REG/000003-01











1. Procedimientos Legislativos

180. Reglamento de las Cortes
REG/000003-01


Sumario:

Propuesta de Reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León, presentada por el Grupo Parlamentario Podemos Castilla y León.



Resolución:

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 9 de junio de 2017, ha admitido a trámite la Propuesta de Reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León, presentada por el Grupo Parlamentario Podemos Castilla y León, y ha ordenado su publicación.

En ejecución de dicho Acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 9 de junio de 2017.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Óscar Reguera Acevedo

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Silvia Clemente Municio



Texto:

A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

El Grupo Parlamentario Podemos Castilla y León, al amparo de lo previsto en la Disposición Final Segunda del Reglamento de la Cámara de las Cortes de Castilla y León, presenta la siguiente

PROPUESTA DE REFORMA DEL REGLAMENTO DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La última reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León tuvo lugar en noviembre de 2015 para adaptar el máximo órgano de Gobierno del Parlamento a las necesidades del nuevo escenario partidista en el ámbito parlamentario. La anterior fue realizada en mayo de 2005, antes incluso de la última reforma de nuestro Estatuto de Autonomía.

Las nuevas necesidades sociales, y el desarrollo del Derecho Parlamentario y del propio Parlamento hacen necesario una revisión del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de cara a mejorar su contenido y fortalecer la institución que representa a toda la ciudadanía castellano y leonesa.

La clásica división de poderes en la cual el legislativo realizaba, principalmente, las leyes, y controlaba al Ejecutivo, se ha visto sobrepasada en el sentido de que el poder legislativo tiene, actualmente, como principal cometido el control al Gobierno.

Asimismo, dentro de un sistema parlamentario como el de Castilla y León, pero con un fuerte protagonismo del Presidente de la Comunidad, motivo por el cual cierto sector de la doctrina ha llegado a defender que los sistemas autonómicos son formas de gobierno semipresidenciales, es necesario repensar esta forma de control en y por el Parlamento, dando un mayor protagonismo a la oposición y garantizando sus derechos. El Gobierno en ningún caso ha de controlar al Parlamento a través del Grupo o Grupos Parlamentarios que le han dado su apoyo, sino que es la oposición quien ha de hacer lo propio con el Ejecutivo, y este es un principio máximo en la división de poderes.

Por eso mismo, es imprescindible revitalizar estas formas de control, como pueden ser las comisiones de investigación o las preguntas parlamentarias, para convertirlas en un derecho de la oposición y no de la mayoría parlamentaria; así como fortalecer, para el caso de las preguntas, su desenvolvimiento parlamentario y la capacidad de improvisación de la propia oposición.

De la misma manera, las entidades sociales, organizaciones y la ciudadanía en general demanda de una forma generalizada nuevos canales de participación que no se reduzcan a la posibilidad de reunirse con los Grupos Parlamentarios. Es una obligación democrática facilitar la participación de los castellanos y leoneses en las Cortes de Castilla y León, casa común de todos nosotros, para que puedan trasladarse sus demandas, escucharse y satisfacerse en la medida que sea posible a través de los representantes que fueron elegidos en las elecciones de una manera democrática.

Por todo ello se realiza esta reforma del Reglamento, a través de la cual se conseguirán unas Cortes de Castilla y León más abiertas, transparentes, democráticas y actualizadas al contexto social, político y democrático de una sociedad castellano y leonesa madura que se merece que su Parlamento esté a la altura de este momento.

TÍTULO ÚNICO

Modificación del Reglamento de las Cortes de Castilla y León

Artículo uno

Se modifica la rúbrica del Título Preliminar, pasando a estar redactado de la siguiente manera:

"TÍTULO PRELIMINAR.

SECCIÓN PRIMERA. DE LA SESIÓN CONSTITUTIVA DE LAS CORTES"

Artículo dos

Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue

"Artículo 1.

Celebradas las elecciones a las Cortes de Castilla y León, previamente convocadas de acuerdo con el artículo 21 del Estatuto de Autonomía, éstas se reunirán en sesión constitutiva el día y hora señaladas en el Decreto de convocatoria dentro de los treinta días siguientes a la fecha de celebración de las elecciones. El letrado o letrada mayor informará del cumplimiento por los procuradores y procuradoras de la presentación de la declaración de actividades y bienes".

Artículo tres

Se crea una sección segunda en el título preliminar, con la siguiente redacción:

"SECCIÓN SEGUNDA. DE LA IGULADAD DE GÉNERO EN LAS CORTES.

Artículo 4 bis.

Las Cortes aplicarán en todas sus actuaciones y actividades una política de igualdad de hombres y mujeres de forma transversal. Los órganos de la Cámara deberán contar con una composición paritaria de hombres y mujeres mediante los mecanismos que prevé el presente Reglamento".

Articulo cuatro

Se modifica el apartado 2 del artículo 7, que queda redactado como sigue:

"2. La solicitud se cursará por conducto de la Presidencia de las Cortes".

Articulo cinco

Se modifica el apartado uno del artículo 7, que queda redactado como sigue:

"1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Procuradores y Procuradoras tendrán la facultad de recabar de la Administración Autonómica los documentos que, como consecuencia de su actuación administrativa, obren en su poder, así como solicitar a esta misma Administración aquellos que obrando en la Administración del Estado o de otras Administraciones tengan relación directa con las competencias de la Comunidad Autónoma.

Artículo seis

Se añaden los siguientes apartados al artículo 7:

"7. La copia o reproducción de la información a la que se refiere el párrafo d) del apartado 3 se deberá proporcionar en el plazo de 20 días. Si no se facilita la información, el Procurador o Procuradora puede instar a la Mesa de las Cortes a requerir a la autoridad responsable que cumpla el deber de facilitar la información.

8. Si una solicitud de información es denegada expresamente, la denegación debe ser motivada y debe indicar las razones fácticas y jurídicas que la justifican y la imposibilidad de aplicar medidas que permitan el acceso parcial a la misma.

9. En el caso de que se deniegue el derecho de acceso a la información o esta no se entregue, el Procurador o Procuradora puede solicitar a la Mesa de las Cortes, en el plazo de tres días a contar del día siguiente a la comunicación denegatoria, que se pronuncie sobre la fundamentación del derecho de acceso a la información y adopte una decisión definitiva. La Mesa, si considera que debe permitirse el acceso a la información, debe comunicar su decisión a la autoridad responsable para que la cumpla de forma inmediata.

10. La Mesa de las Cortes, antes de adoptar la decisión a que se refiere el apartado 9, debe someter la cuestión al órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública establecido por el artículo 189, para que emita un informe, que tiene carácter vinculante si se pronuncia en favor del derecho de acceso a la información.

11. Los Procuradores y Procuradoras pueden hacer valer su derecho de acceso a la información mediante los mecanismos de garantía establecidos con carácter general por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. la utilización de esta vía es compatible con la aplicación de las demás medidas establecidas por el presente Reglamento y no excluye dicha aplicación.

Artículo siete

Se añade un nuevo artículo 7 bis con la siguiente redacción: "Artículo 7 bis.

1. El incumplimiento por parte de la autoridad responsable de facilitar el acceso a la información de acuerdo con lo establecido por los artículos anteriores da lugar, si procede, a la aplicación del régimen sancionador de la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2. La Mesa de las Cortes, a iniciativa propia o a solicitud del Procurador o Procuradora interesada, debe comunicar el incumplimiento a la Junta, o a la autoridad responsable si se trata de un organismo dotado por ley de independencia funcional o autonomía especial, al efecto de incoar el correspondiente expediente sancionador. La Junta o la autoridad correspondiente deben dar cuenta a la Mesa de las Cortes de las actuaciones que adopte en el plazo de quince días y justificar, si procede, los motivos por los que decide no incoar el expediente.

3. El procedimiento sancionador con relación al derecho de acceso a la información de los Procuradores y Procuradoras, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2, también puede producirse de oficio o puede instarse por denuncia, de acuerdo con el régimen general establecido por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

4. El incumplimiento por parte de la Junta del deber de facilitar el acceso a la información en los términos del artículo 7 puede dar lugar, como medida adicional y si lo pide el Procurador o Procuradora afectada, a la inclusión en la primera sesión plenaria que se convoque de una pregunta sobre los motivos que han impedido hacerlo. Si a criterio del Procurador o Procuradora o de su Grupo Parlamentario la respuesta no está suficientemente fundamentada, puede presentarse una propuesta de resolución ante la comisión correspondiente. Esta propuesta de resolución debe incluirse en el orden del día de la primera sesión que se convoque.

5. Si el incumplimiento del deber de facilitar el acceso a la información es imputable a un organismo dotado por ley de independencia funcional o autonomía especial, puede pedirse la comparecencia de su responsable ante la comisión correspondiente para que exponga los motivos de la denegación y puede presentarse, su procede, una propuesta de resolución ante la misma comisión de acuerdo con lo establecido por el apartado 4".

Artículo ocho

Se añade un artículo 7 ter con la siguiente redacción: "Artículo 7 ter.

1. Si el Procurador o Procuradora quiere trasladarse a las dependencias de la Administración para consultar de modo presencial la información y documentación solicitada en ejercicio del derecho regulado por el artículo 6, puede hacerlo acompañado, como máximo, de dos asesores debidamente acreditados.

2. El personal que presta asistencia a un grupo parlamentario o a un miembro de las Cortes en las actuaciones ante la Administración autonómica y las demás entidades y organismos a que se refiere el artículo 6, debe estar debidamente acreditado. Este personal solo puede actuar acompañando al Procurador o Procuradora correspondiente".

Artículo nueve

Se añade un artículo 7 quáter con la siguiente redacción: "Artículo 7 quáter.

Los Procuradores y Procuradoras tienen el derecho a recibir, directamente o por medio del Grupo Parlamentario, la asistencia necesaria para realizar sus tareas. Los servicios de las Cortes deben facilitársela, especialmente en cuanto a la información y la documentación".

Artículo diez

Se modifica el artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Los Procuradores y Procuradoras percibirán una asignación económica que les permita cumplir su función de una manera eficaz y digna.

2. Tendrán igualmente derecho a las ayudas, franquicias e indemnizaciones por gastos que sean indispensables para el cumplimiento de su función.

3. Todas las percepciones de los Procuradores y Procuradoras estarán sujetas a las normas tributarias de carácter general.

4. La Mesa de las Cortes fijará cada año la cuantía de las percepciones de los Procuradores y Procuradoras y sus modalidades dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias".

Artículo once

Se añade un nuevo artículo 8 bis, con la siguiente redacción: "Artículo 8 bis.

1. Las Cortes pueden establecer con las entidades gestoras de la Seguridad Social los convenios necesarios para dar de alta o, si procede, afiliar a los Procuradores y Procuradoras que lo desean. Las bases de cotización, la acción protectora dispensada y el abono de las cotizaciones están sujetos a las normas de seguridad social de carácter general o especial aplicación.

2. En el caso de los funcionarios públicos que por su dedicación parlamentaria se encuentran en situación de servicios especiales, lo establecido por el apartado 1 ha de extenderse, si procede, a las cuotas de clases pasivas.

3. Los Procuradores y Procuradoras que son funcionarios y se hallan en situación de servicio activo conservan el régimen de seguridad social que les corresponde en la Administración a la que pertenecen".

Artículo doce

Se modifica el artículo 15, que pasa a tener la siguiente redacción: "Artículo 15.

1. Los Procuradores y Procuradoras han de presentar a las Cortes las declaraciones de actividades y bienes, según el modelo aprobado por la Mesa y con el siguiente contenido:

a) U

na declaración de las actividades profesionales, laborales o empresariales que ejercen y de los cargos públicos que ocupan. b) Una declar

ación de bienes, que debe detallar el patrimonio de quien declara.

2. En caso de que se produzca algún cambio en la situación relativa a las actividades o a los cargos públicos declarados por los procuradores, estos deben comunicarlo a la Comisión de Procuradores en el plazo de un mes desde que ha acontecido, para que la Comisión emita un dictamen, si procede, respecto a la nueva situación, en el plazo de ocho días. Si el cambio que se declara consiste en el cese de algún cargo o actividad, la Comisión no tiene que elaborar el dictamen.

3. Los Procuradores y Procuradoras han de presentar, antes del 30 de julio de cada año, una copia de la declaración de liquidación del impuesto sobre la renta y el patrimonio presentada a la Administración tributaria del mismo ejercicio, o la certificación de no haberlo hecho, en caso de que no estén obligados a presentarla.

4. El incumplimiento de la obligación establecida por los apartados 2 y 3 puede comportar la suspensión de sus derechos y deberes, previa propuesta motivada de la Comisión de Procuradores, acordada por el Pleno de las Cortes tras haber instruido el correspondiente expediente y oído al procurador afectado.

5. Los Procuradores y Procuradoras han de presentar también la declaración a la que se refiere el apartado 1. b) al finalizar su mandato, o al perder su condición de diputado.

6. El Registro de Intereses de los Procuradores y Procuradoras de las Cortes recoge la información facilitada por estos de acuerdo con los apartados 1 y 3 y se halla bajo la custodia de la Secretaría General. La información relativa a las actividades y los cargos es pública y debe publicarse en el Portal de la Transparencia de las Cortes. La información relativa a la declaración de bienes también es pública y debe publicarse en el Portal de la Transparencia, pero no puede incluir los datos de localización ni los que pueden poner en peligro la privacidad y la seguridad de los titulares o de terceros.

7. Transcurridos cuatro años desde la pérdida de la condición de Procurador o Procuradora, las declaraciones deben ser destruidas".

Artículo trece

Se añade un nuevo artículo 16 bis, con la siguiente redacción: "Artículo 16 bis.

1. Los Procuradores y Procuradoras deben ejercer su cargo de acuerdo con los principios de integridad, honestidad, transparencia, diligencia, austeridad, actuación desinteresada, responsabilidad y respeto a los ciudadanos y a la institución parlamentaria.

2. Los Procuradores y Procuradoras deben actuar siempre en beneficio del interés público y deben evitar incurrir en cualquier situación de conflicto de intereses. Su actuación no puede estar nunca influida o comprometida por la finalidad de buscar u obtener cualquier tipo de beneficio particular o de terceros, que no tenga carácter general, directo o indirecto, ni recompensa de ningún tipo.

3. Los Procuradores y Procuradores, de acuerdo con lo establecido por el presente artículo y en cumplimiento de la legislación vigente, no pueden aceptar, pedir ni recibir ningún beneficio económico ni ningún otro favor a cambio de ejercer influencia o de votar en un determinado sentido en las tramitaciones parlamentarias.

4. Los Procuradores y Procuradoras, en el ejercicio de sus funciones, deben abstenerse de aceptar obsequios y cualquier tipo de favor o servicio, excepto los obsequios de mera cortesía o los que les sean otorgados cuando representen a las Cortes, a las cuales deben entregarlos.

5. Los Procuradores y Procuradoras han de sostener una vinculación permanente con la ciudadanía castellano y leonesa, atender sus opiniones, sugerencias y propuestas de manera de manera directa a través de los mecanismos de participación que se establecen en el presente reglamento o cualquier otra normativa relacionada.

6. Los Procuradores y Procuradoras han de informar sobre su gestión y rendir cuentas públicas, transparentes y periódicas".

Artículo catorce

Se añade un nuevo artículo 16 ter con la siguiente redacción:

1. Existe conflicto de intereses cuando un Procurador o Procuradora tiene un interés personal directo o indirecto que puede influir de forma inadecuada en el cumplimiento de sus deberes como Procurador o Procuradora de manera íntegra. Se entiende por intereses personales los propios del Procurador o Procuradora de manera íntegra. Se entiende por intereses personales los propios del Procurador o Procuradora y los secundarias, correspondientes a su entorno familiar, de amistades y de otras personas jurídicas, organizaciones y entidades privadas con las que haya tenido una vinculación laboral, profesión, de voluntariado o de defensa de intereses corporativos que pueda comprometer su libertad de voto".

Artículo quince

Se modifica el apartado 3 del artículo 24, que pasa a tener la siguiente redacción:

"3. Los Grupos Parlamentarios deberán llevar una contabilidad específica de las subvenciones a las que se refiere este artículo, que serán publicadas trimestralmente en el Portal de Transparencia de las Cortes. La Presidencia, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, podrá acordar, previa audiencia, la suspensión de dichas asignaciones a aquellos Grupos Parlamentarios que de forma continuada incumplieran sus obligaciones".

Artículo dieciséis

Se añade un nuevo artículo 21 bis, con la siguiente redacción: "Artículo 20 bis. Los subgrupos parlamentarios

1. En el Grupo Mixto, para facilitar la ordenación del trabajo y los trámites parlamentarios, pueden constituirse subgrupos parlamentarios, integrados por un mínimo de dos Procuradores o Procuradoras pertenecientes a un mismo partido, federación o coalición electoral. Ningún Procurador o Procuradora del Grupo Mixto puede integrarse en más de un subgrupo parlamentario.

2. Si todos los miembros del Grupo Mixto están adscritos a subgrupos parlamentarios, un representante de cada subgrupo puede asistir, con voz y voto, a las reuniones de la Junta de Portavoces.

3. Los subgrupos parlamentarios pueden ejercer las iniciativas legislativas y suscribir los procedimientos parlamentarios que puede presentar un Grupo Parlamentario.

4. Los subgrupos parlamentarios deben ponerse de acuerdo sobre el número de Procuradores o Procuradoras en las comisiones y en las Mesas que les corresponden, los tiempos de intervención y el número máximo de interpelaciones y de preguntas con respuesta oral que les corresponde sustanciar en cada sesión plenaria. Si no llegan a un acuerdo, la Mesa de las Cortes debe establecer la distribución proporcional de todas estas cuestiones entre los subgrupos".

Artículo diecisiete

Se añade un nuevo artículo 21 ter, con la siguiente redacción:

"Artículo 21 ter. Intergrupos Parlamentarios

1. La Mesa, a iniciativa de dos Grupos Parlamentarios o de una cuarta parte de los miembros de las Cortes, de conformidad con la Junta de Portavoces, puede acordar constituir intergrupos parlamentarios.

2. Los intergrupos parlamentarios tienen las siguientes funciones:

a) Promover estudios y movimientos de investigación y renovación ideológica y social.b) Promover la sensibilización social en cuanto a situaciones de personas o grupos que requieren una especial protección.c) Promover relaciones de solidaridad y de amistad con otros pueblos, países y culturas.

3. Los intergrupos parlamentarios están integrados por un miembro de cada Grupo Parlamentario y tienen un coordinador elegido por sus miembros, que representa al intergrupo y convoca y preside sus reuniones.

4. En los trabajos de los intergrupos pueden participar especialistas, técnicos o miembros de entidades ciudadanas, que pueden asistir a las reuniones en las Cortes, en número no superior al de los Procuradores y Procuradoras.

5. Los intergrupos parlamentarios no pueden promover iniciativas ni tramitaciones parlamentarias.

6. Las Cortes deben poner a disposición de los intergrupos medios materiales y personales para que puedan cumplir las funciones que tienen encomendadas".

Articulo dieciocho

Se modifica el apartado 3 del artículo 26, que pasa a tener la siguiente redacción:

"3. La Mesa se reunirá por convocatoria de la Presidencia, ya sea a iniciativa propia o a instancia de uno de sus miembros, y se considerará válidamente constituida cuando estén presentes por lo menos tres de sus miembros".

Artículo diecinueve

Se elimina el párrafo 8° del apartado 1 del artículo 27 y se añaden dos nuevos apartados en este mismo artículo, con la siguiente redacción:

"3. Si la Mesa ha de ejercer las funciones establecidas en el apartado 1. 1°, 2°, 3° y 4° debe constituirse en Mesa Ampliada, integrada por los miembros de la Mesa más un diputado designado por cada grupo parlamentario que no tenga representación en la Mesa. La Mesa Ampliada adopta sus decisiones por el sistema de voto ponderado.

4. Para cumplir las funciones de control de la ejecución presupuestaria, la Mesa Ampliada propondrá al Pleno la designación de un Procurador interventor por Grupo Parlamentario, los cuales deben supervisar el control de la ejecución del presupuesto y deben presentar a la Mesa un informe bimestral sobre la ejecución presupuestaria".

Motivo: garantizar la transparencia y el control".

Artículo veinte

Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 34, que pasan a tener la siguiente redacción:

"2. Para la elección de las dos vicepresidencias, los Procuradores y Procuradoras podrán presentar a la Mesa varias candidaturas cerradas compuestas necesariamente por dos personas de diferente sexo. Cada Procurador o Procuradora podrá votar una de las candidaturas presentadas. Realizado el escrutinio, se ordenarán las candidaturas según el número de votos recibidos. Resultará elegida para la vicepresidencia primera la persona de la candidatura más votada de un sexo diferente al de la presidencia de la Mesa. Para la vicepresidencia segunda, resultará elegida la persona de la segunda candidatura más votada de sexo diferente al de la persona que ocupe la vicepresidencia primera".

3. Para la elección de las tres secretarías, los Procuradores y Procuradoras podrán presentar a la Mesa candidaturas cerradas en las que se insertarán, necesariamente, un hombre o una mujer. Cada Procurador o Procuradora podrá votar una de las candidaturas presentadas. Realizado el escrutinio, se ordenarán las candidaturas según el número de votos recibidos. Resultará elegida para la secretaría primera la persona de la candidatura más votada de un sexo diferente al de la vicepresidencia segunda de la Mesa. Para la secretaría segunda, resultará elegida la persona de la segunda candidatura más votada de sexo diferente al de la persona que ocupe la secretaría primera. Para la secretaría tercera, resultará elegida la persona de la tercera candidatura más votada de sexo diferente al de la persona que ocupa la secretaría segunda".

Artículo veintiuno

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 37, con la siguiente redacción:

"5. Las actas de la Junta de Portavoces se publicarán en el diario de sesiones y serán leídas y aprobadas en la siguiente sesión".

