DS(C) nº 272/2 del 23/10/1990









Orden del Día:




1.- Dictamen de la Comisión de Agricultura y Ganadería sobre el Texto del Proyecto de Ley de Concentración Parcelaria de Castilla y León aprobado por el Pleno de la Cámara.


Sumario:






 **  Se inicia la sesión a las diez horas quince minutos.

 **  El Presidente, Sr. Villar Villar, abre la sesión.

 **  El Secretario Sr. Agudo Benito, da lectura al Orden del Día.

 **  El Presidente, Sr. Villar Villar, comunica a la Comisión las sustituciones producidas, y somete a votación el Dictamen sobre el texto del Proyecto de Ley de Concentración Parcelaria aprobado por el Pleno. Es aprobado.

 **  El Presidente, Sr. Villar Villar, levanta la sesión.

 **  Se levantó la sesión a las diez horas treinta minutos.




Texto:

(Comenzó la sesión a las diez horas quince minutos).


EL SEÑOR PRESIDENTE (SEÑOR VILLAR VILLAR):

Buenos días. Se abre la sesión. Por el señor Secretario, se procede a la lectura del primero y único punto del Orden del Día.


EL SEÑOR SECRETARIO (SEÑOR AGUDO BENITO):

: "Dictamen de la Comisión de Agricultura y Ganadería sobre el texto del Proyecto de Ley de Concentración Parcelaria de Castilla y León, aprobado por el Pleno de la Cámara".


EL SEÑOR PRESIDENTE (SEÑOR VILLAR VILLAR):

Gracias, señor Secretario. En principio, quiero decir que doña Matilde Fernández Estébanez, del Grupo Socialista, sustituye a don Isaías Herrero.

Y ahora, entrando en el meollo de la cuestión, les digo lo siguiente. Como Sus Señorías saben, el pasado día cuatro de Octubre de mil novecientos noventa, el Pleno de las Cortes de Castilla y León debatió y votó el Dictamen de esta Comisión del Proyecto de Ley de Concentración Parcelaria de Castilla y León.

Como recordarán, en el curso de dicho debate se aprobaron una serie de Enmiendas del Grupo Parlamentario Socialista, concretamente las Enmiendas números 9, 23, 24, 31, 34, 35, 36, 38 y 54, dirigidas todas ellas a modificar la referencia que en los artículos 4, 16, 20, 24, 25, 27, 28 y 55 del Dictamen se efectuaba a la Dirección General de Estructuras Agrarias, sustituyendo la mención de aquélla por la de "la Consejería de Agricultura y Ganadería".

Dado que en otros artículos del Proyecto aprobado por el Pleno, por no haberse presentado Enmiendas a los mismos o porque éstas no llegaron a Pleno, se mantiene la referencia a la Dirección General que figuraba en el texto inicialmente remitido a estas Cortes por la Junta de Castilla y León, la Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del diez de Octubre de mil novecientos noventa, entendió que el texto del Proyecto de Ley aprobado por el Pleno era incongruente en algunos puntos, y, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 119 del Reglamento Parlamentario, acordó remitir a esta Comisión el texto del Proyecto de Ley aprobado por el Pleno, con el único fin de que, en el plazo de quince días, efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del Pleno.

El Dictamen que así se redacte será posteriormente sometido a la decisión final del Pleno, que lo aprobará o rechazará en su conjunto en una sola votación.

El Reglamento de esta Cámara no contiene previsión alguna sobre la forma en que debe proceder la Comisión en la elaboración de este Dictamen. Por ello, esta Presidencia ha optado por estudiar el problema de fondo planteado, y, tras consultar a los Grupos Parlamentarios representados en esta Comisión, proponer a la Comisión la adopción del siguiente Acuerdo:

"El Dictamen de la Comisión de Agricultura y Ganadería sobre el texto del Proyecto de Ley de Concentración Parcelaria de Castilla y León aprobado por el Pleno es el siguiente:

1.- Adecuar los artículos 4, 16, 20, 24, 25, 27, 28, 55, 74, 87 y 101 del texto del Proyecto de Ley de Concentración Parcelaria aprobado por el Pleno, que quedan redactados en los siguientes términos:

"Artículo 4. Corresponde a la Junta de Castilla y León a través de la Consejería de Agricultura y Ganadería y de la Dirección General competente llevar a cabo las acciones reguladas por esta Ley.

