PPL/000018-01











1. Procedimientos Legislativos

120. Proposiciones de Ley
PPL/000018-01


Sumario:

Proposición de Ley de Igualdad Social de la Diversidad Sexual y de Género, y de Políticas Públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género de la Comunidad de Castilla y León, presentada por los Grupos Parlamentarios Podemos Castilla y León, Socialista, Ciudadanos y Mixto.



Resolución:

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 15 de marzo de 2018, acordó admitir a trámite la Proposición de Ley de Igualdad Social de la Diversidad Sexual y de Género, y de Políticas Públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género de la Comunidad de Castilla y León, PPL/000018, presentada por los Grupos Parlamentarios Podemos Castilla y León, Socialista, Ciudadanos y Mixto, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Reglamento de la Cámara, ha ordenado su publicación y su remisión a la Junta de Castilla y León para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración así como su conformidad o no a la tramitación, si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio.

En ejecución de dicho Acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 15 de marzo de 2018.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Óscar Reguera Acevedo

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Silvia Clemente Municio



Texto:

A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

Los Grupos Parlamentarios con representación en la Cámara de las Cortes de Castilla y León: Grupo Parlamentario Podemos Castilla y León, Grupo Parlamentario Socialista, Grupo Parlamentario Ciudadanos y el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo del artículo 121 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente PROPOSICIÓN DE LEY para su tramitación.

PROPOSICIÓN DE LEY DE IGUALDAD SOCIAL DE LA DIVERSIDAD SEXUAL Y DE GÉNERO, Y DE POLÍTICAS PÚBLICAS CONTRA LA DISCRIMINACIÓN POR ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La orientación y la identidad sexual son dos de los aspectos esenciales de la configuración de la personalidad humana, y protegerlas es esencial para el libre desarrollo de esta. En ese sentido, cabe decir que la protección jurídica de las personas LGTBI+ (lesbianas, gais, transexuales, transgénero, bisexuales, intersexuales y otras personas que forman parte de la diversidad sexual y de género) no es solo un hecho muy reciente, sino que en el plano legislativo ha experimentado una notable evolución. En el ámbito internacional, cabe recordar que tan solo en 1994 señalaba el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas que la penalización de las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo constituía una injerencia arbitraria en su vida privada contraria a los Pactos internacionales de derechos humanos (caso Toonen c. Australia). El objetivo de la presente ley «de Igualdad Social de la Diversidad Sexual y de Género y de Políticas Públicas contra la Discriminación por Orientación sexual e Identidad de Género de la Comunidad de Castilla y León» es desarrollar y garantizar los derechos de las personas LGTBI+ y evitar a estas personas situaciones de discriminación y violencia, para asegurar que en Castilla y León se pueda vivir la diversidad sexual y de género en plena libertad, incorporándose al conjunto de leyes, normas, acciones y políticas que se han venido impulsando en nuestro país para garantizar la igualdad real y efectiva para todas las personas, sin distinción.

Esta Ley, afirmamos, no hubiera sido posible sin la imprescindible aportación, implicación y compromiso activista de personas y organizaciones sociales LGBT+ de Castilla y León y sin la complicidad política y social de una comunidad que ha avanzado con valentía hasta hacer del respeto a la dignidad de las personas su bandera. Esta Ley es un logro colectivo: de las federaciones, asociaciones, plataformas, fundaciones y activistas LGBT+ de Castilla y León, de las instituciones que han participado en su elaboración o la han impulsado, de los partidos que la han apoyado y de la sociedad en su conjunto.

En nuestro país, la persecución por razón de orientación o identidad sexual no es ajena a nuestra historia jurídica. En 1954, la Ley de vagos y maleantes fue modificada para incluir expresamente la referencia a la homosexualidad. Más tarde, la Ley de peligrosidad y rehabilitación social también hostigó a las minorías sexuales, pretendiendo ofrecerles «tratamiento» mediante su internamiento en auténticos centros penales. Se calcula que más de cinco mil personas fueron detenidas por su condición o identidad sexual durante el franquismo. Y en Castilla y León muchas personas de Castilla y de León tuvieron que exiliarse de nuestra tierra para ser tal como eran, para poder expresar uno de los elementos más básicos de la personalidad humana, la afectividad, la sexualidad, la vivencia de la familia. La diáspora de la población LGTBI+ de Castilla y León fue una trágica realidad jurídica de persecución en el franquismo, pero no debemos obviar que todavía hoy sufrimos en la Comunidad una diáspora LGTBI+, una trágica realidad social de olvido y desidia. Esta Ley, pretende, acabar con esa diáspora, poner los medios para que nunca más, en Castilla y León, nadie tenga que irse de esta tierra por su orientación o identidad sexual.

Con el advenimiento de la democracia en España la situación ha ido cambiando paulatinamente, hacia un mayor reconocimiento de la diversidad sexual y de género como un componente más de la más amplia diversidad de la familia humana, digna de afirmación y protección contra la discriminación. Esta transformación ha ido de la mano de un cambio de mentalidad también de los países de nuestro entorno cultural y geográfico en el mismo sentido. Esta ley se inscribe en esa evolución social, cultural y legislativa, para la mayor salvaguarda de los ciudadanos de nuestra Comunidad Autónoma.

No obstante, esta reivindicación de mayor visibilidad de las personas LGTBI+ ha traído consigo, también, una mayor visibilidad de las posiciones y actitudes discriminatorias y diversexfóbicas. Esta ley quiere ser, por ello, un eficaz instrumento de apoyo para erradicar estas conductas de odio, violencia y discriminación en aquellas materias que son competencia de las Administraciones Públicas de Castilla y León.

II

Procede recordar que es tarea de los poderes públicos legislar para remover los obstáculos que impidan o dificulten la plenitud del ejercicio de la libertad y la igualdad de los individuos, como señala la Constitución española en su artículo 9. Sin embargo, el marco jurídico actual de amparo de la diversidad sexual y de género no se construye solo a nivel estatal. Como ocurre con los otros derechos fundamentales, asistimos a una protección multinivel en el que las instancias internacional, europea, nacional y autonómica juegan todas un importante papel. En un Estado altamente descentralizado como es España, la labor de las comunidades autónomas, como la nuestra, es especialmente esencial, ya que ostenta una serie de competencias cuyo ejercicio le queda encomendado en exclusiva.

En el plano internacional, la no discriminación se articula como un principio básico de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas en 1948. Por lo que respecta a Naciones Unidas, cabe destacar la adopción el 17 de junio de 2011 de la Resolución 17/19 del Consejo de Derechos Humanos sobre «Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género», que fue la primera de un organismo de la ONU en abordar las violaciones de derechos humanos basadas en la orientación sexual y la identidad de género. En dicha resolución se condena expresamente cualquier acto de violencia en relación con la orientación sexual y la identidad de género. Por otro lado, los principios de Yogyakarta, sobre la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos a las cuestiones de orientación sexual e identidad de género, demandan de las naciones políticas que garanticen las protecciones de los derechos humanos de las personas LGTBI+.

En el ámbito europeo, la protección de la diversidad sexual y de género se ha articulado tanto desde el Consejo de Europa como desde la Unión Europea, las dos grandes organizaciones internacionales de la región. Así, el Tribunal de Estrasburgo ha afirmado que la orientación sexual debe entenderse cubierta por el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (prohibición de discriminación), en relación con el artículo 8 (derecho a la vida privada y familiar) (sentencia de 21 de diciembre de 1999, asunto Salgueiro Da silva Mouta c. Portugal) insistiendo en que las diferencias de trato basadas en la orientación sexual exigen razones especialmente importantes para ser justificadas (entre otras, sentencias de 9 de enero de 2003, asunto L. y V. c. Austria, apartado 48, o de 24 de julio de 2003, asunto Karner c. Austria, apartado 37). En materia de transexualidad, el Tribunal de Estrasburgo también ha ampliado la protección del Convenio, por ejemplo, garantizando su a derecho obtener la rectificación registral y a contraer matrimonio en igualdad de condiciones que las personas cisexuales (sentencia de 11 de julio de 2002, asunto Goodwin c. Reino Unido). De igual modo, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en su Resolución de 22 de abril de 2015, instó a los Estados a modificar las clasificaciones de enfermedades utilizadas a nivel nacional y a proponer la modificación de las internacionales con el fin de garantizar que las personas transexuales, incluidas las menores, no sean consideradas como enfermas mentales, al mismo tiempo asegurando el acceso a los tratamientos médicos necesarios sin estigmatización.

Por lo que hace al Derecho originario de la Unión Europea, el artículo 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea señala que en «la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión tratará de luchar contra toda discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual». Además, el art. 19.1 del mismo Tratado faculta al Consejo de la Unión -bajo determinadas condiciones- a «adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual». Este cuadro del Derecho originario se completa con la Carta de los Derechos Fundamentales de Unión Europea, hecha en Niza en 2000. La Carta, que carecía de fuerza jurídica vinculante, ha sido adaptada e incorporada al Derecho primario por el Tratado de Lisboa y goza desde entonces de completa obligatoriedad. Su artículo 21.1 prohíbe toda discriminación por una amplia serie de razones, entre las que se encuentran el sexo y la orientación sexual. Estas prescripciones del Derecho originario han sido desarrolladas por el Derecho derivado. Así, la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación incluye la «orientación sexual» entre las causas de discriminación que pretende combatir.

A nivel estatal, la Constitución española entiende la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico, como principio y como derecho fundamental. Si es verdad que el constituyente no incluyó la orientación y la identidad sexuales dentro de las condiciones protegidas contra la discriminación, esta deficiencia ha sido suplida por vía interpretativa. Así, en una sentencia de 13 de febrero de 2006 (STC 41/2006), entendía el Tribunal Constitucional que la orientación sexual quedaba incluida bajo el paraguas de «otra condición o circunstancia personal o social», y como tal, protegida contra la discriminación ex art. 14 de la Constitución. Respecto a la población transexual, el Alto Tribunal le dispensó una protección análoga en sentencia de 22 de diciembre de 2008 (STC 176/2008).

También puede encontrarse una serie de hitos legislativos a todos los niveles, dentro de los que cabe destacar, sin duda, la extensión del derecho al matrimonio a todas las personas, independientemente de su orientación sexual o de su identidad de género. España fue el tercer país del mundo en alcanzar esa conquista, mediante la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, solo por detrás de Países Bajos y Bélgica. Han sido muchos -aunque sin duda aún insuficientes- los que han continuado en esa estela.

El 26 de mayo de 2006, el Gobierno español modificó la ley de reproducción asistida, permitiendo a la madre no biológica reconocer legalmente como hijos e hijas a los niños y niñas nacidas en el matrimonio entre dos mujeres.

La Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, supuso un avance en la consolidación de derechos de las personas transexuales mayores de edad, pues les permitía corregir la asignación registral de su sexo contradictoria con su identidad, sin necesidad de someterse a «una cirugía de reasignación sexual» y sin procedimiento judicial previo.

Sin embargo, el avance de los derechos sociales y la lucha por la igualdad es una realidad dinámica en tanto dicha igualdad no se haya conseguido de manera efectiva. Lo que podía parecer una aspiración casi inalcanzable a principios de este siglo puede resultar insuficiente cuando se detectan nuevos ámbitos de actuación necesitados de intervención.

Finalmente, en el ámbito autonómico, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece el derecho a la no discriminación por razón de género o de orientación sexual, de manera directa o indirecta, además de ordenar a todos los poderes públicos de Castilla y León que garanticen la transversalidad del principio de igualdad de género en todas sus políticas (artículo 14), lo que hace imprescindible tanto en atención de su Estatuto de Autonomía como a la situación de especial vulnerabilidad del colectivo LGTBI+ de Castilla y León dentro del estado, la necesidad de esta norma.

Cabe resaltar que otras muchas comunidades autónomas disponen de prescripciones semejantes. La mayoría de ellas ha aprobado normas destinadas a proteger a la población LGTBI+ en su territorio y en el ámbito de sus competencias, desde la pionera Ley Foral 12/2009, de 19 de noviembre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de la Comunidad Foral de Navarra, hoy sustituida por una norma más completa y actualizada, hasta la reciente Ley para garantizar los derechos, la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI+ y sus familiares en Andalucía, aprobada por unanimidad de todos los grupos de la cámara el 20 de diciembre del año 2017. En total, doce de las diecisiete comunidades autónomas cuentan hoy con una normativa sobre la diversidad sexual y de género, y el resto se encuentran en proceso de aprobación parlamentaria de leyes con análogo sentido. En un sentido más amplio, esta ley pretende desarrollar el ejercicio de competencias autonómicas propias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León -tanto exclusivas como de desarrollo-, entre las que cabe destacar, sin carácter exhaustivo, la competencia sobre asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario; promoción de la educación física, del deporte y del ocio; seguridad social; prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social; sanidad y educación, entre otras. La atribución de estas competencias a nuestra Comunidad explican la necesidad de una normativa específica en materia de igualdad social y no discriminación de las personas LGTBI+.

III

La presente ley se estructura en tres títulos, cincuenta y seis artículos, tres disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales.

El título primero está dedicado a las disposiciones generales, y establece el objeto, el ámbito de la ley, así como las definiciones y principios rectores de la norma. Establece asimismo la creación de una sección de diversidad sexual y de género dentro del Observatorio de la Comunidad de Castilla y León. La ley tiene como objetivo la regulación de principios, medidas y procedimientos destinados a garantizar plenamente la igualdad real y efectiva y los derechos de las personas LGTBI+, mediante la prevención, corrección y eliminación de toda discriminación hacia estas personas. La ley contempla como sujetos destinatarios a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, cualquiera que sea su domicilio o residencia, que actúe en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

El título segundo desarrolla las políticas públicas para garantizar la igualdad social y la no discriminación de la diversidad sexual y de género y de la diversidad familiar. Este título establece los principios generales del tratamiento en los ámbitos social, sanitario, familiar, educativo, laboral, juvenil, cultural y deportivo, de la cooperación al desarrollo, la comunicación y en materia policial. Este título consta de diez capítulos.

El título tercero se refiere a las medidas para garantizar la igualdad real y efectiva de las personas parte de la diversidad sexual y de género. En sus cinco capítulos se regulan medidas administrativas, el derecho de admisión y la tutela administrativa, así como el régimen de infracciones y sus sanciones.

La norma concluye con las previsiones relativas a su implantación efectiva y desarrollo reglamentario, a fin de asegurar la más temprana implementación y efectividad de los derechos enunciados en la ley.

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto regular los principios, medidas y procedimientos destinados a garantizar plenamente la igualdad real y efectiva y los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales y cualquier otra forma de diversidad sexual y de género, mediante la prevención, corrección y eliminación de toda discriminación a la diversidad sexual y de género, en los sectores públicos y privados de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en cualquier ámbito de la vida y, en particular, en las esferas civil, laboral, social, sanitaria, educativa, económica y cultural, en el marco de sus competencias.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley será de aplicación a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, cualquiera que sea su domicilio o residencia, que se encuentre o actúe en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sin perjuicio de lo establecido por la legislación en materia de extranjería, la normativa estatal de reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria y de acceso a la asistencia sanitaria pública, los tratados internacionales aplicables y el resto de la legislación vigente.

2. La Junta de Castilla y León, las entidades locales de la Comunidad, así como cualquier entidad de derecho público o privado vinculada o dependiente de las mismas, garantizarán el cumplimiento de la ley y promoverán las condiciones para hacerla efectiva en el ámbito de sus respectivas competencias. En este sentido, se actuará respetando el derecho a la diversidad sexual y de género, así como al apoyo del movimiento asociativo por la diversidad sexual y de género de la comunidad y sus propios proyectos.

3. La presente ley se aplicará en cualquier ámbito y a cualquier etapa de la vida de cualquier persona parte de la diversidad sexual y de género, sobre el que la Comunidad Autónoma tenga competencias.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos previstos en esta ley, se entiende por:

a) Diversidad sexual y de género: las personas con orientaciones, géneros, cuerpos, identidades, expresiones y prácticas que se apartan de la norma sexual, heterosexual y cisexual, presente en la sociedad. Incluye orientaciones sexuales no heterosexuales, identidades sexuales no cisexuales, personas lesbianas, gais, transexuales, bisexuales, intersexuales, transgénero, asexuales, así como géneros y expresiones de género no normativas y prácticas sexuales diversas.

b) Diversidad familiar: hace referencia a las estructuras familiares no tradicionales, lo que incluye aquellas compuestas por uno o más progenitores no heterosexuales o cisexuales.

c) Diversexfobia: el rechazo a la diversidad sexual y de género, que incluye homofobia, el rechazo a la homosexualidad; bifobia, el rechazo a la bisexualidad; transfobia, el rechazo a la transexualidad y cualquier otra forma de rechazo u odio a la diversidad sexual y de género en cualquiera de sus aspectos, orientaciones, identidades, expresiones, prácticas o personas.

d) Orientación sexual: la vivencia interna del deseo que cada persona siente hacia personas de distinto o del mismo sexo, o indistintamente hacia cualquier sexo según su tendencia libremente manifestada.

e) Identidad sexual o Identidad de género: la vivencia interna e individual del sexo propio, tal y como cada persona lo siente y se autodetermina, sin que deba ser definida por terceros, pudiendo corresponder (cisexual) o no (transexual) con el sexo asignado al momento del nacimiento y pudiendo involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido.

f) LGTBI+: en esta ley se utiliza el término LGTBI+ de forma inclusiva y extensiva, para referirse a las personas lesbianas, gais, transexuales, transgéneros, bisexuales e intersexuales, así como al resto de personas que forman parte de la diversidad sexual y de género, que no se identifican exactamente con estos términos pero que sufren discriminación y violencia por no formar parte de la norma sexual.

g) Discriminación: Se entenderá por discriminación cualquiera de las manifestaciones siguientes:

i. Discriminación directa: hay discriminación directa cuando una persona haya sido, sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable, por rechazo a su diversidad sexual y de género o su diversidad familiar.

ii. Discriminación indirecta: hay discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros puedan ocasionar una desventaja particular a personas por motivos del rechazo a su diversidad sexual y de género o a su diversidad familiar.

iii. Discriminación múltiple: hay discriminación múltiple cuando, además de discriminación por motivo de la diversidad sexual y de género o diversidad familiar, una persona sufre conjuntamente discriminación por otro motivo recogido en la legislación europea, nacional o autonómica. Específicamente, en Castilla y León se tendrá en cuenta que a la posible discriminación a la diversidad sexual y de género o diversidad familiar, se pueda sumar la pertenencia a colectivos como inmigrantes o pueblo gitano; y personas con discapacidad.

iv. Discriminación por asociación: hay discriminación por asociación cuando una persona es objeto de discriminación como consecuencia de su relación con la diversidad sexual y de género o la diversidad familiar.

v. Discriminación por error: situación en la que una persona o un grupo de personas son objeto de discriminación por su percibida diversidad sexual y de género o diversidad familiar, como consecuencia de una apreciación errónea.

vi. Acoso discriminatorio: será acoso discriminatorio cualquier comportamiento o conducta que por razones de diversidad sexual y de género o diversidad familiar, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado.

vii. Represalia discriminatoria: trato adverso o efecto negativo que se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida.

h) Victimización secundaria: se considera victimización secundaria al perjuicio causado a cualquier persona parte de la diversidad sexual y de género que, siendo víctimas de discriminación, acoso o represalia por su diversidad sexual y de género o diversidad familiar, sufren las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de los responsables administrativos, instituciones de salud, policía o cualquier otro agente implicado.

i) Violencia entre parejas del mismo sexo: se considera como tal a aquella que en sus diferentes formas se produce en el seno de relaciones afectivas y sexuales entre personas del mismo sexo, constituyendo un ejercicio de poder, siendo el objetivo de la persona que abusa dominar y controlar a su víctima.

j) Acciones afirmativas: se entiende así a aquellas acciones que pretenden dar a un determinado grupo social que históricamente ha sufrido discriminación un trato preferencial en el acceso a ciertos recursos o servicios, con la idea de mejorar su calidad de vida y compensar la discriminación de la que fueron víctimas.

