PPL/000014-01











1. Procedimientos Legislativos

120. Proposiciones de Ley
PPL/000014-01


Sumario:

Proposición de Ley por la que se regula el nombramiento y el control parlamentario de los Senadores representantes de la Comunidad de Castilla y León, presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.



Resolución:

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 15 de septiembre de 2017, acordó admitir a trámite la Proposición de Ley por la que se regula el nombramiento y el control parlamentario de los Senadores representantes de la Comunidad de Castilla y León, PPL/000014, presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Reglamento de la Cámara, ha ordenado su publicación y su remisión a la Junta de Castilla y León para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración así como su conformidad o no a la tramitación, si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio.

En ejecución de dicho Acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 15 de septiembre de 2017.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Óscar Reguera Acevedo

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Silvia Clemente Municio



Texto:

A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

El Grupo Parlamentario CIUDADANOS de las Cortes de Castilla y León, al amparo del artículo 121 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente PROPOSICIÓN DE LEY por la que se regula el nombramiento y el control parlamentario de los Senadores representantes de la Comunidad de Castilla y León:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 69.5 de la Constitución Española establece que "las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional".

La Constitución se limita así a fijar el marco normativo básico referente a la designación de estos senadores y remite, por tanto, a los Estatutos de Autonomía la regulación de su concreto modo de designación. La totalidad de los Estatutos y de las leyes autonómicas existentes sobre el particular han atribuido a los Parlamentos de las distintas Comunidades Autónomas la facultad de designar y acreditar a estos senadores.

En todo caso, por expreso mandato constitucional, y a diferencia de lo que ocurre con el resto de los miembros de las Cortes Generales (es decir, la totalidad de los miembros del Congreso de los Diputados y los senadores elegidos en circunscripciones provinciales e insulares) la designación de los senadores autonómicos se configura como una elección indirecta o de segundo grado. Estos senadores no son designados por los ciudadanos de la Comunidad Autónoma, sino por los miembros del respectivo Parlamento Autonómico elegidos por aquellos.

En el caso de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el artículo 25.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León dispone, entre las facultades de las Cortes de Castilla y León "Designar a los Senadores que han de representar a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución. Los Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en las Cortes de Castilla y León", regulando así la competencia de las Cortes de Castilla y León para la elección de los Senadores representantes de la Comunidad y estableciendo que la designación de Senadores deberá efectuarse en proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en las Cortes.

Con esa cobertura constitucional y estatutaria, las Cortes de Castilla y León aprobaron la Ley 7/1987, de 8 de mayo, de designación de Senadores en representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que permitió resolver los problemas hermenéuticos derivados de la inconcreción acerca de la duración de su mandato o el momento de su designación.

Dicha norma regula las condiciones de elegibilidad y las causas de incompatibilidad, la duración y extinción del mandato, y la forma de proceder en caso de vacante. Pero, al margen de ello, hay ciertos aspectos que pueden ser objeto de una regulación más ambiciosa.

El objetivo de esta nueva regulación sería, de un lado, potenciar el sistema de control parlamentario del proceso de designación de estos Senadores, así como establecer cauces de control parlamentario por parte de las Cortes de Castilla y León de la actividad de los mismos, y de otro, articular mecanismos de emergencia que permitan revocar el nombramiento de Senadores representantes de la Comunidad de Castilla y León en aquellos supuestos en los que sus actuaciones, en la medida en que se alejen de los comportamientos que de ellos espera la ciudadanía, hubiesen provocado la pérdida de confianza de la Cámara.

Transcurridos 30 años desde su aprobación, la necesidad de cubrir esas lagunas hace aconsejable renovar la Ley 7/1987, creando una nueva ley que incluya los sistemas de control parlamentario mencionados y los mecanismos de emergencia citados en los supuestos de pérdida de confianza de la Cámara. Ese es el propósito de esta proposición de ley.

De cara a potenciar el sistema de control parlamentario del proceso de designación de los Senadores elegidos por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se pretende establecer un sistema de audiencia de los candidatos, incrementar las mayorías necesarias en las votaciones relativas a los nombramientos de Senadores para garantizar el consenso de la elección, e implementar un verdadero sistema de rendición de cuentas.

Del mismo modo, persiguiendo el objetivo de garantizar que los representantes públicos ajusten sus comportamientos a los valores éticos y morales que la ciudadanía espera de ellos, se busca formular y articular mecanismos de emergencia que permitan revocar el nombramiento de los Senadores representantes de la Comunidad de Castilla y León en aquellos supuestos en que dichos comportamientos generen el rechazo unánime de la Cámara.