Artículo 16.1. El procedimiento de concentración parcelaria puede iniciarse a petición de la mayoría de los propietarios de la zona para la que se solicita la mejora, o bien de un número cualquiera de ellos a quienes pertenezcan más de las tres cuartas partes de la superficie a concentrar. Este porcentaje quedará reducido al cincuenta por ciento cuando los propietarios que lo soliciten se comprometan a explotar sus tierras de manera colectiva. A la solicitud se acompañarán informes del Alcalde, relativos a la veracidad de los datos que se consignen.

2. Recibida la solicitud, la Dirección General procederá a tramitar el expediente, si concurren razones de utilidad pública que, agronómica y socialmente, justifiquen la concentración.

3. Si la Dirección General estima necesario comprobar la realidad de las mayorías invocadas, abrirá una información, en la que invitará a todos los propietarios de la zona no conformes con la concentración a que hagan constar por escrito su oposición. La Dirección General apreciará los principios de prueba presentados por los solicitantes u oponentes.

Artículo 20.1. La publicación de la norma declarando de utilidad pública la concentración parcelaria atribuirá a la Dirección General la facultad de instalar hitos o señales, la de promover la asistencia a las reuniones de las comisiones, la de exigir los datos que los interesados posean o sean precisos para la investigación de la propiedad y clasificación de tierras, y la de establecer un plan de cultivos y aprovechamientos de la zona mientras se tramita el expediente de concentración.

De acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior incurrirán en multa de 1.000 a 25.000 pesetas los que cometan las infracciones siguientes:

a) Los que impidan o dificulten la instalación de hitos o señales.

b) los que dificulten los trabajos de investigación y clasificación de la zona.

c) los que incumplan el plan de cultivos y aprovechamientos que se señale para la misma.

2. Los propietarios y cultivadores están obligados, desde la publicación del Decreto que acuerde la concentración, a cuidar de las parcelas sujetas a ellas, cultivándolas a uso y costumbre de buen labrador. No podrán, en su consecuencia, destruir obras, esquilmar la tierra ni realizar ningún acto que disminuya el valor de tales parcelas. Si lo hicieran, incurrirán en multa de cuantía doble a la disminución del valor que hubiese experimentado la aportación, sin perjuicio de deducir de ésta el importe del demérito sufrido.

3. Las multas a que se refiere este artículo serán impuestas por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia, previo expediente sancionador con audiencia del interesado.

Artículo 24. Los participantes en la concentración parcelaria que antes de que ésta se realice adquieran de otros propietarios tierras sujetas a concentración con el fin de aumentar el tamaño de sus explotaciones, sin rebasar el máximo señalado para la comarca, podrán ser subvencionados hasta el veinte por ciento del valor que a la tierra adquirida señale la Consejería de Agricultura y Ganadería, siempre que la adquisición dé lugar a una disminución en el número de propietarios que participan en la concentración.

Artículo 25. Los trabajos e investigaciones necesarios para fijar las Bases de la concentración se llevarán a cabo sin sujeción a un orden determinado, pudiendo ser simultaneados los correspondientes a unas y otras Bases, aunque ateniéndose a las instrucciones que en cada zona dicte la Dirección General.

Artículo 27. Finalizada la encuesta de las Bases Provisionales, y con vista al resultado de la misma, la Comisión Local someterá a la aprobación de la Dirección General las siguientes Bases:

a) Perímetro de la zona a concentrar, con la relación de parcelas cuya exclusión se propone.

b) Clasificación de las parcelas y fijación previa y, con carácter general, de los respectivos coeficientes que hayan de servir de base para llevar a cabo compensaciones, cuando resulten necesarias.

c) Declaración de dominio de las mismas a favor de quienes las posean en concepto de dueño, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, y determinación de la superficie perteneciente a cada uno y de la clasificación que corresponde a dicha superficie.

d) Relación de gravámenes y otras situaciones jurídicas que hayan quedado determinadas en el período de investigación.

e) Determinación, en su caso, de los sectores que, por su incidencia en el ecosistema de la zona, deban ser objeto de un tratamiento especial en la ejecución de la concentración.

