escrito de queja (...), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. 3.- Cumplir la obligación de auxiliar al Procurador del Común en sus investigaciones en los términos exigidos por los artículos 3.1 y 16 de la Ley 2/1994 de 9 de marzo, modificada por la Ley 11/2001, de 22 de noviembre”.El Ayuntamiento de Soria no contestó a la misma, siendo incluido nuevamente por este motivo en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.También fue incluido en el mismo Registro el Ayuntamiento de León por no contestar a la resolución formulada en el expediente 20090337, a la que se hizo referencia en nuestro Informe anterior y en la cual se había recomendado a aquel que, debido a los compromisos incorporados a un convenio urbanístico firmado en 2004, se ejecutara un equipamiento deportivo público en la ciudad de León.1.3. Intervención en el uso del sueloLa disciplina urbanística o intervención administrativa en el uso del suelo y en la edificación constituye la tercera de las fases del proceso urbanizador. Una vez que el planeamiento ha definido cómo debe ser la ciudad y que el mismo ha sido ejecutado a través del sistema de gestión urbanística correspondiente, las administraciones públicas, y en especial la municipal, deben controlar que los usos del suelo que se lleven a cabo observen las determinaciones previstas en la normativa y en el planeamiento. A esta intervención administrativa se dedica el título IV de la LUCyL, donde se regulan la concesión de las licencias urbanísticas (capítulo I); el fomento de la edificación, conservación y rehabilitación de inmuebles (capítulo II); y, en fin, los procedimientos de protección de la legalidad urbanística (capítulo III). Un año más esta modalidad de intervención de la Administración es la que ha motivado el mayor número de quejas presentadas en materia de urbanismo. En concreto, de las 106 quejas planteadas, 80 (20 más que en 2012) se han referido a este tipo singular de actividad administrativa urbanística. Del mismo modo, también han correspondido a estas actuaciones el número más relevante de resoluciones dirigidas a las administraciones públicas (singularmente, a los ayuntamientos). En efecto, de las 67 ocasiones en las que hemos puesto de manifiesto una irregularidad de la actuación administrativa, 59 correspondieron a supuestos en los que tal actividad se daba en el ámbito de la disciplina urbanística. Para exponer el contenido de las actuaciones más significativas en relación con la intervención en el uso del suelo, sistematizaremos las mismas en función de la división tradicionalmente realizada por la normativa urbanística e incorporada, como se ha señalado, a la LUCyL.1.3.1. Licencias urbanísticasLa primera intervención en materia de disciplina urbanística es el control preventivo llevado a cabo a través del sometimiento de ciertas actuaciones a la previa y preceptiva licencia municipal. A través de la licencia urbanística los ayuntamientos deben verificar la conformidad o disconformidad con la normativa aplicable y con el planeamiento de los usos del suelo.En las 13 resoluciones formuladas en 2013 en relación con este control preventivo llevado a cabo por la Administración municipal se han puesto de manifiesto, como en años anteriores, irregularidades formales (relativas al procedimiento tramitado para el otorgamiento o denegación de las licencias solicitadas) y materiales (referidas a la conformidad de la resolución administrativa final con el contenido de las normas urbanísticas aplicables en cada caso).Desde un punto de vista formal, un año más se ha constatado que no es infrecuente la omisión en el procedimiento de concesión de licencias de los informes de los servicios jurídicos y técnicos municipales. Esta omisión ha sido puesta de manifiesto, entre otras, en las resoluciones formuladas en los expedientes 20120982, 20123616, 20131477 y 20132330, siendo aceptadas las 3 últimas por los ayuntamientos destinatarios de las mismas.Merece detenernos con mayor detalle en supuestos en los que la necesaria intervención de otra Administración, distinta del Ayuntamiento correspondiente, ha generado por diversos motivos la paralización del procedimiento y la imposibilidad del ciudadano de obtener la licencia correspondiente.Así ocurrió en la queja 20121793, donde el ciudadano denunciaba la paralización del expediente iniciado mediante la presentación de una solicitud de licencia para la instalación de una vivienda prefabricada en un terreno, calificado como suelo rústico, del término municipal de Arenas de San Pedro (Ávila). A la vista de los dos informes obtenidos del Ayuntamiento afectado y de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, se desprendía la concurrencia de diversas irregularidades producidas en el procedimiento antes señalado, dentro del cual debía incardinarse, al tratarse de suelo rústico, el tramitado para la autorización de uso excepcional previsto en los arts. 25 LUCyL y 307 RUCyL. Así, en primer lugar, resultaba llamativo el tiempo empleado en la tramitación y resolución de la solicitud de licencia en cuestión, puesto que la presentación de la misma había tenido lugar en el año 2005. A este retraso cabía añadir que aún no había sido emitido el preceptivo informe jurídico y que no se había solicitado tampoco por el Ayuntamiento el informe que debía ser emitido por la Confederación Hidrográfica del Tajo, puesto que la vivienda proyectada se encontraba en zona de policía de un río. Estas irregularidades debían ser subsanadas a través de una pronta resolución expresa tanto de la autorización de uso excepcional de suelo rústico como de la licencia urbanística, previa emisión del informe jurídico omitido en el segundo caso. En cuanto a una posible exigencia de la responsabilidad en la tramitación a la que se refiere el art. 41 Ley 30/1992, no se disponía de los datos necesarios para poder afirmar que hubiera lugar a la misma. Sin embargo, a la vista de las demoras en las que se había incurrido y de las solicitudes que habían sido presentadas por el interesado, correspondía a la Administración municipal determinar si se podía identificar algún tipo de responsabilidad exigible de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos correspondientes de la Ley 30/1992 y en el resto de la normativa aplicable.En atención a lo expuesto, se formuló una resolución al Ayuntamiento de Arenas de San Pedro en los siguientes términos:“Primero.- En relación con la solicitud de licencia para la instalación de una vivienda prefabricada de madera en (...):- Emitir, por los servicios jurídicos municipales o en su defecto por los de la Diputación Provincial, un informe sobre la conformidad de la solicitud a la legislación y normativa urbanística aplicables.- En el supuesto de que no hubiera sido remitida aún, proporcionar a la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila, la documentación entregada en ese Ayuntamiento por el interesado con fecha 8 de octubre de 2007, comprensiva del proyecto modificado y de la autorización de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 17 de septiembre de 2007.- En su caso, una vez otorgada por la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila la autorización de uso excepcional de suelo rústico, proceder, en el plazo de tiempo más breve posible, a la concesión de la licencia solicitada.- A la vista de las peticiones presentadas por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, determinar si se puede identificar algún tipo de responsabilidad exigible de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos correspondientes de aquella Ley y del resto de la normativa aplicable, comunicando a aquel la decisión que se adopte.Segundo.- Con carácter general y para actuaciones sucesivas de esa Corporación, tener en cuenta las siguientes consideraciones:- En el procedimiento de autorización de usos excepcionales en suelo rústico el Ayuntamiento debe remitir el expediente a la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo, incluyendo en el mismo el informe jurídico y los informes sectoriales que resulten preceptivos (en casos como el que nos ocupa, el de la Confederación Hidrográfica del Tajo).- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99.1 c) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo, y 293.4 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprobó su Reglamento de desarrollo, corresponde al Ayuntamiento la solicitud de los referidos informes sectoriales a cuyo efecto deberá remitir el expediente a los organismos con competencias en la materia de que se trate”.Por su parte, a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente también se dirigió una resolución cuya parte dispositiva transcribimos a continuación:“Primero.- En relación con el expediente tramitado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila (...) y en el caso de que obre en el mismo la autorización otorgada por la Confederación Hidrográfica del Tajo con fecha 17 de septiembre de 2007, otorgar, salvo la existencia de algún otro impedimento legal, la autorización de uso excepcional en suelo rústico para la instalación de una vivienda prefabricada de madera en (...).Segundo.- Con carácter general y con la finalidad de evitar supuestos como el que ha dado lugar a la presente queja, en la tramitación y resolución de las autorizaciones de uso excepcional en suelo rústico actuar de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable y de forma coordinada con el Ayuntamiento para cuyo término municipal se solicite la autorización”. Si bien la Consejería antes señalada aceptó la resolución formulada, no fue posible obtener una respuesta del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro pese a reiterar la resolución dirigida a este último hasta en tres ocasiones, circunstancia que motivó su inclusión en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.También en el supuesto planteado en el expediente 20131529 concurría la intervención de la Administración autonómica, además de la del Ayuntamiento correspondiente, si bien en este caso se trataba de la Consejería de Cultura y Turismo y su actuación se refería al procedimiento de aprobación de un instrumento urbanístico habilitante para la concesión de la licencia en cuestión. En esta queja, el ciudadano planteaba la imposibilidad de obtener una licencia urbanística para la construcción de una vivienda unifamiliar en Cervera de Pisuerga (Palencia). Considerando los informes proporcionados por ambas Administraciones, se constató que la obra pretendida se ubicaba dentro de la delimitación de una zona afectada por la declaración de Conjunto Histórico de Cervera de Pisuerga, viéndose afectada, por tanto, por la prohibición general establecida en el art. 42.1 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, puesto que la edificación proyectada implicaba una alteración de volumen en el sentido indicado en el precepto. En consecuencia, la imposibilidad de obtener la preceptiva autorización municipal para ejecutar la vivienda unifamiliar proyectada únicamente podía superarse a través de una pronta aprobación definitiva del Plan Especial de Protección de aquel Conjunto Histórico.Por tanto, se dirigió una resolución al Ayuntamiento en los siguientes términos:“Con el objetivo de que pueda tener lugar en el plazo de tiempo más breve posible la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Cervera de Pisuerga, declarado mediante Acuerdo 52/2010, de 27 de mayo, de la Junta de Castilla y León, una vez que sea recibido el preceptivo informe favorable de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Palencia proceder a su aprobación provisional y a su remisión inmediata a la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo”.Por su parte, a la Consejería de Cultura y Turismo se formuló una resolución con el siguiente tenor literal:“En el caso de que aún no se hubiera procedido de esta forma, emitir, en el plazo de tiempo más breve posible y si procede, el preceptivo informe favorable de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Palencia a la aprobación del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Cervera de Pisuerga, declarado mediante Acuerdo 52/2010, de 27 de mayo, de la Junta de Castilla y León, con la finalidad de que este pueda ser aprobado provisionalmente, primero, por el Ayuntamiento, y definitivamente, después, por la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Palencia”.Las dos Administraciones señaladas aceptaron las resoluciones formuladas. Así, en primer lugar, el Ayuntamiento de Cervera de Pisuerga nos puso de manifiesto su voluntad de remitir la documentación necesaria a la Comisión Territorial de Urbanismo para la aprobación definitiva del citado Plan Especial de Protección. Por su parte, la Consejería de Cultura y Turismo nos comunicó que había acordado informar favorablemente aquel Plan, debiendo realizarse, desde el punto de vista arquitectónico, las correcciones expresadas en el acuerdo adoptado con carácter previo a su aprobación definitiva por el órgano competente.En el tercer caso, era la preceptiva intervención de la Confederación Hidrográfica del Ebro la que estaba impidiendo la obtención de una licencia urbanística. En concreto, en la queja 20131021 el ciudadano manifestaba su disconformidad con la denegación de una licencia de obras para la construcción de un pozo en el término municipal de Quintanaélez (Burgos), puesto que se exigía la presentación de la autorización de perforación de pozos otorgada por el citado Organismo de Cuenca. A la vista de la información proporcionada por el Ayuntamiento se concluyó que la licencia solicitada no podía concederse hasta que la autorización de dicho organismo fuera otorgada. Ahora bien, el Ayuntamiento, ante la solicitud de licencia objeto de la queja, no debía haberla denegado sino que lo procedente hubiera sido incoar el correspondiente expediente y remitir el mismo a la Confederación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 99.1 c) LUCyL y 293.4 RUCyL.En consecuencia, nos dirigimos al Ayuntamiento en los siguientes términos:«1.- Que por parte de esa Corporación se proceda a revocar el Decreto de 10 de enero de 2013 en virtud del cual se deniega “la licencia de obra para construcción de pozo en (...) hasta la presentación de la autorización de perforación de pozos, así como la legalización del mismo concedida por el Servicio de aguas subterráneas. Gestión del dominio público hidráulico. Confederación hidrográfica del Ebro”. 2.- Que, en actuaciones sucesivas de esa corporación, se tenga en cuenta lo dispuesto en los arts. 99.1 c) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo y 293.4 del Decreto 22/2004 de conformidad con los cuales y, en el supuesto de que sean preceptivos informes o autorizaciones de otras Administraciones públicas, se remita el expediente para que se emitan en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual los informes se entenderán favorables y las autorizaciones concedidas, salvo cuando la legislación aplicable establezca procedimientos o efectos diferentes.3.- Que, en actuaciones sucesivas de esa corporación, se tenga en cuenta lo dispuesto en el art. 296.2 c) del Decreto 22/2004 en cuya virtud el plazo máximo en que debe notificarse la resolución (que comienza a contar desde la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro municipal) se interrumpe durante los plazos establecidos para la concesión de autorizaciones o emisión de informes preceptivos».Esta resolución no fue aceptada por el Ayuntamiento destinatario de la misma.En otras ocasiones, la irregularidad constada se ha referido al propio contenido de la resolución administrativa adoptada autorizando o denegando las obras cuya ejecución se pretendía. En la mayoría de estos casos, la ilegalidad material observada ha consistido en la inadecuada utilización de la potestad de otorgamiento de licencias urbanísticas para una supuesta defensa de bienes públicos. Así ocurrió, entre otros, en los expedientes 20120885, 20131159 y 20131806.El motivo que había conducido al ciudadano a plantear la primera de las quejas citadas había sido la denegación de una licencia solicitada para ejecutar el cerramiento de un solar ubicado en una localidad del término municipal de Astorga. En concreto, la licencia había sido denegada debido a que una parte del solar cuyo vallado se pretendía realizar se encontraba incluida en el inventario de bienes de una Junta Vecinal. Admitida la queja a trámite nos dirigimos en solicitud de información al Ayuntamiento y a la Entidad local menor correspondientes. A la vista de la información obtenida, se consideró que el Ayuntamiento podía haber denegado la licencia de obras si su otorgamiento afectara a sus bienes (tanto de dominio público como patrimoniales), o a bienes demaniales de otras administraciones (en este caso de una Entidad local menor). Sin embargo, en el caso planteado la denegación se fundamentaba en el hecho de que las obras pudieran afectar a un bien patrimonial que pertenecía a otra Administración. A lo anterior cabía añadir además la problemática relativa a la titularidad del terreno en el que se pretendían ejecutar las obras, puesto que la misma resultaba discutida. En consecuencia, se formuló una resolución al Ayuntamiento de Astorga en los siguientes términos:“1.-Que se proceda a revocar el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12 de mayo de 2011 por el que se deniega la licencia solicitada por (...) para cerramiento de solar en (...)..2.-Que, tras un nuevo estudio de la problemática planteada y para el supuesto de que tras su realización no se pueda determinar la titularidad pública del mencionado solar, se acuerde la concesión de la licencia de cerramiento solicitada por (...)”.Esta resolución, pese a ser reiterada en tres ocasiones no fue contestada por el Ayuntamiento de Astorga, lo que motivó la inclusión de este último en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradorasLas resoluciones adoptadas en los otros 2 expedientes antes señalados sí fueron aceptadas por los Ayuntamientos destinatarios de las mismas.A diferencia de lo ocurrido en los supuestos anteriores, en los expedientes 20130950, 20131053, 20131186 y 20132483, donde los ciudadanos manifestaban su oposición al otorgamiento o denegación de licencias urbanísticas, una vez obtenida la información de los Ayuntamientos correspondientes se llegó a la conclusión de que la decisión adoptada por estos en cada uno de los casos señalados era conforme con la normativa y con el planeamiento aplicables.1.3.2. Fomento de la edificación, conservación y rehabilitación Al control preventivo llevado a cabo a través del otorgamiento de licencias urbanísticas se añade un control posterior, dentro del cual se integra la labor de velar por la observancia por parte de los propietarios de bienes inmuebles de las obligaciones que les atribuye la normativa. Entre estas últimas se encuentra la de mantener los mismos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad. Si este deber no se cumpliera corresponde a las administraciones públicas exigir la ejecución de las obras de reparación que sean precisas, utilizando para ello, fundamentalmente, dos mecanismos jurídicos contemplados en la normativa urbanística: la orden de ejecución y la declaración de ruina. En relación con esta concreta actuación de la Administración urbanística, se han dirigido 7 resoluciones en 2013 a otros tantos Ayuntamientos de la Comunidad.Dos de ellas, las adoptadas en los expedientes 20111987 y 20112358, se han referido con carácter genérico a las competencias municipales contempladas en la normativa en este ámbito. Así, en la segunda de ellas, el ciudadano denunciaba la existencia de diferentes inmuebles en estado de ruina en una localidad del término municipal de Villamartín de Campos (Palencia). De la información obtenida del Ayuntamiento correspondiente se desprendía que este había notificado a los vecinos la necesidad de que procedieran al acondicionamiento de los inmuebles que presentaban deficiencias antes de que, en su caso, se iniciase el correspondiente expediente de ruina. Sin embargo, no se habían llevado a cabo las obras exigibles. De acuerdo con el art. 8.1 b) LUCyL los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles deben mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones. El incumplimiento de ese deber por el propietario del inmueble faculta al Ayuntamiento a dictar órdenes de ejecución en los términos previstos en el art. 106 LUCyL y, en caso de incumplirlas, ese precepto, así como el art. 322.1 RUCyL, también le faculta para, cuando menos, imponer multas coercitivas. Así mismo, en el último informe recibido se hacía referencia a dos inmuebles en estado de ruina cuyo titular era el propio Ayuntamiento, motivo por el cual se recordó a este que también los bienes de propiedad municipal debían mantenerse en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, estando obligado a realizar, como cualquier otro propietario, los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones.En consecuencia, nos dirigimos al Ayuntamiento en los siguientes términos:“1.-Que por parte de esa Corporación y, para el supuesto de persistir el incumplimiento de las ordenes de ejecución dictadas, se valore por ese Ayuntamiento la ejecución subsidiaria de las mismas o la imposición de multas coercitivas, de conformidad con el art. 106.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y el art. 322.1 del Decreto 22/2004, de 29 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo. 2.- Que se tenga en cuenta que el artículo 8.1 b) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León también resulta de aplicación al Ayuntamiento y que ello implica la obligación que al mismo corresponde de mantener sus bienes en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad y, por lo tanto, de realizar, como cualquier otro propietario, los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones”.Esta resolución fue aceptada por el Ayuntamiento destinatario de la misma.A la utilización del mecanismo concreto de la orden de ejecución se refería el expediente 20132509, donde el ciudadano denunciaba el estado deficiente de conservación de un terreno en el término municipal de Alba de Tormes (Salamanca). A la vista de la información que fue obtenida del Ayuntamiento, se llegó a la conclusión de que era necesaria la adopción por este de una nueva orden de ejecución en la que, previa emisión de los correspondientes informes por los servicios técnicos y jurídicos municipales, se detallasen de la forma más precisa posible las obras y demás actuaciones necesarias para que el inmueble en cuestión se mantuviera en adecuadas condiciones de conservación (incluyendo la localización concreta de aquellas), así como su presupuesto estimado y el plazo para su ejecución. En efecto, aunque se planteaba un conflicto de titularidades respecto al terreno en cuestión, el mismo no debía constituir un obstáculo para la adopción de la citada orden, puesto que, de acuerdo con la Jurisprudencia (entre otras, STS de 14 de julio de 1992, 7 de mayo de 1998 y 12 de noviembre de 2001), la Administración no puede resolver cuestiones de propiedad, encontrándose facultada, en consecuencia, para considerar en el ejercicio de sus atribuciones en materia urbanística las situaciones de hecho y las apariencias de titularidad existentes, con el fin de residenciar en personas determinadas los requerimientos que procedan.En consecuencia, dirigimos al Ayuntamiento citado una resolución en los siguientes términos: “(...) De acuerdo con lo previsto en los artículos 106 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y 319 a 322 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprobó su Reglamento de desarrollo, dictar, previa emisión de los informes preceptivos, una nueva Orden de Ejecución que sustituya a la anterior, en la cual se detallen de la forma más precisa posible las obras y demás actuaciones necesarias para que el inmueble en cuestión se mantenga en adecuadas condiciones de conservación (incluyendo la localización concreta de aquellas), así como su presupuesto estimado y el plazo para su ejecución”.En la fecha de cierre de esta Informe aún no habíamos recibido la contestación del Ayuntamiento a esta resolución.Por su parte, del procedimiento de declaración de ruina nos ocupamos en las resoluciones formuladas en los expedientes 20120914 y 20132539. En este último, se denunciaba el estado de ruina de un inmueble ubicado en una localidad del término municipal de Valle de Sedano (Burgos), problemática esta que venía siendo puesta de manifiesto por el ciudadano ante el Ayuntamiento desde el año 2006. De la información obtenida de la Entidad local afectada se desprendía la realidad del estado ruinoso del inmueble, puesto que la misma se había constatado a través de un informe técnico. No obstante, no se podía calificar de pasiva la actitud municipal ante la problemática señalada. En cualquier caso, existía una obligación del Ayuntamiento de actuar, más allá de lo realizado hasta aquel momento, ante el deficiente estado del inmueble, sin que para ello fuera preciso que se presentase una solicitud de inicio del procedimiento de declaración de ruina que cumpliera con los requisitos previstos en la normativa. En concreto, a la vista del informe técnico emitido y sin perjuicio de que el mismo pudiera ser complementado con otro posterior, procedía, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 107 LUCyL y 323 y siguientes RUCyL, el inicio de oficio del correspondiente procedimiento de declaración de ruina. Lo anterior debía entenderse sin perjuicio de las medidas provisionales que, en el caso de que fuera necesario, debían ser adoptadas para impedir daños a las personas o las cosas, tales como el apeo y apuntalamiento del inmueble, el cerco de fachadas o el desvío del tránsito de personas [artículo 328.1 b) RUCyL]. Por tanto, se dirigió al Ayuntamiento indicado una resolución cuya parte dispositiva tenía el siguiente tenor literal:“Primero.- Considerando lo expresado en el informe técnico emitido con fecha 5 de septiembre de 2013 y sin perjuicio de que el mismo pueda ser complementado con otro posterior, acordar de oficio el inicio del procedimiento de declaración de ruina del inmueble ubicado en (...), observando en su tramitación y resolución la regulación contenida en los artículos 323 a 327 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. En cuanto a la notificación de las actuaciones integrantes de este procedimiento al propietario o propietarios del inmueble, considerar lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.Segundo.- En el caso de que sea necesario para impedir daños a las personas o las cosas y al amparo de lo dispuesto en el artículo 328.1 b) del Reglamento de Urbanismo, adoptar las medidas provisionales precisas con tal fin, tales como el apeo y apuntalamiento del inmueble, el cerco de la fachada o el desvío del tránsito de personas.Con posterioridad a la fecha de cierre de este Informe, el Ayuntamiento destinatario de esta resolución contestó a la misma manifestando su aceptación y su voluntad de llevar a cabo las actuaciones recomendadas.Por su parte, la resolución formulada en el primero de los expedientes antes citados se refirió al procedimiento de declaración de ruina y la misma fue aceptada por el Ayuntamiento de Toro (Zamora).La función de los ayuntamientos dirigida a garantizar el cumplimiento del deber de conservación de los inmuebles comprende también el control de la ejecución de las obras que deban ser llevadas a cabo para cumplir adecuadamente tal obligación. A este control nos referimos en la resolución formulada en el expediente 20131365, donde el ciudadano denunciaba inicialmente el deficiente estado de conservación de un inmueble colindante con una vivienda localizada en Guardo (Palencia). De la información recibida del Ayuntamiento resultaba que se había acordado autorizar las obras de derribo de la edificación controvertida. Sin embargo, en el expediente de concesión de la preceptiva licencia no constaba la obligada emisión del informe jurídico previo a la concesión de la misma. Así mismo, en relación con la denuncia también realizada por el autor de la queja respecto a la existencia de humedades en el edificio colindante al del derribo, nos encontrábamos ante una problemática que debería plantearse y resolverse, no en la vía administrativa, sino ante los correspondientes órganos jurisdiccionales civiles. Ahora bien, lo anterior no excluía la posible responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento en el caso de que pudiera probarse la existencia daños y perjuicios, así como que los mismos fueran imputables al indebido ejercicio por la Administración de la actividad de control antes señalada. Respecto a la actividad de control que necesariamente deben desplegar los ayuntamientos en el caso de licencias de derribo se había pronunciado la STS de 30 de abril de 1996. En atención a lo expuesto, nos dirigimos al Ayuntamiento de Guardo a través de una resolución cuya parte dispositiva se transcribe a continuación:“1.- Que, en actuaciones sucesivas de esa Corporación se tenga en cuenta que, de conformidad con los arts. 99.1. b) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo y 293.5 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo, en el procedimiento de concesión de licencias deben emitir informe previo los servicios jurídicos municipales o, en su defecto, los correspondientes de la Diputación Provincial. 2.- Que por parte de ese Ayuntamiento se tenga en cuenta que, en el caso de demoliciones de inmuebles, el indebido ejercicio por la Administración de la actividad de control, incluyendo la falta de actuación ante las denuncias recibidas, puede ser causa de responsabilidad patrimonial.3.- Que se proceda a resolver expresamente la solicitud de comprobación de las obras de derribo contenida en el escrito de fecha 22 de enero de 2013”.El Ayuntamiento destinatario de la resolución contestó a la misma manifestando su aceptación y señalando que se había dirigido a la promotora de la obra de derribo de la edificación, requiriendo a la misma la presentación de la documentación que acreditase su correcta ejecución.También fue aceptada otra resolución, formulada en la queja 20131001 y dirigida en este caso al Ayuntamiento de Arganza (León), que se encontraba relacionada con la actividad de control que debía ser desplegada por este para garantizar que el derribo de un inmueble o de elementos del mismo se realizase de acuerdo con lo previamente autorizado y sin causar daños a terceros.Finalmente y a diferencia de lo ocurrido en los supuestos anteriores, en los expedientes 20121708 y 2013241, una vez admitidas las quejas a trámite y solicitada la información oportuna, no se observó que la actuación municipal controvertida fuera irregular. En el primer caso, el objeto de la queja era una orden de ejecución dictada por el Ayuntamiento de Ávila; y en el segundo el ciudadano había denunciado una presunta pasividad municipal ante la deficiente conservación de unas parcelas ubicadas en el término municipal de Fresno de la Vega (León).1.3.3. Protección de la legalidad urbanísticaOtra de las modalidades a través de las cuales las administraciones públicas desarrollan su función de garantizar la observancia de la normativa urbanística es mediante la actividad de protección de la legalidad, comprensiva de las siguientes actuaciones:a) inspección urbanística.b) adopción de medidas de protección y restauración de la legalidad.c) imposición de sanciones por infracciones urbanísticas.Como ocurrió en años anteriores, ha sido el ejercicio de estas competencias, o la ausencia del mismo, el aspecto de la actividad urbanística que ha motivado que, de forma más frecuente, los ciudadanos hayan acudido a esta institución a plantear sus quejas (en concreto, en 44 ocasiones, 8 más que en 2012). De igual modo, también es esta función administrativa la que ha dado lugar al mayor número de resoluciones dirigidas a la Administración; en concreto, 30 han sido las veces en las que nos hemos dirigido a un ayuntamiento poniendo de manifiesto alguna irregularidad en el desarrollo de sus funciones de protección de la legalidad urbanística. A través de la exposición de alguna de estas resoluciones identificaremos las principales irregularidades detectadas.Una de estas irregularidades ha sido la pasividad en la que, en muchos casos, incurren los ayuntamientos ante la ejecución de obras y el desarrollo de usos del suelo no autorizados, a pesar, en muchas ocasiones, de que unas y otros sean denunciados por los ciudadanos. Esta pasividad ha sido puesta de manifiesto en 2013, entre otras, en las resoluciones adoptadas en los expedientes 20120682, 20122972 y 20131373. Como ejemplo del contenido de la intervención de esta institución en estos casos nos detendremos en la primera de las quejas señaladas, donde el ciudadano denunciaba la ejecución de unas obras en el término municipal de Garrafe de Torío (León). A la vista de la información obtenida del Ayuntamiento, se concluyó que, en el supuesto planteado, aun cuando la Entidad local había constatado la ejecución de una obra sin que la misma estuviera amparada por una licencia previa, no se habían iniciado los correspondientes procedimientos sancionador y de restauración de la legalidad. Por tanto, ante la pasividad de la Administración se puso de manifiesto la obligación municipal de, en el ejercicio de sus competencias urbanísticas, adoptar las medidas de protección de la legalidad urbanística contempladas en la normativa, una vez que se constatase la ejecución de obras en su término municipal sin la previa obtención de la preceptiva licencia urbanística. A lo anterior se añadió que la pasividad ante las denuncias de infracciones urbanísticas puede determinar la existencia de una responsabilidad patrimonial (por funcionamiento anormal de los servicios urbanísticos), tal y como había señalado la STSJ de Castilla y León de 14 de noviembre de 2003.En consecuencia, dirigimos una resolución de carácter genérico al Ayuntamiento señalado en los siguientes términos:“Primero.- Con carácter general y para sucesivas actuaciones municipales, en todos los casos en los que se constate la ejecución de obras sin la previa obtención de la preceptiva licencia municipal iniciar los correspondientes procedimientos sancionador y de restauración de la legalidad urbanística, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y 343 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprobó su Reglamento de desarrollo.Segundo.- Considerar que, en caso de inactividad o pasividad de la Administración ante las reclamaciones o denuncias de los particulares, podría incurrirse en responsabilidad patrimonial, exigible por los afectados hasta transcurrido un año desde la prescripción de las correspondientes infracciones urbanísticas”.Esta resolución, al igual que la formulada al Ayuntamiento de Herrera de Pisuerga en la queja 20122972 antes citada, fue aceptada por el Ayuntamiento.No obstante, en la mayoría de las resoluciones adoptadas en relación con el ejercicio por los ayuntamientos de sus competencias se incorpora un pronunciamiento de carácter material relativo a la efectiva comisión de la infracción denunciada (siempre a la vista de la documentación obtenida) y a las medidas de protección de la legalidad urbanística que deban, en su caso, ser adoptadas. Con este fin es siempre necesario diferenciar dos supuestos distintos que cuentan además con un régimen jurídico diferente: obras ejecutadas sin haber obtenido previamente la correspondiente licencia urbanística; y obras que, a pesar de haberse iniciado al amparo de una autorización municipal, no se ajustan en su desarrollo al contenido de la misma.Al primer supuesto nos referimos, entre otras, en las resoluciones formuladas en los expedientes 20120648, 20123493, 20130225, 20132073 y 20132274. En la segunda de las quejas, el ciudadano denunciaba la ausencia de adopción de medidas de protección de la legalidad ante unas obras ejecutadas en el término municipal de Ciudad Rodrigo (Salamanca). De la información remitida por el Ayuntamiento se desprendía con claridad que la obra en cuestión (instalación de una pérgola) no se encontraba amparada por el otorgamiento de una previa licencia urbanística. Considerando que tal obra era subsumible dentro de los actos constructivos sujetos a licencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 97.1 LUCyL y 288 a) RUCyL, se podía afirmar que, una vez que se había tenido conocimiento de la ejecución de la obra, se debía haber aplicado el régimen jurídico previsto para los actos concluidos sin licencia urbanística, contenido, esencialmente, en los arts. 114 LUCyL y 343 RUCyL, de acuerdo con los cuales el Ayuntamiento debía proceder a la incoación de los procedimientos sancionador de la infracción urbanística y de restauración de la legalidad. En el marco del segundo de ellos, si se hubiera considerado que las obras que habían sido ejecutadas no incurrían en ningún incumplimiento de la normativa urbanística (como así parecía desprenderse de los informes que habían sido emitidos por el arquitecto municipal), hubiera procedido el otorgamiento de la correspondiente licencia. En todo caso, las únicas normas que debían ser tenidas en cuenta para el otorgamiento o denegación de la citada licencia eran las de carácter urbanístico, y no las de carácter civil (incluida la Ley de Propiedad Horizontal). Obviamente las medidas señaladas de protección de la legalidad urbanística únicamente podían ser llevadas a cabo si no había transcurrido el plazo de prescripción de la infracción urbanística cometida (arts. 114.2 y 121 LUCyL), plazo que sería de un año en el caso de la que la infracción cometida fuera leve, y de cuatro si fuera grave.En atención a lo expuesto, se dirigió una resolución al Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo cuya parte dispositiva se transcribe a continuación:“Primera.- En relación con la instalación de una pérgola de madera en la entrada del bar restaurante localizado en (...) sin la previa obtención de la preceptiva licencia urbanística, iniciar, al amparo de lo dispuesto en los artículos 114 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y 343 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprobó su Reglamento de desarrollo, los procedimientos sancionador y de restauración de la legalidad correspondientes, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción de la infracción urbanística cometida.Tanto para la posible concesión de la licencia en el marco del proceso de restauración de la legalidad como para la propia calificación de la infracción cometida, considerar exclusivamente la conformidad o disconformidad de la obra controvertida con la normativa urbanística, sin valorar el cumplimiento o incumplimiento de otras normas de carácter civil (...)”. El Ayuntamiento destinatario de esta resolución decidió aceptar su contenido.De las 4 resoluciones restantes antes citadas, en la fecha de cierre de este informe se había aceptado también la dirigida al Ayuntamiento de Fuentebureba (Burgos) en el expediente 20120648, encontrándose pendiente la respuesta al resto.En otros casos, ha sido la actuación municipal, o ausencia de la misma, en orden a la efectiva protección de la legalidad urbanística ante obras que, a pesar de haberse iniciado al amparo de una autorización municipal, no se habían ajustado en su desarrollo al contenido de la misma, lo que ha dado lugar a la formulación de resoluciones. Así sucedió, entre otros, en los expedientes 20121374, 20122639, 20132385, 20132437 y 20132459. En el primero de ellos, el ciudadano manifestaba su disconformidad con las actuaciones de protección de la legalidad urbanística llevadas a cabo en relación con la ejecución de unas obras de construcción de una vivienda en el término municipal de Alba de Yeltes (Salamanca). A la vista de la documentación proporcionada por la Entidad local, se constató que en 2008 se había otorgado una licencia para la ejecución de la edificación controvertida. Sin embargo, también se pudo acreditar que la ejecución real de las obras había diferido de las que habían sido proyectadas y autorizadas por la Administración municipal. En consecuencia, ante la ejecución de unas obras diferentes de las autorizadas, se debía actuar en la forma prevista en el art. 114 LUCyL. Desde un punto de vista material, la inobservancia por las obras ejecutadas de la norma urbanística referida a las alineaciones permitía, en principio, calificar la infracción cometida como grave [artículo 115.1 b) 3.º) LUCyL].Por tanto, se formuló una resolución al Ayuntamiento citado en los siguientes términos:“En relación con las obras ejecutadas en el inmueble ubicado en (...) y considerando la realización de obras no previstas en el proyecto autorizado a través de la licencia urbanística que fue otorgada con fecha 10 de octubre de 2008 (demolición de los muros perimetrales del inmueble que en aquel proyecto se contemplaba mantener), adoptar las siguientes medidas:Primero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 118 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, incoar un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, requiriendo a la promotora de las obras la solicitud de una nueva licencia, si fuera posible la legalización de estas, o, en caso contrario, garantizando la reparación de la vulneración cometida.Segundo.- Con independencia de lo anterior, incoar un procedimiento sancionador por la comisión de la infracción urbanística señalada, tipificada en el artículo 115.1 de la Ley citada.Tercero.- Ambas medidas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114.2 y 121 de la citada Ley 5/1999, de 8 de abril, deberán ser adoptadas por ese Ayuntamiento siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción de la infracción cometida”.Esta resolución fue aceptada parcialmente por el Ayuntamiento destinatario de la misma, puesto que, en cuanto al procedimiento sancionador, puso de manifiesto que no se consideraba necesaria su apertura.De las 4 resoluciones restantes, fueron aceptadas también las formuladas en los expedientes 20132385 y 20132459 a los Ayuntamientos de Poyales del Hoyo (Ávila) y Cuéllar (Segovia), respectivamente. Por su parte las adoptadas en las quejas 20122639 y 20132437 se encontraban pendientes de contestación en la fecha de cierre de este Informe.Una problemática particular de la que nos hemos ocupado, como consecuencia de la tramitación de las quejas 20124107 y 20131883, es la referida a la prescripción de las infracciones consistentes en el desarrollo de usos del suelo contrarios a la normativa urbanística. En la primera de ellas el ciudadano mostraba su disconformidad con el procedimiento de legalización de una vivienda ubicada en el término municipal de Benavente (Zamora). A la vista de la información que se obtuvo del Ayuntamiento afectado y de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, se llegó a la conclusión de que no parecía que, en principio, pudiera ser autorizado el uso residencial de la edificación en cuestión desvinculado de una explotación agropecuaria, puesto que, mientras no fuera modificado el planeamiento, aquel se encontraba prohibido en el terreno en cuestión, de acuerdo con la clasificación urbanística del mismo. En consecuencia, no cabía un otorgamiento de una licencia de primera ocupación o utilización de la edificación como vivienda, puesto que aquel contravendría la normativa urbanística (salvo modificación de esta). En este caso, procedía añadir que el uso residencial de la edificación constituiría una infracción administrativa frente a la que, a diferencia de lo que ocurre con la ejecución de las obras, cabría adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística, puesto que el uso del suelo constituye una actividad continuada y, por tanto, el plazo de prescripción de la infracción que se estaría cometiendo no comenzaría a computarse hasta que tal uso finalizara. En este sentido se habían pronunciado reiteradamente tanto el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 9 de febrero de 1983, 15 de septiembre de 1989, 22 de enero y 6 de junio de 1992 y 5 de julio de 2006), como el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (STSJ de 12 de marzo y 29 de abril de 2003, y de 16 de junio de 2010). En definitiva, más allá de si procedía o no la legalización de las obras que habían sido ejecutadas sin licencia el Ayuntamiento no podía tolerar, y menos aún autorizar, la utilización de la vivienda desvinculada de una explotación agrícola o ganadera, adoptando, si fuera necesario, medidas de protección de la legalidad urbanística frente al uso residencial de la edificación. Considerando lo anterior, se formuló una resolución al Ayuntamiento de Benavente en los siguientes términos:Primero.- En relación con las obras llevadas a cabo en (...), una vez completados los trámites integrantes del expediente de legalización y salvo que de los mismos se desprendan conclusiones distintas de las aquí enunciadas (como una posible vinculación de la edificación a una explotación agropecuaria), resolver expresamente el citado expediente denegando, en principio, la autorización de uso excepcional en suelo rústico y la licencia solicitadas, considerando que no consta que el uso de vivienda unifamiliar aislada se encuentre autorizado y siempre que el citado uso se encuentre prohibido para el terreno en cuestión por el Plan General de Ordenación Urbana.Segundo.- Con carácter general y en el ejercicio de las competencias urbanísticas atribuidas a ese municipio, llevar a cabo las siguientes actuaciones:- Cuando se conozca la ejecución de obras en el término municipal para la cual no se haya obtenido previamente la correspondiente licencia, adoptar las medidas de protección de la legalidad urbanística correspondientes dentro de los plazos establecidos para ello.- Resolver expresamente en el plazo de tres meses las solicitudes de información relativas a los expedientes administrativos finalizados tramitados por el Ayuntamiento”.En la fecha de cierre de este Informe aún no había sido posible conocer la postura final del Ayuntamiento de Benavente ante nuestra resolución, puesto que la Entidad local nos había puesto de manifiesto que el expediente de legalización no había finalizado.La misma postura antes indicada acerca de la prescripción de las infracciones consistentes en un uso del suelo irregular fue la mantenida en la resolución adoptada en el expediente 20131883, en este caso dirigida al Ayuntamiento de Palacios del Sil (León). También aquí el uso controvertido era la utilización residencial de una edificación en un suelo cuya clasificación prohibía aquel uso. En la fecha de cierre de este Informe, aún no conocíamos la respuesta municipal a nuestra resolución.Una última irregularidad específica que se ha observado es la referida a la ausencia de ejecución forzosa de la resolución adoptada en los procedimientos de restauración de la legalidad cuando su contenido es la orden de demolición de lo indebidamente construido. A esta necesaria ejecución nos hemos referido en las resoluciones adoptadas en los expedientes 20121069, 20131060 y 20131648. En el origen de la segunda de las quejas citadas se encontraban unas obras ejecutadas en un inmueble localizado en el término municipal de San Muñoz (Salamanca). De la información obtenida del Ayuntamiento se desprendía que, ante las denuncias presentadas, el Ayuntamiento indicado había resuelto la retirada de las obras llevadas a cabo. Pues bien, se consideró que esta resolución administrativa se encontraba revestida de las notas de ejecutividad y de presunción de legalidad que amparan a todos los actos administrativos (arts. 56 y 57 Ley 30/1992). Por tanto, en el caso de que no se hubiera procedido a realizar lo ordenado, se debía dirigir a los interesados un requerimiento para que retirasen las obras y para que se repusiera el inmueble a su estado anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 343.3 RUCyL, en relación con el art. 341.5 a) de la misma norma. Si se incumpliese este requerimiento, se debía garantizar la ejecución forzosa de las medidas de restauración de la legalidad urbanística, en el marco de lo dispuesto en el art. 345 RUCyL, ordenando su ejecución subsidiaria o imponiendo las multas coercitivas pertinentes.En consecuencia, nos dirigimos al Ayuntamiento citado en los siguientes términos:“Primero.- En aplicación de lo acordado en las resoluciones de la Alcaldía de fechas 20 de junio y 30 de septiembre de 2013, dirigir un requerimiento a los destinatarios de las mismas para que procedan a retirar el canalón instalado en el mes de enero en el inmueble ubicado en (...), en el caso de que el mismo aún permanezca.Segundo.- En el supuesto de que sea necesario, garantizar la ejecución forzosa de la medida de restauración de la legalidad urbanística vulnerada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 345 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, ordenando su ejecución subsidiaria o imponiendo las multas coercitivas pertinentes”.Con posterioridad a la fecha de cierre del presente Informe, se recibió una comunicación del Ayuntamiento destinatario de esta resolución en la que manifestaba su aceptación.También fue aceptada parcialmente la resolución dirigida al Ayuntamiento de Valverde de la Virgen (León) en el expediente 20121069, en la que se había instado a esta Entidad local a que se ejecutase subsidiariamente el derribo de una vivienda-garaje que había sido acordado por aquella como medida de restauración de la legalidad. En concreto, aquel Ayuntamiento puso en nuestro conocimiento que se había procedido al derribo ordenado.A diferencia de lo ocurrido en todos los supuestos anteriores, en otros expedientes (entre otros, 20120970, 20121503, 20121644, 20121796 y 20131152), una vez obtenida la información correspondiente del Ayuntamiento afectado, se llegó a la conclusión de que, o bien no era necesario la puesta en marcha de los mecanismos de protección de la legalidad urbanística demandados por el ciudadano, o bien que se habían ejercido correctamente las funciones de garante del cumplimiento de la normativa urbanística que corresponden a la Administración municipal en relación con los actos que habían motivado la queja. Finalmente, en tres supuestos (20120510, 20121263 y 20130318), admitidas las quejas a trámite y obtenida la información del Ayuntamiento correspondiente, se constató que, con posterioridad a nuestra intervención, se había alcanzado una solución a la problemática planteada en cada caso.1.4. Información urbanísticaAcceder a la información administrativa relacionada con la materia urbanística se configura como un paso previo necesario para facilitar al ciudadano los medios de reacción frente a las actuaciones administrativas llevadas a cabo en este ámbito con las que se encuentra disconforme. De ahí la relevancia que, como en otros muchos sectores, tiene que las administraciones públicas cumplan con su obligación de proporcionar a los ciudadanos la información que estos les demanden en relación con el ejercicio de sus competencias en materia urbanística, siempre en los términos y con los límites previstos en la normativa aplicable. A los efectos de la LUCyL, la información urbanística (cuestión genérica a la que se encuentra dedicado su título VII) comprende toda información disponible por las administraciones públicas bajo cualquier forma de expresión y en todo tipo de soporte material, relativa a los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos y a la situación urbanística de los terrenos, así como a las actividades y medidas que pueden afectar a la misma (art. 141.3 LUCyL). Sin embargo, como ocurría en años anteriores, dentro de este apartado incluiremos aquellas quejas donde los ciudadanos se han dirigido a la Administración solicitando información, que aun cuando no pudiera ser calificada como urbanística en el sentido estricto definido en la LUCyL, tiene por objeto procedimientos administrativos o documentos relacionados con la actividad urbanística.En 2013, si bien se ha producido un descenso en el número de quejas presentadas (4 quejas por 10 en 2012), se ha mantenido el número de resoluciones adoptadas; en efecto, las 8 resoluciones dirigidas a otros tantos ayuntamientos igualan en número a las formuladas en 2012. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que al acceso a la información urbanística en el sentido amplio antes señalado al ser frecuentemente un elemento instrumental de otras actuaciones de los ciudadanos, como la solicitud de una autorización municipal o del inicio de procedimientos de protección de la legalidad, es un aspecto que en muchas ocasiones se encuentra presente en expedientes cuyo objeto central es otro.No obstante, en el año 2013 todas las resoluciones adoptadas se han referido al acceso de los ciudadanos a expedientes administrativos tramitados para el otorgamiento de licencias urbanísticas. Ejemplifica el contenido de la intervención general en estos casos lo actuado en el expediente 20121713. En esta queja, el ciudadano, entre otras cuestiones, ponía de manifiesto la falta de acceso a unos expedientes de licencias de vallado concedidas en el término municipal de Zarzuela de Pinar (Segovia). A la vista de la información obtenida del Ayuntamiento, constaba la presentación de varias solicitudes de acceso a los expedientes indicados y la ausencia de resolución de las mismas. Por este motivo, se puso de manifiesto a la Entidad local que tales solicitudes debían ser resueltas en el plazo máximo de tres meses (plazo general del art. 42.3 Ley 30/92, aplicable por defecto); así como que aquellas peticiones, salvo que fueran genéricas, se debían entender estimadas por silencio, una vez transcurrido el plazo de tres meses sin que se hubiera notificado la correspondiente resolución (así se reconocía expresamente con carácter general en la STS de 15 de septiembre de 2004).En consecuencia, se formuló una resolución al Ayuntamiento en los siguientes términos:“1.- Que, en contestación a las solicitudes contenidas en los escritos de fechas 28 de junio de 2011, 4 de enero de 2012, 7 de febrero de 2012 y 8 de agosto de 2012 se proceda a dictar la correspondiente resolución y a notificarla al peticionario (facilitando la información solicitada o, excepcionalmente, motivando la imposibilidad de acceder a la misma).2.- Que, en actuaciones sucesivas de esa Corporación, se tenga en cuenta que las solicitudes de acceso a información deben ser resueltas expresamente (art. 42.1 de la Ley 30/92), que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses (plazo general del art. 42.3 de la Ley 30/92 y aplicable por defecto) y que, salvo que se trate de peticiones genéricas, se entienden estimadas por silencio transcurridos tres meses desde la solicitud”.Esta resolución fue aceptada por el Ayuntamiento.Más en concreto, a los requisitos exigidos para poder acceder a este tipo de información nos referimos en la resolución formulada en el expediente 20121939. Tras la tramitación del mismo y una vez obtenida la información correspondiente, no constaba que se hubiera dado contestación a una solicitud de acceso a las licencias de obras obtenidas para la ejecución de unas obras en un inmueble ubicado en el término municipal de El Hoyo de Manzanares (Ávila), cuya resolución ya había sido recomendada en 2012 por esta institución. En consecuencia, se debió recordar al Ayuntamiento que el solicitante tenía derecho a acceder a la documentación solicitada, no sólo en aplicación de lo dispuesto en el art. 37.1 de la Ley 30/1992, sino también en su condición de interesado como propietario de un inmueble colindante a aquel donde se habían ejecutado las obras en relación con las cuales se solicitaba la información.Por tanto, en relación con esta cuestión concreta se dirigió una resolución al Ayuntamiento citado en los siguientes términos:Primero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resolver la solicitud de información administrativa presentada por (...), poniendo de manifiesto a este las posibilidades de acceso a la documentación interesada (...)”.Este punto concreto de la resolución fue aceptado por el Ayuntamiento.Finalmente, de la forma en la cual debe solicitarse la información administrativa en general, y la urbanística en particular, nos ocupamos en la resolución adoptada en el expediente 20131427, donde el ciudadano denunciaba la ausencia de contestación del Ayuntamiento de Matamala de Almazán (Soria) a una petición de una copia de las licencias correspondientes a una pluralidad de obras llevadas a cabo en el término municipal. En atención a nuestra petición, el Ayuntamiento citado puso de manifiesto que había decidido no contestar a la solicitud recibida puesto que el escrito presentado era impreciso. A la vista de la información municipal, se puso de manifiesto que el derecho de los ciudadanos al acceso a la información y a la obtención de copias de los expedientes administrativos no es un derecho absoluto que pueda ejercerse de forma incondicional, sino que, por el contrario y aun cuando nos encontremos en el ámbito urbanístico donde se reconoce la acción pública, su ejercicio se encuentra sometido a determinados límites, uno de los cuales se encuentra recogido en el art. 37.7 Ley 30/92. De acuerdo con este límite, el derecho de acceso a la información debe ser ejercido por los particulares “de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos”. En el supuesto planteado en la queja, cabía concluir que, considerando las características de la información solicitada (número de licencias cuya copia se pide; brevedad de la descripción de las obras; posible inclusión de las mismas dentro de una licencia más amplia; etc.) y lo reducido de la estructura administrativa del Ayuntamiento afectado, podía encontrarse justificada la denegación de la información pedida con base en el hecho de que las medidas a adoptar para garantizar el acceso a la misma al solicitante podía afectar al normal funcionamiento de los servicios administrativos del Ayuntamiento. Sin embargo, correspondía a este justificar tal denegación e indicar al ciudadano la forma en la cual, en su caso, podía tener lugar el acceso solicitado, aun cuando fuera de manera parcial, sin que se viera perturbado por ello el normal funcionamiento de la Administración municipal (por ejemplo, a través de una fragmentación de la información pedida, de forma que no se accediera a todas las licencias en un mismo acto).En consecuencia, en relación con este aspecto concreto se dirigió una resolución al Ayuntamiento citado en los siguientes términos:“Resolver expresamente las peticiones contenidas en el escrito registrado de entrada en ese Ayuntamiento con fecha 20 de noviembre de 2012 y número 148, considerando los siguientes extremos:- en cuanto a la petición de información contenida en aquel, esta podría ser denegada, de forma fundamentada, si se considera por esa Entidad local que proporcionar la misma puede afectar al normal funcionamiento de los servicios administrativos del Ayuntamiento, en cuyo caso procedería indicar al ciudadano la forma en la cual, en su caso, sea posible el acceso solicitado, aun cuando fuera de manera parcial, sin que se vea perturbado por ello el funcionamiento eficaz de la Administración municipal; (…)”.El Ayuntamiento aceptó el punto transcrito de la misma.En conclusión, en el año 2013 ha sido necesario recordar en 8 ocasiones a la Administración local su obligación de resolver expresamente las solicitudes de información presentadas por los ciudadanos en relación con procedimientos administrativos de carácter urbanístico, accediendo a aquellas siempre que proceda de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable. Es preciso resaltar que la efectividad del reconocimiento del derecho de acceso a la información urbanística es un presupuesto necesario para el correcto ejercicio de la acción pública reconocida a todos los ciudadanos para exigir en el ámbito administrativo y judicial el cumplimiento de la normativa [arts. 4 f) del RDLeg 2/2008, de 20 de junio, y 150 LUCyL].2. OBRAS PÚBLICASUn año más y como consecuencia de las restricciones presupuestarias de las administraciones públicas de Castilla y León la contratación de obra pública nueva durante el ejercicio se ha visto reducida a mínimos, destinándose fundamentalmente las partidas presupuestarias existentes a la conservación y mantenimiento de la obra pública ya existente, sobre todo en materia de infraestructuras.Esa política vuelve a tener lógico reflejo en las quejas presentadas en esta materia ante el Procurador del Común. Así, en el año 2013 se han presentado un total de 14 quejas en materia de obras públicas. De ellas, la cantidad de quejas referidas al procedimiento expropiatorio asciende a 4, 5 versan sobre reclamaciones de daños derivados de la ejecución de obras públicas y 4 se refieren al estado de conservación y/o mantenimiento de carreteras. Una queja más –20132623- guarda relación con los arrastres de tierra desde una finca particular a una carretera de titularidad autonómica, solucionándose el problema sin necesidad de que la Administración incoase expediente sancionador contra los propietarios del terreno del que procedía la tierra. 2.1. Ejecución de obras públicasDe nuevo, el Palacio de Congresos de Zamora originó una nueva queja -20131712- en esta ocasión por la paralización de las obras que esta procuraduría había reclamado a la Junta de Castilla y León y al Ayuntamiento de Zamora mediante resolución recaída en el expediente 20120991 a fin de garantizar la seguridad y salubridad de los vecinos y usuarios de las vías públicas circundantes.A modo de recordatorio, esta institución formuló una resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en los siguientes términos:«1.- Que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente proceda, con la mayor inmediatez posible, a adoptar las medidas técnicamente oportunas a fin de evitar deslizamientos del terreno y el posible colapso del mismo y del muro de contención en el solar donde radican las obras de ejecución, paralizadas, del Palacio de Congresos, Ferias y Exposiciones de Zamora así como a mantener, de forma periódica y frecuente, inspecciones al solar para comprobar el estado de seguridad y salubridad que presenta procediendo a su limpieza y/o reparación de los elementos de seguridad, talas como las vallas protectoras, dañados.2.- Que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente proceda, previos los trámites legales oportunos, a la contratación de las obras de consolidación de la estructura o cimentación completa hasta la cota “0” del Palacio de Congresos, Ferias y Exposiciones de Zamora a fin de que, previos los trámites legales oportunos, se proceda a la adjudicación de las mismas en el presente año 2012 de manera que dichas obras puedan estar concluidas en los primeros meses del año 2013.3.- Que, mientras no se culminen las obras de consolidación de la estructura hasta el nivel ó cota “0”, el Ayuntamiento de Zamora intensifique la vigilancia sobre el estado del solar donde permanecen paralizadas las obras de ejecución del Palacio de Congresos, Ferias y Exposiciones de Zamora, en todos aquellos aspectos que puedan repercutir en el estado de las vías públicas que lo circundan y de edificios próximos y puedan poner en peligro la seguridad de los vehículos que por ellas transitan y sus ocupantes, de los viandantes y de los vecinos de los edificios situados en esas calles, adoptando, en su caso y en colaboración con la Administración autonómica, las medidas oportunas que garanticen las condiciones adecuadas de seguridad y salubridad, con especial atención a los posibles movimientos del terreno que puedan producirse en la excavación en temporadas de lluvia intensa».La citada resolución fue aceptada por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente y las obras se iniciaron conforme a lo indicado en la misma.Sin embargo, la nueva queja aludía a “la paralización de las obras de retranqueo de la pared exterior y cerramiento a cota cero de la balsa situada en el interior del solar del Instituto de la Universidad Laboral, (por suspensión de la construcción del Palacio de Congresos). Así mismo, se está produciendo obstrucción y ocupación de la vía publica, con invasión de la calle y aceras comunitarias”.Solicitada información a la Consejería, ésta remitió un informe manifestando que “las obras concluyeron el pasado mes de marzo, siendo la fecha del acta de recepción de las mismas el 6 de marzo de 2013, habiéndose eliminado los problemas seguridad estructural existentes y los problemas de salubridad”.Considerando que esta defensoría otorga, con carácter general, veracidad al contenido de los informes de la Administración y esa presunción iuris tantum la hace extensiva a los aspectos técnicos de las obras ejecutadas y que presumimos que son correctas y adecuadas para el fin para el que se ejecutaron, se procedió al archivo del expediente por no detectar irregularidad en la ejecución de las obras requeridas en la primera resolución.En otro orden de cosas, la falta de respuesta por parte de la Administración autonómica a un recurso de alzada interpuesto en octubre de 2012 por un ciudadano contra una resolución de ésta sobre la señalización de un tramo de carretera que perjudica el acceso a una finca urbana sita en El Burgo de Osma, dio lugar al expediente 20133280, actualmente en tramitación. A fin de evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos al apartado 4.3 sobre transporte de mercancías donde aludimos a los injustificables retrasos por parte de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en la resolución de los recursos administrativos y el perjuicio que, con ello, se suele causar a los recurrentes.Por lo demás, se presentaron 2 quejas relacionadas con daños a particulares como consecuencia de la ejecución de obras públicas de infraestructuras titularidad de la Administración central, en concreto por la ejecución de un gaseoducto en Segovia y de la línea de alta velocidad ferroviaria en Palencia. En ambos casos fueron remitidas al Defensor del Pueblo por ser el órgano competente para tramitarlas.2.2. Expropiación forzosaLas quejas sobre procedimientos expropiatorios en general, han dado paso a reclamaciones sobre el retraso en el pago del justiprecio o intereses derivados del mismo.En cuanto al retraso en el pago del justiprecio, la queja 20132538 se refería al retraso temporal incurrido en el pago del justiprecio acordado para una finca expropiada con motivo de la ejecución de un tramo de la Autovía del Duero, de titularidad estatal, por el Ministerio de Fomento.En relación al pago de los intereses legales, la queja 20133229 traía su causa en la falta de abono de los intereses legales por parte del Ministerio de Fomento como consecuencia del retraso en el pago de la cantidad correspondiente al justiprecio.En ambos casos las quejas fueron remitidas al Defensor del Pueblo al corresponder a expropiaciones acordadas por órganos de la Administración del Estado.2.3. Reclamación de dañosSe presentaron dos quejas relacionadas con daños a particulares como consecuencia de la ejecución de obras públicas de infraestructuras titularidad de la Administración del Estado, en concreto por la ejecución de un gaseoducto en Segovia y de la línea de alta velocidad ferroviaria en Palencia. En ambos casos fueron remitidas al Defensor del Pueblo por ser el órgano competente para tramitarlas.2.4. Conservación y mantenimientoLa drástica reducción de las partidas presupuestarias de las administraciones públicas de Castilla y León destinadas a la ejecución de obra pública contrasta con las partidas destinadas al mantenimiento y conservación de las obras ya ejecutadas y en servicio, las cuales, se han visto también reducidas pero en menor cuantía.En este sentido, fueron 4 las quejas presentadas en el año 2013. Comenzamos haciendo referencia a la queja que originó el expediente 20130385 en la que se hacía mención a la necesidad de prolongar la acera en la travesía de Quintana María –carretera autonómica BU-530- de manera que llegase a la primera vivienda de la travesía dado que la inexistencia de acera obliga a transitar al propietario de esa vivienda durante varios metros por un estrecho arcén de menos de medio metro de la citada carretera lo que hace muy peligroso el acceso al pueblo.Pese a que esta defensoría entendió que la decisión que adoptase el Ayuntamiento de Valle de Tobalina (Burgos) sobre prolongar o no la acera formaría parte de la potestad discrecional del mismo pero que la situación de la vivienda hasta donde no llega la acera es discriminatoria, acordó formular una sugerencia al citado Ayuntamiento en los siguientes términos:“Que el Ayuntamiento de Valle de Tobalina otorgue prioridad en sus inversiones futuras a la ampliación de la acera de la travesía de Quintana María de manera que ésta se prolongue al inmueble que se corresponde con el nº 1 de la dirección postal de la citada travesía y ello, bien con fondos propios, bien acudiendo a la línea de ayudas o subvenciones de otras administraciones públicas como Diputación Provincial de Burgos o Junta de Castilla y León, entre otras, se pueda acometer dicha obra con carácter preferente en cuanto las disponibilidades presupuestarias lo permitan”.Dicha sugerencia fue aceptada por el citado Ayuntamiento.El resto de las quejas recibidas se referían a señalización, guardarrailes, limpieza y ausencia de postes telefónicos de auxilio y fueron remitidas al Defensor del Pueblo al aludir a infraestructuras de carreteras titularidad de la Administración del Estado.En cuanto a resoluciones dictadas en esta materia en el año 2013 con ocasión de la tramitación de expedientes originados por quejas presentadas en 2012, citamos el expediente 20121127 relativo al mal estado del camino vecinal Carré-Villamuñio, en particular, en el tramo comprendido entre las obras de construcción de la Plataforma de Alta Velocidad entre Palencia y León, tramo Santas Martas-N-601 y la finca rústica, propiedad de la Junta Vecinal donde radican las instalaciones de una empresa dedicada al vuelo con aviones ultraligeros. Ello dificultaba la circulación de turismos que pretendían acceder a las instalaciones de la citada empresa.La primera y esencial cuestión era determinar qué Administración es la titular del camino cuyo tramo es objeto de la queja y ello porque ni la Junta Vecinal de Villamarco, ni el Ayuntamiento de Santas Martas, ni la Junta de Castilla y León se lo atribuían como propio. Finalmente, coincidiendo con el informe de la Administración autonómica, esta defensoría consideró que la titularidad del camino denominado Carré-Villamuñío (también denominado Carrepetergo) corresponde desde 1970 al Ayuntamiento de Santas Martas.Tras ello procedía evaluar los daños e identificar al autor-es de los mismos. Es aquí donde adquiere relevancia la titularidad del camino pues, correspondiendo ésta al Ayuntamiento de Santas Martas, es esta Administración la que tiene la obligación de defender su patrimonio. Por ello se formuló la siguiente resolución:“1.- Que el Ayuntamiento de Santas Martas proceda a adoptar los acuerdos oportunos tendentes a evaluar y determinar, en su caso, el estado del camino Carré-Viñamuñio en el tramo comprendido entre la carretera Mansilla de las Mulas-El Burgo Ranero y la entrada a la finca donde radican las instalaciones de la empresa (...).2.- Que por el citado Ayuntamiento se proceda a realizar las acciones de investigación y determinación de los daños y desperfectos, en su caso, a fin de que, determinados los mismos, se inicien las acciones administrativas y, si fuere preciso, judiciales para exigir al responsable-es la reparación de los daños y desperfectos y de no hacerlo éste, ejercitar las acciones civiles que procedan derivadas de la posible responsabilidad extracontractual.3.- Si no pudiera determinarse la autoría, que el Ayuntamiento proceda a la reparación de dichos daños para conservar el camino en el estado adecuado para su uso”.La resolución fue aceptada por el Ayuntamiento de Santas Martas quien, además, informó que la camino se encuentra ya en perfectas condiciones.3. VIVIENDAEn el marco constitucional y estatutario se contempla una inexcusable obligación de los poderes públicos de mantener una posición activa dirigida a garantizar una eficaz protección del derecho a una vivienda digna y adecuada. El acceso a la vivienda en ningún caso debe ser considerado como un privilegio sino que, muy al contrario, se trata de un derecho social de todos los ciudadanos cuya vulneración debe poner en marcha mecanismos públicos que garanticen su satisfacción. Cuáles deben ser estos mecanismos y de qué forma deben desarrollarse son preguntas cuya respuesta dista mucho de ser sencilla. En cualquier caso, sí es manifiesto que la situación de crisis actual y la necesidad de adoptar medidas de ajuste presupuestario por las administraciones públicas en ningún caso pueden justificar de una forma absoluta el desmantelamiento de políticas públicas dirigidas a promover la satisfacción de los derechos sociales, como son las centradas en favorecer el acceso a una vivienda a aquellos que más lo necesitan; más bien al contrario: ahora, más que nunca, es necesario atender la cobertura de este derecho para quienes se ven excluidos de un acceso normal al mismo.Ahora bien, a la hora de analizar las medidas que desde los poderes públicos deben adoptarse para tratar de mejorar la protección de este derecho, no se debe olvidar que, en este ámbito, concurre la peculiaridad de que algunas de las actuaciones llevadas a cabo en el pasado en relación con el sector inmobiliario, y presuntamente dirigidas al objetivo primordial de mejorar el acceso de todos a una vivienda (fundamentalmente en régimen de propiedad), también pueden haber contribuido, cuando menos por omisión, a configurar los perfiles actuales de la crisis que sufrimos.Ya señalábamos en nuestro Informe anterior que a este respecto resultaba clarificador el informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado, presentado en 2012 ante la Asamblea General de Naciones Unidas, donde se concluía que las políticas llevadas a cabo en el pasado para promover el acceso a una vivienda adecuada han discriminado a las familias de menores ingresos y han favorecido a los grupos con ingresos elevados o medios. Allí se proponía que la vivienda debía dejar de ser considerada exclusivamente como una mercancía patrimonial para pasar a ser configurada como una necesidad básica de los ciudadanos. En esta línea, con fecha 11 de junio de 2013 el Parlamento europeo aprobó un informe sobre la vivienda social en la Unión Europea, donde se propusieron una serie de medidas dirigidas a, entre otros objetivos, fomentar el papel social y económico de la vivienda creando una auténtica política europea de vivienda social, así como a luchar contra la pobreza y fomentar la inclusión y cohesión sociales.En 2013 esta Procuraduría ha tratado de contribuir a este cambio de rumbo en las políticas públicas de vivienda a través del desarrollo de una actuación de oficio cuyo objeto fue el estudio de medidas dirigidas a proteger eficazmente el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada. En la misma, partiendo del análisis de las políticas adoptadas en Castilla y León en el pasado, así como de la situación del sector inmobiliario en la Comunidad, se formularon veinticinco propuestas para, en el marco de un nuevo plan de vivienda autonómico, reducir el número de viviendas vacías de la Comunidad, fomentar el alquiler en Castilla y León, y proteger a las personas y familias que sufran o tengan peligro de sufrir la tragedia del desahucio de su vivienda habitual. Esta intervención (a la que nos referiremos en adelante como actuación de oficio general en materia de vivienda), además de haber sido expuesta en la parte de este Informe correspondiente a nuestras intervenciones de oficio, será también citada al exponer las diversas problemáticas planteadas en 2013 por los ciudadanos a través de sus quejas, muchas de ellas coincidentes con las analizadas en nuestra resolución de oficio.Esta necesaria reorientación de las políticas públicas en este ámbito material ya ha comenzado a plasmarse en algunas normas estatales y autonómicas, cuyo grado de aplicación y eficacia en los próximos años será determinante para poder valorar su contribución a la protección de este derecho.En el ámbito estatal, ocupa un lugar principal en este sentido el RD 233/2013, de 5 de abril, por el que se aprobó el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016, norma en cuya exposición de motivos se utilizan expresiones como “necesidad de reorientar las políticas en esta materia” o “cambio de modelo” que evidencian la finalidad perseguida con este nuevo plan y con las medidas de fomento que se articulan a través del mismo. Otra de las normas estatales aprobadas en 2013 con una importancia capital para proteger los derechos de los ciudadanos en este ámbito ha sido la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Esta Ley incorpora en su capítulo II medidas de mejora del mercado hipotecario como la limitación de los intereses de demora que pueden ser exigidos por las entidades de crédito en el supuesto de hipotecas constituidas sobre la vivienda habitual, o la posibilidad de suspender la venta extrajudicial de la vivienda cuando se haya solicitado ante el órgano judicial competente que dicte resolución decretando la improcedencia de dicha venta por existir cláusulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario. Estas medidas se introdujeron como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, dictada en el asunto por el que se resolvió la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona respecto a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993. Finalmente, también cabe citar aquí de nuevo la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, en cuya exposición de motivos se señala expresamente que el parque edificado español necesita intervenciones de rehabilitación y regeneración urbanas que permitan hacer efectivo para todos el derecho a una vivienda digna y adecuada; y, en fin, la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas. En Castilla y León, a diferencia de lo ocurrido en el Estado, no se ha procedido a sustituir el Plan Director de Vivienda y Suelo 2002-2009, como hubiera sido deseable, siendo, precisamente, la primera de las medidas sugeridas en la resolución adoptada en la actuación de oficio general antes indicada la aprobación de un nuevo Plan de Vivienda como instrumento estratégico para la racionalización y gestión eficaz del conjunto de actuaciones públicas a desarrollar en materia de vivienda en esta Comunidad. La aprobación del plan estatal habilita la elaboración y puesta en marcha del plan autonómico garantizando la compatibilidad y coherencia de las medidas adoptadas en ambas instancias territoriales. Sin embargo, la grave situación atravesada por muchas personas y familias, evidenciada en episodios de aguda insatisfacción social, desembocó en la aprobación, un mes después de la formulación de la resolución adoptada en la actuación de oficio antes señalada, del DL 1/2013, de 31 de julio, norma donde se contemplaron veintidós medidas urgentes relativas, fundamentalmente, a las viviendas protegidas, tanto de titularidad pública como privada, y al fomento del alquiler, incluyendo también un número relevante de modificaciones de la Ley 9/2010, de 30 de agosto. Algunas de las medidas previstas en esta norma se correspondían con las que habían sido propuestas en nuestra resolución. Tras la convalidación del Decreto Ley señalado, fue tramitado como proyecto de ley, dando lugar, finalmente, a la aprobación de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre, de medidas urgentes en materia de Vivienda. Con la misma fecha del Decreto Ley indicado, se aprobó también el Decreto 41/2013, a través del cual se reguló el programa de fomento del alquiler de la Comunidad, como nuevo marco para impulsar el mercado del alquiler, uniendo en un solo instrumento la reserva de viviendas vacías para alquiler y la bolsa de alquiler para jóvenes.Finalmente, el 21 de noviembre se aprobó el DL 2/2013, por el que se adoptaron medidas extraordinarias de apoyo a las personas y familias afectadas por la crisis en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social, norma que, entre otros contenidos, regula el servicio integral de apoyo a familias en riesgo de desahucio, que ya se había puesto en funcionamiento en 2012, y una prestación extraordinaria frente a situaciones de deuda hipotecaria.Aún no ha transcurrido el tiempo suficiente para poder realizar una valoración acerca de la eficacia de las medidas contempladas en las normas señaladas en orden a mejorar el acceso a una vivienda digna y adecuada de los ciudadanos. En 2014 se realizará un seguimiento, tanto a instancia de los ciudadanos como de oficio, del grado de aplicación de las normas señaladas con el fin de verificar si, con las mismas, se produce un cambio efectivo hacia la protección de los excluidos en la actualidad del acceso a una vivienda digna y adecuada.Adentrándonos en el análisis de las quejas presentadas por los ciudadanos en relación con las actuaciones públicas dirigidas a favorecer el acceso de aquellos a una vivienda digna y adecuada, lo primero que debemos poner de manifiesto, en cuanto a su número, es su notable incremento. En efecto, si en 2012 habían sido 64 las quejas planteadas en 2013 fueron 175 los expedientes tramitados. Ahora bien, una correcta valoración de este dato exige considerar adecuadamente que hubo dos grupos de quejas análogas: así, en primer lugar, en 89 los ciudadanos manifestaron su disconformidad con el tipo de interés aplicable a los préstamos cualificados obtenidos para la adquisición de viviendas protegidas al amparo de los planes estatales de vivienda; por otra parte, 47 expedientes tenían como objeto la denegación de la ampliación del período de subsidiación correspondiente a estos mismos préstamos cuando se habían concertado al amparo de planes anteriores al Plan estatal 2009-2012. Este segundo grupo motivó la formulación de una resolución de oficio a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en la que se sugirió a esta que se revocasen las denegaciones que habían dado lugar a las quejas, tal y como hemos expuesto en la parte de este Informe relativa a las actuaciones de oficio.Si considerásemos cada uno de los dos conflictos indicados como una sola queja, el resultado final es que el número de reclamaciones presentadas por los ciudadanos ascendería a 41, circunstancia que implicaría una reducción de las quejas recibidas en materia de vivienda. Esta reducción relativa cabría atribuirla directamente a la disminución de la actividad administrativa llevada a cabo y, por tanto, de la actuación supervisable por esta institución. En cualquier caso, se ha mantenido el elevado número de ciudadanos que han acudido a esta institución poniendo de manifiesto conflictos relacionados con el reconocimiento y abono de las ayudas y subvenciones en materia de vivienda en general (158 han sido las quejas presentadas en materia de ayudas, que con la corrección antes expuesta se traducirían en 24 tipos de conflictos). Un año más, el contenido de las resoluciones adoptadas refleja la vinculación existente entre las irregularidades detectadas y los efectos de la crisis sobre las políticas públicas. No en vano, destacan por encima de todas las resoluciones dirigidas a la Administración autonómica en relación con el agotamiento de las disponibilidades presupuestarias correspondientes a las ayudas a la adquisición y, especialmente, rehabilitación de viviendas: 9 resoluciones han tratado sobre esta cuestión. Cuantitativamente hablando, también es destacable el número de resoluciones relativas a la extinción de la Reserva de Viviendas Vacías para Alquiler (en adelante, Revival) y a su sustitución por el nuevo programa de fomento del alquiler (6 resoluciones). En tercer lugar, destacan también las 5 resoluciones dirigidas a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en relación con la intervención de esta respecto a los procesos de promoción de viviendas de protección pública, y a la comercialización y venta de las mismas. Catorce de las 24 resoluciones adoptadas en materia de vivienda han sido aceptadas total o parcialmente.Para finalizar esta introducción, deseamos señalar que el grado de colaboración de la Administración autonómica se ha incrementado, puesto que en 2013 únicamente en 4 expedientes nos hemos visto obligados a reiterar en dos ocasiones nuestra solicitud de información.3.1. Viviendas de protección públicaEl Estatuto de Autonomía configura la promoción de “vivienda pública y de vivienda protegida” como uno de los instrumentos que debe ser utilizado por las administraciones públicas para garantizar el acceso en condiciones de igualdad de todos los castellanos y leoneses a una vivienda digna. No obstante, en los últimos años se ha producido un frenazo en la promoción de viviendas protegidas, como revela el hecho de que, según los datos proporcionados por el Ministerio de Fomento, de las 3.436 viviendas de protección pública calificadas definitivamente en Castilla y León en 2008, se haya pasado a 1.965 en 2012 (601 hasta el mes de septiembre de 2013). Por otra parte, a través del DL 1/2013, de 31 de julio (convertido con posterioridad en Ley), ha tenido lugar un profundo cambio en el régimen jurídico de estas viviendas, modificando muchos de los preceptos de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, referidos a aquellas y llenando el vacío normativo que se había generado tras la aprobación del Plan Estatal 2013-2016. Como ocurre con el resto de las medidas contempladas en la norma, aún es pronto para realizar una valoración de las modificaciones operadas.Las quejas presentadas han sido 14, las mismas que las recibidas en 2012. El volumen cuantitativo de estas quejas continúa reflejando el descenso de la actividad promotora, mediata o inmediata, de la Administración, al que antes se ha hecho referencia. Respecto a los aspectos de estas viviendas generadores de los conflictos planteados, el hecho de que, dentro de las 14 quejas señaladas, 5 se refieran a la promoción y financiación de tales viviendas, y 8 a la existencia de deficiencias en las mismas, responde a los efectos que las dificultades presupuestarias, tanto de la Administración como de los promotores privados, tienen sobre este ámbito material.3.1.1. Promoción de viviendas de protección públicaResulta evidente la vinculación existente entre la situación actual de crisis inmobiliaria generalizada y los conflictos surgidos entre ciudadanos, promotores y administraciones públicas. Por este motivo, en 2013 se ha mantenido la conflictividad relacionada con los procesos de promoción de viviendas protegidas, viéndose afectada aquella, en algunos casos, por el sometimiento a procedimientos concursales de las empresas promotoras.Una muestra de este tipo de controversias la encontramos en el expediente 20121892, donde el representante de una comunidad de propietarios planteaba la existencia de diversas irregularidades relacionadas con la promoción de 112 viviendas de protección pública (vivienda joven), en régimen de arrendamiento con opción de compra, llevada a cabo en la ciudad de Burgos. Las irregularidades denunciadas se referían al precio de enajenación del suelo de la parcela y de la venta de las viviendas, así como a la comercialización de estas últimas.Pues bien, de la información obtenida de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente se desprendía que la empresa promotora había exigido pagos, sin autorización y sin garantizar, a los adjudicatarios de las viviendas que excedían de la renta fijada para las mismas. En consecuencia, debía ser una prioridad para la Administración autonómica lograr, en el ejercicio de sus competencias en materia de viviendas protegidas y como garante del cumplimiento del pliego de condiciones de la enajenación de la parcela sobre la que se habían edificado aquellas, la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la empresa promotora y arrendadora, así como, si fuera posible, el mantenimiento de la viabilidad de la promoción. Este objetivo podía ser alcanzado a través de la tramitación y resolución de un procedimiento sancionador. No obstante, ante una imposibilidad de obtener la devolución de las cantidades percibidas irregularmente, cabía acudir a una resolución del contrato de enajenación de la parcela que permitiera garantizar la continuidad de la promoción, una vez que fuera obtenida la titularidad de las edificaciones construidas.Considerando lo anterior, se dirigió una resolución a la Consejería indicada en los siguientes términos:“Con la finalidad de garantizar los derechos de los adjudicatarios de las viviendas de protección pública integrantes de la promoción llevada a cabo en la parcela (...) de Burgos, adoptar las siguientes medidas:Primero.- Iniciar un procedimiento sancionador frente a la mercantil promotora y arrendadora (...), en el marco del cual se determinen las cantidades indebidamente percibidas por esta y, en su caso, se adopte una Resolución en la que se incluya la exigencia de reintegro en la forma que proceda de tales cantidades a los arrendatarios de aquellas viviendas.Segundo.- Si no se pudiera obtener la citada devolución, estudiar la posibilidad de proceder a la resolución del contrato de enajenación de la parcela en cuestión por incumplimiento por el adjudicatario del Pliego de Bases de este, con la finalidad de garantizar el mantenimiento de la viabilidad de la promoción a través de la fórmula que corresponda una vez obtenida la titularidad de aquella parcela y de las edificaciones correspondientes”.Esta resolución fue aceptada por la Consejería destinataria de la misma, quien nos puso de manifiesto que, en su cumplimiento y con anterioridad al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador correspondiente, se había abierto un trámite de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto. Se añadía en la respuesta que, en función del resultado de las actuaciones que se estaban llevando a cabo, se iban a adoptar las medidas que se considerasen necesarias, valorando entre ellas la planteada en el segundo punto de nuestra resolución.Por otra parte, en años anteriores hemos constatado que los problemas relacionados con los procesos de promoción de viviendas protegidas ofrecen perfiles singulares cuando quien ocupa la posición de promotor es una cooperativa de viviendas. Así, en la queja 20131682, se planteaba la presunta existencia de irregularidades en la actuación de una de estas cooperativas como promotora de unas viviendas de protección pública construidas en una parcela incluida dentro del Plan Parcial “Santos Pilarica”, en Valladolid. En los últimos años, han sido varias las resoluciones formuladas, por diversos motivos, en relación con promociones de viviendas llevadas a cabo en parcelas incluidas dentro de aquel Plan Parcial que habían sido enajenadas por una sociedad municipal.En esta ocasión, el ciudadano planteaba, entre otros aspectos irregulares relativos a esta promoción, la exigencia de pagos a los socios no previstos inicialmente y el retraso en la ejecución y finalización de las viviendas promovidas. Una vez admitida la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud de información a las Consejerías de Fomento y Medio Ambiente y de Economía y Empleo, así como al Ayuntamiento de Valladolid.A la vista de la información obtenida de los organismos indicados, no se pudo constatar que existieran irregularidades en la actuación administrativa Sin embargo, la presentación de esta queja y la investigación llevada a cabo con motivo de la misma sí evidenció de nuevo una problemática que afectaba a las cooperativas de viviendas en general, y, en especial, cuando estas actúan como promotores de viviendas de protección pública para uso propio, al amparo de lo dispuesto en el art. 60 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda. Aquella problemática es la que surge cuando la gestión, total o parcial, de la cooperativa se atribuye a una empresa especializada que actúa de mediadora para la contratación de los diferentes profesionales y aporta los medios materiales y humanos para la puesta en funcionamiento de la promoción inmobiliaria de que se trate, puesto que en este supuesto hay un riesgo de que se pueda desvirtuar el funcionamiento democrático de la cooperativa, por desconocimiento del socio de las operaciones que se llevan a cabo, o por abuso de los responsables de la entidad gestora.Sobre esta cuestión ya se formuló una resolución en el expediente 20101974 (relativo también a esta misma promoción) a la que se hizo una amplia referencia en el Informe de 2011. Allí se puso de manifiesto la existencia de un cierto vacío normativo en Castilla y León en relación con las entidades gestoras de las sociedades cooperativas, con las consecuencias que esta circunstancia tiene en el proceso de promoción de viviendas en general, y de viviendas protegidas en particular, cuando son las sociedades cooperativas quienes impulsan aquel. Por esta razón, ya se estimó oportuno en aquel momento manifestar la conveniencia de que se estableciese una regulación sobre aquellas entidades gestoras y sobre su régimen de responsabilidad. A pesar de que esta resolución había sido aceptada en su día, a través de la tramitación de esta nueva queja se constató que no se habían iniciado actuaciones en orden a elaborar la normativa propuesta.Por tanto, se dirigió una nueva resolución a las Consejerías de Economía y Empleo y de Fomento y Medio Ambiente, con el siguiente tenor literal:“Introducir en el futuro Proyecto de modificación de la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León una regulación de las entidades gestoras de las cooperativas de viviendas donde se prevea el régimen de responsabilidad al que se encuentren sujetas las mismas como agentes que intervienen en el proceso de promoción de viviendas en general, y de viviendas de protección pública en particular, determinándose el contenido concreto de aquella regulación de forma coordinada por las Consejerías de Economía y Empleo y de Fomento y Medio Ambiente”.Con posterioridad a la fecha de cierre de este Informe, las dos Consejerías han manifestado su aceptación expresa. En concreto, por parte de la Dirección General de Economía Social y Autónomos se ha señalado que, actualmente, se está trabajando en un borrador de la Ley de Cooperativas, en cuyo texto se incluye el contenido de nuestra resolución.Otra de las problemáticas sobre las que, recurrentemente, nos venimos ocupando en los últimos años es la relativa a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos de compraventa de viviendas protegidas. En 2013, se adoptó una nueva resolución sobre este asunto en el expediente 20120993, donde el ciudadano denunciaba la existencia de cláusulas abusivas en un contrato de compraventa de una vivienda de protección pública promovida en una localidad de la provincia de Zamora.Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud de información a las Consejerías de Fomento y Medio Ambiente y de Economía y Empleo. De la información proporcionada se desprendía la efectiva inclusión de cláusulas abusivas en el contrato de compraventa en cuestión. En concreto, en una de las cláusulas contractuales existía una falta de reciprocidad entre las penalizaciones fijadas para el caso de renuncia o incumplimiento de las obligaciones de las partes, puesto que cuando renunciaba o incurría en un incumplimiento la parte compradora la penalización se fijaba en un 50 % de las cantidades entregadas a cuenta del precio fijado, mientras que no se preveía ninguna penalización para el caso de renuncia o incumplimiento de las obligaciones que incumbían a la parte vendedora.Sin embargo, no se habían iniciado actuaciones dirigidas a la protección de los derechos de los adquirentes de aquella vivienda, en su condición de consumidores, motivo por el cual se consideró conveniente enunciar las actuaciones que debían ser adoptadas en orden a la efectiva protección de los derechos de aquellos. Por otra parte, el análisis del supuesto particular planteado, al igual que había ocurrido en el expediente 20111002 (a la resolución adoptada en este último expediente se hizo una amplia referencia en nuestro Informe anual anterior), nos condujo a reiterar sugerencias generales, de carácter normativo y ejecutivo, cuya finalidad era mejorar la protección de los adquirentes de viviendas de protección pública ante la inclusión en los contratos de cláusulas abusivas, en general, y por falta de reciprocidad en las penalizaciones fijadas para las partes en caso de renuncia o incumplimiento, en particular.En consecuencia, se formuló una resolución a las dos Consejerías antes citadas. Así, en primer lugar, a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente se dirigió una recomendación en los siguientes términos:“Primero.- Dirigir nuevamente instrucciones generales a los Servicios Territoriales de Fomento para que en los supuestos en los que se presenten ante los mismos para su visado contratos de compraventa de viviendas de protección pública que incluyan cláusulas que puedan ser consideradas abusivas, procedan a poner en conocimiento del órgano competente en materia de protección de los consumidores y usuarios la posible comisión de una infracción administrativa, comunicando también esta actuación al promotor afectado.Segundo.- Valorar el inicio de actuaciones dirigidas a la elaboración y posterior aprobación de una regulación de las penalizaciones por incumplimiento o renuncia de los adquirentes de viviendas de protección pública como cláusula obligatoria de los contratos de compraventa de estas, garantizando igualmente en el ámbito normativo que pueda ser denegado el visado de tales contratos si no se incorpora aquella cláusula o su contenido no responde a la normativa aprobada”. Por su parte, también dirigimos una resolución a la Consejería de Economía y Empleo con una parte dispositiva cuyo tenor literal fue el siguiente:“Primero.- En relación con la vivienda de protección pública (...), incoar un procedimiento sancionador por la presunta comisión de la infracción tipificada en los artículos 49.1 i) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, y en el número 6 del artículo 24 de la Ley 11/1998, de 5 de diciembre, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León. En su defecto y si se considerase necesario, acordar el inicio de actuaciones de investigación o inspección adicionales en el marco de un trámite de información previa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, con el fin de conocer mejor las circunstancias del caso concreto y de decidir acerca de la necesidad o no de iniciar aquel procedimiento.Segundo.- Con carácter general y para todos aquellos supuestos en los que sea conocida la celebración de contratos de compraventa de viviendas de protección pública que incluyan cláusulas que puedan ser consideradas abusivas, impartir instrucciones generales para que se proceda a la incoación de los correspondientes procedimientos sancionadores, previa realización de las actuaciones de investigación e inspección que se estimen pertinentes, inclusión hecha del requerimiento de toda la documentación que se estime oportuna a los Servicios Territoriales de Fomento”.Ambas Consejerías aceptaron la resolución formulada, encontrándose en el momento de su respuesta el procedimiento sancionador cuya incoación se había recomendado en tramitación.Para finalizar esta referencia a la promoción de viviendas de protección pública deseamos manifestar que, respecto a la actividad promotora de la Administración autonómica, en la actuación de oficio general en materia de vivienda expuesta en la parte de este Informe dedicada a las intervenciones de oficio se hace hincapié en la necesidad de que, en los próximos años, los esfuerzos promotores se concentren, casi de forma exclusiva, en la creación de un parque público de vivienda protegida para alquiler, en el marco del programa previsto en el Plan Estatal 2013-2016 y, en caso de que sea posible, a través del desarrollo de un programa propio.3.1.2. Impago del precio de las viviendas de protección públicaEn los últimos años, las quejas relativas a la selección de los adjudicatarios de viviendas de protección pública se han visto sustituidas por las relativas a la ausencia del pago de su precio por parte de aquellos, con las consecuencias negativas derivadas de estos impagos para la actividad pública promotora de viviendas protegidas en general, así como para otros propietarios. Sin duda, la drástica reducción de esta actividad, unida a las dificultades económicas que atraviesan muchos ciudadanos, se encuentran en el origen de aquella circunstancia.En relación con esta cuestión, ya hemos señalado en Informes anteriores que cuando se trata del impago de las cuotas correspondientes al precio de compraventa de las viviendas, el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de ejercer la potestad administrativa de desahucio. No obstante, también se ha incidido en que el ejercicio de esta competencia debe estar presidido por principios de proporcionalidad y moderación, máxime teniendo en cuenta la actual coyuntura económica y social, considerando, las circunstancias personales que, en cada caso, puedan haber motivado la generación de la deuda en cuestión. Pues bien, en el expediente 20130910 se planteaba la ausencia de intervención de la Administración autonómica ante el impago de cuotas debidas a la comunidad de propietarios de las viviendas promovidas por aquella en la ciudad de León, así como ante posibles impagos de cantidades correspondientes al precio de algunas de aquellas viviendas. De la información obtenida se desprendía que había algunos supuestos de propietarios de las viviendas cuyos impagos no parecían deberse a un cambio en sus circunstancias económicas o personales, sino que más bien respondían a una voluntad deliberada de no pagar su precio casi desde el mismo momento de la adquisición en 2001. Por tanto, se debían valorar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, por si, frustrados los intentos de obtener el abono de la deuda, procediera el ejercicio de la potestad de desahucio contemplada en los arts. 77 y 78 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto. Entre aquellos intentos se podía incluir la aplicación del art. 11 DL 1/2013, de 31 de julio, de medidas urgentes en materia de vivienda, norma que ha previsto que, durante dos años, los adquirentes de una vivienda de promoción directa que mantengan cantidades pendientes de pago puedan solicitar a la Administración enajenante una moratoria en el pago de la cuota mensual y la reestructuración de la deuda pendiente, siempre y cuando cumplan determinados requisitos, entre los que se encuentra el de estar al corriente en el pago de las cuotas de la comunidad de propietarios, o en caso contrario el de aportar compromiso de ponerse al corriente en dicho pago.Considerando lo anterior, se dirigió una resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en los siguientes términos:“Primero.- Instar al Servicio Terrritorial de Fomento de León para que se dirija a todos los propietarios de viviendas promovidas en (...), que mantienen deudas por impagos de las cuotas de compra de las mismas, poniendo de manifiesto a aquellos la posibilidad que les asiste de solicitar la adopción de las medidas contempladas en el artículo 11 del Decreto-ley 1/2013, de 31 de julio, de medidas urgentes en materia de vivienda, con la indicación expresa de que la estimación de su solicitud se subordina a la valoración de las circunstancias concurrentes y, en todo caso, al abono de las deudas que mantengan con la comunidad de propietarios.Segundo.- En el supuesto de que los propietarios deudores no soliciten la adopción de tales medidas, o no proceda su aplicación a la vista de las circunstancias o por incumplimiento de la obligación de abonar las deudas debidas a la comunidad de propietarios, considerar el ejercicio de la potestad de desahucio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad”.Esta resolución fue aceptada por la Consejería destinataria de la misma.La conflictividad que surja en 2014 en relación con el impago de las cuotas correspondientes al precio de venta de las viviendas de promoción directa nos permitirá valorar la efectividad de la medida contemplada en el citado art. 11 DL 1/2013, de 31 de julio, la cual se ha mantenido en la posterior Ley 10/2013, de 16 de diciembre. En cualquier caso, esta institución realiza una valoración positiva de la misma, puesto que, en principio, evitará tener que acudir a situaciones indeseables de desahucio cuando el mismo no se encuentre suficientemente justificado.3.1.3. Deficiencias en viviendas de protección públicaSe ha incrementado el número de quejas relativas a la existencia de deficiencias en viviendas protegidas, pasando de las 3 recibidas en 2012 a las 8 correspondientes a este año 2013. Las 2 resoluciones formuladas en esta materia se han referido a viviendas promovidas directamente por la Administración autonómica.Así, en primer lugar, en el expediente 20120617 se planteaba la existencia de deficiencias en una vivienda promovida en la localidad de Béjar (Salamanca). Aunque esta queja había sido inicialmente archivada, a la vista del último informe remitido por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente se alcanzó la conclusión de que la realidad de las deficiencias había sido constatada por el personal técnico del Servicio Territorial de Fomento de Salamanca, afectando aquellas tanto a la vivienda concreta referida en la queja como a elementos comunes del edificio. Sin embargo, a pesar de que había sido ordenada a la empresa adjudicataria de las obras su reparación en su momento, las deficiencias continuaban sin ser subsanadas.En consecuencia, se consideró que la Administración autonómica en su condición de promotora del grupo de viviendas protegidas afectado, debía garantizar, en el marco de lo dispuesto en la legislación de contratos de las administraciones públicas o en el ejercicio de las facultades reconocidas en el ordenamiento jurídico en orden a garantizar la reparación de los vicios o defectos de construcción que pudieran manifestarse en las viviendas de protección pública, la reparación de las deficiencias que habían sido constatadas a través de la inspección realizada, en su día, por el personal técnico de aquel Servicio Territorial, asumiendo aquella reparación directamente si fuera necesario.En atención a lo anterior, se dirigió una resolución a la Consejería indicada cuya parte dispositiva tenía el siguiente tenor literal:“Si no se hubiera procedido aún de esta forma, garantizar, en el marco de lo dispuesto en la legislación de contratos de las administraciones públicas o en el ejercicio de las facultades reconocidas en el Ordenamiento jurídico en orden a garantizar la reparación de los vicios o defectos de construcción que pudieran manifestarse en las viviendas de protección pública, la reparación de las deficiencias de la vivienda localizada en (...) de Béjar, así como en los elementos comunes de la promoción, constatadas en el informe emitido como resultado de la inspección realizada por el personal técnico del Servicio Terrritorial de Fomento de Salamanca el pasado 4 de abril, asumiendo aquella reparación directamente si fuera necesario”.Esta resolución fue aceptada, comunicándonos la Administración que se iban a adoptar las medidas oportunas en orden a procurar que por parte de la empresa adjudicataria de las obras de construcción de las viviendas se procediera a la reparación de los vicios o defectos de construcción que habían motivado la queja.Por su parte, en el expediente 20121586 se denunciaba el deficiente estado de conservación y de salubridad de una vivienda de promoción directa en la localidad de Palencia, del cual había sido informado el Servicio Terrritorial de Fomento por el resto de propietarios de viviendas del edificio en cuestión. A la vista de la información recabada, no quedaban dudas acerca del inadecuado estado de conservación en el que se encontraba la vivienda protegida en cuestión, si bien no se conocía con exactitud la magnitud de sus deficiencias, considerando que la última inspección de la vivienda llevada a cabo por el personal técnico del Servicio Terrritorial había tenido lugar en 2011. En el informe remitido también se señalaba que la vivienda en cuestión se encontraba vacía debido a la renuncia de su anterior titular, encontrándose en tramitación un expediente de adjudicación de la misma.Por tanto, procedía, en primer lugar, que se llevase a cabo una nueva inspección de la vivienda, a través de la cual se constatase su estado de conservación y las medidas que fuera necesario adoptar para garantizar el cumplimiento por parte de la Administración autonómica, mientras la vivienda no fuera adjudicada de nuevo, del deber de conservación de la misma que incumbe a todo propietario de un inmueble en general, y a los titulares de una vivienda de protección pública en particular. Las dificultades presupuestarias no podían justificar el incumplimiento de las obligaciones que correspondían a la Administración y, menos aún, de las que son atribuibles a todos los propietarios de inmuebles.A continuación se transcribe la parte dispositiva de la resolución dirigida a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente:“Con la finalidad de garantizar que la vivienda de protección pública localizada en (...), se mantenga en unas condiciones de conservación adecuadas, adoptar las siguientes medidas:- Ordenar al personal técnico del Servicio Terrritorial de Fomento de Palencia la realización de una inspección de la vivienda citada, en la que se constate su estado de conservación y las actuaciones que sea necesario llevar a cabo para que aquella se encuentre en unas condiciones de habitabilidad y salubridad suficientes.- A la vista del resultado de la inspección indicada y como titular actual de la vivienda protegida en cuestión, realizar las obras y reparaciones precisas para el mantenimiento o reposición de aquellas condiciones”.La Consejería destinataria de la resolución aceptó la misma, poniéndonos de manifiesto que se había realizado una visita de inspección a la vivienda a través de la cual se habían constatado nuevamente sus deficientes condiciones de habitabilidad. Se anunciaba también que cuando existiera disponibilidad presupuestaria se iban a llevar a cabo en aquella las reparaciones necesarias.Las deficiencias existentes en una vivienda protegida promovida en Miranda de Ebro por la empresa municipal había sido el objeto del expediente 20120598, en el marco del cual se formuló una resolución al Ayuntamiento en 2012, a la que se hizo referencia en nuestro Informe anterior. En 2013 hemos recibido la respuesta municipal a aquella, en la cual se indicaban las reparaciones que se habían llevado a cabo en la vivienda en cuestión y la conformidad de la propietaria con las mismas.A diferencia de lo ocurrido en los supuestos anteriores, en el expediente 20132079 no fue necesario formular una resolución para lograr la solución del problema planteado. En efecto, en la queja se denunciaba la existencia de deficiencias en un edificio de viviendas protegidas de promoción pública también localizado en Miranda de Ebro (Burgos). En este caso, una vez recibida la información solicitada, se observó que, con posterioridad a nuestra intervención, habían sido llevadas a cabo las obras de reparación de las patologías que afectaban al edificio.3.2. Viviendas no sometidas a regímenes de protección públicaLa intervención administrativa más intensa tiene lugar a través de la promoción de las viviendas de protección pública y del ejercicio de las competencias reconocidas por el ordenamiento jurídico en relación con las mismas. Pero, evidentemente, la acción pública dirigida a promover la satisfacción del derecho de todos a una vivienda digna y adecuada se extiende mucho más allá de las viviendas protegidas. En este sentido, el acceso a la vivienda no debe ser entendido como un privilegio, sino como un auténtico derecho cuya satisfacción debe guiar la actuación de los poderes públicos. No cabe, por tanto, un modelo de comportamiento pasivo por parte de estos ante la vulneración de este derecho social amparado en la imposibilidad de llevar a cabo políticas activas motivada por una presunta incapacidad de gasto de las administraciones públicas. En consecuencia, la situación de crisis actual no ha ser un impedimento para el desarrollo de políticas públicas centradas en favorecer el acceso a una vivienda a aquellos que más lo necesitan; más bien al contrario: ahora, más que nunca, esas políticas son necesarias y las mismas deben contemplar, como no podía ser de otra forma, acciones dirigidas a corregir los desequilibrios del mercado de vivienda libre y, especialmente, a proteger a quienes se ven directamente afectados por aquellos.En 2013, esta institución, en el marco de la actuación general en materia de vivienda reiterada, ha realizado una serie de propuestas dirigidas a reforzar la protección de este derecho, muchas de las cuales se refieren a las viviendas libres. Esta intervención de oficio fue el resultado, no solo de otras actuaciones de oficio tramitadas en relación con el derecho a la vivienda, sino también de las quejas que venimos recibiendo en los últimos años. Especialmente las sugerencias relativas a la reducción de viviendas vacías, fomento del alquiler y protección frente al desahucio de viviendas habituales, tienen por objeto, en su gran mayoría, actuaciones relativas a viviendas que no se encuentran sometidas a regímenes de protección pública. Todo ello sin perjuicio de la íntima relación que debe existir entre todas las políticas públicas de vivienda. En consecuencia, nos remitimos aquí a lo expuesto en relación con tales sugerencias en la parte de este Informe referida a nuestras actuaciones de oficio. Por otro lado, tres ciudadanos se han dirigido a esta institución solicitando información acerca de las vías de reacción ante la aplicación de las denominadas “cláusulas suelo” en préstamos hipotecarios concertados para la adquisición de viviendas libres. En todos estos casos, a pesar de que la cuestión planteada no se encuentra relacionada directamente con la actuación de la Administración autonómica o la de sus entes locales, hemos tratado de atender las consultas recibidas. Así, hemos puesto de manifiesto a aquellos la posibilidad de presentar una reclamación ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, así como la forma de hacerlo, señalando también que la decisión que, en su caso, adoptase aquel no tiene carácter vinculante para las partes implicadas, dejando a salvo el derecho a plantear la cuestión ante la jurisdicción competente. Se ha añadido en relación con esta segunda posibilidad que el carácter abusivo de este tipo de cláusulas ha dado lugar a numerosos procedimientos judiciales, existiendo diversos pronunciamientos al respecto, siendo uno de los más relevantes el contenido en la STS de 9 de mayo de 2013, en cuyo fallo, entre otros extremos, se declaró la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos con consumidores por diversas entidades financieras.Finalmente, con un carácter más concreto, las administraciones públicas también ejercen facultades singulares en relación con viviendas no sometidas a regímenes de protección pública o viviendas libres, algunas de las cuales se contemplan en la Ley 9/2010, de 30 de mayo, tales como, por ejemplo, la de sancionar el incumplimiento por parte de los arrendadores de viviendas de su obligación de depositar la fianza de un arrendamiento urbano cuando su cuantía sea superior a 600 euros [capítulo V del título III, y art. 103 o) de la Ley].Pues bien, en nuestro Informe anterior ya hicimos referencia a una resolución dirigida a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en relación con el ejercicio de esta facultad, en la cual se había recomendado a este centro directivo la imposición, previa realización de las actuaciones pertinentes para garantizar el pleno respeto al derecho de defensa de la parte arrendadora, de una sanción correspondiente a la comisión de la infracción indicada. A pesar de que esta resolución, tal y como señalamos en aquel Informe, fue aceptada, en 2013 el ciudadano se volvió a dirigir a esta institución manifestando que el denunciante de la infracción en cuestión y recurrente del sobreseimiento inicial del procedimiento aún no había recibido ninguna notificación referida a las actuaciones llevadas a cabo respecto al mismo. Admitida esta nueva queja a trámite (20131495), nos dirigimos de nuevo a la Administración autonómica, quien nos informó de que el recurso que se había interpuesto frente a aquel sobreseimiento se encontraba aún en tramitación. En consecuencia y remitiéndonos en cuanto al fondo de la cuestión a los argumentos expuestos en 2012, dirigimos una segunda resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en los siguientes términos:“En el plazo de tiempo más breve posible y, en todo caso, tras la realización de las actuaciones pertinentes para garantizar el pleno respeto del derecho de defensa de la parte arrendadora, resolver expresamente y de forma estimatoria el recurso de alzada interpuesto por (...) como arrendatario-denunciante, frente a la Resolución adoptada (...) por el Delegado Territorial de Segovia, por la que se acordó el sobreseimiento del procedimiento sancionador núm. (...)”.De la respuesta obtenida a esta resolución se desprendía que, a pesar de que hubiera sido aceptada la primera resolución formulada en 2012, finalmente no se ha estimado oportuno seguir las indicaciones realizadas por esta procuraduría.3.3. Ayudas económicasEn el Informe anual de 2012 ya señalábamos que la problemática fundamental planteada en relación con las ayudas en materia de vivienda es la ausencia de convocatorias de subvenciones y el agotamiento de los fondos destinados al abono de las ya concedidas, circunstancias ambas impuestas por las fuertes restricciones de los presupuestos públicos destinados a promocionar la satisfacción del derecho de acceso a una vivienda digna y adecuada. En 2013 se ha observado un agravamiento de esta situación, caracterizado por la práctica desaparición de cualquier tipo de ayuda económica autonómica dirigida a financiar actuaciones en materia de vivienda y por la imposibilidad de hacer efectivas las reconocidas en ejercicios anteriores debido al agotamiento de las disponibilidades presupuestarias correspondientes.Han sido 175 las quejas presentadas en materia de subvenciones (131 más que el año anterior), si bien es cierto que, como ya señalábamos con anterioridad, 89 de ellas se refirieron al tipo de interés aplicable a los préstamos cualificados obtenidos para la adquisición de viviendas protegidas, y 47 a la denegación de la ampliación del período de subsidiación correspondiente a estos mismos préstamos cuando se habían concertado al amparo de planes anteriores al Plan estatal 2009-2012. Precisamente, de las 15 resoluciones adoptadas en relación con esta materia concreta, 8 se encontraban directamente relacionadas con el agotamiento de los fondos destinados a las ayudas a la adquisición y rehabilitación de viviendas. Las restricciones presupuestarias en este ámbito, como en otros, afectan directamente a la eficacia de un derecho constitucional y estatutario, como es el derecho a la vivienda, y, por tanto, no deben ser absolutas. En su implementación se debe tener en cuenta la necesidad de que los destinatarios de las ayudas sean, cuando menos, quienes precisen de ellas ineludiblemente para acceder a una vivienda. En cualquier caso, en todas estas resoluciones hemos incidido en que tales restricciones no deben ser un obstáculo para la debida observancia de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración, en el marco de los procedimientos tramitados para la concesión o denegación de las ayudas económicas. Incluso se podría afirmar que principios de actuación de la Administración autonómica como los de transparencia, comprensión o responsabilidad, consagrados en la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, cobran mayor relevancia si cabe cuando, en un contexto económico y social como el actual, de lo que se trata es de conceder o denegar de forma motivada al ciudadano una subvención relacionada con un derecho social como es el que ahora nos ocupa.Cuatro de las resoluciones adoptadas se encontraban relacionadas con el funcionamiento de la Reserva de Viviendas Vacías para Alquiler (Revival) y con su transición hacia el nuevo programa de fomento del alquiler.3.3.1. Ayudas a la adquisición de viviendaComo se ha indicado con anterioridad, el mayor número de quejas presentadas en 2013 en relación con la financiación de la adquisición de viviendas responden a dos problemáticas concretas, ambas relativas a ayudas contempladas en los planes estatales.La primera de ellas se refiere al sistema de determinación de los tipos de interés para los préstamos cualificados o convenidos concedidos al amparo de los planes estatales de vivienda, cuestión esta que suscitó la presentación de 89 quejas. En todos estos supuestos, considerando que tanto la regulación de aquel sistema como su aplicación concreta correspondían al Consejo de Ministros, se estimó que era la institución del Defensor del Pueblo la llamada a supervisar la actuación administrativa controvertida, motivo por el cual las quejas presentadas fueron remitidas a aquella.La institución estatal informó a los ciudadanos de que, en su día, se había iniciado de oficio una actuación sobre esta cuestión. Así mismo, también comunicó a estos que a través del Acuerdo de Consejo del Ministros de 22 de marzo de 2013, se revisaron y modificaron los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos, concedidos en el marco de planes de vivienda anteriores al Plan 2009-2012. De acuerdo con esta nueva regulación, se equipararon las situaciones entre los adquirentes de vivienda en el mercado libre y los que suscribieron préstamos para la adquisición de viviendas de protección oficial, lo que eliminaba la posible discriminación entre ambas modalidades de acceso a la vivienda que se encontraba en el origen de las quejas presentadas. En consecuencia, se consideró que la problemática planteada en estos casos se había visto superada mediante la entrada en vigor y aplicación del citado Acuerdo del Consejo de Ministros.La segunda de las problemáticas antes señaladas fue la relativa a la denegación de la ampliación del período inicial de subsidiación de préstamos obtenidos para la adquisición de viviendas protegidas al amparo de planes estatales anteriores al Plan 2009-2012, en relación con la cual se presentaron 47 quejas. Del mismo modo que en el caso anterior, en un primer momento y considerando el carácter estatal tanto de la norma como del plan afectados, aquellas quejas fueron remitidas a la Defensora del Pueblo. En este caso el comisionado parlamentario estatal dirigió al Ministerio de Fomento una resolución en la que recomendó a este centro directivo, entre otras actuaciones, comunicar a aquellas comunidades autónomas que, hasta la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio, hubieran dictado resoluciones denegatorias de las ampliaciones solicitadas, de acuerdo con la circular que había sido emitida por el Ministerio en interpretación del art. 35 del RDL 20/2012, de 13 de julio, la posibilidad de revisar de oficio dichas resoluciones en orden a garantizar los derechos de los ciudadanos obtenidos en el marco de los planes anteriores al Plan 2009-2012.Una vez conocida la postura adoptada por la Defensora del Pueblo, se consideró que una correcta aplicación de las normas reguladoras de estas ayudas de subsidiación exigía que se revocasen todas las decisiones denegatorias adoptadas por la Administración autonómica y que se reconociera, si procedía, la ampliación solicitada en cada caso. Una referencia más amplia a esta resolución de oficio, comprensiva de los argumentos que nos condujeron a su formulación, se encuentra en la parte de este Informe relativa a las intervenciones de oficio.Sí fue admitida a trámite desde un principio la queja 20121625, en la que el ciudadano planteaba su disconformidad con la denegación de una prórroga para la subsidiación del préstamo convenido para la adquisición de una vivienda de protección pública que había sido concedida al amparo del Plan Estatal 2002-2005. A la vista de la información obtenida, se constató que la solicitud de la prórroga había sido presentada una vez transcurrido el quinto año del período inicial de subsidiación y, por tanto, fuera del plazo previsto en la normativa aplicable.En consecuencia, no se podía considerar contraria al ordenamiento jurídico la resolución administrativa denegatoria que había dado lugar a la queja. Ahora bien, tampoco la Administración autonómica había mantenido una actuación proactiva en el procedimiento donde se había acordado aquella denegación, contrariamente a lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, antes citada. Este precepto exigía a nuestro juicio que se incorporase el principio de proactividad en la regulación de los procedimientos tramitados para el reconocimiento de las ayudas contempladas en los planes estatal y autonómico de vivienda en general, y, en particular en el de ampliación del período inicial de subsidiación de los préstamos cualificados reconocidos para las actuaciones protegidas en materia de vivienda.Considerando lo anterior, dirigimos a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente una resolución en los siguientes términos:“Con carácter general y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, incorporar el principio de proactividad en la regulación de los procedimientos tramitados para la resolución de las solicitudes correspondientes a actuaciones protegidas en materia de vivienda. En concreto, en el supuesto de que, en el próximo Plan estatal se prevea una ampliación del período inicial de subsidiación de préstamos convenidos para la realización de actuaciones protegidas en materia de vivienda, establecer que la Administración deba requerir a los beneficiarios para que soliciten aquella ampliación en el plazo y en la forma prevista en la norma estatal”.Esta resolución fue aceptada por la Consejería destinataria de la misma, aceptación que deseamos tenga su reflejo en la regulación y tramitación de estos procedimientos.También en relación con el fomento de la adquisición de viviendas, pero en este caso en el marco de las ayudas autonómicas a la vivienda joven, se dirigió una resolución a la Administración autonómica (20121828). En realidad, esta cuestión ya había dado lugar a la formulación de una resolución anterior, a la que ya se hizo referencia en el Informe anual 2012.A la vista de la información obtenida de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente como consecuencia de la tramitación de este nuevo expediente, se constató que, a pesar de haber sido aceptada en 2012 la resolución antes señalada en la que se había recomendado resolver expresamente la solicitud de ayudas económicas para la adquisición de una vivienda joven, no se había procedido aún de esta forma, justificando aquel centro directivo esta omisión en la ausencia de convocatoria anual de las ayudas y de disponibilidad presupuestaria para su abono. Por los mismos motivos que se habían puesto de manifiesto en 2012, se recomendó de nuevo que se resolviera la solicitud en cuestión de forma motivada, incluso aun cuando procediera su denegación por agotamiento del crédito presupuestario correspondiente. A lo anterior se añadió que la supresión de la subvención como modalidad de ayuda a la vivienda joven, en el caso de que fuera definitiva, se debía llevar a cabo a través de una modificación del Decreto regulador de tales ayudas y no mediante la ausencia reiterada de la convocatoria de las ayudas. Finalmente, se hizo hincapié en la necesidad de verificar que se había observado la obligación de publicar estas subvenciones prevista en la última de sus convocatorias.Considerando lo expuesto, se formuló una resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en los siguientes términos:“Primero.- En relación con la solicitud presentada (...) al amparo de la Orden FOM/533/2010, de 19 de abril, por la que se convocaron ayudas económicas destinadas a adquirentes de vivienda joven en Castilla y León, previstas en el Decreto 99/2005, de 22 de diciembre:- Resolver expresamente y de forma motivada la misma en cuanto a las ayudas autonómicas directas pedidas se refiere.- En el supuesto de que se deba desestimar la solicitud de las citadas ayudas por agotamiento del crédito presupuestario, motivar debidamente la resolución que se adopte, con expresión del resultado de la aplicación del criterio de prioridad temporal a aquella solicitud.Segundo.- Con carácter general, verificar el cumplimiento de la obligación de publicar las subvenciones concedidas al amparo de la Orden FOM/533/2010, de 19 de abril, por la que se convocaron ayudas económicas destinadas a adquirentes de vivienda joven en Castilla y León en la forma prevista en el apartado sexto, punto 5, de la misma, subsanando las omisiones que, en su caso, se hayan podido producir”.La Consejería contestó a la misma estimando que no veía adecuado seguirla, debido a que consideraba que no era posible dictar una resolución complementaria en los términos recomendados. Esta respuesta era contradictoria con la proporcionada en el año 2012, cuando, como se señaló en nuestro Informe anterior, se aceptó expresamente la misma resolución.3.3.2. Ayudas al alquilerEs un lugar común señalar que el fomento del alquiler debe configurarse como uno de los elementos básicos de las políticas públicas dirigidas a proteger y a tratar de garantizar el derecho a una vivienda digna y adecuada. Sin embargo, a pesar de este consenso, que se ha mantenido a lo largo de los últimos años, lo cierto es que no se ha logrado aumentar de una forma relevante el escaso porcentaje cuantitativo que las viviendas en alquiler suponen en relación con aquellas cuyo régimen de tenencia es la propiedad, con hipoteca o sin ella. En Castilla y León el porcentaje de viviendas en régimen de alquiler se encuentra en torno al 13 %, inferior en cuatro puntos al porcentaje nacional y en más de veinte al de la Unión Europea (UE-15), según los datos del Observatorio de Vivienda y Suelo del Ministerio de Fomento (Boletín Especial de Rehabilitación y Alquiler). Sin embargo, como ya se indicaba en nuestro Informe anterior, el análisis de las políticas públicas adoptadas parece contradecir este consenso, considerando, por ejemplo, la desaparición de las ayudas autonómicas dirigidas a subvencionar el arrendamiento de viviendas.Por este motivo, en la actuación de oficio general en materia de vivienda llevada a cabo en 2013, se consideró que el fomento del alquiler debía ser uno de los ejes básicos de una política de vivienda eficaz. Consecuentemente, se sugirió la adopción de diversas medidas cuya finalidad era el incremento del alquiler de viviendas en Castilla y León, algunas de las cuales también se han reiterado en resoluciones adoptadas en quejas presentadas por los ciudadanos, como señalaremos a continuación. Nos remitimos aquí a la parte de este Informe dedicada a las actuaciones de oficio donde se contiene una referencia más amplia a las medidas sugeridas.En cuanto a las quejas presentadas en relación con la actividad de fomento del alquiler, lo primero que debemos poner de manifiesto es que en 2012, como se indicó en nuestro Informe correspondiente a ese año, se habían formulado hasta 7 resoluciones acerca del impago de las ayudas al alquiler convocadas por la Administración autonómica en 2010. Una vez abonadas estas ayudas con el retraso que fue denunciado en aquellas resoluciones y como consecuencia necesaria de la inexistencia de nuevas convocatorias, en 2013 han desaparecido las quejas sobre esta cuestión, viéndose sustituidas las mismas por las relativas al funcionamiento de Revival y a su proceso de unificación con la bolsa de alquiler para jóvenes para dar lugar al nuevo programa de fomento del alquiler. En concreto, 10 de las 11 quejas recibidas en relación con esta materia se han referido a este asunto. En cuanto a las resoluciones dirigidas a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente acerca de estas medidas concretas de fomento del alquiler, han sido 6. Una de ellas (la adoptada en el expediente 20121571) ya fue citada en nuestro Informe anterior. En la misma, ante la desaparición de Revival antes señalada, se recomendó que no se considerasen extinguidos los contratos de puesta a disposición de las viviendas incluidas en aquel programa hasta transcurridos tres meses desde la conclusión del contrato de arrendamiento de las mismas, en aplicación de lo dispuesto en la cláusula séptima de este último y en el art. 5.2 del Decreto 100/2005 de 22 de diciembre. Esta resolución fue aceptada expresamente por la Administración autonómica y, de hecho, la recomendación señalada ha sido aplicada en todos los casos donde concurría la circunstancia de extinción del contrato de arrendamiento señalada. En el mismo sentido que la resolución anterior y con el mismo resultado satisfactorio, se adoptó una postura en la queja 20121638.De los efectos de la aceptación de la postura adoptada ha sido prueba la solución alcanzada en los expedientes 20130825, 20130914, 20131056 y 20131545, donde la problemática planteada se encontraba relacionada, precisamente, con la indemnización que debía ser percibida por la extinción de los correspondientes contratos de puesta a disposición.Considerando ya la efectiva extinción de Revival y la creación del nuevo programa de fomento del alquiler con la aprobación del Decreto 41/2013, de 31 de julio, se formularon 3 resoluciones en otros tantos expedientes (20131415, 20131444 y 20131471). En los tres casos, se evidenciaba la disconformidad de tres propietarios de viviendas acogidas al programa Revival con la comunicación recibida de la gerencia de Provilsa en la que se contenía, considerando la creación del nuevo programa de fomento del alquiler, una propuesta de resolución del contrato de puesta a disposición de sus viviendas firmado, en su día, por aquellos.Admitidas las quejas a trámite, nos dirigimos a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente. A la vista de la información proporcionada, se concluyó que se había creado una situación de cierta confusión, cuando menos en los tres casos concretos planteados en estas quejas, para los propietarios de las viviendas a quienes se había comunicado la propuesta de resolución de sus contratos de puesta a disposición. Así, por ejemplo, aquellos manifestaban que tras recibir la comunicación indicada y en un primer momento, fueron desconocedores del carácter voluntario para ellos de la propuesta recibida.En consecuencia, se consideró que la comunicación remitida hubiera sido más clarificadora y comprensible para sus destinatarios si se hubiera hecho constar expresamente el carácter voluntario de la propuesta realizada y, especialmente, el mantenimiento de la situación contractual preexistente sin cambios, en el caso de que no fuera aceptada aquella. Por otra lado, las deficiencias en esta comunicación nos condujeron a formular una sugerencia general acerca de la información y asesoramiento que se debía proporcionar tanto a los propietarios y arrendatarios que continuasen manteniendo situaciones contractuales en el marco de Revival, como a los que celebrasen sus contratos dentro del nuevo programa de fomento del alquiler. Por otro lado, el número de propietarios que había preferido mantener su situación contractual renunciando a las indemnizaciones ofrecidas por su extinción, nos servía para poner en valor las garantías que se proporcionaban a aquellos en el antiguo programa, así como para apelar a la conveniencia de incrementar las garantías ofrecidas dentro del nuevo y de complementar el mismo con otros sistemas de intervención directa en el mercado del alquiler.En atención a lo expuesto, en las 3 quejas señaladas nos dirigimos a la Administración autonómica en los siguientes términos:“Primero.- Cuando sea necesario informar a propietarios y arrendatarios de viviendas que continúan acogidas al programa Revival acerca de algún aspecto relacionado con el funcionamiento del mismo, proporcionar esta información de la forma más clara y completa posible, indicando el cauce específico disponible para poder realizar peticiones o consultas sobre el programa.Segundo.- En cumplimiento de la obligación general prevista en el artículo 15 del Decreto 41/2013, de 31 de julio, regulador del Programa de Fomento del Alquiler de la Comunidad de Castilla y León, adoptar las medidas necesarias para garantizar una información adecuada de los propietarios y arrendatarios de las viviendas que se acojan a este nuevo Programa, valorando el establecimiento de cauces de información y asesoramiento específicos para los interesados en el mismo.Tercero.- Incrementar las garantías y ventajas contempladas para propietarios y arrendatarios por la utilización del Programa de Fomento del Alquiler, en el ánimo de incentivar que unos y otros se acojan al mismo, suscribiendo, por ejemplo, el seguro al que se refiere el artículo 14 del Decreto regulador de aquel e incluyendo en el mismo el impago de rentas y el coste de reparación de desperfectos en las viviendas.Cuarto.- Valorar la introducción, como complemento del Programa de Fomento del Alquiler actual, de un sistema de puesta a disposición de viviendas a favor de la Administración o de alguno de sus entes institucionales para que se proceda a su arrendamiento con las características que se consideren adecuadas a los fines perseguidos”.Como respuesta a estas resoluciones, la Consejería competente nos informó de la aceptación de los apartados primero y segundo de las mismas y de la toma en consideración de sus apartados tercero y cuarto. En relación con estos dos últimos puntos, se añadía que las garantías y ventajas para propietarios y arrendatarios contempladas en el Decreto que regula el programa de fomento del alquiler, incluían la posibilidad de suscribir un seguro que cubra el impago de alquileres o los costes de reparación de desperfectos en la vivienda en caso de daños producidos en el primer año de vigencia del contrato de arrendamiento. Concluía la contestación indicando que lo anterior debía entenderse sin perjuicio de que se pudiera, en un futuro, poner en marcha otros instrumentos de impulso del mercado del alquiler que complementen a los existentes en aras a garantizar el acceso a una vivienda digna a todos los ciudadanos.También a la información proporcionada por la Administración autonómica a los propietarios de una vivienda, en este caso arrendada a través de la bolsa de vivienda en alquiler para jóvenes, se refería la queja 20121935. En concreto, la información controvertida en este caso se encontraba relacionada con la póliza de seguro de protección de alquileres vinculada a aquel arrendamiento suscrita en su día.Del informe remtiido por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente se desprendía que la información proporcionada a los propietarios de la vivienda acerca de la cuestión indicada había sido deficiente y muy mejorable. En efecto, se observó un desconocimiento inicial por parte de los propietarios y arrendadores de la vivienda en cuestión de las características de las garantías cubiertas con aquella póliza, puesto que no eran conocedores de que el abono por la compañía aseguradora de una indemnización equivalente al importe de las rentas impagadas se subordinaba a la previa existencia de una sentencia dictada por el juzgado correspondiente, ni menos aún de la suspensión de la cobertura de la garantía de defensa jurídica del arrendador. Este desconocimiento se transformó en confusión cuando los propietarios se encontraron con dificultades para encontrar un interlocutor de Provilsa o de la propia Consejería que les informase adecuadamente de la forma de proceder para poder obtener la indemnización equivalente al importe de los impagos de la renta que se habían producido.Las conclusiones alcanzadas en el supuesto particular planteado, nos sirvieron también para realizar consideraciones generales acerca de algunos aspectos relacionados con el nuevo programa de fomento del alquiler, relativos tanto a la información que se proporcionase a los propietarios y arrendatarios (reiterando lo señalado en la resolución antes comentada), como a las garantías para los propietarios cubiertas a través del programa.En consecuencia, se formuló una resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente con el siguiente tenor literal:“Primero.