Artículo veintidós

Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 40 y se añade un nuevo apartado 6, con la siguiente redacción:

"3. Las presidencias de las comisiones deben ser distribuidas proporcionalmente por la Mesa de las Cortes, de acuerdo con la Junta de Portavoces, entre los grupos parlamentarios en función del número de sus Procuradores. Los presidentes o las presidentas propuestos por los grupos deben ser ratificados por la respectiva comisión

4. Elegida la presidencia, se procederá a la elección del vicepresidente y secretario. La elección de la vicepresidencia y de la secretaría se realizará simultáneamente. Los Grupos Parlamentarios podrán presentar candidaturas cerradas compuestas necesariamente por dos personas de diferente sexo. Cada Procurador o Procuradora podrá votar una de las candidaturas presentadas. Realizado el escrutinio, se ordenarán las candidaturas según el número de votos recibidos. Resultará elegida para la vicepresidencia la persona de la candidatura más votada de un sexo diferente al de la presidencia de la Mesa. Para la secretaría, resultará elegida la persona de la segunda candidatura más votada de sexo diferente al de la persona que ocupe la vicepresidencia

6. Los miembros de la Mesa de las Cortes no pueden presidir una Comisión".

Artículo veintitrés

Se modifica el apartado 2 b) del artículo 45, con la siguiente redacción:

"b) Serán Comisiones Permanentes No Legislativas:

- Comisión del Reglamento.

- Comisión de Procuradores. - Comisión de Derechos Humanos.

- Comisión de Asuntos Europeos. - Comisión de Peticiones

- Las que hayan de constituirse en virtud de disposición legal"

Artículo veinticuatro

Se añade un nuevo artículo 45 bis con la siguiente redacción: "Artículo 45 bis. Creación de subcomisiones.

1. Las comisiones legislativas pueden constituir un máximo de tres subcomisiones especializadas, para celebrar sesiones informativas y comparecencias.

2. Las subcomisiones han de estar integradas por los miembros que designen los Grupos Parlamentarios en el número que determine la mesa de la comisión, oídos los portavoces.

3. Las subcomisiones son convocadas por la mesa de la comisión y son presididas por uno de los miembros de esta.

4. Las subcomisiones pueden celebrar sesiones informativas y comparecencias, hacer propuestas de resolución a la comisión y actuar por delegación de esta cuando así lo permite el Reglamento.

5. Las subcomisiones, en lo que concierne a su funcionamiento, en todo lo que les es de aplicación, se rigen por lo que disponen las normas generales de funcionamiento de la Cámara".

Artículo veinticinco

Se modifica el artículo 50, que queda redactado como sigue:

"Artículo 50. Comisiones de Investigación

1. La Creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público podrá ser solicitada por la Junta de Castilla y León, por cualquier Grupo Parlamentario o a iniciativa de un cuarto de los miembros de las Cortes.

2. Admitida la solicitud por la Mesa de las Cortes, se ordenará su publicación en el Boletín Oficial de la Cámara. Transcurridos quince días desde la fecha de la publicación sin que ningún Grupo Parlamentario manifieste su oposición, se entenderá creada la Comisión solicitada, de que la Presidencia dará cuenta al Pleno de la Cámara.

3. Si algún Grupo Parlamentario manifestase su oposición a la creación de la Comisión, ésta se sustanciará ante el Pleno de la Cámara y se creará si votan a favor un cuarto de los Procuradores.

4. La Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, determinará la composición, organización y reglas de funcionamiento de la Comisión. Todos los Grupos Parlamentarios contarán como mínimo con un representante en la Comisión.

5. La Presidencia de la Comisión de Investigación, en todo caso, estará obligada a convocar una sesión de la Comisión en el plazo más breve posible dentro del calendario de trabajo si así se lo exige una cuarta parte de los miembros de la Comisión de Investigación bajo especificación del orden del día. La Presidencia de la Comisión no podrá ser desempeñada por un miembro del partido político que sustentase al Gobierno responsable de la actuación que esté siendo investigada.

6. Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar Ponencias en su seno y requerir la presencia, a instancia de un cuarto de sus miembros, por medio de la Presidencia de las Cortes, de cualquier persona para que sea oída. Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle comunicados con una antelación mínimo de tres días.

7. Las Comisiones de Investigación, a instancia de un cuarto de sus miembros, podrán requerir aquellos documentos que, obrando en manos de particulares o instituciones públicas, puedan ser de relevancia para los fines de la investigación.

8. La Comisión de Investigación tendrá en todo momento el derecho, a petición de una cuarta parte de sus miembros, de disponer de una investigación auxiliar, que será desempeñada por un Comisionado Instructor. El mandato de instrucción estará temporalmente limitado a un máximo de seis meses, prorrogables otros seis.

El Comisionado Instructor será, transcurridas tres semanas desde la Resolución del párrafo anterior, nombrado por mayoría absoluta de los miembros de la Comisión presentes. En caso de que dicho nombramiento no se adopte en el plazo señalado, la Presidencia de la Comisión, con la conformidad de la Vicepresidencia y consultadas las Portavocías de los Grupos Parlamentarios en la Comisión de Investigación, designarán a la persona que forme parte de tal Comisionado Instructor dentro de las tres semanas siguientes.

9. Las conclusiones de estas Comisiones, que no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno de las Cortes. La Presidencia, oída la Junta de Portavoces, está facultada para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.

10. Las conclusiones aprobadas por el Pleno de las Cortes serán publicadas en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León y comunicadas a la Junta de Castilla y León, sin perjuicio de que la Mesa de las Cortes dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones legales oportunas.

11. Los votos particulares rechazados se publicarán también en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.

12. Una Comisión de Investigación podrá ser disuelta por razones de oportunidad y cuando concurra el peligro de perjudicar procedimientos judiciales o instrucciones judiciales. Esta decisión será tomada por el Pleno de las Cortes, siempre que concurra mayoría de tres cuartos de éste y no voten contra la disolución los Procuradores o el Grupo Parlamentario proponente de la Comisión de Investigación".

Artículo veintiséis

Se modifica el apartado 1 del artículo 51 y se añade un nuevo apartado 5, con la siguiente redacción:

"1. La creación de Comisiones no Permanentes distintas de las reguladas en el artículo anterior se hará conforme a lo regulado para éstas.

5. De las conclusiones de estas Comisiones, que deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno de las Cortes, podrá dar lugar a una proposición de ley, una proposición no de ley o una interpelación".

Artículo veintisiete

Se añade un nuevo artículo 51 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 51 bis. Comisión de Peticiones y Escaño Ciudadano.

1. La Comisión de Peticiones es el órgano competente para tramitar las peticiones que los ciudadanos dirigen a las Cortes en el ejercicio del derecho de petición individual o colectiva. La composición y el funcionamiento de la Comisión deben ajustarse a lo establecido por el Capítulo III del Título III.

2. Además de la Comisión de Peticiones, se habilitará un escaño extra en las Cortes de Castilla y León desde el que se puedan materializar las peticiones y demandas ciudadanas y permitir las intervenciones de la ciudadanía y colectivos en los distintos órganos de la Cámara, con el objeto de facilitar y garantizar a la sociedad civil la defensa de sus propias propuestas.

3. La Comisión de Peticiones debe examinar cada petición que reciban las Cortes. A propuesta de un Grupo Parlamentario o de los propios peticionarios, puede convocar a los mismos para que informen sobre los aspectos de la petición que considere pertinentes.

4. Una vez examinada la petición, la Comisión de Peticiones, por conducto de la presidencia, puede acordar remitirla:

a) A la comisión parlamentaria competente por razón de la materia de que se trate, que deberá informarla de los puntos solicitados.

b) A los grupos parlamentarios, para que, si lo creen oportuno, puedan promover alguna iniciativa parlamentaria.

c) Al Gobierno o a los departamentos competentes por razón de la materia, con la solicitud, si procede, de explicaciones sobre el contenido de la petición.

d) A cualquier otro órgano de la Administración Autonómica, de otras administraciones públicas, autoridades e instituciones, con la solicitud de información que considere oportuna.

5. La Comisión de Peticiones, cuando lo considere conveniente en la tramitación de una petición, puede acordar la comparecencia de personas y organizaciones ciudadanas

6. La Comisión de Peticiones puede adoptar resoluciones que asuman el contenido de las peticiones presentadas y puede formular recomendaciones sobre estas a los poderes públicos y a las instituciones.

7. La Comisión de Peticiones, una vez examinada una petición, también puede acordar su archivo sin otro trámite, en caso de que la remisión a que se refiere el apartado 3 no sea procedente.

8. En todos los casos, la Comisión de Peticiones ha de acusar recibo de cada petición y, en el plazo de tres meses desde la presentación de una petición, ha de comunicar los acuerdos adoptados a los peticionarios.

9. La Comisión de Peticiones ha de presentar al Pleno de las Cortes una memoria anual sobre sus actividades".

Artículo veintiocho

Se modifica el artículo 53, apartado 3, con la siguiente redacción:

"3. La asistencia de público a las sesiones será libre, y se entrará en la zona reservada al público conforme al orden de llegada, excepto los representantes de organizaciones debidamente acreditados, que tendrán preferencia a la hora de acceder a dicha zona. Además de las personas indicadas, tendrán acceso al salón de sesiones los funcionarios de las Cortes en el ejercicio de su cargo y quienes estén, expresamente, autorizados por la Presidencia".

Artículo veintinueve

Se añade un nuevo artículo 61 bis, con la siguiente redacción:

"Artículo 61 bis. Principios de actuación.

1. La Administración parlamentaria debe actuar de conformidad con los principios de objetividad, eficacia y eficiencia.

2. El personal al servicio de las Cortes debe cumplir sus funciones con sujeción a los principios de profesionalidad e imparcialidad.

3. Los Estatutos del régimen y el gobierno interiores de las Cortes deben regular el régimen jurídico del personal al servicio de las Cortes de la forma más adecuada a las especificidades de la actividad y la organización parlamentarias".

Artículo treinta

Se añade un nuevo artículo 61 ter, con la siguiente redacción:

"Artículo 61 ter. Tecnologías de la información y de la comunicación.

1. Las Cortes deben disponer de medios adecuados en lo referente a las tecnologías de la información y de la comunicación, para aumentar la cantidad y la calidad de la información parlamentaria al alcance de los ciudadanos, definir estrategias sobre participación democrática, impulsar iniciativas relacionadas con el aprendizaje virtual y modernizar la gestión de las Cortes, de cara a incrementar la eficiencia y la eficacia de los servicios que presta, potenciar la racionalización de las formas de trabajo y la conexión con las demás administraciones y centros de interés y relevancia públicos.

2. A efectos de lo dispuesto por el apartado 1, las Cortes deben fomentar convenios de colaboración con entidades que promueven la democracia participativa mediante las tecnologías de la información y la comunicación.

3. El presupuesto de las Cortes debe disponer anualmente de asignaciones suficientes para atender las necesidades derivadas del presente artículo".

Artículo treinta y uno

Se añade un nuevo artículo 61 quáter, con la siguiente redacción:

"Artículo 61 quáter. De la Oficina Presupuestaria de las Cortes.

1. Para efectuar un seguimiento y un control adecuados de la ejecución del presupuesto de la Junta y bajo la dependencia de la Presidencia de la Cámara, se constituye la Oficina Presupuestaria de las Cortes, con las siguientes funciones:

a) Asesorar técnicamente a los Procuradores y Procuradoras y a los Grupos Parlamentarios en relación con la aprobación, el estado de ejecución y la liquidación de los presupuestos de la Junta, sus entidades autónomas y sus empresas.

b) Facilitar a los Procuradores y Procuradoras y a los grupos parlamentarios la documentación presupuestaria relacionada con las iniciativas parlamentarias de todo tipo.

c) Asesorar a los procuradores y procuradoras a los órganos de la cámara en materias relacionadas con la actividad presupuestaria en otros organismos y países.

2. Mediante la presidencia de las Cortes y con la periodicidad que se determine, los departamentos responsables, las entidades autónomas y las empresas públicas o vinculadas de la Junta han de facilitar a la Oficina Presupuestaria toda la documentación que esta requiera.

3. La Mesa de las Cortes, por mayoría absoluta, a propuesta de la presidencia, y oída la Junta de Portavoces, designa a la dirección de la Oficina Presupuestaria entre personas expertas en disciplinas económicas o financieras. El presupuesto de las Cortes debe incluir la dotación del personal experto y de los medios materiales necesarios para el ejercicio de las funciones de la Oficina Presupuestaria".

Artículo treinta y dos

Se añade un nuevo artículo 64 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 64 bis. Accesibilidad de las Cortes de Castilla y León.

1. Las Cortes de Castilla y León son accesibles a los ciudadanos y a los grupos y a las organizaciones sociales, los cuales tienen derecho a conocer las tramitaciones parlamentarias.

2. La Administración parlamentaria, mediante las tecnologías de la comunicación y la información y en especial a través de internet y la web de las Cortes y de otros medios específicos, debe facilitar a la ciudadanía el acceso a las tramitaciones y la documentación parlamentarias".

Artículo treinta y tres

Se modifica el apartado 1 del artículo 92, que pasa a estar redactado como sigue:

"1. Cuando se produjera empate en alguna votación, se repetirá ésta, y, si persistiera aquel, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable la Presidencia. Transcurrido el plazo y habiendo permitido la entrada y salida de los Procuradores en el salón de sesiones, se repetirá la votación, y, si de nuevo se produjese empate, éste se deshará en función del número de votos que hubiera obtenido en las elecciones autonómicas cada candidatura con representación en las Cortes".

Artículo treinta y cuatro

Se añade un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 110, con la siguiente redacción:

"Podrán presentar, asimismo, enmiendas los colectivos interesados por la correspondiente iniciativa legislativa registrados en las Cortes. También podrán presentar enmiendas cualquier persona interesada que reúna, al menos, el 0,75% de firmas de los electores del censo autonómico en el plazo de un mes".

Artículo treinta y cinco

Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 113 con la siguiente redacción:

"6. Aquellos colectivos interesados registrados en las Cortes por el correspondiente proyecto de ley que hayan presentado enmiendas a la totalidad, podrán intervenir en el Pleno para su defensa a través del escaño ciudadano".

Artículo treinta y seis

Se modifica el apartado 1 del artículo 115 con la siguiente redacción:

"1. Concluido el informe de la Ponencia, comenzará el debate en Comisión, que se hará artículo por artículo. En cada uno de ellos podrán hacer uso de las palabras los enmendantes al artículo y los miembros de la Comisión. En el debate de la Comisión se insertarán, como miembros con voz pero sin voto, los representantes de los colectivos interesados por el proyecto de ley que hayan presentado enmiendas parciales".

Artículo treinta y siete

Se añade un nuevo artículo 116 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 116 bis. De las comparecencias en el debate en la Comisión

1. En el caso de que no se hayan presentado enmiendas por los colectivos interesados registrados en las Cortes, los Grupos Parlamentarios, en el plazo de cinco días desde que finalizara el plazo de presentación de enmiendas, podrán solicitar la comparecencia de aquéllos para escuchar su opinión acerca del correspondiente proyecto de ley mediante escrito dirigido a la mesa de la Comisión.

2. En las proposiciones de ley que afecten directamente a los entes locales, han de ser oídas de forma preceptiva las entidades asociativas de dichos entes por medio de sus representantes.

3. En cada comparecencia, en primer lugar, intervienen durante un tiempo de quince minutos los comparecientes y, posteriormente, los Grupos Parlamentarios pueden formular preguntas o solicitar aclaraciones durante un tiempo de diez minutos. Finalmente, los comparecientes responden, si procede, a las intervenciones de los Grupos Parlamentarios".

Artículo treinta y ocho

Se añade la siguiente redacción tras el apartado 5 del artículo 122:

"En el caso de que la proposición de ley provenga de los trabajos de una Comisión no Permanente, el proponente que intervenga será el designado por ésta".

Artículo treinta y nueve

Se modifica el artículo 123 con la siguiente redacción:

"Artículo 123. De las proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular y las de los Ayuntamientos.

1. Las proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular y las de los Ayuntamientos serán examinadas por la Mesa a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Si los cumplen, su tramitación se ajustará a lo previsto en el apartado anterior, con las especialidades reguladas en este artículo.

2. El debate de la toma en consideración de la proposición de ley comenzará con su presentación con un miembro de la comisión promotora designado por ésta. En caso de su toma en consideración, durante el debate en Comisión, la Comisión Promotora designará a dos representantes para que formen parte de la discusión de las enmiendas parciales con voz pero sin voto.

3. Los servicios de las Cortes deben facilitar a la comisión promotora la información y la documentación que tenga relación directa con la iniciativa legislativa o con su tramitación. Asimismo, los servicios jurídicos de las Cortes deben asesorar a la comisión promotora con relación al cumplimiento de los requisitos formales durante toda la tramitación de la iniciativa legislativa. El representante de la comisión promotora debe presentar las solicitudes de información y asesoramiento ante la Secretaría General de las Cortes.

4. Las Cortes debe adoptar las medidas necesarias para difundir el contenido de las iniciativas legislativas populares y para promover la participación ciudadana durante su tramitación parlamentaria.

5. La Comisión Promotora podrá retirar su propuesta si no se adecúa con la inicialmente presentada"

Artículo cuarenta

Se añade una nueva sección IV en el Capítulo II del Título V, con la siguiente redacción:

"SECCIÓN IV. DE LA EVALUACIÓN DE LAS INICIATIVAS LEGISLATIVAS APROBADAS.

Artículo 125 bis.

Pasados dos años desde la entrada en vigor del proyecto o proposición de ley, un Grupo Parlamentario o un cuarto de los Procuradores podrá pedir la evaluación del impacto de la misma, que se debatirá en la Comisión correspondiente".

Artículo cuarenta y uno

Se añade un nuevo artículo 129 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 129 bis. De la evaluación de la ejecución de la Ley de Presupuestos.

1. A petición propia o a través de la solicitud de un Grupo Parlamentario o un cuarto de los Procuradores, se podrá pedir la comparecencia de un Consejero o Consejera para que rinda cuentas de la ejecución de los Presupuestos de cada Consejería en la Comisión correspondiente.

2. En tal comparecencia, a petición de un Grupo Parlamentario o de un Procurador de la Comisión, con la firma del Portavoz, podrán intervenir colectivos interesados registrados en las Cortes para su participación en el debate".

Artículo cuarenta y dos

Se añade una nueva Sección IV en el Capítulo II del Título V con la siguiente redacción:

"Sección IV. Del procedimiento de reforma de la Constitución

Artículo 130 bis.

1. Las proposiciones y proyectos de ley a que se refiere el artículo 87.2 de la Constitución se tramitarán por el procedimiento legislativo común y habrán de ser aprobados en votación de totalidad por mayoría simple, excepto las propuestas de reforma de la Constitución, que se aprobarán por mayoría absoluta.

2. Para la designación de Procuradores o Procuradoras que habrán de defender las proposiciones de ley en el Congreso, cada Parlamentario escribirá un nombre en la papeleta correspondiente, resultando elegidos, hasta un máximo de tres, de los Grupos Parlamentarios que hubieran votado a favor de la iniciativa, en el número previamente fijado por el Pleno, los Diputados que obtuvieran mayor votación. Los posibles empates se resolverán mediante sucesivas votaciones entre los igualados, aplicándose, tras el tercer empate, el criterio establecido en el artículo 34 de este Reglamento".

Artículo cuarenta y tres

Se modifica la rúbrica del Título VII, que pasa a tener la siguiente redacción,

"Título VII. DELEGACIÓN LEGISLATIVA Y PROCEDIMIENTO PARA LA CONSOLIDACIÓN DE LA LEGISLACIÓN VIGENTE".

Artículo cuarenta y cuatro

Se modifica el artículo 132, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 132. Uso de la delegación legislativa.

Las Cortes de Castilla y León podrán hacer uso de la delegación legislativa prevista en el art. 25.3 del Estatuto de Autonomía para la consolidación de leyes. La delegación deberá otorgarse de forma expresa, para materia concreta y con fijación de plazo para su ejercicio y se efectuará mediante ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo".

Artículo cuarenta y cinco

Se añade un nuevo artículo 132 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 132 bis. Supuesto de aplicación.

1. El procedimiento de consolidación legislativa es aplicable sobre un sector o una materia cuando se han producido modificaciones legales parciales que, por su frecuencia, diversidad o complejidad, hacen aconsejable consolidar en un único texto la legislación vigente.

2. La consolidación, además del caso a que se refiere el apartado 1, puede aplicarse para integrar en un único texto legal la legislación vigente sobre más de una materia o de un sector, siempre y cuando exista una conexión temática entre ellos y se cumplan las condiciones establecidas por el apartado 1.

3. No pueden ser objeto del procedimiento de consolidación las leyes de desarrollo básico del Estatuto ni las leyes para cuya aprobación el Estatuto exige una mayoría reforzada".

Artículo cuarenta y seis

Se añade un nuevo artículo 132 ter con la siguiente redacción:

"Artículo 132 ter. Naturaleza y efectos de la consolidación.

1. El procedimiento de consolidación da lugar a un nuevo texto con valor de ley que sustituye y deroga las leyes y normas con rango de ley que consolida.

2. Los textos consolidados son promulgados y publicados como leyes. En la publicación de un texto consolidado, debe indicarse su naturaleza en el título.

3. Los textos consolidados no pueden modificar la regulación sustantiva de la materia afectada. El procedimiento establecido por el presente capítulo no puede utilizarse nunca con esta finalidad y la Mesa y la comisión tramitadora deben velar siempre por que este requisito se cumpla sin excepción".

Artículo cuarenta y siete

Se añade un nuevo artículo 132 quáter con la siguiente redacción:

"Artículo 132 quáter. Iniciativa

1. La iniciativa del procedimiento de consolidación corresponde al Gobierno, previa delegación legislativa de las Cortes, a los grupos parlamentarios y a los Procuradores y Procuradoras.

2. En el caso de iniciativa parlamentaria, esta puede ser presentada por un grupo parlamentario con la firma del portavoz o por un Procurador o Procuradora con la firma de cuatro miembros más de las Cortes.

3. Los proyectos y proposiciones de consolidación, además de los requisitos establecidos por el artículo 121, deben acompañarse, como documento anexo, con la lista de las leyes y demás normas con rango de ley que consolidan y que deben quedar derogadas con la aprobación del texto consolidado".