Artículo 28.1. De la concentración parcelaria están exceptuadas las superficies pertenecientes al dominio público, así como los bienes comunales, salvo que soliciten su inclusión los organismos o entidades competentes.

2. La Dirección General requerirá directamente de dichos organismos o entidades la determinación, bajo su responsabilidad, de las superficies que por tener el indicado carácter deban ser excluidas de la concentración, pudiendo los particulares plantear ante los organismos y tribunales competentes lo que convenga a su derecho y entendiéndose que aquella determinación no constituye un deslinde en sentido técnico ni prejuzga cuestiones de propiedad ni de posesión.

Artículo 55.1. El Acuerdo de concentración podrá ejecutarse, previo apercibimiento personal por escrito, mediante compulsión directa sobre aquéllos que se resistieran a permitir la toma de posesión de las fincas de reemplazo dentro de los términos y en las condiciones previamente anunciadas por la Dirección General.

2. Desde que los participantes reciban de la Dirección General la posesión provisional o definitiva de las fincas de reemplazo gozarán, frente a todos, de los medios de defensa establecidos por las leyes penales, civiles y de policía.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los dos apartados anteriores, la Administración podrá imponer multas de hasta 50.000 pesetas a quienes no permitan la toma de posesión de las fincas de reemplazo. En caso de reincidencia las sanciones se podrán elevar hasta 500.000 pesetas. El procedimiento a seguir será el descrito en el artículo 20.3.

Artículo 74.1. Los propietarios interesados en la concentración parcelaria de una zona, constituidos en una asociación de participantes en dicha concentración, podrán realizar los trabajos correspondientes para fijar las Bases y determinar las fincas de reemplazo a adjudicar a cada propietario, si así lo solicitan, y siempre que:

a) La solicitud esté suscrita al menos por las dos terceras partes de los propietarios y represente más del cincuenta por ciento de las superficie a concentrar.

b) Resulte conveniente a juicio de la Dirección General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la presente Ley.

2. Como consecuencia del Estudio Técnico Previo, que habrá de realizarse de acuerdo con el artículo 18 de esta Ley, la Dirección General fijará previamente para cada fase de los trabajos realizados, los condicionamientos técnicos y jurídicos que han de regir en la realización de los mismos.

Igualmente, determinará en función de las características de la zona, el coste normal desglosado de las distintas fases o trabajos de la concentración.

La Dirección General podrá inspeccionar, supervisar y dirigir, en todo momento, el desarrollo de los trabajos que se realicen.

3. La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Ganadería, declarará la utilidad pública de la concentración parcelaria, si concurren las circunstancias siguientes:

a) Que los trabajos se ajusten a los condicionamientos técnicos y jurídicos previamente determinados por la Dirección General.

b) Que sometidos a información pública los trabajos realizados, el número de reclamaciones que se presenten no exceda del cinco por ciento del total de propietarios, si se refiere a la encuesta de Bases, o del diez por ciento, si se refiere a la exposición del Proyecto de concentración.

4. Declarada de utilidad pública la concentración, la Dirección General estudiará las reclamaciones presentadas, fijará las Bases y dictará el correspondiente Acuerdo de concentración, conforme al procedimiento regulado en el artículo 69 de esta Ley.

5. La Dirección General realizará, con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, las obras a que haya lugar, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

6. Una vez que los interesados hayan tomado posesión de las fincas de reemplazo, la Dirección General concederá una subvención del cien por cien del coste determinado para cada uno de los trabajos realizados, conforme a lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 87.1. El acuerdo de la Dirección General de entregar una obra de ejecución obligatoria conforme al artículo 77, construidas por dicho Organo, e incluida en sus planes, constituye un acto administrativo recurrible por las personas o entidades que deban hacerse cargo de ella, en el caso de que la obra no se ajuste a los proyectos correspondientes o no se entregare a quien corresponda.

2. El acuerdo de la Dirección General será inmediatamente ejecutivo y dará lugar al nacimiento de todas las obligaciones dimanantes de la entrega.

3. Dentro de los sesenta días desde que el acuerdo se notifique, podrá interponerse recurso ante la Consejería de Agricultura y Ganadería, cuya resolución pondrá término a la vía administrativa. La notificación será siempre personal, cuando la obra deba ser entregada a una sola persona o entidad.