Como hemos visto, la Constitución remite a los Estatutos de Autonomía y a la legislación autonómica la regulación concreta del procedimiento de designación y aunque nada dice expresamente respecto al cese, hay que entender que la remisión lo es en bloque. Es decir, la Comunidad Autónoma es competente para regular el estatuto jurídico de los senadores autonómicos sin más límites que los expresamente previstos en la Constitución de 1978.

Es decir, que la remisión constitucional habilita al poder legislativo de ámbito autonómico a establecer tanto el procedimiento de designación del senador autonómico, como las causas de su cese y el procedimiento para hacerlo efectivo.

La Proposición de Ley surge de la convicción de profundizar en la mejora de la relación entre representante y representado, como herramienta para paliar la notable desafección que los ciudadanos expresan hacia los políticos en los diferentes estudios de opinión. La audiencia previa al nombramiento, la demanda de consenso en los sistemas de designación, la rendición de cuentas sobre sus actividades, la seguridad de que no se repetirían casos ya conocidos en los que sin la confianza de la Cámara que les nombró se ha mantenido el desempeño de las funciones del Senador y por tanto, sus remuneraciones y privilegios.

Todas ellas son medidas que elevan el listón de la calidad democrática en busca de la recuperación de la confianza de los ciudadanos en sus instituciones públicas.

Del mismo modo, es compartido en el espíritu de esta Proposición de Ley impulsar la labor de los Senadores de designación autonómica en cuanto a su capacidad de defensa de los intereses de los ciudadanos castellanos y leoneses en los asuntos que afecten a la Comunidad en el Senado.

En la actual redacción de la Ley, los candidatos se entenderán designados si alcanzan el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Cámara en primera votación, y de no prosperar, con la mayoría simple de los mismos en segunda votación.

Como sistema de refuerzo y de garantía de consenso, dado que el método de elección de estos Senadores se configura como un sistema de elección indirecta o de segundo grado, proponemos el incremento de dichas mayorías, optando por la necesidad de alcanzar el voto favorable de la mayoría de dos tercios en la primera votación y de mayoría absoluta en la segunda votación.

La Ley 7/1987 no contemplaba la existencia de un verdadero sistema de rendición de cuentas de los senadores autonómicos ante la Cámara que los elige, renunciando de esa manera al incremento de la confianza de los ciudadanos en dichas figuras de un lado, y que de otro permita a las Cortes de Castilla y León efectuar un control real sobre la labor parlamentaria de los mismos en el Senado.

Por ello, esta Proposición de Ley de nombramiento y control de Senadores representantes de Castilla y León, promueve ese sistema de rendición de cuentas a través principalmente de dos cauces: el de la audiencia previa de los candidatos a desempeñar dichas funciones y el de las comparecencias anuales obligatorias -y sin límite a petición propia o de parte de los procuradores- de los Senadores ante las Cortes de Castilla y León incluyendo informe previo para explicar dicho desempeño.

El procedimiento de elección indirecta de los Senadores representantes de las Comunidades Autónomas, la ausencia de contenido normativo sobre su cese, pero también los episodios que se han producido en los últimos tiempos y que han afectado a la credibilidad y confianza de los ciudadanos en sus representantes, generan la necesidad de establecer un mecanismo de emergencia que permita revocar la designación de un Senador representante de una Comunidad Autónoma bajo determinados supuestos que hayan provocado la pérdida unánime de la confianza de los miembros de la Cámara Autonómica que les designó.

Por ello, esta Proposición de Ley incluye entre las causas de cese del senador autonómico, la revocación por pérdida unánime de confianza de la Cámara que lo designó, las Cortes de Castilla y León, basada en que la convicción de la totalidad de sus miembros de que el senador autonómico ha incurrido en comportamientos impropios de quienes deben representar adecuadamente a los ciudadanos de la Comunidad Autónoma es un motivo sólido para el cese.

Con todas estas premisas, esta Proposición de Ley de nombramiento y control de Senadores representantes de la Comunidad de Castilla y León incluye las siguientes novedades:

En primer lugar, se incluye en el procedimiento de designación de Senadores representantes de la Comunidad Autónoma, establecido en la Ley 7/1987, un sistema de audiencia previa de los potenciales candidatos ante el Pleno de las Cortes de Castilla y León, que cuente tanto con la participación de los candidatos propuestos, como de los diferentes grupos parlamentarios.

En segundo lugar, se pretende reforzar e incentivar el nombramiento de candidatos de consenso y para ello incluye la exigencia de fortalecer el sistema de mayorías, pasando a ser exigible la mayoría de dos tercios de los procuradores en la primera votación y en caso de no cumplirse dicha mayoría y ser necesaria la realización de una segunda votación, la exigencia de la mayoría absoluta en la segunda.