- Con carácter particular, informar adecuadamente a los propietarios de la vivienda ubicada en (...), arrendada en su día a través de la Bolsa de Vivienda en Alquiler para Jóvenes, de las características de la cobertura de impago de alquileres garantizada en el seguro suscrito en su día; de la forma a través de la cual se puede obtener la indemnización prevista en la póliza de seguro; y, en fin, de las obligaciones que al respecto corresponden al tomador de la misma (Provilsa o la entidad a quien corresponda ahora asumir tales obligaciones).Segundo.- Con carácter general y en relación con el Programa de Fomento del Alquiler, regulado a través del Decreto 41/2013, de 31 de julio:1.- Suscribir el seguro al que se refiere el artículo 14 del Decreto para las viviendas que se incorporen al Programa, valorando la inclusión, en relación con el impago de rentas, de la cobertura de defensa jurídica del arrendador o, en su defecto, asumiendo los gastos correspondientes a la misma.2.- (...)”.La Consejería nos manifestó la aceptación de la misma, en el sentido de que se iba a informar adecuadamente de las circunstancias concurrentes en el asunto concreto que había motivado la queja a los propietarios afectados. Igualmente se anunciaba también que se iba a informar, con carácter general, a los propietarios de viviendas que se acogieran al programa de fomento del alquiler del seguro que garantice el impago de alquileres o los costes de reparación de desperfectos en la vivienda en caso de daños producidos dentro del primer año de vigencia del contrato de arrendamiento, siempre y cuando aquel se suscriba, puesto que se encontraba condicionado a la disponibilidad presupuestaria correspondiente.Considerando el especial interés que para la satisfacción del derecho a una vivienda digna y adecuada tiene el fomento del alquiler, en 2014 continuaremos prestando especial atención a las medidas adoptadas con este fin y, especialmente, a la eficacia y grado de aplicación del nuevo programa de fomento del alquiler regulado por el Decreto 41/2013, de 31 de julio.3.3.3. Ayudas a la rehabilitaciónOtro de los ejes fundamentales de las políticas públicas de vivienda, tanto en España como en Castilla y León, es el integrado por las medidas de fomento de la rehabilitación de viviendas. En esta línea y en el ámbito estatal en 2013 se han aprobado normas, ya citadas, como la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, o el RD 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración o renovación urbanas, 2013-2016.Sin embargo, y al igual que ocurría en relación con el alquiler, los conflictos planteados por los ciudadanos en 2013 parecen contradecir la relevancia con la que se pretende dotar a las medidas de fomento de la rehabilitación. En este sentido, hasta 7 resoluciones se han dirigido a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, todas ellas motivadas por el agotamiento de los fondos destinados a subvenciones concedidas para la rehabilitación de viviendas por la Administración autonómica al amparo de los planes estatales de vivienda.Se ejemplifica el contenido de la intervención en estos casos en lo actuado en el expediente 20121934, donde el ciudadano manifestaba su oposición a una resolución administrativa denegatoria de la calificación provisional y de las ayudas financieras solicitadas para la rehabilitación de una vivienda ubicada en la ciudad de Salamanca, por ausencia de fondos. De la información obtenida de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, se desprendía que aquella resolución no se encontraba suficientemente motivada, puesto que, a la vista de la misma, el interesado desconocía muchas de las circunstancias concretas que habían fundamentado la imposibilidad de reconocimiento de la ayuda solicitada, tales como la fecha concreta en la que se había producido el agotamiento de las disponibilidades presupuestarias o la superación de los objetivos financiables, el número de solicitudes que habían sido atendidas con anterioridad a la suya y la fecha en la que había sido presentada la última de ellas. En otras palabras, el solicitante, a la vista de la resolución obtenida, no conocía cuándo debía haber presentado su solicitud para poder haber obtenido la ayuda, ni podía confirmar que no habían sido estimadas solicitudes presentadas con posterioridad a la suya.Pues bien, poniendo en relación la Jurisprudencia existente (entre otras, STSJ de Castilla y León de 5 de abril de 2002 y de 19 de septiembre de 2003 y STSJ de Andalucía de 28 de noviembre de 2012) con el supuesto planteado en la queja, se podía afirmar que la motivación proporcionada era insuficiente para denegar la solicitud de una subvención para la rehabilitación de una vivienda presentada al amparo de lo dispuesto en el Plan Estatal 2009-2012, generando una indefensión del solicitante. Esta circunstancia exigía revocar la resolución adoptada y emitir una nueva comprensiva de la motivación exigida.Considerando lo expuesto, se dirigió una resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente cuya parte dispositiva se transcribe a continuación:“Primero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, revocar la Resolución, de 13 de septiembre de 2012, (...) del Servicio Territorial de Fomento de Salamanca por la que se acordó denegar la calificación provisional y las ayudas financieras solicitadas por (...) para una actuación de rehabilitación de la vivienda localizada en (...), así como la Resolución, de 22 de octubre de 2012, del Ilmo. Sr. Delegado Territorial de Salamanca, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la primera, en ambos casos por una insuficiente motivación de la decisión contenida en las mismas.Segundo.- En su caso y si procede, dictar una nueva Resolución en la que se motive adecuadamente la denegación de la ayuda solicitada, indicando la distribución de las disponibilidades presupuestarias destinadas a este tipo de subvenciones y el momento en el que se produjo su agotamiento o la superación de los objetivos financiables para las ayudas Renove, explicitando, en concreto, la fecha en la que se presentó la última solicitud de estas que pudo ser reconocida”.Esta resolución no fue aceptada por la Consejería, quien nos expuso los motivos que conducían a no seguir nuestras indicaciones, sin exponer tampoco la motivación de la denegación de la subvención recomendada. No obstante, se procedió a reiterar nuevamente a aquel centro directivo la relevancia que tiene motivar adecuadamente las resoluciones administrativas en las que se deniegan ayudas económicas, más si cabe en una coyuntura como la actual donde este tipo de resoluciones son muy frecuentes, así como que la situación de indefensión generada en estos casos afectaba notablemente y de forma desfavorable a la posibilidad de los afectados de impugnar las denegaciones en vía administrativa o jurisdiccional.Por este motivo, 2 de las resoluciones adoptadas (las formuladas en los expedientes 20131013 y 20131840) fueron dirigidas a la misma Consejería con posterioridad a la recepción de la comunicación antes indicada y, por tanto, a pesar de conocer la voluntad contraria de aquella a la aceptación de nuestras recomendaciones. En la resolución adoptada en el segundo de los expedientes señalados y a la vista de las circunstancias concurrentes, se añadió que, con carácter general, una vez que se agote de forma definitiva la disponibilidad presupuestaria destinada a una determinada subvención se deben desestimar lo antes posible las solicitudes que hayan sido presentadas de forma debidamente motivada, con la finalidad de que los ciudadanos afectados conozcan en el plazo de tiempo más breve posible la existencia de la circunstancia que les va a impedir acceder a la ayuda pedida.En definitiva, procede concluir que al agotamiento de los créditos presupuestarios destinados al pago de las ayudas a la rehabilitación de viviendas se ha añadido una insuficiente motivación de las resoluciones denegatorias de aquellas por este motivo, generadora de una indefensión de los solicitantes, quienes además de no percibir la ayuda solicitada desconocen las circunstancias concretas de aquel agotamiento. Si a esta circunstancia se añade una superación del plazo máximo previsto para la resolución de este tipo de solicitudes (tres meses), se puede generar una convicción psicológica en el ciudadano (aunque sea errónea) de que el agotamiento de la disponibilidad presupuestaria que impide acceder a la ayuda en cada caso tiene su origen en el tiempo empleado en resolver su solicitud. 4. TRANSPORTESEl ejercicio de las competencias que el Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad de Castilla y León en materia de transportes ha venido estando tradicionalmente condicionado por dos factores; la extensión geográfica de la Comunidad Autónoma y su dispersión poblacional. En los últimos años y con mayor notoriedad en el 2013 se ha añadido un tercer factor, no exclusivo de esta Comunidad Autónoma, como es el de las restricciones presupuestarias derivadas de la retracción de la economía. Por tanto, el cumplimiento de objetivos estatutarios, como son la prestación de unos servicios públicos de calidad a todos los ciudadanos, y la cohesión social y territorial debe de hacerse con menos medios económicos que en ejercicios anteriores a la situación de crisis, lo que deriva hacia la necesidad de seguir acudiendo, como ya ocurrió en los ejercicios 2011 y 2012 a criterios de optimización y priorización de los recursos públicos en esta materia.La aplicación de esos criterios originó supresiones de servicios para los ciudadanos y ese fue el motivo de la mayor parte de las quejas en el año 2013.En cuanto al análisis cuantitativo de las quejas han sido 25 las presentadas en relación con el funcionamiento de los servicios de transporte (2 más que en el año 2012). Por materias, un año más, el transporte por carretera es el que más quejas genera (15), de las cuales 14 se refieren al transporte de viajeros tanto urbano como interurbano. Se presentaron 10 en relación con el transporte ferroviario (8 más que en el año 2012). Al igual que el pasado año, no hay quejas en relación con el transporte aéreo.4.1. Transporte de viajeros por carreteraDesde un punto de vista normativo, debemos resaltar, un año más, el hecho de que todavía no se ha aprobado la necesaria norma general que debe regular el transporte interurbano de viajeros en Castilla y León. Esa laguna jurídica, a la que nos venimos refiriendo cada año, implica que en Castilla y León se siga aplicando Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, de ámbito estatal y el Reglamento que la desarrolla. De ahí que esta defensoría insista en la necesidad de que la Comunidad Autónoma tenga una legislación propia en materia de transporte interurbano. Iniciamos la exposición de este apartado refiriéndonos a lo que, coloquialmente, se ha venido denominando como “política de recortes” originada por la ya mencionada situación de restricción presupuestaria, recortes que han conllevado supresiones de líneas y/o frecuencias en distintos puntos de la geografía de Castilla y León.En cuanto a transporte urbano debemos citar el expediente 20132497, todavía en tramitación por la supresión de la línea directa al Hospital de Zamora, obligando ahora, según el autor de la queja, a realizar transbordo.La queja 20123806 a la que ya aludimos en el Informe de 2012, fue resuelta en el 2013. La queja se refería a la necesidad de incrementar las frecuencias de los autobuses urbanos entre Burgos y la estación de ferrocarril “Rosa de Lima” de esta capital, así como a optimizar los itinerarios de estas líneas. Destacamos dicha queja porque lleva implícito un problema que podría ser común a todas aquellas poblaciones cuyas principales infraestructuras de transporte, sean estaciones de ferrocarril, autobuses o aeropuertos, se encuentran o puedan encontrarse en el futuro, distantes del centro urbano como es el caso de la estación de ferrocarril de Burgos. En el citado expediente se formuló una resolución al Ayuntamiento de Burgos en los siguientes términos:«Que el Ayuntamiento de Burgos, a través del Servicio Municipalizado de Accesibilidad, Movilidad y Transportes, proceda a agilizar la elaboración de un nuevo mapa de líneas del transporte urbano para toda la ciudad de Burgos de manera que pueda entrar en vigor lo antes posible y en el que se mejore sustancialmente el servicio prestado con la estación de ferrocarril “Rosa de Lima”, con carácter general y, especialmente, los fines de semana».Dicha resolución fue aceptada por el Ayuntamiento el cual manifestó que ya se está trabajando en una nueva red de líneas de transporte público y que se dará un servicio continuo a la estación de ferrocarril “Rosa de Lima”.En materia de transporte interurbano y en relación a los “recortes” citamos el expediente 20133160, en tramitación originado por una queja en la que el autor mostraba su disconformidad con la supresión de la frecuencia del autobús que circulaba, a diario, con salida de Valencia de Don Juan y destino en León y que tenia parada en Villanueva de las Manzanas a las 7, 40 horas.También, en este sentido, se dictaron varias resoluciones en expedientes iniciados en 2012 y que ya se citaron en el Informe de ese año como expedientes en tramitación.Así, en el año 2013 se formuló una resolución en el expediente 20121634 originado ante una queja por la supresión o reducción de varias líneas de autobús interurbano entre Burgos y las siguientes localidades: Soria, Villodrigo, Fresneda-Pradoluengo, Ibeas, Roa, Aranda, Ubierna, Villanueva-Matamala, Arenillas, Tordómar, Peral y Los Balbeses. La resolución dictada, pese a no advertirse irregularidad, en sentido estricto, en la actuación de la Consejería, instaba a la misma a lo siguiente:“Que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, previa la negociación oportuna con las empresas concesionarias, acuerde recuperar de forma progresiva y en la medida que vayan incrementándose las partidas presupuestarias destinadas al déficit de explotación de esos servicios de transporte público, los servicios a los que se refiere la queja, todos ellos, en la provincia de Burgos, de manera que, en el menor plazo posible, vuelvan a coincidir, al menos, con los prestados con anterioridad al 1 de agosto de 2012”.Dicha resolución fue aceptada por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.También citados en el informe de 2012 como expedientes en tramitación, se resolvieron en 2013 dos expedientes sobre el transporte interurbano entre León y las localidades del municipio de Sariegos y Cuadros (Lorenzana, Carbajal de la Legua, Pobladura del Bernesga, Azadinos) por supresión de frecuencias y cambios de itinerario. Concretamente los expedientes 20121692 y 20121772. En ambos casos se dirigió una resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente cuyo denominador común y sin perjuicio de los aspectos concretos de cada queja fue la reiteración de que la Junta de Castilla y León debe de adoptar y promover, en el marco de las funciones atribuidas a esa Administración autonómica en el artículo 21 de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León, y juntamente con las entidades locales implicadas, las medidas necesarias para dar mayor celeridad a la tramitación y redacción del Plan  Coordinado de Explotación correspondiente al área metropolitana de León a fin de lograr, en el plazo de tiempo más breve posible, su aprobación definitiva.Por último y en materia de supresión de servicios, también debemos citar la queja 20121840 sobre la supresión de diversas frecuencias en la ruta de autobuses entre Burgos y Soria, principalmente los viernes, sábados y domingos con especial afección a las comunicaciones entre Salas de los Infantes y Quintanar de la Sierra. Tras analizar la información remitida por la Consejería, existían dudas sobre el cumplimiento o incumplimiento del título concesional por parte de la empresa concesionaria, por lo que se emitió una resolución en el citado expediente abarcando ambas posibilidades, con el siguiente tenor literal:“Que la Junta de Castilla y León requiera a la concesionaria del servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera (...) a que ajuste las expediciones en el servicio Burgos-Soria a lo exigido en el título concesional de manera que incremente una expedición de vuelta los lunes, miércoles y viernes, incremente en una expedición de ida y vuelta, con respecto a las actuales, los martes y jueves y preste servicio mediante, al menos, una expedición de ida y vuelta los sábados en el servicio Burgos-Soria, por Covaleda y pantano. En el mismo sentido y con respecto al servicio entre Burgos y Soria por Navaleno inste a la concesionaria a incrementar el servicio, con respecto a los actuales, en una expedición de ida y vuelta los martes y jueves, en una expedición de ida y vuelta los domingos y festivos y en dos expediciones de ida y vuelta los sábados.Subsidiariamente, para el caso de que se hubiera modificado el título concesional por los trámites reglamentariamente establecidos y se hubieran reducido las expediciones obligatorias de tal manera que las actuales no sean inferiores a las recogidas en él, que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente valore la posibilidad, previa la negociación oportuna, de solicitar a la empresa concesionaria el incremento de las expediciones entre Burgos y Soria, especialmente los fines de semana y, en particular los sábados por ser el día en que no existe ninguna expedición.”Más allá de las quejas derivadas de supresiones de líneas o frecuencias, la deficiente información de horarios, paradas e itinerarios a los usuarios del transporte, bien en las propias paradas, bien a través de las correspondientes páginas web ha originado varias quejas, entre las que citamos la 20130956 en relación a los horarios de las paradas de los autobuses de la línea entre León y Astorga en Villarejo de Órbigo o la relacionada con la falta de información en las paradas de los autobuses interurbanos en el municipio de Villaquilambre y que fue archivada por solución al asumir el Ayuntamiento la deficiencia y subsanarla sin necesidad de dictar una resolución por parte de esta procuraduría.La instalación de marquesinas en las paradas de autobuses de pequeñas poblaciones del mundo rural donde esperar la llegada del autobús en unas mínimas condiciones de confort es otra constante en cuanto a quejas de los usuarios se refiere. Así, citamos las quejas relacionadas con la ausencia de marquesinas en la parada de autobús de Villanueva de las Manzanas (León) ó en Sasamón (Burgos) que dieron lugar a los expedientes 20133160 y 20130989, respectivamente y que se encuentran en tramitación.Por lo que respecta a resoluciones dictadas en el año 2013 en esta materia, citamos el expediente 20121890 al que ya nos referimos en el Informe anterior, en el que se solicitaba una marquesina en la localidad de Sotragero (Burgos). La Consejería de Fomento y Medio Ambiente informó, como en otros expedientes relacionados con la materia, de los criterios mantenidos para atender las solicitudes de marquesinas y que son “el orden de entrada y otros factores como las inversiones ya realizadas en la localidad, las rutas que pasan por el municipio o el volumen de los posibles usuarios, siempre tratando de mantener un equilibrio entre las provincias de la Comunidad”. A la vista de lo anterior, se formuló una resolución, que fue posteriormente aceptada por la Consejería, con el siguiente contenido:“Que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla otorgue prioridad a la instalación de una marquesina en la parada de autobús de Sotragero de manera que, en el momento en que haya disponibilidad presupuestaria, proceda a la instalación de la referida marquesina, si fuera posible antes del próximo invierno 2013-2014”.El expediente 20131165 en el que se solicitaba una línea de autobús a la urbanización Las Horcas, en el municipio de Villaquilambre, urbanización sin concluir, puede servir de ejemplo a todos aquellos supuestos de nuevas urbanizaciones que, por la irrupción de la crisis inmobiliaria quedaron a medio construir o ralentizaron notablemente el ritmo de construcción de manera que, poco a poco se van poblando pero donde no llegan los servicios de transporte urbano o interurbano de viajeros.En el presente supuesto el Ayuntamiento de Villaquilambre asumió el compromiso de prestar el servicio de transporte de viajeros a dicha urbanización pero aplazando dicha prestación al momento en que concluyan las obras de la urbanización.En relación con el transporte interurbano entre municipios de áreas metropolitanas, un año más esta defensoría vuelve e insistir en que, más allá de modificaciones puntuales en líneas, trayectos, frecuencias y horarios, la solución definitiva en esta materia pasa por la elaboración y aprobación de los planes coordinados de explotación de las distintas áreas metropolitanas de Castilla y León, en el caso de la última queja citada sobre Villaquilambre y de las quejas relativas al municipio de Sariegos, también citadas en párrafos anteriores, por la aprobación del plan correspondiente al área metropolitana de León.Pues bien, reiteramos la necesidad de poner en marcha el instrumento legalmente previsto en el art. 21 de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León para la coordinación de los transportes urbanos e interurbanos en las principales aglomeraciones urbanas, que ya fue puesta de manifiesto en numerosas resoluciones de esta institución en las cuales se instaba a la elaboración y aprobación del plan coordinado de explotación correspondiente a las áreas metropolitanas de Valladolid y Salamanca, respectivamente (Q/247/03 y Q/229/05) y de León (20111629 y 20121692).En materia de “transporte a la demanda”, en el año 2013 se dictó una resolución en relación con una queja interpuesta en el año 2012 y que originó el expediente 20121933. El motivo de la queja era la reducción del transporte a la demanda en San Juan del Molinillo para acudir al centro de salud de Burgohondo que pasó de tres días a dos días a la semana. Solicitada información a las Consejerías de Fomento y Medio Ambiente y Sanidad y con la voluntad de coordinar los días de transporte a la demanda con la prestación de las especialidades médicas más demandadas en el centro de salud de Burgohondo se formuló una única resolución a ambas con el siguiente contenido:“1.- Que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León proceda a recuperar el transporte a la demanda entre San Juan del Molinillo y Burgohondo los miércoles en las condiciones que se venía prestando con anterioridad al rediseño del calendario.2.- Con carácter subsidiario a la anterior, que las Consejerías de la Junta de Castilla y León afectadas, Fomento y Medio Ambiente y Sanidad estudien la posibilidad de modificar la Cartera de Servicios de atención primaria en el Centro de Salud de Burgohondo de manera que se preste el servicio de pediatra y asistencia social los martes y/o jueves condicionando dicha modificación en la Cartera de Servicios a que no se produzca un perjuicio a terceras localidades de esa Zona Básica de Salud superior al beneficio que se demanda para San Juan del Molinillo”.El apartado primer de la parte dispositiva de la resolución no fue aceptada por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, si bien la Consejería de Sanidad sí aceptó el punto segundo de la misma de manera que, según su propia información, “se ha modificado tanto el día de consulta del trabajador social a los jueves, como el del pediatra de área a los lunes, martes y viernes”. Otra resolución emitida en el año 2013, aunque originada por una queja de 2012 a la que hicimos referencia en el Informe de ese año en materia de transporte urbano, (20123622) si bien de naturaleza distinta a las anteriores, se refiere al sistema de recarga de las tarjetas utilizadas para el abono de transporte metropolitano en León, comúnmente conocidas como “bonobuses” en relación con la obligación de recargar las tarjetas sólo en algunos cajeros de una única entidad financiera y al cobro de 1 euro a aquellos usuarios que no tengan tarjeta de crédito o débito y se vean obligados a pagar en ventanilla en la misma entidad financiera. Del examen de la información remitida, entendió esta defensoría que no se apreciaba irregularidad en la actuación de la Administración autonómica quien suscribió un convenio de colaboración con Caja España sustentado en la potestad discrecional de la primera sin contravenir normativa alguna en relación al asunto que nos ocupa. Sin embargo, no debe de obviarse el agravio de aquellos usuarios que recargan sus tarjetas en las ventanillas de la entidad y que deben de pagar el euro de comisión con respecto a los que recargan la misma en cajeros automáticos de forma gratuita. Ello, teniendo en cuenta que, lo que para unos puede ser una opción, para otros, bien por ser personas mayores, bien por ser inexpertos en el uso de cajeros o directamente por no tener práctica en su uso, acudir a la ventanilla de la entidad puede ser la única alternativa que tienen. Esta última apreciación determinó que se dirigiese una sugerencia a la Administración autonómica con el siguiente contenido:“Que en la próxima revisión periódica del Convenio suscrito entre la Junta de Castilla y León y Caja España para el desarrollo de la tarjeta Bonobús, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León proponga y promueva la modificación de la cláusula quinta del mismo en el sentido de suprimir la tasa de descuento de 1 euro en las operaciones de carga y recarga de la tarjeta monedero realizadas en efectivo en las oficinas de Caja España-Duero, de manera que ésta, al igual que la realizada en los cajeros automáticos, no suponga coste alguno para los usuarios de la citada tarjeta”.Por último, la falta de cinturón de seguridad en algunos de los autobuses destinados al transporte de viajeros dio lugar al expediente 20132524 que, si bien fue archivado al acordarse la remisión de la queja al Defensor del Pueblo, determinó la apertura de una actuación de oficio en cuanto a la dotación de cinturones de seguridad en las flotas de autobuses pertenecientes a las empresas concesionarias de Castilla y León a la que nos hemos referimos en el apartado del Informe correspondiente a las actuaciones de oficio.4.2. Transporte ferroviarioEl funcionamiento de los servicios de transporte ferroviario ha dado origen a 10 quejas. Todas ellas fueron reenviadas al Defensor del Pueblo por ser el competente para su tramitación excepto la que originó el expediente 20132788 sobre la supresión de determinados servicios ferroviarios en la provincia de León y que se encuentra pendiente de recepción de información por parte de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.4.3.Transporte de mercancíasSe tramitó una única queja que originó el expediente 20131652 por disconformidad del autor de las misma con un expediente sancionador.En concreto, el motivo de la queja era el retraso de cuatro años en resolver un recurso de alzada interpuesto contra una resolución sancionadora en materia de transporte de mercancías por incumplimiento de los horarios de descanso preceptivos.En este sentido, siempre reiteramos a las administraciones públicas objeto de supervisión que la obligación de la Administración de dar contestación formal, dentro del plazo establecido al efecto a las solicitudes que presentan los interesados, tal y como prevé el art. 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, es consecuencia del principio constitucional de eficacia al que está sometida en su actuación la Administración, y que significa la conclusión, mediante resolución expresa, motivada, y en el plazo establecido, de los procedimientos y solicitudes que puedan realizar los interesados.Por ello se formuló una resolución con respecto al caso concreto en los siguientes términos:“Que por parte de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente se dicte y notifique, de inmediato, la resolución expresa en los términos que corresponda, en lo concerniente al Recurso de Alzada presentado en el procedimiento sancionador (...) contra la resolución sancionadora de fecha 18 de mayo de 2009 dictada en el anterior procedimiento”.Así mismo, considerando que el retraso en resolver los recursos administrativos frente a las resoluciones sancionadoras por parte de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente no es algo infrecuente, también se dirigió una resolución con carácter general con el siguiente tenor literal:“Que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente proceda a resolver los recursos, reclamaciones y demás actuaciones administrativas en tiempo y forma respetando las previsiones legales y adecuándolas a los principios de eficacia y eficiencia”.5. COMUNICACIONES Y SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTOLa Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16.21 EA, tiene la obligación de promover y adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena incorporación de la sociedad del conocimiento y la igualdad de oportunidades de todas las personas en el acceso a la información y al uso de las tecnologías de la información y la comunicación y ello sin perjuicio de que la competencia principal para la búsqueda de soluciones a los problemas detectados corresponda a la Administración del Estado y de que las diputaciones provinciales, aún no teniendo competencias en la materia, vienen realizando en ocasiones, actuaciones de carácter mediador con las administraciones competentes y de apoyo a los municipios afectados.Las quejas presentadas en el ámbito de las comunicaciones y la sociedad del conocimiento en el año 2013 han sido 10, lo que supone un ligero descenso con relación a las 12 registradas en el año 2012, confirmándose la tendencia descendente de los últimos años. De ese total 7 se referían a deficiencias en el ámbito de la telefonía e internet y 3 a medios de comunicación social (las 3 a televisión).5.1. Servicio telefónico e internetAl margen de las quejas que han tenido que ser rechazadas al referirse a cuestiones privadas entre el autor de la queja y las empresas de telefonía, y cuyo denominador común es la disconformidad con la facturación y al margen de las quejas que han sido remitidas al Defensor del Pueblo, destacamos dos expedientes.La queja 20130955 (que deriva de 20120921) tiene relación con el retraso en el pago por parte de la Junta de Castilla y León de una ayuda económica solicitada al amparo del programa “Conéctate 2008” para financiar el acceso de Internet de banda ancha a una vivienda. Dicha ayuda fue inicialmente denegada, denegación que fue rectificada por la Junta como consecuencia de la tramitación de la queja interpuesta en su día por el solicitante de la ayuda (20090405). Sin embargo, fue tras la presentación de la última queja cuando la Consejería de Fomento y Medio Ambiente procedió al abono de la cantidad comprometida.Destacamos también el problema planteado en la queja 20132514 al solicitar un ciudadano la instalación de línea telefónica y ADSL para su vivienda. La misma empresa prestadora del servicio, Movistar, solicitó al Ayuntamiento de Moraleja del Vino (Zamora) licencia para llevar la línea telefónica a la vivienda si bien mediante tendido aéreo sujeto por postes de madera. El Ayuntamiento informó a esta procuraduría sobre la denegación de la licencia en los siguientes términos: “Que en todos los casos que esto se solicita, dentro del casco urbano y desde que las Normas Urbanísticas Municipales fueron aprobadas en fecha 18 de julio de 2.002, ya que así lo establecen en su sección 5ª, art. 5.5.9.2, solo se autorizan acometidas y distribución tanto de red eléctrica como de telefonía si la red va soterrada a fin de evitar obstáculos en la vía pública”.Así, constatado el contenido de las normas urbanísticas municipales, se entendió que no hubo irregularidad en la actuación del Ayuntamiento de Moraleja del Vino por lo que se procedió al archivo de la queja. Ello no obstante, advirtiendo que Telefónica tiene atribuida la prestación del Servicio Universal de Banda Ancha, entendido éste como conjunto de prestaciones que deben de garantizarse a todos los usuarios finales a precio asequible y con independencia de su ubicación territorial, prestación a la que está obligada la citada empresa como operadora del servicio universal y, por tanto, corresponde a Telefónica de España S.A.U. ofrecer una solución que garantice el cumplimiento de ese servicio universal, bien procediendo a soterrar la línea solicitada, bien acudiendo a señales radioeléctricas que garanticen la velocidad de 1 Mb., bien mediante cualquier otra solución técnicamente viable.Por lo que respecta a la falta de acceso a Internet y a cobertura de telefonía móvil, se está tramitando la queja 20133121 presentada por un vecino de la localidad de Carbajal de Fuentes (León) en relación a la imposibilidad de acceso a ambos sistemas de telecomunicaciones en ese núcleo de población.5.2. Televisión y medios de comunicación socialLa implantación de la TDT, pese al tiempo transcurrido, continúa ocasionando múltiples problemas en diversas localidades dispersas por la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma y así se han seguido presentando quejas sobre diversos extremos relacionados con la falta de señal y con deficiencias en la recepción de la señal de la TDT.Así, los expedientes 20131967 y 20132634 se iniciaron como consecuencia de sendas quejas por la deficiente señal de la TDT en las localidades de Villarino de las Manzanas (Zamora) y Estébanez de la Calzada (León).El primero se refería a la falta de señal para ver los dos canales autonómicos de Castilla y León. La segunda, a las deficiencias en la captación de todos los canales.La materia tiene cierta complejidad desde el punto de vista competencial. Así, ha de señalarse que el art. 149.1.27ª CE atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de “normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las comunidades autónomas”. En correlación con el mandato constitucional, el art. 71.1.12º EA establece que es competencia de la Comunidad de Castilla y León el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en la materia de prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social.Partiendo de la distribución competencial expuesta, debemos distinguir entre las deficiencias en la recepción de los canales de ámbito estatal cuya subsanación, en su caso, corresponde a la Administración del Estado, motivo por el cual esta procuraduría acordó remitir la queja 20132634, en la parte referida a los canales estatales, al Defensor del Pueblo y las deficiencias en la recepción de la señal de los canales autonómicos que sí son competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y que, por tanto, sí dieron lugar a sendas resoluciones cuyo tenor literal fue:“Que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en coordinación y/o colaboración con Radio Televisión de Castilla y León S.A. acuerde iniciar, con la mayor inmediatez posible, nuevos trabajos de extensión de cobertura adicional de la Televisión Digital Terrestre en el ámbito autonómico de manera que los dos canales existentes puedan llegar, con carácter general, al 100% de la población de Castilla y León y, en particular, a todos los núcleos de población del Ayuntamiento de Figueruela de Arriba, entre ellos Villarino de las Manzanas”. En los mismos términos se formuló con respecto a la localidad de Estébanez de la Calzada.Debemos de precisar que en la actualidad la entidad mercantil licenciataria o concesionaria para la explotación conjunta y en abierto de los dos canales digitales de televisión que integran la licencia es Radio Televisión de Castilla y León S.A. Por ello, es a esta entidad mercantil a quien la Administración autonómica debe de imponer las obligaciones de cobertura o programación.Por último y en relación con esta materia esta defensoría quiere dejar constancia de su preocupación por el estancamiento del problema en relación a la recepción de la señal de TDT en numerosas zonas de la Comunidad Autónoma cuya dispersión poblacional y orografía la hacen especialmente susceptible en esta materia y ello porque no se prevén a corto plazo actuaciones de ampliación o extensión de la cobertura actualmente existente por parte de la Administración central por dos razones:- Por la Sentencia del Tribunal Supremo 8036/2012, de 27 de noviembre, en el Recurso Núm. 442/2010, que ha acordado declarar la nulidad del acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2010 por el que se asigna un múltiple digital de cobertura a cada una de las licenciatarias del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal, lo que supone la anulación de la concesión de los canales regulados por el RD 365/2010.- Por la Decisión de la Comisión Europea sobre la causa SA 28599 por la que la financiación con fondos públicos del proceso de transición a la TDT se declara como ayuda de estado no compatible con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.En definitiva, ya en el siglo XXI, sigue habiendo núcleos de población en Castilla y León con problemas de recepción de la señal de la Televisión Digital Terrestre –a menos que los vecinos adquieran antenas parabólicas de gran coste para poder sintonizar la emisión- cuando esos mismos núcleos de población recibían con normalidad la señal analógica sin antenas individuales en el siglo XX.ÁREA DMEDIO AMBIENTEExpedientes Área..................................................................... 175Expedientes admitidos.............................................................. 97Expedientes rechazados............................................................. 7Expedientes remitidos a otros organismos.............................. 3Expedientes acumulados.......................................................... 58Expedientes en otras situaciones............................................ 10La protección del medio ambiente, como derecho de los ciudadanos reconocido en el art. 45 de la Constitución Española, ha constituido siempre un objetivo prioritario para esta institución, y como se ha hecho en años anteriores, podemos clasificar las quejas presentadas dentro del Área de Medio Ambiente en dos grandes grupos. Por un lado, aquellas que se centran en las molestias causadas por el funcionamiento de determinadas actividades económicas, bien sean agroganaderas, comerciales o industriales, y por otro, en un menor porcentaje, están las que ponen de relieve la necesidad de proteger los elementos fundamentales del medio natural que nos rodea: montes, ríos, vías pecuarias, y fauna silvestre, con especial incidencia en los espacios naturales y especies protegidas.Hemos de destacar que en el año 2013 se ha reducido el número de quejas con respecto al año anterior, tanto en números absolutos (en el año 2012 se presentaron 1019 quejas frente a las 175 reclamaciones de este ejercicio), como relativos, ya que las reclamaciones presentadas en el Área de Medio Ambiente suponen el 5’25% del total, frente al 23’9% del año pasado. Este descenso puede explicarse por el impacto de la crisis económica en nuestra Comunidad Autónoma que ha provocado una disminución muy notable de aquellas actividades susceptibles de generar molestias a los ciudadanos.Por último, debemos resaltar, con carácter general, el alto grado de colaboración de las administraciones con esta institución en la tramitación de los expedientes de queja, si bien cabe mencionar aquellas que han sido incluidas en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras:- Por no contestar a nuestra petición de información: Ayuntamiento de La Robla (20120910 y 20121038), Entidad local menor de Tabladillo (20121139) y Junta Vecinal de Pontedo (20121867).- Por no contestar a las resoluciones remitidas: Juntas Vecinales de Espinosa de la Ribera (20121233) y Pontedo (20121867), y Ayuntamientos de Chozas de Abajo (20111860), Vega de Infanzones (20120298), Astorga (20120655), La Robla (20121038), Aranda de Duero (20120958 y 20121085), Castrocontrigo (20121466), Soria (20121670 y 17 más) y Zamora (20122768).En el Área de Medio Ambiente se formularon 59 resoluciones (43 a las administraciones locales y 16 a la Administración de la Comunidad de Castilla y León), siendo 34 aceptadas (11 de ellas parcialmente) y 4 rechazadas. En la fecha de cierre de este informe 9 resoluciones aún no habían sido objeto de respuesta.1. CALIDAD AMBIENTALEste apartado constituye el núcleo principal de las quejas presentadas, constituyendo en el año 2013, aproximadamente, el 77% del total. Como cuestión preliminar, resaltamos que se han agrupado las reclamaciones presentadas en tres grandes grupos: el primero hace mención a las molestias causadas por las actividades sujetas a la normativa de prevención ambiental (contaminación acústica, malos olores, vibraciones, etc.), el segundo se refiere a los problemas derivados de la defectuosa ejecución de las infraestructuras ambientales, y, el último hace alusión a las demandas de intervención en defensa de los cauces y márgenes de los ríos.1.1. Actividades sujetas a normativa de prevención ambientalLa normativa básica sigue siendo la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, que estableció, en general, un triple sistema: por una parte, la autorización ambiental integrada cuyo control corresponde esencialmente a la Administración autonómica, por otro lado, las actividades que deben obtener para funcionar una licencia ambiental, las cuales deben ser controladas, en primera instancia, por los ayuntamientos, y, subsidiariamente, por la Junta de Castilla y León, y, por último, las que tienen una menor incidencia y que está sujetas al régimen de comunicación ambiental. En este campo, debemos recordar la reciente aprobación por las Cortes Generales de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, que pretende establecer un procedimiento único en España para todos aquellos proyectos que deban someterse a ese procedimiento.1.1.1. Establecimientos de ocioSe han presentado únicamente 22 quejas referidas al funcionamiento de los establecimientos de ocio, frente a las 59 del ejercicio anterior. No obstante, es preciso destacar que la actividad de estos locales sigue siendo una fuente de preocupación para los ciudadanos de Castilla y León, ya que los ruidos generados en horario nocturno suponen, tal como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un atentado contra el derecho al respeto de la vida privada y familiar, privándoles del disfrute de su domicilio, en los términos establecidos en el art. 8.1 del Convenio de Roma, y, por ende, en el art. 18 CE.Sobre esta materia, debemos destacar que, como en años anteriores, los ciudadanos solicitan a los ayuntamientos que ejerzan las potestades que la normativa les confiere para erradicar las molestias procedentes del funcionamiento de los locales de ocio, fundamentalmente por la noche. Un ejemplo de lo expuesto lo encontramos en varias quejas presentadas en 2012 sobre el funcionamiento de dos bares de la capital soriana, en las que los vecinos denunciaban la pasividad municipal en la resolución de los problemas de contaminación acústica denunciados. Tras solicitar información al Ayuntamiento de Soria, se constató que uno de los establecimientos cerró, mientras que sobre el otro (20121670 y 17 más), esta procuraduría tuvo que pronunciarse al no minorarse los ruidos denunciados. Así, examinando la documentación aportada, se constató que el local objeto de esas quejas vecinales dispuso en un primer momento de licencias de actividad y de apertura de bar-restaurante. Sin embargo, en mayo de 2005, esa Corporación, mediante un procedimiento de cambio de titularidad, modificó sustancialmente las condiciones objetivas de su funcionamiento, otorgando una licencia de bar de categoría especial. Este cambio permitió al titular de ese local un horario de funcionamiento más amplio y la instalación de equipos sonoros sin realizar ninguna obra de insonorización, agravando el alcance de las molestias sufridas. Para subsanar estos problemas, se consideró que debería iniciarse un procedimiento de revisión de oficio con el fin de que volviese a funcionar conforme a la licencia primigenia de bar-restaurante, para lo que debería suspenderse cautelarmente la actividad de bar especial evitando perjuicios de imposible o difícil reparación para los vecinos afectados. También, debería vigilarse por la Policía Local que el horario de cierre del local se ajuste a lo dispuesto en la Orden IYJ/689/2010, de 12 de mayo, sin que pueda acogerse al establecido para los bares musicales, pues no poseía licencia para el ejercicio de dicha actividad.Por todas estas razones, se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Soria:“1. Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, se acuerde la incoación del procedimiento de revisión de oficio de las Resoluciones de Alcaldía de (...), mediante las cuales se autorizó el funcionamiento del establecimiento (...) como bar especial, al haber incurrido dichos actos administrativos en los supuestos de nulidad de pleno derecho establecidos en los arts. 62.1 c) y e) de la precitada Ley 30/1992, puesto que una comunicación de cambio de titularidad no supone en ningún momento una nueva licencia, tal como ha establecido la Jurisprudencia (STS de 2 de diciembre de 2002).2. Que, con el fin de ajustar su funcionamiento a la licencia de actividad de bar-restaurante otorgada por Resolución de Alcaldía de (...)y para erradicar las molestias denunciadas por los vecinos más inmediatos, se valore, tal como prevé el art. 104 de la Ley 30/1992, acordar la suspensión de la actividad de bar-especial que se está desarrollando en la actualidad.3. Que, en el supuesto de que el titular del precitado local de ocio quisiera ejercer la actividad de bar especial, debería tramitarse un nuevo expediente de licencia ambiental tal como prevé el art. 4 g) de la Ley 11/2003, para lo que se llevará a cabo un estudio de medición acústica con el fin de verificar el cumplimiento de los límites de los niveles de ruido fijados en la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, respecto a las viviendas más cercanas del precitado local de ocio.4. Que por parte de la Policía Local se garantice el cumplimiento de la normativa de horario de cierre, por lo que su actividad deberá ajustarse a las previsiones establecidas para la categoría de bar-restaurante en la Orden IYJ/689/2010, de 12 de mayo, por la que se ha determinado el horario de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos de la Comunidad de Castilla y León, formulando, en caso de incumplimiento, las denuncias que fuesen precisas para la tramitación posterior de los oportunos expedientes sancionadores por parte de la Administración autonómica”.La Administración municipal no contestó a nuestra resolución.En ocasiones, las molestias tienen su origen en la ubicación de las terrazas, tal como se constató en los expedientes 20121652 y 20121653, en los que dos vecinos de la ciudad de Salamanca denunciaban los ruidos que generaban los clientes de una terraza de un bar instalada junto a sus viviendas sitas en la planta baja de un inmueble. En la información remitida, el Ayuntamiento indicó que había tramitado varios expedientes sancionadores por infracción de la normativa de ruido, el horario de funcionamiento de esas terrazas era el mismo que el del bar (hasta las 02:30 horas las noches de viernes a sábados, sábados a domingos y vísperas de festivos), y que había ordenado su reubicación alejándola varios metros de su emplazamiento inicial.Sin embargo, tras un análisis comparativo de las ordenanzas municipales vigentes en las capitales de provincia de Castilla y León, se acreditó que Salamanca, junto con Zamora y Palencia, es uno de los municipios que ampara un horario más amplio de funcionamiento de las terrazas durante la época estival, por lo que consideró que esa Corporación municipal podría valorar la limitación del horario de las terrazas situadas en vías públicas en las que se encuentren viviendas situadas en los bajos de inmuebles, y, por tanto, susceptibles de sufrir en mayor medida los ruidos que generan los clientes.En consecuencia, se remitió esta sugerencia al Ayuntamiento de Salamanca:“Que se valore por parte del Ayuntamiento de Salamanca articular jurídicamente la posibilidad de establecer un límite diferente del horario de recogida de las terrazas de los establecimientos de ocio, cuando se ubiquen en vías públicas que, por las características de sus inmuebles, puedan provocar un mayor impacto a los vecinos que habitan en viviendas situadas en los bajos de esos edificios”.La Administración municipal aceptó la sugerencia, comunicando que se valoraría esa recomendación de cara a futuras modificaciones de la Ordenanza municipal reguladora de la instalación de terrazas en terrenos de uso público.En los municipios de población menor a 20000 habitantes, se hace necesaria la colaboración de las diputaciones para el control de la contaminación acústica que generan los establecimientos de ocio para evitar situaciones de indefensión para los ciudadanos. En las quejas 20121101 y 20121191, un vecino de la localidad palentina de Villamuriel de Cerrato denunció la inactividad municipal ante diversos problemas que generaba el funcionamiento de un bar: consumo de alcohol hasta altas horas de la madrugada, ruidos que se transmitían a las viviendas inmediatas y falta de respeto de la zona marcada en la acera para la instalación de la terraza.En la respuesta del Ayuntamiento, se acreditó que el establecimiento disponía de las licencias preceptivas para su funcionamiento como bar-restaurante. Sin embargo, no se había llevado a cabo un control de la contaminación acústica por falta de medios materiales dada la población de ese municipio –6300 habitantes, aproximadamente-, por lo que había solicitado telefónicamente, sin éxito, la colaboración de otros órganos administrativos (Diputación de Palencia, Servicio Territorial de Medio Ambiente y Subdelegación del Gobierno). En este caso, se consideró que la medición solicitada correspondía realizarla a la Diputación, dadas las competencias subsidiarias atribuidas a las provincias por el art. 4.3 de la Ley del Ruido de Castilla y León, y al determinar el art. 22.1 de esa misma norma que para las diputaciones el servicio de control del ruido en los municipios de menos de 20000 habitantes tendrá la consideración de servicio de prestación obligatoria. No obstante, correspondería a esa Corporación solicitar la ayuda de la Guardia Civil para evitar el consumo de bebidas alcohólicas por los clientes de ese local en la vía pública, y garantizar que la terraza respeta el paso libre mínimo que establece el Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras.Por ello, se formularon las siguientes resoluciones a las administraciones implicadas:Ayuntamiento de Villamuriel de Cerrato:“1. Que, de conformidad con las competencias atribuidas a los municipios por la Ley 5/2009, de 4 de junio, de Ruido de Castilla y León, el órgano competente del Ayuntamiento de Villamuriel de Cerrato solicite a la Diputación Provincial de Palencia la realización de un estudio de medición acústica desde la vivienda de los vecinos denunciantes del inmueble situado en (...), con el fin de asegurar que la actividad del establecimiento denominado (...) no supere los límites de los niveles de ruido fijados en la normativa aplicable.2. Que se garantice por la Corporación municipal que la ubicación de la terraza de este establecimiento de ocio cumple el espacio libre mínimo para el tránsito de peatones en la forma establecida en los arts. 16.1 y 17.4 del Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras.3. Que se valore la posibilidad de elaborar una ordenanza reguladora de las terrazas exteriores en los establecimientos de hostelería del municipio de Villamuriel de Cerrato.4. Que, con el fin de hacer compatible en la misma el respeto al derecho al descanso de los vecinos y el disfrute del ocio nocturno, se requiera por el Ayuntamiento la colaboración de la Guardia Civil para garantizar el cumplimiento de las limitaciones a la venta, disposición y consumo de bebidas alcohólicas previstas en el artículo 23 ter de la Ley 3/1994, de 9 de marzo, de Prevención, Asistencia e Integración Social de Drogodependientes en Castilla y León, introducido por la Ley 3/2007, de 7 de marzo.Diputación provincial de Palencia: Que, en el caso de que el Ayuntamiento de Villamuriel de Cerrato lo solicite por escrito, se lleve a cabo, tal como establecen los arts. 4.3 y 22 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, de Ruido de Castilla y León, un estudio de medición de ruidos de la actividad del establecimiento denominado (...) desde la vivienda de los vecinos denunciantes del inmueble situado en (...), pudiendo realizarla por medios propios o contratando una entidad de evaluación acústica debidamente acreditada.Ambas Administraciones aceptaron las recomendaciones formuladas, indicando, entre otras cosas, que la Diputación había contratado a una entidad de evaluación acústica debidamente acreditada para llevar a cabo la medición de ruidos demandada, y que el Ayuntamiento había reubicado la terraza de ese local para aminorar las molestias denunciadas. Al igual que en años anteriores, la celebración de los festejos populares sigue siendo una fuente de conflictos en las localidades sitas en el medio rural, pudiendo provocar incluso problemas de orden público. A título de ejemplo, cabe citar los expedientes 20121765 y 20121766, en los que dos vecinos denunciaron la permisividad del Ayuntamiento de Ponferrada en el control tanto del funcionamiento de las carpas musicales durante la celebración de las fiestas del barrio de Fuentesnuevas (permanecieron abiertas hasta las 7 de la mañana), como de su ubicación al tolerarse su instalación en las inmediaciones del Hospital Comarcal del Bierzo, causando numerosas molestias a los vecinos de las viviendas más inmediatas y a los usuarios del centro hospitalario.En este caso, la Entidad local reconoció que se habían instalado más carpas de las autorizadas, puesto que la Policía Local había levantado actas de denuncia por los siguientes hechos: tener abiertas esas carpas al público más allá de las 06:30 horas, venta sin autorización de bebidas alcohólicas en la zona ferial, falta de adopción de las medidas de seguridad requeridas y tener la música extremadamente alta. Sin embargo, de la documentación remitida, se acreditó que todavía no se había tramitado ningún expediente sancionador por las Administraciones municipal y autonómica.La actividad festiva no puede constituir un derecho ilimitado y, en consecuencia, los poderes públicos pueden delimitarlo por razones de interés general, ya que los tribunales han declarado la prevalencia del derecho al descanso, a la tranquilidad y al disfrute del domicilio frente al derecho al ocio, aunque sea durante la celebración de fiestas patronales. Así, en este caso, consideramos que el Ayuntamiento de Ponferrada debería hacer cumplir las recomendaciones recogidas en la actuación de oficio 20111261 -citada en el Informe anual de 2011-, modificando la ordenanza municipal con el fin de impedir la celebración de actuaciones musicales en las proximidades de centros hospitalarios. De esta forma, se remitieron las siguientes resoluciones a las Administraciones competentes: Ayuntamiento de Ponferrada: “1. Que, tal como indicamos en la sugerencia de la Actuación de Oficio 20111261, el órgano competente del Ayuntamiento de Ponferrada no debe autorizar, tal como hizo el año pasado, la celebración de las actividades festivas de la localidad de Fuentesnuevas ni en las proximidades del Hospital Comarcal del Bierzo, ni de la Residencia de la Tercera Edad, al tratarse de unos centros calificados en el art. 8.2 a) de la Ley 5/2009 de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, como Área de Silencio.2. Que, tal como le indicamos en la precitada Actuación de Oficio, se tenga en cuenta la prohibición establecida en el art. 19.3 de la Ordenanza municipal del Ayuntamiento de Madrid de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica para introducirla en la Ordenanza municipal de ruido y vibraciones que debe aprobarse con el fin de adaptarse a las previsiones fijadas en la Ley autonómica del Ruido.3. Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.3 c) de la Ley 3/1994, de 29 de marzo, de prevención, asistencia e integración social de drogodependientes de Castilla y León, se acuerde por el órgano competente de ese Ayuntamiento la incoación de los correspondientes expedientes sancionadores contra los titulares de las carpas denominadas (...), al haberse vendido bebidas alcohólicas sin autorización”.Consejería de Fomento y Medio Ambiente: “1. Que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Castilla y León, se acuerde por el órgano competente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente la incoación de los correspondientes expedientes sancionadores contra los titulares de las carpas denominadas (...), al haberse instalado estas sin las autorizaciones oportunas, pudiendo tipificarse esta acción como una infracción muy grave (art. 36.4) o grave (art. 37.1), dependiendo de si esta circunstancia ha generado situaciones de grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.2. Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.8 de la precitada Ley 7/2006, se acuerde por el órgano competente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente la incoación de los correspondientes expedientes sancionadores contra los titulares de las carpas denominadas (...), al haber estado funcionando más allá del horario permitido en la Orden IYJ/689/2010, de 12 de mayo, por la que se ha determinado el horario de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos de la Comunidad de Castilla y León”.La Administración autonómica aceptó esas recomendaciones, informando que la Delegación Territorial de León iba a iniciar la tramitación de los expedientes sancionadores demandados en el ámbito de sus competencias. Sin embargo, el informe remitido por la Corporación municipal supuso un rechazo implícito de nuestras indicaciones, puesto que se limitó únicamente a enumerar las actuaciones que había llevado a cabo el precitado órgano autonómico.1.1.2. Instalaciones agropecuariasLas reclamaciones presentadas en relación con las molestias causadas por actividades del sector primario han aumentado respecto al año pasado, puesto que, frente a las 10 formuladas en el 2012, se han contabilizado 15 en este ejercicio. Como hemos hecho en Informes anteriores, es preciso reiterar a la Administración la obligación fijada en el art. 16.15 EA, de garantizar efectivamente el derecho de todos los castellanos y leoneses a vivir en un medio ambiente ecológicamente equilibrado, impulsando la compatibilidad entre la actividad económica y la calidad ambiental con el fin de contribuir a un desarrollo sostenible.El principal motivo de las reclamaciones presentadas hace referencia a la difícil convivencia de las actividades ganaderas con el uso residencial característico de los cascos urbanos de las localidades de nuestra Comunidad Autónoma. Como ejemplo, citaremos la queja 20121465, en la que se denunciaba la pasividad del Ayuntamiento de Boceguillas (Segovia) para resolver los problemas de insalubridad que provocaba una explotación situada en el casco urbano de una localidad de ese municipio segoviano, debido a los malos olores que causaba el ganado tanto cuando transita por la vía pública, como cuando se encuentra estabulado, provocando la presencia de moscas, pulgas y garrapatas, que afectan a la salud de los vecinos en época estival.En el informe remitido, la Entidad local reconoció que la cuadra situada en el casco urbano no disponía de ninguna licencia para su funcionamiento, pero que el titular de la explotación había indicado que iba a proceder al traslado de los animales a una nave ubicada a una mayor distancia del núcleo urbano. Sin embargo, al no cumplir lo prometido, se dictó un Decreto por la Alcaldía ordenando el cese de la actividad, acto que no había sido cumplido, por lo que persistían las molestias denunciadas.En consecuencia, se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Boceguillas:“Que, al ser la explotación de ganado bovino (...) una actividad ilegal e ilegalizable conforme a lo dispuesto en las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico, aprobadas definitivamente el 24 de julio de 1985, se proceda por el órgano competente del Ayuntamiento de Boceguillas, en el supuesto de que no lo haga su titular voluntariamente, a su clausura de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 b) de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León”.A fecha de cierre del Informe, esa Corporación no había contestado a nuestra resolución.En otras ocasiones, los problemas proceden de la falta de control de aquellas explotaciones ganaderas que obtuvieron su licencia al amparo de la Ley 5/2005, de 24 de mayo, que permitió la regularización de estas en el interior de los núcleos rurales de nuestra Comunidad. Así sucedió en el expediente 20122076, en el que un ciudadano denunciaba las deficientes condiciones higiénico-sanitarias de un corral situado en el casco urbano de una localidad perteneciente al municipio salmantino de Membibre de la Sierra, ya que los purines se vertían hacia la vía pública y no se procedía a la limpieza diaria del estiércol.La documentación remitida permitió acreditar que esa explotación ganadera disponía de licencia otorgada en el año 2008, imponiendo la Delegación Territorial de Salamanca una serie de medidas correctoras para su funcionamiento referidas a la evacuación de aguas residuales, limpieza de residuos, y a la protección del ganado frente a roedores e insectos, y que deberían ser cumplidas en el plazo de tres meses. Sin embargo, no se resolvieron los problemas denunciados por los vecinos, por lo que la Guardia Civil formuló las oportunas denuncias que dieron lugar a la tramitación de dos expedientes sancionadores por el Servicio Territorial de Medio Ambiente. Sin embargo, el Ayuntamiento hizo caso omiso de sus obligaciones, puesto que debería haber requerido al titular de la actividad para que cumpliera las condiciones impuestas en la licencia, y revocar, en caso de que persistiese la situación denunciada, la licencia otorgada.Por todas estas razones, se dirigió la siguiente resolución al Ayuntamiento de Membibre de la Sierra:“1. Que, por parte del órgano competente del Ayuntamiento de Membibre de la Sierra, se requiera a (...), como titular de la explotación de ganado (...), para que proceda al cumplimiento de las medidas correctoras impuestas en el informe de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Salamanca de 22 de julio de 2008, y que fueron incluidas en la licencia ambiental otorgada por Resolución de Alcaldía de 31 de julio de 2008.2. Que, en el caso de que el titular de dicha actividad ganadera no cumpla las precitadas medidas correctoras, se proceda, en cumplimiento de lo establecido en el art. 11 de la Ley 5/2005, de 24 de mayo, de establecimiento de un régimen excepcional y transitorio para las explotaciones ganaderas en Castilla y León, a revocar la ambiental licencia otorgada a la referida entidad mercantil.3. Que, de conformidad con la competencia atribuida en el art. 25 l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se intensifique, durante la época estival, la limpieza de las vías públicas (...), con el fin de minimizar las molestias que pudiera ocasionar la actividad ganadera, objeto de la presente queja”.La Administración municipal mostró su conformidad con las recomendaciones remitidas, comunicándonos que procedería a requerir por escrito al titular de la actividad el cumplimiento de sus obligaciones, si bien informó que las instalaciones llevaban más de seis meses sin utilizarse.1.1.3. Actividades minerasSe ha producido un incremento notable de las quejas, puesto que, frente a las 4 presentadas el año anterior, en este ejercicio se han presentado 13 reclamaciones referidas a proyectos de actividades mineras que se pretenden desarrollar en nuestra Comunidad Autónoma. No obstante, es preciso resaltar que 11 se referían al impacto medioambiental que supondría la utilización de la técnica de la fractrura hidráulica en la búsqueda de hidrocarburos, fundamentalmente en la provincia de Burgos, por lo que se instaba su prohibición. Todas estas reclamaciones fueron acumuladas a la actuación de oficio 20120512 que había iniciado esta institución, y que será desarrollada en el apartado correspondiente del Informe anual.Es preciso citar dos reclamaciones que se archivaron este ejercicio al solucionarse el problema planteado por los ciudadanos. En el primer expediente, 20120112, tras múltiples incidencias, la Consejería de Economía y Empleo atendió la petición formulada por una asociación conservacionista, y aprobó la Orden mediante la cual se declaró la caducidad de los derechos mineros de una concesión de explotación minera ubicada en la provincia de Ávila.En la segunda queja, 20123499, varios vecinos de una localidad, perteneciente al municipio leonés de Villamanín, mostraron su disconformidad con el proyecto de explotación minera subterránea de roca caliza, puesto que no se había sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, a pesar de afectar a una zona declarada “Lugar de Interés Comunitario” y de estar ubicada a 800 metros del núcleo urbano. Tras solicitar información a las administraciones afectadas, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente comunicó que se había estimado el recurso de alzada interpuesto frente a la autorización de uso excepcional en suelo rústico. En consecuencia, se procedió al archivo del expediente ya que el proyecto no podía desarrollarse al carecer de los permisos oportunos.1.1.4. Actividades industrialesEn este apartado, se incluyen las reclamaciones presentadas por los ciudadanos como consecuencia del funcionamiento del sector industrial y de las instalaciones de producción de energía, habiéndose presentado este año únicamente 3 quejas sobre esta materia.A título de ejemplo, cabe citar el expediente 20121139, en el que se denunciaron los malos olores procedentes de los vertidos que generaba un matadero industrial sito en la localidad de Tabladillo, perteneciente al municipio segoviano de Santa María la Real de Nieva, y que estaban afectando al nivel freático del suelo. Analizando la documentación remitida, se acreditaron las molestias referidas, puesto que la Confederación Hidrográfica del Duero había tramitado varios expedientes sancionadores por estos hechos. Además, esa industria disponía de licencias para su funcionamiento que fueron otorgadas por la Entidad local menor de Tabladillo, habiendo impuesto la Comisión Territorial de Prevención Ambiental de Segovia como condición que los vertidos no vayan a la red de alcantarillado municipal. Sin embargo, esa condición no se había cumplido y la depuradora no había sido todavía construida, lo que agravaba la situación denunciada.Por lo tanto, es preciso indicar que, salvo el Organismo de cuenca, los restantes organismos públicos habían incurrido en una clara pasividad que ha supuesto la pervivencia de las molestias denunciadas. Para subsanar esa inactividad, las administraciones competentes deberían requerir al titular del matadero el cumplimiento de la condición impuesta, valorando suspender su actividad hasta que se erradiquen los vertidos denunciados. De igual forma, se entiendió que, de conformidad con lo recogido en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, las entidades locales menores no pueden conceder licencias de obras al ser esta una competencia urbanística indelegable por el Ayuntamiento, pero sí licencias ambientales siempre y cuando exista un convenio suscrito a tal efecto entre las entidades locales. Por todas estas razones, tras agradecer la colaboración de la Confederación Hidrográfica del Duero, se formularon las siguientes resoluciones a las Administraciones competentes:Ayuntamiento de Santa María la Real de Nieva:“1. Que, de conformidad con la interpretación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León recogida en las Sentencias de 13 de mayo de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se adopten las medidas oportunas para que la Entidad Local Menor de Tabladillo cese en el ejercicio de la competencia de otorgamiento o denegación de licencias de obras en esa localidad, puesto que corresponde la misma al Ayuntamiento de Santa María la Real de Nieva.2. Que, de acuerdo con la referida interpretación, la Entidad Local Menor de Tabladillo puede conceder licencias ambientales en su localidad, siempre y cuando se haya suscrito un convenio de delegación, tal como prevé el art. 69 de la Ley 1/1998.3. Que, con el fin de evitar una nueva pasividad en el control de los vertidos del matadero industrial (...), corresponde al Ayuntamiento de Santa María la Real de Nieva, en el supuesto de que no hubiesen sido delegadas en el referido convenio, el ejercicio de las potestades de inspección, control y sancionadoras establecidas en la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, con el fin de asegurar que su funcionamiento se ajusta a las condiciones impuestas en las licencias y autorizaciones concedidas.(...)”.Entidad local menor de Tabladillo:“1. Que, de conformidad con la interpretación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León recogida en las Sentencias de 13 de mayo de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se cese, con carácter general, en el ejercicio de la competencia de otorgamiento o denegación de licencias de obras en la localidad de Tabladillo.2. Que, de acuerdo con la referida interpretación, la Entidad Local Menor de Tabladillo puede conceder licencias ambientales en su localidad, siempre y cuando se haya suscrito un convenio de delegación con el Ayuntamiento de Santa María la Real de Nieva, tal como prevé el art. 69 de la Ley 1/1998.3. Que, en consecuencia, se acuerde la incoación del procedimiento de revisión de oficio del Decreto de la Alcaldía de esa Entidad Local de 1 de septiembre de 2007, en lo referente a la licencia ambiental, si no se hubiese suscrito ese convenio de delegación, y de obras otorgada para reforma y ampliación de edificio para matadero, sala de despiece y almacén frigorífico (...), al haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, tal como establece el art. 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.4. Que, con el fin de evitar una nueva pasividad en el control de los vertidos del matadero industrial (...), corresponde a la Entidad Local Menor de Tabladillo, en el supuesto de que hubiesen sido delegadas en el referido convenio, el ejercicio de las potestades de inspección, control y sancionadoras establecidas en la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, con el fin de asegurar que su funcionamiento se ajusta a las condiciones impuestas en las licencias y autorizaciones concedidas.(...)”.Consejería de Fomento y Medio Ambiente:“Que, con el fin de evitar una nueva pasividad en el control de los vertidos del matadero industrial (...), corresponde al órgano competente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en caso de inactividad de las Entidades Locales, el ejercicio subsidiario de las potestades de inspección, control y sancionadoras establecidas en la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, con el fin de asegurar que su funcionamiento se ajusta a las condiciones impuestas en las licencias y autorizaciones concedidas”.Ambas entidades locales aceptaron las recomendaciones remitidas indicándonos que habían suscrito un convenio en 2004, por el que se transfirieron a la Entidad local menor de Tabladillo algunas competencias, y que se había comenzado una obra de mejora del saneamiento mediante la instalación de un colector nuevo que lleve el efluente de su depuradora a un nuevo y autorizado punto de vertido, y que servirá probablemente para eliminar los malos olores. La Consejería, en cambio, rechazó la resolución al considerar que el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia no se había mostrado pasivo ante el problema expuesto, relatando las medidas que había adoptado.1.1.5. Actividades comerciales y de serviciosBajo este epígrafe, se analizan todas las incidencias que puede causar el ejercicio de actividades en el sector terciario, salvo las referidas a los establecimientos de ocio, quienes disponen de un apartado específico dada su entidad. Este año, a diferencia del anterior, no se han recibido quejas múltiples sobre un mismo asunto, por lo que únicamente se han presentado 13 reclamaciones en esta materia.Se ha observado que los recortes presupuestarios han determinado que alguna Administración no ejerza las competencias que le atribuye la Ley del Ruido de Castilla y León. Así, se ha constatado en los expedientes 20121216 y 20121782, en los que se analizaron dos denuncias sobre los ruidos que generaban determinados establecimientos del municipio leonés de San Andrés del Rabanedo, y en las que se solicitaron –sin éxito- que se llevase a cabo una medición de ruidos por el personal municipal competente. A título de ejemplo, desarrollaremos el segundo de los expedientes precitados.En la queja 20121782, un ciudadano solicitó, ante el defectuoso funcionamiento de los cierres metálicos instalados en una frutería, una medición de ruido con el fin de comprobar la veracidad de lo expuesto en su denuncia. Sin embargo, como informa la Corporación municipal, dicha petición no pudo ser atendida “al no disponer el Ayuntamiento de sonómetro; en el momento de que se disponga de uno se requerirá a la Policía Local para que proceda a la realización de una medición para comprobar los niveles de ruido emitidos”.Además, la documentación remitida, acreditó que, aunque esa frutería disponía de la licencia municipal preceptiva, el titular del establecimiento no había aportado ningún documento de los exigidos en la normativa de prevención ambiental para comunicar el inicio de la actividad, por lo que se debería requerir al mismo para que aportara esa documentación, advirtiéndole de que, en caso contrario, procedería la suspensión de la actividad de conformidad con el art. 35.3 de la Ley 11/2003. De igual forma, se recordó a la Entidad local que, dada la población de ese municipio (31742 habitantes, datos INE 2012), no puede utilizar como excusa la carencia de sonómetro para no prestar un servicio público exigido por la Ley del Ruido de Castilla y León para los municipios de más de 20000 habitantes.En consecuencia, se remitió la siguiente resolución al Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo: “1. Que por el órgano competente del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo se requiera al titular de la tienda de comestibles-frutería (...), para que comunique el inicio de su actividad y para que aporte la documentación exigida en los arts. 34.1 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, y 30.3 b) de la Ley 5/2009, de 4 de junio, de Ruido de Castilla y León, advirtiéndole que, en caso contrario, procederá a aplicar la previsión establecida en el art. 35.3 de la precitada Ley 11/2003.2. Que, al tratarse de un servicio de prestación obligatoria para el municipio de San Andrés del Rabanedo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 5.2 y 22.1 de la Ley del Ruido, se lleve a cabo la medición de ruidos requerida (...) en reiteradas ocasiones para garantizar que el funcionamiento de los cierres metálicos del establecimiento se ajusta a los límites de niveles de ruido fijados en la Ley 5/2009.3. Que, se tenga en cuenta que en el caso de que se produjese la pasividad de esa Corporación en la prestación de un servicio de prestación obligatoria, podría incurrirse en un supuesto de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 18-11-2002 y 29-05-2003)”.La Administración municipal aceptó parcialmente esta resolución comunicando que el titular de la actividad había aportado un certificado final sobre el cumplimiento de la normativa de ruidos, en el que se indicaba que el aislamiento del local era suficiente para garantizar que los niveles de inmisión del ruido en el exterior y en el interior no superaban los límites establecidos en el anexo I de la Ley del Ruido de Castilla y León. Además, se señalaba que no se había vuelto a recibir ninguna queja por el funcionamiento de dicho establecimiento.Sin embargo, se ha constatado que ese Ayuntamiento sigue sin prestar ese servicio de medición de ruidos obligatorio en la queja 20130868, referida a la contaminación acústica generada por un bar. Sobre esta cuestión, se adoptó una resolución similar sobre la que, a fecha de cierre del Informe, esa Entidad local no se había pronunciado.Por último, es preciso destacar que, varios de los expedientes tramitados (20130684, 20131507, 20131590 y 20131970) fueron archivados al resolverse el problema planteado por los ciudadanos. En estos casos, la solicitud de información a las administraciones públicas competentes por esta procuraduría coadyuvó a la estimación de las demandas planteadas.1.1.6. Antenas de telefonía móvilA diferencia de 2012, en este año se han vuelto a presentar reclamaciones sobre las molestias que provocan las instalaciones de telecomunicación móvil (concretamente, 11), si bien 8 de ellas se refieren a una instalación ubicada en el término municipal de Siete Iglesias de Trabancos, y que se encuentra todavía pendiente de estudio.A título de ejemplo, cabe citar el expediente 20132661, en el que el presidente de una comunidad de vecinos denunció al Ayuntamiento de Ponferrada la existencia de una estación base de telefonía móvil situada en la azotea de un inmueble situado en las proximidades de dos centros educativos, un centro de salud y una residencia de personas mayores. Los informes técnicos remitidos constataron que esa infraestructura no disponía de ninguna licencia municipal y que, además, no podía ser legalizada puesto que, al tener el edificio dos alturas más de las permitidas, se incumplía el apartado 1 a) del art. 5.7.9 del Plan General de Ordenación Urbana, que permite la implantación de estaciones base de telefonía móvil únicamente en edificios que sean conformes con el planeamiento urbanístico.En consecuencia, mediante Decreto de Alcaldía, se ordenó a la empresa propietaria retirar la infraestructura, dándole el plazo de dos meses para desmontar esa instalación, con apercibimiento de que de hacer caso omiso, se procedería a la ejecución subsidiaria con cargo al interesado. Sin embargo, a pesar de que había transcurrido notablemente el plazo señalado, esa Entidad local no había ejecutado ninguna medida para hacer cumplir el contenido del acuerdo adoptado, pudiendo esa inactividad suponer un supuesto de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.Por ello, con posterioridad a la fecha de cierre del Informe, se comunicó la siguiente resolución al Ayuntamiento de Ponferrada:“Que, al ser la estación base de telefonía móvil ubicada en la azotea del (...), una actividad ilegal e ilegalizable conforme a lo dispuesto en el art. 5.7.9 de las Normas Urbanísticas del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Ponferrada, se proceda a la mayor brevedad posible a la ejecución forzosa del mandato acordado en el Decreto de Alcaldía de (...), llevando a cabo el desmontaje de la precitada instalación, tal como establece el art. 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, repercutiendo posteriormente los costes de dicha operación a la empresa propietaria (...)”.En la fecha del cierre del Informe la Entidad local no había comunicado la respuesta a esta recomendación.1.1.7. VariosEn este apartado, se hace referencia a todas aquellas molestias causadas por actividades no englobadas en ninguno de los apartados anteriores.En primer lugar, cabe mencionar que, con ocasión de la tramitación de los expedientes 20120958 y 20121085, se ha vuelto a analizar la contaminación acústica que generaba el circuito de motocross situado muy próximo a las viviendas del Barrio de la Calabaza, en el municipio burgalés de Aranda de Duero. Como consecuencia de la queja 20080095 –recogida en el Informe anual del año 2009-, el Ayuntamiento inició un expediente que concluyó con la legalización de dicho circuito, a pesar de las alegaciones de varios vecinos de la urbanización.De acuerdo con la extensa documentación remitida, nos encontramos ante un uso permitido por la normativa urbanística vigente, si bien no constaba que se hubiera obtenido la pertinente autorización de la Confederación Hidrográfica del Duero al afectar dicho circuito de motocross al río Arandilla y al dominio público hidráulico, y tampoco se conocía si esa Corporación había subsanado las deficiencias detectadas por el Organismo de cuenca. Al ser un supuesto de nulidad relativa, estos defectos procedimentales podrían corregirse con una autorización otorgada por la Confederación fuera de plazo, aunque esta circunstancia obligaría a pronunciarse acerca de la viabilidad del circuito de motocross de conformidad con la normativa de aguas. En el caso de que la decisión del organismo de cuenca fuese favorable –con la imposición de las condiciones que fuesen procedentes-, se posibilitaría la convalidación de las autorizaciones y licencias municipales otorgadas. Y en el supuesto de que se estimase que no es autorizable, procedería, tal como se recoge en el art. 102 de la Ley 30/1992, la revisión de oficio de la mencionada licencia, al ser un acto nulo de pleno derecho de acuerdo con lo previsto en el art. 62.1 f) de esa norma.Asimismo, se consideró que, sobre la declaración municipal de innecesariedad de realización de una prospección arqueológica previa, se trataría de una decisión que corresponde al Servicio Territorial de Cultura de Burgos, por lo que sería precisa la remisión de dicho expediente a fin de que decida lo pertinente.No obstante lo anterior, el último estudio de medición acústica realizado por la entidad encargada de dicha tarea por esa Corporación, determinó que, para eliminar las molestias acústicas que generaba el ruido de las motos en el interior de las viviendas de la urbanización, sería precisa la instalación de pantallas acústicas fonoabsorbentes, de al menos cuatro metros de altura, en todo el perímetro del trazado del circuito. La falta de recursos presupuestarios ha impedido que se ejecute esa obra por lo que no es posible que pueda funcionar de manera permanente ese circuito de motocross, permitiéndose únicamente la celebración de aquellas competiciones de especial proyección deportiva para el municipio (2 pruebas anuales organizadas por la Federación autonómica), siendo esta una opción permitida al amparo del art. 10 de la Ley del Ruido de Castilla y León. Sin embargo, esta procuraduría siguió considerando que esa Corporación debería valorar un cambio de ubicación de ese circuito hacia un lugar más alejado de las zonas urbanas del municipio con el fin de que pueda funcionar con normalidad y sin alterar el derecho al descanso de los vecinos afectados.De esta forma, se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Aranda de Duero:“1. Que, tal como se establecía en el informe de la Arquitecta municipal (...), se requiera la autorización de la Confederación Hidrográfica del Duero relativa a la viabilidad del Circuito municipal de Motocross “La Calabaza” en relación con las posibles afecciones que pudieran existir en relación con el dominio público hidráulico del río Arandilla, subsanando además las deficiencias detectadas en el requerimiento remitido por esa Confederación (...).2. Que, en el supuesto de que fuese autorizable el referido circuito de motocross, se proceda por el órgano competente del Ayuntamiento de Aranda de Duero a convalidar las autorizaciones y licencias municipales otorgadas en su momento.3. Que, en el caso de que no pudiera ser autorizada por la Confederación dicha instalación deportiva, se proceda a incoar el expediente de revisión de oficio de las autorizaciones y licencias municipales otorgadas, puesto que se podría incurrir en un supuesto de nulidad de pleno derecho establecido en el art. 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.4. Que, tal como se establecía en la Resolución (...) de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, corresponde al Servicio Territorial de Cultura de Burgos dictar, en el caso de que fuese necesario, las instrucciones precisas para la conservación del patrimonio cultural arqueológico con el fin de cumplir lo dispuesto en el art. 30 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.5. Que se valore, en el marco de las disponibilidades presupuestarias existentes y si existiere la demanda suficiente, el cambio de ubicación del circuito de motocross a otro lugar más adecuado con el fin de solventar definitivamente las molestias causadas por su funcionamiento a los vecinos de la Urbanización “La Calabaza”, y que han sido acreditadas por las mediciones realizadas por la entidad de evaluación acústica (...)”.La Administración municipal no contestó a esta resolución, por lo que se la incluyó en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.En ocasiones, los ciudadanos acuden a esta institución con el fin de que se modifique alguna norma para así mejorar la eficacia de la intervención administrativa en la lucha contra la contaminación acústica. Así sucedió en el expediente 20122768, en el que se solicitó la modificación de la Ordenanza municipal de Zamora de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones (BOP de 5 de febrero de 1990), con el fin de permitir que el Ayuntamiento pudiera sancionar las denuncias formuladas por particulares ante la Policía Local como consecuencia de ruidos causados en el interior de las viviendas por vecinos molestos. En la actualidad, los técnicos municipales consideraban que los ciudadanos únicamente podrían acudir a la vía judicial civil para solventar estos problemas.En un primer momento, se constató que esa Corporación había incumplido el plazo máximo de tres años que exigía la disposición transitoria segunda de la Ley 5/2009 para adaptar esa Ordenanza al contenido de las normas autonómica y estatal. Sin embargo, este retraso no podía servir de excusa para archivar todas las denuncias, puesto que las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Ruido de Castilla y León [arts. 2.1 y 3 e)], y, en consecuencia, obligaría a los municipios a ejercer las potestades previstas en la presente norma. Además, el art. 16 de la vigente ordenanza indica que “cualquier otra actividad o comportamiento singular o colectivo no comprendido en los artículos precedentes y que conlleve una perturbación por ruidos para el vecindario y que fuere evitable con la observación de una conducta cívica normal se entenderá incursos en el régimen de esta Ordenanza”.Por lo tanto, es cierto que existe la vía civil a la que se alude en el informe municipal, y que puede ser utilizada por aquellos ciudadanos que así lo deseen. Pero, si los vecinos solicitan la intervención municipal para controlar las molestias causadas por ruidos generados en el interior de las viviendas (bien sea por un mal comportamiento vecinal o por el funcionamiento de cualquier equipo musical), esta procuraduría entiende que, con independencia de la adaptación de la precitada Ordenanza al contenido de la Ley del Ruido de Castilla y León, la Policía Local y los técnicos municipales competentes deberían acudir al domicilio de los denunciantes con el fin de comprobar si esos ruidos vecinales podrían suponer un perjuicio para la normal convivencia ciudadana.Por todas estas razones, se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Zamora:“1. Que, al haber sobrepasado el plazo fijado en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, se proceda por el Excmo. Ayuntamiento de Zamora a adaptar el contenido de la Ordenanza municipal sobre protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones a las previsiones establecidas en la normativa autonómica.2. Que, de acuerdo con lo establecido tanto en los arts. 2.1 y 3 e) de la Ley 5/2009, como en los arts. 2 y 16 de la Ordenanza municipal vigente de ruidos, los ruidos originados en el interior de las viviendas se encuentran dentro del ámbito de aplicación de las precitadas normas.3. Que, sin perjuicio de que los ciudadanos puedan acudir a la vía judicial, la Policía Local de Zamora, en el caso de que constatara la existencia de ruidos vecinales que perturbaran la tranquilidad pública, debería formular la oportuna denuncia con el fin de que el órgano competente municipal pueda adoptar las medidas procedentes, incluida en su caso la tramitación de un procedimiento sancionador, garantizando de esta forma el cumplimiento de la legalidad vigente”.El Ayuntamiento no contestó a esta resolución, por lo que se la procedió a su inclusión en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.1.2. Infraestructuras ambientalesEn 2013, el número de quejas presentadas ha ascendido con respecto al ejercicio anterior, puesto que hemos pasado de las 3 interpuestas en 2012 a las 8 de este año, aunque casi todas (6 quejas) se refieren a problemas relacionados con el tratamiento de los residuos que genera nuestra Comunidad Autónoma. 1.2.1. Infraestructuras de abastecimiento de aguaEn este apartado, debemos únicamente indicar que, al igual que sucedió en 2012, solamente se ha presentado una queja (20131998), referida a la incorrecta ejecución de las obras de la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) que da servicio a la Mancomunidad Arroyo del Pontón (Valladolid). Para analizar la problemática expuesta por los reclamantes, se consideró conveniente solicitar información a la precitada Mancomunidad y a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, sin que la Administración autonómica, a fecha de cierre del Informe, hubiera remitido la ampliación demandada en su momento por esta procuraduría.1.2.2. Infraestructuras para la depuración de aguas residualesTambién se ha formulado únicamente una reclamación en esta materia (20131487), en la que el reclamante mostraba su disconformidad con incoación de un procedimiento administrativo con el fin de acordar la resolución contractual de la redacción de un proyecto y de la dirección de obra para la construcción de una estación depuradora ubicada en una localidad de la provincia de Ávila. Sin embargo, a fecha de cierre del Informe, esta institución no se había pronunciado sobre el fondo del asunto, por lo que desarrollaremos en el próximo Informe anual el contenido de nuestra intervención.Sobre esta cuestión, es preciso desarrollar la queja presentada el año pasado, 20120774, en la que se denunciaban los malos olores que causaba el funcionamiento de la depuradora de la localidad de Espanillo, perteneciente al municipio leonés de Arganza. La Confederación Hidrográfica Miño-Sil, en su informe, indicó que, en realidad, se trataba de una fosa séptica ejecutada como consecuencia del programa de reducción de la contaminación del vertido de aguas residuales del Ayuntamiento de Arganza-Núcleo: Campelo, Canedo y Espanillo, por lo que disponía de los permisos oportunos. Sin embargo, la Junta Vecinal informó que la empresa adjudicataria no finalizó su trabajo, dejando la obra inacabada, por lo que el origen de los malos olores se encontraba en que no se había tapado la arqueta. Por lo tanto, se consideró que podría subsanarse esta deficiencia, pudiendo ejecutar esa medida tanto la propia Entidad local menor, al ser la Administración competente en el tratamiento de las aguas residuales, como la Corporación municipal, al ser la responsable frente al Organismo de cuenca de la ejecución del programa de reducción de la contaminación de aguas, que supuso la construcción de esa fosa séptica.En consecuencia, se remitió la siguiente sugerencia al Ayuntamiento de Arganza y a la Junta Vecinal de Espanillo:“Que, tal como lo pone de manifiesto la Junta Vecinal de Espanillo en el informe remitido, se proceda, o por el Ayuntamiento de Arganza, o por la Entidad local menor precitada, a la colocación de la tapa de la arqueta que falta en la fosa séptica objeto de la presente queja, con el fin de erradicar totalmente los malos olores que pudieran surgir como consecuencia del tratamiento de las aguas residuales de esa localidad”.Ambas Administraciones aceptaron la sugerencia formulada, comunicando que se había subsanado la deficiencia denunciada colocando la tapa que faltaba.1.2.3. Infraestructuras para el tratamiento de residuosEn primer lugar, es preciso destacar que, a diferencia de lo sucedido en 2012 en el que no existió ninguna reclamación en esta materia, este año se presentaron 6 quejas. Dos de ellas (20132614 y 20132616) se referían al proyecto de Plan Integral de Residuos de Castilla y León que permitiría a las plantas de fabricación de cementos –como la ubicada en la localidad de Toral de los Vados- incinerar residuos. Esta posibilidad podría suponer un perjuicio para el medio ambiente y la actividad hortofrutícola de la comarca del Bierzo. En consecuencia, se solicitó información a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente con el fin de conocer su postura, habiéndose recibido en el mes de diciembre la documentación demandada.En ocasiones, la intervención de esta procuraduría ha contribuido a solventar algunos problemas expuestos por los ciudadanos. Así sucedió en la queja 20131689, en la que un ciudadano denunció la existencia de una escombrera situada junto al cuartel de la Guardia Civil y el colegio de la localidad de Tábara (Zamora). En la información remitida, el Ayuntamiento comunicó que, si bien nunca existió basurero alguno, el solar en la actualidad estaba completamente limpio, habiéndose retirado los residuos (tierra y piedras) de la obra de pavimentación de una calle que había sido ejecutada, y que habían sido depositados temporalmente. En consecuencia, se procedió a archivar el expediente al considerar que el problema expuesto había sido solucionado.1.3. Defensa de las márgenes de los ríosSe ha producido un incremento muy notable de las quejas presentadas en este campo. Frente a los 5 expedientes incoados en 2012, se han recibido 38 reclamaciones referidas a actuaciones que se han llevado o se pretenden ejecutar en las márgenes de los ríos de nuestra Comunidad, de las cuales sólo una fue remitida al Defensor del Pueblo al referirse a la tramitación de un expediente sancionador por la Confederación Hidrográfica del Ebro.El principal grupo de las presentadas –33 del total- se refieren al proyecto de adecuación de las márgenes del río Sil, a su paso por el Barrio de Flores del Sil de la localidad de Ponferrada. Se trata de una propuesta sometida a información pública, mediante anuncio de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil publicado en el BOE de 22 de febrero de 2013, con la que, a juicio de los reclamantes, se pretende construir un dique de tierra y piedras que aislarían, tanto las únicas industrias existentes en el barrio, como varios lugares de ocio. También se verían afectadas fincas de los vecinos del barrio, quedando divididas por el dique proyectado, que en algunos puntos se situaría a una distancia cercana a los 500 metros del cauce del río Sil.En consecuencia, se admitieron a trámite estas quejas solicitando información al Ayuntamiento de Ponferrada, a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente y a la Confederación Hidrográfica Miño-Sil, habiendo contestado, a fecha de cierre del Informe, únicamente el referido Organismo de cuenca.Por último, es preciso citar el expediente 20132438, en el que un ciudadano solicitaba la limpieza del cauce de un arroyo a su paso por la localidad de Fresno de la Vega (León). Tras pedir el informe al Ayuntamiento, este contestó que en realidad se trataba del desagüe de una acequia, y que, a instancias de esa Corporación, la Comunidad de Regantes del margen izquierda del río Porma, titular de la misma, había desplazado una pequeña máquina que había limpiado la maleza existente. En consecuencia, esta procuraduría acordó el archivo del expediente al considerar solucionado el problema expuesto.2. MEDIO NATURALEn este epígrafe, se analizan las actuaciones que las distintas administraciones públicas han llevado a cabo dentro del apartado de Medio Natural. El objeto de estudio se centra en todas aquellas vulneraciones relacionadas con elementos o sistemas naturales de particular valor, interés o singularidad y que por tanto resultan merecedores de una protección especial, como son los montes, vías pecuarias, espacios naturales y especies animales y vegetales.En este apartado se ha incrementado levemente el número de reclamaciones puesto que, frente a las 28 presentadas en 2012, este año se han recibido 36, suponiendo un 20% de las recogidas en el Área de Medio Ambiente.Este año, debemos destacar como novedad legislativa la aprobación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León, que ha tenido como uno de los principios inspiradores el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros, basado en una adecuada planificación, y la conversión de la pesca en un pilar del desarrollo rural de nuestra Comunidad Autónoma. No obstante, como hemos hecho en Informes anteriores, debemos denunciar que todavía no se haya aprobado ni el desarrollo legislativo de la normativa estatal básica de vías pecuarias (Ley 3/1995, de 23 de marzo), ni el reglamentario de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza, a pesar de que ha transcurrido notablemente el plazo de un año fijado en la disposición final primera de la norma.2.1. Defensa del medio natural2.1.1. Montes y terrenos forestalesEn el presente apartado, analizaremos todas aquellas cuestiones referidas a la gestión de los montes y terrenos forestales de Castilla y León, sobre los que tienen competencias tanto las entidades locales propietarias de los mismos, como la Consejería de Fomento y Medio Ambiente. Este año se han presentado 15 quejas sobre esta materia -una más que el año pasado-.En ocasiones, los reclamantes muestran su disconformidad con los proyectos de deslinde de montes, puesto que se inmiscuyen en reclamaciones de propiedad formuladas por particulares. Así sucedió en la queja 20120680, en la que un ciudadano mostraba su disconformidad con la inclusión de un monte, sito en el término municipal de Vega de Santa María (Ávila), en el catálogo de utilidad pública a favor del Ayuntamiento. Se consideraba que, en realidad, su propietario era la Cooperativa Asunción de Nuestra Señora de Vega de Santa María, puesto que aportaba al Servicio Territorial de Medio Ambiente, como título de propiedad, una escritura pública de adquisición mancomunada de esas fincas otorgada en el año 1955, debidamente protocolizada y registrada. El reclamante indicaba que un error de la Gerencia Territorial de Catastro había atribuido indebidamente esas tierras a la Administración municipal.La Administración autonómica reconocía en el informe la documentación remitida por la cooperativa, pero consideraba que el Ayuntamiento de Vega de Santa María había acreditado la posesión de los terrenos objeto de disputa durante un período bastante extenso de tiempo de forma pacífica e ininterrumpida. Esta procuraduría consideró que la Consejería debería valorar la documentación presentada por la cooperativa –en el sentido establecido en el informe de la asesoría jurídica- pues había presentado un título jurídico que goza, al estar inscrito en el Registro de la propiedad, de la presunción establecida en la legislación hipotecaria. La declaración última acerca de a quien corresponde la titularidad de un monte, y por tanto su extensión, debe reservarse a los tribunales conforme a la normativa de montes, de suerte que el deslinde, como manifestación de los poderes de la Administración pública, sólo puede declarar la posesión. No obstante, el Tribunal Supremo ha establecido como exigencia ineludible que el inmueble sobre el que recae la titularidad inscrita esté plenamente identificado e individualizado, de tal forma que no exista incertidumbre alguna acerca de su situación y linderos. Así, con el fin de esclarecer la cuestión objeto de queja, correspondería a los técnicos del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila determinar si coincide la superficie que se pretende deslindar con la descripción recogida en la escritura pública aportada por la precitada cooperativa, con el fin de dilucidar la controversia manifestada en este expediente administrativo.Por todas estas razones, se dirigió la siguiente resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente:“1. Que, con el fin de que pueda aplicarse lo dispuesto en el art. 100 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que aprueba el Reglamento de Montes, se examine por parte de los técnicos del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila la documentación aportada por (...) la Cooperativa Asunción de Nuestra Señora de Vega de Santa María, con el fin de esclarecer si la finca que se encuentra incluida en la escritura pública de (...) y en la nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 1 de Ávila es coincidente con la superficie del MUP (...), cuya titularidad se ha atribuido al Ayuntamiento de Vega de Santa María.2. Que, tras dicho dictamen, se proceda por parte del órgano competente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León a resolver el deslinde del precitado Monte de Utilidad Pública que deberá tener el contenido mínimo establecido en el art. 127 del precitado Reglamento de Montes”.La Administración autonómica aceptó esta resolución, comunicando que, analizada y contrastada la documentación aportada por la Cooperativa, se concluía que no podía identificarse de forma clara y unívoca la descripción de la nota registral con los terrenos integrados en el monte de utilidad pública, al tratarse de una descripción demasiado general y confusa y al haberse llevado a cabo en el término municipal una concentración parcelaria en 1976, posterior a la inscripción registral presentada. Por ello, concluye la respuesta remitida, sería preciso continuar con el deslinde administrativo para resolver este problema.La dificultad de acceso a los aprovechamientos de pastos en montes de utilidad pública es otra de las cuestiones que generalmente se presentan en esta institución. Como ejemplo, desarrollaremos el expediente 20121867, en el que un ganadero mostraba su disconformidad con el criterio de adjudicación de los pastos que había aprobado la Junta Vecinal de Pontedo (León) por los siguientes motivos: se había excluido a su esposa –también ganadera- del aprovechamiento vecinal, la cantidad fijada era demasiado alta, y la calidad de los pastos del paraje adjudicado era muy deficiente, ya que se pretendía subastar parte del aprovechamiento a ganaderos foráneos.Esa Entidad local menor no contestó a nuestra petición de información. La Consejería de Fomento y Medio Ambiente, en cambio, sí respondió reconociendo que era competencia exclusiva de la Entidad local menor propietaria del monte la elaboración de la lista de los vecinos incluidos en los aprovechamientos vecinales del monte, tales como leñas y pastos, sin que el Servicio Territorial pueda interferir al respecto, tramitando los aprovechamientos de acuerdo con los datos remitidos por la entidad. No obstante, se consideraba que tanto ese ganadero, como su mujer, vecinos empadronados en esa localidad, tenían derecho preferente a la enajenación de los pastos del monte de acuerdo con el art. 53 de la Ley de Montes de Castilla y León, por lo que el órgano autonómico acordó suspender la subasta de pastos sobrantes que pretendía celebrar la Junta Vecinal.En consecuencia, tras incluirla en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras por incumplir la obligación de informar, se formuló esta resolución a la Junta Vecinal de Pontedo:“1. Que, al encontrarse empadronada en dicha localidad según consta en certificado emitido por el Ayuntamiento de Cármenes (...), el órgano competente de la Junta Vecinal de Pontedo incluya a (...) en la relación nominal de usuarios de aprovechamientos del MUP nº 641, denominado “La Cota y Bodón”, que fue enviada en su día al Servicio Territorial de Medio Ambiente de León.2. Que, con el fin de cumplir lo dispuesto en el art. 53.1 de la Ley 3/2009, de 6 de abril de Castilla y León, se garantice por esa Junta Vecinal que el disfrute del aprovechamiento de los pastos del Monte de Utilidad Pública nº 641 corresponda a los ganaderos de esa localidad, sin que la actuación de esa Entidad Local menor pueda suponer una actuación arbitraria en la fijación del precio mínimo de tasación, ni conllevar una discriminación injustificada en el reparto entre dichos ganaderos del aprovechamiento de pastos, conforme a los criterios técnicos que pueda formular el precitado Servicio Territorial de León.3. Cumplir la obligación de auxiliar al Procurador del Común en sus investigaciones en los términos exigidos por los artículos 3.1 y 16 de la Ley 2/1994 de 9 de marzo, modificada por la Ley 11/2001, de 22 de noviembre”.La Entidad local menor tampoco contestó a esa resolución, por lo que se procedió a su inclusión en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras por no contestar a las resoluciones y recomendaciones.2.1.2. Vías pecuariasLa Comunidad de Castilla y León es la autonomía que dispone de la red de vías pecuarias más extensa de nuestro país, 36000 kilómetros aproximadamente, por lo que la defensa de ese patrimonio natural constituye una especial obligación para la Consejería de Fomento y Medio Ambiente. En 2013 se han presentado 7 reclamaciones en esta materia, referidas todas ellas a la falta de cumplimiento del segundo punto de la resolución del expediente 20110805 –recogido en el Informe anual del año anterior-, puesto que se mantenía el corte de la “Cañada Real Soriana Occidental” a su paso por el término municipal de Cillán (Ávila), como consecuencia de la obra, ejecutada en 2008, de desvío del trazado de la carretera AV-110. Se ha solicitado información a la Consejería competente sin que, a fecha de cierre de Informe, se haya remitido la documentación requerida.A título de ejemplo, desarrollaremos el expediente 20121825, en el que se denunciaba que la ejecución de las obras de mejora de la carretera autonómica CL-627, entre Cervera de Pisuerga (Palencia) y el límite con la Comunidad Autónoma de Cantabria había afectado gravemente a la integridad de la vía pecuaria, denominada “Cordel Cerverano”. La Administración autonómica informó que esas obras no habían menoscabado la integridad de ese cordel, pues su recorrido finalizaba en el casco urbano de Cervera de Pisuerga, aunque se reconocía que, a partir de esa localidad, dicho cordel se desdoblaba en varios ramales que tienen la categoría de vereda (20 metros de anchura), por lo que el único ramal afectado era la “Vereda de San Salvador” o “Vereda de Redondo, Areños y Lores”, vías pecuarias clasificadas pero no deslindadas en la Orden del Ministerio de Agricultura de 20 de octubre de 1976. Además, se informaba que, sobre parte del trazado de esta vereda se construyó hace muchas décadas la carretera ahora reformada.En primer lugar, se indicó que, de ninguna manera, podía afirmarse que la ejecución de esa infraestructura haya supuesto una desprotección ambiental: en la declaración de impacto ambiental aprobada se habían recogido múltiples medidas protectoras con el fin de minimizar el impacto sobre la fauna y la flora del lugar. Sin embargo, no se recogía ninguna previsión sobre las vías pecuarias que pudieran existir, por lo que no se había ejercido ninguna de las potestades atribuidas en la normativa de vías pecuarias a las comunidades autónomas: derecho y deber de investigar la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias, y ejecutar las labores de clasificación, deslinde y amojonamiento. Por tanto, es necesario iniciar los trámites para clasificar todas aquellas vías pecuarias no incluidas en la Orden de octubre de 1976, para resolver cualquier duda que pudiera existir sobre la existencia de vías pecuarias en el entorno de dicha carretera. Cualquier proyecto de remodelación de una carretera exige tener un conocimiento previo y preciso de las vías pecuarias existentes en la zona, sin que sea preciso esperar a la presentación de alegaciones para llevar a cabo la defensa de su integridad.En virtud de todo lo expuesto, se formuló la siguiente resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente:“Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, se inicie el procedimiento de clasificación de todas aquellas vías pecuarias no incluidas en la Orden del Ministerio de Agricultura de 20 de octubre de 1976, y que se encuentren situadas en el entorno de la carretera de titularidad autonómica CL-627 entre la localidad de Cervera de Pisuerga y el límite de la provincia de Cantabria, con el fin de garantizar su integridad, y asegurarse así que puedan desarrollarse todos los usos compatibles y complementarios previstos en dicha norma”.El órgano autonómico aceptó esa recomendación indicando que iba a completar la información existente respecto de las vías pecuarias en el término municipal de Cervera de Pisuerga, sin bien ésta se llevaría a cabo cuando fuese posible dentro de las prioridades generales de administración de estos bienes.2.2. Protección de los recursos naturalesEl patrimonio natural de nuestra Comunidad Autónoma es uno de los valores esenciales declarados en nuestro Estatuto de Autonomía, por lo que la Administración autonómica está obligada a prestar una especial protección y apoyo en su defensa. A diferencia de 2012 en el que no recibimos ninguna reclamación sobre esta materia, este año se han recibido 4 quejas referidas tanto a los espacios naturales, como a las especies protegidas existentes en Castilla y León.La protección del lobo ha supuesto un foco de conflicto permanente en el medio rural. Así se constató en el expediente 20131515, en el que se denunciaba la deficiente gestión de los daños causados por el lobo a la cabaña ganadera de Castilla y León, y, fundamentalmente, a la situada al sur del río Duero, pues, como consecuencia de su expansión, los ataques de estos cánidos a la ganadería habían crecido exponencialmente, hasta el punto de poderse considerar insoportables para todos los propietarios de explotaciones de ovino y vacuno extensivo. Esta situación había provocado incluso que la Diputación de Ávila hubiera aprobado una moción en enero de 2013 -y a la que se adhirieron 82 ayuntamientos de la provincia-, en la que se solicitaba a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente la declaración oficial de zona libre de lobos a toda la provincia de Ávila y que para ello se tomen las medidas que se consideren oportunas.Para analizar estas reclamaciones, esta procuraduría partió del contenido de las STS de 22 de marzo de 2013 –las cuales confirmaron los principios establecidos en las STSJCyL de 13 de noviembre y 11 de diciembre de 2009, respectivamente- mediante las que se anuló el Decreto 28/2008, de 3 de abril, por el que se aprobó el Plan de Gestión y Protección del Lobo. La sentencia de noviembre de 2009 había considerado que la norma autonómica vulneraba tanto la directiva comunitaria, como la normativa estatal de patrimonio natural, al permitir la caza generalizada del lobo en toda Castilla y León, incumpliendo la protección estricta fijada para las poblaciones situadas al sur del río Duero por aplicación de la Directiva comunitaria 92/43/CEE y de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. La resolución judicial de diciembre de 2009 anuló completamente el régimen de compensación de pérdidas del Plan de Gestión, ya que se obligaba a los titulares de las explotaciones ganaderas a suscribir un seguro, y estimó que el sistema creado para que la Administración únicamente respondiese de los daños derivados del lucro cesante y daños indirecto, vulneraba el régimen de responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los daños de las especies protegidas fijado en el título X de la Ley 30/1992.Por lo tanto, las mencionadas sentencias obligan a la Administración autonómica a reformular el plan de conservación y gestión del lobo, teniendo en cuenta los principios anteriormente descritos. Es preciso partir del hecho de que, aunque pueda aprobarse una norma cuyo ámbito territorial se circunscriba a toda la Comunidad Autónoma, la Directiva europea establece taxativamente que el lobo al sur del río Duero -y por tanto en toda la provincia de Ávila- es una especie de interés comunitario que requiere una protección estricta al estar incluido en el Anexo V de la Ley 42/2007, sin que, en ningún momento, pueda ser considerada especie cinegética. En consecuencia, no puede estimarse la pretensión manifestada en la moción de la Diputación de Ávila para que la provincia sea declarada zona libre de lobos. Ese nivel de protección tan acusado conlleva que las batidas de lobo al sur del río Duero deben autorizarse únicamente cuando concurran los requisitos fijados en la Ley de Patrimonio Natural, para lo que será preciso la elaboración de un censo actualizado de lobos con el fin de que pueda disponerse de datos científicos rigurosos. Al mismo tiempo, el resarcimiento de los daños sufridos en las explotaciones ganaderas situadas al sur del Duero deben ser asumidos por la Administración autonómica, para lo que deberá tramitarse el preceptivo expediente de responsabilidad patrimonial. Sus titulares no tienen el deber de asumirlos de forma individual, al tener su origen en la protección que el ordenamiento dispensa a determinadas especies, en general, y al lobo, en particular. La reforma del plan de gestión debería recoger de manera inequívoca esa previsión, fijando un régimen similar al ya previsto para otras especies protegidas con estatuto especial de protección, como es el caso del oso pardo, y generalizando la aplicación del procedimiento abreviado con el fin de agilizar los pagos, siempre y cuando se hubiera acreditado por los técnicos y/o agentes medioambientales competentes que los lobos fuesen los causantes de los daños reclamados por los titulares de las actividades ganaderas. Finalmente, como se ha hecho en Galicia, Castilla y León debería fomentar la construcción y adquisición de elementos defensivos del ganado, otorgando ayudas económicas para la construcción de cercados que impidan los ataques de lobos y/o para la adquisición de perros especialmente aptos para la defensa del ganado.Por ello, se remitió esta resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente:“1. Que, con el fin de cumplir los principios establecidos en las Sentencias de 13 de noviembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2013 (rec. 1296/2010), se elabore un censo de los lobos que puedan existir al sur del río Duero al ser esta una especie calificada como de interés comunitario, para disponer de los datos científicos rigurosos necesarios que permitan llevar a cabo las medidas de protección y, en su caso de control, previstas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad.2. Que, con el fin de cumplir los principios establecidos en las Sentencias de 11 de diciembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2013 (rec. 823/2010), todas aquellos daños que puedan sufrir los titulares de ganado al sur del río Duero como consecuencia de los ataques de lobos deben ser tramitados por el órgano competente de la Administración autonómica como expedientes de responsabilidad patrimonial, tal como ya se hace con otras especies protegidas como el oso pardo.3. Que, en el supuesto de que concurran los requisitos establecidos en el art. 14.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, se tramiten estas reclamaciones conforme al procedimiento abreviado, máxime cuando ya no es necesario el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León para aquellas de cuantía inferior a los 6.000 €.4. Que, tal como se prevé en el Plan de gestión del lobo en Galicia, se valore por la Administración autonómica la articulación de un sistema de ayudas económicas con el fin de que los titulares de las explotaciones ganaderas puedan adoptar medidas para prevenir los ataques de lobos al ganado de su propiedad, debiendo ser una zona prioritaria la situada al sur del río Duero al ser allí una especie protegida”.La Administración autonómica, a fecha de cierre de Informe, no había contestado a esta resolución.La defensa y protección de los recursos naturales debe ser un objetivo esencial en la acción administrativa. Sin embargo, ese objetivo no puede conllevar una vulneración de los principios del procedimiento sancionador, tal como sucedió en la queja 20131618. En octubre de 2012, un agente medioambiental denunció a un ciudadano por la construcción de una caseta en una finca rústica situada en zona inundable junto al embalse de Riaño en el interior del Parque Regional de Picos de Europa.El Servicio Territorial de Medio Ambiente de León tramitó un expediente sancionador por infracción de la normativa de espacios naturales, calificando la infracción tipificada como grave al estimar que concurría la circunstancia de “atentado al medio natural”, por lo que la Dirección General del Medio Natural acordó la imposición de una multa de 6.010,13 €. Sin embargo, en la resolución controvertida, esta institución constató que, a lo largo de la tramitación del expediente sancionador, no existía ningún informe que justificase la calificación como grave de la sanción impuesta. Además, con posterioridad a la resolución sancionadora, un técnico declaró que esa construcción no suponía ningún daño o perjuicio medioambiental.Esta falta de motivación conllevaría, como ha declarado la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 10/2003, de 2 de julio y 210/2005, de 18 de julio), la estimación del recurso de alzada interpuesto por el denunciado, acordando la disminución de la multa impuesta hasta la prevista para infracciones leves en su grado mínimo (60,01 €), sin que quepa hacer ninguna consideración sobre otras posibles sanciones accesorias en la resolución del recurso de alzada, al estar prohibida la reformatio in peius en el ámbito del derecho administrativo sancionador. Por todas estas razones, se dirigió esta resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente:«Que, al no haberse apreciado en la tramitación del expediente sancionador, mediante informe emitido por técnico competente, la circunstancia de “atentado contra el medio natural” que motivó la calificación como grave de los hechos cometidos y que fueron reconocidos por el infractor, se estime parcialmente el recurso de alzada interpuesto por (...) frente a la Resolución de la Dirección General del Medio Natural (...), por la que se resolvió el expediente sancionador nº (...), en el sentido de calificar la infracción tipificada en el art. 60.12 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de Castilla y León como leve, rebajando la sanción impuesta a la cantidad mínima prevista (60,01 €)».La Administración autonómica aceptó la resolución remitida y comunicó que se había estimado el recurso de alzada, disminuyendo la multa impuesta hasta la cuantía propuesta por esta procuraduría.2.3. CazaLos problemas derivados del ejercicio de la caza han dado lugar a la presentación de 9 quejas –2 más que en el ejercicio anterior-. Como en años anteriores, la mayor parte de las reclamaciones se refieren a cuestiones derivadas de la gestión de los cotos de caza. A título de ejemplo, desarrollaremos el expediente 20121233, en el que un ciudadano mostraba su disconformidad con el nuevo contrato de arrendamiento del coto de caza suscrito por la Junta Vecinal de Espinosa de la Ribera (León), como titular del acotado, ya que no se había tramitado ningún expediente administrativo ni se había sometido a información pública (no se había publicado ni en el tablón de anuncios, ni en el BOP).En principio, de acuerdo con la información remitida, se consideró que la actuación de esa Entidad local no se había ajustado a la legalidad vigente, puesto que se había adjudicado de forma directa, prescindiendo completamente del procedimiento contractual legalmente establecido. En efecto, el art. 4.1 p) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público –normativa vigente en el momento de celebración del contrato- establecía que estarán excluidos del ámbito de aplicación de la misma, “los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles”, por lo que tendrían la consideración de contratos privados. No obstante, de conformidad con la teoría de los “actos separables”, no existe una voluntad libre por parte del Ayuntamiento para contratar, sino que la formación de la voluntad del órgano administrativo debe producirse conforme a la normativa y el procedimiento administrativo respetando en todo momento los principios de publicidad y concurrencia. Por otra parte, el art. 107.1 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, dispone que “los contratos para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales se adjudicarán por concurso salvo que, por las particularidades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación, proceda la adjudicación directa. Las circunstancias determinantes de la adjudicación directa deberán justificarse suficientemente en el expediente”.Por lo tanto, en el contrato de arrendamiento objeto de la presente queja, se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la adjudicación de la cesión de los derechos cinegéticos, dado que no ha existido ningún trámite de preparación y adjudicación (STSJCyL de 11 de marzo de 2002, 10 de enero de 2003 y 16 de junio de 2006). Tal como se establece en el art. 32 de la Ley 30/2007 precitada, en relación con el art. 62.1 e) de la Ley 30/92, se habría incurrido en un supuesto de nulidad de pleno derecho al ser un contrato suscrito prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por lo que debería incoarse el correspondiente procedimiento de revisión de oficio (art. 102 de la Ley 30/1992). Una vez declarada la nulidad, debería formalizarse un nuevo contrato, si bien deberían respetarse tanto los derechos de tanteo y retracto reconocidos en la Ley de Caza, como el precio base del pliego de condiciones aprobado por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León.En consecuencia, se formuló la siguiente resolución a la Junta Vecinal de Espinosa de la Ribera:“1. Que, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, se acuerde la incoación del procedimiento de revisión de oficio del contrato (...) de arrendamiento de los derechos cinegéticos del coto de caza (...), al ser dicho contrato nulo de pleno derecho, puesto que se efectuó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento contractual legalmente establecido (art. 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común).2. Que, tras la tramitación de dicho procedimiento, se proceda a la adjudicación, en su caso, de un nuevo contrato de arrendamiento cinegético del precitado coto de caza, de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa contractual y cinegética vigente, comunicando todas las actuaciones que se adopten al Servicio Territorial de Medio Ambiente de León, con el fin de que este pueda adoptar las medidas que sean precisas en el ámbito de su competencia para cumplir las previsiones establecidas en la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.3. Que, en el nuevo contrato que se suscriba, la Junta Vecinal de Espinosa de la Ribera deberá respetar el precio base que se fije en el Pliego de Condiciones Técnicas y Administrativas que apruebe el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León”.La Entidad local menor no contestó a esa resolución, por lo que se procedió a incluirla en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.Otras veces los problemas se centran en reclamaciones presentadas como consecuencia de la gestión que la Administración autonómica lleva a cabo en aquellos terrenos cinegéticos de los que es titular, como es el caso de las reservas regionales de caza. Al respecto, debemos mencionar la queja 20130951, en el que se denunciaba la falta de resolución expresa del expediente de responsabilidad patrimonial tramitado como consecuencia de los perjuicios sufridos durante el desarrollo de una cacería en la Reserva Regional de Caza “Fuentes Carrionas (Palencia)”.De la documentación remitida, resultaba que su tramitación se encontraba paralizada al no haber emitido la Sección de Vida Silvestre del Servicio Territorial de Medio Ambiente el informe demandado por el instructor del expediente en noviembre de 2011. Por lo tanto, se habría vulnerado el derecho de los ciudadanos recogido en el art. 19.1 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, a que la Administración autonómica, ante sus peticiones, solicitudes o reclamaciones, dicte resolución expresa y motivada, de conformidad con lo establecido en la legislación estatal sobre procedimiento administrativo común.Asimismo, esta Procuraduría no se mostró de acuerdo con la afirmación de la Administración autonómica contenida en su informe sobre el hecho de que ya el reclamante no podía acudir a la vía contencioso-administrativa al haber dejado pasar el plazo de seis meses establecido en el art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Esta postura es incompatible con la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional –que arranca de la STC 6/1986, de 21 de enero-, y que ha declarado que la inactividad administrativa no puede suponer una carga para el administrado, ni le puede impedir el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE.De esta forma, se remitió la siguiente resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente:“1. Que, a la mayor brevedad posible y para que la Delegación Territorial de Palencia pueda cumplir la obligación de resolver expresamente los procedimientos establecida en el art. 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se emita por la Sección de Vida Silvestre del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia el informe requerido en noviembre de 2011 por el instructor del expediente de responsabilidad patrimonial (...), con el fin de que pueda continuarse su tramitación y dictarse resolución sobre el fondo del asunto.2. Que, en caso contrario, se adopten por los órganos competentes de esa Consejería las medidas oportunas –incluidas, en su caso, las disciplinarias- para que se proceda a la emisión del informe técnico requerido, con el fin de garantizar a (...) el derecho reconocido a los ciudadanos en el art. 19.1 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.3. Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.4 b) de la precitada Ley 30/1992, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo del procedimiento de responsabilidad patrimonial constituye un deber jurídico para la Administración, y debe adoptarse por esta, puesto que no está vinculada por el sentido desestimatorio del silencio administrativo.4. Que, tal como establece la doctrina constitucional (SSTC 6/1986, de 21 de enero, 72/2008, de 23 de junio y 175/2008, de 22 de diciembre, entre otras), no ha finalizado el plazo para que (...), si así lo estimase conveniente, pudiera acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa”.La Administración autonómica aceptó estas recomendaciones, indicando que se continuaría la tramitación administrativa del expediente de responsabilidad patrimonial desde el momento procedimental en que se paralizó, con el fin de continuar el expediente incoado hasta su terminación mediante la correspondiente resolución expresa.Para finalizar nuestra exposición, es preciso referirse al expediente 20122103, en el que un ciudadano solicitaba que la Administración autonómica tramitase su petición de indemnización por los daños sufridos en su vehículo como consecuencia de la irrupción de un corzo en una carretera de titularidad autonómica de la provincia de Valladolid. Al tratarse de una especie cinegética de caza mayor, debemos acudir al art. 12 de la Ley de Caza de Castilla y León, norma que remite a la disposición adicional novena del RDL 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, introducida en una reforma aprobada en 2005. Ese precepto establece un sistema más complejo que el anterior -en el que se atribuía la responsabilidad principalmente al titular del coto de caza-, creando diversos títulos de imputación potencialmente yuxtapuestos y no excluyentes entre sí: el conductor del vehículo por incumplimiento de las normas de circulación, el titular del coto de caza por falta de diligencia en su conservación o por la acción de cazar, y el titular de la carretera dependiendo de su señalización o conservación.Esta procuraduría no puede pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada al no poder determinar el responsable de los daños sufridos. Esta investigación debe llevarla a cabo el órgano competente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, tramitando el preceptivo procedimiento con el fin de que, tal como se ha manifestado en numerosos dictámenes el Consejo Consultivo de Castilla y León, el reclamante pueda acreditar el exigible nexo causal entre el hecho derivado del funcionamiento del servicio público y los daños denunciados.En base a lo expuesto, se dirigió esta sugerencia a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente:“Que, al haber interpuesto (...) la reclamación en tiempo y forma, se tramite por el órgano competente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente el preceptivo expediente de responsabilidad patrimonial para determinar si, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Novena del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cabe la indemnización solicitada ante el accidente de tráfico acaecido (...) como consecuencia de la irrupción de un corzo en el punto kilométrico (...) en la carretera de titularidad autonómica VA-140 (...)”.La Administración autonómica aceptó la sugerencia formulada informando que había iniciado la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial solicitado.2.4. PescaEn 2013 se ha presentado únicamente una queja sobre esta materia -expediente 20132761-, en el que un ciudadano solicitó la nulidad de una sanción impuesta. En efecto, según la documentación remitida, en junio de 2013 agentes de la Guardia Civil denunciaron a cuatro personas al no haber dado muerte a los ejemplares de alburno pescados en el embalse de Ricobayo (Zamora) al sacarlos del agua, puesto que se trataba de una especie invasora.En consecuencia, se tramitó un expediente sancionador por infracción de la normativa de pesca, calificando la infracción tipificada como grave, puesto que la Orden anual de pesca para el año 2013 y la Orden FYM/378/2012, de 29 de mayo, por la que se dictan normas complementarias para la regulación de la pesca de determinadas especies exóticas invasoras, exigían dar muerte inmediata a las especies invasoras –como el alburno-, aunque posteriormente se dediquen al autoconsumo. El hecho de que los denunciados llevasen esos peces en un cubo con el agua imprescindible para mantenerlos frescos, dada la distancia existente entre su localidad de residencia y el lugar donde sucedieron los hechos denunciados (130 kilómetros), no supuso para el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Zamora ninguna eximente, por lo que se impuso como sanción una multa de 1059,94 €, la exclusión de los sorteos para obtener permisos para practicar la pesca en cotos de la Comunidad durante tres años, y la anulación de la licencia, en caso de que la tuviera, e inhabilitación para obtenerla en el período de un año.Sin embargo, como ha afirmado en reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional (SSTC 76/1990, de 21 de abril, y 246/1991, de 19 de diciembre, entre otras) no cabe en nuestro ordenamiento jurídico un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa. Además, la vigente normativa anual de pesca ha anulado la obligación de sacrificio previo de las especies exóticas invasoras, como el alburno, quedando en la actualidad únicamente como infracción la devolución al agua de esas especies tras la pesca. Por lo tanto, la resolución del recurso de alzada debería ser estimada, teniendo en cuenta el principio de retroactividad de las disposiciones sancionadoras más beneficiosas para el inculpado cuando se han anulado las normas que sirvieron de cobertura legal a la sanción (SSTS de 21 de abril de 1988 y de 6 de mayo de 1988, y STSJ Cantabria de 4 de noviembre de 1997).Por todo ello, con posterioridad a la fecha de cierre del Informe, se remitió esta resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente:“Que se estime el recurso de alzada interpuesto (...) frente a la Resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Zamora de (...), por la que se resolvió el expediente sancionador nº (...), en el sentido de anular la sanción impuesta, puesto que la mera tenencia de especies exóticas invasoras sin haberles dado muerte suponía un supuesto de responsabilidad objetiva que vulneraría el principio de culpabilidad consagrado por la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo además aplicarse, de conformidad con el principio de retroactividad de las disposiciones sancionadoras más favorables establecido en el art. 128.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, el nuevo Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, que regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, y la Orden anual vigente de pesca que ya no prohíbe la conducta sancionada”.3. INFORMACIÓN AMBIENTALEn este año se han presentado únicamente 3 quejas sobre esta materia, una menos que en 2012. Sobre esta cuestión, debemos seguir teniendo en cuenta que la normativa básica sigue siendo la Ley 27/2006, de 18 de julio, de regulación de los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, sin que la Comunidad Autónoma de Castilla y León haya regulado esta cuestión. Dos de los expedientes incoados el año pasado (20123440 y 20123442) fueron archivados al haberse facilitado en el primero de ellos por el Ayuntamiento de Palencia la información demandada sobre el transporte público en ese municipio, y al haber remitido la Consejería de Fomento y Medio Ambiente los datos sobre la corta de árboles ejecutada por la Confederación Hidrográfica del Duero en el Canal de Castilla.Una de las quejas tramitadas este año (20131441) fue también archivada al acreditarse que se habían facilitado a la asociación peticionaria los datos justificativos de la batida de jabalíes que se llevó a cabo en el Monte El Viejo, y que fue autorizada por el Ayuntamiento y el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia. Asimismo, se constató que se habían cumplido los requisitos que la normativa cinegética establece para que una cacería pueda celebrase en un espacio protegido como el mencionado, puesto que los informes técnicos acreditaban los daños y perjuicios que la presencia abundante de esta especie causaba sobre los valores naturales a proteger en dicho monte.ÁREA EEDUCACIÓNExpedientes Área....................................................................... 91Expedientes admitidos.............................................................. 37Expedientes rechazados........................................................... 33Expedientes remitidos a otros organismos.............................. 1Expedientes acumulados............................................................ 8Expedientes en otras situaciones............................................ 12Como viene siendo habitual, el mayor número de quejas en materia de educación se concentra en el marco de la enseñanza no universitaria, dentro de la cual cabría incluir también las quejas que se han registrado sobre educación especial, en tanto que, excepto una, estas quejas también se refieren a problemáticas producidas en el ámbito de la educación no universitaria.En este apartado de la educación no universitaria han tenido un especial relieve las quejas relativas a la escolarización y admisión de alumnos, así como las relativas al estado de los edificios e instalaciones de los centros educativos. No obstante, han sido las quejas sobre el estado de los edificios e instalaciones de los centros educativas las que han dado lugar a un mayor número de resoluciones dirigidas a pedir a las administraciones implicadas las mejoras oportunas.Las quejas sobre las becas y ayudas al estudio han sido las más cuantiosas en el ámbito de la enseñanza universitaria, si bien, en lo relativo a la expedición de títulos es donde se han emitido más resoluciones incluyendo las de los expedientes del año 2012 que, sin embargo, acabaron con resolución emitida en el año 2013.Por lo que respecta a la educación especial, la dotación de medios personales y materiales, y la opción entre las modalidades de escolarización posibles para los alumnos con necesidades educativas especiales, son las cuestiones que han dado lugar a las quejas tramitadas. Dichas quejas han dado lugar a una serie de resoluciones que han hecho hincapié en la necesidad de un sistema de educación inclusiva.En el año 2013, ha habido un aumento global de las quejas del Área de Educación, puesto que se ha pasado de 89 a 91 quejas, viéndose un mayor aumento en las relativas a la escolarización y admisión de alumnos en el ámbito de la educación no universitaria, que han pasado de 3 a 12 quejas; así como en materia de edificios e instalaciones de los centros educativos, que han pasado de 1 a 6. Por el contrario, también dentro del ámbito de la educación no universitaria, se puede destacar una disminución de las quejas sobre servicios complementarios de comedor y transporte escolar, que han pasado de 13 a 4 quejas; y también una disminución de las quejas sobre acoso escolar, que han pasado de 16 a 3 quejas. En educación universitaria se ha pasado de 12 a 15 quejas; en enseñanzas especiales, de 6 a 1 queja, y, por último, en educación especial, de 12 a 11 quejas.La tramitación de las quejas del Área de Educación ha dado lugar, en el año 2013, a una serie de resoluciones dirigidas, fundamentalmente, a la Consejería de Educación, aunque también a algunos ayuntamientos implicados en el mantenimiento y vigilancia de los centros educativos y en la ubicación de las paradas de transporte escolar, así como a varias universidades de la Comunidad.En su conjunto, podemos destacar, como datos relevantes, el mayor número de resoluciones emitidas en materia de edificios e instalaciones de los centros educativos, por las deficiencias advertidas. De hecho, las 6 quejas presentadas sobre esta materia acabaron en resolución. También cabría destacar que, por el contrario, la mayoría de los expedientes relativos a la escolarización y admisión de alumnos finalizó sin resolución, por no advertirse irregularidad que justificara una actuación supervisora. Las 4 quejas sobre servicios complementarios tramitadas, concluyeron con dos resoluciones relativas a las medidas de seguridad de los vehículos destinados al transporte escolar y a la ubicación de una parada de transporte escolar. Asimismo, las 15 quejas presentadas en el año 2013 sobre enseñanza universitaria dieron lugar a 2 resoluciones sobre becas y ayudas y sobre expedición de títulos, a las que habría que sumar otras 2 resoluciones sobre expedición de títulos que fueron dictadas en el año 2013 en expedientes iniciados en el año 2012. Por último, prácticamente la mitad de las 11 quejas presentadas en el 2013 en materia de educación especial concluyeron con la oportuna resolución.Al margen de algunas resoluciones sobre las que las administraciones no habían mostrado su aceptación o rechazo a fecha de cierre del Informe, podemos indicar que ha existido un alto porcentaje de aceptación de las mismas en lo que se refiere a las distintas materias relativas a la enseñanza no universitaria, puesto que, de 13 resoluciones emitidas en el año 2013, 9 fueron aceptadas, y una fue rechazada, quedando las otras 3 resoluciones pendientes de ser aceptadas o rechazadas. La tendencia se invierte en enseñanza universitaria, donde únicamente fue aceptada 1 de las 4 resoluciones que se dirigieron en el año 2013 a las universidades destinatarias. En educación especial, estando pendiente de ser aceptada o rechazada 1 de las 5 resoluciones emitidas, únicamente 2 de ellas fueron aceptadas, mientras que otra fue aceptada parcialmente, y 1 rechazada.La Consejería de Educación, los distintos ayuntamientos y las universidades requeridas para aportarnos la información necesaria, han colaborado con la procuraduría a estos efectos, e, igualmente, han comunicado su postura con relación a las resoluciones que les hemos dirigido, motivando la misma cuando ha sido discrepante, todo ello en plazos razonables.1. ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA1.1. Escolarización y admisión de alumnosEl expediente 20131549 estuvo relacionado con la resolución de la Dirección Provincial de Educación de León, en virtud de la cual, el Colegio Público Anejas no quedaba adscrito al IES Eras de Renueva, a pesar de que muchos de los alumnos del Colegio Público pertenecían al barrio en el que se encuentra el instituto, de que se dificultaba el seguimiento de los programas bilingües iniciados por los alumnos afectados, y de que se apreciaba un desequilibrio en las adscripciones hechas a los distintos institutos de la ciudad de León.Al respecto, la Consejería de Educación argumentó que el procedimiento seguido para establecer la adscripción de centros se había ajustado a lo previsto en el art. 8 del Decreto 11/2013, de 14 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León y el art. 6 de la Orden EDU/178/2013, de 25 de marzo, por la que se desarrolla el anterior Decreto. Igualmente, se señaló que no se producía discriminación alguna, ni podía resultar de aplicación la necesidad de facilitar la continuidad de la enseñanza bilingüe prevista en el art. 9.2 f) de la Orden EDU/178/2013, al no contar el centro para el que se solicitaba la adscripción con autorización para el desarrollo de un programa bilingüe en lengua inglesa.Con todo, aunque no advertíamos irregularidad en el procedimiento seguido para la aprobación de la adscripción de centros, al no haberse obtenido una motivación concreta de la medida adoptada, y dadas las circunstancias que constatamos, consideramos oportuno dirigirnos a la Consejería de Educación en los siguientes términos.«Que se consideren los motivos de las alegaciones realizadas con relación a las Resoluciones que se han dictado por la Dirección Provincial de Educación de León, sobre zonas de influencia, limítrofes y adscripciones de los centros para el curso 2013/2014, a los efectos de resolver motivadamente, y de la forma más favorable posible a los intereses de las familias afectadas, la pretensión relativa a que el CP “Anejas” esté adscrito al IES “Eras de Renueva”, sin que ello resulte perjudicial para el resto del alumnado».Esta resolución fue aceptada, en el sentido de señalar la Consejería que se adoptaría una decisión que tendría en consideración el interés general.1.2. Edificios e instalacionesCon motivo de la posible escasez de oferta de plazas escolares para una creciente población infantil en Arroyo de la Encomienda (Valladolid), de modo que parte de los alumnos censados en dicha localidad podrían tener que ser derivados a los centros adscritos de la ciudad de Valladolid, se tramitó el expediente 20131447.Con relación a ello, aunque la Consejería de Educación nos indicó que se contaría con las suficientes vacantes en los colegios públicos del municipio de Arrollo de la Encomienda en virtud de las previsiones consideradas, dirigimos una resolución a la Consejería de Educación, que fue aceptada, en los siguientes términos:“Que, sin perjuicio de las opciones que puedan acogerse por parte de la Administración educativa, para garantizar la escolarización de los alumnos de Arroyo de la Encomienda en su propio municipio, se adopten medidas que permitan dotar del suficiente número de plazas escolares a una población que se ha visto incrementada, en los términos exigidos por una educación de calidad”. Relacionado con dicha cuestión, también se tramitó el expediente 20131172, en el que, entre otros aspectos, se abordó la supuesta deficiencia de las infraestructuras con las que cuenta el CEIP Elvira Lindo Garrido, para acoger un mayor número de alumnos, evidenciándose en éste la necesidad de la ampliación del centro, tanto por las razones demográficas tenidas en cuenta por las administraciones, como por el posible incumplimiento, al menos en cuanto se refiere a la dotación de gimnasio y patio de recreo parcialmente cubierto, de los requisitos establecidos en el art. 3.3 del RD 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria.Ello también nos llevó a dirigir a la Consejería de Educación una resolución, que también fue aceptada, del siguiente tenor:«Que el compromiso de la Administración educativa sobre la ampliación del Colegio Público “Elvira Lindo Garrido” se materialice en el plazo más breve posible, para que permita una oferta de plazas suficientes en consideración a la población para la que debe estar disponible, así como para que disponga de las instalaciones y dotaciones necesarias que garanticen una enseñanza de calidad».La necesidad de realizar obras de reparación y mantenimiento en los centros educativos, y de dotarlos de las instalaciones necesarias para servir a su fin, ha dado lugar a la tramitación de varios expedientes que han finalizado con las resoluciones oportunas. En particular, estos expedientes han estado referidos al CEIP Ponferrada XII (20131630), al CEIP Joaquín Díaz de La Cistérniga (20132104) y al CEIP Juan Arrabal de El Barco de Ávila (20131995).Con relación al CEIP Ponferrada XII, las características de los gimnasios con los que deben contar los centros como el referido, a tenor de lo dispuesto en el RD 132/2010, de 12 de febrero, nos llevó a dirigir a la Consejería de Educación la siguiente resolución cuyo contenido fue aceptado:«Que, sin perjuicio de la debida ejecución de las obras que están proyectadas para la construcción de un gimnasio, sala de usos múltiples y porche en el Colegio Público “Ponferrada XII”, se garantice a partir del próximo curso escolar la existencia de unas instalaciones que reúnan los requisitos exigidos por la normativa vigente. En particular, que se ponga de manifiesto al Ayuntamiento de Ponferrada la necesidad de eliminar el tapiado de las ventanas de cualquier instalación en la que se desarrolle la actividad docente del Colegio Público “Ponferrada XII”, en cumplimiento de dicha normativa; así como que subsane todas aquellas deficiencias relativas a la conservación y mantenimiento del centro». El mismo CEIP Ponferrada XII fue objeto de la actuación de oficio 20132837, después de tenerse conocimiento de que, a principios del mes de octubre de 2013 se había producido un incendio en una de sus aulas por un acto vandálico, valorándose también, con ocasión de dicha actuación, el estado de las deficiencias que habían sido objeto de la queja que dio lugar al anterior expediente. Con todo, en consideración a las competencias de conservación, mantenimiento y vigilancia que corresponden al Ayuntamiento de Ponferrada, en virtud de la disposición adicional decimoquinta de la LO 2/2006, de Educación, así como lo dispuesto en el art. 6.1 del RD 2274/1993, de Cooperación de las Corporaciones Locales con el Ministerio de Educación y Ciencia, se recomendó al mismo: «Que se valore la reapertura de todas las ventanas del gimnasio del CEIP “Ponferrada XII”, en cuanto ello permitirá un mayor aprovechamiento de la luz natural, y dado que la prevención de actos vandálicos podría hacerse por medios alternativos. Que se siga incidiendo en la vigilancia efectiva de dicho Centro y se adopten medidas, tales como la debida iluminación del mismo, para impedir la repetición de actos vandálicos». El Ayuntamiento aceptó la resolución.Respecto al CEIP Joaquín Díaz de La Cistérniga (Valladolid), nuestra resolución, que también fue aceptada, se formuló en los siguientes términos:«Que, con la mayor agilidad posible, se dote de las infraestructuras necesarias al Colegio Público “Joaquín Díaz” de la Cistérniga, con el fin de acomodar las mismas al alumnado que requiere ser escolarizado. Que las obras que requiera la ampliación del Colegio Público “Joaquín Díaz” incidan en la menor medida posible en la actividad escolar, debiendo tener el uso de las aulas prefabricadas un carácter excepcional y provisional».Por último, en el CEIP Juan Arraba de El Barco de Ávila se constató la existencia de deficiencias de seguridad, higiene y habitabilidad en el centro, que afectaban al normal funcionamiento de las actividades escolares y, en determinados casos, ponían en riesgo la integridad física de los alumnos y del resto de miembros de la comunidad educativa. Por ello, se dirigieron varias resoluciones a las distintas Administraciones con competencias en la materia. En concreto:A la Consejería de Educación: «Que, en coordinación con el Ayuntamiento de El Barco de Ávila, y la participación de la Asociación de Padres de Alumnos del CEIP “Juan Arrabal”, y demás integrantes de la comunidad educativa, se haga un nuevo seguimiento de las deficiencias que presenta el Centro, para realizar o impulsar su debida subsanación de la forma más inmediata posible, y, en particular, aquellas que comprometen la salubridad y seguridad de los alumnos, profesores, personal, etc., así como las que constituyan irregularidades de las instalaciones de energía eléctrica de baja tensión, las instalaciones de GLP, la instalación del ascensor, la instalación térmica del edificio, y la instalación de almacenamiento de combustible».Al Ayuntamiento de El Barco de Ávila: “Que, en el ejercicio de las competencias atribuidas al municipio en virtud de la normativa vigente, lleve a cabo todas aquellas obras que tengan las características de conservación y mantenimiento, para que el centro pueda estar destinado al servicio que le es propio en coordinación con la Consejería de Educación”.A la Consejería de Sanidad: “Que, mediante una inspección técnica realizada al efecto, se valore si se mantienen las precarias condiciones de salubridad y seguridad que presentaba el Centro en el mes de mayo de este año, y, en su caso, se adopten las medidas oportunas para revertir dicha situación a los niveles exigibles”.A la Consejería de Economía y Empleo: “Que, también mediante una inspección técnica llevada a cabo a propósito de comprobar si persisten las anomalías en la instalación de baja tensión, en la instalación de G.L.P., en la instalación del ascensor, en la instalación térmica del edificio, y en la instalación de almacenamiento de combustible, se adopten las medidas que, en su caso, habrían de garantizar la plena seguridad de dichas instalaciones”.Todas las Administraciones implicadas aceptaron la resolución en lo que a cada una correspondía.1.3. Becas y ayudas al estudioLa falta de resolución de la convocatoria de premios al rendimiento escolar al finalizar la educación básica en la Comunidad de Castilla y León correspondientes al curso 2010-2011, realizada a través de la Orden EDU/632/2011, de 12 de mayo, publicada en el Bocyl de 24 de mayo de 2011, dio lugar al expediente 20131433.Según la información que nos había remitido la Consejería de Educación, el procedimiento de la convocatoria se inició, pero se produjeron errores de procedimiento administrativo, en ningún caso imputables a los aspirantes al premio, que imposibilitaron la adecuada resolución. Asimismo, se había hecho una nueva convocatoria, dirigida a los mismos alumnos, pero, a diferencia de la primera, junto con el diploma entregado a los premiados, ya no estaba prevista la dotación económica.En consideración a las circunstancias referidas, se dirigió una resolución a la Consejería de Educación en los siguientes términos:«Que, mediante la revocación de la Orden 245/2013, de 15 de abril, por la que se declaran desiertos los “Premios al rendimiento escolar al finalizar la educación básica” en la Comunidad de Castilla y León correspondientes al curso 2010/2011, y la Orden 246/2013, de 16 de abril, por la que se convocaron de nuevo dichos Premios para el mismo curso, se garantice tanto el diploma como la dotación económica prevista inicialmente para los alumnos que cumplían los requisitos de la Orden EDU/632/2011, de 12 de mayo, por la que se convocaron inicialmente los Premios».La Consejería de Educación rechazó esta resolución reafirmándose en las actuaciones que se habían llevado a cabo.1.4. Transporte escolarLa seguridad de los vehículos de transporte escolar y, en especial, la inexistencia de cinturones y mecanismos de retención en aquellos vehículos matriculados antes del 20 de octubre de 2007, fue objeto del expediente 20133014, al igual que lo había sido de oficio, en el año 2007, a través del expediente OF/21/07.A estos efectos, hay que tener en cuenta que, según la información que nos facilitó la Consejería de Educación, la antigüedad aproximada de los vehículos destinados al transporte escolar en nuestra Comunidad es de ocho años, tomando como referencia la fecha de matriculación de los vehículos respecto al día 1 de enero de 2013. Y, por otro lado, el 70 por ciento de la flota regional de transporte escolar dispone de cinturones de seguridad en todos sus asientos, de modo que, el otro 30 por ciento, carece de dichos dispositivos.Esta situación se deriva de que la instalación de los cinturones de seguridad en los autobuses de viajeros, para su utilización conforme al art. 117 y disposiciones adicionales del Reglamento General de Circulación (aprobado por RD 1428/2003, de 21 de noviembre, y modificado por el RD 965/2006, de 1 de septiembre), es obligatoria en los vehículos matriculados a partir del 20 de octubre del año 2.007, y que la antigüedad de los vehículos dedicados al transporte escolar y de menores puede llegar a los diez años con carácter general en nuestra Comunidad Autónoma, según lo previsto en el art. 3 del RD 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores.Por ello, dirigimos a la Consejería de Educación una nueva resolución, en el siguiente sentido:“Que la Consejería de Educación, y en su caso, ésta en colaboración con otras Consejerías, adopten las medidas oportunas, como el establecimiento de una línea de subvenciones, para fomentar la instalación de los cinturones de seguridad y mecanismos de retención en aquellos vehículos destinados a las rutas de transporte escolar que, por su antigüedad de matriculación, puedan circular de forma reglamentaria sin ellos. Que a través de las cláusulas administrativas de los contratos por los que se establece el servicio de transporte escolar, se siga dando prioridad a aquellos vehículos que tengan una menor antigüedad; y, también, a los que, con independencia de la antigüedad, cuenten con los cinturones de seguridad y los mecanismos de retención que deben tener instalados los vehículos de reciente matriculación. Que, con carácter periódico, se sigan realizando actuaciones dirigidas a concienciar a los alumnos del uso de los cinturones de seguridad y los dispositivos de retención, sin perjuicio de los controles que en cada momento lleven a cabo los acompañantes en los vehículos de transporte escolar en los que es obligatoria su presencia, y de las demás intervenciones de supervisión y control de los responsables implicados en el servicio del transporte escolar. Que se valore la puesta en marcha de programas de simulación de accidentes de tráfico de vehículos de transporte escolar en coordinación con los organismos responsables de la seguridad vial”. A fecha de cierre del Informe, todavía no se había recibido respuesta de la Consejería de Educación sobre la aceptación o rechazo del contenido de la resolución.Los cambios de ubicación de las paradas de las rutas de transporte escolar también han sido motivo de varios expedientes tramitados en nuestra institución. En concreto, el expediente 20133024 dio lugar a la siguiente resolución:“Que la Dirección Provincial de Educación promueva el retorno de la ubicación de la parada de la ruta de transporte escolar 2400027 a la Plaza de la Mula, en la localidad de Portilla de la Reina, solicitando, en caso de que fuera necesario, los informes de los organismos competentes que informen sobre la idoneidad de dicha ubicación”. El fundamento de nuestra resolución se encontraba en las circunstancias que concurrían, puesto que la parada de transporte escolar se había desplazado a una distancia considerable del domicilio del único alumno de cinco años de edad que era recogido en el vehículo que hacía la ruta; que se trata de una zona de montaña con precipitaciones de nieve que complica el desplazamiento a pie para recorrer el trayecto que comunica el domicilio del alumno y la parada; que la ubicación de la parada antes de su traslado había sido informada favorablemente por los organismos competentes en materia de seguridad vial; así como que el mantenimiento de la ubicación original de la parada no suponía ningún inconveniente en cuanto a la duración del transporte, ni en cuanto al trayecto que debía seguir el vehículo de transporte.A fecha de cierre del Informe, todavía no se había recibido respuesta de la Consejería de Educación sobre la aceptación o rechazo del contenido de la resolución.1.5. Acoso escolarLos datos preocupantes sobre el acoso que padece en el ámbito escolar el colectivo de lesbianas, gays, transexuales y bisexuales, y, en particular, sobre los intentos de suicido de sus miembros, fueron puestos de manifiesto en una queja de la que surgió el expediente 20131787. Con ocasión del mismo, la Consejería de Educación nos informó sobre los instrumentos normativos y actuaciones de información y sensibilización dirigidas a supuestos de acoso con independencia del motivo por el que se producen los mismos, a pesar de que, a nuestro juicio, existen motivos para dar una atención específica al acoso escolar homofóbico, así como para no descuidar la variedad de sujetos activos que pueden participar en dicho acoso, y para no centrarse exclusivamente en los alumnos como posibles agresores. En consideración a lo expuesto, consideramos oportuna la siguiente resolución, que fue expresamente aceptada por la Consejería de Educación:“Que, en el actual marco normativo sobre la convivencia en los centros educativos de Castilla y León, se individualicen los mecanismos para detectar y prevenir los supuestos concretos de acoso escolar de contenido homofóbico; así como para ofrecer una respuesta eficaz a los mismos. Que se adopten medidas, tanto formativas como de sensibilización, dirigidas tanto al alumnado, como al profesorado y al resto de miembros de la comunidad educativa, para garantizar la tolerancia, la igualdad, el respeto y la superación de cualquier tipo de discriminación con independencia de cualquier orientación sexual e identidad de género. Que la Administración educativa facilite cauces de participación de las asociaciones que integran a los colectivos de lesbianas, gays, transexuales y bisexuales, con el fin de obtener datos contrastados sobre las víctimas del acoso homofóbico, e intercambiar propuestas que faciliten el pleno respeto y la normalidad de la convivencia en los centros educativos”. 1.6. VariosEl expediente 20121577, sobre los recursos complementarios obtenidos por los centros educativos a través de conceptos exigidos o solicitados a los alumnos y sus familias, fue reabierto a primeros del año 2013 a petición de los autores de la queja inicial.Ello nos llevó a insistir en el actual marco normativo de la gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios, contenido en el art. 122.3 de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el art. 14 del RD 2377/1985, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, el Decreto 120/2002, de 7 de noviembre, por el que se regula el Régimen Jurídico de la Autonomía de Gestión Económica de los Centros Docentes Públicos no Universitarios y la Orden PAT/285/2003, de 28 de febrero, por la que se desarrolla parcialmente dicho Decreto. Y, en virtud de dicha normativa, dirigimos a la Consejería de Educación la siguiente resolución:“Que, a la vista de los supuestos concretos que han sido denunciados, resulta aconsejable, además de actuaciones de inspección concretas en determinados centros educativos, y sin perjuicio de éstas, una evaluación general de los recursos que obtienen los centros educativos públicos y los centros privados concertados procedentes de sus alumnos, para detectar posibles irregularidades y, en su caso, exigir las correcciones necesarias.Que sería conveniente valorar la necesidad de elaborar, por vía normativa, o a través de las oportunas instrucciones, una relación de conceptos a los que puedan dedicarse los recursos complementarios, que, en todo caso, deben aplicarse a sus fines”. La Consejería aceptó la resolución, aunque con matices, al considerarse que ya se había actuado y se actuaba en supuestos puntuales en los que se producían irregularidades en la obtención de recursos complementarios por parte de los centros docentes. Con todo, después de nuestra resolución, fue dictada la resolución de 3 de diciembre de 2013, de la Dirección General de Política Educativa Escolar, por la que se dispone la publicación de la Instrucción de 3 de diciembre de 2013, de esta Dirección General, por la que se establece el protocolo de actuación de la inspección educativa para la supervisión de los procesos de aprobación de las actividades escolares complementarias, extraescolares y servicios complementarios, que ofrezcan los centros concertados, así como de las percepciones que reciben y la información que se traslada a las familias, en el curso académico 2013/2014 (Bocyl, de 11 de diciembre de 2013).Por último, la negativa que un padre separado que mantenía la patria potestad sobre sus hijos obtuvo de la autoridad educativa, para obtener información sobre las becas y ayudas que habían obtenido sus hijos, fundada dicha negativa en la aplicación de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos Personales, dio lugar al expediente 20123327.Consideramos que, además del carácter público que tenían las ayudas, dicha Ley no era de aplicación al caso, en tanto no se trataba de facilitar los datos personales que habían sido objeto de tratamiento para conceder las posibles ayudas destinadas a financiar la educación de los hijos del solicitante de la información, sino información sobre si esas ayudas eran parte de los recursos con los que se contaba para esa educación. Asimismo, el hecho de que el padre de los alumnos no se considerara miembro computable para fijar la renta familiar, tampoco debía impedir el derecho que tiene un padre de conocer los recursos que están destinados a la educación de sus hijos en tanto no sea privado de la patria potestad. A estos efectos, el art. 4.2 b) de la LO 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, establece como una obligación de los padres y tutores, en tanto que responsables de la educación de sus hijos y pupilos, el proporcionar, en la medida de sus posibilidades, los recursos y las condiciones necesarias para el progreso escolar, por lo que es preciso y conveniente que puedan conocer los recursos externos destinados a tal fin.De este modo, la resolución dirigida a la Consejería de Educación que fue aceptada por la misma, se formuló en los siguientes términos:“El derecho que tiene cualquier padre de conocer los recursos que están destinados a la educación de los hijos sobre los que ostenta la patria potestad, con independencia de su estado civil, y la correlativa obligación de la Administración educativa de informar al respecto ante la petición de los padres, por lo que así habría de procederse”. 2. ENSEÑANZA UNIVERSITARIA2.1. Becas y ayudasEl expediente 20132958 surgió de la indebida aplicación de la disposición adicional cuarta del RD 1000/2012, de 29 de junio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio, para el curso 2012-2013, y modifica el RD 1721/2007, de 21 de diciembre, de régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas. En concreto, dicha aplicación debería implicar que, cuando la cantidad aportada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a las universidades resultase inferior al coste real de las becas de matrícula, las comunidades autónomas habrían de compensar a las universidades por la diferencia, de modo que el beneficiario de la beca no se viera perjudicado.En el ámbito de Castilla y León, la Comunidad no ha hecho efectiva dicha compensación, en particular con relación a las becas concedidas a estudiantes de universidades privadas, argumentando que dicha medida está relacionada con el sistema universitario público exclusivamente; ello a pesar de que, con independencia de la cuantía de las ayudas económicas que proceda en los términos previstos en las bases reguladoras de las ayudas, y del régimen de incompatibilidad contemplado en las mismas bases, dichas ayudas también fueron convocadas para los alumnos de las universidades privadas, tanto antes como después de la aplicación del RD 1000/2012, de 29 de junio.Con todo, formulamos la siguiente resolución, la cual fue rechazada por la Consejería de Educación manteniendo la postura inicialmente invocada:“La Comunidad de Castilla y León, en virtud de la aplicación de la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio, debe compensar a todas las universidades de la Comunidad por la diferencia de la cantidad aportada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para satisfacer las ayudas para matrículas concedidas a los alumnos que cursen estudios universitarios, y el superior importe de los precios públicos fijados para las universidades de Castilla y León; sin distinguir, a estos efectos, entre alumnos beneficiarios de las ayudas matriculados en universidades públicas y alumnos beneficiarios de las ayudas matriculados en universidades privadas. En definitiva, los alumnos que han obtenido la correspondiente ayuda para matrícula en virtud de la convocatoria estatal correspondiente al curso 2012/2013, ya estén matriculados en universidades públicas, o en universidades privadas, como la Pontificia de Salamanca, no deben verse perjudicados por la omisión de la Junta de Castilla y León de compensar las cantidades que no ha abonado el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. De este modo, en todo caso, nuestra Administración autonómica debe llevar a cabo dicha compensación, teniendo siempre como referencia a estos efectos, como siempre se ha hecho, que, en el caso de los alumnos de universidades privadas, la cuantía de las becas de matrícula supone el importe de los precios públicos oficiales establecidos para la misma titulación y plan de estudios en los centros de titularidad pública de la misma comunidad autónoma”. 2.2. Expedición de títulosEl expediente 20131637 se inició con la denegación del reconocimiento de créditos en el grado de ingeniería forestal y del medio natural solicitados en la Universidad de León, por varios estudiantes con el título de licenciado en ciencias ambientales de la Universidad de Salamanca.En el expediente, tras valorarse la documentación remitida por la Universidad de León, se advirtieron defectos procedimentales en la tramitación de las solicitudes del reconocimiento de las asignaturas de “fundamentos físicos de la ingeniería”, “zoología y entomología forestales” y “ordenación y planificación del territorio”, según lo dispuesto en la resolución de 8 de marzo de 2011, de la Universidad de León, por la que se ordena la publicación de la normativa de reconocimiento y transferencia de créditos de la Universidad de León para los estudios de grado y máster, regulados al amparo de lo establecido en el RD 1393/2007, de 29 de octubre. Asimismo, se constató que la Comisión General de Reconocimiento y Transferencia de Créditos podía elaborar tablas de equivalencia entre estudios cursados que contribuirían a una mayor seguridad y transparencia en la materia.Con todo, se formuló la siguiente resolución a la Universidad:«La revocación de las Resoluciones del Director de la Escuela Superior y Técnica de Ingeniería Agraria del Campus de Ponferrada, de 7 de noviembre de 2012, por las que se rechazó el reconocimiento de las asignaturas de “Fundamentos Físicos de la Ingeniería”, “Zoología y Entomología Forestales” y “Ordenación y Planificación del Territorio” solicitado por (...); así como de las Resoluciones de la Vicerrectora de Ordenación Académica de 23 de enero de 2013 por las que se resolvieron los recursos de alzada interpuestos por aquellos. La retroacción de las actuaciones al momento anterior en el que debió emitirse la propuesta preceptiva y vinculante de la Comisión Técnica de Reconocimiento y Transferencia de Créditos de la Escuela Superior y Técnica de Ingeniería Agraria, para que se emita la misma, fundamentada en las competencias y conocimientos adquiridos por los solicitantes correspondientes a las asignaturas propuestas, en relación con las competencias y conocimientos exigidos por los planes de estudios del Grado en Ingeniería Forestal y del Medio Natural. Que la Comisión General de Reconocimiento y Transferencia de Créditos de la Universidad de León elabore unas tablas de equivalencia entre estudios cursados, tanto en la propia Universidad de León, como en otras Universidades, y aquellos que podrán ser reconocidos en los actuales planes de estudios de la propia Universidad».La Universidad de León rechazó la resolución, por considerar que no se habían producidos vicios que justificaran la nulidad de actuaciones advertidas en nuestra resolución, invocándose, por otro lado, la dificultad que conlleva elaborar tablas de equivalencias entre estudios.El expediente 20124052 tuvo su origen en la falta de expedición de los suplementos europeos a los títulos de graduado en trabajo social impartidos por la Escuela Universitaria de Trabajo Social Nuestra Señora del Camino de León, adscrita a la Universidad de León, que habían sido solicitados por los interesados en la secretaría de dicha Escuela con el abono de las correspondientes tasas académicas, todo ello conforme a lo previsto en el RD 1044/2003, de 1 de agosto, relativo al procedimiento para la expedición por las universidades del suplemento europeo al título.Conforme a dicha normativa, los suplementos europeos son documentos que añaden información al título obtenido, en éste caso el de graduado en trabajo social, y que tienen como fin la promoción de la más amplia movilidad de estudiantes y titulados españoles en el espacio europeo de enseñanza superior.Al respecto, la Universidad de León nos puso de manifiesto que el suplemento europeo a los títulos de grado obtenidos por la vía de los cursos de adaptación, únicamente debe incluir información sobre las asignaturas que integran el correspondiente curso de adaptación. Asimismo, se nos indicó que se estaban preparando las infraestructuras informático-administrativas conducentes a la expedición del suplemento europeo al título, pero que, en ese momento, no se podía proceder a la misma, por lo que se solicitaría a la secretaría de la Escuela Universitaria de Trabajo Social la devolución de los importes ingresados por los interesados en concepto de expedición del suplemento europeo al título.Analizando la normativa aplicable a la que se ha hecho referencia se dirigió a la Universidad de León la siguiente resolución:“El contenido del Suplemento Europeo al Título de Grado en Trabajo Social, obtenido por medio de un Curso de Adaptación, a partir del Título de Diplomado en Trabajo Social, debería estar referido al nivel de titulación al que está referido dicho Suplemento, y no exclusivamente al Curso de Adaptación que lleva al Título al que se acompaña el Suplemento. La falta de infraestructuras informáticas y administrativas debe ser subsanada en el plazo de tiempo más breve posible, a los efectos de prestar a los estudiantes los servicios a los que tienen derecho, y, en particular, para la expedición de los Suplementos a los Títulos de Grado en Trabajo Social solicitados”. Con relación a ello, aunque la Universidad de León, con carácter general, se mostró favorable a facilitar a los estudiantes los mayores servicios posibles, no aceptó la resolución,  invocando, de manera especial, el carácter potestativo de la expedición de los suplementos europeos de títulos.Por último, el expediente 20121472 tuvo por objeto el problema que se ha suscitado para algunos alumnos que finalizaron sus estudios en la Escuela de Turismo de León en el año 2000, a los que no se les ha expedido el correspondiente título, a pesar de haber abonado las tasas oportunas.La Escuela de Turismo de León está adscrita a la Universidad de León desde el año 2004, poniéndose de manifiesto que un cambio de competencias de la Universidad de León a la Universidad de Salamanca ha motivado una controversia sobre qué Rector de las dos Universidades debe firmar los títulos que únicamente se encuentran pendientes de la firma.A través de los oportunos informes, tanto de la Universidad de León como de la Universidad de Salamanca, la primera mantuvo que únicamente podía expedir los títulos de diplomado en turismo cursados y obtenidos en dicha Escuela con posterioridad a la integración de la misma en la Universidad de León. Por su parte, la Universidad de Salamanca nos indicó que únicamente era competente para expedir los títulos de diplomado en turismo cursados en la Escuela Universitaria de Educación y Turismo de la Universidad de Salamanca, pero carecía de competencia para expedir los títulos de técnico en empresas y actividades turísticas que habrían de obtenerse por los estudios cursados en la que fuera la Escuela de Turismo de León.Por su parte, la Consejería de Cultura y Turismo, a cuyo titular correspondía la expedición de los títulos oficiales acreditativos de la superación de las enseñanzas turísticas especializadas reguladas por el RD 865/1980, de 14 de abril, nos concretó la trayectoria seguida por la Escuela Oficial de Turismo de Castilla y León, sita en la ciudad de Ávila, y que, por Decreto 228/1995, de 9 de noviembre, de organización y funcionamiento de la misma, se adscribió a la Consejería de Industria, Comercio y Turismo. Asimismo, la Consejería de Cultura y Turismo nos puso de manifiesto que existían conversaciones entre la Universidad de Salamanca y la Consejería de Cultura y Turismo, para proceder a la expedición de los títulos a los estudiantes afectados lo antes posible.Con todo, nos dirigimos a la Consejería de Cultura y Turismo con la siguiente resolución, que fue aceptada por ésta apelando a la necesaria colaboración de la Universidad de Salamanca:“Que, en el ejercicio de la competencia que le corresponde a su titular, adopte las medidas necesarias para que, sin más demora, se expidan todos los títulos de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas obtenidos a través de la Escuela Oficial de Turismo de Castilla y León, mediante la verificación de los expedientes y registros establecidos al efecto, y las actuaciones de colaboración y coordinación que sean precisas con la Universidad de Salamanca. Que se informe, de manera expresa, a quienes estén pendientes de la expedición de dichos Títulos, por haber cursado los estudios correspondientes y haber abonado los derechos establecidos al efecto, de todo lo relativo al motivo de la demora que ha existido para que sean expedidos los Títulos, y de las actuaciones que, en el tiempo más breve posible, deberían llevarse a cabo para hacer realidad dicha expedición”. 3. EDUCACIÓN ESPECIALCon carácter general, el expediente 20131014 tuvo por objeto las carencias que podían existir en cuanto a la implantación de un verdadero sistema de educación inclusiva para las personas con discapacidad, según los términos establecidos en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y su Protocolo Facultativo, que fueron aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, habiendo ratificado España ambos instrumentos el 21 de abril de 2008 (BOE, de 22 de abril).Con relación a ello, el Procurador del Común dirigió a la Consejería de Educación la siguiente resolución:“Que se ponga especial hincapié en evitar en la medida de lo posible la escolarización de los alumnos con discapacidad en unidades o centros de educación especial, desarrollando una política para que, de forma progresiva y temporalizada, dichas unidades o centros de educación especial se conviertan en recursos de apoyo al sistema ordinario de escolarización. Que el criterio de la Administración, frente al de la familia que demande una educación inclusiva, únicamente prevalezca en el supuesto de que, de forma indiscutible, la escolarización del alumno con discapacidad en un centro o unidad de educación especial le resulte a éste más beneficioso para obtener el máximo desarrollo de sus capacidades, y, además, no pueda dotarse de los recursos necesarios a un centro ordinario en el que se presten los apoyos adecuados que requiere dicho alumno”. La Consejería de Educación respondió indicando que la escolarización en centros y unidades especiales ya se estaba llevando a cabo únicamente cuando con ello se facilitaba a los alumnos con necesidades educativas especiales el máximo desarrollo de sus capacidades.Al margen de ello, después de nuestra resolución, se publicó la Ley 2/2013, de 15 de mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuyo art. 18.3 dispone que “La modalidad de la escolarización garantizará el acceso del alumnado a un centro ordinario con los apoyos necesarios. Se garantizará que la familia pueda optar por un centro de educación especializada”.También con relación a la educación inclusiva, pero referido a un supuesto particular, el expediente 20132207 se inició con motivo de la disconformidad de los padres de un alumno con la propuesta de la Administración educativa de escolarizar a éste en un centro de educación especial.Con todo, una vez en vigor la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad a la que hemos aludido, la resolución emitida por esta procuraduría, que fue rechazada por la Consejería de Educación, se concretó del siguiente modo:“Que, en los términos de la normativa vigente en nuestra Comunidad, son los padres y tutores de los alumnos con discapacidad los que habrían de optar por la modalidad de escolarización en centros de educación especial, y que, en otro caso, la Administración educativa debe garantizar la educación inclusiva de dichos alumnos, poniendo a disposición de los mismos el acceso a centros ordinarios en los que se puedan escolarizar con los apoyos que resulten necesarios. Que, en función de lo anterior, debe facilitarse (...) a que se refiere esta queja la posibilidad de ser escolarizada en un centro ordinario conforme a la elección manifestada por sus padres”.El expediente 20130638 se inició con una queja, según la cual, desde el curso 2012-2013, los diagnósticos y valoraciones que hacían los equipos de orientación educativa de Castilla y León no caracterizaban a los alumnos que padecen el trastorno de déficit de atención e hiperactividad (TDAH) como alumnos con necesidades educativas especiales (Acnee), salvo que presentaran un desfase curricular muy significativo o dificultades de aprendizaje.Conforme a los datos que nos facilitó la Consejería de Educación, no se pudo constatar que los alumnos con TDAH que además presentan necesidades específicas de apoyo educativo no sean caracterizados como tal, y menos que exista una consigna en tal sentido, siendo un dato a tener en cuenta que el número de alumnos con TDAH incluidos en la aplicación informática de atención a la diversidad (ATDI) ha aumentado en los cuatro últimos cursos.En cualquier caso, con la premisa de promocionar la mejora de la calidad de los servicios prestados a los ciudadanos, y siendo parte de las medidas establecidas en el art. 25.1 de la Orden EDU/1152/2010, de 3 de agosto, la de la participación y colaboración de las familias en el proceso de identificación de las necesidades específicas de apoyo educativo, el desarrollo de actuaciones de carácter preventivo y la adecuada respuesta educativa de este alumnado, se formuló la siguiente resolución, que fue aceptada por la Consejería de Educación:“Que la Administración educativa establezca los mecanismos de comunicación adecuados, para que los padres y asociaciones que representan los intereses de los alumnos con TDAH, así como de cualquier otro colectivo similar, puedan plantear, conocer, aclarar, proponer las medidas que permitan, sobre todo, una mejor identificación de las necesidades específicas de apoyo educativo y la adecuación de la respuesta educativa al alumnado con estas necesidades, en un marco de absoluta transparencia”. Finalmente, las lesiones leves que un alumno de 4 años de edad, con trastorno generalizado de desarrollo-trastorno autista, presentaba al salir del centro escolar, dio lugar al expediente 20131504.Aunque, a tenor de la información facilitada por la Consejería de Educación, se habían adoptado medidas organizativas y metodológicas oportunas, facilitando al alumno los cuidados de, entre otros, un auxiliar técnico educativo y la tutora del alumno; así como la ubicación del alumno en el aula de modo que se evitara que pudiera hacerse daño con mobiliario u otros objetos, consideramos necesario formular la oportuna resolución, que fue aceptada por la Consejería de Educación:“Que se extreme la atención para aclarar los hechos y su origen y, en su caso, adoptar o intensificar las medidas que eviten cualquier tipo de lesión en (...), llevándose a cabo, en todo caso, una comunicación fluida con la familia en los aspectos relativos al desarrollo de la actividad educativa”.Por último, el expediente 20132786 se tramitó con motivo de las dificultades que estaba presentado para un estudiante, sordo de nacimiento, el seguimiento de sus estudios universitarios, tras matricularse en la Escuela de Ingeniería Informática de la Universidad de León.El alumno, que se comunica a través de la lengua de signos española, había solicitado a las instancias universitarias los apoyos precisos para poder seguir las clases, informándonos la Universidad de León que se habían propuesto varios medios para atender las demandas del alumno, a pesar de lo cual, no se había llegado a un resultado satisfactorio para éste.En atención a las garantías establecidas para las personas con discapacidad en las universidades, conforme a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 2/2013 de 15 de Mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de Castilla y León; así como en consideración de los principios y obligaciones de las administraciones que se contienen en los arts. 5 e) y 10 a) de la Ley 27/2007, de 23 Octubre, de reconocimiento de las lenguas de signos españolas y regulación de los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociega, se dirigió la siguiente resolución a la Universidad de León:“Que la pretensión de (...), de contar con el apoyo de un Intérprete de lenguaje de signos en los estudios universitarios que está cursando, se corresponde con los derechos que la normativa vigente reconoce a las personas con cualquier tipo de discapacidad, por lo que deben ponerse todos los medios posibles para que dicho apoyo se haga efectivo en el plazo de tiempo más breve posible, y durante todo el desarrollo de la actividad académica”.A fecha de cierre de este Informe, no se había obtenido respuesta de la Universidad de León con relación a la aceptación o rechazo de la misma.ÁREA FCULTURA, TURISMO Y DEPORTESExpedientes Área....................................................................... 23Expedientes admitidos.............................................................. 15Expedientes rechazados............................................................. 2Expedientes remitidos a otros organismos.............................. 2Expedientes acumulados............................................................ 1Expedientes en otras situaciones.............................................. 3Los expedientes sobre cultura, y, en particular, sobre la debida protección del patrimonio histórico, siguen siendo los protagonistas del Área a la que nos referimos, en la que ha habido una sensible disminución de quejas, puesto que se ha pasado de las 31 que se formalizaron en el año 2012 a 23 quejas en el año 2013. Esta reducción de quejas se ha centrado en el ámbito de cultura, donde se ha pasado de 23 a 14 quejas, puesto que en turismo se presentó una sola queja en el año 2013 al igual que en el año anterior, que incluso no llegó a ser firmada, por lo que no fue tramitada, mientras que, en deportes, se ha pasado de 7 a 8 quejas, la mayoría de las cuales están relacionadas con actuaciones o pretensiones de las federaciones, asociaciones y clubes deportivos.A través de las quejas presentadas por los ciudadanos, se siguen demandando medidas que permitan la conservación de ciertos bienes que integran el Patrimonio Cultural de Castilla y León, como los puentes de Trisla, San Miguel y Puentenueva y la iglesia de Santa María de la Villa en el municipio de Sasamón, la muralla de Roa de Duero (Burgos) y la chimenea de la central térmica de Villablino (León). A éstas se han añadido otras quejas a través de las cuales se ha reivindicado la posibilidad de acceso, o mayores facilidades de acceso, a ciertos bienes de interés cultural, como el castillo del Marqués de Villafranca de la localidad de Corullón (León), y la Casa de la Moneda de Segovia, en este caso, para llevar a cabo en la misma actividades de carácter cultural. Asimismo, la solicitud de medidas para la protección, fomento del uso y protección del leonés, la disconformidad con la gestión llevada a cabo en la Fundación Centro Nacional del Vidrio, y la demanda de que se devuelva a la localidad de Tañabueyes de la Sierra (Burgos) el retablo del que considera propietaria a la Junta Vecinal, han sido las temáticas contenidas en las quejas presentadas. Y, al margen del Patrimonio Cultural, las restricciones establecidas a los menores para el acceso a determinadas salas de la Biblioteca Pública de Zamora, y la cesión de ciertos inmuebles municipales a determinadas asociaciones completaron las materias más significativas en el apartado de Cultura.En cuanto a Deportes, los temas protagonistas de las quejas han estado relacionados con las condiciones establecidas por la Federación de Castilla y León de Fútbol para la colegiación de entrenadores, así como con las facilidades de uso de instalaciones deportivas públicas reclamadas por las federaciones y clubes deportivos.El conjunto de las quejas del Área de Cultura, Turismo y Deportes ha dado lugar a diversas resoluciones emitidas en el año 2013, algunas de las cuales surgieron, no obstante, de expedientes iniciados en el año 2013. Estas resoluciones han estado dirigidas a la protección y conservación de determinados bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de Castilla y León, como los de la localidad de Sasamón a los que se hacía referencia más arriba y un Palacio sito en el entorno urbano del pueblo de Orallo del municipio de Villablino (León). Otras resoluciones han estado dirigidas al establecimiento de tarifas ventajosas para facilitar el acceso al recorrido musealizado de las torres de la Real Clerecía de San Marcos de Salamanca, así como a la determinación de un régimen de visitas al Castillo del Marqués de Villafanca en la localidad de Corullón (León). Por último, alguna de las resoluciones ha tenido por objeto la falta de igualdad de trato recibido por las asociaciones que pretenden tener acceso, o podrían tener acceso, a bienes municipales, así como las restricciones impuestas por la Federación de Castilla y León de Fútbol, para la colegiación de entrenadores.La colaboración de la Consejería de Cultura y Turismo y de los ayuntamientos a los que nos hemos dirigido ha sido satisfactoria, tanto en cuanto a la remisión de la información que hemos requerido, como en cuanto a la respuesta dada a nuestras resoluciones. Asimismo, debemos destacar un alto grado de aceptación de las resoluciones y, de hecho, a falta de respuesta de la Consejería de Cultura y Turismo ante una de las resoluciones a fecha de cierre de este Informe, no podemos computar la existencia de rechazo expreso alguno.1. CULTURA1.1. Patrimonio históricoEl expediente 20123334 tuvo como objeto la apertura al público de un recorrido musealizado por las torres de la Real Clerecía de San Marcos, tras la rehabilitación llevada a cabo con fondos del Ayuntamiento de Salamanca, y, entre otras cuestiones, la ausencia de un horario de visitas gratuitas, o una tarifa reducida, que facilitara el acceso de todos los salmantinos, a lo que se mostró receptivo el Ayuntamiento a través del informe que nos remitió.Con ello, recomendamos al Ayuntamiento de Salamanca:“Que, en el caso de que no se haya hecho ya, se dé respuesta expresa al escrito que (...) presentó el 11 de junio de 2012 ante el Ayuntamiento de Salamanca, y, en particular, que se permita el acceso al contenido del Convenio de Colaboración entre Turismo, Comercio y Promoción Económica de Salamanca, S.A.U. y la Universidad Pontificia de Salamanca, para la apertura al público de las torres de la Real Clerecía de San Marcos.Que, en los términos señalados por el propio Ayuntamiento de Salamanca, y en atención a los criterios que tenga por conveniente, se valore la posibilidad de establecer tarifas ventajosas que faciliten el acceso a las torres de la Real Clerecía de San Marcos a los salamantinos y al resto de ciudadanos de la Comunidad de Castilla y León”.El Ayuntamiento de Salamanca aceptó estas recomendaciones.La supuesta falta de atención en la conservación del Patrimonio Cultural de Sasamón (Burgos), y en particular, de los puentes de Trisla, San Miguel y Puentenueva, así como de la iglesia de Santa María de la Villa, declarada ésta Bien de Interés Cultural, fue objeto del expediente 20130990, puesto que, como se pudo constatar, estos bienes requerían de obras de restauración y conservación acordes con su categoría.La Consejería de Cultura y Turismo nos indicó que las disponibilidades presupuestarias y las prioridades establecidas inciden en las obras e intervenciones que deben llevarse a cabo en el Patrimonio Cultural, recordando el deber de los propietarios y de los demás titulares de derechos sobre los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de conservarlos, custodiarlos y protegerlos.En todo caso, ni la Consejería de Cultura y Turismo, ni el Ayuntamiento de Sasamón, discutían la necesidad de llevar a cabo intervenciones que permitieran la debida conservación de los bienes, y, en efecto, al margen de los deberes de los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos sobre los bienes, hay que considerar que las administraciones también tienen unos deberes en cuanto a la promoción y, en su caso, exigencia de que sean cumplidas las normas de conservación de los bienes inmuebles, y, en particular, de aquellos que presentan un interés desde el punto de vista patrimonial y local. Así, las entidades locales tienen la obligación de promover la conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural que se ubican en su ámbito territorial (art. 3.2 de la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León); y, en cuanto a la Junta de Castilla y León, ésta es la principal garante de la conservación del Patrimonio Cultural de la Comunidad conforme a lo establecido en el art. 2 de la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León.Con todo, dirigimos tanto a la Consejería de Cultura y Turismo, como al Ayuntamiento de Sasamón, la siguiente resolución, aceptada por ambas Administraciones:“La adopción de las medidas que se estimen oportunas conforme a la normativa reguladora del Patrimonio Cultural de Castilla y León, y, en particular, la articulación de contactos entre ambas Administraciones, para considerar los posibles modos de intervención en los bienes de la Villa más importantes desde el punto de vista patrimonial”. El expediente 20123396 también estuvo referido a la construcción conocida como “El Palacio”, sita en el entorno urbano del pueblo de Orallo, datada en la segunda mitad del siglo XVIII, de propiedad privada, y en estado de abandono.El inmueble es una casa solariega, que cuenta, entre otros elementos, con un escudo de armas en la fachada principal, que tiene la consideración de Bien de Interés Cultural por ser de aplicación el Decreto 571/1963, de 14 de marzo, sobre protección de escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares de interés histórico-artístico, con relación a la disposición adicional segunda de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español y la disposición adicional primera de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León. Además, el inmueble cuenta con protección integral, según la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Villablino, aprobado en virtud de la Orden FYM/897/2012, de 10 de octubre (Bocyl, de 2 de noviembre de 2012).Aunque las administraciones implicadas estaban llevando a cabo actuaciones para conocer la identidad de la propiedad de la Casona e impulsar la conservación de la misma, consideramos oportuno formular las siguientes resoluciones:A la Consejería de Cultura y Turismo: “Seguir adoptando las medidas que se estimen oportunas conforme a la normativa reguladora del Patrimonio Cultural de Castilla y León, entre la que se encuentra la identificación de los titulares del Palacio de Orallo, ante el flagrante incumplimiento de los deberes de conservación del mismo, en especial para garantizar la conservación de este inmueble”.Al Ayuntamiento de Villablino: “Auxiliar a la Consejería de Cultura y Turismo con la máxima urgencia en la identificación de los titulares del Palacio de Orallo, y en cuantos aspectos sea requerido para promover la conservación de dicho inmueble. En caso de que resultara necesario en el momento actual, valorando al efecto el estado del inmueble, adoptar cuantas medidas sean necesarias para prevenir cualquier tipo de riesgo para las personas y las cosas a través de los instrumentos establecidos al efecto en la normativa urbanística”.Dichas recomendaciones fueron aceptadas tanto por la Consejería de Cultura como por el Ayuntamiento de Ponferrada.Frente a la ausencia de algún régimen para que el público pudiera visitar el Castillo del Marqués de Villafranca, sito en la localidad de Corullón (León), se tramitó el expediente 20131547, puesto que dicho inmueble está sometido al régimen de acceso previsto en el art. 25 de la Ley 12/2012, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, según el cual, los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos sobre bienes declarados de interés cultural o inventariados, deben facilitar la visita pública de los mismos en las condiciones que se determinen, salvo dispensa de la Administración por causas justificadas.La Consejería de Cultura y Turismo, en un primer momento, nos había indicado que ya había adoptado medidas para establecer un régimen de visitas al público, por lo que se archivó el expediente. A pesar de ello, transcurrido un tiempo prudencial, otra queja motivó la reapertura del expediente, indicándonos la Consejería que seguía llevando a cabo actuaciones para el establecimiento del régimen de visitas del Castillo de Corullón.En todo caso, consideramos oportuno hacer la siguiente recomendación, que fue expresamente aceptada:“Que se avance con la mayor agilidad posible en el establecimiento de un régimen de visitas para el Castillo de Corullón, dictándose la resolución que proceda en los términos previstos en la legislación sectorial aplicable”. 1.2. Acceso al uso de recursos públicos municipalesEl expediente 20123610 surgió de la supuesta cesión de un local arrendado por el Ayuntamiento de Guardo a una asociación, para el desarrollo de actividades deportivas lucrativas.El Ayuntamiento nos indicó que, con el único fin de favorecer el interés general, y en la medida que la disponibilidad de alguna dependencia o sala dentro del local lo permite, viene facilitando, de forma puntual, el uso de las mismas con carácter temporal a alguna asociación vecinal o cualquiera otra asociación que lo solicita y no dispone de local alguno para el desarrollo de sus actividades.Al respecto, debemos tener en cuenta que las asociaciones para la defensa de los intereses generales y sectoriales de los vecinos disponen de la facultad de acceder al uso de los medios públicos municipales prevista en el art. 233 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, pero con ciertas garantías, sin que procediera, en ningún caso, el uso de inmuebles con finalidades meramente lucrativas para las asociaciones beneficiarias.De este modo, a través de la siguiente resolución, que fue aceptada, recordamos al Ayuntamiento de Guardo:“Que, si bien las Asociaciones que canalizan la participación ciudadana pueden acceder al uso de bienes públicos municipales, dichas Asociaciones deben estar debidamente inscritas en el Registro establecido al efecto, y solicitar por escrito dicho uso, pudiendo fijarse limitaciones en el caso de que concurran solicitudes que no pueden ser atendidas al mismo tiempo. Que, en consecuencia, en el caso de que la práctica del uso del local arrendado del que dispone el Ayuntamiento de Guardo no se corresponda con lo anterior, deben adoptarse las medidas oportunas de carácter corrector. Que debe facilitarse el acceso a la documentación relativa al uso del local arrendado por el Ayuntamiento de Guardo para llevarse a cabo actividades de tipo cultural, en los términos señalados en esta Resolución y según la normativa establecida al efecto”. También referida a la cesión de locales, subvenciones y otros recursos públicos obtenidos por una asociación, en este caso a través del Ayuntamiento de Ponferrada, se tramitó la queja 20132029, con el mismo objeto que en su momento había tenido el expediente 20111103. En este último, esta procuraduría había dirigido una resolución al Ayuntamiento, fechada el 3 de noviembre de 2011, tras la cual, el Ayuntamiento nos había comunicado que, respecto a nuestra sugerencia para que se suprima la cesión gratuita de la escuela hogar a una asociación, la Concejalía de Cultura se encontraba redactando la documentación necesaria para sacar a concurso público la cesión del inmueble a cuantas asociaciones estuvieran interesadas, si bien esta no se llevaría a cabo hasta que finalizara el curso escolar 2011/2012 para no perjudicar a los alumnos matriculados en el mismo.Con todo, una nueva queja nos puso de manifiesto que no se había adoptado ningún tipo de medida por parte del Ayuntamiento con posterioridad a la aceptación de la resolución emitida el 3 de noviembre de 2011, para que no se desarrollaran actividades privadas y lucrativas en los inmuebles de carácter público. No obstante, el Ayuntamiento, a través del informe que nos remitió, parecía seguir asumiendo la necesidad de adoptar las acciones sugeridas en su momento.Por ello, estimamos oportuna una nueva resolución, para recomendar al Ayuntamiento de Ponferrada lo siguiente:“Que, de una manera efectiva, se valore la supresión de la cesión del uso de cualquier inmueble a favor de la Asociación (...), al menos con carácter gratuito, en tanto que la misma es ajena al derecho de información y participación ciudadana que podría fundamentarla; y, en su caso, en los términos anunciados por el Ayuntamiento de Ponferrada, se tenga en cuenta al resto de Asociaciones registradas e interesadas en la cesión del uso de los inmuebles municipales, para llevar a cabo actividades relativas a la defensa, fomento o mejora de los intereses generales o sectoriales de los vecinos del municipio”.A fecha de cierre del Informe, todavía no se había recibido respuesta del Ayuntamiento de Ponferrada sobre la aceptación o rechazo del contenido de la resolución.2. DEPORTEEl expediente 20132558 tuvo su origen en una queja dirigida contra la Circular Nº 7 del Comité Ejecutivo de la Federación de Castilla y León de Fútbol, por la que se establecen las cuotas de colegiado y derechos de contrato del comité de entrenadores, por cuanto contiene una discriminación económica en beneficio de quienes han obtenido el título académico en un centro de formación de la Federación de Castilla y León de Fútbol, o en otro centro de otra federación de ámbito autonómico o de la propia Real Federación Española de Fútbol, lo que, en definitiva, implica una restricción de acceso a la actividad profesional para quienes no se hayan cubiertos por la bonificación establecida.Según el art. 8 de los Estatutos de la Federación de Castilla y León de Fútbol, para tener la condición de entrenadores, se requiere estar colegiado en el comité de entrenadores de la Federación. De este modo, dicha colegiación es requerida para ejercer la profesión a la que habilitan los diferentes títulos de técnico deportivo regulados en el RD 320/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de Fútbol y Fútbol Sala, se aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas y se regulan las pruebas y los requisitos de acceso a estas enseñanzas, así como el RD 1363/2007, de 24 de octubre, de ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial. Dichos títulos, que pueden ser impartidos por centros públicos y privados autorizados por la Administración competente, y, por federaciones deportivas españolas autorizadas de “manera excepcional” , conforme a lo dispuesto en el art. 45 del RD 1363/2007, de 24 de octubre, tienen carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio nacional y surten los efectos establecidos en la legislación vigente, acreditando las competencias del perfil profesional y la formación que contienen y, en su caso, las unidades de competencia incluidas en el título (art. 22 del RD 1363/2007, de 24 de octubre). Por todo ello, se dirigió a la Consejería de Cultura y Turismo la siguiente resolución:“La Circular Nº 7 del Comité Ejecutivo de la Federación de Castilla y León de Fútbol, por la que se establecen las cuotas de colegiado y derechos de contrato del Comité de Entrenadores, en cuanto establece una restricción económica para el acceso al ejercicio de la actividad profesional de árbitro, estaría comprometiendo aspectos que afectan al interés público, y, por tanto, habría de ser objeto de control por la Administración competente en materia de deporte en nuestra Comunidad. De este modo, y sin perjuicio de independencia funcional con la que debe actuar el Tribunal del Deporte de Castilla y León, sería oportuno eliminar la discriminación económica que afecta a aquellos que pretenden colegiarse en el Comité de Entrenadores de la Federación, cuyo título no ha sido obtenido en centros de formación dependientes de la Federación de Castilla y León de Fútbol, de otra Federación de ámbito autonómico o de la Real Federación Española de Fútbol”.A fecha de cierre del Informe, todavía no se había recibido respuesta de la Consejería de Cultura y Turismo sobre la aceptación o rechazo del contenido de la resolución.ÁREA GINDUSTRIA, COMERCIO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIALExpedientes Área..................................................................... 135Expedientes admitidos.............................................................. 52Expedientes rechazados........................................................... 28Expedientes remitidos a otros organismos............................ 41Expedientes acumulados............................................................ 7Expedientes en otras situaciones.............................................. 7Las quejas sobre las coberturas del sistema de Seguridad Social y demás vías de protección social y asistencial siguen siendo las más numerosas del Área de Industria, Comercio Empleo y Seguridad Social, representando, aproximadamente, la mitad de las 135 quejas computadas en total. No obstante, únicamente parte de las 69 quejas sobre protección social y asistencial fueron tramitadas, dado que, en función de las competencias atribuidas, un importante número de ellas fue remitido a la Defensora del Pueblo. Por ello, dentro del ámbito de las competencias de la defensoría castellano y leonesa, cabe resaltar las 30 quejas presentadas con relación a la renta garantizada de ciudadanía, las 6 quejas sobre presiones no contributivas, y otras 4 quejas sobre las prestaciones económicas en situaciones de urgencia social. Todo este grupo de quejas tramitadas ha dado lugar a 10 resoluciones sobre prestaciones de renta garantizada de ciudadanía, 2 resoluciones sobre pensiones no contributivas y 1 sobre ayudas económicas en situaciones de emergencia social. Asimismo, cabe destacar un alto grado de aceptación de estas resoluciones, puesto que, estando pendientes de respuesta 2 resoluciones a fecha de este Informe, 7 de las resoluciones fueron aceptadas, otra fue aceptada parcialmente, y 2 fueron rechazadas.Respecto a las quejas relativas a temas de Industria, se ha producido un importante descenso respecto del año 2012, concretamente se ha pasado de 55 a 17 quejas, debido, a su vez, al descenso de las quejas sobre energía eléctrica, que han pasado de 44 quejas a 11 quejas. No obstante, esta reducción viene dada por el hecho de que, en el año 2012, se acumularon dos grupos de múltiples quejas sobre la falta de suministro eléctrico para viviendas. Precisamente en el apartado de energía eléctrica, se han dictado 3 resoluciones, relacionadas con expedientes sobre dotación de energía eléctrica y sobre irregularidades de instalaciones eléctricas, térmicas y de evacuación de aguas, las cuales fueron aceptadas por la Consejería de Economía y Empleo. Varias quejas, sobre la incidencia en las inversiones hechas en instalaciones de energía fotovoltaica a partir de la aprobación del RDL 3/2013, de 12 de julio, por el que se adoptaron medidas urgentes para garantizar la estabilidad del sistema eléctrico, fueron remitidas a la Defensora del Pueblo. Otros expedientes fueron archivados al no evidenciarse irregularidad alguna sobre la que debiera intervenir la procuraduría, y algún otro fue archivado después de que se solucionara la falta de atención de una solicitud del bono social previsto para los consumidores de energía eléctrica.En materia de Comercio también se han incrementado las quejas respecto al año 2012, en el que se habían formulado 3 quejas, puesto que, en el año 2014, fueron computadas 7 quejas, 6 de ellas relativas al ejercicio de la venta ambulante y su regulación. Dichos expedientes dieron lugar a 5 resoluciones, todas relacionadas con la venta ambulante, de la cuales una fue expresamente rechazada. Sobre el resto de resoluciones, a la fecha de cierre del informe, no ha existido respuesta de las administraciones a las que fueron dirigidas.Por último, en Empleo, las quejas pasaron de las 26 que se formularon en el año 2012 a las 42 que se presentaron en el año 2013. Este aumento se explica, en parte, por la inclusión en el apartado de Empleo de 2 quejas relacionadas con la transparencia de las acciones de publicidad institucional llevadas a cabo por el ECYL y por la ADE, así como otras 13 quejas presentadas con posterioridad sobre el mismo objeto, pero respecto a otras Consejerías distintas a la de Economía y Empleo de la que dependen el ECYL y la ADE. Con todo, con relación a la materia de Empleo, fueron emitidas 10 resoluciones sobre los procedimientos de selección de candidatos en programas dirigidos a la promoción del empleo, con la expedición de certificados de profesionalidad, con la demora en el pago de subvenciones concedidas para incentivar el autoempleo, y con la debida transparencia de las acciones de publicidad institucional desarrolladas por las administraciones. A fecha de cierre de este Informe, no se había obtenido respuesta de las Consejerías a las que fueron dirigidas 5 de las resoluciones, siendo otras 3 aceptadas expresamente, y 2 más rechazadas.La colaboración de las administraciones para atender las peticiones de información, y para comunicarnos la aceptación o rechazo de las resoluciones, ha sido aceptable, salvo en casos puntuales. En concreto, tenemos que hacer alusión al Ayuntamiento de Astorga (León) y al Ayuntamiento de El Perdigón (Zamora), los cuales no han dado respuesta a dos resoluciones que les fueron remitidas, respectivamente, por lo que, después de hacerse los varios recordatorios previstos al efecto, fueron incluidos en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.1. INDUSTRIAEl expediente 20122633 se tramitó como consecuencia de diversos escritos de queja acumulados sobre los problemas de dotación de energía eléctrica para un Plan parcial residencial del municipio de Fuentesaúco (Zamora). En particular, se denunció la demora en la resolución, por parte del Servicio Territorial de Industria, del conflicto entre la empresa promotora solicitante del suministro y la empresa gestora de la red de distribución, sobre quién debía llevar a cabo las instalaciones de extensión y sobre las condiciones técnicas necesarias. También se cuestionaba que no se hubiera abierto ningún expediente sancionador contra la empresa gestora de la red de distribución, a pesar de que ésta no cumpliera su obligación de aportar información técnica con la que justificar las condiciones que trataba de imponer sobre el punto y la tensión de conexión.Con relación a ello, debemos insistir en la necesidad de recordar la obligación de resolver expresamente en tiempo y forma cualquier tipo de petición y recurso que haya sido formulado conforme a lo establecido en los arts. 42 y 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, a estos efectos, el art. 42.6 de dicha Ley también dispone de mecanismos, como la habilitación de medios personales y materiales para cumplir con la obligación del despacho adecuado y en plazo, e, incluso, la posibilidad de acordar, de forma excepcional, la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación de forma motivada, por una sola vez, y una vez agotados los medios a disposición posibles.Por otro lado, el incumplimiento por parte de los gestores de red de distribución de las obligaciones reglamentariamente establecidas en el ejercicio de su función; así como el incumplimiento de las obligaciones de remisión de información, tanto a la Administración, como a otros sujetos del sistema, podrían constituir las infracciones tipificadas como muy graves y graves en los arts. 60 y 61 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, respectivamente.Por los expuesto, se dirigió a la Consejería de Economía y Empleo la siguiente resolución, que fue expresamente aceptada:“Que, sin perjuicio de los efectos que tenga la existencia de una contienda judicial pendiente de resolver, la Administración está obligada a resolver expresamente en tiempo y forma las peticiones y recursos formulados, removiendo los obstáculos que impidan atender estas exigencias, máxime cuando dichas peticiones y recursos están relacionados con servicios esenciales tutelados por la Administración que inciden en el derecho a una vivienda digna. Que las denuncias sobre las infracciones tipificadas en la Ley del Sector Eléctrico deben ser consideradas de manera independiente, respecto al objeto de los expedientes relativos a la solución de controversias entre los diferentes sujetos del sistema eléctrico; y, en particular, las denuncias formuladas por la empresa (...), contra (...), por no cumplir ésta su obligación de aportar la información técnica con la que justificar las condiciones que ha tratado de imponer sobre el punto y la tensión de conexión. Que los interesados en los procedimientos administrativos tienen derecho a conocer y obtener copias de los documentos contenidos en dichos procedimientos, de modo que, las peticiones de los propietarios de las parcelas y los titulares de derechos en el Plan Parcial (...) de Fuentesaúco, requiriendo información y documentación en el expediente o expedientes en los que éstos tienen la condición de interesados deben tener la debida respuesta en el sentido que proceda por parte de la Administración”.El expediente 20131576 se inició con motivo de la falta de respuesta del Ayuntamiento de Villaquilambre (León), a una solicitud de una autorización para la instalación de una línea eléctrica que dotara de energía eléctrica a una construcción que, según se nos informó, carecía de licencia.Sin perjuicio del contenido de la resolución que hubiera de dictarse, dado que la parcela en la que se ubicaba la construcción tiene la condición de suelo no urbanizable o suelo rústico, debía darse respuesta al solicitante, y obtener la información y orientación precisa sobre los requisitos jurídicos y técnicos relativos a proyectos, actuaciones o solicitudes, todo ello conforme a los arts. 42 y 35 g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.Con todo, hicimos la siguiente recomendación al Ayuntamiento, que fue expresamente aceptada:“Que, en los términos expresados en el Informe del Técnico de Urbanismo del Ayuntamiento de Villaquilambre, fechado el 16 de septiembre de 2013, se debe dar respuesta a la solicitud presentada por (...) el día 1 de marzo de 2013”.Las denuncias formuladas ante el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Segovia, por parte del arrendatario de una vivienda en la que existían irregularidades que afectaban a las instalaciones eléctricas, térmicas y de suministro de evacuación de agua de la vivienda, dio lugar al expediente 20124001.Esas irregularidades dieron lugar a un expediente sancionador incoado frente al propietario de la vivienda, invocando el denunciante un interés legítimo para acceder a dicho expediente sancionador que, en principio, le era negado, con base en el art. 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por el que se excluye a terceros que no acrediten un interés legítimo y directo del acceso a documentos de carácter nominativo cuando se trate de expedientes sancionadores o disciplinarios.Sin embargo, en el caso expuesto, el interés legítimo del denunciante se manifestaba en el hecho de que disponía del uso de la vivienda en la que se advirtieron las deficiencias, en calidad de arrendatario conforme al contrato celebrado con la propiedad de la vivienda. Dichas deficiencias podrían afectar a la seguridad personal del denunciante y de su familia, de modo que la sanción de las infracciones cometidas, que habría de llevar consigo la subsanación de las deficiencias por las que se inició el expediente sancionador, representa un beneficio o ventaja para el denunciante, y, por tanto, un interés legítimo que debió traducirse en el derecho de acceso al expediente sancionador.Por lo expuesto, dirigimos a la Consejería de Economía y Empleo la siguiente resolución, que fue expresamente aceptada: “Que debe reconocerse el derecho de (...) a acceder al expediente sancionador iniciado con su denuncia, con motivo de las deficiencias detectadas en las instalaciones de la vivienda sita (...), cuyo uso y disfrute tiene conferido en virtud de un Contrato de arrendamiento, por lo que debe tener acogida la pretensión que en dicho sentido ha dirigido aquel ante el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Segovia”.2. COMERCIOEl ejercicio de la venta ambulante de pan y derivados, mediante una autorización otorgada por el Ayuntamiento de Fresnillo de las Dueñas (Burgos), a pesar de existir un establecimiento abierto al público en su municipio, tal como nos indicó el propio Ayuntamiento, dio lugar a la tramitación del expediente 20132854.Dicha práctica era contraria al art. 21 del RD 1137/1984, de 28 de marzo, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, circulación y comercio del pan y panes especiales, según el cual, únicamente es susceptible de permitirse la venta de pan desde vehículo transportador en aquellos núcleos urbanos donde no exista despacho alguno de venta.Por ello, mediante la oportuna resolución, recordamos:«Que el Ayuntamiento de Fresnillo de las Dueñas no puede otorgar autorizaciones para la venta a domicilio de pan y sus derivados, por lo que la concedida en virtud del Decreto de 20 de febrero de 2013 es nula de pleno derecho, debiendo actuarse en consecuencia en orden a declarar dicha nulidad. Que, en tanto que la venta ambulante e, igualmente, la venta domiciliaria de pan y panes especiales está “prohibida totalmente” en los núcleos urbanos en los que existe un despacho permanente de venta de dichos productos, conforme a lo establecido en la normativa técnico-sanitaria para la fabricación, circulación y comercio del pan y panes especiales, el Ayuntamiento de Fresnillo de las Dueñas debe llevar a cabo las medidas oportunas de control, con la finalidad de evitar dichos tipos de ventas especiales en la localidad, dando cuenta, en su caso, a los órganos competentes de la Junta de Castilla y León en materia de sanidad y consumo.Sin perjuicio de los supuestos en los que la venta ambulante de determinados productos no pueda tener lugar en la localidad de Fresnillo de las Dueñas, su Ayuntamiento puede establecer los Reglamentos y Ordenanzas que regulen dicho tipo de venta».A fecha de cierre de este Informe, todavía no se había recibido la postura del Ayuntamiento de Fresnillo de las Dueñas ante nuestra resolución.La venta ambulante también fue objeto del expediente 20131337, en particular la ausencia de regulación de la misma en la localidad de El Perdigón (Zamora) así como su práctica sin la obtención de las oportunas autorizaciones.Al efecto, debemos tener en cuenta que, conforme al art. 46 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, y al art. 23.1 del Decreto 82/2006, de 16 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la anterior Ley, modificado por el Decreto 16/2013, de 9 de mayo, se atribuye a los ayuntamientos competencia en el otorgamiento de las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante en sus respectivos términos municipales y el establecimiento de los reglamentos u ordenanzas reguladoras de este tipo de actividad comercial, teniéndose en cuenta el nivel de equipamiento existente.De este modo, aunque el Ayuntamiento del El Perdigón nos hizo saber que tenía previsto dictar una ordenanza para la regulación de la venta ambulante, así como que sí se habían observado prácticas de venta ambulante en el municipio, recordamos, a través de la oportuna resolución:“Que, según la disposición manifestada por el Ayuntamiento de El Perdigón, se regulen los requisitos y condiciones que deben cumplirse para el ejercicio de la venta en el propio término municipal, por comerciantes, fuera de un establecimiento permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en lugares debidamente autorizados o en instalaciones comerciales previstas al efecto, y que se haga cumplir dicha regulación a través del régimen sancionador previsto al efecto. Subsidiariamente, y en tanto dicha regulación no se elabore, se dé traslado a los órganos competentes de la Junta de Castilla y León en materia de Comercio y Sanidad de los hechos que pudieran constituir algún tipo de venta irregular en el Municipio de El Perdigón”. Tras dicha resolución, el expediente tuvo que ser cerrado sin que el Ayuntamiento de El Perdigón nos diera a conocer su postura, tras realizarse al efecto los correspondientes requerimientos.La falta de regulación de la venta ambulante, en este caso por parte del Ayuntamiento de Priaranza del Bierzo (León), así como la falta de respuesta a una solicitud de autorización para el ejercicio de dicho tipo de venta, motivó la apertura del expediente 20132529, en el que se dirigió la siguiente resolución:“Que, de acuerdo con el propósito anunciado, se elabore una Ordenanza que regule la venta ambulante en el municipio de Priaranza del Bierzo acorde con la normativa vigente. Que, con independencia de la elaboración de la anterior Ordenanza, se resuelva de forma motivada la solicitud de autorización del ejercicio de venta ambulante presentada por (...), para lo cual deberá tenerse en cuenta el nivel de equipamiento comercial existente en el municipio. En el caso de resolverse favorablemente la solicitud, la autorización, que debe tener carácter transmisible, habrá de contener, al menos, su plazo de validez, los datos identificativos del titular, el lugar o lugares en que puede ejercerse la actividad, los horarios y fechas en que se podrá llevar a cabo y los productos autorizados para la venta”. A fecha de cierre de este Informe, todavía no se había recibido la postura del Ayuntamiento de Priaranza del Bierzo ante nuestra resolución.El expediente 20131532 tuvo su origen en la denegación de la transmisión de una autorización para el ejercicio de la venta ambulante solicitada por su titular ante el Ayuntamiento de Astorga (León), basando su postura en que el art. 13 de su Ordenanza reguladora, publicada en el BOP de León de 24 de noviembre de 2008, establecía el carácter intransferible de este tipo de autorizaciones.Sin embargo, el Decreto 16/2013, de 9 de mayo, modificó el art. 23 del Decreto 82/2006, de 16 de noviembre, que a su vez desarrolla parcialmente la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, de tal manera que se impone el carácter transmisible de toda autorización para el ejercicio de las ventas ambulantes o no sedentarias, previa comunicación a la correspondiente entidad local. En definitiva, la Ordenanza del Ayuntamiento de Astorga era contraria al régimen de establecimiento y prestación de servicios establecido en la normativa vigente tras la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y contraria también al carácter transmisible que deben tener las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria, en los términos dispuestos en el art. 3.2 del RD 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de este tipo de venta, dictado al amparo del art. 149.1.13ª CE, que establece la competencia exclusiva del Estado sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.Por ello, dirigimos al Ayuntamiento de Astorga la siguiente resolución:“La necesidad de adaptar la Ordenanza que regula la venta ambulante no sedentaria a la normativa vigente, y, en particular, en lo que respecta a la transmisibilidad de las autorizaciones para el ejercicio de la misma. La contrariedad de la Resolución por la que se deniega la transmisión de la autorización solicitada por (...) con la normativa vigente en la materia, y, por tanto, la procedencia de su revocación para conceder dicha transmisión siempre que se cumplan los requisitos para el ejercicio de la venta ambulante en la persona a la que se pretende transmitir la autorización”. También en este caso, el expediente tuvo que ser cerrado sin que el Ayuntamiento de Astorga nos diera a conocer su postura, tras realizarse al efecto los correspondientes requerimientos.Finalmente, por lo que respecta al apartado de Comercio, el expediente 20130001 tuvo su origen en los problemas que ocasionaba a los vecinos de Ponferrada la ampliación y traslado del mercadillo que se celebraba, y se sigue celebrando, todos los miércoles y sábados en dicha localidad. En el escrito de queja, que era una reproducción del que dio lugar al expediente Q/1813/04, se hacía referencia a que los residentes veían su calidad de vida afectada, puesto que tenían dificultades para entrar y salir de sus casas, llevar y traer a sus hijos a los colegios, desplazarse al trabajo, acudir en caso de emergencia a un hospital, etc., y ello durante 104 días al año.Con motivo del primer expediente tramitado, y de la resolución que en su momento dirigimos al Ayuntamiento de Ponferrada para que se mejoraran los aspectos denunciados, dicho Ayuntamiento nos anunció una remodelación del mercado municipal y de su entorno, considerando razonables las recomendaciones de esta procuraduría. Sin embargo, con motivo del expediente que ahora nos ocupa, el Ayuntamiento nos informó que no se había hecho dicha remodelación, toda vez que la existente resulta adecuada a los fines previstos.Conforme a lo previsto en el art. 2 del RD 199/2010, de 26 de febrero, “corresponderá a los ayuntamientos determinar la zona de emplazamiento para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria, fuera de la cual no podrá ejercerse la actividad comercial. Los puestos de venta ambulante o no sedentaria no podrán situarse en los accesos a edificios de uso público, establecimientos comerciales e industriales, ni en lugares que dificulten el acceso y la circulación”. Del mismo, aunque no se haga referencia a ello en la norma, no puede obviarse la debida accesibilidad a viviendas y garajes particulares sitos en las calles o vías donde se autoriza la instalación de los puestos del mercado, debiendo lograrse un equilibrio adecuado entre los intereses que legitiman la existencia del mercado y el menor impacto posible en los vecinos que residen en su entorno.Con todo, dirigimos al Ayuntamiento de Ponferrada la siguiente recomendación, la cual fue expresamente rechazada:“Que se valore de nuevo la oportunidad de modificar las condiciones en las que se desarrolla el mercado celebrado los miércoles y sábados al aire libre en Ponferrada, con el fin de conciliar las razones de interés general con el orden público, la seguridad y la salud pública; y, en caso de que sea necesario, se establezcan medidas adicionales para garantizar la limpieza del entorno en el que se desarrolla la actividad comercial”. 3. EMPLEOEl expediente 20132783 estuvo relacionado con la convocatoria de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (ADE), de fecha de 3 de junio de 2013 (Bocyl de 28 de junio de 2013), relativa al Programa Gestidi, dirigido a capacitar especialistas en gestión de I+D+i, para favorecer su incorporación al tejido empresarial de Castilla y León.Con relación a ello, sí advertimos que la convocatoria de dicho Programa, y la resolución de la misma, carecían de un régimen expreso de recursos a pesar de lo dispuesto en tal sentido en el art. 89.3 de la Ley 30/1996, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.Por otro lado, la debida transparencia de los procesos públicos debería implicar la publicación de los criterios que en cada uno de los candidatos seleccionados concurren para adquirir tal calificativo, y la oportuna puntuación de cada uno de ellos. Así, y al margen del ámbito discrecional con el que cuentan los órganos de selección, se facilitaría el control de la aplicación de los criterios de valoración establecidos en la convocatoria, y, en definitiva, la garantía de los principios de igualdad, capacidad y mérito en los procesos selectivos ligados al desarrollo de potestades públicas.De este modo, dirigimos a la Consejería de Economía y Empleo la siguiente resolución:“Que las convocatorias para la selección de candidatos a través de los procesos llevados a cabo por la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial (ADE), adscrita a la Consejería de Economía y Empleo, con el objetivo de atender los fines atribuidos por la Ley, contengan de forma expresa el régimen de recursos contra las resoluciones definitivas que se dicten. Que las resoluciones surgidas de los procesos de selección contengan la puntuación que cada candidato seleccionado ha obtenido en virtud de la valoración de los criterios objetivos establecidos en las convocatorias, así como de la valoración de los establecidos durante el desarrollo de la selección del personal por los órganos de selección en los términos previstos en las convocatorias”. A fecha de cierre de este Informe, todavía no se había recibido la postura de la Consejería ante nuestra resolución.El contenido de la Instrucción del ECYL/3/13, del Servicio Público de Empleo de Castilla y León (ECYL), relativa al procedimiento de selección de técnicos para la identificación de oportunidades de dinamización económica y de creación de empresas para su contratación por las diputaciones provinciales y/o entidades vinculadas o dependientes a las mismas, subvencionadas al amparo de la resolución de 21 de febrero de 2013 del ECYL, suscitó el expediente 20131463.Los motivos de discrepancia con la Instrucción que fueron analizados se refirieron a la publicidad de la misma, el mecanismo de preselección por sondeo, la inexistencia de recurso contra las decisiones de la comisión mixta de selección, el contenido de las pruebas selectivas, y el perfil de los candidatos establecido. No obstante, fueron los temas relativos a la publicidad de la Instrucción en consideración al principio de transparencia del proceso; y al mecanismo de preselección de los candidatos, que podía dejar al margen del proceso a posibles candidatos que pudieran reunir todos los requisitos para serlo, los que motivaron la siguiente resolución, la cual fue expresamente aceptada:“La debida publicidad de las instrucciones relativas a detallar los procesos de selección, y, en particular, la de aquellos circunscritos a los programas para dar respuesta a las situaciones desfavorables del mercado de trabajo, por cuanto el principio de transparencia y publicidad debe presidir las actuaciones de las Administración públicas. La plena garantía de los principios de igualdad, capacidad y mérito, eliminando las selecciones previas de los candidatos, por sondeo, para que todos aquellos que cumplan los parámetros establecidos en la oferta genérica realizada por las entidades públicas subvencionadas al Servicio de Empleo Público, puedan participar en los procesos de selección”.El expediente 20130520 tuvo su origen en la falta de respuesta a unas solicitudes de certificados de profesionalidad de atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales (Nivel II), establecidos en el RD 1379/2008, de 1 de agosto.Al respecto, la Consejería de Economía y Empleo nos indicó que, en la Comunidad de Castilla y León no se ha publicado hasta la fecha norma alguna por la que se regule el procedimiento para la expedición de dichos certificados y se atribuya competencia para ello. Con todo, el art. 76.1 EA atribuye a la Comunidad la función ejecutiva en materia de empleo y políticas activas de empleo, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en su desarrollo dicte el Estado. Asimismo, el anexo del RD 148/1999, de 29 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de gestión de la formación profesional ocupacional, establece el traspaso a la Comunidad de Castilla y León de, entre otras funciones, la expedición de certificados de profesionalidad, de acuerdo con la normativa general que la apruebe, en desarrollo de lo dispuesto en la legislación del Estado. El Decreto 33/2011, de 7 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Empleo, en su art. 1.1 l), en la redacción dada por el Decreto 62/2011, de 20 de octubre, por el que se modifican las Estructuras Orgánicas de las Consejerías de Presidencia, Fomento y Medio Ambiente y de Economía y Empleo, atribuye a la Consejería de Economía y Empleo las competencias en los procesos de acreditación de competencias adquiridas por la experiencia laboral o vías no formales de formación, en colaboración con los órganos competentes en materia de educación, y en el marco de la legislación básica estatal.En virtud de todo ello, y del tiempo transcurrido desde que existe la regulación estatal de los certificados de profesionalidad, correspondería a la Comunidad de Castilla y León dictar las disposiciones oportunas para crear un Registro de certificados de profesionalidad, cuyo contenido también debería ser comunicado al Servicio Público de Empleo Estatal, y establecer los procedimientos y competencias dirigidos a la expedición, tanto de los certificados de profesionalidad, como de las acreditaciones parciales acumulables, para aquella personas cuyas competencias hayan sido objeto de registro.En estos momentos en los que la coyuntura económica pone de manifiesto la necesidad de que existan los menores obstáculos posibles para el acceso al empleo, las administraciones están llamadas a actuar de una forma especialmente activa y prioritaria en el establecimiento de los mecanismos que faciliten a los trabajadores la mayor movilidad posible.Por ello, se formuló la siguiente resolución, que fue aceptada por la Consejería de Economía y Empleo:“Que la Administración está obligada a responder de forma expresa, en el sentido que proceda, a las solicitudes realizadas por los ciudadanos, y, en particular a las solicitudes de certificados de profesionalidad presentadas por (...), y por cualquier persona que pueda acreditar los requisitos necesarios para ello; procediéndose, en su caso, a la remisión de dichas solicitudes a los órganos competentes de la Administración Estatal, en tanto exista un vacío normativo en nuestra Comunidad que impida atender dichas solicitudes. Que, en el plazo de tiempo más breve posible, la Comunidad de Castilla y León debe dictar las disposiciones oportunas para crear un Registro de certificados de profesionalidad, cuyo contenido también se comunique al Servicio Público de Empleo Estatal, y los procedimientos y competencias dirigidas a la expedición, tanto de los certificados de profesionalidad, como de las acreditaciones parciales acumulables a aquellas personas cuyas competencias hayan sido objeto de registro”.La falta de abono de una subvención concedida a una empresa en virtud de la Convocatoria de ayudas de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (ADE) establecida en la resolución de 24 de marzo de 2010, motivó la apertura del expediente 20122126.Al respecto, la Consejería de Economía y Empleo apeló a la situación coyuntural de restricciones presupuestarias y financieras por la que estaba pasando la Administración, y que se procedería al pago de la ayuda en el momento que existiera crédito adecuado y suficiente en los presupuestos de la ADE.Sin embargo, conforme al art. 33.2 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de subvenciones de Castilla y León, “la resolución de concesión de la subvención conlleva el compromiso del gasto correspondiente”, y, el art. 35.1 establece que “el pago de la subvención se realizará una vez haya sido justificada por el beneficiario la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos previstos en la normativa reguladora de la subvención”.Por otro lado, la concesión de las ayudas, según la resolución de convocatoria, podía estar sometida a “la condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas del desarrollo de los proyectos subvencionables, en los presupuestos de la ADE para los años 2010, 2011 y 2012”, pero, una vez concedida la subvención, carecía de justificación la demora en el abono de la misma.Por ello, se dirigió la siguiente resolución, que fue expresamente aceptada, teniendo constancia esta procuraduría de que, con posterioridad a la misma, el importe de la subvención fue ingresado en la cuenta del beneficiario:“La necesidad de proceder al abono de la subvención concedida a (...), mediante Resolución de 20 de diciembre de 2010 (...), y sin más demora; así como del resto de subvenciones concedidas que se encuentren pendientes de pago”. Los expedientes 20132138 y 20132433 surgieron a partir de quejas en las que se ponía de manifiesto la dificultad de acceder a la información solicitada por una empresa del sector audiovisual, sobre los datos relativos a la publicidad institucional desarrollada por la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial (ADE) y por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León (ECYL).Aunque la información facilitada al respecto por dichos entes se centraba en el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contratación del sector público, y en la remisión a las Leyes de Presupuestos de Castilla y León, no cabe ignorar el derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos recogido en el apartado b) del art. 105 CE. Por otro lado, aunque el referente legal es el art. 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, estamos asistiendo a la introducción de cambios normativos que van a afectar de manera fundamental a la trasparencia de la actividad de la Administración, y en particular tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.La transparencia y la rendición de cuentas que debe regir en toda actividad pública, para facilitar un control democrático sobre los poderes públicos, justifica, tanto desde la perspectiva del interés general, como desde la perspectiva del interés particular o individual, la publicidad de cualquier información relativa a la publicidad institucional desarrollada por entes como el ECYL y la ADE, en tanto no se evidencie ningún daño efectivo ni de interés público por dicha publicidad. Incluso, al margen de las solicitudes que pueda realizar la ciudadanía, deberían existir medidas de publicidad activa para garantizar la transparencia de la actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública, a través de formatos electrónicos accesibles, debiendo darse a conocer, entre otra, información organizativa y de planificación, económica, presupuestaria y estadística. Dentro de ese tipo de información se habría de contener la relativa a contratos formalizados, el objeto de los mismos, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, medios por los que se han publicitado, identificación de los licitadores participantes en los procedimientos y del adjudicatario, desistimientos y renuncias de los contratos, etc.En definitiva, sin perjuicio de las carencias que han existido en la normativa vigente en nuestro ordenamiento, que impide que el acceso a la información pública tenga la consideración de regla general, y la restricción y el secreto la excepción, debemos promover una cultura administrativa en este sentido.Con todo, dirigimos a la Consejería de Economía y Empleo la siguiente resolución, la cual fue expresamente rechazada, tanto por la ADE como por el ECYL:«Los extremos relativos a la contratación llevada a cabo por el ECYL y por la ADE deberían ser perfectamente identificables, tanto a través de las medidas de publicidad activa desarrolladas a través del modelo de “Gobierno Abierto” impulsado por la Junta de Castilla y León, como con ocasión de las solicitudes realizada al efecto, en tanto que ello no implica ningún daño efectivo ni de interés público. En consideración a lo anteriormente expuesto, y, en tanto no exista una publicación accesible a la ciudadanía de los datos solicitados por el representante legal de (...), cabría atender sus solicitudes, por lo que respecta a los instrumentos contractuales o de otro tipo, en virtud de los cuales se ha llevado a cabo la publicidad institucional que ha realizado el ECYL y la ADE en los últimos cinco años, en los términos indicados en los fundamentos de esta Resolución».Quejas de las mismas características, sobre la publicidad institucional desarrollada por otras Consejerías (Consejería de Cultura en los expedientes acumulados 20132764, 20132888, 20132906 y 20133045; Consejería de Fomento en el expediente 20132531, Consejería de Agricultura en los expedientes acumulados 20132961 y 20133126; Consejería de Sanidad en los expedientes acumulados 20133007 y 20133127; y Consejería de Hacienda en el expediente 20132625), pusieron en evidencia que, con independencia de la mayor o menor concreción de la solicitud de información que se había realizado, una pretensión reconducida al conocimiento del importe que supone la actividad contractual llevada a cabo por la Administración para desarrollar la publicidad institucional en un determinado marco temporal, los sujetos adjudicatarios de los contratos y el importe de éstos, los soportes utilizados para llevar a cabo los contratos, etc., no resulta accesible para cualquier ciudadano, ni a través de los instrumentos de publicidad activa que están en funcionamiento, ni a través del ejercicio del acceso a la información pública.La Consejería de Fomento y Medio Ambiente, que ya nos había mostrado su postura al cierre de este Informe, sí acepto la resolución dirigida a la misma.4. PRESTACIONES SOCIALES4.1. Renta garantizada de ciudadaníaLa excesiva demora en la tramitación de los expedientes de renta garantizada de ciudadanía ha motivado la tramitación de un número importante de expedientes, en los que se han dictado las oportunas resoluciones.En unos casos, se trata de la demora en resolver la solicitud de la prestación, como así fue en el expediente 20133102, en el que, después de obtenerse la oportuna información de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, se constató que se había superado en exceso el plazo de 3 meses para resolver, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente, previsto en el art. 23.2 de la Ley 7/2010, de 30 de agosto, por la que se regula la renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León. Por ello, a través de la oportuna resolución, se recordó:“Que la renta garantizada de ciudadanía tiene por objeto cubrir necesidades básicas de los ciudadanos, y, en tanto que es la última medida de protección social, resulta imprescindible la mayor agilidad posible en la resolución de los expedientes, y, en particular, en la resolución del expediente iniciado con la solicitud de (...)”.La agilidad a la que se hacía alusión en la anterior resolución, también se recordó con motivo de los expedientes 20123803 y 20133006, en estos casos a causa de la demora en resolver sobre el mantenimiento o extinción de la prestación tras la suspensión cautelar de la misma, sin declararse la caducidad de los expedientes; con motivo del expediente 20131149, con relación a la resolución del recurso interpuesto por el interesado contra la resolución denegatoria de la solicitud de la prestación, existiendo, a su vez, una falta de motivación suficiente en dicha resolución; y con motivo del expediente 20132550, después de estimarse un recurso de reposición interpuesto contra una resolución denegatoria de la prestación, y ordenarse la continuación del procedimiento para que se dictara una nueva resolución.Con relación a nuestras resoluciones, la Consejería viene a aceptar las mismas, poniendo de manifiesto que es de su interés cumplir con el principio de celeridad en la tramitación de los expedientes.Otra serie de expedientes está relacionada con los motivos que han dado lugar a la extinción de la prestación de renta garantizada de ciudadanía, interpretándose con un excesivo rigor las causas de extinción previstas en la normativa, en particular la contemplada en el art. 13.2 de la Ley reguladora, de no mantener los interesados la inscripción como demandantes de empleo cuando así corresponda, con independencia del motivo por el que se haya producido y de lo que haya durado dicha situación, lo cual da lugar a la extinción de la prestación, a la necesidad de devolver las cantidades que se consideran indebidamente percibidas, así como a la imposibilidad de solicitar la prestación durante los seis meses siguientes desde la fecha de resolución del procedimiento de extinción.Un supuesto que responde a dicho tipo de expedientes es el que se tramitó con el número de referencia 20131465, en el que se dirigió a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:“Que, con carácter general, y en consideración al espíritu y finalidad de la renta garantizada de ciudadanía, no se haga una interpretación amplia de las causas para su denegación o extinción, sino que la situación objetiva de necesidad sea la tenida en cuenta a tal efecto; y, en caso necesario, y a la vista de la experiencia desarrollada, se promuevan las reformas normativas que procedan para flexibilizar las exigencias que producen resultados especialmente gravosos y desproporcionados para quienes necesitan cubrir sus necesidades básicas a través de dicha prestación.Que exista la debida comunicación con el ECYL, para detectar de forma inmediata las bajas en las demandas y/o mejoras de empleo que puedan dar lugar a la denegación o extinción de las rentas garantizadas de ciudadanía, con el fin de que los interesados no acumulen importes indebidamente obtenidos que estarán obligados a reintegrar. Que, en el supuesto concreto al que hace referencia este expediente de queja, si no se ha formulado recurso contra la resolución por la que se denegó la renta garantizada de ciudadanía a (...), se proceda a revocar la misma, dejando sin efecto la extinción de la prestación, por cuanto la falta de inscripción como demandante y/o mejora de empleo de (...) durante tres días ha estado justificada por razones médicas. Que, en todo caso, y con carácter subsidiario a lo anterior, se agilice la resolución de la solicitud aplazamiento/fraccionamiento de pago de la cantidad a reintegrar que (...) presentó el (...)”. La Consejería aceptó la recomendación que hicimos para que exista la debida comunicación con el ECYL, a los efectos de detectar de forma inmediata las bajas en las demandas y/o mejoras de empleo que puedan dar lugar a la denegación o extinción de las rentas garantizadas de ciudadanía; así como la recomendación relativa a la agilización de la resolución de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de pago de la cantidad que debía ingresar el obligado a ello, pero no aceptó las otras dos recomendaciones contenidas en nuestra resolución. Otro supuesto similar relativo a la extinción de la prestación por falta de renovación de la demanda de empleo o de mejora de empleo se planteó en el expediente 20131968, en el que además se había constatado que el interesado había accedido al sistema telemático para renovar su demanda de empleo en el momento que debía, produciéndose un fallo no imputable al interesado que impidió que la acción quedara registrada.En este caso, la resolución que dirigimos a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades fue del siguiente tenor:“Que se proceda a revocar la resolución por la que se extinguió la renta garantizada de ciudadanía que tenía reconocida (...), dejando sin efecto la misma, por cuanto el presupuesto de la falta de inscripción como demandante y/o mejora de empleo de la interesada ha sido dejado sin efecto por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León”. En este caso, la Consejería aceptó la resolución, indicándonos que, aun considerando que tanto la resolución de extinción como la resolución del recurso de reposición interpuesto, se habían dictado conforme a derecho, se había procedido a analizar la modificación de las circunstancias relativas al expediente, teniendo en cuenta la decisión que el ECYL había tomado sobre el reconocimiento con efectos retroactivos de la renovación como demandante de empleo del interesado.También en cuanto a supuestos relacionados con la extinción de la prestación, y la imposibilidad de solicitar una nueva prestación durante los seis meses siguientes desde la fecha de resolución del procedimiento de extinción prevista en el art. 24.4 de la Ley, se tramitó el expediente 20122767, en el que un ciudadano que tenía reconocida la prestación, durante el periodo en el que tenía suspendido el cobro, no comunicó que había recibido una prestación por desempleo.Con todo, aunque la suspensión del cobro de la renta no eludía la obligación de comunicar de forma fehaciente cualquier cambio experimentado en sus circunstancias personales o económicas conforme a lo previsto en el art. 13.4 de la Ley, consideramos oportuno dirigir la siguiente resolución:“Que la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, en el marco de las competencias que tiene atribuidas en materia de servicios sociales, y, en su caso, a través de la Comisión de Seguimiento de la Renta Garantizada de Ciudadanía adscrita a la misma, promueva la modificación del artículo 28.4 de la Ley por la que se regula la renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León, de tal modo que sea posible una modulación de la duración de la sanción consistente en la imposibilidad de solicitar una nueva prestación por un plazo de seis meses desde la fecha de la resolución del procedimiento de extinción, para atender supuestos en los que, sin existir mala fe del interesado, se evidencia el carácter excesivamente estricto de la sanción”.La Consejería nos comunicó que nuestra recomendación se analizaría en un futuro con ocasión de posibles modificaciones y adaptaciones de las normas que regulan la renta garantizada de ciudadanía.El expediente 20131409 se inició con motivo de la extinción de una renta garantizada de ciudadanía ante el supuesto incumplimiento por parte del interesado de su obligación de mantener una actitud activa y colaboradora en la búsqueda de empleo. Considerando la información que recibimos de la Consejería, pudimos comprobar que, ni en el informe emitido por el trabajador social del CEAS y el técnico del programa de orientación y asesoramiento para el empleo, ni en la resolución que extinguió la prestación, ni en la que resolvió el recurso interpuesto contra la anterior, se hacía ningún tipo de valoración sobre una serie de circunstancias (cuidado de un hijo menor, existencia de un grado de discapacidad reconocido y de un periodo de convalecencia tras un alta médica) a los efectos de considerar si había existido una verdadera pasividad del interesado en obtener un empleo para superar su situación de necesidad. En este sentido, el art. 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común exige la motivación de las resoluciones, debiendo las mismas decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.Con todo, hicimos la siguiente recomendación, que fue expresamente rechazada por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades:“Que se revoque la Resolución de 10 de diciembre de 2012, de la Gerencia de Servicios Sociales Segovia, por la que se extingue la prestación de renta garantizada de ciudadanía que tenía reconocida (...); sin perjuicio de que, una vez valoradas todas las circunstancias objetivas que permitan decidir si concurren los supuestos para que se produzca dicha extinción, se resuelva de la manera que proceda de forma razonada, para lo cual podría ser oportuno la ampliación del Informe emitido en su momento por el trabajador social del CEAS y el técnico del programa de orientación y asesoramiento para el empleo en consideración a los hechos alegados por la interesada”. Finalmente, con relación a la prestación de renta garantizada de ciudadanía, nos parece oportuno poner de manifiesto situaciones irreconciliables con la naturaleza de la prestación, tales como la que fue objeto del expediente 20132785. En particular, se trató de una revisión de oficio de renta garantizada de ciudadanía, que concluyó con la extinción de la misma, y la reclamación de la correspondiente suma, en concepto de cantidades indebidamente percibidas, por el hecho de que al interesado se le había reconocido un subsidio de desempleo de 42,60 euros mensuales durante 10 meses.En definitiva, la extinción se fundamentó en la incompatibilidad de la renta garantizada de ciudadanía y cualquier tipo de prestación contributiva o no contributiva a cargo de cualquier Administración pública, según la literalidad del art. 10 d) de la Ley reguladora.Con relación a dicha situación, la Consejería nos indicó que a través del Decreto Ley que en breves fechas se publicaría, relativo a las medidas de apoyo a familias afectadas por la crisis en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social, se abordarían situaciones como las planteadas. Sin embargo, lo cierto es que el DL 2/2013, de 21 de noviembre, por el que se adoptan medidas extraordinarias de apoyo a las personas y familias afectadas por la crisis en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social en Castilla y León fue publicado en el Bocyl de 22 de noviembre de 2013, y, desafortunadamente, no cumple las expectativas que habían sido puestas para facilitar a los ciudadanos que realmente lo necesitan la cobertura de sus necesidades básicas, y, menos aun, para eludir el requisito de no recibir prestaciones contributivas o no contributivas de la Administración aunque el importe de éstas sea ridículo a los efectos de satisfacer las necesidades básicas de cualquier ciudadano.Por otro lado, aunque la Administración está obligada al cumplimiento de la ley, como lo exige el principio de legalidad impuesto en el art. 9.1 CE, existen casos tan alejados del espíritu y la finalidad de la ley que no cabe más que acudir a los principios que expresamente se derivan de la misma, para eludir, no sólo la supresión de una prestación que está concebida como un derecho subjetivo para cubrir necesidades básicas de subsistencia, sino, también, la necesidad de devolver a la Administración una cantidad que pone al interesado, con un hijo a cargo de siete años de edad, en una situación que va en contra de la más mínima sensibilidad que exige el Estado social en el que nos encontramos.Por todo ello, se dirigió a la Consejería la siguiente resolución:“Que la finalidad del derecho subjetivo a la renta garantizada de ciudadanía, llamado a cubrir necesidades básicas, y los principios que informan su aplicación, no pueden permitir situaciones tales como aquellas, en las que la exclusiva existencia de unos ingresos absolutamente insuficientes para cubrir las necesidades básicas de cualquier persona en cualquier concepto, impidan obtener la prestación. Que no se puede considerar ajustada a derecho la Resolución de revisión de oficio de renta garantizada de ciudadanía, de 16 de septiembre de 2013, por la que se extingue la renta garantizada de ciudadanía que tenía reconocida (...), y se reclama, en concepto de cantidades indebidamente percibidas, la suma de 532,50 euros correspondiente al mes de julio de 2013. Por lo tanto, procede su revocación, y, en definitiva, el reconocimiento del derecho de (...) a seguir percibiendo la prestación en la cuantía que le corresponda desde la fecha en la que se declaró extinguida, sin que deba reintegrar la cantidad que se le ha reclamado en concepto de ingresos indebidamente percibidos en cuanto exceda de la prestación que le correspondiera haber percibido”.A fecha del cierre de esta Informe, todavía no se nos había comunicado la postura de la Consejería con respecto a esta resolución.4.2. Pensiones no contributivasEl expediente 20131362 tuvo su origen en la suspensión del derecho a la pensión de invalidez no contributiva que tenía reconocida un ciudadano, debido a que, por error de la Administración, se estimó que había sido perceptor de la renta activa de inserción. Con todo, aunque se rehabilitó el pago de dicha pensión no contributiva, se causó al interesado un perjuicio evidente al permanecer varios meses sin percibir la prestación.Según la información que nos facilitó la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, el error se debió a una interpretación equivocada de la información recibida del E-Sil, estimándose que el interesado percibía la renta activa de inserción, incompatible con la pensión no contributiva; mientras que, en realidad, el interesado tenía reconocido un subsidio por desempleo.El principio de mejora continua recogido en el art. 5 h) de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, exige poner en práctica métodos que permitan sistemáticamente detectar sus deficiencias, corregirlas y prestar sus servicios a los ciudadanos de forma cada vez más eficiente, eficaz, económica, participativa y con mayor celeridad, por lo que recomendamos, a través de la siguiente resolución, que fue aceptada por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades:“Que se adopten las medidas oportunas para detectar y evitar la repetición de errores como el referido al objeto de esta queja, en cuanto a la interpretación de los datos del servicio telemático de información laboral de la Seguridad Social (E-Sil) por parte de los empleados públicos, por cuanto dichos errores suponen un perjuicio para los ciudadanos que tienen reconocido el derecho a percibir cualquier tipo de prestación que no deberían soportar”. El expediente 20124216 también tuvo por objeto la extinción de una pensión de jubilación no contributiva como consecuencia de una regularización llevada a cabo, en la que la controversia se suscitó con relación al cómputo del valor de un bien inmueble donado por el interesado y su cónyuge a un hijo de ambos, a efectos de calcular los ingresos de la unidad económica a la que pertenecía el interesado.Aunque la Administración nos señaló que la donación no era congruente con el objeto de las pensiones en su modalidad no contributiva, al tratarse de una situación de necesidad, y que dicha donación entrañaba una descapitalización del beneficiario; debemos tener en cuenta que la donación no suponía ningún incremento de capital con relación al momento anterior a la misma, puesto que, si la pensión se reconoció siendo el interesado y su cónyuge titulares de la finca donada, ninguna situación patrimonial favorable se había producido tras la donación, al margen de las rentas o intereses que generarían el bien donado o el valor del mismo.En virtud de los arts. 12.1 y 12.3 del RD 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/2012, de 20 de diciembre, de prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, habría que acudir a las normas establecidas en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y, en particular, a su art. 22, relativo a rendimientos íntegros de capital mobiliario; y no considerar, como había hecho la Gerencia de Servicios Sociales de Zamora, que con motivo de la donación realizada se habían obtenido unos rendimientos que coincidían con el importe por el que se había valorado la finca donada en la escritura de donación, a los efectos de considerar si se cumplían los requisitos económicos para mantener la pensión.De este modo, invocando también esta procuraduría la STSJ de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Social, de 7 de julio de 2011, y la STS, Sala Cuarta, de lo Social, de 28 de septiembre de 2012, consideramos oportuna la siguiente resolución, que fue expresamente rechazada por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades:“Que, sobre la base de los fundamentos recogidos más arriba, se proceda a revocar la Resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Zamora, de 21 de junio de 2012, por la que se produce la extinción de la pensión de jubilación no contributiva de (...), en tanto que, en ningún caso, puede computarse como parte de los recursos económicos propios ni de la unidad familiar el valor de la finca donada por la interesada y su esposo a un hijo de ambos, sin perjuicio del cómputo que proceda conforme a las normas que regulan el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.4.3. Atención en situaciones de urgencia socialCon motivo de la pretensión de obtener determinadas prestaciones económicas para la atención de necesidades básicas de subsistencia ante el Ayuntamiento de Salamanca, se tramitó el expediente 20132736.En particular, la supuesta insuficiencia de la información facilitada al interesado por parte del CEAS; la ausencia de adaptación de la normativa municipal al Decreto 12/2013, de 21 de marzo, por el que se regula la prestación económica destinada a la atención de necesidades básicas de subsistencia en situaciones de urgencia social de la Comunidad de Castilla y León; y la falta de motivación suficiente en la resolución que había denegado la ayuda, motivó la siguiente recomendación: “Valorar la necesidad de adaptar al Decreto 12/2013, de 21 de marzo, los Programas del Ayuntamiento de Salamanca que contienen ayudas consistentes en prestaciones económicas, destinadas a la atención de necesidades básicas de subsistencia en situaciones de urgencia social, en particular en cuanto a la expresa mención del régimen de compatibilidad con cualquier otro recurso, ingreso o prestación, incluida la prestación de renta garantizada de ciudadanía.La revocación de la Resolución de 2 de octubre de 2013, por la que se deniega a (...) la ayuda que habría de ser destinada a gastos de alquiler de vivienda, para que se dicte otra en su sustitución que contenga los motivos en los que se basa el sentido de la resolución que corresponda adoptar. Que se tenga especial cuidado en el debido cumplimiento del plazo máximo de un mes para resolver las solicitudes de ayudas para cubrir necesidades básicas de subsistencia en situaciones de urgencia social, y, en su caso, abonarse su importe, dado el carácter de estas ayudas; así como en la documentación de la solicitud de las mismas cuando el procedimiento se inicie a petición del interesado, facilitando a éste copia sellada de su solicitud en la que conste la fecha de registro”. A fecha de cierre de esta Informe, no habíamos obtenido respuesta del Ayuntamiento de Salamanca sobre la aceptación o rechazo de la resolución.ÁREA HAGRICULTURA Y GANADERÍAExpedientes Área....................................................................... 41Expedientes admitidos.............................................................. 21Expedientes rechazados............................................................. 8Expedientes remitidos a otros organismos.............................. 9Expedientes en otras situaciones.............................................. 3Durante el año 2013, se han tramitado en el Área de Agricultura y Ganadería un total de 41 reclamaciones, 11 más que en el ejercicio anterior, representando un 1% del total de quejas registradas.Este año, a diferencia del anterior, se tramitó un expediente relacionado con la modernización de las explotaciones, concretamente con la incorporación de jóvenes agricultores, si bien no dio lugar a pronunciamiento fiscalizador ya que la denegación de la ayuda se debió a la falta de cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por la legislación vigente.Dentro del apartado de desarrollo rural, las actuaciones de la Administración autonómica dirigidas a la agrupación y reorganización de la propiedad rústica por medio de los procedimientos de concentración parcelaria han dado lugar, durante este ejercicio 2013, a la presentación de 7 expedientes, 2 menos que el año anterior.Fueron tratadas cuestiones procedimentales, como las dilaciones o paralizaciones de los procesos concentradores, la falta de resolución expresa de los recursos de alzada interpuestos por los particulares frente a los acuerdos de concentración parcelaria, los retrasos en la expedición de los títulos de propiedad. También, aunque en un único caso se atendió a la reclamación planteada por disconformidad con las fincas de reemplazo.Igualmente, en materia de desarrollo rural, 10 han sido las quejas presentadas, una más que en el año 2012, en relación con obras y regadíos sobre aspectos relacionados con la conservación de los cauces o arroyos de riego y con distintas cuestiones pertenecientes al ámbito de las comunidades de regantes que, como consecuencia del ámbito de competencia que la Administración del Estado ejerce sobre el dominio público hidráulico, han sido necesariamente remitidas al Defensor del Pueblo, como comisionado parlamentario competente para la fiscalización de su actuación.Por lo que respecta a la producción agropecuaria, 10 han sido las quejas presentadas, 6 más que en el ejercicio anterior. A este respecto, en el ámbito de la producción vegetal, las ayudas a los planes de reestructuración y reconversión de viñedo en la Comunidad de Castilla y León dieron lugar a la presentación de una queja que finalizó con una resolución.En lo que respecta a la sanidad animal, 3 fueron las quejas presentadas, no habiéndose apreciado irregularidad administrativa alguna en dos de los expedientes, los concernientes a la regulación y control de los centros de limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte por carretera de animales y de productos relacionados con la producción animal; el tercer expediente se ocupa del Programa sanitario específico establecido en la declaración como zona de especial incidencia para la tuberculosis bovina de la Unidad veterinaria de Riaño y el mismo se encuentra pendiente de la recepción de la información solicitada.La problemática que suele rodear a las cámaras agrarias y a las juntas agropecuarias locales ha estado en el origen de 6 expedientes tramitados en este ejercicio. Además del reiterado planteamiento de los expedientes sancionadores por impago del precio de los pastos, que no motivó pronunciamiento supervisor de esta procuraduría, en el año 2013 la disolución de la Cámara agraria provincial de Segovia estaba en el origen de 4 expedientes con distintas cuestiones controvertidas. A este respecto, tres de las reclamaciones no fueron admitidas y así se comunicó motivadamente al interesado, mientras que la cuarta, relacionada directamente con el procedimiento de disolución de la Cámara, se encuentra en tramitación.En otro orden de cosas, la adecuada protección de los derechos de los agricultores y ganaderos de la Comunidad en el marco de la Política Agraria Común y de los procedimientos administrativos tramitados para la concesión de las ayudas económicas que son convocadas anualmente por la Consejería de Agricultura y Ganadería, mayoritariamente con origen en normas y fondos de origen europeo, ha dado lugar únicamente a la presentación de 2 quejas que relacionadas con la cesión de derechos y con la solicitud de la ayuda única fueron archivadas por no apreciarse irregularidad alguna en la actuación de la Administración autonómica.Por último, en lo concerniente al ámbito de la protección de los animales de compañía, materia ubicada en el área de Agricultura y Ganadería, 10 han sido las quejas presentadas durante el año 2012, tratándose mayoritariamente cuestiones relacionadas con el procedimiento sancionador.En cuanto a la colaboración de las administraciones, a diferencia de lo que ocurre en otros ámbitos de este Informe, la mayoría de las quejas, por la propia naturaleza de la materia, tienen como destinataria la Consejería de Agricultura y Ganadería que responde adecuadamente y en tiempo, tanto a las peticiones de información, como a las resoluciones remitidas.Por lo que respecta a los ayuntamientos, ha de valorarse el verdadero esfuerzo que éstos hacen para colaborar con esta institución. Aunque existan casos de dilación, entendemos que por causas imputables más bien a la limitación de medios personales y económicos. Respecto a la respuesta a las resoluciones, los ayuntamientos han remitido cumplida contestación admitiendo o rechazando la resolución.1. DESARROLLO RURAL1.1. Concentración parcelariaDurante el ejercicio anual 2013, la actuación de la Administración autonómica dirigida a reordenar la propiedad rústica por medio del procedimiento de concentración parcelaria, ha dado lugar a la presentación de 7 quejas, en su mayoría controversias de carácter formal vinculadas al desarrollo de los procedimientos de concentración parcelaria.Como ejemplo, la queja 20132394 ponía de manifiesto la excesiva dilación con la que se estaba llevando a cabo el proceso de concentración parcelaria en la Zona de Pereña de la Ribera, en la provincia de Salamanca sin que a pesar del tiempo transcurrido desde la adopción del acuerdo 37/2004, de 25 de marzo, se hubiera aprobado y publicado el correspondiente acuerdo de concentración parcelaria, desconociéndose las causas de su paralización o dilación.El informe remitido por la Consejería de Agricultura y Ganadería hacía constar que actualmente, y a la vista de las alegaciones presentadas al proyecto modificado, el procedimiento se encontraba en fase de elaboración del acuerdo de concentración parcelaria y que la redacción del mismo podría concluir a finales de 2013.A la vista de lo informado, esta institución se reiteró en las valoraciones vertidas en anteriores resoluciones, en orden a tratar de compatibilizar el cumplimiento de las finalidades propias de la concentración parcelaria con los plazos extraordinariamente amplios en los que debe llevarse a efecto su ejecución.Indicando que si bien la flexibilidad en la interpretación de los plazos en el ámbito del procedimiento de concentración parcelaria constituye un recurso necesario en muchos supuestos para alcanzar la finalidad última del procedimiento, que no es otra que la reordenación y racionalización de la propiedad rústica, con vistas a dotar a las explotaciones de una estructura económico-productiva apropiada, no obstante aquél no puede extenderse indefinidamente en el tiempo tanto por cumplir con la obligación general de resolver, como para evitar un incremento excesivo de los costes y la inseguridad jurídica ocasionada a los ciudadanos afectados.En el presente caso, habían transcurrido aproximadamente diez años desde la adopción del acuerdo que declara la utilidad pública y la urgente ejecución de la concentración parcelaria de la zona de Pereña de la Ribera y, sin cuestionar las razones técnicas existentes, se consideró necesario instar a la Administración autonómica para que aprobara el acuerdo de concentración parcelaria de esta zona en orden a evitar la indefinición temporal y la inseguridad jurídica que tal situación generaba.La Consejería de Agricultura y Ganadería mostró su aceptación a la resolución formulada en este sentido.Especialmente destacable, y no por su interés jurídico, es el expediente 20120552 que planteaba la falta de resolución de los recursos de alzada interpuestos frente al acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Boca de Huérgano, y que suponía la falta de cumplimiento por parte de la Administración autonómica, en uno de los extremos que fueron aceptados, de la resolución formulada, en fecha 13 de junio de 2008, en el curso del expediente Q/4/07. No habiéndose producido modificación alguna de las circunstancias valoradas en su momento para la formulación de la resolución cuyo cumplimiento se reclamaba, sólo restaba reiterar las consideraciones jurídicas contenidas en aquélla, instando la resolución expresa de los recursos de alzada, en el plazo de tiempo más breve posible. La resolución fue nuevamente aceptada por la Consejería de Agricultura y Ganadería.En otro orden de cosas, y también relacionado en el proceso concentrador de Boca de Huérgano, el expediente 20131349 ponía de manifiesto la modificación cartográfica que, en el Sigpac, habían sufrido las fincas objeto del proceso de concentración parcelaria de la zona de Boca de Huérgano. La representación cartográfica en el Sigpac de las fincas que fueron objeto de la referida concentración parcelaria se correspondía con la redistribución de la propiedad de dicho proceso concentrador, cuyo acuerdo no es firme, mientras que en el Catastro las fincas conservaban la descripción y ubicación cartográfica original o anterior a dicho procedimiento, produciéndose una discrepancia injustificada entre el Sigpac y el Catastro.En el presente caso, a la vista de lo informado por la Administración autonómica, se confirmaba la modificación, en el Sigpac, del parcelario de la zona de concentración parcelaria de Boca de Huérgano, de tal forma que el mismo no coincidía con el catastral, por lo que, tal y como ponía de manifiesto el informe, correspondía llevar a cabo la actuación correspondiente para recuperar en el Sigpac el parcelario previo al referido proceso concentrador.En consecuencia, y sin perjuicio del ámbito de competencia estatal que corresponda en esta materia, apreciada por esa Administración autonómica la discrepancia existente en el parcelario del Sigpac, resultaba adecuado que por el órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería se adoptaran los mecanismos oportunos al objeto de promover la modificación del Sigpac en los términos que exponía en su informe y así se instó a la Administración mediante resolución, que fue aceptada, con la finalidad de que se recuperara en el Sigpac el parcelario previo a la concentración parcelaria en la zona de Boca de Huérgano, en tanto no se confirmara la toma de posesión de las nuevas fincas de reemplazo.Por último, la controversia planteada en la queja 20123482 eran las presuntas irregularidades en el listado de aportaciones de las bases definitivas de la concentración parcelaria de la zona de Torresandino, (Burgos) toda vez que, según se refería, en la lista de aportaciones de las bases provisionales uno de los propietarios partícipes aportó al proceso concentrador una determinada parcela; sin embargo, esta misma parcela figuraba, finalmente, en la lista de aportaciones de las bases definitivas, como aportada por otro propietario partícipe distinto. Esta cuestión se puso de manifiesto mediante la interposición del correspondiente recurso de alzada frente a las bases definitivas que no constaba resuelto.En cuanto a la controvertida cuestión de la titularidad de la parcela, el informe de la Administración autonómica ponía de manifiesto que el propietario partícipe a nombre de quien figura la finca actualmente acreditó de forma documental la titularidad que ostentaba sobre la misma, mientras que el otro propietario no había llevado a cabo actuación alguna, frente a la Administración, tendente a desvirtuar esa titularidad que, no obstante, resulto ser objeto de un litigio en el orden jurisdiccional civil.No obstante, en lo concerniente a la constatada falta de resolución en plazo del recurso de alzada, interpuesto por el propietario reclamante de la titularidad, dio lugar a la formulación de una resolución instando el cumplimiento de la obligación de resolver de la Administración, que fue aceptada por la Consejería de Agricultura y Ganadería.1.2. Obras y regadíosLa actuación pública dirigida al fomento y a la protección de las actividades agrícolas y ganaderas, debe tener como uno de sus instrumentos esenciales de intervención, una adecuada administración del agua y del dominio público hidráulico.El regadío es un elemento trascendente y esencial en la economía agraria española, contribuyendo al logro de los principales objetivos del desarrollo rural, como la creación de empleo y la fijación de la población, desempeñando un notable papel en la ordenación del territorio rural, cumpliendo una función social como factor de equilibrio territorial y como elemento de recuperación demográfica, lo que en zonas rurales en declive es un objetivo básico para evitar el abandono y la consiguiente degradación del espacio, paisaje, recursos naturales y medio ambiente.No obstante, la actividad fiscalizadora en esta materia está muy delimitada toda vez que en la mayoría de los supuestos la gestión del agua en general, y del riego en particular, corresponde a las confederaciones hidrográficas y a las comunidades de regantes que tienen naturaleza jurídica de corporaciones de derecho público dependientes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y cuya actividad debe ser investigada, en consecuencia, por el Defensor del Pueblo.El número de quejas presentadas a este respecto durante el año 2013 ha sido de 10 que, salvo una cuya resolución se ha dictado en el año 2014, fueron remitidas al Defensor del Pueblo al tratar mayoritariamente cuestiones concernientes a las actividades desarrolladas por las comunidades de regantes.2. PRODUCCIÓN VEGETALEn el expediente 20131294 se refería la improcedencia de la concesión de la ayuda a los planes de reestructuración y reconversión de viñedo en la Comunidad de Castilla y León a una entidad mercantil.El primer informe elaborado y remitido por la Administración autonómica ponía de manifiesto que la Dirección General de Producción Agropecuaria había autorizado la modificación de la autorización de plantación de viñedo solicitada por la mercantil, por concurrir circunstancias extraordinarias que lo justificaban. Solicitada información sobre las circunstancias extraordinarias que concurrieron y justificaron la autorización de la modificación de la resolución de autorización controvertida, el informe remitido indicaba que las circunstancias que justificaron la modificación de la autorización no eran extraordinarias. Asimismo, la solicitud de la mercantil interesada hacía constar como motivación de su petición una mejor ubicación del viñedo en la explotación y, por su parte, el informe del técnico de la Sección de sanidad y producción vegetal del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Valladolid, indicaba que la solicitud de modificación se presentó para hacer coincidir lo solicitado con lo realmente plantado.En consecuencia, y no constando la concurrencia de las circunstancias excepcionales que justificaban la petición de modificación realizada, tal y como exige la normativa, no resultaba procedente la autorización acordada.Tratamiento distinto recibió la controversia también planteada sobre la titularidad de la finca objeto de la ayuda, y la disponibilidad de los derechos de plantación a favor de la mercantil.A este respecto los informes remitidos reiteraron que la Administración había verificado, mediante la realización de los oportunos controles administrativos y de campo, el cumplimiento de los requisitos para las parcelas autorizadas comprobándose que el solicitante disponía de los derechos de replantación necesarios, suficientes y vigentes para la plantación solicitada en el Registro Vitícola y que la parcela existía, no encontrándose plantada de viñedo.Igualmente, en el expediente relativo a la ayuda a los planes de reestructuración y reconversión de viñedo, también se realizaron los oportunos controles, administrativos y de campo, fundamentalmente la comprobación de que el solicitante tuviera inscritas las parcelas y los derechos de plantación en el Registro Vitícola de Castilla y León y estando identificados en el Sigpac.A este respecto, la Orden AYG 1328/2009 define como titular del viñedo a la persona física o jurídica que tiene los derechos de plantación o replantación sobre el cultivo, bien como consecuencia de un derecho de propiedad, bien porque tenga atribuido un derecho de disposición sobre el cultivo. Se distingue así al titular del viñedo, del propietario, al que define como la persona física o jurídica que tiene el titulo de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo.La citada Orden no exige como requisito para autorizar una plantación, la acreditación de la propiedad de las parcelas del solicitante, como tampoco exige para las ayudas solicitadas la acreditación de la propiedad de las parcelas del solicitante.En este caso, en la documentación que se nos facilitó no se encontró elemento alguno que pudiera desvirtuar las afirmaciones de la Administración respecto a la disponibilidad, por parte de la entidad mercantil, de los derechos de plantación de la finca objeto de controversia, existiendo, al parecer, un conflicto de carácter privado en relación con el arrendamiento de la parcela que, en ningún caso podía ser objeto de tratamiento por parte de esta institución.No obstante, se formuló una resolución a la Consejería de Agricultura y Ganadería para que procediera a la revocación de la resolución de la Dirección General de Producción Agropecuaria por la que se autorizaba la modificación de la autorización de plantación de viñedo solicitada por la entidad mercantil debido a la falta de concurrencia de las circunstancias excepcionales que la justificaran. Tras la fecha de cierre de este Informe la Administración autonómica puso de manifiesto el rechazo de la resolución formulada.3. ANIMALES DE COMPAÑÍAEn la Comunidad Autónoma de Castilla y León, La Ley 5/1997, de 24 de abril, de Protección de los Animales de Compañía y el Decreto 134/1999, de 24 de junio, por el que se aprobó su Reglamento de desarrollo, han dotado a la protección de los animales de compañía de un régimen jurídico específico que ha supuesto la incorporación al ordenamiento jurídico autonómico de los principios de respeto, defensa y protección de los animales implantados tanto en las sociedades desarrolladas, como en la normativa europea e internacional.En este ámbito, y durante el año 2013, han sido 10 las quejas presentadas por los ciudadanos en relación con las distintas facetas relacionadas con los animales de compañía, 4 más que en el ejercicio anterior, y la actividad fiscalizadora ha dado lugar a cuatro resoluciones.3.1. Procedimiento sancionadorCon motivo de la sanción impuesta en materia de animales de compañía a la persona propietaria de una perro, que viajaba con él en su vehículo, se tramitó el expediente 20130835.El procedimiento sancionador cuestionado fue incoado a tenor de cuatro actas-denuncias formuladas por agentes de la Guardia Civil, por cuatro hechos concretos, relacionados con la identificación y documentación sanitaria del animal, que motivaron la incoación de un expediente sancionador en cuyo acto de incoación y pliego de cargos se establecían las infracciones cometidas:A la vista de los hechos denunciados, la persona propietaria del animal de compañía, en trámite de alegaciones, facilitó a la Administración autonómica, toda la documentación relacionada con el perro y que acreditaba que el animal estaba debidamente vacunado, que disponía de tarjeta identificativa del Siacyl, así como de microchip, negando además el hecho de que trasladara a su perro sin la documentación referida, elementos que desvirtuaban el contenido de las actas denuncias.No obstante, pese a las alegaciones formuladas por el inculpado, no constaba en el expediente sancionador tramitado, la ratificación de los agentes denunciantes en los hechos referidos en sus actas-denuncias en las que, por otra parte no se hacía referencia alguna al hecho de que el propietario del animal de compañía no dispusiera de la documentación acreditativa de la vacunación del animal, por lo que este hecho no se incluía entre los apreciados directamente por los agentes denunciantes.Tras las alegaciones, la Administración autonómica estableció como hecho infractor el trasladar a un animal sin la documentación que acredita el cumplimiento de las debidas medidas sanitarias, sin embargo, respecto a este hecho concreto, que se daba por cierto y acreditado, no se había desplegado en el expediente prueba de cargo alguna, toda vez que en ninguna de las actas-denuncias de los agentes de la Guardia Civil se ponía de manifiesto.Ahora bien, el derecho a la presunción de inocencia tiene como contenido inherente la necesidad de que en el procedimiento administrativo sancionador se lleve a cabo una actividad probatoria que posea la virtualidad de evidenciar la existencia de los hechos ilícitos imputados y de la responsabilidad punitiva del sujeto pasivo de la imputación por lo que cuando los hechos infractores no se acrediten, o ante la ausencia de actividad probatoria de cargo, sólo cabe la absolución del presunto responsable, y si la sanción llegara a imponerse en tales condiciones, la resolución impuesta adolecería de nulidad de pleno derecho.En el presente caso, la única actividad probatoria de cargo existente en el procedimiento sancionador eran las cuatro actas-denuncias de los agentes de la Guardia Civil que gozaban de la denominada presunción de veracidad de las actas administrativas debidamente formalizadas, pero esta presunción de veracidad se limita a los hechos constatados por el funcionario actuante en el acta.Pues bien, como hemos indicado, en este caso la única actividad probatoria de cargo existente en el procedimiento sancionador eran las cuatro actas-denuncias de los agentes de la Guardia Civil que en ningún caso hacían referencia o constataban el hecho de que el animal viajara o fuera trasladado careciendo de la cartilla sanitaria, por lo que al no existir prueba de cargo alguna al respecto no procedía la imposición de una sanción, resultando adecuado estimar el recurso de alzada interpuesto por el afectado a tenor de la nulidad de la sanción impuesta.Por último se indicó que el hecho de que el animal fuera trasladado de provincia sin su cartilla sanitaria podría ser constitutivo de una infracción de los arts. 8 de la Ley 5/1997, de 24 de abril, de Protección de Animales de Compañía y 20 del Decreto 134/1999, de 24 de junio por el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley, sistemáticamente ubicados en la regulación de las medidas sanitarias, por tanto el incumplimiento de esta obligación, en su caso, constituiría una infracción tipificada como leve de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley 5/1997 y 45.2 del Reglamento de desarrollo. Cuestión distinta es la relacionada con el transporte del animal y las condiciones en las que debe realizarse el mismo, conceptos regulados en los artículos 15 al 17 del Reglamento, ubicados sistemáticamente en el título relativo a las medidas de protección, en el capítulo dedicado al transporte.En consecuencia se instó a la Administración autonómica a que procediera a la estimación del recurso de alzada interpuesto por el interesado contra la resolución sancionadora en virtud de la nulidad de la sanción impuesta, consideración que fue aceptada.Aunque, en sentido estricto, no cabe su inclusión en el procedimiento sancionador, reseñaremos en este apartado dos resoluciones vinculadas al trámite de información previa y a las denuncias interpuestas por distintas asociaciones dedicadas a la defensa de los animales.En la queja 20130317, como viene siendo habitual, se planteaba la falta de respuesta de la Administración autonómica a la denuncia interpuesta por una asociación vinculada a la protección de animales.En este caso, a la vista de la denuncia formulada, el correspondiente servicio territorial procedió a la apertura de un periodo de información previa durante el que requirió y recibió los informes solicitados a los distintos organismos, tras lo cual no procedió a la adopción de resolución expresa alguna al respecto ya que, si bien no incoó expediente sancionador tampoco se constató la existencia de acuerdo expreso al respecto que pudiera ser notificado a la asociación denunciante. Por este motivo se formuló una resolución, que fue aceptada, instando al órgano competente de la Administración autonómica para que procediera a la adopción del acuerdo que estimara oportuno con motivo de la denuncia interpuesta y, en el caso de no considerar procedente la incoación de procedimiento sancionador alguno, llevara a cabo la notificación prevista en el art. 6.4 del Decreto 189/1994, de 25 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento administrativo sancionador de la Administración de la Comunidad.En el expediente 20120906 la situación y supuesto eran similares. La peculiaridad en este caso estaba en que la Administración autonómica ni siquiera consideró como denuncia el escrito de la asociación denunciante.El Servicio Territorial de Valladolid a la vista de la denuncia de una asociación relacionada con la defensa de los animales procedió a la apertura de un periodo de información previa solicitando al Ayuntamiento de La Pedraja del Portillo (Valladolid) la emisión de un informe concerniente a los hechos denunciados, petición que no fue atendida.Sin embargo se procedió al archivo de las actuaciones sin notificación a la denunciante al considerar que su escrito sólo tenía un carácter meramente informativo y no constituía una denuncia conforme a la normativa aplicable, pese a que en el mismo se solicitaba expresamente la apertura de un expediente informativo o sancionador, y que hacía referencia a hipótesis de actividad futura, cuando la denuncia remitida y registrada en enero de 2011, se refería a un hecho, la celebración de una espectáculo, que tuvo lugar en el mes de agosto de 2010.También se argumentaba como motivo del archivo, la imposibilidad de verificar los hechos, imposibilidad que en todo caso estaba relacionada con el incumplimiento, por parte del Ayuntamiento de La Pedraja de Portillo, del requerimiento que le había sido realizado por lo que se podría haber optado por la incoación de un procedimiento sancionador al objeto de llevar a cabo la pertinente instrucción para dilucidar la realidad del hecho denunciado, así como la posible responsabilidad, en su caso.A la vista de los hechos expuestos se examinó una posible utilización fraudulenta o no, del trámite de información previa, toda vez que éste constituye una garantía encaminada a asegurar el correcto ejercicio de la potestad sancionadora. En este supuesto, tras la remisión del requerimiento al Ayuntamiento de La Pedraja de Portillo, que no obtuvo respuesta, no se llevó a cabo ninguna otra actuación, produciéndose un periodo de inactividad de la Administración en el que las actuaciones permanecieron paralizadas hasta la intervención de esta institución, más de un año, y durante él cual el expediente se encontraba en la fase de información previa, periodo de inactividad que no tenía justificación alguna, a tenor de la escasa complejidad de la cuestión planteada. Bien es cierto que no existe previsión legal sobre el tiempo o plazo durante el cual la Administración puede llevar a cabo la actividad investigadora previa, pero cuando la demora en incoar el procedimiento sancionador se produce, durante un largo periodo de tiempo, en el que no se está investigando la pertinencia o no de dicha iniciación, sino que no se lleva a cabo ninguna actuación por parte de la Administración y en definitiva, no existe justificación alguna para tal demora, se incurre en una utilización espuria y fraudulenta de este trámite.En consecuencia se formuló resolución para que por parte de la Administración autonómica se incoara el correspondiente procedimiento sancionador, a tenor de los hechos referidos en la denuncia formulada, siempre y cuando la infracción no hubiera prescrito. En este caso la Administración autonómica no estimó adecuado aceptar nuestro pronunciamiento.3.2. Zonas de esparcimiento caninoLa queja 20132139 planteaba la inexistencia de áreas o zonas de esparcimiento canino en la ciudad de Salamanca.El informe remitido por el Ayuntamiento de Salamanca ponía de manifiesto que el municipio disponía de normativa local que contempla y concreta la existencia de zonas de esparcimiento canino sin embargo, el mismo informe constataba que las zonas previstas y establecidas habían desaparecido por una serie de razones, como las molestias que generaban en el resto de usuarios de los parques y zonas verdes, el hecho de que las instalaciones (vallado y señalización) fueran objeto de actos vandálicos que hicieron imposible su utilización y porque no existía demanda ciudadana de estas áreas por parte de los propietarios de animales de compañía.Frente a esta situación, en el ámbito autonómico, la Ley 5/1997, de 24 de abril de Protección de los Animales de Compañía de Castilla y León, establece la obligación de los ayuntamientos de habilitar en los jardines y parques públicos espacios idóneos debidamente señalizados, tanto para el paseo y esparcimiento de los animales como para la emisión de excretas por los mismos.Por su parte, el Reglamento de desarrollo de dicha ley prohíbe que los animales accedan libremente a las vías y espacios públicos o propiedades privadas sin ser conducidos por sus poseedores o propietarios, estableciendo la obligación para los ayuntamientos de más de 20.000 habitantes de habilitar espacios idóneos para el esparcimiento de los perros.Considerando la regulación expuesta no cabía sino concluir la obligación del Ayuntamiento de Salamanca de habilitar los referidos espacios de esparcimiento para animales de compañía, si bien deben llevarse a cabo, junto con la adopción de medidas que eviten su fracaso bien por falta de control, bien por inadecuación técnica o de ubicación, debiéndose respetar, en todo caso, la tranquilidad, seguridad y salubridad ciudadana, así como la normativa reguladora de la tenencia de perros y animales de compañía, protegiendo el derecho de los ciudadanos que no posean animales domésticos, pero arbitrando soluciones para que los propietarios de animales de compañía puedan disfrutar, en condiciones normales, de la convivencia con éstos. En este sentido se formuló la resolución que fue aceptada por el citado Ayuntamiento.