Artículo cuarenta y ocho

Se añade un nuevo artículo 132 quinto con la siguiente redacción,

"Artículo 132 quinto. Tramitación

1. Los proyectos y proposiciones de textos consolidados que procedan de iniciativa parlamentaria deben ser tramitados por una comisión específica que debe crearse al inicio de la legislatura con esta finalidad. Esta comisión debe estar integrada por un representante de cada grupo parlamentario y por personal de las Cortes, el cual, bajo la coordinación de un letrado, debe cumplir las tareas de asistencia y asesoramiento técnico en los procedimientos de consolidación.

2. Los proyectos y proposiciones de textos consolidados no pueden ser objeto de enmienda a la totalidad ni de enmiendas al articulado.

3. La comisión debe nombrar a una ponencia integrada por un representante de cada grupo parlamentario. Esta ponencia debe estudiar y valorar la propuesta y, si procede, proponer recomendaciones de modificación del texto, siempre dentro de los límites inherentes a la naturaleza del procedimiento de consolidación. La ponencia puede pedir la opinión de expertos independientes en la materia de que se trate si lo considera necesario para la realización de su tarea.

4. Las recomendaciones de la ponencia solo pueden tener como objeto:

a) Eliminar discordancias.

b) Aclarar los textos.

c) Eliminar antinomias.

d) Eliminar redundancias.

e) Armonizar el lenguaje, las denominaciones y la estructura de los títulos y capítulos.

f) Revisar posibles errores gramaticales y mejorar la sintaxis.

5. Una vez finalizado el informe, la ponencia debe elevarlo a la comisión. El informe de la ponencia debe ir acompañado, si procede, del informe que los servicios jurídicos de las Cortes hayan emitido con relación al proyecto o proposición y a las recomendaciones de la ponencia.

6. Puede solicitarse dictamen al Consejo Consultivo a los únicos efectos de determinar si el texto del proyecto o proposición de ley se ajusta a las características que el presente capítulo establece para los textos consolidados y cumple sus requisitos".

Artículo cuarenta y nueve

Se añade un nuevo artículo 132 sexto con la siguiente redacción:

"Artículo 132 sexto. Aprobación.

1. La aprobación del texto consolidado corresponde a la comisión a que se refiere el artículo anterior, que actúa con competencia legislativa plena.

2. El proyecto o proposición de consolidación debe tramitarse por el procedimiento de lectura única. El texto consolidado debe ser objeto de una única votación, que debe incluir, si procede, las recomendaciones efectuadas por la ponencia.

3. El texto consolidado, a propuesta de la Mesa de las Cortes, de dos grupos parlamentarios o de una décima parte de los procuradores, puede ser debatido y aprobado en el Pleno por el procedimiento de lectura única.

4. En caso de que el texto consolidado lo haya realizado la Junta, haciendo uso de la delegación legislativa conferida por las Cortes, el texto deberá publicarse en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León y, si dentro del mes siguiente a la publicación del texto articulado o refundido, ningún Procurador o Grupo Parlamentario formulase objeciones, se entenderá que la Junta ha hecho un uso correcto de la delegación legislativa. La publicación del texto deberá trasladarse, a través de la Mesa de las Cortes, a todos los Grupos Parlamentarios.

4. Las objeciones deben debatirse en el Pleno en el plazo de un mes.

5. Si las Cortes rechazan las objeciones, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, debe remitir las observaciones a la comisión competente por razón de la materia para que, en el plazo de un mes, adopte una resolución respecto al uso de la delegación.

6. Se entiende que la Junta ha hecho uso correctamente de la delegación legislativa si las Cortes no aprueban objeción u observación alguna.

7. Los decretos legislativos solo pueden publicarse en el Boletín Oficial de Castilla y León una vez las Cortes hayan dado su conformidad o después de que la Junta, en el plazo de un mes, incorpore las objeciones aprobadas por las Cortes.

8. Las leyes de delegación pueden ampliar los plazos establecidos por el presente artículo y fijar procedimientos específicos de control".

Artículo cincuenta

Se añade un nuevo artículo 142 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 142 bis. De la moción de censura a los miembros de la Junta de Castilla y León.

Las mociones de censura a un Vicepresidente o Vicepresidenta o a los Consejeros y Consejeras de la Junta se sustanciarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo anterior, con las salvedades previstas en la legislación aplicable".

Artículo cincuenta y uno

Se añade un nuevo Capítulo IV en el Título IX con la siguiente redacción:

"Capítulo IV. De los cambios en la Junta.

Artículo 142 ter.

1. Cuando en el curso de una legislatura, en el caso de Gobierno de coalición, se altere su composición de partidos, quien ostente la Presidencia de la Junta comparecerá ante el Pleno de la Cámara, en el caso de que no hubiese planteado una cuestión de confianza, para explicar las razones de la alteración y defender el programa de gobierno.

2. El debate se desarrollará con sujeción a las siguientes normas:

a) Quien ostente la Presidencia de la Junta expondrá ante la Cámara, sin limitación de tiempo, los motivos del cambio de gobierno.

b) Finalizada su intervención, intervendrá a continuación un representante o una representante de cada grupo parlamentario por un tiempo máximo de 30 minutos.

3. El debate finalizará sin votación".

Artículo cincuenta y dos

Se modifica el apartado 3 del artículo 147 con la siguiente redacción:

"3. Un Grupo Parlamentario o un Procurador o Procuradora perteneciente a la Comisión correspondiente podrán también requerir la presencia de los miembros y altos cargos de la Junta de Castilla y León para que informen de los asuntos de su competencia. Las solicitudes deberán presentarse mediante escrito dirigido a la Mesa de las Cortes".

Artículo cincuenta y tres

Se añade un nuevo artículo 149 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 149 bis. Iniciativa para celebrar debates específicos.

1. Los debates generales sobre la acción política y de gobierno también pueden celebrarse a solicitud del presidente de la Junta o si lo decide la Mesa de las Cortes, de acuerdo con la Junta de Portavoces, a iniciativa de dos grupos parlamentarios o de una cuarta parte de los procuradores. Esta iniciativa puede formularse una vez cada período de sesiones.

2. Si la Junta de Portavoces no determina en qué pleno debe sustanciarse el debate o no lo incluye en el orden del día de uno de los plenos fijados para el período de sesiones en curso, el presidente debe convocar necesariamente la correspondiente sesión oídas la Mesa y la Junta de Portavoces.

3. Las solicitudes a las que se refieren los apartados 1 y 2 deben ir acompañadas de un guion relativo a los temas que se proponen como objeto del debate.

4. El procedimiento para el debate y para la presentación y la votación de resoluciones es el establecido por el artículo 149. Si el debate se celebra a iniciativa parlamentaria puede iniciarse con la intervención de un representante de los procuradores o de los grupos proponentes que, por un tiempo máximo de treinta minutos, puede exponer los motivos de su solicitud.

5. En el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de julio solo pueden celebrarse cuatro debates a iniciativa parlamentaria".

Artículo cincuenta y cuatro

Se modifica el apartado 2 del artículo 152 con la siguiente redacción:

"2. Las interpelaciones se incluirán en el orden del día dando prioridad a las de los Procuradores de los Grupos Parlamentarios o a las de los propios Grupos Parlamentarios que, en el correspondiente periodo de sesiones, no hubieran consumido el cupo resultante de asignar una interpelación por cada tres Procuradores o fracción pertenecientes al mismo Grupo Parlamentario de la oposición. Sin perjuicio del mencionado criterio, se aplicará el de la prioridad en la presentación. En ningún orden del día podrán incluirse más de tres interpelaciones procedentes de un mismo Grupo Parlamentario".

Artículo cincuenta y cinco

Se modifica el apartado 4 del artículo 154 con la siguiente redacción: "4. En caso de que la moción prosperase:

1°. La comisión correspondiente por razón de la materia debe controlar el cumplimiento de las mociones. Si el texto de la moción aprobada no lo específica, la Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, debe determinar a qué comisión corresponde su control.

2°. La Presidencia de las Cortes debe notificar a la Junta la Comisión ante la cual este deberá dar cuenta del cumplimiento de la moción.

3°. La Junta, finalizado el plazo fijado para dar cumplimiento a la moción, dispone de quince días para dar cuenta ante la correspondiente comisión parlamentaria. Si la moción no especifica un plazo concreto, la Junta debe dar cuenta del cumplimiento de la moción en un plazo de cuatro meses, a contar desde el día siguiente de la aprobación de la moción. Si el plazo está fijado en meses, debe contarse de fecha a fecha.

4°. El órgano al cual corresponde el control del cumplimiento de la moción, finalizado el plazo que se ha fijado a la Junta para dar cumplimiento a la misma, ha de manifestar su criterio en lo referente al cumplimiento de la moción o la rendición de cuentas que presenta la Junta.

5°. Para juzgar el cumplimiento de la moción, que debe haberse incluido previamente como punto del orden del día de la comisión competente en la materia, los grupos parlamentarios disponen de diez minutos para fijar su posición sobre el escrito enviado por la Junta o sobre el incumplimiento de la moción. Si la Junta solicita celebrar una sesión informativa, debe aplicar lo establecido por el artículo 147. Finalizado el trámite oportuno, y si un grupo parlamentario o uno de los procuradores miembros de la comisión lo solicita, la Presidencia de la comisión debe preguntarle si considera que la Junta ha cumplido la moción.

6°. Si el incumplimiento de la moción o la no rendición de cuentas por parte de la Junta pueden constatarse objetivamente, porque no se ha remitido la documentación requerida en el tiempo y forma hábiles, o porque no se ha solicitado una sesión informativa al respecto en la comisión, a petición de un grupo parlamentario o de cualquier miembro de la comisión, el asunto pasa automáticamente al orden del día de la siguiente sesión plenaria. Los grupos parlamentarios disponen de diez minutos cada uno para fijar su posición sobre el incumplimiento de la moción. Si un grupo parlamentario lo solicita, la Presidencia de las Cortes debe preguntar al Pleno si considera que la Junta ha cumplido la moción.".

Artículo cincuenta y seis

Se modifica el artículo 157, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. En defecto de indicación, se entenderá que quien formula la pregunta solicita la respuesta por escrito y, si solicitar la respuesta oral, sin más especificaciones, se entenderá que ésta tendrá lugar en la Comisión correspondiente. En caso de que la pregunta sea para su respuesta escrita, se podrá registrar telemáticamente.

2. Si un Procurador o Procuradora considera que la Junta no ha respondido de forma correcta a la pregunta, puede presentar un escrito a la Mesa para que esta decida si la respuesta es coherente con la pregunta formulada y, en su caso, si es pertinente la respuesta aportada. El plazo para presentar el escrito es de tres días a contar del día siguiente a la comunicación al procurador de la respuesta de la Junta, y la Mesa debe resolverlo en el plazo de siete días. Si la Mesa acepta la reclamación, debe comunicarlo a la Junta para que este envíe una nueva respuesta en el plazo de quince días".

Artículo cincuenta y siete

Se modifica el apartado 2 del artículo 158 con la siguiente redacción:

"2. en cada Pleno la suma de las preguntas formuladas por los Procuradores de un Grupo Parlamentario de la oposición será de tres más una por cada cinco Procuradores integradas en el mismo, redondeándose las fracciones por exceso; y de una para el Grupo Parlamentario que hubiera votado a favor de la investidura del Presidente o Presidenta de la Junta".

Artículo cincuenta y ocho

Se modifica el apartado 4 del artículo 158 con la siguiente redacción:

"4. En el debate, tras la escueta formulación de la pregunta por el Procurador, contestará el Presidente o Consejero. Aquél podrá intervenir a continuación para replicar y, tras la nueva intervención de la Junta, se podrá plantear una cuestión suplementaria por cada uno de los Grupos Parlamentarios de la oposición que, en caso de que se desvíen de la pregunta original, podrán ser rechazadas por la Presidencia de las Cortes. Los tiempos se distribuirán por el Presidente y los intervinientes, sin que en ningún caso la tramitación de la pregunta principal pueda exceder de seis minutos repartidos a partes iguales entre el Procurador que la formula y la Junta, y de cuatro minutos para las cuestiones suplementarias. Terminado el tiempo de una intervención, la Presidencia automáticamente dará la palabra a quien deba intervenir a continuación o pasará a la cuestión siguiente".

Articulo cincuenta y nueve

Se añade un nuevo artículo 160 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 160 bis. De las preguntas parlamentarias de iniciativa ciudadana.

1. Cualquier asociación o colectivo social registrado en las Cortes y cualquier ciudadano o ciudadana empadronada en un municipio de Castilla y León, con su identificación y mención de su documento nacional de identidad, podrá dirigir preguntas a la Junta de Castilla y León para que sean respondidas de forma oral ante el Pleno por el miembro competente según la materia.

2. Las preguntas se presentarán de manera telemática en la zona habilitada para ello en el Portal de Transparencia de las Cortes de Castilla y León o por escrito en el Registro General de las Cortes.

3. El escrito contendrá la escueta formulación de una sola pregunta, que podrá referirse a asuntos de interés general o a cuestiones sobre las que se haya pronunciado la Junta.

4. La Mesa de la Cámara se pronunciará sobre la admisibilidad de cada una de ellas, comprobando únicamente si cumplen los requisitos formales y de legitimación exigidos y, en caso contrario, rechazando de forma motivada las que considere improcedentes. Contra los acuerdos de la Mesa por los que no se admitan a trámite, el suscriptor o suscriptora de la propuesta, en el plazo de cinco días desde la notificación de su rechazo, podrá presentar recurso de reconsideración ante la Mesa de la Cámara.

5. Las preguntas de iniciativa ciudadanas que hayan sido admitidas por la Mesa de la Asamblea serán publicadas en el Portal de Transparencia y las cuatro más en dicha web serán incluidas en el orden del día de la siguiente sesión plenaria programada a celebrar.

6. Las entidades que hayan formulado la pregunta designarán a un o una representante para que formule la pregunta en el pleno y las personas que singularmente hayan formulado la pregunta la realizarán en la sesión plenaria a través del escaño ciudadano".

Artículo sesenta

Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 164 con la siguiente redacción:

"5. La Comisión correspondiente por razón de la materia ha de controlar el cumplimiento de las proposiciones no de ley aprobadas. La Junta de Castilla y León dará cuenta de su grado de cumplimiento ante la Comisión en el primer mes del siguiente período de sesiones al que fue aprobada la proposición no de ley. Si la Junta no diese cuenta a la Comisión, el asunto se incluirá en el orden del día del próximo Pleno que celebren las Cortes a propuesta de cualquier Grupo Parlamentario o Procurador".

Artículo sesenta y uno

Se añade un nuevo artículo 164 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 164 bis. Proposiciones no de ley de iniciativa ciudadana.

1. Cualquier ciudadano y ciudadana y los colectivos sociales registrados en las Cortes podrán presentar proposiciones no de ley, siempre que fueren propuestas por un número no menor del cero coma uno por ciento (0,1%) de las personas inscritas en el censo electoral de Castilla y León.

2. Los requisitos de presentación de la propuesta se acogerá a lo previsto en la Ley que regule la iniciativa legislativa popular de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, excepto en lo mencionado al número de firmas que ha de acompañar la propuesta.

3. En cuanto a la tramitación parlamentaria se ajustará a lo previsto en el presente Capítulo, con la salvedad de que, en este caso, un ciudadano o ciudadana actuará en representación de quienes las hayan propuesto, con derecho a voz en el caso que la proposición no de ley sea objeto de debate".

Artículo sesenta y dos

Se añade un nuevo Capítulo V en el Título X con la siguiente redacción:

"CAPÍTULO V. DE LAS DECLARACIONES INSTITUCIONALES

Artículo 164 ter.

1. Las Declaraciones Institucionales deberán versar sobre hechos, circunstancias y eventos de trascendencia política contrastada, cuya importancia y singularidad permitan a las Cortes de Castilla y León emitir un pronunciamiento unánime y que refleje el parecer general de los ciudadanos de Castilla y León a través de sus representantes democráticamente elegidos.

2. La iniciativa se trasladará por escrito a la Presidencia con el acuerdo de los portavoces de todos los Grupos parlamentarios. La Presidencia lo propondrá a la Mesa de las Cortes, que tendrá que aprobarla por unanimidad de sus miembros en sesión anterior al comienzo del Pleno.

3. En caso de urgencia, y ante la imposibilidad de que la Presidencia pueda proceder a la convocatoria de la Mesa de las Cortes antes de la celebración del Pleno en el que se va a dar lectura a la Declaración Institucional, será suficiente para la elevación de la misma al Pleno por parte de la Presidencia, el acuerdo unánime de los portavoces de todos los Grupos Parlamentarios.

4. La Declaración Institucional será leída por la Presidencia en sesión plenaria.

5. Con carácter general, no podrá emitirse más de una Declaración Institucional en un mismo Pleno".

Artículo sesenta y tres

Se modifica el artículo 170 con la siguiente redacción:

"Artículo 170. Elección de senadores.

1. El Pleno de las Cortes, en convocatoria específica, designa a los senadores que han de representar a Castilla y León en el Senado, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

2. La Mesa de las Cortes, de acuerdo con la Junta de Portavoces, fija el número de senadores que corresponde proporcionalmente a cada grupo parlamentario.

3. La Presidencia de las Cortes fija el plazo en que los representantes de los grupos deben proponer sus candidatos. Finalizado dicho plazo, el presidente hace públicas las correspondientes resoluciones y convoca al Pleno de las Cortes para su ratificación.

4. Si es preciso sustituir a alguno de los senadores a los que se refieren los apartados 1 y 3, la persona sustituta debe ser propuesta por el mismo grupo parlamentario que había propuesto a su antecesor".

Artículo sesenta y cuatro

Se añade un nuevo artículo 170 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 170 bis. Relaciones con los senadores que representan a Castilla y León en el Senado.

1. Las comparecencias, con carácter previo a la elección, de los candidatos a representar Castilla y León en el Senado son obligatorias y se rigen por lo dispuesto por el artículo 172.

2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, determina el órgano competente para sustanciar las comparecencias de los senadores que representan a Castilla y León en el Senado.

3. Los senadores que representan a Castilla y León en el Senado, a petición de la tercera parte de Procuradores y Procuradoras, un grupo parlamentario o por acuerdo de la comisión, deben comparecer en una sesión informativa para informar de sus actuaciones en el Senado respecto a cualquier tramitación relacionada con Castilla y León o con las comunidades autónomas.

4. Los senadores deben ser informados de los acuerdos y debates de las Cortes relacionados con la actividad y las competencias del Senado".

Artículo sesenta y cinco

Se añade un nuevo Título XV con la siguiente redacción:

"TÍTULO XV. DE LOS NOMBRAMIENTOS Y DESGINACIONES QUE CORRESPONDEN A LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

Artículo 172. Procedimiento para la elección de cargos públicos

1. Para las elecciones de cargos públicos que las leyes encomiendan a las Cortes, los grupos parlamentarios pueden presentar candidatos de conformidad con las condiciones que cada ley establece. Estas candidaturas deben presentarse en el Registro General de las Cortes quince días antes del inicio de la sesión en que se prevé efectuar la elección. A la propuesta debe adjuntarse el currículo detallado de cada uno de los candidatos propuestos, en el cual hay que especificar los méritos profesionales y demás circunstancias que se consideren necesarias para valorar su idoneidad para el cargo. Las propuestas, con los currículos, deben trasladarse inmediatamente a los grupos parlamentarios.

2. Los candidatos deberán comparecer ante la comisión o subcomisión competente.

3. Una vez finalizado el plazo para la presentación de candidaturas, la Mesa ordena la remisión de la documentación a la comisión o subcomisión a que se refiere el apartado 2, para que esta examine las candidaturas presentadas. Si alguno de los candidatos presentados no cumple los requisitos objetivos exigidos por el Estatuto de Autonomía o por las leyes de aplicación, la comisión rechaza la propuesta mediante una resolución motivada, que debe notificarse al grupo proponente. En dicho caso, el grupo parlamentario puede presentar nuevos candidatos en sustitución de los rechazados, en el plazo fijado por la Mesa de las Cortes.

4. Durante la comparecencia, que en ningún caso puede exceder de una hora para cada candidato, los miembros de la comisión o subcomisión pueden solicitar las oportunas aclaraciones y explicaciones sobre cualquier aspecto relacionado con su formación académica, su trayectoria profesional o los méritos alegados. En ningún caso pueden formularse preguntas relativas a la situación personal de quien comparece o a cualquier otra cuestión que no tenga relación con su trayectoria profesional y académica.

5. A los efectos de lo dispuesto por el apartado 4, la presidencia de la comisión o subcomisión debe velar por los derechos de la persona compareciente, rechazando las preguntas que puedan significar una subestimación del honor o la intimidad del candidato o que vulneren algún derecho fundamental.

6. Las sesiones de las comparecencias son siempre públicas.

7. Los candidatos debidamente convocados a comparecer en la sesión que no se presenten en el día y hora indicados quedan excluidos del procedimiento de designación.

8. Los grupos parlamentarios, en el plazo de dos días a contar desde la comparecencia, pueden formular observaciones, no vinculantes, sobre la idoneidad de los candidatos propuestos en lo que a la naturaleza del cargo se refiere, el currículo profesional y los proyectos de actuación que cada persona propone para el ejercicio del cargo.

9. Las propuestas de candidaturas realizadas por los grupos parlamentarios deberán garantizar, en todo caso, una composición paritaria de mujeres y hombres.

Artículo 173. Revocación

1. El procedimiento de revocación de los cargos elegidos o designados por las Cortes, si así se establece por ley y ésta no regula un procedimiento específico, se inicia con una propuesta, firmada por dos grupos parlamentarios, que deben representar, como mínimo, la cuarta parte de los miembros de las Cortes. A esta propuesta deben adjuntarse los motivos que la justifican y debe ser trasladada inmediatamente a los grupos parlamentarios y a la persona directamente afectada.