En tercer lugar, se establecen procedimientos de relación entre el senador designado y las Cortes de Castilla y León, a través de comparecencias regladas periódicas y otras extraordinarias, a instancia tanto de un tercio de la Cámara como del propio Senador, para que este rinda cuentas de su actividad ante la Cámara, o para que los parlamentarios le transmitan sus posiciones sobre temas a debatir en el Senado. Entre estas comparecencias cabe destacar la previsión de una comparecencia anual obligada para que el senador autonómico exponga ante las Cortes de Castilla y León una memoria de las actividades realizadas en relación con la Comunidad Autónoma.

Finalmente, esta Proposición de Ley incluye como causa de cese del senador, la pérdida unánime de confianza de las Cortes de Castilla y León. Se trata de un mecanismo extraordinario que culmina el sistema de relaciones anteriormente expuesto, y que tiene como finalidad permitir a las Cortes de Castilla y León cesar de su cargo al senador en el supuesto de que este haya dejado de contar con su confianza, pérdida inexorablemente vinculada a la posible existencia de comportamientos contrarios a los que la ciudadanía espera de sus representantes públicos.

El senador autonómico es designado para representar a la Comunidad Autónoma, con la convicción de que en el desempeño de esa función seguirá además determinados comportamientos éticos y morales exigidos a buen seguro en la comparecencia previa a su designación.

Si a juicio de la totalidad de los miembros del órgano que lo designó -las Cortes de Castilla y León- el senador, se ha apartado de esos comportamientos exigidos unánimemente, y por tanto, ha perdido la confianza de todos y cada uno de los procuradores, podrá ser revocado. En cuyo caso, se procederá a la elección de un nuevo senador por el procedimiento previsto en la ley.

La unanimidad se antoja como la fórmula que garantiza la excepcionalidad de este mecanismo y a su vez, la garantía de que su uso sería siempre en defensa de la digna, leal y limpia representación de los ciudadanos.

Todas las novedades mencionadas persiguen un mismo fin: fortalecer la vinculación entre representantes y representados en el caso de los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, su rendición de cuentas y por tanto, la recuperación de la débil confianza que los ciudadanos manifiestan en sus instituciones democráticas.

Esta Proposición de Ley incluye también algunas modificaciones meramente formales de adecuación de su texto al Estatuto de Autonomía. En todos los artículos relativos a la designación de Senadores, se sustituyen las menciones realizadas al artículo 13.5 del Estatuto de Autonomía por el artículo 24.5 del mismo texto legal. Así mismo, se sustituyen las menciones realizadas al artículo 6.1 del Estatuto de Autonomía por el artículo 7 del mismo texto legal.

Artículo 1.

1. Corresponde al Pleno de las Cortes de Castilla y León la designación de los Senadores previstos en el artículo 69.5 de la Constitución Española y a la que se refiere el artículo 24.5 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

2. Esta designación debe efectuarse en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la fecha de constitución de la nueva Cámara.

Artículo 2.

Podrán ser designados Senadores representantes de la Comunidad de Castilla y León los ciudadanos españoles que reúnan las condiciones generales exigibles por la legislación electoral para ser elegibles como Senadores, así como los establecidos en el artículo 7 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

Artículo 3.

1. Celebradas las elecciones a las Cortes de Castilla y León y constituida la Cámara y los grupos parlamentarios, la Mesa de la misma fijará el número de Senadores que corresponderá proponer a cada grupo parlamentario en proporción a su importancia numérica.

2. La distribución de los Senadores se realizará mediante la aplicación de la regla D'Hont al número de Procuradores integrados en cada grupo parlamentario.

3. Cuando coincida el número de Procuradores de dos o más grupos parlamentarios, corresponderá efectuar la propuesta al grupo que mayor número total de votos haya obtenido en las elecciones a Cortes de Castilla y León. A estos efectos, se entenderá por número total de votos el que resulte de sumar, en su caso, el obtenido por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores integrados en el grupo parlamentario.

4. El Presidente de las Cortes fijará un plazo en el que los diferentes grupos parlamentarios habrán de proponer sus candidatos.

5. La propuesta de candidatos, que incluirá tantos nombres como Senadores corresponda proponer al grupo parlamentario, deberá efectuarse mediante escrito firmado por el portavoz y dirigido a la Mesa de las Cortes de Castilla y León. Con dicho escrito se acompañará una declaración de los candidatos aceptando su nominación.

6. Los candidatos propuestos por los grupos parlamentarios de la forma establecida en el apartado anterior habrán de reunir, en todo caso, los requisitos establecidos en el artículo 2 de la presente Ley.