Artículo 4. Principios.

La presente ley se inspira en los siguientes principios fundamentales que regirán la actuación de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas incluidas en su ámbito de aplicación:

1. El reconocimiento a todas las personas del derecho al pleno disfrute de todos los Derechos Humanos, con independencia de cualquier aspecto de la diversidad sexual y de género o diversidad familiar, y en particular:

a) Igualdad y no discriminación: se prohíbe todo acto de discriminación por razón de la diversidad sexual y de género y la diversidad familiar y específicamente, la orientación sexual, identidad sexual, características sexuales, expresión de género o pertenencia a grupo familiar. La ley garantizará la protección efectiva contra toda discriminación.

b) Reconocimiento de la personalidad: toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su orientación sexual y su identidad sexual. La orientación, sexualidad e identidad sexual que cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de la autodeterminación, la dignidad y la libertad. Ninguna persona podrá ser presionada para manifestar públicamente, ocultar, suprimir o negar su orientación sexual o identidad sexual.

c) Prevención: se adoptarán las medidas de prevención necesarias para evitar conductas diversexfóbicas, así como una detección temprana de situaciones conducentes a violaciones del derecho a la igualdad y la no discriminación de personas que forman parte de la diversidad sexual y de género.

d) Integridad física y seguridad personal: se garantizará protección efectiva frente a cualquier acto de violencia o agresión contra la vida, la integridad física o psíquica o el honor personal que tenga causa directa o indirecta en cualquier aspecto de la diversidad sexual y de género o de la diversidad familiar.

e) Protección frente a represalias: se adoptarán las medidas necesarias para la protección eficaz de toda persona frente a cualquier actuación o decisión que pueda suponer un trato desfavorable, como reacción al ejercicio o participación en el ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa.

f) Intimidad: todas las personas tienen derecho a la intimidad, sin injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su domicilio o su correspondencia, incluyendo el derecho a optar por revelar o no la propia orientación sexual, diversidad corporal o identidad sexual.

g) Garantía de un tratamiento adecuado en materia de salud: todas las personas tienen derecho a gozar de un alto nivel de protección en materia de salud. Ninguna persona podrá ser obligada a someterse a tratamiento, procedimiento médico o examen psicológico que coarte su libertad de autodeterminación de sexo o género. Todo profesional de la salud o que preste sus servicios en el área sanitaria está obligado a proyectar la igualdad de trato a las personas independientemente de cualquier aspecto de su diversidad sexual y de género o diversidad familiar.

2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, promoverán políticas para el fomento de la igualdad, la visibilidad y la no discriminación por motivos de diversidad sexual y de género o diversidad familiar en el acceso, formación y promoción de los miembros de las fuerzas de seguridad, así corno en la asistencia a víctimas por motivo de su diversidad sexual y de género o su diversidad familiar.

En atención a las particulares condiciones que concurren en los centros penitenciarios, los poderes públicos de la Comunidad Autónoma promoverán, en el ámbito de sus competencias, especial atención al diseño y establecimiento de protocolos de prevención, atención y asistencia a la diversidad sexual y de género, al objeto de garantizar su igualdad y su no discriminación.

Asimismo, los poderes públicos y cualquiera que preste servicios en el ámbito de la función pública o en el ámbito de la empresa privada, promoverán y garantizarán el cumplimiento efectivo del principio de igualdad y no discriminación, ejerciendo cuantas acciones afirmativas sean necesarias para eliminar las situaciones de discriminación por razón de diversidad sexual y de género o diversidad familiar, incluidas las denuncias a las fuerzas y cuerpos de seguridad y ante el órgano administrativo competente.

3. Se garantizará a las personas que forman parte de la diversidad sexual y de género la reparación de sus derechos violados por ser parte de esta diversidad sexual y de género, todo ello de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 5. Sección de diversidad sexual y de género del Observatorio de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se crea dentro del Observatorio de la Comunidad de Castilla y León la Sección de diversidad sexual y de género.

2. Su estructura, composición y funcionamiento se establecerán reglamentariamente en colaboración con las organizaciones LGTB+ de Castilla y León.

Artículo 6. Reconocimiento y apoyo institucional.

1. Las instituciones y los poderes públicos contribuirán a la visibilidad de la diversidad sexual y de género y la diversidad familiar en Castilla y León, respaldando y realizando campañas y acciones afirmativas, con el fin de promover el valor positivo de la diversidad en materia de identidad de género, relaciones afectivo-sexuales y familiares, con especial atención a sectores de población especialmente discriminados.

2. La Consejería de Familia e igualdad de Oportunidades promoverá la realización de campañas que contribuyan a la erradicación de la doble discriminación que sufren las mujeres lesbianas, bisexuales y transexuales, por razones de orientación sexual e identidad sexual.

3. Los poderes públicos de Castilla y León conmemorarán cada 17 de mayo el día internacional contra la diversexfobia, también conocido como día internacional contra la homofobia, transfobia y bifobia. Las Cortes de Castilla y León acogerán los actos de celebración institucional en reconocimiento y apoyo a la diversidad sexual y de género.

Tanto las Cortes como la Junta de Castilla y León instalarán la bandera arcoíris en la sede de las Cortes de Castilla y León y en la sede de Presidencia con motivo de tal celebración.

Se recomendará a la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León y Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma que realicen el mismo acto.

4. Asimismo, los poderes públicos prestarán respaldo a la celebración en fechas conmemorativas, de actos y eventos que, como formas de visibilización, constituyen instrumentos de normalización y consolidación de la igualdad social plena y efectiva en la vida de las personas parte de la diversidad sexual y de género. En particular se respaldará y apoyará las acciones que el movimiento social y activista por la diversidad sexual y de género realice el día 28 de junio, Día Internacional del Orgullo de la Diversidad Sexual y de Género.

TÍTULO II. Políticas públicas para garantizar la igualdad social y la no discriminación de la diversidad sexual y de género y de la diversidad familiar.

CAPÍTULO I. Medidas en el ámbito social

Artículo 7. Apoyo y protección a colectivos vulnerables.

1. Se llevarán a cabo medidas de prevención de la discriminación y apoyo a la visibilidad entre los colectivos más vulnerables, adolescentes, niñas y niños, personas mayores, personas con discapacidad, así como medidas de apoyo a las víctimas de discriminación en el ámbito familiar. En particular se adoptarán medidas específicas de prevención, apoyo y protección en los supuestos de menores, adolescentes y jóvenes que estén sometidos a presión o maltrato psicológico en el ámbito familiar a causa de su orientación sexual o identidad sexual.

2. La Junta de Castilla y León adoptará los mecanismos necesarios para la protección efectiva de menores que son parte de la diversidad sexual y de género, que se encuentren bajo la tutela de la administración, garantizando el respeto absoluto a su diversidad sexual y de género y unas plenas condiciones de vida.

3. La Junta de Castilla y León garantizará y adoptará las medidas necesarias para la protección y el absoluto respeto de los derechos de las personas con discapacidad que forman parte de la diversidad sexual y de género.

Los centros y servicios de atención a personas con discapacidad, públicos o privados, velarán por que el respeto del derecho a la no discriminación a la diversidad sexual y de género sea real y efectivo.

4. La Junta de Castilla y León velará por que no se produzcan situaciones de discriminación por motivo de diversidad sexual y de género en las personas especialmente vulnerables por razón de edad.

Los centros de carácter social para la atención a personas mayores, tanto públicos como privados, garantizarán el derecho a la no discriminación de la diversidad sexual y de género y la diversidad familiar, tanto en su individualidad como en su relación sentimental.

5. Se adoptarán las medidas necesarias por parte de las Administraciones y entidades públicas o privadas para que los espacios o equipamientos identificados en función del sexo, en los centros de menores, pisos tutelados, centros de atención a personas con discapacidad, centros de carácter social para la atención a personas mayores o en cualquier otro recurso que acoja a personas especialmente vulnerables, puedan utilizarse por las personas transexuales, transgéneros e intersexuales en atención al género sentido.

6. La Junta de Castilla y León prestará especial protección a las personas pertenecientes a colectivos que por tradición o cultura pudiera contar con un mayor nivel de discriminación por razón de orientación sexual o identidad sexual.

7. La Junta de Castilla y León garantizará, en cualquier caso, que en todos los ámbitos de aplicación de la presente ley se aportarán a los profesionales las herramientas necesarias para la no discriminación y se contará con el personal especializado necesario en las diferentes materias, según se precise en los distintos protocolos y medidas a tomar.

8. La Junta de Castilla y León garantizará en plena igualdad de oportunidades el acceso a viviendas de promoción pública a las parejas independientemente de su sexo. Del mismo modo, velará para que no se produzca discriminación en el acceso a viviendas en alquiler.

Artículo 8. Reconocimiento del derecho a la identidad sexual libremente manifestada.

1. Toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición respecto a su identidad sexual y su orientación sexual, de acuerdo al artículo 4, apartado primero, letra b) de la presente ley.

2. Ninguna persona podrá ser objeto de requerimiento alguno de pruebas de realización total o parcial de cirugías genitales, tratamientos hormonales o pruebas psiquiátricas, psicológicas o tratamientos médicos para hacer uso de su derecho a la identidad sexual o acceder a los servicios o a la documentación acorde a su identidad de género sentida, en las Administraciones Públicas o entidades privadas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

3. Quedan prohibidas las terapias de aversión o de conversión de las manifestaciones de orientación sexual o identidad de género libremente manifestadas por las personas.

Artículo 9. Menores transexuales o transgéneros.

1. Las personas transexuales o transgéneros menores de edad tienen derecho a recibir de la Comunidad Autónoma de Castilla y León la protección y la atención necesarias para promover su desarrollo integral mediante actuaciones eficaces para su integración familiar y social en el marco de programas coordinados de las Administraciones sanitaria, laboral, de servicios sociales y educativa.

2. Las personas transexuales menores de edad tienen derecho a recibir el tratamiento médico oportuno para garantizar que su desarrollo se corresponda a su sexo sentido, en los términos establecidos en esta Ley.

3. Los menores de edad transexuales o transgéneros tienen derecho a ser oídos y expresar su opinión en atención a su madurez y desarrollo en relación a toda medida que se les aplique.

4. Toda intervención de la Comunidad Autónoma de Castilla y León deberá estar presidida por el criterio rector de la supremacía del interés superior del menor y el libre desarrollo de su personalidad conforme a su identidad de género.

5. El amparo de los menores en la presente ley se producirá por mediación de sus tutores o guardadores legales o a través de servicios sociales de protección de los menores cuando se aprecie la existencia de situaciones de sufrimiento e indefensión por negación abusiva de su identidad de género.

Artículo 10. Atención a víctimas de violencia por diversexfobia.

1. La Junta de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, prestará una atención integral real y efectiva a las personas víctimas de violencia por diversexfobia.

2. Esta atención comprenderá la asistencia y asesoramiento jurídico, la asistencia sanitaria, incluida la psicológica, la atención especializada y las medidas sociales tendentes a facilitar, si así fuese preciso, su recuperación integral.

CAPÍTULO II. Medidas en el ámbito de la salud

Artículo 11. Protección del derecho a la salud física, mental, sexual y reproductiva.

1. Todas las personas tienen derecho al más alto nivel de disfrute de la salud física y mental, incluida la salud sexual y reproductiva, sin discriminación alguna por razón de su diversidad sexual y de género y, específicamente, su orientación sexual y su identidad sexual.

2. El Sistema Público de Salud de Castilla y León garantizará que la política sanitaria sea respetuosa hacia la diversidad sexual y de género e incorporará servicios y programas específicos de promoción, prevención y atención que permitan a las mismas, así como a sus familias, disfrutar del derecho a una atención sanitaria plena y eficaz que reconozca y tenga en cuenta sus necesidades particulares.

3. La atención sanitaria dispensada por el Sistema Público de Salud de Castilla y León se adecuará a la identidad sexual o identidad de género de la persona receptora de la misma.

Artículo 12. Atención sanitaria integral a las personas transexuales.

1. El Sistema Público de Salud de Castilla y León atenderá a las personas transexuales o transgéneros conforme a los principios de consentimiento informado, libre autodeterminación de sexo y género, no discriminación, de asistencia integral, de calidad especializada, de proximidad y no segregación. En particular, las personas transexuales o transgéneros tendrán derecho a:

a) Ser informadas y consultadas de los tratamientos que les afecten y a que los procesos médicos que se les apliquen se rijan por el principio de consentimiento informado y libre decisión del paciente o tutor legal;

b) Ser tratadas conforme a su identidad sexual e ingresadas en las salas o centros correspondientes a esta cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo y a recibir el trato que se corresponde a su identidad de género, evitando toda segregación o discriminación;

c) Ser atendidas en proximidad sin sufrir desplazamientos y gastos innecesarios.

2. Bajo estas premisas el servicio público de salud de Castilla y León atenderá a las personas transexuales o transgéneros, vía el Protocolo atención sanitaria a las personas transexuales establecido por la Consejería competente en materia de sanidad, y atendiendo al artículo 8 quinquies de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, incluyendo los siguientes servicios:

a) Proporcionará tratamiento hormonal a las personas transexuales. En el caso de menores de edad, estos tendrán derecho a recibir tratamiento hormonal al inicio de la pubertad, situación que se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y testosterona, la velocidad de crecimiento o la madurez de los ovarios y gónadas, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados, y mediante tratamiento hormonal cruzado cuando se evidencie que su desarrollo corporal no se corresponde con el de los menores de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados. Los menores transexuales en edad pediátrica tendrán derecho a recibir tratamiento médico relativo a su transexualidad proporcionado por profesionales pediátricos.

b) Proporcionará el proceso quirúrgico genital, de feminización y masculinización de tórax, como mamoplastias y mastectomías, siendo la gestión de las listas de espera ajustada a la máxima transparencia, agilidad y eficacia sin requerirse un previo tratamiento hormonal.

c) Proporcionará el material protésico necesario.

d) Prestará tratamientos que tiendan a la modulación del tono y timbre de la voz cuando sean requeridos.

e) Proporcionará el acompañamiento psicológico adecuado al usuario y familiares cuando se considere necesario.

3. La asistencia psicológica a las personas trans será la común prevista para el resto de los usuarios del sistema sanitario, sin que quepa condicionar la prestación de asistencia sanitaria especializada a las personas transexuales a que previamente se deban someter a examen psicológico o psiquiátrico

Artículo 13. Atención sanitaria en el ámbito sexual y reproductivo.

1. El sistema sanitario público de Castilla y León promoverá la realización de programas y protocolos específicos que den respuesta a las necesidades propias de la diversidad sexual y de género, en particular a su salud sexual y reproductiva.

2. Estará garantizado el acceso a las técnicas de reproducción asistida incluyendo como beneficiarias a todas las personas con capacidad gestante y sus parejas, en régimen de igualdad y no discriminación.

3. Antes del inicio de los tratamientos hormonales se ofrecerá la posibilidad de congelación de tejido gonadal y células reproductivas para su futura recuperación.

Artículo 14. Protocolo de atención integral a personas intersexuales.

1. Se establecerá un protocolo específico de actuación en materia de intersexualidad que incluirá atención psicológica adecuada y los tratamientos de asignación de sexo requeridos en atención al género sentido.

2. El Sistema Público de Salud de Castilla y León velará por la erradicación de las prácticas de asignación de sexo en bebés recién nacidos atendiendo únicamente a criterios quirúrgicos y en un momento en el que se desconoce cuál es la identidad sexual de la persona intersexual recién nacida. Todo ello con la salvedad de los criterios médicos basados en la protección de la salud de la persona recién nacida.

Artículo 15. Protocolo ginecológico para mujeres lesbianas y bisexuales.

1. El sistema sanitario público de Castilla y León articulará un protocolo ginecológico que garantice la correcta atención a las mujeres lesbianas y bisexuales, evitando en todo momento la presunción de heterosexualidad y de prácticas heterosexuales normativas en la atención ginecológica.