ÁREA IFAMILIA, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y JUVENTUDExpedientes Área..................................................................... 546Expedientes admitidos............................................................ 236Expedientes rechazados......................................................... 147Expedientes remitidos a otros organismos.............................. 3Expedientes acumulados.......................................................... 71Expedientes en otras situaciones............................................ 891. FAMILIA1.1. Personas mayoresEl crecimiento de la población mayor en nuestra sociedad representa un importante reto para los sistemas de responsabilidad pública, que exige el desarrollo de un modelo de protección capaz de atender a las personas mayores con garantías de eficacia y eficiencia para la mejora de su calidad de vida, en especial en relación con aquéllas que presentan importantes índices de dependencia.Pero en los dos últimos años ha sido cuando la preocupación ciudadana por el bienestar de nuestros mayores se ha dejado sentir de forma especial ante esta institución, experimentándose un significativo incremento del número de reclamaciones. Tan sólo se habían registrado 7 en 2011, 20 en 2010 y 46 en 2009.Incluso en este ejercicio se ha producido un incremento del 77 % en relación con el pasado año. Fueron, en concreto, 74 las quejas registradas en 2012, siendo 131 las presentadas en 2013.Este aumento se debe, en parte, al importante número de reclamaciones (71) formuladas en relación con el aumento de los precios públicos por las estancias en los servicios residenciales de las Diputaciones provinciales de Burgos y León. Todas ellas se encuentran en fase de tramitación en la fecha de cierre de este Informe anual.Otro número significativo de quejas (34) hacen referencia a las dificultades en el acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de las situaciones de dependencia. La intervención realizada se ha dirigido a evitar retrasos en el abono de las prestaciones económicas reconocidas a los beneficiarios, a compensar o evitar las pérdidas económicas padecidas por las reducciones, en muchos casos drásticas, aplicadas al importe de las ayudas para cuidados en el entorno familiar, así como a paliar o eliminar situaciones de abandono o desamparo.También sigue siendo objeto de discrepancias ciudadanas el sistema de atención residencial, debido a las dificultades en el acceso a los centros propios o concertados con la Administración autonómica. Así, se ha pretendido impulsar la necesaria cobertura de la demanda de plazas insatisfechas por la insuficiente oferta pública existente.A ello se unen las reclamaciones relacionadas con el nuevo régimen de financiación de las plazas en los servicios prestados por la Administración de Castilla y León, ante el incremento originado en las cuantías a abonar por muchos usuarios. La intervención desarrollada al respecto se ha centrado en conseguir una regulación más equitativa con la capacidad económica de los beneficiarios.No pueden olvidarse, asimismo, las quejas relativas a los servicios de atención no residencial, como las centradas en la reducción del número de horas del servicio de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de León y en la necesidad de promoción del acceso a los servicios sociocomunitarios ofertados por la misma Administración. La actividad supervisora desarrollada en este ámbito se ha dirigido a garantizar un régimen de intensidades de protección de la prestación de ayuda domiciliaria que respete la normativa vigente, así como a eliminar limitaciones o restricciones inadecuadas en la concesión de bonificaciones para la participación en las actividades lúdicas municipales.Para todo ello se han formulado 13 resoluciones. La postura administrativa manifestada frente a las propuestas formuladas ha sido aceptable en términos generales.1.1.1. Sistema de Autonomía y Atención a la DependenciaLa última reforma realizada por el Gobierno de la Nación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, través del RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, ha supuesto importantes modificaciones que han cambiado el panorama ventajoso que hasta ahora acompañaba al sistema de dependencia de esta Comunidad Autónoma.Así, se ha reducido la cuantía de las prestaciones económicas por cuidados en el entorno familiar; se ha suspendido la incorporación de dependientes con Grado I (moderados) hasta el 1 de julio de 2015 y se simplifica la valoración (baremo) a tres grados (sin niveles); se incrementan las aportaciones de los usuarios y los descuentos sobre las prestaciones a percibir; se crea un plazo suspensivo de dos años para la posible retroactividad de las ayudas económicas por cuidados en el entorno; se suspende la retroactividad de estas prestaciones para aquellas personas que ya se encontraban en situación de generar derechos por las mismas; y se eliminan las compatibilidades entre servicios. Todo ello ha tenido su reflejo en las quejas presentadas. Han sido, en concreto, 34 reclamaciones. Aunque su número se ha reducido respecto al año anterior (fueron 60 quejas), las problemáticas denunciadas hacen reflexionar sobre el importante retroceso de los derechos que están padeciendo algunas personas en situación de dependencia y sus familias.Los ejemplos más destacados en relación con la población mayor dependiente quedan reflejados a través del contenido de los siguientes apartados. (Las quejas sobre atención a la dependencia pertenecientes a personas con algún tipo de discapacidad no incluidas en el colectivo de personas mayores, quedan incorporadas en el apartado 2.1 relativo a “Personas con discapacidad”. Salvo algunas de ellas, que se han incluido en este apartado de “Personas mayores” por la coincidencia de su contenido y objeto).1.1.1.1. Retrasos en el abono de las prestaciones de dependenciaEntre las modificaciones introducidas por el citado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, destacan, por ejemplo, aquellas que han afectado a la efectividad del derecho a las prestaciones reconocidas a las personas beneficiarias.Se vino, así, a establecer como regla general que el derecho de acceso a los servicios y prestaciones se genera a partir de la fecha de la resolución en que se reconoce la concreta prestación (como ocurría con anterioridad a la entrada en vigor de la citada norma). Pero, como excepción, en caso de incumplimiento del plazo de seis meses sin notificación de la resolución, el acceso se genera desde el día siguiente al cumplimiento de dicho plazo devengando retroactividad a partir de ese momento. Salvo que se trate de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores, en cuyo caso el acceso a la prestación queda sujeto a un plazo suspensivo de dos años sin que genere efectos retroactivos hasta entonces, a contar, según proceda, desde la fecha de la resolución o desde el día siguiente al cumplimiento del plazo de seis meses sin notificación expresa. Con ello, por ejemplo, una persona que sea declarada dependiente (con un grado III o II) y le sea reconocida una prestación económica por cuidados en el entorno familiar, tardaría dos años y medio en devengar los importes correspondientes a dicha prestación. La conclusión de todo ello no es otra que el establecimiento de la posibilidad de demorar hasta dos años y medio el acceso a las prestaciones por cuidados en el entorno familiar y la pérdida de la retroactividad de ésta. Lo que, en definitiva, determina en la práctica una paralización de la atención de las personas dependientes, dedicándose los recursos existentes a la atención de las personas que ya están dentro del sistema. Estas nuevas medidas, precisamente, comenzaron a aplicarse en esta Comunidad Autónoma, de forma que se procedió a suspender el pago de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar de beneficiarios por un plazo de dos años. Así se reflejaba en los expedientes 20121859, 20121883, 20121941, 20122225 y 20122636.Situación que llevaba implícita una vulneración del derecho subjetivo de las personas en situación de dependencia a recibir la necesaria asistencia por parte del sistema público, generada por la suspensión de la efectividad del acceso y disfrute a las prestaciones reconocidas. Lo que podía generar situaciones de grave desprotección social, con una mayor incidencia en las personas afectadas por una mayor dependencia, entre las que se incluyen en su mayoría las personas mayores de 80 años, susceptibles de una mayor vulnerabilidad y necesitadas, por ello, de una mayor intensidad protectora.Por ello, esta institución apostó decididamente por evitar esta situación. Ello con fundamento en la redacción dada por el propio Real Decreto Ley 20/2012, ya que el plazo suspensivo de dos años establecido para la efectividad del derecho a las prestaciones, se trata de un plazo máximo, por lo que el órgano gestor puede acordar o hacer efectivo el acceso a las mismas en cualquier momento dentro de dicho plazo, sin necesidad de esperar a la terminación del mismo.Considerando, así, que toda persona en situación de dependencia con derecho a prestación debe ver satisfechas sus necesidades asistenciales sin dilación para poder desarrollar su vida con dignidad y con perspectivas de futuro, por corto o limitado que pudiera ser éste, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:“Que se adopten las medidas necesarias para hacer efectivo el acceso a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales de las personas dependientes sin agotar el plazo suspensivo de dos años establecido legalmente, posibilitando el disfrute de ese derecho a todos los beneficiarios en un periodo razonable que, sin más dilaciones que las derivadas de la fiscalización y tramitación administrativa, no provoque en ningún caso una paralización de la atención que exige sin demoras su situación de dependencia y evite, así, en muchos casos la inviabilidad del disfrute efectivo de las prestaciones reconocidas por el excesivo transcurso del tiempo”.La resolución fue aceptada por la Administración.No obstante lo anterior, no han faltado los casos en los que ha sido necesaria la intervención de esta institución ante los retrasos en el abono de las prestaciones económicas reconocidas. Basta mencionar los expedientes registrados con los números 20130866, 20130923, 20130927, 20130960, 20131381 o 20131174. En todos ellos, tras la intervención del Procurador del Común, se constató que la Administración autonómica había procedido a hacer efectiva la cuantía de las cantidades devengadas.1.1.1.2. Reducción de la cuantía de las prestaciones económicas de cuidados en el entorno familiarMediante Acuerdo de 10 de julio de 2012 del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se estableció, como medida de ahorro autonómico, reducir en un 15 % las cuantías máximas de las prestaciones para cuidados en el entorno familiar. Así, con la regulación del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (disposición transitoria décima) dichas cuantías se rebajaron a partir del 1 de agosto de 2012 para aquellos beneficiarios que ya las tuvieran reconocidas.Es cierto que esta reducción supuso un ahorro importante para las comunidades autónomas en atención a la dependencia. Sin embargo, en el caso de Castilla y León no resultó suficiente para que esta Comunidad soportara los recortes de la financiación estatal.Siendo, pues, Castilla y León uno de los territorios con mejores datos de gestión en materia de dependencia y, por ello, con un menor margen de “ahorro”, se establecieron reducciones adicionales de las cuantías de las prestaciones económicas de cuidados en el entorno familiar para salvaguardar los equilibrios presupuestarios.Ahora bien, esta reducción de las citadas prestaciones no podía admitirse por esta institución por la sola circunstancia, aun importante, del quebranto económico padecido por esta Comunidad por la minoración de las aportaciones estatales. Ello considerando el impacto o el efecto asistencial que para las personas atendidas por el sistema suponía la disminución de los aportes públicos, ante la previsible consecuencia del empeoramiento de la calidad de la atención. Lo que vino a denunciarse a través de numerosas reclamaciones contrarias a las reducciones experimentadas por muchos beneficiarios en las cuantías de las prestaciones inicialmente reconocidas. Como las registradas con los números 20121906, 20121914, 20122151, 20122173, 20122178, 20122222, 20122223, 20122503, 20122504, 20122505, 20122506, 20122661, 20122771, 20122909, 20122910, 20122925, 20122926, 20122927, 20122928, 20122929, 20122956, 20122976, 20123034, 20123040, 20123082, 20123103, 20123276, 20123443, 20123591 y 20123977.Sólo, pues, podía justificarse una medida como la cuestionada si los fondos públicos ahorrados se invirtieran inteligentemente en servicios necesarios para las personas dependientes, pues ello supondría la mejora de la atención, la creación de puestos de trabajo y unos retornos (directos e indirectos) a las arcas de esta Comunidad que alcanzarían una importante inyección al sistema.Pues bien, precisamente la Administración de esta Comunidad Autónoma apostó por una fórmula asistencial de servicios profesionales para asegurar la viabilidad económica del sistema y su futuro, que fuera más justo y equitativo (favoreciendo que las personas con ingresos inferiores pudieran acceder a servicios y eliminando desajustes que favorecían a las rentas más altas y a los beneficiarios de la prestación vinculada frente a los usuarios del servicio público) y que mantuviera y potenciara el empleo y la red de servicios de calidad mediante el aumento de la prestación vinculada.Pero este nuevo modelo de atención debía iniciarse con un necesario proceso de transformación de cuidados informales en cuidados profesionales. Por ello, su éxito dependía en buena medida del ofrecimiento de una información completa y adecuada a las familias afectadas sobre las ventajas de la elección de servicios profesionales, para convertir en excepción el acogimiento de las prestaciones por cuidados en el entorno familiar.Se trataba, por tanto, de realizar los esfuerzos necesarios para impulsar, dentro del respeto a la libertad de elección, un decidido cambio de tendencia en el ofrecimiento y elección de cuidados formales-informales, y apostar decididamente por el desarrollo de unos servicios que dieran cobertura a todas las personas en situación de dependencia.Pero sin olvidar, al mismo tiempo, que pese a la excepcionalidad que debe darse a la concesión de las prestaciones económicas, las características personales, sociales, de salud o familiares de algunas personas dependientes requerirían la continuidad de la prestación para cuidados en el entorno familiar, a los que había que compensar económicamente para evitar graves repercusiones asistenciales y la falta de efectividad de los derechos reconocidos.Por todo ello, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:“1. Que con la finalidad de garantizar el éxito del nuevo modelo asistencial diseñado para hacer viable y sostenible la atención a las personas con dependencia en Castilla y León, se proceda a la adopción de las medidas necesarias para que el proceso de transformación de cuidados informales en cuidados profesionales se acompañe de una adecuada y rigurosa labor de información y concienciación dirigida a los actuales y futuros beneficiarios y a su entorno familiar sobre el fundamento y objetivos de este favorable prototipo asistencial y sobre las ventajas de la elección de los servicios profesionales para asegurar su atención presente y futura, llevando a cabo para ello las campañas de formación adecuadas dirigidas a los profesionales del sistema para conseguir un correcto y completo asesoramiento y orientación técnica a las familias.2. Que, a su vez, para hacer realidad los objetivos de esta moderna fórmula asistencial, se oferten de manera inmediata los servicios profesionales adecuados a todas las personas dependientes, garantizando a aquellas atendidas mediante cuidados informales el acceso sin dilación a un servicio profesional adecuado a sus necesidades de dependencia en caso de optar por un cambio de prestación.3. Que para el supuesto de las personas en situación de dependencia que, por distintas circunstancias, continúen con la prestación para cuidados en el entorno familiar, se adopten las acciones compensatorias que resulten oportunas para suplir la pérdida económica padecida (mediante medidas de compatibilización de prestaciones o de apoyos económicos), que permitan asegurar la calidad de la atención que requieren y el desarrollo de su vida con dignidad”.En relación con el primer punto de la resolución, la citada Administración comunicó que ya se realizaban actividades de formación dirigidas a profesionales que intervienen en el procedimiento. Respecto al segundo punto, que la normativa garantizaba a las personas que deseasen cambiar la prestación económica de cuidados en el entorno familiar por un servicio profesional, el acceso inmediato al mismo mediante el reconocimiento de la prestación vinculada con efectos desde la fecha de la solicitud de modificación, si el servicio público no estuviera disponible.Y en relación con el tercer punto de la resolución, se manifestó que existían medidas de compatibilización de prestaciones.Sin embargo, la falta de previsión de unas compensaciones económicas efectivas para las personas que mantuvieran o accedieran a una prestación de cuidados en el entorno familiar, capaces de evitar situaciones de abandono asistencial, así como la continua presentación de quejas ante esta institución denunciando la deficiente situación de aquellos beneficiarios que habían visto reducida drásticamente la cuantía de dicha prestación (como las registradas en los expedientes 20131437, 20131438, 20131748 y 20132545), hizo que se iniciara una actuación de oficio (de la que se da cuenta en el apartado correspondiente de este Informe anual), que permitió constatar que la fórmula matemática establecida por la Administración autonómica para determinar el importe de dicha prestación, no se adaptaba a la fijada por el Consejo Territorial del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia y, así, formular una resolución, con posterioridad al cierre de este mismo Informe, para aumentar la protección de los beneficiarios y evitar situaciones de abandono asistencial derivadas de la reducción de los importes producida en esta Comunidad Autónoma.También se ha visto afectado el importe de las prestaciones económicas de cuidados en el entorno familiar de algunos beneficiarios como consecuencia de un error detectado en su cálculo, al haberse aplicado por la Administración autonómica unas cuantías máximas que no coinciden con las establecidas en el RDL 20/2012 para los beneficiarios con grado y nivel de dependencia reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma.En concreto, a tales personas (referidas en los expedientes 20131943, 20131944, 20131945, 20131946, 20131947, 20131948, 20131949, 20132020 y 20132074) les resultaba de aplicación el apartado 1 de la disposición transitoria décima del citado Real Decreto-Ley, que corresponde exclusivamente a aquellas personas que a su entrada en vigor (1 de agosto de 2012) ya tuvieran reconocido el correspondiente grado y nivel de dependencia. A las mismas se les habían asignado las cuantías máximas previstas en el apartado 2 de la misma disposición transitoria décima para la prestación de cuidados en el entorno familiar, de aplicación exclusiva a las personas que con anterioridad a su entrada en vigor no tuvieran reconocida su situación de dependencia, así como a los nuevos solicitantes. En consecuencia, con la finalidad de eliminar las reducciones experimentadas en el importe de las prestaciones económicas se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades una resolución a fin de que se corrigiera el error detectado en la aplicación a la fórmula destinada al cálculo del importe mensual de la prestación económica por cuidados en el entorno familiar correspondiente a cada uno de los beneficiarios, de unas cuantías máximas (CR) distintas a las aprobadas por RDL 20/2012 para los beneficiarios con grado y nivel de dependencia reconocido con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, procediendo, así, a aplicar en todos los casos las cuantías máximas establecidas en el apartado 1 de su disposición transitoria décima, y notificando a los interesados el defecto constatado, así como el resultado y los efectos económicos derivados de su corrección. La resolución no fue aceptada por la Administración, al considerar que no existía error en la determinación del importe mensual de la prestación económica, sino que se había aplicado la fórmula válidamente aprobada por la Administración autonómica en ejercicio de sus competencias. Estimaba al mismo tiempo dicha Consejería que la Comunidad de Castilla y León había optado, entre otras soluciones posibles, por aquélla que era más igualitaria y, por tanto, más justa, al tiempo que eficaz.1.1.1.3. Situaciones de abandono asistencial de personas dependientesPuede destacarse el supuesto denunciado en el expediente 20123280, referido a la muerte de dos mujeres en la localidad de Astorga, una de ellas octogenaria y la otra (su hija) en situación de dependencia, que fueron halladas por la Policía Local después de varios días de haberse producido el deceso.Al parecer, la investigación determinó que si bien la madre había fallecido por causas naturales, la hija murió como consecuencia de su nivel de dependencia, dada la falta de los recursos necesarios para hacer frente a su situación, debido a su discapacidad múltiple, tanto física como psíquica y sensorial.La gravedad de la situación de estas personas exigía el desarrollo de una efectiva actuación coordinada de los ámbitos administrativos implicados (social y sanitario), con la finalidad de evitar una falta de capacidad de respuesta ante sus necesidades asistenciales (incapaces de afrontar la responsabilidad de sus cuidados), su consecuente desamparo y su dramático final.Se trataba de asegurar que madre e hija formaran parte de manera efectiva de un proceso de atención, en el que tuvieran asegurada en todo momento la continuidad de cuidados, a través de las actuaciones, servicios y recursos necesarios. Ello con independencia de las posibles actuaciones que se hubieran podido desarrollar en el ámbito judicial para su protección personal.Así, lamentando las consecuencias de una posible falta de adopción de las medidas de protección necesarias con la antelación o urgencia suficiente por parte de los organismos sociales y sanitarios implicados, se formuló al Ayuntamiento de Astorga la siguiente resolución:“Que en lo sucesivo por los servicios sociales de ese Ayuntamiento se articulen, refuercen o incrementen, en la medida en que resulte posible, las actuaciones preventivas necesarias para evitar posibles riesgos en todos aquellos supuestos de personas que por su situación de discapacidad o dependencia requieran un apoyo continuado y coordinado de los sistemas de salud y servicios sociales, que asegure el suficiente seguimiento de su estado y una intervención asistencial adecuada y eficaz para impedir cualquier situación de desamparo”.Al mismo tiempo, se formuló a la Consejería de Sanidad y a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:“Que en lo sucesivo se refuercen o incrementen, en la medida en que resulte posible, las actuaciones preventivas necesarias para evitar posibles riesgos en todos aquellos supuestos de personas que por su situación de discapacidad o dependencia requieran un apoyo continuado y coordinado de los sistemas de salud y servicios sociales, que asegure el suficiente seguimiento de su estado y una intervención asistencial adecuada y eficaz para impedir cualquier situación de desamparo”.Si bien el Ayuntamiento de Astorga no ha contestado a la resolución a fecha de cierre del Informe, la Administración autonómica comunicó que se seguirían extremando los esfuerzos y coordinando las actuaciones necesarias para la consecución de los objetivos señalados.1.1.2. Régimen de acceso a los recursos de carácter residencialLas demandas de asistencia pública residencial en centros para personas mayores han sido habituales a lo largo de los distintos ejercicios, en especial por la excesiva duración de la tramitación de los expedientes de ingreso en centros propios o concertados con la Administración autonómica, derivada de la carencia de plazas residenciales suficientes para personas mayores.Ejemplo de esta problemática se refleja en el expediente 20130513, en el que la persona interesada permanecía desde el año 2008 (fecha en la que se había dictado resolución estimatoria de su solicitud de ingreso residencial) en el correspondiente listado de valoración, por ser esta puntuación insuficiente para acceder a las plazas solicitadas.Esta permanencia en situación de lista de espera durante un periodo de duración poco razonable, merecía calificar como inadecuada la capacidad de respuesta ofrecida por la Administración autonómica. De nada servía el reconocimiento expreso del derecho a la atención residencial (Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de servicios sociales de Castilla y León), ni que la persona solicitante reuniera las condiciones o requisitos exigidos para su ejercicio, si la propia Administración no adoptaba las medidas necesarias para su efectividad.Tratando, pues, de impulsar la necesaria cobertura de esta demanda de plaza residencial insatisfecha por la insuficiente oferta pública existente, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:“Que se adopten las medidas oportunas para facilitar a (...), en el menor tiempo posible, una plaza residencial adaptada a sus necesidades y características, dada la concurrencia de los requisitos necesarios para ser beneficiario de este tipo de atención social”.La resolución, sin embargo, no fue aceptada por la Administración.En el caso del expediente 20123338, se pudo constatar también una verdadera situación de indefensión causada a la persona interesada, dado que se le había denegado la incorporación residencial, a pesar de ocupar el primer lugar en la lista de reserva del centro residencial solicitado y haberse producido vacantes en el mismo.De acuerdo con la tramitación de los procedimientos de ingreso residencial para personas mayores establecida en el Decreto 56/2001, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador del régimen de acceso a las plazas en los centros residenciales para personas mayores, dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y a las plazas concertadas en otros establecimientos, la inclusión en la lista de reserva supone el deber de incorporación del interesado, previa su aceptación, al centro correspondiente como beneficiario para superar el período de adaptación (arts. 1.1 y 16.2).Resultó preciso, en consecuencia, que se formulara a la Consejería de Familia e Igualdad la siguiente resolución:“Que se adopten las medidas oportunas para facilitar de forma inmediata la incorporación de (...) a la Residencia (...), dada su inclusión como beneficiaria en la lista de reserva de dicho centro residencial y la existencia de vacantes en las plazas concertadas con la Administración de esta Comunidad Autónoma”.La resolución fue aceptada.1.1.3. Régimen de financiación de las plazas en servicios sociales prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y LeónCon la aprobación del Decreto 70/2011, de 22 de diciembre, por el que se establecen los precios públicos por servicios prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de los Servicios Sociales, vinieron a regularse los nuevos importes correspondientes a los servicios de atención a las personas mayores, personas con discapacidad y personas declaradas dependientes, prestados directa o indirectamente, en virtud de las distintas formas de gestión de los servicios públicos, por la Junta de Castilla y León, agrupados en el servicio de atención residencial (residencias y viviendas), servicio de centro de día (estancias diurnas y centros ocupacionales) y servicio de estancia nocturna.Este nuevo modelo para la determinación de los precios públicos en Castilla y León comenzó a aplicarse a los nuevos usuarios el 1 de marzo de 2012 y al resto a partir de enero de 2013.Como consecuencia de ello, han sido numerosas las reclamaciones presentadas por la disconformidad con el incremento que este nuevo modelo de participación económica ha originado en las cuantías a abonar por los usuarios. Es el caso de los expedientes 20130917, 20131103, 20131296, 20131356, 20131455, 20131520, 20131621, 20131622 y 20132423.Por este motivo, se propuso a la Administración autonómica que valorara la posibilidad de incorporar otros criterios adicionales (fijados en la normativa de otras comunidades autónomas), con la finalidad de conseguir una regulación más justa y equitativa con la capacidad económica de los beneficiarios. Como por ejemplo los siguientes:1. Incrementar la cantidad mínima garantizada para gastos personales. Considerando que la capacidad de gasto personal debe en todo caso estar relacionada con las prestaciones que constituyen el contenido de los servicios residenciales o de día, ya que éstas no cubren (especialmente en el caso de la atención en centro de día), todas las necesidades vitales de las personas usuarias, debiendo garantizárseles una capacidad de gasto que pueda satisfacer realmente las necesidades no cubiertas en los servicios recibidos (vestuario, calzado, aseo, alimentación, calefacción...).Deben considerarse, además, otros gastos añadidos a los que tienen que hacer frente los usuarios de estos servicios: en alimentación específica, en medicinas según el tipo de discapacidad o enfermedad, en gastos médicos no cubiertos por el servicio público de salud, en la adquisición de elementos necesarios para el desarrollo de su vida, etc.2. Incrementar, también, la cantidad mínima para gastos personales en un 25 % para las personas en situación de dependencia por razón de su discapacidad, en atención a su edad y mayores apoyos para la promoción de su autonomía personal. 3. Excluir la vivienda habitual de la valoración siempre que no pierda este carácter como consecuencia de su transmisión, alquiler o cualquier otro negocio jurídico similar que suponga o pueda suponer la obtención de algún tipo de rendimiento. A estos efectos, entender incluido en el concepto de vivienda habitual, además de la propia vivienda, un garaje o un trastero, así como, cuando sea de carácter rústico, la parcela anexa que no esté desagregada.4. Tener en cuenta, para determinar la base de cálculo de la aportación al precio público, los ingresos netos anuales prorrateados mensualmente, percibidos por el interesado. 5. Establecer bonificaciones en los precios públicos atendiendo al principio de progresividad en función de la capacidad económica de la persona usuaria. Así como exenciones parciales o totales del precio público en los casos en los que una persona sea usuaria, simultáneamente, de un servicio residencial y de un centro de día (según sea en distinto centro o en el mismo).La recomendación de tales criterios se efectuó a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades mediante la siguiente resolución con posterioridad al cierre del Informe anual:“1. Que se estudie la necesidad de modificar el Decreto 70/2011, de 22 de diciembre, por el que se establecen los precios públicos por servicios prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de los Servicios Sociales, incorporando cada uno de los criterios adicionales señalados sobre la determinación de la capacidad económica y la aportación de las personas beneficiarias al coste de los servicios.Ello con la finalidad de lograr una regulación todavía más equitativa y justa con la capacidad económica del beneficiario, sin dejar en ningún caso de garantizar la equidad en la progresividad de la participación según dicha capacidad ni, por tanto, de favorecer a las personas con menor nivel de renta.2. Que se proceda a realizar una evaluación de la aplicación de la citada norma autonómica sobre los usuarios del sistema, con la finalidad de analizar de forma individual su repercusión sobre su situación económica en función de las cantidades mensuales garantizadas a cada uno de ellos, adoptando las medidas necesarias en atención a los resultados obtenidos para corregir los perjuicios económicos detectados”.Todavía no se ha recibido contestación a esta resolución.1.1.4. Servicio de ayuda a domicilioEn años anteriores se dejaba constancia de las reclamaciones presentadas en relación con los incrementos experimentados en el importe del servicio de ayuda a domicilio prestado por las distintas entidades locales.En este ejercicio la problemática que ha ocupado la atención de esta institución ha sido la reducción del número de horas del servicio de ayuda a domicilio prestado por el Ayuntamiento de León. Dicha disminución se justificaba por esa Administración en la reforma introducida por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en el ámbito de las intensidades de la prestación en cuestión. Así se refleja en el expediente 20123432.A pesar del intento de dicha Administración municipal por adaptarse a la nueva regulación, pudo observarse como la aprobación de las nuevas intensidades no se había llevado a cabo conforme a lo dispuesto en la regulación estatal y autonómica. Ambas establecieron el derecho a un número de horas mensuales de prestación, según el grado de dependencia del beneficiario, entre un intervalo de horas mínimo y máximo. Por el contrario, la adaptación normativa municipal cuestionada no respetaba en modo alguno tal previsión legal, sino que eliminaba los márgenes entre los mínimos y máximos señalados para los grados III y II y establecía como única posibilidad de concesión el mínimo de horas fijado en la normativa vigente. Y para el caso de los usuarios con el grado I nivel 1 (para los que no se establece en la normativa estatal una intensidad de protección mínima, sino tan sólo una máxima de 20 horas mensuales) se fijaba arbitrariamente por el Ayuntamiento un número de 12 horas mensuales.De esta forma, a un usuario del servicio de ayuda a domicilio (con un grado III nivel 2 de dependencia) que tuviera reconocidas entre 70 y 90 horas mensuales, con la nueva normativa municipal se le concedía únicamente la prestación mínima, esto es, 56 horas mensuales, sin existir opción alguna a la determinación del número de horas a conceder entre los mínimos y máximos exigidos en la regulación estatal y autonómica. E, igualmente, a un usuario (con un grado I nivel I de dependencia) que tuviera reconocidas entre 12 y 20 horas mensuales, se le concedían exclusivamente 12 horas, sin posibilitar el derecho a percibir el máximo establecido legalmente.Este criterio objetivo de determinación de las nuevas intensidades adoptado por el Ayuntamiento no pudo ser compartido por esta institución, considerando que la prestación de ayuda a domicilio en el ámbito del sistema de dependencia ostenta la condición de esencial, de forma que el acceso a la misma no puede condicionarse a la disponibilidad de recursos económicos, debiendo, por tanto, garantizarse su provisión por la Administración pública mediante la determinación de la intensidad de protección del servicio entre los mínimos y máximos establecidos en la normativa vigente.Habiéndose, por tanto, infringido las exigencias de la normativa que regula la modificación de intensidades del servicio de ayuda a domicilio en el ámbito de la dependencia, impidiendo la posibilidad legal de la aprobación exclusiva de las intensidades mínimas establecidas, se estimó necesario formular al Ayuntamiento de León la siguiente resolución:“1. Que se proceda, a través del procedimiento oportuno, a la revisión del Acuerdo de modificación de intensidades del servicio de ayuda a domicilio adoptado por ese Ayuntamiento en fecha 17 de agosto de 2012, por ser contrario a la normativa vigente aprobada en el ámbito de las intensidades de la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio en el Sistema de dependencia. Ello con la finalidad de proceder a la debida adaptación a dicha regulación, estableciendo un régimen de intensidades de protección que respete los intervalos mínimos y máximos de horas exigidos legalmente.2. Que en el caso de (...) se proceda a modificar la concesión del número de horas de prestación del SAD hasta la intensidad máxima establecida legalmente para su grado y nivel de dependencia, considerando su situación personal y limitaciones funcionales, así como la circunstancia de que con anterioridad a la modificación normativa de las intensidades de protección la citada persona tenía reconocida la intensidad máxima horaria correspondiente a su situación de dependencia”.Aceptando la resolución, el citado Ayuntamiento procedió a la ampliación del servicio de ayuda a domicilio a todos los usuarios.1.1.5. Promoción del acceso a los servicios comunitariosNuestros mayores cada vez demandan más unos servicios administrativos de calidad, que agilicen las tareas, favorezcan el acceso a los servicios, simplifiquen los trámites administrativos por medios electrónicos y, en definitiva, faciliten la vida diaria a los ciudadanos. En este contexto, precisamente, surgió la denominada tarjeta ciudadana, con la finalidad de permitir a los ciudadanos acceder a los servicios ofrecidos por sus municipios de una manera sencilla, unificando en un mismo soporte servicios distintos.Pero aun siendo incuestionable la importancia de un elemento electrónico de estas características para los ciudadanos de un municipio, resulta fundamental que el proyecto de su establecimiento se vea estimulado por el acceso a servicios realmente útiles para el ciudadano, como al transporte urbano, alquiler de bicicletas, acceso a instalaciones municipales (deportivas, culturales), aparcamiento en zonas de estacionamiento regulado o aparcamientos públicos, acceso en vehículo a las zonas peatonales para residentes, acceso físico a centros culturales, museos, a centros de carácter social (comedores, centros de día, de mayores), acceso a Internet en zonas wifi que ofrezcan los municipios, descuentos y promociones en tiendas y zonas comerciales, etc.Lo que no se cumplía en el caso de la tarjeta ciudadana puesta en marcha por el Ayuntamiento de León en sustitución de la tarjeta dorada municipal para las personas mayores, al incorporar únicamente el servicio municipal de transporte urbano y el préstamo de bicicletas. Así, en el expediente 20131043 pudo constatarse que dicho instrumento no ofrecía mejoras importantes o esenciales para los ciudadanos del municipio, echándose en falta además una regulación específica que garantizara la objetividad y la seguridad en la concesión y uso de este sistema.Por ello, y ante las grandes ventajas que para la prestación de servicios puede proporcionar el uso de este tipo de tarjeta inteligente, se consideró conveniente formular al Ayuntamiento de León la siguiente resolución:“1. Que se proceda, mediante los trámites oportunos, a la elaboración y aprobación de una regulación específica sobre el procedimiento de expedición y uso de la Tarjeta Ciudadana implantada por ese Ayuntamiento de León.2. Que dicha implantación se estimule mediante la incorporación de nuevos servicios realmente útiles para el ciudadano y que repercutan en el reconocimiento de mejoras sustanciales respecto al modelo anterior, y mediante la aplicación de un sistema de gestión que facilite su solicitud y utilización por los usuarios. Para todo ello resultarán de utilidad las nociones básicas planteadas desde la Red de municipios digitales de Castilla y León en el documento sobre la Tarjeta Ciudadana perteneciente al Observatorio Regional de la Sociedad de la Información.3. Que para facilitar el conocimiento de dicho elemento electrónico por parte de los ciudadanos de ese municipio se lleven a cabo las necesarias campañas de divulgación o comunicación”.Aceptando la resolución, iban a iniciarse por dicha Administración los trámites oportunos para su cumplimiento.Otro de los supuestos en que se ha reclamado la promoción del acceso a los servicios para el desarrollo comunitario de nuestros mayores, se refleja en el expediente 20132185, relacionado con el Programa de actividades de animación socio-comunitaria para la población general y mayor de 65 años convocadas para 2013-2014 por el Ayuntamiento de León en los centros sociales municipales y centros sociales de mayores, con una bonificación del 25 % del importe del precio aplicable en la segunda actividad y del 50% en la tercera actividad.En dicha reclamación, concretamente, se reprochaba que para la aplicación de tales bonificaciones se exigiera que todas las actividades se realizaran en el mismo centro.El requisito exigido para aplicar tales bonificaciones por la inscripción en una segunda o tercera actividad (esto es, que se realizaran en el mismo centro) dificultaba la posibilidad de promover una actitud participativa de los ciudadanos (consustancial al propio concepto de animación sociocomunitaria y núcleo básico e imprescindible de la misma), teniendo en cuenta que las distintas actividades convocadas por el Ayuntamiento para 2013-2014 no se impartían en todos los centros adscritos al programa.Teniendo en cuenta que el establecimiento de estímulos económicos se orienta a la finalidad de incentivar o alentar a la participación (de otro modo no sería posible en muchos casos que los ciudadanos tomaran parte activa en varias o diferentes actividades), debía hacerse sin establecer limitaciones como la cuestionada, sino procurando una actitud que ampliara las oportunidades y opciones de las personas para facilitar su propio enriquecimiento personal.Además, las normas reguladoras de los precios públicos obligan dentro de todo el territorio de la respectiva entidad local, de forma que ha de entenderse que las bonificaciones que en las mismas se establezcan sobre su importe serán de aplicación (en los casos en que proceda) con independencia del lugar o lugares físicos, dentro del territorio municipal, en que se desarrolle la actividad o actividades causantes de la imposición de tales tributos.Por ello, se estimó preciso formular al Ayuntamiento de León la siguiente resolución:“Que en cumplimiento del Acuerdo Regulador de los precios públicos por la prestación de las actividades lúdicas del Programa de Desarrollo Comunitario, y con la finalidad de estimular y hacer efectiva la participación de los ciudadanos de este municipio en las dinámicas sociocomunitarias organizadas, se elimine la aplicación del requisito aplicado para obtener las bonificaciones establecidas por la inscripción en una segunda o tercera actividad de las convocadas para 2013-2014, en relación con la necesidad de que se realicen en el mismo centro adscrito al Programa”.A fecha de cierre de este Informe no se ha recibido contestación a la resolución.1.2. MenoresLa protección de la infancia y la prevención de los problemas que pueden comprometer el desarrollo de los menores de edad continúan siendo objeto de preocupación ciudadana por la situación de especial indefensión y vulnerabilidad que caracteriza a esta población.Han sido, concretamente, 32 las quejas presentadas en el año 2013, siguiendo la tendencia de ejercicios anteriores. Fueron 25 en 2012 y 33 en 2011.Muchas de ellas demandan una protección jurídica eficaz de la infancia en esta Comunidad Autónoma, centrándose por ello buena parte de la actividad de esta institución en la intervención administrativa dirigida a corregir las situaciones de desprotección, comprobándose, con carácter general, la eficacia en el desempeño de la función protectora desarrollada para evitar las causas que conducen a la marginación.También se ha comprobado el correcto ejercicio de la labor de seguimiento o inspección realizada por la Administración autonómica sobre algunos servicios especializados de apoyo a las familias (puntos de encuentro familiar).Otros aspectos de la protección jurídica demandada por los ciudadanos que han determinado la necesidad de reclamar a la Administración autonómica una adecuada defensa de los derechos de este colectivo, están relacionados con las exigencias establecidas en la normativa autonómica reguladora de los procesos de adopción de menores.Como resultado de la actuación desarrollada al respecto por esta institución, y en atención al interés prevalente del menor pero asegurando todas las garantías que han de ser tenidas en cuenta en este tipo de procesos, se instó a la adaptación de la regulación de esta Comunidad Autónoma a la actual complejidad y diversidad de las situaciones familiares de convivencia, de forma que la residencia habitual de los miembros de la familia no se estableciera como un requisito ineludible para ser solicitante de adopción, sino como una circunstancia a evaluar en conjunto en el proceso de valoración de la unidad familiar, para determinar su efecto sobre la capacidad afectiva, madurez emocional y habilidades personales de los solicitantes para la atención plena del menor a adoptar.Se ha reclamado, asimismo, a la Administración autonómica el desarrollo de las actuaciones de prevención y control necesarias sobre los menores sometidos a tutela de la entidad pública de protección a la infancia, a fin de evitar el fracaso de su proceso de resocialización y el abandono o fugas de los centros de protección.Igualmente, ha sido preciso intervenir para instar a la misma Administración la adecuación a la legalidad de las actuaciones desarrolladas en relación con aquellos casos remitidos por el Ministerio Fiscal para su seguimiento por las unidades de intervención educativa.Finalmente, han ocupado la intervención de esta institución dos problemas relacionados con la protección sociocultural y la protección de la salud. El primero de ellos referido a la exhibición y venta de material pornográfico en lugares de fácil visualización y acceso para los menores de edad en quioscos, supermercados, bazares, videoclubes, gasolineras y establecimientos del tipo “todo a cien” ubicados en nuestros municipios. Y el segundo, con el consumo de drogas ilegales entre la población menor de edad en esta Comunidad Autónoma.El resultado de la intervención desarrollada para paliar o evitar los riesgos y consecuencias negativas que para esta población pueden derivar de ambos fenómenos, exigió, por una parte, reclamar a los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes la realización de las actuaciones de control necesarias y la adopción de las medidas sancionadoras y no sancionadoras procedentes para que los derechos de los niños y adolescentes, respecto a la exhibición directa de material pornográfico, se encontraran debidamente protegidos.Y, por otra parte, se recomendó a los mismos Ayuntamientos, así como a la Administración autonómica, el desarrollo de distintas estrategias para dar respuesta a las carencias que plantea en la actualidad la intervención administrativa desarrollada para la prevención del consumo de drogas ilegales entre nuestros jóvenes y adolescentes.Para todo ello fue preciso formular 8 resoluciones, cuyo grado de aceptación en este ejercicio ha sido muy positivo.1.2.1. Protección jurídica de la infancia1.2.1.1. Actuación administrativa ante situaciones de desprotecciónLa acción administrativa protectora de los menores en situación de riesgo o desamparo, requiere la inmediata puesta en marcha de las actuaciones necesarias dirigidas a su reparación en el menor tiempo posible.Se vienen recibiendo, así, reclamaciones que exigen una rápida intervención individualizada frente a posibles situaciones de grave riesgo social. Tales demandas determinan la necesidad de provocar la necesaria actuación administrativa con la finalidad de verificar la existencia o no de la realidad denunciada.Esta actuación inmediata de la Administración autonómica para paliar las causas que conducen a la marginación infantil pudo constatarse, finalmente, en el expediente 20132620, en el que se denunciaba la supuesta situación de desprotección de un menor de 15 años de edad, imposible de proteger por su madre para prevenir el riesgo existente.Para impulsar la oportuna acción protectora, se notificó tal situación a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades conforme a las funciones que dicha Administración ostenta respecto a la defensa de los derechos de la infancia.En virtud de ello, la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Palencia iba a proceder a la apertura de las correspondientes informaciones previas con la finalidad de investigar y evaluar la situación del menor y adoptar, en su caso, las medidas de protección que resultaran convenientes, de conformidad con la normativa vigente. Con independencia de ello, los hechos también fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Palencia a los efectos oportunos.Pero también la actuación administrativa reparadora de las situaciones de desprotección viene siendo objeto de frecuentes desacuerdos o conflictos, especialmente cuando las medidas adoptadas ocasionan la separación del menor de su hogar familiar tras la correspondiente declaración de desamparo y asunción de la tutela administrativa. Incluso este tipo de discrepancias continúa generando el mayor número de las reclamaciones presentadas en el ámbito de la defensa de los menores. Concretamente, han sido en este ejercicio 26 quejas de las 32 presentadas.Pueden destacarse, a título de ejemplo, los expedientes 20131436, 20131931 o 20132393. En todos ellos se cuestionaba la actuación protectora desarrollada por las Gerencias Territoriales de Servicios Sociales de León y Soria en relación con diversos menores, solicitando el cese de la tutela legal, así como de las medidas de protección acordadas y la consecuente reunificación familiar.En los casos examinados se llevaron a cabo las gestiones de información oportunas con la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades para confirmar el acierto o no del desarrollo de su intervención protectora. Constatándose, así, que dicho organismo había ejercido sus facultades y deberes respecto de los menores conforme a las previsiones legales, a la situación existente y en beneficio de los mismos, estando precedida la adopción de las decisiones de los estudios e informes técnicos necesarios emitidos por los equipos de protección a la infancia.Otros supuestos de disconformidad con la actuación administrativa desarrollada para la defensa de la infancia, han determinado la suspensión o finalización de la intervención iniciada para supervisar la legalidad de la separación de los menores del hogar familiar, al plantearse por los interesados los correspondientes procedimientos judiciales de oposición de medidas de protección. Es el caso de los expedientes 20123494 ó 20131952.1.2.1.2. Adopción de menoresLa complejidad de los procesos de adopción de menores y la relevancia de las decisiones que de los mismos derivan, obligan a desplegar la mayor seguridad jurídica y las máximas garantías para la prioritaria atención al interés del menor.Así, y quizá con el objetivo de asegurar que la adopción responda de manera precisa a ese interés prevalente, la Junta de Castilla y León estableció el requisito de la residencia efectiva y habitual en el territorio de la Comunidad de Castilla y León para poder ser solicitante de adopción nacional e internacional [art. 7.1 a) del Decreto 37/2005, de 12 de mayo, por el que se regulan los procedimientos administrativos y otras actuaciones complementarias en relación con la adopción de menores].Cuestionado el establecimiento de dicha exigencia en el expediente 20130325, pudo valorarse la conveniencia de ser sometido a modificación.Así, con independencia de la necesidad de favorecer la toma de decisiones responsables, no podía olvidarse la realidad personal de algunas familias, en las que uno de los dos progenitores, por distintos motivos (especialmente laborales), ha de residir en un territorio diferente, de forma que la convivencia habitual de los hijos en Castilla y León se produce con el progenitor no desplazado.Otras Comunidades Autónomas, precisamente, no incluyen entre los requisitos de los solicitantes de adopción el de la residencia efectiva y habitual en su territorio (Aragón, Asturias, Cantabria, Cataluña, Murcia). Son otros, por el contrario, los que se exigen en algunos casos con carácter previo a la valoración, como por ejemplo la estabilidad de la pareja durante un periodo determinado o la no privación de la patria potestad respecto a ningún menor.Se defendió, así, la necesidad de una regulación adaptada a la actual complejidad y diversidad de las situaciones familiares de convivencia, de forma que la situación de la residencia habitual de los miembros de la familia no se estableciera como un requisito ineludible para ser solicitante de adopción, sino como una circunstancia a evaluar en conjunto en el proceso de valoración de la unidad familiar, para determinar su efecto sobre la capacidad afectiva, madurez emocional y habilidades personales de los solicitantes para la atención plena del menor a adoptar.Tratando, así, de aportar alternativas que contribuyeran a la objetividad e igualdad en los procedimientos de adopción nacional e internacional, pero asegurando todas las garantías que han de ser atendidas, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:“1. Que se proceda a analizar la posible modificación del artículo 7.1 del Decreto 37/2005, de 12 de mayo, por el que se regulan los procedimientos administrativos y otras actuaciones complementarias en relación con la adopción de menores, eliminando el requisito de la residencia habitual en Castilla y León de los solicitantes de adopción, para proceder así a evaluar dicha circunstancia en el conjunto del proceso de valoración técnica de la familia, con el objetivo de determinar su efecto sobre la capacidad afectiva, madurez emocional y habilidades personales de los solicitantes, esto es, para constatar razonablemente, en caso de residir uno de los solicitantes fuera de esta Comunidad (por motivos justificados), si esta situación familiar de convivencia afecta de forma negativa a la capacidad para ser adoptantes y, en definitiva, si excluye o no la aptitud o idoneidad de la familia para desarrollar las funciones inherentes a la patria potestad. 2. Que en caso de mantenerse el cuestionado requisito de la residencia habitual, se proceda a la observancia de su cumplimiento con carácter previo al proceso de valoración, a fin de evitar, en el supuesto de su incumplimiento, la innecesaria tramitación del procedimiento y la creación de falsas expectativas en los solicitantes de adopción”.El punto primero de la resolución fue rechazado por la Administración, aceptándose el punto segundo.1.2.1.3. Servicios de intervención familiarLa tutela del interés superior del menor exige una especial protección para facilitar el cumplimiento del régimen de visitas establecido por los órganos judiciales o por parte de los órganos administrativos competentes en los supuestos de separación temporal de sus padres (acogimiento familiar o residencial).Para el logro de esta finalidad juegan un importante papel aquellos servicios especializados, denominados puntos de encuentro familiar, en los que se presta atención profesional para facilitar que los menores puedan mantener relaciones con sus familiares durante los procesos y situaciones de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar y para prevenir situaciones de violencia por causa de la atención a los hijos en los casos de ruptura familiar.Ahora bien, como en ejercicios anteriores la supervisión del funcionamiento de este tipo de servicios especializados sigue siendo reclamada ante esta institución. Destacan al respecto los expedientes 20121770, 20121902 y 20121905. En todos ellos se denunciaba el irregular funcionamiento de distintos puntos de encuentro familiar de Castilla y León en relación con el cumplimiento de los regímenes de visitas, cuestionándose así la profesionalidad y neutralidad de la actuación de sus equipos técnicos.En todos los casos, se pudo constatar la actividad de seguimiento e inspección realizada por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades a estos servicios para determinar su correcto funcionamiento. Intervención que concluyó con la ausencia de constancia de las irregularidades denunciadas y, por tanto, de incumplimiento normativo alguno, al estimarse por la Administración autonómica que los equipos técnicos de los servicios inspeccionados habían obrado conforme a los principios de actuación recogidos en la normativa vigente.1.2.1.4. Centros de protección de menoresLa actividad y funcionamiento de los centros destinados a la atención de menores con medidas de protección, tanto propios de la Administración de esta Comunidad Autónoma como de titularidad privada o pública de otras administraciones, es también causa de reclamaciones.Como en el caso del expediente 20131412, en el que se denunciaba el irregular funcionamiento de un centro de protección de menores de Salamanca, de titularidad autonómica, al no haberse intensificado las actuaciones de supervisión sobre un menor para evitar su fuga, y encontrarse el mismo en paradero desconocido.Efectivamente, el centro en cuestión, como todo recurso residencial ordinario destinado a menores protegidos, se trataba de un centro abierto, sin limitaciones ni restricciones a la libertad de movimientos de los menores.Pero la gravedad de algunas situaciones, en las que un menor a cargo de la Administración puede encontrarse en situación de riesgo por una alta probabilidad de fuga, exige extremar las actuaciones preventivas, con el fin de reducir en la medida de lo posible que estos jóvenes alcancen tal grado de deterioro personal que su recuperación y resocialización sea considerablemente complicada o, incluso, imposible.Por ello, y aun sabedores de las dificultades que entraña la prevención de este tipo de situaciones, pero conscientes del fracaso de las medidas aplicadas en el caso objeto del citado expediente, fue preciso que se formulara a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:“1. Que en adelante y en la medida de lo posible se articulen las actuaciones de prevención necesarias y se extremen las medidas de supervisión y control de los menores sujetos a tutela de la Administración, con la finalidad de evitar el fracaso de la intervención en el proceso de recuperación y resocialización y, así, los abandonos o fugas de los centros de protección.2. Que se evalúen las circunstancias de la fuga de (...) y la actuación desarrollada previa a la misma, actuando en consecuencia a tenor de las conclusiones que se deriven de dicha valoración.3. Que se intensifiquen las actividades conducentes a la búsqueda y localización de (...), en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con la finalidad de garantizar los cuidados y atención que requiere como menor de edad sometido a la tutela de la entidad pública de protección a la infancia.4. Que en el momento en que sea localizado, se proceda a un nuevo estudio y valoración de su situación a fin de determinar el recurso o alternativa protectora más adecuada a sus necesidades”.La resolución fue aceptada por la Administración.1.2.1.5. Unidades de intervención educativaCuestionada en el expediente 20121490 la intervención desarrollada por la Unidad de Intervención Educativa de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Segovia en relación con doce menores (de edades comprendidas entre 8 y 12 años), se pudo constatar, conforme a las gestiones de información desarrolladas con la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, que la actuación de dicho organismo no había sido arbitraria o abusiva, teniendo en cuenta que, por tratarse de un deber impuesto legalmente, estaba obligado al inicio y tramitación de las actuaciones de seguimiento oportunas desde el momento de la remisión del caso por parte del Ministerio Fiscal.Ahora bien, siendo decisivo en materia de protección de la infancia que los interesados conozcan el contenido de los actos que puedan afectar a su esfera jurídica, existía la obligación de notificar el acto finalizador de los procedimientos (con sus causas justificadoras) no sólo al Ministerio Fiscal sino también a las partes interesadas (así como cualquier otra actuación tramitada).Y, al mismo tiempo, teniendo en cuenta el acuerdo de cierre y archivo de las actuaciones, debía procederse a la cancelación de las inscripciones de los menores en el Registro de Atención y Protección a la Infancia, de conformidad con lo establecido en el art.9 del Decreto 100/2003, de 28 de agosto, por el que se regula su organización y funcionamiento.Por ello, y en la necesidad de ajustar a la legalidad las actuaciones administrativas desarrolladas en los casos examinados remitidos por la Fiscalía de Menores de Segovia a la entidad pública de protección a la infancia, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades esta resolución:“1. Que sin más dilación se proceda a notificar a los interesados los actos de comunicación, debidamente motivados, de la finalización y cierre (y otros trámites) de las actuaciones de seguimiento realizadas por la Unidad de Intervención Educativa de Segovia en los procedimientos remitidos por el Ministerio Fiscal sobre los menores referidos en el expediente tramitado por esta Institución.2. Que, en atención al archivo de tales actuaciones, se proceda a la mayor brevedad a la cancelación de las inscripciones registrales practicadas en relación con los mismos menores en el Registro de Atención y Protección a la Infancia, desde la consideración de la necesidad de procurar su eficacia y operatividad y el respeto a los principios de garantía del derecho a la intimidad, obligación de confidencialidad y reserva”.La resolución fue aceptada por la Administración.1.2.2. Protección socio-culturalLa denominada protección sociocultural hace referencia a la defensa de los menores de edad en relación con aquellos contenidos o actividades nocivos que pueden implicar daños en su correcto desarrollo y no ser apropiados para su concreto grado de madurez.Los riesgos y consecuencias negativas para esta población que, concretamente, han ocupado la atención de esta institución durante este ejercicio, están relacionados con la venta de pornografía (especialmente en soportes como CD o DVD, junto a revistas y otras publicaciones) que, con frecuencia, se encuentra en lugares perfectamente visibles y de fácil acceso para el público infantil y juvenil, en quioscos, supermercados, bazares, videoclubes, gasolineras y establecimientos del tipo “todo a cien”. Problemática que fue denunciada en el expediente 20124241.Aunque la pornografía no constituye para el ordenamiento jurídico vigente, siempre y en todos los casos, un ataque contra la moral pública en cuanto mínimum ético acogido por el derecho, para el Tribunal Constitucional (STC 62/1982, de 15 de octubre) no hay duda de que cuando los destinatarios son menores de edad (aunque no lo sean exclusivamente) el ataque a la debida protección a la juventud y a la infancia cobre una intensidad superior.Es por ello que prácticas como la descrita exigen un esfuerzo prioritario para velar por el correcto desarrollo de la población menor de edad y para la prevención de alteraciones de su personalidad, dada su especial vulnerabilidad a determinados estímulos externos transmisores de información y causantes de conductas sociales.Existen, desde luego, suficientes mecanismos de reacción para que los derechos de los niños y adolescentes de esta Comunidad respecto a la exhibición directa de material pornográfico, se encuentren debidamente protegidos. De forma concreta, la legislación autonómica (Ley 14/2002, de 25 de julio, de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León), prohíbe la venta, exposición y ofrecimiento a menores de publicaciones de contenido pornográfico (art. 31), extendiéndose la prohibición al material audiovisual en el art. 32.Así, la exposición de este tipo de publicaciones (la venta, alquiler, suministro y ofrecimiento se recoge como infracción grave) queda tipificada como infracción administrativa en materia de atención y protección a la infancia de carácter leve, recogida en el art. 140 c) de la mencionada Ley. Correspondiendo el ejercicio de la potestad sancionadora a las entidades locales, conforme a lo dispuesto en el art. 148.1 b) de la señalada Ley.Pero también los ayuntamientos pueden arbitrar otras actuaciones no sancionadoras, mediante medidas de policía (a través de órdenes de retirada de la exhibición pública de las publicaciones no permitidas) o mediante la publicación de bandos, como recordatorio del cumplimiento de la prohibición señalada.Por ello, y considerando que la legislación vigente no sustenta la libertad absoluta de comercialización de este tipo de productos hasta el punto de invadir espacios de acceso para los menores de edad, y que ese tipo de conductas infringen la prohibición establecida al respecto, se formuló a los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes de esta Comunidad Autónoma la siguiente resolución:“1. Que con la finalidad de erradicar posibles conductas prohibidas legalmente para la protección de la infancia, se proceda al desarrollo de las actuaciones necesarias para la comprobación en ese municipio del cumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 31 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León.2. Que en caso de detectarse, en algún supuesto, la exposición de publicaciones o material de contenido pornográfico en lugares de fácil visualización y acceso para los menores de edad en quioscos, supermercados, bazares, videoclubes, gasolineras y establecimientos del tipo “todo a cien” ubicados en ese municipio, se proceda (en relación con cada uno de los posibles establecimientos infractores) de la siguiente forma:a) A la adopción de medidas de policía no sancionadoras, ordenando la retirada de la exhibición pública del material pornográfico expuesto.b) Al ejercicio de la potestad sancionadora por la posible comisión de infracciones administrativas, en los términos establecidos en el artículo 140 c) de la norma antes mencionada. Ello sin perjuicio de que procediera la remisión de los hechos detectados a la Administración autonómica, conforme a la cooperación y coordinación en las relaciones interadministrativas, para el desarrollo de dicha facultad.c) A la comunicación de las vulneraciones detectadas al Ministerio Fiscal, en los casos que así procediera, por la posible comisión de alguna infracción penal.2. Que se dicte el correspondiente bando para recordar a los propietarios y vendedores de tales establecimientos la prohibición establecida legalmente, a fin de lograr una colaboración voluntaria desde estas actividades, que contribuya a garantizar la protección de los menores y adolescentes en ese municipio”.Han sido ya muchas las Corporaciones afectadas que han contestado aceptando las indicaciones de esta institución: Ávila, Burgos, Aranda de Duero, Zamora, Laguna de Duero, Ponferrada, Salamanca, Palencia, Segovia, San Andrés del Rabanedo, Miranda de Ebro y Valladolid. Otras no han contestado aún a las mismas (Ayuntamientos de León, Soria y Medina del Campo).1.2.3. Protección de la saludPreocupa de manera especial el uso indiscriminado de sustancias adictivas en la adolescencia, por tratarse de un período vital de especial riesgo para el consumo de drogas y en la que se llevan a cabo los primeros acercamientos a las mismas y el mantenimiento de patrones de consumo que, en gran parte de los casos, se consolidan en la vida adulta. Así se reflejaba en el expediente 20101127.Y es que en Castilla y León, pese a los esfuerzos normativos señalados, el impacto del consumo de drogas ilegales entre la población menor de edad sigue siendo importante, instaurándose como parte de una nueva cultura en los jóvenes y adolescentes.De esta forma, se ha venido a consolidar un patrón de conducta caracterizado, por ejemplo, por el consumo abusivo de alcohol en fines de semana y una alta frecuencia de episodios de embriaguez, acompañado de un consumo de cannabis, anfetaminas, éxtasis y similares. Patrón habitualmente relacionado con la especial forma de divertirse y de disfrutar los tiempos de ocio y tiempo libre.Es cierto que la política sobre drogas en esta Comunidad puede estar bien orientada hacia la consecución de una atención integral de esta problemática, a través de la previsión de un conjunto de actuaciones de prevención, asistencia e integración social de drogodependientes.Sin embargo, es preciso que esta realidad siga calando entre los responsables políticos de esta Comunidad, potenciando una intervención administrativa más garantista y eficaz en la reducción de la oferta de las drogas no institucionalizadas y en la protección de los jóvenes y adolescentes frente a su consumo. Para lo que es preciso mantener las actuaciones que se han mostrado útiles y eficaces en el pasado, con las correcciones precisas, y arbitrar nuevas acciones para dar respuesta a las necesidades y carencias que plantea en la actualidad la intervención desarrollada para la prevención de este fenómeno.Los cambios que con esta finalidad han sido propuestos por el Procurador del Común (en función de los avances experimentados) para contribuir a la prevención de dicho consumo en la adolescencia y juventud, se reflejan en las estrategias recomendadas a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, a la Consejería de Sanidad y a la Consejería de Educación mediante la siguiente resolución:“Que se promueva el necesario progreso en la orientación de la política desarrollada frente al problema del consumo de drogas ilegales entre los jóvenes y adolescentes en esta Comunidad Autónoma, con una estrategia más eficaz, capaz de modificar la situación actual y que sea ejecutada a través de un esfuerzo conjunto y coordinado de las distintas administraciones competentes, de los agentes privados, de los padres, educadores y de la sociedad en general. Para ello se recomienda la adopción de las siguientes medidas, entre otras posibles, con el objetivo de seguir avanzando en la reducción de la demanda y oferta de drogas ilegales, en la elevación de la percepción del riesgo asociada al consumo, en la disminución de la accesibilidad percibida, en el retraso de la edad de inicio en el consumo, en la reducción de los daños asociados al mismo y en el aumento de las conductas de ocio saludable:1. En relación con la coordinación administrativa.a) Fomentar la mejora de la coordinación entre los órganos de la administración autonómica (sanidad, servicio sociales y educación) y la administración local, tanto interna como intersectorial e interadministrativa, para impulsar una intervención integral y establecer con claridad las directrices y pautas a seguir para evaluar los logros conseguidos, corregir las deficiencias detectadas, asumir los compromisos necesarios para mejorar la respuesta dada al problema hasta el momento y garantizar resultados satisfactorios.b) Intensificar y mejorar la coordinación y cooperación del Comisionado Regional para la Droga de Castilla y León con las administraciones públicas y con las entidades privadas para la intervención en drogodependencias, impulsando actuaciones específicas para la prevención del consumo de drogas ilegales entre la población joven, para la disminución de los riesgos y de los daños asociados al mismo y para la asistencia e integración social de los afectados.2. En relación con la prevención del consumo de drogas ilegales.a) Promover una mayor conciencia social sobre la importancia de los problemas, daños y costes personales y sociales relacionados con las drogas ilegales, sobre la posibilidad real de evitarlos y sobre la importancia de que la sociedad en su conjunto sea parte activa en su solución.b) Prestar especial atención a la información que se ofrece sobre esta problemática, y en particular respecto a los mensajes que llegan a los jóvenes y adolescentes.c) Favorecer su participación activa en los programas diseñados para la prevención del consumo de drogas ilegales.d) Desarrollar las intervenciones necesarias para aumentar las capacidades y habilidades personales de resistencia a la oferta de drogas y a las causas de los comportamientos problemáticos relacionados con las mismas.e) Desarrollar programas de prevención multicomponentes en el ámbito local y autonómico, con el correspondiente sistema de seguimiento y evaluación coordinado, siguiendo las directrices marcadas en el cuerpo de esta resolución.f) Poner en marcha un proyecto de mejora de los procesos de detección e intervención precoz con menores en los ámbitos escolar, social y sanitario, diseñando e implementando la correspondiente evaluación de resultados.g) Poner en marcha programas de prevención selectiva dirigidos a menores especialmente vulnerables, así como en zonas en las que existan graves riesgos de exclusión para la población menor de edad.h) Desarrollar programas dirigidos específicamente a la población adolescente consumidora, con problemas de comportamiento y/o de justicia derivados del consumo.i) Incluir en todos los programas de prevención diseñados, un adecuado sistema de evaluación sistemática como instrumento imprescindible para validar y constatar la utilidad y eficacia de las actuaciones desarrolladas.j) Desarrollar medidas de prevención eficaces en el ámbito familiar, como por ejemplo:Ø Apoyar, formar, asesorar y orientar a las familias con la finalidad de que puedan superar los factores de riesgo relacionados con los consumos de drogas ilegales o, cuando menos, gestionar mejor las conductas conflictivas asociadas a los mismos.Ø Promover la formación y participación de las familias a través de un proyecto coordinado de prevención familiar que incluya un sistema de evaluación de resultados.Ø Propiciar el apoyo a las familias con hijos adolescentes y jóvenes con consumos problemáticos y/o problemas conductuales.k) Desarrollar medidas de prevención eficaces en el ámbito escolar, como:Ø Proporcionar a los centros educativos las pautas, criterios e instrumentos pedagógicos eficaces para superar los factores de riesgo relacionados con el consumo de drogas ilegales y otras conductas asociadas.Ø Ofrecer la formación necesaria al profesorado para la consecución de su efectiva implicación en el ámbito de la prevención.Ø Proporcionar a los centros educativos los apoyos necesarios para el adecuado desarrollo de los programas de prevención del consumo de drogas no institucionalizadas.Ø Prestar un especial apoyo a aquellos centros en los que se encuentren escolarizados menores en situación de riesgo de exclusión o especialmente vulnerables, así como en los que existen unas mayores tasas de fracaso o absentismo escolar.3. En relación con la formación de los agentes implicados en la prevención y tratamiento del consumo de drogas ilegales por la población menor de edad.a) Mejorar y ampliar la formación de los profesionales que trabajan en este ámbito, así como la dirigida a personas que colaboran voluntariamente en el mismo.b) Diseñar, para ello, las planificaciones que den cobertura a las necesidades existentes en este ámbito.4. En relación con el conocimiento de los problemas relacionados con el consumo de drogas ilegales por la población joven y adolescente:a) Promover iniciativas que ayuden al conocimiento de los riesgos asociados a las drogas ilegales y favorezcan comportamientos que frenen o eviten su consumo.b) Mejorar o aumentar la investigación epidemiológica y social desarrollada hasta el momento, con la finalidad de conocer en mayor medida los diversos aspectos relacionadas con las drogas ilegales, su consumo, así como su prevención y tratamiento.c) Incrementar la actividad del Observatorio regional sobre el consumo de drogas, a través de estudios objetivos que sirvan para mejorar el conocimiento de esta realidad y orienten la programación de futuras estrategias.d) Mejorar la difusión de los datos del Sistema autonómico de información de toxicomanías.Del mismo modo, se propusieron a los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes algunas de las pautas de actuación anteriores, en atención a su ámbito competencial. Y, lógicamente, otras para el control de la oferta en su municipio, a través de la siguiente resolución:“En relación con el control de la oferta de drogas ilegales.a) Incrementar la eficacia de las medidas dirigidas a controlar la oferta de sustancias ilegales, articulando un plan de prevención en las zonas escolares y de ocio.b) Realizar acciones de vigilancia por los cuerpos de la Policía Local sobre el tráfico y consumo de sustancias psicoactivas en la vía pública.c) Elaborar y aplicar un protocolo específico de intervención policial para los casos de consumo o tráfico ilegal de drogas en los que se encuentren implicados menores de edad”.A fecha de cierre de este Informe se ha recibido contestación de la Administración autonómica, así como de los Ayuntamientos de Ponferrada, Segovia, Salamanca, Valladolid, Ávila, Laguna de Duero, Medina del Campo, Miranda de Ebro, Palencia, Zamora y Aranda de Duero, aceptando las recomendaciones de esta institución. Queda por conocer la postura de la Administración autonómica, así como de los Ayuntamientos de Burgos, León, Soria y San Andrés del Rabanedo.1.3. Prestaciones a la familiaA diferencia de lo que ocurría en ejercicios anteriores, en el año 2013 se ha producido un incremento significativo del número de reclamaciones en demanda de prestaciones destinadas a las familias de esta Comunidad Autónoma. Han sido, concretamente, 233 quejas registradas, frente a las formuladas en 2012 y en 2011, que tan solo ascendieron a 8 y 3 reclamaciones respectivamente.Pero la causa de dicho aumento responde a la presentación de numerosas reclamaciones (219) contra el Decreto 28/2013, de 4 de julio, por el que se fijan los precios públicos por servicios académicos en estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y por servicios complementarios en las universidades públicas de Castilla y León para el curso académico 2013-2014, por suponer modificaciones en el régimen de las exenciones y bonificaciones para los estudiantes miembros de familias numerosas. Tales quejas se encuentran en fase de tramitación a fecha de cierre de este Informe.El resto de las reclamaciones (14) hacen referencia a la falta de resolución de las solicitudes de subvención establecidas por el nacimiento o adopción de hijos. Es el caso, entre otras, de las registradas con los números 20130944, 20131031, 20131102, 20131147, 20132057 ó 20132796.Tales solicitudes, presentadas al amparo de la Orden FAM/32/2010, de 12 de enero, y de la Orden FAM/42/2011, de 24 de enero, por la que se convocaron subvenciones incluidas en el programa de apoyo a las familias de Castilla y León y de fomento de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, habían sido tramitadas hasta la fase de propuesta favorable, no continuando su tramitación por inexistencia de disponibilidad presupuestaria.Esta situación de inactividad administrativa generó en los ciudadanos interesados un clima de desconfianza generalizada, al ver defraudadas sus expectativas a pesar de cumplir los requisitos para ser beneficiarios de las subvenciones solicitadas. A lo que se unía la falta de información que durante la tramitación de los procedimientos habían padecido estos solicitantes, dejándoles en una situación de incertidumbre dos años después de la presentación de su petición, que incluso cabía calificarla de indefensión, dado que sabiendo que cumplían las condiciones exigidas en la convocatoria y que contaban con propuesta de resolución favorable, desconocían si algún día se dispondría de presupuesto suficiente para abonar las ayudas.En consecuencia, considerando la necesidad de modificar un escenario de incertidumbre como el creado, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:“1. Que a la mayor brevedad se proceda a trasladar formalmente a los solicitantes objeto de los expedientes examinados (y de cualquier otro similar) la situación en la que se encuentra su solicitud de subvención por nacimiento o adopción y las previsiones reales de que sea resuelto de forma favorable para sus intereses.2. Que entre tanto y acabando con la demora que hasta el momento ha defraudado las expectativas de los interesados, se adopten sin más dilación las medidas oportunas para obtener las disponibilidades presupuestarias necesarias para resolver favorablemente las solicitudes de subvención aún pendientes de resolución expresa en las cuantías procedentes y poder, así, proceder a su abono inmediato a los correspondientes beneficiarios”.En contestación a esta resolución, se recibió escrito de dicha Administración comunicando que, ante las dificultades económicas existentes, había tenido que priorizar los gastos relacionados con las prestaciones hacia personas y familias en situación de urgente necesidad o en riesgo de exclusión social, indicando, así, que en el momento en que existiera disponibilidad presupuestaria se procedería a la resolución de todos los expedientes pendientes.Pues bien, con ello se estaba incumpliendo la obligación que pesa sobre la Administración autonómica de dictar resolución dentro del plazo legalmente establecido. Así, la iniciación de los procedimientos de concesión de ayudas lleva aparejada la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de proceder a su notificación a los interesados. Desde esta óptica el administrado goza del derecho a la tramitación del proceso para obtener una resolución que ha de dar respuesta administrativa a su pretensión.Con ello, no podía admitirse que en los casos denunciados se siguiera condicionando la resolución de los expedientes a la existencia de disponibilidad presupuestaria, dado que el derecho de las partes no podía ser otro que el de obtener una resolución expresa a su solicitud como garantía formal de sus derechos e intereses. Circunstancia que motivó que se formulara a la misma Consejería una nueva resolución, instando a que, conforme a las normas procedimentales establecidas y mediante los trámites oportunos, se procediera a finalizar los procedimientos iniciados mediante las solicitudes de subvención por nacimiento o adopción de hijos objeto de los expedientes examinados, dictando resolución favorable expresa, con la debida notificación a la parte interesada. Y, así, de forma inmediata y sin más dilación, proceder a la obtención de las disponibilidades presupuestarias necesarias para el abono inmediato, en las cuantías oportunas, a los correspondientes beneficiarios.Así, la citada Administración comunicó finalmente que se iniciarían los trámites para proceder al pago de las ayudas por adopción o nacimiento de hijos.En el caso del expediente 20121019 se denunciaba el posible error en la información facilitada a una familia por parte del Departamento Territorial de Familia de Soria, al condicionar su decisión de no presentar la solicitud de reconocimiento de familia numerosa de categoría especial.La sola posibilidad de que hubiera podido producirse una deficiente atención a la persona interesada (con sus consiguientes perjuicios) respecto a la información ofrecida sobre el reconocimiento de la condición de familia numerosa, no podía dejar impasible a dicha Administración, debiendo asumir el compromiso de proporcionar los medios necesarios para asegurar la calidad de la prestación de los servicios de información y asesoramiento a los ciudadanos.Ser capaces de atender las necesidades de los ciudadanos, de transmitir adecuadamente y sin errores la información posible y de que los interesados la reciban y comprendan correctamente, garantiza la prestación de un servicio de información y asesoramiento de calidad.Quiso, así, esta institución concienciar de la importancia de dar una atención de calidad al ciudadano, mejorando las habilidades y los conocimientos del personal para que el proceso de información se desarrollara de la manera más adecuada y efectiva posible a través de un trabajo profesional. Para ello se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:“1. Que se adopten las medidas necesarias para llevar a cabo una evaluación del servicio de información y asesoramiento prestado por el Departamento Territorial de Familia de Soria, poniendo en práctica métodos que permitan detectar sus deficiencias, corregirlas y prestar una atención a los ciudadanos de forma cada vez más eficiente y eficaz.2. Que para la consecución de una mejora continua en la calidad y eficacia de los servicios de atención e información a los ciudadanos de dicho organismo, se establezcan unas directrices o pautas de actuación de los profesionales de atención al público que garanticen la prestación de una información clara, veraz, actualizada y comprensible.3. Que se desarrolle una formación adecuada y a la medida de tales informadores, con el fin de actualizar y mejorar sus conocimientos, técnicas y capacidades necesarias para el desempeño de sus funciones de atención al público, asegurando una mejor cualificación, la mejora de las habilidades de información y asesoramiento a los ciudadanos y la calidad de los servicios prestados”.La resolución fue aceptada por la Administración.1.4. Conciliación de la vida familiar y laboralLas estrategias de la política en materia de conciliación de la vida familiar y laboral de esta Comunidad siguen siendo objeto de discrepancias ciudadanas ante las dificultades que todavía en la actualidad impiden lograr plenamente unas condiciones que posibiliten a las familias ejercer sus derechos de forma armónica y equilibrada.Aunque su número se ha reducido durante 2013, han sido, a diferencia de ejercicios anteriores, causa de un número importante de reclamaciones. Han sido, en concreto, 53 las quejas presentadas frente a las 133 registradas en 2012. Pero fueron 15 las formuladas en 2011 y 14 en 2010.El mayor número de reclamaciones registradas en este ejercicio (38) corresponde a la problemática relacionada con el sistema de pago por la participación en los programas “Madrugadores” y “Tardes en el Cole”. Cuestión que se encuentra en fase de tramitación a la fecha de cierre de este Informe anual.Otras quejas tramitadas han demandado la mejora de ciertos aspectos organizativos y de funcionamiento de los recursos de conciliación de la vida familiar y laboral. En concreto, de las escuelas de educación infantil.Así, la intervención de esta institución se ha dirigido a garantizar la adaptación de los centros a la naturaleza, condiciones y requisitos de autorización, así como a asegurar que la fijación de las tarifas por la prestación de los servicios ofrecidos en las escuelas municipales infantiles se ajuste a las exigencias legales establecidas, evitando privar de cobertura justificadora a las aportaciones económicas de las familias usuarias. Finalmente, se han tratado de recuperar las ayudas económicas a las familias para sufragar los gastos por los servicios prestados en este tipo de centros, congeladas por las restricciones en el gasto público de la Administración municipal.Para todo ello ha sido preciso formular 7 resoluciones, cuyo grado de aceptación es favorable.1.4.1. Funcionamiento de los centros infantilesTratando de conciliar el derecho de los ciudadanos a desempeñar un puesto de trabajo con el derecho a atender sus responsabilidades familiares, las administraciones de esta Comunidad vienen mostrado un decidido impulso por ayudar a quienes prefieren dejar el cuidado de sus hijos en manos de centros especializados, potenciando, precisamente, este tipo de recursos que facilitan la armonización de responsabilidades laborales y personales, y de forma especial los dirigidos a la primera infancia.Pero a pesar de la importancia de este tipo de apoyos para facilitar la armonización de la vida familiar y profesional, en ocasiones su organización no está exenta de críticas ciudadanas que exigen un adecuado control o supervisión administrativa. Como sucedía en el expediente 20112392, en el que se denunciaba el incumplimiento en la Escuela infantil municipal de Ribaseca (León) de los requisitos relativos al personal establecidos en el Decreto 12/2008, de 14 de febrero, por el que se determinan los contenidos educativos del primer ciclo de educación infantil en la Comunidad de Castilla y León y se establecen los requisitos que deben reunir los centros que impartan dicho ciclo.Dicho centro infantil, según la información facilitada por la Consejería de Educación, no estaba autorizado como escuela para impartir el primer ciclo de educación infantil, no figurando, en consecuencia, en el Registro de centros docentes de la Comunidad de Castilla y León. Se trataba, por el contrario, de un recurso para la atención y cuidado infantil de los previstos en la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla y León, estando inscrito en el Registro de centros infantiles para la conciliación de la vida familiar y laboral de Castilla y León.Estando sometido, pues, dicho centro infantil al régimen de inspección y sancionador establecido en la citada Ley, correspondía a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades el ejercicio de la actividad inspectora sobre dicho recurso. Intervención que resulta precisa en el presente supuesto para verificar si el centro, como se denunciaba en la queja, cumplía los requisitos exigidos en relación con la plantilla de personal.Por ello, y en beneficio del desarrollo integral y armónico de los menores atendidos en ese recurso, se entendió necesario formular a la citada Consejería la siguiente resolución:“Que se lleven a cabo las actuaciones de inspección oportunas sobre el Centro Infantil de Ribaseca (León), como centro de apoyo a la familia dirigido a la conciliación de la vida familiar y laboral, con la finalidad de velar por el cumplimiento de las normas que le regulan, especialmente en relación con el personal, adoptando las medidas que resultaran procedentes en caso de constatarse la existencia de alguna irregularidad”.Pero al mismo tiempo resultaba precisa la intervención de la Administración educativa, ya que el centro en cuestión venía impartiendo el primer ciclo de educación infantil sin estar autorizado para ello. Y, asimismo, estaba utilizando la denominación de escuela infantil, reservada exclusivamente para los centros educativos públicos creados al amparo de la Orden EDU/904/2011, de 13 de julio, por la que se desarrolla el señalado Decreto 12/2008.Considerando, pues, que la situación descrita no podía seguir prolongándose por más tiempo, se formuló a la Consejería de Educación esta resolución:“Que se adopten las medidas legales oportunas con el Ayuntamiento de Santovenia de la Valdoncina, como entidad titular del Centro Infantil de Ribaseca (León), al impartirse sin autorización en dicho recurso el primer ciclo de educación infantil, exigiendo, además, la puesta en conocimiento a las familias afectadas (e incluso en cualquier publicidad exterior) de su exclusión como escuela infantil y de la consecuente imposibilidad de impartir el primer ciclo de educación infantil hasta tanto se produzca, si se solicitara y así procediera, su creación jurídica como Escuela Infantil”.Y, finalmente, se formuló al Ayuntamiento de Santovenia de la Valdoncina la siguiente resolución:«1. Que en caso de cumplirse los requisitos que deben reunir los centros que impartan el primer ciclo de educación infantil en la Comunidad de Castilla y León, se promueva por ese Ayuntamiento la creación jurídica del Centro Infantil de Ribaseca (León) como Escuela de Educación Infantil, solicitando la correspondiente autorización de funcionamiento al organismo competente de la Consejería de Educación.2. Que en tanto se tramita y resuelve el oportuno expediente de autorización, se deje de utilizar la denominación de “Escuela infantil” o “Centro de educación infantil” por estar reservada exclusivamente para los centros educativos de titularidad pública autorizados por la Administración educativa.3. Que una vez se produzca, si procediera, la creación jurídica del centro como Escuela de educación infantil de primer ciclo, previa firma del correspondiente convenio con la Consejería de Educación y el otorgamiento de la autorización de funcionamiento necesaria, se dé a conocer públicamente que el centro está autorizado por la Administración educativa para impartir el primer ciclo de educación infantil.4. Que en el supuesto de no solicitarse o denegarse por la Administración educativa dicha autorización de funcionamiento como centro de primer ciclo de educación infantil, se proceda a ajustar la organización y funcionamiento del recurso a la naturaleza, condiciones y requisitos para los que fue autorizado por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, informando debidamente a las familias afectadas (e incluso también en cualquier publicidad exterior) de la verdadera naturaleza, objetivos y funciones del servicio como Centro Infantil de conciliación de la vida familiar y laboral (con la denominación de Guardería Infantil), de su exclusión como escuela infantil y de la consecuente imposibilidad de impartir el primer ciclo de educación infantil».Pues bien, el Ayuntamiento en cuestión comunicó la aceptación de la resolución, de forma que, pretendiendo que el recurso fuera un centro infantil de conciliación de la vida familiar y laboral, se iba a proceder a ajustar los elementos en los que había podido existir algún error.Por su parte, la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, aceptando igualmente la resolución, llevaría a cabo las actuaciones de inspección oportunas sobre el referido centro. Por el contrario, la Consejería de Educación decidió no aceptar la resolución, considerando que dicho centro no tenía un carácter educativo.1.4.2. Tarifas de las escuelas infantilesComo ocurría en el ejercicio anterior, también han sido objeto de discrepancias ciudadanas las tarifas fijadas por la prestación de los servicios ofrecidos en las escuelas municipales de educación infantil. Así, por ejemplo, en el expediente 20123395 se cuestionaba la legalidad de los precios establecidos en la Ordenanza reguladora del precio público por los servicios de los centros de educación infantil municipales del Ayuntamiento de Zamora.Efectivamente, dicha norma no se acomodaba a las exigencias legales establecidas. En concreto, y pese a ser incuestionable la necesidad de una memoria económica-financiera para el establecimiento o modificación de los precios, pudo constatarse la inexistencia de este preceptivo documento.Su omisión, a tenor de la normativa y la doctrina jurisprudencial consolidada al respecto, debía ser considerada como una irregularidad que revestía un carácter esencial y que por sí sola acarreaba la nulidad de la ordenanza, al privar de cobertura justificadora a las tarifas establecidas en la misma para la financiación del servicio de las escuelas infantiles del citado municipio.Teniendo en cuenta, pues, que las tarifas fijadas no obedecían a ningún criterio razonable previsto en el correspondiente estudio económico-financiero para servir de soporte a la aprobación de la norma, se estimó oportuno formular al Ayuntamiento de Zamora la siguiente resolución:“Que se arbitren los mecanismos jurídicos oportunos para proceder a declarar la nulidad de la Ordenanza reguladora del Precio Público por los Servicios de los Centros de Educación Infantil Municipales del Ayuntamiento de Zamora (y sus modificaciones posteriores), adoptando a continuación las resoluciones que deriven de dicha nulidad y, así, obrar en consecuencia respecto a las tarifas correspondientes al servicio prestado en la Escuela infantil (...) de Zamora a (...)”.La resolución no fue aceptada.En el Informe anual de 2012 se daba cuenta de las numerosas reclamaciones que se habían presentado en disconformidad con la eliminación de la subvención o ayuda del 30% del coste del servicio de una guardería infantil municipal que el Ayuntamiento de Valverde de la Virgen (León) venía otorgando de forma directa a las familias usuarias. Eran, concretamente, 50 las quejas ciudadanas (incorporadas al expediente 20120463) denunciando la indefensión y el grave perjuicio económico provocado a los usuarios de tales servicios.Pues bien, finalizada su tramitación durante este ejercicio, se constató que la congelación de la concesión de las citadas subvenciones se había producido por la falta de disponibilidad de fondos.Sin embargo, la situación de crisis de las administraciones no debía traducirse en la anulación de la financiación pública dirigida al apoyo familiar en el ámbito de la conciliación, sino que resultaba necesario seguir posibilitando a las familias, en la medida de lo posible, ejercer sus derechos de forma armónica y equilibrada.Comprendiendo, pues, que la situación social existente reclamaba el esfuerzo municipal en apoyo a las familias para la atención adecuada de sus hijos, y aun cuando cualquier decisión al respecto se enmarcara dentro de una “potestad discrecional” de la Administración y no pudiera considerarse como constitutiva de irregularidad, se formuló al Ayuntamiento de Valverde de la Virgen la siguiente resolución: “1. Que para el próximo curso escolar se proceda a recuperar la ayuda económica o subvención destinada a sufragar los servicios en guarderías infantiles congelada en la actualidad, en las cuantías o porcentajes ajustados a las disponibilidades presupuestarias.2. Que, asimismo, dentro de las posibilidades existentes se adopten las medidas oportunas para que las necesarias restricciones en el gasto público impuestas por la actual situación de crisis, no afecten a cualquier otra estrategia de la política de apoyo a las familias comprometida por esa Administración en el ámbito de la conciliación de las responsabilidades familiares y laborales”.A fecha de cierre de este Informe anual no se ha recibido contestación al respecto.2. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES2.1. Personas con discapacidadSigue siendo objeto de preocupación ciudadana el logro de la total integración real en la sociedad de las personas con discapacidad. En concreto, durante el año 2013 se han registrado un total de 62 reclamaciones (fueron 67 en 2012) demandando la intervención de esta institución para continuar contribuyendo en la necesidad de garantizar la accesibilidad y el acceso a los servicios o recursos a las personas que tengan algún tipo de discapacidad, física, psíquica o sensorial, de carácter permanente o temporal, con la finalidad de hacer posible su normal desenvolvimiento y su integración social.Las cuestiones que en este ejercicio han sido causa de un mayor número de reclamaciones están relacionadas con las ayudas (20 quejas) y con las barreras de todo orden que subsisten y con las que se enfrentan las personas con discapacidad en el desarrollo de su vida diaria (10 quejas).Han sido también objeto de reclamación cuestiones relacionadas con el procedimiento de reconocimiento del grado de discapacidad, con los centros específicos de atención, con el sistema de dependencia o con la integración social.Se ha tratado, pues, de asegurar el acceso a los recursos destinados a su asistencia y el reconocimiento de ayudas o garantías adicionales para el disfrute de los derechos de esta población, considerando que en una situación como la actual la especial protección que corresponde a las personas con discapacidad exige una mayor dedicación para evitar que sufran o soporten en mayor medida los efectos negativos de la coyuntura económica.Igualmente, la actuación de esta institución ha pretendido garantizar el derecho de todos a disfrutar de un entorno accesible, con igualdad de condiciones y sin impedimentos discriminatorios, a través de la adaptación del mobiliario urbano y de la edificación, y mediante modificaciones técnicas en el transporte y en la propia configuración de todo el entorno urbano.Para todo ello se han formulado 15 resoluciones, 9 a la Administración local y 6 a la Administración autonómica. Algunas de dichas resoluciones se han dictado en relación con expedientes que procedentes de años anteriores continuaban en trámite.En general, la colaboración de las administraciones es aceptable.2.1.1. Grado de discapacidadPuede destacarse el expediente 20130089, en el que se denunciaba el retraso sufrido en la tramitación de un procedimiento de reconocimiento del grado de discapacidad, que había sido resuelto después de más de un año desde la presentación de la correspondiente solicitud.Era necesario, pues, recordar a la Administración autonómica que en estos procedimientos el plazo máximo para su resolución y notificación es de tres meses, de conformidad con lo señalado en el art. 8.4 de la Orden de 15 de junio de 2000, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, por la que se establecen en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.Motivo por el que el se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades una resolución a fin de que se resolviera la solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad en cuestión, así como para que se adoptaran y aplicaran las necesarias medidas organizativas para evitar retrasos como el apreciado con ocasión de la resolución de las solicitudes sobre reconocimiento del grado de discapacidad.La resolución fue aceptada.2.1.2. Centros de atención a personas con discapacidadLa atención de las personas con discapacidad en centros específicos sigue siendo objeto de reclamación ciudadana. En este ejercicio, en concreto, gran parte de las quejas recibidas versan sobre el incremento de los precios públicos por los servicios prestados en centros residenciales y de día por la Administración de esta Comunidad. Siendo su objeto coincidente con el de otras muchas presentadas en el ámbito de las personas mayores, se procedió a su resolución conjunta, constando la misma en el apartado 1.1. de este Área I.Siguen formulándose, por otra parte, las quejas relativas a las dificultades en el acceso a los centros de atención a personas con discapacidad por la insuficiencia de plazas para la efectividad de los ingresos.Destaca a este respecto la problemática relatada en el expediente 20131123, relativo a la falta de cobertura de la necesidad de ingreso residencial de una persona con una discapacidad física y psíquica, por la que tenía reconocido un grado de discapacidad del 76%, encontrándose en lista de espera para el acceso a un centro específico para su atención.La existencia de dicha lista de espera confirmaba la falta de plazas suficientes para atender las necesidades asistenciales existentes. Por ello, resultaba de aplicación el criterio reflejado en la STTSJ de Castilla y León, de 10 de enero, en la que se afirma la obligación que tiene la Administración de realizar las prestaciones necesarias a las personas con discapacidad residentes en su territorio para conseguir su rehabilitación y reinserción. De forma que si las normas permiten que la prestación de asistencia social específica de las personas con discapacidad pueda realizarse por servicios o centros privados a través de diversas fórmulas de colaboración y por varias vías de financiación, y si los disponibles por la Junta de Castilla y León no bastan o no son adecuados, se hace preciso recurrir al concurso de centros o servicios no incluidos en su programación para que tengan realidad y un contenido específico e idóneo la obligación de la Administración y el derecho de la persona con discapacidad que los hagan eficaces.Considerando, además, la condición de esencial que ostenta la atención residencial al amparo de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, cuyo reconocimiento tiene el carácter de derecho subjetivo, siendo obligatoria su provisión y debiendo estar garantizada con independencia de cuáles sean el nivel de necesidades o el índice de demanda existentes, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades una resolución, a fin de que se estudiara la forma de facilitar a la persona interesada, el acceso a un recurso adecuado a sus especiales características en atención a su condición de persona con discapacidad física. Y en caso de no ser posible su ingreso en un centro de la Administración autonómica o concertado, se procurara prestar dicha asistencia en un centro privado específico, mediante la fórmula de colaboración o vía de financiación que se estime más oportuna para sufragar la estancia en el mismo, hasta que fuera posible su ingreso en un centro de aquella titularidad.Al mismo tiempo, se consideró necesario volver a insistir, como ya se ha hecho en otras ocasiones, en la necesidad de proceder a la elaboración y aprobación de una norma específica de ámbito autonómico reguladora del régimen de acceso a los centros de atención a personas con discapacidad dependientes de la Administración autonómica o concertadas y del régimen económico, de financiación o de participación de los usuarios, dando así cobertura y respuesta normativa a las posibles carencias o lagunas de la regulación estatal actualmente de aplicación.Todo ello fue aceptado por la Administración.2.1.3. AyudasSiguiendo la tendencia del ejercicio anterior, las reclamaciones relacionadas con las ayudas (tanto económicas como técnicas) destinadas a personas con discapacidad representan el porcentaje más alto de las demandas de protección de esta población. Han sido, en concreto, 20 las quejas recibidas en 2013. Fueron 29 en 2012.El contenido de dichas reclamaciones permite conocer algunos de los problemas que en esta materia afectan a las personas con discapacidad y sus familias. Destacan de forma especial las reclamaciones que a continuación se exponen.2.1.3.1. Prescripción de silla eléctricaEn concreto, parece oportuno hacer referencia al expediente 20120972, relativo a la denegación de la prescripción de una silla de ruedas eléctrica, apoyada en la escasa edad del menor para su manejo e utilización.Procedía en este caso analizar si el criterio excluyente de la edad de los menores como único considerado por la Administración autonómica, resultaba discriminatorio al no tomarse en consideración las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, teniendo en cuenta la inexistencia de una normativa detallada que estableciera una edad mínima o máxima para poder prescribir una silla de ruedas eléctrica, y que el RD 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, sólo recoge para la prescripción de sillas de ruedas eléctricas, entre otros requisitos, tener la suficiente capacidad visual, mental y de control que permita su manejo sin que ello suponga un riesgo añadido para la integridad del usuario y la de otras personas.Dicha norma no permitía llegar a la conclusión de que la simple concurrencia de criterios genéricos sin conexión con la realidad de cada caso posibilitara denegar una prestación como la analizada, sino que exigía una valoración concreta de cada caso a efectos de determinar si la persona tiene suficiente capacidad visual, mental y de control.Así, resultaba oportuno exigir que la determinación de esa capacidad que faculta para el manejo de sillas de ruedas eléctricas se efectuara en función de la situación de cada persona, sin que en ningún caso pudiera determinarse atendiendo como criterio exclusivo y excluyente al de la edad, a cuyo efecto resultaría procedente la elaboración de protocolos que así lo recogieran de forma expresa.Para ello se formuló a la Consejería de Sanidad una resolución con la finalidad de que se adoptaran las medidas precisas y se elaboraran protocolos en los que se incluyeran los criterios precisos sobre la prescripción de sillas de ruedas eléctricas, para evitar que la edad se constituyera en un criterio exclusivo y excluyente a la hora determinar y decidir si una persona tiene la suficiente capacidad visual, mental o de control para su manejo sin riesgo para sí misma o para terceros, atendiendo además a la situación y circunstancias de cada caso concreto.Dicha Administración comunicó que se estaba tramitando una Orden Ministerial en desarrollo del RD 1506/2012, de 2 de noviembre, por el que se regula la cartera común suplementaria de la prestación ortoprotésica del Sistema Nacional de Salud, fijándose las bases para su acceso.2.1.3.2. Ayudas de transporte para atención tempranaPor su parte, en el expediente 20131653 pudo constatarse la inactividad de la Administración autonómica en relación con las peticiones de ayuda de transporte para atención temprana solicitadas en 2011 por distintas familias con hijos residentes en núcleos de población rural, al amparo de la última convocatoria realizada por la Junta de Castilla y León por dicho concepto subvencionable (resolución de 23 de junio de 2011, de la Gerencia de Servicios Sociales, por la que se convocaron ayudas individuales destinadas a favorecer la autonomía personal de personas con discapacidad en la Comunidad de Castilla y León para el año 2011).Efectivamente, las referidas solicitudes se encontraban en trámite de resolución, con un retraso de casi dos años.Se había producido, en consecuencia, una falta de finalización de la tramitación de las señaladas solicitudes de ayuda mediante resolución expresa debidamente notificada a los interesados, pese a que el apartado octavo de la citada resolución de 23 de junio de 2011 establecía el plazo de seis meses para su notificación contados desde el día de la entrada en el registro de la solicitud de la ayuda individual.No pudiendo, así, admitir que se siguiera retrasando en el tiempo la resolución de las peticiones de ayuda en cuestión, procedía impulsar la rápida resolución expresa de los procedimientos y proceder a su notificación a los interesados, dando efectividad al derecho a la tramitación del proceso para obtener una decisión que diera respuesta administrativa a las pretensiones de los interesados.Para ello se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades una resolución, a fin de que conforme a las normas procedimentales establecidas y mediante los trámites oportunos, se procediera sin más dilación a finalizar los procedimientos iniciados mediante las solicitudes de ayuda de transporte para atención temprana en cuestión, dictando resolución expresa, con la debida notificación a los interesados. Ello sin perjuicio de que previamente se procediera a informar formalmente a los mismos de la situación en la que se encontraban sus solicitudes.Aceptando la resolución, por dicha Administración se iban incluso a iniciar los trámites para proceder al pago de las citadas ayudas.2.1.3.3. Ayuda a domicilioTambién ha sido objeto de reclamación la reducción de la intensidad de la prestación del servicio de ayuda a domicilio. Ejemplo de ello se refleja en el expediente 20121764. En este caso dicho servicio era prestado por el Ayuntamiento de Ponferrada y la disminución del número de horas se justificaba por dicha Administración en las modificaciones normativas producidas como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.Es indudable que la situación económica existente en muchos municipios ha llevado a adoptar medidas que en la práctica han supuesto un recorte en diversos ámbitos, y que en ocasiones el sistema de protección social no cuenta con los recursos adecuados para hacer frente a todas las demandas. A pesar de ello, esta institución ha defendido la necesidad de efectuar aquellos esfuerzos que permitan que las personas precisadas de ayuda reciban la suficiente para cubrir sus necesidades.Como ocurría en el expediente examinado. Especialmente considerando que la finalidad que perseguía el servicio o no se alcanzaba o se encontraba deficientemente cumplida tras la reducción horaria, dado que en modo alguno podían lograrse los mismos objetivos que con el horario reconocido inicialmente.Por ello, se estimó oportuno sugerir al Ayuntamiento de Ponferrada, en atención a la excepción contemplada en el citado art. 7.3 de la Orden FAM/644/2012, la conveniencia de valorar nuevamente la posibilidad de aumentar el número de horas de prestación del servicio al interesado en cuestión, para asegurar el cumplimiento de la finalidad perseguida por la misma, todo ello sin prescindir de la visión global del resto de usuarios del servicio y en atención a la avanzada edad del beneficiario, su situación personal y la circunstancia de que parecía carecer de cualquier tipo de apoyo familiar.La resolución, sin embargo, no fue aceptada.En relación con la ayuda a domicilio ha sido, igualmente, objeto de reclamación el incremento de la aportación económica correspondiente a los beneficiarios. Así, en el caso del expediente 20121761, el usuario del servicio, prestado por la Diputación provincial de León, había visto aumentado dicho precio en más del 400 %.Este importante incremento respecto de la tarifa abonada con anterioridad exigía, según señala la STSJCyL de 19 de junio de 2002, una liquidación motivada explicativa del porqué de ese incremento y notificada singularmente al sujeto pasivo.Además es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (STC 9/81, 1/83, 22/87, 72/88, 242/91, entre otras) la de que los actos de comunicación procesal por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el art. 24.1 CE y muy especialmente con la indefensión, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos puede colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental.Confirmada, así, la invalidez del procedimiento tramitado para la gestión del cobro del precio público del servicio de ayuda a domicilio prestado al interesado por parte de la Diputación provincial de León, al no haberse notificado individual y motivadamente la liquidación comprensiva del incremento calculado, vulnerando el principio de seguridad jurídica, se formuló a dicha Administración la siguiente resolución:“Que, previa la oportuna tramitación, se retrotraiga el procedimiento de gestión seguido para exigir el pago de la cuota revisada tras comunicar a esa Administración el cambio en la situación de la persona a la que se refiere este expediente, con la finalidad de efectuar la necesaria liquidación motivada y notificada en este caso, de conformidad con la normativa aplicable, en la que se expliquen y reflejen de forma adecuada los hechos y elementos adicionales que la motivan y especialmente el aumento de la cuantía de la aportación o cuota que previamente había sido rebajada”.La resolución, sin embargo, no fue aceptada por la Diputación.2.1.4. Sistema de Autonomía y Atención a la DependenciaLos problemas derivados de la gestión y funcionamiento del sistema de dependencia de esta Comunidad Autónoma afectan, de igual forma que a la población mayor, a las personas con discapacidad. Por ello, siendo coincidente el objeto de gran parte de las quejas recibidas con el de otras muchas presentadas en el ámbito de las personas mayores (relativas a las reducciones en el importe de las prestaciones económicas), se procedió a su resolución conjunta, constando la misma en el apartado 1.1.1. de este Área I.Así, únicamente procede mencionar en este momento el expediente 20121869, en el que se manifestaba la disconformidad con la revocación del grado de dependencia reconocido a un menor, denunciándose incorrecciones en la tramitación del proceso de valoración. Sorprendía en este caso que la revaloración realizada por la Administración autonómica hubiera dado como resultado la pérdida de la situación de dependencia de un menor, al que con anterioridad se le había reconocido una dependencia severa próxima a la gran dependencia, puesto que su sintomatología era de carácter crónico (síndrome de down) e irreversible.Todas las circunstancias obrantes en el expediente eran reveladoras de un importante desajuste entre la posible situación padecida por el menor y la decisión administrativa por la que se revocaba el reconocimiento de su dependencia.Considerando, así, que el deber de coherencia con los actos propios impide aquellos comportamientos que deben considerarse injustificados por consistir en la realización de actos posteriores contradictorios en su significación y eficacia jurídica con los primeros, se podía hablar de una situación de indefensión y desprotección que con probabilidad se había originado al menor en cuestión, en atención a la condición de dependiente mantenida en los informes más recientes y a su sintomatología y características específicas de su enfermedad.Así pues, ante la imposibilidad de admitir un comportamiento administrativo contradictorio y la necesidad de eliminar las posibles discrepancias o anormalidades en el proceso de revaloración examinado, se estimó oportuno formular a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:“Que se valore la necesidad de proceder, a través de los trámites que resulten oportunos, a la revocación de la resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León de fecha 31 de agosto de 2012, por la que se deja al menor (...) sin el reconocimiento de persona en situación de dependencia y se extingue la prestación económica de cuidados en el entorno familiar y, así, dictar otra por la que bien se mantenga dicho reconocimiento (en caso de que los últimos informes técnicos obrantes en el expediente sean suficientes para llegar a esa conclusión) o bien se acuerde proceder a una nueva valoración del niño, a ser posible por la misma persona que le examinó en el momento inicial o, en su defecto, por quien posea esos mismos conocimientos específicos sobre su diagnóstico, con la finalidad de revisar y corregir las posibles contradicciones o inexactitudes detectadas en la segunda valoración y elaborar un nuevo informe y el posterior dictamen técnico ajustado a las circunstancias reales y actuales del interesado. Y todo ello a través de la estimación del recurso de reposición interpuesto por la representación del citado menor en fecha 15 de octubre de 2012, en caso de no haberse resuelto en la actualidad”.La resolución fue aceptada por la Administración. Así, durante la tramitación del recurso de reposición se emitió un informe técnico en el que se puso de manifiesto la conveniencia de subsanar determinadas inconsistencias que, tras ser corregidas, la valoración determinó un grado I de dependencia. Se restableció, en consecuencia, el reconocimiento de la situación de dependencia del menor afectado.2.1.5. BarrerasEl problema de la accesibilidad en el entorno físico y la presencia de barreras de toda índole que dificultan la movilidad y el normal desenvolvimiento de la vida diaria de las personas con discapacidad, ha dado lugar a la presentación durante el año 2013 de un total de 18 reclamaciones.Este problema subsiste y se reitera año tras año obligando a insistir en su necesaria supresión, evitando comportamientos o actuaciones que puedan añadir trabas o poner obstáculos en el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.A continuación se expone el contenido de algunos de los expedientes tramitados.2.1.5.1. Barreras en el transporteEn este ejercicio ha ocupado la intervención de esta institución el problema de la accesibilidad en relación con los medios de transporte público. En concreto, respecto a los autobuses urbanos e interurbanos.Destaca, a título de ejemplo, el expediente 20111222, en el que se denunciaban las deficientes condiciones en las que se venía prestando el servicio público de transporte interurbano de viajeros por carretera entre las localidades de Valladolid y Laguna de Duero.Así, como resultado de la intervención de esta institución, se formuló una resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente para que se adoptaran las medidas precisas a fin de asegurar que en dicha línea de transporte se cumplían escrupulosamente las exigencias establecidas en materia de accesibilidad. En concreto, de conformidad con lo señalado en el art. 22 de la Ley 3/98, de accesibilidad y supresión de barreras de Castilla y León, el material móvil de nueva adquisición de transporte interurbano de servicio regular y discrecional de viajeros, deberá contar al menos con dos plazas, dotadas de elementos de sujeción, reservadas para personas con discapacidad con movilidad reducida, y se permitirá que desembarquen por la puerta más cercana a estas plazas. En dicho lugar se dispondrá, al menos, de un timbre de aviso de parada de forma accesible. Asimismo, se facilitará el acceso y descenso de las personas con movilidad reducida. Además, transcurrido el plazo de adaptación de 10 años establecido en la disposición transitoria de la Ley 3/98, los vehículos de transporte público de viajeros (también los existentes) deben cumplir las condiciones del art. 38 del Decreto 217/2001.Y para los vehículos existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/98 debía considerarse también lo dispuesto en el RD 1544/2007, en la medida en que determinadas condiciones de accesibilidad señaladas en el mismo son exigibles desde su fecha de entrada en vigor (5 de diciembre de 2007) para todos los vehículos [art. 5.4 a) en relación con el Anexo IV 2]: reserva de plazas para personas con discapacidad cercanas a los accesos a los vehículos, piso no deslizante, acceso gratuito a perros-guía o de asistencia que acompañen a invidentes o personas con otra discapacidad y transporte gratuito en bodega de las órtesis y los dispositivos que puedan precisar los viajeros con discapacidad.En la misma resolución se recomendó a dicha Administración que se introdujera en la normativa autonómica una regulación específica conforme a la que fuera dicha Consejería la que determinase en las líneas de transporte interurbano que discurren en su integridad por el territorio de esta Comunidad Autónoma las líneas y horarios concretos en los que deben prestar servicios los vehículos accesibles de acuerdo con los dispositivos técnicos establecidos en el RD 1544/2007, de 23 de noviembre y con las condiciones de accesibilidad derivadas de nuestra específica normativa (Ley 3/1998 y su Reglamento), introduciendo con ocasión de dicha modificación normativa la obligación expresa de oír o permitir y favorecer la participación de las personas con discapacidad y sus familias, a través de sus organizaciones representativas, en la adopción de dicha decisión.Igualmente, se reclamó a la misma Consejería la adopción de las medidas necesarias para asegurar la aprobación definitiva del plan coordinado de explotación correspondiente al área metropolitana de Valladolid, abordando en el mismo, entre otras cuestiones, la conveniente renovación de los vehículos con los que se prestaba el servicio, teniendo en cuenta las exigencias existentes en materia de accesibilidad.La aprobación de dicha planificación fue reclamada, de igual forma, a los Ayuntamientos de Valladolid y Laguna de Duero, los cuales no aceptaron la resolución. Al contrario que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.En concreto, en relación con el punto 1, comunicó que en la programación del próximo plan de inspección de transporte se reforzaría la indicación relativa a la función que tienen encomendada los servicios de inspección dependientes tanto de la Dirección General de Transportes como de los servicios territoriales de fomento respecto a la verificación del cumplimiento por parte de los servicios de transporte público regular de viajeros por carretera de la legalidad vigente en materia de transportes, incluida la que afecte a las condiciones de accesibilidad de los vehículos con los que dicho transporte se realiza.En cuanto al punto 2, se comunicó que el diseño definitivo del plan coordinado de explotación del área metropolitana de Valladolid, se encontraba pendiente de que el Ayuntamiento de Valladolid adoptara las medidas que permitieran la integración y coordinación efectiva de los servicios de transporte urbano e interurbano. En cualquier caso, este plan incluiría necesariamente la obligación de que los contratos de gestión del servicio de transporte público regular cumplieran escrupulosamente la legislación vigente en materia de accesibilidad. Y, finalmente, por lo que respecta al punto 3, sería en la futura Ley de transporte interurbano de Castilla y León, en fase de redacción, en la que se definirían los derechos y obligaciones de los usuarios, con referencia también a los usuarios con discapacidad.Los puntos 1 y 3 de la misma resolución remitida a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente fueron reiterados como resultado de la tramitación de los expedientes 20111248 y 20111344, relativos la inexistencia de autobuses adaptados para personas con discapacidad y movilidad reducida en las líneas que circulaban tanto dentro de la provincia de Zamora como las interprovinciales.2.1.5.1. Barreras arquitectónicasToda la normativa relacionada con la accesibilidad y supresión de barreras aprobada en las últimas décadas obedece a la finalidad de facilitar la plena integración de las personas con discapacidad. Se trata, en definitiva, de positivizar el derecho de todos a disfrutar de un entorno accesible, con igualdad de condiciones y sin impedimentos discriminatorios.Con ello, en nuestros municipios es frecuente la aprobación de ordenanzas que, con la finalidad de asegurar o mejorar la accesibilidad en los edificios de carácter residencial, contemplan incluso la posibilidad de ocupar el dominio público cuando no exista otra solución para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a sus viviendas.Así, cabe citar la Ordenanza de Valladolid de instalación de ascensores, mejora de la accesibilidad y eliminación de barreras físicas en edificios existentes, de febrero de 2012, cuyo ámbito de aplicación está constituido por todos los proyectos para nuevas instalaciones de ascensores o de mejora de la accesibilidad que se acometan en los edificios existentes en el término municipal, en cuyos arts. 15 y siguientes se regulan las actuaciones sobre el dominio público, contemplando la posibilidad de ocupar terrenos de dominio público cuando los actos para la mejora de las condiciones de accesibilidad así lo precisen, si bien dicha ocupación privativa del dominio público, de carácter excepcional, solo puede autorizarse cuando se garantice que no se produce pérdida grave en la funcionalidad del espacio público en el término municipal.De igual forma, puede hacerse referencia a la Ordenanza de instalación de ascensores, mejora de la accesibilidad y eliminación de barreras físicas en edificios existentes aprobada por el Ayuntamiento de Guardo, cuyo ámbito de aplicación coincide con el de la anterior, y en la que también se contempla la posibilidad de ocupar el suelo público para hacer accesibles los edificios, cuando resulten técnicamente inviables otras opciones.Asimismo pueden citarse ordenanzas similares como la existente en Ourense, Eibar o Vitoria. Ciertamente en estos supuestos se alude expresamente a la supresión de barreras en edificios cuyo uso sea predominantemente residencial colectivo.Ahora bien, esta institución ha estimado que también cabe adoptar soluciones de este tipo en el caso de viviendas unifamiliares, dado que ello supone una medida de acción positiva y un ajuste razonable cuya justificación y razón de ser es la misma que en el caso de las viviendas o edificios residenciales colectivos y que sin duda posibilita el acceso de los ciudadanos a sus viviendas especialmente en núcleos rurales en los que lo que predomina son las viviendas unifamiliares.Por ello, en el curso de la tramitación del expediente 20121504, se estimó conveniente formular al Ayuntamiento de Saldaña (Palencia) la siguiente resolución: “Que por ese Ayuntamiento, con la finalidad de facilitar la eliminación de barreras y favorecer el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad por las personas con discapacidad, se valore la elaboración y aprobación de una Ordenanza cuyo objeto sea mejorar las condiciones de accesibilidad en los edificios existentes en términos similares a los recogidos en Ordenanzas como las aplicables en Valladolid (publicada en el BOP de 13/03/2012) o Guardo (publicada en el BOP de 05/11/2012), incluyendo, con esa misma finalidad, las condiciones de ocupación y uso de bienes de dominio público cuando resulte necesario”.La resolución se aceptó por la citada Administración.2.1.5.3. Barreras urbanísticasVías públicasEsta institución, año tras año, viene ocupándose de cuestiones relacionadas con la presencia de barreras en las vías públicas de las ciudades y pueblos de Castilla y León. Barreras que, en ocasiones, obedecen a problemas estructurales derivados de la falta de una adecuada pavimentación de las vías públicas y en otras del propio comportamiento de los ciudadanos que con su actitud dificultan el movimiento de las personas con discapacidad y el de todos los ciudadanos en general.En relación con las problemáticas que han ocupado en este ejercicio la atención del Procurador del Común, procede hacer referencia al expediente 20123388, cuya tramitación permitió constatar el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad exigidas por la legislación vigente, por la inexistencia de rebajes en una acera ubicada en la localidad de Medina del Campo (Valladolid).Era evidente que las deficientes condiciones de la zona en cuestión podían suponer una barrera que dificultaba, obstaculizaba e incluso podía llegar a impedir el normal desenvolvimiento de la vida diaria de las personas con discapacidad, sin olvidar también los obstáculos que representaba dicha situación para los ciudadanos en general y para las personas mayores en particular.Precisamente por ello, la supresión o eliminación de barreras en dicha vía o en cualquier otra vía pública perteneciente a ese municipio no dependía de la voluntad de los responsables municipales, sino que constituía una clara obligación derivada de lo establecido en la Ley 3/98, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras, cuyo artículo primero establece, en su párrafo tercero, que las administraciones públicas de Castilla y León, así como los organismos públicos y privados afectados por dicha Ley, serán los responsables de la consecución del objetivo propuesto. Y dicho objetivo no es otro que el de la accesibilidad universal, garantizando así la accesibilidad y el uso de bienes y servicios de la Comunidad a todas las personas y en particular a las personas con algún tipo de discapacidad.Con dicha finalidad, la citada Ley estableció, respecto de los elementos que enumera en su disposición transitoria un periodo transitorio para su adecuada adaptación, que en este caso ya había concluido.En consecuencia, no habiendo duda de la obligación que pesaba sobre el Ayuntamiento de Medina del Campo de adaptar la zona a las condiciones de accesibilidad previstas en el art. 14 de la Ley 3/98, de 24 de junio, de accesibilidad y supresión de barreras y en los arts. 18 y siguientes del Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras, se formuló a la citada Administración municipal una resolución, a fin de que se articularan los mecanismos necesarios para acondicionar y adaptar la zona a la que se refería la reclamación (y todas las demás zonas de la localidad que lo precisaran) a las exigencias de accesibilidad impuestas por la normativa en vigor.El Ayuntamiento de Medina del Campo, con posterioridad al cierre de este Informe, aceptó mejorar la accesibilidad en la zona en cuestión en cuanto fuera viable económicamente. Lo que motivó que se recordara a dicha Administración que la inexistencia de habilitación presupuestaria, no dispensa a los ayuntamientos de la obligación de cumplir y prestar los servicios previstos en el art. 