2. La propuesta de revocación se incluirá en el orden del día del siguiente Pleno.

3. El procedimiento de revocación, si así lo acuerdan la Mesa y la Junta de Portavoces, puede incluir, a instancia de los grupos proponentes, todas o algunas de las fases establecidas por el artículo anterior.

4. La revocación debe aprobarse por el Pleno de las Cortes por la misma mayoría requerida para la elección, salvo que la ley disponga lo contrario.

5. Este artículo no será de aplicación para los senadores designados por las Cortes de Castilla y León para la representación de la Comunidad en el Senado".

Artículo sesenta y seis

Se añade un nuevo Título XVI con el siguiente contenido:

"TÍTULO XVI. DE LA RELACIÓN CON ENTIDADES Y ASOCIACIONES REPRESENTATIVAS

Artículo 174. Participación

1. Las entidades y los grupos sociales pueden comparecer e intervenir en los plenos monográficos o extraordinarios que tengan relación con su objeto o finalidad, a petición de dos grupos parlamentarios, si así lo acuerda la Junta de Portavoces.

2. Del mismo modo que establece el apartado 1, también puede invitarse a comparecer e intervenir en el Pleno a personalidades relevantes por su significación institucional, política, social, científica o cultural. En este caso, la iniciativa también puede adoptarla la presidencia de las Cortes, además de lo establecido en el apartado 1.

Artículo 175. Trámite de audiencia

1. Las Cortes de Castilla y León se relacionan con las entidades y las asociaciones de carácter social, económico, sindical, humanitario, cultural y educativo.

2. En el marco de lo establecido por el presente reglamento para el trabajo de las ponencias y de las subcomisiones, las Cortes pueden dar trámite de audiencia, especialmente en el procedimiento legislativo, a las entidades y las asociaciones más representativas de carácter social, económico, sindical, humanitario, cultural y educativo, y pedirles informes, mientras esté abierto el plazo de presentación de enmiendas".

Artículo sesenta y siete

Se añade un nuevo Título XVII con la siguiente redacción:

"TÍTULO XVII. DE LA RELACIÓN DE LAS CORTES CON LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 176. Derecho de petición de las Cortes ante el Parlamento Europeo

1. Para promover una iniciativa en relación con una materia incluida en el ámbito de las competencias de la Unión Europea, las Cortes pueden ejercer el derecho de petición ante el Parlamento Europeo, de conformidad con lo establecido por el Reglamento de este.

2. La propuesta de petición puede ser presentada por la Junta, por un grupo parlamentario o por la quinta parte de los miembros de las Cortes.

3. La propuesta de petición se tramita por el procedimiento que establece el presente Reglamento para las proposiciones no de ley y debe ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de las Cortes.

4. Si el Parlamento Europeo da audiencia a las Cortes, el Pleno puede designar a tres procuradores para que comparezcan ante la comisión del Parlamento Europeo competente en la materia de que trata la petición.

Artículo 177. Procedimiento de control de la aplicación del principio de subsidiariedad en los proyectos de acto legislativo de la Unión Europea.

1. Los proyectos de acto legislativo de la Unión Europea que se reciban en las Cortes para la verificación del cumplimiento del principio de subsidiariedad tendrán la consideración de asuntos urgentes.

2. Una vez recibido en la Cámara el proyecto de acto legislativo, el Presidente de las Cortes procederá a su calificación y lo remitirá al Presidente de la Comisión de Asuntos Europeos, a los Grupos Parlamentarios y a la Junta de Castilla y León. El Presidente de las Cortes informará a la Mesa de la Cámara, en la primera reunión que ésta celebre, de las decisiones adoptadas.

3. Si la Junta de Castilla y León estimara que el principio de subsidiariedad se ve afectado por el proyecto de acto legislativo de la Unión Europea remitido, pondrá en conocimiento de la Mesa de la Comisión su parecer motivado en el plazo de ocho días naturales.

Los Grupos Parlamentarios podrán remitir a la Mesa de la Comisión, en ese mismo plazo, cuantas sugerencias u observaciones estimen pertinentes.

Transcurrido dicho plazo, el Presidente de la Comisión de Asuntos Europeos convocará a la Mesa de la Comisión, al menos con veinticuatro horas de antelación.

La Mesa de la Comisión, teniendo en cuenta las competencias afectadas por el proyecto de acto legislativo y, en su caso, a la vista del parecer emitido por la Junta de Castilla y León y de las observaciones o sugerencias presentadas, acordará que continúe el procedimiento de control de la aplicación del principio de subsidiariedad contemplado en estas Normas o, por el contrario, que no procede dicha continuación, dando por concluido el procedimiento.

Si un Grupo Parlamentario o una quinta parte de los miembros de la Comisión discrepare de la decisión adoptada por la Mesa de no proseguir con el procedimiento, podrá solicitar en el plazo de dos días la convocatoria de la Comisión, que tendrá que pronunciarse de forma definitiva sobre la continuación del procedimiento en el plazo máximo de tres días.

4. La Mesa de la Comisión de Asuntos Europeos podrá ejercer las facultades previstas en el artículo 43 del Reglamento de las Cortes de Castilla y León que fueran necesarias para la elaboración del correspondiente dictamen de la Comisión sobre la aplicación del principio de subsidiariedad en el proyecto de acto legislativo de la Unión Europea.

Asimismo, fijará el calendario para el desarrollo de los trabajos de la Comisión, teniendo en cuenta que el plazo para el envío del dictamen de la misma a las Cortes Generales será, como máximo, de cuatro semanas a contar desde que se recibiera en las Cortes el proyecto de acto legislativo.

5. La Comisión, una vez celebradas las comparecencias solicitadas y recibida la información o documentación requerida, nombrará una Ponencia, de entre sus miembros, para la elaboración de un informe preparatorio del correspondiente dictamen de la Comisión sobre la aplicación del principio de subsidiariedad en el proyecto de acto legislativo europeo. El nombramiento de la Ponencia se hará en la forma establecida para las Ponencias legislativas en los artículos 114.1 y 2 del Reglamento de la Cámara.

6. Concluido el informe de la Ponencia, comenzará el debate en Comisión, previa distribución a sus miembros del citado informe con una antelación mínima de veinticuatro horas. El debate podrá iniciarse con la presentación del informe por uno de los miembros de la Ponencia, interviniendo a continuación los Grupos Parlamentarios que, en su caso, hayan mantenido en Ponencia enmiendas al informe y posteriormente, los Grupos Parlamentarios que no hubieran presentado enmiendas. Los tiempos de duración de los turnos de palabra de los Grupos Parlamentarios serán de un máximo de diez minutos. Finalizado el debate, se procederá a la votación del mismo.

7. El dictamen de la Comisión se elevará por el Presidente de la Comisión a la Presidencia de las Cortes de Castilla y León para su remisión a las Cortes Generales.

8. Fuera de los periodos ordinarios de sesiones se seguirá el mismo procedimiento establecido en estas normas, celebrando la Comisión de Asuntos Europeos las sesiones extraordinarias necesarias al efecto".

Articulo sesenta y ocho

Se añade un nuevo Título XVIII con la siguiente redacción:

"Título XVIII. DE LA TRANSPARENCIA PARLAMENTARIA

Art. 178. Política de transparencia

1. Las Cortes deben hacer pública la información relativa a su organización, funcionamiento, actividades y régimen económico de forma objetiva y fácilmente accesible y comprensible.

2. La política de transparencia tiene como finalidad que las personas puedan conocer y tener a su alcance la información relativa a los ámbitos a que se refiere el apartado 1.

Artículo 179. Portal de Transparencia

1. Las Cortes deben garantizar la transparencia de su información y documentación mediante el Portal de Transparencia.

2. El Portal de Transparencia se establece como un sistema integral de información y conocimiento en formato electrónico que debe permitir a las personas acceder a la información y la documentación parlamentarias mediante un buscador que garantice una utilización rápida, fácil y comprensible.

3. El Portal de Transparencia debe configurarse de modo que garantice:

a) La difusión permanente y actualizada de la información.

b) La organización sistemática de la información, para que sea fácilmente accesible y permita una consulta rápida, ágil e intuitiva.

c) La facilidad de consulta, con la utilización de formatos fácilmente comprensibles y que permitan la interoperatividad y la reutilización.

d) El acceso a la información de las Cortes de acuerdo con lo establecido por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Artículo 180. Reutilización de la información

1. El Portal de Transparencia debe facilitar la información en formato reutilizable.

2. La información puede ser reutilizada con cualquier objetivo lícito con la condición de no alterar o desnaturalizar su sentido y con la obligación de citar la fuente de los datos y la fecha de la última actualización.

Artículo 181. Obligaciones de transparencia

1. Las Cortes deben hacer pública, en aplicación del principio de transparencia, la información sobre:

a) La organización de las Cortes y la Administración parlamentaria.

b) Las decisiones de los órganos parlamentarios, incluidas la Mesa y la Junta de Portavoces.

c) Las tramitaciones parlamentarias, con su documentación anexa.

d) El cumplimiento de las obligaciones propias del Estatuto de los procuradores, de acuerdo con lo establecido por el presente reglamento, así como las retribuciones de los procuradores.

e) Los informes y estudios elaborados por los órganos parlamentarios y por los servicios parlamentarios.

f) Los currículos de las personas propuestas para ocupar cargos públicos cuyo nombramiento corresponde al Parlamento.

g) Las respuestas a las preguntas escritas y solicitudes de documentación realizadas por los Procuradores a la Junta de Castilla y León.

2. Las Cortes, además de la información a que se refiere el apartado 1, deben hacer pública la información sobre:

a) El presupuesto de las Cortes y la gestión económica, contable, presupuestaria y patrimonial. b) La plantilla, la relación de puestos de trabajo y el régimen retributivo del personal al servicio de las Cortes, incluidos los altos cargos.c) Los contratos, licitaciones y convenios firmados por las Cortes.d) En general, la documentación relacionada con las actividades sujetas a derecho administrativo.

3. La información a que se refieren los apartados 1 y 2 debe comprender los datos y los documentos correspondientes con el alcance y precisión que determine la Mesa de las Cortes, de acuerdo con la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

4. Las Cortes, siempre que sea posible, deben publicar la información en formato digital y debe usar software libre y de código abierto.

Artículo 182. Límites a las obligaciones de transparencia

1. Las obligaciones de transparencia tienen como límites los establecidos con carácter general por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2. El principio de transparencia siempre debe interpretarse favorablemente y aplicarse preferentemente y cualquier restricción debe estar fundamentada en un límite o una excepción expresamente establecidos por la ley.

Artículo 183. Derecho de acceso

1. Todas las personas mayores de dieciséis años tienen el derecho de acceder a la información y documentación de las Cortes, a título individual o en nombre y representación de una persona jurídica legalmente constituida o de una organización o plataforma constituida para la defensa o promoción de intereses colectivos, aunque no tenga personalidad jurídica.

2. El ejercicio del derecho de acceso a la información parlamentaria no requiere la existencia de interés personal alguno, no está sujeto a motivación alguna y no requiere la invocación de norma específica alguna.

Artículo 184. Información parlamentaria

1. El derecho de acceso a la información parlamentaria comprende la documentación generada por las Cortes y la que ésta tiene como consecuencia del ejercicio de sus funciones, incluida la que le deben suministrar la Junta, las administraciones, otras instituciones y terceras personas en cumplimiento de las leyes o del presente reglamento.

2. La información parlamentaria incluye, sin excepción, la documentación relativa a la actividad de los órganos parlamentarios y la documentación administrativa de los servicios que integran la Administración parlamentaria.

Artículo 185. Límites del derecho de acceso

1. El derecho de acceso a la información puede ser denegado o restringido si se da alguna de las causas establecidas por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2. El derecho de acceso puede ser denegado o restringido cuando el conocimiento o divulgación de la información supone un perjuicio para:

a) La seguridad pública y las materias declaradas secretas o reservadas de acuerdo con la legislación vigente.

b) La investigación o la sanción de las infracciones penales, administrativas o disciplinarias.

c) El secreto o la confidencialidad en los procedimientos tramitados, si el secreto o la confidencialidad están establecidos por una norma con rango de ley.

d) El principio de igualdad de las partes en los procesos judiciales o la tutela judicial efectiva.

e) Los derechos de los menores de edad.

f) La protección de la intimidad, de los demás derechos privados legítimos y de los datos personales.

g) El secreto profesional y los derechos de propiedad intelectual e industrial.

3. Las limitaciones al derecho de acceso deben aplicarse siempre en beneficio de este derecho y no pueden ampliarse por analogía. Si la aplicación de alguno de los límites afecta solo a una parte de la información solicitada, debe autorizarse el acceso al resto de los datos. También debe autorizarse el acceso si la protección de los derechos e intereses públicos a que se refiere el apartado 2 puede garantizarse mediante la eliminación o anonimización de los datos sensibles, siempre y cuando la información no se desnaturalice o devenga de difícil o equívoca comprensión.

Artículo 186. Procedimiento

1. Las solicitudes de acceso a la información pública pueden efectuarse por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del solicitante y de una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a los efectos de las comunicaciones entre el solicitante y las Cortes.

2. El Portal de Transparencia de las Cortes debe facilitar el ejercicio del derecho de acceso mediante un formulario electrónico sencillo y fácilmente accesible.

3. La Mesa de las Cortes debe regular las condiciones de ejercicio del derecho de acceso y el procedimiento que debe seguirse para resolver las solicitudes. Esta regulación debe inspirarse en los principios y reglas que establece la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Artículo 187. Acceso a la información

1. Las Cortes deben suministrar la información solicitada en el formato que se haya pedido en el plazo de treinta días.

2. Las Cortes pueden suministrar la información en un formato diferente al solicitado, especialmente por vía electrónica o mediante consulta presencial en las dependencias de las Cortes, si esta alternativa es más fácil y económica para las Cortes y no dificulta el acceso a los datos.

3. Los interesados tienen derecho a pedir la expedición de copias y la transposición de la información a formatos diferentes del original. Sin embargo, las Cortes pueden denegar la solicitud si puede comprometer el buen funcionamiento de los servicios de la Administración parlamentaria por razón de los recursos personales o materiales que sea preciso movilizar.

4. Las Cortes, en los supuestos a que se refiere el apartado 3, pueden exigir una contraprestación económica ajustada al coste del servicio.

Artículo 188. Silencio positivo

1. Si las Cortes no resuelven ni notifican su decisión en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud de acceso a la información pública, esta se entiende estimada, salvo que una norma con rango de ley establezca expresamente un efecto desestimatorio, total o parcial, con relación a una determinada información.

2. El derecho de acceso no puede adquirirse en ningún caso por silencio si se da alguno de los límites que el presente reglamento u otras leyes establecen para acceder a la información pública.

3. El plazo para resolver la solicitud de acceso a la información pública puede prorrogarse o puede quedar en suspenso en los supuestos establecidos por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Artículo 189. Garantía del derecho de acceso

Las Cortes deben tener un órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.

Artículo 190. Registro de grupos de interés

1. El Registro de grupos de interés de las Cortes es público y tiene como finalidad la inscripción y el control de las personas y organizaciones que, en interés de otras personas o como expresión directa de intereses colectivos, realizan actividades que pueden influir en la elaboración de las leyes o en el ejercicio de las demás funciones de las Cortes.

2. El funcionamiento del Registro de grupos de interés debe respetar el derecho de los Procuradores y Procuradoras y de los grupos parlamentarios a ejercer su mandato sin restricciones.

Artículo 191. Contenido del Registro de grupos de interés

1. El Registro de grupos de interés debe determinar y clasificar a las personas y organizaciones que deben inscribirse y la información que deben dar al Parlamento sobre sus actividades, organización, funcionamiento y financiación.

2. La Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, debe determinar las actividades que pueden considerarse de influencia al efecto de lo establecido por el artículo 15, así como las actividades excluidas de inscripción en el Registro de acuerdo con los criterios establecidos por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

3. La Mesa de las Cortes debe determinar las categorías de la clasificación de los grupos de interés, la información requerida a los declarantes, el Código de conducta y el procedimiento que debe seguirse en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente reglamento y el Código de conducta.

Artículo 192. Publicidad del Registro de grupos de interés

1. Los datos del Registro de grupos de interés deben hacerse públicos por medio del Portal de Transparencia.

2. Deben publicarse periódicamente las actividades que los grupos de interés realizan en el ámbito parlamentario. Esta periodicidad no puede ser superior a un mes.

3. La publicidad de las actividades de los grupos de interés debe incluir, en todo caso, la agenda de contactos que han tenido con los miembros de las Cortes, con sus asesores y con los funcionarios de las Cortes, la información sobre la realización de actos a los que se invite a los Procuradores y Procuradoras, la participación de los grupos de interés en trámites de audiencia de proyectos legislativos y las aportaciones hechas sobre iniciativas legislativas dirigidas al Parlamento y a los grupos parlamentarios.

Artículo 193. Efectos de la inscripción en el Registro de grupos de interés

1. La inscripción en el Registro de grupos de interés permite:

a) Activar medidas que faciliten el acceso a las dependencias de las Cortes, a los Procuradores y Procuradoras y sus asesores y al personal al servicio de las Cortes.

b) Organizar o copatrocinar actos en las dependencias de las Cortes, previa autorización de la Mesa.

c) Obtener canales especiales de información.

d) Intervenir como comparecientes en comisión, de acuerdo con lo establecido por el presente reglamento.

2. Corresponde a la Mesa determinar las medidas aplicables en cada caso entre las establecidas por el apartado 1, de acuerdo con la clasificación de los grupos de interés. La Mesa también puede acordar medidas adicionales, respetando siempre el principio de igualdad.

Artículo 194. Obligaciones que comporta la inscripción en el Registro de grupos de interés

1. La inscripción en el Registro de grupos de interés comporta las siguientes obligaciones:

a) Ace

ptar que la información que los grupos de interés deben proporcionar a las Cortes se haga pública. b) Garantizar que la información proporcionada es completa, correcta y fidedigna. c) Cumplir el Código de conducta y aceptar las consecuencias de un eventual incumplimient

o.

2. Los grupos de interés, en virtud de la inscripción en el Registro, están obligados a informar a las Cortes de las actividades que realizan, de los clientes, personas u organizaciones para los que trabajan, de las remuneraciones que perciben, si procede, y de los gastos relacionados con su actividad como grupos de interés.

Artículo 195. Medidas en caso de incumplimiento de las obligaciones

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente reglamento y el Código de conducta da lugar a la adopción por la Mesa de medidas de suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro de grupos de interés, en función de la gravedad del incumplimiento, de acuerdo con lo establecido por las normas de régimen interno del Registro de grupos de interés.

2. Cualquier persona puede presentar una denuncia ante la Mesa a los efectos de lo establecido por el apartado 1. El Portal de Transparencia debe facilitar un formulario estándar con este fin.

Artículo 196. Impulso de las Cortes abiertas

1. Las Cortes, por medio del Portal de Transparencia y otros formatos electrónicos, si procede, debe adoptar las medidas necesarias para que los ciudadanos, entidades, organizaciones y grupos sociales participen y colaboren en la tramitación de los proyectos y proposiciones de ley y las iniciativas parlamentarias en general.

2. Las Cortes deben adoptar las medidas necesarias para que los ciudadanos puedan presentar peticiones y hacer propuestas de mejora de las leyes y sugerencias referidas al funcionamiento de las Cortes.

Artículo 197. Transparencia e información pública

1. El Portal de Transparencia, para la efectividad de las Cortes abiertas, debe tener un espacio específico donde consten las iniciativas legislativas en trámite, la información y documentación que les afecta y el calendario de tramitación previsto.

2. El Portal de Transparencia debe estar dotado de instrumentos y mecanismos que faciliten un acceso fácil, rápido y permanente de los ciudadanos a la información parlamentaria.

Artículo 198. Instrumentos participativos

1. Son instrumentos de las Cortes abiertas las audiencias establecidas en los artículos que regulan el procedimiento legislativo y los espacios de participación y colaboración ciudadanas que debe establecer la Mesa de las Cortes.

2. Las audiencias tienen como finalidad promover la participación directa de las organizaciones y los grupos sociales y de los expertos en la tramitación de las iniciativas legislativas.

3. Los espacios de participación y colaboración deben permitir seguir la tramitación de las iniciativas legislativas, hacer comentarios sobre su contenido y presentar sugerencias o propuestas de modificación con relación a los proyectos y proposiciones de ley.

4. La ciudadanía, entidades y organizaciones sociales pueden participar en la actividad parlamentaria mediante la aportación de opiniones y la presentación de informes y demás documentos relacionados con cualquier tramitación parlamentaria.

Artículo 199. Diálogo con la ciudadanía

1. Las Cortes deben utilizar los instrumentos de participación y colaboración ciudadanas como plataformas de diálogo y de relación con la ciudadanía.

2. Las Cortes deben promover las medidas adecuadas para que el diálogo a que se refiere el apartado 1 pueda establecerse con los procuradores y procuradoras y los grupos parlamentarios y para que las aportaciones realizadas puedan ser objeto del correspondiente retorno por parte de estos.

3. El Portal de la Transparencia debe ser utilizado como plataforma preferente para hacer efectiva la participación ciudadana. A tal efecto, el Portal debe tener un espacio con información actualizada de todas las iniciativas parlamentarias, de su estado de tramitación y de los procesos de participación abiertos, con la indicación, si procede, de la forma y las condiciones para ejercer la participación.

Artículo 200. Evaluación

1. Las Cortes deben evaluar el impacto que los procesos participativos tienen sobre la actividad parlamentaria, teniendo en cuenta la información que faciliten los grupos parlamentarios.

2. Las Cortes, en el caso de las iniciativas legislativas, deben elaborar una memoria una vez finalizada la tramitación. Esta memoria debe reflejar la influencia que el proceso participativo ha tenido en la ley aprobada.

3. Los informes y las memorias de evaluación deben publicarse en el Portal de la Transparencia".

DISPOSICIÓN FINAL

La presente reforma del Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León. También se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León.

En Valladolid, a 16 de mayo de 2017.