2. El sistema sanitario público promoverá el uso por parte de las mujeres lesbianas y bisexuales de los sistemas de prevención y control para que el porcentaje de acceso a los servicios iguale el de las mujeres heterosexuales, desvinculando atención ginecológica de reproducción.

Artículo 16. Formación de los profesionales sanitarios.

1. La consejería competente en materia de salud garantizará que los profesionales sanitarios cuenten con la formación adecuada y la información que establece la Organización Mundial de la Salud sobre homosexualidad, bisexualidad, transexualidad e intersexualidad.

2. El sistema sanitario público de Castilla y León conformará un grupo de trabajo desde la Gerencia Regional de Salud, donde se analizarán, revisarán y estudiarán las prestaciones, protocolos y procesos asistenciales, que garantizarán el trato no discriminatorio a los usuarios de la sanidad por motivo de orientación sexual o identidad sexual o de género, con especial atención a las personas transexuales.

3. La consejería competente en materia de salud promoverá la realización de estudios, investigación y desarrollo de políticas sanitarias específicas para la diversidad sexual y de género.

Artículo 17. Campañas de prevención de enfermedades de transmisión sexual.

Se realizarán campañas de educación sexual, prevención de enfermedades de transmisión sexual, información de profilaxis y detección precoz de VIH, en atención a la incidencia del mismo entre las personas parte de la diversidad sexual y de género.

Artículo 18. Consentimiento.

1. Para los tratamientos previstos en este capítulo se requerirá el consentimiento informado, emitido por persona con capacidad legal o, en el caso de consentimiento por representación, por alguno de sus representantes legales en los términos previstos en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

2. En relación con los menores de edad:

a) De conformidad con lo previsto en el artículo 28.3 de la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud, será el propio menor quien otorgue el consentimiento al tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, o del tratamiento hormonal cruzado, en los casos en los que el menor sea capaz intelectual y emocionalmente de comprender el alcance de dichos tratamientos, y en todo caso cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años.

b) Si el menor no es capaz intelectual y emocionalmente de comprender el alcance de dichos tratamientos, el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

c) La negativa de madres, padres o tutores a autorizar tratamientos relacionados con la transexualidad o a que se establezca preventivamente un tratamiento de inhibición del desarrollo hormonal, podrá ser recurrida ante la autoridad judicial cuando conste que puede causar un grave perjuicio o sufrimiento a la persona transexual o transgénero menor de edad. En todo caso se atenderá al criterio del interés superior del menor frente a cualquier otro interés legítimo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y en particular en sus artículos 2 y 11.2.l).

Artículo 19. Documentación.

La Junta de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, adoptará los mecanismos necesarios para que la documentación administrativa y los formularios médicos se adecuen a la diversidad familiar y a la realidad de la diversidad sexual y de género.

CAPÍTULO III. Medidas en el ámbito familiar

Artículo 20. Protección de la diversidad familiar.

1. La presente ley otorga protección jurídica frente a cualquier tipo de discriminación en la unión de personas del mismo sexo, ya sea pareja de hecho, debidamente inscrita en los registros públicos habilitados para ello, o sea pareja de derecho, en la relación de parentesco ya sea por filiación o afinidad, así como en las unidades monoparentales, con hijos e hijas a su cargo.

Las familias gozan de la protección jurídica determinada por la ley, que ampara sin discriminación las relaciones familiares derivadas del matrimonio, la convivencia en pareja estable y las familias formadas por un progenitor con sus descendientes.

Los órganos competentes de la Comunidad de Castilla y León en materia de familia e igualdad, así como los gobiernos locales, pueden establecer programas de información dirigidos a las familias con el objetivo de divulgar las distintas realidades afectivas y de género y combatir la discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género. Hay que incidir particularmente en la información y promoción de la igualdad de trato de las personas LGTBI+ más vulnerables por razón del género y por razón de la edad, como los adolescentes, los jóvenes y los ancianos, para garantizar el disfrute total de sus derechos y el libre desarrollo de su personalidad en el ámbito familiar.

2. El Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León, a través de la sección de atención a la familia, integrará representantes de la diversidad familiar, e incorporará en sus programas de actuación medidas de estudio, información, formación y divulgación de las realidades familiares de las personas parte de la diversidad sexual y de género.

3. Se fomentará el respeto y la protección de las niñas y niños que vivan en el seno de una familia compuesta por progenitores parte de la diversidad sexual y de género, independientemente de su filiación, ya sea por nacimiento, cualquiera que sea el origen o forma del mismo, incluida la gestación por sustitución, o por adopción.

4. Los programas de apoyo a las familias actuarán para asegurar la adecuada atención de las necesidades básicas del menor en situación de desprotección, incluidas las que se tengan su origen en aspectos relativos a la diversidad sexual y de género, procurando su bienestar y desarrollo en el medio familiar del mismo.

5. En caso de fallecimiento de un miembro de una pareja de hecho, el otro miembro de la pareja debe poder tomar parte, en las mismas condiciones que en caso de matrimonio, en los trámites y las gestiones relativos a la identificación y disposición del cadáver, el entierro, la recepción de objetos personales o cualquier otro trámite o gestión necesarios.

6. Las Administraciones Públicas de Castilla y León deben establecer los mecanismos necesarios para que la documentación administrativa se adecue a la diversidad sexual y de género y a la diversidad familiar.

7. La administración velará por que en sus documentos y material divulgativo de todo tipo en el que aparezcan familias, se utilicen también imágenes y referentes de todo tipo de diversidad familiar.

Artículo 21. Adopción y acogimiento familiar.

1. Se garantizará, de conformidad con la normativa vigente, que en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y acogimiento familiar, no exista discriminación por motivo de orientación sexual o identidad sexual.

2. En los centros de menores se trabajará la diversidad familiar con el fin de garantizar que los y las menores que sean susceptibles de ser adoptados o acogidos sean conocedores de la diversidad familiar por razón de la diversidad sexual y de género.

Artículo 22. Violencia en el ámbito familiar.

1. Se reconocerá como violencia familiar y se promoverán acciones de prevención así corno medidas de apoyo y protección contra cualquier forma de violencia que se ejerza en el ámbito familiar por causa de la diversidad sexual y de género de alguno de sus miembros.

2. Se adoptarán medidas de atención y ayuda a víctimas de la violencia en parejas del mismo sexo que garanticen la protección de la víctima, facilitando con ello su independencia física y económica.

3. Asimismo, toda persona cuya identidad de género sea la de mujer y como tal sea víctima de la violencia machista tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a la atención integral contemplada en la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la Violencia de Género en Castilla y León.

4. La negativa a respetar la orientación sexual o identidad sexual de un menor por parte de los progenitores que tengan atribuida su patria potestad, será considerada como un indicador a la hora de valorar la existencia de una situación de desprotección.

CAPÍTULO IV. Medidas en el ámbito de la educación

Artículo 23. Consideraciones generales.

1. Toda persona tiene derecho a la educación, sin discriminación alguna, con atención a cualquier aspecto de su diversidad sexual y de género y con el debido respeto a esta.

2. La Administración autonómica elaborará medidas curriculares y organizativas que hagan referencia a la diversidad sexual y de género que partirán de un estudio de la realidad de la diversidad sexual y de género en la Comunidad, que analice la percepción que se tiene de estas cuestiones por parte del profesorado, progenitores y alumnado y que contemplará las medidas necesarias para garantizar la igualdad y la no discriminación por motivo de diversidad sexual y de género, en el ámbito educativo. Estas medidas se aplicarán en los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo.

3. La Consejería competente en materia de Educación elaborará un protocolo dirigido a los centros en el que se recogerán las medidas organizativas, de formación y prevención de comportamientos y actitudes discriminatorias por diversexfobia.

Artículo 24. Medidas educativas y organizativas.

Teniendo presente el derecho de las personas transexuales a poder desarrollar libremente su personalidad durante su infancia y adolescencia conforme a su identidad sexual, la dirección de los centros educativos establecerá las siguientes medidas a fin de evitar discriminaciones por razón de identidad sexual y el menoscabo de los derechos a la intimidad y vida privada del alumnado:

a) Se indicará al profesorado y personal de administración y servicios del centro que se dirija al alumnado transexual por el nombre elegido por este, o en caso de no estar emancipado o no contar con las suficientes condiciones de madurez, el indicado por alguno de sus representantes legales. Se respetará su derecho a utilizar dicho nombre en todas las actividades docentes y extraescolares que se realicen en el centro, incluyendo los exámenes.

b) Sin perjuicio de que en las bases de datos de la Administración educativa se mantengan los datos de identidad registrales, se garantizará la confidencialidad de los mismos y se adecuará la documentación administrativa de exposición pública y la que pueda dirigirse al alumnado, haciendo figurar en dicha documentación el nombre elegido, evitando que dicho nombre aparezca de forma distinta al que se muestra el resto de los nombres del alumnado.

c) Se respetará la imagen física del alumnado transexual, así como la libre elección de su indumentaria. Si en el centro existe la obligatoriedad de vestir un uniforme diferenciado por sexos, se reconocerá el derecho del alumnado transexual a vestir el que corresponda en función de la identidad sexual manifestada.

d) Si se realizan actividades diferenciadas por sexo, se tendrá en cuenta el sexo sentido por el alumnado, garantizándose el acceso y uso de las instalaciones del centro de acuerdo con su identidad de género, incluidos los aseos y vestuarios.

e) En caso de oposición por parte de alguno de los titulares de la patria potestad, la Dirección del centro garantizará el derecho a la identidad sexual del o la menor, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre tanto no exista resolución judicial que indique lo contrario.

Artículo 25. Medidas curriculares.

1. La Junta de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas necesarias para que el diseño y desarrollo de las propuestas didácticas se adecue a los principios recogidos en la presente ley. Se utilizarán recursos materiales, audiovisuales, libros texto o cualquier otro tipo de soporte que promueva el respeto a la diversidad sexual y de género, garantizando así una escuela para la inclusión y la diversidad, en todos los centros educativos de la Comunidad.

2. Los planes educativos deberán contemplar orientaciones metodológicas adecuadas para el reconocimiento y respeto los derechos de las personas parte de la diversidad sexual y de género, así como dar cabida a propuestas curriculares que contemplen o permitan la educación sexual y la no discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género.

Además, se dispondrán herramientas, recursos y estrategias para educar en la diversidad sexual y de género, prevenir el acoso escolar y educar en el respeto y la igualdad, tanto desde la educación formal como desde la no formal, incorporando al currículum los contenidos de igualdad.

3. Los centros educativos de la Comunidad Autónoma promoverán actuaciones que permitan detectar, prevenir y proteger acciones de discriminación o acoso y evitar la impartición de contenidos discriminatorios hacia la diversidad sexual y de género. Estos compromisos quedarán expresados de manera explícita en los diversos documentos del centro.

Artículo 26. Medidas de sensibilización y formación.

1. Se ofertará al personal docente y no docente actividades formativas adecuadas que incorporen la realidad de la diversidad sexual y de género, y que analicen cómo abordar en el aula y el centro educativo la presencia de alumnado con cualquier aspecto de la diversidad sexual y de género, o cuyas familias pertenezcan a estos colectivos.

2. Se realizarán actuaciones de fomento del respeto y la no discriminación de la diversidad sexual y de género en los centros educativos, y en particular entre las familias. Estas acciones tendrán en cuenta la extensión y el carácter marcadamente rural de nuestra región.

Artículo 27. Protocolo de prevención de comportamientos y actitudes discriminatorias por diversexfobia.

1. La Administración autonómica elaborará e implantará en todos los centros educativos un protocolo de prevención que evite actitudes o comportamientos diversexfóbicos por razón de cualquier forma de rechazo de la diversidad sexual y de género y especialmente, la orientación sexual y la identidad sexual.

2. El protocolo incorporará la necesaria coordinación entre las áreas de educación, sanidad y acción social, en orden a una rápida detección y actuación ante situaciones discriminatorias y atentatorias contra la diversidad sexual y de género.

3. Asimismo, contemplará medidas de protección frente al acoso escolar y cualquier actuación contraria al derecho de igualdad y no discriminación en beneficio del alumnado, familias, personal docente y demás personas que presten servicios en el centro educativo. Dicha protección incluirá la información sobre los mecanismos de denuncias existentes en el ordenamiento jurídico.

La Administración educativa garantizará la correcta atención y apoyo a aquellos estudiantes, personal docente o personal de administración o servicios que fueran objeto de discriminación por orientación sexual o identidad de género en el seno de los mismos.

Artículo 28. Universidades.

1. Las universidades castellano y leonesas garantizarán el respeto y la protección del derecho a la igualdad y no discriminación de alumnos, personal docente y cualquier persona que preste servicios en el ámbito universitario por causa de orientación sexual o identidad de género. En particular adoptarán un compromiso claro contra las actitudes de discriminación por diversexfobia.

2. La Junta de Castilla y León, en colaboración con las universidades castellanoleonesas, promoverán acciones informativas, divulgativas y formativas entre el personal docente sobre la realidad de la diversidad sexual y de género, que permitan detectar, prevenir y proteger acciones de discriminación o acoso, así como evitar la impartición de contenidos discriminatorios hacia las personas que forman parte de la diversidad sexual y de género.

Asimismo, las universidades castellanoleonesas prestarán atención y apoyo en su ámbito de acción a aquellos estudiantes, personal docente o personal de administración y servicios que fueran objeto de discriminación por orientación sexual o identidad de género en el seno de la comunidad educativa.

3. Las universidades públicas y la Junta de Castilla y León, en el ámbito de las acciones Investigación más Desarrollo de la Comunidad Autónoma, adoptarán medidas de apoyo a la realización de docencia, estudios y proyectos de investigación sobre la diversidad sexual y de género.

CAPÍTULO V. Medidas en el ámbito laboral y de la responsabilidad social empresarial

Artículo 29. Políticas de fomento de la igualdad y no discriminación en el empleo.

1. La Administración autonómica llevará a cabo políticas de empleo que garanticen el ejercicio del derecho al trabajo para las personas que forman parte de la diversidad sexual y de género.

2. A tal efecto se podrán adoptar medidas adecuadas y eficaces dirigidas a:

a) La promoción y defensa de la igualdad de trato en el acceso al empleo o una vez empleados.

b) Promover en el ámbito de la formación el respeto de los derechos de igualdad y no discriminación por diversidad sexual y de género.

c) Desarrollar estrategias para la inserción laboral de las personas transexuales y transgéneros.

d) La prevención, corrección y eliminación de toda forma de discriminación por orientación sexual e identidad sexual, en materia de acceso al empleo, contratación y condiciones de trabajo.

e) Información y divulgación sobre derechos y normativa.

f) Control del cumplimiento efectivo de los derechos laborales y de prevención de riesgos laborales por motivo de diversidad sexual y de género, por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

g) Incorporar en las convocatorias de ayudas y subvenciones de fomento del empleo criterios de igualdad de oportunidades.

h) Incorporar en las convocatorias de ayudas para la conciliación de la vida laboral y familiar, cláusulas que contemplen la diversidad del hecho familiar.

i) El impulso, a través de los agentes sociales, de la inclusión en los convenios colectivos, de cláusulas de promoción, prevención, eliminación y corrección de toda forma de discriminación de la diversidad sexual y de género y específicamente la orientación sexual y la identidad sexual.

j) El impulso para la elaboración, con carácter voluntario, de planes de igualdad y no discriminación que incluyan expresamente a las personas que forman parte de la diversidad sexual y de género, en especial en las pequeñas y medianas empresas.

Artículo 30. La diversidad sexual y de género en el ámbito de la Responsabilidad Social Empresarial.

1. Los planes de Responsabilidad Social Empresarial de Castilla y León incluirán medidas destinadas a promover la igualdad y la no discriminación a la diversidad sexual y de género.

2. En este sentido la Administración autonómica impulsará la adopción por parte de las empresas, de códigos éticos y de conducta que contemplen medidas de protección frente a la discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género, así como acciones que favorezcan la contratación e inclusión laboral de los colectivos parte de la diversidad sexual y de género.

3. La Administración autonómica divulgará las buenas prácticas realizadas por las empresas en materia de inclusión de la diversidad sexual y de género y de promoción y garantía de igualdad y no discriminación por razón de diversidad sexual y de género.

CAPÍTULO VI. Medidas en el ámbito de la juventud

Artículo 31. Protección de los jóvenes parte de la diversidad sexual y de género.

1. La consejería competente en materia de juventud promoverá acciones de sensibilización e impulsará el respeto de la diversidad sexual y de género, difundiendo las buenas prácticas realizadas en la materialización de este respeto.

2. La consejería competente en materia de juventud fomentará la igualdad de las personas jóvenes con diversidad sexual y de género entre el resto de la ciudadanía, promoviendo el asociacionismo juvenil como herramienta para su inclusión y defensa de sus derechos, a la vez que asesorará en temas de igualdad, referida a la juventud, a las Administraciones Públicas en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

3. En los cursos de mediadores, monitores y formadores juveniles se incluirá formación sobre la diversidad sexual y de género que les permita fomentar el respeto y proteger los derechos de estas personas en su trabajo habitual con los adolescentes y jóvenes de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

4. Todas las entidades juveniles y trabajadores de cualquier ámbito que realicen sus labores con la juventud promoverán y respetarán con especial cuidado la igualdad de la diversidad sexual y de género.

CAPÍTULO VII. Medidas en el ámbito del ocio, la cultura y el deporte

Artículo 32. Promoción de una cultura inclusiva.

1. La Junta de Castilla y León reconoce la diversidad sexual y de género y la diversidad familiar como parte de la construcción de una cultura inclusiva, diversa y promotora de derechos. A tal efecto se adoptarán medidas que garanticen la visibilización de la producción cultural sobre, por y para la diversidad sexual y de género, como parte de la cultura ciudadana, la convivencia y la construcción de la expresión cultural y las iniciativas y expresiones artísticas, culturales y deportivas.