4. Cuando se trate de obras complementarias, podrá, igualmente, recurrirse si tuviera defectos ocultos y el recurso se entabla dentro del plazo de un año, a contar desde la notificación, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas comunes.

5. La resolución de los recursos a que se refiere este artículo determinará, si procede, la disminución proporcional del precio o la ejecución de las reformas necesarias a expensas de la Administración. Si los defectos de la obra son tales que la hacen del todo inadecuada para el uso a que se destina, se acordará, a petición del recurrente, la resolución del compromiso por él asumido.

6. Firme el acuerdo, se reputará hecha la entrega de las obras y transmitido el dominio en el momento en que se notifique el acuerdo de entrega.

Artículo 101. La titularidad de los bienes y derechos que constituyen el Fondo de Tierras corresponderá a la Comunidad Autónoma de Castilla y León y su gestión a la Consejería de Agricultura y Ganadería, por medio de la Dirección General competente, quien tendrá a su cargo la adquisición, administración y disposición de las tierras que lo integran".

2.- Dejar en los propios términos en que fueron aprobados por el Pleno de las Cortes de Castilla y León, en su sesión de cuatro de Octubre del noventa, los restantes artículos del Proyecto de Ley, que no sufren modificación alguna".

En relación con esta propuesta de la Presidencia, ¿desea intervenir algún Grupo Parlamentario?

Procedemos, entonces, a someter a votación esta propuesta. ¿Se aprueba por asentimiento?

Queda aprobado el Dictamen de esta Comisión sobre el texto del Proyecto de Ley de Concentración Parcelaria de Castilla y León aprobado por el Pleno, que nos fue solicitado.

Procederé a remitir dicho Dictamen al Excelentísimo señor Presidente de las Cortes de Castilla y León, a fin de que se dé a éste la tramitación subsiguiente que proceda.

Se levanta la sesión.

(Se levantó la sesión a las diez horas treinta minutos).


DS(C) nº 272/2 del 23/10/1990

CVE="DSCOM-02-000272"





Diario de Sesiones de las Cortes de Castilla y León
II Legislatura
Comisión de Agricultura y Ganadería
DS(C) nº 272/2 del 23/10/1990
CVE: DSCOM-02-000272

DS(C) nº 272/2 del 23/10/1990. Comisión de Agricultura y Ganadería
Sesión Celebrada el día 23 de octubre de 1990, en FUENSALDAÑA
Bajo la Presidencia de: Eustaquio Blas Villar Villar
Pags. 5939-5942

ORDEN DEL DÍA:

1.- Dictamen de la Comisión de Agricultura y Ganadería sobre el Texto del Proyecto de Ley de Concentración Parcelaria de Castilla y León aprobado por el Pleno de la Cámara.

SUMARIO:

 **  Se inicia la sesión a las diez horas quince minutos.

 **  El Presidente, Sr. Villar Villar, abre la sesión.

 **  El Secretario Sr. Agudo Benito, da lectura al Orden del Día.

 **  El Presidente, Sr. Villar Villar, comunica a la Comisión las sustituciones producidas, y somete a votación el Dictamen sobre el texto del Proyecto de Ley de Concentración Parcelaria aprobado por el Pleno. Es aprobado.

 **  El Presidente, Sr. Villar Villar, levanta la sesión.

 **  Se levantó la sesión a las diez horas treinta minutos.

TEXTO:

(Comenzó la sesión a las diez horas quince minutos).


EL SEÑOR PRESIDENTE (SEÑOR VILLAR VILLAR):

Buenos días. Se abre la sesión. Por el señor Secretario, se procede a la lectura del primero y único punto del Orden del Día.


EL SEÑOR SECRETARIO (SEÑOR AGUDO BENITO):

: "Dictamen de la Comisión de Agricultura y Ganadería sobre el texto del Proyecto de Ley de Concentración Parcelaria de Castilla y León, aprobado por el Pleno de la Cámara".


EL SEÑOR PRESIDENTE (SEÑOR VILLAR VILLAR):

Gracias, señor Secretario. En principio, quiero decir que doña Matilde Fernández Estébanez, del Grupo Socialista, sustituye a don Isaías Herrero.

Y ahora, entrando en el meollo de la cuestión, les digo lo siguiente. Como Sus Señorías saben, el pasado día cuatro de Octubre de mil novecientos noventa, el Pleno de las Cortes de Castilla y León debatió y votó el Dictamen de esta Comisión del Proyecto de Ley de Concentración Parcelaria de Castilla y León.