7. Los candidatos propuestos, deberán someterse de forma previa a la votación para su nombramiento, a un turno de audiencia ante el Pleno de las Cortes de Castilla y León, exponiendo su candidatura y atendiendo a las preguntas de los diferentes grupos políticos.

Artículo 4.

1. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior, el Presidente de las Cortes aceptará los candidatos propuestos si reúnen los requisitos establecidos en la presente Ley. En este caso hará público sus nombres, dando traslado de los mismos a los grupos parlamentarios de la Cámara e incluirá su designación en el orden del día de una sesión plenaria.

2. Si alguno de los candidatos no reuniera los requisitos establecidos, el Presidente lo comunicará de inmediato al grupo parlamentario proponente y le señalará un nuevo plazo para que proponga un nuevo candidato. En caso de desacuerdo con el Presidente, el grupo proponente podrá interponer reclamación ante la Mesa de las Cortes, que, oída la Junta de Portavoces, decidirá definitivamente, mediante resolución motivada.

Artículo 5.

1. En el plazo establecido en el artículo 1.2 de la presente Ley, el Pleno de la Cámara procederá a la designación de los Senadores que han de representar a la Comunidad según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución.

2. La votación será conjunta para la totalidad de candidatos propuestos y se efectuará por papeletas, mediante la indicación en las mismas de las expresiones "si", "no", "abstención".

3. Los candidatos se entenderán designados si alcanzan el voto favorable de la mayoría de dos terceras partes de los miembros de la Cámara.

4. Si en la primera votación no se obtuviese la mayoría establecida en el párrafo anterior, se procederá inmediatamente a efectuar una segunda votación en la que los candidatos se entenderán designados si alcanzan el voto favorable de la mayoría absoluta de los procuradores.

5. Si en las votaciones a que se refieren los dos párrafos anteriores de este artículo no se produjera la designación de los candidatos propuestos, se procederá a la tramitación de sucesivas candidaturas por el procedimiento establecido en la presente Ley.

Artículo 6.

1. Efectuada la votación de la forma establecida en el artículo anterior, el Presidente de las Cortes dará cuenta a la Cámara del resultado de la misma y procederá, en su caso, a proclamar a los designados Senadores en representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

2. La Mesa de la Cámara les hará entrega de las pertinentes credenciales.

Artículo 7.

1. El mandato de los Senadores designados en representación de la Comunidad se prolonga hasta la elección por el Pleno de aquellos que deban sustituirlos de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

2. El mandato de los Senadores elegidos por el procedimiento establecido en esta Ley concluye por cualquiera de las causas previstas con carácter general por el ordenamiento jurídico, y en aquellos supuestos en que hubiesen perdido por unanimidad de los procuradores de la Cámara, la confianza que las Cortes de Castilla y León le hubieran otorgado en el momento de su designación.

3. En el supuesto de que la legislatura del Senado concluyera por cualquiera de las causas establecidas en la Constitución antes de la de las Cortes de Castilla y León, los nuevos Senadores a designar por éstas serán los mismos ya elegidos conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley. A estos efectos, la Mesa de las Cortes les hará entrega de nuevas credenciales sin que sea preciso proceder a nueva votación.

Artículo 8.

Las vacantes de Senadores que se produzcan durante una misma legislatura serán cubiertas con arreglo al procedimiento establecido en esta Ley. Producida la vacante, el Presidente de las Cortes solicitará nueva propuesta al mismo grupo parlamentario que había propuesto al Senador de cuya sustitución se trate.

Artículo 9.

1. Los Senadores deberán comparecer al menos una vez al año ante el Pleno de las Cortes de Castilla y León, previa presentación a la Mesa de las Cortes y a los grupos parlamentarios de un informe acreditativo de las actividades llevadas a cabo en virtud de su designación.

2. Podrán existir comparecencias extraordinarias de los Senadores autonómicos a petición propia, de al menos un tercio de los miembros de las Cortes de Castilla y León o de dos grupos parlamentarios.

Disposición adicional única.

Las Cortes de Castilla y León adecuarán su Reglamento a lo dispuesto en esta Ley y determinarán las relaciones de los Senadores con la Cámara.

Disposición transitoria única.

La presente Ley no será de aplicación a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en el momento de su entrada en vigor, con excepción de lo dispuesto en los artículos séptimo y noveno.

Disposición derogatoria única.

Se deroga la Ley 7/1987 de 8 de mayo, por la que se regula el procedimiento de designación de Senadores representantes de la Comunidad de Castilla y León.

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León». Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 13 de septiembre de 2017.