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. Con ello, pues, se instó de nuevo al citado Ayuntamiento al cumplimiento del contenido de la resolución formulada.Mobiliario urbanoLa incorrecta ubicación del mobiliario urbano supone en muchos casos una barrera urbanística. Por ello, su adecuada situación resulta fundamental para facilitar el uso correcto de los bienes y servicios comunitarios por parte de todos los ciudadanos.Así, el art. 17 de la Ley 3/98, de 24 de junio, de accesibilidad y supresión de barreras, establece que las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación, anuncios o cualesquiera otros elementos verticales tanto de señalización como de otras finalidades que deban colocarse en un itinerario o espacio de acceso peatonal, se dispondrán y diseñarán de forma que no entorpezcan la circulación y puedan ser usados con la máxima comodidad y seguridad por toda la población. Añade dicho precepto que no se instalarán obstáculos verticales en ningún punto de la superficie destinada a paso de peatones a excepción de los elementos que puedan colocarse para impedir el paso de vehículos. Dichos elementos deberán ubicarse y señalizarse de forma que no constituyan un obstáculo para los invidentes y para los usuarios de sillas de ruedas.Pues bien, en el caso del expediente 20121756, no constaba que en la reubicación de un punto de luz (farola) en un itinerario peatonal de la localidad de Quintanaortuño (Burgos) se hubieran observado las exigencias en materia de accesibilidad.Y tampoco constaba la necesaria adaptación a las específicas exigencias establecidas en la citada Ley (desarrolladas y concretadas en su reglamento) respecto a las dimensiones de la acera afectada por la reubicación de la farola en cuestión.En consecuencia, se hizo necesario formular al Ayuntamiento de Quintanaortuño la siguiente resolución: “1.- Que por ese Ayuntamiento se desarrollen las actuaciones precisas en orden a dar cumplimiento a la normativa de accesibilidad en la zona a la que el presente expediente se refiere, adoptando en todo caso, de no ser posible con las oportunas modificaciones cumplir las condiciones exigidas al respecto en la Ley 3/98 y su reglamento, aquellas medidas que cuando menos mejoren la accesibilidad del itinerario peatonal de que aquí se trata (y en general en todos aquellos espacios de su municipio que no cuenten con las debidas condiciones de accesibilidad).2.- Que se analicen y adopten aquellas soluciones técnicas posibles que además de dar cumplimiento adecuado y suficiente a la prestación del servicio de alumbrado público en la zona analizada permitan la observancia de las exigencias establecidas en el artículo 17 de la Ley 3/98 ya citada en relación con la necesaria reubicación del punto de luz (farola) al que se refería esta reclamación (y, en general, en cualquier otra zona del municipio en la que, en su caso, no se cumplan dichas exigencias)”.No se recibió contestación a esta resolución, procediéndose a incluir al citado Ayuntamiento en el Registro de administraciones y entidades no colaboradoras.Estacionamientos reservados para personas con discapacidadEl art. 15 de la Ley 3/98, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras de Castilla y León, solamente establece la obligación de los ayuntamientos de la Comunidad de fomentar la reserva de plazas de aparcamiento junto a sus centros de trabajo, así como en las cercanías de centros públicos o privados de uso público. No se contempla, por tanto, la obligación de adoptar las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de vehículos y automóviles pertenecientes a personas en situación de movilidad reducida cerca de su domicilio. Pero con independencia de ello, lo cierto es que la obligación municipal de adoptar las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de vehículos y automóviles pertenecientes a personas en situación de movilidad reducida cerca de su domicilio (en el lugar más próximo posible), puede ser reconocida en la correspondiente normativa municipal. Otro tema es que el número de peticiones de aparcamiento unipersonales para discapacitados pudiera exceder del número de estacionamientos que un concreto Ayuntamiento puede conceder, supuesto en el que la normativa municipal podría establecer criterios de selección (de carácter socioeconómico, médico u otros que se estime oportuno...).Por ello, como resultado de la tramitación del expediente 20131581, en el que se denunciaban las deficientes condiciones de las plazas de aparcamiento para personas con discapacidad en La Bañeza (León) o hasta su inexistencia, se formuló una resolución al Ayuntamiento de dicha localidad, a fin de que facilitara el estacionamiento de vehículos y automóviles pertenecientes a personas en situación de movilidad reducida en el lugar más próximo posible al domicilio.Se recomendó, asimismo, que teniendo en cuenta que el número de peticiones de aparcamiento unipersonales para personas con discapacidad podía exceder del número de estacionamientos a conceder, se aprobara la correspondiente normativa municipal en la que se establecieran los correspondientes criterios de selección (de carácter socioeconómico, médico u otros que se estime oportuno...). E, igualmente, que con arreglo a los mismos se estimaran las correspondientes peticiones de reserva de plazas de aparcamiento para personas en situación de movilidad reducida en el lugar más próximo posible al domicilio.La citada Administración comunicó la aceptación de la resolución, apuntando, no obstante, que teniendo en cuenta que el número de peticiones de reserva de aparcamiento para personas con discapacidad era reducido, no confluían en la misma zona y eran atendidas puntualmente, no resultaba necesaria una normativa municipal expresa al respecto.Tarjetas de estacionamientoUna garantía para la movilidad personal de las personas con discapacidad es la comodidad y normalidad en sus desplazamientos y a ello debe contribuir el establecimiento o adopción de medidas que faciliten el estacionamiento cuando el medio de transporte utilizado sea un vehículo particular. Sin duda una de tales medidas es precisamente la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad y movilidad reducida.En Castilla y León, la Ley 3/98, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras y su reglamento, aprobado por el Decreto 217/2001, de 30 de agosto, regulan la citada tarjeta.En el articulado de dichos textos normativos no se alude al número de matrículas que pueden figurar en la tarjeta. No obstante, el art. 36.4 del citado reglamento establece que la tarjeta de estacionamiento seguirá un modelo uniforme de acuerdo con lo recomendado por el Consejo de Europa, que se recoge en el Anexo VI. Y es, precisamente, en dicho Anexo (en concreto en su punto 5) donde se señala que la tarjeta debe recoger dos números de matrícula de coches de uso habitual (como máximo), independientemente de que el titular de la tarjeta sea el conductor, o no.Con esta regulación, el titular de la tarjeta de estacionamiento puede hacer constar en la misma hasta dos números de matrícula. Así, la tarjeta se concede a una persona, no a un vehículo, por lo que se puede hacer uso de la misma siempre que el beneficiario de la tarjeta se desplace en un vehículo sea como ocupante o como conductor.En este sentido se manifiesta el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona/Iruña, en su sentencia de 18 de enero de 2011, “De la mencionada Recomendación del Consejo de la Unión Europea de fecha 4 de junio de 1.998 se desprende con claridad que las tarjetas de estacionamiento se conceden a las personas discapacitadas y no a los vehículos, de modo que el titular podría estacionar utilizando cualquier vehículo del que pueda disponer, sin limitarlo a determinar un único vehículo de manera forzosa, no siendo esta limitación congruente con el espíritu de la norma y los intereses de las personas discapacitadas que se pretenden tutelar, (…). De todo lo dicho se deduce que, en orden a lo dispuesto en la precitada Recomendación europea, la tarjeta de estacionamiento sólo podrá ser usada y será válida siempre que la persona se desplace en un vehículo, sea o no de su propiedad, (…)”.De este modo, teniendo en cuenta que el Decreto 217/2001 admite la inclusión en la tarjeta de estacionamiento de hasta dos números de matrícula de uso habitual, en el expediente 20131400, en el que se denegaba esta posibilidad al interesado por parte del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León), se formuló la siguiente resolución:“Con carácter particular, que teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en esta resolución y previa la oportuna tramitación se proceda en su caso a la inclusión en la tarjeta de estacionamiento de la que es titular (...), de la segunda matrícula señalada por este y que en todo caso, se resuelva en forma la solicitud que en tal sentido ha formulado.Con carácter general, que en todo caso, con ocasión de las solicitudes que formulen o dirijan los administrados a ese Ayuntamiento se dé cumplimiento a lo establecido en la Ley 30/92 en relación con la forma y contenido de las resoluciones que deben dictar, notificándolas adecuadamente, e indicando si dichas resoluciones son o no definitivas en la vía administrativa, los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para su interposición”.La resolución fue aceptada, solucionándose la problemática planteada.2.1.6. Integración socialEsta procuraduría en el ejercicio de su función de defensa de las personas con discapacidad, ha desarrollado multitud de actuaciones dirigidas a favorecer su igualdad y su plena integración en la sociedad.En este ejercicio también ha sido preciso promover la participación de esta población en la vida cultural y en las actividades recreativas, de esparcimiento y deporte, en igualdad de condiciones. Así ocurrió con ocasión del expediente 20121839, en el que se denunciaba la falta de reserva a favor de personas con discapacidad de las plazas ofertadas por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro (Burgos) para los cursos o actividades a desarrollar en un centro socio-cultural de mayores.Aunque no existe una previsión legal específica que determine un porcentaje obligatorio de plazas que deban ser reservadas para personas con discapacidad en un supuesto como el citado en el expediente, la Ley 51/2003, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, en su art. 5, contempla la obligación de los poderes públicos de establecer medidas contra la discriminación y medidas de acción positiva con la finalidad de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad, definiendo a esta clase de medidas como los apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o especiales dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad (art. 8 de dicha Ley).Por ello, en esa ocasión se consideró oportuno formular una resolución al citado Ayuntamiento de Miranda de Ebro sobre la posibilidad de destinar, dentro de las actividades de carácter sociocultural, algunas específicamente a las personas con discapacidad y la de reservar en otros supuestos a las mismas personas un mínimo de plazas en los casos en los que resultara necesario. Todo ello, sin merma de las acciones destinadas, con esa misma finalidad, a las personas mayores en general.La citada Administración comunicó que la resolución sería tenida en cuenta en las próximas programaciones, siguiendo siempre como criterio prioritario de intervención la consideración de las necesidades y demandas de las personas usuarias, entre ellas las personas con discapacidad o con déficit derivados de otras circunstancias como la edad, situación social o enfermedad.2.2. Salud mentalEn los últimos ejercicios se ha producido una disminución de las reclamaciones ciudadanas en defensa de los derechos de las personas con enfermedad mental. Fueron 9 en 2010, 12 en 2011, 7 en 2012 y, siguiendo la misma línea, han sido 11 en 2013.Quizá esta circunstancia pueda estar motivada en los cambios importantes producidos en el sistema de atención a la salud mental de esta Comunidad Autónoma, que han afectado de forma directa a la propia organización y prestación de la asistencia psiquiátrica.Esta disminución, en lógica, ha mermado la intervención supervisora de esta institución. En especial durante este ejercicio, en el que tan solo ha sido preciso formular una única resolución, que ni tan siquiera ha versado sobre posibles carencias del modelo de atención actual, sino sobre el régimen de liquidación de estancias en un recurso residencial.Dicha resolución se formuló como resultado de la tramitación desarrollada en el expediente 20121124, en el que el reclamante manifestaba su disconformidad con la revisión del precio público por la estancia residencial de un usuario en una plaza concertada con la Diputación provincial de Palencia, practicada con arreglo a la Ordenanza nº 7 reguladora del precio público por servicios prestados en centros asistenciales (psiquiátricos, educación especial y geriatría) y en función de los convenios para la asistencia a enfermos mentales y psico-sociales suscritos entre dicha Administración provincial y el centro asistencial San Juan de Dios de Palencia.Teniendo en cuenta que las tarifas fijadas no obedecían a ningún criterio razonable previsto en el correspondiente estudio económico-financiero para servir de soporte a la aprobación de la norma, considerándose ello una irregularidad que revestía un carácter esencial y que por sí sola acarreaba la nulidad de la citada ordenanza, se estimó preciso formular a la Diputación Provincial de Palencia la siguiente resolución: “Que se arbitren los mecanismos jurídicos oportunos para proceder a declarar la nulidad de la Ordenanza reguladora del precio público por servicios concertados en centros asistenciales (psiquiátricos, educación especial y geriatría) de la Diputación Provincial de León, adoptando a continuación las resoluciones que deriven de dicha nulidad de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, así, obrar en consecuencia respecto a las liquidaciones practicadas a (...) al amparo de la citada Ordenanza”.La resolución no fue aceptada.3. JUVENTUDA pesar de la importancia de la participación activa de los jóvenes en los procesos de toma de decisiones en materia de juventud, no son frecuentes sus demandas en defensa de la realidad juvenil de esta Comunidad Autónoma. Aunque en este ejercicio el número de quejas presentadas ha sido ligeramente superior al registrado en años anteriores. Han sido, así, 12 las reclamaciones presentadas en 2013.La mayor parte de la intervención de esta institución se ha centrado en la organización y funcionamiento de los recursos destinados al alojamiento o a favorecer en los jóvenes el aprovechamiento activo, creativo y participativo de los tiempos de ocio.En concreto, y ante el auge experimentado por la utilización de los distintos servicios destinados a estas finalidades, fue objeto de reclamación la reducción de las plazas de las residencias juveniles “Castilla” (Palencia) y “Gil de Siloé” (Burgos), dependientes de la Administración autonómica. Ello a través de los expedientes 20131472 y 20131982, respectivamente.Como resultado de su tramitación, pudo confirmarse finalmente el aumento del número de las plazas convocadas en las citadas residencias para el curso 2013-2014 mediante resolución de 8 de julio de 2013 del Instituto de la Juventud.Se reclamó, también, a través de los expedientes 20131475 y 20132388, un aumento de los días de prestación del servicio de manutención de las residencias juveniles dependientes de la misma Administración, dado que la Orden FAM/469/2012, de 14 de junio, por la que se establece el sistema de acceso a las plazas de residentes fijos y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de becas de colaboración en las residencias juveniles dependientes del Instituto de la Juventud de Castilla y León, no contemplaba dicho servicio durante los fines de semana y en festivos del calendario académico que fueran lunes o viernes.Finalmente, a través de la Orden FAM/544/2013, de 2 de julio, se procedió a modificar la citada norma, contemplando expresamente los servicios de manutención como servicios a prestar de manera continuada durante los periodos lectivos a los jóvenes seleccionados en cada convocatoria. Así, el único caso que en este ejercicio fue objeto de resolución ha sido el relativo al programa “Red Activa”, desarrollado por la Junta de Castilla y León, a través del Instituto de la Juventud y dentro del plan de movilidad juvenil activa joven, con el objetivo de ofrecer alternativas de ocio a los jóvenes.Como resultado de la intervención realizada, en el curso del expediente 20131879, se concluyó que, siendo Valladolid el único lugar de recogida de los participantes de dicho programa, se provocaba una clara discriminación en relación con los jóvenes residentes en otros puntos de la geografía de esta Comunidad Autónoma, al tener que abonar el traslado desde su domicilio hasta Valladolid tanto el día de salida como el día de regreso.Por ello, y considerando necesaria la aplicación de un criterio que contribuyera a reparar esta situación de discriminación que entre el grupo de jóvenes beneficiarios de estas actividades originaba la atribución de los gastos de traslado, el Procurador del Común formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:«Que modificando el criterio aplicado en la convocatoria de 2013 del Programa “Red Activa”, desarrollado a través del Instituto de la Juventud, en relación con el servicio de transporte, se adopten las medidas organizativas oportunas con la finalidad de proporcionar en próximas convocatorias de forma gratuita (con medios propios o ajenos) el traslado de los jóvenes participantes desde su localidad de domicilio hasta Valladolid tanto el día de salida de la actividad como el de regreso de la misma, de forma que todos ellos abonen los mismos gastos con independencia de su lugar de residencia».La resolución no fue aceptada por la Administración, justificando que la solución propuesta era inviable económicamente y que los costes no podían ser asumidos por la misma.4. LIMITACIÓN DE LA VENTA Y CONSUMO DE ALCOHOL Y TABACOSiguiendo la tendencia de ejercicios anteriores continúa siendo reducido el número de quejas presentadas para reforzar las políticas de control sobre el cumplimiento de las limitaciones y prohibiciones establecidas para la venta y consumo de tabaco y alcohol. Se ha registrado sólo una reclamación en 2013. Fueron 4 en 2012 y 5 en 2011.Confiamos que ello se deba a que se esté produciendo un cambio significativo en la actuación de los poderes públicos en la ejecución de las estrategias de control de la venta y consumo de estas drogas institucionalizadas.Así, en el caso de la única queja recibida en este ejercicio, que dio lugar al expediente 20131684, relativo al incumplimiento de la prohibición de fumar en un recinto municipal multiusos ubicado en Salamanca durante la celebración de espectáculos, y tras las gestiones desarrolladas por esta institución, el personal inspector del Servicio Territorial de Sanidad de Salamanca, instó a los responsables de las instalaciones a la colocación de más carteles informativos y a la adopción de medidas adicionales necesarias y efectivas para evitar que se fumara durante la celebración de espectáculos y otros eventos.ÁREA JSANIDAD Y CONSUMOExpedientes Área..................................................................... 984Expedientes admitidos.............................................................. 53Expedientes rechazados........................................................... 10Expedientes remitidos a otros organismos.............................. 4Expedientes acumulados........................................................ 889Expedientes en otras situaciones............................................ 281. SANIDADLa preocupación de los castellanos y leoneses por la nueva configuración del sistema sanitario público ha sufrido un importante incremento y ha tenido su reflejo no sólo en un notable movimiento social que hemos tenido ocasión de observar en los medios de comunicación sino en la actividad diaria de nuestra institución. En concreto, se han registrado 977 quejas como consecuencia, en gran medida, de la política sanitaria de cierre de servicios de urgencias rurales nocturnas. Afortunadamente un acuerdo entre los distintos grupos parlamentarios y una mejora en las previsiones económicas de nuestra Comunidad Autónoma dio lugar a la revocación de la decisión administrativa adoptada. Ello sin embargo no impidió que el Procurador del Común iniciase una extensa y detallada actuación de oficio sobre la cuestión que tuvimos ocasión de remitir a la Administración sanitaria para que valorase nuestro punto de vista. Hemos de reseñar que las consideraciones hechas en nuestro Informe pugnaban por el mantenimiento de los citados servicios como esenciales dadas las peculiaridades de Castilla y León y su población y daban una serie de argumentos jurídicos y tácticos sobre el tema que apoyaban esta idea.Por lo que respecta a la colaboración administrativa, hemos de reseñar como ya hicimos el pasado año, que ha mejorado notablemente tomando como base años precedentes. La Consejería de Sanidad responde de forma adecuada en cuanto a plazo y contenido, y no obstaculiza en absoluto la labor del Procurador del Común.1.1. Protección de la saludEl acusado volumen de quejas en esta materia trae causa del importante movimiento ciudadano que se inició como consecuencia del cierre de los servicios de urgencias rurales nocturnas. Como ya expusimos en nuestro Informe del pasado año parte de las quejas tuvieron su entrada en nuestra institución a final de año y, dado su volumen, fue imposible su registro, admisión a trámite y acumulación a la actuación de oficio en el año 2012. Así, en este epígrafe se han registrado 946 quejas. Respecto al resultado del expediente de oficio sobre urgencias rurales nocturnas nos pronunciaremos en el apartado relativo a las actuaciones de oficio si bien es de sobra conocido como consecuencia de la amplia cobertura mediática que le ofrecieron los medios de comunicación. Pasamos a dar cuenta de otras incardinadas en este epígrafe que consideramos relevantes. En primer lugar citaremos la problemática tratada en el expediente 20131687. Es una cuestión ya tratada en años precedentes, la relativa al diagnóstico genético preimplantacional y cuándo éste es sufragado por Sacyl a cargo del erario público. Se trata de una pretensión que vienen ejercitando quienes padecen enfermedades genéticas transmisibles a sus hijos y que ha dado lugar a diversos pronunciamientos por parte de esta institución. La problemática deriva de la existencia de un elenco numerus clausus de que dispone la Administración sanitaria y que arguye en el caso de denegación del citado tratamiento. En el caso que nos ocupa, la pareja solicitante ya había perdido un hijo anterior por padecer la enfermedad de Krabbe y la madre había debido ser sometida a un aborto por el mismo motivo al encontrarse el feto aquejado de esta dolencia. Solicitada la realización del citado diagnóstico genético preimplantacional, este fue denegado por no encontrarse este padecimiento dentro de las dolencias recogidas en la lista de la Gerencia Regional de Salud. Solicitada información, nos fue reiterado el argumento expuesto a los interesados y que ya conocíamos de actuaciones precedentes. Por esta razón nos vimos en la necesidad de dictar una resolución con los mismos argumentos expuestos en expedientes del pasado año instando a la Consejería a valorar los criterios de inclusión/exclusión para el acceso a técnicas de reproducción asistida a fin de incorporarlos a una norma jurídica de carácter general. Esta circunstancia supondría garantizar los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica puesto que actualmente si bien no ponemos en duda la pertinencia de incluir ciertas dolencias y otras no, no quedan claros los criterios que dan prioridad a unas enfermedades frente a otras. Asimismo y ante la inexistencia de una motivación sobre la base de una norma jurídica propusimos la estimación de la pretensión de los interesados en el expediente.La Consejería de Sanidad, al igual que en supuestos precedentes, no estimó oportuno aceptar nuestra resolución.Abordaremos ahora la cuestión tratada en la queja 20131162. El origen de la queja fueron una serie de escritos que no habían obtenido respuesta en los que se habían puesto de manifiesto los reiterados incumplimientos de horario por parte de los facultativos que pasaban consulta en Muelas del Pan, Almaraz de Duero, Villalcampo y San Pedro de la Nave (Zamora). Según lo indicado por el autor de la queja estas deficiencias venían provocadas por la falta de una adecuada cobertura de las vacantes, bajas por enfermedad o períodos vacacionales. Solicitada información se nos indicó por parte de la Consejería que se habían recibido diversos escritos relativos a la organización y funcionamiento de la citada asistencia sanitaria. Asimismo se nos comunicaba que algunas de las reclamaciones habían sido consideradas como anónimas y por eso no se les había dado trámite alguno y que en orden a la solución del problema se había realizado un contrato de sustitución del facultativo titular de Muelas del Pan, en situación de baja laboral, asignando la consulta ordinaria de su demarcación a otro médico de la zona básica de salud. A la vista de lo informado realizamos una serie de consideraciones sobre la importancia de que la Consejería de Sanidad adoptase las medidas oportunas para garantizar que los facultativos dependientes de Sacyl cumpliesen su horario en la misma forma en que se exige al resto del personal al servicio de la Administración autonómica. Esta exigencia garantiza el derecho de los pacientes a ser atendidos de modo correcto y diligente. Así pues indicamos que si el incumplimiento era involuntario debían adoptarse las medidas oportunas para lograr una adecuada planificación del servicio y si tenía un origen voluntario (que no parecía ser el caso) habían de adoptarse las medidas disciplinarias oportunas para que los derechos de las pacientes, incluida la humanización de la asistencia, la recepción de una atención individual y personalizada así como de un trato adecuado, quedasen garantizados. Por otra parte examinamos los escritos de queja y concluimos que no podían conceptuarse como anónimos por lo que debió darse la adecuada tramitación a los mismos. La resolución fue aceptada por parte de la Consejería de Sanidad dando cumplida información de las medidas adoptadas para solventar la problemática descrita en el escrito de queja. Nos referiremos ahora a dos quejas (20122940 y 20122941) sobre sendas amortizaciones de plazas en el consultorio local de Fresneda de la Sierra y en el centro de salud de Belorado. En ambos casos la justificación de tales medidas era la optimización de los recursos disponibles con el fin de procurar la sostenibilidad del sistema sanitario.Solicitada información en el primero de los supuestos en el que la amortización tenía por objeto una plaza de facultativo, se puso en nuestro conocimiento que se trataba de criterios organizativos que en nada afectaban a la calidad del sistema puesto que el número de tarjetas sanitarias individual (en adelante TIS) era mínimo. Ante esta circunstancia nos vimos en la necesidad de indicar a la Consejería de Sanidad que si bien, el Procurador del Común no entra a hacer valoraciones sobre criterios organizativos, no puede obviarse que cada decisión administrativa debe preservar el núcleo esencial de cada derecho (en este caso el derecho a la protección de la salud) y que detrás de cada TIS existe una persona con unas características concretas que deben ser minuciosamente valoradas. Más aún en una realidad concreta como la castellana y leonesa donde el 16% de la población está viviendo en territorios con una densidad de población por debajo del umbral de lo que se denomina despoblación. Por ello entendimos que debía darse prioridad a la cobertura de las necesidades sanitarias de la población debiendo acomodarse la política de distribución de recursos a cada caso concreto y que la situación específica de quienes acuden al consultorio local de Fresneda de la Sierra requería la presencia de más de un facultativo, máxime teniendo en cuenta la ubicación de una residencia de ancianos en las proximidades.La Administración sanitaria no estimó oportuno aceptar las consideraciones de nuestra resolución dado que entendía que el servicio estaba debidamente cubierto pese a la amortización de la plaza. La queja 20122941 ponía de manifiesto la amortización de una plaza de facultativo y otra de enfermera en el centro de salud de Belorado atendiendo a los mismos criterios de racionalización del gasto y optimización de los recursos expuestos en el supuesto anterior. Solicitada información al respecto se hizo constar una justificación similar a la indicada en la queja 20122940 y se indicó que la medida también tenía conexión con el cierre de las urgencias nocturnas rurales sobre las que tendremos ocasión de extendernos en el apartado relativo a la actuación de oficio. El contenido de la resolución fue prácticamente idéntico al de la resolución del expediente 20122940 añadiendo que la situación de la zona básica de salud de Belorado era paradigma de aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera del Decreto 60/1985 de 20 de julio, sobre organización funcional de las Zonas de Salud de Castilla y León y de normas para la puesta en marcha de los Equipos de Atención Primaria debiendo mantenerse la presencia tanto del facultativo como de la enfermera para garantizar una adecuada asistencia sanitaria. Asimismo adelantamos en cierta medida el contenido de nuestra resolución de oficio sobre el mantenimiento de los servicios de urgencias rurales nocturnas. La resolución fue rechazada por parte de la Consejería de Sanidad al entender que la plantilla estaba sobredimensionada y la asistencia sanitaria garantizada. 1.1.1. Práctica profesionalComo en años precedentes varios han sido los expedientes iniciados como consecuencia de las quejas formuladas por los particulares que consideran que no han sido tratados adecuadamente o que el tratamiento dispensado no era el idóneo para su dolencia. Citaremos en este caso dos expedientes: 20121514 y 20123332.El primer expediente se inició como consecuencia de la reclamación formulada por el cónyuge e hijos de una persona fallecida en el Hospital Río Hortega de Valladolid al no recibir, presuntamente, la asistencia sanitaria requerida en tiempo y forma. Los familiares habían iniciado un procedimiento de responsabilidad patrimonial que tras casi dos años desde la presentación de la solicitud no había sido resuelto. Así los temas a tratar en este expediente eran la duración del procedimiento de responsabilidad patrimonial, la posible existencia de ésta y el trato dispensado a la familia por parte del doctor que trató al paciente.Iniciado el trámite y solicitada información, se recibió ésta y nos vimos en la necesidad de requerir un informe al facultativo que había atendido al fallecido puesto que del escrito de queja parecía deducirse que había habido un retraso en la atención al paciente. Respecto del primero de los aspectos no pudimos sino apreciar la existencia de irregularidad en la medida en la que se había sobrepasado notablemente el período de seis meses previsto en el RD 429/1993, de 26 de marzo, regulador del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. En cuanto a la posible existencia de responsabilidad patrimonial entendimos, siguiendo nuestra doctrina general, que no es el Procurador del Común el órgano competente para decidir sobre la cuestión si bien sobre la base de la gravedad de los hechos entramos a examinar ciertos aspectos de la actuación sanitaria. Así pudimos comprobar que pese al retraso (cuya existencia examinaremos) no concurrió pérdida de oportunidad para el paciente y que únicamente cabía la aplicación de un tratamiento paliativo. Por otra parte la existencia de versiones contradictorias no sólo entre lo manifestado por el autor de la queja y la Administración sanitaria, sino provenientes del propio expediente administrativo, nos hicieron concluir que había existido retraso en la atención dispensada por más que ésta no fuera la causa eficiente del fallecimiento. Por último y en lo relativo a la posible existencia de “trato desconsiderado” hacia la familia, examinado exhaustivamente el expediente administrativo, encontramos una serie de datos que parecían confirmar que el trato dispensado a la familia no fue el más adecuado ni correcto en una situación tan delicada. Para llegar a tal conclusión nos apoyamos en la existencia de ciertos informes de la jefatura de servicio que corroboraban tal tesis. Fue por ello por lo que colegimos que podría resultar pertinente abrir un trámite de información reservada a fin de depurar posibles responsabilidades disciplinarias si bien entendimos que la familia no tenía legitimación (desde una perspectiva procesal) para ser parte en el expediente en cuestión.La resolución dimanante en la que se requería la adopción de medidas para agilizar los expedientes de responsabilidad patrimonial sanitaria (cuyo retraso denunciamos en cada Informe anual) y el inicio de una información reservada respecto del facultativo que trató al paciente, sólo fue aceptada respecto del primero de nuestros requerimientos. Entendió la Consejería de Sanidad que no se podían apreciar indicios suficientes para considerar que el trato dispensado a la familia pudiera ser constitutivo de una falta disciplinaria.Pasaremos ahora a describir la actuación llevada a cabo en el expediente 20123332. En él se ponía de manifiesto la disconformidad de un paciente con la asistencia prestada en el Centro Médico de Candeleda (Ávila) y la falta de respuesta a la reclamación por estos hechos que había sido formulada en septiembre de 2012. Una vez más y como es costumbre en esta procuraduría informamos al autor de la queja que nuestra institución carece de competencia y de medios para valorar la posible existencia de mala praxis dado que tal posibilidad sólo podría darse si contáramos con conocimientos médico-quirúrgicos o la posibilidad de requerir informes de esta naturaleza. Asimismo, en la admisión a trámite, informamos al autor de la queja de la posibilidad de interponer reclamación de responsabilidad patrimonial por parte de los perjudicados por la actuación de la Administración sanitaria. Lo que sí entraba dentro del ámbito de nuestra actuación era comprobar si se había vulnerado el deber de resolver que incumbía a la Consejería de Sanidad. Así pues, solicitada información llegamos a la conclusión de que el escrito de reclamación del interesado no había obtenido respuesta en el plazo de 30 días previsto en la Orden SAN 279/2005, de 5 de abril, por la que se desarrolla el procedimiento de tramitación de las reclamaciones y sugerencias en el ámbito sanitario y se regulan la gestión y el análisis de la información derivada de las mismas. Es más, ese período de tiempo fue casi el que se tardó en remitir la reclamación desde la Gerencia de Atención Primaria de Ávila a los servicios de inspección.Fue por ello por lo que dictamos una resolución instando a la Administración sanitaria para que se resolviera la reclamación formulada otorgando así a los interesados el derecho a acudir a las vías que considerasen oportunas, tanto judiciales como administrativas, para solventar la cuestión.La resolución fue aceptada por la Consejería de Sanidad.1.1.2. Financiación de gastos sanitariosLa modificación de la normativa reguladora de la aportación farmacéutica y su aplicación en nuestra Comunidad Autónoma ha dado lugar a la presentación de multitud de quejas si bien en la mayoría de los casos han debido ser remitidas al Defensor del Pueblo puesto que la disconformidad se refería a la incardinación del interesado en uno y otro epígrafe de la norma, competencia esta que incumbe al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Otra cuestión que también se reitera en las quejas que recibimos es la disconformidad con el uso de la última declaración de la renta de las personas físicas porque en muchos supuestos y dado el período al que se refiere (el año fiscal anterior, no el natural) da lugar a que no sea un reflejo adecuado de la situación real del contribuyente. Sin embargo ha habido supuestos en los que además de la problemática expuesta se denuncia la actuación (o inactividad en algunos casos) de la Administración sanitaria autonómica. Este fue el caso del expediente 20121795 en el que se ponía de manifiesto un hecho que no ha sido aislado cual es la falta de tramitación del escrito de comunicación de discrepancia de datos en el tipo de aportación farmacéutica. Esta inactividad tiene lugar en la totalidad de los casos expuestos ante nuestra procuraduría en un concreto centro de salud de León.Solicitada información sobre la cuestión, ésta fue remitida por parte de la Consejería de Sanidad quien nos indicó que en el caso de referencia el interesado estaba bien encuadrado en el sistema porque había agotado la prestación por desempleo y por consiguiente podía inferirse que estaba cobrando el subsidio. Así pues, el ciudadano no estaba exento de aportación en la prestación farmacéutica ambulatoria. A la vista de lo informado llegamos a la conclusión de que la Administración sanitaria estaba haciendo una interpretación muy restrictiva de lo preceptuado por el RDL 16/2012, de 20 de abril. Así, el texto de la norma dice expresamente que están exentos quienes hayan perdido el derecho a percibir el subsidio de desempleo y esta pérdida contrariamente a lo que interpreta la Consejería de Sanidad, puede darse no sólo por agotamiento sino también por no reunir el interesado los requisitos necesarios tal y como ocurría en el caso que dio lugar al escrito de queja.En el marco de este expediente pero desde una perspectiva mucho más general recordamos a la Consejería de Sanidad la previsión de la disposición final segunda del citado RDL 16/2012 donde se establecía la necesidad de que las comunidades autónomas adoptasen, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para la aplicación de la norma. El plazo concedido al efecto finalizaba el día 30 de junio de 2012 sin que transcurridos más de siete meses desde la citada fecha, nuestra Administración autonómica hubiese adoptado ninguna decisión al respecto.La resolución finalizaba recordando la necesidad de dar una adecuada información a los ciudadanos sobre los pasos a seguir para la tramitación de los escritos de comunicación de discrepancia de datos. La Consejería de Sanidad en su respuesta a nuestra actuación nos indicó que consideraba cumplida la resolución puesto que el caso concreto había sido solucionado (se había reducido su aportación del 40 al 10%), porque entendía que se estaba dando a los castellanos y leoneses la información adecuada y por la aprobación de la norma requerida por esta procuraduría de forma simultánea a la tramitación del expediente.En el caso del expediente 20130958 nuestra actuación hubo de circunscribirse a poner de manifiesto la falta de tramitación de datos del escrito de discrepancias por parte del centro de salud José Aguado de León. El resto de cuestiones expuestas por el autor de la queja hubieron de ser tratadas por el Defensor del Pueblo al ser competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social cuya supervisión corresponde al Ombudsman nacional. Observamos en este caso que en el citado centro de salud (es el único de toda la Comunidad Autónoma del que hemos recibido quejas en el año 2012 sobre la falta de tramitación) no se tramitaban adecuadamente los escritos bien por negarse a la recogida de la documentación, bien por no informar a los interesados de la forma de presentación y efectos de la misma o directamente porque no se daba trámite al escrito en cuestión. Por ello nos vimos en la obligación de recordar a la Consejería de Sanidad la pertinencia de dar las instrucciones adecuadas al efecto evitando la generalización de situaciones como la que dio lugar a la presentación de esta queja y otras de contenido análogo. La Administración sanitaria aceptó el contenido de nuestra resolución poniendo de manifiesto el enorme esfuerzo realizado por parte de los servicios de atención al paciente de las distintas gerencias de atención primaria de la Comunidad. Además se nos informó del requerimiento particular hecho al centro de salud José Aguado de León en el sentido expuesto.En términos análogos nos pronunciamos en el expediente 20130241 sobre la misma cuestión y en el mismo centro de salud. Una vez más la Consejería de Sanidad aceptó nuestra resolución.Nos referiremos por último en este epígrafe al expediente 20132049 sobre la modificación operada en la normativa reguladora de las ayudas por desplazamiento, manutención y alojamiento para los usuarios que se desplazan con fines asistenciales.La normativa que regía en Castilla y León (Orden SAN/1622/2003) fue modificada por la Orden SAN/213/2013, en la que se introducían una serie de modulaciones al régimen general sobre la base de la racionalidad del gasto. Para valorar si la reforma operada mantenía unos mínimos exigibles examinamos el tratamiento que se daba en otras comunidades autónomas a fin de examinar cuál era la situación de los castellanos y leoneses en el panorama nacional. Pudimos observar que el régimen jurídico aplicable en Castilla y León era similar pero, una vez más, nos vimos en la necesidad de poner de manifiesto las peculiaridades demográficas, orográficas y territoriales de nuestra Comunidad Autónoma.Por ello, una vez recibida la correspondiente información, estimamos oportuno indicar a la Consejería de Sanidad la pertinencia de realizar ciertas modificaciones cuando se llevase a cabo una nueva reforma de la Orden. Así, nos parecía aconsejable extender la figura del acompañante (y por consiguiente sufragar sus gastos) a pacientes de la tercera edad o de quienes se hallan en situación de incapacidad ya fuera civil o administrativa. Aconsejamos la actualización de las cantidades a satisfacer que no se habían modificado desde el año 2006; nos parecía adecuado satisfacer los gastos derivados del uso de vehículo particular a los acompañantes (en la norma vigente sólo eran sufragables cuando se usase transporte público) porque entendíamos que en algunos supuestos era más eficaz este medio. Por otra parte indicamos que Castilla y León era la única Comunidad Autónoma donde habíamos observado un tope mínimo a sufragar por el usuario (25 euros) y no encontramos justificación normativa alguna para esta limitación. Por último estimamos oportuno prever expresamente el sentido del silencio y el plazo máximo para dictar resolución.Nuestra recomendación data de 30 de diciembre razón por la cual no hemos obtenido respuesta a la fecha de cierre de este Informe.1.2. Derechos y deberes de los usuarios1.2.1. Intimidad y confidencialidadEn años precedentes la cuestión de la intimidad y la confidencialidad venía centrándose en la temática del acceso a la historia clínica y de la protección de datos personales en la documentación de esta naturaleza. Sin embargo este año hemos de citar una resolución que ha seguido teniendo eco periodístico tras más de seis meses desde su publicación dada la importancia de la cuestión estudiada. Nos referimos a la queja 20123392.Esta queja se inició porque se puso en nuestro conocimiento que en la sala de hemodiálisis del Hospital Virgen de la Concha (Zamora) se había procedido a instalar una cámara de videovigilancia que captaba imágenes de las personas que recibían tratamiento. Este hecho podía dar lugar a la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos, motivo por la cual procedimos a admitir a trámite el expediente y a solicitar información sobre las condiciones de la instalación, la razón de su ubicación en este lugar así como copia de la documentación necesaria para el uso de tal sistema de vigilancia.Recibida la información en la que se nos ratificaba que las cámaras captaban la imagen de los pacientes recibiendo tratamiento, se nos indicó que la razón de la implantación de las mismas eran diversos actos de sabotaje o manipulación de los siete monitores Fresenius de las sala de hemodiálisis. Esta circunstancia provocó la inutilización de los equipos siendo imposible determinar la autoría de los hechos. Asimismo se nos remitió copia del acta y pliego de prescripciones técnicas particulares del contrato entre otros documentos. Por otra parte tuvimos ocasión de comprobar la inscripción del fichero ante la Agencia Española de Protección de datos si bien observamos que su finalidad era la “grabación de imágenes de las personas que accedan y circulen por edificios e instalaciones, funciones de vigilancia y seguridad en lugares de concurrencia pública y control de acceso a los edificios y zonas sensibles para la mejora de la seguridad de las instalaciones”. Además pudimos comprobar mediante el examen de la Orden SAN/1525/2009 que el fichero tenía un nivel de seguridad “básico” pese a captar imágenes de personas recibiendo tratamiento médico y contener por tanto datos de salud y por consiguiente especialmente protegidos.A la vista de todo ello concluimos que existía una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos por infracción del principio de calidad a tenor de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos puesto que la captación de los mismos era excesiva para el fin que se perseguía (salvaguardar la seguridad de los equipos e impedir sabotajes) pudiendo conseguirse este fin por otros medios que no requiriesen el tratamiento de datos de salud (captación de imágenes y sonidos de pacientes recibiendo asistencia médica) y que no tenía el nivel de protección adecuado (habría de ser “alto” dado que se trataba de datos de salud y por ello especialmente protegidos).Fue por ello por lo que en nuestra resolución instamos a la Administración sanitaria a desinstalar la cámara y buscar una posible solución de otra índole a los problemas de sabotaje de los monitores de hemodiálisis. La Consejería de Sanidad no estimó oportuno aceptar nuestra resolución dado que estimaba la ubicación de la cámara como un medio adecuado y no excesivo así como acorde con el interés general argumentando asimismo motivos económicos para no optar por otras alternativas.Por lo que respecta a la queja 20132071, indicaremos que se refería a la posible vulneración del derecho a la protección de datos de carácter personal por la entrega errónea de documentación clínica a un tercero. Así, cuando se solicitó la hoja de triaje del paciente fallecido, recibió la documentación clínica de otra persona. La existencia de este error en la entrega fue reconocida por la propia Administración sanitaria.En atención a nuestra petición de información se remitió por la Administración autonómica informe en el cual se hacía constar el reconocimiento del error en la fotocopia y entrega de datos así como los infructuosos requerimientos de devolución de la documentación clínica indebidamente entregada y descripción de los detalles del protocolo de solicitud de acceso a la documentación clínica y su entrega. Tras el estudio de este informe así como de la normativa aplicable y de la doctrina de la Agencia Española de Protección de Datos, nos vimos en la necesidad de recordar a la Consejería de Sanidad que la responsabilidad en este tipo de supuestos es una responsabilidad por el resultado por más que el origen de la vulneración sea un comportamiento humano involuntario. Sobre esta cuestión ya se había pronunciado la Agencia respecto de la propia Gerencia Regional de Salud en su Resolución R/01692/2010.Por todo ello y, asumido el error por parte de la Administración sanitaria, requerimos a ésta para que impartiese instrucciones a fin de que el personal encargado de la fotocopia y entrega de la documentación extremase la precaución no sin antes recordar al autor de la queja de la necesidad de restituir la documentación indebidamente recibida. La resolución fue aceptada por parte de la Consejería de Sanidad.1.2.2. Tratamiento y plazosExpondremos en este epígrafe la queja 20132562 sobre deficiente gestión de interconsulta en el Hospital Clínico de Valladolid. En ella se puso en nuestro conocimiento la reiterada posposición de consultas a un paciente por parte del servicio de traumatología del Hospital Clínico de Valladolid. La problemática surgió porque el enfermo acudió a la consulta el día 20 de marzo de 2013 donde el facultativo le indicó que no le podía atender adecuadamente puesto que no era “especialista en mano” y que no podía darle un adecuado diagnóstico de su dolencia. Así pues, hubo de solicitarse nueva cita médica y, tras sucesivas posposiciones de la cita, no pudo ser atendido hasta septiembre. Es más, había sido llamado para el día 24 de septiembre y al final fue visto por el especialista al día siguiente.Solicitada información a la Consejería de Sanidad sobre la cuestión, ésta únicamente nos indicó que efectivamente la consulta había tenido lugar el día 25.A la vista de la información recibida en la que no se nos daba justificación alguna sobre el problema descrito en la queja y puesto que desde una perspectiva particular no podíamos propiciar ninguna solución para el caso concreto, dictamos una resolución, que fue aceptada, para que se impartiesen las oportunas instrucciones evitando situaciones como la reseñada mediante una adecuada ordenación de las derivaciones de los pacientes a los especialistas adecuados y una racional organización de los servicios.Citaremos también en este apartado el expediente de queja 20132857. En él se ponía en nuestro conocimiento la situación de un paciente que había sido trasplantado de páncreas y riñón en el Hospital Universitario de Salamanca en mayo de 2011. Como consecuencia de esta intervención se le diagnosticaron varios condilomas acuminados y se le derivó al Hospital del Bierzo. Posteriormente desde este centro, en noviembre de 2012, se le remite al Complejo Hospitalario de León desde donde se decide que el lugar donde ha de recibir tratamiento es el Centro de referencia en Valladolid. Posteriormente y ya en junio de 2013 se le comunica que el tratamiento que ha de dispensársele es el de fulguración de lesiones con bisturí eléctrico razón por la cual se le incluye en lista de espera en el Complejo Hospitalario de León. La intervención tiene lugar en agosto de 2013.1.2.3. Elección de médico y centroA finales de año tuvo entrada la queja 20132972 en la que se ponía de manifiesto la situación de unos padres cuyo hijo menor había sido diagnosticado de una enfermedad grave cuando contaba con trece meses. El paciente ha venido siendo tratado los últimos once años de las diversas dolencias adyacentes a su enfermedad en el Hospital Clínico de Valladolid sin que se haya opuesto óbice alguno por parte de la Administración sanitaria. Es más, la última vez que fue objeto de intervención quirúrgica fue en febrero de 2013 en el mencionado centro vallisoletano. Tras la última revisión, el facultativo que le atiende estimó necesario que se le realizase una tenotomía percutánea del tendón de Aquiles a cuyo efecto fue solicitada su inclusión en la lista de espera. Sin embargo la Administración sanitaria entiende que la dolencia es independiente de su enfermedad y que ha de ser atendido por cualquier otro especialista razón por la cual se le indica que la intervención habrá de llevarse a cabo en el Hospital Río Hortega al ser el que le corresponde por razón de su domicilio. Admitida la queja a trámite fuimos informados en este sentido ante lo cual nos vimos en la necesidad de emitir resolución haciendo constar la incoherencia de la situación así como la íntima conexión de la cuestión con el tema de la libre elección de especialista y centro sobre la que hemos tenido ocasión de pronunciarnos en diversas ocasiones. Este último tema es una asignatura pendiente desde hace ya mucho tiempo, concretamente desde la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud, cuya disposición final primera establecía un plazo de doce meses para el desarrollo reglamentario de la cuestión. Así pues dictamos una resolución solicitando que el menor pudiera ser atendido en el Hospital Clínico como venía siendo hasta ahora y que se procediera al señalado desarrollo normativo.Hemos de reseñar que la resolución data de 27 de diciembre de 2013 razón por la cual en la fecha de cierre del presente Informe no habíamos recibido respuesta.1.3. Centros y actividades sanitariosEl motivo de la queja 20123617 era la revocación (o suspensión porque no quedaba claro) de la autorización para la apertura de una oficina de farmacia como consecuencia del dictado de una Sentencia por parte del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid. La meritada resolución judicial reconocía la idoneidad de un local y el derecho preferente de un solicitante anterior y suponía que todas las inversiones ya realizadas por el interesado en el escrito de queja se perdían porque su derecho decaía como consecuencia de la Sentencia en cuestión. El autor de la queja indicaba el desconocimiento del interesado sobre la pendencia del procedimiento contencioso dado que, de haberlo conocido, nunca habría solicitado tal autorización ni hubiera realizado una inversión millonaria para adquirir el local al efecto. Sobre esta cuestión estaba pendiente de resolución un recurso de alzada.Con el fin de conocer los pormenores de la problemática solicitamos información sobre la naturaleza del acto en cuestión (si se trataba de revocación o de suspensión de la autorización), sobre las previsiones en orden a la resolución del recurso de alzada, sobre los detalles del procedimiento y sobre la eventual concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. Fuimos informados de que no se trataba de una revocación de la autorización sino de una suspensión sine die de la misma y que había una propuesta de resolución (que no resolución) desestimando el recurso. Asimismo se nos indicó que no se habían cumplido las previsiones del art.49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al no emplazarse a los posibles interesados en el procedimiento judicial y esta era una de las razones del desconocimiento de la pendencia del procedimiento judicial. De la documentación obrante resultaba que el resto del procedimiento administrativo había sido correctamente tramitado.Ante la información recibida estimamos oportuno indicar que debía darse de forma urgente una solución jurídica a la problemática de la autorización suspendida salvaguardando el derecho del interesado y evitando que permaneciera en una situación de indefensión y poniendo en peligro su patrimonio personal dado el grado de endeudamiento que se había producido en la confianza legítima de poder abrir una oficina de farmacia. Asimismo indicamos la pertinencia de valorar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial.La Consejería de Sanidad nos remitió una aceptación formal del contenido de la resolución precisando que se le había otorgado otra autorización en Ávila (de acuerdo a su propia solicitud) si bien se estimaba que el perjuicio patrimonial producido no tenía nexo causal con la actuación administrativa. Así pues no veía oportuno el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial.2. CONSUMOUna materia que ha visto reducido el número de quejas en los últimos años ha sido la de consumo.En el año 2013 únicamente se han presentado ante nuestra institución 7 quejas recayendo resolución en una de ellas, la relativa al expediente 20131201. Otra se cerró por solución e iba dirigida contra una operadora de telefonía móvil. Otras 4 al igual que en años precedentes, ponían de manifiesto la falta de respuesta a escritos presentados por cierta Asociación de Consumidores y Usuarios. La última de las quejas citadas está todavía sin resolver puesto que tuvo su entrada a finales de 2013 y no se ha recibido información si bien, a la fecha de cierre de este Informe, no habían expirado todavía los plazos.El objeto de la queja 20131201 era una cuestión sobre la que ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos cual es la falta de tramitación de expedientes sancionadores por parte de las Administraciones competentes en materia de consumo. Se quejan los ciudadanos, y nosotros hemos tenido ocasión de constatarlo, de que la labor de la mayoría de las Oficinas de Consumo se limita a “acercar posiciones” entre las partes o a buscar una transacción o el sometimiento al arbitraje sin valorar si efectivamente las empresas han cometido (o no) cualquiera de las infracciones de consumo legalmente tipificadas. En el presente caso la cuestión fue más allá puesto que ni siquiera se dio el impulso necesario al procedimiento arbitral sobrepasando notoriamente el plazo de seis meses previsto en el art. 49 del RD 231/2008, de 15 de febrero por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, y obviando cualquier tipo de notificación al interesado por parte de la Junta Arbitral de Consumo de Burgos.Por ello nos vimos en la necesidad de instar a la Administración en cuestión a tramitar adecuadamente el correspondiente procedimiento arbitral dando pertinente información al interesado y garantizando sus derechos.La resolución solo fue aceptada parcialmente por parte de la Consejería de Economía y Empleo dado que vino a entender que no se había causado indefensión alguna al interesado y que los retrasos no eran imputables a la Administración sino a la empresa suministradora de energía eléctrica contra quien se formuló la petición de arbitraje.En cuanto a las 4 del movimiento asociativo han corrido diversa suerte. En una ha recaído resolución en la que se recordaba a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente la necesidad de cumplir la obligación de resolver de los arts. 42 y ss de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En otros 2 casos no hemos obtenido respuesta por parte del Ayuntamiento de Medina del Campo y una cuarta se cerró por solución en tramitación.ÁREA KJUSTICIAExpedientes Área....................................................................... 41Expedientes rechazados........................................................... 10Expedientes remitidos a otros organismos............................ 27Expedientes en otras situaciones.............................................. 4A lo largo del año 2013 se han recibido 41 quejas en el Área de Justicia (11 quejas menos que durante el año 2012). Dicho descenso no parece tener su origen en ninguna causa objetiva sino que puede obedecer, como otros ejercicios en los que también se han observado ligeras variaciones, a razones de tipo coyuntural.Las problemáticas que determinan el recurso a esta institución por parte de los ciudadanos son las mismas que se han enunciado en años anteriores. Así, el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales ha dado lugar a la presentación de 15 quejas; en el apartado de abogados y procuradores se han registrado 8 quejas (práctica profesional, honorarios, justicia gratuita y colegios de abogados y procuradores); las quejas relacionadas con personas privadas de libertad y el correspondiente régimen penitenciario ascienden a 9; además, se han registrado 3 quejas relativas a problemas relacionados con el Registro Civil y otras 3 con el Registro de la Propiedad. También se ha planteado 1 queja en relación con la actuación de un notario y 2 que no son susceptibles de encuadrarse en ninguno de los epígrafes en los que se divide el área (en concreto, una sobre defensa judicial de una persona incapaz y otra relacionada con una denuncia por una supuesta estafa).En los expedientes registrados no se ha dictado por nuestra parte ninguna resolución, teniendo en cuenta, como se ha expuesto reiteradamente en los sucesivos Informes anuales, la inexistencia de competencias en esta materia. Por esta razón, los expedientes se remiten a la Defensora del Pueblo, exceptuando, entre otros, aquellos en los que las pretensiones de los reclamantes se dirigen a modificar concretas resoluciones judiciales, así como los que plantean cuestiones privadas o solicitudes de asesoramiento jurídico.1. FUNCIONAMIENTO DE ÓRGANOS JUDICIALES El funcionamiento de los órganos jurisdiccionales ha dado lugar a la presentación de 15 quejas (6 sobre irregularidades en la tramitación de procedimientos judiciales, 6 relativas a la disconformidad de los reclamantes con el contenido de diversas resoluciones judiciales y 3 en materia de ejecución de sentencias).La mayor parte de las reclamaciones se remiten a la Defensora del Pueblo. Sin embargo, los expedientes en los que los interesados manifiestan su disconformidad con el contenido de concretas resoluciones judiciales son, con carácter general, objeto de archivo por parte del Procurador del Común. Y ello teniendo en cuenta, además de la falta de competencias de esta institución, el contenido del art. 117.1 CE en el que se recoge el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. En estos casos se indica a los reclamantes que la modificación de las resoluciones judiciales ha de seguir el procedimiento establecido en las leyes procesales mediante la interposición del correspondiente recurso, en el caso de que legalmente esté previsto.2. ABOGADOS, COLEGIOS DE ABOGADOS Y JUSTICIA GRATUITA En este apartado se han presentado 2 quejas en las que se cuestiona la correspondiente actuación letrada, otras 2 relacionadas con los honorarios de estos profesionales, 1 contra con un colegio de procuradores respecto del cual se denuncia la falta de respuesta a una denuncia y, finalmente, 3 sobre el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente. En concreto, en el apartado de honorarios se ha incluido el expediente 20132543 en el que el reclamante planteaba su disconformidad frente a la minuta de honorarios presentada por un letrado de la Comunidad de Castilla y León como consecuencia de su intervención en un proceso contencioso. En este caso el Procurador del Común puso de manifiesto al reclamante que la tasación de las costas se rige, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales, lo que supone la aplicación de las normas orientadoras de los colegios de los lugares donde estén ubicados los tribunales. También se puso de manifiesto que no corresponde a esta institución determinar si, en el caso concreto, podría ser incorrecta, por excesiva, la minuta objeto de la queja considerando el trabajo desarrollado por el letrado, puesto que esta cuestión debía ser planteada en el correspondiente incidente de impugnación de la tasación de costas.Además, en el año 2013 se han recibido 3 reclamaciones relacionadas con el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente (20130416, 20131402 y 20132082). Teniendo en cuenta que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita es una competencia del Ministerio de Justicia o, en su caso, de la comunidad autónoma correspondiente (si se ha producido el traspaso) y teniendo en cuenta, también, que la Comunidad de Castilla y León no ostenta competencias en materia de justicia, se procedió a la remisión de los citados expedientes a la Defensora del Pueblo.3. ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIATodos los expedientes registrados fueron remitidos a la Defensora del Pueblo dada la falta de competencias de esta procuraduría en relación con el contenido de dichas reclamaciones. En concreto, en los expedientes 20132693 y 20132859 los interesados solicitaban la intervención de esta procuraduría para conseguir una clasificación penitenciaria más favorable. En la respuesta ofrecida a los interesados por la Defensora del Pueblo se puso de manifiesto a los mismos el mecanismo que establece la Ley General Penitenciaria a estos efectos y que consiste en la presentación de la correspondiente solicitud de clasificación al equipo técnico del centro en el que se esté cumpliendo condena y posterior recurso, en caso de discrepancia con la clasificación otorgada, ante al Juzgado de vigilancia penitenciaria.4. REGISTROS CIVIL Y DE LA PROPIEDADA lo largo del año 2013 se han recibido 3 reclamaciones relacionadas con el funcionamiento de los órganos encargados del Registro Civil y 3 quejas relativas al Registro de la PropiedadTodas las reclamaciones se remitieron a la Defensora del Pueblo, en atención a la circunstancia de que los órganos encargados del Registro Civil y el Registro de la Propiedad no forman parte de la Administración autonómica o local de Castilla y León. En relación con el Registro Civil se ha podido constatar que el Defensor del Pueblo (en los Informes anuales) ha llamado la atención sobre el deficiente servicio prestado y ha puesto de manifiesto que el funcionamiento del sistema de Registro Civil precisa, con carácter urgente, adaptarse a los criterios de eficacia y rapidez exigibles a la Administración del siglo XXI. En este sentido no podemos dejar de mencionar aquí la LO 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, la cual supone cambios sustanciales en el actual sistema registral, vigente desde 1957.En otro orden de cosas, y ya en relación con el Registro de la Propiedad, debe tenerse en cuenta que la discrepancia con las actuaciones de los registradores encuentra su cauce adecuado en los recursos legalmente previstos ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. Precisamente la Ley Hipotecaria, en su art. 260, números 5 y 6 , atribuye a la Dirección General de los Registros y del Notariado la facultad de inspección y vigilancia de todos los Registros de Propiedad, así como el ejercicio de la potestad disciplinaria con respecto a las faltas cometidas por los registradores en el desempeño de su cargo.ÁREA LINTERIOR, EXTRANJERÍA Y EMIGRACIÓNExpedientes Área....................................................................... 94Expedientes admitidos.............................................................. 48Expedientes rechazados............................................................ 11Expedientes remitidos a otros organismos............................ 20Expedientes acumulados.......................................................... 10Expedientes en otras situaciones.............................................. 51. INTERIORDurante el año 2013, los diversos temas que configuran este apartado, han dado lugar a la presentación de un total de 86 quejas, (24 menos que en el ejercicio 2012), de las cuales 69, porcentualmente un 80%, se referían a cuestiones concernientes al tráfico, la circulación de vehículos a motor y la seguridad vial.El resto de las reclamaciones, se han repartido de forma desigual, siendo 9 las quejas presentadas correspondientes a la seguridad ciudadana, 1 en el ámbito de la protección civil y 6 sobre juego y espectáculos y 1 más a presuntas irregularidades contables de un partido político, no admitida a trámite por no ser competente esta institución para supervisar la contabilidad de los partidos políticos.1.1. Seguridad CiudadanaEn esta materia, como en años anteriores, la mayor parte de las quejas son remitidas al Defensor del Pueblo al tratarse de cuestiones relacionadas con las fuerzas y cuerpos de la seguridad del Estado, en particular de la Policía Nacional y de la Guardia Civil.Tan sólo una queja fue tramitada por esta institución. Se trata de la queja que dio lugar al expediente 20131027 interpuesta por un ciudadano por posibles irregularidades en un procedimiento sancionador en materia de seguridad ciudadana tramitado por el Ayuntamiento de León. El ciudadano alegaba, además de negar los hechos por los que se le denunció, falta de concreción del hecho denunciado.Efectivamente, el Ayuntamiento procedió a incoar el procedimiento tras la correspondiente acta-denuncia, formulada por dos agentes de la Policía Local de León, en la que se refieren como hechos que motivan la intervención o denuncia: “Provocar reacción en el público que pueda alterar la seguridad ciudadana”. Haciéndose constar en el apartado de observaciones: “Intentar poner al público en contra de los agentes gritando e insultando a los mismos”. La infracción cometida está prevista en el art. 26.i) de la LO 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y consiste en“Alterar la seguridad colectiva u originar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos. Provocar reacción en el público que pueda alterar la seguridad ciudadana”.Los agentes denunciantes se ratificaron en la denuncia haciendo constar:- “Que el denunciado alzó la voz llamando a los agentes jetas por estar el vehículo estacionado parcialmente sobre la acera en Plaza San Marcelo, (...).- Que en todo momento intentó hacer partícipes a los viandantes a grandes voces e insultos, intentado provocar un altercado, (...)”.Pues bien, esta defensoría entendió que la denuncia no contiene una descripción precisa, detallada de los hechos que motivaron la denuncia sino que su redacción coincide con la del art. 23.h) de la Ley de Seguridad Ciudadana. No exponen o describen los hechos o actuaciones concretas que llevó a cabo el denunciado para poner en contra de los agentes al denominado “público” o qué reacciones concretas provocó el denunciado que pudieron alterar la seguridad ciudadana.Del acta-denuncia y del informe de ratificación podría deducirse que el denunciado gritó e insultó a los agentes, dirigiéndose sólo a ellos, lo que podría ser constitutivo de otro ilícito o infracción legal, sin que conste que, en momento alguno, se dirigiera a otras personas en forma alguna por lo que, en ningún caso, puede considerarse acreditado que esto ocurriera. Para que la presunción de veracidad de las denuncias de los agentes de la autoridad prevalezca es necesario que sus relatos fácticos reflejen los hechos con un mínimo de claridad, precisión y congruencia, en caso contrario decaería dicha presunción. Asimismo la presunción afecta únicamente a los hechos consignados en la denuncia y no a la interpretación que pretende darse a los mismos, por lo que la interpretación o calificación de los hechos relatados en las denuncias no pueden beneficiarse de la misma presunción de veracidad que el relato fáctico propiamente dicho.De esta forma, cuando los hechos infractores no consigan acreditarse, o ante la ausencia de cualquier tipo de actividad probatoria de cargo, sólo cabe la absolución del presunto responsable, y si la sanción llegara a imponerse en tales condiciones, la resolución impuesta adolecería de nulidad de pleno derecho en base al constitucionalmente reconocido derecho a la presunción de inocencia, recogido en el ámbito administrativo en el art. 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.A este respecto, el art. 137.3 de la Ley 30/1992 establece: “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados”.Ahora bien esta presunción de veracidad se limita a los hechos, se reduce a los hechos ilícitos constatados por el funcionario actuante en el acta siendo necesario que los mismos se formalicen observando los requisitos legales pertinentes (art. 137.3 Ley 30/1992).A este respecto, la Sentencia de 22 de noviembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se pronunció en los siguientes términos: “Por lo que se refiere a la realidad de los hechos denunciados, determinantes de la sanción, el art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, atribuye presunción de veracidad a los hechos denunciados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados. La presunción de veracidad que acompaña normalmente a las manifestaciones de los funcionarios, se extiende a la realidad fáctica apreciada por los mismos, como resultado de su propia y personal observación (SSTS de 25 de febrero de 1998 y la que cita la anterior de 20 de diciembre de 2002), y a los hechos inmediatamente deducidos de aquella o acreditados por medios de pruebas consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (SSTS de 2 de enero de 1990, 5, 15 y 19 de marzo y 25 de mayo de 1990, y 24 de febrero de 1998). La atribución de veracidad a las actas de inspección se justifica en la imparcialidad y en la especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector (SSTS de 18 de enero y 18 de marzo de 1991)”.En este caso, el acta–denuncia no precisa o describe hechos concretos o datos de los ocurrido, como ya hemos expuesto, sino que básicamente recoge una tipificación jurídica.Por su parte, el acta o informe de ratificación pone mayor interés y es mas preciso intentado justificar el hecho infractor de estacionar el vehículo oficial sobre la acera, incluso aportando fotografías de esta circunstancia, no así de los hechos denunciados.Ni en el acta denuncia, ni en el informe de ratificación de los agentes consta o se describe la actitud del infractor que provocó una reacción concreta en otros viandantes, que no público, ni en qué modo dicha actitud, en su caso gritar o insultar, alteró la seguridad ciudadana o sólo afectó a los agentes No se concreta cuál fue la perturbación causada en el espacio público, ni su incidencia en el ejercicio de derechos de otros ciudadanos o en que consistió la alteración del normal desenvolvimiento de los servicios públicos y de la vida ciudadana que tuvo el comportamiento del denunciado.No parecen existir elementos probatorios para considerar que el incidente, lo ocurrido y referido en el acta denuncia, constituya una alteración de la seguridad ciudadana.Es más, cuando la denuncia refiere como hecho infractor el provocar una reacción en el público que pueda alterar la seguridad ciudadana está refiriendo unos hechos que, en su caso, serían constitutivos de una infracción tipificada en el art. 23.h) de la LOPSC cuyos elementos definidores del tipo infractor no consta acreditado concurran en el presente supuesto, tal y como expone la STSJCy de 25 de septiembre de 2009 en los siguientes términos: « (...), contiene como elementos definidores del tipo infractor, los siguientes, a) una supuesta conducta del sujeto infractor que provoque una reacción determinada en el público, configurado como sujeto, primero pasivo, meramente receptor de la provocación, y luego, real o potencialmente activo, al reaccionar ante esa provocación, de forma que no basta que el sujeto activo realice el hecho potencialmente infractor, sino que ese “público” tiene que reaccionar de una determinada manera, o lo que es lo mismo, cambiar de actitud, de forma de comportamiento, pues de lo contrario, la actuación del supuesto infractor no habrá conseguido provocar reacción alguna, y se habrá quedado en mera tentativa, que no es sancionable; b) la existencia de un público, concepto este que no puede identificarse con un grupo de personas que en cierto momento transitan por un lugar o vía pública, sino que es un conjunto de personas congregadas o reunidas en determinado lugar con una concreta finalidad; asistir a un espectáculo deportivo, teatral o cinematográfico, (...), de forma que el tipo infractor no puede ser apreciado si no existe un público en la acepción indicada, que es acorde con el concepto semántico de “público”, y finalmente, c) la alteración o el riesgo de alteración de la seguridad ciudadana, entendida como perturbación de una situación de paz, creando una situación de peligro contraria a esa seguridad que afecte a la pacífica convivencia ciudadana, concepto este acorde con la doctrina del TC que en su Sentencia 33/1982, de 8 de junio, declara que la seguridad pública “se centra en la actividad dirigida a la protección de personas y bienes -seguridad en sentido estricto- y, al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano, por lo que debe existir un ′desorden público′, con dimensión o trascendencia colectiva, o, al menos el riesgo inmediato o próximo de que se produzca tal desorden, sin que se pueda confundir el riesgo así entendido con la intención o propósito de producir la alteración o desorden, que, obviamente, no podría ser nunca objeto de sanción”. (...) Solo si concurren estos requisitos o circunstancias, cabe entender que existe el referido tipo infractor, respetándose el principio de tipicidad, arts. 25.1 de la Constitución y 129.1 de la LRJPAC, que exige, como declara, entre muchas otras, la STS de 12 de febrero de 1994, "una perfecta adecuación entre el acto y lo definido como trasgresión, como las circunstancias objetivas y personales determinantes de la ilicitud, al objeto de configurar con exactitud la conducta del sujeto con el tipo definido por la norma que se estima conculcada”. Aceptando esa interpretación de la norma legal y aplicando el principio de tipicidad citado a la luz de las pruebas practicadas entendemos que el actor no cometió la infracción por la que ha sido sancionado (...)».Además y como consideraciones de carácter formal, en primer lugar, no consta en el expediente sancionador tramitado, la previa audiencia de la Junta Local de Seguridad prevista en el art. 29.2 de la LOPSC que atribuye competencia a los alcaldes para sancionar determinadas infracciones graves y leves, entre ellas las infracciones leves tipificadas en los apartados g), h), i) y j) del art.6, pero previa audiencia de la Junta Local de Seguridad.A este respecto, la STS de 9 de febrero de 2011 pone de manifiesto el carácter preceptivo y esencial de la audiencia de la Junta Local de Seguridad, cuyo informe, refiere, debe emitirse una vez presentadas las alegaciones correspondientes o transcurrido el plazo para ello. En el mismo sentido resuelve, entre otras, la sentencia del TSJ de Murcia, de 20 de diciembre de 2001: «(...), el cuestionado art. 29.2 otorga competencias a los alcaldes para sancionar determinadas infracciones, pero siempre previa audiencia de la Junta Local de Seguridad. Esta previa audiencia no puede entenderse cumplida con la audiencia prestada en la sesión, (...), ni puede compartirse el argumento contenido en el informe emitido al efecto, según el cual debe entenderse cumplido el requisito cuando la Junta “conozca la norma de aplicación o el Decreto por el que la Alcaldía autorregula sus facultades, estableciendo junto al cuadro de infracciones la oportuna graduación de las sanciones a aplicar, dentro de los límites que establece la Ley, y no que dicha Junta haya de conocer con carácter previo todos y cada uno de los expedientes sancionadores”. Con ello no se hace más que sustraer a la Junta la competencia que viene obligada inexcusablemente a ejercer prestando audiencia, pues precisamente esa es la razón que justifica su existencia en estos casos, y no sobre la mecánica aplicación de la graduación de la sanción según criterios previamente fijados; el criterio prestado en la audiencia debe extenderse no solo sobre la graduación de la sanción sino sobre la infracción misma (hechos y demás circunstancias concurrentes) a tener en cuenta por la Alcaldía al dictar la resolución sancionadora. En definitiva, no puede degradarse la competencia de la Junta a prestar su conformidad a simples criterios de graduación, sin contemplar cada caso concreto, que es lo que inexcusablemente está obligada por la Ley. Lo contrario supone la inaplicación de preceptos esenciales en el procedimiento sancionador, establecidos en garantía del posible sancionado y de la propia Administración sancionadora en la depuración del procedimiento por el que debe velar».En segundo y último lugar, el examen de la resolución sancionadora puso de manifiesto que la misma figura dictada y suscrita por un técnico de la Policía Local sin que conste delegada competencia para ello, toda vez que el Decreto de delegación de la competencia sancionadora del Ayuntamiento de León de 15 de junio de 2011 establece la misma a favor del Concejal de protección civil, policía, tráfico y bomberos, por lo que la resolución sancionadora habría sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente.Por lo anterior se dictó resolución en los siguientes términos:“Que se proceda a la revocación del acto de imposición de sanción del expediente sancionador (...) por disconformidad con el ordenamiento jurídico en los términos expuestos en la presente resolución.”.La resolución fue aceptada por el Ayuntamiento de León.1.2. Tráfico y seguridad vialBajo este epígrafe se agrupan las reclamaciones que los ciudadanos han dirigido en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora de las administraciones en materia de tráfico así como con la ordenación y control del tráfico.En el año 2013 se recibieron un total de 61 quejas relacionadas con el tráfico y circulación de vehículos, entre las cuales han predominado, siguiendo la misma tendencia que en años anteriores, las reclamaciones suscitadas en materia de infracciones y procedimientos sancionadores, especialmente en lo concerniente al régimen de notificaciones y las infracciones derivadas de la regulación de las zonas de estacionamiento limitado, así como en materia de regulación de los vados o entradas de vehículos a través de las aceras y ordenación de los estacionamientos en calles estrechas.Los problemas en el ámbito de la seguridad vial han dado lugar a la presentación de 7 quejas.1.2.1. Expedientes sancionadores en materia de tráfico.1.2.1.1. Prueba de cargo del hecho infractor. Exceso de velocidad. Graduación.El expediente 20132754 planteaba la disconformidad del reclamante con una sanción por exceso de velocidad al circular a 71 km/h. por un lugar en el que la velocidad está limitada a 50 km/h. La referida velocidad fue determinada por un cinemómetro que constaba identificado en la denuncia. Con independencia de la falta de respuesta de la Administración a la que también aludía en la queja y por lo que al fondo del asunto se refiere, la disconformidad radicaba en la graduación de la sanción.Así, el anexo IV del RDLeg 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece el cuadro de sanciones y puntos por exceso de velocidad contemplado para un límite de 50 km/h. Así, se considera como falta grave con sanción de 300 euros y detracción de dos puntos del permiso de conducir el hecho de circular entre 71 y 80 km/h.Como la velocidad a la que circulaba el sancionado era, según la denuncia, a su vez, basada en la medición del cinemómetro, de 71 km/h, es decir, superaba en sólo 1 km/h el límite para que la sanción fuera de 100 euros sin retirada de puntos, entendía que se había graduado mal la sanción.La Orden ITC 3123/2010, de 26 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor regula en su anexo tercero los errores máximos permitidos por los cinemómetros fijos o desde emplazamientos estáticos. Así, para uso en carretera y con tráfico real se reconoce un margen de error de +/- 3 km/h., margen que incluso es mayor en aparatos reparados, modificados o tras las verificaciones periódicas de los mismos.La Fiscalía General del Estado, dadas las repercusiones en materia de responsabilidad penal que el exceso de velocidad puede conllevar, dictó en el año 2011 una Circular –10/2011 de 17 de noviembre- en la que se señalaba que debía de cumplirse la anterior normativa.En apoyo de las apreciaciones de la Circular, se citaba Jurisprudencia consolidada de audiencias (entre otras muchas, SAP de Lleida de 28 de diciembre 2010, SAP de Barcelona de 17 de enero de 2011, SAP de Barcelona de 18 de Enero de 2013 y SAP de Las Palmas, de 22 de marzo de 2013).La consecuencia jurídica de lo anterior es que la sanción de 300 euros y la retirada de dos puntos del carné de conducir debe de ser considerada nula de pleno derecho de manera que lo jurídicamente correcto sería imponer, en su caso y, de no concurrir prescripción de la infracción ó sanción o caducidad del expediente, una sanción de 100 euros sin retirada de puntos. Por ello se formuló una resolución en los siguientes términos (con posterioridad a la fecha de cierre del Informe):“Que el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda proceda a revocar la sanción impuesta en el expediente sancionador a (...), acordando la devolución de la cantidad abonada por ese concepto y la realización de los trámites necesarios ante los organismos oportunos para dejar sin efecto la retirada de puntos derivada de esa infracción”. También en materia de disconformidad, no con la sanción sino con la graduación de la misma, nos referiremos al expediente 20121615, en el que se dictó una resolución en el año 2013.El motivo de la queja hacía alusión a la sanción impuesta al autor de la misma como responsable de una infracción de tráfico por el estacionamiento del vehículo sobre la acera al considerase este hecho como infracción grave por el Ayuntamiento de Medina del Campo.El régimen de la parada y estacionamiento de vehículos se contempla en los arts. 38 y 39 del RDLeg 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LTSV).El art. 39.2 e) de la Ley sobre Tráfico establece la prohibición expresa de estacionar “Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones”. En cuanto al régimen sancionador previsto al respecto, el art. 65.3 de la LTSV define las infracciones leves, con carácter residual, como las cometidas contra las normas contenidas en la Ley, y en los reglamentos que la desarrollen, y que no se califiquen expresamente como graves o muy graves.Entre las infracciones clasificadas como graves, el art. 65.4 d) prevé la parada o estacionamiento en “(...) en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones”.Considerando la normativa aplicable, en este caso el hecho denunciado, estacionar sobre la acera, no cabe duda de que constituye un comportamiento contrario a los arts. 38 y 39 de la LTSV si bien no puede ser considerado como grave, y ello si se tiene en cuenta que no consta probado, por la denuncia del agente, que el estacionamiento sobre la acera fuera realizado en un lugar peligroso, u obstaculizando gravemente la circulación o constituyendo un riesgo especialmente para los peatones, de forma que no se ha podido objetivar la existencia de un riesgo u obstáculo grave, siendo esta falta de acreditación objetiva de tales circunstancias, lo que conduce a entender que la infracción cometida no es susceptible de ser calificada como infracción grave.Por ello se emitió una resolución al Ayuntamiento de Medina del Campo con el siguiente tenor literal:“Que se proceda a la revocación del acto de imposición de sanción del expediente sancionador incoado con el número (...) en atención a la indebida calificación de la infracción cometida”.Dicha resolución no fue aceptada por el Ayuntamiento citado.1.2.1.2. Proposición de prueba. Motivación de las resoluciones sancionadorasEn el ámbito de las reclamaciones frente a irregularidades de carácter procedimental, la queja 20121826 tenía como objeto la supervisión del expediente administrativo sancionador tramitado por el Ayuntamiento de Segovia por una infracción de la Ordenanza reguladora del aparcamiento. El autor de la queja hacia alusión a que el hecho denunciado no había sido debidamente acreditado por el vigilante de la zona ORA, como tampoco había motivado debidamente la resolución sancionadora.Sin embargo, examinado el expediente, se procedió a su archivo por no detectarse irregularidad en la tramitación del procedimiento sancionador fundamentando el archivo en que no ha sido únicamente la denuncia interpuesta por el controlador, el elemento o medio de prueba que se ha considerado y valorado para la resolución del procedimiento sancionador. Además de la denuncia, que fue ratificada por el respectivo controlador, se acreditó, por la empresa concesionaria del servicio de estacionamiento regulado, que el denunciante prestaba sus servicios en la fecha y lugar en que se observó la infracción, por estar incluido en la ruta que ese día tenía encomendada, haciéndose constar que el citado vigilante era el mismo que en el expediente firmó el informe de ratificación.Siguiendo el criterio contenido en la STS de 22 de septiembre de 1999, la Administración ha cumplido con la adveración necesaria para contrarrestar la posible falta de fuerza suficiente para acreditar los hechos denunciados, y si tenemos en cuenta que la denuncia está firmada por el controlador, que en la misma consta su identificación, no solamente su clave, y que es ratificada en vía administrativa, debe deducirse que, aún cuando constituya la única prueba de cargo utilizada por la Administración, ésta debe mantenerse sin necesidad de acudir a otros medios de prueba.1.2.1.3. Régimen de notificacionesUn año más, la practica de las notificaciones en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionadores, con carácter general y, especialmente en materia de tráfico, constituye el principal motivo de reclamación por parte de los ciudadanos.Así, la controversia en el régimen de notificaciones dio lugar a numerosas quejas, de las cuales, nos referiremos a las más significativas o representativas.En la queja 20121978, el Ayuntamiento de Burgos remitió por correo certificado al titular del vehículo denuncia, por no respetar el conductor del vehículo la luz roja de un semáforo, junto con el requerimiento para que procediera a la identificación, en su caso, del conductor del vehículo en el momento de la infracción. El primer intento de notificación personal se llevó a cabo con fecha 15 de abril de 2011, a las 12.20 horas, con el resultado de destinatario “ausente” y el segundo intento, con fecha 19 de abril de 2011, a las 13.00 horas, se realizó con el resultado de destinatario “desconocido”, tras lo cual se procedió a la notificación edictal de la denuncia y el requerimiento, tal y como consta publicado en el BOP de Burgos nº 90, de 11 de mayo de 2011.Procedía, por tanto, determinar si las notificaciones llevadas a cabo en el procedimiento sancionador fueron debidamente realizadas o si las notificaciones edictales de las que fue objeto el titular del vehículo vulneraron su derecho de defensa y su derecho a ser informado de la acusación.En este sentido, el régimen de notificaciones de las denuncias en materia de tráfico, así como el concepto de domicilio a efectos de notificaciones, se regula en los arts. 76, 77 y 78 del RDLeg 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sin olvidar el régimen general de las notificaciones previsto en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992.La normativa enunciada establece como regla general la notificación en el acto de las denuncias obligatorias realizadas por los agentes de la autoridad, así como las causas y condiciones que facultan para proceder a la notificación posterior (arts 76 LTSV y 10 del RD 320/1994, de 25 de febrero).Por su parte, el art. 77 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial, dentro de las normas dedicadas al procedimiento sancionador en materia de tráfico -con las importantes particularidades que éste presenta respecto al procedimiento administrativo sancionador general- predetermina cuál es el domicilio a efectos de notificaciones, considerando, a estos efectos, que es aquél que los interesados hayan indicado expresamente y, en su defecto, el que figure en los registros de la Dirección General de Tráfico.Así, esta procuraduría entendió que, aunque las notificaciones personales se dirigieron al domicilio que figuraba en el Registro de la Dirección General de Tráfico, sin embargo, y ante el resultado del segundo intento de notificación (desconocido), ese Ayuntamiento no actuó con la mínima diligencia exigible que habilita recurrir a la vía edictal.En atención a lo expuesto, se concluyó que el titular del vehículo denunciado no fue debidamente notificado o requerido para que procediera a la identificación del conductor infractor, vulnerándose su derecho a la defensa y a ser informado de la acusación. Se dictó una resolución requiriendo al Ayuntamiento de Burgos a revocar el acto por el que se impuso la sanción, si bien el Ayuntamiento comunicó el rechazo de la misma.En la queja 20130695 el supuesto de hecho fue similar al anterior. Se trataba de un procedimiento sancionador por exceso de velocidad tramitado por el Ayuntamiento de Ponferrada. En cuanto a las notificaciones de la denuncia se refiere, con fecha 15-07-2012 a las 12,30 horas se realiza un primer intento de notificación por el servicio de correos con resultado de “ausente”. En el aviso de recibo figuran tras el epígrafe “destinatario” dos direcciones distintas. Con fecha 17-07-2012 se produce un nuevo intento de notificación a las 11,00 horas con resultado de “dirección incorrecta” según el empleado de correos.Por ello, el destinatario ni recibió ni tuvo posibilidad de recibir la segunda notificación por causas completamente ajenas a su voluntad o a sus circunstancias personales. Sin un reglamentario segundo intento de notificación, el Ayuntamiento de Ponferrada acudió a la notificación edictal para requerir al titular del vehículo la identificación del propietario, notificación que se llevó a efecto en el BOP nº 178 de 18 de septiembre de 2012.Entendió esta defensoría, sobre la base de la doctrina del TC ampliamente recogida en Informes anteriores y en la propia resolución, que la consecuencia de esa omisión de la notificación del requerimiento es que la titular del vehículo quedó en una situación de indefensión, viendo vulnerado su derecho de defensa y a ser informado de la acusación. Con ello, los actos posteriores a la notificación –falta de notificación, en este caso-, devienen nulos de pleno derecho. Por ello se dictó una resolución al Ayuntamiento de Ponferrada en los siguientes términos:“Que el Ayuntamiento de Ponferrada proceda a la revocación del acto de incoación del expediente sancionador de fecha (...), dejando sin efecto el mismo por disconformidad del procedimiento administrativo seguido con el ordenamiento jurídico vigente...”.La queja 20132754 a la que ya nos hemos referido en el apartado anterior sobre “prueba de cargo”, también refiere otro aspecto del régimen de notificaciones; el horario de las notificaciones personales intentadas por el servicio de correos. Así, en cuanto a la notificación de una denuncia por exceso de velocidad cuyo expediente tramitó el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda, obraban en el mismo el aviso de recibo del servicio de correos donde constan dos intentos fallidos de notificación en el domicilio del denunciado, los días 21/10/2011 a las 13,00 horas y 24/10/2011 a las 12,00 horas. En ambos casos se señalaba como causa la de “ausente reparto”.Pues bien, el art. 59.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común señala que tras un primer intento de notificación fallido “se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes”.Debe, por tanto, interpretarse el sentido de la expresión “en una hora distinta”. El Tribunal Constitucional señala que la interpretación debe de ser siempre tendente a garantizar el real conocimiento por los administrados de las resoluciones que les afecten –STC 84/1996, entre otras-.Pues bien, la STS de noviembre de 2004 establece que “por horas distintas se ha de entender, a los efectos de la notificación, las que se practican en diferentes franjas horarias, como pueden ser, mañana, tarde, primeras horas de la mañana o de la tarde”.Sin embargo el mismo Tribunal, en sentencia de 28 de octubre de 2004, es decir, 11 días anterior a la citada en el párrafo precedente, interpreta en sentido distinto la expresión ‘hora distinta’. Según ésta, “la expresión de una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de, al menos, sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación.”Sentado lo anterior, en el presente supuesto los intentos de notificación, tanto de la denuncia, como de la sanción guardan, justamente, sesenta minutos de diferencia por lo que, según la primera interpretación la notificación habría sido nula y según la segunda, habría sido válida. No obstante y considerando que ya existía otro motivo de nulidad de la sanción, esta defensoría no necesitó optar por una u otra interpretación, por carecer de relevancia jurídica en ese expediente, en particular.Por lo demás, dejamos constancia del expediente 20121760, cerrado por no apreciarse irregularidad en la actuación de la Administración en la práctica de las notificaciones; o los expedientes 20122270, 20122968 y 20123566, cuyo denominador común fue el cierre por solución durante la tramitación al corregir la Administración de oficio los errores en la práctica de las notificaciones, bien por domicilio erróneo, bien por destinatario erróneo, dejando sin efecto las denuncias o, en su caso, sanciones.1.2.1.4. Procedimientos sancionadores en el ámbito de la regulación de las zonas de estacionamiento limitadoIgual que en el apartado del régimen de notificaciones, son varios y coincidentes en su contenido con los de años anteriores, motivo por el cual nos referiremos a los más significativos.En el expediente 20121897 se planteaba un supuesto atípico que, a pesar de concluir por solución previa al pronunciamiento de esta institución, resulta interesante recoger.Según manifestó el autor de la queja, con fecha 21 de julio de 2012 se formuló denuncia como titular del vehículo por estacionamiento realizado en Custa Llago, sin disponer de ticket válido o título habilitante para ello en la localidad de Galende. Sin embargo, según refería, la zona de estacionamiento restringido no se encontraba debidamente señalizada, ni horizontal, ni verticalmente y además, la Ordenanza reguladora no había entrado en vigor en la fecha en la que se formuló la denuncia.Solicitada información al Ayuntamiento, éste comunicó el acuerdo de devolución de la cantidad correspondiente a la cancelación de la sanción, incrementada en el importe devengado resultante de aplicar sobre la misma el interés legal del dinero, de lo cual se deduce que los argumentos del autor de la queja eran veraces.El expediente 20132794, actualmente en tramitación, tiene como objeto la disconformidad con la denuncia y retirada del vehículo de la vía pública por la grúa municipal el pasado día 08/09/2013 en el Paseo de Papalaguinda de León de un vehículo provisto del correspondiente ticket con validez hasta las 16,20 horas del día siguiente. En el boletín de denuncia por un importe de 90 euros se señalaba que la infracción era “no respetar señal de prohibido el estacionamiento (rastro dominical)”.Ciertamente, la peculiaridad del expediente radica en que el día 9/9/2013 era domingo y los domingos está prohibido aparcar en dicho paseo, pero la máquina expendedora de tickets de la ORA permite obtener ticket desde los sábados hasta los lunes. Así mismo se alude en la queja a la deficiente señalización, según su autor, de la prohibición de estacionar los domingos.Dicho expediente se encuentra en estudio pendiente de recibir la información requerida al Ayuntamiento de León.En relación también con la posibilidad de obtener ticket en las máquinas expendedoras de la ORA en el mismo Paseo de Papalaguinda de León, en días en que se prohíbe el estacionamiento, señalamos la queja 20131864 motivada por el siguiente supuesto de hecho:El día 21 de mayo de 2013 el autor de la queja manifestó que obtuvo en la máquina expendedora un ticket para aparcar en el citado paseo todo el día siguiente por importe de 2 euros con ochenta céntimos. Sin embargo, tras la obtención del ticket se encontró con la sorpresa de que el día 22 estaba prohibido aparcar. Por ello se personó en las oficinas de Eulsa y solicitó la devolución del dinero del ticket u otro ticket válido para otro día, sin éxito.Finalmente la empresa que gestiona la ORA en el Ayuntamiento de León procedió a la devolución del importe del ticket al reclamante por lo que el expediente fue archivado por solución, sin necesidad de pronunciamiento por parte de esta defensoría.1.2.2. Entrada y salida de vehículos. VadosLa queja 20120364 hacía alusión al incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Aranda de Duero del acuerdo adoptado por la Junta Local de Gobierno por el que se denegaba una placa de vado permanente para un local. A pesar de la denegación de la licencia, permanecía adosada a la puerta del establecimiento comercial una placa de vado. Así mismo, el arrendatario del local, destinado a taller de reparación de vehículos, había colocado dos chapas de hierro adheridas al bordillo de la acera para un mejor acceso al taller, sin autorización municipal.El objeto de la actividad supervisora era, por tanto, la posible inactividad o pasividad del Ayuntamiento para hacer cumplir el acuerdo denegatorio de la licencia de vado y, con ello, reinstaurar la legalidad vigente, teniendo en cuenta que han transcurrido cuatro años desde la adopción del acuerdo de denegación de la licencia de vado solicitada, sin que conste en los expedientes recurso administrativo alguno contra dicho acuerdo, que pudiera acarrear la suspensión de la ejecución del mismo.Estaríamos, por tanto, ante un supuesto de inactividad material de la Administración para restaurar la legalidad sobre la base del principio de autovinculación, según el cual la Administración tiene la obligación de cumplir y ejecutar las disposiciones y actos administrativos que produce.En este sentido, el Tribunal Supremo sostiene que el principio de autotutela administrativa lleva consigo la potestad de ejecutar forzosamente los actos administrativos, exigiendo, entre otros requisitos, el otorgamiento de la posibilidad de una ejecución voluntaria mediante el oportuno apercibimiento al obligado, que ha de contener un plazo adecuado para la realización de lo ordenado.Del examen del expediente administrativo y, en particular, del último documento, cronológicamente hablando, que ha sido remitido a esta defensoría del citado expediente, se desprendía que el Ayuntamiento de Aranda de Duero había iniciado ya la fase de ejecución. Así, la Comisión informativa de obras y urbanismo, vivienda, medio ambiente, parques y jardines, barrios y servicios, en sesión ordinaria de fecha 28 de octubre de 2013 ya dictaminó trasladar a la Comisión de Seguridad Ciudadana la propuesta del letrado de obras del Ayuntamiento según la cual lo procedente es: “1.- Requerir a (...) y a los propietarios del local comercial sito en la calle (...) que procedan a retirar la placa de vado permanente con número de autorización (...) en el plazo de dos días de la notificación del acuerdo y su entrega en la Oficina de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Aranda de Duero. 2.- Que la Policía Local compruebe si se ha procedido a la retirada”.Ahora bien, esta procuraduría desconocía si, con posterioridad, se abordó el tema por la Comisión informativa de seguridad ciudadana ni si, en su caso, se elevó el dictamen de la misma a la Junta de Gobierno local, ni si ésta aprobó la propuesta y ni si el acuerdo se notificó a los interesados.Partiendo de una presunción de diligencia del Ayuntamiento en el sentido de considerar que se dio cumplimiento a los trámites antes citados pero que, sin embargo, la placa de vado permanece, a fecha de hoy, en el mismo sitio, se entendió que el Ayuntamiento debía de acudir a la vía de la ejecución subsidiaria procediendo a la retirada material de la placa de vado, bien a través de la Policía Local, bien a través de la persona que se determine.Si no se hubiera efectuado la tramitación citada –acuerdo del órgano competente y notificación del mismo a los interesados- con carácter previo a la ejecución subsidiaria, deberían realizarse dichos trámites a fin de posibilitar la ejecución voluntaria de lo requerido.La misma suerte que la placa de vado deben de seguir las chapas salvabordillos colocadas para acceder al local dado que carecían de autorización municipal, autorización que además estaría condicionada por la concesión del permiso de vado para el acceso al local comercial por la calle donde están instaladas, cosa que no había ocurrido.Por lo anterior se remitió resolución al Ayuntamiento en los siguientes términos:“Que el Ayuntamiento de Aranda de Duero proceda sin demora a la ejecución subsidiaria del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 23 de diciembre de 2009 en el expediente (..) procediendo a la retirada material de la placa de vado con número de autorización (...) sita en el local comercial de la calle (...)”.Subsidiariamente, en el caso de que no se hubiera debatido el tema por la Comisión de seguridad ciudadana, no se hubiera elevado el dictamen de ésta a la Junta de Gobierno Local, no se hubiera debatido y aprobado la propuesta de requerimiento incluida en el informe del letrado de obras a la Comisión informativa de obras y urbanismo de fecha 28 de octubre de 2013 (punto vigésimo del orden del día) o no se hubiera notificado el mismo a los interesados, que, con carácter previo a la ejecución subsidiaria, se proceda, en su caso, a realizar los anteriores trámites.Dicho expediente se encuentra pendiente de respuesta del Ayuntamiento sobre la aceptación o rechazo de la resolución.1.2.3. Ordenación del tráfico y seguridad vial1.2.3.1. Circulación y estacionamiento de vehículos pesados o de gran tonelajeLas molestias y daños que origina la circulación de vehículos pesados a su paso por las ciudades o por pequeñas localidades es un grave problema que de forma reiterada se plantea ante esta procuraduría.El expediente de queja 20131023 aludía al incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Ponferrada de la resolución recaída en el expediente 20120307 y cuyo origen fue el perjuicio, sobre todo, peligro causado por el frecuente tráfico de vehículos pesados y de grandes dimensiones por la calle Las Fuentes, a numerosos residentes de Fuentesnuevas (León). Dicha resolución, recogida de modo pormenorizado en el Informe pasado, disponía lo siguiente:“Que por parte de personal técnico perteneciente a ese Ayuntamiento se proceda a valorar las circunstancias de todo orden que concurren en la calle Las Fuentes, en Fuentesnuevas, con el fin de decidir sobre la ordenación del tráfico de vehículos pesados y la necesidad de prohibir o limitar el paso de éstos, e instalar la señalización de tráfico que corresponda”.El Ayuntamiento de Ponferrada consideró oportuno aceptarla. Sin embargo en el momento de la presentación de la queja 20131023 no se había llevado a cabo ninguna actuación. Solicitada información al Ayuntamiento, éste respondió comunicando que se instalaría la señalización vertical oportuna para prohibir el tránsito y estacionamiento de vehículos pesados en la calle, por lo que se procedió al cierre por solución.Al igual que en la queja anterior, el expediente 20132836 aludía al incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Sahagún de Campos de la resolución recaída en el expediente 20120788 y cuyo origen fue el problema causado por el tránsito de vehículos pesados por la calle Tras la Estación de Sahagún de Campos. Dicha resolución tenía el siguiente contenido en cuanto a su parte dispositiva se refiere:“- Que por parte de personal técnico perteneciente a ese Ayuntamiento o a la Diputación Provincial, se proceda a valorar las circunstancias de todo orden que concurren en la localidad de Sahagún y, en especial en la calle Tras la Estación, con el fin de decidir sobre la ordenación del tráfico de vehículos pesados y la necesidad de prohibir o limitar el paso de éstos, e instalar la señalización de tráfico que corresponda.- Que por parte del Ayuntamiento de Sahagún se proceda a incoar el correspondiente expediente administrativo al objeto de verificar la realidad del estacionamiento de camiones o vehículos pesados en la calle Tras la Estación, así como de las molestias que el mismo provoca y, en atención a la normativa vigente expuesta, acordar las medidas tendentes a su solución, adoptando las oportunas resoluciones.- Que por parte de ese Ayuntamiento se valore la necesidad y conveniencia de iniciar los trámites correspondientes para la elaboración y aprobación de una Ordenanza que regule el tránsito o circulación de vehículos pesados así como su estacionamiento en la localidad de Sahagún”.Solicitada información al Ayuntamiento sobre el incumplimiento de la resolución, éste ha indicado que se encuentra en estudio dada la complejidad del asunto por lo que, a la fecha de cierre del presente Informe, el expediente se encuentra pendiente de que se adopte una decisión por esta defensoría.1.2.3.2. Señalización vialEn materia relacionada con pasos de peatones o pasos de cebra debemos citar dos quejas con el mismo denominador común, la posible peligrosidad y lesividad para los vehículos de los pasos elevados de peatones, por incumplir las condiciones técnicas. Se trata del expediente 20120786 relativo a los municipios de León y Villaquilambre y 20122934, relativo a una urbanización de la localidad de Simancas, resueltas ambas en el año 2013.En este ámbito, los reductores de velocidad y las bandas trasversales de alerta tienen la finalidad de evitar la alta siniestralidad en las poblaciones o núcleos urbanos, en especial de los peatones, pero dichos instrumentos deben responder a la función que les es propia, y para ello su instalación debe realizarse de acuerdo a criterios técnicos. A este respecto, la aplicación de la Instrucción técnica (Orden FOM 3053/2008, de 23 de septiembre) resulta razonable puesto que las recomendaciones que establece son recomendaciones técnicas, adecuadas a este tipo de elementos.Por su parte, el RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Circulación, y cuyo ámbito de aplicación se extiende, en cuanto a la circulación de vehículos a motor y a la seguridad vial, “a todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios” (art. 1.1), también establece, en el art. 5.2 que “no se considerarán obstáculos en la calzada los resaltos en los pasos para peatones y bandas transversales, siempre que cumplan la regulación básica establecida al efecto por el Ministerio de Fomento y se garantice la seguridad vial de los usuarios y, en particular, de los ciclistas”. En sentido contrario, habría que entender que constituirían obstáculos en la calzada aquellos resaltos que no se ajustaran a la regulación básica establecida al efecto.No obstante, tampoco podemos olvidar que los pasos de peatones no pueden constituir un obstáculo para cualquier ciudadano, con independencia de las dificultades de movilidad que presente, en los términos previstos en la legislación sobre accesibilidad y supresión de barreras. Por ello, la instalación de los elementos que sirven para moderar la velocidad de los vehículos igualmente debe responder a las exigencias de la normativa de accesibilidad y supresión de barreras (Ley 3/1998, de Accesibilidad y Supresión de Barreras de Castilla y León y su Reglamento de desarrollo aprobado por el Decreto 217/2001, de 30 de agosto).Con independencia de las instrucciones técnicas de referencia, las características de los reductores de velocidad, de las bandas trasversales, y de cualquier otro elemento que sirva para moderar la velocidad de los vehículos, así como su señalización, no pueden poner en peligro la seguridad de las personas y de los vehículos, puesto que ello podría implicar la responsabilidad patrimonial de la Administración local que instalara dicho tipo de elementos. En algún caso sometido a los tribunales se ha reconocido la responsabilidad patrimonial de la Administración local por haber colocado resaltos en las calzadas, señalando que “aún cuando sea legítima la intervención del Ayuntamiento para conseguir que los conductores de los vehículos moderen la velocidad hasta los límites permitidos en los trayectos urbanos, y ello en virtud de lo dispuesto en los apartados a) y b) del art. 25, apartado 2º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que otorga a los municipios competencia en materia de seguridad en lugares públicos y ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas; sin embargo, esta competencia no se puede ejercer de forma y modo que provoque daños en los vehículos que circulan por la vía, y el resalte instalado en la citada vía pública llega a constituir un obstáculo imprevisible en la calzada, susceptible de provocar daños a los vehículos que circulan sobre él.” (STSJ de Madrid de 30-3-2004 y 6-10-2005).Las mismas sentencias concluyen que “es obligación del Ayuntamiento la de instalar elementos que sean susceptibles de minorar la velocidad sin ser peligrosos, elementos tales como bandas sonoras, resaltes de material elástico como goma y caucho o plástico, que se encuentran instalados en otras vías públicas y que, aún siendo de conservación más costosa, obligan a reducir la velocidad, sin generar riesgo de daño en los elementos estructurales de los vehículos. De optarse por los resaltes, éstos han de ser diseñados y ejecutados de forma que no causen daño, por ejemplo prolongando la parte elevada del resalte, a fin de conseguir que todo vehículo se encuentre por entero en el mismo antes de bajar de dicho elemento; mas, si se opta por un mecanismo que causa daños, aún cuando la pretensión sea la de disminuir la velocidad, se es responsable de los daños que dicho elemento cause”.Del mismo modo, los pasos de peatones sobreelevados, si no han sido correctamente diseñados y ejecutados, pueden constituir un riesgo para los ciclistas y usuarios de vehículos de dos ruedas. A título de ejemplo la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 26 de abril de 2004, reconoció responsabilidad de la Administración por el fallecimiento del conductor de un ciclomotor, “es de destacarse que dicha señalización es de advertencia respecto a la existencia del alterón debía de serlo con las características y color de las llamadas a señalizar, peligro, es decir, triángulo con orla roja; ello unido a altura del alterón, 8;5 cm, conforme se refleja en el minucioso informe de la Guardia Civil y su longitud, arrojan como conclusión el que representa una situación de riesgo indebidamente señalizado, debiendo admitirse que en el supuesto de autos fue la causa determinante que alteró la normal circulación, provocando la pérdida de control del ciclomotor y colisión con un poste de madera existente en la calle con el lamentable resultado del fallecimiento”.En base a la anterior fundamentación jurídica, como hemos señalado, se dictaron resoluciones en los expedientes citados en el sentido de:“Instar a las administraciones afectadas a que procedan a acondicionar y ajustar los pasos sobreelevados reseñados en su informe a las condiciones técnicas adecuadas, para evitar daños a los usuarios de la vía, procediendo a realizar las obras precisas para su correcta instalación y señalización”.Citamos también, en materia de señalización, el expediente 20132489 en el que se tramita y resuelve una queja relacionada con el incumplimiento reiterado de la señal de prohibición, sita en la entrada de un camino peatonal a la altura del parque colindante con el Paseo de la Quinta, en las proximidades del número 25 de dicho paseo en Burgos. A la entrada del camino peatonal existía una señal R410 que obliga a los peatones a transitar por el camino, y prohíbe a todos los demás usuarios que no sean peatones utilizar dicha vía. A pesar de ello, los vehículos incumplen sistemáticamente dicha norma. Algunos vehículos incluso aparcan, pernoctan y acampan en esa zona. A su vez, ensucian el parque, dejan perros sueltos, ocasionan ruidos por la noche etc.La Policía Local de Burgos, dada la imposibilidad técnica y material de vigilar el cumplimiento de todas las señales del casco urbano, a la que aludía en el informe remitido, derivaba sobre el autor de la queja la responsabilidad in vigilando del cumplimiento de la norma, de manera que se le invitaba a poner en conocimiento de la Policía Local cualquier infracción que observe. Sin embargo, esta defensoría discrepó de dicha atribución, dado que la competencia sobre la vigilancia del paraje está atribuida al Ayuntamiento.Ante ello, esta defensoría, partiendo del elocuente último párrafo del informe de la Policía Local de Burgos donde, textualmente, se señala que “...se ha observado que existe un camino de tierra y la señal a la entrada R410 zona peatonal, no existiendo ningún corta-pasos complementario”, se remitió al Ayuntamiento de Burgos la siguiente sugerencia:“Que el Ayuntamiento de Burgos proceda a instalar los mecanismos corta-pasos que técnicamente procedan en el acceso al camino peatonal de tierra, a la altura el Paseo de la Quinta nº 25 de esa ciudad, de manera que se impida materialmente el acceso de toda clase de vehículos y se garantice el uso exclusivo para peatones en dicha zona peatonal”.1.2.3.3. Zonas de carga y descargaLa regulación de zonas de carga y descarga suele ser otra fuente de controversias que, precisamente por ello, hemos analizado en anteriores Informes. En el presente Informe nos referiremos a una queja cuya peculiaridad radica en que en el municipio existe ordenanza reguladora pero no se han determinado las zonas de carga y descarga.Se trata del expediente 20132425 en el que un ciudadano se queja de la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sotoserrano (Salalmanca) a una petición de zona de carga y descarga en la calle Bienvenido Marcos de esta localidad. Pues bien, al margen de la obligación del Ayuntamiento de contestar a los escritos de los ciudadanos a la que reiteradamente nos referimos en este y anteriores Informes, en cuanto al fondo del asunto se refiere, el Ayuntamiento informó que “la prohibición de aparcar en la Calle Bienvenido Marcos es los martes de 08:00 a 14:00 horas, estando esa zona reservada para la ubicación de los puestos ambulantes exclusivamente los martes de cada semana de 08:00 a 14:00 horas”. Por lo anterior, “el Ayuntamiento considera que no existe ningún perjuicio para el interesado, puesto que puede estacionar en esta calle y por tanto efectuar los trabajos de carga y descarga todos los días de la semana, excepto el martes de 08:00 a 14:00 horas y que, por otra parte, existe una calle Anexa al Supermercado donde puede efectuar los trabajos de carga y descarga los martes de 08:00 a 14:00 horas, que siempre es respetada por los puestos del mercadillo”.Sin embargo, pese a que la ordenación del tráfico, en general, y la creación y ubicación de las zonas autorizadas de carga y descarga forman parte de la potestad discrecional del Ayuntamiento, entendiendo por tal la posibilidad de optar entre crearlas o no crearlas y, en el primer caso, decidir sobre su ubicación y regular el estacionamiento de vehículos en las mismas, se optó por formular una sugerencia al Ayuntamiento en base a la siguiente argumentación: el Ayuntamiento de Sotoserrano cuenta con una Ordenanza reguladora del tráfico en el casco urbano cuyo art. 5, párrafo segundo, establece: “El Ayuntamiento establecerá zonas destinadas a la carga y descarga, bien a iniciativa propia o a petición de los particulares con el pago de la tasa correspondiente”. De la expresión establecerá se desprende un cierto carácter imperativo que no atenta contra la potestad discrecional citada, pues es el propio Ayuntamiento quien aprueba la Ordenanza en uso de su potestad reglamentaria. Sin embargo, el Ayuntamiento señala en el informe remitido “que no existe, en el día de la fecha, ninguna zona autorizada para carga y descarga...”.En fin, esta defensoría concluyó que, respetando el principio de autonomía municipal, sería recomendable que el Ayuntamiento de Sotoserrano valorase el establecimiento de zonas autorizadas de carga y descarga en todo el casco urbano y, en particular, en alguna zona lo más próxima posible a la calle Bienvenido Marcos a fin de solucionar los problemas ocasionados los martes de 8,00 a 14,00 h. a los titulares de establecimientos comerciales de la citada calle. Por ello, formuló al Ayuntamiento la siguientes sugerencia en lo que a este aspecto concierne:“Que el Ayuntamiento de Sotoserrano, en aplicación de la Ordenanza Reguladora del Tráfico en el Casco Urbano, estudie y valore la posibilidad de establecer zonas autorizadas de carga y descarga en el casco urbano de la localidad y, en particular, en la calle Bienvenido Marcos o lo más próximas a ella posible”.1.2.3.4. Seguridad vialSobre la base del reconocimiento de que existe un derecho subjetivo de los ciudadanos a circular con la necesaria seguridad por la vías públicas cuyo tránsito corresponde regular a la Administración en cualquiera de sus grados, nos referiremos a las quejas más significativas en esta materia durante el año interpuestas o resueltas en el año 2013.El expediente 20121710 , en el que recayó resolución en 2013 se inició como consecuencia del problema de seguridad vial existente en la calle La Fuente, también denominada “La Serrilla”, de la localidad de Pobladura de Luna (León). En la referida calle La Fuente existe una curva muy cerrada y de escasa visibilidad, con sentido ascendente en dirección a su intersección con la calle La Escuela, peligrosidad que se reduciría instalando un espejo que permita ver los vehículos que se aproximan para evitar colisiones y riesgos para los usuarios de la vía.Tal y como se fundamenta en la resolución, la competencia en esta materia corresponde al Ayuntamiento. Nos encontramos ante el ejercicio de la potestad discrecional en la ordenación del tráfico viario y éste ha de verificarse a través de la adopción de los criterios técnicos más eficaces para conseguir esa misma finalidad, criterios que dependen de multitud de complejas circunstancias y cuya elección y acogimiento en el caso concreto han de deferirse al juicio ponderado de la Administración encargada de velar por su correcta regulación. Debe de tenerse en cuenta, además, que una defectuosa señalización de la vía podría dar lugar a la responsabilidad de la Administración, titular de la misma, por incumplimiento de la referida obligación establecida en el art. 57.1 LSV, cuando la deficiente señalización es causa de un accidente.Por ello, se dictó una resolución al Ayuntamiento de Sena de Luna en los siguientes términos:“Que por parte de personal técnico perteneciente a ese Ayuntamiento se proceda a valorar las circunstancias de todo orden que concurren en la calle La Fuente, de Pobladura de Luna, con el fin de decidir sobre la necesidad de llevar a cabo la instalación de un espejo auxiliar o la adopción de otra medida o señalización que permita una mayor visibilidad del tráfico y contribuya al mantenimiento de la vía en las mejores condiciones posibles de seguridad”.Dicha resolución fue aceptada por el citado Ayuntamiento.A medio camino entre la ordenación del tráfico y la seguridad vial se tramitaron varias quejas, que se encuentran relacionadas con el tránsito o estacionamiento de vehículos en calles estrechas. Así la queja 20123685 se refería a la ordenación del tráfico en la calle La Fábrica en la localidad de La Adrada (Ávila). La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Adrada, ante los problemas de acceso y tránsito en la calle La Fábrica de esa localidad que afectaban incluso a las relaciones de buena convivencia vecinal por las dificultades de aparcamiento, acordó por unanimidad en sesión ordinaria de 3 de diciembre de 2009, establecer una serie de medidas sobre señalización de acceso de vehículos a la referida calle que consistían en la señalización de ambos lados de la calzada con marcas longitudinales discontinuas amarillas, la instalación de señalización vertical, en ambos lados, de estacionamiento prohibido y, por último, la colocación en la entrada de la calle de la señalización indicativa de calle sin salida, sin que dichas medidas se hubieran ejecutado.El Ayuntamiento, en el informe remitido detallaba la señalización horizontal adoptada en la calle.Finalmente, se dirigió una resolución al Ayuntamiento, que fue posteriormente aceptada, en los siguientes términos:“Que por parte del Ayuntamiento de La Adrada (Ávila) se proceda a la elaboración de los informes técnicos oportunos que valoren las circunstancias de todo orden que concurren en la calle La Fábrica de esa localidad, al objeto de verificar la idoneidad de la ordenación del tráfico existente y la eficacia de la señalización y marcas viales realizadas, así como la necesidad de modificar o ampliar las mismas en orden a la solución de los problemas de ordenación del tráfico puestos de manifiesto”.En esta materia debemos citar también la resolución recaída en el año 2013 en el expediente 20123551 en relación a las dificultades que tienen los propietarios de inmuebles para acceder y hacer uso de un garaje con licencia de vado, como consecuencia de la obstaculización de la entrada por otros vehículos que estacionan en ese lugar pese a la prohibición existente.Si bien el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda (Valladolid) manifestó en su respuesta que no dispone de grúa o de un lugar habilitado como depósito al que trasladar los vehículos retirados, se entendió, previa la fundamentación jurídica oportuna, que ello no puede suponer un beneficio para las conductas infractoras de la prohibición de aparcar establecida por ese mismo Ayuntamiento. Ni la escasez de personal, ni la inexistencia de un lugar destinado a depósito de vehículos, ni la imposibilidad del personal de acudir o estar disponible fuera de su horario de trabajo, son suficientes motivos para hacer posible la renuncia del ejercicio de competencias atribuidas a esa Administración pública.En conclusión, se entendió que esa Administración tiene competencia para ordenar la retirada de los vehículos y su depósito. Si el Ayuntamiento no dispone de medios personales ni materiales para ello, puede encomendar puntualmente este trabajo a una empresa, siendo conveniente la presencia de autoridad en el acto de retirada y traslado del vehículo. Además de la retirada del vehículo deberán denunciarse estas conductas por aparcamiento indebido y tratar de solventar el problema tramitando los procedimientos sancionadores a que dieran lugar. Por ello se dirigió una resolución al Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda en los siguientes términos:“- Que se adopten las medidas necesarias para reforzar el control y vigilancia de las conductas infractoras de la prohibición de estacionar tanto frente al vado señalizado en el acceso al garaje situado en la calle (...), como en los demás vados que hayan sido autorizados en el municipio, cursándose las denuncias oportunas que darán lugar a la tramitación de los correspondientes procedimientos sancionadores, con independencia de que se proceda a la retirada del vehículo incorrectamente estacionado.- Que se adopten los acuerdos y mecanismos necesarios tendentes a hacer efectiva la normativa general y local sobre inmovilización y retirada de vehículos de la vía.”El Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda no respondió en el sentido de aceptar o rechazar el contenido de la resolución.A caballo entre la ordenación del tráfico y la seguridad vial, entendiendo ambos conceptos como complementarios se sitúa la queja 20131657 en la el reclamante mostraba su disconformidad con el Plan de Movilidad efectuado por el Ayuntamiento de Alba de Tormes en lo que respecta a la calle San Francisco.A la vista del informe remitido por el Ayuntamiento, las medidas que contempla el Plan de Movilidad para la calle San Francisco –bandas reductoras de velocidad, limitación de velocidad a 30 km/h, prohibición de estacionar en la calle y eliminación de contenedores de basura- así como las restantes del Plan de Movilidad, fueron elaboradas por la Policía Local de Alba de Tormes, lo que hace presumir que se basan en criterios técnicos eficaces. Ello es corroborado por la nula siniestralidad en la citada calle en los últimos años que aduce el Ayuntamiento en su informe.Sin embargo, esta defensoría, aún reconociendo la falta de irregularidad del Ayuntamiento de Alba de Tormes, al actuar éste en el ámbito de su potestad discrecional, optó por formular una sugerencia al citado Ayuntamiento. Y ello fue así por lo siguiente: obra en el expediente un informe de fecha 28 de febrero de 2013, de la Policía Local de Alba de Tormes, en respuesta a un escrito presentado en el Ayuntamiento la siguiente expresión en relación a la calle San Francisco: “Cierto es que no existen aceras, algo que esta Policía ha solicitado en varias ocasiones...”.Así mismo, obra respuesta de la Alcaldía en escrito de fecha 17 de abril de 2013 en respuesta a otro escrito en la que, entre otros aspectos, se señala: “tras la reunión celebrada a petición suya el pasado 4 de abril de 2013 con un grupo de vecinos de la calle San Francisco, se les informó que se estudiaría la posibilidad de contemplar esa calle como vía peatonal”.En virtud de lo anterior, la sugerencia, aceptada por el Ayuntamiento, tuvo el siguiente contenido:“1.- Que el Ayuntamiento de Alba de Tormes valore la posibilidad, previos los estudios e informes técnicos oportunos, de construir aceras en la calle San Francisco de esa localidad o, alternativamente, peatonalizar dicha calle y ello, siempre y cuando, dichos informes consideren viable cualquiera de las dos opciones o ambas.2.- Caso de que se descarten ambas opciones, que se incremente la vigilancia policial a fin de hacer cumplir las medidas de templado de tráfico adoptadas y ya en vigor en la referida calle”.Similar al anterior, el motivo de la reclamación en el expediente 20131903 fue la ordenación del tráfico en la calle Angosta de Astorga. La calle es muy estrecha y no caben dos camiones o furgonetas grandes. Como consecuencia de la estrechez, los vehículos rozan con la fachada del autor de la queja provocando el desprendimiento y rotura de piedras de la misma. Además la reordenación del tráfico ha supuesto un incremento notable de vehículos que transitan por esa calle. Ello, unido a la estrechez e incluso, inexistencia de aceras, incrementa la inseguridad de los viandantes.El informe del Ayuntamiento de Astorga se compaña con otro informe de carácter técnico de la Policía Local de Astorga en el que “se sugiere ante la circulación existente y la escasa anchura de la acera de la vía señalada, la colocación de bandas reductoras de velocidad transversal en la calzada así como la adecuación de la calle para el tráfico en la confluencia con calle la Zapata, consistente en el aumento del ancho de la acera números pares de esta última calle, para facilitar la salida de vehículos con seguridad desde la calle Angosta. Se deberá limitar la circulación de vehículos de un ancho determinado mediante señalización vertical “señal de prohibición R-204, al comienzo de la calle Angosta. Repintado de las marcas viales en la zona. Ubicación de farola de alumbrado público, dada la escasez de luz en el tramo desde el número 3 hasta la confluencia con calle la Zapata, (no existe ningún punto de luz), señal vertical de prohibición -límite de velocidad R-307 a 30 Km- y señal de advertencia de peligro P-15a de resalte en la calzada, a colocar ambas sobre mástil en acceso a calle Angosta según sentido de la circulación”.Una vez más, decidir qué medidas de templado del tráfico hay que adoptar en la calle Angosta de Astorga corresponde, exclusivamente, al Ayuntamiento en el ejercicio de su potestad discrecional.Ahora bien, la potestad discrecional no es absoluta. En materia de seguridad vial la Jurisprudencia ha reconocido que existe un derecho subjetivo de los ciudadanos a circular con la necesaria seguridad por las vías públicas, cuyo tránsito corresponde regular a la Administración en cualquiera de sus grados (STS de 19 de julio de 2000).Se constató en el expediente que, de las medidas sugeridas por la Policía Local, algunas no se habían llevado a cabo, por lo que se formuló una sugerencia a fin de instar al Ayuntamiento a completar las medidas de templado del tráfico en la calle en los siguientes términos:“1.- Que el Ayuntamiento de Astorga valore la posibilidad, previos los estudios e informes técnicos oportunos, de ampliar el ancho de las aceras de los números pares en los tramos que sean actualmente impracticables. Subsidiariamente ampliar y mejorar el estado de conservación de la acera de los números impares y, en su defecto, adoptar otras posibles soluciones que propongan los técnicos en las aceras para mejorar la seguridad vial de los peatones de la calle.2.- Que el Ayuntamiento de Astorga proceda a colocar la segunda banda rugosa transversal en la calle Angosta, pendiente, todavía, de colocación.3.