Como recordarán, en el curso de dicho debate se aprobaron una serie de Enmiendas del Grupo Parlamentario Socialista, concretamente las Enmiendas números 9, 23, 24, 31, 34, 35, 36, 38 y 54, dirigidas todas ellas a modificar la referencia que en los artículos 4, 16, 20, 24, 25, 27, 28 y 55 del Dictamen se efectuaba a la Dirección General de Estructuras Agrarias, sustituyendo la mención de aquélla por la de "la Consejería de Agricultura y Ganadería".

Dado que en otros artículos del Proyecto aprobado por el Pleno, por no haberse presentado Enmiendas a los mismos o porque éstas no llegaron a Pleno, se mantiene la referencia a la Dirección General que figuraba en el texto inicialmente remitido a estas Cortes por la Junta de Castilla y León, la Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del diez de Octubre de mil novecientos noventa, entendió que el texto del Proyecto de Ley aprobado por el Pleno era incongruente en algunos puntos, y, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 119 del Reglamento Parlamentario, acordó remitir a esta Comisión el texto del Proyecto de Ley aprobado por el Pleno, con el único fin de que, en el plazo de quince días, efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del Pleno.

El Dictamen que así se redacte será posteriormente sometido a la decisión final del Pleno, que lo aprobará o rechazará en su conjunto en una sola votación.

El Reglamento de esta Cámara no contiene previsión alguna sobre la forma en que debe proceder la Comisión en la elaboración de este Dictamen. Por ello, esta Presidencia ha optado por estudiar el problema de fondo planteado, y, tras consultar a los Grupos Parlamentarios representados en esta Comisión, proponer a la Comisión la adopción del siguiente Acuerdo:

"El Dictamen de la Comisión de Agricultura y Ganadería sobre el texto del Proyecto de Ley de Concentración Parcelaria de Castilla y León aprobado por el Pleno es el siguiente:

1.- Adecuar los artículos 4, 16, 20, 24, 25, 27, 28, 55, 74, 87 y 101 del texto del Proyecto de Ley de Concentración Parcelaria aprobado por el Pleno, que quedan redactados en los siguientes términos:

"Artículo 4. Corresponde a la Junta de Castilla y León a través de la Consejería de Agricultura y Ganadería y de la Dirección General competente llevar a cabo las acciones reguladas por esta Ley.

Artículo 16.1. El procedimiento de concentración parcelaria puede iniciarse a petición de la mayoría de los propietarios de la zona para la que se solicita la mejora, o bien de un número cualquiera de ellos a quienes pertenezcan más de las tres cuartas partes de la superficie a concentrar. Este porcentaje quedará reducido al cincuenta por ciento cuando los propietarios que lo soliciten se comprometan a explotar sus tierras de manera colectiva. A la solicitud se acompañarán informes del Alcalde, relativos a la veracidad de los datos que se consignen.

2. Recibida la solicitud, la Dirección General procederá a tramitar el expediente, si concurren razones de utilidad pública que, agronómica y socialmente, justifiquen la concentración.

3. Si la Dirección General estima necesario comprobar la realidad de las mayorías invocadas, abrirá una información, en la que invitará a todos los propietarios de la zona no conformes con la concentración a que hagan constar por escrito su oposición. La Dirección General apreciará los principios de prueba presentados por los solicitantes u oponentes.

Artículo 20.1. La publicación de la norma declarando de utilidad pública la concentración parcelaria atribuirá a la Dirección General la facultad de instalar hitos o señales, la de promover la asistencia a las reuniones de las comisiones, la de exigir los datos que los interesados posean o sean precisos para la investigación de la propiedad y clasificación de tierras, y la de establecer un plan de cultivos y aprovechamientos de la zona mientras se tramita el expediente de concentración.

De acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior incurrirán en multa de 1.000 a 25.000 pesetas los que cometan las infracciones siguientes:

a) Los que impidan o dificulten la instalación de hitos o señales.

b) los que dificulten los trabajos de investigación y clasificación de la zona.

c) los que incumplan el plan de cultivos y aprovechamientos que se señale para la misma.