EL PORTAVOZ,

Fdo.: Luis Fuentes Rodríguez


PPL/000014-01

CVE="BOCCL-09-020014"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
IX Legislatura
Pags. 40308-40315
BOCCL nº 317/9 del 26/9/2017
CVE: BOCCL-09-020014

1. Procedimientos Legislativos
120. Proposiciones de Ley
PPL/000014-01
Proposición de Ley por la que se regula el nombramiento y el control parlamentario de los Senadores representantes de la Comunidad de Castilla y León, presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.

RESOLUCIÓN

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 15 de septiembre de 2017, acordó admitir a trámite la Proposición de Ley por la que se regula el nombramiento y el control parlamentario de los Senadores representantes de la Comunidad de Castilla y León, PPL/000014, presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Reglamento de la Cámara, ha ordenado su publicación y su remisión a la Junta de Castilla y León para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración así como su conformidad o no a la tramitación, si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio.

En ejecución de dicho Acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 15 de septiembre de 2017.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Óscar Reguera Acevedo

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Silvia Clemente Municio


TEXTO


A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

El Grupo Parlamentario CIUDADANOS de las Cortes de Castilla y León, al amparo del artículo 121 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente PROPOSICIÓN DE LEY por la que se regula el nombramiento y el control parlamentario de los Senadores representantes de la Comunidad de Castilla y León:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 69.5 de la Constitución Española establece que "las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional".

La Constitución se limita así a fijar el marco normativo básico referente a la designación de estos senadores y remite, por tanto, a los Estatutos de Autonomía la regulación de su concreto modo de designación. La totalidad de los Estatutos y de las leyes autonómicas existentes sobre el particular han atribuido a los Parlamentos de las distintas Comunidades Autónomas la facultad de designar y acreditar a estos senadores.

En todo caso, por expreso mandato constitucional, y a diferencia de lo que ocurre con el resto de los miembros de las Cortes Generales (es decir, la totalidad de los miembros del Congreso de los Diputados y los senadores elegidos en circunscripciones provinciales e insulares) la designación de los senadores autonómicos se configura como una elección indirecta o de segundo grado. Estos senadores no son designados por los ciudadanos de la Comunidad Autónoma, sino por los miembros del respectivo Parlamento Autonómico elegidos por aquellos.

En el caso de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el artículo 25.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León dispone, entre las facultades de las Cortes de Castilla y León "Designar a los Senadores que han de representar a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución. Los Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en las Cortes de Castilla y León", regulando así la competencia de las Cortes de Castilla y León para la elección de los Senadores representantes de la Comunidad y estableciendo que la designación de Senadores deberá efectuarse en proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en las Cortes.

Con esa cobertura constitucional y estatutaria, las Cortes de Castilla y León aprobaron la Ley 7/1987, de 8 de mayo, de designación de Senadores en representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que permitió resolver los problemas hermenéuticos derivados de la inconcreción acerca de la duración de su mandato o el momento de su designación.

Dicha norma regula las condiciones de elegibilidad y las causas de incompatibilidad, la duración y extinción del mandato, y la forma de proceder en caso de vacante. Pero, al margen de ello, hay ciertos aspectos que pueden ser objeto de una regulación más ambiciosa.

El objetivo de esta nueva regulación sería, de un lado, potenciar el sistema de control parlamentario del proceso de designación de estos Senadores, así como establecer cauces de control parlamentario por parte de las Cortes de Castilla y León de la actividad de los mismos, y de otro, articular mecanismos de emergencia que permitan revocar el nombramiento de Senadores representantes de la Comunidad de Castilla y León en aquellos supuestos en los que sus actuaciones, en la medida en que se alejen de los comportamientos que de ellos espera la ciudadanía, hubiesen provocado la pérdida de confianza de la Cámara.

Transcurridos 30 años desde su aprobación, la necesidad de cubrir esas lagunas hace aconsejable renovar la Ley 7/1987, creando una nueva ley que incluya los sistemas de control parlamentario mencionados y los mecanismos de emergencia citados en los supuestos de pérdida de confianza de la Cámara. Ese es el propósito de esta proposición de ley.

De cara a potenciar el sistema de control parlamentario del proceso de designación de los Senadores elegidos por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se pretende establecer un sistema de audiencia de los candidatos, incrementar las mayorías necesarias en las votaciones relativas a los nombramientos de Senadores para garantizar el consenso de la elección, e implementar un verdadero sistema de rendición de cuentas.

Del mismo modo, persiguiendo el objetivo de garantizar que los representantes públicos ajusten sus comportamientos a los valores éticos y morales que la ciudadanía espera de ellos, se busca formular y articular mecanismos de emergencia que permitan revocar el nombramiento de los Senadores representantes de la Comunidad de Castilla y León en aquellos supuestos en que dichos comportamientos generen el rechazo unánime de la Cámara.