2. Las bibliotecas públicas de la Comunidad de Castilla y León gestionadas por la Junta de Castilla y León deberán contar con fondo bibliográfico que facilite la difusión y consulta sobre los temas relacionados con todos los aspectos de la diversidad sexual y de género. Dichos fondos se difundirán y se visibilizarán en la sociedad a través de los cauces establecidos como los centros de interés y las actividades culturales de las bibliotecas.

3. Los Archivos públicos de la Comunidad de Castilla y León gestionados por la Junta de Castilla y León deberán contar con fondo bibliográfico que facilite la difusión y consulta sobre los temas relacionados con todos los aspectos de la diversidad sexual y de género. Dichos fondos se difundirán y se visibilizarán en la sociedad a través de los cauces establecidos como los centros de interés y las actividades culturales de los archivos. La documentación relativa a la represión de los colectivos LGTBI+ que pudiera existir en los archivos gestionados por la Junta de Castilla y León se dará a conocer mediante diversas actividades culturales.

Artículo 33. Deporte, ocio y tiempo libre.

1. La Junta de Castilla y León promoverá y velará para que la participación en la práctica deportiva y de actividad física se realice en términos de igualdad, sin discriminación a la diversidad sexual y de género. En los eventos y competiciones deportivas que se realicen en la Comunidad Autónoma de Castilla y León se considerará a las personas transexuales que participen atendiendo a su identidad sexual a todos los efectos.

2. Se adoptarán las medidas precisas para garantizar que las actividades recreativas, de ocio y tiempo libre, se disfrutan en condiciones de igualdad y respeto a la diversidad sexual y de género, evitando cualquier acto de prejuicio, hostigamiento y violencia física o psicológica.

3. Se adoptarán medidas que garanticen formación adecuada de los profesionales de didáctica deportiva, de ocio y tiempo libre, que incorpore la diversidad sexual y de género, el respeto y la protección de este colectivo frente a cualquier discriminación por diversidad sexual y de género. Para ello se establecerá el contacto necesario con las entidades públicas o privadas representativas en el ámbito de la gestión del ocio y tiempo libre y juventud.

4. Se promoverá un deporte inclusivo, erradicando toda forma de manifestación diversexfóbica en los eventos deportivos realizados en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

CAPÍTULO VIII. Medidas en el ámbito de la Cooperación Internacional al Desarrollo

Artículo 34. Cooperación internacional para el desarrollo.

Todos los Planes Directores de Cooperación para el Desarrollo de Castilla y León incorporarán el principio de no discriminación, promoviendo los Derechos Humanos reconocidos internacionalmente en todas sus intervenciones, y expresamente contemplarán como principio marco el derecho a la vida, la igualdad, la libertad y la no discriminación de todos los seres humanos, con especial atención a las personas que forman parte de la diversidad sexual y de género en aquellos países en que sus derechos son negados o dificultados, al objeto de que puedan realizar su potencial con dignidad e igualdad.

CAPÍTULO IX. Comunicación

Artículo 35. Tratamiento igualitario de la información y la comunicación.

La Junta de Castilla y León, en sus comunicaciones institucionales, contribuirá a la concienciación, divulgación y transmisión de la inclusión social y el respeto a la diversidad sexual y de género.

Artículo 36. Código deontológico.

La Junta de Castilla y León, en el marco de sus competencias, promoverá que los medios de comunicación adopten, mediante autorregulación, códigos deontológicos que incorporen el respeto a la igualdad y la prohibición de discriminación a la diversidad sexual y de género, tanto en contenidos informativos y publicitarios, como en el lenguaje empleado. Esta disposición afectará a todos los medios, incluidos aquéllos propiciados por las nuevas tecnologías.

CAPÍTULO X. Medidas en el ámbito policial

Artículo 37. Protocolo de atención policial ante delitos de odio.

1. La Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, implementará y velará por la aplicación efectiva del Protocolo de Actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para los Delitos de Odio y Conductas que Vulneran las Normas Legales sobre Discriminación, en especial cuando las personas parte de la diversidad sexual y de género sean víctimas de agresiones, acoso o coacciones tanto físicas como por medios virtuales.

2. La Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias y atendiendo al protocolo, asegurará que la formación de las fuerzas de seguridad incluya medidas de respeto a la identidad sexual y la adopción de las medidas necesarias para la atención a las víctimas de delitos por motivos de orientación sexual o identidad sexual, cuando sean víctimas de agresiones, acoso o coacciones, tanto físicas como por medios virtuales.

TÍTULO III. Medidas para garantizar la igualdad real y efectiva de las personas parte de la diversidad sexual y de género

CAPÍTULO I. Medidas en el ámbito de la Administración

Artículo 38. Documentación.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar las medidas necesarias para que la documentación administrativa, en las áreas contempladas en la presente ley, sean adecuadas a la diversidad sexual y de género y de la diversidad familiar. Asimismo, deberá garantizarse, en el acceso a los servicios y prestaciones públicas, que las personas transexuales, transgéneros e intersexuales puedan ser nombradas y tratadas de acuerdo con el género con el que se identifican socialmente y al sexo con el que se identifican de manera íntima. Se habilitarán los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para adaptar los archivos, bases de datos y demás ficheros de las administraciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, eliminando el carácter público de aquellos datos que hagan referencia al pasado en el que conste un género distinto del manifestado. No obstante, se mantendrá, con carácter confidencial, el historial médico del sistema sanitario del sistema público de salud de Castilla y León, sin perjuicio de que una vez solicitada, se expida la documentación de identificación para la asistencia sanitaria con el nombre correspondiente a la identidad de género sentida.

2. En virtud del principio de intimidad, se garantizará la confidencialidad sobre la identidad sexual manifestada por las personas.

Artículo 39. Contratación administrativa y subvenciones.

1. Respetando la legislación en materia de contratos, se podrá establecer, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, la preferencia en la adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica, desarrollen medidas destinadas a lograr la igualdad de oportunidades.

2. Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá incorporar a las bases reguladoras de las subvenciones públicas la valoración de actuaciones de efectiva consecución de la igualdad de las entidades solicitantes.

Artículo 40. Formación de empleados públicos.

La Escuela de Administración Pública de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, así como los Planes anuales de Formación derivados de las líneas estratégicas de la Gerencia Regional de Salud, dentro de su ámbito, organizarán una formación que garantice la sensibilización adecuada y correcta actuación de los profesionales públicos con la diversidad sexual y de género.

Artículo 41. Evaluación de impacto sobre la diversidad sexual y de género.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León incorporarán la evaluación de impacto sobre la diversidad sexual y de género en el desarrollo de sus competencias, para garantizar la integración del principio de igualdad y no discriminación.

2. Todas las disposiciones legales o reglamentarias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León deberán contar con carácter preceptivo con un informe sobre su impacto por razón de diversidad sexual y de género por quien reglamentariamente se determine.

3. El citado informe de evaluación de sobre diversidad sexual y de género debe ir acompañado, en todos los casos, de indicadores pertinentes en materia de orientación sexual, identidad sexual, mecanismos y medidas dirigidas a paliar y neutralizar los posibles impactos negativos que se detecten sobre lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgéneros e intersexuales, así como a reducir o eliminar las diferencias encontradas promoviendo la igualdad y la no discriminación por razón de orientación sexual o identidad sexual.

Artículo 42. Criterio de actuación de la Administración.

La Administración autonómica adoptará las medidas necesarias para eliminar cualquier tipo de discriminación a la diversidad sexual y de género y, específicamente, por causa de orientación sexual o identidad sexual que pueda presentarse en el acceso a los recursos y prestaciones de servicios.

CAPÍTULO II. Derecho de admisión

Artículo 43. Derecho de admisión.

1. Las condiciones de acceso y permanencia en los establecimientos abiertos al público, así como el uso y disfrute de los servicios que en ellos se prestan, no se podrán limitar, en ningún caso, por cualquier aspecto de la diversidad sexual y de género de las personas.

2. Los titulares de dichos establecimientos adoptarán las medidas necesarias para prevenir y eliminar cualquier acto de violencia o agresión física o verbal que pudiera producirse contra personas por motivo de su diversidad sexual y de género.

CAPÍTULO III. Medidas de tutela administrativa

Artículo 44. Disposiciones generales.

La protección frente a cualquier violación del derecho a la igualdad de las personas, independientemente de cualquier aspecto de la diversidad sexual y de género, comprenderá, en su caso, la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el cese inmediato en la conducta discriminatoria, adopción de medidas cautelares, prevención de violaciones inminentes o ulteriores, indemnización de daños y perjuicios y restablecimiento pleno de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 45. Concepto de interesado.

Tendrán la condición de interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. Las asociaciones entidades y organizaciones representativas de la diversidad sexual y de género y aquéllas que tengan por objeto la defensa y promoción de derechos humanos serán titulares de intereses legítimos colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

Artículo 46. Inversión de la carga de la prueba.

1. En los procesos autonómicos, cuando el interesado aporte hechos o indicios razonables, fundamentados y probados por cualquier medio de prueba admitido en derecho, de haber sufrido discriminación por razón de orientación sexual o identidad sexual, corresponde a aquél quien se atribuye la conducta discriminatoria, la aportación de justificación probada, objetiva y razonable de las medidas adoptadas.

2. No se considera discriminación la diferencia de trato basada en una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla.

3. Lo previsto en el apartado primero de este artículo no será de aplicación a los procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores.

CAPÍTULO IV. Infracciones y sanciones

Artículo 47. Concepto de infracción.

1. Son infracciones administrativas en el ámbito de los derechos de las personas a que viene referido el ámbito de aplicación de esta Ley, las acciones u omisiones en ella tipificadas, siempre que no constituyan delito.

2. No se considera discriminación la diferencia de trato basada en una disposición, una conducta, un acto, un criterio o una práctica que se pueda justificar objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para lograrla.

3. Las conductas discriminatorias por orientación sexual, identidad de género o expresión de género que tengan lugar en el ámbito del trabajo y que estén tipificadas como infracción por la legislación laboral, serán objeto de investigación y, si procede, de sanción, de acuerdo con el procedimiento y la tipificación establecidos por la legislación laboral.

Artículo 48. Responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de transgresión de los derechos de las personas parte de la diversidad sexual y de género, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, por la realización de las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden y de las atribuciones inspectoras y sancionadoras que en el ámbito laboral pueda ejercer la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, estas responderán de manera solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se impongan.

Artículo 49. Concurrencia de infracciones.

1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.

2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.

3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador sobre la base de los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

Artículo 50. Infracciones.

1. Las infracciones administrativas se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la obligación incumplida y a la entidad del derecho afectado.

2. Son infracciones administrativas leves:

a) Utilizar o emitir expresiones vejatorias, de una forma intencionada, por razón de cualquier aspecto de la diversidad sexual y de género y específicamente, orientación sexual o identidad sexual contra las personas parte de la diversidad sexual y de género o sus familias en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en las redes sociales.

b) No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora de los servicios de inspección de la Junta de Castilla y León que estén investigando una posible infracción de las previstas en esta Ley.

3. Son infracciones graves:

a) Usar expresiones vejatorias que inciten a ejercer la violencia contra las personas o sus familias, por razón de cualquier aspecto de la diversidad sexual y de género y específicamente, orientación sexual o identidad de sexual de una manera intencionada.

b) La realización de actos o la imposición de disposiciones o cláusulas en los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de cualquier aspecto de la diversidad sexual y de género, y específicamente de la orientación sexual o identidad sexual.

c) La obstrucción o negativa absoluta a la actuación de los servicios de inspección de la Junta de Castilla y León.

d) Impedir u obstaculizar la realización de cualquier trámite administrativo o el acceso a un servicio público o establecimiento, por causa de cualquier aspecto de la diversidad sexual y de género.

e) Realizar actos que impliquen aislamiento, rechazo o menosprecio público y notorio de personas por causa de cualquier aspecto de su diversidad sexual y de género.

f) La implantación, el impulso o la tolerancia de prácticas laborales discriminatorias en empresas que reciban subvenciones, bonificaciones o ayudas públicas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

g) La elaboración, utilización o difusión en Centros educativos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de libros de texto y materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su orientación sexual o identidad sexual o cualquier otro aspecto de la diversidad sexual y de género, o que inciten a la violencia por este motivo.

4. Son infracciones muy graves:

a) Adoptar comportamientos agresivos o constitutivos de acoso, realizados en función de cualquier aspecto de la diversidad sexual y de género, y específicamente de la orientación sexual o identidad sexual de una persona, que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra su dignidad, creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo para la misma.

b) Cualquier represalia o trato adverso que reciba una persona como consecuencia de haber presentado la misma una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo, destinado a impedir su discriminación por causa de cualquier aspecto de la diversidad sexual o de género y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad.

5. Respecto de las infracciones leves y graves, la discriminación múltiple incrementará, respecto de cada una de las acciones concurrentes, un grado el tipo infractor previsto en la ley.

Artículo 51. Reincidencia.

A los efectos de lo previsto en esta ley, existirá reincidencia cuando el responsable o responsables de la infracción prevista en ella hayan sido sancionados anteriormente mediante resolución firme por la realización de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de dos años, contados desde la notificación de aquella.

Artículo 52. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de hasta 3.000 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 3.001 hasta 20.000 euros. Además, podrán imponerse como sanciones accesorias alguna o algunas de las siguientes:

a) Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por un periodo de hasta un año.

b) Prohibición de contratar con la administración, sus organismos autónomos o entes públicos por una período de hasta un año.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 20.001 hasta 45.000 euros, y además podrá imponerse alguna o algunas de las sanciones accesorias siguientes:

a) Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por un periodo de hasta dos años.

b) Inhabilitación temporal, por un periodo de hasta dos años, para ser titular de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.

c) Prohibición de contratar con la administración, sus organismos autónomos o entes públicos por un periodo de hasta dos años.

4. En el caso de infracciones leves o graves que sean cometidas por personas físicas, se establecerá la posibilidad de conmutar las sanciones por cursos de concienciación y trabajos en beneficio de la sociedad, en actividades relacionadas con la diversidad sexual y de género, especialmente hacia sus integrantes más desfavorecidos.

Artículo 53. Graduación de las sanciones.

1. Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta:

a) La naturaleza y gravedad de los riesgos o perjuicios causados, a las personas o bienes.

b) La intencionalidad del autor.

c) La reincidencia.

d) La discriminación múltiple y la victimización secundaria.

e) La trascendencia social de los hechos o su relevancia.

f) El beneficio que haya obtenido el infractor.

g) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos que previamente haya realizado la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

h) La pertenencia de la persona infractora a fuerzas y cuerpos de seguridad.

i) La pertenencia de la persona infractora a un grupo organizado de ideología fehacientemente diversexfóbica.

j) La reparación voluntaria de los daños causados o la subsanación de los hechos que dieron lugar a la comisión del tipo infractor, siempre que ello tenga lugar antes de que recaiga resolución definitiva en el procedimiento sancionador.

2. Para la imposición de las sanciones pecuniarias y para la determinación de su cuantía deberá tenerse en cuenta que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor o los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas.

Artículo 54. Prescripción.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

4. El cómputo de la prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

CAPÍTULO V. Procedimiento sancionador

Artículo 55. Competencia.

1. Serán competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y, en su caso y respecto de su ámbito respectivo, las Entidades Locales, que tengan atribuidas las competencias sobre las materias y sectores de actividad a los que sean en cada caso referibles los hechos constitutivos de las infracciones tipificadas en la presente Ley.

2 Si durante la tramitación del expediente sancionador se comprobara que la competencia corresponde a otra Administración Pública, se dará traslado del expediente a la administración pública competente para su tramitación.

3. La competencia para resolver el procedimiento sancionador corresponderá:

a) A la persona titular de la Secretaría General competente sobre las materias y sectores de actividad a los que sean en cada caso referibles los hechos constitutivos de las infracciones cuando se trate de la imposición de sanciones por infracciones leves.

b) A la persona titular de la consejería con competencias sobre las materias y sectores de actividad a los que sean en cada caso referibles los hechos constitutivos de las infracciones cuando se trate de la imposición de sanciones por infracciones graves.

c) Al Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.

Artículo 56. Procedimiento sancionador.

La potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y las normas que las desarrollen.

Disposición adicional primera. Coordinación e impulso de la Ley.

Para la puesta en marcha de esta Ley se garantizará, a través de la Comisión de Secretarios Generales, la coordinación necesaria entre los distintos organismos competentes y el impulso de las políticas públicas en ella contempladas.

Disposición adicional segunda. Adaptación de la Ley.

Las estipulaciones contempladas en la presente ley se adaptarán de forma necesaria y obligatoria, ante cualquier modificación o evolución de la normativa de ámbito nacional que tenga carácter de básica y que afecte de forma directa o indirecta a los derechos de las personas que son parte de la diversidad sexual y de género.

Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el artículo 75.3 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado como sigue:

«3. El anteproyecto irá acompañado de una memoria que, en su redacción final, deberá contener el marco normativo en el que pretende incorporarse, la motivación sobre su necesidad y oportunidad, un estudio económico con referencia al coste al que dará lugar, en su caso, así como a su financiación, un resumen de las principales aportaciones recibidas durante la tramitación, un estudio sobre el impacto de diversidad de género y cualquier otro aspecto que exija una norma con rango de ley o que se determine reglamentariamente.»

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de la Castilla y León se opongan a lo previsto en la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Disposición final segunda. Entrada en vigor y afectaciones presupuestarias.

1. La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

2. Las medidas contempladas en la presente ley, que en virtud de su desarrollo reglamentario impliquen la realización de gastos, serán presupuestadas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del ejercicio siguiente a la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas para su aplicación.

En Valladolid, a 1 de marzo de 2018.

EL PORTAVOZ DEL G. P. PODEMOS,

Fdo.: Juan Pablo Fernández Santos

EL PORTAVOZ DEL G. P. SOCIALISTA,

Fdo.: Luis Tudanca Fernández

EL PORTAVOZ DEL G. P. CIUDADANOS,

Fdo.: Luis Fuentes Rodríguez

EL PORTAVOZ DEL G. P. MIXTO,

Fdo.: José Sarrión Andaluz


PPL/000018-01

CVE="BOCCL-09-024564"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
IX Legislatura
Pags. 51616-51646
BOCCL nº 392/9 del 23/3/2018
CVE: BOCCL-09-024564

1. Procedimientos Legislativos
120. Proposiciones de Ley
PPL/000018-01
Proposición de Ley de Igualdad Social de la Diversidad Sexual y de Género, y de Políticas Públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género de la Comunidad de Castilla y León, presentada por los Grupos Parlamentarios Podemos Castilla y León, Socialista, Ciudadanos y Mixto.