- Que se incremente la vigilancia policial a fin de hacer cumplir las medidas de templado de tráfico adoptadas y ya en vigor en la referida calle”.1.3. Protección CivilDurante el ejercicio 2012 se resolvió el expediente 20112279 en el que se había planteado el hecho de que la agrupación municipal de voluntarios de protección civil del Ayuntamiento de Peñafiel (Valladolid) carecía de la estructura orgánica prevista en su reglamento.Tras el estudio y análisis de la documentación obrante en la queja se instó al Ayuntamiento de Peñafiel a que adoptara los mecanismos legales necesarios para ajustar la estructura orgánica y funcional de su agrupación municipal de voluntarios de protección civil a las exigencias normativas establecidas en su reglamento regulador.Pues bien, en el año 2013 se tramitaron dos expedientes en relación con la agrupación de voluntarios de protección civil de Peñafiel.El expediente 20123104, se incoó como consecuencia de una queja por incumplimiento de la resolución antes citada y dio lugar, tras constatar esta procuraduría que no se podía considerar cumplida, a una nueva resolución en los siguientes términos:“Que por parte del Ayuntamiento de Peñafiel se adopten los mecanismos legales necesarios para ajustar la estructura orgánica y funcional de su Agrupación Municipal de Voluntarios de Protección Civil, a las exigencias normativas establecidas en su Reglamento regulador”.La resolución fue rechazada por el Ayuntamiento.En el segundo (20131951) el autor de la queja alegaba que la expulsión de un voluntario de la agrupación de Peñafiel fue provocada por un informe en el que se recogía un determinado número de horas de servicio inciertas, cuando la persona que había elaborado el mismo no era la persona competente ni legitimada para realizar y certificar tareas propias del puesto de jefe de la agrupación de voluntarios.De la información remitida por el Ayuntamiento se desprende que en el momento –31 de diciembre de 2010- en que se realiza el informe según el cual el voluntario incumplió los servicios mínimos, el jefe de la agrupación sí era el firmante del mismo. Por lo tanto esta procuraduría concluyó que no se apreciaba falta de legitimación ni de competencia funcional en la persona que emitió el informe que derivó en el cese del voluntario.1.4. Juegos y espectáculosEn el año 2013, han sido 6 los expedientes tramitados en esta materia predominando, como en años anteriores, las reclamaciones vinculadas con los espectáculos taurinos populares hasta el punto de que las quejas se repiten frente a los mismos eventos pero en la edición del año siguiente al analizado en el Informe anterior. Concretamente el Torneo del Toro de la Vega, celebrado anualmente en la localidad de Tordesillas, (Valladolid) ha vuelto a plantear las mismas cuestiones relacionadas, bien con la disconformidad genérica con la celebración del espectáculo como tal, bien con irregularidades concretas en el desarrollo del torneo, bien con aspectos procedimentales concernientes a la legitimación de las asociaciones dedicadas a la defensa de los animales, en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionadores.A este respecto, en el expediente 20132807 se vuelve a poner de manifiesto, como ocurriera con la queja 20120882 (a la que se hizo referencia en el Informe anual 2012) la controversia generada en cuanto a la legitimación o consideración de parte interesada de una asociación contra la tortura y maltrato animal a la hora, en esta ocasión, de acceder a la documentación obrante en expedientes sancionadores en esa materia y relacionados con la celebración del festejo taurino denominado “Toro de la Vega 2012”, siendo esta asociación parte denunciante.La queja 20131139, actualmente en tramitación, se refiere a los incidentes en los “Encierros tradicionales al estilo de la Villa” en Olmedo (Valladolid) al permitirse, según el autor de la queja, que alguno o algunos de los toros se escapen del recorrido establecido y autorizado para los encierros, lo que provoca que cientos de vehículos a motor, participen en los mismos, circulando detrás de las reses escapadas, lo que provoca multitud de daños en los bienes y propiedades privadas.Como queja más novedosa por razón de la materia nos referiremos con más detalle al expediente 20132584. La peculiaridad radica en que el objeto de la queja es un espectáculo taurino y, al mismo tiempo, musical.La queja hacia alusión a las posibles irregularidades existentes en la autorización o autorizaciones para la celebración del espectáculo conjunto e híbrido taurino musical celebrado en la Plaza de Toros de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), el pasado día 13 de abril de 2013.Según manifestaciones del autor de la queja, el cartel oficial definía el espectáculo como “Primer gran espectáculo nocturno sinfónico, taurino y flamenco” y también como “gran corrida de toros y concierto”. En el espectáculo hubo actuaciones de música clásica, de cantantes profesionales de flamenco y, simultáneamente una corrida de toros en la que los animales fueron maltratados con objetos cortantes y punzantes (puyas y banderillas), sacrificados con espadas (estoques) y apuntillados en la nuca con puñales (puntillas). Todo ello en el mismo lugar, en el mismo momento y con la misma entrada, según se refiere en la queja.De la redacción de la queja presentada se desprende que la preocupación de los autores de la misma se centra en la posibilidad de que se pudiera utilizar la fórmula de un espectáculo mixto para eludir o evitar el cumplimiento de los trámites o requisitos exigidos por la normativa sectorial reguladora de las corridas de toros. Dicho de otro modo, que pudiera concurrir un fraude de ley al aplicarse una normativa sobre espectáculos públicos más laxa en cuanto a requisitos y exigencias, evitando, con ello, la aplicación de la más rígida normativa taurina de Castilla y León.En este sentido, como plantean los autores de la queja, no sería aceptable a juicio de esta defensoría que un espectáculo musical en el que se integra una corrida de toros que reúne los requisitos para que sea incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento General Taurino de Castilla y León, de conformidad con el art. 2 del mismo, pudiera ser autorizado únicamente dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Castilla y León.Sin embargo, tanto del informe remitido por la Junta de Castilla y León como del examen del expediente administrativo se constató que la parte taurina del espectáculo se consideró como espectáculo taurino y se tramitó como tal, cumpliendo los requisitos contenidos en el ya citado Reglamento General Taurino de Castilla y León y demás normativa aplicable.En definitiva, más allá de que pueda considerarse un único espectáculo de carácter mixto o que puedan considerarse dos o tres espectáculos que se desarrollan de forma simultánea, esta procuraduría entendió que lo jurídicamente relevante es que todos ellos estén amparados por la normativa que les sea de aplicación. En este caso, por la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Castilla y León, en su parte musical sinfónica o flamenca y por la normativa sectorial taurina, en cuanto a la corrida de toros. No observándose incompatibilidad ni colisión en la aplicación de ambas normativas, cada una en su ámbito, esta defensoría consideró que este tipo de espectáculos mixtos son compatibles con la legalidad vigente, acordando el cierre del expediente, por no apreciar irregularidad en la actuación de la Administración.2. INMIGRACIÓNLa evolución del fenómeno de la inmigración exige que los poderes públicos se conviertan en verdaderos impulsores y garantes de la integración de este colectivo en nuestra sociedad. No obstante, la adaptación de las políticas migratorias a la situación real de este colectivo continúa siendo escasamente reclamada ante esta institución.Así, y siguiendo la tendencia del ejercicio anterior, en 2013 se formularon únicamente 4 quejas, siendo 5 las recibidas en 2012.Además, 2 de ellas se han centrado en el régimen jurídico de ciudadanos de nacionalidad extranjera en España. Casos en que, la competencia de la Administración del Estado en relación con las cuestiones planteadas, determinó que los expedientes fueran remitidos al Defensor del Pueblo, como comisionado parlamentario competente para supervisar la actuación de los órganos de la Administración Periférica del Estado o de la Administración del Estado en el exterior. Son las quejas registradas con los números 20131534 (denegación de visado) y 20131598 (denegación de tarjeta de residencia de familiar no comunitario).Otra de ellas (20132735) ha versado sobre el criterio sostenido por la Administración autonómica respecto a la exigencia de la autorización de residencia en vigor en el caso de extranjeros no comunitarios para la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León. Cuestión que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta institución durante 2012, del que se daba cuenta en el Informe anual de dicho ejercicio, proponiéndose la necesidad de la eliminación de dicho requisito.Finalmente, la última de las quejas recibidas, registrada con el número 20132019, hacía referencia al problema padecido por diferentes ciudadanos rumanos y búlgaros residentes en el municipio de Belorado (Burgos), a los que se les había denegado la inscripción en el padrón municipal por carecer del certificado de residente comunitario, no admitiéndose, pues, como válido el pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia.La cuestión relativa a la obligación de exigir este certificado de inscripción en el Registro Central de Extranjeros para empadronar a dichos ciudadanos, fue planteada por diversos ayuntamientos del territorio nacional ante el Consejo de Empadronamiento a raíz de la entrada en vigor del RD 240/2007, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados Miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.Estas consultas dieron lugar a una Nota informativa emitida por la Comisión Permanente del citado Consejo de Empadronamiento, en su reunión celebrada el 30 de octubre de 2007, y a otra Nota aclaratoria emitida en fecha 27 de junio de 2008. Con las mismas debe entenderse que el criterio emitido por el citado Consejo no es otro que afirmar que los ayuntamientos deberán realizar los empadronamientos de extranjeros comunitarios, en defecto del certificado de residencia comunitario, en aplicación de lo dispuesto en el art. 16.2 f) LRBRL, para lo que bastará con la presentación del número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia.La validez de tales documentos para proceder al empadronamiento de extranjeros (incluso no comunitarios), se confirma igualmente en el Informe emitido por la Abogacía General del Estado en fecha 20 de enero de 2010 en relación con una consulta del Alcalde de Vic al Ministerio del Interior sobre los criterios para el empadronamiento de extranjeros. Todo ello avalado por los arts. 15 y 162. f) LRBRL, según la redacción dada por el art. 3.2 de la LO 14/2003, de 20 de noviembre, así como por los arts. 53.1 y 54.1 RPDEL, y por la legislación de extranjería (art. 6.3 de la LO 4/2000, en la redacción dada al mismo por el artículo único de la LO 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social).Con lo que enlaza la Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal. Así como el Informe emitido por la Federación Española de Municipios y Provincias en fecha 19 de enero de 2010, en los que se indica que en el citado padrón deben estar inscritas todas las personas que residan habitualmente en el respectivo municipio, con independencia de la calificación jurídica que merezca esa residencia, es decir, de si es legal o ilegal. La conclusión que debía extraerse de todo ello era que la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal procedía con independencia de que los mismos tuvieran o no residencial legal en territorio español, no resultando admisible denegar dicha inscripción con la excusa de que el ciudadano no reside legalmente en España, debiendo considerarse válido y suficiente el pasaporte en vigor (aunque no contara con el preceptivo visado) para la tramitación de las solicitudes correspondientes.Por ello, restringir el acceso al padrón por parte del Ayuntamiento de Belorado, no sólo suponía contradecir el criterio acorde mantenido al respecto en los informes jurídicos señalados, sino que además desvirtuaba la propia naturaleza de dicho registro.Preocupando, así, al Procurador del Común la situación de discriminación y exclusión a la que se sometía a los ciudadanos extranjeros afectados como consecuencia de la interpretación restrictiva mantenida por dicha Administración, se formuló a la misma la siguiente resolución:“Que aplicando el criterio jurídico mantenido en esta resolución, y a los efectos de la tramitación de las solicitudes de inscripción de extranjeros en el Padrón de ese municipio, se considere como válido y suficiente el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia en defecto del Certificado de inscripción en el Registro Central de Extranjeros, manteniendo en adelante que la inscripción padronal procede con independencia de que los ciudadanos extranjeros tengan o no la residencia legal en territorio español”.A fecha de cierre de este Informe anual no se ha recibido contestación a la resolución.ÁREA MHACIENDAExpedientes Área..................................................................... 189Expedientes admitidos.............................................................. 71Expedientes rechazados........................................................... 38Expedientes remitidos a otros organismos............................ 39Expedientes acumulados.......................................................... 14Expedientes en otras situaciones............................................ 27Durante el año 2013, en el Área de Hacienda han sido presentadas 189 quejas, que suponen un 6% respecto del total de quejas tramitadas por esta procuraduría.En materia tributaria, las actuaciones de supervisión abarcan, con carácter general, tres tipos de ámbitos: las quejas relacionadas con los impuestos o gestión tributaria que corresponde a la Hacienda estatal, las reclamaciones concernientes a los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma y, finalmente, las cuestiones vinculadas con los impuestos y tributos de las haciendas locales. En el ejercicio 2013, fueron 12 las quejas registradas que, como hemos mencionado, hacían referencia a cuestiones vinculadas con los tributos estatales, esencialmente con diversos aspectos del IRPF y del IVA, (disconformidad con las liquidaciones provisionales, retenciones del impuesto sobre la renta, procedimientos sancionadores, recaudación ejecutiva).De todas ellas se dio traslado al Defensor del Pueblo para su tramitación, al venir referidas a actuaciones de la Agencia Tributaria, dependiente orgánicamente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.Continuando en el ámbito tributario estatal, 14 fueron las reclamaciones formuladas frente a la actuación del Catastro, 2 menos que el año anterior, y que como viene siendo constante hacen referencia predominantemente a los errores en la titularidad de los inmuebles, los procedimientos de subsanación de discrepancias, y las disconformidades con las revisiones o los procedimientos de valoración colectiva, cuestiones todas ellas que al estar relacionadas con actuaciones de la Administración estatal y en atención al ámbito de competencia de esta institución, fueron asimismo remitidas al Defensor del Pueblo.En cuanto a la gestión tributaria autonómica, ésta ha dado lugar durante el ejercicio 2013 a la presentación de 13 reclamaciones, 4 más que el año anterior, en su mayoría relacionadas con el procedimiento de gestión tributaria de comprobación de valores que la Consejería de Hacienda realiza tras la presentación, por parte de los obligados tributarios, de las autoliquidaciones tanto del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, como del impuesto de sucesiones y donaciones.Por su parte, la potestad tributaria de las entidades locales continúa siendo el ámbito en el que se plantea el mayor número de quejas en materia tributaria. Durante el ejercicio 2013 el número de reclamaciones presentadas ha ascendido a 124, y aunque supongan 193 menos que en el año 2012 puede considerarse que se mantiene una tendencia al alza si consideramos dos datos: que el elevado número del ejercicio anterior respondía a la gran polémica que suscitó la implantación de la tasa por tratamiento y depuración de aguas residuales del Bajo Bierzo; y que en los años 2011 y 2010 se registraron 83 y 71 quejas respectivamente.Así, durante este ejercicio, en materia de recursos de las haciendas locales, los impuestos han dado lugar a la tramitación de 42 quejas, 25 más que el año anterior, las contribuciones especiales han supuesto 4 de los expedientes registrados, manteniéndose el número de reclamaciones y, por último, bajo el epígrafe de las tasas municipales se han tramitado durante el 2013, un total de 72 quejas, 221 menos que en el ejercicio anterior que, como hemos indicado, se vio marcado por las reclamaciones de la citada tasa impuesta por la Mancomunidad de municipios para el tratamiento de aguas residuales del Bajo Bierzo.Por último, las 26 quejas registradas, concernientes a las entidades financieras y aseguradoras, fueron archivadas en orden al cariz privado de las cuestiones planteadas.En cuanto a la colaboración de los ayuntamientos, podemos calificarla de satisfactoria, siendo conscientes de las dificultades con que, obviamente, se encuentran algunos a la hora de remitirnos la información solicitada, que en muchos casos es inversamente proporcional a su personal.No obstante, existen casos concretos, como los del Ayuntamiento de Nava de la Asunción (20131369) y de la Junta Vecinal de Cerezales del Condado, (20123503), en los que dichas Administraciones, a pesar del tiempo transcurrido y de los recordatorios y requerimientos realizados, no han facilitado la información solicitada. En este ejercicio anual también nos vimos abocados al archivo de tres expedientes por falta de respuesta a las resoluciones formuladas por esta procuraduría a los Ayuntamientos de Valverde de la Virgen, (20111209), y de Lantadilla (20120638 y 20120639).En el caso de la Administración autonómica, concretamente de la Consejería de Hacienda, esta responde adecuadamente y en tiempo tanto a las peticiones de información como a las resoluciones remitidas.1. IMPUESTOS AUTONÓMICOSEn este epígrafe han sido 13 las quejas presentadas. El Impuesto sobre transmisiones patrimoniales motivó la apertura de 7 expedientes, 4 más que el año anterior. Como viene siendo habitual el procedimiento de comprobación de valores centra las reclamaciones en este ámbito, comprendiendo 4 de las 7 quejas presentadas.El tipo reducido del impuesto para el supuesto de adquisición de primera vivienda habitual por menores de 36 años, la omisión del pie de recurso en una resolución liquidatoria del impuesto y la, también constante, oposición a la imposición de los intereses de demora de las liquidaciones complementarias, han configurado el resto de las cuestiones tramitadas en este ejercicio.Por su parte el Impuesto de sucesiones y donaciones dio lugar a la tramitación de 5 quejas, una más que en el ejercicio anterior, todas ellas relacionadas con las comprobaciones de valores llevadas a cabo por la Administración. De ellas 3 fueron archivadas por diversas causas (planteamiento de recurso ante el Tribunal económico-administrativo regional y por no apreciarse actuación irregular alguna) mientras que en las 2 restantes, en la fecha de cierre de este Informe, no se disponía de los informes solicitados a la Administración.También este año, el establecimiento en esta Comunidad Autónoma del Impuesto sobre las ventas minoristas de hidrocarburos, conocido como “céntimo sanitario” fue motivo de una reclamación que no dio lugar a un pronunciamiento supervisor, toda vez que como ya se indicara en el ejercicio anterior, la cuestión planteada se encuentra en relación directa y es objeto de la cuestión prejudicial, (identificada como Asunto C-82/12), presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 16 de febrero de 2012, ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europa, (tal y como se pudo constatar en la página web de dicho Tribunal, y en el Diario Oficial de la Unión Europea de 12 de mayo de 2012).1.1. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentadosEn el año 2013 se presentaron 7 quejas sobre esta materia, 4 más que en el ejercicio anterior, predominando las cuestiones relacionadas con la liquidación del impuesto y la disconformidad del sujeto pasivo con las comprobaciones de valores llevadas a cabo por la Consejería de Hacienda.A este respeto, y como representativo de los pronunciamientos sobre esta cuestión, el expediente 20121099 abordó el estudio y análisis del procedimiento de comprobación de valores cuya liquidación era objeto de controversia, para lo cual se examinó el expediente de valoración, así como los informes del perito de la Administración que llevó a cabo la comprobación de valores, y los parámetros o criterios utilizados en la valoración, todo ello en plena concordancia con la reiterada doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.Partiendo de la exigencia legal de que los actos de liquidación y los de comprobación de valor, entre otros, serán motivados con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho, tanto el Tribunal Supremo, como el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León han señalado en numerosas ocasiones que los informes periciales (y los tributarios también), que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados.Sobre la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, la doctrina jurisprudencial establece que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores deben ser fundados, expresando los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta. Esta justificación o fundamentación es una garantía tributaria ineludible de forma que, aunque la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores pueda ser de carácter sucinto, no puede entenderse cumplida dicha obligación si se guarda silencio, o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración, o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta, mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.Por el contrario, la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado debe concretarse de manera que el contribuyente pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos o rechazarlos proponiendo, solo entonces, la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial cuando ni siquiera conoce las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, coloca a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración.La doctrina y criterios expuestos resultaban aplicables al supuesto sometido a supervisión, toda vez que la metodología empleada por la Administración autonómica para fijar el valor del bien había sido el dictamen de peritos.En este caso, el informe remitido a esta Procuraduría por la Administración tributaria autonómica no incluyó, pese a haber sido solicitado, copia del expediente de comprobación de valores, ni de los informes periciales elaborados, haciendo únicamente una somera exposición del contenido y datos de la motivación de la valoración, por lo que no fue posible constatar la debida o suficiente motivación del informe pericial, ni si el dictamen contenía los datos de los estudios de mercado vigentes a la fecha de la comprobación y actualizados por el técnico a la fecha de devengo, de modo y manera que el contribuyente pudiera conocer los datos de los que partía la Administración para determinar el precio de mercado del bien.El informe remitido citaba las fuentes documentales de donde se tomaron los valores que se correspondían con el estudio de mercado, sin que los mismos constasen en el informe de valoración, y tampoco se pudo constatar si los coeficientes utilizados se incorporaron en el dictamen pericial mediante las tablas en las que los mismos se definen y cuantifican.Por otra parte, la doctrina jurisprudencial exige que en el informe pericial se individualice el bien, concepto que no puede equipararse con su mera descripción. La labor de individualización exige conocer en detalle aquellas características del bien que se tienen en cuenta para hacer la valoración y que determinan que esta sea mayor o menor.En este caso, el informe pericial señalaba que el perito consideraba que el bien estaba lo suficientemente individualizado a partir de los elementos referidos en ese apartado de su informe, esto es, con arreglo a las fuentes de conocimiento que citaba.Sin embargo la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha venido exigiendo de manera constante que el técnico de la Administración visite el bien o, en otro caso, justifique la no necesidad de esa visita, (STSJ de Canarias de 5 noviembre 1999), lo que se fundamenta en la doctrina sentada por la Jurisprudencia e, incluso en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, dictada por el Ministerio de Economía, ya que si bien dicha norma se dictó para otra finalidad, la misma incluye valoraciones de bienes y allí se exige de manera expresa esa visita.La consecuencia es que si no se ha realizado el reconocimiento personal del bien a valorar y, no consta una justificación que explique la razón por la que no se considera necesario realizarlo, se considera que el bien no está suficientemente individualizado y, por lo tanto, que el dictamen no es respetuoso con las exigencias de motivación.En la línea de lo razonado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el art. 160.2 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, viene a exigir siempre la visita cuando las características del bien, que sean relevantes para la valoración, no resulten de fuentes documentales contrastadas, esto es, cuando el bien no esté lo suficientemente individualizado.En el presente expediente era un hecho admitido que no se había realizado la visita del perito y, por lo tanto, que no hubo un examen personal del bien y, aunque se reseñaban las fuentes documentales que sirvieron al perito de la Administración para afirmar que el bien estaba suficientemente individualizado, no quedaban satisfechas las exigencias de motivación porque la referencia a esas fuentes era absolutamente genérica sirviendo para cualquier valoración, (no se decía qué datos catastrales habían sido tenidos en cuenta, ni los cartográficos a los que se refería el informe, ni la concreta normativa urbanística que fue de aplicación a la finca valorada, ni los archivos históricos de los que se sirvió el perito).Al no estar especificadas las fuentes citadas no pudieron considerarse contrastadas, que es lo que exige el art. 160 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, si es que se pretendía amparar en el mismo la falta de examen personal.Más aún, esas fuentes debían estar incorporadas al expediente como el resto de los elementos en los que el técnico de la Administración basó sus conclusiones, como debían estar las tablas que recogen los estudios de mercado y los coeficientes que se aplicaron.En este sentido, los pronunciamientos judiciales en relación con la falta de incorporación de los estudios de mercado en el expediente administrativo, señalan que toda Administración pública, y la tributaria también, debe documentar sus actuaciones por escrito (art. 55.1 y 2, Ley 30/1992).Por lo tanto, si la Administración tributaria autonómica se remite a los registros fiscales existentes o a los estudios de mercado efectuados por ella misma para con apoyo en los mismos dictar una determinada resolución, en este caso una valoración tributaria, tal actuación es válida, pero necesariamente debe aportar al expediente administrativo un certificado o testimonio documental de los datos tributarios contenidos en aquellos registros fiscales o estudios de mercado.No es admisible que se remita al interesado a aquellos registros o estudios para la comprobación de un dato fáctico absolutamente esencial para analizar si la valoración que se discute se halla suficiente y correctamente motivada y si ha sido realizada válidamente. Sólo los hechos notorios, o los admitidos por el interesado quedan exentos de su prueba y por tanto de su aportación al expediente administrativo. Si no existe copia documental, certificado, u otro documento público u oficial que acredite la valoración fiscal o de mercado, o cualquier otro dato de significación tributaria en el expediente administrativo, tenido en cuenta por la Administración y explicitado en su acto, la Administración tributaria no está motivando correctamente su valoración.Esa omisión o falta de aportación probatoria supone una conducta procedimental injustificada al imponer al administrado una nueva carga como es acudir al estudio de mercado o al registro fiscal de que se trate para contrastar esos datos, lo que incluso puede llegarle a suponer un nuevo gasto en forma de tasa.Dicha doctrina es aplicable a los coeficientes que utiliza la Administración y desde luego también a las fuentes de conocimiento de las que se sirve la Administración para considerar convenientemente identificado el bien puesto que la razón jurídica es la misma.De esta forma, en el presente caso, tampoco se pudo concluir que el bien valorado estuviera suficientemente individualizado.En virtud de todo lo expuesto se consideró oportuno instar a la Administración tributaria autonómica para que en el supuesto expuesto iniciara de oficio un procedimiento de revocación en los términos prevenidos en los arts. 219 de la vigente LGT y 10 a 12 del Reglamento General de revisión en vía administrativa (RD 520/2005), tramitando el procedimiento con los requisitos jurisprudencial y legalmente previstos, y dictando una resolución motivada en los términos antedichos, lo que fue rechazado por la citada Administración.Idéntica controversia se planteó en la queja 20121797 que, asimismo, finalizó con la elaboración de una resolución, en términos similares a la referida anteriormente y que también fue rechazada por la Administración tributaria. La única diferencia con el expediente anterior consistió en que el informe remitido en respuesta a nuestra petición de información sí incluía copia de los cuatro informes de valoración realizados, lo que nos permitió poner de manifiesto que el informe de valoración, el dictamen o informe pericial que dio lugar a la liquidación objeto de controversia estaba debida o suficientemente motivado.Ahora bien, tal y como acabamos de exponer en el supuesto anterior, la doctrina jurisprudencial exige que en el informe pericial se individualice el bien y en la queja ahora reseñada se consideró que la descripción realizada no era equiparable con la labor de individualización que exige conocer en detalle aquellas características del bien que se tienen en cuenta para hacer la valoración y que determinan que esta sea mayor o menor. Nuevamente, el informe se limitaba a citar, de forma genérica, las fuentes documentales que con carácter reiterado se mencionan en estos procedimientos por lo que no pudo considerarse que el bien valorado estuviera debida y suficientemente individualizado.1.2. Impuesto sobre Sucesiones y DonacionesEn el año 2013 se presentaron 5 reclamaciones vinculadas al Impuesto sobre sucesiones y donaciones, 1 más que el año anterior.De las quejas presentadas, en 2 de ellas, (20131431 y 20131942), las liquidaciones del Impuesto, en su modalidad de sucesiones, se encontraban recurridas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional por lo que se procedió a la suspensión de la tramitación.En el caso de la queja 20132500 la liquidación cuestionada era del Impuesto de sobre donaciones, sin embargo examinado el informe remitido por la Administración se concluyó que no podía realizarse objeción alguna al procedimiento de comprobación de valores realizado, a la vista del informe del perito que tras la inspección directa del inmueble determinó de forma individualizada y fundamentada el carácter del inmueble objeto de donación.En el ámbito del Impuesto sobre sucesiones cabe destacar por su singularidad el expediente 20122944. Esta queja cuestionaba una liquidación del Impuesto sobre sucesiones que no se llevó a cabo de acuerdo con las previsiones legales establecidas para el fideicomiso. El testamento de la persona causante, cuya herencia se liquidaba y resultaba ser objeto de este expediente, instituía herederos por iguales partes, a su hermana y al esposo de ésta, con carácter de fiduciarios siendo fideicomisarios los hijos de éstos a los que sustituía por sus respectivos descendientes.Tal y como manifestó la Administración tributaria en su informe, la persona causante establecía en su testamento una sustitución fideicomisaria, de forma que a su fallecimiento heredarían por iguales partes su hermana y cuñado con el carácter de fiduciarios, siendo los fideicomisarios los hijos de éstos.En la sustitución fideicomisaria el testador instituye a distintos herederos sucesivamente, unos después de otros dentro de los límites marcados en el art. 781 del Código Civil, y tanto el fiduciario, como el fideicomisario son herederos del fideicomitente. No es el fiduciario quien transmite los bienes al fideicomisario, sino el fideicomitente.Además, el fideicomisario deberá sobrevivir al fideicomitente y recibe el llamamiento a la herencia pese a la premoriencia del fiduciario.En la liquidación analizada y toda vez que uno de los fiduciarios había premuerto a la persona causante, (fideicomitente) resultaba necesario la aclaración de estos conceptos, que llevaron a precisar que si el fiduciario no hereda por premorir al causante, (ser incapaz o repudiar a la herencia), devendrá heredero directamente el fideicomisario, desde el momento de apertura de la sucesión.De esta forma, en el caso planteado, al fallecimiento de la persona causante, y habiendo premuerto unos de los fiduciarios, quienes devinieron herederos, pero en el porcentaje correspondiente al fiduciario, fueron los fideicomisarios, sus sobrinos, convirtiéndose el otro fiduciario no en el heredero de la totalidad del caudal relicto, como se le atribuía en la liquidación, sino únicamente del 50% del mismo con carácter fiduciario, transmitiéndose el otro 50% a los fideicomisarios, en este caso sobrinos de la persona causante. Dicho de otro manera, la parte del fideicomiso que le correspondía a la hermana fallecida con anterioridad a la persona causante, no se transmite al otro fiduciario, no acrece la parte del otro fiduciario, puesto que no son los fiduciarios quienes transmiten sino el fideicomitente.Estas consideraciones pusieron de manifiesto la necesidad de que la Administración autonómica tributaria revisara los porcentajes del hecho imponible considerados en la liquidación de la herencia de la persona causante, sin obviar, además, que el inmueble transmitido pertenecía únicamente en un 50%, con carácter privativo a la persona causante, tal y como se refleja en la autoliquidación presentada, siendo el otro copropietario el matrimonio formado por los fiduciarios.Otra de las cuestiones relevantes en la presente liquidación fue la interpretación o calificación de la cláusula testamentaria del fideicomiso a los efectos del Impuesto sobre sucesiones.A la vista de esta cláusula testamentaria la Administración autonómica consideró que en este caso se encontraba ante una sustitución fideicomisaria conforme a la cual el fiduciario superviviente podía disponer de los bienes que formaban parte del caudal hereditario, concluyendo que se trataba de un fideicomiso de residuo por lo que la liquidación del Impuesto sobre sucesiones se realizó por el pleno dominio de los bienes transmitidos.Sin embargo, la sustitución fideicomisaria es una disposición testamentaria en virtud de la cual el testador impone al heredero o legatario la obligación de conservar la herencia o cosa legada y de transmitirla, a su muerte, a otra u otras personas expresamente designadas por el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 781 del Código Civil.A este respecto, la Jurisprudencia ha destacado como requisitos esenciales de la sustitución fideicomisaria: 1º) la existencia de una doble o múltiple vocación hereditaria para el goce de unos mismos bienes, consignada de forma expresa e inequívoca en el testamento; 2º) el gravamen impuesto al heredero fiduciario de conservar y entregar los bienes en beneficio del heredero fideicomisario llamado en segundo lugar a la sucesión; y 3º) el establecimiento de un orden sucesivo para la adquisición de la herencia o legado, por el heredero instituido en primer lugar y el sustituto o sustitutos, dándose una continuidad sucesoria en la que el testador es el único causante, de manera que el fideicomisario sucede al fideicomitente y no al fiduciario.De esta forma la obligación de conservar es una característica natural de la sustitución fideicomisaria que se debe sobrentender si no ha sido dispensada por el fideicomitente permitiendo que el fiduciario disponga de los bienes, lo que definiría al fideicomiso de residuo.De lo prevenido en los arts. 783 y 785 del Código Civil resulta que los llamamientos a la sustitución fideicomisaria han de ser expresos, ya sea dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de conservar y entregar los bienes a un segundo heredero, si bien en determinados casos podría considerarse que tal exigencia, (la de ser expreso), se halla implícita en el llamamiento sucesivo, en cuanto éste supone necesariamente la obligación de conservar y entregar los bienes fideicomitidos.Como consecuencia de todo expuesto, tanto el error en los porcentajes hereditarios, como el error en la consideración de fideicomiso de residuo de la voluntad testamentaria, se concluyó la procedencia de que, por parte del órgano competente de la Administración tributaria autonómica, se llevara a cabo una revisión y revocación de la liquidación objeto de controversia, de tal forma que practicada nueva liquidación esta se hiciera conforme a lo previsto en el art. 53.3 del Reglamento del Impuesto sobre sucesiones y donaciones, aprobado por RD 1629/1991, de 8 de noviembre. La resolución formulada en este sentido fue rechazada.2. RECURSOS DE LAS HACIENDAS LOCALESComo ya se ha indicado, es la potestad tributaria de las entidades locales la que de forma habitual genera el mayor número de quejas comprendidas en el Área de Hacienda. En esta ocasión han sido un total de 124, lo que ha supuesto 193 reclamaciones menos que en el año 2012, si bien esta diferencia sustancial encuentra su justificación en el elevado número de reclamaciones que la implantación de la tasa por tratamiento y depuración de aguas residuales del Bajo Bierzo provocó en el año 2012 y que ascendieron a un total de 253.2.1. ImpuestosEn este ámbito, 42 han sido las quejas presentadas, (25 más que las registradas en el año anterior), con un claro predominio de las cuestiones relacionadas con el Impuesto sobre bienes inmuebles (IBI), el Impuesto municipal sobre vehículos de tracción mecánica, (IVTM), el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) y el Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO).2.1.1. Impuesto sobre bienes inmueblesComo en años anteriores, se ha observado que los procesos catastrales de actualización generan confusión entre los ciudadanos en cuanto a su repercusión en la liquidación del Impuesto municipal sobre bienes inmuebles. Los afectados suelen atribuir la subida del importe de la liquidación del impuesto exclusivamente a una cuestión de recaudación municipal. En estos casos, como ocurrió en los expedientes 20130347, 20131406, 20131464 y 20133268, se procura aclarar al contribuyente que la base imponible del IBI está constituida por el valor catastral del inmueble, y que éste se ha de determinar y notificar de acuerdo con lo dispuesto en las normas reguladoras del catastro, fijándose objetivamente a partir de ciertos datos del inmueble tales como la localización, las características y antigüedad de la construcción, las circunstancias del mercado, etc., sin que pueda superar el valor de mercado, y correspondiendo su determinación a la denominada gestión catastral que es objeto de competencia estatal (susceptible de ser desarrollada por otras administraciones en virtud de convenios de colaboración).Asimismo, continúan siendo frecuentes en esta materia las controversias planteadas con motivo de la división de la cuota tributaria del IBI entre los diversos copropietarios de un bien inmueble. En la reclamación 20131108 se ponía de manifiesto, como resulta habitual a este respecto, la falta de respuesta a una petición, formulada en este caso ante el Organismo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Salamanca, solicitando que se procediera a la división de los recibos del IBI entre los titulares catastrales y cotitulares de dos inmuebles La información remitida por la Administración provincial confirmaba que no se había contestado al peticionario por lo que, desde un punto de vista formal, se puso de manifiesto el incumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa prevista en el art. 42 de la Ley 30/1992, que no sólo representa una conculcación del principio de legalidad, sino que incide de forma negativa en el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva de los administrados consagrado constitucionalmente en el art. 24 CE.En cuanto al fondo de la cuestión, el art. 35.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al regular la situación de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación, y después de establecer el carácter de obligación solidaria de todos ellos frente a la Administración tributaria para el cumplimiento de todas las prestaciones, establece y regula en su párrafo tercero un procedimiento de división de deudas generadas por situación de cotitularidad en el hecho imponible y, a tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido.En el presente caso nos encontrábamos ante un supuesto de concurrencia de varios titulares en la realización de un único hecho imponible o presupuesto de una obligación, que además habían facilitado a la Administración provincial todos los datos que exige el reseñado precepto de la Ley General Tributaria por lo que, solicitada en forma la división de la liquidación del IBI, correspondía la resolución estimativa de la misma.En consideración a lo expuesto se estimó adecuado formular una resolución a la Diputación de Salamanca instándola a que dictara y notificara la correspondiente resolución expresa, estimando lo solicitado en relación con la división de las liquidaciones del IBI correspondientes a los inmuebles indicados, entre los titulares catastrales y cotitulares de los mismos, en cumplimiento de las previsiones legales establecidas en el art. 35.7 de la Ley General Tributaria.La Diputación de Salamanca, si bien resolvió expresamente la petición que se había formulado por la persona interesa, lo hizo en sentido contrario al propuesto por esta institución, rechazando la división de las liquidaciones del IBI.Otra de las cuestiones que dieron lugar a un pronunciamiento fue la determinación de la competencia administrativa en los supuestos de no sujeción o exención del IBI. En la reclamación 20120758 se hacía alusión a la improcedencia de la exacción del Impuesto sobre bienes inmuebles, a la Junta Vecinal de Mansilla del Páramo, como titular de una serie de inmuebles de carácter comunal y afectos a servicios públicos. Solicitada información al Ayuntamiento de Urdiales del Páramo, éste indicó que la competencia sobre la declaración de exención del IBI le correspondía a la Diputación de León por delegación.La Administración provincial, por su parte, hizo constar que el IBI se cobraba de acuerdo con el padrón que elabora el Catastro, siendo éste el único competente para incluir altas, bajas y modificaciones en cada ejercicio; y confirmó que tiene delegadas las competencias de gestión tributaria del impuesto, por parte del Ayuntamiento de Urdiales del Páramo, entre las que se encuentra la de concesión y denegación de exenciones.Considerando lo expuesto, la primera cuestión que requería aclaración era la propia petición formulada por la Junta Vecinal de Mansilla del Páramo, toda vez que confundía los conceptos de exención, (art. 61.5 TRLHL), y no sujeción, (art. 62 TRLHL), en relación con el Impuesto sobre bienes inmuebles.La petición formulada por dicha Junta Vecinal hacía referencia al IBI de cinco inmuebles: tres de ellos bienes de dominio público destinados a uso o servicio público, según constaba en el inventario de bienes de la entidad local menor; y otros dos que constaban como bienes comunales en el referido inventario.Pues bien, en la exacción del IBI hay que distinguir dos fases procedimentales, con contenido diferente, y con un régimen impugnatorio distinto. Estas fases son: la de gestión catastral y la de gestión tributaria.La gestión catastral es competencia de la Dirección General del Catastro, y de sus dependencias territoriales; y la gestión tributaria es competencia de los ayuntamientos y comprende la liquidación, recaudación, concesión de exenciones y bonificaciones, determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos cobratorios, devolución de ingresos indebidos, y revisión de actos tributarios. De esta forma, la solicitud formulada por la Junta Vecinal de Mansilla del Páramo en relación con los inmuebles de dominio público destinados a uso o servicio público era, en todo caso, de declaración de no sujeción al IBI, y el órgano competente para resolver sobre la misma resultaba ser la Dirección General del Catastro, y sus dependencias territoriales.Cuestión distinta era lo relacionado con los dos bienes que, según el inventario de bienes de la citada Junta Vecinal, tenían el carácter de comunales. Uno de ellos constaba en el inventario de bienes de la Junta Vecinal y también figuraba como inscrito en el correspondiente registro de la propiedad; sin embargo, el segundo inmueble comunal no figuraba inscrito en el registro de la propiedad, únicamente lo estaba en el inventario de bienes de la entidad local con el carácter de bien comunal.Considerando los datos expuestos, se concluyó que por parte de la Administración provincial no cabía resolver sobre la no sujeción al IBI de los inmuebles de dominio público destinados a uso o servicio público, por ser cuestión perteneciente al ámbito de la gestión catastral y por tanto competencia de la Dirección General del Catastro y de sus delegaciones territoriales.Sin embargo, sí era competencia de la Diputación de León, por delegación, resolver sobre la petición de exención del IBI de los bienes de carácter comunal formulada por la Junta Vecinal de Mansilla del Páramo en el sentido que estimara adecuado, teniendo en consideración los datos puestos de manifiesto en relación con el inventario de bienes de la Junta Vecinal y, especialmente sobre la inscripción registral de uno de los inmuebles, y en este sentido se formuló resolución que fue aceptada por la Administración provincial. Por último, en este apartado, haremos referencia al expediente 20121714 en el que se alegaba, como motivo de la improcedencia de la liquidación del IBI correspondiente al ejercicio 2012, la falta de aplicación de la bonificación del 50% que sobre la cuota integra se aplica a las viviendas de protección oficial.El Ayuntamiento de Ólvega (Soria) puso de manifiesto que la bonificación había sido concedida, de oficio por ese Ayuntamiento, a la vivienda, por los años 2009, 2010 y 2011, confirmando, asimismo, que durante ese periodo se produjo un cambio de titularidad del inmueble y que el actual titular de la vivienda abonó el IBI correspondiente al año 2011 con aplicación de la citada bonificación.La bonificación del 50% en la cuota íntegra del IBI, prevista en el art. 73.2 TRLHL tiene carácter o naturaleza objetiva, se otorga a la vivienda, no a los titulares de las mismas, y se concede durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva. En este caso, la vivienda sujeta al tributo a la que hacía referencia el presente expediente tenía concedida la bonificación en la cuota del IBI, tal y como reconoció la Administración municipal y, habida cuenta que la calificación definitiva de la vivienda se otorgó con fecha 13 de enero de 2009, la bonificación debía aplicarse durante los periodos impositivos 2010, 2011 y 2012.Asimismo, y a tenor de la naturaleza objetiva de la bonificación, el ultimo comprador del inmueble, actual titular del mismo, no tendría que solicitarla puesto que cuando adquirió la vivienda ya estaba concedida y, como tercero adquirente de buena fe, no podía verse perjudicado por la forma en que la Administración acordó y gestionó la referida bonificación.De esta forma, se instó al Ayuntamiento de Ólvega para que procediera a la aplicación, en la liquidación correspondiente al ejercicio 2012, de la bonificación del 50% en la cuota íntegra del IBI, prevista en el art. 72.3 del RDLeg 2/2004, a la vivienda de protección oficial objeto de la controversia. El citado Ayuntamiento no consideró oportuno aceptar nuestra resolución.2.1.2. Impuesto municipal sobre vehículos de tracción mecánicaEn relación con este tributo local han sido 14 los expedientes tramitados donde se han planteado cuestiones diversas, (error en la potencia fiscal registrada del vehículo, devoluciones de ingresos indebidos) pero, durante este año 2013, ha sido el Impuesto municipal sobre vehículos de tracción mecánica del Ayuntamiento de Salamanca, el que ha generado un mayor número de reclamaciones, siendo 8 las quejas tramitadas a este respecto, de las cuales 2 se archivaron tras obtenerse una solución favorable a las pretensiones de los reclamantes y las otras 6 (20131008, 20131242, 20131379, 20131380, 20131519 y 20131596) finalizaron con la formulación de las respectivas resoluciones.A este respecto, motivado por la revisión del fichero comprensivo de los vehículos domiciliados en Salamanca, el Organismo autónomo de gestión y recaudación del Ayuntamiento de Salamanca tras recibir los datos de la Jefatura Provincial de Tráfico y contrastarlos con su censo sustentaba haber detectado un gran número de vehículos que, pese a figurar en el registro administrativo de vehículos como domiciliados en el citado municipio, no tributaban en él, por lo que se procedió a la regularización de esa situación tributaria de los periodos no prescritos.Estas liquidaciones fueron las que dieron lugar a las reclamaciones atendidas cuyo planteamiento era la improcedencia de las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Salamanca, en concepto de Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, correspondiente a las anualidades comprendidas entre 2009 y 2012 toda vez que por el mismo periodo y concepto los obligados tributarios habían abonado el citado impuesto municipal al Ayuntamiento del domicilio del vehículo que figura en el permiso de circulación y donde el vehículo se encontraba dado de alta en el padrón fiscal correspondiente El RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales al regular la gestión del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica en su art. 97 establece de forma precisa que la gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.Examinada la documentación remitida por el Ayuntamiento de Salamanca, en todos y cada uno de los expedientes, se pudo verificar que el domicilio que constaba en el permiso de circulación de los vehículos no estaba en la ciudad de Salamanca.Asimismo, los informes remitidos ponían de manifiesto que la Dirección General de Tráfico emitió certificados en los que, consultados los antecedentes en el Registro General de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, se hacía constar el domicilio de los vehículos que en ningún caso era en la ciudad de Salamanca, y tampoco constaba solicitud alguna de los interesados para la renovación del permiso de circulación por cambio de domicilio a otro municipio.Por tanto, y en aplicación de lo previsto en el citado art. 97 TRLRHL era a los respectivos ayuntamientos donde se encontraban los domicilios de los vehículos en los permisos de circulación a los que correspondía la gestión, liquidación, inspección y recaudación del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, como así había sido, constando como los obligados tributarios habían pagado en el periodo comprendido entre 2009 y 2012 el referido tributo al ayuntamiento correspondiente. EL único domicilio a considerar es el señalado en el permiso de circulación, en consecuencia, y atendiendo a ese dato, las liquidaciones objeto de controversia no se ajustaban a la legalidad dado que no existe norma alguna que amparara la actuación de esa Corporación por más que el municipio de empadronamiento del sujeto pasivo no se corresponda con el que figura o figuraba en el permiso de circulación del vehículo.Esa previsión legal bastaba para dejar sin fundamento alguno las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Salamanca, puesto que nada tiene que ver con la gestión, inspección y recaudación del impuesto, el lugar de empadronamiento del interesado y, en consecuencia no puede este elemento ser el factor determinante de la concesión o denegación de dicha exención. Tampoco afectaba a esta afirmación la circunstancia de que la normativa de tráfico exija al titular de una autorización administrativa para conducir o de circulación de vehículo comunicar a los Registros de la Dirección General de Tráfico su domicilio (art. 59 bis RDLeg 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).En este mismo sentido, el propio Regtsa, como organismo autónomo de la Diputación de Salamanca encargado de la gestión tributaria y recaudación de los ayuntamientos de la provincia, denegó a una de las personas afectadas la devolución del importe correspondiente al IVTM (2009-2012) liquidado por el Ayuntamiento de Barbadillo sobre la base de la previsión legal establecida en el citado art. 97 y el establecimiento a favor del Ayuntamiento de Barbadillo de la liquidación y gestión del citado tributo en virtud del domicilio que figura en el permiso de circulación del vehículo.La consecuencia de la actuación del Ayuntamiento de Salamanca ha sido que los sujetos pasivos titulares de los vehículos afectados se han visto gravados dos veces por el mismo hecho imponible, liquidándosele el mismo tributo, por los mismos periodos impositivos, en dos municipios distintos, viéndose así duplicada la recaudación del IVTM de sus vehículos.En consecuencia, esta institución instó al Ayuntamiento de Salamanca para que adoptara las medidas oportunas en orden a iniciar y tramitar los correspondientes procedimientos de revocación de las liquidaciones giradas a este respecto en concepto de Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. Las resoluciones fueron aceptadas por el citado Ayuntamiento que, incluso, en reclamaciones posteriores, procedió a la revocación de las liquidaciones en cuanto la situación fue puesta en su conocimiento sin necesidad de formular pronunciamiento alguno.2.1.3. Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbanaHan sido 6 los expedientes tramitados cuyas reclamaciones recaen en su mayoría sobre la valoración que se realiza de los inmuebles transmitidos, cuestiones variadas que, no obstante han sido archivas al no haberse apreciado o haberse acreditado la existencia de acto objeto de supervisión.Únicamente reseñaremos en relación con este tributo la resolución formulada en el expediente 20124106 en el que se planteaba la improcedencia de la liquidación del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana girada en vía de apremio por el Ayuntamiento de Simancas (Valladolid), a quien se había considerado como sujeto pasivo del citado tributo por una transmisión de un inmueble, que se afirmaba no había tenido lugar.En el presente caso, de la documentación obrante no se pudo afirmar que se produjera la transmisión de todo o parte del inmueble referido en la queja. El único dato que se pudo verificar y que le constaba a la Administración municipal era una serie de compraventas, pero sin que constara la existencia de transmisión alguna del inmueble con la referencia catastral reseñada posterior a 1985, siendo aquellas transmisiones anteriores las que, en su caso, habrían dado lugar a la liquidación del impuesto, si bien en atención al tiempo transcurrido su exacción en principio habría prescrito.En consecuencia, y habida cuenta la falta de concurrencia en este caso del hecho imponible constitutivo del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana no cabía la liquidación de dicho tributo al no apreciarse la existencia de transmisión alguna del reseñado inmueble posterior al 20 de septiembre de 1985, siendo esto causa suficiente de la nulidad de la liquidación realizada por lo que se instó al Ayuntamiento de Simancas con el objeto de que iniciara y tramitara un procedimiento de revocación de la liquidación girada, planteamiento que el citado Ayuntamiento consideró oportuno aceptar.2.1.4. Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obrasEn el expediente 20123554 el objeto de controversia se centraba en una liquidación del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, (ICIO), llevada a cabo por el Ayuntamiento de Barruecopardo (Salamanca), concretamente en la valoración realizada para la determinación de la base imponible del tributo.En el presente caso, el hecho imponible estaba constituido por la construcción de dos naves o cobertizos de carácter agropecuario, ubicados en dos fincas rústicas del término municipal de Barruecopardo. Finalizadas las referidas edificaciones, el Ayuntamiento procedió a la liquidación definitiva del ICIO, para lo cual, los servicios técnicos municipales de la Administración municipal realizaron un informe, sobre la valoración estimativa de las edificaciones ejecutadas, suscrito por un arquitecto. Frente a este informe, el propietario de las parcelas facilitó a la Administración municipal las facturas correspondientes a las obras realizadas, así como una valoración practicada a su instancia, por un ingeniero técnico agrícola.Por tanto, cuestionada la valoración realizada para la liquidación del tributo local, había que partir de la consideración de que una vez finalizadas las obras, la Administración tiene el deber de realizar una actividad de comprobación para determinar el coste real y efectivo de las mismas y así dictar la correspondiente liquidación tributaria, sirviéndose para ello de los medios y procedimientos previstos al efecto. Esta verificación impone una comprobación in situ de las obras, así como una valoración debidamente justificada. Con ello se trata de obtener una valoración de la base imponible por medio del método de determinación directa regulado en el art. 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, rechazándose la utilización de métodos objetivos en la liquidación definitiva.Pues bien, en este caso, la determinación de la base imponible para la liquidación definitiva del ICIO se realizó de conformidad con el informe elaborado por los servicios técnicos municipales, un informe en el que la descripción de las edificaciones no parecía corresponderse con la realidad de las mismas y en el que, además, el técnico informaba sobre la valoración estimativa de las edificaciones ejecutadas; es decir, el informe no realizaba una comprobación directa de las construcciones, no llevaba a cabo una valoración del coste real y efectivo de las edificaciones con métodos directos, sino una valoración estimativa, y para esta estimación recurrió el técnico en su informe a una serie de coeficientes y módulos que establecía el Colegio Oficial de Arquitectos de León, sin que su explicación o motivación conste en el informe y se constate su relación directa con el coste real y efectivo de la construcción realizada.La estimación objetiva para la determinación de la base imponible en el ICIO supone siempre una renuncia al conocimiento cierto e inmediato de la base, lo que determinaría un coste de las obras distinto al que resultaría de la aplicación de la estimación directa.Asimismo, la liquidación definitiva por la obra se efectuó aplicando unos módulos que pueden servir para la liquidación provisional pero no para la definitiva que ha de hacerse, como se ha dicho, en función del coste “real y efectivo” de la construcción y previa comprobación administrativa. En cualquier caso, la liquidación administrativa debe estar suficientemente motivada, lo que implica incluir en ella los criterios empleados para la cuantificación del valor real de las obras realizadas.Considerando todo lo expuesto se concluyó que la liquidación del ICIO girada con motivo de las edificaciones realizadas en el término municipal de Barruecopardo no se había ajustado a la normativa vigente, no habiéndose determinado la base imponible del mismo sobre el valor real y efectivo de las edificaciones realizadas, sin que se identificaran, ni motivaran convenientemente los elementos de cuantificación de la obligación tributaria por lo que se instó al Ayuntamiento de Barruecopardo a la tramitación de la revocación de la liquidación girada, conclusión que no fue aceptada.También una liquidación del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras girada por el Ayuntamiento de Santa María del Páramo (León) estaba en el origen del expediente 20121510. En este caso se plantaba su presunta prescripción, así como a la improcedencia de la valoración de la construcción realizada por la Administración local.La estructura de este impuesto resulta peculiar en cuanto que el devengo se produce en el momento de iniciarse la construcción u obra correspondiente, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia, por lo que es ese momento en el que se entiende nacida la obligación tributaria y a él deben quedar referidas las normas que le resulten de aplicación, y ello sin perjuicio de que, su gestión precise de la formalización de dos tipos de liquidaciones: una inicial y de carácter provisional a cuenta que debe ser instruida al instante del inicio de la obra, y otra liquidación de carácter definitivo a cumplimentar cuando la obra iniciada se halle concluida.La liquidación provisional a cuenta tiene tal carácter y condición porque a través de ella no es posible conocer en su integridad la totalidad de los elementos constitutivos del tributo que se liquida, dado que se formaliza partiendo del proyecto de ejecución de la obra, que no tiene por qué coincidir en su volumen y cuantía con el resultado de la obra una vez terminada.En un momento posterior vuelve a producirse la intervención administrativa para constatar si, en efecto, la obra se ejecutó conforme al proyecto originariamente planteado o ha sufrido alteraciones en su desarrollo conclusivo, por lo que, hasta que la obra no se haya ejecutado en su totalidad no es posible girar la liquidación definitiva. En lo concerniente al expediente de liquidación del ICIO cuestionado se observó que, no estando la obra finalizada, se giró al sujeto pasivo la liquidación del ICIO por la construcción de una vivienda unifamiliar. Posteriormente, esa Administración municipal observa que la obra realmente realizada excede de la que figuraba en el proyecto presentado y que fue considerada para la liquidación provisional del tributo, extremo reconocido por el titular del inmueble. En consecuencia, una vez que la obra había finalizado, se procedió a la liquidación definitiva del impuesto incluyendo las partidas correspondientes a todas las construcciones realizadas.Precisamente frente a esta liquidación surgen las discrepancias que se plantearon en este expediente y que se centraron en dos alegaciones: la prescripción del derecho de la Administración municipal a liquidar el tributo y la improcedencia de la valoración llevada a cabo.Respecto a la prescripción del derecho a liquidar el ICIO resulta de aplicación la regla general tributaria que fija en cuatro años el derecho de la Administración a liquidar y el derecho a recaudar las deudas liquidadas o autoliquidadas.En cuanto a la determinación del momento en que se inicia el cómputo del periodo de prescripción, éste debe computarse no desde el inicio de la obra, sino cuando ésta ya haya finalizado, a la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas.Por su parte, el pago de la liquidación provisional no interrumpe la prescripción de la liquidación definitiva, ya que corresponde a un hecho imponible distinto y a una liquidación diferente.En el expediente supervisado se constató que en el momento en que se procedió a la liquidación definitiva del ICIO no había transcurrido el plazo de cuatro años desde la finalización acreditada de la construcción, por lo que no pudo entenderse prescrito el derecho de la Administración municipal a liquidar el referido tributo.En cuanto a la valoración y determinación de la base imponible de la liquidación definitiva del ICIO, la valoración de las obras ejecutadas se realizó por medio de un informe del arquitecto técnico municipal en el que hizo constar que acudió al inmueble objeto de peritación pero no se le permitió el acceso, por lo que realizó una valoración estimativa de la obra presuntamente ejecutada.Frente a la liquidación realizada como resultado de dicha valoración, el interesado presentó, a su vez, una valoración estimativa de la obra ejecutada y que no se contemplaba en el proyecto, aportando únicamente una factura, correspondiente a una parte de dicha obra.A tenor de estos datos, el técnico municipal elaboró un nuevo informe de valoración estimativa conforme al cual el Ayuntamiento de Santa María del Páramo liquidó el Impuesto sobre construcciones, instalaciones.A este respecto, y como ya se ha expuesto en la reseña de la reclamación anterior, finalizada la construcción y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible de la liquidación provisional, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. Es decir, la comprobación administrativa una vez finalizada la obra es obligatoria para la práctica de la liquidación definitiva, para la determinación de su base imponible, e impone una comprobación in situ de las obras, así como una valoración debidamente justificada.Le estimación objetiva supone siempre una renuncia al conocimiento cierto e inmediato de la base, razón por la que se rechaza la utilización de los métodos objetivos de determinación de bases imponibles en el ICIO, habida cuenta su abstracción y generalidad que determina su inaptitud para cuantificar el coste real y efectivo.Ahora bien, como excepción, resulta de aplicación el método de estimación indirecta cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de, entre otras causas, la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora, como ocurrió en el presente caso en el que no se pudo comprobar de forma directa el valor de la obra realmente ejecutada.En cualquier caso, la liquidación administrativa debe estar suficientemente motivada, lo que implica incluir en ella los criterios empleados para la cuantificación del valor real de las obras realizadas y en el caso analizado, los informes técnicos elaborados por la Administración municipal ponían de manifiesto que no se había podido hacer una comprobación directa de las construcciones realizadas, que tampoco el sujeto pasivo proporcionó datos relativos a la realidad concreta de la construcción, ni facilitó la entrada en el inmueble, por lo que el Ayuntamiento de Santa María del Páramo realizó lo que denominó una valoración estimativa.Sin embargo, no se pudo concretar el método utilizado para la misma ante la ausencia absoluta en los informes técnicos de referencia alguna al origen y motivación de los valores, índices o módulos utilizados, por lo que parecía tratarse de una valoración por estimación objetiva que, tal y como se ha expuesto, no tiene cabida como medio de valoración de la base imponible del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. Considerando todo lo expuesto se concluyó que procedía la tramitación de un procedimiento de revocación de la liquidación del ICIO girada por disconformidad con el ordenamiento jurídico, al no haberse determinado la base imponible del mismo sobre el valor real y efectivo de las edificaciones realizadas, sin que se hayan identificado ni motivado convenientemente los elementos de cuantificación de la obligación tributaria. El Ayuntamiento de Santa María del Páramo no estimo adecuado aceptar la resolución así formulada.2.2. TasasDurante el año 2013, en el ámbito de la potestad tributaria de los entes locales, el mayor número de quejas se ha registrado en materia de tasas municipales, siendo un total de 72 los expedientes registrados.Como viene siendo habitual el predominio de las controversias tienen su origen en la tasa girada por la prestación del servicio de suministro de agua, que han supuesto, aproximadamente, un 33% de las reclamaciones relacionadas con las tasas locales, distribuyéndose el resto de las quejas entre las tasas por tratamiento y depuración de aguas residuales, por entrada de vehículos a través de las aceras, cementerios, tránsito de ganado, saneamiento, y tratamiento de residuos.Precisar que aunque la tasa por recogida de residuos sólidos urbanos dio lugar a la tramitación de 8 expedientes, salvo 3 que se encontraban en tramitación, pendientes de la recepción del informe de la Administración, cuando se cerró este Informe anual, el resto no dieron lugar a pronunciamiento supervisor alguno, bien por haberse alcanzado una solución durante su tramitación, (20131899), bien por no haberse apreciado irregularidad alguna susceptible de ser fiscalizada, como ha ocurrido con las denegaciones de las solicitudes de baja del servicio, (20131335 y 20131456), o con una alegada falta de prestación efectiva del servicio, (20130971). No obstante, en el presente Informe se reseñará la resolución formulada durante este año 2013 correspondiente a un expediente iniciado en el 2011.2.2.1. Tasa por la prestación del servicio de suministro de agua potableEl expediente 20131460 planteaba la prescripción de las liquidaciones giradas en el año 2011, por el Ayuntamiento de Riofrío de Aliste (Zamora), en concepto de tasa de abastecimiento de agua potable correspondiente a los periodos 2005, 2006 y 2007.El citado Ayuntamiento refirió en sus informes que, con fecha 14 de septiembre de 2012, aprobó el acuerdo de delegación de facultades en materia de gestión y recaudación a la Diputación de Zamora y, que el padrón de la tasa de agua de los periodos comprendidos entre 2005 y 2007 había sido remitido al servicio de recaudación de la Diputación de Zamora para su cobro, con fecha 16 de noviembre de 2010, llevándose a efecto el cobro de las liquidaciones en el año 2011.A la vista de la información remitida se indicó a la Administración que su derecho para determinar y liquidar la deuda que, en concepto de tasa por la prestación del suministro de agua, debían los vecinos del municipio habría prescrito para aquellos periodos que superasen los cuatro años establecidos legalmente como plazo de prescripción, cuyo cómputo comenzó en el momento del devengo por tratarse de un tributo de cobro periódico (de una figura tributaria que no se gestiona mediante la obligación de declaración o autoliquidación).En consecuencia, se formuló una resolución con el objeto de que por parte del Ayuntamiento de Riofrío de Aliste se procediera a la revocación de las liquidaciones, practicas y giradas a los vecinos del municipio incluidos en el padrón del servicio de abastecimiento de agua, correspondientes a los periodos prescritos. El citado Ayuntamiento no se había pronunciado sobre la resolución en la fecha de cierre de este Informe.La misma fundamentación jurídica sustentó la resolución formulada en la queja 20121777, al Ayuntamiento de Fresno de la Vega (León), en la que se le instaba a la revocación de la liquidación practica y girada, con apreciación de oficio de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria generada en un plazo superior a cuatro años.En este caso, si bien se había practicado una nueva liquidación al sujeto pasivo, como resultado de una resolución anterior de esta procuraduría, de fecha 3 de abril de 2012, realizándose el prorrateo indicado, no se tuvo en cuenta la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, incluyéndose en el cálculo liquidaciones prescritas, cuando el instituto de la prescripción exige que de esa cantidad se determinen y descuenten los consumos que den lugar a una deuda tributaria prescrita..La resolución fue rechazada por el Ayuntamiento de Fresno de la Vega.En otro orden de cosas, la aprobación, por parte de la Junta Vecinal de San Martín del Valle (Palencia) de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de suministro domiciliario de agua potable, y la alegada falta de competencia de dicha Junta Vecinal en materia de abastecimiento de agua dio lugar a la queja 20131518. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos tanto al Ayuntamiento de Villarrabé, como a la Junta Vecinal de San Martín del Valle, solicitando información en relación con las cuestiones que se nos habían planteado.Por una parte, el citado Ayuntamiento puso de manifiesto que el servicio de abastecimiento de agua se venía prestando por las juntas vecinales de su municipio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de Régimen Local de Castilla y León, si bien en la fecha del informe remitido aún no se habían suscrito los oportunos acuerdos con la Junta Vecinal de San Martín del Valle en relación con la prestación de dicho servicio.Por su parte, la Junta Vecinal de San Martín del Valle remitió copia del acta del Pleno de aprobación provisional de la Ordenanza, certificado del resultado de la exposición pública, y copia de las publicaciones en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia, de los acuerdos provisional y definitivo, de la Ordenanza fiscal objeto de controversia.La información remitida por las administraciones locales implicadas revelaba que, si bien la Junta Vecinal había venido ostentando la competencia en materia de abastecimiento de agua con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Régimen Local de Castilla y León, no existía acuerdo de delegación expresa del citado servicio de abastecimiento, ni tampoco convenio que lo articulara.La prestación del servicio de abastecimiento de agua conforme a la legislación vigente es competencia municipal sin que el abastecimiento domiciliario de agua potable se encuentre entre las competencias propias que la Ley de Régimen Local de Castilla y León atribuye a las entidades locales menores. No obstante, la citada Ley sí prevé que dichas entidades puedan prestar los servicios que les delegue expresamente el ayuntamiento.Ahora bien, dicha delegación requerirá para su efectividad la aceptación de la entidad local menor, debiendo especificarse en el acuerdo de delegación las formas de control que se reserve el ayuntamiento delegante y los medios que se pongan a su disposición.Esta posibilidad de delegación tiene un límite material, (en tanto que no serán delegables, en ningún caso, las competencias municipales relativas a ordenación, gestión y disciplina urbanística), y límites formales, como la necesidad de acuerdo expreso de delegación, la necesidad de aceptación igualmente expresa y su plasmación en un acuerdo escrito con un contenido predeterminado.En el presente expediente pese a ser la Junta Vecinal de San Martín del Valle quien prestaba el servicio de abastecimiento de agua, no se cumplía ninguno de los requisitos formales expuestos: no existía acuerdo de delegación expresa, ni convenio o acuerdo que lo articulara.Sin embargo, la disposición transitoria segunda de la Ley 1/1998 estableció un régimen transitorio de tal forma que los servicios de competencia municipal que se vengan realizando o prestando por entidades locales menores se considerarán delegadas en éstas, salvo que la junta o asamblea vecinal acuerde, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, que su gestión o ejercicio se realice por el municipio del que dependan.De no adoptarse el acuerdo mencionado, los ayuntamientos afectados deberán suscribir un convenio con las entidades locales menores.De esta forma, si la Junta Vecinal de San Martín del Valle venía ejerciendo las competencias en materia de abastecimiento de agua y no había acordado la devolución de la competencia, debía establecerse un convenio que regulara las relaciones interadministrativas que de esa gestión delegada se derivan, pero no podía ignorarse que la delegación existe.Por otra parte, considerando delegada en la Junta Vecinal de San Martín del Valle la competencia en materia de abastecimiento de agua potable, y entendiéndose por tanto que la entidad local ostentaba la potestad tributaria derivada que le habilitaba para la reglamentación gestión y exacción de la oportuna tasa por la prestación del servicio, en este ámbito procedió a la aprobación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el suministro domiciliario de agua potable, si bien no se pudo constatar que lo hiciera previa elaboración del preceptivo informe técnico-económico que, pese a haber sido solicitado, no fue remitido a esta institución.El informe técnico-económico previo al establecimiento de una tasa no puede calificarse como mero requisito formal y cumple una doble finalidad: justificar la necesidad de la imposición de la tasa, (o su modificación), y sirve de garantía para justificar que la tasa establecida no supera el coste efectivo del servicio o actividad.En el este caso, como hemos dicho, la Junta Vecinal no remitió el informe técnico-económico, ni se apreció referencia alguna al mismo en el resto de la documentación facilitada, por lo tanto no fue posible verificar la justificación de la necesidad de las tarifas, ni del importe de las mismas, ni los datos que permitieron determinar si los costes del servicio de abastecimiento de agua estaban cubiertos con las tarifas establecidas, o si las mismas suponían un ingreso que sobrepasase dichos costes, lo cual a su vez impidió buscar la referencia del binomio coste-rendimiento del servicio a que obedece el establecimiento de la tasa. Habida cuenta que la falta de dicho informe determina la omisión de un aspecto esencial del procedimiento, cuál es el trámite del informe económico, esto conllevaba la nulidad absoluta de la ordenanza fiscal examinada. En consecuencia con lo expuesto se formularon dos resoluciones: una dirigida al Ayuntamiento de Villarrabé en orden a que elaborara y adoptara el convenio de delegación de la competencia en materia de abastecimiento de agua potable a favor de la Junta Vecinal de San Martín del Valle; y otra instando a la Junta Vecinal de San Martín del Valle para que procediera a declarar la nulidad de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el suministro de agua domiciliaria.En la fecha de cierre de este Informe ninguna de las dos administraciones se había pronunciado sobre el contenido de su respectiva resolución.En materia de tasas por la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable, durante el ejercicio 2013, se han reiterado las reclamaciones relativas a consumos elevados o excesivos que los afectados no atribuyen a consumos reales, sino a causas ajenas a ellos o imputables a la Administración.Con carácter general, estas cuestiones no han dado lugar a pronunciamiento supervisor alguno toda vez que, si bien los afectados atribuyen los consumos elevados a averías o roturas de la red de suministro, o de los contadores, no suelen aportar elementos de juicio o pruebas a favor de sus tesis, sin que se pueda determinar la causa del consumo excesivo que sí consta registrado. Este ha sido el caso de las reclamaciones 20130348 y 20132044.Sin embargo, aunque relacionada con esta problemática, distinto fue el resultado de la reclamación planteada en la queja 20123808, motivada por una liquidación excesiva en concepto de tasa de agua potable. El propio informe técnico remitido por la Administración municipal reconoció que el contador había reventado por el hielo, por lo que hubo de ser sustituido por uno nuevo contador y precisaba que la fuga de agua motivada por esta avería había pasado por el contador. Por su parte, la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de suministro de agua a domicilio prescribía que los contadores colocados fuera de la propiedad privada, en las aceras y no en las fachadas o interiores de inmuebles, eran de propiedad municipal, encargándose el Ayuntamiento del mantenimiento y conservación de los mismos.Pues bien, en el presente caso el contador que registraba el consumo domiciliario de la vivienda afectada se encontraba ubicado en la vía pública, en la acera, por lo que de conformidad con la regulación expuesta el contador era propiedad municipal, siendo responsabilidad del Ayuntamiento su mantenimiento y conservación.Considerando la regulación expuesta, así como el contenido del informe técnico remitido por el Ayuntamiento de Villacastín (Segovia) no cabía atribuir responsabilidad alguna, al usuario o titular de la vivienda, de lo ocurrido al contador instalado en la acera para el control y cuantificación del suministro de agua, por lo que la liquidación efectuada al sujeto pasivo por ese concepto no resultaba procedente ya que no se correspondía con un consumo real del usuario. La lectura utilizada para la liquidación de la tasa tenía su origen en la fuga de agua provocada por la rotura que ocasionó el hielo, y sobre la que el usuario, como así se regula en este caso, no tenía responsabilidad alguna, por lo que se instó la revocación de la liquidación.Asimismo y a tenor de la normativa expuesta, se indicó que resultaría adecuado que, por parte de esa Administración municipal se adoptaran las medidas necesarias con el objeto de verificar el mantenimiento y conservación de los contadores instalados en las calles, así como su óptima instalación al objeto de evitar futuras roturas debidas a las situaciones meteorológicas de la zona.El Ayuntamiento de Villacastín, en la fecha de cierre de este Informe, no había puesto de manifiesto su postura ante nuestra resolución.También las continuas roturas que se producían en la tubería de una vivienda ubicada en Villamayor (Salamanca) concretamente en el tramo comprendido entre el contador y la vivienda, y presuntamente atribuibles a deficiencias en la prestación del servicio de suministro de agua, estaban en el origen del expediente 20131526.Esta situación además de ocasionar una serie de daños materiales en la red interna del suministro de agua, parecían haber provocado fugas de agua que fueron computadas por el contador de la vivienda de forma que las liquidaciones de la tasa sufrieron un notable incremento que no podía atribuirse a consumos reales.Estos hechos y sus correspondientes reclamaciones fueron dirigidas al Ayuntamiento de Villamayor que en su informe confirmó no haber resuelto expresamente sobre las mismas.La Administración municipal manifestó su oposición a dichas reclamaciones por considerar que los daños y perjuicios alegados sólo eran atribuibles a la calidad y el montaje de las instalaciones y tuberías del solicitante dentro de su propiedad, sin embargo no realizó pronunciamiento expreso alguno al respecto, notificado al reclamante, y no tramitó procedimiento de responsabilidad patrimonial alguno, ni se llevaron a cabo las actuaciones de instrucción precisas para acreditar los hechos determinantes que pudieran dar lugar o no al reconocimiento de la responsabilidad.A tenor de lo previsto por el RD 429/1993, de 26 de marzo por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento de la Administración sobre Responsabilidad Patrimonial, y del contenido de los informes remitidos, se concluyó que el Ayuntamiento de Villamayor al no resolver la reclamación presentada, incumplió la obligación de resolver que incumbe a toda Administración pública conforme prevé el art. 42 de la Ley 30/1992, por lo que de acuerdo con el principio de eficacia administrativa que debe inspirar toda actuación de la Administración se instó al citado Ayuntamiento para que dictara y notificara la resolución expresa que correspondiera respecto a la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta.La resolución formulada fue aceptada por el Ayuntamiento de Villamayor.Por último, en la queja 20120441 los excesos en las liquidaciones trimestrales de la tasa en concepto de consumo de agua potable se debieron a errores aritméticos y de transcripción del boletín de lectura, aceptando el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan (León) la resolución formulada indicando la procedencia de verificar las liquidaciones realizadas al objeto de comprobar su correspondencia con los consumos realizados en el periodo controvertido.2.2.2. Tasa por la prestación del servicio de saneamiento y depuración de aguas residuales Como ya se indicó en el anterior Informe anual, en el 2012, 253 ciudadanos se dirigieron a esta institución planteando su oposición a la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por tratamiento y depuración de aguas residuales del Bajo Bierzo, a los que cabe añadir las dos reclamaciones registradas durante el 2013.En sus reclamaciones los afectados ponían de manifiesto la improcedencia de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por tratamiento y depuración de aguas residuales del Bajo Bierzo, que supuso la inclusión, como hecho imponible, del servicio de tratamiento de aguas y residuos procedentes de fosas sépticas y/o pequeñas depuradoras de viviendas aisladas, y el establecimiento de la correspondiente tasa por la prestación de dicho servicio consistente en una cuota tributaria fija trimestral.En relación con la depuración de los lodos procedentes de los pozos negros, y conforme al Reglamento del servicio mancomunado para el tratamiento y depuración de aguas residuales del Bajo Bierzo, aprobado por la Mancomunidad, la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) de Villadepalos podía prestar el servicio de tratamiento de los lodos de pozos negros, fosas sépticas o instalaciones similares, de procedencia exclusivamente doméstica, si bien para que dicho servicio se prestara se exigía el cumplimiento de dos requisitos:- Que los pozos negros y/o fosas sépticas de carácter doméstico se encontraran inscritos en el denominado Registro de pozos negros.- Y que los vehículos que realizaran la recogida y transporte de los lodos procedentes de dichas instalaciones domésticas pertenecieran a empresas, (autorizadas por la Junta de Castilla y León como gestores de residuos), inscritas en el denominado Registro de empresas autorizadas, de tal forma que ningún vehículo que no estuviera identificado y registrado sería autorizado para verter lodos en la EDAR.En cuanto al Registro de pozos, el documento que se nos remitió era un simple listado de titulares de pozos negros o fosas sépticas que, en el caso de que, como parecía, hubiera sido elaborado de oficio tomando como referencia otro padrón o registro administrativo, resultaba adecuado verificarlo y depurarlo. Además, este Registro no se ajustaba a las exigencias del Reglamento toda vez que no recogía dato alguno sobre los pozos, de los exigidos reglamentariamente, como su ubicación, capacidad, limpiezas anuales previstas y origen de los lodos, datos todos ellos esenciales en orden a la prestación del servicio.Por su parte, el Registro de empresas autorizadas para la recogida y transporte de lodos, no existía. Tal y como se nos indicó por parte de la Mancomunidad de municipios para el tratamiento de las aguas residuales del Bajo Bierzo, este registro no pudo ser remitido porque no se había dado de alta ninguna empresa. La consecuencia directa de este hecho es que no existía vehículo alguno autorizado para depositar los lodos procedentes de los pozos negros en la EDAR de tal forma que el servicio resultaba de imposible cumplimiento.El informe remitido por la citada Mancomunidad justificaba la inexistencia del Registro estableciendo una relación directa entre esta circunstancia y la falta de voluntad por parte de los usuarios de trasladar y depositar los lodos en la EDAR. Sin embargo, considerando la regulación expuesta, no podía apreciarse tal vinculación, el Reglamento del servicio obligaba a la Mancomunidad a la creación de dos registros, como requisitos esenciales para llevar a cabo la recogida y tratamiento de los lodos procedentes de los pozos negros de tal forma que, si el pozo negro o el vehículo de recogida y transporte no se encontraban debidamente inscritos en los registros, el residuo no podía ser depositado y tratado y, si bien era el titular del pozo negro quien tenía la obligación de llevar a cabo su inscripción en el Registro, no ocurría lo mismo con las empresas autorizadas para la recogida y transporte que, además de acreditar que estaban autorizadas por la Administración autonómica para esta tarea, debían inscribirse, identificando individualmente sus vehículos, en el citado Registro de empresas ya que, en caso contrario, el vehículo no podía depositar los residuos en la EDAR, quedando esta condición y circunstancia al margen de la voluntad de los usuarios.En el presente expediente no se cuestionaba que la estación depuradora de aguas residuales llevara a cabo el servicio de tratamiento, pero lo manifestado nos llevó a concluir que este servicio no se prestaba de forma efectiva para los usuarios de fosas séptica y /o pozos negros que no se veían afectados o beneficiados por el servicio de tratamiento y depuración de aguas residuales que, puesto en marcha por esa Mancomunidad, era de imposible cumplimiento por la actuación de la propia entidad local, lo que conllevaba la improcedencia de la liquidación de la correspondiente tasa.Las entidades locales pueden establecer tasas por la prestación de servicios públicos de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos y, en particular, pueden establecerlas por los servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales.En este caso, la EDAR de Villadepalos estaba llevando a cabo el tratamiento de las aguas residuales vertidas en el alcantarillado y podía llevar a cabo el servicio de tratamiento de las aguas y residuos procedentes de fosas sépticas y/o pequeñas depuradoras, pero lo cierto es que estos no podían ser depositados en atención a la carencia del Registro de empresas autorizadas que fue impuesto por el Reglamento del servicio sin que la Mancomunidad pudiera desentenderse del mismo en atención a su repercusión directa sobre el servicio.Así mismo, la tasa tiene su necesario presupuesto en el hecho de que se haya producido o deba producirse la prestación de un servicio público que concierna personalmente al sujeto pasivo, diferenciándose así del impuesto, que pretende simplemente dar cumplimiento al mandato constitucional de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas en función de la capacidad económica. La efectiva prestación del servicio es presupuesto imprescindible para que pueda exigirse tasa por tal concepto, por cuanto el hecho imponible en el mismo viene constituido por la efectiva prestación de un servicio que beneficie o afecte de modo particular al sujeto pasivo, sin que la mera existencia del servicio municipal sea suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la tasa establecida para su financiación.Lo cierto es, que para que pueda devengarse la tasa se hace preciso que se produzca el hecho imponible previsto en la ordenanza, en relación con lo establecido por la Ley General Tributaria y el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que exigen no que la infraestructura del servicio esté creada sino que el servicio se preste, afectando o beneficiando de modo particular al sujeto pasivo. Para la obligación del pago de la tasa no basta con la existencia de un servicio municipal sino que es preciso que sea efectivamente utilizado por el llamado a su pago y frente a esto no puede prevalecer disposición en contra de ordenanza alguna.Otra de las cuestiones analizadas como parte de la controversia suscitada por la implantación de esta tasa fue la memoria económico-financiera elaborada con carácter previo a la aprobación de la modificación de la Ordenanza fiscal.El establecimiento o modificación de la ordenanza fiscal reguladora de una tasa exige la elaboración de un informe técnico-económico o memoria económico-financiera que, en esencia, cumple una doble finalidad: justificar la necesidad de la imposición de la tasa, (o su modificación), y sirve de garantía para justificar que la tasa establecida no supera el coste efectivo del servicio o actividad y justificar así el cumplimiento del principio de equivalencia.La memoria económico-financiera no puede calificarse como mero requisito formal que debe preceder, en este caso, a la modificación de una ordenanza fiscal y que resulta perfectamente subsanable. Por el contrario, tal informe que coadyuva directamente a la determinación de la deuda tributaria está sometido al principio de reserva legal, y, por tanto, si falta en la ordenanza, ha de convenirse que la misma carece de un elemento esencial determinante de su validez y no responde a los criterios legalmente establecidos para la cuantificación de la tasa.En el presente expediente correspondía examinar la justificación de la nueva tasa establecida, por medio del análisis de la memoria económica financiera elaborada. A este respecto, la Mancomunidad remitió un informe y estudio económico-financiero sobre el coste del servicio de tratamiento y depuración de aguas residuales y el rendimiento de la tasa por la prestación de dicho servicio, a los efectos de revisión de tarifas, junto con un cuadro económico relativo a la evolución económica de la concesión que figuraba como anexo al informe.Este informe tenía su origen en una petición de revisión de las tarifas que la empresa concesionaria del servicio, en virtud de lo previsto en el pliego de condiciones de la actual concesión, solicitó a la Mancomunidad municipal para el tratamiento de las aguas residuales del Bajo Bierzo, y concluyó que la concesión no estaba en desequilibrio previsible, así como que resultaba adecuada una subida tarifaria del 3% para el ejercicio 2012.El informe defendía la inexistencia de desequilibro de la concesión, entre otros argumentos, por la facturación que iba a suponer la inclusión de los usuarios de las fosas séptica y/o pequeñas depuradoras a partir del 2012, dato que figuraba en el cuadro económico aportado, pero cuyo origen, motivación y justificación no constaba. No se pudo comprobar la motivación de esa cuota, el número usuarios, ni el incremento o variación específica que suponía añadir el tratamiento de estos lodos o residuos en los costes del servicio, de forma que se justificara el importe de la cuota tributaria fija establecida.En todo caso, la información y documentación facilitada no permitió constatar la justificación o motivación de la tarifa concreta aplicada, ni que la misma se ajustara y no superara el coste del servicio. No se apreció dato concreto e individualizado alguno que justificara la necesidad de la implantación de la tasa por tratamiento de aguas y residuos procedentes de fosas sépticas, ni que la tarifa o cuota prevista para ese servicio no superara el coste del servicio, toda vez que no se pudo constatar en el informe económico el cálculo individualizado sobre el coste que supone la inclusión del tratamiento de estos residuos, ni su correspondencia respecto al número de usuarios y el cálculo de la tarifa repercutible; en la previsión de costes no aparecía precisado este nuevo servicio, su individualización y distribución, sin que tampoco se pudiera comprobar que el informe económico, en este aspecto, tuviera su traslado efectivo en la Ordenanza fiscal modificada.Por tanto, no constando en el presente expediente memoria económico-financiera o informe técnico-económico del que resultara y se justificara que, efectivamente, el importe establecido para la tarifa impuesta se ajustaba y no superaba el coste del servicio en abstracto, la modificación de la Ordenanza fiscal examinada, concretamente de la tarifa correspondiente al servicio de tratamiento de aguas y residuos procedentes de pozos sépticos y/o pequeñas depuradora de viviendas aisladas resultó nula.En consideración a lo expuesto se consideró necesario formular una resolución, que fue aceptada, instando a la Mancomunidad municipal para el tratamiento y depuración de aguas residuales del Bajo Bierzo a que arbitrara los mecanismos jurídicos oportunos para proceder a declarar la nulidad del art. 5.1 c) de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por tratamiento y depuración de aguas residuales del Bajo Bierzo, correspondiente a la cuota tributaria impuesta a los usuarios domésticos con fosas sépticas y/o pequeñas depuradoras.2.2.3. Tasa por entrada de vehículos a través de las acerasLa cuestión objeto de controversia en la reclamación 20130414 se centraba en la improcedencia de las liquidaciones giradas, en concepto de tasa por entrada de vehículos a través de las aceras, a un paso existente en una calle de la ciudad de Salamanca que correspondía al garaje privado de una comunidad de vecinos, con una capacidad para unos 19 vehículos, toda vez que la tasa liquidada a la comunidad por el reseñado paso se realizaba con aplicación de la tarifa establecida para los pasos a garajes públicos y colectivos, (concretamente a los pasos para establecimientos de guardia y custodia de vehículos de más de dos ruedas, se preste o no, además de este servicio, el de lavado y engrase), cuando el garaje de la comunidad de vecinos al que daba acceso el paso tenía carácter privado, era de uso particular, circunstancia que no había sido cuestionada por la Administración municipal.El garaje no era un establecimiento en el que se llevara a cabo una actividad o se prestara servicio alguno a los propietarios o usuarios, que se limitaban a estacionar sus vehículos en la parcela correspondiente como propietarios del inmueble o, en su caso, arrendatarios del mismo y no podía asimilarse a un establecimiento en el que se prestaba un servicio de guarda y custodia de los vehículos, que implicaba una vigilancia y custodia de los mismos, y que podía tener un carácter público o privado, por lo que no cabía la aplicación de la tarifa prevista para el tipo de establecimiento descrito, no siendo ajustadas a derecho las liquidaciones realizadas por este concepto.De hecho, a partir del año 2012 la cuestión fue subsanada con la incorporación en la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa, de una nueva tarifa prevista para garaje colectivo de uso particular, manteniéndose en los mismos términos la tarifa para establecimientos en los que se prestaba el servicio de guarda y custodia (y en su caso de lavado y engrase) .Careciendo el supuesto examinado de tarifa correspondiente en la Ordenanza fiscal vigente durante los años 2007 a 2011, las liquidaciones giradas por tal concepto al paso de vehículos afectado resultaban nulas de pleno derecho por lo que se indicó al Ayuntamiento de Salamanca la necesidad de que procediera a la revocación de dichas liquidaciones.El Ayuntamiento de Salamanca puso de manifiesto la aceptación de la resolución.En el expediente 20120638, se planteó la liquidación duplicada de la tasa por entrada de vehículos a través de las aceras sobre un único inmueble y acceso, de tal forma que las liquidaciones giradas en dicho concepto resultaban improcedentes.El informe remitido por la Administración confirmaba que el inmueble originario, que en el padrón de la tasa por entrada de vehículos figuraba con dos licencias o autorizaciones, fue segregado en dos fincas, de dos titulares distintos, de tal forma que cada uno de los inmuebles disponía de su propio paso de vehículos.A pesar de esa circunstancia, la Administración local continuaba girando a uno de los sujetos pasivos, el titular que mantenía la dirección originaria, las dos tasas por los dos pasos de vehículos, cuando únicamente disponía de una licencia, de una entrada de vehículos, correspondiendo la otra al inmueble segregado y identificado con otra dirección, extremo corroborado por el hecho de que para el ejercicio 2012 esta situación se corrigió.Las liquidaciones duplicadas fueron objeto de reclamación por el titular afectado que no obtuvo resolución alguna al respecto por lo que, desde el punto de vista formal, el Ayuntamiento de Lantadilla, (Palencia), no cumplió con la obligación de resolver que incumbe a toda Administración pública conforme prevé el art. 42 de la Ley 30/1992, al no haberse pronunciado expresa y formalmente sobre la petición formulada.En consecuencia, se formuló una resolución al Ayuntamiento de Lantadilla al objeto de que procediera a la resolución de la reclamación formulada acordando la revocación de las liquidaciones duplicadas que se habían girado en concepto de tasa por entrada de vehículos.El expediente fue archivado transcurridos más de nueve meses sin que el Ayuntamiento de Lantadilla manifestara su postura respecto a la resolución formulada. Asimismo, fue incorporado en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.2.2.4. Tasa por tránsito de ganadoLa falta de aplicación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por tránsito de ganado en el municipio de Amavida (Ávila) motivó la tramitación del expediente 20131791. Según se refería, la citada tasa, vigente desde 1999, dejó de recaudarse desde el año 2007, sin que, desde entonces, se hubieran elaborado los correspondientes padrones fiscales, ni girado las pertinentes liquidaciones, todo ello sin que la citada Ordenanza hubiera dejado de estar vigente. En virtud de la autonomía municipal y de las potestades reglamentaria, de autoorganización, tributaria y financiera, el Ayuntamiento de Amavida, tal y como se constató por medio del informe remitido, aprobó la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por tránsito de ganado, vigente desde el año 2009 que, sin embargo, dejó de aplicar a partir del año 2007 sin derogación expresa de la misma.Esta Ordenanza, conforme establece el art. 19.1 TRLHL, debía regir durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en la norma. En consecuencia la pérdida de vigencia se produciría, bien por el transcurso del plazo por ella fijado, (si se trata de una ordenanza temporal o transitoria), bien por derogación expresa, cuando el plazo en principio es indefinido o cuando nada se haya previsto al respecto.La derogación debía ser expresa, siguiendo los mismos trámites que para su aprobación, sin que cupiera, en caso alguno, una derogación por desuso, por falta de aplicación, por cuanto ello supondría una contravención de la seguridad jurídica y de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9 CE).Asimismo, la derogación de las ordenanzas también puede producirse cuando una norma con rango de ley suprima el tributo de que se trate, o establezca normas diferentes a las contenidas en la ordenanza en cuestión.En consecuencia, la Ordenanza fiscal que regula la tasa por transito de ganado del municipio a Amavida debía ser aplicada, en tanto en cuanto se encontrase vigente, toda vez que no se había llevado a cabo su derogación expresa, tal y como confirmaba el informe remitido por la Administración municipal, debiéndose liquidar las tasas debidas considerando, eso sí, la posible prescripción del derecho de la Administración a liquidar y girar la citada deuda, por lo que el Ayuntamiento de Amavida debía determinar y liquidar las deudas que, en concepto de tasa por tránsito de ganado, debían los sujetos pasivos de la misma, con la salvedad de aquellos periodos que superen los cuatro años establecidos legalmente como plazo de prescripción. Con este contenido se formuló la correspondiente resolución sobre la que, en la fecha de cierre de este Informe, no se había pronunciado el citado Ayuntamiento.2.2.5. Tasa de cementerio municipal En el expediente 20122913 se ponía de manifiesto que, en el municipio de Cantimpalos (Segovia), la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por cementerio supuso el establecimiento de diferentes tarifas dependiendo del empadronamiento o no de los usuarios, y de su pertenencia o no, a la Asociación de Cofrades de Cantimpalos. La cuestión de fondo era la conformidad o no a Derecho de las tarifas determinantes de la cuota tributaria establecidas por dicha Ordenanza fiscal.Las nuevas tarifas suponían el establecimiento de una serie de diferencias en el sistema tarifario de la tasa, en la cuota tributaria, entre: empadronados miembros de la asociación de cofrades, empadronados no miembros; no empadronados; o empadronados con menos de dos años de antigüedad miembros de la asociación; y no empadronados, o empadronados con menos de dos años de antigüedad.A este respecto, el art. 150 del Decreto de 17 de junio 1955 que aprobó el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, establece la igualdad tarifaria de cada servicio público municipal para todos los que reciben las mismas prestaciones, si bien prevé en su apartado segundo que, no obstante, podrán establecerse tarifas reducidas en beneficio de sectores personales económicamente débiles. En consecuencia, la diferencia de trato que provocaba la modificación de la tarifa realizada en función del empadronamiento y pertenencia a una cofradía, no era un criterio jurídicamente asumible, ni conforme a derecho, sino una diferencia artificiosa e injustificada, por no venir fundada en un criterio objetivo y razonable de acuerdo con juicios de valor generalmente aceptados.Considerando el principio de igualdad tarifaria de cada servicio público municipal para todos los que reciben las mismas prestaciones, modulado por el principio de capacidad económica, en su caso, y sometido, en el ámbito de los beneficios fiscales, bonificaciones y exenciones, a lo expresamente previsto en las normas con rango de ley, no cabía sino concluir que en el presente caso la aprobación de la modificación de la cuota tributara por parte del Ayuntamiento de Cantimpalos no se ajustaba a las previsiones legales, lesionando el contenido esencial de un derecho susceptible de amparo constitucional, el de igualdad ante la Ley, previsto en el art. 14 CE, no siendo el empadronamiento en el municipio, por si solo, y menos aún la pertenencia o no a una asociación, una circunstancia con relevancia jurídica suficiente para establecer normativamente un trato diferenciador, lo que conllevaba la nulidad absoluta de la modificación llevada a cabo.Más aún, examinado el informe económico elaborado con objeto de la modificación de la cuota tributaria se observó, en primer lugar, que su fecha de elaboración era posterior a la propuesta de modificación, de tal forma que las tarifas propuestas no fueron resultado de los cálculos del informe, sino que fueron establecidas con carácter previo al teórico estudio económico que, por otra parte consistía simplemente en un cálculo de los ingresos que se preveían con las nuevas tarifas propuestas y una justificación del equilibrio económico financiero en la que, en ningún caso, se justificaban las diferencias tarifarias expuestas.En todo caso, más bien parecía que se quería primar el empadronamiento en la localidad y la pertenencia a una asociación, sin más, (sin relación alguna con la residencia real o efectiva), datos que ninguna relación guardaban con la capacidad económica de los usuarios y que, desde luego, nada tenían que ver con el coste real del servicio prestado por la Administración municipal.En consecuencia con lo expuesto se formuló una resolución al Ayuntamiento de Cantimpalos en orden a que iniciara los trámites para la revisión de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa de cementerio municipal, en concreto de su art. 5, de manera que no se estableciera diferencia de trato entre los usuarios del servicio que implicara una discriminación no justificada, vulnerando los arts. 14, 31.1 y 139 CE.La resolución fue aceptada por la Administración municipal.2.2.6. Tasa de saneamientoEn la queja 20123812, el motivo de la reclamación era la cuota tributaria establecida por el Ayuntamiento de Benavides (León) para la tasa por la prestación del servicio de alcantarillado, tras la modificación de la Ordenanza.La Ordenanza fiscal reguladora del servicio de alcantarillado del municipio de Benavides, en su redacción anterior a la modificación objeto de controversia, establecía una cuota tributaria que se liquidaba trimestralmente para los vecinos de Benavides, a razón de 8 euros al trimestre, y una cuota tributaria que se liquidaba con carácter anual, por importe de 8 euros, para el resto de vecinos del municipio, de forma que los vecinos de Benavides abonaban 32 euros anuales y los del resto de localidades del municipio 8 euros anuales.Tras la modificación llevada a cabo en la Ordenanza fiscal, la cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado se liquidaba trimestralmente para los vecinos de Benavides (32,00 euros anuales que se liquidaban en cantidad igual a 8,00 euros al trimestre) y semestralmente para el resto (16,00 euros anuales que se liquidaban en cantidad igual a 8,00 euros al semestre). De esta forma la cuota tributaria aplicable a los vecinos de Benavides se mantenía en 32 euros anuales, siendo la cuota aplicable a los vecinos del resto de las localidades del municipio la que se ha visto duplicada, pasando a ser de 16 euros anuales.Estos hechos ponían de manifiesto que la cuota tributaria de la tasa por la prestación del servicio de alcantarillado del municipio de Benavides estaba constituida por un fijo anual, independiente del consumo de agua realizado, que variaba según se aplicaba a los vecinos de Benavides o a los vecinos del resto de localidades del municipio.El estudio de la presente cuestión se realizó partiendo de la consideración de que la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de una tasa exige la elaboración de un informe técnico-económico, como garantía del principio de equivalencia entre el importe previsible de la tasa y el coste previsible del servicio, siendo incuestionable la necesidad del Ayuntamiento de Benavides de justificar, mediante memoria económico-financiera, las tarifas de la tasa por la prestación del servicio de alcantarillado, y su distinción entre unos y otros vecinos del municipio.El informe remitido por la Administración municipal ponía de manifiesto que la diferencia en la tarifa respondía al hecho de que la prestación del servicio tenía mayor coste en la localidad de Benavides que en el resto del municipio, pero esta afirmación no aparecía contemplada o justificada en la memoria económico-financiera de la ordenanza, donde se hace una relación global de gastos directos e indirectos del servicio sin distinción alguna entre localidades, sin dato alguno que sustentara esa distribución y asignación de las cuotas. Sin embargo, el establecimiento de distintas tarifas repercute directamente en la recaudación del tributo y, en consecuencia, debe formar parte del estudio económico-financiero como dato económico.Asimismo, la memoria económico-financiera no reunía los datos necesarios para determinar si los costes del servicio de alcantarillado estaban cubiertos con las tarifas establecidas, o si las mismas suponían un ingreso que sobrepasara dichos costes, careciendo de apoyo técnico y datos estadísticos para su análisis, lo cual a su vez impedía buscar la referencia del binomio coste-rendimiento del servicio al que obedece el establecimiento de la tasa.En conclusión, la insuficiencia en los términos expuestos, de la memoria económico-financiera elaborada con motivo de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de alcantarillado del municipio de Benavides, suponía la omisión de este aspecto esencial del procedimiento, cuál es el trámite del informe económico, lo que implicaba la nulidad absoluta de la citada modificación, concretamente de las tarifas establecidas motivo por el cual se instó al Ayuntamiento de Benavides para que procediera a la declaración de nulidad del artículo modificado, mediante una resolución que fue rechazada por la Administración municipal.Por último, nuevamente el Ayuntamiento de Lantadilla (Palencia) fue destinatario de una resolución en el expediente 20120639 con motivo de una duplicidad en el cobro de la tasa de alcantarillado. EL Ayuntamiento duplicó el cobro de dicha tasa, por el mismo inmueble que injustificadamente tenía dos referencias distintas de ubicación, llegando a girar uno de los recibos a nombre del sujeto pasivo y el otro a nombre de una persona fallecida.Las liquidaciones duplicadas fueron objeto de reclamación que no fue resuelta por la Administración municipal que incumplió su deber de resolver de forma expresa, por lo que se dirigió una resolución al Ayuntamiento de Lantadilla instándole a que resolviera la reclamación formulada con estimación de las alegaciones, procediendo a la revocación de la liquidación girada y duplicada en concepto de tasa de alcantarillado.El expediente fue archivado transcurridos más de nueve meses sin que el Ayuntamiento de Lantadilla manifestara su postura respecto a la resolución formulada por lo que fue incorporado en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.2.2.7. Tasa por la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanosEn el expediente 20111209, se planteaba la improcedencia del cobro de la tasa por la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos correspondiente al 2009 por parte del Ayuntamiento de Valverde de la Virgen (León) al titular de un inmueble ubicado en la urbanización El Cueto, toda vez que el referido servicio no fue prestado en aquél año por esa Administración municipal, sino por la entidad urbanística colaboradora de conservación de la referida urbanización por medio de la empresa Urbaser. Asimismo, se alegaba la improcedencia de la exacción en vía de apremio de la liquidación realizada por la Diputación provincial.Cuestionada la prestación efectiva del servicio y, por tanto la procedencia del devengo de la tasa, el Ayuntamiento de Valverde de la Virgen sustentó la tesis contraria afirmando que el servicio había sido prestado de forma directa por esa Administración, aunque en ningún momento concretó la forma en que lo hacía y los medios con los que contaba para ello, (número de contenedores, ubicación, horarios), refiriéndose a la forma de prestación del servicio en términos genéricos.No obstante, obraban en el expediente facturas mensuales giradas por la empresa Urbaser a la entidad urbanística colaboradora de conservación de El Cueto, en concepto de recogida de basuras durante todo el año 2009, así como una comunicación de la citada empresa, en relación con el contrato suscrito con la entidad urbanística para la prestación del servicio de recogida y transporte de residuos sólidos urbanos. Estos elementos fueron considerados indicios relevantes del hecho de que, al menos en 2009, el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos no fue prestado por el Ayuntamiento de Valverde de la Virgen, en la urbanización El Cueto, extremo corroborado por la falta de respuesta de la Administración local a nuestra solicitud de información, concerniente a la referida documentación.A la visto de los expuesto y considerando que para que pueda devengarse la referida tasa se hace preciso que se produzca el hecho imponible, es decir, la implantación del servicio de recogida de residuos y su funcionamiento, su prestación real y efectiva, lo que no quedó acreditado en este caso, se procedió a formular una resolución al Ayuntamiento de Valverde de la Virgen, que no se ha pronunciado sobre ella, con la finalidad de que llevara a cabo la revocación de la liquidación girada en concepto de tasa por la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos correspondiente al año 2009, habida cuenta que el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos no se había prestado de forma efectiva.En cuanto a la recaudación realizada en vía ejecutiva, por la Diputación de León, del importe correspondiente a la tasa de basura y alcantarillado del ejercicio 2009, también dio lugar a la formulación de una resolución a esta Administración provincial para que procediera a la verificación del régimen de notificaciones realizado y, en su caso, y de forma coordinada con el Ayuntamiento de Valverde de la Virgen, acordara la revocación de la misma.La resolución tenía su motivación en el hecho de que si bien del informe remitido se apreciaba que se habían realizado dos intentos de notificación de la providencia de apremio dirigida al sujeto pasivo, con el resultado en las dos ocasiones de destinatario ausente, a la Administración provincial le constaba la dirección real del sujeto pasivo notificada por el Ayuntamiento de Valverde de la Virgen, con el alta en el padrón de la tasa, por lo que no existía motivo para que la providencia de apremio no fuera debidamente notificada en dicho domicilio.2.3. Contribuciones especialesA este respecto, 4 han sido las quejas presentadas, manteniéndose el número de reclamaciones con respecto al año anterior.En el expediente 20131589 se planteaba la improcedencia de una liquidación girada, en concepto de contribuciones especiales, por el Ayuntamiento de Gradefes (León), con objeto de financiar las obras de encintado de aceras y bordillos en la calle Real de San Miguel de Escalada. La ausencia de hecho imponible por inexistencia de beneficio, al ser el inmueble sujeto al tributo una finca rústica y carecer de fachada a la calle objeto de las obras, así como la falta de justificación del módulo de reparto elegido, (los metros lineales de fachada), centraban la controversia.El Ayuntamiento de Gradefes, pese a haberse solicitado, no remitió información alguna relacionada con el expediente administrativo tramitado con motivo de las contribuciones especiales cuestionadas. Sin embargo, tanto la reclamación presentada, como los recursos interpuestos frente a la Administración municipal por el afectado, coincidían en su contenido y argumentación con el recurso planteado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de León por el titular de un inmueble con idénticas características a las del inmueble que se nos describía en el presente expediente, (rústico y ubicado en el mismo polígono catastral), y sujeto pasivo en el mismo expediente administrativo tramitado con objeto del establecimiento de estas contribuciones especiales.En consecuencia, tal y como falló el citado Juzgado, en Sentencia de 28 de septiembre de 2007, toda vez que no es cuestión pacífica si la naturaleza rústica de la finca, o su destino agrícola, es motivo que necesariamente determina su no sujeción a las contribuciones especiales, existiendo pronunciamientos jurisprudenciales contrapuestos, aunque se admitiera que para que proceda la imposición de las contribuciones no es la naturaleza de las fincas el elemento determinante, sino si las mismas obtienen un beneficio, siempre será relevante la existencia de un beneficio especial individualizado, que justifique la inclusión de la finca, cualquiera que sea su naturaleza, en las contribuciones especiales y, para calcular el beneficio singular, y determinar la cuota, es necesario determinar los módulos de reparto, cuya elección también era motivo de controversia.La regla general en materia de módulos de reparto de la base imponible de las contribuciones especiales es que se aplicarán, conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles.Formalmente, cabe la utilización de uno solo de los cuatro módulos o cualquier combinación de algunos o de todos ellos, pero, materialmente, no sólo está excluida la arbitrariedad, sino también aquellos resultados que supongan una distribución no equitativa de la carga tributaria, esto es, la no contribución en proporción al beneficio en relación con las demás fincas.En cualquier caso, el expediente debía justificar los módulos utilizados, pues los criterios de reparto han de contenerse en el acuerdo de ordenación. Por su parte, el contribuyente que se oponga a los mismos deberá poner de manifiesto la arbitrariedad o falta de equidad con pruebas concretas. Ahora bien, la fijación de los módulos de reparto suele ser un problema de discrecionalidad técnica en el que resulta decisiva la prueba pericial. En abstracto, cabría sostener como idóneo, en el caso de contribuciones especiales por pavimentación y/o encintado de aceras, la adopción del módulo de reparto consistente en los metros de fachada, habida cuenta que parece lógico y razonable que los metros lineales de fachada sean el módulo de reparto a seguir. No obstante, en determinados casos, será procedente la combinación del criterio de metros lineales de fachada con cualquiera de los otros posibles o, incluso la adopción de otros métodos con exclusión del de los metros lineales. Así de aplicar el criterio exclusivo de los metros lineales, una finca de gran profundidad y con pocos metros de fachada contribuiría menos que otra de poca profundidad y con una fachada larga, aunque la superficie o el aprovechamiento de la primera sea superior. Ahora bien, no pueden formularse principios generales sino que resulta necesaria una pericia suficiente que en relación con las circunstancias particulares de cada proyecto u obra ponga de manifiesto cuál es el módulo o módulos más ajustado a la equidad, y el porcentaje de cada uno de ellos si procediere.En este caso, el módulo consistente en metros lineales de fachada podría ser idóneo en las fincas urbanas pero difícilmente cuando concurren con rústicas, pudiendo resultar más adecuada la elección del valor catastral a efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles. Los metros lineales de fachada determinaban una inadecuada distribución de la carga tributaria al concurrir fincas de distinta naturaleza, siendo un criterio difícilmente aplicable a las fincas rústicas que carecían de fachada y cuyo beneficio actual no podía ser el mismo que el de las urbanas.En consecuencia, se formuló una resolución al Ayuntamiento de Gradefes en orden a que procediera a la revocación de las liquidaciones practicadas, objeto de la controversia planteada, en concepto de contribuciones especiales para la financiación de las obras de urbanización referidas.En la fecha de cierre de este Informe, el citado Ayuntamiento no había puesto de manifiesto su postura respecto al contenido de la resolución emitida.En el expediente 20122962 el carácter y contenido de las obras realizadas y financiadas mediante contribuciones especiales sustentaba la alegación de improcedencia de las liquidaciones giradas en dicho concepto para costear unas obras en calles y aceras de la localidad de Casas del Puerto (Ávila).El examen de la sucinta información facilitada por la Administración municipal no permitió concluir el contenido exacto de la obra llevada a cabo y cuyo coste fue repercutido en los propietarios afectados y en teoría beneficiados, de forma que la cuestión a determinar fue si dichas obras podían ser susceptibles de constituir, o no, el hecho imponible de unas contribuciones especiales.El escueto informe remitido por el Ayuntamiento refería que se trata de una obra de remodelación y adecentamiento de aceras de una serie de calles de la localidad, términos que incluirían tanto unas obras de reparación como de reforma y modificación cuantitativa.Por su parte, los presupuestos facilitados con el informe, de los cuales no se concretó cual fue el seleccionado, refieren distintas descripciones de las obras. En un caso se hablaba de hormigonado de calles y pavimentación de aceras; en otro de modificación y arreglo de calles y aceras y, en el último, de sustitución de pavimento en calles y aceras por encontrarse deteriorado. El hecho imponible de este tributo requiere el cumplimiento inexcusable de dos requisitos para que resulte procedente la exigencia de contribuciones especiales: la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios públicos, así como la obtención de un beneficio por el contribuyente que sea consecuencia de esa actividad administrativa.Era necesario determinar si las obras por las que se habían girado las liquidaciones, eran simples mejoras o reparaciones del servicio o una ampliación de éste, toda vez que en el actual régimen jurídico de las contribuciones especiales las actuaciones municipales que justifican su establecimiento se limitan a la realización de obras públicas, y al establecimiento o ampliación de los servicios públicos, sin que se prevea la posibilidad de su imposición para actuaciones de simple mejora de servicios públicos.A este respecto, el concepto de “mejora” como actuación ahora excluida del ámbito de las contribuciones especiales debe delimitarse del de “ampliación”, concepto en el que se incluyen tanto las mejoras cuantitativas como las cualitativas: ambas son susceptibles de constituir ampliaciones financiables con contribuciones especiales; el concepto de mejora abarca un campo semántico más extenso que el concepto de ampliación, pues siempre que un servicio público se amplía es para mejorarlo, mientras que, en cambio, cabe mejorar un servicio sin ampliarlo. En todo caso, están excluidas del ámbito de las contribuciones especiales las obras de mera reparación, reposición, mantenimiento o conservación.A la vista de la somera referencia que de las obras realizaba el informe remitido por el Ayuntamiento, no pudo concluirse si las obras ejecutadas podían considerarse o no susceptibles de financiación por medio de contribuciones especiales.En el caso de que sí lo fueran, como sustentaba la Administración, la realización de estas obras y la recaudación del coste de las mismas debía someterse al procedimiento y requisitos legales establecidos en los arts. 28 al 37, en relación con los arts. 15 al 19, del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Las peculiares características de orden material que concurren en las contribuciones especiales, como tal categoría tributaria, tienen su reflejo más importante en las fases y actos administrativos que, cronológicamente, deben seguir y adoptar los ayuntamientos para la exacción de contribuciones especiales. Así en primer lugar, el pleno del ayuntamiento adoptará el acuerdo de imposición provisional; posteriormente y también por el pleno, se adoptara el acuerdo provisional de ordenación; y finalmente, se procederá a la adopción de los acuerdos de imposición y de ordenación definitivos.Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo.En todo caso, el acuerdo relativo a la realización de la obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas, por consiguiente, el inicio de las obras no puede ser anterior a la tramitación del expediente y, en concreto, las obras no pueden iniciarse con anterioridad a la adopción definitiva del acuerdo de imposición y ordenación de las contribuciones especiales, con la consiguiente publicación del mismo y tras llevar a cabo las notificaciones individuales de las cuotas a satisfacer a cada sujeto pasivo.El examen de la documentación remitida por la Administración municipal puso de manifiesto que, no se había tramitado el procedimiento conforme a las fases y actos administrativos expuestos, consistiendo el mismo únicamente en un acuerdo del Pleno municipal, sin que se adoptaran y publicaran los correspondientes acuerdos provisionales y definitivos de imposición y ordenación de las contribuciones especiales, ni se llevara a cabo notificación individual alguna de las correspondientes cuotas.En consecuencia, el referido expediente de contribuciones especiales tramitado por el Ayuntamiento Casas del Puerto incurrió en causa de nulidad, habida cuenta que su tramitación se llevó a cabo al margen, apartándose total y absolutamente del procedimiento exigido por el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, lo que dio lugar a la formulación de la pertinente resolución instando la revocación de las liquidaciones giradas, y sobre la que, en la fecha de cierre de este Informe, no se había realizado pronunciamiento alguno por parte de la Administración municipal.COLABORACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS CON EL PROCURADOR DEL COMÚNEn el ejercicio de las funciones de protección y defensa de los derechos constitucionales de los ciudadanos y de los derechos y principios reconocidos en el Estatuto, el Procurador del Común precisa de la colaboración de todos los poderes públicos, entes y organismos de la Comunidad, que están obligados a prestar auxilio a la institución, con carácter preferente y urgente, en sus investigaciones y a responder por escrito a sus advertencias, recomendaciones, recordatorios de deberes legales y sugerencias que les sean formuladas.Es de destacar la colaboración que en la mayor parte de los casos obtenemos de las distintas administraciones. No obstante, en la tramitación de numerosos expedientes, esa colaboración con el Procurador del Común en la investigación de los hechos, o no tiene lugar, o no tiene lugar con la diligencia que nos gustaría, siendo necesario en muchas ocasiones la remisión de varios recordatorios de las solicitudes de información antes de obtener la respuesta deseada, con lo que ello conlleva de retraso a la hora de dar respuesta a los ciudadanos que nos confían sus quejas; o lo que es peor, ocasionando el archivo del expediente sin haber podido cumplir nuestras funciones.En el año 2010, de conformidad con el artículo 18 de la Ley reguladora de la institución, que prevé la posibilidad de hacer público el nombre de las autoridades, de los funcionarios o de los organismos públicos que obstaculicen sus funciones, y con el fin de prestar un servicio de mayor calidad a los ciudadanos, se puso en funcionamiento el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras con la institución, creado por Resolución del Procurador del Común de fecha 5 de marzo de 2010, al que se incorporan las administraciones y entidades no colaboradoras en la remisión de la información solicitada en las investigaciones e inspecciones llevadas a cabo por la institución y aquellas no colaboradoras por no dar contestación a las advertencias, recomendaciones, recordatorios de deberes legales y sugerencias formuladas, cuya información se hace pública en la página web de la institución.Incluimos a continuación la relación de entidades respecto de las cuales se ha acordado alguna anotación de falta de colaboración en el citado Registro durante el año 2013 y el número de expedientes afectados. No se relacionan aquellas que facilitaron la información con posterioridad a la suspensión de actuaciones, ya que la información facilitada, aunque con retraso, hizo posible reanudar las investigaciones o dar respuesta a los interesados.1.-. ENTIDADES QUE NO CONTESTARON A LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN DE LAS QUEJAS Y NÚMERO DE EXPEDIENTES AFECTADOSADMINISTRACIÓN LOCALBURGOSAyuntamiento de Cardeñajimeno 1 expedienteJunta Vecinal de Ayega 2 expedientesJunta Vecinal de Marmellar de Arriba 2 expedientesJunta Vecinal de Valpuesta 2 expedientesLEÓNAyuntamiento de Crémenes 1 expedienteAyuntamiento de La Robla 2 expedientesAyuntamiento de Vegas del Condado 1 expedienteAyuntamiento de Villanueva de las Manzanas 1 expedienteJunta Vecinal de Pontedo 3 expedientesJunta Vecinal de Quintanilla de Sollamas 1 expedienteMancomunidad de Servicios Funerarios de León 1 expedienteMancomunidad del Órbigo 1 expedientePALENCIAAyuntamiento de Cevico de la Torre 1 expedienteAyuntamiento de Santibáñez de la Peña 1 expedienteSEGOVIAJunta Vecinal de Tabladillo 1 expedienteAyuntamiento de Turégano 1 expedienteSORIAAyuntamiento de Coscurita 1 expedienteAyuntamiento de Soria 1 expedienteZAMORAAyuntamiento de Coreses 1 expedienteAyuntamiento de Fuentelapeña 1 expedienteAyuntamiento de Molezuelas de la Carballeda 1 expedienteAyuntamiento de Zamora 1 expediente2.- ENTIDADES QUE NO CONTESTARON A RECOMENDACIONES, RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES O SUGERENCIAS DEL PROCURADOR DEL COMÚN Y NÚMERO DE EXPEDIENTES AFECTADOSADMINISTRACIÓN LOCALÁVILAAyuntamiento de Arenas de San Pedro 1 expedienteAyuntamiento de Herradón de Pinares 1 expedienteBURGOSAyuntamiento de Aranda de Duero 2 expedientesAyuntamiento de Arija 1 expedienteAyuntamiento de Belorado 1 expedienteAyuntamiento de La Gallega 1 expedienteAyuntamiento de Quintanaélez 1 expedienteAyuntamiento de Quintanaortuño 1 expedienteJunta Vecinal de Ayega 3 expedientesJunta Vecinal de Modúbar de la Cuesta 1 expedienteLEÓNAyuntamiento de Astorga 4 expedientesAyuntamiento de Cármenes 1 expedienteAyuntamiento de Castrocontrigo 2 expedientesAyuntamiento de Chozas de Abajo 1 expedienteAyuntamiento de Crémenes 1 expedienteAyuntamiento de Garrafe de Torío 1 expedienteAyuntamiento de La Robla 2 expedientesAyuntamiento de León 2 expedientesAyuntamiento de San Andrés del Rabanedo 1 expedienteAyuntamiento de Valdevimbre 1 expediente Ayuntamiento de Valverde de la Virgen 1 expedienteAyuntamiento de Vega de Infanzones 1 expedienteAyuntamiento de Vegas del Condado 1 expedienteAyuntamiento de Villanueva de las Manzanas 1 expedienteJunta Vecinal de Espinosa de la Ribera 1 expedienteJunta Vecinal de Pontedo 3 expedientesJunta Vecinal de Quintana del Monte 1 expedienteJunta Vecinal de Villabraz 1 expedientePALENCIAAyuntamiento de Lantadilla 2 expedientesAyuntamiento de Santibáñez de la Peña 2 expedientesAyuntamiento de Valle de Retortillo 1 expedienteSALAMANCAAyuntamiento de La Alberca 1 expedienteAyuntamiento de Los Santos 1 expedienteAyuntamiento de Salamanca 1 expedienteDiputación Provincial de Salamanca 1 expedienteSEGOVIAAyuntamiento de Riaza 1 expedienteAyuntamiento de Turégano 1 expedienteSORIAAyuntamiento de Matamala de Almazán 2 expedientesAyuntamiento de Soria 2 expedientesVALLADOLIDAyuntamiento de Arroyo de la Encomienda 1 expedienteZAMORAAyuntamiento de El Perdigón 1 expedienteAyuntamiento de Fuentelapeña 1 expedienteAyuntamiento de Fuentesaúco 2 expedientesAyuntamiento de Villabuena del Puente 1 expedienteAyuntamiento de Zamora 1 expedienteCONSIDERACIONES GENERALESÁREA AFUNCIÓN PÚBLICAEn el año 2013 las quejas correspondientes a los procesos selectivos han seguido experimentando un importante descenso debido a las disposiciones básicas contempladas en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, lo que ha dado lugar a que las quejas presentadas en materia de provisión de puestos de trabajo constituyan el sector de la función pública general con mayor número de quejas.Así pues, pasando a un segundo plano las cuestiones relativas a los procesos de selección de personal, sobre los cuales nuestras resoluciones han versado básicamente sobre la necesidad de dar cumplimiento al principio de transparencia, a lo largo del año 2013, el mayor número de quejas viene referido al incumplimiento del deber de periodicidad anual de las convocatorias de concursos contemplado en el art. 48.2 de la Ley de la Función Pública de Castilla y León en lo concerniente a funcionarios de cuerpos especiales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.Las resoluciones formuladas sobre este incumplimiento en el año 2013 se han referido al personal fijo-discontinuo de prevención y extinción de incendios forestales y a los cuerpos de veterinarios, trabajadores sociales, ingenieros técnicos de obras públicas, ingenieros técnicos agrícolas e inspectores de consumo.Nuestras resoluciones vuelven a encontrar su justificación, con independencia del estricto deber legal, en los indudables beneficios que las convocatorias de los concursos implican no solo para los empleados públicos afectados, sino también para la propia Administración, la cual, mediante la convocatoria de tales concursos, se encuentra en condiciones de regularizar situaciones de provisionalidad vulneradoras de la normativa de función pública y, más concretamente, las relativas a las infracciones de los plazos máximos contemplados para las comisiones de servicios y los nombramientos de funcionarios interinos, máxime dadas las limitaciones establecidas respecto a la aprobación de ofertas de empleo público.Otro año más se sigue constatando, desde la perspectiva de la falta de convocatoria de concursos para los funcionarios de cuerpos especiales de la Administración autonómica, la deficiente coordinación entre las consejerías que deben proponer la convocatoria de los concursos y la Consejería de Hacienda, que es quien debe efectuar tal convocatoria.Además, puesto que las nuevas estructuras orgánicas y las consiguientes relaciones de puestos de trabajo tampoco han sido aprobadas a lo largo del año 2013, es patente la necesidad de garantizar la periodicidad anual de las convocatorias de los concursos correspondientes a los funcionarios de cuerpos especiales, en quienes concurren las mismas circunstancias de promoción profesional, movilidad y conciliación de la vida familiar y laboral que en los funcionarios de cuerpos generales y están recibiendo un trato discriminatorio frente a éstos.En definitiva, habiéndose dado solución tras varios años a la problemática de la falta de convocatoria del concurso para los funcionarios de cuerpos generales, aún sigue produciéndose un incumplimiento generalizado para los funcionarios de cuerpos especiales, por lo cual, dado que se ha seguido dilatando en el tiempo la aprobación de las nuevas estructuras orgánicas de las consejerías y las consiguientes RPT, consideramos que la Viceconsejería de Función Pública y Modernización debía proceder, en cumplimiento del estricto deber legal, a efectuar las correspondientes convocatorias de concursos, fijándose las medidas que resultasen oportunas a fin de excluir del mismo los puestos de trabajo que pudieran estar sujetos a modificación o, en su caso, amortización en la correspondiente relación de puestos de trabajo.En otro orden de cosas, en el año 2013 se han planteado dos asuntos que deben ser objeto de referencia por el importante número de empleados públicos afectados. El primero, la propuesta formulada a la Consejería de Hacienda de llevar a cabo cuantas actuaciones resultasen oportunas a fin de convocar los procesos selectivos pendientes (en especial, los del turno de promoción interna) contemplados en las ofertas de empleo público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para los años 2010 y 2011 y ello con la doble finalidad de dar alcance real y efectivo al derecho individual de los empleados públicos a la promoción interna (art. 14 c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público) y de dar cumplimiento al Acuerdo Marco sobre los principios de las políticas de función pública para la profundización en la modernización y mejora de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, firmado el 15 de junio de 2009 por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y las organizaciones sindicales CC.OO., CSIF y CEMSATSE.En efecto, si consideramos que la Administración del Estado -a quien resulta de aplicación la misma legislación básica de austeridad y de restricción de gastos de personal que rige para la Administración de la Comunidad de Castilla y León- incluye expresamente en su Oferta de Empleo Público para el año 2013 hasta 449 plazas de promoción interna para personal funcionario, es claro que la Comunidad de Castilla y León no tiene impedimento alguno para convocar los procesos selectivos correspondientes a las plazas de promoción interna de personal funcionario incluidas en las ofertas de empleo público de 2010 y 2011, y, en particular, en la primera de ellas, en la cual ya ha vencido el plazo máximo de ejecución de tres años.El segundo asunto, viene referido a las medidas de racionalización del gasto en diversos centros, siendo especialmente destacables las presentadas por diversos colectivos acerca de la infrautilización de los laboratorios de control de calidad de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente y del laboratorio agrario regional y de las duplicidades que, a pesar de las medidas de ahorro contempladas, seguirían teniendo lugar entre los servicios territoriales y periféricos de la Consejería de Agricultura y Ganadería y el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (Itacyl).Por lo que se refiere a los laboratorios de control de calidad de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, se ha propuesto a la Consejería que en atención al contenido y conclusiones del informe de evaluación de las cargas de trabajo de los centros de control de calidad de la construcción y obra pública de la Comunidad de Castilla y León, emitido por la Inspección General de Servicios en su plan de 2012, se adopten cuantas medidas resulten oportunas (en particular, los encargos correspondientes a las obras llevadas a cabo por los distintos órganos integrantes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León) a fin de subsanar las deficiencias detectadas y acometer, a la mayor brevedad posible, la reanudación de la actividad de los centros de calidad de Ávila, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria y Zamora, no constando a la fecha de cierre del Informe anual la respuesta de la Consejería.En el ámbito de la función pública educativa, donde se ha producido un ligero descenso en el número de quejas, hay que volver a reseñar la problemática de la expectativa de destino en la que se encuentran numerosos funcionarios de los cuerpos docentes a pesar de que, en muchos casos, ha transcurrido un elevado periodo de tiempo desde que tuvieron lugar sus nombramientos como funcionarios de carrera.Teniendo presente que esta controversia guarda directa e inmediata relación con las plazas ofertadas en los concursos de traslados para los funcionarios de los distintos cuerpos y especialidades docentes, se ha vuelto a requerir a la Consejería de Educación (nuestras resoluciones se han referido al profesorado del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, especialidades de soldadura, mecanizado y mantenimiento de máquinas y servicios a la comunidad) la mayor transparencia posible respecto a la realidad de las distintas plazas en el proceso negociador de la plantilla jurídica con los representantes sindicales y ello, con el fin de que los recursos y reclamaciones que pudieran presentar los interesados y, en su caso, los representantes de los empleados públicos contra las convocatorias de los concursos puedan estar debidamente fundamentados.En consecuencia, siendo indudable que la situación de los funcionarios docentes que se encuentran en expectativa de destino constituye una circunstancia indeseada tanto para los afectados como para la propia Administración, consideramos que la Consejería de Educación debía llevar a cabo cuantas medidas fuesen precisas para regularizar la citada situación, situación que en algunos casos se remonta al año 2004.Así pues, resulta necesario articular actuaciones en el ámbito de la gestión de personal docente que erradiquen las consecuencias de provisionalidad derivadas de la situación de expectativa de destino, las cuales generarían beneficios no solamente a los interesados -dándoles estabilidad y continuidad en sus puestos de trabajo, sin estar a expensas de que todos los cursos puedan cambiar de destino- sino también a la Administración, en tanto en cuanto parece razonable pensar que los destinos definitivos permitirán la continuidad pedagógica de las tareas por parte de los funcionarios docentes.Sin embargo, a pesar de que desde la Consejería de Educación se ha venido respondiendo a las resoluciones del Procurador del Común que se están realizando actuaciones para resolver estas y otras situaciones con la mayor celeridad posible, lo cierto es que a la fecha un amplio colectivo de funcionarios docentes sigue en expectativa de destino y sin posibilidades reales de obtención a corto plazo de destinos de carácter definitivo.Por lo que se refiere a la función pública en el sector sanitario, la mayor parte de las quejas presentadas en el año 2013 se correspondieron con la excesiva dilación en el nombramiento como personal estatutario de la categoría de técnico en cuidados auxiliares de enfermería del Sacyl de los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado por Orden SAN/854/2011, de 21 de junio, quejas que fueron solucionadas en la tramitación de los expedientes.Con independencia de las quejas habituales presentadas acerca de la falta de motivación de las resoluciones de la Administración sanitaria (sobre todo, en lo que se refiere a comisiones de servicios y movilidades por motivos de salud de personal estatutario) dos asuntos estudiados a lo largo del año 2013 fueron especialmente destacables: En primer lugar, el gran retraso en la resolución de la convocatoria publicada el mes de febrero para la constitución de la bolsa de empleo para personal estatutario de diversas categorías de enfermero/a especialista (concretamente, matrona) del Sacyl y, en segundo lugar, la negativa de la Gerencia Regional de Salud a resolver las solicitudes de homologación de carrera profesional presentadas por profesionales sanitarios procedentes de otras administraciones públicas, mediante las cuales requerían el reconocimiento del grado de carrera profesional que tenían acreditado en su servicio de salud de origen.Por lo que se refiere al primer asunto, se requirió a la Consejería de Sanidad que, en cumplimiento de lo establecido en el art. 34 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León y con el fin de dar satisfacción al deber de seleccionar el personal estatutario temporal mediante la constitución de bolsas de empleo con los aspirantes de los procesos selectivos convocados en desarrollo de las correspondientes ofertas de empleo público, adoptase las medidas pertinentes para agilizar el procedimiento de constitución de las bolsas de empleo convocado por Resolución de 13 de febrero de 2013 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud y para aprobar, a la mayor brevedad posible, la resolución definitiva por la que se aprueba la relación de aspirantes que integran la bolsa de la categoría que corresponda y, en particular, de la categoría de matrona. A pesar de que la Consejería de Sanidad aceptó la resolución, en la fecha de cierre del informe la constitución de las nuevas bolsas no había sido publicada en el Bocyl.En cuanto a la negativa de Sacyl a resolver las solicitudes de homologación de carrera profesional presentadas por profesionales sanitarios procedentes de otras administraciones públicas, mediante las cuales requieren el reconocimiento del grado de carrera profesional que tenían acreditado en su servicio de salud de origen, además de recordar a la Gerencia Regional de Salud el deber de emitir resolución expresa respecto de las 56 solicitudes presentadas con anterioridad al día 1 de marzo de 2012 de reconocimiento del grado del personal estatutario procedente de otro servicio de salud que tiene un grado reconocido en el servicio de salud de origen, se solicitó respecto al fondo del asunto que accediera a dichas solicitudes de conformidad con lo establecido en la letra a) del punto 2 (Grados de la carrera y efectos) del Acuerdo por el que se fijan los criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los servicios de salud.En la función pública policial, desde el punto vista cuantitativo, en el año 2013 se incrementó en gran medida la cifra de quejas por causa del gran número de reclamaciones sobre los miembros de la policía local del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León) y en concreto sobre la falta de abono del complemento específico (asunto que fue objeto de solución en la tramitación de los expedientes) y por diversos ciudadanos acerca de un expediente disciplinario incoado a varios miembros de la Guardia Civil, cuyas quejas fueron remitidas al Defensor del Pueblo.Por otra parte, nos reiteramos en lo ya expuesto en nuestros Informes de 2011 y 2012 en cuanto a la conveniencia de la supresión o, cuando menos, de la revisión del límite máximo de edad de 33 años establecido para el acceso a plazas de agente de la policía local en el art. 29.2 b) de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León a efectos de una posible modificación legislativa.Finalmente, conviene indicar, también desde el punto de vista normativo, que se ha formulado a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente una resolución a fin de que en el ámbito del grupo de trabajo encargado de redactar el borrador de anteproyecto de modificación de la citada Ley 9/2003, de 8 de abril, se proceda a abordar el estudio y, en su caso, revisión del turno de movilidad como sistema de acceso a la función pública policial, convirtiéndolo en procedimiento de provisión de puestos de trabajo.