Como hemos visto, la Constitución remite a los Estatutos de Autonomía y a la legislación autonómica la regulación concreta del procedimiento de designación y aunque nada dice expresamente respecto al cese, hay que entender que la remisión lo es en bloque. Es decir, la Comunidad Autónoma es competente para regular el estatuto jurídico de los senadores autonómicos sin más límites que los expresamente previstos en la Constitución de 1978.

Es decir, que la remisión constitucional habilita al poder legislativo de ámbito autonómico a establecer tanto el procedimiento de designación del senador autonómico, como las causas de su cese y el procedimiento para hacerlo efectivo.

La Proposición de Ley surge de la convicción de profundizar en la mejora de la relación entre representante y representado, como herramienta para paliar la notable desafección que los ciudadanos expresan hacia los políticos en los diferentes estudios de opinión. La audiencia previa al nombramiento, la demanda de consenso en los sistemas de designación, la rendición de cuentas sobre sus actividades, la seguridad de que no se repetirían casos ya conocidos en los que sin la confianza de la Cámara que les nombró se ha mantenido el desempeño de las funciones del Senador y por tanto, sus remuneraciones y privilegios.

Todas ellas son medidas que elevan el listón de la calidad democrática en busca de la recuperación de la confianza de los ciudadanos en sus instituciones públicas.

Del mismo modo, es compartido en el espíritu de esta Proposición de Ley impulsar la labor de los Senadores de designación autonómica en cuanto a su capacidad de defensa de los intereses de los ciudadanos castellanos y leoneses en los asuntos que afecten a la Comunidad en el Senado.

En la actual redacción de la Ley, los candidatos se entenderán designados si alcanzan el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Cámara en primera votación, y de no prosperar, con la mayoría simple de los mismos en segunda votación.

Como sistema de refuerzo y de garantía de consenso, dado que el método de elección de estos Senadores se configura como un sistema de elección indirecta o de segundo grado, proponemos el incremento de dichas mayorías, optando por la necesidad de alcanzar el voto favorable de la mayoría de dos tercios en la primera votación y de mayoría absoluta en la segunda votación.

La Ley 7/1987 no contemplaba la existencia de un verdadero sistema de rendición de cuentas de los senadores autonómicos ante la Cámara que los elige, renunciando de esa manera al incremento de la confianza de los ciudadanos en dichas figuras de un lado, y que de otro permita a las Cortes de Castilla y León efectuar un control real sobre la labor parlamentaria de los mismos en el Senado.

Por ello, esta Proposición de Ley de nombramiento y control de Senadores representantes de Castilla y León, promueve ese sistema de rendición de cuentas a través principalmente de dos cauces: el de la audiencia previa de los candidatos a desempeñar dichas funciones y el de las comparecencias anuales obligatorias -y sin límite a petición propia o de parte de los procuradores- de los Senadores ante las Cortes de Castilla y León incluyendo informe previo para explicar dicho desempeño.

El procedimiento de elección indirecta de los Senadores representantes de las Comunidades Autónomas, la ausencia de contenido normativo sobre su cese, pero también los episodios que se han producido en los últimos tiempos y que han afectado a la credibilidad y confianza de los ciudadanos en sus representantes, generan la necesidad de establecer un mecanismo de emergencia que permita revocar la designación de un Senador representante de una Comunidad Autónoma bajo determinados supuestos que hayan provocado la pérdida unánime de la confianza de los miembros de la Cámara Autonómica que les designó.

Por ello, esta Proposición de Ley incluye entre las causas de cese del senador autonómico, la revocación por pérdida unánime de confianza de la Cámara que lo designó, las Cortes de Castilla y León, basada en que la convicción de la totalidad de sus miembros de que el senador autonómico ha incurrido en comportamientos impropios de quienes deben representar adecuadamente a los ciudadanos de la Comunidad Autónoma es un motivo sólido para el cese.

Con todas estas premisas, esta Proposición de Ley de nombramiento y control de Senadores representantes de la Comunidad de Castilla y León incluye las siguientes novedades:

En primer lugar, se incluye en el procedimiento de designación de Senadores representantes de la Comunidad Autónoma, establecido en la Ley 7/1987, un sistema de audiencia previa de los potenciales candidatos ante el Pleno de las Cortes de Castilla y León, que cuente tanto con la participación de los candidatos propuestos, como de los diferentes grupos parlamentarios.

En segundo lugar, se pretende reforzar e incentivar el nombramiento de candidatos de consenso y para ello incluye la exigencia de fortalecer el sistema de mayorías, pasando a ser exigible la mayoría de dos tercios de los procuradores en la primera votación y en caso de no cumplirse dicha mayoría y ser necesaria la realización de una segunda votación, la exigencia de la mayoría absoluta en la segunda.