RESOLUCIÓN

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 15 de marzo de 2018, acordó admitir a trámite la Proposición de Ley de Igualdad Social de la Diversidad Sexual y de Género, y de Políticas Públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género de la Comunidad de Castilla y León, PPL/000018, presentada por los Grupos Parlamentarios Podemos Castilla y León, Socialista, Ciudadanos y Mixto, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Reglamento de la Cámara, ha ordenado su publicación y su remisión a la Junta de Castilla y León para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración así como su conformidad o no a la tramitación, si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio.

En ejecución de dicho Acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 15 de marzo de 2018.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Óscar Reguera Acevedo

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Silvia Clemente Municio


TEXTO


A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

Los Grupos Parlamentarios con representación en la Cámara de las Cortes de Castilla y León: Grupo Parlamentario Podemos Castilla y León, Grupo Parlamentario Socialista, Grupo Parlamentario Ciudadanos y el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo del artículo 121 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente PROPOSICIÓN DE LEY para su tramitación.

PROPOSICIÓN DE LEY DE IGUALDAD SOCIAL DE LA DIVERSIDAD SEXUAL Y DE GÉNERO, Y DE POLÍTICAS PÚBLICAS CONTRA LA DISCRIMINACIÓN POR ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La orientación y la identidad sexual son dos de los aspectos esenciales de la configuración de la personalidad humana, y protegerlas es esencial para el libre desarrollo de esta. En ese sentido, cabe decir que la protección jurídica de las personas LGTBI+ (lesbianas, gais, transexuales, transgénero, bisexuales, intersexuales y otras personas que forman parte de la diversidad sexual y de género) no es solo un hecho muy reciente, sino que en el plano legislativo ha experimentado una notable evolución. En el ámbito internacional, cabe recordar que tan solo en 1994 señalaba el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas que la penalización de las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo constituía una injerencia arbitraria en su vida privada contraria a los Pactos internacionales de derechos humanos (caso Toonen c. Australia). El objetivo de la presente ley «de Igualdad Social de la Diversidad Sexual y de Género y de Políticas Públicas contra la Discriminación por Orientación sexual e Identidad de Género de la Comunidad de Castilla y León» es desarrollar y garantizar los derechos de las personas LGTBI+ y evitar a estas personas situaciones de discriminación y violencia, para asegurar que en Castilla y León se pueda vivir la diversidad sexual y de género en plena libertad, incorporándose al conjunto de leyes, normas, acciones y políticas que se han venido impulsando en nuestro país para garantizar la igualdad real y efectiva para todas las personas, sin distinción.

Esta Ley, afirmamos, no hubiera sido posible sin la imprescindible aportación, implicación y compromiso activista de personas y organizaciones sociales LGBT+ de Castilla y León y sin la complicidad política y social de una comunidad que ha avanzado con valentía hasta hacer del respeto a la dignidad de las personas su bandera. Esta Ley es un logro colectivo: de las federaciones, asociaciones, plataformas, fundaciones y activistas LGBT+ de Castilla y León, de las instituciones que han participado en su elaboración o la han impulsado, de los partidos que la han apoyado y de la sociedad en su conjunto.

En nuestro país, la persecución por razón de orientación o identidad sexual no es ajena a nuestra historia jurídica. En 1954, la Ley de vagos y maleantes fue modificada para incluir expresamente la referencia a la homosexualidad. Más tarde, la Ley de peligrosidad y rehabilitación social también hostigó a las minorías sexuales, pretendiendo ofrecerles «tratamiento» mediante su internamiento en auténticos centros penales. Se calcula que más de cinco mil personas fueron detenidas por su condición o identidad sexual durante el franquismo. Y en Castilla y León muchas personas de Castilla y de León tuvieron que exiliarse de nuestra tierra para ser tal como eran, para poder expresar uno de los elementos más básicos de la personalidad humana, la afectividad, la sexualidad, la vivencia de la familia. La diáspora de la población LGTBI+ de Castilla y León fue una trágica realidad jurídica de persecución en el franquismo, pero no debemos obviar que todavía hoy sufrimos en la Comunidad una diáspora LGTBI+, una trágica realidad social de olvido y desidia. Esta Ley, pretende, acabar con esa diáspora, poner los medios para que nunca más, en Castilla y León, nadie tenga que irse de esta tierra por su orientación o identidad sexual.

Con el advenimiento de la democracia en España la situación ha ido cambiando paulatinamente, hacia un mayor reconocimiento de la diversidad sexual y de género como un componente más de la más amplia diversidad de la familia humana, digna de afirmación y protección contra la discriminación. Esta transformación ha ido de la mano de un cambio de mentalidad también de los países de nuestro entorno cultural y geográfico en el mismo sentido. Esta ley se inscribe en esa evolución social, cultural y legislativa, para la mayor salvaguarda de los ciudadanos de nuestra Comunidad Autónoma.

No obstante, esta reivindicación de mayor visibilidad de las personas LGTBI+ ha traído consigo, también, una mayor visibilidad de las posiciones y actitudes discriminatorias y diversexfóbicas. Esta ley quiere ser, por ello, un eficaz instrumento de apoyo para erradicar estas conductas de odio, violencia y discriminación en aquellas materias que son competencia de las Administraciones Públicas de Castilla y León.

II

Procede recordar que es tarea de los poderes públicos legislar para remover los obstáculos que impidan o dificulten la plenitud del ejercicio de la libertad y la igualdad de los individuos, como señala la Constitución española en su artículo 9. Sin embargo, el marco jurídico actual de amparo de la diversidad sexual y de género no se construye solo a nivel estatal. Como ocurre con los otros derechos fundamentales, asistimos a una protección multinivel en el que las instancias internacional, europea, nacional y autonómica juegan todas un importante papel. En un Estado altamente descentralizado como es España, la labor de las comunidades autónomas, como la nuestra, es especialmente esencial, ya que ostenta una serie de competencias cuyo ejercicio le queda encomendado en exclusiva.

En el plano internacional, la no discriminación se articula como un principio básico de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas en 1948. Por lo que respecta a Naciones Unidas, cabe destacar la adopción el 17 de junio de 2011 de la Resolución 17/19 del Consejo de Derechos Humanos sobre «Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género», que fue la primera de un organismo de la ONU en abordar las violaciones de derechos humanos basadas en la orientación sexual y la identidad de género. En dicha resolución se condena expresamente cualquier acto de violencia en relación con la orientación sexual y la identidad de género. Por otro lado, los principios de Yogyakarta, sobre la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos a las cuestiones de orientación sexual e identidad de género, demandan de las naciones políticas que garanticen las protecciones de los derechos humanos de las personas LGTBI+.

En el ámbito europeo, la protección de la diversidad sexual y de género se ha articulado tanto desde el Consejo de Europa como desde la Unión Europea, las dos grandes organizaciones internacionales de la región. Así, el Tribunal de Estrasburgo ha afirmado que la orientación sexual debe entenderse cubierta por el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (prohibición de discriminación), en relación con el artículo 8 (derecho a la vida privada y familiar) (sentencia de 21 de diciembre de 1999, asunto Salgueiro Da silva Mouta c. Portugal) insistiendo en que las diferencias de trato basadas en la orientación sexual exigen razones especialmente importantes para ser justificadas (entre otras, sentencias de 9 de enero de 2003, asunto L. y V. c. Austria, apartado 48, o de 24 de julio de 2003, asunto Karner c. Austria, apartado 37). En materia de transexualidad, el Tribunal de Estrasburgo también ha ampliado la protección del Convenio, por ejemplo, garantizando su a derecho obtener la rectificación registral y a contraer matrimonio en igualdad de condiciones que las personas cisexuales (sentencia de 11 de julio de 2002, asunto Goodwin c. Reino Unido). De igual modo, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en su Resolución de 22 de abril de 2015, instó a los Estados a modificar las clasificaciones de enfermedades utilizadas a nivel nacional y a proponer la modificación de las internacionales con el fin de garantizar que las personas transexuales, incluidas las menores, no sean consideradas como enfermas mentales, al mismo tiempo asegurando el acceso a los tratamientos médicos necesarios sin estigmatización.

Por lo que hace al Derecho originario de la Unión Europea, el artículo 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea señala que en «la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión tratará de luchar contra toda discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual». Además, el art. 19.1 del mismo Tratado faculta al Consejo de la Unión -bajo determinadas condiciones- a «adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual». Este cuadro del Derecho originario se completa con la Carta de los Derechos Fundamentales de Unión Europea, hecha en Niza en 2000. La Carta, que carecía de fuerza jurídica vinculante, ha sido adaptada e incorporada al Derecho primario por el Tratado de Lisboa y goza desde entonces de completa obligatoriedad. Su artículo 21.1 prohíbe toda discriminación por una amplia serie de razones, entre las que se encuentran el sexo y la orientación sexual. Estas prescripciones del Derecho originario han sido desarrolladas por el Derecho derivado. Así, la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación incluye la «orientación sexual» entre las causas de discriminación que pretende combatir.

A nivel estatal, la Constitución española entiende la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico, como principio y como derecho fundamental. Si es verdad que el constituyente no incluyó la orientación y la identidad sexuales dentro de las condiciones protegidas contra la discriminación, esta deficiencia ha sido suplida por vía interpretativa. Así, en una sentencia de 13 de febrero de 2006 (STC 41/2006), entendía el Tribunal Constitucional que la orientación sexual quedaba incluida bajo el paraguas de «otra condición o circunstancia personal o social», y como tal, protegida contra la discriminación ex art. 14 de la Constitución. Respecto a la población transexual, el Alto Tribunal le dispensó una protección análoga en sentencia de 22 de diciembre de 2008 (STC 176/2008).

También puede encontrarse una serie de hitos legislativos a todos los niveles, dentro de los que cabe destacar, sin duda, la extensión del derecho al matrimonio a todas las personas, independientemente de su orientación sexual o de su identidad de género. España fue el tercer país del mundo en alcanzar esa conquista, mediante la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, solo por detrás de Países Bajos y Bélgica. Han sido muchos -aunque sin duda aún insuficientes- los que han continuado en esa estela.

El 26 de mayo de 2006, el Gobierno español modificó la ley de reproducción asistida, permitiendo a la madre no biológica reconocer legalmente como hijos e hijas a los niños y niñas nacidas en el matrimonio entre dos mujeres.

La Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, supuso un avance en la consolidación de derechos de las personas transexuales mayores de edad, pues les permitía corregir la asignación registral de su sexo contradictoria con su identidad, sin necesidad de someterse a «una cirugía de reasignación sexual» y sin procedimiento judicial previo.

Sin embargo, el avance de los derechos sociales y la lucha por la igualdad es una realidad dinámica en tanto dicha igualdad no se haya conseguido de manera efectiva. Lo que podía parecer una aspiración casi inalcanzable a principios de este siglo puede resultar insuficiente cuando se detectan nuevos ámbitos de actuación necesitados de intervención.

Finalmente, en el ámbito autonómico, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece el derecho a la no discriminación por razón de género o de orientación sexual, de manera directa o indirecta, además de ordenar a todos los poderes públicos de Castilla y León que garanticen la transversalidad del principio de igualdad de género en todas sus políticas (artículo 14), lo que hace imprescindible tanto en atención de su Estatuto de Autonomía como a la situación de especial vulnerabilidad del colectivo LGTBI+ de Castilla y León dentro del estado, la necesidad de esta norma.

Cabe resaltar que otras muchas comunidades autónomas disponen de prescripciones semejantes. La mayoría de ellas ha aprobado normas destinadas a proteger a la población LGTBI+ en su territorio y en el ámbito de sus competencias, desde la pionera Ley Foral 12/2009, de 19 de noviembre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de la Comunidad Foral de Navarra, hoy sustituida por una norma más completa y actualizada, hasta la reciente Ley para garantizar los derechos, la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI+ y sus familiares en Andalucía, aprobada por unanimidad de todos los grupos de la cámara el 20 de diciembre del año 2017. En total, doce de las diecisiete comunidades autónomas cuentan hoy con una normativa sobre la diversidad sexual y de género, y el resto se encuentran en proceso de aprobación parlamentaria de leyes con análogo sentido. En un sentido más amplio, esta ley pretende desarrollar el ejercicio de competencias autonómicas propias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León -tanto exclusivas como de desarrollo-, entre las que cabe destacar, sin carácter exhaustivo, la competencia sobre asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario; promoción de la educación física, del deporte y del ocio; seguridad social; prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social; sanidad y educación, entre otras. La atribución de estas competencias a nuestra Comunidad explican la necesidad de una normativa específica en materia de igualdad social y no discriminación de las personas LGTBI+.

III

La presente ley se estructura en tres títulos, cincuenta y seis artículos, tres disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales.

El título primero está dedicado a las disposiciones generales, y establece el objeto, el ámbito de la ley, así como las definiciones y principios rectores de la norma. Establece asimismo la creación de una sección de diversidad sexual y de género dentro del Observatorio de la Comunidad de Castilla y León. La ley tiene como objetivo la regulación de principios, medidas y procedimientos destinados a garantizar plenamente la igualdad real y efectiva y los derechos de las personas LGTBI+, mediante la prevención, corrección y eliminación de toda discriminación hacia estas personas. La ley contempla como sujetos destinatarios a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, cualquiera que sea su domicilio o residencia, que actúe en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

El título segundo desarrolla las políticas públicas para garantizar la igualdad social y la no discriminación de la diversidad sexual y de género y de la diversidad familiar. Este título establece los principios generales del tratamiento en los ámbitos social, sanitario, familiar, educativo, laboral, juvenil, cultural y deportivo, de la cooperación al desarrollo, la comunicación y en materia policial. Este título consta de diez capítulos.

El título tercero se refiere a las medidas para garantizar la igualdad real y efectiva de las personas parte de la diversidad sexual y de género. En sus cinco capítulos se regulan medidas administrativas, el derecho de admisión y la tutela administrativa, así como el régimen de infracciones y sus sanciones.

La norma concluye con las previsiones relativas a su implantación efectiva y desarrollo reglamentario, a fin de asegurar la más temprana implementación y efectividad de los derechos enunciados en la ley.

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto regular los principios, medidas y procedimientos destinados a garantizar plenamente la igualdad real y efectiva y los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales y cualquier otra forma de diversidad sexual y de género, mediante la prevención, corrección y eliminación de toda discriminación a la diversidad sexual y de género, en los sectores públicos y privados de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en cualquier ámbito de la vida y, en particular, en las esferas civil, laboral, social, sanitaria, educativa, económica y cultural, en el marco de sus competencias.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley será de aplicación a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, cualquiera que sea su domicilio o residencia, que se encuentre o actúe en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sin perjuicio de lo establecido por la legislación en materia de extranjería, la normativa estatal de reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria y de acceso a la asistencia sanitaria pública, los tratados internacionales aplicables y el resto de la legislación vigente.

2. La Junta de Castilla y León, las entidades locales de la Comunidad, así como cualquier entidad de derecho público o privado vinculada o dependiente de las mismas, garantizarán el cumplimiento de la ley y promoverán las condiciones para hacerla efectiva en el ámbito de sus respectivas competencias. En este sentido, se actuará respetando el derecho a la diversidad sexual y de género, así como al apoyo del movimiento asociativo por la diversidad sexual y de género de la comunidad y sus propios proyectos.

3. La presente ley se aplicará en cualquier ámbito y a cualquier etapa de la vida de cualquier persona parte de la diversidad sexual y de género, sobre el que la Comunidad Autónoma tenga competencias.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos previstos en esta ley, se entiende por:

a) Diversidad sexual y de género: las personas con orientaciones, géneros, cuerpos, identidades, expresiones y prácticas que se apartan de la norma sexual, heterosexual y cisexual, presente en la sociedad. Incluye orientaciones sexuales no heterosexuales, identidades sexuales no cisexuales, personas lesbianas, gais, transexuales, bisexuales, intersexuales, transgénero, asexuales, así como géneros y expresiones de género no normativas y prácticas sexuales diversas.

b) Diversidad familiar: hace referencia a las estructuras familiares no tradicionales, lo que incluye aquellas compuestas por uno o más progenitores no heterosexuales o cisexuales.

c) Diversexfobia: el rechazo a la diversidad sexual y de género, que incluye homofobia, el rechazo a la homosexualidad; bifobia, el rechazo a la bisexualidad; transfobia, el rechazo a la transexualidad y cualquier otra forma de rechazo u odio a la diversidad sexual y de género en cualquiera de sus aspectos, orientaciones, identidades, expresiones, prácticas o personas.

d) Orientación sexual: la vivencia interna del deseo que cada persona siente hacia personas de distinto o del mismo sexo, o indistintamente hacia cualquier sexo según su tendencia libremente manifestada.

e) Identidad sexual o Identidad de género: la vivencia interna e individual del sexo propio, tal y como cada persona lo siente y se autodetermina, sin que deba ser definida por terceros, pudiendo corresponder (cisexual) o no (transexual) con el sexo asignado al momento del nacimiento y pudiendo involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido.

f) LGTBI+: en esta ley se utiliza el término LGTBI+ de forma inclusiva y extensiva, para referirse a las personas lesbianas, gais, transexuales, transgéneros, bisexuales e intersexuales, así como al resto de personas que forman parte de la diversidad sexual y de género, que no se identifican exactamente con estos términos pero que sufren discriminación y violencia por no formar parte de la norma sexual.

g) Discriminación: Se entenderá por discriminación cualquiera de las manifestaciones siguientes:

i. Discriminación directa: hay discriminación directa cuando una persona haya sido, sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable, por rechazo a su diversidad sexual y de género o su diversidad familiar.

ii. Discriminación indirecta: hay discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros puedan ocasionar una desventaja particular a personas por motivos del rechazo a su diversidad sexual y de género o a su diversidad familiar.

iii. Discriminación múltiple: hay discriminación múltiple cuando, además de discriminación por motivo de la diversidad sexual y de género o diversidad familiar, una persona sufre conjuntamente discriminación por otro motivo recogido en la legislación europea, nacional o autonómica. Específicamente, en Castilla y León se tendrá en cuenta que a la posible discriminación a la diversidad sexual y de género o diversidad familiar, se pueda sumar la pertenencia a colectivos como inmigrantes o pueblo gitano; y personas con discapacidad.

iv. Discriminación por asociación: hay discriminación por asociación cuando una persona es objeto de discriminación como consecuencia de su relación con la diversidad sexual y de género o la diversidad familiar.

v. Discriminación por error: situación en la que una persona o un grupo de personas son objeto de discriminación por su percibida diversidad sexual y de género o diversidad familiar, como consecuencia de una apreciación errónea.

vi. Acoso discriminatorio: será acoso discriminatorio cualquier comportamiento o conducta que por razones de diversidad sexual y de género o diversidad familiar, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado.

vii. Represalia discriminatoria: trato adverso o efecto negativo que se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida.

h) Victimización secundaria: se considera victimización secundaria al perjuicio causado a cualquier persona parte de la diversidad sexual y de género que, siendo víctimas de discriminación, acoso o represalia por su diversidad sexual y de género o diversidad familiar, sufren las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de los responsables administrativos, instituciones de salud, policía o cualquier otro agente implicado.

i) Violencia entre parejas del mismo sexo: se considera como tal a aquella que en sus diferentes formas se produce en el seno de relaciones afectivas y sexuales entre personas del mismo sexo, constituyendo un ejercicio de poder, siendo el objetivo de la persona que abusa dominar y controlar a su víctima.

j) Acciones afirmativas: se entiende así a aquellas acciones que pretenden dar a un determinado grupo social que históricamente ha sufrido discriminación un trato preferencial en el acceso a ciertos recursos o servicios, con la idea de mejorar su calidad de vida y compensar la discriminación de la que fueron víctimas.