2. Los propietarios y cultivadores están obligados, desde la publicación del Decreto que acuerde la concentración, a cuidar de las parcelas sujetas a ellas, cultivándolas a uso y costumbre de buen labrador. No podrán, en su consecuencia, destruir obras, esquilmar la tierra ni realizar ningún acto que disminuya el valor de tales parcelas. Si lo hicieran, incurrirán en multa de cuantía doble a la disminución del valor que hubiese experimentado la aportación, sin perjuicio de deducir de ésta el importe del demérito sufrido.

3. Las multas a que se refiere este artículo serán impuestas por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia, previo expediente sancionador con audiencia del interesado.

Artículo 24. Los participantes en la concentración parcelaria que antes de que ésta se realice adquieran de otros propietarios tierras sujetas a concentración con el fin de aumentar el tamaño de sus explotaciones, sin rebasar el máximo señalado para la comarca, podrán ser subvencionados hasta el veinte por ciento del valor que a la tierra adquirida señale la Consejería de Agricultura y Ganadería, siempre que la adquisición dé lugar a una disminución en el número de propietarios que participan en la concentración.

Artículo 25. Los trabajos e investigaciones necesarios para fijar las Bases de la concentración se llevarán a cabo sin sujeción a un orden determinado, pudiendo ser simultaneados los correspondientes a unas y otras Bases, aunque ateniéndose a las instrucciones que en cada zona dicte la Dirección General.

Artículo 27. Finalizada la encuesta de las Bases Provisionales, y con vista al resultado de la misma, la Comisión Local someterá a la aprobación de la Dirección General las siguientes Bases:

a) Perímetro de la zona a concentrar, con la relación de parcelas cuya exclusión se propone.

b) Clasificación de las parcelas y fijación previa y, con carácter general, de los respectivos coeficientes que hayan de servir de base para llevar a cabo compensaciones, cuando resulten necesarias.

c) Declaración de dominio de las mismas a favor de quienes las posean en concepto de dueño, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, y determinación de la superficie perteneciente a cada uno y de la clasificación que corresponde a dicha superficie.

d) Relación de gravámenes y otras situaciones jurídicas que hayan quedado determinadas en el período de investigación.

e) Determinación, en su caso, de los sectores que, por su incidencia en el ecosistema de la zona, deban ser objeto de un tratamiento especial en la ejecución de la concentración.

Artículo 28.1. De la concentración parcelaria están exceptuadas las superficies pertenecientes al dominio público, así como los bienes comunales, salvo que soliciten su inclusión los organismos o entidades competentes.

2. La Dirección General requerirá directamente de dichos organismos o entidades la determinación, bajo su responsabilidad, de las superficies que por tener el indicado carácter deban ser excluidas de la concentración, pudiendo los particulares plantear ante los organismos y tribunales competentes lo que convenga a su derecho y entendiéndose que aquella determinación no constituye un deslinde en sentido técnico ni prejuzga cuestiones de propiedad ni de posesión.

Artículo 55.1. El Acuerdo de concentración podrá ejecutarse, previo apercibimiento personal por escrito, mediante compulsión directa sobre aquéllos que se resistieran a permitir la toma de posesión de las fincas de reemplazo dentro de los términos y en las condiciones previamente anunciadas por la Dirección General.

2. Desde que los participantes reciban de la Dirección General la posesión provisional o definitiva de las fincas de reemplazo gozarán, frente a todos, de los medios de defensa establecidos por las leyes penales, civiles y de policía.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los dos apartados anteriores, la Administración podrá imponer multas de hasta 50.000 pesetas a quienes no permitan la toma de posesión de las fincas de reemplazo. En caso de reincidencia las sanciones se podrán elevar hasta 500.000 pesetas. El procedimiento a seguir será el descrito en el artículo 20.3.

Artículo 74.1. Los propietarios interesados en la concentración parcelaria de una zona, constituidos en una asociación de participantes en dicha concentración, podrán realizar los trabajos correspondientes para fijar las Bases y determinar las fincas de reemplazo a adjudicar a cada propietario, si así lo solicitan, y siempre que:

a) La solicitud esté suscrita al menos por las dos terceras partes de los propietarios y represente más del cincuenta por ciento de las superficie a concentrar.

b) Resulte conveniente a juicio de la Dirección General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la presente Ley.