En tercer lugar, se establecen procedimientos de relación entre el senador designado y las Cortes de Castilla y León, a través de comparecencias regladas periódicas y otras extraordinarias, a instancia tanto de un tercio de la Cámara como del propio Senador, para que este rinda cuentas de su actividad ante la Cámara, o para que los parlamentarios le transmitan sus posiciones sobre temas a debatir en el Senado. Entre estas comparecencias cabe destacar la previsión de una comparecencia anual obligada para que el senador autonómico exponga ante las Cortes de Castilla y León una memoria de las actividades realizadas en relación con la Comunidad Autónoma.

Finalmente, esta Proposición de Ley incluye como causa de cese del senador, la pérdida unánime de confianza de las Cortes de Castilla y León. Se trata de un mecanismo extraordinario que culmina el sistema de relaciones anteriormente expuesto, y que tiene como finalidad permitir a las Cortes de Castilla y León cesar de su cargo al senador en el supuesto de que este haya dejado de contar con su confianza, pérdida inexorablemente vinculada a la posible existencia de comportamientos contrarios a los que la ciudadanía espera de sus representantes públicos.

El senador autonómico es designado para representar a la Comunidad Autónoma, con la convicción de que en el desempeño de esa función seguirá además determinados comportamientos éticos y morales exigidos a buen seguro en la comparecencia previa a su designación.

Si a juicio de la totalidad de los miembros del órgano que lo designó -las Cortes de Castilla y León- el senador, se ha apartado de esos comportamientos exigidos unánimemente, y por tanto, ha perdido la confianza de todos y cada uno de los procuradores, podrá ser revocado. En cuyo caso, se procederá a la elección de un nuevo senador por el procedimiento previsto en la ley.

La unanimidad se antoja como la fórmula que garantiza la excepcionalidad de este mecanismo y a su vez, la garantía de que su uso sería siempre en defensa de la digna, leal y limpia representación de los ciudadanos.

Todas las novedades mencionadas persiguen un mismo fin: fortalecer la vinculación entre representantes y representados en el caso de los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, su rendición de cuentas y por tanto, la recuperación de la débil confianza que los ciudadanos manifiestan en sus instituciones democráticas.

Esta Proposición de Ley incluye también algunas modificaciones meramente formales de adecuación de su texto al Estatuto de Autonomía. En todos los artículos relativos a la designación de Senadores, se sustituyen las menciones realizadas al artículo 13.5 del Estatuto de Autonomía por el artículo 24.5 del mismo texto legal. Así mismo, se sustituyen las menciones realizadas al artículo 6.1 del Estatuto de Autonomía por el artículo 7 del mismo texto legal.

Artículo 1.

1. Corresponde al Pleno de las Cortes de Castilla y León la designación de los Senadores previstos en el artículo 69.5 de la Constitución Española y a la que se refiere el artículo 24.5 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

2. Esta designación debe efectuarse en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la fecha de constitución de la nueva Cámara.

Artículo 2.

Podrán ser designados Senadores representantes de la Comunidad de Castilla y León los ciudadanos españoles que reúnan las condiciones generales exigibles por la legislación electoral para ser elegibles como Senadores, así como los establecidos en el artículo 7 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

Artículo 3.

1. Celebradas las elecciones a las Cortes de Castilla y León y constituida la Cámara y los grupos parlamentarios, la Mesa de la misma fijará el número de Senadores que corresponderá proponer a cada grupo parlamentario en proporción a su importancia numérica.

2. La distribución de los Senadores se realizará mediante la aplicación de la regla D'Hont al número de Procuradores integrados en cada grupo parlamentario.

3. Cuando coincida el número de Procuradores de dos o más grupos parlamentarios, corresponderá efectuar la propuesta al grupo que mayor número total de votos haya obtenido en las elecciones a Cortes de Castilla y León. A estos efectos, se entenderá por número total de votos el que resulte de sumar, en su caso, el obtenido por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores integrados en el grupo parlamentario.

4. El Presidente de las Cortes fijará un plazo en el que los diferentes grupos parlamentarios habrán de proponer sus candidatos.

5. La propuesta de candidatos, que incluirá tantos nombres como Senadores corresponda proponer al grupo parlamentario, deberá efectuarse mediante escrito firmado por el portavoz y dirigido a la Mesa de las Cortes de Castilla y León. Con dicho escrito se acompañará una declaración de los candidatos aceptando su nominación.

6. Los candidatos propuestos por los grupos parlamentarios de la forma establecida en el apartado anterior habrán de reunir, en todo caso, los requisitos establecidos en el artículo 2 de la presente Ley.