ÁREA BRÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES, BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALESLa participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social es un principio constitucional cuya finalidad última es la garantía de una libertad y una igualdad reales y efectivas.La consecución de este objetivo irrenunciable para una sociedad democrática debe constituir un compromiso de todas las administraciones públicas, también las locales, en su tarea de conseguir una mejora institucional de todas ellas, impulsando una acción de gobierno transparente y una administración más eficaz y cercana.La exigencia de la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten la plenitud de la participación obliga a todas las entidades locales, con independencia de su tamaño, a adoptar las medidas necesarias para mejorar la transparencia y el derecho de acceso a la información de los ciudadanos, así se ha recordado en las resoluciones emitidas a lo largo del pasado ejercicio.Se ha insistido en la obligación de todas las administraciones locales de responder individualmente y de forma personalizada a las solicitudes que les dirigen los ciudadanos, de observar las garantías legales de los procedimientos administrativos, con las particularidades que ofrecían los casos examinados, y también en la obligación de reducir los tiempos de resolución.Los ciudadanos además de demandar sus derechos dentro de un procedimiento administrativo como parte interesada, han expresado ante esta procuraduría su deseo de conocer, de tomar parte y de colaborar activamente en el gobierno municipal.Esta pretensión se ha reflejado en todas aquellas quejas en las que los reclamantes lamentaban desconocer las previsiones presupuestarias de alguna administración local o bien llamaban la atención sobre la falta de rendición de cuentas a la finalización del ejercicio.Sin duda, toda iniciativa en la gestión pública local ha de partir del conocimiento real de los ingresos y gastos que conforman el presupuesto, de ahí que, también en este ejercicio, se haya llamado la atención sobre la necesidad de aprobar los presupuestos y las cuentas generales de las entidades locales, con respeto de los principios de publicidad y transparencia y con independencia del tamaño de la entidad.También la ciudadanía ha reivindicado su derecho a asistir a las sesiones públicas de las corporaciones locales, incluso a que se convoquen y celebren, a conocer y divulgar por medios audiovisuales lo acontecido en ellas, lo que evidencia un deseo de aproximación de los administrados a los órganos decisorios locales.En apoyo de estas reivindicaciones se ha recordado en algunas resoluciones las exigencias derivadas del derecho de acceso a la información pública, la necesidad de mantener una publicidad activa de las convocatorias y acuerdos adoptados por los órganos de gobierno en las sesiones públicas, incluso se ha recomendado permitir el uso de medios de grabación por los asistentes a las mismas.Otros pronunciamientos han debido recordar que el derecho de participación se ve afectado también en los casos en que los miembros de las corporaciones locales sufren trabas en el ejercicio de su derecho a la información. Estas resoluciones siempre se han dictado sobre la base de considerar que todos los miembros electivos han de contar con iguales posibilidades de acceso al conocimiento de los asuntos para facilitar su participación en el proceso de control de las decisiones de los órganos de gobierno.Merece una valoración positiva el hecho de que las entidades locales, en un gran porcentaje, se hayan mostrado favorables a acoger los pronunciamientos del Procurador del Común que incidían en la mejora de aspectos relativos a los derechos de participación y de información ciudadana y exigían una mayor transparencia de la gestión local favoreciendo la intervención de los administrados en los asuntos públicos locales, bien de forma individual, bien por medio de sus representantes.La situación financiera de las entidades que forman parte del sector público local se ha manifestado en la especial dificultad para asumir las resoluciones con mayores implicaciones económicas, como fueron las emitidas en materia de expropiación forzosa, responsabilidad patrimonial o contratación administrativa. La reticencia a asumir nuevos compromisos de gasto por las entidades locales se ha traducido en un índice bajo de aceptación de las resoluciones formuladas en la tramitación de estas reclamaciones.De nuevo se ha insistido en que las circunstancias económicas que afectan a todas las administraciones no justifican la suspensión de los derechos de los ciudadanos a la obtención del justiprecio de las fincas expropiadas, a la reparación de los daños y perjuicios que hayan sufrido o al abono del precio de los contratos, todo ello sin olvidar que el transcurso del tiempo agrava la situación económica de la entidad, pues estas deudas generan la obligación de satisfacer intereses.2. BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALESUn año más debemos reseñar en nuestro Informe anual el elevado número de quejas tramitadas por la inactividad de las administraciones locales a la hora de realizar una eficaz defensa de sus bienes de dominio público o patrimoniales.En este sentido interesa destacar que, en la mayoría de las ocasiones, los ciudadanos acuden en primer lugar ante la administración local afectada y es el silencio o la negativa de éstas a dar trámite a la reclamación concreta, la que aboca a los vecinos a acudir a esta defensoría.En relación con esta cuestión, resultan más numerosas las quejas que tienen que ver con la inacción o pasividad de la Administración local en la defensa de sus bienes, que los supuestos en los que se solicita nuestra intervención denunciando la irregular o defectuosa tramitación de los expedientes.En la mayoría de las actuaciones iniciadas a instancia de parte hemos tenido que recordar a las entidades locales implicadas la obligatoriedad de ejercitar las acciones en defensa de sus bienes y la necesidad de actuar de manera efectiva cuando la ocupación se ha consumado.Igualmente, debemos señalar que se inició una actuación de oficio con el objetivo de realizar un especial seguimiento de algunas actuaciones anteriores de esta defensoría en relación con la defensa de los bienes públicos.Conocíamos un supuesto en concreto de un Ayuntamiento que había aceptado varias resoluciones de esta institución, y al parecer, no había adoptado ninguna de las medidas comprometidas y más bien al contrario, por la repercusión que el asunto tenía en los medios de comunicación, la situación denunciada y que afectaba a un número muy importante de bienes de dominio público se mantenía igual que antes de nuestra intervención, lo que generaba una evidente frustración en los ciudadanos impulsores de los expedientes de queja.Esta Procuraduría del Común tuvo que reiterar los argumentos ya expuestos, haciendo constar que la aceptación de nuestras resoluciones no puede ser meramente formal, y debe ir acompañada de medidas para hacerlas efectivas.En este sentido hemos debido insistir en varios expedientes de queja que la actitud de determinadas entidades locales que tras aceptar nuestras resoluciones incumplen las mismas, supone una absoluta falta de compromiso con el cumplimiento del mandato legal de servicio a los ciudadanos, y fomenta una pérdida gradual de la confianza en sus representantes, incrementando la conflictividad vecinal, pues los ciudadanos perciben que en ningún caso, ni aún ante actuaciones de terceros vulneradoras de los derechos de los vecinos, va a existir reacción municipal.La grave crisis económica en la que estamos inmersos estos últimos años parece estar influyendo de forma decisiva también en las quejas que se nos trasladan en relación con la adecuada prestación de los servicios públicos municipales.En este tipo de reclamaciones casi siempre apreciamos la existencia de un trasfondo económico, bien por la disconformidad con las tarifas que se aplican por la prestación de unos servicios que resultan vitales para cubrir las necesidades básicas de la población, como el abastecimiento de agua o el saneamiento; bien por las dificultades económicas que esgrimen los ayuntamientos a la hora de hacer frente a los requerimientos ciudadanos en esta materia, aludiendo a las dificultades de financiación, la obligada contención del gasto público y el equilibrio presupuestario como justificación de la defectuosa o inexistente prestación de determinados servicios mínimos.Este año hemos seguido insistiendo en la necesidad de atender prioritariamente los problemas derivados de la contaminación de los suministros de agua potable a poblaciones, no solo por la evidente afectación a la salud de los ciudadanos que la presencia de arsénico, nitratos y otros contaminantes puede suponer, sino también porque el problema afecta a un número importante de poblaciones que, en algunos casos, llevan años abasteciéndose mediante cisternas y otros suministros alternativos. Esta misma justificación nos impulsó a tramitar varios expedientes de oficio en relación con la protección frente a los incendios urbanos en las localidades con una población inferior a 20.000 habitantes, que son la inmensa mayoría en nuestra Comunidad.En el primero de los expedientes aludidos nos dirigimos a todas las diputaciones provinciales y a la Administración de la Comunidad Autónoma. Tras analizar la configuración del servicio público en cada provincia, se constató la existencia de evidentes diferencias y desigualdades, por ello se formuló una recomendación a la Consejería competente urgiendo, entre otras cosas, la delimitación y definición de las zonas de actuación inmediata así como de las áreas de emergencia y el establecimiento de los correspondientes recursos personales y materiales con los que se debe contar en cada caso.Destacamos que nos encontramos ante un servicio esencial para la seguridad de la población y que la Administración autonómica debe garantizar la homogeneidad y calidad en todo el sistema de protección ciudadana, facilitando la cobertura integral de la población con independencia de la localidad en la que se resida.Igualmente y en relación con esta cuestión, se tramitaron varias actuaciones de oficio y a instancia de parte para conocer la situación de los bomberos voluntarios y contrastar si se estaban cumpliendo los requisitos que para su intervención prevé la Ley de Protección Ciudadana de Castilla y León.Se analizó la concreta situación en cuanto a la prestación del servicio por personal voluntario en varias provincias de nuestra Comunidad y se han elaborado distintas resoluciones para que la misma, en todo momento, se ajuste a lo establecido en la Ley de Protección Ciudadana de Castilla y León, consiguiendo así que sean siempre los efectivos profesionales los encargados de dirigir y planificar las actuaciones a emprender ante una situación de riesgo, para lo cual también recomendamos a las administraciones implicadas que ajustaran al efecto los protocolos de intervención que tuvieran establecidos.Se siguen presentando quejas por la existencia de problemas en la prestación de los servicios públicos que son gestionados mediante “fórmulas indirectas” y durante este año las reclamaciones formuladas han tenido relación no solo con los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento, sino también con la gestión indirecta de los servicios funerarios y de cementerio en diversas localidades de nuestro ámbito territorial.Los ciudadanos acuden a esta institución reclamando que los requisitos de transparencia y buen gobierno exigibles a la Administración para garantizar el funcionamiento del servicio sean extensibles a los prestadores privados, especialmente cuando nos encontramos ante supuestos de mal funcionamiento, reclamando cumplida información sobre las fórmulas de solución que se han arbitrado. Se requiere igualmente información, inspección y la realización de un control exhaustivo por parte de la Administración que garantice una fiscalización periódica de la gestión del servicio público implicado.La seguridad en los lugares públicos, especialmente en las zonas de esparcimiento y recreo sigue centrando el interés de esta institución. La existencia de accidentes graves, incluso mortales, en las zonas de baño ubicadas en la naturaleza y situadas en nuestro territorio, motivó el inicio de una actuación de oficio dirigida a contrastar la situación sanitaria de estas zonas y la seguridad que se ofrece a los usuarios de las mismas.Durante la tramitación de esta actuación de oficio se solicitó información a todas las entidades locales que contaban en su término municipal con una (o varias) de estas instalaciones y estaban incluidas en el censo oficial de zonas de baño de Castilla y León, visitando algunas de las mismas. Como conclusión del expediente se realizaron recomendaciones a las administraciones locales que contaban con una de estas zonas de baño incluidas en el censo oficial y también a otros ayuntamientos que, aun contando con este tipo de infraestructuras públicas, no habían solicitado su alta en el censo y por lo tanto no realizaban ni en sus aguas, ni en el entorno de las mismas (playa, zonas verdes, etc.) los controles sanitarios que garantizaran la seguridad y salubridad para los ciudadanos que las utilizan.Con esas recomendaciones esperamos contribuir a la toma de conciencia de los peligros potenciales de estas infraestructuras, tanto en los usuarios como en las administraciones locales implicadas, en salvaguarda del derecho a la vida y a la integridad física.El conocimiento y la aplicación de buenas prácticas en la gestión de estos espacios tan singulares y su adecuada puesta en valor, puede contribuir a fomentar el ejercicio más seguro de otros derechos de los ciudadanos, como el derecho a la salud, al disfrute del ocio y del tiempo libre, a la práctica del deporte o de la actividad física y el derecho a un medio ambiente adecuado.ÁREA CFOMENTO1. URBANISMOTanto la Constitución Española como el Estatuto de Autonomía exigen que el desarrollo de todas las fases que integran la actividad urbanística se encuentre dirigido a la consecución del interés general, siendo su manifestación más evidente en este ámbito el acceso de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad a una vivienda digna y adecuada. Sin embargo, en los últimos años la actuación de los poderes públicos en materia urbanística ha transcurrido por unos derroteros muy distintos. No en vano, muchas de las irregularidades cometidas en este sector han supuesto un detonante, sino único sí principal, de la crisis económica en general y de la denominada “burbuja inmobiliaria” en particular.En todo caso, tanto los conflictos planteados por los ciudadanos como las irregularidades detectadas que han dado lugar a las resoluciones dirigidas, esencialmente, a la Administración municipal, han sido un fiel reflejo, también en 2013, de los efectos de la crisis sobre la actividad urbanística. Así, en primer lugar, el ligero descenso de las quejas recibidas en el período 2008-2012, si bien se ha detenido en 2013, es una consecuencia directa del frenazo de la actividad urbanística en general, y de la desarrollada por las administraciones públicas en particular. Por otro lado, tanto las 106 quejas presentadas como las 67 resoluciones dirigidas a la Administración evidencian una disminución de los conflictos relacionados con las dos primeras fases del proceso urbanístico (planeamiento y gestión) y un incremento de los relativos al control por la Administración de los usos del suelo singulares. En otras palabras, las controversias con las administraciones públicas que conducen a los ciudadanos a acudir a esta procuraduría son una manifestación de la drástica reducción de los desarrollos urbanísticos y del incremento de la conflictividad generada por la ejecución de obras y por otros usos del suelo ya desarrollado.Las consideraciones generales que se pueden extraer del contenido de las intervenciones realizadas a instancia de los ciudadanos en 2013 pueden ser enunciadas, como en años anteriores, a través de la relación de casi todos los aspectos definitorios de la actividad urbanística: planeamiento; gestión urbanística; intervención en el uso del suelo (comprensivo del otorgamiento y denegación de licencias, del fomento de la edificación, conservación y rehabilitación y de la protección de la legalidad); y, en fin, información urbanística.Comenzando con la primera de las fases del proceso urbanizador, que es la de planeamiento, procede señalar que, desde un punto de vista formal, se ha puesto de manifiesto la obligación de los ayuntamientos de agilizar la tramitación de los instrumentos de planeamiento general, en especial en los supuestos en los que la modificación tenga su origen en una iniciativa particular. Lo contrario implica vulnerar el derecho a la iniciativa privada en los procedimientos de aprobación, revisión y modificación de aquellos instrumentos. Materialmente, en 2013 no se han constatado en los expedientes tramitados irregularidades que hayan motivado la formulación de alguna resolución. No obstante y al igual que había ocurrido en 2012, los ciudadanos nos han vuelto a poner de manifiesto una cuestión íntimamente vinculada con la actual crisis económica, que se encuentra relacionada con el planeamiento y también con la fase de gestión del mismo. Esta problemática no es otra que la referida a la disconformidad de los ciudadanos con la clasificación de sus parcelas como urbanizables en los instrumentos de planeamiento, considerando los costes que deben asumir para que se lleve a cabo el desarrollo urbanístico efectivo de aquellas, y la falta de perspectiva del mismo. La segunda fase del proceso edificatorio es la gestión del planeamiento urbanístico previamente aprobado. Pues bien, en relación con esta fase y como en años anteriores, las quejas planteadas y las decisiones adoptadas a la vista de las mismas se han referido tanto a la gestión de actuaciones aisladas como a la de actuaciones integradas. Dentro de las primeras, las resoluciones formuladas han revelado irregularidades relacionadas con la exigencia y devolución de las garantías vinculadas a la ejecución de obras de urbanización. En cuanto a las actuaciones integradas, han sido la recepción también de obras de urbanización y la asunción de los costes correspondientes a su ejecución los motivos de las resoluciones dirigidas a la Administración. En una de estas resoluciones nos ocupamos de una problemática demasiado frecuente como es la relativa a la existencia de urbanizaciones inacabadas, señalando en relación con las mismas que, en estos supuestos, los ayuntamientos pueden incurrir en responsabilidad respecto a aquellos costes si no llevan a cabo actuaciones dirigidas a garantizar que el promotor ejecute debidamente la urbanización correspondiente. Con todo, un año más la intervención administrativa en el uso del suelo a través de la concesión de licencias, del fomento de la conservación y rehabilitación de inmuebles, y, en fin, de la protección de la legalidad urbanística, ha sido la modalidad de actuación de las administraciones públicas que, con más frecuencia, ha conducido a los ciudadanos a plantearnos sus controversias en el ámbito del urbanismo; en concreto, fueron 80 las quejas planteadas sobre estas materias. No es extraño, por tanto, que también en estos aspectos de la actividad urbanística sea donde mayor número de irregularidades se hayan detectado; 50 han sido las resoluciones dirigidas a otros tantos ayuntamientos acerca del desarrollo de aquellas funciones.Respecto al otorgamiento o denegación de licencias urbanísticas, se ha vuelto a poner de manifiesto la irregularidad formal consistente en la omisión en el procedimiento de concesión de licencias del informe de los servicios jurídicos o técnicos municipales o, en su defecto, del Servicio de Asesoramiento de la Diputación correspondiente. No obstante, merece destacarse también que hasta en tres ocasiones se formularon resoluciones debidas a la paralización de otros tantos procedimientos de concesión de licencias, encontrándose en el origen de esta paralización la necesaria intervención, por distintas causas, de otra Administración distinta de la municipal. Desde el punto de vista material, la irregularidad detectada ha sido la inadecuada utilización de la potestad de otorgamiento de licencias urbanísticas para una supuesta defensa de los bienes públicos.En relación con el fomento de la conservación y rehabilitación, ya hemos puesto de manifiesto en años anteriores que la estructura geográfica y administrativa de esta Comunidad y la antigüedad de muchos de los inmuebles ubicados en localidades rurales de reducido tamaño, dificultan notablemente el correcto desarrollo de la función municipal de policía dirigida a garantizar adecuadamente que los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles cumplan su deber de mantener estos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad. En este ámbito se han dirigido 7 resoluciones instando a los ayuntamientos a que, con carácter general, verificasen y garantizasen el correcto estado de conservación de uno o varios de los inmuebles ubicados en su término municipal, a través de una adecuada utilización de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico con este fin: órdenes de ejecución y procedimientos de declaración de ruina, según procediera a cada caso. En una de estas resoluciones también se puso de manifiesto que, en el caso de que se deba llevar a cabo la demolición de un edificio, la Administración municipal se encuentra obligada a desplegar una actividad de control con el fin de que el citado derribo se realice correctamente, pudiendo resultar, en caso contrario, responsable de los daños que se puedan causar a terceras personas.Para finalizar la referencia a esta tercera fase del proceso urbanizador, relativa a la intervención en el uso del suelo, nos detendremos en la función administrativa que, al igual que ocurrió en años anteriores, un mayor número de quejas (44) y de resoluciones (30) dirigidas a los ayuntamientos ha motivado: la protección de la legalidad urbanística. La irregularidad más frecuente constatada aquí ha sido la pasividad en la que incurren algunos ayuntamientos ante la ejecución de obras y el desarrollo de usos del suelo no autorizados, a pesar, en muchas ocasiones, de que unas y otros sean denunciados por los ciudadanos. Esta pasividad puede dar lugar, incluso, a la existencia de una responsabilidad patrimonial de aquellos si se cumplen los requisitos exigidos para ello, y así se lo hemos recordado a las entidades locales destinatarias de aquellas resoluciones. Sin perjuicio de lo anterior, en todos estos supuestos se recordó que se debía proceder a la adecuada tramitación de las denuncias presentadas y, en su caso, a la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística pertinentes de acuerdo con la normativa aplicable. Otras problemáticas particulares que se han dado en este ámbito son las relativas a la prescripción de las infracciones consistentes en el desarrollo de usos del suelo contrarios a la normativa urbanística y a la ausencia de ejecución forzosa de la resolución adoptada en los procedimientos de restauración de la legalidad cuando su contenido es la orden de demolición de lo indebidamente construidoEl último de los elementos definitorios de la actividad urbanística en relación con el cual se han dirigido resoluciones a la Administración es la información urbanística, entendida en un sentido amplio comprensivo también de aquella información administrativa general relacionada con este singular tipo de actividad. Acceder a esta información se configura, en muchos casos, como un paso previo necesario para facilitar al ciudadano los medios de reacción frente a las actuaciones administrativas llevadas a cabo con las que se encuentra disconforme. Sin duda, la efectividad de este derecho se erige en presupuesto del correcto ejercicio de la acción pública reconocida a todos los ciudadanos para exigir en el ámbito administrativo y judicial el cumplimiento de la normativa urbanística. En 2013, se han formulado 8 resoluciones a otros tantos ayuntamientos en las que se ha requerido a estos para que proporcionasen a los ciudadanos la información demandada por los mismos, refiriéndonos en algunas de ellas a la forma en la cual debe ser solicitada tal información y a los requisitos exigidos para poder acceder a la misma.Para finalizar, procede señalar que esta institución es consciente de que muchos de los ayuntamientos a los que se dirigen las resoluciones formuladas en el ámbito urbanístico sufren diariamente una escasa disponibilidad de medios personales y materiales que, frecuentemente, les imposibilita el correcto ejercicio de sus competencias. Por este motivo, siempre que lo consideramos necesario, ponemos de manifiesto a aquellos la posibilidad que les asiste de solicitar la asistencia y cooperación de la Diputación correspondiente, quien viene obligada a prestarla con carácter general, y de forma específica en el ámbito urbanístico, a través de su servicio de asesoramiento.2. OBRAS PÚBLICASTambién durante el año 2013, como ya ocurrió en años anteriores, la actividad económica ha estado bajo mínimos en cuanto a la obra pública se refiere, tanto en proyección como en licitación y ejecución de obra nueva. Lógicamente, aún viendo minoradas las partidas presupuestarias de todas las administraciones públicas de Castilla y León, sólo la conservación de las obras ejecutadas, sobre todo en cuanto a infraestructuras de transporte se refiere, mantiene las inversiones.Como en años anteriores y a fin de situarnos en lo que ha acontecido en el año 2013 en Castilla y León, debemos de partir de los datos facilitados por la Cámara de contratistas de Castilla y León.La licitación de obra pública en Castilla y León, como en el resto del Estado se mantiene en 2013 bajo mínimos, si bien con un ligerísimo repunte con respecto a 2012 en que se marcó un mínimo histórico. En Castilla y León la obra pública se situó en el umbral de los 600 millones, por encima de los 557 millones de 2012, pero muy lejos de los 2000 de años de bonanza económica. Ocho de cada diez euros se destinaron a obra civil, principalmente a infraestructuras de transporte e hidráulicas y el resto para la edificación.Estos datos, en los que pueden reflejarse también las administraciones locales, vuelven a explicar el descenso de quejas relacionadas con la contratación y ejecución de obra pública y el mantenimiento de quejas en materia de conservación de la obra ya ejecutada. Como consecuencia de lo anterior, las quejas presentadas relativas a procedimientos expropiatorios siguen en descenso y se centran, de forma exclusiva, en los retrasos de la Administración en el pago del justiprecio derivado de las expropiaciones, o de los intereses de demora o de los intereses devengados por los propios intereses de demora.3. VIVIENDAEn los últimos años venimos mostrando una especial preocupación ante la necesidad de que, en una coyuntura económica y social como la actual, se garantice por los poderes públicos una protección eficaz del derecho constitucional a la vivienda. En efecto, el acceso a una vivienda digna y adecuada debe dejar de ser algo casi inalcanzable para un gran número de personas y familias, para erigirse en un derecho social exigible. Para ello, deben abandonarse políticas públicas como las llevadas a cabo en el pasado, centradas casi de forma exclusiva en favorecer la obtención de una vivienda en régimen de propiedad a grupos con rentas medias y altas, para dirigir su foco de atención a las personas y familias para las que el acceso a una vivienda digna y adecuada es un objetivo imposible sin el apoyo y respaldo de las administraciones públicas.En nuestro Informe anterior expusimos que nos encontrábamos desarrollando 3 actuaciones de oficio generales en torno a tres de los grandes ejes básicos sobre los que deben pivotar las políticas públicas de vivienda: reducción del número de viviendas vacías; fomento del alquiler; y protección de las personas y de sus familias ante el desahucio de su vivienda habitual. Pues bien, en 2013 y como resultado de tales actuaciones, se ha formulado una resolución a través de la cual se han sugerido veinticinco medidas que pueden ser adoptadas con el fin de mejorar la garantía de este derecho, la gran mayoría de ellas en el marco de un nuevo Plan de Vivienda autonómico. Entre otras actuaciones sugeridas, se puso de manifiesto la necesidad de garantizar la efectiva ocupación de las viviendas protegidas de la Comunidad, así como la de promover la de las viviendas libres, previa definición de lo que deba entenderse por “vivienda vacía”; se llamó la atención acerca de la conveniencia de complementar el programa de fomento del alquiler con un sistema de alquiler social, concentrando los esfuerzos promotores de los próximos años, casi de forma exclusiva, en la creación de un parque público de vivienda protegida para alquiler; o, en fin, se identificaron posibles mejoras del sistema actual de protección integral de apoyo a las familias en riesgo de desahucio, a través de la ampliación de su ámbito de aplicación y, especialmente, mediante el establecimiento de mecanismos suficientes para proporcionar una vivienda a las familias que se vean, finalmente, privadas de ella.Un mes después de que la citada resolución fuera dirigida a la Administración autonómica, se aprobaron el DL 1/2013, de 31 de julio, de medidas urgentes en materia de vivienda, y el Decreto 41/2013, de 31 de julio, por el que se reguló un nuevo programa de fomento del alquiler, incorporándose en ambos algunas de las propuestas realizadas por esta institución. Estas normas (la primera de las cuales fue tramitada con posterioridad como proyecto de ley, dando lugar, finalmente, a la aprobación de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre), conjuntamente con otras, entre las que cabe destacar el nuevo Plan Estatal de Vivienda 2013-2016, parecen apuntar un cambio de dirección en las políticas públicas seguidas, centrando la atención ahora en el fomento del alquiler y de la rehabilitación, y en la tutela de aquellas situaciones de mayor gravedad en cuanto al acceso o mantenimiento de una vivienda se refiere. Ahora bien, será el próximo año cuando se podrá comenzar a valorar el grado de eficacia de estas nuevas medidas, que, en el caso de Castilla y León, deberían articularse mediante la aprobación de un nuevo Plan de Vivienda autonómico.También de oficio y relacionada con las restricciones presupuestarias asumidas por las administraciones públicas con motivo de la crisis, se formuló una resolución en 2013 acerca de una problemática en cuyo origen se encontraba la interpretación que la Administración estatal realizaba del art. 35 del RDL 20/2012, de 13 de julio. Según el criterio de esta última, el precepto señalado exigía la denegación de la ampliación del período de subsidiación de préstamos obtenidos para la adquisición de viviendas protegidas al amparo de planes estatales anteriores al Plan Estatal 2009-2012. Fueron 47 las quejas recibidas en relación con esta cuestión, las cuales, inicialmente, fueron remitidas a la Defensora del Pueblo. Sin embargo, a nuestro juicio la literalidad del precepto señalado no permitía la interpretación restrictiva de derechos que se había mantenido, motivo por el cual, tras adoptar su postura la institución estatal, se estimó oportuno por nuestra parte recomendar a la Administración autonómica que revocase todas las decisiones denegatorias de aquellas ampliaciones adoptadas y que procediera a reconocer la ampliación solicitada en cada caso, sin perjuicio de que se pusiera de manifiesto la problemática existente tanto ante la Administración del Estado, con el fin de que el asunto fuera analizado en los órganos de cooperación correspondientes, como ante los ciudadanos afectados.Como no podía ser de otra forma, las quejas presentadas y las resoluciones adoptadas, también se encuentran directamente relacionadas con los efectos que la crisis económica irradia sobre las actuaciones de los poderes públicos. En este sentido, la coyuntura actual exige una posición activa e intensa de estos en orden a tratar de garantizar los derechos sociales de los ciudadanos, y no un abandono de las políticas públicas necesarias para su protección por el coste económico que las mismas implican o, cuando menos, una cierta pasividad de las administraciones competentes ante vulneraciones de este tipo de derechos. Sin embargo, la realidad parece acercarnos en muchos casos más al segundo escenario que al primero. Así se refleja en las resoluciones que han sido adoptadas en 2013 a instancia de los ciudadanos respecto a la promoción de viviendas protegidas; a la regulación y aplicación de medidas de fomento del alquiler; y, en fin, al agotamiento de los fondos presupuestarios destinados a las ayudas para la adquisición y, especialmente, para la rehabilitación de viviendas.Comenzando con los conflictos surgidos entre ciudadanos, promotores y administraciones públicas en relación con los procesos de promoción de viviendas de protección pública, se recordó a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente su obligación de intervenir activamente ante las irregularidades que se estaban cometiendo en una promoción de viviendas protegidas en régimen de alquiler con opción de compra, evitando la vulneración de derechos de los adquirentes de aquellas (a través, por ejemplo, de la exigencia indebida de determinados pagos) y garantizando, en la medida de lo posible, la viabilidad de la edificación. En el caso de las cooperativas que actúan como promotores de viviendas protegidas, cuando la gestión, total o parcial, de las mismas se atribuye a una empresa especializada se genera un riesgo de que se pueda desvirtuar el funcionamiento democrático de la cooperativa, por desconocimiento del socio de las operaciones que se llevan a cabo, o por abuso de los responsables de la entidad gestora. Al respecto, se volvió a poner de manifiesto la conveniencia de que se estableciese una regulación sobre aquellas entidades gestoras y sobre su régimen de responsabilidad, llenando un cierto vacío normativo acerca de las entidades gestoras de las sociedades cooperativas. Esta ausencia de regulación está impidiendo reaccionar adecuadamente ante irregularidades que se producen en los procesos de promoción de viviendas en general, y de viviendas protegidas en particular, cuando son las sociedades cooperativas quienes impulsan aquellos.También se ha observado en los últimos años una cierta pasividad de la Administración autonómica ante la existencia de cláusulas abusivas en contratos de compraventa de viviendas de protección pública en general, y por falta de reciprocidad en las penalizaciones fijadas para las partes en caso de renuncia o incumplimiento, en particular. Esta pasividad motivó en 2013 una nueva resolución dirigida a las Consejerías de Economía y Empleo y de Fomento y Medio Ambiente, en la cual se instó a ambas para que actuaran, cada una dentro de su ámbito respectivo de competencias pero de forma coordinada, tanto ejecutivamente en el caso concreto planteado, como desde un punto de vista general y normativo. El fin último de las actuaciones recomendadas en esta resolución no fue otro que garantizar la protección de los adquirentes de viviendas de protección pública ante la inclusión en los contratos de cláusulas abusivas.Por otra parte, en 2013 se han unificado los dos mecanismos de fomento del alquiler existentes en Castilla y León (Revival y bolsa de alquiler de viviendas para jóvenes) para dar lugar a un nuevo programa de fomento del alquiler. Pues bien, en relación con el proceso de desaparición de los instrumentos anteriores y respecto a las caracterísiticas del nuevo se han formulado 6 resoluciones relativas a los siguientes aspectos: indemnizaciones que debían ser abonadas como consecuencia de la extinción de los contratos de puesta a disposición de las viviendas incluidas en Revival; información suministrada a propietarios y arrendatarios, tanto a aquellos que continuaban con las situaciones contractuales anteriores, como a los que se han incorporado al nuevo programa de fomento del alquiler; y, en fin, garantías cubiertas a través del nuevo programa, las cuales podrían resultar insuficientes para hacer atractivo el mismo. Del grado de aplicación de este nuevo programa y de la eficacia con la que se desarrolle el mismo puede depender en buena medida que la política de fomento del alquiler alcance sus objetivos en Castilla y León, motivo por el cual seguiremos con especial atención, cuando nos lo soliciten los ciudadanos y de oficio, los efectos de este instrumento sobre el mercado de alquiler y la posible creación de sistemas de intermediación complementarios.Finalmente, en relación con las ayudas económicas, 8 de las resoluciones adoptadas se encontraban directamente relacionadas con el agotamiento de los fondos destinados a las subvenciones para la adquisición y rehabilitación de viviendas. Las restricciones presupuestarias en este ámbito afectan directamente a la eficacia del derecho constitucional y estatutario a la vivienda, y, por tanto, no deben ser absolutas. En su implementación se debe considerar que quienes precisen de las ayudas ineludiblemente para acceder a una vivienda digna y adecuada, no deberían verse privados de las mismas. En cualquier caso, en todas aquellas resoluciones hemos incidido en que tales restricciones no deben ser un obstáculo para la debida observancia de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración, en el marco de los procedimientos tramitados para la concesión o denegación de las ayudas económicas solicitadas por aquellos. En concreto, no debe vulnerarse su derecho a conocer las circunstancias concretas en las que se produjo el agotamiento de fondos que impide obtener la ayuda. El respeto de este derecho cobra mayor relevancia si cabe cuando, en un contexto económico y social como el actual, este tipo de resoluciones denegatorias se hace más frecuente. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de conceder o de denegar de forma motivada al ciudadano una subvención relacionada con un derecho social como es el derecho a la vivienda.En definitiva, la todavía adversa situación económica genera que muchos ciudadanos encuentren grandes dificultades para ver satisfecho un derecho constitucional y estatutario como es el derecho de acceder a una vivienda digna y adecuada. Algunos de ellos han acudido a esta institución solicitando nuestro amparo ante actuaciones pasivas o no suficientemente activas de la Administración autonómica en este ámbito, viéndonos obligados a recordar a esta última en algunos supuestos cuál debe ser su papel en defensa de un derecho social básico como el que nos ocupa.4. TRANSPORTESUn año más la mayoría de las quejas en materia de transportes se centra en el transporte por carretera urbano e interurbano de viajeros. Las quejas relacionadas con el transporte ferroviario se han visto incrementadas con respecto al año anterior, si bien se han remitido al Defensor del Pueblo, al guardar relación con empresas públicas estatales como ADIF o RENFE. También han sido nulas, en el año 2013 las relacionadas con el transporte aéreo.El transporte de viajeros sigue viéndose afectado por la política de recortes aplicada tanto por la Junta de Castilla y León, responsable del transporte interurbano en la Comunidad, como por los ayuntamientos, responsables del transporte urbano de viajeros, respectivamente. Ahora bien, si hay algún territorio especialmente sensible a los recortes en esta materia ese es Castilla y León, dada su extensión, dispersión y en algunas zonas, dificultades orográficas. Por ello, los servicios de transporte público cobran una relevancia muy significativa, puesto que a la función principal de servicio público que mejora la calidad de vida de los ciudadanos, hay que sumar la función vertebradora que ejerce y que favorece la cohesión social y territorial.Precisamente por ello, las quejas coinciden en su objeto, la supresión de servicios, itinerarios y frecuencias tanto en el transporte urbano como interurbano y, dentro de éste, en el transporte a la demanda. Ahora bien, hay que añadir que el mayor impacto de los recortes se produjo en el año 2012, por lo que, en esta materia, las quejas se han visto moderadamente reducidas.Por último, en materia de transporte interurbano entre las grandes ciudades y las áreas metropolitanas de las mismas, e insistiendo en lo manifestado en el pasado Informe del año 2012, esta defensoría entiende que se está avanzando menos de lo deseable en la aprobación de los planes coordinados de explotación de las áreas metropolitanas. De tal manera que, tal y como reiteramos en cada una de las resoluciones relacionadas con la materia, volvemos a urgir la aprobación de unos planes que deben de racionalizar este tipo de transporte mejorando la calidad del servicio con un menor coste.5. COMUNICACIONES Y SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTODurante el año 2013, como en los inmediatamente anteriores, dos temas protagonizaron las quejas presentadas por los ciudadanos, el acceso a Internet de banda ancha y a la televisión digital terrestre (TDT). El acceso a una y otra tecnología no es una cuestión banal, ni mucho menos. Estamos hablando de un derecho de los ciudadanos que se corresponde con la obligación de la Administración de mejorar las condiciones de vida de las personas. Señalar que es el mundo rural el que acapara la práctica totalidad de las quejas, tanto de telefonía e Internet, como de recepción de la Televisión Digital Terrestre.En particular, y en relación con los problemas de recepción de la señal de la Televisión Digital Terrestre, en numerosos núcleos de población esta procuraduría quiere manifestar su preocupación por la situación de parálisis que sufren los programas o proyectos de extensión de cobertura, y que motivan que se dé la situación paradójica de que, poblaciones donde el pasado siglo veían la televisión analógica sin problemas, ahora tengan dificultades o se vean imposibilitados para ver la televisión por falta de señal suficiente.ÁREA DMEDIO AMBIENTEHa disminuido el número de quejas presentadas con respecto al año anterior, tanto en números absolutos (en el año 2012 se presentaron 1019 quejas frente a las 175 reclamaciones de este ejercicio), como relativos, ya que las reclamaciones presentadas suponen el 5’25% del total, frente al 23’9% del año pasado. Sin embargo, este descenso puede explicarse por el impacto de la crisis económica en nuestra Comunidad Autónoma que ha provocado una reducción muy notable de aquellas actividades susceptibles de generar molestias a los ciudadanos.Con carácter general, debemos destacar la colaboración de las administraciones públicas en la tramitación de las quejas interpuestas, si bien algunos ayuntamientos han sido incluidos en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras. De igual forma, queremos destacar el hecho de que varias quejas se han archivado durante su tramitación al resolverse el problema planteado por los ciudadanos. En estos casos, la mera petición de información por esta procuraduría contribuyó a la estimación de las demandas planteadas.1. CALIDAD AMBIENTALSupone el principal grupo de reclamaciones presentadas (aproximadamente, el 77% del total), dividiéndose todas ellas en tres grandes grupos: el primero hace mención a las quejas relativas a las molestias causadas por las actividades sujetas a la normativa de prevención ambiental (contaminación acústica, malos olores, vibraciones, etc.), el segundo se refiere a los problemas derivados de la defectuosa ejecución de las infraestructuras ambientales, y, el último hace alusión a las demandas de intervención en defensa de los cauces y márgenes de los ríos.1.1. Actividades sujetas a la normativa de prevención ambientalSe ha analizado el conjunto de incidencias que pueden surgir como consecuencia del ejercicio de todas aquellas actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa de prevención ambiental: malos olores, deficiente insonorización, disconformidad con proyectos de extracción no convencional de hidrocarburos, incidencia de las infraestructuras de telefonía móvil, entre otros.Como en años anteriores, los ciudadanos solicitan a los ayuntamientos que ejerzan las potestades que la normativa les confiere para erradicar las molestias procedentes del funcionamiento de los locales de ocio, fundamentalmente en horario nocturno. Es necesario que las administraciones públicas garanticen un derecho fundamental proclamado en nuestra Constitución, como es el disfrute del domicilio, permitiendo el sueño y descanso de los vecinos afectados. Los recortes presupuestarios no pueden servir como excusa para que los grandes municipios –como ha sido el caso de San Andrés del Rabanedo- no lleven a cabo las mediciones de ruido solicitadas por los vecinos denunciantes, haciendo una dejación de las competencias atribuidas por la Ley del Ruido de Castilla y León.Dado el minifundismo municipal característico de nuestra Comunidad Autónoma, la colaboración de las diputaciones en el control de la contaminación acústica en aquellos municipios de población inferior a 20.000 habitantes, es esencial para que puedan llevarse a cabo las mediciones acústicas demandadas y las medidas ejecutivas necesarias que satisfagan los problemas demandados por los ciudadanos.Los festejos populares siguen siendo una fuente de conflictos, pudiendo provocar incluso problemas de orden público. La celebración de actividades festivas no puede constituir un derecho ilimitado y, en consecuencia, los poderes públicos deben limitarlo cuando concurran razones de interés general. Por lo tanto, no es posible que se celebren en las inmediaciones ni de centros hospitalarios, ni de residencias de la tercera edad, al tratarse de centros calificados como área de silencio en la normativa autonómica de ruido.En ocasiones, las molestias no proceden únicamente del interior del local, sino también de las terrazas autorizadas. Los ayuntamientos deben garantizar que se respeta el paso libre mínimo fijado en el Reglamento de Accesibilidad respecto a las viviendas situadas en las plantas bajas de inmuebles. Además, debe garantizarse que su funcionamiento no incumpla el horario de cierre fijado en las ordenanzas municipales.Los conflictos vecinales no pueden ser considerados por las corporaciones municipales como una cuestión entre particulares. Con independencia de lo que recojan las ordenanzas vigentes, las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Ruido de Castilla y León, y, en consecuencia, obligan a los municipios a ejercer las potestades previstas en dicha norma. Es cierto que existe la vía civil, y que puede ser utilizada por aquellos ciudadanos que así lo deseen, pero cuando éstos solicitan la intervención municipal para controlar las molestias causadas por ruidos generados en el interior de las viviendas, sus denuncias no pueden ser archivadas como se ha podido constatar en un expediente tramitado en relación con el Ayuntamiento de Zamora.Las actividades de las explotaciones ganaderas en el interior de los cascos urbanos generan todos los años reclamaciones por parte de los vecinos afectados, ya que los malos olores generados son incompatibles con el uso residencial característico. En estos casos, esta institución ha pretendido que, aunque se trate de pequeñas localidades, las corporaciones municipales ejerzan sus competencias para garantizar la salubridad pública, lo que puede suponer incluso la revocación de licencia otorgada en el caso de que no se puedan cumplir las medidas correctoras impuestas.En el año 2013, se ha constatado una especial preocupación respecto a los proyectos de extracción no convencionales de hidrocarburos que requerirán la utilización de la técnica de fracturación hidráulica o “fracking”. Esta oposición ha motivado que algunas entidades locales de la provincia de Burgos hayan aprobado mociones instando a su prohibición en sus localidades. Al respecto, se inició una actuación de oficio con el fin de recomendar a las Consejerías de Economía y Empleo, y de Fomento y Medio Ambiente, como órganos autonómicos competentes, la adopción de una serie de medidas que sirvan para minimizar el impacto medioambiental de estas extracciones y para garantizar la participación tanto de los ciudadanos y colectivos afectados, como de otros organismos (confederaciones hidrográficas e Instituto Geológico Minero) en la toma de decisiones sobre los proyectos presentados, de conformidad con el principio de transparencia.Han disminuido considerablemente las reclamaciones sobre el sector industrial y las instalaciones de producción de energía. Esta procuraduría ha querido recordar a las administraciones competentes el principio de colaboración que debe regir su actuación para evitar que se incurra en situaciones de pasividad que conlleven la pervivencia de las molestias denunciadas.A diferencia del año anterior, se han vuelto a recibir en 2013 quejas referidas a las antenas de telefonía móvil. Para evitar conflictos vecinales, es necesario que, cuando esa infraestructura sea ilegal e ilegalizable, los ayuntamientos ejecuten sus propios actos y procedan al desmantelamiento de sus instalaciones.1.2. Infraestructuras ambientalesEn 2013, el número de quejas presentadas ha ascendido con respecto al ejercicio anterior, puesto que hemos pasado de las 3 interpuestas en 2012 a las 8 de este año, aunque casi todas (6 quejas) se refieren a problemas relacionados con el tratamiento de los residuos que genera nuestra Comunidad Autónoma.En relación con las infraestructuras para la depuración de aguas residuales, se ha tramitado un expediente en el que se denunciaban los malos olores que causaba el funcionamiento de una depuradora. La intervención y colaboración de las entidades locales competentes –ayuntamiento y junta vecinal- sirvió para solventar la pequeña deficiencia denunciada.Sobre el tratamiento de residuos, es necesario destacar la presentación de dos quejas sobre el proyecto de Plan Integral de Residuos de Castilla y León que permitiría a las plantas de fabricación de cementos incinerar residuos. Esta posibilidad supondría un perjuicio, a juicio de los reclamantes, para el medio ambiente y para la actividad productiva de comarcas hortofrutícolas como El Bierzo.1.3. Defensa de las márgenes de los ríosLa preocupación sobre el estado de los ríos sigue estando presente en este Informe, destacando las 33 quejas presentadas sobre el proyecto de adecuación de las márgenes del río Sil en el término municipal de Ponferrada. En estas reclamaciones, varios vecinos mostraban su disconformidad con la propuesta presentada por la Confederación Hidrográfica Miño-Sil alegando el impacto de la misma sobre numerosas propiedades e instalaciones situadas en el Barrio de Flores del Sil.2. MEDIO NATURALEl objeto de estudio se centra en todas aquellas vulneraciones relacionadas con elementos o sistemas naturales de particular valor, interés o singularidad, y que, por tanto, resultan merecedores de una protección especial. En este apartado se ha incrementado levemente el número de reclamaciones puesto que, frente a las 28 presentadas en 2012, este año se han recibido 36, suponiendo un 20% de las totales.Con carácter general, debemos indicar que la defensa y protección de los recursos naturales debe ser un objetivo esencial en la acción administrativa. Sin embargo, ese objetivo no puede conllevar una vulneración de los principios del procedimiento sancionador en la tramitación de expedientes por parte de los órganos competentes de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.En lo que respecta a la gestión de los montes de utilidad pública, las quejas han puesto de manifiesto la disconformidad de algunos propietarios con proyectos de deslinde incoados por la Administración autonómica. La Consejería de Fomento y Medio Ambiente debe ser especialmente escrupulosa en el examen de los títulos jurídicos presentados por los particulares, especialmente si se encuentran registrados y por tanto protegidos por las presunciones establecidas en la legislación hipotecaria. La declaración última acerca de a quien corresponde la titularidad de un monte debe reservarse a los Tribunales, de suerte que el deslinde, como manifestación de las potestades de la Administración pública, sólo puede declarar la posesión.En relación con la circulación por veredas, caminos y pistas forestales, la Administración autonómica no puede desconocer el contenido del art. 54 bis de la Ley estatal de montes, máxime cuando se ha desestimado el recurso de inconstucionalidad interpuesto por Castilla y León. Por tanto, las autorizaciones que otorgue para el tránsito de vehículos a motor en los montes de utilidad pública tienen que ser totalmente excepcionales. La Comunidad de Castilla y León es la autonomía que dispone de la red de vías pecuarias más extensa de nuestro país, 36.000 kilómetros aproximadamente, por lo que la defensa de ese patrimonio natural constituye una especial obligación para la Consejería de Fomento y Medio Ambiente. Ésta debe garantizar que la ejecución de obras públicas en carreteras de titularidad autonómica, necesarias para lograr una mejor comunicación viaria, impida el transito de ganado característico de las mismas. Para ello, deberá llevar a cabo las labores de clasificación, deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias afectadas con el fin de evitar su desaparición.El patrimonio natural de nuestra Comunidad Autónoma es uno de los valores esenciales declarados en nuestro Estatuto de Autonomía, por lo que la Administración autonómica está especialmente obligada a su protección. A diferencia de 2012 en el que no recibimos ninguna reclamación sobre esta materia, este año se han recibido 4 quejas referidas tanto a los espacios naturales, como a las especies protegidas existentes en Castilla y León.La protección del lobo ha supuesto un foco de conflicto permanente en el medio rural. Tras las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2013 que anularon parcialmente el Plan de Gestión y Protección del Lobo, se hace necesaria su reformulación teniendo en cuenta los principios recogidos en esas resoluciones judiciales. El lobo, al sur del río Duero, es una especie declarada por la normativa europea de interés comunitario y que requiere una protección estricta. Su caza debe autorizarse únicamente cuando concurran los requisitos fijados en la Ley de Patrimonio Natural, para lo que será precisa la elaboración de un censo actualizado de lobos con el fin de que pueda disponerse de datos científicos rigurosos. Al mismo tiempo, el resarcimiento de los daños sufridos en las explotaciones ganaderas situadas al sur del Duero debe ser asumido por la Administración autonómica, para lo que deberá tramitarse el preceptivo expediente de responsabilidad patrimonial.Sobre el ejercicio de la caza, debemos constatar un leve aumento de las quejas presentadas respecto al ejercicio anterior. No obstante, la mayor parte de las reclamaciones se refieren a los procedimientos de adjudicación del aprovechamiento cinegético de los acotados al considerar los interesados que se incumplen los requisitos exigidos en la normativa vigente. La acreditación de los defectos denunciados provoca incluso que, en ocasiones, se recomiende a la entidad local, titular del coto de caza, la incoación de un expediente de revisión de oficio, al considerar que se ha incurrido en una nulidad de pleno derecho. Por último, se ha aconsejado a la Consejería, con el fin de evitar dilaciones innecesarias que generen indefensión, una rápida resolución de las reclamaciones que presenten los ciudadanos que puedan tener su origen en la gestión de las reservas regionales de caza, o en los accidentes de tráfico causados por la irrupción de especies cinegéticas en carreteras de titularidad autonómica.3. INFORMACIÓN AMBIENTALEste año se han presentado tres quejas sobre esta materia, una menos que el año pasado. Todos los casos analizados en 2013 fueron archivados tras constatar que las asociaciones reclamantes recibieron los datos solicitados.ÁREA EEDUCACIÓNLa situación de la atención educativa domiciliaria fue objeto de un expediente tramitado de oficio, ante las posibles carencias que pudiera haber en cuanto a los medios personales y materiales requeridos para prestar dicha atención. Con relación a ello, la Consejería de Educación puso de manifiesto que los recursos con los que se contaba servían para prestar el servicio educativo a los alumnos que no podían asistir a sus centros, y para hacer frente a las dificultades derivadas de la dispersión geográfica, los horarios de los profesores itinerantes, la disponibilidad de conexión a Internet y de medios informáticos, así como de una más específica respuesta que requieren los alumnos de 3º y 4º cursos de ESO. Con todo, recomendamos que se pusiera atención en la existencia de los recursos necesarios, y, en particular, que se diera cumplimiento a los plazos para resolver las solicitudes de atención educativa domiciliaria, si bien, a fecha de cierre de este Informe, todavía no se había obtenido respuesta de la Consejería sobre la aceptación o rechazo de la recomendación.Las quejas presentadas pusieron de manifiesto que es necesario incidir en las labores de conservación, mantenimiento y vigilancia de los centros educativos, así como en el cumplimiento de la normativa relativa a las instalaciones y condiciones que deben reunir dichos centros. Estas cuestiones dieron lugar a varias resoluciones dirigidas a procurar la solución de las deficiencias advertidas, las cuales han sido aceptadas por la Consejería de Educación y los distintos ayuntamientos a los que han sido dirigidas, en los casos en los que ya ha existido un pronunciamiento al respecto.Con motivo de la tramitación de otra queja, se ha vuelto a reiterar la conveniencia de adoptar medidas como, entre otras, la de fomentar la instalación de los cinturones de seguridad y mecanismos de retención en aquellos vehículos destinados a las rutas de transporte escolar, todo ello para garantizar la mayor seguridad posible de los usuarios del servicio de transporte escolar, sin que a fecha de cierre del Informe se haya obtenido respuesta al respecto.Las especiales dificultades que pueden tener los alumnos en el ámbito rural han de ser compensadas con medidas que faciliten una educación en igualdad de condiciones y de calidad. Por ello, cuestiones como el lugar de la ubicación de una parada de transporte escolar pueden tener una importante trascendencia en una zona de montaña, donde las inclemencias meteorológicas de nieve y hielo dificultan, durante largos períodos del año, el tránsito por las calles de núcleos de población que no cuentan con los medios necesarios para garantizar la adecuada limpieza, y, además, cuando nos encontramos con alumnos de muy corta edad. De este modo, la ubicación de las paradas en lugares cercanos a los domicilios de los alumnos, y la existencia de varias paradas en un mismo núcleo de población, fueron medidas que se instó a llevar a cabo a la Consejería de Educación en una resolución, dado que, en atención a las circunstancias concurrentes, dichas medidas eran razonables y no presentaban ningún perjuicio, ni para el servicio prestado, ni para el conjunto de los alumnos beneficiarios del mismo. Aunque a fecha de cierre de este Informe tampoco la Consejería nos había comunicado su postura, el autor de la queja ya nos había indicado que se había atendido su pretensión, acogiéndose así nuestra resolución.La necesidad de que se ajusten a la normativa vigente los recursos complementarios obtenidos por los centros educativos, a través de conceptos exigidos o solicitados a los alumnos y sus familias, motivó que, en el curso de la tramitación de una queja, se recomendara a la Consejería de Educación que, al margen de las acciones de supervisión ante denuncias concretas, se llevara a cabo una evaluación más global, para adoptar las medidas que fueran oportunas a la vista de los resultados de dicha evaluación, entre ellas la de concretar los conceptos por los que se pueden obtener recursos complementarios en los centros educativos. Aunque la Consejería aceptó con matices nuestra recomendación, al considerar que se había actuado y se estaba actuando en los supuestos puntuales en los que existían irregularidades, lo cierto es que, con posterioridad a nuestra resolución, fue publicada la Instrucción de 3 de diciembre de 2013, de la Dirección General de Política Educativa Escolar, por la que se establece el protocolo de actuación de la inspección educativa para la supervisión de los procesos de aprobación de las actividades escolares complementarias, extraescolares y servicios complementarios, que ofrezcan los centros concertados, así como de las percepciones que reciben y la información que se traslada a las familia, en el curso académico 2013/2014.También fue objeto de atención el acoso que padecen, en el ámbito escolar, el colectivo de lesbianas, gays, transexuales y bisexuales, a través de una resolución que pedía a la Consejería de Educación que se abordara de forma específica este tipo de acoso definido por la orientación sexual de sus víctimas, por contener elementos que lo diferencian del acoso escolar genéricamente considerado. La recomendación fue aceptada por la Consejería de Educación.En la enseñaza universitaria, alumnos de universidades privadas de Castilla y León, a los que en su momento les fue concedida una beca de matrícula para el curso 2012-2013, no han sido tenidos en cuenta para compensar la parte no abonado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en concepto de precios públicos establecidos para las titulaciones y planes de estudios en nuestra Comunidad. A pesar de que la convocatoria de las becas incluía a los alumnos de las universidades privadas, con independencia de que el importe de la beca concedida a dichos alumnos fuera en relación con los precios públicos oficiales, la Consejería de Educación ha entendido que la compensación propuesta, con motivo de la tramitación de una queja, únicamente puede estar relacionada con el sistema universitario público.En materia de educación especial, se ha incidido en las carencias que pueden existir en la implantación de un verdadero sistema de educación inclusiva para todas las personas con discapacidad, garantizándose el acceso del alumnado a un centro ordinario con los apoyos necesarios, sin perjuicio de que la familia pueda optar por un centro de educación especializada, en los términos que ahora están establecidos en la normativa sobre igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad. Aunque la Consejería, en términos generales, aceptó nuestras recomendaciones al respecto, en algún asunto particular, en el que habría de ser atendida la opción de los padres de un alumno con necesidades educativas especiales, de acceder a un centro ordinario que tuviera los apoyos necesarios, nuestra resolución fue rechazada dando prioridad a los informes técnicos evacuados con relación a la escolarización del alumno.ÁREA FCULTURA, TURISMO Y DEPORTESEn el marco de las medidas de protección del Patrimonio Cultural, la procuraduría se interesó de oficio por la intervención que la Administración competente en la materia había tenido ante un hallazgo casual de los restos humanos de un individuo que habría vivido entre los años 900 y 1000, en la localidad de Cistierna (León). Después de conocerse las medidas adoptadas por la Consejería de Cultura y Turismo, referidas a la inspección que se había hecho al efecto, en la que se confirmó la relevancia del hallazgo, pusimos de manifiesto la necesidad de que se comprobaran las condiciones en las que se había procedido a cubrir los restos, que se documentara el hallazgo, que se incluyera el lugar en el que tuvo lugar el descubrimiento en el Registro de Lugares Arqueológicos, y que se hicieran al propietario del terreno en el que se encontraban los restos las advertencias oportunas para que mantuviera el estado de cosas y comunicara cualquier circunstancia que tuviera incidencia en el enterramiento. La Consejería de Cultura y Turismo aceptó nuestra resolución.También de oficio se consideró oportuno instar la adopción de medidas con motivo del desprendimiento, a primeros de octubre de 2012, de la parte norte de la muralla exterior de la antigua fortaleza de Castrotorafe, en San Cebrián de Castro (Zamora), cuyos restos ya habían sido objeto de otras actuaciones de oficio anteriores, concretamente entre los años 1996 y 2005. Ante dicho suceso, tanto la Consejería de Cultura y Turismo como el Ayuntamiento de San Cebrián de Castro mostraron su interés por recordar y exigir las obligaciones de conservación y protección que en este caso corresponden a la Diputación de Zamora, propietaria de la fortaleza, sin que ésta, a fecha de cierre de este Informe mostrara su postura de aceptación o rechazo al recordatorio hecho por la procuraduría, para que se evite el progreso deterioro del denominado despoblado de Castrotorafe, y se facilite la debida restauración del mismo.La intervención en otros bienes que integran el Patrimonio Cultural de Castilla y León fue igualmente impulsado a través de otras actuaciones surgidas de las quejas presentadas, como en el caso de los puentes de Trisla, San Miguel y Puentenueva, así como de la iglesia de Santa María de la Villa de la localidad de Sasamón (Burgos). Tanto la Consejería de Cultura y Turismo, como el Ayuntamiento de Sasamón, a los que se pidió colaboración mutua al objeto indicado, aceptaron la resolución.Los bienes declarados de interés cultural o inventariados tienen que estar sujetos al régimen de visitas al público establecido en la normativa vigente, motivo por el cual, se recordó a la Consejería de Cultura y Turismo la necesidad de que se agilizara el régimen que permitiría el acceso al Castillo del Marqués de Villafranca de Corullón (León) reivindicado a través de una queja. Al respecto, la Consejería nos puso de manifiesto que se estaban dando los pasos para fijar el oportuno régimen de visitas, aceptando así nuestra resolución.Asimismo, la supresión de la cesión gratuita de la escuela-hogar de Ponferrada (León) fue reiterada por medio de una nueva resolución, ante la queja formulada de que dicha escuela-hogar seguía siendo utilizada por una asociación para llevar a cabo actividades privadas y lucrativas, a pesar de que el Ayuntamiento se había comprometido a sacar a concurso público la cesión del inmueble ante una actuación anterior de esta procuraduría. No obstante, a fecha de cierre de este Informe, todavía no se había obtenido la postura de aceptación o rechazo del Ayuntamiento de Ponferrada a la nueva resolución, aunque, a través de la información que nos había facilitado en el curso del expediente al que dio origen la queja, parecía seguir asumiendo la necesidad de adoptar las medidas que se habían sugerido.Finalmente, podemos poner de relieve la restricción advertida para el acceso al ejercicio de la actividad profesional de árbitro, a través de cuotas de colegiación impuestas desde la Federación de Castilla y León de Fútbol, de las que eran eximidos quienes habían obtenido el título académico en un centro de formación de la propia Federación o de otras federaciones de ámbito autonómico o estatal. Ante dicha discriminación, se dirigió una resolución a la Consejería de Cultura y Turismo, para que, en el marco de sus competencias, interviniera al respecto, sin que, a fecha de cierre de este Informe se hubiera obtenido la respuesta oportuna.ÁREA GINDUSTRIA, COMERCIO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIALLas resoluciones emitidas en materia de industria estuvieron relacionadas con expedientes administrativos para la dotación de energía eléctrica y la autorización de instalaciones eléctricas, en los que se apreciaron algunas irregularidades de procedimiento, y, en particular, la demora en resolver. Algún otro supuesto estuvo relacionado con un expediente sancionador, por la existencia de irregularidades que afectaban a las instalaciones eléctricas, térmicas y de suministro de evacuación de aguas en una vivienda alquilada, estando orientada la resolución a que se tuviera por interesado en el expediente sancionador incoado contra el propietario de la vivienda al arrendatario, a los efectos de que éste pudiera acceder al mismo, en tanto que se evidenciaba un interés directo en la subsanación de unas deficiencias que podían repercutir en la seguridad personal del arrendatario y de su familia. Esta resolución fue aceptada por la Consejería de Economía y Empleo.La práctica de la venta ambulante irregular, en particular de pan y de sus derivados en localidades en las que existe un despacho de pan abierto al público, y la inexistencia de ordenanzas municipales reguladoras de dicho tipo de venta, dieron lugar a varias resoluciones dirigidas a distintos ayuntamientos, con el fin de que se adoptaran medidas contra esa práctica, y se elaborara la normativa correspondiente. Otra resolución estuvo relacionada con el indebido rechazo de la transmisión de una autorización para el ejercicio de la venta ambulante, a tenor de la normativa actualmente vigente que, precisamente, garantiza la transmisibilidad de dicho tipo de autorizaciones. Ninguna de estas resoluciones fue aceptada expresamente, ante la falta de pronunciamiento de los ayuntamientos a los que fueron dirigidas a fecha de cierre de este Informe. Asimismo, hay que resaltar que varios expedientes fueron archivados, ante la falta de respuesta de los ayuntamientos destinatarios, después de reiterarse la necesidad de responder a las resoluciones. En concreto, se trata del Ayuntamiento de Astorga (León) y el Ayuntamiento de El Perdigón (Zamora), que, por dicho motivo, fueron incluidos en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.También en el ámbito del comercio, se dirigió al Ayuntamiento de Ponferrada una resolución para que se valorara la oportunidad de modificar las condiciones en las que se desarrolla su mercado, con el fin de conciliar los intereses generales con el orden, la seguridad, la salud pública, y el menor impacto posible en los vecinos de la zona en la que se ubica el mercado; si bien, esta resolución fue expresamente rechazada.Por lo que respecta al ámbito del empleo, al margen de aspectos relativos a los procesos de selección de ciertas convocatorias desarrolladas en el marco de programas para la promoción del empleo, y el retraso en el abono de subvenciones concedidas con el mismo fin, podemos destacar que, en nuestra Comunidad, no se han dictado las disposiciones oportunas para crear un registro de certificados de profesionalidad, y regular los procedimientos y competencias para la expedición de los mismos y de las acreditaciones parciales acumulables a aquellas personas cuyas competencias hayan sido objeto de registro. La resolución fue expresamente aceptada.El acceso a la información sobre todos los extremos relativos a la contratación de publicidad institucional llevada a cabo por ECYL y por la ADE, y la promoción de medidas de publicidad activa para garantizar la transparencia de dicha actividad, dio lugar a una resolución que fue rechazada por la Consejería de Economía y Empleo, alegando ésta el cumplimiento de la normativa reguladora en materia de contratación de las administraciones públicas, y remitiéndose a los datos contenidos en las Leyes de presupuestos de nuestra Comunidad. Similares resoluciones fueron dirigidas a las Consejerías de Cultura y Turismo, Fomento y Medio Ambiente, Agricultura y Ganadería, Sanidad y Hacienda, siendo aceptada la resolución que fue dirigida a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, sin que, a fecha de cierre de este Informe, se nos hubiera comunicado la aceptación o rechazo por el resto de Consejerías.Las prestaciones sociales, y en particular la tramitación de los expedientes sobre renta garantizada de ciudadanía, han dado lugar a una decena de resoluciones en las que se ha advertido de la necesidad de agilizar dicha tramitación, dada la naturaleza de la prestación, destinada a cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos. Dichas resoluciones también han instado a que no se interprete con el rigor que lo está haciendo la Administración las causas de extinción de la prestación, tales como la baja en la demanda de empleo o de mejora de empleo, la falta de comunicación por parte de los beneficiarios de ciertos datos, o el mantenimiento de una supuesta actitud no colaboradora con los técnicos de la Administración cuando, en función de las circunstancias concurrentes, se evidencia que no existe, ni puede existir, un ánimo de fraude. Con relación a ello, si bien las resoluciones en la que se recuerda la necesidad de agilizar la tramitación de los expedientes de renta garantizada de ciudadanía han sido aceptadas por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades; sin embargo, las resoluciones, en las que se recomienda una interpretación menos rigurosa de las causas de extinción de la prestación, únicamente han sido aceptadas en algún supuesto, como aquel en el que la renovación de la demanda de empleo no se produjo debido a un fallo del sistema telemático al que había accedido el beneficiario de la prestación ajeno a su intervención.ÁREA HAGRICULTURA Y GANADERÍAEl predominio de las reclamaciones en este ámbito se ha centrado en aspectos tan dispares como las cuestiones procedimentales de los procesos de concentración parcelaria, la producción agropecuaria, las obras y regadíos y las controversias que suscitan los animales de compañía.En materia de concentración parcelaria continúan planteándose las dilaciones, tanto en la tramitación de los procesos concentradores, como en la expedición de los títulos de propiedad, así como la falta de resolución expresa de los recursos de alzada interpuestos por los particulares frente a los acuerdos de concentración parcelaria. Especialmente destacable, y no por su interés jurídico, es la situación de los recursos de alzada del procedimiento de concentración parcelaria de la zona de Boca de Huérgano que en la fecha de cierre de este Informe continuaban pendientes de resolución, transcurridos cinco años desde que la Administración autonómica aceptara la resolución formulada en ese sentido.Por su parte, la adecuada gestión del dominio público hidráulico resulta un elemento trascendental, si bien el ámbito de actuación de esta institución se encuentra limitado en atención a la naturaleza de las administraciones competentes a este respecto y su dependencia de la Administración del Estado.Finalizadas las conclusiones relativas al contenido de las intervenciones en el marco del desarrollo rural, procede hacer una breve referencia a las actuaciones en aquellas materias gestionadas, dentro de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la Dirección General de Producción Agropecuaria y que han tratado temas como las ayudas a los planes de reestructuración y reconversión de viñedo en la Comunidad de Castilla y León, En lo que respecta a la sanidad animal, se plantearon cuestiones relacionadas con la regulación y control de los centros de limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte por carretera de animales y de productos relacionados con la producción animal, así como con el programa sanitario específico establecido en la declaración como zona de especial incidencia para la tuberculosis bovina de la Unidad veterinaria de Riaño.La disolución de la Cámara agraria provincial de Segovia ha centrado este año la problemática que suele rodear a las cámaras agrarias y a las juntas agropecuarias locales.Para concluir, también se integra en el Área de Agricultura y Ganadería la actuación de los poderes públicos en orden a garantizar una adecuada convivencia entre los seres humanos y los animales que les sirven de compañía, en cuyo ámbito se trató el tema de las zonas de esparcimiento para perros en municipios de más de 20.000 habitantes, aunque las cuestiones que han centrado la actividad de esta institución a este respecto han sido los procedimientos sancionadores.ÁREA IFAMILIA, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y JUVENTUD1. FAMILIA1.1. Personas mayoresLa evolución de las necesidades asistenciales de las personas mayores exige la puesta en marcha de acciones más eficaces para mejorar su calidad de vida, bienestar y desarrollo personal. Lo que sigue originando una clara preocupación ciudadana, que se ha dejado sentir de forma especial en este ejercicio por el importante incremento del número de reclamaciones formuladas. Han sido 131 quejas, representando el 24% del total de las recibidas en 2013 en el Área de Familia, Igualdad de Oportunidades y Juventud. Incluso en relación con el año 2012, en el que se recibieron 74 quejas, se ha producido un aumento del 77%.Su objetivo no es otro que el logro de un sistema de responsabilidad pública que atienda con garantías de eficacia y suficiencia las necesidades de las personas mayores, fundamentado en la superación de las carencias existentes en el modelo de atención destinado a los procesos asociados al envejecimiento poblacional.Aunque no es correcto identificar a las personas mayores con dependencia, pues muchas de ellas disfrutan de una vida independiente, es evidente que existe una clara relación entre la tasa de envejecimiento y el aumento de situaciones de dependencia. Siendo consciente, así, la ciudadanía de la cada vez mayor dependencia de nuestros mayores, siguen siendo numerosas las reclamaciones formuladas en defensa de los derechos de las personas dependientes y sus familias.En este caso motivadas por las importantes modificaciones introducidas por la última reforma normativa realizada por el Gobierno estatal, y que han afectado a la efectividad del derecho a las prestaciones reconocidas a las personas beneficiarias.Es cierto que Castilla y León ocupa una posición destacable en la escala de valoración de la implantación y desarrollo de la Ley de Dependencia, reflejándose los bajos porcentajes de personas con derecho pendientes de recibir una prestación o servicio. Pero esta situación favorable cambiaría en caso de agotarse el plazo de suspensión de dos años (sin generar efectos retroactivos) establecido en la normativa estatal para el acceso a las prestaciones de cuidados en el entorno familiar. Lo que, en definitiva, determinaría en la práctica una paralización de la atención de las personas dependientes y, en consecuencia, una vulneración del derecho subjetivo de las personas en situación de dependencia a recibir la necesaria asistencia por parte del sistema público, generada por la suspensión de la efectividad del acceso y disfrute a las prestaciones reconocidas. Las situaciones de grave desprotección social que estas circunstancias podían generar en esta Comunidad Autónoma, con una mayor incidencia en las personas afectadas por una mayor dependencia, entre las que se incluyen en su mayoría las personas mayores de 80 años, hizo que se apostara por evitar un posible horizonte desfavorable, instando a la ejecución del pago de las prestaciones sin más demoras que las propias de la gestión financiera del gasto.Se formuló, así, una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, a fin de que se hiciera efectivo el acceso a las prestaciones económicas de cuidados en el entorno familiar sin agotar el plazo suspensivo de los dos años establecido legalmente, posibilitando el disfrute de ese derecho a todos los beneficiarios en un periodo razonable y sin otras dilaciones que las derivadas de la tramitación administrativa y la fiscalización.La razón fundamental para defender este criterio es que no podía permitirse la desatención. Toda persona en situación de dependencia con derecho a prestación debe ver satisfechas sus necesidades asistenciales sin demora alguna para poder desarrollar su vida con dignidad y con perspectivas de futuro, por corto o limitado que pudiera ser éste.Otra de las importantes problemáticas que fue objeto de preocupación ha sido la reducción adicional de las cuantías de las prestaciones económicas de cuidados en el entorno familiar aplicadas en Castilla y León, al margen de la disminución del 15% establecida por el Gobierno de la Nación.Pero esta reducción no podía admitirse por la sola circunstancia, aun importante, del quebranto económico padecido por esta Comunidad Autónoma por la minoración de las aportaciones estatales. Ello considerando el impacto asistencial que para las personas atendidas por el sistema suponía la disminución de los aportes públicos, ante la previsible consecuencia del empeoramiento de la calidad de la atención.Sólo, pues, podía justificarse una medida como la cuestionada si los fondos públicos ahorrados fueran invertidos inteligentemente en servicios necesarios para las personas dependientes. Y, precisamente, la Administración de esta Comunidad Autónoma apostó por una fórmula asistencial de servicios profesionales para asegurar la viabilidad económica del sistema y su futuro, que fuera más justa y equitativa (favoreciendo que las personas con ingresos inferiores pudieran acceder a servicios y eliminando desajustes que favorecían a las rentas más altas y a los beneficiarios de la prestación vinculada frente a los usuarios del servicio público) y que mantuviera y potenciara el empleo y la red de servicios de calidad mediante el aumento de la prestación vinculada.Ahora bien, tratando de contribuir a la consecución del éxito de este nuevo modelo asistencial, se formuló una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades a fin de que se adoptaran las medidas oportunas para que ese proceso de transformación de cuidados informales en cuidados profesionales se acompañara de una adecuada y rigurosa labor de información y concienciación dirigida a los actuales y futuros beneficiarios y a su entorno familiar sobre el fundamento y objetivos de este favorable prototipo asistencial y sobre las ventajas de la elección de los servicios profesionales para asegurar su atención presente y futura, llevando a cabo para ello las campañas de formación adecuadas dirigidas a los profesionales del sistema para conseguir un correcto y completo asesoramiento y orientación técnica a las familias.Pero sin olvidar, al mismo tiempo, que pese a la excepcionalidad que debe darse a la concesión de las prestaciones económicas, las características personales, sociales, de salud o familiares de algunas personas dependientes requerirían la continuidad de la prestación de cuidados en el entorno familiar, se recomendó, asimismo, en la misma resolución la adopción de las acciones compensatorias oportunas para estas personas con la finalidad de suplir la pérdida económica padecida y, así, asegurar la calidad de la atención y el desarrollo de su vida con dignidad.Aunque la resolución fue aceptada, la falta de previsión de unas compensaciones económicas efectivas para las personas que mantuvieran o accedieran a una prestación de cuidados en el entorno familiar, capaces de evitar situaciones de abandono asistencial, así como la continua presentación de quejas denunciando la deficiente situación de aquellos beneficiarios que habían visto reducida drásticamente la cuantía de dicha prestación, hizo que se iniciara una actuación de oficio, que permitió constatar que la fórmula matemática establecida por la Administración autonómica para determinar el importe de dicha prestación, no se adaptaba a la fijada por el Consejo Territorial del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia (dando como resultado importes inferiores) y, así, formular una resolución a la misma Consejería, con posterioridad al cierre de este mismo Informe, con la finalidad de que se procediera a su modificación y, así, aumentar la protección de los beneficiarios y evitar las situaciones de abandono asistencial derivadas de la notable reducción de los importes producida con la aplicación de la normativa de esta Comunidad Autónoma.Se formuló, asimismo, una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades con la finalidad de que se adoptaran las medidas oportunas para corregir el error detectado en la aplicación a la fórmula destinada al cálculo del importe mensual de la prestación económica por cuidados en el entorno familiar, de unas cuantías máximas distintas a las aprobadas por la normativa estatal para los beneficiarios con grado y nivel de dependencia reconocido con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, procediendo, así, a aplicar en todos los casos las cuantías máximas establecidas en el apartado 1 de su disposición transitoria décima, y notificando a los interesados el defecto constatado, así como el resultado y los efectos económicos derivados de su corrección. En este caso, la citada Administración no aceptó la resolución, al considerar que no existía tal error, sino que se había aplicado la fórmula válidamente aprobada por la Administración autonómica en ejercicio de sus competencias. Estimando, al mismo tiempo que se había optado, entre otras soluciones posibles, por aquella más igualitaria y, por tanto, más justa, al tiempo que eficaz.Para evitar, igualmente, las situaciones de abandono asistencial de las personas dependientes, se ha defendido la necesidad de que formen parte de manera efectiva del proceso de atención, en el que tengan asegurada en todo momento la continuidad de cuidados, a través de las actuaciones, servicios y recursos necesarios.Así, ante las dramáticas consecuencias padecidas por dos personas en la localidad de Astorga (León) por una posible falta de atención, se instó a los organismos sociales y sanitarios, a través de una resolución formulada a la Consejería de Sanidad, a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades y al Ayuntamiento del citado municipio, a reforzar o incrementar las actuaciones preventivas necesarias para evitar posibles riesgos en todos aquellos supuestos de personas que por su situación de discapacidad o dependencia requieran un apoyo continuado y coordinado de los sistemas de salud y servicios sociales, que asegure el suficiente seguimiento de su estado y una intervención asistencial adecuada y eficaz para impedir cualquier situación de desamparo. Si bien la Administración autonómica aceptó la propuesta, ésta no fue contestada por la Administración municipal.En el ámbito de la práctica residencial para las personas mayores, ha sido preciso también en este ejercicio reclamar a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la cobertura de las demandas residenciales insatisfechas, poniendo en marcha las acciones oportunas para facilitar a quienes reúnen los requisitos exigidos una plaza adaptada a sus necesidades y características. La postura de la Administración autonómica no es conforme en todos los casos con las resoluciones formuladas para satisfacer las demandas de asistencia pública residencial.Por otra parte, y como consecuencia del incremento que el nuevo modelo de participación económica establecido en esta Comunidad Autónoma ha originado en las cuantías a abonar por algunos usuarios de servicios residenciales o de centro de día (personas mayores, personas con discapacidad y personas dependientes) prestados por la Junta de Castilla y León, se formuló una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades (con posterioridad al cierre de este Informe) a fin de que estudiara la necesidad de modificar la normativa autonómica, incorporando una serie de criterios adicionales para lograr una regulación más equitativa y justa con la capacidad económica del beneficiario, sin dejar en ningún caso de garantizar la equidad en la progresividad de la participación según dicha capacidad ni, por tanto, de favorecer a las personas con menor nivel de renta.Criterios como el incremento de la cantidad mínima garantizada para gastos personales, la exclusión de la vivienda habitual en el proceso de valoración, la toma en consideración de los ingresos netos anuales y el establecimiento de bonificaciones en los precios atendiendo al principio de progresividad en función de la capacidad económica de la persona usuaria.Al mismo tiempo, se recomendó a la misma Administración la realización de una evaluación de la aplicación de la citada normativa sobre los usuarios del sistema, para analizar de forma individual su repercusión sobre su situación económica en función de las cantidades mensuales garantizadas a cada uno de ellos y, así, adoptar las medidas necesarias en atención a los resultados obtenidos para corregir los perjuicios económicos detectados.El desarrollo de nuevos esfuerzos de la política social también ha sido reclamado en relación con los servicios sociales de carácter no residencial, que siguen teniendo una importancia estratégica para proporcionar apoyos a la convivencia personal y familiar, imprescindibles como garantía de la calidad de vida de muchas personas mayores.En concreto, se ha intervenido ante la infracción por parte del Ayuntamiento de León de las exigencias de la normativa estatal que regula las intensidades del servicio de ayuda a domicilio en el ámbito de la dependencia (que impide la posibilidad legal de la aprobación exclusiva de las intensidades mínimas establecidas), formulando una resolución a dicha Administración para la adaptación de la normativa municipal a las previsiones de la normativa estatal aprobada en el ámbito de las intensidades de la citada prestación, con el establecimiento de un régimen de protección respetuoso con los intervalos mínimos y máximos de horas exigidos legalmente. Resolución que fue aceptada.Interviniendo, igualmente, esta institución para contribuir a la promoción de la participación de las personas mayores en los servicios comunitarios, y considerando las ventajas que en este ámbito puede proporcionar para los ciudadanos en general, y para los mayores en particular, el uso de las denominadas tarjetas ciudadanas, se instó al Ayuntamiento de León a estimular su implantación mediante la incorporación de servicios realmente útiles que repercutieran en el reconocimiento de mejoras sustanciales respecto al modelo anterior. Como el transporte urbano, acceso a instalaciones municipales (deportivas, culturales), aparcamiento en zonas de estacionamiento regulado o aparcamientos públicos, acceso en vehículo a las zonas peatonales para residentes, acceso físico a centros culturales, museos, a centros de carácter social (comedores, centros de día, de mayores), acceso a internet en zonas wifi que ofrezcan los municipios, descuentos y promociones en tiendas y zonas comerciales, etc.Ello acompañado de la aprobación de una regulación específica sobre el procedimiento de expedición y uso, así como de la realización de campañas de divulgación para facilitar el conocimiento de dicho elemento electrónico, de forma que el ciudadano se familiarizara con el uso de la tarjeta y se identificara plenamente con el proyecto.Es evidente que si los ciudadanos no reconocen su utilidad (teniendo en cuenta que su uso no es obligatorio), no encuentran mejoras sustanciales respecto al sistema anterior o no conocen la posibilidad de su utilización para el acceso a determinados servicios, su proceso de implantación habrá fracasado.Así, todas estas propuestas fueron aceptadas por la Administración.Y, a su vez, con la finalidad de estimular y hacer efectiva la participación en las dinámicas sociocomunitarias organizadas en el ámbito municipal, se reclamó al mismo Ayuntamiento de León, a través de la correspondiente resolución, la eliminación de restricciones inadecuadas en la concesión de bonificaciones para la participación en las actividades lúdicas municipales. Ello entendiendo que el requisito exigido para aplicar tales bonificaciones por la inscripción en una segunda o tercera actividad (esto es, que se realizaran en el mismo centro) dificultaba la posibilidad de promover una actitud participativa, teniendo en cuenta que las distintas actividades convocadas no se impartían en todos los centros adscritos al programa.1.2. MenoresLa defensa de la infancia y la adolescencia frente a los problemas que pueden comprometer su desarrollo personal, sigue siendo objeto de reclamación ciudadana por la situación de especial indefensión y vulnerabilidad que caracteriza a los menores de edad.Pero sigue siendo la política de atención a la infancia en desprotección el principal objetivo de la actuación supervisora, constatándose nuevamente de forma generalizada una eficaz actuación de la entidad pública protectora en las fases tempranas de la aparición de las causas de riesgo o desamparo, así como la justificación de las medidas que implican la separación temporal del menor de su familia de origen o la ruptura definitiva para promover su integración en un entorno de convivencia alternativo, adecuado y estable.En este ámbito de la protección jurídica se ha vuelto a reclamar, asimismo, una supervisión sobre el funcionamiento de algunos de los servicios de apoyo a las familias (puntos de encuentro familiar) utilizados en esta Comunidad Autónoma para facilitar que los menores puedan mantener relaciones con sus familiares durante los procesos de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, comprobándose en todos los casos planteados que la labor de seguimiento o inspección realizada por la Administración autonómica sobre estos recursos había constatado el correcto funcionamiento de los servicios inspeccionados.Por otra parte, también la protección jurídica demandada por esta institución se ha centrado en las exigencias establecidas en la normativa autonómica reguladora de los procedimientos administrativos de adopción. En concreto, en el requisito de la residencia efectiva y habitual en el territorio de la Comunidad de Castilla y León para ser solicitante de adopción nacional e internacional.Con independencia de la necesidad de favorecer la toma de decisiones responsables, debía considerarse la realidad personal de algunas familias, en las que uno de los dos progenitores, por distintos motivos (especialmente laborales), ha de residir en un territorio diferente.Por ello, se defendió la necesidad de una regulación adaptada a la actual complejidad y diversidad de las situaciones familiares de convivencia, de forma que la situación de la residencia habitual de los miembros de la familia no se estableciera como un requisito ineludible para ser solicitante de adopción, sino como una circunstancia a evaluar en conjunto en el proceso de valoración de la unidad familiar, para determinar su efecto sobre la capacidad afectiva, madurez emocional y habilidades personales de los solicitantes, esto es, para constatar razonablemente, en caso de residir uno de ellos fuera de esta Comunidad (por motivos justificados), si esta situación familiar de convivencia afectaría de forma negativa a la capacidad para ser adoptantes y, en definitiva, si excluiría o no la aptitud o idoneidad de la familia para desarrollar las funciones inherentes a la patria potestad. Para ello se formuló una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades instando la modificación de la normativa autonómica (en consonancia con la de otras comunidades autónomas), que no fue aceptada por esa Administración.En este ámbito de la protección jurídica se ha reclamado, asimismo, el ejercicio adecuado de la guarda sobre los menores tutelados por la Administración autonómica que se encuentran internos en centros de protección.La gravedad de algunas situaciones, en las que un menor a cargo de la entidad pública de protección a la infancia se puede encontrar en riesgo por una alta probabilidad de fuga, precisó que se instara a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la articulación de las actuaciones de prevención necesarias y de las medidas de supervisión y control adecuadas sobre los menores sometidos a su tutela, con la finalidad de evitar el fracaso en el proceso de recuperación y resocialización y, así, los abandonos o fugas de los centros de protección. La resolución formulada al respecto fue aceptada por la Administración.Así mismo, fue preciso reclamar a la misma Consejería la adecuación a la legalidad de las actuaciones desarrollas en relación con determinados casos remitidos por el Ministerio Fiscal para su seguimiento por la Unidad de intervención educativa de Segovia, siendo aceptado el criterio mantenido por esta institución.La protección sociocultural de los menores ha ocupado, igualmente, la intervención del Procurador del Común. En este caso en relación con los riesgos y consecuencias negativas para esta población derivados de la venta de pornografía (especialmente en soportes como CD o DVD, junto a revistas y otras publicaciones) que, con frecuencia, se encuentra en lugares perfectamente visibles y de fácil acceso para el público infantil y juvenil, en quioscos, supermercados, bazares, videoclubes, gasolineras y establecimientos del tipo “todo a cien”.Este tipo de prácticas exigen un esfuerzo prioritario para velar por el correcto desarrollo de la población menor de edad y para la prevención de alteraciones de su personalidad, dada su especial vulnerabilidad a determinados estímulos externos transmisores de información y causantes de conductas sociales.Por ello, y con la finalidad de erradicar posibles conductas prohibidas legalmente para la protección de la infancia, se formuló una resolución a todos los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes de esta Comunidad, instando al desarrollo de las actuaciones necesarias para comprobar en cada municipio la existencia o no de la exposición de publicaciones o material de contenido pornográfico en los lugares señalados. Y en caso de detectarse en algún supuesto, proceder a la adopción de medidas de policía no sancionadoras (ordenando la retirada de la exhibición pública del material pornográfico expuesto), al ejercicio de la potestad sancionadora por la posible comisión de infracciones administrativas y a la comunicación de las vulneraciones detectadas al Ministerio Fiscal, en los casos que así procediera, por la posible comisión de alguna infracción penal. Ello sin perjuicio de dictar el correspondiente bando para recordar a los propietarios y vendedores de tales establecimientos la prohibición establecida legalmente, a fin de lograr una colaboración voluntaria desde estas actividades, que contribuyera a garantizar la protección de los menores y adolescentes en cada municipio.Han sido ya muchas las Corporaciones afectadas que han contestado aceptando las indicaciones de esta institución: Ávila, Burgos, Aranda de Duero, Zamora, Laguna de Duero, Ponferrada, Salamanca, Palencia, Segovia, San Andrés del Rabanedo, Miranda de Ebro y Valladolid. Otras no han contestado aún a las mismas (Ayuntamientos de León, Soria y Medina del Campo).Finalmente, durante este ejercicio se ha tratado una importante problemática relativa a la protección de la salud de los menores. Se trata, en concreto, del consumo de drogas ilegales entre la población menor de edad en Castilla y León.Para ello se realizó un detallado estudio con la finalidad de ofrecer una visión aproximada de la realidad existente en esta Comunidad Autónoma sobre la extensión de este problema de salud pública y hacer una reflexión sobre la respuesta institucional ofrecida hasta el momento, proporcionando algunas pautas de actuación, en función de los avances experimentados, que contribuyeran a la prevención de dicho consumo en la adolescencia y juventud.Se ha promovido, (como se hizo en su momento en relación con las drogas institucionalizadas, alcohol y tabaco) el necesario progreso en la orientación de la política desarrollada frente a este problema en esta Comunidad Autónoma, con una estrategia más eficaz, capaz de modificar la situación actual y ejecutada a través de un esfuerzo conjunto y coordinado de las distintas administraciones competentes, de los agentes privados, de los padres, educadores y de la sociedad en general. Para ello se formuló una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, a la Consejería de Sanidad, a la Consejería de Educación y a los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes de Castilla y León, con el objetivo de seguir avanzando en la reducción de la demanda y oferta de drogas ilegales, en la elevación de la percepción del riesgo asociada al consumo, en la disminución de la accesibilidad percibida, en el retraso de la edad de inicio en el consumo, en la reducción de los daños asociados al mismo y en el aumento de las conductas de ocio saludable.La resolución fue aceptada por la Administración autonómica, los Ayuntamientos de Ponferrada, Segovia, Salamanca, Valladolid, Ávila, Laguna de Duero, Medina del Campo, Miranda de Ebro, Palencia, Zamora y Aranda de Duero. Quedando por conocer a fecha de cierre del Informe la postura de la Administración autonómica, así como de los Ayuntamientos de Burgos, León, Soria y San Andrés del Rabanedo.1.3. Prestaciones a la familiaEn el ámbito de la política de apoyo económico a las familias se ha producido un incremento significativo del número de reclamaciones formuladas en el año 2013. Han sido, concretamente, 233 quejas, frente a las formuladas en 2012, que tan solo ascendieron a 8.Si bien la causa de dicho aumento responde a la presentación de numerosas reclamaciones (219) contra las modificaciones introducidas en el régimen de las exenciones y bonificaciones para los estudiantes miembros de familias numerosas en la nueva norma autonómica por la que se fijan los precios públicos por servicios académicos en estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y por servicios complementarios en las universidades públicas de Castilla y León para el curso académico 2013-2014. Todas ellas en fase de tramitación a fecha de cierre de este Informe.Otras reclamaciones hacen referencia a la falta de resolución de solicitudes de subvención establecidas por el nacimiento o adopción de hijos, sujetas a limitaciones económicas de disponibilidad de fondos. Esta situación había generado en los ciudadanos interesados un clima de desconfianza generalizada en virtud de la apariencia de falta de seriedad en el actuar administrativo, viendo defraudadas sus expectativas a pesar de cumplir los requisitos para ser beneficiarios de las subvenciones solicitadas.A ello se unía la falta de información que durante la tramitación de los procedimientos habían padecido estos solicitantes, dejándoles en una situación de incertidumbre dos años después de la presentación de su petición, que incluso cabía calificarla de indefensión, dado que sabiendo que cumplían las condiciones exigidas en la convocatoria y que contaban con propuesta de resolución favorable, desconocían si algún día se dispondría de presupuesto suficiente para abonar las ayudas.Esta institución entendió que no podía seguir condicionándose esta situación, a la existencia de las correspondientes disponibilidades presupuestarias. Por ello, se reclamó a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la finalización de los procedimientos iniciados, dictando resolución favorable expresa, con su debida notificación. Y, así, de forma inmediata y sin más dilación, proceder a la obtención de las disponibilidades presupuestarias necesarias para el abono inmediato, en las cuantías oportunas, a los correspondientes beneficiarios.La citada Administración comunicó finalmente que se iniciarían los trámites para proceder al pago de las ayudas.Se ha intervenido, finalmente, para concienciar de la importancia de dar una atención de calidad al ciudadano, mejorando las habilidades y los conocimientos del personal de los servicios de atención al ciudadano correspondientes a la Administración autonómica, con el fin de que el proceso de información se desarrolle de la manera más adecuada y efectiva posible a través de un trabajo profesional.Y es que resulta primordial la función que desempeñan todas aquellas personas que trabajan directamente con el público. Son la imagen de la Administración y de ellos depende la impresión que el ciudadano recibe de sus relaciones administrativas. Por este motivo, el personal encargado de desempeñar las labores de atención al público, como interlocutor directo entre el ciudadano y la Administración pública, ha de cumplir una serie de requisitos fundamentados en conocimientos técnicos sobre materias específicas de interés para los ciudadanos, y en una serie de actitudes y aptitudes que garanticen el éxito del proceso de comunicación e información.Ser capaces de atender las necesidades de los ciudadanos, de transmitir adecuadamente y sin errores la información posible y de que los interesados la reciban y comprendan correctamente, garantiza la prestación de un servicio de información y asesoramiento de calidad.Por ello se recomendó a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades el desarrollo de una evaluación del servicio de información y asesoramiento prestado por el Departamento Territorial de Familia de Soria, poniendo en práctica métodos que permitieran detectar sus deficiencias, corregirlas y prestar una atención a los ciudadanos de forma cada vez más eficiente y eficaz.Y, asimismo, el establecimiento de unas directrices o pautas de actuación de tales profesionales que garantizaran la prestación de una información clara, veraz, actualizada y comprensible. Ello unido al desarrollo de una formación adecuada y a la medida de tales informadores, con el fin de actualizar y mejorar sus conocimientos, técnicas y capacidades necesarias para el desempeño de sus funciones de atención al público, asegurando una mejor cualificación, la mejora de las habilidades de información y asesoramiento a los ciudadanos y la calidad de los servicios prestados.Todas estas indicaciones fueron aceptadas por la Administración.1.4. Conciliación de la vida familiar y laboralLa necesidad de reclamar nuevas estrategias a la política de conciliación comprometida por la Administración de esta Comunidad Autónoma, se ha hecho de nuevo patente en este ejercicio con la finalidad de crear las condiciones adecuadas que posibilitaran a las familias llevar a cabo sus tareas familiares y profesionales y ejercer sus derechos de forma armónica y equilibrada.Algunas de ellas se han dirigido a garantizar el cumplimiento de las condiciones de autorización, así como la mejora de ciertos aspectos organizativos y de funcionamiento de los centros infantiles y de las escuelas de educación infantil.Así, y en beneficio del desarrollo integral y armónico de los menores atendidos en un centro infantil de conciliación de la vida familiar y laboral, ubicado en la localidad de Santovenia de la Valdoncina (León), se reclamó a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades el desarrollo de las actuaciones de inspección oportunas con la finalidad de velar por el cumplimiento de la normativa de aplicación especialmente en relación con el personal, adoptando las medidas procedentes en caso de irregularidad.Al mismo tiempo, y considerando que dicho centro venía impartiendo el primer ciclo de educación infantil sin estar autorizado para ello, resultó preciso instar a la Consejería de Educación la adopción de las medidas legales oportunas con el Ayuntamiento de la localidad señalada, como entidad titular del mismo, poniendo en conocimiento de las familias afectadas su exclusión como escuela infantil y la consecuente imposibilidad de impartir dicho ciclo hasta que se produjera, en su caso, su creación jurídica como escuela infantil. Creación que fue reclamada a la referida Corporación en el supuesto de reunir el centro los requisitos necesarios, ajustando, en caso contrario, su organización y funcionamiento a las condiciones para las que había sido autorizado como centro infantil destinado a la conciliación familiar.El Ayuntamiento en cuestión comunicó la aceptación de la resolución, de forma que, pretendiendo que el recurso fuera un centro infantil de conciliación de la vida familiar y laboral, se iba a proceder a ajustar los elementos en los que había podido existir algún error. Por su parte, la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, aceptando igualmente la resolución, llevaría a cabo las actuaciones de inspección oportunas sobre el referido centro. Por el contrario, la Consejería de Educación decidió no aceptar la resolución.Se ha tratado, por otra parte, de asegurar que la fijación de las tarifas por la prestación de los servicios ofrecidos en las escuelas municipales infantiles se ajustara a las exigencias legales establecidas, evitando que se privara de cobertura justificadora a las aportaciones económicas de las familias usuarias.Por ello se recomendó al Ayuntamiento de Zamora la declaración de nulidad de su ordenanza fiscal reguladora del precio público por la prestación de los servicios en sus escuelas infantiles municipales, teniendo en cuenta que las tarifas fijadas no obedecían a ningún criterio razonable previsto en el preceptivo estudio económico-financiero, produciéndose así la omisión de un aspecto esencial del procedimiento. Criterio que no fue aceptado por la Administración.Se ha tratado, asimismo, de que las restricciones en el gasto público impuestas por la actual situación de crisis de muchos municipios, no afecten a las estrategias de la política de apoyo a las familias comprometidas en el ámbito de la conciliación de las responsabilidades familiares.Para ello, por ejemplo, se recomendó al Ayuntamiento de Valverde de la Virgen (León) que procediera a recuperar para el próximo curso escolar, en las cuantías o porcentajes ajustados a las disponibilidades presupuestarias, la ayuda económica o subvención destinada a sufragar los servicios en guarderías infantiles, cuya concesión había sido congelada.La resolución formulada al respecto, con la que se atendieron 50 quejas ciudadanas, no fue contestada por la Administración al cierre del Informe.2. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES2.1. Personas con discapacidadLa defensa de las personas con discapacidad viene siendo un objetivo prioritario de esta institución en relación con los diversos problemas que les afectan.Aunque se han producido avances importantes en esta materia en los últimos años, que se han traducido en una mejora de las condiciones de accesibilidad, siguen detectándose deficiencias que obligan a seguir trabajando para lograr el normal desenvolvimiento de las personas y su incorporación real en la sociedad.En la práctica las políticas de integración de las personas con discapacidad, desarrolladas hasta ahora, no han realizado todos los esfuerzos necesarios para asegurar plenamente el disfrute de los derechos precisos para el desenvolvimiento autónomo de las personas en los distintos medios, como la vivienda, los servicios públicos, el entorno urbano y en todos en los que desarrollan sus actividades laborales, sociales, culturales, deportivas, y en general la actividad humana en sus múltiples vertientes.Ello tiene su reflejo en las numerosas reclamaciones que se siguen presentando con el objetivo de que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida. Han sido, concretamente, 62 el total de las quejas recibidas.La intervención que, en concreto, se ha desarrollado en atención a las demandas ciudadanas formuladas en defensa de esta población, tienen relación con el reconocimiento del grado de discapacidad, los centros específicos de atención, el sistema de dependencia y la integración social.Así, fue necesario instar a la Administración autonómica la aplicación de las medidas organizativas necesarias par evitar retrasos en la resolución de las solicitudes de reconocimiento del grado de discapacidad, siendo aceptada la resolución por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.En relación con los centros de atención a personas con discapacidad han sido diversas las reclamaciones presentadas denunciando el incremento de los precios públicos por los servicios prestados en centros residenciales y de día de la Administración de esta Comunidad Autónoma, cuyo resultado consta en el apartado correspondiente a las consideraciones generales sobre “personas mayores”, por haberse procedido a su resolución conjunta motivada en la coincidencia de su contenido.Por otra parte, se ha intervenido ante las dificultades en el acceso a este tipo de centros específicos de atención para personas con discapacidad por la insuficiencia de plazas para la efectividad de los ingresos.Así, fue preciso reclamar a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades en un caso concreto el desarrollo de las actuaciones oportunas para posibilitar el ingreso de una persona en un recurso adecuado a sus características, bien en un centro público o concertado o, en su defecto, en un centro privado específico mediante la fórmula de colaboración o vía de financiación más apropiada, hasta que fuera posible el acceso a un centro de aquella titularidad.En la misma resolución se volvió a insistir, como ya se había hecho en otros ejercicios, en la necesidad de proceder a la elaboración y aprobación de una norma específica de ámbito autonómico reguladora del régimen de acceso a los centros de atención a personas con discapacidad dependientes de la Administración autonómica o concertadas y del régimen económico, de financiación o de participación de los usuarios, con la finalidad de dar cobertura y respuesta normativa a las posibles carencias o lagunas de la regulación estatal de aplicación.Todo ello fue aceptado por la Administración.En materia de ayudas (técnicas y económicas) se rechazó el criterio excluyente de la edad de los menores como único considerado por la Administración autonómica para la denegación de la prescripción de sillas de ruedas eléctricas, por resultar discriminatorio el no tomarse en consideración las concretas circunstancias concurrentes de cada caso.Es evidente, cuando de personas con movilidad reducida se trata, que el uso de mecanismos que permitan autonomía en sus desplazamientos debe contribuir necesariamente a su integración. Así, no responde a una adecuada política de previsión, tratamiento e integración a desarrollar por los poderes públicos sobre las personas con discapacidad, la denegación de prestaciones que pueden contribuir a su integración con apoyo en consideraciones abstractas o genéricas que no se correspondan con las circunstancias o situaciones de cada persona y sus concretas capacidades.Así, teniendo en cuenta que la normativa vigente sólo recogía para la prescripción de tales ayudas técnicas, entre otros requisitos, tener suficiente capacidad visual, mental y de control que permitiera el manejo de las sillas de ruedas, sin establecer una edad mínima o máxima, resultó oportuno exigir que la determinación de dicha capacidad se determinara en función de la situación de cada persona, sin que en ningún caso pudiera determinarse atendiendo como criterio exclusivo y excluyente al de la edad, a cuyo efecto resultaría procedente la elaboración de protocolos que así lo recogieran de forma expresa.En contestación a la resolución que a estos efectos se formuló a la Consejería de Sanidad, se comunicó por dicha Administración que se estaba tramitando una Orden Ministerial en desarrollo del RD 1506/2012, de 2 de noviembre, por el que se regula la cartera común suplementaria de prestación ortoprotésica del Sistema Nacional de Salud, fijándose las bases para el acceso a la prestación.Se intervino, asimismo, como consecuencia de la inactividad de la Administración autonómica en relación con las peticiones de ayuda de transporte para atención temprana solicitadas en 2011 por distintas familias con hijos residentes en núcleos de población rural, al amparo de la convocatoria realizada por la Junta de Castilla y León en ese año por dicho concepto subvencionable.Lo que derivó en la necesidad de formular una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades a fin de que se procediera sin más dilación a finalizar los procedimientos iniciados mediante dichas solicitudes de ayuda de transporte para atención temprana, dictando resolución expresa, con la debida notificación a los interesados.Aceptando la resolución, por dicha Administración se iban a iniciar incluso los trámites para proceder al pago de las citadas ayudas.También ha sido precisa la actuación supervisora de esta institución como consecuencia de la reducción de la intensidad de la prestación de ayuda a domicilio aplicada a un usuario por parte del Ayuntamiento de Ponferrada.Aunque la situación económica existente había llevado a dicha Administración a adoptar medidas que habían supuesto recortes en este ámbito, debían efectuarse los esfuerzos necesarios para que las personas precisadas de dicha ayuda recibieran la suficiente para cubrir sus necesidades. De ahí que se sugiriera a la citada Corporación la conveniencia de valorar nuevamente la posibilidad de aumentar el número de horas de prestación del servicio al interesado en cuestión, para asegurar el cumplimiento de la finalidad perseguida por la misma. Todo ello sin prescindir de la visión global del resto de usuarios del servicio y en atención a la avanzada edad del beneficiario, su situación personal y la circunstancia de que parecía carecer de cualquier tipo de apoyo familiar. Criterio que, sin embargo, no fue aceptado.En relación con la ayuda a domicilio pudo confirmarse, por otra parte, la invalidez del procedimiento tramitado para la gestión del cobro del precio público por el servicio prestado a una persona con discapacidad por parte de la Diputación Provincial de León, al no haberse notificado individual y motivadamente la liquidación comprensiva del incremento calculado, vulnerando el principio de seguridad jurídica.Ello motivó que se reclamara a dicha Administración la retroacción de dicho proceso para exigir el pago de la cuota revisada de conformidad con las exigencias establecidas. La resolución formulada no fue aceptada.En relación con los problemas derivados del funcionamiento del sistema de dependencia, consta en el apartado correspondiente a las consideraciones generales sobre “personas mayores” el resultado de las reclamaciones presentadas en relación con las personas con discapacidad, por ser coincidentes en su objeto.Únicamente, pues, procede hacer mención a una resolución formulada a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades como consecuencia de las discrepancias o anormalidades detectadas en un proceso de revaloración de un menor, por el que se había dejado sin efecto su reconocimiento como persona dependiente. Recomendado a dicha Administración el mantenimiento del citado reconocimiento o la realización de una nueva valoración del niño con la finalidad de corregir posibles contradicciones o inexactitudes, se procedió finalmente por la Administración a restablecer al menor afectado el reconocimiento de su situación de dependencia.Sigue siendo, asimismo, objeto de intervención el incumplimiento por parte de los poderes públicos de la normativa de aplicación sobre la supresión de barreras, que puede dificultar o, incluso, imposibilitar el disfrute de distintos derechos constitucionales a una parte importante de los ciudadanos, restringiéndose determinados ámbitos de su libertad personal.Se ha tratado, así, de defender el derecho de todos a disfrutar de un entorno accesible, con igualdad de condiciones y sin impedimentos discriminatorios, lo que implica no sólo la adaptación del mobiliario urbano y de la edificación, sino, además, modificaciones técnicas en el transporte, en la comunicación y en la propia configuración de todo el entorno urbano.Para ello se reclamó a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente la adopción de las medidas precisas para asegurar que en la línea de transporte interurbano de viajeros por carretera entre las localidades de Valladolid y Laguna de Duero se cumplieran las exigencias establecidas en materia de accesibilidad.En la misma resolución formulada a dicha Administración se recomendó la introducción en la normativa autonómica de una regulación específica de acuerdo con la cual fuera dicha Consejería la que determinara en las líneas de transporte interurbano que discurren en su integridad por el territorio de esta Comunidad Autónoma las líneas y horarios concretos en los que deben prestar servicios los vehículos accesibles, introduciendo con ocasión de dicha modificación normativa la obligación expresa de oír o permitir y favorecer la participación de las personas con discapacidad y sus familias, a través de sus organizaciones representativas, en la adopción de dicha decisión. Así mismo, se instó a la aprobación definitiva del plan coordinado de explotación correspondiente al área metropolitana de Valladolid, abordando en el mismo, entre otras cuestiones, la conveniente renovación de los vehículos.La aprobación de dicha planificación fue, igualmente, recomendada a los Ayuntamientos de Laguna de Duero y Valladolid.Solamente la Consejería de Fomento y Medio Ambiente aceptó la resolución.En el ámbito de las barreras arquitectónicas se estimó conveniente formular una resolución al Ayuntamiento de Saldaña (Palencia), que fue aceptada, a fin de valorar la elaboración y aprobación de una ordenanza cuyo objeto fuera mejorar las condiciones de accesibilidad en los edificios existentes en términos similares a los recogidos en Ordenanzas como las aplicables en Valladolid o Guardo, incluyendo, con esa misma finalidad, las condiciones de ocupación y uso de bienes de dominio público para hacer accesibles los edificios cuando fueran inviables otras opciones. Continúan, asimismo, siendo objeto de intervención las barreras existentes en las vías públicas de las ciudades y pueblos de Castilla y León. Lo que ha dado lugar a la necesidad de reclamar al Ayuntamiento de Medina del Campo (Valladolid) la adopción de los mecanismos necesarios para adaptar a las exigencias de accesibilidad las zonas de dicha localidad en que resultara necesario. Lo que fue aceptado por dicha Administración en cuanto fuera viable económicamente.Ello motivó que se recordara a dicha Administración que la inexistencia de habilitación presupuestaria no dispensa a los ayuntamientos de la obligación de cumplir y prestar los servicios previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. Así pues, se instó de nuevo al citado Ayuntamiento al cumplimiento del contenido de la resolución formulada.Respecto a la incorrecta ubicación del mobiliario urbano, también se reclamó al Ayuntamiento de Quintanaortuño (Burgos) el cumplimiento de la normativa de accesibilidad en todos aquellos espacios del municipio que no contaran con las condiciones exigidas. En este caso no se recibió contestación, procediéndose a la incorporación de dicha Administración en el Registro de administraciones y entidades no colaboradoras.Por lo que se refiere a los estacionamientos reservados a personas con discapacidad, fue precisa la intervención de esta institución para recomendar al Ayuntamiento de La Bañeza (León) que facilitara el estacionamiento de vehículos y automóviles pertenecientes a personas en situación de movilidad reducida en el lugar más próximo posible al domicilio.Se recomendó, asimismo que teniendo en cuenta que el número de peticiones de aparcamiento unipersonales para personas con discapacidad podía exceder del número de estacionamientos a conceder, se aprobara la correspondiente normativa municipal en la que se establecieran los correspondientes criterios de selección (de carácter socioeconómico, médico u otros que se estimara oportuno...) y para que, con arreglo a esos criterios de selección, se estimaran las correspondientes peticiones de reserva de plazas de aparcamiento para personas en situación de movilidad reducida en el lugar más próximo posible al domicilio. La citada Administración comunicó la aceptación de la resolución, apuntando, no obstante, que teniendo en cuenta que el número de peticiones de reserva de aparcamiento para personas con discapacidad era reducido, no confluían en la misma zona y eran atendidas puntualmente, no resultaba necesaria una normativa municipal expresa al respecto.Ante la importancia que para la garantía de la movilidad personal suponen las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad, fue precisa la intervención del Procurador del Común para defender que el titular de una tarjeta de este tipo puede hacer constar en la misma hasta dos números de matrícula, pues al concederse a una persona, no a un vehículo, se puede hacer uso de la misma siempre que el beneficiario de la tarjeta se desplace en un vehículo sea como ocupante o como conductor.En este sentido se formuló una resolución al Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León) a fin de que se incluyera en la tarjeta de estacionamiento de una concreta persona con discapacidad una segunda matrícula. Criterio que fue expresamente aceptado.Pero estos problemas derivados de la previsión recogida en la normativa vigente en relación con la inclusión en la tarjeta de dos números de matrícula de vehículos de uso habitual como máximo y la propia referencia a ese uso habitual (lo que en principio sugiere la imposibilidad de utilización de un vehículo que no sea de uso habitual por parte de la persona con discapacidad titular de la tarjeta de estacionamiento), llevaron a esta institución a la conclusión de la necesidad de una modificación de la citada norma, con la finalidad de suprimir la referencia a la necesaria inclusión en aquella de dos números de matrícula de coches de uso habitual (como máximo), independientemente de que el titular de la tarjeta sea el conductor, o no.Con dicha supresión se garantizaría sin problema alguno el carácter personal de la tarjeta de estacionamiento y la posibilidad de utilizarla en todo momento con ocasión de los desplazamientos de su titular, independientemente del vehículo utilizado para dichos desplazamientos.Por ello, y considerando, además, la normativa de otras comunidades autónomas (Galicia, Cantabria o Extremadura), en la que no se alude a la inclusión de números de matrículas en dicha tarjeta, se formuló una resolución (en el curso de una actuación de oficio) a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades recomendando que se impulsaran los trabajos precisos con la finalidad de efectuar las modificaciones necesarias para llevar a cabo la supresión defendida.La resolución fue aceptada.Por otra parte, y en defensa de la integración social de la población con discapacidad, fue preciso recomendar al Ayuntamiento de Miranda de Ebro (Burgos) la posibilidad de destinar, dentro de las actividades de carácter sociocultural programadas en un centro sociocultural de mayores, algunas específicamente a personas con discapacidad y la de reservar en otros supuestos para las mismas personas un mínimo de plazas en los casos necesarios. Todo ello, sin merma de las acciones destinadas, con esa misma finalidad, a las personas mayores en general.La citada Administración comunicó que la resolución sería tenida en cuenta en las próximas programaciones, siguiendo siempre como criterio prioritario de intervención la consideración de las necesidades y demandas de las personas usuarias, entre ellas las personas con discapacidad o con déficits derivados de otras circunstancias como la edad, situación social o enfermedad.Finalmente, procede hacer mención a dos actuaciones de oficio finalizadas durante este ejercicio.En virtud de ellas se formuló a la Consejería de Hacienda una resolución a fin de que en el ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se valorara la posibilidad de extender el tipo reducido contemplado para las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65%, a las personas que tuvieran reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, o que tuvieran tal consideración, en los términos que establece el art. 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.Sin embargo, no fue aceptada por la Administración al considerar que aplicar ese mismo tratamiento fiscal podría ser discriminatorio.Y, por otra parte, se formuló una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, a la Federación de Municipios y Provincias y a los Ayuntamientos de más de 5.000 habitantes, con la finalidad de que se adoptaran las medidas precisas para adecuar la terminología empleada al referirse a las personas con discapacidad, eliminando de ordenanzas, reglamentos, actos, resoluciones y comunicaciones de esas administraciones términos tales como “minusválidos” o “minusvalía” o “grado de minusvalía”.Aunque la resolución ha tenido muy buena acogida, no se ha recibido aún contestación de todas las entidades a las que nos hemos dirigido.2.2. Salud mentalLos cambios importantes producidos en el sistema de atención a la salud mental de esta Comunidad Autónoma, que han afectado de forma directa a la propia organización y prestación de la asistencia psiquiátrica, han podido ser causa en este ejercicio de la disminución de las reclamaciones ciudadanas en defensa de los derechos de las personas con enfermedad mental y sus familias.Así, la intervención de esta institución se ha reducido a una única resolución que ni tan siquiera ha versado sobre posibles carencias del modelo de atención actual, sino sobre el régimen de liquidación de estancias residenciales.Se ha tratado, en concreto, de asegurar que la fijación de las tarifas por la prestación de los servicios ofrecidos en los recursos de atención a personas con enfermedad mental se ajuste a las exigencias legales establecidas, evitando que se prive de cobertura justificadora a las aportaciones económicas de los usuarios.Por ello se recomendó a la Diputación de León la declaración de nulidad de su ordenanza fiscal reguladora del precio público por los servicios concertados en centros asistenciales de dicha Administración, teniendo en cuenta que las tarifas fijadas no obedecían a ningún criterio razonable previsto en el preceptivo estudio económico-financiero, produciéndose así la omisión de un aspecto esencial del procedimiento. Criterio que no fue aceptado por la Administración.3. JUVENTUDLa intervención en materia de juventud se ha centrado en la organización y funcionamiento de los recursos destinados al alojamiento o a favorecer en los jóvenes el aprovechamiento activo, creativo y participativo en los tiempos de ocio.Ha sido posible, así, el aumento del número de las plazas convocadas en las residencias juveniles dependientes del Instituto de la Juventud para el curso 2013-2014, así como la inclusión de los servicios de manutención como servicios a prestar de manera continuada durante los periodos lectivos a los jóvenes seleccionados en cada convocatoria en los mismos recursos.Por el contrario, en el caso del servicio de transporte ofertado en el Programa “Red Activa”, desarrollado por la Junta de Castilla y León con el objetivo de ofrecer actividades de ocio a los jóvenes de esta Comunidad, se concluyó que, siendo Valladolid el único lugar de recogida de los participantes, provocaba una clara discriminación en relación con los jóvenes residentes en otros puntos de la geografía de esta Comunidad Autónoma, al tener que abonar el traslado desde su domicilio hasta Valladolid tanto el día de salida como el día de regreso.Por ello, y considerando necesaria la aplicación de un criterio que contribuyera a reparar esta situación de discriminación que entre el grupo de jóvenes beneficiarios de estas actividades originaba la atribución de los gastos de traslado, fue preciso recomendar a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la adopción de las medidas organizativas oportunas con la finalidad de proporcionar en futuras convocatorias de forma gratuita (con medios propios o ajenos) el traslado de los jóvenes participantes desde su localidad de domicilio hasta Valladolid tanto el día de salida de la actividad como el de regreso de la misma, de forma que todos ellos abonaran los mismos gastos con independencia de su lugar de residencia.Este criterio no fue aceptado por la Administración.ÁREA JSANIDADUn año más la situación económica que atraviesa nuestro país ha influido notablemente en las quejas presentadas en materia sanitaria. En el año 2012 el número de quejas aumentó ostensiblemente como consecuencia del cierre de los servicios de urgencias rurales nocturnas si bien la medida fue revocada por la propia Administración sanitaria tras llegar a un acuerdo con el resto de grupos parlamentarios. Ello, sin embargo, no impidió que el Procurador del Común iniciase una ambiciosa actuación de oficio a la que se acumularon las quejas (individuales o colectivas) de los ciudadanos castellanos y leoneses preocupados por la cuestión cuya resolución recayó en el año objeto de estudio de este Informe. En el año 2013 la ratio de quejas presentadas disminuyó un poco dado que el grueso de quejas por urgencias rurales nocturnas fue registrado en el año 2012 pero es notoriamente superior a las presentadas en la materia en años precedentes.El número total de quejas presentadas en la materia fueron 977 de las cuales 906 se referían a la citada medida.A la vista de nuestro quehacer diario hemos podido observar que una de las cuestiones que más preocupan a los castellanos y leoneses es la conciencia de que existen importantes diferencias o disparidades en los diversos sistemas sanitarios de las comunidades autónomas, lo que viene a evidenciar el fracaso de uno de los principales objetivos de la Ley General de Sanidad cuando indica en su art. 3.3 que: “la política de salud estará orientada a la superación de los desequilibrios territoriales y sociales”. Esta circunstancia se nos trasmite periódicamente en las quejas y en muchas ocasiones lo observamos tanto respecto de quienes residen fuera de Castilla y León como de quienes lo hacen en el ámbito rural dentro de la propia Comunidad. En todo caso no cabe duda de que pese a que la percepción general del usuario es buena (el último Informe de la Federación de Asociaciones para la Defensa de la Sanidad Pública nos coloca en el puesto número 5 en cuanto a valoración) eso no quiere decir que no existan elementos mejorables siendo el Procurador del Común un observador privilegiado a tal efecto.Siguen llegando a nuestra institución quejas relativas al llamado copago farmacéutico si bien en la mayoría de los supuestos han de remitirse al Defensor del Pueblo porque la disconformidad se refiere al porcentaje de pago que corresponde a cada obligado y esa competencia corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social cuya actuación no es supervisable por el Procurador del Común.Otra cuestión que preocupa a los castellanos y leoneses es la tutela de su derecho a la protección de datos bien relativa a la adecuada custodia de los mismos contenidos en su historia clínica, bien los grabados y reproducidos en cámaras de seguridad. En el presente año tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre la problemática surgida por la instalación de unas cámaras de videovigilancia en la sala de hemodiálisis del Hospital Virgen de la Concha (Zamora).Son temas recurrentes en la materia las denegaciones de diagnóstico genético preimplantacional, las disconformidades con diversas asistencias sanitarias que pueden dar lugar a responsabilidad patrimonial o la situación de los pacientes que se hallan en las listas de espera. Por otra parte la Comunidad Autónoma sigue sin dar cumplimiento al desarrollo normativo de la regulación de libre elección de médico y centro y así se lo hemos indicado nuevamente.Por lo que respecta a las actuaciones de oficio en la materia, nuestra institución ha abierto 7 y ha dictado resolución en 2 expedientes si bien el de la situación de los servicios de urgencias rurales nocturnas data del año 2012. La otra resolución es relativa a las llamadas listas de espera y en ella se hizo un estudio sobre la evolución de las mismas desde diciembre de 2011 hasta mediados del año 2013.En cuanto a la colaboración de la Administración sanitaria con nuestra institución, podemos calificarla de satisfactoria.