EL PORTAVOZ,

Fdo.: Juan Pablo Fernández Santos


REG/000003-01

CVE="BOCCL-09-018267"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
IX Legislatura
Pags. 35777-35813
BOCCL nº 290/9 del 19/6/2017
CVE: BOCCL-09-018267

1. Procedimientos Legislativos
180. Reglamento de las Cortes
REG/000003-01
Propuesta de Reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León, presentada por el Grupo Parlamentario Podemos Castilla y León.

RESOLUCIÓN

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 9 de junio de 2017, ha admitido a trámite la Propuesta de Reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León, presentada por el Grupo Parlamentario Podemos Castilla y León, y ha ordenado su publicación.

En ejecución de dicho Acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 9 de junio de 2017.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Óscar Reguera Acevedo

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Silvia Clemente Municio


TEXTO


A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

El Grupo Parlamentario Podemos Castilla y León, al amparo de lo previsto en la Disposición Final Segunda del Reglamento de la Cámara de las Cortes de Castilla y León, presenta la siguiente

PROPUESTA DE REFORMA DEL REGLAMENTO DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La última reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León tuvo lugar en noviembre de 2015 para adaptar el máximo órgano de Gobierno del Parlamento a las necesidades del nuevo escenario partidista en el ámbito parlamentario. La anterior fue realizada en mayo de 2005, antes incluso de la última reforma de nuestro Estatuto de Autonomía.

Las nuevas necesidades sociales, y el desarrollo del Derecho Parlamentario y del propio Parlamento hacen necesario una revisión del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de cara a mejorar su contenido y fortalecer la institución que representa a toda la ciudadanía castellano y leonesa.

La clásica división de poderes en la cual el legislativo realizaba, principalmente, las leyes, y controlaba al Ejecutivo, se ha visto sobrepasada en el sentido de que el poder legislativo tiene, actualmente, como principal cometido el control al Gobierno.

Asimismo, dentro de un sistema parlamentario como el de Castilla y León, pero con un fuerte protagonismo del Presidente de la Comunidad, motivo por el cual cierto sector de la doctrina ha llegado a defender que los sistemas autonómicos son formas de gobierno semipresidenciales, es necesario repensar esta forma de control en y por el Parlamento, dando un mayor protagonismo a la oposición y garantizando sus derechos. El Gobierno en ningún caso ha de controlar al Parlamento a través del Grupo o Grupos Parlamentarios que le han dado su apoyo, sino que es la oposición quien ha de hacer lo propio con el Ejecutivo, y este es un principio máximo en la división de poderes.

Por eso mismo, es imprescindible revitalizar estas formas de control, como pueden ser las comisiones de investigación o las preguntas parlamentarias, para convertirlas en un derecho de la oposición y no de la mayoría parlamentaria; así como fortalecer, para el caso de las preguntas, su desenvolvimiento parlamentario y la capacidad de improvisación de la propia oposición.

De la misma manera, las entidades sociales, organizaciones y la ciudadanía en general demanda de una forma generalizada nuevos canales de participación que no se reduzcan a la posibilidad de reunirse con los Grupos Parlamentarios. Es una obligación democrática facilitar la participación de los castellanos y leoneses en las Cortes de Castilla y León, casa común de todos nosotros, para que puedan trasladarse sus demandas, escucharse y satisfacerse en la medida que sea posible a través de los representantes que fueron elegidos en las elecciones de una manera democrática.

Por todo ello se realiza esta reforma del Reglamento, a través de la cual se conseguirán unas Cortes de Castilla y León más abiertas, transparentes, democráticas y actualizadas al contexto social, político y democrático de una sociedad castellano y leonesa madura que se merece que su Parlamento esté a la altura de este momento.

TÍTULO ÚNICO

Modificación del Reglamento de las Cortes de Castilla y León

Artículo uno

Se modifica la rúbrica del Título Preliminar, pasando a estar redactado de la siguiente manera:

"TÍTULO PRELIMINAR.

SECCIÓN PRIMERA. DE LA SESIÓN CONSTITUTIVA DE LAS CORTES"

Artículo dos

Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue

"Artículo 1.

Celebradas las elecciones a las Cortes de Castilla y León, previamente convocadas de acuerdo con el artículo 21 del Estatuto de Autonomía, éstas se reunirán en sesión constitutiva el día y hora señaladas en el Decreto de convocatoria dentro de los treinta días siguientes a la fecha de celebración de las elecciones. El letrado o letrada mayor informará del cumplimiento por los procuradores y procuradoras de la presentación de la declaración de actividades y bienes".

Artículo tres

Se crea una sección segunda en el título preliminar, con la siguiente redacción:

"SECCIÓN SEGUNDA. DE LA IGULADAD DE GÉNERO EN LAS CORTES.

Artículo 4 bis.

Las Cortes aplicarán en todas sus actuaciones y actividades una política de igualdad de hombres y mujeres de forma transversal. Los órganos de la Cámara deberán contar con una composición paritaria de hombres y mujeres mediante los mecanismos que prevé el presente Reglamento".

Articulo cuatro

Se modifica el apartado 2 del artículo 7, que queda redactado como sigue:

"2. La solicitud se cursará por conducto de la Presidencia de las Cortes".

Articulo cinco

Se modifica el apartado uno del artículo 7, que queda redactado como sigue:

"1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Procuradores y Procuradoras tendrán la facultad de recabar de la Administración Autonómica los documentos que, como consecuencia de su actuación administrativa, obren en su poder, así como solicitar a esta misma Administración aquellos que obrando en la Administración del Estado o de otras Administraciones tengan relación directa con las competencias de la Comunidad Autónoma.

Artículo seis

Se añaden los siguientes apartados al artículo 7:

"7. La copia o reproducción de la información a la que se refiere el párrafo d) del apartado 3 se deberá proporcionar en el plazo de 20 días. Si no se facilita la información, el Procurador o Procuradora puede instar a la Mesa de las Cortes a requerir a la autoridad responsable que cumpla el deber de facilitar la información.

8. Si una solicitud de información es denegada expresamente, la denegación debe ser motivada y debe indicar las razones fácticas y jurídicas que la justifican y la imposibilidad de aplicar medidas que permitan el acceso parcial a la misma.

9. En el caso de que se deniegue el derecho de acceso a la información o esta no se entregue, el Procurador o Procuradora puede solicitar a la Mesa de las Cortes, en el plazo de tres días a contar del día siguiente a la comunicación denegatoria, que se pronuncie sobre la fundamentación del derecho de acceso a la información y adopte una decisión definitiva. La Mesa, si considera que debe permitirse el acceso a la información, debe comunicar su decisión a la autoridad responsable para que la cumpla de forma inmediata.

10. La Mesa de las Cortes, antes de adoptar la decisión a que se refiere el apartado 9, debe someter la cuestión al órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública establecido por el artículo 189, para que emita un informe, que tiene carácter vinculante si se pronuncia en favor del derecho de acceso a la información.

11. Los Procuradores y Procuradoras pueden hacer valer su derecho de acceso a la información mediante los mecanismos de garantía establecidos con carácter general por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. la utilización de esta vía es compatible con la aplicación de las demás medidas establecidas por el presente Reglamento y no excluye dicha aplicación.

Artículo siete

Se añade un nuevo artículo 7 bis con la siguiente redacción: "Artículo 7 bis.

1. El incumplimiento por parte de la autoridad responsable de facilitar el acceso a la información de acuerdo con lo establecido por los artículos anteriores da lugar, si procede, a la aplicación del régimen sancionador de la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2. La Mesa de las Cortes, a iniciativa propia o a solicitud del Procurador o Procuradora interesada, debe comunicar el incumplimiento a la Junta, o a la autoridad responsable si se trata de un organismo dotado por ley de independencia funcional o autonomía especial, al efecto de incoar el correspondiente expediente sancionador. La Junta o la autoridad correspondiente deben dar cuenta a la Mesa de las Cortes de las actuaciones que adopte en el plazo de quince días y justificar, si procede, los motivos por los que decide no incoar el expediente.

3. El procedimiento sancionador con relación al derecho de acceso a la información de los Procuradores y Procuradoras, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2, también puede producirse de oficio o puede instarse por denuncia, de acuerdo con el régimen general establecido por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

4. El incumplimiento por parte de la Junta del deber de facilitar el acceso a la información en los términos del artículo 7 puede dar lugar, como medida adicional y si lo pide el Procurador o Procuradora afectada, a la inclusión en la primera sesión plenaria que se convoque de una pregunta sobre los motivos que han impedido hacerlo. Si a criterio del Procurador o Procuradora o de su Grupo Parlamentario la respuesta no está suficientemente fundamentada, puede presentarse una propuesta de resolución ante la comisión correspondiente. Esta propuesta de resolución debe incluirse en el orden del día de la primera sesión que se convoque.

5. Si el incumplimiento del deber de facilitar el acceso a la información es imputable a un organismo dotado por ley de independencia funcional o autonomía especial, puede pedirse la comparecencia de su responsable ante la comisión correspondiente para que exponga los motivos de la denegación y puede presentarse, su procede, una propuesta de resolución ante la misma comisión de acuerdo con lo establecido por el apartado 4".

Artículo ocho

Se añade un artículo 7 ter con la siguiente redacción: "Artículo 7 ter.

1. Si el Procurador o Procuradora quiere trasladarse a las dependencias de la Administración para consultar de modo presencial la información y documentación solicitada en ejercicio del derecho regulado por el artículo 6, puede hacerlo acompañado, como máximo, de dos asesores debidamente acreditados.

2. El personal que presta asistencia a un grupo parlamentario o a un miembro de las Cortes en las actuaciones ante la Administración autonómica y las demás entidades y organismos a que se refiere el artículo 6, debe estar debidamente acreditado. Este personal solo puede actuar acompañando al Procurador o Procuradora correspondiente".

Artículo nueve

Se añade un artículo 7 quáter con la siguiente redacción: "Artículo 7 quáter.

Los Procuradores y Procuradoras tienen el derecho a recibir, directamente o por medio del Grupo Parlamentario, la asistencia necesaria para realizar sus tareas. Los servicios de las Cortes deben facilitársela, especialmente en cuanto a la información y la documentación".

Artículo diez

Se modifica el artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Los Procuradores y Procuradoras percibirán una asignación económica que les permita cumplir su función de una manera eficaz y digna.

2. Tendrán igualmente derecho a las ayudas, franquicias e indemnizaciones por gastos que sean indispensables para el cumplimiento de su función.

3. Todas las percepciones de los Procuradores y Procuradoras estarán sujetas a las normas tributarias de carácter general.

4. La Mesa de las Cortes fijará cada año la cuantía de las percepciones de los Procuradores y Procuradoras y sus modalidades dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias".

Artículo once

Se añade un nuevo artículo 8 bis, con la siguiente redacción: "Artículo 8 bis.

1. Las Cortes pueden establecer con las entidades gestoras de la Seguridad Social los convenios necesarios para dar de alta o, si procede, afiliar a los Procuradores y Procuradoras que lo desean. Las bases de cotización, la acción protectora dispensada y el abono de las cotizaciones están sujetos a las normas de seguridad social de carácter general o especial aplicación.

2. En el caso de los funcionarios públicos que por su dedicación parlamentaria se encuentran en situación de servicios especiales, lo establecido por el apartado 1 ha de extenderse, si procede, a las cuotas de clases pasivas.

3. Los Procuradores y Procuradoras que son funcionarios y se hallan en situación de servicio activo conservan el régimen de seguridad social que les corresponde en la Administración a la que pertenecen".

Artículo doce

Se modifica el artículo 15, que pasa a tener la siguiente redacción: "Artículo 15.

1. Los Procuradores y Procuradoras han de presentar a las Cortes las declaraciones de actividades y bienes, según el modelo aprobado por la Mesa y con el siguiente contenido:

a) U

na declaración de las actividades profesionales, laborales o empresariales que ejercen y de los cargos públicos que ocupan. b) Una declar

ación de bienes, que debe detallar el patrimonio de quien declara.

2. En caso de que se produzca algún cambio en la situación relativa a las actividades o a los cargos públicos declarados por los procuradores, estos deben comunicarlo a la Comisión de Procuradores en el plazo de un mes desde que ha acontecido, para que la Comisión emita un dictamen, si procede, respecto a la nueva situación, en el plazo de ocho días. Si el cambio que se declara consiste en el cese de algún cargo o actividad, la Comisión no tiene que elaborar el dictamen.

3. Los Procuradores y Procuradoras han de presentar, antes del 30 de julio de cada año, una copia de la declaración de liquidación del impuesto sobre la renta y el patrimonio presentada a la Administración tributaria del mismo ejercicio, o la certificación de no haberlo hecho, en caso de que no estén obligados a presentarla.

4. El incumplimiento de la obligación establecida por los apartados 2 y 3 puede comportar la suspensión de sus derechos y deberes, previa propuesta motivada de la Comisión de Procuradores, acordada por el Pleno de las Cortes tras haber instruido el correspondiente expediente y oído al procurador afectado.

5. Los Procuradores y Procuradoras han de presentar también la declaración a la que se refiere el apartado 1. b) al finalizar su mandato, o al perder su condición de diputado.

6. El Registro de Intereses de los Procuradores y Procuradoras de las Cortes recoge la información facilitada por estos de acuerdo con los apartados 1 y 3 y se halla bajo la custodia de la Secretaría General. La información relativa a las actividades y los cargos es pública y debe publicarse en el Portal de la Transparencia de las Cortes. La información relativa a la declaración de bienes también es pública y debe publicarse en el Portal de la Transparencia, pero no puede incluir los datos de localización ni los que pueden poner en peligro la privacidad y la seguridad de los titulares o de terceros.

7. Transcurridos cuatro años desde la pérdida de la condición de Procurador o Procuradora, las declaraciones deben ser destruidas".

Artículo trece

Se añade un nuevo artículo 16 bis, con la siguiente redacción: "Artículo 16 bis.

1. Los Procuradores y Procuradoras deben ejercer su cargo de acuerdo con los principios de integridad, honestidad, transparencia, diligencia, austeridad, actuación desinteresada, responsabilidad y respeto a los ciudadanos y a la institución parlamentaria.

2. Los Procuradores y Procuradoras deben actuar siempre en beneficio del interés público y deben evitar incurrir en cualquier situación de conflicto de intereses. Su actuación no puede estar nunca influida o comprometida por la finalidad de buscar u obtener cualquier tipo de beneficio particular o de terceros, que no tenga carácter general, directo o indirecto, ni recompensa de ningún tipo.

3. Los Procuradores y Procuradores, de acuerdo con lo establecido por el presente artículo y en cumplimiento de la legislación vigente, no pueden aceptar, pedir ni recibir ningún beneficio económico ni ningún otro favor a cambio de ejercer influencia o de votar en un determinado sentido en las tramitaciones parlamentarias.

4. Los Procuradores y Procuradoras, en el ejercicio de sus funciones, deben abstenerse de aceptar obsequios y cualquier tipo de favor o servicio, excepto los obsequios de mera cortesía o los que les sean otorgados cuando representen a las Cortes, a las cuales deben entregarlos.

5. Los Procuradores y Procuradoras han de sostener una vinculación permanente con la ciudadanía castellano y leonesa, atender sus opiniones, sugerencias y propuestas de manera de manera directa a través de los mecanismos de participación que se establecen en el presente reglamento o cualquier otra normativa relacionada.

6. Los Procuradores y Procuradoras han de informar sobre su gestión y rendir cuentas públicas, transparentes y periódicas".

Artículo catorce

Se añade un nuevo artículo 16 ter con la siguiente redacción:

1. Existe conflicto de intereses cuando un Procurador o Procuradora tiene un interés personal directo o indirecto que puede influir de forma inadecuada en el cumplimiento de sus deberes como Procurador o Procuradora de manera íntegra. Se entiende por intereses personales los propios del Procurador o Procuradora de manera íntegra. Se entiende por intereses personales los propios del Procurador o Procuradora y los secundarias, correspondientes a su entorno familiar, de amistades y de otras personas jurídicas, organizaciones y entidades privadas con las que haya tenido una vinculación laboral, profesión, de voluntariado o de defensa de intereses corporativos que pueda comprometer su libertad de voto".

Artículo quince

Se modifica el apartado 3 del artículo 24, que pasa a tener la siguiente redacción:

"3. Los Grupos Parlamentarios deberán llevar una contabilidad específica de las subvenciones a las que se refiere este artículo, que serán publicadas trimestralmente en el Portal de Transparencia de las Cortes. La Presidencia, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, podrá acordar, previa audiencia, la suspensión de dichas asignaciones a aquellos Grupos Parlamentarios que de forma continuada incumplieran sus obligaciones".

Artículo dieciséis

Se añade un nuevo artículo 21 bis, con la siguiente redacción: "Artículo 20 bis. Los subgrupos parlamentarios

1. En el Grupo Mixto, para facilitar la ordenación del trabajo y los trámites parlamentarios, pueden constituirse subgrupos parlamentarios, integrados por un mínimo de dos Procuradores o Procuradoras pertenecientes a un mismo partido, federación o coalición electoral. Ningún Procurador o Procuradora del Grupo Mixto puede integrarse en más de un subgrupo parlamentario.

2. Si todos los miembros del Grupo Mixto están adscritos a subgrupos parlamentarios, un representante de cada subgrupo puede asistir, con voz y voto, a las reuniones de la Junta de Portavoces.

3. Los subgrupos parlamentarios pueden ejercer las iniciativas legislativas y suscribir los procedimientos parlamentarios que puede presentar un Grupo Parlamentario.

4. Los subgrupos parlamentarios deben ponerse de acuerdo sobre el número de Procuradores o Procuradoras en las comisiones y en las Mesas que les corresponden, los tiempos de intervención y el número máximo de interpelaciones y de preguntas con respuesta oral que les corresponde sustanciar en cada sesión plenaria. Si no llegan a un acuerdo, la Mesa de las Cortes debe establecer la distribución proporcional de todas estas cuestiones entre los subgrupos".

Artículo diecisiete

Se añade un nuevo artículo 21 ter, con la siguiente redacción:

"Artículo 21 ter. Intergrupos Parlamentarios

1. La Mesa, a iniciativa de dos Grupos Parlamentarios o de una cuarta parte de los miembros de las Cortes, de conformidad con la Junta de Portavoces, puede acordar constituir intergrupos parlamentarios.

2. Los intergrupos parlamentarios tienen las siguientes funciones:

a) Promover estudios y movimientos de investigación y renovación ideológica y social.b) Promover la sensibilización social en cuanto a situaciones de personas o grupos que requieren una especial protección.c) Promover relaciones de solidaridad y de amistad con otros pueblos, países y culturas.

3. Los intergrupos parlamentarios están integrados por un miembro de cada Grupo Parlamentario y tienen un coordinador elegido por sus miembros, que representa al intergrupo y convoca y preside sus reuniones.

4. En los trabajos de los intergrupos pueden participar especialistas, técnicos o miembros de entidades ciudadanas, que pueden asistir a las reuniones en las Cortes, en número no superior al de los Procuradores y Procuradoras.

5. Los intergrupos parlamentarios no pueden promover iniciativas ni tramitaciones parlamentarias.

6. Las Cortes deben poner a disposición de los intergrupos medios materiales y personales para que puedan cumplir las funciones que tienen encomendadas".

Articulo dieciocho

Se modifica el apartado 3 del artículo 26, que pasa a tener la siguiente redacción:

"3. La Mesa se reunirá por convocatoria de la Presidencia, ya sea a iniciativa propia o a instancia de uno de sus miembros, y se considerará válidamente constituida cuando estén presentes por lo menos tres de sus miembros".

Artículo diecinueve

Se elimina el párrafo 8° del apartado 1 del artículo 27 y se añaden dos nuevos apartados en este mismo artículo, con la siguiente redacción:

"3. Si la Mesa ha de ejercer las funciones establecidas en el apartado 1. 1°, 2°, 3° y 4° debe constituirse en Mesa Ampliada, integrada por los miembros de la Mesa más un diputado designado por cada grupo parlamentario que no tenga representación en la Mesa. La Mesa Ampliada adopta sus decisiones por el sistema de voto ponderado.

4. Para cumplir las funciones de control de la ejecución presupuestaria, la Mesa Ampliada propondrá al Pleno la designación de un Procurador interventor por Grupo Parlamentario, los cuales deben supervisar el control de la ejecución del presupuesto y deben presentar a la Mesa un informe bimestral sobre la ejecución presupuestaria".

Motivo: garantizar la transparencia y el control".

Artículo veinte

Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 34, que pasan a tener la siguiente redacción:

"2. Para la elección de las dos vicepresidencias, los Procuradores y Procuradoras podrán presentar a la Mesa varias candidaturas cerradas compuestas necesariamente por dos personas de diferente sexo. Cada Procurador o Procuradora podrá votar una de las candidaturas presentadas. Realizado el escrutinio, se ordenarán las candidaturas según el número de votos recibidos. Resultará elegida para la vicepresidencia primera la persona de la candidatura más votada de un sexo diferente al de la presidencia de la Mesa. Para la vicepresidencia segunda, resultará elegida la persona de la segunda candidatura más votada de sexo diferente al de la persona que ocupe la vicepresidencia primera".

3. Para la elección de las tres secretarías, los Procuradores y Procuradoras podrán presentar a la Mesa candidaturas cerradas en las que se insertarán, necesariamente, un hombre o una mujer. Cada Procurador o Procuradora podrá votar una de las candidaturas presentadas. Realizado el escrutinio, se ordenarán las candidaturas según el número de votos recibidos. Resultará elegida para la secretaría primera la persona de la candidatura más votada de un sexo diferente al de la vicepresidencia segunda de la Mesa. Para la secretaría segunda, resultará elegida la persona de la segunda candidatura más votada de sexo diferente al de la persona que ocupe la secretaría primera. Para la secretaría tercera, resultará elegida la persona de la tercera candidatura más votada de sexo diferente al de la persona que ocupa la secretaría segunda".

Artículo veintiuno

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 37, con la siguiente redacción:

"5. Las actas de la Junta de Portavoces se publicarán en el diario de sesiones y serán leídas y aprobadas en la siguiente sesión".