Artículo 4. Principios.

La presente ley se inspira en los siguientes principios fundamentales que regirán la actuación de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas incluidas en su ámbito de aplicación:

1. El reconocimiento a todas las personas del derecho al pleno disfrute de todos los Derechos Humanos, con independencia de cualquier aspecto de la diversidad sexual y de género o diversidad familiar, y en particular:

a) Igualdad y no discriminación: se prohíbe todo acto de discriminación por razón de la diversidad sexual y de género y la diversidad familiar y específicamente, la orientación sexual, identidad sexual, características sexuales, expresión de género o pertenencia a grupo familiar. La ley garantizará la protección efectiva contra toda discriminación.

b) Reconocimiento de la personalidad: toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su orientación sexual y su identidad sexual. La orientación, sexualidad e identidad sexual que cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de la autodeterminación, la dignidad y la libertad. Ninguna persona podrá ser presionada para manifestar públicamente, ocultar, suprimir o negar su orientación sexual o identidad sexual.

c) Prevención: se adoptarán las medidas de prevención necesarias para evitar conductas diversexfóbicas, así como una detección temprana de situaciones conducentes a violaciones del derecho a la igualdad y la no discriminación de personas que forman parte de la diversidad sexual y de género.

d) Integridad física y seguridad personal: se garantizará protección efectiva frente a cualquier acto de violencia o agresión contra la vida, la integridad física o psíquica o el honor personal que tenga causa directa o indirecta en cualquier aspecto de la diversidad sexual y de género o de la diversidad familiar.

e) Protección frente a represalias: se adoptarán las medidas necesarias para la protección eficaz de toda persona frente a cualquier actuación o decisión que pueda suponer un trato desfavorable, como reacción al ejercicio o participación en el ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa.

f) Intimidad: todas las personas tienen derecho a la intimidad, sin injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su domicilio o su correspondencia, incluyendo el derecho a optar por revelar o no la propia orientación sexual, diversidad corporal o identidad sexual.

g) Garantía de un tratamiento adecuado en materia de salud: todas las personas tienen derecho a gozar de un alto nivel de protección en materia de salud. Ninguna persona podrá ser obligada a someterse a tratamiento, procedimiento médico o examen psicológico que coarte su libertad de autodeterminación de sexo o género. Todo profesional de la salud o que preste sus servicios en el área sanitaria está obligado a proyectar la igualdad de trato a las personas independientemente de cualquier aspecto de su diversidad sexual y de género o diversidad familiar.

2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, promoverán políticas para el fomento de la igualdad, la visibilidad y la no discriminación por motivos de diversidad sexual y de género o diversidad familiar en el acceso, formación y promoción de los miembros de las fuerzas de seguridad, así corno en la asistencia a víctimas por motivo de su diversidad sexual y de género o su diversidad familiar.

En atención a las particulares condiciones que concurren en los centros penitenciarios, los poderes públicos de la Comunidad Autónoma promoverán, en el ámbito de sus competencias, especial atención al diseño y establecimiento de protocolos de prevención, atención y asistencia a la diversidad sexual y de género, al objeto de garantizar su igualdad y su no discriminación.

Asimismo, los poderes públicos y cualquiera que preste servicios en el ámbito de la función pública o en el ámbito de la empresa privada, promoverán y garantizarán el cumplimiento efectivo del principio de igualdad y no discriminación, ejerciendo cuantas acciones afirmativas sean necesarias para eliminar las situaciones de discriminación por razón de diversidad sexual y de género o diversidad familiar, incluidas las denuncias a las fuerzas y cuerpos de seguridad y ante el órgano administrativo competente.

3. Se garantizará a las personas que forman parte de la diversidad sexual y de género la reparación de sus derechos violados por ser parte de esta diversidad sexual y de género, todo ello de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 5. Sección de diversidad sexual y de género del Observatorio de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se crea dentro del Observatorio de la Comunidad de Castilla y León la Sección de diversidad sexual y de género.

2. Su estructura, composición y funcionamiento se establecerán reglamentariamente en colaboración con las organizaciones LGTB+ de Castilla y León.

Artículo 6. Reconocimiento y apoyo institucional.

1. Las instituciones y los poderes públicos contribuirán a la visibilidad de la diversidad sexual y de género y la diversidad familiar en Castilla y León, respaldando y realizando campañas y acciones afirmativas, con el fin de promover el valor positivo de la diversidad en materia de identidad de género, relaciones afectivo-sexuales y familiares, con especial atención a sectores de población especialmente discriminados.

2. La Consejería de Familia e igualdad de Oportunidades promoverá la realización de campañas que contribuyan a la erradicación de la doble discriminación que sufren las mujeres lesbianas, bisexuales y transexuales, por razones de orientación sexual e identidad sexual.

3. Los poderes públicos de Castilla y León conmemorarán cada 17 de mayo el día internacional contra la diversexfobia, también conocido como día internacional contra la homofobia, transfobia y bifobia. Las Cortes de Castilla y León acogerán los actos de celebración institucional en reconocimiento y apoyo a la diversidad sexual y de género.

Tanto las Cortes como la Junta de Castilla y León instalarán la bandera arcoíris en la sede de las Cortes de Castilla y León y en la sede de Presidencia con motivo de tal celebración.

Se recomendará a la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León y Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma que realicen el mismo acto.

4. Asimismo, los poderes públicos prestarán respaldo a la celebración en fechas conmemorativas, de actos y eventos que, como formas de visibilización, constituyen instrumentos de normalización y consolidación de la igualdad social plena y efectiva en la vida de las personas parte de la diversidad sexual y de género. En particular se respaldará y apoyará las acciones que el movimiento social y activista por la diversidad sexual y de género realice el día 28 de junio, Día Internacional del Orgullo de la Diversidad Sexual y de Género.

TÍTULO II. Políticas públicas para garantizar la igualdad social y la no discriminación de la diversidad sexual y de género y de la diversidad familiar.

CAPÍTULO I. Medidas en el ámbito social

Artículo 7. Apoyo y protección a colectivos vulnerables.

1. Se llevarán a cabo medidas de prevención de la discriminación y apoyo a la visibilidad entre los colectivos más vulnerables, adolescentes, niñas y niños, personas mayores, personas con discapacidad, así como medidas de apoyo a las víctimas de discriminación en el ámbito familiar. En particular se adoptarán medidas específicas de prevención, apoyo y protección en los supuestos de menores, adolescentes y jóvenes que estén sometidos a presión o maltrato psicológico en el ámbito familiar a causa de su orientación sexual o identidad sexual.

2. La Junta de Castilla y León adoptará los mecanismos necesarios para la protección efectiva de menores que son parte de la diversidad sexual y de género, que se encuentren bajo la tutela de la administración, garantizando el respeto absoluto a su diversidad sexual y de género y unas plenas condiciones de vida.

3. La Junta de Castilla y León garantizará y adoptará las medidas necesarias para la protección y el absoluto respeto de los derechos de las personas con discapacidad que forman parte de la diversidad sexual y de género.

Los centros y servicios de atención a personas con discapacidad, públicos o privados, velarán por que el respeto del derecho a la no discriminación a la diversidad sexual y de género sea real y efectivo.

4. La Junta de Castilla y León velará por que no se produzcan situaciones de discriminación por motivo de diversidad sexual y de género en las personas especialmente vulnerables por razón de edad.

Los centros de carácter social para la atención a personas mayores, tanto públicos como privados, garantizarán el derecho a la no discriminación de la diversidad sexual y de género y la diversidad familiar, tanto en su individualidad como en su relación sentimental.

5. Se adoptarán las medidas necesarias por parte de las Administraciones y entidades públicas o privadas para que los espacios o equipamientos identificados en función del sexo, en los centros de menores, pisos tutelados, centros de atención a personas con discapacidad, centros de carácter social para la atención a personas mayores o en cualquier otro recurso que acoja a personas especialmente vulnerables, puedan utilizarse por las personas transexuales, transgéneros e intersexuales en atención al género sentido.

6. La Junta de Castilla y León prestará especial protección a las personas pertenecientes a colectivos que por tradición o cultura pudiera contar con un mayor nivel de discriminación por razón de orientación sexual o identidad sexual.

7. La Junta de Castilla y León garantizará, en cualquier caso, que en todos los ámbitos de aplicación de la presente ley se aportarán a los profesionales las herramientas necesarias para la no discriminación y se contará con el personal especializado necesario en las diferentes materias, según se precise en los distintos protocolos y medidas a tomar.

8. La Junta de Castilla y León garantizará en plena igualdad de oportunidades el acceso a viviendas de promoción pública a las parejas independientemente de su sexo. Del mismo modo, velará para que no se produzca discriminación en el acceso a viviendas en alquiler.

Artículo 8. Reconocimiento del derecho a la identidad sexual libremente manifestada.

1. Toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición respecto a su identidad sexual y su orientación sexual, de acuerdo al artículo 4, apartado primero, letra b) de la presente ley.

2. Ninguna persona podrá ser objeto de requerimiento alguno de pruebas de realización total o parcial de cirugías genitales, tratamientos hormonales o pruebas psiquiátricas, psicológicas o tratamientos médicos para hacer uso de su derecho a la identidad sexual o acceder a los servicios o a la documentación acorde a su identidad de género sentida, en las Administraciones Públicas o entidades privadas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

3. Quedan prohibidas las terapias de aversión o de conversión de las manifestaciones de orientación sexual o identidad de género libremente manifestadas por las personas.

Artículo 9. Menores transexuales o transgéneros.

1. Las personas transexuales o transgéneros menores de edad tienen derecho a recibir de la Comunidad Autónoma de Castilla y León la protección y la atención necesarias para promover su desarrollo integral mediante actuaciones eficaces para su integración familiar y social en el marco de programas coordinados de las Administraciones sanitaria, laboral, de servicios sociales y educativa.

2. Las personas transexuales menores de edad tienen derecho a recibir el tratamiento médico oportuno para garantizar que su desarrollo se corresponda a su sexo sentido, en los términos establecidos en esta Ley.

3. Los menores de edad transexuales o transgéneros tienen derecho a ser oídos y expresar su opinión en atención a su madurez y desarrollo en relación a toda medida que se les aplique.

4. Toda intervención de la Comunidad Autónoma de Castilla y León deberá estar presidida por el criterio rector de la supremacía del interés superior del menor y el libre desarrollo de su personalidad conforme a su identidad de género.

5. El amparo de los menores en la presente ley se producirá por mediación de sus tutores o guardadores legales o a través de servicios sociales de protección de los menores cuando se aprecie la existencia de situaciones de sufrimiento e indefensión por negación abusiva de su identidad de género.

Artículo 10. Atención a víctimas de violencia por diversexfobia.

1. La Junta de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, prestará una atención integral real y efectiva a las personas víctimas de violencia por diversexfobia.

2. Esta atención comprenderá la asistencia y asesoramiento jurídico, la asistencia sanitaria, incluida la psicológica, la atención especializada y las medidas sociales tendentes a facilitar, si así fuese preciso, su recuperación integral.

CAPÍTULO II. Medidas en el ámbito de la salud

Artículo 11. Protección del derecho a la salud física, mental, sexual y reproductiva.

1. Todas las personas tienen derecho al más alto nivel de disfrute de la salud física y mental, incluida la salud sexual y reproductiva, sin discriminación alguna por razón de su diversidad sexual y de género y, específicamente, su orientación sexual y su identidad sexual.

2. El Sistema Público de Salud de Castilla y León garantizará que la política sanitaria sea respetuosa hacia la diversidad sexual y de género e incorporará servicios y programas específicos de promoción, prevención y atención que permitan a las mismas, así como a sus familias, disfrutar del derecho a una atención sanitaria plena y eficaz que reconozca y tenga en cuenta sus necesidades particulares.

3. La atención sanitaria dispensada por el Sistema Público de Salud de Castilla y León se adecuará a la identidad sexual o identidad de género de la persona receptora de la misma.

Artículo 12. Atención sanitaria integral a las personas transexuales.

1. El Sistema Público de Salud de Castilla y León atenderá a las personas transexuales o transgéneros conforme a los principios de consentimiento informado, libre autodeterminación de sexo y género, no discriminación, de asistencia integral, de calidad especializada, de proximidad y no segregación. En particular, las personas transexuales o transgéneros tendrán derecho a:

a) Ser informadas y consultadas de los tratamientos que les afecten y a que los procesos médicos que se les apliquen se rijan por el principio de consentimiento informado y libre decisión del paciente o tutor legal;

b) Ser tratadas conforme a su identidad sexual e ingresadas en las salas o centros correspondientes a esta cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo y a recibir el trato que se corresponde a su identidad de género, evitando toda segregación o discriminación;

c) Ser atendidas en proximidad sin sufrir desplazamientos y gastos innecesarios.

2. Bajo estas premisas el servicio público de salud de Castilla y León atenderá a las personas transexuales o transgéneros, vía el Protocolo atención sanitaria a las personas transexuales establecido por la Consejería competente en materia de sanidad, y atendiendo al artículo 8 quinquies de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, incluyendo los siguientes servicios:

a) Proporcionará tratamiento hormonal a las personas transexuales. En el caso de menores de edad, estos tendrán derecho a recibir tratamiento hormonal al inicio de la pubertad, situación que se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y testosterona, la velocidad de crecimiento o la madurez de los ovarios y gónadas, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados, y mediante tratamiento hormonal cruzado cuando se evidencie que su desarrollo corporal no se corresponde con el de los menores de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados. Los menores transexuales en edad pediátrica tendrán derecho a recibir tratamiento médico relativo a su transexualidad proporcionado por profesionales pediátricos.

b) Proporcionará el proceso quirúrgico genital, de feminización y masculinización de tórax, como mamoplastias y mastectomías, siendo la gestión de las listas de espera ajustada a la máxima transparencia, agilidad y eficacia sin requerirse un previo tratamiento hormonal.

c) Proporcionará el material protésico necesario.

d) Prestará tratamientos que tiendan a la modulación del tono y timbre de la voz cuando sean requeridos.

e) Proporcionará el acompañamiento psicológico adecuado al usuario y familiares cuando se considere necesario.

3. La asistencia psicológica a las personas trans será la común prevista para el resto de los usuarios del sistema sanitario, sin que quepa condicionar la prestación de asistencia sanitaria especializada a las personas transexuales a que previamente se deban someter a examen psicológico o psiquiátrico

Artículo 13. Atención sanitaria en el ámbito sexual y reproductivo.

1. El sistema sanitario público de Castilla y León promoverá la realización de programas y protocolos específicos que den respuesta a las necesidades propias de la diversidad sexual y de género, en particular a su salud sexual y reproductiva.

2. Estará garantizado el acceso a las técnicas de reproducción asistida incluyendo como beneficiarias a todas las personas con capacidad gestante y sus parejas, en régimen de igualdad y no discriminación.

3. Antes del inicio de los tratamientos hormonales se ofrecerá la posibilidad de congelación de tejido gonadal y células reproductivas para su futura recuperación.

Artículo 14. Protocolo de atención integral a personas intersexuales.

1. Se establecerá un protocolo específico de actuación en materia de intersexualidad que incluirá atención psicológica adecuada y los tratamientos de asignación de sexo requeridos en atención al género sentido.

2. El Sistema Público de Salud de Castilla y León velará por la erradicación de las prácticas de asignación de sexo en bebés recién nacidos atendiendo únicamente a criterios quirúrgicos y en un momento en el que se desconoce cuál es la identidad sexual de la persona intersexual recién nacida. Todo ello con la salvedad de los criterios médicos basados en la protección de la salud de la persona recién nacida.

Artículo 15. Protocolo ginecológico para mujeres lesbianas y bisexuales.

1. El sistema sanitario público de Castilla y León articulará un protocolo ginecológico que garantice la correcta atención a las mujeres lesbianas y bisexuales, evitando en todo momento la presunción de heterosexualidad y de prácticas heterosexuales normativas en la atención ginecológica.