2. Como consecuencia del Estudio Técnico Previo, que habrá de realizarse de acuerdo con el artículo 18 de esta Ley, la Dirección General fijará previamente para cada fase de los trabajos realizados, los condicionamientos técnicos y jurídicos que han de regir en la realización de los mismos.

Igualmente, determinará en función de las características de la zona, el coste normal desglosado de las distintas fases o trabajos de la concentración.

La Dirección General podrá inspeccionar, supervisar y dirigir, en todo momento, el desarrollo de los trabajos que se realicen.

3. La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Ganadería, declarará la utilidad pública de la concentración parcelaria, si concurren las circunstancias siguientes:

a) Que los trabajos se ajusten a los condicionamientos técnicos y jurídicos previamente determinados por la Dirección General.

b) Que sometidos a información pública los trabajos realizados, el número de reclamaciones que se presenten no exceda del cinco por ciento del total de propietarios, si se refiere a la encuesta de Bases, o del diez por ciento, si se refiere a la exposición del Proyecto de concentración.

4. Declarada de utilidad pública la concentración, la Dirección General estudiará las reclamaciones presentadas, fijará las Bases y dictará el correspondiente Acuerdo de concentración, conforme al procedimiento regulado en el artículo 69 de esta Ley.

5. La Dirección General realizará, con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, las obras a que haya lugar, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

6. Una vez que los interesados hayan tomado posesión de las fincas de reemplazo, la Dirección General concederá una subvención del cien por cien del coste determinado para cada uno de los trabajos realizados, conforme a lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 87.1. El acuerdo de la Dirección General de entregar una obra de ejecución obligatoria conforme al artículo 77, construidas por dicho Organo, e incluida en sus planes, constituye un acto administrativo recurrible por las personas o entidades que deban hacerse cargo de ella, en el caso de que la obra no se ajuste a los proyectos correspondientes o no se entregare a quien corresponda.

2. El acuerdo de la Dirección General será inmediatamente ejecutivo y dará lugar al nacimiento de todas las obligaciones dimanantes de la entrega.

3. Dentro de los sesenta días desde que el acuerdo se notifique, podrá interponerse recurso ante la Consejería de Agricultura y Ganadería, cuya resolución pondrá término a la vía administrativa. La notificación será siempre personal, cuando la obra deba ser entregada a una sola persona o entidad.

4. Cuando se trate de obras complementarias, podrá, igualmente, recurrirse si tuviera defectos ocultos y el recurso se entabla dentro del plazo de un año, a contar desde la notificación, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas comunes.

5. La resolución de los recursos a que se refiere este artículo determinará, si procede, la disminución proporcional del precio o la ejecución de las reformas necesarias a expensas de la Administración. Si los defectos de la obra son tales que la hacen del todo inadecuada para el uso a que se destina, se acordará, a petición del recurrente, la resolución del compromiso por él asumido.

6. Firme el acuerdo, se reputará hecha la entrega de las obras y transmitido el dominio en el momento en que se notifique el acuerdo de entrega.

Artículo 101. La titularidad de los bienes y derechos que constituyen el Fondo de Tierras corresponderá a la Comunidad Autónoma de Castilla y León y su gestión a la Consejería de Agricultura y Ganadería, por medio de la Dirección General competente, quien tendrá a su cargo la adquisición, administración y disposición de las tierras que lo integran".

2.- Dejar en los propios términos en que fueron aprobados por el Pleno de las Cortes de Castilla y León, en su sesión de cuatro de Octubre del noventa, los restantes artículos del Proyecto de Ley, que no sufren modificación alguna".

En relación con esta propuesta de la Presidencia, ¿desea intervenir algún Grupo Parlamentario?

Procedemos, entonces, a someter a votación esta propuesta. ¿Se aprueba por asentimiento?

Queda aprobado el Dictamen de esta Comisión sobre el texto del Proyecto de Ley de Concentración Parcelaria de Castilla y León aprobado por el Pleno, que nos fue solicitado.

Procederé a remitir dicho Dictamen al Excelentísimo señor Presidente de las Cortes de Castilla y León, a fin de que se dé a éste la tramitación subsiguiente que proceda.

Se levanta la sesión.

(Se levantó la sesión a las diez horas treinta minutos).


CVE="DSCOM-02-000272"



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