Artículo veintidós

Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 40 y se añade un nuevo apartado 6, con la siguiente redacción:

"3. Las presidencias de las comisiones deben ser distribuidas proporcionalmente por la Mesa de las Cortes, de acuerdo con la Junta de Portavoces, entre los grupos parlamentarios en función del número de sus Procuradores. Los presidentes o las presidentas propuestos por los grupos deben ser ratificados por la respectiva comisión

4. Elegida la presidencia, se procederá a la elección del vicepresidente y secretario. La elección de la vicepresidencia y de la secretaría se realizará simultáneamente. Los Grupos Parlamentarios podrán presentar candidaturas cerradas compuestas necesariamente por dos personas de diferente sexo. Cada Procurador o Procuradora podrá votar una de las candidaturas presentadas. Realizado el escrutinio, se ordenarán las candidaturas según el número de votos recibidos. Resultará elegida para la vicepresidencia la persona de la candidatura más votada de un sexo diferente al de la presidencia de la Mesa. Para la secretaría, resultará elegida la persona de la segunda candidatura más votada de sexo diferente al de la persona que ocupe la vicepresidencia

6. Los miembros de la Mesa de las Cortes no pueden presidir una Comisión".

Artículo veintitrés

Se modifica el apartado 2 b) del artículo 45, con la siguiente redacción:

"b) Serán Comisiones Permanentes No Legislativas:

- Comisión del Reglamento.

- Comisión de Procuradores. - Comisión de Derechos Humanos.

- Comisión de Asuntos Europeos. - Comisión de Peticiones

- Las que hayan de constituirse en virtud de disposición legal"

Artículo veinticuatro

Se añade un nuevo artículo 45 bis con la siguiente redacción: "Artículo 45 bis. Creación de subcomisiones.

1. Las comisiones legislativas pueden constituir un máximo de tres subcomisiones especializadas, para celebrar sesiones informativas y comparecencias.

2. Las subcomisiones han de estar integradas por los miembros que designen los Grupos Parlamentarios en el número que determine la mesa de la comisión, oídos los portavoces.

3. Las subcomisiones son convocadas por la mesa de la comisión y son presididas por uno de los miembros de esta.

4. Las subcomisiones pueden celebrar sesiones informativas y comparecencias, hacer propuestas de resolución a la comisión y actuar por delegación de esta cuando así lo permite el Reglamento.

5. Las subcomisiones, en lo que concierne a su funcionamiento, en todo lo que les es de aplicación, se rigen por lo que disponen las normas generales de funcionamiento de la Cámara".

Artículo veinticinco

Se modifica el artículo 50, que queda redactado como sigue:

"Artículo 50. Comisiones de Investigación

1. La Creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público podrá ser solicitada por la Junta de Castilla y León, por cualquier Grupo Parlamentario o a iniciativa de un cuarto de los miembros de las Cortes.

2. Admitida la solicitud por la Mesa de las Cortes, se ordenará su publicación en el Boletín Oficial de la Cámara. Transcurridos quince días desde la fecha de la publicación sin que ningún Grupo Parlamentario manifieste su oposición, se entenderá creada la Comisión solicitada, de que la Presidencia dará cuenta al Pleno de la Cámara.

3. Si algún Grupo Parlamentario manifestase su oposición a la creación de la Comisión, ésta se sustanciará ante el Pleno de la Cámara y se creará si votan a favor un cuarto de los Procuradores.

4. La Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, determinará la composición, organización y reglas de funcionamiento de la Comisión. Todos los Grupos Parlamentarios contarán como mínimo con un representante en la Comisión.

5. La Presidencia de la Comisión de Investigación, en todo caso, estará obligada a convocar una sesión de la Comisión en el plazo más breve posible dentro del calendario de trabajo si así se lo exige una cuarta parte de los miembros de la Comisión de Investigación bajo especificación del orden del día. La Presidencia de la Comisión no podrá ser desempeñada por un miembro del partido político que sustentase al Gobierno responsable de la actuación que esté siendo investigada.

6. Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar Ponencias en su seno y requerir la presencia, a instancia de un cuarto de sus miembros, por medio de la Presidencia de las Cortes, de cualquier persona para que sea oída. Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle comunicados con una antelación mínimo de tres días.

7. Las Comisiones de Investigación, a instancia de un cuarto de sus miembros, podrán requerir aquellos documentos que, obrando en manos de particulares o instituciones públicas, puedan ser de relevancia para los fines de la investigación.

8. La Comisión de Investigación tendrá en todo momento el derecho, a petición de una cuarta parte de sus miembros, de disponer de una investigación auxiliar, que será desempeñada por un Comisionado Instructor. El mandato de instrucción estará temporalmente limitado a un máximo de seis meses, prorrogables otros seis.

El Comisionado Instructor será, transcurridas tres semanas desde la Resolución del párrafo anterior, nombrado por mayoría absoluta de los miembros de la Comisión presentes. En caso de que dicho nombramiento no se adopte en el plazo señalado, la Presidencia de la Comisión, con la conformidad de la Vicepresidencia y consultadas las Portavocías de los Grupos Parlamentarios en la Comisión de Investigación, designarán a la persona que forme parte de tal Comisionado Instructor dentro de las tres semanas siguientes.

9. Las conclusiones de estas Comisiones, que no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno de las Cortes. La Presidencia, oída la Junta de Portavoces, está facultada para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.

10. Las conclusiones aprobadas por el Pleno de las Cortes serán publicadas en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León y comunicadas a la Junta de Castilla y León, sin perjuicio de que la Mesa de las Cortes dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones legales oportunas.

11. Los votos particulares rechazados se publicarán también en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.

12. Una Comisión de Investigación podrá ser disuelta por razones de oportunidad y cuando concurra el peligro de perjudicar procedimientos judiciales o instrucciones judiciales. Esta decisión será tomada por el Pleno de las Cortes, siempre que concurra mayoría de tres cuartos de éste y no voten contra la disolución los Procuradores o el Grupo Parlamentario proponente de la Comisión de Investigación".

Artículo veintiséis

Se modifica el apartado 1 del artículo 51 y se añade un nuevo apartado 5, con la siguiente redacción:

"1. La creación de Comisiones no Permanentes distintas de las reguladas en el artículo anterior se hará conforme a lo regulado para éstas.

5. De las conclusiones de estas Comisiones, que deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno de las Cortes, podrá dar lugar a una proposición de ley, una proposición no de ley o una interpelación".

Artículo veintisiete

Se añade un nuevo artículo 51 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 51 bis. Comisión de Peticiones y Escaño Ciudadano.

1. La Comisión de Peticiones es el órgano competente para tramitar las peticiones que los ciudadanos dirigen a las Cortes en el ejercicio del derecho de petición individual o colectiva. La composición y el funcionamiento de la Comisión deben ajustarse a lo establecido por el Capítulo III del Título III.

2. Además de la Comisión de Peticiones, se habilitará un escaño extra en las Cortes de Castilla y León desde el que se puedan materializar las peticiones y demandas ciudadanas y permitir las intervenciones de la ciudadanía y colectivos en los distintos órganos de la Cámara, con el objeto de facilitar y garantizar a la sociedad civil la defensa de sus propias propuestas.

3. La Comisión de Peticiones debe examinar cada petición que reciban las Cortes. A propuesta de un Grupo Parlamentario o de los propios peticionarios, puede convocar a los mismos para que informen sobre los aspectos de la petición que considere pertinentes.

4. Una vez examinada la petición, la Comisión de Peticiones, por conducto de la presidencia, puede acordar remitirla:

a) A la comisión parlamentaria competente por razón de la materia de que se trate, que deberá informarla de los puntos solicitados.

b) A los grupos parlamentarios, para que, si lo creen oportuno, puedan promover alguna iniciativa parlamentaria.

c) Al Gobierno o a los departamentos competentes por razón de la materia, con la solicitud, si procede, de explicaciones sobre el contenido de la petición.

d) A cualquier otro órgano de la Administración Autonómica, de otras administraciones públicas, autoridades e instituciones, con la solicitud de información que considere oportuna.

5. La Comisión de Peticiones, cuando lo considere conveniente en la tramitación de una petición, puede acordar la comparecencia de personas y organizaciones ciudadanas

6. La Comisión de Peticiones puede adoptar resoluciones que asuman el contenido de las peticiones presentadas y puede formular recomendaciones sobre estas a los poderes públicos y a las instituciones.

7. La Comisión de Peticiones, una vez examinada una petición, también puede acordar su archivo sin otro trámite, en caso de que la remisión a que se refiere el apartado 3 no sea procedente.

8. En todos los casos, la Comisión de Peticiones ha de acusar recibo de cada petición y, en el plazo de tres meses desde la presentación de una petición, ha de comunicar los acuerdos adoptados a los peticionarios.

9. La Comisión de Peticiones ha de presentar al Pleno de las Cortes una memoria anual sobre sus actividades".

Artículo veintiocho

Se modifica el artículo 53, apartado 3, con la siguiente redacción:

"3. La asistencia de público a las sesiones será libre, y se entrará en la zona reservada al público conforme al orden de llegada, excepto los representantes de organizaciones debidamente acreditados, que tendrán preferencia a la hora de acceder a dicha zona. Además de las personas indicadas, tendrán acceso al salón de sesiones los funcionarios de las Cortes en el ejercicio de su cargo y quienes estén, expresamente, autorizados por la Presidencia".

Artículo veintinueve

Se añade un nuevo artículo 61 bis, con la siguiente redacción:

"Artículo 61 bis. Principios de actuación.

1. La Administración parlamentaria debe actuar de conformidad con los principios de objetividad, eficacia y eficiencia.

2. El personal al servicio de las Cortes debe cumplir sus funciones con sujeción a los principios de profesionalidad e imparcialidad.

3. Los Estatutos del régimen y el gobierno interiores de las Cortes deben regular el régimen jurídico del personal al servicio de las Cortes de la forma más adecuada a las especificidades de la actividad y la organización parlamentarias".

Artículo treinta

Se añade un nuevo artículo 61 ter, con la siguiente redacción:

"Artículo 61 ter. Tecnologías de la información y de la comunicación.

1. Las Cortes deben disponer de medios adecuados en lo referente a las tecnologías de la información y de la comunicación, para aumentar la cantidad y la calidad de la información parlamentaria al alcance de los ciudadanos, definir estrategias sobre participación democrática, impulsar iniciativas relacionadas con el aprendizaje virtual y modernizar la gestión de las Cortes, de cara a incrementar la eficiencia y la eficacia de los servicios que presta, potenciar la racionalización de las formas de trabajo y la conexión con las demás administraciones y centros de interés y relevancia públicos.

2. A efectos de lo dispuesto por el apartado 1, las Cortes deben fomentar convenios de colaboración con entidades que promueven la democracia participativa mediante las tecnologías de la información y la comunicación.

3. El presupuesto de las Cortes debe disponer anualmente de asignaciones suficientes para atender las necesidades derivadas del presente artículo".

Artículo treinta y uno

Se añade un nuevo artículo 61 quáter, con la siguiente redacción:

"Artículo 61 quáter. De la Oficina Presupuestaria de las Cortes.

1. Para efectuar un seguimiento y un control adecuados de la ejecución del presupuesto de la Junta y bajo la dependencia de la Presidencia de la Cámara, se constituye la Oficina Presupuestaria de las Cortes, con las siguientes funciones:

a) Asesorar técnicamente a los Procuradores y Procuradoras y a los Grupos Parlamentarios en relación con la aprobación, el estado de ejecución y la liquidación de los presupuestos de la Junta, sus entidades autónomas y sus empresas.

b) Facilitar a los Procuradores y Procuradoras y a los grupos parlamentarios la documentación presupuestaria relacionada con las iniciativas parlamentarias de todo tipo.

c) Asesorar a los procuradores y procuradoras a los órganos de la cámara en materias relacionadas con la actividad presupuestaria en otros organismos y países.

2. Mediante la presidencia de las Cortes y con la periodicidad que se determine, los departamentos responsables, las entidades autónomas y las empresas públicas o vinculadas de la Junta han de facilitar a la Oficina Presupuestaria toda la documentación que esta requiera.

3. La Mesa de las Cortes, por mayoría absoluta, a propuesta de la presidencia, y oída la Junta de Portavoces, designa a la dirección de la Oficina Presupuestaria entre personas expertas en disciplinas económicas o financieras. El presupuesto de las Cortes debe incluir la dotación del personal experto y de los medios materiales necesarios para el ejercicio de las funciones de la Oficina Presupuestaria".

Artículo treinta y dos

Se añade un nuevo artículo 64 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 64 bis. Accesibilidad de las Cortes de Castilla y León.

1. Las Cortes de Castilla y León son accesibles a los ciudadanos y a los grupos y a las organizaciones sociales, los cuales tienen derecho a conocer las tramitaciones parlamentarias.

2. La Administración parlamentaria, mediante las tecnologías de la comunicación y la información y en especial a través de internet y la web de las Cortes y de otros medios específicos, debe facilitar a la ciudadanía el acceso a las tramitaciones y la documentación parlamentarias".

Artículo treinta y tres

Se modifica el apartado 1 del artículo 92, que pasa a estar redactado como sigue:

"1. Cuando se produjera empate en alguna votación, se repetirá ésta, y, si persistiera aquel, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable la Presidencia. Transcurrido el plazo y habiendo permitido la entrada y salida de los Procuradores en el salón de sesiones, se repetirá la votación, y, si de nuevo se produjese empate, éste se deshará en función del número de votos que hubiera obtenido en las elecciones autonómicas cada candidatura con representación en las Cortes".

Artículo treinta y cuatro

Se añade un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 110, con la siguiente redacción:

"Podrán presentar, asimismo, enmiendas los colectivos interesados por la correspondiente iniciativa legislativa registrados en las Cortes. También podrán presentar enmiendas cualquier persona interesada que reúna, al menos, el 0,75% de firmas de los electores del censo autonómico en el plazo de un mes".

Artículo treinta y cinco

Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 113 con la siguiente redacción:

"6. Aquellos colectivos interesados registrados en las Cortes por el correspondiente proyecto de ley que hayan presentado enmiendas a la totalidad, podrán intervenir en el Pleno para su defensa a través del escaño ciudadano".

Artículo treinta y seis

Se modifica el apartado 1 del artículo 115 con la siguiente redacción:

"1. Concluido el informe de la Ponencia, comenzará el debate en Comisión, que se hará artículo por artículo. En cada uno de ellos podrán hacer uso de las palabras los enmendantes al artículo y los miembros de la Comisión. En el debate de la Comisión se insertarán, como miembros con voz pero sin voto, los representantes de los colectivos interesados por el proyecto de ley que hayan presentado enmiendas parciales".

Artículo treinta y siete

Se añade un nuevo artículo 116 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 116 bis. De las comparecencias en el debate en la Comisión

1. En el caso de que no se hayan presentado enmiendas por los colectivos interesados registrados en las Cortes, los Grupos Parlamentarios, en el plazo de cinco días desde que finalizara el plazo de presentación de enmiendas, podrán solicitar la comparecencia de aquéllos para escuchar su opinión acerca del correspondiente proyecto de ley mediante escrito dirigido a la mesa de la Comisión.

2. En las proposiciones de ley que afecten directamente a los entes locales, han de ser oídas de forma preceptiva las entidades asociativas de dichos entes por medio de sus representantes.

3. En cada comparecencia, en primer lugar, intervienen durante un tiempo de quince minutos los comparecientes y, posteriormente, los Grupos Parlamentarios pueden formular preguntas o solicitar aclaraciones durante un tiempo de diez minutos. Finalmente, los comparecientes responden, si procede, a las intervenciones de los Grupos Parlamentarios".

Artículo treinta y ocho

Se añade la siguiente redacción tras el apartado 5 del artículo 122:

"En el caso de que la proposición de ley provenga de los trabajos de una Comisión no Permanente, el proponente que intervenga será el designado por ésta".

Artículo treinta y nueve

Se modifica el artículo 123 con la siguiente redacción:

"Artículo 123. De las proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular y las de los Ayuntamientos.

1. Las proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular y las de los Ayuntamientos serán examinadas por la Mesa a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Si los cumplen, su tramitación se ajustará a lo previsto en el apartado anterior, con las especialidades reguladas en este artículo.

2. El debate de la toma en consideración de la proposición de ley comenzará con su presentación con un miembro de la comisión promotora designado por ésta. En caso de su toma en consideración, durante el debate en Comisión, la Comisión Promotora designará a dos representantes para que formen parte de la discusión de las enmiendas parciales con voz pero sin voto.

3. Los servicios de las Cortes deben facilitar a la comisión promotora la información y la documentación que tenga relación directa con la iniciativa legislativa o con su tramitación. Asimismo, los servicios jurídicos de las Cortes deben asesorar a la comisión promotora con relación al cumplimiento de los requisitos formales durante toda la tramitación de la iniciativa legislativa. El representante de la comisión promotora debe presentar las solicitudes de información y asesoramiento ante la Secretaría General de las Cortes.

4. Las Cortes debe adoptar las medidas necesarias para difundir el contenido de las iniciativas legislativas populares y para promover la participación ciudadana durante su tramitación parlamentaria.

5. La Comisión Promotora podrá retirar su propuesta si no se adecúa con la inicialmente presentada"

Artículo cuarenta

Se añade una nueva sección IV en el Capítulo II del Título V, con la siguiente redacción:

"SECCIÓN IV. DE LA EVALUACIÓN DE LAS INICIATIVAS LEGISLATIVAS APROBADAS.

Artículo 125 bis.

Pasados dos años desde la entrada en vigor del proyecto o proposición de ley, un Grupo Parlamentario o un cuarto de los Procuradores podrá pedir la evaluación del impacto de la misma, que se debatirá en la Comisión correspondiente".

Artículo cuarenta y uno

Se añade un nuevo artículo 129 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 129 bis. De la evaluación de la ejecución de la Ley de Presupuestos.

1. A petición propia o a través de la solicitud de un Grupo Parlamentario o un cuarto de los Procuradores, se podrá pedir la comparecencia de un Consejero o Consejera para que rinda cuentas de la ejecución de los Presupuestos de cada Consejería en la Comisión correspondiente.

2. En tal comparecencia, a petición de un Grupo Parlamentario o de un Procurador de la Comisión, con la firma del Portavoz, podrán intervenir colectivos interesados registrados en las Cortes para su participación en el debate".

Artículo cuarenta y dos

Se añade una nueva Sección IV en el Capítulo II del Título V con la siguiente redacción:

"Sección IV. Del procedimiento de reforma de la Constitución

Artículo 130 bis.

1. Las proposiciones y proyectos de ley a que se refiere el artículo 87.2 de la Constitución se tramitarán por el procedimiento legislativo común y habrán de ser aprobados en votación de totalidad por mayoría simple, excepto las propuestas de reforma de la Constitución, que se aprobarán por mayoría absoluta.

2. Para la designación de Procuradores o Procuradoras que habrán de defender las proposiciones de ley en el Congreso, cada Parlamentario escribirá un nombre en la papeleta correspondiente, resultando elegidos, hasta un máximo de tres, de los Grupos Parlamentarios que hubieran votado a favor de la iniciativa, en el número previamente fijado por el Pleno, los Diputados que obtuvieran mayor votación. Los posibles empates se resolverán mediante sucesivas votaciones entre los igualados, aplicándose, tras el tercer empate, el criterio establecido en el artículo 34 de este Reglamento".

Artículo cuarenta y tres

Se modifica la rúbrica del Título VII, que pasa a tener la siguiente redacción,

"Título VII. DELEGACIÓN LEGISLATIVA Y PROCEDIMIENTO PARA LA CONSOLIDACIÓN DE LA LEGISLACIÓN VIGENTE".

Artículo cuarenta y cuatro

Se modifica el artículo 132, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 132. Uso de la delegación legislativa.

Las Cortes de Castilla y León podrán hacer uso de la delegación legislativa prevista en el art. 25.3 del Estatuto de Autonomía para la consolidación de leyes. La delegación deberá otorgarse de forma expresa, para materia concreta y con fijación de plazo para su ejercicio y se efectuará mediante ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo".

Artículo cuarenta y cinco

Se añade un nuevo artículo 132 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 132 bis. Supuesto de aplicación.

1. El procedimiento de consolidación legislativa es aplicable sobre un sector o una materia cuando se han producido modificaciones legales parciales que, por su frecuencia, diversidad o complejidad, hacen aconsejable consolidar en un único texto la legislación vigente.

2. La consolidación, además del caso a que se refiere el apartado 1, puede aplicarse para integrar en un único texto legal la legislación vigente sobre más de una materia o de un sector, siempre y cuando exista una conexión temática entre ellos y se cumplan las condiciones establecidas por el apartado 1.

3. No pueden ser objeto del procedimiento de consolidación las leyes de desarrollo básico del Estatuto ni las leyes para cuya aprobación el Estatuto exige una mayoría reforzada".

Artículo cuarenta y seis

Se añade un nuevo artículo 132 ter con la siguiente redacción:

"Artículo 132 ter. Naturaleza y efectos de la consolidación.

1. El procedimiento de consolidación da lugar a un nuevo texto con valor de ley que sustituye y deroga las leyes y normas con rango de ley que consolida.

2. Los textos consolidados son promulgados y publicados como leyes. En la publicación de un texto consolidado, debe indicarse su naturaleza en el título.

3. Los textos consolidados no pueden modificar la regulación sustantiva de la materia afectada. El procedimiento establecido por el presente capítulo no puede utilizarse nunca con esta finalidad y la Mesa y la comisión tramitadora deben velar siempre por que este requisito se cumpla sin excepción".

Artículo cuarenta y siete

Se añade un nuevo artículo 132 quáter con la siguiente redacción:

"Artículo 132 quáter. Iniciativa

1. La iniciativa del procedimiento de consolidación corresponde al Gobierno, previa delegación legislativa de las Cortes, a los grupos parlamentarios y a los Procuradores y Procuradoras.

2. En el caso de iniciativa parlamentaria, esta puede ser presentada por un grupo parlamentario con la firma del portavoz o por un Procurador o Procuradora con la firma de cuatro miembros más de las Cortes.