2. El sistema sanitario público promoverá el uso por parte de las mujeres lesbianas y bisexuales de los sistemas de prevención y control para que el porcentaje de acceso a los servicios iguale el de las mujeres heterosexuales, desvinculando atención ginecológica de reproducción.

Artículo 16. Formación de los profesionales sanitarios.

1. La consejería competente en materia de salud garantizará que los profesionales sanitarios cuenten con la formación adecuada y la información que establece la Organización Mundial de la Salud sobre homosexualidad, bisexualidad, transexualidad e intersexualidad.

2. El sistema sanitario público de Castilla y León conformará un grupo de trabajo desde la Gerencia Regional de Salud, donde se analizarán, revisarán y estudiarán las prestaciones, protocolos y procesos asistenciales, que garantizarán el trato no discriminatorio a los usuarios de la sanidad por motivo de orientación sexual o identidad sexual o de género, con especial atención a las personas transexuales.

3. La consejería competente en materia de salud promoverá la realización de estudios, investigación y desarrollo de políticas sanitarias específicas para la diversidad sexual y de género.

Artículo 17. Campañas de prevención de enfermedades de transmisión sexual.

Se realizarán campañas de educación sexual, prevención de enfermedades de transmisión sexual, información de profilaxis y detección precoz de VIH, en atención a la incidencia del mismo entre las personas parte de la diversidad sexual y de género.

Artículo 18. Consentimiento.

1. Para los tratamientos previstos en este capítulo se requerirá el consentimiento informado, emitido por persona con capacidad legal o, en el caso de consentimiento por representación, por alguno de sus representantes legales en los términos previstos en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

2. En relación con los menores de edad:

a) De conformidad con lo previsto en el artículo 28.3 de la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud, será el propio menor quien otorgue el consentimiento al tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, o del tratamiento hormonal cruzado, en los casos en los que el menor sea capaz intelectual y emocionalmente de comprender el alcance de dichos tratamientos, y en todo caso cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años.

b) Si el menor no es capaz intelectual y emocionalmente de comprender el alcance de dichos tratamientos, el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

c) La negativa de madres, padres o tutores a autorizar tratamientos relacionados con la transexualidad o a que se establezca preventivamente un tratamiento de inhibición del desarrollo hormonal, podrá ser recurrida ante la autoridad judicial cuando conste que puede causar un grave perjuicio o sufrimiento a la persona transexual o transgénero menor de edad. En todo caso se atenderá al criterio del interés superior del menor frente a cualquier otro interés legítimo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y en particular en sus artículos 2 y 11.2.l).

Artículo 19. Documentación.

La Junta de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, adoptará los mecanismos necesarios para que la documentación administrativa y los formularios médicos se adecuen a la diversidad familiar y a la realidad de la diversidad sexual y de género.

CAPÍTULO III. Medidas en el ámbito familiar

Artículo 20. Protección de la diversidad familiar.

1. La presente ley otorga protección jurídica frente a cualquier tipo de discriminación en la unión de personas del mismo sexo, ya sea pareja de hecho, debidamente inscrita en los registros públicos habilitados para ello, o sea pareja de derecho, en la relación de parentesco ya sea por filiación o afinidad, así como en las unidades monoparentales, con hijos e hijas a su cargo.

Las familias gozan de la protección jurídica determinada por la ley, que ampara sin discriminación las relaciones familiares derivadas del matrimonio, la convivencia en pareja estable y las familias formadas por un progenitor con sus descendientes.

Los órganos competentes de la Comunidad de Castilla y León en materia de familia e igualdad, así como los gobiernos locales, pueden establecer programas de información dirigidos a las familias con el objetivo de divulgar las distintas realidades afectivas y de género y combatir la discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género. Hay que incidir particularmente en la información y promoción de la igualdad de trato de las personas LGTBI+ más vulnerables por razón del género y por razón de la edad, como los adolescentes, los jóvenes y los ancianos, para garantizar el disfrute total de sus derechos y el libre desarrollo de su personalidad en el ámbito familiar.

2. El Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León, a través de la sección de atención a la familia, integrará representantes de la diversidad familiar, e incorporará en sus programas de actuación medidas de estudio, información, formación y divulgación de las realidades familiares de las personas parte de la diversidad sexual y de género.

3. Se fomentará el respeto y la protección de las niñas y niños que vivan en el seno de una familia compuesta por progenitores parte de la diversidad sexual y de género, independientemente de su filiación, ya sea por nacimiento, cualquiera que sea el origen o forma del mismo, incluida la gestación por sustitución, o por adopción.

4. Los programas de apoyo a las familias actuarán para asegurar la adecuada atención de las necesidades básicas del menor en situación de desprotección, incluidas las que se tengan su origen en aspectos relativos a la diversidad sexual y de género, procurando su bienestar y desarrollo en el medio familiar del mismo.

5. En caso de fallecimiento de un miembro de una pareja de hecho, el otro miembro de la pareja debe poder tomar parte, en las mismas condiciones que en caso de matrimonio, en los trámites y las gestiones relativos a la identificación y disposición del cadáver, el entierro, la recepción de objetos personales o cualquier otro trámite o gestión necesarios.

6. Las Administraciones Públicas de Castilla y León deben establecer los mecanismos necesarios para que la documentación administrativa se adecue a la diversidad sexual y de género y a la diversidad familiar.

7. La administración velará por que en sus documentos y material divulgativo de todo tipo en el que aparezcan familias, se utilicen también imágenes y referentes de todo tipo de diversidad familiar.

Artículo 21. Adopción y acogimiento familiar.

1. Se garantizará, de conformidad con la normativa vigente, que en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y acogimiento familiar, no exista discriminación por motivo de orientación sexual o identidad sexual.

2. En los centros de menores se trabajará la diversidad familiar con el fin de garantizar que los y las menores que sean susceptibles de ser adoptados o acogidos sean conocedores de la diversidad familiar por razón de la diversidad sexual y de género.

Artículo 22. Violencia en el ámbito familiar.

1. Se reconocerá como violencia familiar y se promoverán acciones de prevención así corno medidas de apoyo y protección contra cualquier forma de violencia que se ejerza en el ámbito familiar por causa de la diversidad sexual y de género de alguno de sus miembros.

2. Se adoptarán medidas de atención y ayuda a víctimas de la violencia en parejas del mismo sexo que garanticen la protección de la víctima, facilitando con ello su independencia física y económica.

3. Asimismo, toda persona cuya identidad de género sea la de mujer y como tal sea víctima de la violencia machista tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a la atención integral contemplada en la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la Violencia de Género en Castilla y León.

4. La negativa a respetar la orientación sexual o identidad sexual de un menor por parte de los progenitores que tengan atribuida su patria potestad, será considerada como un indicador a la hora de valorar la existencia de una situación de desprotección.

CAPÍTULO IV. Medidas en el ámbito de la educación

Artículo 23. Consideraciones generales.

1. Toda persona tiene derecho a la educación, sin discriminación alguna, con atención a cualquier aspecto de su diversidad sexual y de género y con el debido respeto a esta.

2. La Administración autonómica elaborará medidas curriculares y organizativas que hagan referencia a la diversidad sexual y de género que partirán de un estudio de la realidad de la diversidad sexual y de género en la Comunidad, que analice la percepción que se tiene de estas cuestiones por parte del profesorado, progenitores y alumnado y que contemplará las medidas necesarias para garantizar la igualdad y la no discriminación por motivo de diversidad sexual y de género, en el ámbito educativo. Estas medidas se aplicarán en los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo.

3. La Consejería competente en materia de Educación elaborará un protocolo dirigido a los centros en el que se recogerán las medidas organizativas, de formación y prevención de comportamientos y actitudes discriminatorias por diversexfobia.

Artículo 24. Medidas educativas y organizativas.

Teniendo presente el derecho de las personas transexuales a poder desarrollar libremente su personalidad durante su infancia y adolescencia conforme a su identidad sexual, la dirección de los centros educativos establecerá las siguientes medidas a fin de evitar discriminaciones por razón de identidad sexual y el menoscabo de los derechos a la intimidad y vida privada del alumnado:

a) Se indicará al profesorado y personal de administración y servicios del centro que se dirija al alumnado transexual por el nombre elegido por este, o en caso de no estar emancipado o no contar con las suficientes condiciones de madurez, el indicado por alguno de sus representantes legales. Se respetará su derecho a utilizar dicho nombre en todas las actividades docentes y extraescolares que se realicen en el centro, incluyendo los exámenes.

b) Sin perjuicio de que en las bases de datos de la Administración educativa se mantengan los datos de identidad registrales, se garantizará la confidencialidad de los mismos y se adecuará la documentación administrativa de exposición pública y la que pueda dirigirse al alumnado, haciendo figurar en dicha documentación el nombre elegido, evitando que dicho nombre aparezca de forma distinta al que se muestra el resto de los nombres del alumnado.

c) Se respetará la imagen física del alumnado transexual, así como la libre elección de su indumentaria. Si en el centro existe la obligatoriedad de vestir un uniforme diferenciado por sexos, se reconocerá el derecho del alumnado transexual a vestir el que corresponda en función de la identidad sexual manifestada.

d) Si se realizan actividades diferenciadas por sexo, se tendrá en cuenta el sexo sentido por el alumnado, garantizándose el acceso y uso de las instalaciones del centro de acuerdo con su identidad de género, incluidos los aseos y vestuarios.

e) En caso de oposición por parte de alguno de los titulares de la patria potestad, la Dirección del centro garantizará el derecho a la identidad sexual del o la menor, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre tanto no exista resolución judicial que indique lo contrario.

Artículo 25. Medidas curriculares.

1. La Junta de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas necesarias para que el diseño y desarrollo de las propuestas didácticas se adecue a los principios recogidos en la presente ley. Se utilizarán recursos materiales, audiovisuales, libros texto o cualquier otro tipo de soporte que promueva el respeto a la diversidad sexual y de género, garantizando así una escuela para la inclusión y la diversidad, en todos los centros educativos de la Comunidad.

2. Los planes educativos deberán contemplar orientaciones metodológicas adecuadas para el reconocimiento y respeto los derechos de las personas parte de la diversidad sexual y de género, así como dar cabida a propuestas curriculares que contemplen o permitan la educación sexual y la no discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género.

Además, se dispondrán herramientas, recursos y estrategias para educar en la diversidad sexual y de género, prevenir el acoso escolar y educar en el respeto y la igualdad, tanto desde la educación formal como desde la no formal, incorporando al currículum los contenidos de igualdad.

3. Los centros educativos de la Comunidad Autónoma promoverán actuaciones que permitan detectar, prevenir y proteger acciones de discriminación o acoso y evitar la impartición de contenidos discriminatorios hacia la diversidad sexual y de género. Estos compromisos quedarán expresados de manera explícita en los diversos documentos del centro.

Artículo 26. Medidas de sensibilización y formación.

1. Se ofertará al personal docente y no docente actividades formativas adecuadas que incorporen la realidad de la diversidad sexual y de género, y que analicen cómo abordar en el aula y el centro educativo la presencia de alumnado con cualquier aspecto de la diversidad sexual y de género, o cuyas familias pertenezcan a estos colectivos.

2. Se realizarán actuaciones de fomento del respeto y la no discriminación de la diversidad sexual y de género en los centros educativos, y en particular entre las familias. Estas acciones tendrán en cuenta la extensión y el carácter marcadamente rural de nuestra región.

Artículo 27. Protocolo de prevención de comportamientos y actitudes discriminatorias por diversexfobia.

1. La Administración autonómica elaborará e implantará en todos los centros educativos un protocolo de prevención que evite actitudes o comportamientos diversexfóbicos por razón de cualquier forma de rechazo de la diversidad sexual y de género y especialmente, la orientación sexual y la identidad sexual.

2. El protocolo incorporará la necesaria coordinación entre las áreas de educación, sanidad y acción social, en orden a una rápida detección y actuación ante situaciones discriminatorias y atentatorias contra la diversidad sexual y de género.

3. Asimismo, contemplará medidas de protección frente al acoso escolar y cualquier actuación contraria al derecho de igualdad y no discriminación en beneficio del alumnado, familias, personal docente y demás personas que presten servicios en el centro educativo. Dicha protección incluirá la información sobre los mecanismos de denuncias existentes en el ordenamiento jurídico.

La Administración educativa garantizará la correcta atención y apoyo a aquellos estudiantes, personal docente o personal de administración o servicios que fueran objeto de discriminación por orientación sexual o identidad de género en el seno de los mismos.

Artículo 28. Universidades.

1. Las universidades castellano y leonesas garantizarán el respeto y la protección del derecho a la igualdad y no discriminación de alumnos, personal docente y cualquier persona que preste servicios en el ámbito universitario por causa de orientación sexual o identidad de género. En particular adoptarán un compromiso claro contra las actitudes de discriminación por diversexfobia.

2. La Junta de Castilla y León, en colaboración con las universidades castellanoleonesas, promoverán acciones informativas, divulgativas y formativas entre el personal docente sobre la realidad de la diversidad sexual y de género, que permitan detectar, prevenir y proteger acciones de discriminación o acoso, así como evitar la impartición de contenidos discriminatorios hacia las personas que forman parte de la diversidad sexual y de género.

Asimismo, las universidades castellanoleonesas prestarán atención y apoyo en su ámbito de acción a aquellos estudiantes, personal docente o personal de administración y servicios que fueran objeto de discriminación por orientación sexual o identidad de género en el seno de la comunidad educativa.

3. Las universidades públicas y la Junta de Castilla y León, en el ámbito de las acciones Investigación más Desarrollo de la Comunidad Autónoma, adoptarán medidas de apoyo a la realización de docencia, estudios y proyectos de investigación sobre la diversidad sexual y de género.

CAPÍTULO V. Medidas en el ámbito laboral y de la responsabilidad social empresarial

Artículo 29. Políticas de fomento de la igualdad y no discriminación en el empleo.

1. La Administración autonómica llevará a cabo políticas de empleo que garanticen el ejercicio del derecho al trabajo para las personas que forman parte de la diversidad sexual y de género.

2. A tal efecto se podrán adoptar medidas adecuadas y eficaces dirigidas a:

a) La promoción y defensa de la igualdad de trato en el acceso al empleo o una vez empleados.

b) Promover en el ámbito de la formación el respeto de los derechos de igualdad y no discriminación por diversidad sexual y de género.

c) Desarrollar estrategias para la inserción laboral de las personas transexuales y transgéneros.

d) La prevención, corrección y eliminación de toda forma de discriminación por orientación sexual e identidad sexual, en materia de acceso al empleo, contratación y condiciones de trabajo.

e) Información y divulgación sobre derechos y normativa.

f) Control del cumplimiento efectivo de los derechos laborales y de prevención de riesgos laborales por motivo de diversidad sexual y de género, por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

g) Incorporar en las convocatorias de ayudas y subvenciones de fomento del empleo criterios de igualdad de oportunidades.

h) Incorporar en las convocatorias de ayudas para la conciliación de la vida laboral y familiar, cláusulas que contemplen la diversidad del hecho familiar.

i) El impulso, a través de los agentes sociales, de la inclusión en los convenios colectivos, de cláusulas de promoción, prevención, eliminación y corrección de toda forma de discriminación de la diversidad sexual y de género y específicamente la orientación sexual y la identidad sexual.

j) El impulso para la elaboración, con carácter voluntario, de planes de igualdad y no discriminación que incluyan expresamente a las personas que forman parte de la diversidad sexual y de género, en especial en las pequeñas y medianas empresas.

Artículo 30. La diversidad sexual y de género en el ámbito de la Responsabilidad Social Empresarial.

1. Los planes de Responsabilidad Social Empresarial de Castilla y León incluirán medidas destinadas a promover la igualdad y la no discriminación a la diversidad sexual y de género.

2. En este sentido la Administración autonómica impulsará la adopción por parte de las empresas, de códigos éticos y de conducta que contemplen medidas de protección frente a la discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género, así como acciones que favorezcan la contratación e inclusión laboral de los colectivos parte de la diversidad sexual y de género.

3. La Administración autonómica divulgará las buenas prácticas realizadas por las empresas en materia de inclusión de la diversidad sexual y de género y de promoción y garantía de igualdad y no discriminación por razón de diversidad sexual y de género.

CAPÍTULO VI. Medidas en el ámbito de la juventud

Artículo 31. Protección de los jóvenes parte de la diversidad sexual y de género.

1. La consejería competente en materia de juventud promoverá acciones de sensibilización e impulsará el respeto de la diversidad sexual y de género, difundiendo las buenas prácticas realizadas en la materialización de este respeto.

2. La consejería competente en materia de juventud fomentará la igualdad de las personas jóvenes con diversidad sexual y de género entre el resto de la ciudadanía, promoviendo el asociacionismo juvenil como herramienta para su inclusión y defensa de sus derechos, a la vez que asesorará en temas de igualdad, referida a la juventud, a las Administraciones Públicas en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

3. En los cursos de mediadores, monitores y formadores juveniles se incluirá formación sobre la diversidad sexual y de género que les permita fomentar el respeto y proteger los derechos de estas personas en su trabajo habitual con los adolescentes y jóvenes de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

4. Todas las entidades juveniles y trabajadores de cualquier ámbito que realicen sus labores con la juventud promoverán y respetarán con especial cuidado la igualdad de la diversidad sexual y de género.

CAPÍTULO VII. Medidas en el ámbito del ocio, la cultura y el deporte

Artículo 32. Promoción de una cultura inclusiva.

1. La Junta de Castilla y León reconoce la diversidad sexual y de género y la diversidad familiar como parte de la construcción de una cultura inclusiva, diversa y promotora de derechos. A tal efecto se adoptarán medidas que garanticen la visibilización de la producción cultural sobre, por y para la diversidad sexual y de género, como parte de la cultura ciudadana, la convivencia y la construcción de la expresión cultural y las iniciativas y expresiones artísticas, culturales y deportivas.