7. Los candidatos propuestos, deberán someterse de forma previa a la votación para su nombramiento, a un turno de audiencia ante el Pleno de las Cortes de Castilla y León, exponiendo su candidatura y atendiendo a las preguntas de los diferentes grupos políticos.

Artículo 4.

1. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior, el Presidente de las Cortes aceptará los candidatos propuestos si reúnen los requisitos establecidos en la presente Ley. En este caso hará público sus nombres, dando traslado de los mismos a los grupos parlamentarios de la Cámara e incluirá su designación en el orden del día de una sesión plenaria.

2. Si alguno de los candidatos no reuniera los requisitos establecidos, el Presidente lo comunicará de inmediato al grupo parlamentario proponente y le señalará un nuevo plazo para que proponga un nuevo candidato. En caso de desacuerdo con el Presidente, el grupo proponente podrá interponer reclamación ante la Mesa de las Cortes, que, oída la Junta de Portavoces, decidirá definitivamente, mediante resolución motivada.

Artículo 5.

1. En el plazo establecido en el artículo 1.2 de la presente Ley, el Pleno de la Cámara procederá a la designación de los Senadores que han de representar a la Comunidad según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución.

2. La votación será conjunta para la totalidad de candidatos propuestos y se efectuará por papeletas, mediante la indicación en las mismas de las expresiones "si", "no", "abstención".

3. Los candidatos se entenderán designados si alcanzan el voto favorable de la mayoría de dos terceras partes de los miembros de la Cámara.

4. Si en la primera votación no se obtuviese la mayoría establecida en el párrafo anterior, se procederá inmediatamente a efectuar una segunda votación en la que los candidatos se entenderán designados si alcanzan el voto favorable de la mayoría absoluta de los procuradores.

5. Si en las votaciones a que se refieren los dos párrafos anteriores de este artículo no se produjera la designación de los candidatos propuestos, se procederá a la tramitación de sucesivas candidaturas por el procedimiento establecido en la presente Ley.

Artículo 6.

1. Efectuada la votación de la forma establecida en el artículo anterior, el Presidente de las Cortes dará cuenta a la Cámara del resultado de la misma y procederá, en su caso, a proclamar a los designados Senadores en representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

2. La Mesa de la Cámara les hará entrega de las pertinentes credenciales.

Artículo 7.

1. El mandato de los Senadores designados en representación de la Comunidad se prolonga hasta la elección por el Pleno de aquellos que deban sustituirlos de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

2. El mandato de los Senadores elegidos por el procedimiento establecido en esta Ley concluye por cualquiera de las causas previstas con carácter general por el ordenamiento jurídico, y en aquellos supuestos en que hubiesen perdido por unanimidad de los procuradores de la Cámara, la confianza que las Cortes de Castilla y León le hubieran otorgado en el momento de su designación.

3. En el supuesto de que la legislatura del Senado concluyera por cualquiera de las causas establecidas en la Constitución antes de la de las Cortes de Castilla y León, los nuevos Senadores a designar por éstas serán los mismos ya elegidos conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley. A estos efectos, la Mesa de las Cortes les hará entrega de nuevas credenciales sin que sea preciso proceder a nueva votación.

Artículo 8.

Las vacantes de Senadores que se produzcan durante una misma legislatura serán cubiertas con arreglo al procedimiento establecido en esta Ley. Producida la vacante, el Presidente de las Cortes solicitará nueva propuesta al mismo grupo parlamentario que había propuesto al Senador de cuya sustitución se trate.

Artículo 9.

1. Los Senadores deberán comparecer al menos una vez al año ante el Pleno de las Cortes de Castilla y León, previa presentación a la Mesa de las Cortes y a los grupos parlamentarios de un informe acreditativo de las actividades llevadas a cabo en virtud de su designación.

2. Podrán existir comparecencias extraordinarias de los Senadores autonómicos a petición propia, de al menos un tercio de los miembros de las Cortes de Castilla y León o de dos grupos parlamentarios.

Disposición adicional única.

Las Cortes de Castilla y León adecuarán su Reglamento a lo dispuesto en esta Ley y determinarán las relaciones de los Senadores con la Cámara.

Disposición transitoria única.

La presente Ley no será de aplicación a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en el momento de su entrada en vigor, con excepción de lo dispuesto en los artículos séptimo y noveno.

Disposición derogatoria única.

Se deroga la Ley 7/1987 de 8 de mayo, por la que se regula el procedimiento de designación de Senadores representantes de la Comunidad de Castilla y León.

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León». Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 13 de septiembre de 2017.

EL PORTAVOZ,

Fdo.: Luis Fuentes Rodríguez


PPL/000014-01

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