3. Los proyectos y proposiciones de consolidación, además de los requisitos establecidos por el artículo 121, deben acompañarse, como documento anexo, con la lista de las leyes y demás normas con rango de ley que consolidan y que deben quedar derogadas con la aprobación del texto consolidado".

Artículo cuarenta y ocho

Se añade un nuevo artículo 132 quinto con la siguiente redacción,

"Artículo 132 quinto. Tramitación

1. Los proyectos y proposiciones de textos consolidados que procedan de iniciativa parlamentaria deben ser tramitados por una comisión específica que debe crearse al inicio de la legislatura con esta finalidad. Esta comisión debe estar integrada por un representante de cada grupo parlamentario y por personal de las Cortes, el cual, bajo la coordinación de un letrado, debe cumplir las tareas de asistencia y asesoramiento técnico en los procedimientos de consolidación.

2. Los proyectos y proposiciones de textos consolidados no pueden ser objeto de enmienda a la totalidad ni de enmiendas al articulado.

3. La comisión debe nombrar a una ponencia integrada por un representante de cada grupo parlamentario. Esta ponencia debe estudiar y valorar la propuesta y, si procede, proponer recomendaciones de modificación del texto, siempre dentro de los límites inherentes a la naturaleza del procedimiento de consolidación. La ponencia puede pedir la opinión de expertos independientes en la materia de que se trate si lo considera necesario para la realización de su tarea.

4. Las recomendaciones de la ponencia solo pueden tener como objeto:

a) Eliminar discordancias.

b) Aclarar los textos.

c) Eliminar antinomias.

d) Eliminar redundancias.

e) Armonizar el lenguaje, las denominaciones y la estructura de los títulos y capítulos.

f) Revisar posibles errores gramaticales y mejorar la sintaxis.

5. Una vez finalizado el informe, la ponencia debe elevarlo a la comisión. El informe de la ponencia debe ir acompañado, si procede, del informe que los servicios jurídicos de las Cortes hayan emitido con relación al proyecto o proposición y a las recomendaciones de la ponencia.

6. Puede solicitarse dictamen al Consejo Consultivo a los únicos efectos de determinar si el texto del proyecto o proposición de ley se ajusta a las características que el presente capítulo establece para los textos consolidados y cumple sus requisitos".

Artículo cuarenta y nueve

Se añade un nuevo artículo 132 sexto con la siguiente redacción:

"Artículo 132 sexto. Aprobación.

1. La aprobación del texto consolidado corresponde a la comisión a que se refiere el artículo anterior, que actúa con competencia legislativa plena.

2. El proyecto o proposición de consolidación debe tramitarse por el procedimiento de lectura única. El texto consolidado debe ser objeto de una única votación, que debe incluir, si procede, las recomendaciones efectuadas por la ponencia.

3. El texto consolidado, a propuesta de la Mesa de las Cortes, de dos grupos parlamentarios o de una décima parte de los procuradores, puede ser debatido y aprobado en el Pleno por el procedimiento de lectura única.

4. En caso de que el texto consolidado lo haya realizado la Junta, haciendo uso de la delegación legislativa conferida por las Cortes, el texto deberá publicarse en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León y, si dentro del mes siguiente a la publicación del texto articulado o refundido, ningún Procurador o Grupo Parlamentario formulase objeciones, se entenderá que la Junta ha hecho un uso correcto de la delegación legislativa. La publicación del texto deberá trasladarse, a través de la Mesa de las Cortes, a todos los Grupos Parlamentarios.

4. Las objeciones deben debatirse en el Pleno en el plazo de un mes.

5. Si las Cortes rechazan las objeciones, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, debe remitir las observaciones a la comisión competente por razón de la materia para que, en el plazo de un mes, adopte una resolución respecto al uso de la delegación.

6. Se entiende que la Junta ha hecho uso correctamente de la delegación legislativa si las Cortes no aprueban objeción u observación alguna.

7. Los decretos legislativos solo pueden publicarse en el Boletín Oficial de Castilla y León una vez las Cortes hayan dado su conformidad o después de que la Junta, en el plazo de un mes, incorpore las objeciones aprobadas por las Cortes.

8. Las leyes de delegación pueden ampliar los plazos establecidos por el presente artículo y fijar procedimientos específicos de control".

Artículo cincuenta

Se añade un nuevo artículo 142 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 142 bis. De la moción de censura a los miembros de la Junta de Castilla y León.

Las mociones de censura a un Vicepresidente o Vicepresidenta o a los Consejeros y Consejeras de la Junta se sustanciarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo anterior, con las salvedades previstas en la legislación aplicable".

Artículo cincuenta y uno

Se añade un nuevo Capítulo IV en el Título IX con la siguiente redacción:

"Capítulo IV. De los cambios en la Junta.

Artículo 142 ter.

1. Cuando en el curso de una legislatura, en el caso de Gobierno de coalición, se altere su composición de partidos, quien ostente la Presidencia de la Junta comparecerá ante el Pleno de la Cámara, en el caso de que no hubiese planteado una cuestión de confianza, para explicar las razones de la alteración y defender el programa de gobierno.

2. El debate se desarrollará con sujeción a las siguientes normas:

a) Quien ostente la Presidencia de la Junta expondrá ante la Cámara, sin limitación de tiempo, los motivos del cambio de gobierno.

b) Finalizada su intervención, intervendrá a continuación un representante o una representante de cada grupo parlamentario por un tiempo máximo de 30 minutos.

3. El debate finalizará sin votación".

Artículo cincuenta y dos

Se modifica el apartado 3 del artículo 147 con la siguiente redacción:

"3. Un Grupo Parlamentario o un Procurador o Procuradora perteneciente a la Comisión correspondiente podrán también requerir la presencia de los miembros y altos cargos de la Junta de Castilla y León para que informen de los asuntos de su competencia. Las solicitudes deberán presentarse mediante escrito dirigido a la Mesa de las Cortes".

Artículo cincuenta y tres

Se añade un nuevo artículo 149 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 149 bis. Iniciativa para celebrar debates específicos.

1. Los debates generales sobre la acción política y de gobierno también pueden celebrarse a solicitud del presidente de la Junta o si lo decide la Mesa de las Cortes, de acuerdo con la Junta de Portavoces, a iniciativa de dos grupos parlamentarios o de una cuarta parte de los procuradores. Esta iniciativa puede formularse una vez cada período de sesiones.

2. Si la Junta de Portavoces no determina en qué pleno debe sustanciarse el debate o no lo incluye en el orden del día de uno de los plenos fijados para el período de sesiones en curso, el presidente debe convocar necesariamente la correspondiente sesión oídas la Mesa y la Junta de Portavoces.

3. Las solicitudes a las que se refieren los apartados 1 y 2 deben ir acompañadas de un guion relativo a los temas que se proponen como objeto del debate.

4. El procedimiento para el debate y para la presentación y la votación de resoluciones es el establecido por el artículo 149. Si el debate se celebra a iniciativa parlamentaria puede iniciarse con la intervención de un representante de los procuradores o de los grupos proponentes que, por un tiempo máximo de treinta minutos, puede exponer los motivos de su solicitud.

5. En el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de julio solo pueden celebrarse cuatro debates a iniciativa parlamentaria".

Artículo cincuenta y cuatro

Se modifica el apartado 2 del artículo 152 con la siguiente redacción:

"2. Las interpelaciones se incluirán en el orden del día dando prioridad a las de los Procuradores de los Grupos Parlamentarios o a las de los propios Grupos Parlamentarios que, en el correspondiente periodo de sesiones, no hubieran consumido el cupo resultante de asignar una interpelación por cada tres Procuradores o fracción pertenecientes al mismo Grupo Parlamentario de la oposición. Sin perjuicio del mencionado criterio, se aplicará el de la prioridad en la presentación. En ningún orden del día podrán incluirse más de tres interpelaciones procedentes de un mismo Grupo Parlamentario".

Artículo cincuenta y cinco

Se modifica el apartado 4 del artículo 154 con la siguiente redacción: "4. En caso de que la moción prosperase:

1°. La comisión correspondiente por razón de la materia debe controlar el cumplimiento de las mociones. Si el texto de la moción aprobada no lo específica, la Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, debe determinar a qué comisión corresponde su control.

2°. La Presidencia de las Cortes debe notificar a la Junta la Comisión ante la cual este deberá dar cuenta del cumplimiento de la moción.

3°. La Junta, finalizado el plazo fijado para dar cumplimiento a la moción, dispone de quince días para dar cuenta ante la correspondiente comisión parlamentaria. Si la moción no especifica un plazo concreto, la Junta debe dar cuenta del cumplimiento de la moción en un plazo de cuatro meses, a contar desde el día siguiente de la aprobación de la moción. Si el plazo está fijado en meses, debe contarse de fecha a fecha.

4°. El órgano al cual corresponde el control del cumplimiento de la moción, finalizado el plazo que se ha fijado a la Junta para dar cumplimiento a la misma, ha de manifestar su criterio en lo referente al cumplimiento de la moción o la rendición de cuentas que presenta la Junta.

5°. Para juzgar el cumplimiento de la moción, que debe haberse incluido previamente como punto del orden del día de la comisión competente en la materia, los grupos parlamentarios disponen de diez minutos para fijar su posición sobre el escrito enviado por la Junta o sobre el incumplimiento de la moción. Si la Junta solicita celebrar una sesión informativa, debe aplicar lo establecido por el artículo 147. Finalizado el trámite oportuno, y si un grupo parlamentario o uno de los procuradores miembros de la comisión lo solicita, la Presidencia de la comisión debe preguntarle si considera que la Junta ha cumplido la moción.

6°. Si el incumplimiento de la moción o la no rendición de cuentas por parte de la Junta pueden constatarse objetivamente, porque no se ha remitido la documentación requerida en el tiempo y forma hábiles, o porque no se ha solicitado una sesión informativa al respecto en la comisión, a petición de un grupo parlamentario o de cualquier miembro de la comisión, el asunto pasa automáticamente al orden del día de la siguiente sesión plenaria. Los grupos parlamentarios disponen de diez minutos cada uno para fijar su posición sobre el incumplimiento de la moción. Si un grupo parlamentario lo solicita, la Presidencia de las Cortes debe preguntar al Pleno si considera que la Junta ha cumplido la moción.".

Artículo cincuenta y seis

Se modifica el artículo 157, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. En defecto de indicación, se entenderá que quien formula la pregunta solicita la respuesta por escrito y, si solicitar la respuesta oral, sin más especificaciones, se entenderá que ésta tendrá lugar en la Comisión correspondiente. En caso de que la pregunta sea para su respuesta escrita, se podrá registrar telemáticamente.

2. Si un Procurador o Procuradora considera que la Junta no ha respondido de forma correcta a la pregunta, puede presentar un escrito a la Mesa para que esta decida si la respuesta es coherente con la pregunta formulada y, en su caso, si es pertinente la respuesta aportada. El plazo para presentar el escrito es de tres días a contar del día siguiente a la comunicación al procurador de la respuesta de la Junta, y la Mesa debe resolverlo en el plazo de siete días. Si la Mesa acepta la reclamación, debe comunicarlo a la Junta para que este envíe una nueva respuesta en el plazo de quince días".

Artículo cincuenta y siete

Se modifica el apartado 2 del artículo 158 con la siguiente redacción:

"2. en cada Pleno la suma de las preguntas formuladas por los Procuradores de un Grupo Parlamentario de la oposición será de tres más una por cada cinco Procuradores integradas en el mismo, redondeándose las fracciones por exceso; y de una para el Grupo Parlamentario que hubiera votado a favor de la investidura del Presidente o Presidenta de la Junta".

Artículo cincuenta y ocho

Se modifica el apartado 4 del artículo 158 con la siguiente redacción:

"4. En el debate, tras la escueta formulación de la pregunta por el Procurador, contestará el Presidente o Consejero. Aquél podrá intervenir a continuación para replicar y, tras la nueva intervención de la Junta, se podrá plantear una cuestión suplementaria por cada uno de los Grupos Parlamentarios de la oposición que, en caso de que se desvíen de la pregunta original, podrán ser rechazadas por la Presidencia de las Cortes. Los tiempos se distribuirán por el Presidente y los intervinientes, sin que en ningún caso la tramitación de la pregunta principal pueda exceder de seis minutos repartidos a partes iguales entre el Procurador que la formula y la Junta, y de cuatro minutos para las cuestiones suplementarias. Terminado el tiempo de una intervención, la Presidencia automáticamente dará la palabra a quien deba intervenir a continuación o pasará a la cuestión siguiente".

Articulo cincuenta y nueve

Se añade un nuevo artículo 160 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 160 bis. De las preguntas parlamentarias de iniciativa ciudadana.

1. Cualquier asociación o colectivo social registrado en las Cortes y cualquier ciudadano o ciudadana empadronada en un municipio de Castilla y León, con su identificación y mención de su documento nacional de identidad, podrá dirigir preguntas a la Junta de Castilla y León para que sean respondidas de forma oral ante el Pleno por el miembro competente según la materia.

2. Las preguntas se presentarán de manera telemática en la zona habilitada para ello en el Portal de Transparencia de las Cortes de Castilla y León o por escrito en el Registro General de las Cortes.

3. El escrito contendrá la escueta formulación de una sola pregunta, que podrá referirse a asuntos de interés general o a cuestiones sobre las que se haya pronunciado la Junta.

4. La Mesa de la Cámara se pronunciará sobre la admisibilidad de cada una de ellas, comprobando únicamente si cumplen los requisitos formales y de legitimación exigidos y, en caso contrario, rechazando de forma motivada las que considere improcedentes. Contra los acuerdos de la Mesa por los que no se admitan a trámite, el suscriptor o suscriptora de la propuesta, en el plazo de cinco días desde la notificación de su rechazo, podrá presentar recurso de reconsideración ante la Mesa de la Cámara.

5. Las preguntas de iniciativa ciudadanas que hayan sido admitidas por la Mesa de la Asamblea serán publicadas en el Portal de Transparencia y las cuatro más en dicha web serán incluidas en el orden del día de la siguiente sesión plenaria programada a celebrar.

6. Las entidades que hayan formulado la pregunta designarán a un o una representante para que formule la pregunta en el pleno y las personas que singularmente hayan formulado la pregunta la realizarán en la sesión plenaria a través del escaño ciudadano".

Artículo sesenta

Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 164 con la siguiente redacción:

"5. La Comisión correspondiente por razón de la materia ha de controlar el cumplimiento de las proposiciones no de ley aprobadas. La Junta de Castilla y León dará cuenta de su grado de cumplimiento ante la Comisión en el primer mes del siguiente período de sesiones al que fue aprobada la proposición no de ley. Si la Junta no diese cuenta a la Comisión, el asunto se incluirá en el orden del día del próximo Pleno que celebren las Cortes a propuesta de cualquier Grupo Parlamentario o Procurador".

Artículo sesenta y uno

Se añade un nuevo artículo 164 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 164 bis. Proposiciones no de ley de iniciativa ciudadana.

1. Cualquier ciudadano y ciudadana y los colectivos sociales registrados en las Cortes podrán presentar proposiciones no de ley, siempre que fueren propuestas por un número no menor del cero coma uno por ciento (0,1%) de las personas inscritas en el censo electoral de Castilla y León.

2. Los requisitos de presentación de la propuesta se acogerá a lo previsto en la Ley que regule la iniciativa legislativa popular de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, excepto en lo mencionado al número de firmas que ha de acompañar la propuesta.

3. En cuanto a la tramitación parlamentaria se ajustará a lo previsto en el presente Capítulo, con la salvedad de que, en este caso, un ciudadano o ciudadana actuará en representación de quienes las hayan propuesto, con derecho a voz en el caso que la proposición no de ley sea objeto de debate".

Artículo sesenta y dos

Se añade un nuevo Capítulo V en el Título X con la siguiente redacción:

"CAPÍTULO V. DE LAS DECLARACIONES INSTITUCIONALES

Artículo 164 ter.

1. Las Declaraciones Institucionales deberán versar sobre hechos, circunstancias y eventos de trascendencia política contrastada, cuya importancia y singularidad permitan a las Cortes de Castilla y León emitir un pronunciamiento unánime y que refleje el parecer general de los ciudadanos de Castilla y León a través de sus representantes democráticamente elegidos.

2. La iniciativa se trasladará por escrito a la Presidencia con el acuerdo de los portavoces de todos los Grupos parlamentarios. La Presidencia lo propondrá a la Mesa de las Cortes, que tendrá que aprobarla por unanimidad de sus miembros en sesión anterior al comienzo del Pleno.

3. En caso de urgencia, y ante la imposibilidad de que la Presidencia pueda proceder a la convocatoria de la Mesa de las Cortes antes de la celebración del Pleno en el que se va a dar lectura a la Declaración Institucional, será suficiente para la elevación de la misma al Pleno por parte de la Presidencia, el acuerdo unánime de los portavoces de todos los Grupos Parlamentarios.

4. La Declaración Institucional será leída por la Presidencia en sesión plenaria.

5. Con carácter general, no podrá emitirse más de una Declaración Institucional en un mismo Pleno".

Artículo sesenta y tres

Se modifica el artículo 170 con la siguiente redacción:

"Artículo 170. Elección de senadores.

1. El Pleno de las Cortes, en convocatoria específica, designa a los senadores que han de representar a Castilla y León en el Senado, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

2. La Mesa de las Cortes, de acuerdo con la Junta de Portavoces, fija el número de senadores que corresponde proporcionalmente a cada grupo parlamentario.

3. La Presidencia de las Cortes fija el plazo en que los representantes de los grupos deben proponer sus candidatos. Finalizado dicho plazo, el presidente hace públicas las correspondientes resoluciones y convoca al Pleno de las Cortes para su ratificación.

4. Si es preciso sustituir a alguno de los senadores a los que se refieren los apartados 1 y 3, la persona sustituta debe ser propuesta por el mismo grupo parlamentario que había propuesto a su antecesor".

Artículo sesenta y cuatro

Se añade un nuevo artículo 170 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 170 bis. Relaciones con los senadores que representan a Castilla y León en el Senado.

1. Las comparecencias, con carácter previo a la elección, de los candidatos a representar Castilla y León en el Senado son obligatorias y se rigen por lo dispuesto por el artículo 172.

2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, determina el órgano competente para sustanciar las comparecencias de los senadores que representan a Castilla y León en el Senado.

3. Los senadores que representan a Castilla y León en el Senado, a petición de la tercera parte de Procuradores y Procuradoras, un grupo parlamentario o por acuerdo de la comisión, deben comparecer en una sesión informativa para informar de sus actuaciones en el Senado respecto a cualquier tramitación relacionada con Castilla y León o con las comunidades autónomas.

4. Los senadores deben ser informados de los acuerdos y debates de las Cortes relacionados con la actividad y las competencias del Senado".

Artículo sesenta y cinco

Se añade un nuevo Título XV con la siguiente redacción:

"TÍTULO XV. DE LOS NOMBRAMIENTOS Y DESGINACIONES QUE CORRESPONDEN A LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

Artículo 172. Procedimiento para la elección de cargos públicos

1. Para las elecciones de cargos públicos que las leyes encomiendan a las Cortes, los grupos parlamentarios pueden presentar candidatos de conformidad con las condiciones que cada ley establece. Estas candidaturas deben presentarse en el Registro General de las Cortes quince días antes del inicio de la sesión en que se prevé efectuar la elección. A la propuesta debe adjuntarse el currículo detallado de cada uno de los candidatos propuestos, en el cual hay que especificar los méritos profesionales y demás circunstancias que se consideren necesarias para valorar su idoneidad para el cargo. Las propuestas, con los currículos, deben trasladarse inmediatamente a los grupos parlamentarios.

2. Los candidatos deberán comparecer ante la comisión o subcomisión competente.

3. Una vez finalizado el plazo para la presentación de candidaturas, la Mesa ordena la remisión de la documentación a la comisión o subcomisión a que se refiere el apartado 2, para que esta examine las candidaturas presentadas. Si alguno de los candidatos presentados no cumple los requisitos objetivos exigidos por el Estatuto de Autonomía o por las leyes de aplicación, la comisión rechaza la propuesta mediante una resolución motivada, que debe notificarse al grupo proponente. En dicho caso, el grupo parlamentario puede presentar nuevos candidatos en sustitución de los rechazados, en el plazo fijado por la Mesa de las Cortes.

4. Durante la comparecencia, que en ningún caso puede exceder de una hora para cada candidato, los miembros de la comisión o subcomisión pueden solicitar las oportunas aclaraciones y explicaciones sobre cualquier aspecto relacionado con su formación académica, su trayectoria profesional o los méritos alegados. En ningún caso pueden formularse preguntas relativas a la situación personal de quien comparece o a cualquier otra cuestión que no tenga relación con su trayectoria profesional y académica.

5. A los efectos de lo dispuesto por el apartado 4, la presidencia de la comisión o subcomisión debe velar por los derechos de la persona compareciente, rechazando las preguntas que puedan significar una subestimación del honor o la intimidad del candidato o que vulneren algún derecho fundamental.

6. Las sesiones de las comparecencias son siempre públicas.

7. Los candidatos debidamente convocados a comparecer en la sesión que no se presenten en el día y hora indicados quedan excluidos del procedimiento de designación.

8. Los grupos parlamentarios, en el plazo de dos días a contar desde la comparecencia, pueden formular observaciones, no vinculantes, sobre la idoneidad de los candidatos propuestos en lo que a la naturaleza del cargo se refiere, el currículo profesional y los proyectos de actuación que cada persona propone para el ejercicio del cargo.

9. Las propuestas de candidaturas realizadas por los grupos parlamentarios deberán garantizar, en todo caso, una composición paritaria de mujeres y hombres.

Artículo 173. Revocación

1. El procedimiento de revocación de los cargos elegidos o designados por las Cortes, si así se establece por ley y ésta no regula un procedimiento específico, se inicia con una propuesta, firmada por dos grupos parlamentarios, que deben representar, como mínimo, la cuarta parte de los miembros de las Cortes. A esta propuesta deben adjuntarse los motivos que la justifican y debe ser trasladada inmediatamente a los grupos parlamentarios y a la persona directamente afectada.