2. Las bibliotecas públicas de la Comunidad de Castilla y León gestionadas por la Junta de Castilla y León deberán contar con fondo bibliográfico que facilite la difusión y consulta sobre los temas relacionados con todos los aspectos de la diversidad sexual y de género. Dichos fondos se difundirán y se visibilizarán en la sociedad a través de los cauces establecidos como los centros de interés y las actividades culturales de las bibliotecas.

3. Los Archivos públicos de la Comunidad de Castilla y León gestionados por la Junta de Castilla y León deberán contar con fondo bibliográfico que facilite la difusión y consulta sobre los temas relacionados con todos los aspectos de la diversidad sexual y de género. Dichos fondos se difundirán y se visibilizarán en la sociedad a través de los cauces establecidos como los centros de interés y las actividades culturales de los archivos. La documentación relativa a la represión de los colectivos LGTBI+ que pudiera existir en los archivos gestionados por la Junta de Castilla y León se dará a conocer mediante diversas actividades culturales.

Artículo 33. Deporte, ocio y tiempo libre.

1. La Junta de Castilla y León promoverá y velará para que la participación en la práctica deportiva y de actividad física se realice en términos de igualdad, sin discriminación a la diversidad sexual y de género. En los eventos y competiciones deportivas que se realicen en la Comunidad Autónoma de Castilla y León se considerará a las personas transexuales que participen atendiendo a su identidad sexual a todos los efectos.

2. Se adoptarán las medidas precisas para garantizar que las actividades recreativas, de ocio y tiempo libre, se disfrutan en condiciones de igualdad y respeto a la diversidad sexual y de género, evitando cualquier acto de prejuicio, hostigamiento y violencia física o psicológica.

3. Se adoptarán medidas que garanticen formación adecuada de los profesionales de didáctica deportiva, de ocio y tiempo libre, que incorpore la diversidad sexual y de género, el respeto y la protección de este colectivo frente a cualquier discriminación por diversidad sexual y de género. Para ello se establecerá el contacto necesario con las entidades públicas o privadas representativas en el ámbito de la gestión del ocio y tiempo libre y juventud.

4. Se promoverá un deporte inclusivo, erradicando toda forma de manifestación diversexfóbica en los eventos deportivos realizados en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

CAPÍTULO VIII. Medidas en el ámbito de la Cooperación Internacional al Desarrollo

Artículo 34. Cooperación internacional para el desarrollo.

Todos los Planes Directores de Cooperación para el Desarrollo de Castilla y León incorporarán el principio de no discriminación, promoviendo los Derechos Humanos reconocidos internacionalmente en todas sus intervenciones, y expresamente contemplarán como principio marco el derecho a la vida, la igualdad, la libertad y la no discriminación de todos los seres humanos, con especial atención a las personas que forman parte de la diversidad sexual y de género en aquellos países en que sus derechos son negados o dificultados, al objeto de que puedan realizar su potencial con dignidad e igualdad.

CAPÍTULO IX. Comunicación

Artículo 35. Tratamiento igualitario de la información y la comunicación.

La Junta de Castilla y León, en sus comunicaciones institucionales, contribuirá a la concienciación, divulgación y transmisión de la inclusión social y el respeto a la diversidad sexual y de género.

Artículo 36. Código deontológico.

La Junta de Castilla y León, en el marco de sus competencias, promoverá que los medios de comunicación adopten, mediante autorregulación, códigos deontológicos que incorporen el respeto a la igualdad y la prohibición de discriminación a la diversidad sexual y de género, tanto en contenidos informativos y publicitarios, como en el lenguaje empleado. Esta disposición afectará a todos los medios, incluidos aquéllos propiciados por las nuevas tecnologías.

CAPÍTULO X. Medidas en el ámbito policial

Artículo 37. Protocolo de atención policial ante delitos de odio.

1. La Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, implementará y velará por la aplicación efectiva del Protocolo de Actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para los Delitos de Odio y Conductas que Vulneran las Normas Legales sobre Discriminación, en especial cuando las personas parte de la diversidad sexual y de género sean víctimas de agresiones, acoso o coacciones tanto físicas como por medios virtuales.

2. La Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias y atendiendo al protocolo, asegurará que la formación de las fuerzas de seguridad incluya medidas de respeto a la identidad sexual y la adopción de las medidas necesarias para la atención a las víctimas de delitos por motivos de orientación sexual o identidad sexual, cuando sean víctimas de agresiones, acoso o coacciones, tanto físicas como por medios virtuales.

TÍTULO III. Medidas para garantizar la igualdad real y efectiva de las personas parte de la diversidad sexual y de género

CAPÍTULO I. Medidas en el ámbito de la Administración

Artículo 38. Documentación.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar las medidas necesarias para que la documentación administrativa, en las áreas contempladas en la presente ley, sean adecuadas a la diversidad sexual y de género y de la diversidad familiar. Asimismo, deberá garantizarse, en el acceso a los servicios y prestaciones públicas, que las personas transexuales, transgéneros e intersexuales puedan ser nombradas y tratadas de acuerdo con el género con el que se identifican socialmente y al sexo con el que se identifican de manera íntima. Se habilitarán los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para adaptar los archivos, bases de datos y demás ficheros de las administraciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, eliminando el carácter público de aquellos datos que hagan referencia al pasado en el que conste un género distinto del manifestado. No obstante, se mantendrá, con carácter confidencial, el historial médico del sistema sanitario del sistema público de salud de Castilla y León, sin perjuicio de que una vez solicitada, se expida la documentación de identificación para la asistencia sanitaria con el nombre correspondiente a la identidad de género sentida.

2. En virtud del principio de intimidad, se garantizará la confidencialidad sobre la identidad sexual manifestada por las personas.

Artículo 39. Contratación administrativa y subvenciones.

1. Respetando la legislación en materia de contratos, se podrá establecer, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, la preferencia en la adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica, desarrollen medidas destinadas a lograr la igualdad de oportunidades.

2. Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá incorporar a las bases reguladoras de las subvenciones públicas la valoración de actuaciones de efectiva consecución de la igualdad de las entidades solicitantes.

Artículo 40. Formación de empleados públicos.

La Escuela de Administración Pública de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, así como los Planes anuales de Formación derivados de las líneas estratégicas de la Gerencia Regional de Salud, dentro de su ámbito, organizarán una formación que garantice la sensibilización adecuada y correcta actuación de los profesionales públicos con la diversidad sexual y de género.

Artículo 41. Evaluación de impacto sobre la diversidad sexual y de género.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León incorporarán la evaluación de impacto sobre la diversidad sexual y de género en el desarrollo de sus competencias, para garantizar la integración del principio de igualdad y no discriminación.

2. Todas las disposiciones legales o reglamentarias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León deberán contar con carácter preceptivo con un informe sobre su impacto por razón de diversidad sexual y de género por quien reglamentariamente se determine.

3. El citado informe de evaluación de sobre diversidad sexual y de género debe ir acompañado, en todos los casos, de indicadores pertinentes en materia de orientación sexual, identidad sexual, mecanismos y medidas dirigidas a paliar y neutralizar los posibles impactos negativos que se detecten sobre lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgéneros e intersexuales, así como a reducir o eliminar las diferencias encontradas promoviendo la igualdad y la no discriminación por razón de orientación sexual o identidad sexual.

Artículo 42. Criterio de actuación de la Administración.

La Administración autonómica adoptará las medidas necesarias para eliminar cualquier tipo de discriminación a la diversidad sexual y de género y, específicamente, por causa de orientación sexual o identidad sexual que pueda presentarse en el acceso a los recursos y prestaciones de servicios.

CAPÍTULO II. Derecho de admisión

Artículo 43. Derecho de admisión.

1. Las condiciones de acceso y permanencia en los establecimientos abiertos al público, así como el uso y disfrute de los servicios que en ellos se prestan, no se podrán limitar, en ningún caso, por cualquier aspecto de la diversidad sexual y de género de las personas.

2. Los titulares de dichos establecimientos adoptarán las medidas necesarias para prevenir y eliminar cualquier acto de violencia o agresión física o verbal que pudiera producirse contra personas por motivo de su diversidad sexual y de género.

CAPÍTULO III. Medidas de tutela administrativa

Artículo 44. Disposiciones generales.

La protección frente a cualquier violación del derecho a la igualdad de las personas, independientemente de cualquier aspecto de la diversidad sexual y de género, comprenderá, en su caso, la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el cese inmediato en la conducta discriminatoria, adopción de medidas cautelares, prevención de violaciones inminentes o ulteriores, indemnización de daños y perjuicios y restablecimiento pleno de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 45. Concepto de interesado.

Tendrán la condición de interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. Las asociaciones entidades y organizaciones representativas de la diversidad sexual y de género y aquéllas que tengan por objeto la defensa y promoción de derechos humanos serán titulares de intereses legítimos colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

Artículo 46. Inversión de la carga de la prueba.

1. En los procesos autonómicos, cuando el interesado aporte hechos o indicios razonables, fundamentados y probados por cualquier medio de prueba admitido en derecho, de haber sufrido discriminación por razón de orientación sexual o identidad sexual, corresponde a aquél quien se atribuye la conducta discriminatoria, la aportación de justificación probada, objetiva y razonable de las medidas adoptadas.

2. No se considera discriminación la diferencia de trato basada en una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla.

3. Lo previsto en el apartado primero de este artículo no será de aplicación a los procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores.

CAPÍTULO IV. Infracciones y sanciones

Artículo 47. Concepto de infracción.

1. Son infracciones administrativas en el ámbito de los derechos de las personas a que viene referido el ámbito de aplicación de esta Ley, las acciones u omisiones en ella tipificadas, siempre que no constituyan delito.

2. No se considera discriminación la diferencia de trato basada en una disposición, una conducta, un acto, un criterio o una práctica que se pueda justificar objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para lograrla.

3. Las conductas discriminatorias por orientación sexual, identidad de género o expresión de género que tengan lugar en el ámbito del trabajo y que estén tipificadas como infracción por la legislación laboral, serán objeto de investigación y, si procede, de sanción, de acuerdo con el procedimiento y la tipificación establecidos por la legislación laboral.

Artículo 48. Responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de transgresión de los derechos de las personas parte de la diversidad sexual y de género, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, por la realización de las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden y de las atribuciones inspectoras y sancionadoras que en el ámbito laboral pueda ejercer la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, estas responderán de manera solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se impongan.

Artículo 49. Concurrencia de infracciones.

1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.

2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.

3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador sobre la base de los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

Artículo 50. Infracciones.

1. Las infracciones administrativas se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la obligación incumplida y a la entidad del derecho afectado.

2. Son infracciones administrativas leves:

a) Utilizar o emitir expresiones vejatorias, de una forma intencionada, por razón de cualquier aspecto de la diversidad sexual y de género y específicamente, orientación sexual o identidad sexual contra las personas parte de la diversidad sexual y de género o sus familias en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en las redes sociales.

b) No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora de los servicios de inspección de la Junta de Castilla y León que estén investigando una posible infracción de las previstas en esta Ley.

3. Son infracciones graves:

a) Usar expresiones vejatorias que inciten a ejercer la violencia contra las personas o sus familias, por razón de cualquier aspecto de la diversidad sexual y de género y específicamente, orientación sexual o identidad de sexual de una manera intencionada.

b) La realización de actos o la imposición de disposiciones o cláusulas en los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de cualquier aspecto de la diversidad sexual y de género, y específicamente de la orientación sexual o identidad sexual.

c) La obstrucción o negativa absoluta a la actuación de los servicios de inspección de la Junta de Castilla y León.

d) Impedir u obstaculizar la realización de cualquier trámite administrativo o el acceso a un servicio público o establecimiento, por causa de cualquier aspecto de la diversidad sexual y de género.

e) Realizar actos que impliquen aislamiento, rechazo o menosprecio público y notorio de personas por causa de cualquier aspecto de su diversidad sexual y de género.

f) La implantación, el impulso o la tolerancia de prácticas laborales discriminatorias en empresas que reciban subvenciones, bonificaciones o ayudas públicas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

g) La elaboración, utilización o difusión en Centros educativos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de libros de texto y materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su orientación sexual o identidad sexual o cualquier otro aspecto de la diversidad sexual y de género, o que inciten a la violencia por este motivo.

4. Son infracciones muy graves:

a) Adoptar comportamientos agresivos o constitutivos de acoso, realizados en función de cualquier aspecto de la diversidad sexual y de género, y específicamente de la orientación sexual o identidad sexual de una persona, que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra su dignidad, creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo para la misma.

b) Cualquier represalia o trato adverso que reciba una persona como consecuencia de haber presentado la misma una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo, destinado a impedir su discriminación por causa de cualquier aspecto de la diversidad sexual o de género y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad.

5. Respecto de las infracciones leves y graves, la discriminación múltiple incrementará, respecto de cada una de las acciones concurrentes, un grado el tipo infractor previsto en la ley.

Artículo 51. Reincidencia.

A los efectos de lo previsto en esta ley, existirá reincidencia cuando el responsable o responsables de la infracción prevista en ella hayan sido sancionados anteriormente mediante resolución firme por la realización de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de dos años, contados desde la notificación de aquella.

Artículo 52. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de hasta 3.000 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 3.001 hasta 20.000 euros. Además, podrán imponerse como sanciones accesorias alguna o algunas de las siguientes:

a) Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por un periodo de hasta un año.

b) Prohibición de contratar con la administración, sus organismos autónomos o entes públicos por una período de hasta un año.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 20.001 hasta 45.000 euros, y además podrá imponerse alguna o algunas de las sanciones accesorias siguientes:

a) Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por un periodo de hasta dos años.

b) Inhabilitación temporal, por un periodo de hasta dos años, para ser titular de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.

c) Prohibición de contratar con la administración, sus organismos autónomos o entes públicos por un periodo de hasta dos años.

4. En el caso de infracciones leves o graves que sean cometidas por personas físicas, se establecerá la posibilidad de conmutar las sanciones por cursos de concienciación y trabajos en beneficio de la sociedad, en actividades relacionadas con la diversidad sexual y de género, especialmente hacia sus integrantes más desfavorecidos.

Artículo 53. Graduación de las sanciones.

1. Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta:

a) La naturaleza y gravedad de los riesgos o perjuicios causados, a las personas o bienes.

b) La intencionalidad del autor.

c) La reincidencia.

d) La discriminación múltiple y la victimización secundaria.

e) La trascendencia social de los hechos o su relevancia.

f) El beneficio que haya obtenido el infractor.

g) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos que previamente haya realizado la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

h) La pertenencia de la persona infractora a fuerzas y cuerpos de seguridad.

i) La pertenencia de la persona infractora a un grupo organizado de ideología fehacientemente diversexfóbica.

j) La reparación voluntaria de los daños causados o la subsanación de los hechos que dieron lugar a la comisión del tipo infractor, siempre que ello tenga lugar antes de que recaiga resolución definitiva en el procedimiento sancionador.

2. Para la imposición de las sanciones pecuniarias y para la determinación de su cuantía deberá tenerse en cuenta que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor o los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas.

Artículo 54. Prescripción.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

4. El cómputo de la prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

CAPÍTULO V. Procedimiento sancionador

Artículo 55. Competencia.

1. Serán competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y, en su caso y respecto de su ámbito respectivo, las Entidades Locales, que tengan atribuidas las competencias sobre las materias y sectores de actividad a los que sean en cada caso referibles los hechos constitutivos de las infracciones tipificadas en la presente Ley.

2 Si durante la tramitación del expediente sancionador se comprobara que la competencia corresponde a otra Administración Pública, se dará traslado del expediente a la administración pública competente para su tramitación.

3. La competencia para resolver el procedimiento sancionador corresponderá:

a) A la persona titular de la Secretaría General competente sobre las materias y sectores de actividad a los que sean en cada caso referibles los hechos constitutivos de las infracciones cuando se trate de la imposición de sanciones por infracciones leves.

b) A la persona titular de la consejería con competencias sobre las materias y sectores de actividad a los que sean en cada caso referibles los hechos constitutivos de las infracciones cuando se trate de la imposición de sanciones por infracciones graves.

c) Al Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.

Artículo 56. Procedimiento sancionador.

La potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y las normas que las desarrollen.

Disposición adicional primera. Coordinación e impulso de la Ley.

Para la puesta en marcha de esta Ley se garantizará, a través de la Comisión de Secretarios Generales, la coordinación necesaria entre los distintos organismos competentes y el impulso de las políticas públicas en ella contempladas.

Disposición adicional segunda. Adaptación de la Ley.

Las estipulaciones contempladas en la presente ley se adaptarán de forma necesaria y obligatoria, ante cualquier modificación o evolución de la normativa de ámbito nacional que tenga carácter de básica y que afecte de forma directa o indirecta a los derechos de las personas que son parte de la diversidad sexual y de género.

Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el artículo 75.3 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado como sigue:

«3. El anteproyecto irá acompañado de una memoria que, en su redacción final, deberá contener el marco normativo en el que pretende incorporarse, la motivación sobre su necesidad y oportunidad, un estudio económico con referencia al coste al que dará lugar, en su caso, así como a su financiación, un resumen de las principales aportaciones recibidas durante la tramitación, un estudio sobre el impacto de diversidad de género y cualquier otro aspecto que exija una norma con rango de ley o que se determine reglamentariamente.»

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de la Castilla y León se opongan a lo previsto en la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Disposición final segunda. Entrada en vigor y afectaciones presupuestarias.

1. La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

2. Las medidas contempladas en la presente ley, que en virtud de su desarrollo reglamentario impliquen la realización de gastos, serán presupuestadas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del ejercicio siguiente a la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas para su aplicación.

En Valladolid, a 1 de marzo de 2018.

EL PORTAVOZ DEL G. P. PODEMOS,

Fdo.: Juan Pablo Fernández Santos

EL PORTAVOZ DEL G. P. SOCIALISTA,

Fdo.: Luis Tudanca Fernández

EL PORTAVOZ DEL G. P. CIUDADANOS,

Fdo.: Luis Fuentes Rodríguez

EL PORTAVOZ DEL G. P. MIXTO,

Fdo.: José Sarrión Andaluz


PPL/000018-01

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