ÁREA KJUSTICIAÁREA KA lo largo del año 2013 se han recibido 41 quejas en el Área de Justicia (11 quejas menos que durante el año 2012). Dicho descenso no parece tener su origen en ninguna causa objetiva sino que puede obedecer, como otros ejercicios en los que también se han observado ligeras variaciones, a razones de tipo coyuntural.Las problemáticas que determinan el recurso a esta institución por parte de los ciudadanos son las mismas que se han enunciado en años anteriores. La mayoría de los reclamantes denuncian irregularidades y retrasos en la tramitación y ejecución de determinados procedimientos judiciales, manifiestan su disconformidad con el contenido de concretas resoluciones judiciales y plantean cuestiones relativas a la ejecución de sentencias. Además, se han registrado quejas relacionadas con el funcionamiento de los Registros civiles y de la propiedad (dependientes del Ministerio de Justicia), con el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, así como con la práctica profesional de abogados y procuradores y con la actuación de sus órganos colegiales. También se incluyen en el Área de Justicia las quejas relacionadas con personas privadas de libertad y el correspondiente régimen penitenciario.De nuevo debe señalarse que, en su mayoría, las reclamaciones son remitidas a la Defensoría del Pueblo ante la falta de competencias de esta institución. Sin embargo, los expedientes en los que los reclamantes manifiestan su disconformidad con el contenido de concretas resoluciones judiciales son, con carácter general, objeto de archivo. Y ello teniendo en cuenta, además de la falta de competencias de esta institución, el contenido del art. 117.1 de la Constitución en el que se recoge el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. En estos casos se indica a los reclamantes que la modificación de las resoluciones judiciales ha de seguir el procedimiento establecido en las leyes procesales mediante la interposición del correspondiente recurso, en el caso de que legalmente esté previsto.En los expedientes registrados no se ha dictado por nuestra parte ninguna resolución, teniendo en cuenta, como se ha expuesto reiteradamente en los sucesivos Informes anuales, la inexistencia de competencias en esta materia.ÁREA LINTERIOR, EXTRANJERÍA Y EMIGRACIÓN1. INTERIORLa tendencia y distribución de quejas sigue la misma tónica de los últimos años. Durante el ejercicio 2013 los aspectos que centraron la mayor parte de las reclamaciones de los ciudadanos –entorno al 80% de las mismas-, fueron el tráfico y la seguridad vial, siendo el ejercicio de la potestad sancionadora, el ámbito en el que se plantearon la mayoría de las controversias frente a la actuación de la Administración.En materia de infracciones y procedimientos sancionadores han vuelto a predominar las reclamaciones concernientes al régimen de notificaciones en el procedimiento administrativo sancionador en materia de tráfico, en especial los conflictos planteados por las notificaciones edictales, dando lugar al pronunciamiento de esta institución.La tendencia ascendente de los expedientes relacionados con la seguridad vial, incluyendo en dicho concepto la ordenación del tráfico es fruto del creciente parque automovilístico, de las limitaciones económicas para realizar inversiones que mejoren la fluidez del tráfico y, en ocasiones puntuales, de planeamientos urbanísticos defectuosos. En este sentido, la ordenación del tráfico en calles estrechas, que bien carecen de aceras o éstas son testimoniales, por su peligrosidad o porque el estacionamiento en las mismas impide el acceso de los vehículos a los garajes, también fue objeto de supervisión.Del mismo modo, los pasos de peatones elevados o resaltos para limitar la velocidad motivaron varias quejas en las que esta defensoría debió de supervisar que se adecuasen a las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, cosa que no ocurría en la mayor parte de las ocasiones.Un año más, las molestias, daños y riesgos viales que origina la circulación de vehículos pesados, o de gran tonelaje, a su paso por las ciudades o por pequeñas localidades vuelve a ser objeto de queja por parte de los ciudadanos.También la presencia de vehículos a motor, circulando o estacionando en aceras o zonas peatonales como factor de riesgo para los peatones, elemento más frágil de todos los que circulan por las calles, fue, también, objeto de nuestra actividad.Por último, en el ámbito de los espectáculos, se han vuelto a plantear diversas cuestiones relacionadas, bien con la disconformidad genérica con la celebración de ciertos espectáculos taurinos tradicionales en distintas localidades de la Comunidad Autónoma, y que se vienen repitiendo en cada edición tales como El Toro de la Vega en Tordesillas, El Toro Enmaromado (Astudillo), Los Encierros tradicionales al estilo de la Villa en Olmedo o un novedoso espectáculo taurino-musical en Arroyo de la Encomienda, bien con aspectos procedimentales concernientes a la legitimación de las asociaciones dedicadas a la defensa de los animales, en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionadores, bien con las licencias y autorizaciones para la celebración de estos eventos, bien con los daños ocasionados por los toros en propiedades particulares por una posible culpa in vigilando de organizadores o administraciones.2. INMIGRACIÓNDurante este ejercicio la intervención desarrollada en relación con el efectivo reconocimiento de los derechos y la integración de los extranjeros en Castilla y León se ha dirigido a analizar el problema padecido por diferentes ciudadanos rumanos y búlgaros residentes en el municipio de Belorado (Burgos), a los que se les había denegado la inscripción en el padrón municipal por carecer del certificado de residente comunitario, no admitiéndose, pues, como válido el pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia.La conclusión a la que se llegó no fue otra que la consideración de que la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal procedía con independencia de que los mismos tuvieran o no residencial legal en territorio español, no resultando admisible denegar dicha inscripción con la excusa de que el ciudadano no reside legalmente en España, debiendo considerarse válido y suficiente el pasaporte en vigor (aunque no contara con el preceptivo visado) para la tramitación de las solicitudes correspondientes.Por ello, restringir el acceso al padrón por parte del Ayuntamiento de Belorado, no sólo suponía contradecir el criterio acorde mantenido al respecto en los informes jurídicos existentes sobre el particular, sino que además desvirtuaba la propia naturaleza de dicho registro.Preocupando, así, al Procurador del Común la situación de discriminación y exclusión a la que se sometía a los ciudadanos extranjeros afectados como consecuencia de la interpretación restrictiva mantenida por dicha Administración, se recomendó que se considerara como válido y suficiente el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia en defecto del certificado de inscripción en el Registro Central de Extranjeros, manteniendo la procedencia de la inscripción padronal con independencia de que los ciudadanos extranjeros tuvieran o no la residencia legal en territorio español. No se ha recibido contestación a la resolución formulada al respecto.ÁREA MHACIENDAEl Procurador del Común como garante de los derechos de los castellanos y leoneses lleva a cabo una intensa labor de protección de los mismos en el ámbito tributario desarrollando su actuación supervisora tanto sobre las cuestiones relativas a los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma, como en las controversias vinculadas con los impuestos y tributos de las haciendas locales, que cuantitativamente predominan en el Área de Hacienda poniendo de manifiesto la importancia de esta materia en la vida cotidiana del ciudadano.No obstante, las quejas relacionadas con los impuestos o gestión tributaria que corresponde a la Hacienda estatal, concernientes principalmente al IRPF o a la actividad del Catastro, también son recibidas en esta institución aunque remitidas al Defensor del Pueblo, dado que la actividad fiscalizable proviene de la Administración General del Estado.En el ámbito de la potestad tributaria de la Administración autonómica, la mayoría de las reclamaciones se vinculan con el procedimiento de gestión tributaria de comprobación de valores que la Consejería de Hacienda realiza tras la presentación, por parte de los obligados tributarios, de las autoliquidaciones tanto del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, como del impuesto de sucesiones y donaciones.La potestad tributaria de las entidades locales continúa siendo el ámbito en el que se plantea el mayor número de quejas en materia tributaria.A este respecto, en materia de recursos de las Haciendas locales, los impuestos han experimentado un incremento considerable, predominando las cuestiones relacionadas con el impuesto sobre bienes inmuebles, el impuesto municipal sobre vehículos de tracción mecánica, el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana y el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.En cuanto a las haciendas locales y la actividad municipal vinculada a las mismas, las tasas y, concretamente, las tasas por suministro de agua potable, siguen siendo uno de los temas que más actuaciones genera. Los ciudadanos centraron mayoritariamente sus discrepancias y reclamaciones en los problemas relacionados con la prescripción de las liquidaciones, la competencia de las juntas vecinales en materia de abastecimiento de agua o los consumos elevados atribuidos a causas ajenas a los usuarios.En todo caso, la variada casuística de las tasas ha dado lugar a resoluciones de diversa índole. Especial relevancia ha tenido la resolución formulada con motivo de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por tratamiento y depuración de aguas residuales del Bajo Bierzo, en la que se abarcaban cuestiones como la prestación efectiva del servicio y el contenido del informe técnico-económico como garantía de la equivalencia entre el importe de la tasa y el coste efectivo del servicio o actividad.También han sido objeto de resoluciones supervisoras la derogación tácita de una ordenanza fiscal reguladora de una tasa por tránsito de ganado y el establecimiento de diferentes tarifas dependiendo de cuestiones como el empadronamiento o no de los usuarios, o su vecindad en una u otra localidad.Por lo que respecta a las llamadas contribuciones especiales, las reclamaciones presentadas por los ciudadanos han incidido nuevamente en cuestiones de carácter estrictamente procedimental que exigen, una supervisión en su integridad de los expedientes administrativos tramitados y que en este ejercicio han motivado nuestra actividad fiscalizadora.ESTADÍSTICASATENCIÓN AL CIUDADANOPor su propia naturaleza la actuación del Procurador del Común debe estar caracterizada por la cercanía con el ciudadano y por la inmediatez de su intervención: la cercanía viene impuesta por la necesidad de que toda persona que considere vulnerados sus derechos y solicite nuestra intervención pueda hacerlo de una forma sencilla, accesible y directa; la inmediatez exige que la respuesta a las peticiones y consultas recibidas se produzca en el plazo de tiempo más breve posible. En este sentido, cabe reiterar que una de las causas principales de que en aquellas comunidades que cuentan con defensor propio se presenten más quejas que en aquellas otras que no disponen de él, y de que no sea indiferente, por tanto, para el ciudadano que en su Comunidad exista defensor autonómico o no, es, precisamente, la proximidad y cercanía de este último.Con el objetivo de potenciar ambas notas configuradoras de los defensores autonómicos desde el año 2008 se puso en funcionamiento la Oficina de Atención al Ciudadano (OAC).La voluntad de acercar la institución al ciudadano se materializa a través de las entrevistas personales mantenidas por el personal de la OAC. La experiencia de los años de funcionamiento de esta procuraduría evidencia que, además del imprescindible acceso a través de medios como nuestra página web o el correo electrónico, el contacto personal facilita que los ciudadanos nos conozcan mejor y confíen en el Procurador del Común para denunciar las vulneraciones de sus derechos por las administraciones públicas.En 2013, se han mantenido 759 entrevistas presenciales, en las que han participado 1125 personas. De ellas, 272 entrevistas se han celebrado en la sede de la Institución y 487 entrevistas han tenido lugar con ocasión de los 108 desplazamientos periódicos que la institución ha realizado durante el año por toda la Comunidad. Como consecuencia directa de esta actividad el Procurador del Común ha recibido 715 quejas.DESPLAZAMIENTOS PARA ATENCIÓN AL CIUDADANO FUERA DE LA SEDE DE LA INSTITUCIÓN. DISTRIBUCIÓN PROVINCIALÁvila......................................................................................................9Burgos (incluyendo Miranda de Ebro)................................................15León (Ponferrada)...............................................................................10Palencia..............................................................................................12Salamanca..........................................................................................11Segovia...............................................................................................11Soria......................................................................................................9Valladolid.............................................................................................20Zamora (incluyendo Benavente).........................................................11Total..................................................................................................108ENTREVISTAS PRESENCIALES. DISTRIBUCIÓN POR PROVINCIASÁvila....................................................................................................32Burgos (incluyendo Miranda de Ebro)................................................85León (incluyendo Ponferrada)...........................................................318Palencia..............................................................................................54Salamanca..........................................................................................53Segovia...............................................................................................62Soria....................................................................................................17Valladolid.............................................................................................88Zamora (incluyendo Benavente).........................................................50TOTAL............................................................................................. 759QUEJAS PRESENTADAS A TRAVÉS DE ENTREVISTADISTRIBUCIÓN PROVINCIALÁvila ..............................................................................................................29Burgos ..........................................................................................................66León ............................................................................................................249Palencia ........................................................................................................52Salamanca.....................................................................................................30Segovia..........................................................................................................48Soria..............................................................................................................36Valladolid ....................................................................................................173Zamora .........................................................................................................32TOTAL.........................................................................................................715Por otra parte, minimizar tanto como sea posible el tiempo de respuesta a los ciudadanos es uno de los objetivos perseguidos año tras año en nuestra actuación. A este fin responde la atención de consultas por parte de la OAC. En efecto, no es inusual que los ciudadanos se dirijan a nosotros realizando valoraciones genéricas o formulando peticiones, que, con el fin de ser respondidas de forma casi inmediata, es preferible que no den lugar a la apertura de una queja. En estos casos, la consulta realizada por el ciudadano es debidamente atendida por la OAC, informando a este de la forma en la cual puede presentar una queja si esa es su intención; suministrando la información solicitada, cuando es procedente; o, en fin, dirigiendo a aquel hacia la vía más idónea para formular su reclamación o denuncia. En 2013 fueron 133 las consultas de este tipo atendidas por la OAC, cifra que mantiene su volumen cuantitativo respecto al año anterior y que, en cualquier caso, evidencia la evolución de este tipo de atención desde el año 2008, cuando se recibieron 48 consultas de este tipo. Es decir, en cuatro años el número de consultas ha crecido un 277%. En algunas ocasiones, las consultas originan finalmente la apertura de una queja. Así ocurrió en 2013 en 21 casos.La evolución en la atención de consultas en los últimos cuatro años se muestra en el siguiente cuadro:Años2010201120122013Consultas4898134133Quejas abiertas tras consulta5142821Finalmente, procede señalar que a través de la OAC se han atendido todas las llamadas telefónicas, correos electrónicos o consultas verbales mediante las cuales los ciudadanos han solicitado información sobre la tramitación de los expedientes abiertos.QUEJAS 2013FORMA DE PRESENTACIÓN DE LAS QUEJASServicio de Atención al ciudadano...................................715 22%Correo............................................................................1633 49%Correo electrónico/Internet..............................................693 21%Fax.....................................................................................57 2%Registro............................................................................202 6%TOTAL............................................................................3300DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS SEGÚN LA ADMINISTRACIÓN A LA QUE AFECTANAutonómica....................................................................1945 59%Central.............................................................................324 10%Justicia...............................................................................21 1%Local................................................................................968 29%Local-Ayuntamientos.............................804 83%Local-Diputaciones................................102 11%Local-Entidades locales menores............53 5%Local-Mancomunidades.............................3 0%Local-Otras 1 ...............................................6 1%No administración..............................................................42 1%TOTAL............................................................................3300 1 Incluimos en Local-Otras tanto quejas que afectan a entidades locales distintas de las anteriores (p. e. consorcios) como quejas que afectan a dos o más tipos de entidades locales (p. e. quejas que afectan a ayuntamientos y diputaciones). ADMINISTRACIÓN AFECTADA POR LAS QUEJAS PRESENTADAS EN CADA PROVINCIAÁVILAAutonómica........................................................................39 45%Central.................................................................................6 7%Local..................................................................................38 44%Local-Ayuntamientos...............................35 92%Local-Diputaciones....................................3 8%No administración................................................................3 3%TOTAL................................................................................86 BURGOSAutonómica......................................................................181 52%Central...............................................................................37 11%Justicia.................................................................................3 1%Local................................................................................125 36%Local-Ayuntamientos...............................84 67%Local-Diputaciones..................................33 26%Local-Entidades locales menores..............8 6%No administración................................................................1 0%TOTAL..............................................................................347LEÓNAutonómica......................................................................214 34%Central...............................................................................53 8%Justicia.................................................................................7 1%Local................................................................................350 55%Local-Ayuntamientos.............................267 76%Local-Diputaciones..................................48 14%Local-Entidades locales menores............32 9%Local-Mancomunidades.............................2 1%Local-Otras entidades................................1 0%No administración..............................................................10 2%TOTAL..............................................................................634PALENCIAAutonómica......................................................................325 79%Central...............................................................................17 4%Justicia.................................................................................1 0%Local..................................................................................64 15%Local-Ayuntamientos...............................60 94%Local-Diputaciones....................................1 2%Local-Entidades locales menores..............3 5%No administración................................................................7 2%TOTAL..............................................................................414 SALAMANCAAutonómica........................................................................78 47%Central.................................................................................7 4%Justicia.................................................................................2 1%Local..................................................................................75 45%Local-Ayuntamientos...............................68 91%Local-Diputaciones....................................5 7%Local-Otras entidades................................2 3%No administración................................................................5 3%TOTAL..............................................................................167SEGOVIAAutonómica........................................................................63 50%Central...............................................................................10 8%Justicia.................................................................................1 1%Local..................................................................................49 39%Local-Ayuntamientos...............................48 98%Local-Diputaciones....................................1 2%No administración................................................................2 2%TOTAL..............................................................................125 SORIAAutonómica........................................................................43 45%Central.................................................................................4 4%Local..................................................................................45 47%Local-Ayuntamientos...............................44 98%Local-Entidades locales menores..............1 2%No administración................................................................3 3%TOTAL................................................................................95 VALLADOLIDAutonómica......................................................................336 58%Central.............................................................................167 29%Justicia.................................................................................5 1%Local..................................................................................70 12%Local-Ayuntamientos...............................64 91%Local-Diputaciones....................................3 4%Local-Mancomunidades.............................1 1%Local-Otras entidades................................2 3%No administración................................................................6 1%TOTAL..............................................................................584 ZAMORAAutonómica......................................................................564 90%Central.................................................................................9 1%Local..................................................................................51 8%Local-Ayuntamientos...............................47 92%Local-Diputaciones....................................3 6%Local-Otras entidades................................1 2%No administración................................................................5 1%TOTAL..............................................................................629DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREAA Función Pública...........................................................314 10%B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales.....337 10%C Fomento......................................................................330 10%D Medio Ambiente...........................................................175 5%E Educación......................................................................91 3%F Cultura, Turismo y Deportes...........................................23 1%G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social........135 4%H Agricultura y Ganadería.................................................41 1%I Familia, Igualdad de Oportunidades y Juventud...........546 17%J Sanidad y Consumo.....................................................984 30%K Justicia...........................................................................41 1%L Interior, Extranjería y Emigración...................................94 3%M Hacienda.....................................................................189 6%TOTAL............................................................................3300CLASIFICACIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS EN CADA PROVINCIAÁVILAA Función Pública...............................................................7 8%B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales.......17 20%C Fomento........................................................................10 12%D Medio Ambiente...............................................................7 8%E Educación........................................................................6 7%G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social............5 6%I Familia, Igualdad de Oportunidades y Juventud.............10 12%J Sanidad y Consumo.........................................................7 8%L Interior, Extranjería y Emigración.....................................3 3%M Hacienda.......................................................................14 16%TOTAL................................................................................86BURGOSA Función Pública.............................................................39 11%B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales.......46 13%C Fomento........................................................................27 8%D Medio Ambiente.............................................................22 6%E Educación......................................................................11 3%F Cultura, Turismo y Deportes.............................................5 1%G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social..........27 8%H Agricultura y Ganadería...................................................3 1%I Familia, Igualdad de Oportunidades y Juventud...........120 35%J Sanidad y Consumo.......................................................15 4%K Justicia.............................................................................6 2%L Interior, Extranjería y Emigración...................................11 3%M Hacienda.......................................................................15 4%TOTAL..............................................................................347LEÓNA Función Pública...........................................................114 18%B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales.......92 15%C Fomento........................................................................46 7%D Medio Ambiente.............................................................70 11%E Educación......................................................................29 5%F Cultura, Turismo y Deportes.............................................5 1%G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social..........45 7%H Agricultura y Ganadería.................................................10 2%I Familia, Igualdad de Oportunidades y Juventud...........107 17%J Sanidad y Consumo.......................................................20 3%K Justicia...........................................................................10 2%L Interior, Extranjería y Emigración...................................37 6%M Hacienda.......................................................................49 8%TOTAL..............................................................................634PALENCIAA Función Pública.............................................................11 3%B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales.......36 9%C Fomento........................................................................21 5%D Medio Ambiente.............................................................12 3%E Educación........................................................................5 1%F Cultura, Turismo y Deportes.............................................2 0%G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social............6 1%H Agricultura y Ganadería...................................................2 0%I Familia, Igualdad de Oportunidades y Juventud.............24 6%J Sanidad y Consumo.....................................................276 67%K Justicia.............................................................................6 1%L Interior, Extranjería y Emigración.....................................4 1%M Hacienda.........................................................................9 2%TOTAL..............................................................................414SALAMANCAA Función Pública.............................................................33 20%B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales.......24 14%C Fomento........................................................................12 7%D Medio Ambiente...............................................................8 5%E Educación........................................................................6 4%F Cultura, Turismo y Deportes.............................................1 1%G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social............7 4%H Agricultura y Ganadería...................................................4 2%I Familia, Igualdad de Oportunidades y Juventud.............29 17%J Sanidad y Consumo.......................................................13 8%K Justicia.............................................................................3 2%L Interior, Extranjería y Emigración.....................................3 2%M Hacienda.......................................................................24 14%TOTAL..............................................................................167 SEGOVIAA Función Pública.............................................................18 14%B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales.......17 14%C Fomento........................................................................11 9%D Medio Ambiente...............................................................4 3%E Educación........................................................................3 2%F Cultura, Turismo y Deportes.............................................2 2%G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social..........10 8%H Agricultura y Ganadería...................................................5 4%I Familia, Igualdad de Oportunidades y Juventud.............15 12%J Sanidad y Consumo.......................................................20 16%K Justicia.............................................................................4 3%L Interior, Extranjería y Emigración.....................................5 4%M Hacienda.......................................................................11 9%TOTAL..............................................................................125 SORIAA Función Pública.............................................................10 11%B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales.......21 22%C Fomento..........................................................................8 8%D Medio Ambiente...............................................................7 7%E Educación........................................................................5 5%G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social............3 3%H Agricultura y Ganadería...................................................1 1%I Familia, Igualdad de Oportunidades y Juventud.............31 33%L Interior, Extranjería y Emigración.....................................1 1%M Hacienda.........................................................................8 8%TOTAL................................................................................95 VALLADOLIDA Función Pública.............................................................37 6%B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales.......26 4%C Fomento......................................................................159 27%D Medio Ambiente.............................................................20 3%E Educación......................................................................17 3%F Cultura, Turismo y Deportes.............................................1 0%G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social..........25 4%H Agricultura y Ganadería...................................................8 1%I Familia, Igualdad de Oportunidades y Juventud...........196 34%J Sanidad y Consumo.......................................................61 10%K Justicia.............................................................................7 1%L Interior, Extranjería y Emigración.....................................9 2%M Hacienda.......................................................................18 3%TOTAL..............................................................................584 ZAMORAA Función Pública.............................................................27 4%B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales.......25 4%C Fomento..........................................................................9 1%D Medio Ambiente...............................................................6 1%E Educación........................................................................1 0%F Cultura, Turismo y Deportes.............................................2 0%G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social............6 1%H Agricultura y Ganadería...................................................3 0%I Familia, Igualdad de Oportunidades y Juventud...............6 1%J Sanidad y Consumo.....................................................527 84%L Interior, Extranjería y Emigración.....................................6 1%M Hacienda.......................................................................11 2%TOTAL..............................................................................629ESTADÍSTICA TERRITORIALPROCEDENCIA DE LAS QUEJASÁvila...................................................................................86 3%Burgos..............................................................................347 11%León.................................................................................634 19%Palencia...........................................................................414 13%Salamanca.......................................................................167 5%Segovia............................................................................125 4%Soria...................................................................................95 3%Valladolid..........................................................................584 18%Zamora.............................................................................629 19%Otras 1 ...............................................................................212 6%Procedencia desconocida....................................................7 0%TOTAL............................................................................33001 Incluimos en “Otras” las quejas procedentes de fuera de Castilla y León y aquellas quejas que no se pueden clasificar debido a que no todos sus firmantes tienen su domicilio en una misma provincia.DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS PROCEDENTES DE LA COMUNIDAD SEGÚN LA LOCALIDAD DE RESIDENCIA DE SU AUTOR O AUTORESQuejas cuyo autor o autores tienen su domicilio en capitales de provincia.......1219 40%Quejas cuyo autor o autores tienen su domicilio en otras localidades...............1856 60%Otras 2 .......................................................................................................................6 0%TOTAL................................................................................................................3081NÚCLEOS DE POBLACIÓN DE LOS QUE SE HAN RECIBIDO QUEJAS DURANTE 2013Las quejas de varios autores (individuales o colectivos) de una misma provincia, en aquellos casos en los que no todos tienen la residencia en la misma localidad, se reflejan como procedentes de “Varias localidades”. En aquellos casos en que los autores de una misma queja tienen su residencia en distintas provincias, se reflejan al final de la relación como procedentes de “Varias provincias”.ÁVILAÁVILA ...................................................................................37ARENAS DE SAN PEDRO ....................................................2ARÉVALO ...............................................................................1BATERNA ...............................................................................1CILLÁN ...................................................................................4EL BARCO DE ÁVILA ............................................................1EL HERRADÓN .....................................................................1EL HOYO DE PINARES .........................................................1EL SOTO ................................................................................1EL TIEMBLO ..........................................................................1FONTIVEROS ........................................................................1HERREROS DE SUSO ..........................................................12 Incluimos en “Otras” quejas de varios autores, de los cuales unos tienen su domicilio en capitales de provincia y otros en otras localidadesLA ADRADA ............................................................................3LA CARRERA .........................................................................1LAS NAVAS DEL MARQUÉS .................................................3MADRIGAL DE LAS ALTAS TORRES ...................................2MALPARTIDA DE CORNEJA .................................................1MARTÍNEZ .............................................................................2MIJARES ................................................................................1MOMBELTRÁN ......................................................................1NAVADIJOS ............................................................................3NAVALOSA .............................................................................2NAVALPERAL DE PINARES ..................................................1PIEDRAHÍTA ..........................................................................2PIEDRALAVES .......................................................................1POYALES DEL HOYO ...........................................................1SAN BARTOLOMÉ DE PINARES ..........................................3SAN ESTEBAN DEL VALLE ..................................................1SAN JUAN DEL MOLINILLO .................................................4SAN JUAN DEL OLMO ..........................................................1SOLANA DE RIOALMAR .......................................................1TOTAL ÁVILA..............................................86BURGOS BURGOS ............................................................................193ARANDA DE DUERO ...........................................................15ARZA DE MENA .....................................................................1BASCONCILLOS DEL TOZO .................................................1BELORADO ...........................................................................1BRIONGOS DE CERVERA ....................................................1BRIVIESCA ............................................................................1BUNIEL ...................................................................................4CAÑIZAR DE AMAYA .............................................................1CARCEDO DE BURGOS .......................................................1CARDEÑADIJO ......................................................................1CEREZO DE RÍO TIRÓN .......................................................1COGOLLOS ...........................................................................1CORNEJO ..............................................................................3DOBRO ..................................................................................3FRANDOVÍNEZ ......................................................................1FRESNILLO DE LAS DUEÑAS ..............................................2FUENTELISENDO .................................................................1GRIJALBA ..............................................................................1HONTOMÍN ............................................................................1HONTORIA DE LA CANTERA ...............................................1IBEAS DE JUARROS .............................................................1LAS QUINTANILLAS ..............................................................1LERMA ...................................................................................3LODOSO ................................................................................1LOS BARRIOS DE BUREBA .................................................1MEDINA DE POMAR .............................................................3MENAMAYOR ........................................................................1MIRANDA DE EBRO ............................................................27MONTORIO ............................................................................1MOZARES ..............................................................................1NAVA DE ORDUNTE ..............................................................1PALACIOS DE LA SIERRA ....................................................1PAMPLIEGA ...........................................................................1PEDROSA DE RÍO-URBEL ....................................................1PEÑALBA DE MANZANEDO .................................................4PEÑARANDA DE DUERO .....................................................1PINILLA DE LOS BARRUECOS ............................................2QUINTANA DEL PIDIO ...........................................................1QUINTANAÉLEZ ....................................................................5QUINTANAR DE LA SIERRA .................................................2QUINTANAS DE VALDELUCIO .............................................1RABANERA DEL PINAR ........................................................1REVILLARRUZ .......................................................................1ROA ........................................................................................3SALAS DE LOS INFANTES ...................................................3SALAZAR ...............................................................................1SAN MEDEL ...........................................................................3SANTA CRUZ DE LA SALCEDA ............................................1SARRACÍN .............................................................................3SASAMÓN .............................................................................1SOTRAGERO ........................................................................2TORDOMAR ..........................................................................1TRESPADERNE .....................................................................1UBIERNA ................................................................................1URBEL DEL CASTILLO .........................................................1URREZ ...................................................................................1VALLE DE SANTIBÁÑEZ .......................................................1VALPUESTA ...........................................................................2VILLACIENZO ........................................................................1VILLAMIEL DE MUÑÓ ...........................................................1VILLARCAYO .........................................................................1VILLARIEZO ...........................................................................2VILLARMERO ........................................................................1VILLASOPLIZ .......................................................................10VILLAVERDE-PEÑAHORADA ...............................................2VILLEGAS ..............................................................................1VILVIESTRE DEL PINAR .......................................................2VIVAR DEL CID ......................................................................2Varias localidadesBURGOS Y ESCALADA.............................................1CORNEJO, HORNILLALASTRA Y PEREDA..............1TOTAL BURGOS.......................................347LEÓN LEÓN ..................................................................................242ALIJA DEL INFANTADO .........................................................1ARCAHUEJA ..........................................................................4ARLANZA ...............................................................................1ARMUNIA ...............................................................................2ASTORGA ............................................................................10AZADINOS .............................................................................1BARNIEDO DE LA REINA ......................................................1BEMBIBRE .............................................................................1BENAMARÍAS ........................................................................1BENAVIDES DE ÓRBIGO ......................................................3BRAZUELO ............................................................................1CACABELOS .........................................................................3CALZADA DEL COTO ............................................................2CAMPELO ..............................................................................1CAMPO Y SANTIBÁÑEZ .......................................................1CARBAJAL DE FUENTES .....................................................2CARBAJAL DE LA LEGUA .....................................................3CARRACEDELO ....................................................................2CASTROCONTRIGO .............................................................6CELADA DE CEA ...................................................................1CELADILLA DEL PÁRAMO ....................................................3CIÑERA ..................................................................................1CISTIERNA ............................................................................3CORBILLOS DE LA SOBARRIBA ..........................................8CORULLÓN ...........................................................................1CUBILLINOS-POSADINA ......................................................1CUBILLOS DEL SIL ...............................................................1ESPINOSA DE LA RIBERA ....................................................1FERRAL DEL BERNESGA .....................................................5FRESNEDELO .......................................................................1FRESNO DE LA VEGA ..........................................................2FRESNO DEL CAMINO .........................................................3FRIERA ..................................................................................1FUENTESNUEVAS ................................................................5GARRAFE DE TORÍO ............................................................1GORDONCILLO .....................................................................1GRULLEROS .........................................................................1HERVEDEDO .........................................................................1HOSPITAL DE ÓRBIGO .........................................................1JOARILLA DE LAS MATAS ....................................................1LA ALDEA DE LA VALDONCINA ............................................1LA ALDEA DEL PUENTE .......................................................1LA BAÑEZA ............................................................................5LA CARRERA .........................................................................1LA FLECHA DE TORÍO ..........................................................1LA MATA DEL PÁRAMO.........................................................1LA POLA DE GORDÓN ..........................................................1LA ROBLA ..............................................................................2LA VIRGEN DEL CAMINO .....................................................5LAGO DE CARUCEDO ..........................................................1LAGUNA DE NEGRILLOS .....................................................1LAS GRAÑERAS ...................................................................1LILLO DEL BIERZO ...............................................................1LORENZANA ..........................................................................1MANSILLA DE LAS MULAS ...................................................4MARNE ..................................................................................2MATACHANA ..........................................................................1NAVA DE LOS CABALLEROS ...............................................1NAVAFRÍA ..............................................................................2NAVATEJERA .........................................................................7NISTAL ...................................................................................1NOGAREJAS .........................................................................1OLLEROS DE SABERO ........................................................1ORONES ................................................................................1OTERUELO DE LA VALDONCINA ........................................1PALACIOS DEL SIL ...............................................................2PALANQUINOS ......................................................................1PALAZUELO DE TORÍO ........................................................1PARADASECA .......................................................................5PARADELA DE MUCES .........................................................1PEREDILLA ............................................................................1PIEROS ..................................................................................1PIORNEDO ............................................................................1POBLADURA DE SOMOZA ...................................................1POBLADURA DEL BERNESGA .............................................1PONFERRADA .....................................................................89PONTEDO ..............................................................................2PORTILLA DE LA REINA .......................................................6QUINTANA DEL MONTE .......................................................1QUINTANILLA DE BABIA .......................................................1RELIEGOS .............................................................................1REQUEJO DE LA VEGA ........................................................1RIAÑO ....................................................................................1RIBASECA .............................................................................1RIOSECO DE TAPIA ..............................................................1ROBLEDO DE LA VALDONCINA ...........................................1ROBLES DE LA VALCUEVA ..................................................2SAHAGÚN ..............................................................................6SAN ANDRÉS DE MONTEJOS .............................................1SAN ANDRÉS DEL RABANEDO .........................................30SAN MARTÍN DE LA FALAMOSA ..........................................1SAN MIGUEL DE ESCALADA ...............................................1SAN PEDRO DE LAS DUEÑAS (LAGUNA DALGA) .............1SAN PEDRO DE VALDERADUEY .........................................1SAN VICENTE DEL CONDADO ............................................1SANTA MARÍA DEL PÁRAMO ...............................................3SANTA MARINA DEL REY .....................................................1SANTO TOMÁS DE LAS OLLAS ...........................................1SARIEGOS .............................................................................1TREMOR DE ARRIBA ............................................................1TROBAJO DEL CAMINO .....................................................27TROBAJO DEL CERECEDO .................................................2VAL DE SAN LORENZO ........................................................1VALDELAFUENTE .................................................................1VALDESPINO DE SOMOZA ..................................................8VALDEVIMBRE ......................................................................3VALENCIA DE DON JUAN .....................................................2VALSECO ...............................................................................1VELILLA DE LA TERCIA ........................................................1VILECHA ................................................................................1VILLABLINO ...........................................................................4VILLABUENA-SAN CLEMENTE ............................................1VILLACEDRÉ .........................................................................1VILLAESTRIGO DEL PÁRAMO .............................................2VILLAGER DE LACIANA ........................................................2VILLAMANÍN ..........................................................................1VILLAMARCO ........................................................................1VILLAMARTÍN DE LA ABADÍA ...............................................1VILLAMAYOR DEL CONDADO .............................................1VILLANUEVA DEL CARNERO ...............................................3VILLAOBISPO DE LAS REGUERAS ...................................10VILLAQUEJIDA ......................................................................1VILLAQUILAMBRE ................................................................6VILLARRODRIGO DE LAS REGUERAS ...............................2VILLASINTA DE TORÍO .........................................................1VILORIA DE LA JURISDICCIÓN ............................................1ZAMBRONCINOS DEL PÁRAMO ..........................................1Varias localidadesCELADA, NISTAL Y SAN ROMÁN DE LA VEGA........1TOTAL LEÓN............................................634PALENCIA PALENCIA ............................................................................69ABIA DE LAS TORRES ..........................................................7AGUILAR DE CAMPOO .........................................................1ALAR DEL REY ......................................................................1ANTIGÜEDAD ........................................................................1AUTILLO DE CAMPOS ..........................................................1BALTANÁS .............................................................................1BARRUELO DE SANTULLÁN ...........................................251BOADILLA DEL CAMINO .......................................................1BRAÑOSERA .........................................................................2CARRIÓN DE LOS CONDES ................................................1CASTROMOCHO ...................................................................1CERVERA DE PISUERGA .....................................................3CILLAMAYOR ......................................................................11DUEÑAS ................................................................................7FRECHILLA ............................................................................1FUENTES DE NAVA ...............................................................1GRIJOTA ................................................................................1GUARDO ................................................................................3HERRERA DE PISUERGA .....................................................2LAS HERAS DE LA PEÑA .....................................................1MAGAZ DE PISUERGA .........................................................1MATAMORISCA .....................................................................1MAZARIEGOS .......................................................................1NAVA DE SANTULLÁN ..........................................................1OTERO DE GUARDO ............................................................1PAREDES DE NAVA ............................................................14PEDRAZA DE CAMPOS ........................................................1POMAR DE VALDIVIA ...........................................................1PORQUERA DE SANTULLÁN ...............................................5POZA DE LA VEGA ................................................................4REVILLA DE SANTULLÁN .....................................................1SANTA MARÍA DE NAVA ........................................................1SANTERVÁS DE LA VEGA ....................................................1SANTILLÁN DE LA VEGA ......................................................1TARIEGO ...............................................................................1TRIOLLO ................................................................................2VALBUENA DE PISUERGA ...................................................2VEGA DE DOÑA OLIMPA ......................................................1VILLALOBÓN .........................................................................2VILLAMUERA DE LA CUEZA .................................................1VILLAMURIEL DE CERRATO ................................................1VILLASARRACINO ................................................................1VILLOLDO ..............................................................................2TOTAL PALENCIA.....................................414SALAMANCA SALAMANCA .......................................................................87ALBA DE TORMES ................................................................4ALBAHONDA .........................................................................1ALDEARRUBIA ......................................................................2ALDEATEJADA ......................................................................1ALMENDRA ............................................................................2ANAYA DE ALBA ....................................................................1ARAPILES ..............................................................................1BÉJAR ....................................................................................2CABRERIZOS ........................................................................3CALVARRASA DE ARRIBA ....................................................1CARBAJOSA DE LA SAGRADA ............................................2CARRASCAL DE BARREGAS ..............................................1CASTELLANOS DE VILLIQUERA .........................................1CIUDAD-RODRIGO ...............................................................7EL TEJADO ............................................................................2ENCINAS DE ABAJO .............................................................1GAJATES ...............................................................................1GARCIHERNÁNDEZ ..............................................................1GUIJUELO .............................................................................2HINOJOSA DE DUERO .........................................................1LA FUENTE DE SAN ESTEBAN ............................................1LA MATA DE ARMUÑA ...........................................................1LEDESMA ..............................................................................1LEDRADA ...............................................................................1MAJUGES ..............................................................................1MIRANDA DEL CASTAÑAR ...................................................1MOZARBEZ ...........................................................................1PELABRAVO ..........................................................................3PEÑARANDA DE BRACAMONTE .........................................1PEREÑA .................................................................................7POVEDA DE LAS CINTAS .....................................................1SAN MUÑOZ ..........................................................................1SANTA MARTA DE TORMES .................................................4SANTIZ ...................................................................................2SEQUEROS ...........................................................................1SOTOSERRANO ...................................................................1TERRADILLOS ......................................................................2TRABANCA ............................................................................3VILLAMAYOR .........................................................................4VILLAMAYOR DE ARMUÑA ..................................................1VILLANUEVA DEL CONDE ....................................................1VILLARES DE LA REINA .......................................................1VILLARES DE YELTES ..........................................................1VILLASECO DE LOS GAMITOS ............................................1VILLORUELA .........................................................................1TOTAL PALENCIA.....................................167SEGOVIA SEGOVIA .............................................................................49AÑE ........................................................................................4AYLLÓN .................................................................................1BASARDILLA .........................................................................1CANTALEJO ..........................................................................1CANTIMPALOS ......................................................................2CARBONERO EL MAYOR .....................................................1CUÉLLAR ...............................................................................6EL ESPINAR ..........................................................................2ESPIRDO ...............................................................................1FRESNO DE CANTESPINO ..................................................1HONTANARES DE ERESMA .................................................3ITUERO Y LAMA ....................................................................1LA LASTRILLA .......................................................................3LASTRAS DE CUÉLLAR .....................................................17LOS HUERTOS ......................................................................1LOVINGOS .............................................................................1MADERUELO .........................................................................1MADRONA .............................................................................1MARTÍN MUÑOZ DE LA DEHESA .........................................1MUÑOPEDRO ........................................................................1NAVA DE LA ASUNCIÓN .......................................................4NAVAS DE ORO .....................................................................1REVENGA ..............................................................................1RIAZA .....................................................................................1SAMBOAL ..............................................................................1SAN CRISTÓBAL DE SEGOVIA ............................................3SAN ILDEFONSO ..................................................................3SAN RAFAEL .........................................................................1SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA .......................................1TORRE VAL DE SAN PEDRO ...............................................1TORRECABALLEROS ...........................................................1TRESCASAS ..........................................................................1VILLACASTÍN ........................................................................4Varias localidadesSEGOVIA Y OTERO DE HERREROS........................2SEGOVIA Y RODA DE ERESMA................................1TOTAL SEGOVIA......................................125SORIA SORIA ..................................................................................24ÁGREDA ................................................................................1ALMAZÁN ..............................................................................3CANREDONDO DE LA SIERRA ............................................2CARABANTES .......................................................................1COSCURITA ...........................................................................2COVALEDA ..........................................................................20DURUELO DE LA SIERRA ....................................................1EL BURGO DE OSMA ............................................................2GOLMAYO .............................................................................3LA RASA .................................................................................1MATAMALA DE ALMAZÁN .....................................................3MOLINOS DE DUERO ...........................................................1NAVALENO ............................................................................2ÓLVEGA .................................................................................3QUINTANA REDONDA ..........................................................1QUINTANA RUBIAS DE ABAJO ............................................2QUINTANAS DE GORMAZ ....................................................3SALDUERO ............................................................................1SANTERVÁS DE LA SIERRA ................................................1SOTILLO DEL RINCÓN .........................................................1TERA ....................................................................................14VINUESA ................................................................................3TOTAL SORIA.............................................95VALLADOLID VALLADOLID .....................................................................432ALDEAMAYOR DE SAN MARTÍN ..........................................4ARROYO DE LA ENCOMIENDA .........................................20BOECILLO .............................................................................4CIGALES ................................................................................2CORCOS ................................................................................1FUENSALDAÑA .....................................................................2HERRERA DE DUERO ..........................................................1ÍSCAR ....................................................................................1LA CISTÉRNIGA ....................................................................6LA FLECHA ............................................................................2LA PARRILLA .........................................................................1LA SECA .................................................................................2LAGUNA DE DUERO ...........................................................17LANGAYO ..............................................................................1MAYORGA .............................................................................1MEDINA DE RIOSECO ..........................................................3MEDINA DEL CAMPO ..........................................................11MOJADOS ..............................................................................1MURIEL DE ZAPARDIEL .......................................................1NAVA DEL REY ......................................................................1OLMEDO ................................................................................3PORTILLO ..............................................................................1PUENTE DUERO ...................................................................1RENEDO ................................................................................2RUEDA ...................................................................................2SARDÓN DE DUERO ............................................................4SIETE IGLESIAS DE TRABANCOS ......................................7SIMANCAS .............................................................................7TORDESILLAS .....................................................................15TUDELA DE DUERO ...........................................................15VIANA DE CEGA ....................................................................3VILLABÁÑEZ ..........................................................................1VILLALÓN DE CAMPOS ........................................................2VILLANUBLA ..........................................................................2ZARATÁN ...............................................................................3Varias localidadesVALLADOLID Y PEÑAFIEL.........................................1VALLADOLID Y LAGUNA DE DUERO........................1TOTAL VALLADOLID................................584ZAMORA ZAMORA ..............................................................................86ARCENILLAS .........................................................................1BARCIAL DEL BARCO ..........................................................1BENAVENTE ........................................................................14CARBAJALES DE ALBA ........................................................1CARBAJOSA DE ALBA ........................................................18CASASECA DE LAS CHANAS ..............................................2CERECINOS DEL CARRIZAL ...............................................1CEREZAL DE ALISTE ..........................................................31CORRALES DEL VINO ..........................................................1EL CAMPILLO ........................................................................3EL PERDIGÓN .......................................................................2FERMOSELLE .......................................................................1FRESNO DE SAYAGO ...........................................................1FRIERA DE VALVERDE .........................................................1JUSTEL ..................................................................................1MORALEJA DEL VINO ..........................................................2MUELAS DEL PAN .............................................................119RICOBAYO DE ALBA ...........................................................67ROSINOS DE LA REQUEJADA .............................................1SAMIR DE LOS CAÑOS ........................................................1SANTA CRISTINA DE LA POLVOROSA ................................1SANTIBÁÑEZ DE TERA ........................................................1SANZOLES ............................................................................1TORO .....................................................................................3VENIALBO .............................................................................1VILLADEPERA .......................................................................2VILLALCAMPO ..................................................................178VILLALPANDO .......................................................................1VILLARALBO .........................................................................2VILLARINO DE MANZANAS ..................................................1VILLARRÍN DE CAMPOS ......................................................1VILLASECO .........................................................................82TOTAL ZAMORA.......................................629A CORUÑAA CORUÑA .............................................................................2ARTEIXO ................................................................................2TOTAL A CORUÑA........................................4ÁLAVAAMURRIO ..............................................................................1LLODIO ..................................................................................1VITORIA .................................................................................7TOTAL ÁLAVA...............................................9ALICANTE ALICANTE ..............................................................................2TOTAL ALICANTE.........................................2ASTURIAS CANDÁS ................................................................................1GIJÓN ....................................................................................3LAVIANA .................................................................................1LUANCO ................................................................................2LUGONES ..............................................................................1OVIEDO .................................................................................3POLA DE SIERO ....................................................................1TOTAL ASTURIAS......................................12BADAJOZ ZAFRA ....................................................................................2TOTAL BADAJOZ..........................................2BARCELONA BARCELONA .......................................................................10HOSPITALET DE LLOBREGAT .............................................1SANT FELIU DE LLOBREGAT ..............................................1TOTAL BARCELONA..................................12CÁCERESCÁCERES ..............................................................................1CORIA ....................................................................................2PLASENCIA ...........................................................................7TOTAL CÁCERES.......................................10CANTABRIA MATAMOROSA ......................................................................1SANTANDER .........................................................................2TOTAL CANTABRIA......................................3CIUDAD REALARGAMASILLA DE CALATRAVA ...........................................5TOTAL CIUDAD REAL..................................5GIRONARIELLS I VIABREA .................................................................1TOTAL GIRONA............................................1GRANADAALBOLOTE ............................................................................2TOTAL GRANADA.........................................2GUIPÚZCOA BERGARA ..............................................................................1DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN ...............................................2LEGAZPIA ..............................................................................1TOTAL GUIPÚZCOA.....................................4HUESCABARBASTRO .........................................................................1TOTAL HUESCA...........................................1ILLES BALEARSES CASTELL ..........................................................................1TOTAL ILLES BALEARS...............................1LUGO LUGO .....................................................................................1TOTAL LUGO................................................1MADRID ALCALÁ DE HENARES .........................................................4ALCOBENDAS .......................................................................1ALCORCÓN ...........................................................................3ARGANDA ..............................................................................2CENICIENTOS .......................................................................1COLLADO VILLALBA .............................................................3FUENLABRADA .....................................................................3GALAPAGAR .........................................................................1GETAFE .................................................................................3LAS ROZAS DE MADRID ......................................................1MADRID ...............................................................................56MORALZARZAL .....................................................................2MÓSTOLES .........................................................................11PARLA ....................................................................................1ROZAS DE PUERTO REAL ...................................................1TORREJÓN DE ARDOZ ........................................................2VILLAMANTA .........................................................................2VILLAVICIOSA DE ODÓN ......................................................1TOTAL MADRID..........................................98MÁLAGAMÁLAGA .................................................................................2TOTAL MÁLAGA...........................................2NAVARRAPAMPLONA ............................................................................3TOTAL NAVARRA.........................................3PONTEVEDRAPONTEVEDRA .......................................................................1TOTAL PONTEVEDRA..................................1LA RIOJACLAVIJO .................................................................................2LOGROÑO .............................................................................1TOTAL LA RIOJA..........................................3SEVILLASAN JUAN DE AZNALFARACHE ..........................................1TOTAL SEVILLA............................................1TARRAGONAREUS .....................................................................................1TOTAL TARRAGONA....................................1TOLEDO TALAVERA DE LA REINA ......................................................1TOLEDO .................................................................................3TOTAL TOLEDO...........................................4VALENCIAALBALAT DELS TARONGERS ..............................................2CULLERA ...............................................................................7SEDAVÍ ..................................................................................1TOTAL VALENCIA.......................................10VIZCAYABARACALDO .........................................................................2BILBAO ..................................................................................4ERMUA ...................................................................................1GALLARTA .............................................................................2GETXO ...................................................................................1LEIOA .....................................................................................1ORDUÑA ................................................................................1SESTAO .................................................................................1TOTAL VIZCAYA.........................................13ZARAGOZAALHAMA DE ARAGÓN ..........................................................1BREA DE ARAGÓN ...............................................................1UTEBO ...................................................................................1ZARAGOZA ............................................................................2TOTAL ZARAZOGA.......................................5CHILESANTIAGO DE CHILE ...........................................................1VARIAS PROVINCIASLEÓN Y MÉJICO, D.F.............................................................1ESTADÍSTICA SOCIOLÓGICADISTRIBUCIÓN DE QUEJAS SEGÚN SU AUTORColectivo..........................................................................257 8%Individual........................................................................2908 88%Varios firmantes...............................................................133 4%Anónimo...............................................................................2 0%TOTAL............................................................................3300 DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS DE AUTOR INDIVIDUAL SEGÚN EL SEXOHombre..........................................................................1458 50%Mujer..............................................................................1450 50%TOTAL............................................................................2908 DISTRIBUCIÓN PROVINCIAL DE LAS QUEJAS PROCEDENTESDE CASTILLA Y LEÓN SEGÚN SU AUTORÁVILAColectivo............................................................................16 19%Individual............................................................................64 74%Hombre....................................................33 52%Mujer........................................................31 48% Varios firmantes...................................................................6 7%TOTAL................................................................................86BURGOSColectivo............................................................................65 19%Individual..........................................................................264 76%Hombre..................................................157 59 %Mujer......................................................107 41%Varios firmantes.................................................................18 5%TOTAL..............................................................................347LEÓNColectivo............................................................................48 8%Individual..........................................................................567 89%Hombre..................................................292 51%Mujer......................................................275 49% Varios firmantes.................................................................19 3%TOTAL..............................................................................634PALENCIAColectivo............................................................................25 6%Individual..........................................................................373 90%Hombre..................................................179 48%Mujer......................................................194 52% Varios firmantes.................................................................15 4%Autor anónimo......................................................................1 0%TOTAL..............................................................................414SALAMANCAColectivo............................................................................14 8%Individual..........................................................................148 89%Hombre....................................................67 45%Mujer........................................................81 55%Varios firmantes...................................................................5 3%TOTAL..............................................................................167SEGOVIAColectivo............................................................................18 14%Individual..........................................................................104 83%Hombre....................................................44 42%Mujer........................................................60 58% Varios firmantes...................................................................3 2%TOTAL..............................................................................125SORIAColectivo..............................................................................8 8%Individual............................................................................86 91% Hombre....................................................40 47%Mujer........................................................46 53% Varios firmantes...................................................................1 1%TOTAL................................................................................95VALLADOLIDColectivo............................................................................35 6%Individual..........................................................................496 85%Hombre..................................................246 50%Mujer......................................................250 50% Varios firmantes.................................................................53 9%TOTAL..............................................................................584ZAMORAColectivo............................................................................13 2%Individual..........................................................................610 97%Hombre..................................................291 46%Mujer......................................................319 52% Varios firmantes...................................................................5 1%Autor anónimo......................................................................1 0%TOTAL..............................................................................629DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS POR COLECTIVOSA Función Pública..............................................................35 14%B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales........69 27%C Fomento.........................................................................19 7%D Medio Ambiente..............................................................32 12%E Educación.......................................................................14 5%F Cultura, Turismo y Deportes.............................................7 3%G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social...........10 4%H Agricultura y Ganadería....................................................4 2%I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud..............36 14%J Sanidad y Consumo........................................................14 5%K Justicia..............................................................................2 1%L Interior, Extranjería y Emigración....................................11 4%M Hacienda..........................................................................4 2%TOTAL..............................................................................257DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS DE AUTOR INDIVIDUALA Función Pública............................................................273 9%B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales......239 8%C Fomento.......................................................................258 9%D Medio Ambiente............................................................132 5%E Educación.......................................................................70 2%F Cultura, Turismo y Deportes...........................................16 1%G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social.........123 4%H Agricultura y Ganadería..................................................36 1%I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud............500 17%J Sanidad y Consumo......................................................966 33%K Justicia............................................................................37 1%L Interior, Extranjería y Emigración....................................82 3%M Hacienda......................................................................176 6%TOTAL............................................................................2908DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS POR HOMBRESA Función Pública............................................................114 8%B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales......146 10%C Fomento.......................................................................133 9%D Medio Ambiente..............................................................86 6%E Educación.......................................................................28 2%F Cultura, Turismo y Deportes...........................................13 1%G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social...........71 5%H Agricultura y Ganadería..................................................19 1%I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud............219 15%J Sanidad y Consumo......................................................448 31%K Justicia............................................................................27 2%L Interior, Extranjería y Emigración....................................56 4%M Hacienda........................................................................98 7%TOTAL............................................................................1458DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS POR MUJERESA Función Pública............................................................159 11%B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales........93 6%C Fomento.......................................................................125 9%D Medio Ambiente..............................................................46 3%E Educación.......................................................................42 3%F Cultura, Turismo y Deportes.............................................3 0%G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social...........52 4%H Agricultura y Ganadería..................................................17 1%I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud............281 19%J Sanidad y Consumo......................................................518 36%K Justicia............................................................................10 1%L Interior, Extranjería y Emigración....................................26 2%M Hacienda........................................................................78 5%TOTAL............................................................................1450DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS POR VARIOS FIRMANTESA Función Pública................................................................6 5%B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales........29 22%C Fomento.........................................................................53 40%D Medio Ambiente..............................................................11 8%E Educación.........................................................................7 5%G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social.............2 2%H Agricultura y Ganadería....................................................1 1%I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud..............10 8%J Sanidad y Consumo..........................................................2 2%K Justicia..............................................................................2 2%L Interior, Extranjería y Emigración......................................1 1%M Hacienda..........................................................................9 7%TOTAL..............................................................................133 ESTADÍSTICAS DE TRAMITACIÓN(Datos a 31 de diciembre de 2013)Durante 2013 se ha continuado con la tramitación de 957 quejas procedentes de años anteriores y se han tramitado total o parcialmente 3300 quejas recibidas en 2013.A fecha 31 de diciembre de 2013 continuaba la tramitación de 58 expedientes de años anteriores y la de 740 expedientes de 2013, lo que supone que continuaban abiertos un total de 798 expedientes. Los datos de tramitación que ofrecemos en este apartado corresponden exclusivamente a quejas de 2013. Debido a la coincidencia del contenido, un total de 1205 quejas recibidas durante 2013 se acumularon a otros 50 expedientes. Los datos se facilitan en los apartados correspondientes como “acumuladas a otros expedientes” y, a efectos de este informe, se consideran cerradas aunque la acumulación efectiva se haya llevado a cabo en 2014.SITUACIÓN DE LAS QUEJAS DE 2013Quejas abiertas................................................................740 22% Quejas cerradas.............................................................2560 78%TOTAL............................................................................3300TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS DE 2013Admitidas.......................................................................1101 33%Rechazadas.....................................................................399 12%Acumuladas a otros expedientes...................................1205 37%Trasladadas a otros organismos......................................312 9%Cerradas sin tramitación 1 .................................................158 5%En estudio........................................................................125 4%TOTAL............................................................................3300 1 Quejas archivadas por diversas causas previamente a su admisión o rechazoTRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS QUE AFECTAN A LAADMINISTRACIÓN AUTONÓMICAAdmitidas.........................................................................450 23%Rechazadas.....................................................................245 13%Acumuladas a otros exptes. ..........................................1092 56%Cerradas sin tramitación..................................................120 6%En estudio..........................................................................38 2%TOTAL............................................................................1945TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS QUE AFECTAN A LA ADMINISTRACIÓN LOCALAdmitidas.........................................................................651 67%Rechazadas.......................................................................96 10%Acumuladas a otros exptes. ............................................113 12%Remitidas a otros organismos.............................................2 0%Cerradas sin tramitación....................................................27 3%En estudio..........................................................................79 8%TOTAL..............................................................................968TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS QUE AFECTAN A LAADMINISTRACIÓN CENTRALRechazadas.........................................................................9 3%Trasladadas a otros organismos (en ocasionesprevia admisión a mediación)..........................................300 93%Cerradas sin tramitación......................................................9 3%En estudio............................................................................6 2%TOTAL..............................................................................324TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS QUE AFECTAN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIARechazadas.........................................................................9 43%Remitidas a otros organismos...........................................10 48%Cerradas sin tramitación......................................................1 5%En estudio............................................................................1 5%TOTAL................................................................................21TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREAÁREA A. FUNCIÓN PÚBLICAAdmitidas.........................................................................115 37%Rechazadas.......................................................................29 9%Acumuladas a otros expedientes.....................................133 42%Trasladadas a otros organismos........................................15 5%Cerradas sin tramitación....................................................14 4%En estudio............................................................................8 3%TOTAL..............................................................................314ÁREA B. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES, BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALESAdmitidas.........................................................................216 64%Rechazadas.......................................................................53 16%Acumuladas a otros exptes................................................10 3%Trasladadas a otros organismos..........................................2 1%Cerradas sin tramitación......................................................9 3%En estudio..........................................................................47 14%TOTAL..............................................................................337ÁREA C. FOMENTOAdmitidas.........................................................................140 42%Rechazadas.......................................................................23 7%Acumuladas a otros expedientes.........................................4 1%Trasladadas a otros organismos......................................146 44%Cerradas sin tramitación....................................................11 3%En estudio............................................................................6 2%TOTAL..............................................................................330ÁREA D. MEDIO AMBIENTEAdmitidas...........................................................................97 55%Rechazadas.........................................................................7 4%Acumuladas a otros expedientes.......................................58 33%Trasladadas a otros organismos..........................................3 2%Cerradas sin tramitación......................................................6 3%En estudio............................................................................4 2%TOTAL..............................................................................175ÁREA E. EDUCACIÓNAdmitidas...........................................................................37 41%Rechazadas.......................................................................33 36%Acumuladas a otros expedientes. .......................................8 9%Trasladadas a otros organismos..........................................1 1%Cerradas sin tramitación....................................................10 11%En estudio............................................................................2 2%TOTAL................................................................................91ÁREA F. CULTURA, TURISMO Y DEPORTESAdmitidas...........................................................................15 65%Rechazadas.........................................................................2 9%Acumuladas a otros expedientes.........................................1 4%Trasladadas a otros organismos..........................................2 9%Cerradas sin tramitación......................................................3 13%TOTAL................................................................................23ÁREA G. INDUSTRIA, COMERCIO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIALAdmitidas...........................................................................52 39%Rechazadas.......................................................................28 21%Acumuladas a otros expedientes.........................................7 5%Trasladadas a otros organismos........................................41 30%Cerradas sin tramitación......................................................3 2%En estudio............................................................................4 3%TOTAL..............................................................................135ÁREA H. AGRICULTURA Y GANADERÍAAdmitidas...........................................................................21 51%Rechazadas.........................................................................8 20%Trasladadas a otros organismos..........................................9 22%En estudio............................................................................3 7%TOTAL................................................................................41ÁREA I. FAMILIA, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y JUVENTUDAdmitidas.........................................................................236 43%Rechazadas.....................................................................147 27%Acumuladas a otros expedientes.......................................71 13%Trasladadas a otros organismos..........................................3 1%Cerradas sin tramitación....................................................67 12%En estudio..........................................................................22 4%TOTAL..............................................................................546ÁREA J. SANIDAD Y CONSUMOAdmitidas...........................................................................53 5%Rechazadas.......................................................................10 1%Acumuladas a otros expedientes.....................................889 90%Trasladadas a otros organismos..........................................4 0%Cerradas sin tramitación....................................................23 2%En estudio............................................................................5 1%TOTAL..............................................................................984ÁREA K. JUSTICIARechazadas.......................................................................10 24%Trasladadas a otros organismos........................................27 66%Cerradas sin tramitación......................................................2 5%En estudio............................................................................2 5%TOTAL................................................................................41ÁREA L. INTERIOR, EXTRANJERÍA Y EMIGRACIÓNAdmitidas...........................................................................48 51%Rechazadas.......................................................................11 12%Acumuladas a otros expedientes.......................................10 11%Trasladadas a otros organismos........................................20 21%Cerradas sin tramitación......................................................3 3%En estudio............................................................................2 2%TOTAL................................................................................94ÁREA M. HACIENDAAdmitidas...........................................................................71 38%Rechazadas.......................................................................38 20%Acumuladas a otros expedientes.......................................14 7%Trasladadas a otros organismos........................................39 21%Cerradas sin tramitación......................................................7 4%En estudio..........................................................................20 11%TOTAL..............................................................................189SITUACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE 2013 ADMITIDOS A TRÁMITEExpedientes concluidos con resolución.................................514 47%Expedientes concluidos por solución del problema...............101 9%Actuaciones suspendidas por diversas causas (sub iudice, duplicidad DP, desistimiento del int. ...)............26 2%Expedientes en fase de tramitación.......................................460 42%TOTAL...................................................................................1101RESOLUCIONES DICTADAS EN EXPEDIENTES DE 2013Resoluciones motivadas de archivo por inexistencia deirregularidad de la Administración..........................................229 44%Resoluciones en las que se dirige recomendación,recordatorio de deberes legales o sugerencia a laAdministración.......................................................................287 56%TOTAL..................................................................................516 2RESOLUCIONES DICTADAS POR EL PROCURADOR DEL COMÚN Resoluciones a la Administración Resoluciones de archivo porausencia de irregularidad 2 El número total de resoluciones dictadas por el Procurador del Común en expedientes de 2013 no coincide con el número de expedientes concluidos con resolución (dato que aparece más arriba) debido a que, por una parte, en varios expedientes se ha dictado más de una resolución y, por otra parte, alguna de las resoluciones es común para varios expedientes.MOTIVOS DE RECHAZO DE LAS QUEJASActo de trámite.....................................................................8 2%Autor anónimo......................................................................2 1%Asunto entre particulares...................................................38 10%Asunto sub iudice...............................................................19 5%Existencia de pronunciamiento anterior del PC.................34 9%Información insuficiente por parte del interesado............172 43%Duplicidad con el Defensor del Pueblo................................1 0%No irregularidad.................................................................48 12%Otros..................................................................................77 19%TOTAL..............................................................................399RESOLUCIONES DICTADAS POR EL PROCURADOR DEL COMÚN DURANTE 2013(correspondientes tanto a expedientes a instancia de parte y de oficio de 2013 como a expedientes procedentes de años anteriores)Resoluciones dictadas durante 2013 ...............................................991Resoluciones motivadas de archivo por inexistencia de irregularidad..................................396 40%Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración ..............595 60%Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración Contestadas a fecha 31/12/2013..........................................404Aceptadas.................................................270 67%Aceptadas parcialmente..............................48 12%No aceptadas..............................................86 21%Pendientes de contestación a 31/12/2013.............................151Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo.....35Exptes. con resolución archivados por otras causas.................5 RESPUESTA DE LAS ADMINISTRACIONES A LAS RESOLUCIONES DEL PROCURADOR DEL COMÚN1%6%25%68%Resoluciones contestadasResoluciones pendientes decontestaciónExpedientes con resolución archivadossin contestaciónExpedientes con resolución archivadospor otras causas ACEPTACIÓN POR LAS ADMINISTRACIONES DE LAS RESOLUCIONES DEL PROCURADOR DEL COMÚN21%12%67%Resoluciones aceptadasResoluciones aceptadasparcialmenteResoluciones no aceptadasRESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA(correspondientes tanto a expedientes a instancia de parte y de oficio de 2013 como a expedientes procedentes de años anteriores)Resoluciones dictadas durante 2013 ...............................................407Resoluciones de archivo por inexistencia de irregularidad......................................................196 48%Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales y sugerencias a la Administración ...........211 52%Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración autonómica Contestadas a fecha 31/12/2013..........................................174Aceptadas.................................................119 68%Aceptadas parcialmente..............................20 11%No aceptadas..............................................35 20%Pendientes de contestación a 31/12/2013...............................36Exptes. con resolución archivados por otras causas.................1 RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA A LAS RESOLUCIONES DEL PROCURADOR DEL COMÚN83%17%0%Resoluciones contestadasResoluciones pendientes decontestaciónExpedientes con resoluciónarchivados por otras causas ACEPTACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA DE LAS RESOLUCIONES DEL PROCURADOR DEL COMÚN69%11%20%Resoluciones aceptadasResoluciones aceptadasparcialmenteResoluciones no aceptadasRESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL(correspondientes tanto a expedientes a instancia de parte y de oficio de 2013 como a expedientes procedentes de años anteriores)Resoluciones dictadas durante 2013 ...............................................584Resoluciones de archivo por inexistencia de irregularidad......................................................200 34%Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales y sugerencias a la Administración ...........384 66%Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración localContestadas a fecha 31/12/2013...........................................230Aceptadas.................................................151 66%Aceptadas parcialmente..............................28 12%No aceptadas..............................................51 22%Pendientes de contestación a 31/12/2013.............................115Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo.....35Exptes. con resolución archivados por otras causas.................4EXPEDIENTES A INSTANCIA DE PARTERESOLUCIONES DICTADAS POR EL PROCURADOR DEL COMÚN DURANTE 2013Resoluciones dictadas durante 2013 ...............................................944Resoluciones de archivo por inexistencia de irregularidad......................................................376 40%Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales y sugerencias a la Administración ...........568 60%Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración Contestadas a fecha 31/12/2013..........................................384Aceptadas.................................................258 67%Aceptadas parcialmente..............................43 11%No aceptadas..............................................83 22%Pendientes de contestación a 31/12/2013.............................144Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo.....35Exptes. con resolución archivados por otras causas.................5EXPEDIENTES A INSTANCIA DE PARTERESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICAResoluciones dictadas durante 2013 ...............................................381Resoluciones de archivo por inexistencia de irregularidad......................................................187 49%Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales y sugerencias a la Administración ...........194 51%Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la AdministraciónContestadas a fecha 31/12/2013...........................................160Aceptadas.................................................108 68%Aceptadas parcialmente..............................18 11%No aceptadas..............................................34 21%Pendientes de contestación a 31/12/2013...............................33Exptes. con resolución archivados por otras causas.................1EXPEDIENTES A INSTANCIA DE PARTERESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCALResoluciones dictadas durante 2013 ...............................................563Resoluciones de archivo por inexistencia de irregularidad......................................................189 34%Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales y sugerencias a la Administración ...........374 66%Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración local Contestadas a fecha 31/12/2013..........................................224Aceptadas.................................................150 67%Aceptadas parcialmente..............................25 11%No aceptadas..............................................49 22%Pendientes de contestación a 31/12/2013.............................111Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo.....35Exptes. con resolución archivados por otras causas.................4EXPEDIENTES DE OFICIORESOLUCIONES DICTADAS POR EL PROCURADOR DEL COMÚN DURANTE 2013Resoluciones dictadas durante 2013..................................................47Resoluciones de archivo por inexistencia de irregularidad........................................................20 43%Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales y sugerencias a la Administración .............27 57%Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración Contestadas a fecha 31/12/2013............................................20Aceptadas...................................................12 60%Aceptadas parcialmente................................5 25%No aceptadas................................................3 15%Pendientes de contestación a 31/12/2013.................................7EXPEDIENTES DE OFICIORESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA Resoluciones dictadas durante 2013 .................................................26Resoluciones de archivo por inexistencia de irregularidad..........................................................9 35%Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales y sugerencias a la Administración .............17 65%Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración autonómica Contestadas a fecha 31/12/2013............................................14Aceptadas...................................................11 79%Aceptadas parcialmente................................2 14%No aceptadas................................................1 7%Pendientes de contestación a 31/12/2013.................................3EXPEDIENTES DE OFICIORESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL Resoluciones dictadas durante 2013 .................................................21Resoluciones de archivo por inexistencia de irregularidad........................................................11 52%Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales y sugerencias a la Administración .............10 48%Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración localContestadas a fecha 31/12/2013...............................................6Aceptadas.....................................................1 17%Aceptadas parcialmente................................3 50%No aceptadas................................................2 33%Exptes. pendientes de contestación..........................................4DATOS COMPARATIVOS DE LAS QUEJAS RECIBIDAS DURANTE LOS ÚLTIMOS AÑOS DE FUNCIONAMIENTO DEL PROCURADOR DEL COMÚNNÚMERO DE QUEJAS RECIBIDAS NÚMERO DE QUEJAS RECIBIDAS209026172028233424841956241142643300050010001500200025003000350040004500200520062007200820092010201120122013DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DE LAS QUEJAS ÁVILA1091871291051309312311986050100150200200520062007200820092010201120122013 BURGOS272315261254343244324281347050100150200250300350400200520062007200820092010201120122013 LEÓ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ÓN DE QUEJAS POR ADMINISTRACIÓNESTADÍSTICA SOCIOLÓGICAANEXOLIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE 2013La Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y Léon, dispone en su artículo 31.1.c) que, junto al Informe Anual de las actuaciones llevadas a cabo por el Comisionado Parlamentario, se presente a la Cámara Legislativa, en escrito anexo, la liquidación de su presupuesto.En consecuencia, a continuación se expone la liquidación de los recursos económicos correspondientes al ejercicio 2013.De toda la documentación contable se dará traslado a la Intervención de las Cortes de Castilla y León, como instrumento de control y transparencia en la gestión de la dotación presupuestaria de la Institución del Procurador del Común de Castilla y León para la emisión del correspondiente informe.La liquidación del presupuesto consta de:I. INFORME SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO DEL PROCURADOR DEL COMÚN DE CASTILLA Y LEÓN DURANTE EL EJERCICIO 2013.II. LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.III. LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS.IV. ESTADO DE EJECUCIÓN POR CAPÍTULOSI. INFORME SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO DEL PROCURADOR DEL COMÚN DE CASTILLA Y LEÓN DURANTE EL EJERCICIO 20131. PRESUPUESTOEl Presupuesto del Procurador del Común de Castilla y León para el ejercicio 2013 aparece en la sección 10 del presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Fue aprobado por el pleno de las Cortes de Castilla y León en sesiones celebradas los días 18 y 19 de diciembre de 2012, y publicado en el BOCYL nº 249 de fecha 28 de diciembre de 2013, como Ley 10/2012 de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para 2013.El presupuesto se presentó equilibrado, con igual dotación en ingresos que en gastos, cifrado en 2.184.690,00 €.2. LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO2.1. INGRESOS2.1.1. PREVISIÓN INICIALLos ingresos presupuestados para el ejercicio 2013 ascienden a 2.184.690,00 €:Cap.Cap.IV.- Transferencias corrientes....................................2.184.690,00Total previsión inicial:........................................................2.184.690,002.1.2. PREVISIÓN DEFINITIVALos ingresos definitivos alcanzan la cantidad de 2.333.190,00 € recogidos en la previsión actual o definitiva:Cap.IV............Transferencias corrientes.................................. 2.184.690,00VIII..........Remanente de tesorería año 2012. ......................148.500,00Total previsión definitiva................................................2.333.190,002.1.3. DERECHOS RECONOCIDOSEn este apartado se recogen los ingresos devengados a favor del Procurador del Común de Castilla y León, independientemente de su cobro. En esta Institución los ingresos están constituidos principalmente transferencias corrientes, ingresos patrimoniales y reintegro de anticipos concedidos al pesonal que generan el derecho a ser cobrados con la aprobación del presupuesto. El total de los derechos reconocidos es de 2.203.226,67 €.Por capítulos :Cap.IV............Transferencias corrientes.................................. 2.184.690,00V.............Ingresos patrimoniales..............................................8.818,62VIII..........Reintegros de anticipos.............................................9.718,05Total derechos reconocidos..........................................2.203.226,672.1.4. RECAUDACIÓN LÍQUIDACon posterioridad al devengo o nacimiento de los derechos, se materializan los ingresos, suma de los cuales expone este apartado.Este flujo monetario se recoge mensualmente en las actas de arqueo, cuyos datos coinciden con el diario de ingresos y con los movimientos de las cuentas bancarias, más la existencia en caja.Su resumen por capítulos es como sigue:Cap.IV............Transferencias corrientes.................................. 2.184.690,00V.............Ingresos patrimoniales..............................................8.818,62VIII..........Reintegros de anticipos.............................................9.718,05Total recaudación líquida...............................................2.203.226,672.1.5. ESTADO DE EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOSRefleja la diferencia entre la previsión inicial (epígrafe 2.1.1) y la previsión definitiva (epígrafe 2.1.2.) y entre la previsión inicial (epígrafe 2.1.1.) y los derechos reconocidos (epígrafe 2.1.3), formando parte del superávit si es positivo o del déficit en caso contrario.El estado de ejecución de ingresos ofrece un saldo positivo de 18.536,67 €.Cap.V.............Ingresos patrimoniales..............................................8.818,62VIII..........Reintegro anticipos....................................................9.718,05Total estado de ejecución...................................................18.536,67El estado de ejecución nos ofrece, como se indica anteriormente, las variaciones que se han producido entre los derechos o ingresos liquidados y la previsión actual o definitiva, independientemente de que estén recaudados o pendientes de cobro.2.2. GASTOS2.2.1. PREVISIÓN INICIALAl partir de un presupuesto equilibrado, la previsión inicial de gastos, al igual que de los ingresos, asciende a 2.184.690,00 €, con la siguiente distribución por capítulos:Cap.I..............Gastos de personal........................................... 1.816.827,00II.............Gastos en bienes corrientes y servicios...............332.363,00VI............Inversiones reales...................................................31.500,00VIII..........Activos financieros....................................................4.000,00Total previsión inicial......................................................2.184.690,002.2.2. MODIFICACIONESEn general, las modificaciones del presupuesto de gastos tienen como finalidad dotar a las diferentes partidas de crédito suficiente para atender las necesidades de funcionamiento y a esta finalidad respondió la modificación presupuestaria aprobada por la Mesa de las Cortes de Castilla y León por acuerdo de 19 de septiembre de 2013.Cap.I..............Gasto de personal...................................................88.500,00VI............Inversiones reales...................................................60.000,00Total modificaciones..........................................................148.500,002.2.3. PREVISIÓN DEFINITIVAEl Presupuesto actual o definitivo incluye la previsión inicial y el resultado de las modificaciones y transferencias de créditos aprobadas durante el ejercicio, por lo que la previsión definitiva asciende a 2.333.190,00 € siendo por capítulos:Cap.I..............Gastos de personal............................................1.905.327,00II.............Gastos en bienes corrientes y servicios...............332.363,00VI............Inversiones reales...................................................91.500,00VIII..........Activos financieros....................................................4.000,00Total previsión definitiva ...............................................2.333.190,002.2.4. OBLIGACIONES RECONOCIDASLas obligaciones netas reconocidas durante el ejercicio 2013 ascienden a 2.204.062,02 €, que comparadas con los derechos liquidados, cifrados en 2.203.226,67 € y, con los créditos gastados financiados con remanente de Tesorería por importe de 99.773,19 € nos da una diferencia de 98.937,84 € que constituye el resultado presupuestario del ejercicio 2013.El resumen por capítulos es como sigue:Cap.I..............Gastos de personal............................................1.879.712,04II.............Gastos en bienes corrientes y servicios............... 276.119,53VI............Inversiones reales...................................................46.642,45VIII..........Activos financieros....................................................1.588,00Total obligaciones reconocidas ....................................2.204.062,022.2.5. PAGOS LÍQUIDOSDel total de las obligaciones liquidadas o reconocidas durante el año 2013, en la fecha de cierre del ejercicio, se han pagado efectivamente 2.161.838,72 €, resultando las siguientes cantidades por capítulos:Cap.I..............Gastos de personal.............................................1.853.119,22II.............Gastos en bienes corrientes y servicios...............265.778,55VI............Inversiones reales...................................................41.352,95VIII..........Activos financieros....................................................1.588,00Total pagos líquidos ......................................................2.161.838,722.2.6. PENDIENTE DE PAGORecoge aquellas obligaciones contraídas pero no pagadas al cierre del ejercicio, y su importe pasa a formar parte del próximo ejercicio 2014 en el capítulo 0, “resultas de ejercicios cerrados”.Su cuantía asciende a 42.223,30 €.Por Capítulos:Cap.I..............Gastos de personal.................................................26.592,82II.............Gastos en bienes corrientes y servicios..................10.340,98VI............Inversiones reales................................................... 5.289,50Total pendiente de pago......................................................42.223,302.2.7. ESTADO DE EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOSContiene este apartado las diferencias entre las obligaciones reconocidas (epígrafe 2.2.4) y los créditos autorizados o previsión definitiva (epígrafe 2.2.3); la suma de estas economías sobre los gastos máximos autorizados asciende a 129.127,98 €. Por capítulos:Cap.I..............Gastos de personal.................................................25.614,96II.............Gastos en bienes corrientes y servicios.............. 56.243,47VI............Inversiones reales...................................................44.857,55VIII..........Activos financieros....................................................2.412,00Total economías............................................................... 129.127,98En el estado de ejecución de las partidas de gastos vemos la diferencia o economía entre las consignaciones presupuestarias y las obligaciones liquidadas o reconocidas. Estas últimas pueden estar pagadas o pendientes de pago.2.3. SITUACIÓN ECONÓMICA2.3.1. DERECHOS Y OBLIGACIONES NETASSon en cifras:Obligaciones reconocidas netas.......................................2.204.062,02Derechos reconocidos netos............................................2.203.226,67SALDO PRESUPUESTARIO SIN AJUSTAR...........................–835,35Gastos financiados con remanente Tesorería 2012...............99.773,19RESULTADO PRESUPUESTARIO del año 2013.................98.937,84Remanente de Tesorería del año 2012.............................. 600.062,00Remanente utilizado durante el año 2013.............................99.773,19Remanente del año 2012 no gastado...............................500.288,81SUPERÁVIT DEL AÑO 2013.............................................. 98.937,84TOTAL REMANENTE TESORERÍA AÑO 2013.................599.226,652.3.2. ESTADO REMANENTE DE TESORERÍAEs en cifras:Existencias a 31/12/2013.....................................................758.615,25- Pendiente de pago en No Presupuestarias..................... - 117.165,30- Pendiente de pago Pto. Cerrados....................................– 42.223,30REMANENTE DE TESORERÍA A 31/12/2013...................599.226,65La suma aritmética de cobros y pagos durante el ejercicio, responderá a la existencia de medios líquidos de la Institución a 31 de diciembre de 2013, bien en su propia caja o depositado en entidades bancarias, como refleja el acta de arqueo en la citada fecha.3.1. CUENTA GENERAL DEL PRESUPUESTOLa cuenta general del presupuesto recoge los resultados contables de la liquidación, y a ella se incorporan los mandamientos de ingreso y los mandamientos de pago con sus justificantes.Los justificantes de los ingresos y pagos realizados durante el ejercicio 2013, junto con los documentos bancarios, soportan los datos del acta de arqueo a 31 de diciembre de 2013.Las existencias a 31/12/2013, en el presupuesto ordinario, ascienden a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS QUINCE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (758.615,25 €), estando depositadas en Caja Corporación en metálico (2.532,00 €), Caja España en cta. Cte. (155.400,37 €), Cajamar en cta. Cte. (7.682,88 €), Cajamar en un depósito a plazo (93.000,00 €) y Caja España en un depósito a plazo (500.000,00 €).Todos los datos de la cuenta general del presupuesto coinciden con los asientos de los libros de contabilidad utilizados, como son:‑ Intervención de ingresos.‑ Intervención de pagos.‑ General de rentas y exacciones.‑ General de gastos.‑ De valores independientes y auxiliares.‑ De caja y bancos.‑ De arqueos.4.1. CUENTA DE VALORES INDEPENDIENTES Y AUXILIARES DEL PRESUPUESTOAl mismo tiempo que las cuentas del presupuesto ordinario se llevan también las de operaciones no presupuestarias, que comprenden operaciones distintas a las del presupuesto que recogen las entradas, salidas y existencias por: retenciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuotas del trabajador a la seguridad social, cuotas Muface, cuotas Mugeju, derechos pasivos, movimientos internos de tesorería y otros acreedores no presupuestarios.La existencia en conceptos no presupuestarios a 31/12/2013 es la siguiente:ACREEDORES NO PRESUPUESTARIOSRetención IRPF................................................................... 111.846,17Cuota obrera a la Seguridad Social.........................................5.319,13TOTAL ACREEDORES NO PRESUPUESTARIOS: 117.165,30II.- LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOSEl presupuesto de ingresos está integrado por:A.- Ingresos presupuestarios.B.- Ingresos en conceptos no presupuestarios.A.- INGRESOS PRESUPUESTARIOS:La recaudación líquida de los ingresos presupuestarios para el año 2013 ascendió a DOS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.203.226,67 €), que coinciden con los derechos liquidados, por lo que no queda nada pendiente de cobro.Dentro de este apartado se incluyen los ingresos procedentes de transferencias corrientes, ingresos patrimoniales y reintregros concedidos fuera del sector público. A1. Cap.IV Transferencias corrientes: a lo largo del ejercicio económico de 2013 la recaudación líquida por transferencias corrientes, realizadas por las Cortes de Castilla y León, ascendió a DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA EUROS (2.184.690,00 €).A2. Cap.V Ingresos Patrimoniales: los ingresos patrimoniales provienen de intereses bancarios y ascendieron a OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (8.818,62 €).A1. Cap.VIII Reintegros concedidos fuera del sector público: a lo largo del ejercicio económico de 2013 la recaudación líquida por la devolución de anticipos concedidos al personal ascendió a NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (9.718,05 €).DERECHOS LIQUIDADOS Y RECAUDACIÓN LÍQUIDAPRESUPUESTO DE INGRESOS 2013LIQUIDACIÓN DE CONCEPTOS NO PRESUPUESTARIOSLos ingresos durante 2013 ascendieron a DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (2.961.591,19 €), cantidad a la que habría que añadir el saldo inicial a 01/01/2013 por importe de 77.000,08 €, por lo que el total haber ascendía a 3.038.591,27 €; los pagos totales ascendieron a DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.921.425,97 €); la diferencia entre el total haber y el total debe nos da un saldo de los conceptos no Presupuestarios a 31/12/2013 de menos CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (-117.165,30 €). Dentro de este apartado se incluyen: retenciones del IRPF, cuotas del trabajador a la Seguridad Social, cuotas a Muface, cuotas a Mugeju, cuotas por derechos pasivos y movimientos internos de Tesorería.B1. Retenciones I.R.P.F.: a lo largo del año 2013 se retuvo en el concepto Impuesto Rendimiento Personas Físicas la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (386.833,73 €), cantidad a la que habría que añadir el saldo inicial a 01/01/2013 por importe de 72.097,58 €, por lo que el total haber ascendería a 458.931,31 €; se ingresó a la Agencia Tributaria la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CINCO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (347.085,14 €) por lo que pasará al concepto 320001 “Acreedores: Retención del Trabajo Personal” del año 2014 la cantidad de CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (111.846,17 €).B2. Cuota del trabajador a la S.Social: en concepto de cuota obrera retenida en las nóminas del año 2013 se retuvo la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (63.479,90 €), cantidad a la que habría que añadir el saldo inicial a 01/01/2013 por importe de 4.902,50 €, por lo que el total haber ascendería 68.382,40 €; se ingresó en la Tesorería de la Seguridad Social la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SESENTA Y TRES EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (63.063,27 €) por lo que pasará al concepto 320030 “Acreedores: cuota del Trabajador a la S.S.” del año 2014 la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (5.319,13 €).B3. Muface: por cuotas retenidas en nóminas a mutualistas de Muface se retuvo durante el año 2013 la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (621,09 €), ingresándose el total en Muface. B4. Mugeju: por cuotas retenidas en nóminas a mutualistas de Mugeju se retuvo durante el año 2013 la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (285,58 €), ingresándose el total en Mugeju. B.5. Cuotas por Derechos Pasivos: por cuotas retenidas en nóminas de mutualistas Muface y Mugeju se retuvo durante el año 2013 la cantidad de DOS MIL SETENTA EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.070,89 €), ingresándose el total a la Agencia Tributaria.B.6. Movimientos Internos de Tesorería: por operaciones internas de Tesorería se alcanzó la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS EUROS (2.508.300,00 €).INGRESOS EN CONCEPTOS NO PRESUPUESTARIOSPAGOS EN CONCEPTOS NO PRESUPUESTARIOSPENDIENTE DE PAGO EN CONCEPTOS NO PRESUPUESTARIOS A 31/12/2013Lo pendiente de pago en conceptos no presupuestarios a 31 de diciembre de 2013 ascendía a CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (117.165,30 €), de los que 111.846,17 € corresponden a retenciones I.R.P.F. del 4º trimestre de 2013 y 5.319,13 € a cuota obrera retenida en nómina de diciembre y extra.III.- LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOSLa previsión definitiva del presupuesto de gastos para el año 2013 ascendió a DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA EUROS (2.333.190,00 €). Las obligaciones reconocidas a 31 de diciembre de 2013 ascendieron a DOS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL SESENTA Y DOS EUROS CON DOS CÉNTIMOS (2.204.062,02 €), es decir, el 94,47% de la previsión definitiva. Los pagos líquidos a 31 de diciembre de 2013 ascendieron a DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.161.838,72 €) por lo que queda pendiente de pago la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (42.223,30 €) que pasará a engrosar las resultas de ejercicios cerrados del año 2014. El crédito disponible, a 31 de diciembre de 2013, ascendió a CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (129.127,98 €).PRESUPUESTO DEFINITIVO DE GASTOS 2013OBLIGACIONES RECONOCIDASLIQUIDACIÓN PRESUPUESTO DE GASTOS POR CAPÍTULOSCAPÍTULO 0 “Resultas de Ejercicios Cerrados”Las resultas de gastos del ejercicio 2012 ascendían a TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (34.778,33 €), tanto las obligaciones reconocidas como los pagos líquidos fueron de 34.778,33 €, lo que supone el 100% de las mismas.CAPÍTULO I “Gastos de Personal”El presupuesto definitivo ascendió 1.905.327,00 €; las obligaciones reconocidas ascendieron a UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE EUROS (1.905.327,00 €), que supone un grado de cumplimiento del 98,66% del total del presupuesto; los pagos líquidos ascendieron a 1.853.119,22 € , por lo que queda pendiente de pago la cantidad de 26.592,82 € que pasarán a resultas de ejercicios cerrados del año 2014; el crédito disponible en el capítulo I ascendió a 25.614,96 €. CAPÍTULO II “Gastos en Bienes Corrientes y Servicios”El presupuesto definitivo ascendió a 332.363,00 €; las obligaciones reconocidas ascendieron a DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (276.119,53 €), lo que supone un grado de cumplimiento del 83,08% del total del presupuesto; los pagos líquidos ascendieron a 265.778,55 €, por lo que queda pendiente de pago la cantidad de 10.340,98 € que pasarán a resultas de ejercicios cerrados del año 2014; el crédito disponible en el capítulo II ascendió a 56.243,47 €. CAPÍTULO VI “Inversiones reales”El presupuesto definitivo ascendió a 91.500,00 €; las obligaciones reconocidas ascendieron a CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (46.642,45 €), que supone un grado de cumplimiento del 50,98% del total del presupuesto; los pagos líquidos ascendieron a 41.352,95 €, por lo que queda pendiente de pago la cantidad de 5.289,50 € que pasarán a resultas de ejercicios cerrados del año 2014; el crédito disponible en el capítulo VI ascendió a 44.857,55 €. CAPÍTULO VIII “Activos financieros”El presupuesto definitivo ascendió a 4.000,00 €; las obligaciones reconocidas ascendieron a MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS (1.500,00 €), que supone un grado de cumplimiento del 39,70% del total del presupuesto; los pagos líquidos ascendieron a 1.588,00 €; el crédito disponible en el capítulo VIII ascendió a 2.412,00 €.PENDIENTE DE PAGO DEL PRESUPUESTO ORDINARIO A 31/12/2013El total pendiente de pago, del presupuesto ordinario, a 31 de diciembre de 2013, asciende a CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (42.223,30 €) correspondientes al capítulo I “Gastos de Personal” 26.592,82 €, 10.340,98 € al capítulo II “Gastos Corrientes en Bienes y Servicios” y 5.289,50 € al capítulo VI “Inversiones Reales”.


PC/000005-01

CVE="BOCCL-08-020023"



Sede de las Cortes de Castilla y León