2. La propuesta de revocación se incluirá en el orden del día del siguiente Pleno.

3. El procedimiento de revocación, si así lo acuerdan la Mesa y la Junta de Portavoces, puede incluir, a instancia de los grupos proponentes, todas o algunas de las fases establecidas por el artículo anterior.

4. La revocación debe aprobarse por el Pleno de las Cortes por la misma mayoría requerida para la elección, salvo que la ley disponga lo contrario.

5. Este artículo no será de aplicación para los senadores designados por las Cortes de Castilla y León para la representación de la Comunidad en el Senado".

Artículo sesenta y seis

Se añade un nuevo Título XVI con el siguiente contenido:

"TÍTULO XVI. DE LA RELACIÓN CON ENTIDADES Y ASOCIACIONES REPRESENTATIVAS

Artículo 174. Participación

1. Las entidades y los grupos sociales pueden comparecer e intervenir en los plenos monográficos o extraordinarios que tengan relación con su objeto o finalidad, a petición de dos grupos parlamentarios, si así lo acuerda la Junta de Portavoces.

2. Del mismo modo que establece el apartado 1, también puede invitarse a comparecer e intervenir en el Pleno a personalidades relevantes por su significación institucional, política, social, científica o cultural. En este caso, la iniciativa también puede adoptarla la presidencia de las Cortes, además de lo establecido en el apartado 1.

Artículo 175. Trámite de audiencia

1. Las Cortes de Castilla y León se relacionan con las entidades y las asociaciones de carácter social, económico, sindical, humanitario, cultural y educativo.

2. En el marco de lo establecido por el presente reglamento para el trabajo de las ponencias y de las subcomisiones, las Cortes pueden dar trámite de audiencia, especialmente en el procedimiento legislativo, a las entidades y las asociaciones más representativas de carácter social, económico, sindical, humanitario, cultural y educativo, y pedirles informes, mientras esté abierto el plazo de presentación de enmiendas".

Artículo sesenta y siete

Se añade un nuevo Título XVII con la siguiente redacción:

"TÍTULO XVII. DE LA RELACIÓN DE LAS CORTES CON LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 176. Derecho de petición de las Cortes ante el Parlamento Europeo

1. Para promover una iniciativa en relación con una materia incluida en el ámbito de las competencias de la Unión Europea, las Cortes pueden ejercer el derecho de petición ante el Parlamento Europeo, de conformidad con lo establecido por el Reglamento de este.

2. La propuesta de petición puede ser presentada por la Junta, por un grupo parlamentario o por la quinta parte de los miembros de las Cortes.

3. La propuesta de petición se tramita por el procedimiento que establece el presente Reglamento para las proposiciones no de ley y debe ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de las Cortes.

4. Si el Parlamento Europeo da audiencia a las Cortes, el Pleno puede designar a tres procuradores para que comparezcan ante la comisión del Parlamento Europeo competente en la materia de que trata la petición.

Artículo 177. Procedimiento de control de la aplicación del principio de subsidiariedad en los proyectos de acto legislativo de la Unión Europea.

1. Los proyectos de acto legislativo de la Unión Europea que se reciban en las Cortes para la verificación del cumplimiento del principio de subsidiariedad tendrán la consideración de asuntos urgentes.

2. Una vez recibido en la Cámara el proyecto de acto legislativo, el Presidente de las Cortes procederá a su calificación y lo remitirá al Presidente de la Comisión de Asuntos Europeos, a los Grupos Parlamentarios y a la Junta de Castilla y León. El Presidente de las Cortes informará a la Mesa de la Cámara, en la primera reunión que ésta celebre, de las decisiones adoptadas.

3. Si la Junta de Castilla y León estimara que el principio de subsidiariedad se ve afectado por el proyecto de acto legislativo de la Unión Europea remitido, pondrá en conocimiento de la Mesa de la Comisión su parecer motivado en el plazo de ocho días naturales.

Los Grupos Parlamentarios podrán remitir a la Mesa de la Comisión, en ese mismo plazo, cuantas sugerencias u observaciones estimen pertinentes.

Transcurrido dicho plazo, el Presidente de la Comisión de Asuntos Europeos convocará a la Mesa de la Comisión, al menos con veinticuatro horas de antelación.

La Mesa de la Comisión, teniendo en cuenta las competencias afectadas por el proyecto de acto legislativo y, en su caso, a la vista del parecer emitido por la Junta de Castilla y León y de las observaciones o sugerencias presentadas, acordará que continúe el procedimiento de control de la aplicación del principio de subsidiariedad contemplado en estas Normas o, por el contrario, que no procede dicha continuación, dando por concluido el procedimiento.

Si un Grupo Parlamentario o una quinta parte de los miembros de la Comisión discrepare de la decisión adoptada por la Mesa de no proseguir con el procedimiento, podrá solicitar en el plazo de dos días la convocatoria de la Comisión, que tendrá que pronunciarse de forma definitiva sobre la continuación del procedimiento en el plazo máximo de tres días.

4. La Mesa de la Comisión de Asuntos Europeos podrá ejercer las facultades previstas en el artículo 43 del Reglamento de las Cortes de Castilla y León que fueran necesarias para la elaboración del correspondiente dictamen de la Comisión sobre la aplicación del principio de subsidiariedad en el proyecto de acto legislativo de la Unión Europea.

Asimismo, fijará el calendario para el desarrollo de los trabajos de la Comisión, teniendo en cuenta que el plazo para el envío del dictamen de la misma a las Cortes Generales será, como máximo, de cuatro semanas a contar desde que se recibiera en las Cortes el proyecto de acto legislativo.

5. La Comisión, una vez celebradas las comparecencias solicitadas y recibida la información o documentación requerida, nombrará una Ponencia, de entre sus miembros, para la elaboración de un informe preparatorio del correspondiente dictamen de la Comisión sobre la aplicación del principio de subsidiariedad en el proyecto de acto legislativo europeo. El nombramiento de la Ponencia se hará en la forma establecida para las Ponencias legislativas en los artículos 114.1 y 2 del Reglamento de la Cámara.

6. Concluido el informe de la Ponencia, comenzará el debate en Comisión, previa distribución a sus miembros del citado informe con una antelación mínima de veinticuatro horas. El debate podrá iniciarse con la presentación del informe por uno de los miembros de la Ponencia, interviniendo a continuación los Grupos Parlamentarios que, en su caso, hayan mantenido en Ponencia enmiendas al informe y posteriormente, los Grupos Parlamentarios que no hubieran presentado enmiendas. Los tiempos de duración de los turnos de palabra de los Grupos Parlamentarios serán de un máximo de diez minutos. Finalizado el debate, se procederá a la votación del mismo.

7. El dictamen de la Comisión se elevará por el Presidente de la Comisión a la Presidencia de las Cortes de Castilla y León para su remisión a las Cortes Generales.

8. Fuera de los periodos ordinarios de sesiones se seguirá el mismo procedimiento establecido en estas normas, celebrando la Comisión de Asuntos Europeos las sesiones extraordinarias necesarias al efecto".

Articulo sesenta y ocho

Se añade un nuevo Título XVIII con la siguiente redacción:

"Título XVIII. DE LA TRANSPARENCIA PARLAMENTARIA

Art. 178. Política de transparencia

1. Las Cortes deben hacer pública la información relativa a su organización, funcionamiento, actividades y régimen económico de forma objetiva y fácilmente accesible y comprensible.

2. La política de transparencia tiene como finalidad que las personas puedan conocer y tener a su alcance la información relativa a los ámbitos a que se refiere el apartado 1.

Artículo 179. Portal de Transparencia

1. Las Cortes deben garantizar la transparencia de su información y documentación mediante el Portal de Transparencia.

2. El Portal de Transparencia se establece como un sistema integral de información y conocimiento en formato electrónico que debe permitir a las personas acceder a la información y la documentación parlamentarias mediante un buscador que garantice una utilización rápida, fácil y comprensible.

3. El Portal de Transparencia debe configurarse de modo que garantice:

a) La difusión permanente y actualizada de la información.

b) La organización sistemática de la información, para que sea fácilmente accesible y permita una consulta rápida, ágil e intuitiva.

c) La facilidad de consulta, con la utilización de formatos fácilmente comprensibles y que permitan la interoperatividad y la reutilización.

d) El acceso a la información de las Cortes de acuerdo con lo establecido por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Artículo 180. Reutilización de la información

1. El Portal de Transparencia debe facilitar la información en formato reutilizable.

2. La información puede ser reutilizada con cualquier objetivo lícito con la condición de no alterar o desnaturalizar su sentido y con la obligación de citar la fuente de los datos y la fecha de la última actualización.

Artículo 181. Obligaciones de transparencia

1. Las Cortes deben hacer pública, en aplicación del principio de transparencia, la información sobre:

a) La organización de las Cortes y la Administración parlamentaria.

b) Las decisiones de los órganos parlamentarios, incluidas la Mesa y la Junta de Portavoces.

c) Las tramitaciones parlamentarias, con su documentación anexa.

d) El cumplimiento de las obligaciones propias del Estatuto de los procuradores, de acuerdo con lo establecido por el presente reglamento, así como las retribuciones de los procuradores.

e) Los informes y estudios elaborados por los órganos parlamentarios y por los servicios parlamentarios.

f) Los currículos de las personas propuestas para ocupar cargos públicos cuyo nombramiento corresponde al Parlamento.

g) Las respuestas a las preguntas escritas y solicitudes de documentación realizadas por los Procuradores a la Junta de Castilla y León.

2. Las Cortes, además de la información a que se refiere el apartado 1, deben hacer pública la información sobre:

a) El presupuesto de las Cortes y la gestión económica, contable, presupuestaria y patrimonial. b) La plantilla, la relación de puestos de trabajo y el régimen retributivo del personal al servicio de las Cortes, incluidos los altos cargos.c) Los contratos, licitaciones y convenios firmados por las Cortes.d) En general, la documentación relacionada con las actividades sujetas a derecho administrativo.

3. La información a que se refieren los apartados 1 y 2 debe comprender los datos y los documentos correspondientes con el alcance y precisión que determine la Mesa de las Cortes, de acuerdo con la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

4. Las Cortes, siempre que sea posible, deben publicar la información en formato digital y debe usar software libre y de código abierto.

Artículo 182. Límites a las obligaciones de transparencia

1. Las obligaciones de transparencia tienen como límites los establecidos con carácter general por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2. El principio de transparencia siempre debe interpretarse favorablemente y aplicarse preferentemente y cualquier restricción debe estar fundamentada en un límite o una excepción expresamente establecidos por la ley.

Artículo 183. Derecho de acceso

1. Todas las personas mayores de dieciséis años tienen el derecho de acceder a la información y documentación de las Cortes, a título individual o en nombre y representación de una persona jurídica legalmente constituida o de una organización o plataforma constituida para la defensa o promoción de intereses colectivos, aunque no tenga personalidad jurídica.

2. El ejercicio del derecho de acceso a la información parlamentaria no requiere la existencia de interés personal alguno, no está sujeto a motivación alguna y no requiere la invocación de norma específica alguna.

Artículo 184. Información parlamentaria

1. El derecho de acceso a la información parlamentaria comprende la documentación generada por las Cortes y la que ésta tiene como consecuencia del ejercicio de sus funciones, incluida la que le deben suministrar la Junta, las administraciones, otras instituciones y terceras personas en cumplimiento de las leyes o del presente reglamento.

2. La información parlamentaria incluye, sin excepción, la documentación relativa a la actividad de los órganos parlamentarios y la documentación administrativa de los servicios que integran la Administración parlamentaria.

Artículo 185. Límites del derecho de acceso

1. El derecho de acceso a la información puede ser denegado o restringido si se da alguna de las causas establecidas por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2. El derecho de acceso puede ser denegado o restringido cuando el conocimiento o divulgación de la información supone un perjuicio para:

a) La seguridad pública y las materias declaradas secretas o reservadas de acuerdo con la legislación vigente.

b) La investigación o la sanción de las infracciones penales, administrativas o disciplinarias.

c) El secreto o la confidencialidad en los procedimientos tramitados, si el secreto o la confidencialidad están establecidos por una norma con rango de ley.

d) El principio de igualdad de las partes en los procesos judiciales o la tutela judicial efectiva.

e) Los derechos de los menores de edad.

f) La protección de la intimidad, de los demás derechos privados legítimos y de los datos personales.

g) El secreto profesional y los derechos de propiedad intelectual e industrial.

3. Las limitaciones al derecho de acceso deben aplicarse siempre en beneficio de este derecho y no pueden ampliarse por analogía. Si la aplicación de alguno de los límites afecta solo a una parte de la información solicitada, debe autorizarse el acceso al resto de los datos. También debe autorizarse el acceso si la protección de los derechos e intereses públicos a que se refiere el apartado 2 puede garantizarse mediante la eliminación o anonimización de los datos sensibles, siempre y cuando la información no se desnaturalice o devenga de difícil o equívoca comprensión.

Artículo 186. Procedimiento

1. Las solicitudes de acceso a la información pública pueden efectuarse por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del solicitante y de una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a los efectos de las comunicaciones entre el solicitante y las Cortes.

2. El Portal de Transparencia de las Cortes debe facilitar el ejercicio del derecho de acceso mediante un formulario electrónico sencillo y fácilmente accesible.

3. La Mesa de las Cortes debe regular las condiciones de ejercicio del derecho de acceso y el procedimiento que debe seguirse para resolver las solicitudes. Esta regulación debe inspirarse en los principios y reglas que establece la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Artículo 187. Acceso a la información

1. Las Cortes deben suministrar la información solicitada en el formato que se haya pedido en el plazo de treinta días.

2. Las Cortes pueden suministrar la información en un formato diferente al solicitado, especialmente por vía electrónica o mediante consulta presencial en las dependencias de las Cortes, si esta alternativa es más fácil y económica para las Cortes y no dificulta el acceso a los datos.

3. Los interesados tienen derecho a pedir la expedición de copias y la transposición de la información a formatos diferentes del original. Sin embargo, las Cortes pueden denegar la solicitud si puede comprometer el buen funcionamiento de los servicios de la Administración parlamentaria por razón de los recursos personales o materiales que sea preciso movilizar.

4. Las Cortes, en los supuestos a que se refiere el apartado 3, pueden exigir una contraprestación económica ajustada al coste del servicio.

Artículo 188. Silencio positivo

1. Si las Cortes no resuelven ni notifican su decisión en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud de acceso a la información pública, esta se entiende estimada, salvo que una norma con rango de ley establezca expresamente un efecto desestimatorio, total o parcial, con relación a una determinada información.

2. El derecho de acceso no puede adquirirse en ningún caso por silencio si se da alguno de los límites que el presente reglamento u otras leyes establecen para acceder a la información pública.

3. El plazo para resolver la solicitud de acceso a la información pública puede prorrogarse o puede quedar en suspenso en los supuestos establecidos por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Artículo 189. Garantía del derecho de acceso

Las Cortes deben tener un órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.

Artículo 190. Registro de grupos de interés

1. El Registro de grupos de interés de las Cortes es público y tiene como finalidad la inscripción y el control de las personas y organizaciones que, en interés de otras personas o como expresión directa de intereses colectivos, realizan actividades que pueden influir en la elaboración de las leyes o en el ejercicio de las demás funciones de las Cortes.

2. El funcionamiento del Registro de grupos de interés debe respetar el derecho de los Procuradores y Procuradoras y de los grupos parlamentarios a ejercer su mandato sin restricciones.

Artículo 191. Contenido del Registro de grupos de interés

1. El Registro de grupos de interés debe determinar y clasificar a las personas y organizaciones que deben inscribirse y la información que deben dar al Parlamento sobre sus actividades, organización, funcionamiento y financiación.

2. La Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, debe determinar las actividades que pueden considerarse de influencia al efecto de lo establecido por el artículo 15, así como las actividades excluidas de inscripción en el Registro de acuerdo con los criterios establecidos por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

3. La Mesa de las Cortes debe determinar las categorías de la clasificación de los grupos de interés, la información requerida a los declarantes, el Código de conducta y el procedimiento que debe seguirse en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente reglamento y el Código de conducta.

Artículo 192. Publicidad del Registro de grupos de interés

1. Los datos del Registro de grupos de interés deben hacerse públicos por medio del Portal de Transparencia.

2. Deben publicarse periódicamente las actividades que los grupos de interés realizan en el ámbito parlamentario. Esta periodicidad no puede ser superior a un mes.

3. La publicidad de las actividades de los grupos de interés debe incluir, en todo caso, la agenda de contactos que han tenido con los miembros de las Cortes, con sus asesores y con los funcionarios de las Cortes, la información sobre la realización de actos a los que se invite a los Procuradores y Procuradoras, la participación de los grupos de interés en trámites de audiencia de proyectos legislativos y las aportaciones hechas sobre iniciativas legislativas dirigidas al Parlamento y a los grupos parlamentarios.

Artículo 193. Efectos de la inscripción en el Registro de grupos de interés

1. La inscripción en el Registro de grupos de interés permite:

a) Activar medidas que faciliten el acceso a las dependencias de las Cortes, a los Procuradores y Procuradoras y sus asesores y al personal al servicio de las Cortes.

b) Organizar o copatrocinar actos en las dependencias de las Cortes, previa autorización de la Mesa.

c) Obtener canales especiales de información.

d) Intervenir como comparecientes en comisión, de acuerdo con lo establecido por el presente reglamento.

2. Corresponde a la Mesa determinar las medidas aplicables en cada caso entre las establecidas por el apartado 1, de acuerdo con la clasificación de los grupos de interés. La Mesa también puede acordar medidas adicionales, respetando siempre el principio de igualdad.

Artículo 194. Obligaciones que comporta la inscripción en el Registro de grupos de interés

1. La inscripción en el Registro de grupos de interés comporta las siguientes obligaciones:

a) Ace

ptar que la información que los grupos de interés deben proporcionar a las Cortes se haga pública. b) Garantizar que la información proporcionada es completa, correcta y fidedigna. c) Cumplir el Código de conducta y aceptar las consecuencias de un eventual incumplimient

o.

2. Los grupos de interés, en virtud de la inscripción en el Registro, están obligados a informar a las Cortes de las actividades que realizan, de los clientes, personas u organizaciones para los que trabajan, de las remuneraciones que perciben, si procede, y de los gastos relacionados con su actividad como grupos de interés.

Artículo 195. Medidas en caso de incumplimiento de las obligaciones

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente reglamento y el Código de conducta da lugar a la adopción por la Mesa de medidas de suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro de grupos de interés, en función de la gravedad del incumplimiento, de acuerdo con lo establecido por las normas de régimen interno del Registro de grupos de interés.

2. Cualquier persona puede presentar una denuncia ante la Mesa a los efectos de lo establecido por el apartado 1. El Portal de Transparencia debe facilitar un formulario estándar con este fin.

Artículo 196. Impulso de las Cortes abiertas

1. Las Cortes, por medio del Portal de Transparencia y otros formatos electrónicos, si procede, debe adoptar las medidas necesarias para que los ciudadanos, entidades, organizaciones y grupos sociales participen y colaboren en la tramitación de los proyectos y proposiciones de ley y las iniciativas parlamentarias en general.

2. Las Cortes deben adoptar las medidas necesarias para que los ciudadanos puedan presentar peticiones y hacer propuestas de mejora de las leyes y sugerencias referidas al funcionamiento de las Cortes.

Artículo 197. Transparencia e información pública

1. El Portal de Transparencia, para la efectividad de las Cortes abiertas, debe tener un espacio específico donde consten las iniciativas legislativas en trámite, la información y documentación que les afecta y el calendario de tramitación previsto.

2. El Portal de Transparencia debe estar dotado de instrumentos y mecanismos que faciliten un acceso fácil, rápido y permanente de los ciudadanos a la información parlamentaria.

Artículo 198. Instrumentos participativos

1. Son instrumentos de las Cortes abiertas las audiencias establecidas en los artículos que regulan el procedimiento legislativo y los espacios de participación y colaboración ciudadanas que debe establecer la Mesa de las Cortes.

2. Las audiencias tienen como finalidad promover la participación directa de las organizaciones y los grupos sociales y de los expertos en la tramitación de las iniciativas legislativas.

3. Los espacios de participación y colaboración deben permitir seguir la tramitación de las iniciativas legislativas, hacer comentarios sobre su contenido y presentar sugerencias o propuestas de modificación con relación a los proyectos y proposiciones de ley.

4. La ciudadanía, entidades y organizaciones sociales pueden participar en la actividad parlamentaria mediante la aportación de opiniones y la presentación de informes y demás documentos relacionados con cualquier tramitación parlamentaria.

Artículo 199. Diálogo con la ciudadanía

1. Las Cortes deben utilizar los instrumentos de participación y colaboración ciudadanas como plataformas de diálogo y de relación con la ciudadanía.

2. Las Cortes deben promover las medidas adecuadas para que el diálogo a que se refiere el apartado 1 pueda establecerse con los procuradores y procuradoras y los grupos parlamentarios y para que las aportaciones realizadas puedan ser objeto del correspondiente retorno por parte de estos.

3. El Portal de la Transparencia debe ser utilizado como plataforma preferente para hacer efectiva la participación ciudadana. A tal efecto, el Portal debe tener un espacio con información actualizada de todas las iniciativas parlamentarias, de su estado de tramitación y de los procesos de participación abiertos, con la indicación, si procede, de la forma y las condiciones para ejercer la participación.

Artículo 200. Evaluación

1. Las Cortes deben evaluar el impacto que los procesos participativos tienen sobre la actividad parlamentaria, teniendo en cuenta la información que faciliten los grupos parlamentarios.

2. Las Cortes, en el caso de las iniciativas legislativas, deben elaborar una memoria una vez finalizada la tramitación. Esta memoria debe reflejar la influencia que el proceso participativo ha tenido en la ley aprobada.

3. Los informes y las memorias de evaluación deben publicarse en el Portal de la Transparencia".

DISPOSICIÓN FINAL

La presente reforma del Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León. También se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León.

En Valladolid, a 16 de mayo de 2017.

EL PORTAVOZ,

Fdo.: Juan Pablo Fernández Santos


REG/000003-01

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